TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
19/2011
Expediente:
Nº
2359-DCA-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Máximo
Burgos
Barrero
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
Abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
64
a
67,
Máximo
Burgos
Barrero
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
229843
de
4
de
noviembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
argumentando:
Que
por
la
documental
cursante
en
el
expediente
y
la
que
adjunta
al
presente
proceso,
tiene
demostrado
su
derecho
de
propiedad
mediante
la
escritura
de
29
de
noviembre
de
1991
por
la
que
adquirió
en
compra
225
has.
del
Sr.
Hernán
Paz
Medina
y
que
este
lo
adquirió
de
Mary
Zapata
Tarabillo,
quién
a
su
vez
adquirió
de
Alcides
Zapata
Tarabillo;
asimismo,
señala
el
demandante,
adquirió
de
Víctor
Flores
75
has.
según
escritura
de
27
de
junio
de
2000;
adquiriendo
también
5
mts.
adicionales
para
su
camino
desde
su
propiedad
hasta
la
carretera
y
finalmente,
indica,
le
transfirieron
40
has.
que
lo
hubo
en
compra
de
Santos
Hurtado
en
que
se
incluye
30
has.
de
pasto
con
lo
cual
hace
una
total
de
340
has.
documentada;
documentos
que
señala
haber
presentado
al
Sr.
Jaime
Ticona
Oblitas
el
cual
de
forma
amañada
y
dirigida
por
Jorge
Aguilera
Bejarano,
ex
Director
Departamental
del
INRA,
hace
desaparecer
toda
esa
documentación.
Agrega
que
posteriormente
cuando
se
dispone
la
creación
del
polígono
N°
101
por
el
INRA
el
cual
autoriza
el
saneamiento
de
los
predios
de
la
zona
ubicados
en
el
cantón
Mineros
de
la
provincia
Obispo
Santiesteban
del
departamento
de
Santa
Cruz
y
ante
el
aviso
verbal
de
sus
colindantes,
se
apersonó
a
la
Brigada
de
saneamiento
a
cargo
del
encargado
de
la
Empresa
CG&T
Jaime
Ticona
Oblitas,
quién
le
señaló
que
le
iban
a
notificar
indicándole
al
efecto
su
domicilio
para
cualquier
actuación,
hecho
que
en
forma
dolosa
nunca
se
realizó.
Continua
mencionado
que
al
comprobar
que
el
Sr.
Walter
Aguilera
había
realizado
el
pintado
y
colocado
mojones
se
apersonó
al
INRA
mediante
varios
memoriales
en
los
que
solicitó
se
incluya
o,
en
su
caso,
se
excluya
del
proceso
de
saneamiento
a
su
predio
denominado
"Monte
Cristo",
solicitudes
que
no
tuvieron
respuestas,
por
lo
cual
recurrió
al
Director
Nacional
del
INRA
denunciando
el
tráfico
de
influencias,
avallasamiento,
incumplimiento
de
deberes,
denunciando
igualmente
dichas
irregularidades
ante
el
Superintendente
Agrario
sin
que
tenga
respuesta
favorable
a
sus
reclamos.
Indica
que
su
persona
es
dedicado
a
la
actividad
agrícola
y
ganadera
requiriéndose
para
ello
terrenos
aptos
y
que
al
despojarle
le
dejan
sin
lugar
donde
pueda
trasladar
sus
ganados,
por
lo
que
acusa
violación
de
los
arts.
26
num.1)
y
7)
y
76
de
la
L.Nº
1715,
determinado
en
los
arts.
7
inc.
h)
y
8
inc.
2)
con
relación
a
los
arts.
167
y
169
de
la
antigua
CPE
hoy
expresado
en
el
art.
24
de
la
nueva
CPE.
Que
no
obstante
que
la
L.
Nº
1715
le
faculta
realizar
proceso
de
saneamiento,
se
le
excluye
del
saneamiento,
toda
vez
que
cuando
existe
conflicto
de
sobreposición
se
debe
sanear
entre
los
predios
en
conflicto
habiéndose
anulado
el
título
y
vía
compensación
dotarle
al
Sr.
Aguilera,
declarando
área
fiscal
el
resto
de
su
propiedad
violando
lo
establecido
por
la
L.
Nº
1715
y
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
entonces
realizando
una
serie
de
actos
que
contravienen
principios
elementales
de
derecho.
Agrega
que
no
es
cierto
que
su
predio
haya
entrado
en
saneamiento,
sin
embargo
a
insistencia
suya
se
realizó
audiencia
en
su
predio
donde
pudo
demostrar
sus
derechos,
mejoras
y
ganados,
demostrando
que
el
Sr.
Aguilera
no
tiene
ningún
trabajo
ni
mejoras
en
su
predio
y
las
mejoras
que
éste
tiene,
es
en
su
propiedad
colindante
con
la
suya,
esclareciendo
también
que
su
propiedad
tiene
camino
propio;
extremos
que
menciona
no
encontrase
transcritas
el
acta
de
audiencia
comprendiendo
posteriormente
que
todo
había
sido
armado
para
favorecer
al
Sr.
Aguilera
consiguiendo
anular
el
título
dañando
sus
intereses
y
sus
derechos
a
la
propiedad
y
al
trabajo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
la
argumentación
referida,
impugna
la
resolución
suprema
mencionada
pidiendo
se
deje
sin
efecto
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
87
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
quién
por
memorial
de
fs.
113
a
117
de
obrados
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Que
de
acuerdo
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
considerando
la
fecha
de
notificación
al
demandante
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
en
mérito
a
la
certificación
emitida
por
la
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
sentido
de
no
haberse
formalizado
ninguna
demanda
contencioso
administrativa
impugnado
la
Resolución
Suprema
Nº
229843,
conforme
dispone
el
art.
328
del
D.S.Nº
29215
se
consideró
a
dicha
resolución
ejecutoriada,
razón
por
la
cual
el
INRA
emitió
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PPNAL080170
de
4
de
mayo
de
2009
correspondiente
a
la
propiedad
"San
Silvestre"
a
favor
de
Walter
Aguilera
Bejarano,
por
lo
que
solita
se
anule
obrados
revocando
el
auto
de
admisión
de
demanda
por
ser
inadmisible
contra
una
resolución
que
se
encuentra
ejecutoriada
y
con
titulo
ejecutorial.
Que,
continua
señalando
el
INRA,
no
obstante
de
la
nulidad
solicitada
responde
a
la
demanda,
desprendiéndose
de
los
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento
y
específicamente
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
12
de
abril
de
2005,
que
se
consideró
en
el
proceso
de
saneamiento
los
expedientes
N°
50994
correspondiente
al
predio
"San
Silvestre"
y
20202
correspondiente
al
predio
"Monte
Cristo",
habiéndose
identificado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
al
subadquirente
Walter
Aguilera
Bejarano,
sin
que
se
evidencie
asentamiento
por
parte
de
Máximo
Burgos
Barrero,
al
no
identificarse
el
área
pretendida
como
tampoco
se
apersonó
a
pericias
de
campo,
por
lo
cual
no
fue
mensurado
dicho
predio
ni
se
verificó
la
existencia
de
actividad
productiva,
verificando
igualmente
que
no
existe
sobreposición
entre
ambos
expedientes.
Agrega
que
la
documentación
presentada
por
los
propietarios
de
los
predios
"San
Silvestre"
y
"Monte
Cristo"
fue
debidamente
evaluada,
existiendo
contradicción
por
parte
de
Maximo
Burgos
Barrero
en
cuanto
a
la
superficie
que
asevera
poseer,
estableciendo
asimismo
el
cumplimiento
de
la
FS
respecto
del
predio
"San
Silvestre",
así
como
la
inexistencia
de
asentamiento
de
Máximo
Burgos
conforme
a
las
inspecciones
oculares
realizadas
en
el
área.
