Sentencia Agraria Nacional S1/0015/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0015/2011

Fecha: 12-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 15/2011
Expediente: Nº 2809-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Leopoldo Fernández Ferreira
Demandada: Ministra de Medio Ambiente y Aguas
Distrito: Pando
Fecha: 12 de abril de 2011
Segundo Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Leopoldo Fernández
Ferreira contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, Resolución Ministerial impugnada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 5 a 6 vta. de obrados, Leopoldo
Fernández Ferreira, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Ministerial Nº 11/2010, de 23 de junio de 2010, dirigiendo su acción contra la
Ministra de Medio Ambiente y Aguas, argumentando:
Que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra, inició procedimiento
administrativo sancionador en su contra por la supuesta infracción forestal de desmonte sin
autorización en el
predio "Santa Isabel",
el
cual
se encontraría en la etapa final
de
saneamiento además de contar con actividad ganadera.
Refiere que la resolución del recurso jerárquico interpuesto realizado por el Ministerio de
Medio Ambiente y Aguas, fue dado cuando su persona adquirió bajo derecho de propiedad el
mencionado predio, el cual ya contaba con desmontes realizados por sus anteriores
propietarios, aspecto que demostrará con documentación idónea en uso de su derecho a la
defensa.
Continúa manifestando que, en antecedentes cursa la interposición del recurso jerárquico
contra la Resolución Administrativa Nº 356/2009,
con la que fue notificado en 23 de
diciembre de 2009, en la que se tuvo como plazo vencido para la interposición del mismo el
15 de enero de 2010, sin consideración a que la Resolución que se impugna ante esa
instancia del plazo previsto por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. (plazo de la distancia); que el
proceso en cuestión se inició en la ciudad de Cobija, continuó en Santa Cruz y culminó en la
ciudad de La Paz; y al encontrarse recluido en esta última, se ve impedido de actuar
personalmente, debiendo hacerlo mediante representantes legales que tienen domicilio real
en la ciudad de Cobija, desde donde se plantean los recursos pertinentes a una distancia de
más de 1000 kilómetros, aspecto no tomado en cuenta por las autoridades correspondientes
en franca violación de su derecho a la defensa.
Finalmente sostiene que, si bien el correo electrónico es un medio de notificación válido y
aceptado por los administrados, no es válido para interponer recursos, razón por la que
considera que en resguardo de los derechos de todo administrado, se debería aceptar los
recursos por la misma vía, a objeto de evitar el desplazamiento de las personas hasta las
ciudades en las que se encuentran las instituciones que tramitan los procesos
administrativos, o en su defecto de debería de aplicar el plazo de la distancia. Por lo expuesto
precedentemente, pide se declare probada la demanda y la consiguiente nulidad de la
Resolución Ministerial Nº 11/2010, por haber aplicado de manera incorrecta el art. "164" (sic.)
del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con la demanda señalada
supra, ésta por memorial de fs. 41 a 43 vta. de obrados, responde negativamente refiriendo
que el parágrafo I de la Disposición Final Primera del Reglamento de Procedimientos
Administrativos del SIRENARE (D.S. Nº 26389), señala que de conformidad al art. 21.III de la
L. Nº 1700, son aplicables al SIRENARE en la vía supletoria las disposiciones de la norma
adjetiva civil, cuando estas no sean incompatibles al Decreto Supremo antes mencionado, se
tiene que el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. También refiere que el art. 21.II de la L. Nº 2341,
establece que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que
tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que

