TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
15/2011
Expediente:
Nº
2809-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Leopoldo
Fernández
Ferreira
Demandada:
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas
Distrito:
Pando
Fecha:
12
de
abril
de
2011
Segundo
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Leopoldo
Fernández
Ferreira
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
Resolución
Ministerial
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
5
a
6
vta.
de
obrados,
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Ministerial
Nº
11/2010,
de
23
de
junio
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
argumentando:
Que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra,
inició
procedimiento
administrativo
sancionador
en
su
contra
por
la
supuesta
infracción
forestal
de
desmonte
sin
autorización
en
el
predio
"Santa
Isabel",
el
cual
se
encontraría
en
la
etapa
final
de
saneamiento
además
de
contar
con
actividad
ganadera.
Refiere
que
la
resolución
del
recurso
jerárquico
interpuesto
realizado
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Aguas,
fue
dado
cuando
su
persona
adquirió
bajo
derecho
de
propiedad
el
mencionado
predio,
el
cual
ya
contaba
con
desmontes
realizados
por
sus
anteriores
propietarios,
aspecto
que
demostrará
con
documentación
idónea
en
uso
de
su
derecho
a
la
defensa.
Continúa
manifestando
que,
en
antecedentes
cursa
la
interposición
del
recurso
jerárquico
contra
la
Resolución
Administrativa
Nº
356/2009,
con
la
que
fue
notificado
en
23
de
diciembre
de
2009,
en
la
que
se
tuvo
como
plazo
vencido
para
la
interposición
del
mismo
el
15
de
enero
de
2010,
sin
consideración
a
que
la
Resolución
que
se
impugna
ante
esa
instancia
del
plazo
previsto
por
el
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(plazo
de
la
distancia);
que
el
proceso
en
cuestión
se
inició
en
la
ciudad
de
Cobija,
continuó
en
Santa
Cruz
y
culminó
en
la
ciudad
de
La
Paz;
y
al
encontrarse
recluido
en
esta
última,
se
ve
impedido
de
actuar
personalmente,
debiendo
hacerlo
mediante
representantes
legales
que
tienen
domicilio
real
en
la
ciudad
de
Cobija,
desde
donde
se
plantean
los
recursos
pertinentes
a
una
distancia
de
más
de
1000
kilómetros,
aspecto
no
tomado
en
cuenta
por
las
autoridades
correspondientes
en
franca
violación
de
su
derecho
a
la
defensa.
Finalmente
sostiene
que,
si
bien
el
correo
electrónico
es
un
medio
de
notificación
válido
y
aceptado
por
los
administrados,
no
es
válido
para
interponer
recursos,
razón
por
la
que
considera
que
en
resguardo
de
los
derechos
de
todo
administrado,
se
debería
aceptar
los
recursos
por
la
misma
vía,
a
objeto
de
evitar
el
desplazamiento
de
las
personas
hasta
las
ciudades
en
las
que
se
encuentran
las
instituciones
que
tramitan
los
procesos
administrativos,
o
en
su
defecto
de
debería
de
aplicar
el
plazo
de
la
distancia.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
la
consiguiente
nulidad
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
11/2010,
por
haber
aplicado
de
manera
incorrecta
el
art.
"164"
(sic.)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
la
demanda
señalada
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
41
a
43
vta.
de
obrados,
responde
negativamente
refiriendo
que
el
parágrafo
I
de
la
Disposición
Final
Primera
del
Reglamento
de
Procedimientos
Administrativos
del
SIRENARE
(D.S.
Nº
26389),
señala
que
de
conformidad
al
art.
21.III
de
la
L.
Nº
1700,
son
aplicables
al
SIRENARE
en
la
vía
supletoria
las
disposiciones
de
la
norma
adjetiva
civil,
cuando
estas
no
sean
incompatibles
al
Decreto
Supremo
antes
mencionado,
se
tiene
que
el
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.
También
refiere
que
el
art.
21.II
de
la
L.
Nº
2341,
establece
que
las
actuaciones
administrativas
que
deban
ser
realizadas
por
personas
que
tengan
su
domicilio
en
un
municipio
distinto
al
de
la
sede
de
la
entidad
pública
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponda,
tendrá
un
plazo
adicional
de
5
días,
plazo
de
distancia
que
únicamente
resulta
aplicable
a
actuaciones
administrativas
que
deban
ser
realizadas
por
personas
que
tengan
su
domicilio
en
un
municipio
distinto
al
de
la
sede
de
la
entidad
pública,
no
correspondiendo
su
aplicación
al
caso
en
virtud
a
que
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
356/2009
de
22
de
diciembre
de
2009,
que
rechazó
el
recurso
de
revocatoria
presentado
por
el
representante
legal
del
ahora
demandante,
le
fue
notificado
mediante
correo
electrónico
el
23
de
diciembre
de
2009,
en
el
domicilio
señalado
por
el
apoderado
que
fue
aceptado
mediante
Auto
Administrativo
DGGJ
Nº
117/2009
de
30
de
noviembre
de
2009;
asimismo,
sostiene
que
el
demandante
señala
que
tenía
15
días
hábiles
para
interponer
el
recurso
jerárquico,
el
mismo
comenzó
a
computarse
el
24
de
diciembre
de
2009
para
concluir
el
15
de
enero
de
2010,
habiendo
sido
interpuesto
recién
el
18
de
enero
de
2010
ante
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
es
decir
fuera
del
plazo
administrativo
previsto
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
Procedimiento
Administrativo
del
SIRENARE,
el
cual
fue
desestimado
mediante
la
Resolución
Ministerial
ahora
impugnada
de
conformidad
con
el
art.
21.I
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Por
otro
lado
sostiene
que
no
correspondía
la
aplicación
del
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
la
interposición
del
recurso
jerárquico
efectuado
por
el
representante
del
ahora
demandante
en
las
oficinas
de
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
se
encuentra
en
la
ciudad
de
Cobija
del
departamento
de
Pando,
que
mediante
escritura
pública
Nº
713/2009,
el
ahora
demandante
confirió
poder
especial
a
favor
de
Cesar
Soria
Mejido
a
objeto
de
interponer
recursos
en
sede
administrativa
ante
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
asumiendo
su
mandatario
la
obligación
conferida
conforme
al
art.
804
del
Cód.
Civ.,
mandatario
que
por
memorial
de
recurso
jerárquico
señaló
como
domicilio
la
ciudad
de
Cobija,
aspecto
también
reconocido
por
el
ahora
demandante.
Finalmente
sostiene
que
la
normativa
vigente
a
objeto
de
la
interposición
de
recursos
vía
electrónica
se
encuentra
prescrita
en
el
art.
75.II
del
D.S.
Nº
27113;
razón
por
la
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
y
se
confirme
la
Resolución
Administrativa
Ministerial
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
en
traslado
con
el
memorial
de
respuesta,
el
demandante
a
través
de
su
apoderado
Juan
Mostacedo
Martínez,
en
uso
del
derecho
de
la
réplica
por
memorial
de
fs.
51
a
58
de
obrados,
argumenta
cuestiones
no
referidas
al
memorial
de
contestación
de
la
demanda
y
menos
al
objeto
principal
de
la
misma,
es
decir
de
la
demanda,
por
cuanto
la
última
de
las
nombradas
versa
sobre
el
plazo
de
la
distancia
previsto
en
el
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
efectos
de
la
admisión
de
recurso
jerárquico,
en
tanto
que
el
memorial
de
réplica
se
refiere
a
la
falta
de
notificación
en
el
domicilio
procesal
especial
señalado
específicamente
para
las
resoluciones
administrativas,
incumpliendo
de
este
modo
con
lo
preceptuado
por
el
art.
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
71
a
73
vta.
de
obrados,
la
autoridad
demandada
en
uso
de
su
derecho
a
la
dúplica
hace
notar
la
falta
de
congruencia
existente
entre
lo
demandado
y
argüido
en
el
memorial
de
la
réplica,
no
obstante
de
ello
reitera
los
fundamentos
del
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Ahora
bien,
antes
de
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada
es
necesario
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
I.
El
art.
28
de
la
L.
Nº
1715,
en
lo
pertinente
y
parte
in
fine
establece:
"La
resolución
dictada
por
el
Superintendente
General
puede
ser
impugnada
en
proceso
contencioso-
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(..)
",
por
otro
lado,
mediante
Decreto
Supremo
Nº
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
se
modificó
la
estructura
organizativa
del
Órgano
Ejecutivo
del
Estado
Plurinacional
y
el
Decreto
Supremo
Nº
0429
de
10
de
febrero
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2010,
otorgó
atribuciones
al
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
la
temática
forestal,
en
ese
entendido
y
recurriendo
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
norma
adjetiva
civil
prevé
a
través
del
art.
781,
en
lo
referente
a
la
tramitación
de
procesos
contencioso
administrativos
que:
"El
proceso
será
tramitado
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
,
debiendo
dictarse
sentencia
dentro
del
término
legal.".
También
se
debe
referir
que
el
art.
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.
expresa:
"(Relación
Procesal)
Presentados
los
escritos
de
demanda
,
reconvención
y
respuesta
de
ambas,
quedará
establecida
la
relación
procesal
que
no
podrá
ser
modificada
posteriormente.
".
(Las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestros).
En
el
caso
de
autos,
se
admitió
la
demanda
del
ahora
recurrente,
mediante
Auto
de
10
de
septiembre
de
2010,
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
expresando
entre
uno
de
sus
extremos
que
dicha
admisión
se
la
realiza
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinario
de
puro
derecho,
habiéndose
corrido
en
traslado
a
la
autoridad
demanda
con
el
mismo,
la
cual
contestó
negativamente
a
la
demanda,
conforme
se
tiene
desarrollado
en
antecedentes,
es
decir
que
con
la
respuesta
a
la
demanda
se
tiene
trabada
la
relación
procesal,
dicho
de
otra
manera,
como
efecto
de
dicha
contestación
se
cerró
la
etapa
introductiva
de
la
instancia,
correspondiendo
con
posterioridad
correrse
en
traslado
por
tratarse
de
un
proceso
de
puro
derecho,
asimismo
y
fijada
como
se
encuentra
la
cuestión
litigiosa
producto
de
la
demanda
y
contestación,
el
tema
decisional
a
considerar
en
resolución
se
encuentra
ya
determinado
en
tal
oportunidad
procesal,
fijando
así
el
límite
temporal
de
las
pretensiones
de
las
partes
en
la
tramitación
del
proceso
a
lo
relacionado
en
la
demanda
y
la
contestación.
Por
ello
se
tiene
que
los
alegatos
realizados
en
el
memorial
de
la
réplica
relativos
a
la
falta
de
notificación
en
el
domicilio
procesal
especial
señalado
específicamente
para
las
resoluciones
administrativas,
que
dista
mucho
de
lo
pretendido
en
la
demanda
relativa
al
plazo
de
la
distancia
previsto
en
el
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
efectos
de
la
admisión
del
recurso
jerárquico;
no
podrá
ser
considerado
en
la
resolución
de
la
causa,
en
virtud
a
que
tal
argumento
fue
realizado
con
posterioridad
al
establecimiento
de
la
relación
procesal,
pues
como
se
vio
dentro
del
orden
legal
cito
supra,
existe
la
prohibición
expresa
de
que
ésta
sea
modificada
con
posterioridad.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
II.
Que
la
Disposición
Final
Primera,
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
26389
establece
que:
"(NORMAS
SUPLETORIAS).-
I.
De
conformidad
al
parágrafo
II
del
artículo
21
de
la
Ley
Nº
1700,
son
aplicables
al
SIRENARE,
en
vía
supletoria
las
disposiciones
de
la
Ley
Nº
1600
de
28
de
octubre
de
1994
y
el
Código
de
Procedimiento
Civil
,
cuando
no
sean
incompatibles
con
las
disposiciones
del
presente
Decreto
Supremo.";
en
ese
marco
de
supletoriedad
permisivo,
el
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.
enseña:
"(Plazo
de
la
distancia)
Para
toda
diligencia
que
debiera
practicarse
fuera
del
asiento
del
juzgado
o
tribunal
,
pero
dentro
de
la
República,
se
ampliarán
los
plazos
fijados
por
este
Código
a
razón
de
un
día
por
cada
doscientos
kilómetros
o
cada
fracción
que
no
baje
de
cien,
siempre
que
exista
transporte
aéreo,
ferroviario
o
de
carretera.
Si
no
hubiere
estos
servicios
la
ampliación
será
de
un
día
por
cada
sesenta
kilómetros
.";
en
concordancia
se
tiene
que
el
art.
21.III
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
expresa:
"III.
Las
actuaciones
administrativas
que
deban
ser
realizadas
por
personas
que
tengan
su
domicilio
en
un
Municipio
distinto
al
de
la
sede
de
la
entidad
pública
que
corresponda,
tendrán
un
plazo
adicional
de
cinco
(5)
días,
a
partir
del
día
de
cumplimiento
del
plazo.
",
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros);
del
análisis
de
los
preceptos
legales
citados
ut
supra,
se
tiene
que
el
criterio
de
aplicabilidad
del
plazo
de
la
distancia
se
circunscribe
a
aquellas
diligencias
que
debieran
practicarse
fuera
del
asiento
del
juzgado
o
tribunal
o
en
su
defecto
a
las
actuaciones
administrativas
que
deban
ser
realizadas
por
personas
que
tengan
su
domicilio
en
un
municipio
diferente
al
domicilio
donde
se
encuentra
la
sede
de
la
entidad
pública.
En
el
caso
de
autos,
Cesar
Soria
Mejido
que
actúa
en
representación
legal
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
ahora
demandante,
conforme
se
evidencia
del
Testimonio
de
Poder
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
713/2009
de
10
de
diciembre
del
año
2009
cursante
a
fs.