Añade
que
dado
el
carácter
publico
del
saneamiento,
la
Resolución
Instructoria
tiene
el
carácter
de
intimación
hacia
aquellas
personas
que
aduzcan
algún
derecho
y
se
apersonen
al
proceso,
no
habiéndose
verificado
actividad
productiva
por
parte
de
Máximo
Burgos,
sin
que
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
se
presente
sobreposición
con
otros
predios
ni
con
áreas
protegidas
ni
tampoco
oposición,
habiendo
posteriormente
apersonado
Máximo
Burgos
el
16
de
enero
de
2002,
por
lo
cual
se
procede
a
una
inspección
ocular
donde
se
pudo
observar
potreros
y
pastizales
que
pertenecen
a
Walter
Aguilera
avaladas
por
declaraciones
de
personas
oriundas
del
lugar;
asimismo,
indica
el
demandado,
se
tiene
el
Informe
DD-S-SC-1262/2004
de
19
de
agosto
de
2004,
donde
se
observa
que
el
Sr.
Erick
Burgos
en
representación
de
Máximo
Burgos
muestra
mejoras
de
sembradío
de
soya,
alambrado
y
barbecho
dado
en
arrendamiento
a
Víctor
Flores,
así
como
ganados
que
se
encuentran
en
la
propiedad
de
su
nombrado
tío
Víctor
Flores
que
esta
distante
a
1.750
mts.,
que
luego
que
se
ploteó
las
coordenadas
se
constato
que
todas
las
mejoras
mencionadas
se
encontraban
en
otro
predio
de
propiedad
de
María
Rosario
Soliz
Chuve,
teniéndose
como
resultado
que
las
mejoras
señaladas
por
el
Sr.
Burgos
se
encuentran
fuera
del
área
comprendida
por
el
predio
"San
Silvestre".
Añade
que
la
solicitud
de
4
de
octubre
de
2004
de
saneamiento
simple
del
predio
"Monte
Cristo"
presentada
por
Máximo
Burgos
fue
rechazada
por
sobreponerse
al
área
de
saneamiento
ejecutado
por
la
Empresa
CG&T
no
siendo
posible
la
habilitación
de
un
nuevo
polígono
por
disposición
reglamentaria,
estableciéndose
que
el
Sr.
Burgos
no
demostró
actividad
productiva
en
el
área
que
pretende,
por
lo
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
dispone
la
anulación
del
Titulo
Ejecutorial
N°
704036
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
FS
del
predio
"Monte
Cristo";
anulando
asimismo
el
Titulo
Ejecutorial
N°
PT0019972
emitido
a
favor
de
Walter
Aguilera
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
vía
conversión
otorgarle
nuevo
titulo
ejecutorial,
de
donde
se
tiene
-manifiesta
el
demandado-
que
el
INRA
actuó
conforme
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
y
procedimiento
previsto
en
la
normativa
agraria
vigente.
Con
dicha
argumentación,
solicita
el
demandado
se
anule
obrados
revocando
el
auto
de
admisión
de
demanda,
caso
contrario
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
el
nombrado
demandante,
manteniéndose
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada.
Que,
el
incidente
de
nulidad
interpuesto
por
el
demandado
fue
resuelto
por
auto
de
fs.
146
y
vta.
rechazándose
el
mismo;
de
igual
forma,
por
auto
de
fs.
158
y
vta.
se
declaro
improbada
la
excepción
de
incompetencia;
declarando
asimismo
por
auto
de
fs.
186
y
vta.
no
haber
lugar
a
la
reposición
opuesta
por
el
demandado.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursa
memorial
de
fs.
134
a
138,
no
existiendo
duplica
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
245
de
obrados.
De
otro
lado,
la
tercera
interesada
Olimpia
Rivero
de
Aguilera,
por
memorial
de
fs.
231
ya
232
vta.,
se
apersona
mencionado
que
el
tramite
de
saneamiento
concluye
con
una
resolución
suprema
que
se
emite
en
apego
estricto
a
las
normas.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social,
observándose
para
ello
la
normativa
contenida
en
los
arts.
168
y
169
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
esa
oportunidad
que
regula
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
procedimiento
en
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
llevándose
a
cabo,
entre
otras,
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conocida
como
pericias
de
campo,
misma
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
conforme
señala
el
art.
173-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
respecto
del
polígono
101,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
procediéndose
para
ello
imprescindiblemente
a
su
publicación
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
respecto
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
el
área
o
zona
previamente
determinada
que
permita
la
participación
en
dichos
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
referido
proceso
de
saneamiento
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
evidencia
que
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz,
emite
la
Resolución
Instructoria
RI.
