Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2011

Fecha: 19-Abr-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 06/2011
Expediente: Nº 2446-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco Gonzáles, Adolfo
Ortuño Salazar, Andrés Torrico Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay
Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 19 de abril de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada,
respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 36 a 40 vta. y subsanación de fs. 50,
Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco Gonzáles, Adolfo Ortuño Salazar, Andrés Torrico
Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo
Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo, interponen demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009,
dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA, argumentando:
Que como antecedentes de su posesión, mencionan que fueron afectados por la inundación y
las riadas del río grande el año 1983 donde antes era su propiedad denominada "Villa
Montes" lo que les obligó a vivir durante 10 años en la Villa Primero de Mayo, volviendo
nuevamente al campo asentándose a 90 de kilómetros de San Julián empezando a construir
sus viviendas y chacos y ante reclamos de algunos empresarios se apersonaron al Consejo
Nacional de Reforma Agraria regional Santa Cruz habiendo recibido apoyo a su posesión
desde el 15 de julio de 1992 en el lugar de su asentamiento que lo denominaron "Los
Claveles" de una extensión superficial de 3078.5617 has. donde se encuentran en quieta y
pacífica posesión cumpliendo con la FES contando con trabajos y mejoras introducidas en el
mismo (citan las mejoras introducidas).
Que, luego de efectuar una relación de los actos y etapas efectuadas en el proceso de
saneamiento, mencionan rechazando, según ellos, la contradictoria y discrecional valoración
en la resolución impugnada referente a la posesión legal y el cumplimiento de la función
social al no considerar que su posesión es anterior a la promulgación de la L. N° 1715 desde
el año de 1992 y tomando en cuenta -indican- que el INRA con la resolución impugnada
declara a su predio "Los Claveles" en calidad de tierras fiscales, lo que quiere decir que ha
desafectado una parte de la Reserva Forestal de Guarayos correspondiente al polígono 120,
como consecuencia lógica -expresan los demandantes- su posesión y función social
expresamente viene a ser legal como lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que
el INRA no puede argüir que son poseedores ilegales, vulnerando el art. 397 de la C.P.E. con
relación a las Disposiciones Transitorias Cláusula Sexta de la L. N° 1715.
Que la función social de su predio "Los Claveles" se demuestra en la encuesta catastral
cumpliéndose en toda la extensión superficial
que desvirtúa la argumentación de la
resolución impetrada.
Que el Informe en conclusiones de 2 de septiembre de 2008 establece que su posesión es
posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y que no se cumple con la función social porque
se encuentra sobrepuesta a la Reserva Forestal de Guarayos constituyéndose en posesiones
ilegales por vulnerar la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, confirmándose las
condiciones reguladas en la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S.
N° 29215, siendo una resolución ambigua y contradictoria al señalar que su posesión es ilegal
por estar sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos olvidándose que son poseedores

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legales y más aún -continúan señalando los demandantes- cuando la resolución impugnada
declara tierras fiscales,
por lo que ya no existe ninguna sobreposición de su derecho
posesorio a la Reserva Forestal Guarayos.
Que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL N° 0617/2009 de forma discrecional y arbitraria
determina que sus posesiones son ilegales, atentando a la seguridad jurídica y a las garantías
constitucionales de su derecho de posesión reconocidos y amparados por los arts. 46-II, 56-I)
y II) y 397-I) y II) de la C.P.E. con relación al art. 3-II) y III) de la L. N° 1715, declarando tierras
vacantes como si en el área donde se encuentran en posesión legal no existiera ninguna
mejora ni asentamiento humano, vulnerando los arts. 109 y 119-II) de la C.P.E. del derecho a
la propiedad privada, al trabajo y seguridad jurídica, derechos reconocidos por la Constitución
Política del Estado como por los tratados internacionales reconocidos por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, vulnerando los arts. 393,
394-II) y III) de la C.P.E.
Con dicha argumentación, solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 51 y vta. de obrados se admite la demanda
interpuesta por los nombrados demandantes para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, declarándose asimismo cono no presentada respecto del codemandante José Abel
Vargas Paredes, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, quién por
memorial de fs. 64 a 67, se apersona y responde a la demanda argumentado:
Que, luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso de saneamiento simple de
oficio del polígono N° 120 correspondiente, entre otros, al predio "Los Claveles", menciona
que del análisis y valoración contenidos en el Informe de Conclusiones de 2 de septiembre de
2008 e Informe Técnico Legal Complementario INF-DGS-JRLL-N° 0617/2009 de 30 de marzo
de 2009, se establece que como resultado de la verificación en campo e instrumentos
complementarios,
de la mensura realizada en el
predio se consigna una superficie de
307.6617 ha. constituyéndose en una mediana propiedad agrícola cuyas mejoras alcanzan a
una superficie aproximada de 78.8200 ha. con cumplimiento parcial de la FES y no así en su
totalidad como afirman los recurrentes y certificación de posesión, aspectos que, indica el
demandado, no son suficientes para el reconocimiento de un derecho propietario dentro del
proceso de saneamiento porque debe considerarse en primer lugar la antigüedad de la
posesión realizándose un minucioso análisis en mérito a los arts. 159, 164 y 166 del D.S. N°
29215 utilizando como medio complementario las imágenes satelitales para la valoración de
las posesión y cumplimiento de la FS y FES evidenciándose según imagen satelital Landsat
tomada el 01 de mayo de 1996 que no se identificaron áreas con actividad humana dentro
del perímetro mensurado del polígono 120, tampoco se identificó a poseedores con actividad
dentro del
área,
determinándose que sobre ninguno de los predios identificados en el
polígono 120 se ha demostrado posesión legal, encontrándose el predio sobrepuesto en un
100% a la Reserva Forestal Guarayos (D.S. N° 08660 de 19/02/69) considerada según
normativa como área protegida (describe el art. 309-II del D.S. N° 29215), concluyéndose que
no se demuestra la posesión ni mejoras del predio "Los Claveles" con anterioridad a la
promulgación de la L.N° 1715, teniéndose por consiguiente como poseedores ilegales de
conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215, sugiriéndose además en el Informe de
Conclusiones que en mérito al art. 268-II del D.S. N° 29215 se deben tomar acciones legales
contra las autoridades y personas que hubieren certificado sobre la antigüedad o extensión
poseída.
Que la resolución administrativa impugnada al disponer que la superficie correspondiente al
polígono 120 sea identificada como tierra fiscal
y posterior traspaso a la Municipalidad
correspondiente conforme señala el art. 66-I-2) de la L. N° 1715 y arts. 414-b), 419 al 421 del
D.S. N° 29215, no significa que ya no exista sobreposición con el área protegida y que la
posesión de los demandantes sea legal y disponible el área para su adjudicación, al
considerarse como tierra fiscal no disponible con las excepciones previstas en la misma
norma que no es el caso del predio "Los Claveles", por lo que el INRA considera que adecuó
su actividad a la normativa legal vigente en el momento de su realización en las fases y
etapas de saneamiento sin vulnerar la C.P.E. ni las normas referidas por el demandante.

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Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda contencioso
administrativa interpuesta por los nombrados demandantes, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, los demandantes hicieron uso del derecho de la
réplica, así como el demandado de la dúplica, tal cual se desprende de los memoriales
cursantes de fs. 90 a 91 y 94 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando
facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el
art. 2 de la L. N° 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten
con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros
legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación,
según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida
cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores como viene a ser el
saneamiento del predio "Los Claveles"; consiguientemente el mismo está sujeto a la
verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la
función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N°
1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social
o función social debe y tiene que ejercerse por el o los poseedores con posesión anterior a la
publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha
posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente
constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar
debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de
saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos
previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.
En ese contexto, de los antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio del
Polígono N° 120 donde se halla ubicado, entre otros predios, el predio "Los Claveles", sito en
el cantón El Puente, sección Tercera de la provincia Guarayos del departamento de Santa
Cruz, se desprende que los ahora demandantes Angela Gallardo de Zarco, Teófilo Zarco
Gonzáles, Adolfo Ortuño Salazar, Andrés Torrico Callejas, Angélica Zarco Gallardo, Edelvay
Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y Natividad Zarco Gallardo
tienen la calidad de poseedores respecto del mencionado predio "Los Claveles", habiendo
sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el
mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la
tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- N° 0521/2009 de
29 de abril de 2009 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, en la que
se establece, entre otros, la ilegalidad de la posesión de los nombrados demandantes
respecto del mencionado predio "Los Claveles" al considerar que se trata de una ocupación
de hecho posterior al 18 de octubre de 1996, el incumplimiento de la función social y/o
económico social y por estar sobrepuesto al área de la Reserva Forestal de Guarayos creada
por D.S. N° 8660 de 19 de febrero de 1969 disponiéndose su desalojo; consecuentemente, la
referida resolución administrativa final de saneamiento impugnada, basa su decisión en los
hechos precedentemente mencionados constituyendo aspectos determinantes para que el
INRA asuma tal decisión, misma que al ser sometido a control jurisdiccional, viene a constituir
el fondo de la controversia planteada.

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II.- Como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del o de los poseedores de
la función social o económica social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra,
debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado
otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo
debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo
establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 al señalar
que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales,
producidas con
posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios, por
tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N°
29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a
desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra
parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal,
señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo
anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente
con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de
vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el
cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible
e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho
que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios
permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las
atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada.
En ese sentido, de obrados se desprende que la determinación asumida por el INRA de
declarar ilegal la posesión de los demandantes sobre el predio "Los Claveles" por considerar a
ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 está basado en mérito al análisis respecto
de la antigüedad de la posesión tomando en cuenta para ello la información recabada en
pericias de campo y el apoyo de lo obtenido de la imagen satelital LANDSAT respecto de
actividad humana en el área donde se halla ubicado el predio de los actores, llegando el INRA
a la conclusión de no haberse demostrado en la mayoría de los predios, incluyendo el de los
demandantes, mejora alguna, que según imagen satelital LANSAT tomada el 01 de mayo de
1996 no se identificaron áreas con actividad humana dentro del perímetro mensurado del
polígono definitivo N° 120 y que recientemente en la imagen de 24 de abril de 1999, es decir,
posterior al 18 de octubre de 1996, se pudo observar actividad humana exclusivamente en el
área de la Colonia Menonita Villa Cariño; del mismo modo, en la imagen satelital de 29 de
julio de 2002 se evidencia amplia actividad agrícola en la Colonia Menonita Villa Cariño,
predio Don Adolfo y el Area Poblacional Antofagasta y no "así en los predios restantes", tal
cual se desprende del análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 2 de septiembre
de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de saneamiento, contando dicha información
y conclusión con el valor probatorio asignado por el art. 1296 del Cód. Civ. al provenir de
funcionarios públicos autorizados del INRA, sin que los actores hubiesen enervado o
desvirtuado con medio probatorio idóneo y pertinente dicho análisis y conclusión, limitándose
simplemente a señalar en su demanda que luego de retornar nuevamente al campo se
asentaron a 90 kilómetros de San Julián empezando a construir sus viviendas y chacos
habiendo recibido apoyo del Consejo Nacional de Reforma Agraria regional Santa Cruz a su
posesión que, según ellos, data del 15 de julio de 1992 encontrándose en quieta y pacífica
posesión cumpliendo la FES; afirmación que por si sola no acredita de ningún modo que su
posesión sea legal, o sea, anterior a la promulgación de la L. N° 1715 con cumplimiento
efectivo de la FES o FS desde la fecha que indican estar en posesión del predio "Los
Claveles", tomando en cuenta que la legalidad de la posesión se verifica y se comprueba
durante el
relevamiento de información en campo,
conforme señala la parte infine del
parágrafo I del art. 309 del D.S. N° 29215, evidenciándose más al contrario, precisamente en
dicha etapa, que la posesión que ejercen los demandantes en el predio "Los Claveles" es
ilegal por ser posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar la misma sobrepuesta en
100% a la Reserva Forestal Guarayos, conforme se desprende del señalado Informe en
Conclusiones de 2 de septiembre de 2008 cursante de fs. 4527 a 4559 del legajo de
saneamiento.

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III. - La declaratoria de tierra fiscal de la superficie de 13.189,1277 ha. dispuesta por el INRA
en el punto segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No.
0521/2009 de 29 de abril de 2009 impugnada, responde a los antecedentes y la evidencia
recabada en el proceso de saneamiento de referencia en sentido de que la posesión de los
actores en el predio "Los Claveles", así como de otras posesiones en otros predios, es ilegal
por ser ésta posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la Reserva
Forestal Guarayos; determinación que se halla ajustada a derecho como resultado del
proceso de saneamiento, lo cual, no significa de ningún modo que la declaratoria de tierra
fiscal asumida por el INRA en la resolución final de saneamiento haya "desafectado" una
parte de la Reserva Forestal de Guarayos y por tanto la posesión que ejercen los
demandantes vendría a ser legal como infundadamente señalan éstos en su demanda;
afirmación que se la considera inconsistente, aislada y carente de todo fundamento legal y
lógico, toda vez que la declaratoria de tierra fiscal es consecuencia de la declaratoria de
ilegalidad de la posesión de los demandantes, así como de otras personas por estar las
mismas sobrepuestas al área que comprende la Reserva Forestal de Guarayos, a más de ser
posteriores a la promulgación de la L. N° 1715, lo cual no implica modificación alguna a la
declaratoria de Reserva Forestal de Guarayos creada por D.S. N° 08660 del 19 de febrero de
1969 y menos aún que la posesión de los actores se convierta en legal por el hecho de
declararse tierra fiscal, que como se señaló precedentemente, dicha decisión asumida por el
INRA en la resolución administrativa impugnada, es el resultado de lo verificado en proceso
de saneamiento; por lo que, la ilegalidad de la posesión de los demandantes determinada y
asumida en la resolución administrativa impugnada está sujeta a desalojo conforme señalan
la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y el art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con
el art. 454 del señalado reglamento agrario, cuya ejecución se halla dispuesta en el punto
tercero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS-No. 0521/2009 de 29 de
abril de 2009 impugnada.
