TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
20
/2011
Expediente:
Nº
2731/10
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ángel
Paz
Arza
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
21
de
abril
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
47
a
52,
la
contestación
de
fs.
134
a
137
y
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que
Ángel
Paz
Arza
interpone
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0359/2009
de
16
de
diciembre
de
2009
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
I.-
Manifiesta
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Carmen"
fue
registrado
como
beneficiario
del
mencionado
predio,
habiendo
a
su
vez
adquirido
el
mismo
de
su
señor
padre
Ángel
Paz
Lora,
a
través
de
sucesión
hereditaria
sin
que
se
hubiese
realizado
el
trámite
de
sucesión
hereditaria,
sino
que
mas
bien
decidió
solicitar
el
predio
antes
nombrado,
a
nombre
de
su
persona
en
razón
a
que
debían
realizarse
las
pericias
de
campo
en
la
zona.
Señala
también
que
el
predio
"El
Carmen"
ostenta
una
posesión
legal
y
pacifica
ejercida
desde
el
16
de
marzo
de
1978,
pero
que
sin
embargo
la
única
documentación
con
la
cual
contaba
para
demostrar
su
asentamiento
y
legal
posesión
era
del
27
de
junio
de
1981,
lo
cual
se
adecuaba
a
lo
señalado
por
los
encuestadores
del
INRA
Beni
que
le
señalaron
que
lo
único
que
debía
acreditarse
era
la
posesión
anterior
al
año
1996,
a
fin
de
que
su
asentamiento
sea
reconocido
como
legal.
Fundamenta
que
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
los
personeros
del
INRA
le
señalaron
que
no
era
necesario
acreditar
la
posesión
legal
del
predio
desde
sus
inicios,
es
decir,
desde
el
16
de
marzo
de
1978,
sino
solamente
la
fecha
desde
la
cual
ingreso
en
posesión
del
predio,
por
lo
que
se
indicó
en
aquella
oportunidad
que
su
posesión
databa
del
24
de
junio
de
1989,
habiéndose
en
más
negado
los
funcionarios
del
INRA
a
establecer
en
la
declaraciones
juradas
la
fecha
en
que
adquirió
la
propiedad,
el
padre
del
demandante.
Señala
también,
que
no
era
de
su
conocimiento
el
hecho
de
que
la
propiedad
que
motiva
la
litis
se
encontrase
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Inmovilizada
Iténez,
que
fue
creada
mediante
Decreto
Supremo
Nº
21446
de
20
de
noviembre
de
1986.
Que
a
través
de
la
aplicación
errónea
de
la
norma
por
parte
de
los
funcionarios
del
INRA
Beni
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
pretendió
señalar
que
el
asentamiento
del
predio
"El
Carmen"
es
ilegal
por
ser
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
y
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Inmovilizada
Iténez;
manifestando
además
que
los
errores
serían
corregidos
a
momento
de
armarse
la
carpeta
de
pericias
de
campo,
lo
cual
no
ocurrió
puesto
que
se
le
reconoció
una
superficie
menor
a
la
mensurada
en
pericias
de
campo;
implicando
ello
que
sus
viviendas,
galpón,
gallinero,
plantaciones
y
chacos
quedaron
fuera
del
área
reconocida
en
su
favor.
Sigue
diciendo
que
por
razones
desconocidas
para
le
demandante,
se
obvio
la
realización
de
un
estudio
de
imágenes
satelitales
a
fin
de
realizar
un
análisis
multitemporal,
a
fin
de
efectuar
una
comparación
de
imágenes
satelitales
de
los
años
1980
al
año
1996,
con
la
finalidad
de
establecer
si
en
aquellos
años
existía
actividad
antrópica
en
el
área
correspondiente
al
predio
"El
Carmen",
estudio
se
suma
importancia
mediante
el
cual
se
podía
llegar
a
determinar
la
legalidad
del
asentamiento
del
predio
antes
señalado
y
determinar
si
el
asentamiento
era
anterior
o
posterior
a
la
creación
de
la
reserva
que
se
individualizó
líneas
arriba.