No.-
15-08-74/2001
de
15
de
agosto
de
2001,
cursante
de
fs.
9
a
11
de
legajo
del
proceso
de
saneamiento,
cuya
finalidad
es
la
intimar
a
poseedores,
beneficiarios,
subadquirentes
y
propietarios
de
predios
comprendidos
dentro
del
área
o
zona
denominada
"Comunidad
Aguay"
ubicadas
en
la
provincia
Obispo
Santiesteban,
cantón
Mineros
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
departamento
de
Santa
Cruz,
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
asimismo,
la
realización
de
la
campaña
pública
e
inicio
de
las
pericias
de
campo;
resolución
que
fue
publicada
mediante
edicto
agrario
y
aviso
público
por
medio
de
prensa
escrita
el
16
de
agosto
de
2000,
tal
cual
consta
a
fs.
16
del
legajo
de
saneamiento;
consiguientemente,
al
encontrarse
los
señalados
actos
administrativos
debidamente
publicitados
acorde
a
la
normativa
que
rige
la
materia
vigente
en
ese
tiempo,
se
tiene
que
el
demandante
Máximo
Burgos
Barrero
fue
notificado
correcta,
amplia
y
legalmente
a
objeto
de
su
participación
en
las
reuniones
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
quién
a
efecto
de
acreditar
su
derecho
propietario
y
posesión
que
indica
ejercer
en
el
predio
"Monte
Cristo"
colindante
según
él
con
el
predio
"San
Silvestre",
correspondía
que
se
apersone
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia
a
las
pericias
de
campo
y
demostrar
la
posesión
que
ejerce
y
presentar
la
documentación
pertinente
e
idónea
a
los
funcionarios
encargados
del
saneamiento
dentro
de
los
plazos
concedidos
par
dicho
fin,
conforme
se
dispone
en
la
citada
Resolución
Instructoria
RI.
No.-
15-08-74/2001
de
15
de
agosto
de
2001;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
tal
cual
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
particularmente
de
la
Ficha
Catastral,
Registro
de
la
F.E.S.
y
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
de
fs.
34
a
35,
38
a
39
y
52
a
67
de
legajo
de
saneamiento,
respectivamente,
área
donde
según
el
demandante
ejerce
supuesta
posesión
colindante
con
el
predio
"San
Silvestre",
no
existiendo,
en
la
fecha
en
que
se
llevaron
a
cabo
dichas
actuaciones
administrativas,
apersonamiento,
reclamo
u
oposición
alguna
por
parte
del
demandante
al
momento
de
levantar
los
datos
que
constan
en
dichos
actuados,
más
al
contrario
existe
plena
conformidad
de
los
colindantes
donde
no
figura
el
nombre
del
demandante
Máximo
Burgos
Barrero;
por
lo
que,
no
se
advierte
habérsele
causado
indefensión
alguna
y
menos
acreditó
plena
y
fehacientemente
habérsele
coartado
derecho
alguno
que
le
permita
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
resultando
en
consecuencia
inconsistente
los
argumentos
que
efectúa
sobre
el
particular
al
limitarse
a
señalar
sin
fundamentación
legal
y
acreditación
pertinente
el
supuesto
hecho
de
que
el
encargado
de
la
brigada
de
saneamiento
le
hubiese
señalado
que
le
notificarán
para
las
pericias
de
campo,
siendo
que,
como
se
señaló
precedentemente,
la
notificación
se
efectuó
por
el
medio
legal
señalado
por
ley
como
es
la
Resolución
Instructoria,
así
como
el
hecho
de
haber
supuestamente
entregado
documentación,
que
según
su
versión,
desapareció,
cuando
es
de
rigor
que
la
presentación
de
documentación
se
efectúa
con
la
constancia
respectiva
por
el
funcionario
encargado
de
su
recepción
que
no
cursa
en
actuados,
lo
cual
denota
el
subjetivismo
en
que
se
funda
la
afirmación
vertida
por
el
demandante,
inadmisible
dentro
de
un
proceso
judicial
como
es
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
la
pretensión
de
la
parte
actora
debe
basarse
en
hechos
debidamente
acreditados
con
prueba
plena
y
fehaciente,
inexistente
en
obrados.
