TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
05/2011
Expediente:
Nº
2351/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comando
General
del
Ejército
Demandados:
Presidente
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
22
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
de
los
demandados,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
14
a
17
vta.
y
subsanación
de
fs.
34,
el
Comandante
General
del
Ejército,
representando
en
el
presente
proceso
por
Juan
Antonio
Coronado
Gonzáles
y
Ramiro
Echeverría
Jáuregui,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
229675
de
4
de
noviembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
argumentando:
Que
según
Testimonio
N°
59
de
1985,
el
Comando
General
del
Ejército
es
legítimo
propietario
del
predio
denominado
"Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco"
con
una
superficie
de
205
has.
situado
en
el
cantón
Mercier,
provincia
Nicolás
Suárez
del
departamento
de
Pando
destinado
para
áreas
tácticas
de
entrenamiento
militar
y
operaciones
especiales
a
cargo
del
Bating
VI
"Riosinho"
ejerciendo
posesión
desde
aquel
año,
habiendo
sido
incorporado
como
patrimonio
del
Ejército
de
acuerdo
al
art.
127
de
la
Ley
Orgánica
de
la
FF.AA.
de
la
Nación
constituyendo
una
propiedad
pública,
inviolable
e
imprescriptible
conforme
dispone
la
Ley
Fundamental.
Que
el
Presidente
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
al
dictar
la
Resolución
Suprema
impugnada
han
vulnerado
el
derecho
a
la
propiedad
que
tiene
el
Ejército
Boliviano
a
través
del
Comando
General
del
Ejército
sobre
el
Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco
al
confiscar
205
has.
reduciendo
a
un
mínimo
de
24,5127
has.
para
entregar
seguramente
a
intereses
foráneos,
violando
el
art.
208
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(actualmente
art.
244
de
la
nueva
C.P.E.),
la
Ley
Orgánica
de
la
FF.AA.
de
la
Nación
L.
N°
1405
de
30
de
diciembre
de
1992
en
sus
arts.
3,
6,
126
y
127,
el
D.
L.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
en
su
Título
II,
Capítulo
VII,
el
D.S.
N°
25848
en
su
art.
238-d),
el
D.S.
27397
de
10
de
marzo
de
2004
en
su
art.
3ro.,
la
Comunicación
Interna
N°.
0070/2005
de
17
de
mayo
de
2005
y
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545.
Añade
que
asimismo
ha
existido
irregular
procedimiento
de
la
campaña
pública
y
la
realización
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
correspondiente
al
polígono
del
Puesto
Militar
San
Francisco,
toda
vez
que
no
se
han
cumplido
las
formalidades
de
ley
y
su
procedimiento,
efectuándose
los
talleres
de
exposición
así
como
las
notificaciones
fraudulentamente
al
no
habérseles
notificado
infringiendo
el
debido
proceso.
Agrega
que
también
se
ha
infringido
la
seguridad
jurídica
porque
no
se
les
ha
convocado
a
una
conciliación,
ya
que
para
la
afectación
se
han
basado
sobre
una
supuesta
superposición
con
un
súbdito.
Que
bajo
el
título
de
fundamentos
para
que
el
Ejército
de
Bolivia
cuente
con
terreno
amplio
y
sea
respetada
la
superficie
de
205
has.,
señala
que
el
Ejército
Boliviano
representado
por
el
Comando
General
del
Ejército
para
cumplir
una
de
las
misiones
fundamentales
referida
a
conservar
la
integridad
territorial
y
sentar
soberanía
nacional
necesita
contar
con
espacio
físico
amplio
y
lo
que
ordena
la
resolución
suprema
impugnada
de
24,5127
has.
no
abastece
para
cumplir
las
actividades
estrictamente
militares,
que
en
lugar
de
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
confiscada
se
declare
propiedad
del
Ejército
Boliviano.
Añade
que
como
Ejército
Boliviano
no
están
obligados
a
cumplir
con
la
FES
o
FS
en
relación
al
Art.
2
de
la
L.
N°
1715
porque
su
cumplimiento
es
especial
por
su
naturaleza
y
misión
constitucional
como
se
dispone
a
través
del
D.S.
N°
27397
y
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545,
por
lo
que
corresponde
respetar
su
propiedad
con
una
superficie
de
205
has.
Menciona
que
la
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suprema
impugnada
viola
el
D.S.