104
y
vta.
de
los
antecedentes,
presentó
el
recurso
jerárquico
en
fecha
18
de
enero
de
2010
ante
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
cuya
sede
se
encuentra
en
la
ciudad
de
Cobija
del
departamento
de
Pando
conforme
consta
a
fs.
93
a
102
vta.
de
los
antecedentes,
oportunidad
en
la
cual
señaló
como
domicilio
procesal
el
fax
Nº
842-3622
y
el
correo
electrónico
[email protected],
expresando
además
en
dicho
recurso
jerárquico,
ser
vecino
de
la
ciudad
de
Cobija,
extremos
estos
que
permiten
concluir
a
este
Tribunal
de
manera
inobjetable
que
el
domicilio
del
representante
legal
del
administrado
ahora
demandante
es
la
ciudad
de
Cobija
del
departamento
de
Pando,
es
decir
el
mismo
municipio
y
sede
de
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
ante
quien
se
presentó
el
recurso
jerárquico
de
referencia,
razón
por
la
cual
resulta
impertinente
e
inaplicable
el
plazo
de
la
distancia
establecido
por
el
art.
146
del
Cód.
Pdto.
Civ.
III.
No
obstante
lo
relacionado
en
el
punto
precedente,
se
debe
aclarar
que,
entre
los
diferentes
actos
procesales
que
hacen
al
proceso
-
incluyendo
el
administrativo
-
se
encuentra
el
de
las
comunicaciones
procesales,
estableciendo
para
ello
todas
las
normas
en
vigencia
los
requisitos
aplicables,
como
ser:
forma
y
mecanismos
para
dicho
cometido,
produciéndose
mediante
la
citación
o
notificación
que
son
los
actos
de
comunicación
por
excelencia,
tendientes
a
que
la
comunicación
sea
efectiva,
garantizando
de
esta
manera
que
no
exista
indefensión.
Asimismo
la
uniforme
jurisprudencial
del
Tribunal
Constitucional
ha
establecido
que:
"(..)
no
es
posible
invocar
la
nulidad
de
la
notificación
por
no
haber
sido
personal,
pues
los
actos
procesales
son
válidos
en
la
medida
en
que
cumplen
adecuadamente
la
finalidad
que
conllevan
sin
lesionar
derecho
fundamental
alguno;
sin
que
meras
formalidades
insustanciales
puedan
invalidar
los
mismos
,
más
aún
cuando,
por
lo
señalado,
no
se
ha
producido
la
indefensión
del
recurrente
(..)"
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
SSCC
Nºs.
1164/2001-R
de
12
de
noviembre,
449/2006-R
de
10
mayo,
entre
muchas
otras.
Así
pues
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
notificó
al
representante
legal
del
ahora
demandante
en
la
dirección
de
correo
electrónico
[email protected],
con
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
356/2009
de
22
de
diciembre
de
2009,
tal
diligencia
practicada
en
sede
administrativa
ha
cumplido
su
cometido,
y
en
virtud
al
cumplimiento
de
la
finalidad
que
se
indica,
interpusieron
fuera
del
término
legal
previsto
el
tantas
veces
referido
recurso
jerárquico
en
fecha
18
de
enero
de
2010,
cuando
el
plazo
a
tal
efecto
concluía
el
15
de
enero
de
ese
año,
es
decir
que
el
mero
formalismo
de
la
modalidad
de
la
notificación
no
puede
servir
de
sustento
a
efecto
de
invalidar
el
actuado
procesal,
máxime
si
se
lleva
en
consideración
que
en
los
argumentos
de
la
demanda
no
se
explica
del
por
qué
la
notificación
practicada
en
sede
administrativa
mediante
la
dirección
electrónica
causó
indefensión.
En
virtud
a
ello
se
tiene
que
la
Resolución
Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº
011
de
23
de
junio
de
2010,
ahora
impugnada
mediante
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta,
que
resolvió
desestimar
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
Cesar
Soria
Mejido
en
representación
de
Leopoldo
Fernández
Ferreira,
en
aplicación
del
art.
49
inc.
c)
del
D.S.
Nº
26389,
modificado
por
el
D.S.
Nº
27171,
fue
emitida
de
conformidad
a
la
normativa
reglamentaria
que
rige
para
el
caso
de
autos,
siendo
su
resultado
coincidente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
administrativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
5
a
6
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Leopoldo
Fernández
Ferreira
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Aguas;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Ministerial
Nº
011,
de
23
de
junio
de
2010,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
a
la
ABT.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Interviene
el
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
mérito
al
decreto
de
convocatoria
y
al
oficio
TAN
SCS1ra
Nº
163/2011
de
fs.
79
y
81
de
obrados,
respectivamente.
Es
de
voto
disidente
el
Vocal
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022