2.-
Pese
a
que
el
actor
no
concurrió
a
las
pericias
de
campo
en
su
oportunidad
como
correspondía
hacerlo,
éste
se
apersonó
posteriormente
mediante
memorial
de
fs.
96
a
97
del
legajo
de
saneamiento
formalizando
oposición
al
proceso
de
saneamiento
con
argumentos
similares
a
la
presente
demanda
contencioso
administrativa,
disponiendo
en
ése
momento
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Santa
Cruz,
mediante
Memorandum
SAN
SIM-M011/02
cursante
a
fs.
99
del
legajo
de
saneamiento,
la
realización
de
una
inspección
ocular,
que
luego
de
su
realización
se
emitió
el
Informe
cursante
a
fs.
104
a
105
del
referido
legajo
de
saneamiento
donde
se
detalla
en
principio
el
ingreso
dificultoso
que
tuvieron
que
afrontar
para
llegar
al
área
en
conflicto
donde
se
pudo
observar
potreros
y
pastizales
que
pertenecen
al
Sr.
Walter
Aguilera
efectuadas
hace
mucho
tiempo
atrás
conforme
a
la
información
recabada
de
personas
oriundas
del
lugar
quiénes
le
reconocen
como
su
colindante
sin
que
exista
entre
ellos
problemas
de
sobreposición,
tal
cual
se
consigna
en
el
referido
informe;
posteriormente,
en
mérito
a
las
sugerencias
de
los
informes
legales
de
fs.
142
a
143
y
146
a
147
de
legajo
de
saneamiento,
se
dispone
nuevamente
mediante
Memorandun
M091/04
cursante
a
fs.
148
del
expediente
de
saneamiento,
la
realización
de
otra
audiencia
de
inspección
ocular
en
el
área
en
conflicto,
emitiéndose
luego
de
su
realización
el
Informe
DD-
S-SC-1262/2004
saliente
de
fs.
149
a
152
del
legajo
de
saneamiento
donde
se
consigna
que
en
dicha
actuación
estuvieron
presentes
Erick
Burgos
en
representación
de
Máximo
Burgos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Oscar
Becerra
en
representación
de
Walter
Aguilera,
verificándose
que
las
mejoras
existentes
en
dicha
área
se
encuentran
en
el
predio
de
la
Sra.
María
Rosario
Solíz
Chuve,
constatándose
igualmente
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
que
se
encuentran
en
el
predio
del
Sr.
Víctor
Flores,
tal
cual
se
tiene
transcrito
en
el
referido
informe.
De
dichos
antecedentes
descritos
que
fueron
elaborados
por
los
encargados
del
proceso
de
saneamiento,
mismos
que
al
provenir
de
funcionarios
públicos
hacen
plena
prueba
conforme
señala
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
considerándose
por
tal
fidedigno
y
legal,
mucho
mas
si
fue
recabada
in
situ,
se
infiere
que
el
actor
no
demostró
plena
y
fehacientemente
ejercer
posesión
en
el
área
señalada
por
éste
traducido
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
que
en
materia
agraria
consiste
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
conforme
define
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
por
ende,
resulta
infundada
la
afirmación
vertida
por
el
demandante
de
que
el
INRA
no
consideró
sus
supuestas
mejoras
y
que
los
resultados
de
las
referidas
audiencias
de
inspección
hubiesen
sido
"armadas"
para
favorecer
al
Sr.