Con
relación
al
informe
en
conclusiones
menciona
que
en
el
mismo
no
se
hace
referencia
a
la
fecha
de
posesión
contenida
en
las
declaraciones
juradas
de
posesión
y
menos
aún
al
memorial
de
27
de
junio
de
1981
que
de
manera
expresa
contenía
la
solicitud
de
explotación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
un
siringal
denominado
"El
Carmen",
mismo
que
además
permitiría
evidenciar
que
tanto
el
padre
del
demandante
como
su
hermano
ingresaron
al
lugar
tres
años
antes
de
la
presentación
del
memorial
al
que
se
hace
referencia,
lo
cual
demostraría
que
el
asentamiento
es
anterior
a
la
creación
de
la
reserva
forestal
(año
1978),
lo
cual
a
decir
del
demandante,
es
muestra
clara
de
la
existencia
de
errores
en
el
informe
de
referencia,
lo
cual
importaría
la
vulneración
del
art.
3
inc.
j)
y
los
incs.
a),
b),
c)
y
d)
del
art.
309
parágrafos
I
y
II
y
art.
304
inc.
b)
del
D.S.
29215.
Señala
también
que
en
tiempo
hábil
y
luego
de
conocer
los
resultados
preliminares
del
proceso
de
saneamiento,
adjuntó
varios
documentos
originales,
destinados
a
probar
que
el
asentamiento
en
el
predio
"El
Carmen"
es
anterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Inmovilizada
Iténez
a
fin
de
que
sea
subsanado
el
error
en
que
incurrieron
por
causa
de
la
de
los
funcionarios
del
INRA
Beni,
habiendo
recibido
una
respuesta
mediocre
y
desinteresada
por
parte
de
ellos
a
través
del
Informe
UDSA-BN
Nº
260/2009
de
30
de
septiembre
de
2009,
sin
tener
el
cuidado
de
analizar
la
documental
presentada
que
contiene
certificaciones
mediante
las
cuales
los
sectores
sociales
se
retractan
de
lo
manifestado
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
y
se
refieren
tan
solo
a
las
certificaciones
correspondientes
a
la
mencionada
etapa,
dejando
al
demandante
en
total
indefensión
cuando
la
entidad
administrativa
podía
haber
subsanado
errores
u
omisiones
conforme
establece
el
art.
2
inc.
g)
del
D.S.
Nº
29215.
Por
otro
lado
refiere
que
el
INRA
nacional,
a
momento
de
ejecutarse
los
proyectos
de
resoluciones
en
campo
debió
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas,
mediante
el
relevamiento
de
información
fidedigna
y
estándares
de
calidad
de
las
actuaciones
cumplidas
como
prevé
el
art.
266
parágrafo
I
del
reglamento
aprobado
mediante
D.S.
Nº
29215.
A
tiempo
de
citar
jurisprudencia
de
la
materia,
culmina
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
al
nulidad
de
la
resolución
impugnada
y
determinando
que
la
nulidad
incluya
los
actuados
de
la
carpeta
de
saneamiento,
hasta
el
Informe
Técnico
UCT-BN-Nº001-
A3/09
de
17
de
abril
de
2009.
I.2.-
Que
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
63
y
vta.,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
quien
de
fs.
134
a
137
vta.
se
apersona
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
lo
manifestado
por
el
actor
en
sentido
de
que
los
funcionarios
del
INRA
Beni
le
indicaron
que
no
era
necesario
hacer
notar
la
posesión
legal
del
predio
desde
sus
inicios,
es
subjetiva,
por
lo
que
la
entidad
ejecutoria
del
proceso
de
saneamiento
se
remitió
al
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
"El
Carmen",
que
cursa
a
fs.