N°
27397
toda
vez
que
dicha
norma
señala
que
los
predios
rurales
destinados
a
actividades
militares,
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
será
ejecutada
por
el
Instituto
Geográfico
Militar;
sin
embargo,
menciona
el
demandante,
la
referida
resolución
impugnada
fue
realizada
por
funcionarios
del
INRA
de
Pando,
violándose
además
el
art.
50
de
la
L.
N°
3464
que
señala
que
las
propiedades
agrarias
de
las
instituciones
son
inafectables.
Agrega
que
el
Ejército
Boliviano
es
una
Institución
fundamental
y
permanente
del
Estado
Boliviano
y
sustenta
como
principios
doctrinarios
la
preservación
del
mandato
constitucional,
la
paz
y
la
unidad
nacional
y
la
estabilidad
de
las
instituciones
democráticas
del
Estado.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
anule
la
resolución
suprema
impugnada
y
como
consecuencia
se
restituya
la
totalidad
de
las
205
has.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
35
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
y
la
subsanación
a
la
misma,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
Presidente
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Citados
los
nombrados
codemandados,
por
memorial
de
fs.
66
a
69,
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
en
el
presente
proceso
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
se
apersona,
opone
excepción
de
cosa
juzgada
y
responde
a
la
demanda
mencionando:
1)
De
la
lectura
de
la
demanda,
se
puede
observar
que
se
tratan
de
los
mismos
argumentos
contenidos
en
anterior
ocasión
cuando
impugnó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
N°
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002
que
motivó
la
emisión
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003
cuya
copia
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
donde
este
tribunal
valoró
cada
uno
de
estos
argumentos
concluyendo
que
el
INRA
actuó
cumpliendo
con
la
normativa
aplicable
en
la
materia
respecto
a
los
términos
de
la
demanda,
anulando
la
resolución
final
de
saneamiento
por
otro
motivo
(haberse
emitido
por
autoridad
incompetente),
por
lo
que
este
proceso
contencioso
administrativo
no
puede
sustentarse
en
argumentos
sobre
lo
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ya
se
pronunció
en
sentencia
anterior
en
razón
del
instituto
procesal
de
la
cosa
juzgada.
Con
dicho
argumento
opone
excepción
de
cosa
juzgada
solicitando
se
declare
probada
la
misma.
2)
Efectuando
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
los
predios
"San
Francisco"
y
"Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco"
reitera
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
N°
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002
fue
objeto
de
impugnación
emitiéndose
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003
por
la
que
se
resuelve
declarar
probada
la
demanda
y
nula
la
referida
resolución
administrativa
por
haber
sido
dictada
por
autoridad
incompetente,
emitiéndose,
en
cumplimiento
a
dicha
Sentencia
Agraria
Nacional,
la
Resolución
Suprema
N°
229675
de
4
de
noviembre
de
2008.
Que
los
argumentos
demandados
ya
fueron
valorados
y
analizados
en
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional
y
para
mayor
claridad
sobre
las
disposiciones
legales
aludidas:
D.S.
N°
27397,
la
Comunicación
Interna
N°
070/2005
y
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545,
corresponde
decir
en
este
caso,
que
lo
único
que
se
hizo
es
cumplir
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003
que
no
anuló
el
proceso
de
saneamiento,
por
ende
por
el
principio
de
irretroactividad
de
la
norma
establecida
en
el
art.
33
de
la
C.P.E.
vigente
entonces,
no
correspondía
su
aplicación
al
caso
que
nos
ocupa;
además,
señala
el
codemandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
en
el
supuesto,
como
podría
la
resolución
impugnada
basarse
en
el
D.S.
N°
27397
cuado
ya
estaba
abrogada
y
en
cuanto
a
la
L.
N°
3545,
disposición
a
la
que
hace
referencia,
aún
no
se
cuenta
con
su
reglamentación.
Por
otra
parte,
menciona
el
mencionado
codemandado,
con
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
se
notificó
personalmente
al
Tcnl.
Alex
Alexander
Peñaranda
en
su
condición
de
representante
legal
del
Comandante
General
del
Ejército
en
esa
oportunidad,
por
lo
que
mal
podría
ahora
desconocer
tal
accionar;
y
en
cuanto
a
la
conciliación
establecida
en
el
Reglamento
anterior,
es
preciso
señalar
que
se
aplica
en
casos
de
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
propiedad
agrarias
que
no
es
el
caso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
con
relación
al
argumento
de
que
el
Ejército
necesita
contar
con
espacio
físico
amplio,
reitera
que
el
mismo
ya
fue
valorado
en
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional
y
sobre
la
falsa
aseveración
del
recurrente
de
pretender
favorecer
a
extranjeros
con
tierra
fiscal,
se
remite
a
lo
dispuesto
en
el
punto
11
de
la
resolución
ahora
impugnada
que
resuelve
declarar
la
ilegalidad
de
las
posesiones
de
extranjeros,
careciendo
de
veracidad
dicho
argumento.
Que
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco
fue
con
anterioridad
al
año
2004,
habiendo
sido
abrogado
el
D.
S.
N°
27397
por
el
D.
S.
N°
29215,
habiéndose
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
en
el
año
2001-2002
cuando
no
estaba
vigente
el
D.
S.
N°
27397,
que
si
bien
se
anuló
la
resolución
final
de
saneamiento
por
haberse
emitido
por
autoridad
incompetente,
la
Resolución
Suprema
N°
229675
de
4
de
noviembre
de
2008
se
emitió
cuando
el
D.S.
N°
27397
estaba
abrogada
llegando
a
la
conclusión
que
la
resolución
suprema
ahora
recurrida
no
podía
basarse
en
una
norma
abrogada,
careciendo
de
fundamento
legal
el
argumento
del
recurrente.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas.
Que,
a
su
vez,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Julia
Damiana
Ramos
Sánchez,
representada
en
el
presente
proceso
por
Jesús
Edgar
Velásquez
Ramos,
por
memorial
de
fs.
75
a
78
vta.,
se
apersona
respondiendo
a
la
demanda
mencionando
que
las
afirmaciones
hechas
por
la
parte
demandante
carecen
de
asidero
jurídico
legal
y
de
fundamentos
sólidos
al
establecerse
de
la
revisión
de
antecedentes
que
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
fueron
llevadas
a
cabo
previa
citación
a
los
interesados
y
notificaciones
a
colindantes;
de
otra
parte,
indica
la
nombrada
codemandada,
de
acuerdo
a
las
fichas
catastrales
el
representante
del
Puesto
Militar
San
Francisco
declaró
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas,
quedando
demostrado
que
la
superficie
reconocida
corresponde
a
las
mejoras
verificadas
en
la
mensura
de
campo
que
únicamente
ascendió
a
24,5127
ha.
Agrega
que
el
art.
238-d)
del
D.S.
N°
25848
se
refiere
específicamente
a
la
unidad
mínima
de
dotación
a
favor
de
comunidades
campesinas
e
indígenas
no
siendo
aplicable
al
caso
de
autos;
asimismo,
es
menester
aclarar
que
el
D.S.
N°
27397
quedó
abrogado.
Señala
que
se
puso
en
conocimiento
de
la
parte
demandante
la
campaña
pública
como
la
exposición
pública
de
resultados
como
se
colige
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
desprendiéndose
asimismo
que
al
no
presentarse
sobreposición
con
predios
colindantes,
no
amerita
ninguna
conciliación.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
del
actor
a
objeto
de
que
se
fortalezcan
las
bases
del
derecho
agrario
boliviano.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica;
asimismo
el
codemandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
presentó
dúplica,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
a
fs.
81
a
86
y
114
y
vta.,
respectivamente;
no
habiendo
hecho
uso
de
la
dúplica
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
De
otro
lado,
pese
a
su
legal
citación
mediante
edictos,
no
se
apersonó
el
tercero
interesado
José
Alberto
Velasco
Barzola.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
a
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
por
el
demandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
en
sentido
de
que
los
argumentos
contenidos
en
la
presente
demanda
son
similares
a
la
anterior
demanda
contencioso
administrativa
cuando
fue
impugnada
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
N°
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002
que
motivó
la
emisión
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
N°
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003,
donde
este
tribunal
valoró
cada
uno
de
dichos
argumentos
existiendo
por
tal
cosa
juzgada
al
haber
efectuado
control
de
legalidad
de
las
actuaciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativas
del
INRA,
es
importante
puntualizar
que
la
viabilidad
y
admisión
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
está
condicionada
a
la
exigencia
de
que
la
acción
a
la
cual
se
opone
sea
la
misma,
donde
deben
identificarse
y
comprobarse
los
elementos
de
ambas
acciones,
procediendo
solo
cuando
ellos
coincidan,
esto
es,
identidad
de
sujetos,
objeto
y
causa,
bastando
que
una
sola
difiera
para
que
la
referida
excepción
sea
inviable.
El
concepto
anterior
está
plasmado
en
el
art.
319
del
Cód.
Civ.
al
señalar
que
la
cosa
juzgada
no
tiene
autoridad
sino
respecto
a
lo
que
ha
sido
objeto
de
la
sentencia,
siendo
vital
que
la
cosa
demandada
sea
la
misma,
que
la
demanda
se
funde
en
la
misma
causa,
que
las
partes
sean
las
mismas
y
se
entable
por
ellas
y
contra
ellas.
En
el
caso
sub
lite,
si
bien
se
trata
de
la
misma
acción,
(contencioso
administrativa)
empero
no
se
trata
de
la
misma
cosa
demandada,
toda
vez
que
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional
resuelve
la
impugnación
respecto
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
N°
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002,
distinta
a
la
ahora
impugnada
por
la
parte
actora
que
es
la
Resolución
Suprema
N°
229675
de
4
de
noviembre
de
2008,
donde
además
intervino
como
demandado
un
sujeto
procesal
diferente,
cual
es
el
Director
Nacional
del
INRA
a
los
ahora
demandados
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
consecuentemente,
ante
la
inexistencia
de
presupuestos
inexcusables
para
la
viabilidad
de
la
excepción
de
cosa
juzgada,
amerita
el
rechazo
de
la
misma.
2.-
Respecto
de
la
pretensión
de
la
parte
actora,
de
antecedentes
se
tiene
que
sometido
a
proceso
de
saneamiento
el
predio
de
la
parte
demandante
denominado
"Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco",
el
mismo
concluyó
con
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
N°
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002,
por
el
que
se
dispone,
entre
otros
aspectos,
anular
el
Título
Ejecutorial
individual
N°
477695
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
de
dotación
N°
13014
emitido
a
favor
de
Carlos
Méndez
Arteaga
sobre
la
superficie
de
750,0000
ha.
correspondiente
al
predio
denominado
"San
Francisco"
y
vía
conversión,
emitir
un
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
del
Ejército
de
Bolivia
en
su
calidad
de
subadquirente
sobre
la
superficie
de
24,5127
ha.
correspondiente
al
predio
denominado
"Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco",
tal
cual
se
desprende
de
la
referida
resolución
cursante
de
fs.
486
a
490
de
los
antecedentes
del
mencionado
proceso
de
saneamiento.
Dicha
resolución
administrativa
fue
impugnada
en
proceso
contencioso
administrativo
por
el
Ejército
de
Bolivia
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715,
pronunciándose
a
su
conclusión
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003
declarando
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
resolución
administrativa
impugnada
por
haber
sido
dictada
por
autoridad
incompetente
como
lo
es
el
Director
Nacional
del
INRA
quien
debe
adecuar
su
actuación
respecto
al
pronunciamiento
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
conforme
se
desprende
de
las
fotocopias
legalizadas
cursantes
de
fs.
496
a
500
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia;
posteriormente,
en
cumplimiento
a
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003,
luego
de
la
tramitación
correspondiente,
se
pronuncia
en
sede
administrativa
la
Resolución
Suprema
N°
229675
de
4
de
noviembre
de
2008,
ahora
impugnada
por
el
mismo
demandante
Ejército
de
Bolivia,
por
la
que
se
dispone,
entre
otros
aspectos,
lo
mismo
que
se
pronunció
en
la
mencionada
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
N°
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002.
De
los
antecedentes
descritos
precedentemente,
se
advierte
que
la
señalada
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003,
declaró
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
por
haber
pronunciado
el
Director
Nacional
del
INRA
la
mencionada
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
N°
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002
sin
que
le
competa,
dado
que
una
resolución
administrativa
no
puede
modificar,
anular
ni
convalidar
títulos
ejecutoriales,
correspondiendo
su
pronunciamiento
a
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
consecuentemente,
el
motivo
por
el
que
se
declaró
probada
la
referida
demanda
contencioso
administrativa
es
únicamente
respecto
del
tipo
de
resolución
que
debe
pronunciarse
y
la
autoridad
que
debe
suscribir
la
misma,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quedando
plenamente
establecido
que
sobre
los
argumentos
deducidos
por
el
demandante
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
referencia,
este
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
través
de
la
referida
sentencia,
realizó
el
análisis,
consideración
y
resolución
respectiva,
efectuando
por
tal
el
control
de
legalidad
de
las
actuaciones
administrativas
cumplidas
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco"
concluyendo
que
el
INRA
cumplió
con
la
normativa
agraria
durante
la
tramitación
del
mencionado
proceso
de
saneamiento
al
señalar
puntualmente:
"Que
no
obstante,
de
que
el
INRA,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Puesto
Militar
Adelantado
"San
Francisco",
actuó
cumpliendo
con
la
normativa
aplicable
en
la
materia
respecto
a
los
términos
de
la
demanda
de
fs.
17
a
20
y
posterior
ampliación
mediante
memorial
de
fs.
25
de
obrados;
sin
embargo,
con
relación
a
la
facultad
del
Director
Nacional
del
INRA,
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
-que
cuenten
con
Resolución
Suprema-,
se
tiene
que
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
asume
la
obligación
de
velar
por
que
el
INRA,
en
su
accionar,
haya
cumplido
no
sólo
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
normativa
sustantiva
aplicable,
sino
sobre
todo
qua
haya
actuado
de
acuerdo
con
los
preceptos
constitucionales".
En
ese
marco
de
análisis,
los
argumentos
esgrimidos
por
el
actor
en
la
presente
demanda
contencioso
administrativa
referidos
a
la
vulneración
de
los
arts.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
esa
oportunidad,
arts.
3,
6,
126
y
127
de
la
L.
N°
1405
Orgánica
de
la
FF.AA.
de
30
de
diciembre
de
1992,
Título
II,
Capítulo
VII
del
D.S.
N°
3464
de
2
de
agosto
de
1953
y
art.
238-d)
del
D.S.
N°
25848
en
que
hubiere
incurrido
el
INRA
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
propiedad,
mismos
que
ya
fueron
demandados
en
la
anterior
demanda
contencioso
administrativa
de
referencia,
merecieron
la
consideración,
análisis
y
resolución
correspondiente
en
la
mencionada
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003,
tal
cual
se
evidencia
de
manera
expresa,
amplia
clara
y
positiva
en
su
parte
considerativa,
efectuado
este
Tribunal
Agrario
Nacional
el
control
de
legalidad
de
los
actos
administrativos
ejecutados
por
el
INRA,
por
lo
que
no
corresponde
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
pronunciarse
sobre
dichas
cuestiones
que
ya
fueron
definidas
en
la
referida
Sentencia
Nacional
Agraria
con
la
debida
fundamentación
y
motivación,
abriéndose
la
competencia
únicamente
a
partir
del
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
y
actuaciones
posteriores.
Sobre
el
particular
es
uniforme
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1ª
Nos.
12/03
y
32/03,
entre
otras.
En
ese
sentido,
la
parte
actora
acusa
que
la
Resolución
Suprema
N°
229675
de
4
de
noviembre
de
2008
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
vulneró
el
art.
3
del
D.S.
N°
27397,
la
Comunicación
Interna
N°
0070/2005
de
17
de
mayo
de
2005
y
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545;
extremos
que
si
bien
no
fueron
demandados
en
la
anterior
demanda
contencioso
administrativa,
carecen
de
sustento
legal
en
el
presente
proceso,
toda
vez
que
las
autoridades
demandadas
se
limitaron
a
pronunciar
la
referida
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
en
sustitución
de
la
nombrada
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-SS
N°
0106/02
de
18
de
diciembre
de
2002
que
fue
anulada,
dando
estricto
cumplimiento
a
la
ya
señalada
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003,
no
existiendo
ninguna
otra
tramitación
de
fondo
con
relación
al
predio
de
la
parte
demandante
que
le
cupo
efectuar
a
las
autoridades
demandadas,
por
ende,
menos
pudieron
haber
vulnerado
las
disposiciones
legales
acusadas
por
la
parte
actora.
En
efecto,
si
bien
el
art.
3
del
D.S.
N°
27397
señala
que
en
el
caso
de
las
tierras
rurales
de
la
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
que
se
encuentren
destinadas
específicamente
a
actividades
militares,
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
será
ejecutada
por
el
Instituto
Geográfico
Militar
en
su
calidad
de
entidad
habilitada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
es
menos
evidente
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
efectuadas
en
el
predio
"Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco"
se
llevaron
a
cabo
durante
la
gestión
2001
a
2002,
conforme
se
desprende
del
legajo
de
saneamiento,
cuando
el
mencionado
D.S.
N°
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
27397
aún
no
existía
al
haberse
promulgado
recién
el
10
de
marzo
de
2004
cuya
vigencia
duró
hasta
la
promulgación
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
al
haber
sido
abrogada
expresamente;
consiguientemente,
menos
aún
pudo
haber
sido
vulnerada
al
momento
de
pronunciar
la
Resolución
Suprema
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
en
razón
de
que
a
la
fecha
de
su
emisión
que
data
del
4
de
noviembre
de
2008,
el
referido
D.
S.
N°
27397
ya
no
se
hallaba
vigente
por
la
abrogatoria
señalada,
siendo
por
tal
legal
y
correcta
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
por
parte
del
INRA.
Con
relación
a
la
supuesta
infracción
de
la
Comunicación
Interna
N°
0070/2005
de
17
de
mayo
de
2005
y
la
Disposición
Final
Novena
de
la
L.
N°
3545,
al
estar
las
mismas
referidas
al
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
de
predios
agrarios
de
las
Fuerzas
Armadas
de
la
Nación
en
los
términos
señalados
por
dicha
normativa
dada
la
finalidad
específica
relativa
al
mandato
constitucional
fundamental
de
defender
y
conservar
la
independencia,
estabilidad,
honor
y
soberanía
nacional
sin
relacionarla
con
actividades
agrícolas,
constituye
requisito
imprescindible
e
indivisible
que
debe
ser
debida
y
plenamente
verificado
y
demostrado
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
inexcusable.
En
autos,
dicha
verificación
fue
debida
y
legalmente
efectuada
por
el
INRA,
mereciendo
el
control
de
legalidad
por
este
Tribunal
Agrario
Nacional
al
pronunciar
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003,
determinándose
con
meridiana
claridad
que
en
el
predio
"Puesto
Militar
Adelantado
San
Francisco"
de
propiedad
el
Ejército
de
Bolivia
se
cumple
la
FES
en
la
extensión
de
24,5127
has.
y
no
en
la
extensión
pretendida
por
la
parte
actora;
consecuentemente,
al
haberse
revisado
anteriormente
por
este
órgano
jurisdiccional
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES
que
le
cupo
efectuar
al
INRA
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
no
corresponde
volver
a
considerar
dicho
aspecto
que
ya
fue
amplia
y
legalmente
analizada
y
considerada,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
sobre
el
particular,
por
parte
de
los
demandados,
en
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
que
como
se
señaló
precedentemente,
solo
cumplieron
con
lo
dispuesto
en
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003.
Finalmente,
la
supuesta
vulneración
a
la
seguridad
jurídica
por
el
hecho
de
no
habérseles
convocado
a
una
conciliación
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
al
margen
de
que
dicha
actuación
es
viable
cuando
existe
sobreposición
de
derechos
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
la
parte
demandante
no
observó
en
ésa
oportunidad
la
efectivización,
si
correspondía,
de
la
cuestionada
audiencia
de
conciliación
que
ahora
acusa
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
dejando
precluir
su
derecho
para
hacerlo,
más
aún,
como
se
tiene
analizado
precedentemente,
este
tribunal
ya
efectuó
control
de
legalidad
a
la
actuaciones
ejecutadas
por
el
INRA
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
propiedad
del
Ejército
de
Bolivia,
mismas
que,
según
se
tiene
analizado
en
la
tantas
veces
señalada
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
032/2003
de
4
de
septiembre
de
2003,
fueron
cumplidas
adecuadamente
por
el
INRA.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento
y
cuya
emisión
es
emergente
de
lo
dispuesto
por
este
órgano
de
administración
de
justicia
agraria,
al
haberse
pronunciado
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
constitucionales,
militares
y
agrarias
referidas
por
la
parte
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
el
RECHAZO
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
opuesta
en
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
66
a
69
de
obrados,
e
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
14
a
17
vta.
y
subsanación
de
fs.
34
de
obrados,
con
costas;
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229675
de
4
de
noviembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
con
cargo
a
los
demandados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022