Aguilera,
menos
aún
que
se
le
hubiese
"excluido"
del
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
cuando
más
al
contrario
de
obrados
se
desprende
lo
contrario,
al
evidenciarse
que
se
le
concedió
al
actor
en
dos
ocasiones
la
oportunidad
para
acreditar
su
pretensión
participando
éste
en
dichas
actuaciones
administrativas
sin
restricción
alguna,
determinándose
con
claridad
que
no
cumple
actividad
agraria
que
amerite
su
evaluación
y
consideración
para
que
el
Estado
le
otorgue
la
tutela
en
el
mismo,
toda
vez
que
al
argumentar
que
su
propiedad
es
ganadera,
dicha
actividad
debe
estar
plenamente
acreditada
conforme
prevé
la
ley,
misma
que
está
relacionada
directa
e
íntimamente
con
la
existencia
física,
real
y
objetiva
de
cabezas
de
ganado
en
el
área
donde
afirma
cumplir
dicha
actividad,
así
como
su
constatación
de
registro
de
marca,
tal
cual
señala
el
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad;
extremo
que
el
actor
no
demostró
de
manera
objetiva,
clara
y
fehacientemente
que
en
su
predio
se
desarrolla
dicha
actividad,
sin
que
la
sola
existencia
de
supuesta
infraestructura
destinada
a
actividades
ganaderas,
sin
cabezas
de
ganado
en
el
interior
del
predio
en
conflicto,
implique
el
cumplimiento
de
la
ganadería,
cuando
más
al
contrario,
por
los
informes
de
la
inspección
ocular
de
referencia,
se
evidencia
que
las
supuestas
mejoras
y
la
actividad
ganadera
que
indica
desarrollar
pertenecen
a
otras
personas
o
están
ubicadas
en
predios
distintos
que
no
son
de
propiedad
del
demandante,
sin
que
este
hubiere
enervado
en
absoluto
lo
informado
por
los
funcionarios
del
INRA
que
constataron
directa
y
objetivamente
que
en
el
área
donde
el
actor
indica
cumplir
la
FES,
no
existe
actividad
agraria
que
desarrolla
el
actor,
menos
aún
que
esta
sea
la
ganadería.
3)
La
evaluación
técnica
jurídica
como
otra
de
la
etapas
del
proceso
de
saneamiento
previsto
por
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
dicha
oportunidad,
abarca
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
más
la
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
de
la
referida
norma
reglamentaria,
evidenciándose
en
el
caso
de
autos,
que
dicha
labor
fue
ejecutada
por
el
INRA
acorde
a
procedimiento,
al
guardar,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
211
a
220
del
legajo
de
saneamiento,
coherencia
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión,
analizándose
conjuntamente
lo
verificado
in
situ
en
los
predios
"San
Silvestre"
y
"Monte
Cristo",
llegándose
a
la
conclusión
de
que
en
el
predio
"Monte
Cristo"
se
verificó
el
incumplimiento
total
de
la
función
social
o
económico
social,
sugiriéndose
por
tal
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
704036
expedido
a
favor
de
Alcides
Zapata
Tarabillo,
tanto
por
encontrarse
el
proceso
de
afectación
y
consiguiente
dotación
que
dio
origen
a
su
emisión,
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
al
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
Diciembre
de
1956
y
por
incumplimiento
de
la
FS
ó
FES;
conclusión
y
sugerencia
que
se
ajusta
a
derecho,
de
donde
se
tiene
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
229843
de
4
de
noviembre
de
2008
de
anular
el
referido
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Alcides
Zapata
Tarabillo,
así
como
el
expediente
N°
20202
que
dio
lugar
a
su
emisión,
al
haberse
establecido
vicios
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
del
predio
"Monte
Cristo",
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
ese
tiempo
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
referidas
al
cumplimiento
de
la
función
económica
social
y
función
social
según
corresponda
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
vigentes
en
ésa
oportunidad
como
requisito
sine
quanon
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
condición
constitucional
y
legal
que
no
observó
y
menos
cumplió
el
demandante
Máximo
Burgos
Barrero
en
el
señalado
predio,
por
ende,
sin
lugar
a
la
tutela
impetrada,
al
carecer
la
misma
de
veracidad
y
fundamentación
legal,
conforme
se
tiene
del
análisis
motivado
y
fundamentado
descrito
en
los
puntos
precedentes.
Que,
de
lo
anteriormente
analizado,
se
concluye
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
constitucionales
y
agrarias
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
64
a
67,
interpuesta
por
Máximo
Burgos
Barrero
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
229843
de
4
de
noviembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Suscribe
la
presente
sentencia
el
Dr.
David
Barrios
Montaño,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
convocatoria
dispuesta
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
cursante
a
fs.
280
de
obrados
y
puesta
en
su
conocimiento
por
nota
de
atención
de
fs.
282.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022