109
de
la
carpeta
predial,
y
que
esta
firmado
por
el
interesado
y
refrendado
por
el
Alcalde
de
la
Comunidad
de
Cafetal
y
está
corroborado
por
la
certificación
otorgada
por
el
Sindicato
Agrario
Campesino
de
la
Comunidad
Valle
del
Norte
de
03
de
marzo
de
2007
que
cursa
a
fs.
96;
ratificándose
además,
como
documento
válido,
el
certificado
de
posesión
que
consta
en
la
ficha
catastral
de
14
de
noviembre
de
2008,
cuya
recepción
habría
cumplido
con
lo
dispuesto
en
el
art.
299
inc.
c)
del
D.S.
29215,
puesto
que
la
documental
correspondiente
fue
presentada
por
el
interesado
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
quedando
solamente
la
que
corresponda
a
la
identidad
de
los
beneficiarios
por
presentarse
hasta
antes
de
a
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento.
Fundamenta
que
al
haberse
reconocido
la
posesión
del
predio
"El
Carmen"
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
con
posterioridad
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Inmovilizada
Iténez,
se
reconoció
solamente
la
superficie
permitida
legalmente,
según
el
plano
correspondiente,
teniendo
en
cuenta
la
superficie
que
no
se
encuentra
en
sobreposición
con
la
reserva
forestal
antes
nombrada.
A
los
efectos
señalados,
señala
que
se
tomó
en
cuenta
la
posesión
del
predio
"El
Carmen",
a
partir
del
24
de
junio
de
1989,
en
función
a
las
imágenes
satelitales
Landsat
de
1996
y
2006
disponibles,
habiéndose
verificado
que
las
mejoras
en
la
zona
guardan
relación
con
las
coordenadas
geográficas
registradas
en
el
Registro
de
Mejoras
y/o
Actividad
Productiva,
según
Relevamiento
de
Campo
del
año
2008
y
aclara
que
el
interesado
tenía
la
posibilidad
de
adjuntar
toda
la
prueba
que
fuese
necesaria
a
fin
de
hacer
valer
su
derecho,
hasta
antes
de
la
conclusión
de
la
actividad
de
relevamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
información
en
campo,
lo
cual
no
sucedió.
En
cuanto
a
la
referencia
efectuada
por
el
actor,
en
sentido
de
que
el
27
de
junio
de
1981
se
habría
solicitado
al
Sub
Inspector
Provincial
del
Centro
de
desarrollo
Forestal,
la
explotación
del
siringal
denominado
"El
Carmen",
teniendo
como
argumento
el
hecho
de
que
tres
años
antes
a
la
fecha
anotada,
ingresó
al
lugar,
el
demandado
señala
que
el
memorial
de
referencia
no
cursa
en
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento
como
documento
presentado
en
pericias
de
campo
conforme
se
establece
del
acta
de
recepción
de
documentos
de
fs.
92,
además
de
que
en
base
a
la
referencia
anotada
no
podría
determinarse
la
fecha
de
una
posesión.
Refiere
también
que
se
realizaron
los
respectivos
controles
de
calidad
desde
un
principio,
como
demuestra
el
Informe
Técnico
Legal
US-BN
Nº
80/2008
de
03
de
abril
de
2008
y
posteriores
informes
como
ser:
Informe
Técnico
INF
TEC
DGS
JRLL
Nº
1461/2009
de
30
de
octubre
de
2009
e
Informe
Legal
INF-JRLL
Nº
1478/2009
de
30
de
octubre
de
2009.
Para
finalizar
menciona
que
al
haber
sido
determinada
la
sobreposición
del
predio
"El
Carmen"
con
la
Reserva
Inmovilizada
Iténez,
acudieron
a
imágenes
satelitales
a
fin
de
determinar
la
legalidad
del
asentamiento
en
el
predio
antes
señalado,
lo
cual
se
encuentra
plasmado
en
el
Informe
Técnico
UTC-BN-Nº
001-A3/09
de
17/04/2009
en
el
que
se
hace
una
comparación
de
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1996
y
2006,
estableciéndose
que
existía
actividad
antrópica
en
el
área,
derivando
ello
en
la
presunción
de
que
el
asentamiento
fue
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
y
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Inmovilizada
Iténez,
encontrándose
el
predio
"El
Carmen"
sobrepuesto
en
un
92%
con
la
misma,
quedando
un
8%
con
cumplimiento
de
la
FES
en
favor
del
predio.
Concluye
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
de
desarrolló
conforme
establecen
los
arts.
296,
303
y
305
del
D.S.
Nº
29215
en
cuanto
se
refiere
al
informe
en
conclusiones,
in
forme
de
cierre
e
informe
de
socialización
de
resultados,
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
con
expresa
condenación
de
costas
al
demandante.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"El
Carmen",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
finalidad
que
se
cumple
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tiene
que
ver
con
poseedores
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"El
Carmen".
Consiguientemente,
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
de
tres
presupuestos:
1)
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715;
2)
que
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
en
el
predio
por
el
o
los
poseedores
con
posesión
anterior
a
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996;
y
3)
que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos;
constituyendo
por
tal
requisitos
imprescindibles
e
indivisibles
que
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
inexcusable.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO
seguido
por
le
pueblo
indígena
Itonama
respecto
al
Polígono
Nº
564,
de
la
propiedad
denominada
"El
Carmen",
ubicada
en
el
cantón
Magdalena,
sección
primera,
provincia
Iténez
del
departamento
del
Beni,
se
desprende
que
el
ahora
demandante
Ángel
Paz
Arza
tiene
la
calidad
de
poseedor
legal
respecto
del
mencionado
predio
"El
Carmen",
habiendo
sido
por
tal
sometido
al
procedimiento
de
saneamiento
para
la
finalidad
prevista
por
el
mencionado
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
a
cuya
conclusión,
luego
de
la
tramitación
correspondiente,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-
N°
0359/2009
de
16
de
diciembre
de
2009
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
que
se
establece
entre
otros,
la
legalidad
de
la
posesión
del
demandante
respecto
del
nombrado
predio
"El
Carmen",
en
la
superficie
de
105.6084
has.,
al
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión
en
la
mencionada
superficie
y
haberse
evidenciado
la
sobreposición
al
área
de
la
Reserva
Forestal
Inmovilizada
Iténez
creada
por
D.S.
N°
21446
de
20
de
noviembre
de
1986
en
un
92%
de
la
extensión
superficial
mensurada;
consecuentemente,
la
referida
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
impugnada,
basa
su
decisión
en
los
hechos
precedentemente
mencionados
constituyendo
aspectos
determinantes
para
que
el
INRA
asuma
tal
decisión,
misma
que
al
ser
sometido
a
control
jurisdiccional,
viene
a
constituir
el
fondo
de
la
controversia
planteada.
II.-
Como
se
señaló
precedentemente,
el
cumplimiento
por
parte
del
o
de
los
poseedores
de
la
función
social
o
económica
social
como
requisito
para
el
acceso
a
la
titularidad
de
la
tierra,
debe
y
tiene
que
ejercerse
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
para
que
el
Estado
otorgue
dicho
beneficio,
lo
contrario,
implica
que
dicho
cumplimiento,
aún
estando
el
mismo
debidamente
demostrado
y
verificado,
sea
considerado
ilegal
sujeto
a
desalojo,
tal
cual
lo
establece
clara
y
terminantemente
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios,
por
tanto,
sus
autores
serán
pasibles
de
desalojo;
concordantemente,
el
art.
310
del
D.
S.
N°
29215
señala
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
de
otra
parte,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
al
referirse
a
la
posesión
legal,
señala
que
se
consideran
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
las
superficies
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
según
corresponda.
Como
se
ve,
es
de
vital
importancia
y
trascendencia,
juntamente
con
los
otros
presupuestos
señalados,
que
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
por
parte
de
poseedores
en
predios
agrarios
debe
imprescindible
e
inexcusablemente
ser
ejercida
antes
de
la
promulgación
de
la
referida
L.
N°
1715,
hecho
que
debe
ser
plena
y
fehacientemente
acreditado
con
los
distintos
medios
probatorios
permitidos
por
ley,
que
posibiliten
al
administrador,
ejercer
con
certeza,
probidad
y
justicia
las
atribuciones
que
la
ley
le
otorga
a
efectos
de
conceder
la
titularidad
solicitada.
En
ese
sentido,
de
obrados
se
desprende
que
la
determinación
asumida
por
el
INRA
sobre
el
predio
"El
Carmen"
se
basa
en
el
análisis
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión,
tomando
en
cuenta
para
ello
la
información
recabada
en
pericias
de
campo,
la
documentación
con
que
cuenta
el
demandante
y
el
apoyo
de
lo
obtenido
en
la
imagen
satelital
LANDSAT
respecto
de
actividad
humana
en
el
área
donde
se
halla
ubicado
el
predio
del
actor,
llegando
el
INRA
a
la
conclusión
de
que
la
posesión
de
la
parte
actora
era
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
pero
posterior
a
la
creación
de
la
reserva
forestal
antes
mencionada.
III.-
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento
cursa
en
antecedentes
el
formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio
de
25
de
julio
de
2006,
debidamente
firmado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
mediante
el
cual
declara
tener
la
posesión
pacífica
del
predio
"El
Carmen",
desde
el
24
de
junio
de
1989;
asimismo,
cursa
en
antecedentes
la
Certificación
de
fs.
96,
mediante
la
cual
el
Sindicato
Agrario
Campesino
de
la
Comunidad
Valle
del
Norte,
certifica
que
el
Sr.
Ángel
Paz
Arza
es
dueño
del
fundo
rústico
"El
Carmen"
donde
trabaja
desde
el
año
1989.
De
otra
parte,
se
tiene
que
la
Ficha
Catastral
de
fs.
110-111
tiene
como
poseedor
del
predio
"El
Carmen"
a
Ángel
Paz
Arza,
y
cursa
posteriormente
en
obrados
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES,
(fs.
112-115),
que
anota
una
cantidad
de
ganado
bovino
de
150
cabezas
y
15
de
equino,
teniéndose
al
predio
"El
Carmen"
como
mediana
propiedad
ganadera,
quedando
establecido
que
ambos
documentos
fueron
debidamente
firmados
por
el
actor.
Seguidamente,
cursa
en
obrados
de
la
carpeta
de
saneamiento
el
Informe
Técnico
de
fs.
161
que
establece
haberse
realizado
el
análisis
en
la
imagen
satelital
correspondiente
al
año
1994,
observándose
infraestructura
relacionada
con
la
ubicación
geográfica
de
las
mejoras
del
predio
"El
Carmen",
aspecto
similar
al
análisis
de
las
imágenes
correspondientes
al
año
2006;
concluyéndose
que
se
observan
mejoras
en
las
zonas
que
guardan
relación
con
las
coordenadas
geográficas
registradas
según
Relevamiento
de
Campo
del
año
2008,
con
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1996
y
2006.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
se
tuvo
el
Informe
en
Conclusiones
que
cursa
de
fs.
164
a
169,
mediante
le
cual
se
establece
que
el
predio
"El
Carmen"
se
encuentra
en
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
de
Iténez,
que
fue
creada
en
virtud
al
D.S.
Nº
21446
de
20
de
noviembre
de
1986,
evidenciándose
además
la
posesión
del
actor
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
posterior
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
antes
individualizada.
Lo
anteriormente
relacionado
determina
que
el
actor
ejerce
posesión
legal
sobre
la
superficie
de
105.6089
has.,
libre
de
sobreposición.
A
fs.
189
cursa
memorial
mediante
le
cual
el
actor
impugna
los
resultados
del
Informe
en
Conclusiones,
motivando
el
Informe
UDSA-BN
Nº
260/2009
de
30
de
septiembre
de
2009
que
señala
que
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
del
predio
"El
Carmen"
fue
establecido
el
asentamiento
de
Ángel
Paz
Arza
desde
el
24
de
junio
de
1989
en
virtud
a
la
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica,
que
fue
firmada
por
el
Alcalde
de
la
Comunidad
de
Cafetal;
asimismo,
manifiesta
que
en
consideración
a
la
documental
presentada
por
el
actor,
deberá
tomarse
en
cuenta
solamente
la
declaración
jurada
antes
mencionada.
Cabe
señalar
que
la
información
contenida
en
la
carpeta
de
saneamiento
tiene
el
valor
probatorio
asignado
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.
al
provenir
de
funcionarios
públicos
autorizados
por
el
INRA,
sin
que
el
actor
hubiese
enervado
o
desvirtuado
con
medio
probatorio
idóneo
y
pertinente
dicho
análisis
y
conclusión.
IV.
Del
mismo
modo,
el
actor
tampoco
demostró
la
continuidad
de
la
posesión
de
su
causante
Ángel
Paz
Lora
quién
le
habría
transferido
el
predio
en
cuestión
como
afirma
el
actor
en
su
demanda,
ya
que
si
bien
para
establecer
la
antigüedad
de
la
posesión
es
admisible
la
sucesión
en
la
posesión
retrotrayendo
la
fecha
de
antigüedad
de
la
posesión
al
primer
ocupante,
este
hecho
debe
ser
debida
y
plenamente
acreditado,
lo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
conforme
se
tiene
analizado
supra,
fue
acreditada
su
posesión
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
pero
con
posterioridad
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
Iténez;
posesión
que
en
materia
agraria
se
traduce
en
el
cumplimiento
real,
pleno
y
objetivo
de
la
función
social
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesina
y
originarias
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
ó
función
económico
social
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
que
debe
ser
necesariamente
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
tal
cual
señala
el
art.
2-I),
II)
y
IV)
de
la
L.
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
conforme
establece
el
Formulario
de
Declaración
Jurada
de
Posesión
del
Predio
"El
Carmen",
cursante
a
fs.
91,
se
tuvo
como
fecha
de
su
posesión
el
24
de
junio
de
1989;
consiguientemente,
al
no
demostrar
el
actor
la
continuidad
de
la
posesión
como
argumenta
en
su
demanda,
la
declaratoria
de
ilegalidad
de
la
posesión
en
el
predio
"El
Carmen"
en
la
superficie
de
1243.1900
ha.,
que
fue
dispuesta
por
el
INRA
en
la
resolución
administrativa
impugnada,
es
correcta
al
ajustarse
la
misma
a
derecho,
que
a
su
vez
dispuso
la
adjudicación
del
predio
antes
mencionado,
en
favor
de
Ángel
paz
Arza,
en
la
superficie
de
105.6084
ha.
Finalmente,
el
reconocimiento
de
superficies
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas,
está
condicionada
siempre
y
cuando
ésta
sea
legal
y
dicha
posesión
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma,
conforme
señala
el
art.
309-II
del
D.
S.
N°
29215;
extremos
que
no
se
dan
en
el
caso
del
predio
"El
Carmen",
toda
vez
que
por
una
parte
el
actor
no
acreditó
de
ninguna
forma
haber
ejercido
posesión
legal
en
su
predio
que
motiva
la
litis,
con
anterioridad
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
"Iténez",
por
lo
que
resulta
carente
de
veracidad
y
fundamento
legal
lo
afirmado
por
éste
en
ese
sentido.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0359/2009
de
16
de
diciembre
de
2009
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA
de
la
normativa
descrita,
como
infundadamente
sostiene
el
demandante
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
47
a
52
de
obrados
interpuesta
por
Ángel
Paz
Arza;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0359/2009
de
16
de
diciembre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022