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corresponda, tendrá un plazo adicional de 5 días, plazo de distancia que únicamente resulta
aplicable a actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su
domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública, no correspondiendo su
aplicación al caso en virtud a que la Resolución Administrativa ABT Nº 356/2009 de 22 de
diciembre de 2009, que rechazó el recurso de revocatoria presentado por el representante
legal del ahora demandante, le fue notificado mediante correo electrónico el 23 de diciembre
de 2009, en el domicilio señalado por el apoderado que fue aceptado mediante Auto
Administrativo DGGJ Nº 117/2009 de 30 de noviembre de 2009; asimismo, sostiene que el
demandante señala que tenía 15 días hábiles para interponer el recurso jerárquico, el mismo
comenzó a computarse el 24 de diciembre de 2009 para concluir el 15 de enero de 2010,
habiendo sido interpuesto recién el 18 de enero de 2010 ante la Dirección Departamental de
Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, es decir fuera del
plazo administrativo previsto por el art. 40 del Reglamento de Procedimiento Administrativo
del SIRENARE, el cual fue desestimado mediante la Resolución Ministerial ahora impugnada
de conformidad con el art. 21.I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Por otro lado sostiene que no correspondía la aplicación del art. 146 del Cód. Pdto. Civ.,
puesto que la interposición del recurso jerárquico efectuado por el representante del ahora
demandante en las oficinas de la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, se encuentra en la ciudad de Cobija del
departamento de Pando, que mediante escritura pública Nº 713/2009, el ahora demandante
confirió poder especial a favor de Cesar Soria Mejido a objeto de interponer recursos en sede
administrativa ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra,
asumiendo su mandatario la obligación conferida conforme al art. 804 del Cód. Civ.,
mandatario que por memorial de recurso jerárquico señaló como domicilio la ciudad de
Cobija, aspecto también reconocido por el ahora demandante.
Finalmente sostiene que la normativa vigente a objeto de la interposición de recursos vía
electrónica se encuentra prescrita en el art. 75.II del D.S. Nº 27113; razón por la que pide se
declare improbada la demanda interpuesta y se confirme la Resolución Administrativa
Ministerial recurrida.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, el demandante a
través de su apoderado Juan Mostacedo Martínez, en uso del derecho de la réplica por
memorial de fs. 51 a 58 de obrados, argumenta cuestiones no referidas al memorial de
contestación de la demanda y menos al objeto principal de la misma, es decir de la demanda,
por cuanto la última de las nombradas versa sobre el plazo de la distancia previsto en el art.
146 del Cód. Pdto. Civ. a efectos de la admisión de recurso jerárquico, en tanto que el
memorial de réplica se refiere a la falta de notificación en el domicilio procesal especial
señalado específicamente para las resoluciones administrativas, incumpliendo de este modo
con lo preceptuado por el art. 353 del Cód. Pdto. Civ.
Mediante memorial cursante a fs. 71 a 73 vta. de obrados, la autoridad demandada en uso de
su derecho a la dúplica hace notar la falta de congruencia existente entre lo demandado y
argüido en el memorial de la réplica, no obstante de ello reitera los fundamentos del
memorial de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la demanda en los términos en los que fue
planteada es necesario realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
I. El art. 28 de la L. Nº 1715, en lo pertinente y parte in fine establece: "La resolución dictada
por el Superintendente General puede ser impugnada en proceso contencioso-
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional (..) ", por otro lado, mediante Decreto
Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, se modificó la estructura organizativa del
Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional y el Decreto Supremo Nº 0429 de 10 de febrero de

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2010, otorgó atribuciones al Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la temática forestal, en
ese entendido y recurriendo al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº
1715, la norma adjetiva civil prevé a través del art. 781, en lo referente a la tramitación de
procesos contencioso administrativos que: "El proceso será tramitado en la vía ordinaria
de puro derecho , debiendo dictarse sentencia dentro del término legal.". También se debe
referir que el art. 353 del Cód. Pdto. Civ. expresa: "(Relación Procesal) Presentados los
escritos de demanda , reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la
relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente. ". (Las negrillas y el
subrayado son nuestros). En el caso de autos, se admitió la demanda del ahora recurrente,
mediante Auto de 10 de septiembre de 2010, cursante a fs. 12 de obrados, expresando entre
uno de sus extremos que dicha admisión se la realiza en todo cuanto fuere de ley para su
tramitación en la vía ordinario de puro derecho, habiéndose corrido en traslado a la autoridad
demanda con el mismo, la cual contestó negativamente a la demanda, conforme se tiene
desarrollado en antecedentes, es decir que con la respuesta a la demanda se tiene trabada la
relación procesal, dicho de otra manera, como efecto de dicha contestación se cerró la etapa
introductiva de la instancia, correspondiendo con posterioridad correrse en traslado por
tratarse de un proceso de puro derecho, asimismo y fijada como se encuentra la cuestión
litigiosa producto de la demanda y contestación, el tema decisional a considerar en
resolución se encuentra ya determinado en tal oportunidad procesal, fijando así el límite
temporal de las pretensiones de las partes en la tramitación del proceso a lo relacionado en
la demanda y la contestación.
Por ello se tiene que los alegatos realizados en el memorial de la réplica relativos a la falta de
notificación en el domicilio procesal especial señalado específicamente para las resoluciones
administrativas, que dista mucho de lo pretendido en la demanda relativa al plazo de la
distancia previsto en el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. a efectos de la admisión del recurso
jerárquico; no podrá ser considerado en la resolución de la causa, en virtud a que tal
argumento fue realizado con posterioridad al establecimiento de la relación procesal, pues
como se vio dentro del orden legal cito supra, existe la prohibición expresa de que ésta sea
modificada con posterioridad.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
II. Que la Disposición Final Primera, parágrafo I del D.S. Nº 26389 establece que: "(NORMAS
SUPLETORIAS).- I. De conformidad al parágrafo II del artículo 21 de la Ley Nº 1700, son
aplicables al SIRENARE, en vía supletoria las disposiciones de la Ley Nº 1600 de 28 de
octubre de 1994 y el Código de Procedimiento Civil , cuando no sean incompatibles con
las disposiciones del presente Decreto Supremo."; en ese marco de supletoriedad permisivo,
el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. enseña: "(Plazo de la distancia) Para toda diligencia que
debiera practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal , pero dentro de la
República, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por
cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista
transporte aéreo, ferroviario o de carretera. Si no hubiere estos servicios la
ampliación será de un día por cada sesenta kilómetros ."; en concordancia se tiene que
el art. 21.III de la Ley de Procedimiento Administrativo expresa: "III. Las actuaciones
administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en
un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán
un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo. ",
(Las negrillas y subrayado son nuestros); del análisis de los preceptos legales citados ut
supra, se tiene que el criterio de aplicabilidad del plazo de la distancia se circunscribe a
aquellas diligencias que debieran practicarse fuera del asiento del juzgado o tribunal o en su
defecto a las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan
su domicilio en un municipio diferente al domicilio donde se encuentra la sede de la entidad
pública.
En el caso de autos, Cesar Soria Mejido que actúa en representación legal de Leopoldo
Fernández Ferreira, ahora demandante, conforme se evidencia del Testimonio de Poder Nº

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713/2009 de 10 de diciembre del año 2009 cursante a fs. 104 y vta. de los antecedentes,
presentó el recurso jerárquico en fecha 18 de enero de 2010 ante la Dirección Departamental
de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, cuya sede se
encuentra en la ciudad de Cobija del departamento de Pando conforme consta a fs. 93 a 102
vta. de los antecedentes, oportunidad en la cual señaló como domicilio procesal el fax Nº
842-3622 y el correo electrónico [email protected], expresando además en dicho
recurso jerárquico, ser vecino de la ciudad de Cobija, extremos estos que permiten concluir a
este Tribunal de manera inobjetable que el domicilio del representante legal del administrado
ahora demandante es la ciudad de Cobija del departamento de Pando, es decir el mismo
municipio y sede de la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra, ante quien se presentó el recurso jerárquico de referencia,
razón por la cual resulta impertinente e inaplicable el plazo de la distancia establecido por el
art. 146 del Cód. Pdto. Civ.
III. No obstante lo relacionado en el punto precedente, se debe aclarar que, entre los
diferentes actos procesales que hacen al proceso - incluyendo el administrativo - se
encuentra el de las comunicaciones procesales, estableciendo para ello todas las normas en
vigencia los requisitos aplicables, como ser: forma y mecanismos para dicho cometido,
produciéndose mediante la citación o notificación que son los actos de comunicación por
excelencia, tendientes a que la comunicación sea efectiva, garantizando de esta manera que
no exista indefensión. Asimismo la uniforme jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha
establecido que: "(..) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber
sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen
adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar
derecho fundamental
alguno; sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos ,
más aún cuando, por lo señalado, no se ha producido la indefensión del recurrente (..)" (Las
negrillas y subrayado son nuestros). SSCC Nºs. 1164/2001-R de 12 de noviembre, 449/2006-R
de 10 mayo,
entre muchas otras.
Así
pues en el
caso de autos,
si
bien se notificó al
representante legal del ahora demandante en la dirección de correo electrónico
[email protected], con la Resolución Administrativa ABT Nº 356/2009 de 22 de
diciembre de 2009, tal diligencia practicada en sede administrativa ha cumplido su cometido,
y en virtud al cumplimiento de la finalidad que se indica, interpusieron fuera del término legal
previsto el tantas veces referido recurso jerárquico en fecha 18 de enero de 2010, cuando el
plazo a tal efecto concluía el 15 de enero de ese año, es decir que el mero formalismo de la
modalidad de la notificación no puede servir de sustento a efecto de invalidar el actuado
procesal, máxime si se lleva en consideración que en los argumentos de la demanda no se
explica del por qué la notificación practicada en sede administrativa mediante la dirección
electrónica causó indefensión.
En virtud a ello se tiene que la Resolución Ministerial/RJ/FORESTAL/Nº 011 de 23 de junio de
2010, ahora impugnada mediante la demanda contenciosa administrativa interpuesta, que
resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Cesar Soria Mejido en
representación de Leopoldo Fernández Ferreira, en aplicación del art. 49 inc. c) del D.S. Nº
26389,
modificado por
el
D.S.
Nº 27171,
fue emitida de conformidad a la normativa
reglamentaria que rige para el caso de autos, siendo su resultado coincidente con los datos y
actuaciones ejecutados durante el proceso administrativo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 5 a 6 vta. de obrados, interpuesta por Leopoldo Fernández Ferreira contra la Ministra
de Medio Ambiente y Aguas; en consecuencia, subsistente la Resolución Ministerial Nº 011,
de 23 de junio de 2010, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en el plazo
máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo a la ABT.

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Interviene el Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar, Vocal de la Sala Segunda del Tribunal
Agrario Nacional en mérito al decreto de convocatoria y al oficio TAN SCS1ra Nº 163/2011 de
fs. 79 y 81 de obrados, respectivamente.
Es de voto disidente el Vocal Dr. Ivan Gantier Lemoine.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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