De otro lado, es menester señalar que si bien la normativa agraria prevé la posibilidad de
considerar posesiones legales al interior de áreas protegidas, éstas están condicionadas sine
quanon cuando se ejerzan con anterioridad a la creación de la misma, conforme señala el art.
309-II del D. S. N° 29215; extremo que no se da en el caso del predio "Los Claveles", toda vez
que los actores no acreditaron de ninguna forma haber ejercido posesión legal en su predio
que se halla sobrepuesto a la Reserva Forestal "Guarayos" con anterioridad a la creación de
la misma que data del 19 de febrero de 1969 cuando se promulgó el D.S. N° 08660 por el que
se crea dicha reserva forestal, resultando por tal carente de veracidad y fundamento legal lo
afirmado por los demandantes de que el Informe Técnico Legal INF-DGS-JRLL N° 0617/2009
cursante de fs. 4950 a 4959 del legajo de saneamiento fuese discrecional y arbitrario que
atenta, según ellos, a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al trabajo, toda vez que
como se analizó en los puntos precedentes, la posesión de los demandantes en el predio "Los
Claveles" es ejercida en fecha posterior a la promulgación de la L. N° 1715, por ende,
posterior a la fecha de creación de la Reserva Forestal Guarayos evidenciándose
consecuentemente su ilegalidad. Asimismo, corresponde dejar claramente establecido que la
referida resolución administrativa final
de saneamiento ahora impugnada,
al
basar
su
decisión en la ilegalidad de la posesión de los demandantes al considerar que ésta es
posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta a la creación de la Reserva
Forestal de Guarayos, constituye el fondo de la controversia planteada ante este órgano
jurisdiccional de administración de justicia agraria y no precisamente sobre el cumplimiento o
no de la FES o FS, toda vez que pese a que los poseedores del predio "Los Claveles" hayan
acreditado el cumplimiento de la función social en los términos que arrojan los datos
recabados in situ en pericias de campo consignadas en la ficha catastral de fs. 1765 a 1766 y
registro de la función económica social de fs. 1774 a 1775 del legajo de saneamiento,
suscritas personalmente por la ahora demandante Angela Gallardo de Zarco, al estar
claramente evidenciado que dicho cumplimiento y la ocupación que ejercen en el referido
predio es posterior a la promulgación de la L. N° 1715 y estar sobrepuesta en un 100% a la
Reserva Forestal Guarayos, no corresponde que el Estado les otorgue la titularidad solicitada
al considerarse la misma ilegal, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición
Final Primera de la L. N° 1715 al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho

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en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y
contravienen sus principios, siendo sus autores pasibles de desalojo; concordante con el art.
310 del D. S. N° 29215 que señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o
adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la
L.
N° 1715.
Distinta es la figura cuando la posesión es legal,
es decir anterior a la
promulgación de la L. N° 1715, ya que conforme a la previsión contenida en la Disposición
Transitoria Octava de la L. N° 3545, al referirse a la posesión legal, señala que se consideran
con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la
L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la
función económico social según corresponda, situación en la cual, recién se ingresa al análisis
y valoración de dicho cumplimiento como presupuesto primordial para la titulación, que no es
el caso de autos.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril
de 2009 impugnada al declarar la ilegalidad de la posesión de los actores sobre el predio "Los
Claveles" ordenando su desalojo, es el resultado de un debido proceso que condice
plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento,
pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin que se
evidencie vulneración alguna por parte del INRA de las garantías constitucionales de la
seguridad jurídica, del trabajo y del derecho a la propiedad privada, así como la normativa
agraria descrita como infundadamente sostienen los demandantes en su demanda
contencioso administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
36 a 40 vta. y subsanación de fs. 50 de obrados interpuesta por Angela Gallardo de Zarco,
Teófilo Zarco Gonzáles,
Adolfo Ortuño Salazar,
Andrés Torrico Callejas,
Angélica Zarco
Gallardo, Edelvay Zarco Gallardo, Milena Zarco Gallardo, Juan Pablo Zarco Gallardo y
Natividad Zarco Gallardo; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS-
No. 0521/2009 de 29 de abril de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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