Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0018/2011

Fecha: 21-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 018/2011
Expediente: Nº 2759/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Arlindo de Matia
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 21 de abril de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 63 y vta., la contestación de fs.
101 a 106, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
I.1.- Que de fs. 60 a 63 y vta., y subsanación de fs. 68 y vta., cursa demanda contenciosa
administrativa interpuesta por Cesar Tillmann, en representación legal de Arlindo de Matia,
representación acreditada mediante Testimonio Nº 191/2010; impugnando la Resolución
Administrativa RASS Nº 1265/2009 de fecha 03 de diciembre de 2009, bajo los siguientes
argumentos:
Que, en fecha 10 de mayo de 2010 fue notificado en su calidad de apoderado de Arlindo de
Matia, con la Resolución Administrativa RASS Nº 1265/2009 de fecha 03 de diciembre de
2009, pronunciada por el Director Nacional del INRA y el Responsable de Control de Calidad.
Sostiene que por la documental que fue presentada a tiempo de la ejecución del
saneamiento, se evidencia que el derecho de propiedad de su poderdante deviene de
procesos agrarios de dotación de los predios denominados "Monte verde", "La Envidia" y
"Paisaje" y que en fecha 28 de septiembre de 1995 son fusionados por sus propietarios
mediante documento privado e inscrito en oficinas de Derechos Reales, bajo la partida
computarizada Nº 010225365 de fecha 02 de octubre de 1995 y con ese derecho de
propiedad emergente de la fusión de los tres predios, los ex propietarios mediante
documento privado de fecha 23 de agosto de 1995 transfieren a favor de su poderdante la
superficie de 462.08,0000 ha, que para fines de identificación se denominó San Matías y que
al presente se encuentra con registro en DD.RR. bajo la matricula computarizada Nº.
010225999 de fecha 05 de octubre de 1995.
Señala que en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1715 y su Decreto Reglamentario el
INRA emite Resolución Determinativa DD-SSO-008/2000 de fecha 18 de agosto de 2000 que
declara como área de saneamiento de oficio el departamento de Santa Cruz, Resolución
Aprobatoria de fecha 10 de octubre de 2002, de aprobación de solicitud de saneamiento
interpuesta por su poderconferente con relación al predio denominado San Matías, aprobado
por Informe Legal SAM-SIM DD SC Nº 011/2002 e Informe Técnico PLAN-Ofic.148/2002, ambos
de fecha 13 de diciembre de 2002, Resolución Administrativa RES-ADM Nº DD-SC-126/2002
de fecha 21 de noviembre de 2002, que declara área priorizada para el saneamiento
ampliándose al predio de su poderconferente; Resolución Instructoria RI Nº 22-11-0118/2002
de 22 de noviembre de 2002 la cual instruye la realización de la campaña pública, pericias de
campo realizadas en los predios comprendidos en el área determinada entre los cuales se
encuentra el predio San Matías habiéndose relevado tanto la información técnica como
jurídica y de actividad productiva a efectos de la elaboración del informe de evaluación
técnica jurídica sugiriendo el
tipo de resolución final
que debe emitirse;
el
Informe de
Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC A-1Nº 657/2005 que entre otros aspectos señala que su
poderconferente en ejercicio de sus derechos y fundamentalmente con la documentación que
respalda su derecho de propiedad, reconoce su calidad de propietario no de poseedor,
además de reconocer que el predio San Matías cumple con la función económica social.
Concluye se dicte Resolución Administrativa Modificatorias y en consecuencia se emita Titulo
Ejecutorial a favor de su poderconferente, en calidad de propietario en la superficie de
437.2739 ha., clasificándola como mediana propiedad con actividad agrícola.
Continúa diciendo que el Informe Legal BID 1512 Nº 1970/2009 de 24 de noviembre de 2009,
en el punto III señala que el predio San Matías no se encuentra sobrepuesto a los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
antecedentes agrarios 54703, 54704, 54706, en consecuencia entiende que debió
considerarse al
beneficiario en calidad de poseedor,
no obstante que el
acápite IV-
conclusiones y sugerencias, sugiere se dicte Resolución Suprema vía conversión
contradiciendo el propio informe.
Aduce violación de derechos fundamentales y la aplicación errónea de las normas vigentes,
que la aplicación errónea y abusiva de algunos funcionarios ha conllevado a la violación de
derechos fundamentales de su poderdante, como el caso de su derecho propietario que se
encuentra garantizado por el art. 56 de la C.P. E., y lo dispuesto por el art. 2-II) y 3 de la L. Nº
3545, finalmente señala que se llegó a desconocer el principio fundamental del derecho de
preclusión de fases o etapas ya concluidas, ocasionando inseguridad jurídica. El informe de
evaluación habría sido concluido en fecha 05 de diciembre, el informe en conclusiones en
fecha 31 de diciembre de 2005 y el informe legal de adecuación de fecha 24 de noviembre de
2009 cuatro años después, violentando derechos legales y legítimamente adquiridos, por lo
que pide se reconozca el derecho propietario de su poderdante y se restablezca su derecho
ilegalmente conculcado.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 72 y vta., se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Carlos Rojas
Calizaya, Director Nacional del INRA, quien por memorial de fs. 127 a 130, acreditando
personería por Resolución Suprema Nº 226648 de fecha 08 de septiembre de 2006, se
apersona y responde la demanda argumentando que el apoderado legal de Arlindo de Matia
impugna la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1265/2009 de 03 de diciembre de 2009,
observando de manera equivocada y sin fundamentos de hecho y derecho la sustanciación
del proceso de saneamiento, señala que si durante el proceso de saneamiento se tomó como
antecedente de dominio el expediente de dotación Nº 54705 para acreditar el interés de
Arlindo de Matia, este no constituyó el único instrumento para acreditar el derecho
propietario sobre el predio denominado San Matías. La previsión contenida en el art. 169 del
anterior Reglamento Agrario D.S. Nº 25763 bajo la cual fue sustanciada la propiedad del Sr.
Matias, establecía una relación de etapas que debían ser cumplidas, entre las cuales se
encuentra la sustanciación de las pericias de campo que permite determinar la superficie
cultivada y las mejoras introducidas de acuerdo a la clasificación y el tipo de actividad que se
desarrolla en el predio.
Argumenta que uno de los componentes para el reconocimiento del derecho a la propiedad
agraria es el cumplimiento de la función social o económica social, dentro de la ejecución del
proceso de saneamiento los documentos presentados por
los beneficiarios constituyen
elementos para acreditar la tradición civil pero no significan un factor determinante para el
reconocimiento del derecho propietario, siendo solamente referenciales.
Señala que el INRA nunca pretendió desconocer el derecho propietario que le asiste al
demandante sobre el predio denominado San Matías, más al contrario se le reconoció el
cumplimiento de la función económica social sobre la totalidad de la superficie mensurada
por lo que modifica simplemente la calidad del beneficiario de sub adquirente a poseedor
legal, al determinarse que los trámites agrarios que respaldaban la tradición no se
encontraban sobrepuestos al predio en cuestión ya que se hallaban desplazados a una
distancia aproximada de 32 kilómetros, conforme exhibe la documentación cursante en
obrados y en atención a lo dispuesto por los arts. 197, 198, y 203 del Reglamento Agrario
aprobado por D.S. Nº 25763.
Sobre el principio de preclusión, indica que el informe de Evaluación Técnica Jurídica se
constituye en una opinión fundada sobre la situación del proceso de saneamiento en trámite,
razón por la cual puede ser modificado, aclarado y/o complementado, a diferencia del acto
administrativo definitivo.
Argumenta que las etapas de Evaluación Técnica Jurídica y la Exposición Pública de
Resultados son la base de la Resolución Final de Saneamiento y fueron realizadas en
observancia a la normativa aplicable, el control de calidad advirtió conforme al Informe
Técnico y al Informe Legal BID 1512 Nº 1969/2009 de 24 de noviembre de 2009, que el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
predio denominado San Matías no se sobrepone a los antecedentes de las propiedades "La
Envidia", "Monte Verde" y "El Paisaje", debiéndosele otorgar la calidad de poseedor legal sin
desconocer el derecho propietario que le asiste; en consecuencia señala que dichos informes
se encuentran plenamente justificados y respaldados en conformidad a la previsión de los
arts. 266 y 267 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de
agosto de 2007 y en consideración a la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo
legal, evidenciándose que nunca se pretendió desconocer el derecho propietario del
demandante, que simplemente se reencauso procedimentalmente el trámite al identificarse
que los antecedentes agrarios exhibidos por el interesado se encontraban desplazados al
predio objeto del saneamiento.
Concluye mencionando que lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento se ajusta a
normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso
de saneamiento en resguardo de la normatividad jurídica vigente para aquel momento, por lo
que solicita declarar improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-
SS-1265/2009 de 03 de diciembre de 2009.
CONSIDERANDO.- Que corridos los traslados por su orden cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs. 112-113 vta. y 120-121, respectivamente que ratifican los fundamentos
expresados en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO.- Que el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 778 del
Cód.
de Pdto.
Civil,
es un procedimiento de control
judicial
que tiene como finalidad
garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el
propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado
"San Matías" con relación al punto demandado se establece lo siguiente:
I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando
facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la
previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art.
2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una
anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme
señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su
texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no
cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios;
consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el
saneamiento del predio "San Matías", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación
plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social
en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la
función económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor sometido a
procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes
del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte
derechos de terceros legalmente constituidos;
constituyendo por tal
requisitos
imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y
demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado
otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento
es inexcusable.
II.- De la relación de antecedentes descritos precedentemente, si bien el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica le atribuye al señor Arlindo de Matía la calidad de subadquirente,
sin embargo, este informe emitió una sugerencia, misma que fue modificada en razón de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
haberse identificado errores durante la sustanciación del proceso de saneamiento, por lo que
en cumplimiento a las facultades y obligaciones asignadas a la autoridad encargada de la
ejecución del proceso de saneamiento, de velar para que todo proceso se desarrolle sin vicios
y/o manifiestas vulneraciones a los derechos constitucionales de los administrados,
sin
embargo, mediante el Informe Legal BID 1512 Nº 1969/09 de 24 de noviembre de 2009
cursante a fojas 163 del expediente de saneamiento, no sólo se adecuaron actuaciones a la
nueva normativa agraria, sino que también se sugirió la modificación de la condición del
señor Matia, es decir, de subadquirente a poseedor legal, habiéndose basado en el Informe
Técnico de fecha 24 de noviembre de 2009 cursante a fojas 160 y 161 y su correspondiente
plano cursante a fojas 188, que evidencia el desplazamiento de los antecedentes.
III. - No obstante de que el señor Arlindo de Matia presentara documentos que acreditan su
derecho propietario y tradición respecto de los predios con antecedentes agrarios Nº 54703
"Monte Verde", 54705 "La Envidia" y 54706 "Paisaje", es evidente también que en virtud al
Informe Técnico de 24 de noviembre de 2009, se ha establecido que los antecedentes del
predio San Matías se encuentran desplazados a 32 kilómetros del actual predio, sin embargo,
el INRA a efectos de reconocer su posesión, por una parte reconoció el cumplimiento de la
función económico social claramente identificada durante la etapa de pericias de campo y
por otra, su posesión legal, es decir, que en virtud a los documentos de compraventa
presentados por el actor se acreditó la conjunción de posesión, presumiendo una posesión
continua desde la fecha de sus antecedentes, en conformidad con el Art. 92-II del Cód. Civ., y
finalmente que esta posesión no afecta derechos legalmente adquiridos por
terceros,
consiguientemente, al considerársele como poseedor legal que cumple con la FES en todo el
predio, conforme a procedimiento correspondía fijar precio de adjudicación sobre toda la
superficie con cumplimiento de función económico social.
Finalmente el actor señala, que en cuanto a que el cauce del Río Grande a lo largo de la
historia ha venido sufriendo cambios de orden natural y que si el mismo se tiene como
referencia de los expedientes agrarios 547053-54703-54706, el criterio utilizado para
considerarlos como poseedores es absolutamente erróneo, al respecto el informe técnico BID
1512 Nº 2784/2010 de fecha 21 de octubre de 2010, establece haber efectuado relevamiento
de información a los expedientes agrarios correspondientes a las propiedades denominadas
"La Envidia", "MonteVerde" y "Paisaje", los cuales contaban con información de coordenadas
geodésicas de latitud y longitud, habiendo sido transformadas al sistema de referencia
WGS-84, (Sistema Geodésico Mundial), en razón de que el trabajo de saneamiento de la
propiedad agraria se ajusta a dicho sistema. Estableciendo con la precisión requerida la
inexistencia de la sobreposición de los expedientes sobre la propiedad denominada San
Matías, señalando además que dichos expedientes fueron tomados en cuenta para la
titulación del predio denominado "Tres Marías".
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
60 a 63 y vta. y subsanación de fs. 68 y vta., de obrados, interpuesta por Cezar Tillmann, en
representación legal de Arlindo de Matia, contra Director del Instituto Nacional de Reforma
Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RASS Nº 1265/2009 de
fecha 03 de diciembre de 2009, con costas. Notificadas sean las partes con la presente
sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con
cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO