Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0020/2011

Fecha: 21-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 20 /2011
Expediente: Nº 2731/10
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ángel Paz Arza
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 21 de abril 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 47 a 52, la contestación de fs. 134 a
137 y vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que Ángel Paz Arza interpone ante este Tribunal demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0359/2009 de 16 de
diciembre de 2009 en base a los siguientes fundamentos de orden jurídico legal, a saber:
I.- Manifiesta que durante el proceso de saneamiento del predio "El Carmen" fue registrado
como beneficiario del mencionado predio, habiendo a su vez adquirido el mismo de su señor
padre Ángel Paz Lora, a través de sucesión hereditaria sin que se hubiese realizado el trámite
de sucesión hereditaria, sino que mas bien decidió solicitar el predio antes nombrado, a
nombre de su persona en razón a que debían realizarse las pericias de campo en la zona.
Señala también que el predio "El Carmen" ostenta una posesión legal y pacifica ejercida
desde el 16 de marzo de 1978, pero que sin embargo la única documentación con la cual
contaba para demostrar su asentamiento y legal posesión era del 27 de junio de 1981, lo cual
se adecuaba a lo señalado por los encuestadores del INRA Beni que le señalaron que lo único
que debía acreditarse era la posesión anterior al año 1996, a fin de que su asentamiento sea
reconocido como legal.
Fundamenta que durante la ejecución de pericias de campo, los personeros del INRA le
señalaron que no era necesario acreditar la posesión legal del predio desde sus inicios, es
decir, desde el 16 de marzo de 1978, sino solamente la fecha desde la cual ingreso en
posesión del predio, por lo que se indicó en aquella oportunidad que su posesión databa del
24 de junio de 1989, habiéndose en más negado los funcionarios del INRA a establecer en la
declaraciones juradas la fecha en que adquirió la propiedad, el padre del demandante.
Señala también, que no era de su conocimiento el hecho de que la propiedad que motiva la
litis se encontrase al interior de la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez, que fue creada
mediante Decreto Supremo Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986.
Que a través de la aplicación errónea de la norma por parte de los funcionarios del INRA Beni
en la etapa de pericias de campo, se pretendió señalar que el asentamiento del predio "El
Carmen" es ilegal por ser anterior a la promulgación de la L. Nº 1715, y posterior a la
creación de la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez; manifestando además que los errores
serían corregidos a momento de armarse la carpeta de pericias de campo, lo cual no ocurrió
puesto que se le reconoció una superficie menor a la mensurada en pericias de campo;
implicando ello que sus viviendas, galpón, gallinero, plantaciones y chacos quedaron fuera
del área reconocida en su favor.
Sigue diciendo que por razones desconocidas para le demandante, se obvio la realización de
un estudio de imágenes satelitales a fin de realizar un análisis multitemporal, a fin de
efectuar una comparación de imágenes satelitales de los años 1980 al año 1996, con la
finalidad de establecer
si
en aquellos
años
existía actividad antrópica en el
área
correspondiente al predio "El Carmen", estudio se suma importancia mediante el cual se
podía llegar a determinar la legalidad del asentamiento del predio antes señalado y
determinar si el asentamiento era anterior o posterior a la creación de la reserva que se
individualizó líneas arriba.
Con relación al informe en conclusiones menciona que en el mismo no se hace referencia a la
fecha de posesión contenida en las declaraciones juradas de posesión y menos aún al
memorial de 27 de junio de 1981 que de manera expresa contenía la solicitud de explotación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de un siringal denominado "El Carmen", mismo que además permitiría evidenciar que tanto el
padre del demandante como su hermano ingresaron al lugar tres años antes de la
presentación del memorial al que se hace referencia, lo cual demostraría que el asentamiento
es anterior a la creación de la reserva forestal (año 1978), lo cual a decir del demandante, es
muestra clara de la existencia de errores en el informe de referencia, lo cual importaría la
vulneración del art. 3 inc. j) y los incs. a), b), c) y d) del art. 309 parágrafos I y II y art. 304
inc. b) del D.S. 29215.
Señala también que en tiempo hábil y luego de conocer los resultados preliminares del
proceso de saneamiento, adjuntó varios documentos originales, destinados a probar que el
asentamiento en el predio "El Carmen" es anterior a la creación de la Reserva Forestal
Inmovilizada Iténez a fin de que sea subsanado el error en que incurrieron por causa de la de
los funcionarios del INRA Beni, habiendo recibido una respuesta mediocre y desinteresada por
parte de ellos a través del Informe UDSA-BN Nº 260/2009 de 30 de septiembre de 2009, sin
tener el cuidado de analizar la documental presentada que contiene certificaciones mediante
las cuales los sectores sociales se retractan de lo manifestado en la etapa de pericias de
campo, y se refieren tan solo a las certificaciones correspondientes a la mencionada etapa,
dejando al demandante en total indefensión cuando la entidad administrativa podía haber
subsanado errores u omisiones conforme establece el art. 2 inc. g) del D.S. Nº 29215.
Por otro lado refiere que el
INRA nacional,
a momento de ejecutarse los proyectos de
resoluciones en campo debió disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el
cumplimiento de las
normas,
mediante el
relevamiento de información fidedigna y
estándares de calidad de las actuaciones cumplidas como prevé el art. 266 parágrafo I del
reglamento aprobado mediante D.S. Nº 29215.
A tiempo de citar jurisprudencia de la materia, culmina solicitando se declare probada la
demanda, disponiendo al nulidad de la resolución impugnada y determinando que la nulidad
incluya los actuados de la carpeta de saneamiento, hasta el Informe Técnico UCT-BN-Nº001-
A3/09 de 17 de abril de 2009.
I.2.- Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 63 y vta., fue
corrida en traslado al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria quien de fs.
134 a 137 vta. se apersona para contestar negativamente a la demanda, señalando en lo
principal que lo manifestado por el actor en sentido de que los funcionarios del INRA Beni le
indicaron que no era necesario hacer notar la posesión legal del predio desde sus inicios, es
subjetiva, por lo que la entidad ejecutoria del proceso de saneamiento se remitió al
Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "El Carmen", que cursa a fs.
109 de la carpeta predial, y que esta firmado por el interesado y refrendado por el Alcalde de
la Comunidad de Cafetal y está corroborado por la certificación otorgada por el Sindicato
Agrario Campesino de la Comunidad Valle del Norte de 03 de marzo de 2007 que cursa a fs.
96; ratificándose además, como documento válido, el certificado de posesión que consta en
la ficha catastral de 14 de noviembre de 2008, cuya recepción habría cumplido con lo
dispuesto en el art. 299 inc. c) del D.S. 29215, puesto que la documental correspondiente fue
presentada por el interesado en la etapa de relevamiento de información en campo,
quedando solamente la que corresponda a la identidad de los beneficiarios por presentarse
hasta antes de a emisión de la resolución final de saneamiento.
Fundamenta que al haberse reconocido la posesión del predio "El Carmen" con anterioridad a
la vigencia de la L. Nº 1715 y con posterioridad a la creación de la Reserva Forestal
Inmovilizada Iténez, se reconoció solamente la superficie permitida legalmente, según el
plano
correspondiente,
teniendo
en
cuenta
la
superficie
que
no
se
encuentra
en
sobreposición con la reserva forestal antes nombrada. A los efectos señalados, señala que se
tomó en cuenta la posesión del predio "El Carmen", a partir del 24 de junio de 1989, en
función a las imágenes satelitales Landsat de 1996 y 2006 disponibles, habiéndose verificado
que las mejoras en la zona guardan relación con las coordenadas geográficas registradas en
el Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva, según Relevamiento de Campo del año 2008
y aclara que el interesado tenía la posibilidad de adjuntar toda la prueba que fuese necesaria
a fin de hacer valer su derecho, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de información en campo, lo cual no sucedió.
En cuanto a la referencia efectuada por el actor, en sentido de que el 27 de junio de 1981 se
habría solicitado al Sub Inspector Provincial del Centro de desarrollo Forestal, la explotación
del siringal denominado "El Carmen", teniendo como argumento el hecho de que tres años
antes a la fecha anotada, ingresó al lugar, el demandado señala que el memorial de
referencia no cursa en obrados de la carpeta de saneamiento como documento presentado
en pericias de campo conforme se establece del acta de recepción de documentos de fs. 92,
además de que en base a la referencia anotada no podría determinarse la fecha de una
posesión.
Refiere también que se realizaron los respectivos controles de calidad desde un principio,
como demuestra el Informe Técnico Legal US-BN Nº 80/2008 de 03 de abril de 2008 y
posteriores informes como ser: Informe Técnico INF TEC DGS JRLL Nº 1461/2009 de 30 de
octubre de 2009 e Informe Legal INF-JRLL Nº 1478/2009 de 30 de octubre de 2009.
Para finalizar menciona que al
haber sido determinada la sobreposición del
predio "El
Carmen" con la Reserva Inmovilizada Iténez,
acudieron a imágenes satelitales a fin de
determinar la legalidad del asentamiento en el predio antes señalado, lo cual se encuentra
plasmado en el Informe Técnico UTC-BN-Nº 001-A3/09 de 17/04/2009 en el que se hace una
comparación de las imágenes satelitales de los años 1996 y 2006, estableciéndose que
existía actividad antrópica en el área, derivando ello en la presunción de que el asentamiento
fue anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 y posterior a la creación de la Reserva
Forestal Inmovilizada Iténez, encontrándose el predio "El Carmen" sobrepuesto en un 92%
con la misma, quedando un 8% con cumplimiento de la FES en favor del predio.
Concluye señalando que el proceso de saneamiento de desarrolló conforme establecen los
arts. 296, 303 y 305 del D.S. Nº 29215 en cuanto se refiere al informe en conclusiones, in
forme de cierre e informe de socialización de resultados, por lo que solicita se declare
improbada la demanda contencioso administrativa con expresa condenación de costas al
demandante.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados con relación al saneamiento del predio "El Carmen", se tiene lo siguiente:
II.2. El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el
art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten
con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros
legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación,
según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria; finalidad que se cumple cuando el saneamiento de tierras tiene
que ver con poseedores como viene a ser el saneamiento del predio "El Carmen".
Consiguientemente, el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente
de tres presupuestos: 1) el cumplimiento de la función económica social o función social en
los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; 2) que el cumplimiento de la función
económica social o función social debe y tiene que ejercerse en el predio por el o los
poseedores con posesión anterior a la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del
18 de octubre de 1996; y 3) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
derechos de terceros legalmente constituidos;
constituyendo por tal
requisitos
imprescindibles
e
indivisibles
que
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado
otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento
es inexcusable.
En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento SAN-TCO seguido por le
pueblo indígena Itonama respecto al Polígono Nº 564, de la propiedad denominada "El
Carmen", ubicada en el cantón Magdalena, sección primera, provincia Iténez del
departamento del Beni, se desprende que el ahora demandante Ángel Paz Arza tiene la
calidad de poseedor legal respecto del mencionado predio "El Carmen", habiendo sido por tal
sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art.
66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación
correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-ST- N° 0359/2009 de 16 de
diciembre de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, que se
establece entre otros, la legalidad de la posesión del demandante respecto del nombrado
predio "El Carmen", en la superficie de 105.6084 has., al haber acreditado la legalidad de su
posesión en la mencionada superficie y haberse evidenciado la sobreposición al área de la
Reserva Forestal Inmovilizada Iténez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986
en un 92% de la extensión superficial mensurada; consecuentemente, la referida resolución
administrativa
final
de
saneamiento
impugnada,
basa
su
decisión
en
los
hechos
precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el INRA
asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir el
fondo de la controversia planteada.
II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de
la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra,
debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado
otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo
debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo
establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar
que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales,
producidas con
posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por
tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N°
29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra
parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal,
señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo
anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente
con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de
vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el
cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible
e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho
que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios
permitidos por ley, que posibiliten al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia
las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada.
En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA sobre el
predio "El Carmen" se basa en el análisis respecto de la antigüedad de la posesión, tomando
en cuenta para ello la información recabada en pericias de campo, la documentación con que
cuenta el demandante y el apoyo de lo obtenido en la imagen satelital LANDSAT respecto de
actividad humana en el área donde se halla ubicado el predio del actor, llegando el INRA a la
conclusión de que la posesión de la parte actora era anterior a la promulgación de la L. Nº
1715 pero posterior a la creación de la reserva forestal antes mencionada.
III.- Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una
vez iniciado el trámite de saneamiento cursa en antecedentes el formulario de Declaración
Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 25 de julio de 2006, debidamente firmado por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandante, mediante el cual declara tener la posesión pacífica del predio "El Carmen",
desde el 24 de junio de 1989; asimismo, cursa en antecedentes la Certificación de fs. 96,
mediante la cual el Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Valle del Norte, certifica
que el Sr. Ángel Paz Arza es dueño del fundo rústico "El Carmen" donde trabaja desde el año
1989.
De otra parte, se tiene que la Ficha Catastral de fs. 110-111 tiene como poseedor del predio
"El Carmen" a Ángel Paz Arza, y cursa posteriormente en obrados el Formulario de
Verificación de la FES, (fs. 112-115), que anota una cantidad de ganado bovino de 150
cabezas y 15 de equino, teniéndose al predio "El Carmen" como mediana propiedad
ganadera, quedando establecido que ambos documentos fueron debidamente firmados por el
actor.
Seguidamente, cursa en obrados de la carpeta de saneamiento el Informe Técnico de fs. 161
que establece haberse realizado el análisis en la imagen satelital correspondiente al año
1994, observándose infraestructura relacionada con la ubicación geográfica de las mejoras
del predio "El Carmen", aspecto similar al análisis de las imágenes correspondientes al año
2006; concluyéndose que se observan mejoras en las zonas que guardan relación con las
coordenadas geográficas registradas según Relevamiento de Campo del año 2008, con las
imágenes satelitales de los años 1996 y 2006.
En función a lo expuesto supra, se tuvo el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 164 a
169, mediante le cual se establece que el predio "El Carmen" se encuentra en sobreposición
con la Reserva Forestal de Iténez, que fue creada en virtud al D.S. Nº 21446 de 20 de
noviembre de 1986, evidenciándose además la posesión del actor con anterioridad a la
promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y posterior a la creación de la
Reserva Forestal antes individualizada.
Lo anteriormente relacionado determina que el actor ejerce posesión legal sobre la superficie
de 105.6089 has., libre de sobreposición. A fs. 189 cursa memorial mediante le cual el actor
impugna los resultados del Informe en Conclusiones, motivando el Informe UDSA-BN Nº
260/2009 de 30 de septiembre de 2009 que señala que durante el Relevamiento de
Información en Campo del predio "El Carmen" fue establecido el asentamiento de Ángel Paz
Arza desde el 24 de junio de 1989 en virtud a la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, que
fue firmada por el
Alcalde de la Comunidad de Cafetal;
asimismo,
manifiesta que en
consideración a la documental presentada por el actor, deberá tomarse en cuenta solamente
la declaración jurada antes mencionada.
Cabe señalar que la información contenida en la carpeta de saneamiento tiene el valor
probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de funcionarios públicos
autorizados por el INRA, sin que el actor hubiese enervado o desvirtuado con medio
probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión.
IV. Del mismo modo, el actor tampoco demostró la continuidad de la posesión de su
causante Ángel Paz Lora quién le habría transferido el predio en cuestión como afirma el
actor en su demanda, ya que si bien para establecer la antigüedad de la posesión es
admisible la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al
primer ocupante, este hecho debe ser debida y plenamente acreditado, lo que no se da en el
caso de autos, toda vez que conforme se tiene analizado supra, fue acreditada su posesión
con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715, pero con posterioridad a la creación de
la Reserva Forestal Iténez; posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento
real, pleno y objetivo de la función social destinada a lograr el bienestar familiar o el
desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y
originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, ó función económico social
en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y
otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que
debe
ser
necesariamente
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación, tal cual señala el art. 2-I), II) y IV) de la L. N° 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que conforme establece el Formulario de Declaración Jurada de Posesión del Predio "El
Carmen", cursante a fs. 91, se tuvo como fecha de su posesión el 24 de junio de 1989;
consiguientemente, al no demostrar el actor la continuidad de la posesión como argumenta
en su demanda, la declaratoria de ilegalidad de la posesión en el predio "El Carmen" en la
superficie de 1243.1900 ha., que fue dispuesta por el INRA en la resolución administrativa
impugnada, es correcta al ajustarse la misma a derecho, que a su vez dispuso la adjudicación
del predio antes mencionado, en favor de Ángel paz Arza, en la superficie de 105.6084 ha.
Finalmente, el reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está
condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de
la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215; extremos que no se dan en el
caso del predio "El Carmen", toda vez que por una parte el actor no acreditó de ninguna
forma haber ejercido posesión legal en su predio que motiva la litis, con anterioridad a la
creación de la Reserva Forestal "Iténez", por lo que resulta carente de veracidad y
fundamento legal lo afirmado por éste en ese sentido.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/2009 de 16 de
diciembre de 2009 impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente
con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose
en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie
vulneración alguna por parte del INRA de la normativa descrita, como infundadamente
sostiene el demandante en su demanda contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
47 a 52 de obrados interpuesta por Ángel Paz Arza; en consecuencia, subsistente la
Resolución Administrativa RA-ST N° 0359/2009 de 16 de diciembre de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO