Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2011

Fecha: 22-Mar-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 05/2011
Expediente: Nº 2351/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Comando General del Ejército
Demandados: Presidente de Bolivia y Ministra de
Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 22 de marzo de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
de los demandados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 14 a 17 vta. y subsanación de fs. 34,
el Comandante General del Ejército, representando en el presente proceso por Juan Antonio
Coronado Gonzáles y Ramiro Echeverría Jáuregui, interpone demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 229675 de 4 de noviembre de 2008,
dirigiendo su acción contra el Presidente de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
argumentando:
Que según Testimonio N° 59 de 1985, el Comando General del Ejército es legítimo propietario
del predio denominado "Puesto Militar Adelantado San Francisco" con una superficie de 205
has. situado en el cantón Mercier, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando
destinado para áreas tácticas de entrenamiento militar y operaciones especiales a cargo del
Bating VI "Riosinho" ejerciendo posesión desde aquel año, habiendo sido incorporado como
patrimonio del Ejército de acuerdo al art. 127 de la Ley Orgánica de la FF.AA. de la Nación
constituyendo una propiedad pública, inviolable e imprescriptible conforme dispone la Ley
Fundamental.
Que el Presidente de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras al dictar la Resolución
Suprema impugnada han vulnerado el derecho a la propiedad que tiene el Ejército Boliviano a
través del Comando General del Ejército sobre el Puesto Militar Adelantado San Francisco al
confiscar 205 has. reduciendo a un mínimo de 24,5127 has. para entregar seguramente a
intereses foráneos, violando el art. 208 de la Constitución Política del Estado (actualmente
art. 244 de la nueva C.P.E.), la Ley Orgánica de la FF.AA. de la Nación L. N° 1405 de 30 de
diciembre de 1992 en sus arts. 3, 6, 126 y 127, el D. L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 en su
Título II, Capítulo VII, el D.S. N° 25848 en su art. 238-d), el D.S. 27397 de 10 de marzo de
2004 en su art. 3ro., la Comunicación Interna N°. 0070/2005 de 17 de mayo de 2005 y la
Disposición Final Novena de la L. N° 3545.
Añade que asimismo ha existido irregular procedimiento de la campaña pública y la
realización de la etapa de exposición pública de resultados correspondiente al polígono del
Puesto Militar San Francisco, toda vez que no se han cumplido las formalidades de ley y su
procedimiento,
efectuándose
los
talleres
de
exposición
así
como
las
notificaciones
fraudulentamente al no habérseles notificado infringiendo el debido proceso. Agrega que
también se ha infringido la seguridad jurídica porque no se les ha convocado a una
conciliación, ya que para la afectación se han basado sobre una supuesta superposición con
un súbdito.
Que bajo el título de fundamentos para que el Ejército de Bolivia cuente con terreno amplio y
sea respetada la superficie de 205 has., señala que el Ejército Boliviano representado por el
Comando General del Ejército para cumplir una de las misiones fundamentales referida a
conservar la integridad territorial y sentar soberanía nacional necesita contar con espacio
físico amplio y lo que ordena la resolución suprema impugnada de 24,5127 has. no abastece
para cumplir las actividades estrictamente militares, que en lugar de declarar tierra fiscal la
superficie confiscada se declare propiedad del Ejército Boliviano. Añade que como Ejército
Boliviano no están obligados a cumplir con la FES o FS en relación al Art. 2 de la L. N° 1715
porque su cumplimiento es especial por su naturaleza y misión constitucional como se
dispone a través del D.S. N° 27397 y Disposición Final Novena de la L. N° 3545, por lo que
corresponde respetar su propiedad con una superficie de 205 has. Menciona que la resolución

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suprema impugnada viola el D.S. N° 27397 toda vez que dicha norma señala que los predios
rurales destinados a actividades militares, la etapa de pericias de campo del proceso de
saneamiento, será ejecutada por el Instituto Geográfico Militar; sin embargo, menciona el
demandante, la referida resolución impugnada fue realizada por funcionarios del INRA de
Pando, violándose además el art. 50 de la L. N° 3464 que señala que las propiedades agrarias
de las instituciones son inafectables. Agrega que el Ejército Boliviano es una Institución
fundamental y permanente del Estado Boliviano y sustenta como principios doctrinarios la
preservación del mandato constitucional, la paz y la unidad nacional y la estabilidad de las
instituciones democráticas del Estado.
Con tales argumentos, solicita se anule la resolución suprema impugnada y como
consecuencia se restituya la totalidad de las 205 has.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda y la
subsanación a la misma, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose
en traslado a los demandados Presidente de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Citados los nombrados codemandados, por memorial de fs. 66 a 69, el Presidente
Constitucional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado en el presente proceso por
Juan Carlos Rojas Calizaya, se apersona, opone excepción de cosa juzgada y responde a la
demanda mencionando:
1) De la lectura de la demanda, se puede observar que se tratan de los mismos argumentos
contenidos en anterior ocasión cuando impugnó la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS
N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 que motivó la emisión de la Sentencia Agraria
Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de septiembre de 2003 cuya copia cursan en la carpeta de
saneamiento, donde este tribunal valoró cada uno de estos argumentos concluyendo que el
INRA actuó cumpliendo con la normativa aplicable en la materia respecto a los términos de la
demanda, anulando la resolución final de saneamiento por otro motivo (haberse emitido por
autoridad incompetente), por lo que este proceso contencioso administrativo no puede
sustentarse en argumentos sobre lo que el Tribunal Agrario Nacional ya se pronunció en
sentencia anterior en razón del instituto procesal de la cosa juzgada. Con dicho argumento
opone excepción de cosa juzgada solicitando se declare probada la misma.
2) Efectuando una relación de antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en los
predios "San Francisco" y "Puesto Militar Adelantado San Francisco" reitera que la Resolución
Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 fue objeto de
impugnación emitiéndose la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de septiembre
de 2003 por la que se resuelve declarar probada la demanda y nula la referida resolución
administrativa por haber sido dictada por autoridad incompetente, emitiéndose, en
cumplimiento a dicha Sentencia Agraria Nacional, la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de
noviembre de 2008.
Que los argumentos demandados ya fueron valorados y analizados en la referida Sentencia
Agraria Nacional y para mayor claridad sobre las disposiciones legales aludidas: D.S. N°
27397, la Comunicación Interna N° 070/2005 y la Disposición Final Novena de la L. N° 3545,
corresponde decir en este caso, que lo único que se hizo es cumplir con la Sentencia Agraria
Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de septiembre de 2003 que no anuló el proceso de
saneamiento, por ende por el principio de irretroactividad de la norma establecida en el art.
33 de la C.P.E. vigente entonces, no correspondía su aplicación al caso que nos ocupa;
además, señala el codemandado Presidente Constitucional de Bolivia, en el supuesto, como
podría la resolución impugnada basarse en el D.S. N° 27397 cuado ya estaba abrogada y en
cuanto a la L. N° 3545, disposición a la que hace referencia, aún no se cuenta con su
reglamentación. Por otra parte, menciona el mencionado codemandado, con la etapa de
exposición pública de resultados,
se notificó personalmente al
Tcnl.
Alex Alexander
Peñaranda en su condición de representante legal del Comandante General del Ejército en
esa oportunidad, por lo que mal podría ahora desconocer tal accionar; y en cuanto a la
conciliación establecida en el Reglamento anterior, es preciso señalar que se aplica en casos
de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias que no es el caso.

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Que con relación al argumento de que el Ejército necesita contar con espacio físico amplio,
reitera que el mismo ya fue valorado en la referida Sentencia Agraria Nacional y sobre la falsa
aseveración del recurrente de pretender favorecer a extranjeros con tierra fiscal, se remite a
lo dispuesto en el punto 11 de la resolución ahora impugnada que resuelve declarar la
ilegalidad de las posesiones de extranjeros, careciendo de veracidad dicho argumento.
Que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio Puesto Militar Adelantado San
Francisco fue con anterioridad al año 2004, habiendo sido abrogado el D. S. N° 27397 por el
D. S. N° 29215, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento en el año 2001-2002
cuando no estaba vigente el D. S. N° 27397, que si bien se anuló la resolución final de
saneamiento por haberse emitido por autoridad incompetente, la Resolución Suprema N°
229675 de 4 de noviembre de 2008 se emitió cuando el D.S. N° 27397 estaba abrogada
llegando a la conclusión que la resolución suprema ahora recurrida no podía basarse en una
norma abrogada, careciendo de fundamento legal el argumento del recurrente.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente
la Resolución Suprema impugnada, con costas.
Que, a su vez, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia Damiana Ramos Sánchez,
representada en el presente proceso por Jesús Edgar Velásquez Ramos, por memorial de fs.
75 a 78 vta., se apersona respondiendo a la demanda mencionando que las afirmaciones
hechas por la parte demandante carecen de asidero jurídico legal y de fundamentos sólidos
al establecerse de la revisión de antecedentes que la ejecución de las pericias de campo
fueron llevadas a cabo previa citación a los interesados y notificaciones a colindantes; de otra
parte, indica la nombrada codemandada, de acuerdo a las fichas catastrales el representante
del Puesto Militar San Francisco declaró el desarrollo de actividades agrícolas, quedando
demostrado que la superficie reconocida corresponde a las mejoras verificadas en la mensura
de campo que únicamente ascendió a 24,5127 ha. Agrega que el art. 238-d) del D.S. N°
25848 se refiere específicamente a la unidad mínima de dotación a favor de comunidades
campesinas e indígenas no siendo aplicable al caso de autos; asimismo, es menester aclarar
que el D.S. N° 27397 quedó abrogado. Señala que se puso en conocimiento de la parte
demandante la campaña pública como la exposición pública de resultados como se colige del
Informe de Evaluación Técnico Jurídica, desprendiéndose asimismo que al no presentarse
sobreposición con predios colindantes,
no amerita ninguna conciliación.
Con tal
argumentación solicita se declare improbada la demanda del actor a objeto de que se
fortalezcan las bases del derecho agrario boliviano.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora hizo uso del derecho a la réplica;
asimismo el codemandado Presidente Constitucional de Bolivia presentó dúplica, conforme se
desprende de los memoriales cursantes a fs. 81 a 86 y 114 y vta., respectivamente; no
habiendo hecho uso de la dúplica la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
De otro lado, pese a su legal citación mediante edictos, no se apersonó el tercero interesado
José Alberto Velasco Barzola.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Con relación a la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado Presidente
Constitucional de Bolivia, en sentido de que los argumentos contenidos en la presente
demanda son similares a la anterior demanda contencioso administrativa cuando fue
impugnada la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de
2002 que motivó la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 032/2003 de 4 de
septiembre de 2003, donde este tribunal valoró cada uno de dichos argumentos existiendo
por tal cosa juzgada al haber efectuado control de legalidad de las actuaciones

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administrativas del INRA, es importante puntualizar que la viabilidad y admisión de la
excepción de cosa juzgada está condicionada a la exigencia de que la acción a la cual se
opone sea la misma, donde deben identificarse y comprobarse los elementos de ambas
acciones, procediendo solo cuando ellos coincidan, esto es, identidad de sujetos, objeto y
causa, bastando que una sola difiera para que la referida excepción sea inviable. El concepto
anterior está plasmado en el art. 319 del Cód. Civ. al señalar que la cosa juzgada no tiene
autoridad sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo vital que la cosa
demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean
las mismas y se entable por ellas y contra ellas. En el caso sub lite, si bien se trata de la
misma acción, (contencioso administrativa) empero no se trata de la misma cosa
demandada, toda vez que la referida Sentencia Agraria Nacional resuelve la impugnación
respecto de la Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de
2002, distinta a la ahora impugnada por la parte actora que es la Resolución Suprema N°
229675 de 4 de noviembre de 2008, donde además intervino como demandado un sujeto
procesal diferente, cual es el Director Nacional del INRA a los ahora demandados
Presidente Constitucional
de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural
y Tierras;
consecuentemente, ante la inexistencia de presupuestos inexcusables para la viabilidad de la
excepción de cosa juzgada, amerita el rechazo de la misma.
2.- Respecto de la pretensión de la parte actora, de antecedentes se tiene que sometido a
proceso de saneamiento el predio de la parte demandante denominado "Puesto Militar
Adelantado San Francisco", el mismo concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Final
de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002, por el que se dispone, entre
otros aspectos, anular el Título Ejecutorial individual N° 477695 con antecedente en el
expediente agrario de dotación N° 13014 emitido a favor de Carlos Méndez Arteaga sobre la
superficie de 750,0000 ha. correspondiente al predio denominado "San Francisco" y vía
conversión, emitir un nuevo Título Ejecutorial individual a favor del Ejército de Bolivia en su
calidad de subadquirente sobre la superficie de 24,5127 ha.
correspondiente al
predio
denominado "Puesto Militar Adelantado San Francisco", tal cual se desprende de la referida
resolución cursante de fs. 486 a 490 de los antecedentes del mencionado proceso de
saneamiento. Dicha resolución administrativa fue impugnada en proceso contencioso
administrativo por el Ejército de Bolivia ante el Tribunal Agrario Nacional, en la oportunidad
procesal prevista por el art. 68 de la L. N° 1715, pronunciándose a su conclusión la Sentencia
Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003 declarando probada la
demanda y en consecuencia nula la resolución administrativa impugnada por haber sido
dictada por autoridad incompetente como lo es el Director Nacional del INRA quien debe
adecuar su actuación respecto al pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento
impugnada conforme a la normativa agraria vigente, conforme se desprende de las
fotocopias legalizadas cursantes de fs. 496 a 500 del legajo del proceso de saneamiento del
predio de referencia; posteriormente, en cumplimiento a la referida Sentencia Agraria
Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, luego de la tramitación
correspondiente, se pronuncia en sede administrativa la Resolución Suprema N° 229675 de 4
de noviembre de 2008, ahora impugnada por el mismo demandante Ejército de Bolivia, por la
que se dispone, entre otros aspectos, lo mismo que se pronunció en la mencionada
Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002.
De los antecedentes descritos precedentemente, se advierte que la señalada Sentencia
Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, declaró probada la demanda
contencioso administrativa por haber pronunciado el Director Nacional del INRA la
mencionada Resolución Final de Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre
de 2002 sin que le competa, dado que una resolución administrativa no puede modificar,
anular ni convalidar títulos ejecutoriales, correspondiendo su pronunciamiento a la autoridad
máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria; consecuentemente, el motivo por el que se
declaró probada la referida demanda contencioso administrativa es únicamente respecto del
tipo de resolución que debe pronunciarse y la autoridad que debe suscribir la misma,

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quedando plenamente establecido que sobre los argumentos deducidos por el demandante
en la referida demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Final de Saneamiento
de referencia, este Tribunal Agrario Nacional, a través de la referida sentencia, realizó el
análisis, consideración y resolución respectiva, efectuando por tal el control de legalidad de
las actuaciones administrativas cumplidas por el INRA dentro del proceso de saneamiento del
predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" concluyendo que el INRA cumplió con la
normativa agraria durante la tramitación del mencionado proceso de saneamiento al señalar
puntualmente: "Que no obstante, de que el INRA, dentro del proceso de saneamiento del
predio denominado Puesto Militar Adelantado "San Francisco", actuó cumpliendo con la
normativa aplicable en la materia respecto a los términos de la demanda de fs. 17 a 20 y
posterior ampliación mediante memorial de fs. 25 de obrados; sin embargo, con relación a la
facultad del Director Nacional del INRA, de dictar resoluciones administrativas en procesos
agrarios titulados o en trámite -que cuenten con Resolución Suprema-, se tiene que por el
principio de control difuso de constitucionalidad que ejercitan los órganos jurisdiccionales, el
Tribunal Agrario Nacional asume la obligación de velar por que el INRA, en su accionar, haya
cumplido no sólo con el procedimiento administrativo de saneamiento y la normativa
sustantiva aplicable, sino sobre todo qua haya actuado de acuerdo con los preceptos
constitucionales".
En ese marco de análisis, los argumentos esgrimidos por el actor en la presente demanda
contencioso administrativa referidos a la vulneración de los arts. 228 de la Constitución
Política del Estado vigente en esa oportunidad, arts. 3, 6, 126 y 127 de la L. N° 1405 Orgánica
de la FF.AA. de 30 de diciembre de 1992, Título II, Capítulo VII del D.S. N° 3464 de 2 de
agosto de 1953 y art. 238-d) del D.S. N° 25848 en que hubiere incurrido el INRA en el
desarrollo del proceso de saneamiento de la referida propiedad, mismos que ya fueron
demandados en la anterior demanda contencioso administrativa de referencia, merecieron la
consideración, análisis y resolución correspondiente en la mencionada Sentencia Agraria
Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, tal cual se evidencia de manera
expresa, amplia clara y positiva en su parte considerativa, efectuado este Tribunal Agrario
Nacional el control de legalidad de los actos administrativos ejecutados por el INRA, por lo
que no corresponde en el presente proceso contencioso administrativo pronunciarse sobre
dichas cuestiones que ya fueron definidas en la referida
Sentencia Nacional Agraria con la debida fundamentación y motivación, abriéndose la
competencia únicamente a partir del pronunciamiento de la Resolución Suprema ahora
impugnada y actuaciones posteriores. Sobre el particular es uniforme el criterio vertido por el
Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª Nos.
12/03 y 32/03, entre otras.
En ese sentido, la parte actora acusa que la Resolución Suprema N° 229675 de 4 de
noviembre de 2008 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo vulneró el
art. 3 del D.S. N° 27397, la Comunicación Interna N° 0070/2005 de 17 de mayo de 2005 y la
Disposición Final Novena de la L. N° 3545; extremos que si bien no fueron demandados en la
anterior demanda contencioso administrativa, carecen de sustento legal en el presente
proceso, toda vez que las autoridades demandadas se limitaron a pronunciar la referida
Resolución Suprema ahora impugnada en sustitución de la nombrada Resolución Final de
Saneamiento RFS-SS N° 0106/02 de 18 de diciembre de 2002 que fue anulada, dando estricto
cumplimiento a la ya señalada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de
septiembre de 2003, no existiendo ninguna otra tramitación de fondo con relación al predio
de la parte demandante que le cupo efectuar a las autoridades demandadas, por ende,
menos pudieron haber vulnerado las disposiciones legales acusadas por la parte actora. En
efecto, si bien el art. 3 del D.S. N° 27397 señala que en el caso de las tierras rurales de la
Fuerzas Armadas de la Nación que se encuentren destinadas específicamente a actividades
militares, la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento será ejecutada por el
Instituto Geográfico Militar en su calidad de entidad habilitada por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, no es menos evidente que la etapa de pericias de campo efectuadas en el
predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" se llevaron a cabo durante la gestión 2001 a
2002, conforme se desprende del legajo de saneamiento, cuando el mencionado D.S. N°

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27397 aún no existía al haberse promulgado recién el 10 de marzo de 2004 cuya vigencia
duró hasta la promulgación del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 al haber sido
abrogada expresamente; consiguientemente, menos aún pudo haber sido vulnerada al
momento de pronunciar la Resolución Suprema impugnada en el presente proceso
contencioso administrativo, en razón de que a la fecha de su emisión que data del 4 de
noviembre de 2008, el referido D. S. N° 27397 ya no se hallaba vigente por la abrogatoria
señalada, siendo por tal legal y correcta la ejecución del proceso de saneamiento de
referencia por parte del INRA.
Con relación a la supuesta infracción de la Comunicación Interna N° 0070/2005 de 17 de
mayo de 2005 y la Disposición Final Novena de la L. N° 3545, al estar las mismas referidas al
cumplimiento de la FS o FES de predios agrarios de las Fuerzas Armadas de la Nación en los
términos señalados por dicha normativa dada la finalidad específica relativa al mandato
constitucional fundamental de defender y conservar la independencia, estabilidad, honor y
soberanía nacional
sin relacionarla con actividades agrícolas,
constituye requisito
imprescindible e indivisible que debe ser debida y plenamente verificado y demostrado
durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la
titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es
inexcusable. En autos, dicha verificación fue debida y legalmente efectuada por el INRA,
mereciendo el control de legalidad por este Tribunal Agrario Nacional al pronunciar la referida
Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003, determinándose
con meridiana claridad que en el predio "Puesto Militar Adelantado San Francisco" de
propiedad el Ejército de Bolivia se cumple la FES en la extensión de 24,5127 has. y no en la
extensión pretendida por la parte actora; consecuentemente, al haberse revisado
anteriormente por este órgano jurisdiccional la verificación del cumplimiento de la FES que le
cupo efectuar al INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento del predio de
referencia, no corresponde volver a considerar dicho aspecto que ya fue amplia y legalmente
analizada y considerada, sin que se evidencie vulneración alguna sobre el particular, por
parte de los demandados, en el pronunciamiento de la Resolución Suprema ahora
impugnada, que como se señaló precedentemente, solo cumplieron con lo dispuesto en la
referida Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003.
Finalmente, la supuesta vulneración a la seguridad jurídica por el hecho de no habérseles
convocado a una conciliación durante el desarrollo del proceso de saneamiento de referencia,
al margen de que dicha actuación es viable cuando existe sobreposición de derechos que no
se da en el caso de autos, la parte demandante no observó en ésa oportunidad la
efectivización, si correspondía, de la cuestionada audiencia de conciliación que ahora acusa
en el presente proceso contencioso administrativo, dejando precluir su derecho para hacerlo,
más aún, como se tiene analizado precedentemente, este tribunal ya efectuó control de
legalidad a la actuaciones ejecutadas por el INRA durante el proceso de saneamiento del
predio de propiedad del Ejército de Bolivia, mismas que, según se tiene analizado en la tantas
veces señalada Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 032/2003 de 4 de septiembre de 2003,
fueron cumplidas adecuadamente por el INRA.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento y cuya emisión es emergente de lo dispuesto
por este órgano de administración de justicia agraria, al haberse pronunciado en sujeción
estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales
constitucionales, militares y agrarias referidas por la parte demandante en su demanda
contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando el RECHAZO de la excepción de cosa juzgada opuesta en el
memorial de respuesta de fs. 66 a 69 de obrados, e IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 14 a 17 vta. y subsanación de fs. 34 de obrados, con costas; en

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consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 229675 de 4 de noviembre de 2008, con
costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes al
Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o
legalizadas según corresponda, con cargo a los demandados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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