TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
018/2011
Expediente:
Nº
2759/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Arlindo
de
Matia
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
21
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
60
a
63
y
vta.,
la
contestación
de
fs.
101
a
106,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
60
a
63
y
vta.,
y
subsanación
de
fs.
68
y
vta.,
cursa
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Cesar
Tillmann,
en
representación
legal
de
Arlindo
de
Matia,
representación
acreditada
mediante
Testimonio
Nº
191/2010;
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RASS
Nº
1265/2009
de
fecha
03
de
diciembre
de
2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
fecha
10
de
mayo
de
2010
fue
notificado
en
su
calidad
de
apoderado
de
Arlindo
de
Matia,
con
la
Resolución
Administrativa
RASS
Nº
1265/2009
de
fecha
03
de
diciembre
de
2009,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Responsable
de
Control
de
Calidad.
Sostiene
que
por
la
documental
que
fue
presentada
a
tiempo
de
la
ejecución
del
saneamiento,
se
evidencia
que
el
derecho
de
propiedad
de
su
poderdante
deviene
de
procesos
agrarios
de
dotación
de
los
predios
denominados
"Monte
verde",
"La
Envidia"
y
"Paisaje"
y
que
en
fecha
28
de
septiembre
de
1995
son
fusionados
por
sus
propietarios
mediante
documento
privado
e
inscrito
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
bajo
la
partida
computarizada
Nº
010225365
de
fecha
02
de
octubre
de
1995
y
con
ese
derecho
de
propiedad
emergente
de
la
fusión
de
los
tres
predios,
los
ex
propietarios
mediante
documento
privado
de
fecha
23
de
agosto
de
1995
transfieren
a
favor
de
su
poderdante
la
superficie
de
462.08,0000
ha,
que
para
fines
de
identificación
se
denominó
San
Matías
y
que
al
presente
se
encuentra
con
registro
en
DD.RR.
bajo
la
matricula
computarizada
Nº.
010225999
de
fecha
05
de
octubre
de
1995.
Señala
que
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
la
Ley
Nº
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
el
INRA
emite
Resolución
Determinativa
DD-SSO-008/2000
de
fecha
18
de
agosto
de
2000
que
declara
como
área
de
saneamiento
de
oficio
el
departamento
de
Santa
Cruz,
Resolución
Aprobatoria
de
fecha
10
de
octubre
de
2002,
de
aprobación
de
solicitud
de
saneamiento
interpuesta
por
su
poderconferente
con
relación
al
predio
denominado
San
Matías,
aprobado
por
Informe
Legal
SAM-SIM
DD
SC
Nº
011/2002
e
Informe
Técnico
PLAN-Ofic.148/2002,
ambos
de
fecha
13
de
diciembre
de
2002,
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
DD-SC-126/2002
de
fecha
21
de
noviembre
de
2002,
que
declara
área
priorizada
para
el
saneamiento
ampliándose
al
predio
de
su
poderconferente;
Resolución
Instructoria
RI
Nº
22-11-0118/2002
de
22
de
noviembre
de
2002
la
cual
instruye
la
realización
de
la
campaña
pública,
pericias
de
campo
realizadas
en
los
predios
comprendidos
en
el
área
determinada
entre
los
cuales
se
encuentra
el
predio
San
Matías
habiéndose
relevado
tanto
la
información
técnica
como
jurídica
y
de
actividad
productiva
a
efectos
de
la
elaboración
del
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
sugiriendo
el
tipo
de
resolución
final
que
debe
emitirse;
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-S-SC
A-1Nº
657/2005
que
entre
otros
aspectos
señala
que
su
poderconferente
en
ejercicio
de
sus
derechos
y
fundamentalmente
con
la
documentación
que
respalda
su
derecho
de
propiedad,
reconoce
su
calidad
de
propietario
no
de
poseedor,
además
de
reconocer
que
el
predio
San
Matías
cumple
con
la
función
económica
social.
Concluye
se
dicte
Resolución
Administrativa
Modificatorias
y
en
consecuencia
se
emita
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
su
poderconferente,
en
calidad
de
propietario
en
la
superficie
de
437.2739
ha.,
clasificándola
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola.
Continúa
diciendo
que
el
Informe
Legal
BID
1512
Nº
1970/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
en
el
punto
III
señala
que
el
predio
San
Matías
no
se
encuentra
sobrepuesto
a
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
agrarios
54703,
54704,
54706,
en
consecuencia
entiende
que
debió
considerarse
al
beneficiario
en
calidad
de
poseedor,
no
obstante
que
el
acápite
IV-
conclusiones
y
sugerencias,
sugiere
se
dicte
Resolución
Suprema
vía
conversión
contradiciendo
el
propio
informe.
Aduce
violación
de
derechos
fundamentales
y
la
aplicación
errónea
de
las
normas
vigentes,
que
la
aplicación
errónea
y
abusiva
de
algunos
funcionarios
ha
conllevado
a
la
violación
de
derechos
fundamentales
de
su
poderdante,
como
el
caso
de
su
derecho
propietario
que
se
encuentra
garantizado
por
el
art.
56
de
la
C.P.
E.,
y
lo
dispuesto
por
el
art.
2-II)
y
3
de
la
L.
Nº
3545,
finalmente
señala
que
se
llegó
a
desconocer
el
principio
fundamental
del
derecho
de
preclusión
de
fases
o
etapas
ya
concluidas,
ocasionando
inseguridad
jurídica.
El
informe
de
evaluación
habría
sido
concluido
en
fecha
05
de
diciembre,
el
informe
en
conclusiones
en
fecha
31
de
diciembre
de
2005
y
el
informe
legal
de
adecuación
de
fecha
24
de
noviembre
de
2009
cuatro
años
después,
violentando
derechos
legales
y
legítimamente
adquiridos,
por
lo
que
pide
se
reconozca
el
derecho
propietario
de
su
poderdante
y
se
restablezca
su
derecho
ilegalmente
conculcado.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
72
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
quien
por
memorial
de
fs.
127
a
130,
acreditando
personería
por
Resolución
Suprema
Nº
226648
de
fecha
08
de
septiembre
de
2006,
se
apersona
y
responde
la
demanda
argumentando
que
el
apoderado
legal
de
Arlindo
de
Matia
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1265/2009
de
03
de
diciembre
de
2009,
observando
de
manera
equivocada
y
sin
fundamentos
de
hecho
y
derecho
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
si
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
tomó
como
antecedente
de
dominio
el
expediente
de
dotación
Nº
54705
para
acreditar
el
interés
de
Arlindo
de
Matia,
este
no
constituyó
el
único
instrumento
para
acreditar
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
denominado
San
Matías.
La
previsión
contenida
en
el
art.
169
del
anterior
Reglamento
Agrario
D.S.
Nº
25763
bajo
la
cual
fue
sustanciada
la
propiedad
del
Sr.
Matias,
establecía
una
relación
de
etapas
que
debían
ser
cumplidas,
entre
las
cuales
se
encuentra
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo
que
permite
determinar
la
superficie
cultivada
y
las
mejoras
introducidas
de
acuerdo
a
la
clasificación
y
el
tipo
de
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio.
Argumenta
que
uno
de
los
componentes
para
el
reconocimiento
del
derecho
a
la
propiedad
agraria
es
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
dentro
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
los
documentos
presentados
por
los
beneficiarios
constituyen
elementos
para
acreditar
la
tradición
civil
pero
no
significan
un
factor
determinante
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
siendo
solamente
referenciales.
Señala
que
el
INRA
nunca
pretendió
desconocer
el
derecho
propietario
que
le
asiste
al
demandante
sobre
el
predio
denominado
San
Matías,
más
al
contrario
se
le
reconoció
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
por
lo
que
modifica
simplemente
la
calidad
del
beneficiario
de
sub
adquirente
a
poseedor
legal,
al
determinarse
que
los
trámites
agrarios
que
respaldaban
la
tradición
no
se
encontraban
sobrepuestos
al
predio
en
cuestión
ya
que
se
hallaban
desplazados
a
una
distancia
aproximada
de
32
kilómetros,
conforme
exhibe
la
documentación
cursante
en
obrados
y
en
atención
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
197,
198,
y
203
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
25763.
Sobre
el
principio
de
preclusión,
indica
que
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
constituye
en
una
opinión
fundada
sobre
la
situación
del
proceso
de
saneamiento
en
trámite,
razón
por
la
cual
puede
ser
modificado,
aclarado
y/o
complementado,
a
diferencia
del
acto
administrativo
definitivo.
Argumenta
que
las
etapas
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
la
Exposición
Pública
de
Resultados
son
la
base
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
fueron
realizadas
en
observancia
a
la
normativa
aplicable,
el
control
de
calidad
advirtió
conforme
al
Informe
Técnico
y
al
Informe
Legal
BID
1512
Nº
1969/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
denominado
San
Matías
no
se
sobrepone
a
los
antecedentes
de
las
propiedades
"La
Envidia",
"Monte
Verde"
y
"El
Paisaje",
debiéndosele
otorgar
la
calidad
de
poseedor
legal
sin
desconocer
el
derecho
propietario
que
le
asiste;
en
consecuencia
señala
que
dichos
informes
se
encuentran
plenamente
justificados
y
respaldados
en
conformidad
a
la
previsión
de
los
arts.
266
y
267
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
en
consideración
a
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
mismo
cuerpo
legal,
evidenciándose
que
nunca
se
pretendió
desconocer
el
derecho
propietario
del
demandante,
que
simplemente
se
reencauso
procedimentalmente
el
trámite
al
identificarse
que
los
antecedentes
agrarios
exhibidos
por
el
interesado
se
encontraban
desplazados
al
predio
objeto
del
saneamiento.
Concluye
mencionando
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica
vigente
para
aquel
momento,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-
SS-1265/2009
de
03
de
diciembre
de
2009.
CONSIDERANDO.-
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
112-113
vta.
y
120-121,
respectivamente
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO.-
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
previsto
por
el
art.
778
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"San
Matías"
con
relación
al
punto
demandado
se
establece
lo
siguiente:
I.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
conforme
a
la
previsión
constitucional
contenida
en
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
a
cuyo
efecto
se
entiende
que
la
posesión
legal
debe
ser
ejercida
con
una
anterioridad
de
por
los
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
referida
norma
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66.I
numeral
1
de
la
citada
norma;
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
que
no
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
que
respalden
derechos
propietarios;
consiguientemente,
tratándose
de
saneamiento
de
tierra
de
poseedores,
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"San
Matías",
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
de
tres
presupuestos:
a)
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
b)
que
dicho
cumplimiento
de
la
función
económica
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
por
el
poseedor
sometido
a
procedimiento
de
saneamiento
antes
de
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996;
y
c)
que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos;
constituyendo
por
tal
requisitos
imprescindibles
y
concurrentes,
los
cuales
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
inexcusable.
II.-
De
la
relación
de
antecedentes
descritos
precedentemente,
si
bien
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
le
atribuye
al
señor
Arlindo
de
Matía
la
calidad
de
subadquirente,
sin
embargo,
este
informe
emitió
una
sugerencia,
misma
que
fue
modificada
en
razón
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
identificado
errores
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
en
cumplimiento
a
las
facultades
y
obligaciones
asignadas
a
la
autoridad
encargada
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
de
velar
para
que
todo
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
y/o
manifiestas
vulneraciones
a
los
derechos
constitucionales
de
los
administrados,
sin
embargo,
mediante
el
Informe
Legal
BID
1512
Nº
1969/09
de
24
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fojas
163
del
expediente
de
saneamiento,
no
sólo
se
adecuaron
actuaciones
a
la
nueva
normativa
agraria,
sino
que
también
se
sugirió
la
modificación
de
la
condición
del
señor
Matia,
es
decir,
de
subadquirente
a
poseedor
legal,
habiéndose
basado
en
el
Informe
Técnico
de
fecha
24
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fojas
160
y
161
y
su
correspondiente
plano
cursante
a
fojas
188,
que
evidencia
el
desplazamiento
de
los
antecedentes.
III.
-
No
obstante
de
que
el
señor
Arlindo
de
Matia
presentara
documentos
que
acreditan
su
derecho
propietario
y
tradición
respecto
de
los
predios
con
antecedentes
agrarios
Nº
54703
"Monte
Verde",
54705
"La
Envidia"
y
54706
"Paisaje",
es
evidente
también
que
en
virtud
al
Informe
Técnico
de
24
de
noviembre
de
2009,
se
ha
establecido
que
los
antecedentes
del
predio
San
Matías
se
encuentran
desplazados
a
32
kilómetros
del
actual
predio,
sin
embargo,
el
INRA
a
efectos
de
reconocer
su
posesión,
por
una
parte
reconoció
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
claramente
identificada
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
por
otra,
su
posesión
legal,
es
decir,
que
en
virtud
a
los
documentos
de
compraventa
presentados
por
el
actor
se
acreditó
la
conjunción
de
posesión,
presumiendo
una
posesión
continua
desde
la
fecha
de
sus
antecedentes,
en
conformidad
con
el
Art.
92-II
del
Cód.
Civ.,
y
finalmente
que
esta
posesión
no
afecta
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
consiguientemente,
al
considerársele
como
poseedor
legal
que
cumple
con
la
FES
en
todo
el
predio,
conforme
a
procedimiento
correspondía
fijar
precio
de
adjudicación
sobre
toda
la
superficie
con
cumplimiento
de
función
económico
social.
Finalmente
el
actor
señala,
que
en
cuanto
a
que
el
cauce
del
Río
Grande
a
lo
largo
de
la
historia
ha
venido
sufriendo
cambios
de
orden
natural
y
que
si
el
mismo
se
tiene
como
referencia
de
los
expedientes
agrarios
547053-54703-54706,
el
criterio
utilizado
para
considerarlos
como
poseedores
es
absolutamente
erróneo,
al
respecto
el
informe
técnico
BID
1512
Nº
2784/2010
de
fecha
21
de
octubre
de
2010,
establece
haber
efectuado
relevamiento
de
información
a
los
expedientes
agrarios
correspondientes
a
las
propiedades
denominadas
"La
Envidia",
"MonteVerde"
y
"Paisaje",
los
cuales
contaban
con
información
de
coordenadas
geodésicas
de
latitud
y
longitud,
habiendo
sido
transformadas
al
sistema
de
referencia
WGS-84,
(Sistema
Geodésico
Mundial),
en
razón
de
que
el
trabajo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
ajusta
a
dicho
sistema.
Estableciendo
con
la
precisión
requerida
la
inexistencia
de
la
sobreposición
de
los
expedientes
sobre
la
propiedad
denominada
San
Matías,
señalando
además
que
dichos
expedientes
fueron
tomados
en
cuenta
para
la
titulación
del
predio
denominado
"Tres
Marías".
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
60
a
63
y
vta.
y
subsanación
de
fs.
68
y
vta.,
de
obrados,
interpuesta
por
Cezar
Tillmann,
en
representación
legal
de
Arlindo
de
Matia,
contra
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RASS
Nº
1265/2009
de
fecha
03
de
diciembre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022