TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
06/2011
Expediente:
Nº
2446-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Angela
Gallardo
de
Zarco,
Teófilo
Zarco
Gonzáles,
Adolfo
Ortuño
Salazar,
Andrés
Torrico
Callejas,
Angélica
Zarco
Gallardo,
Edelvay
Zarco
Gallardo,
Milena
Zarco
Gallardo,
Juan
Pablo
Zarco
Gallardo
y
Natividad
Zarco
Gallardo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
19
de
abril
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
del
demandado,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
36
a
40
vta.
y
subsanación
de
fs.
50,
Angela
Gallardo
de
Zarco,
Teófilo
Zarco
Gonzáles,
Adolfo
Ortuño
Salazar,
Andrés
Torrico
Callejas,
Angélica
Zarco
Gallardo,
Edelvay
Zarco
Gallardo,
Milena
Zarco
Gallardo,
Juan
Pablo
Zarco
Gallardo
y
Natividad
Zarco
Gallardo,
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-No.
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
como
antecedentes
de
su
posesión,
mencionan
que
fueron
afectados
por
la
inundación
y
las
riadas
del
río
grande
el
año
1983
donde
antes
era
su
propiedad
denominada
"Villa
Montes"
lo
que
les
obligó
a
vivir
durante
10
años
en
la
Villa
Primero
de
Mayo,
volviendo
nuevamente
al
campo
asentándose
a
90
de
kilómetros
de
San
Julián
empezando
a
construir
sus
viviendas
y
chacos
y
ante
reclamos
de
algunos
empresarios
se
apersonaron
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
regional
Santa
Cruz
habiendo
recibido
apoyo
a
su
posesión
desde
el
15
de
julio
de
1992
en
el
lugar
de
su
asentamiento
que
lo
denominaron
"Los
Claveles"
de
una
extensión
superficial
de
3078.5617
has.
donde
se
encuentran
en
quieta
y
pacífica
posesión
cumpliendo
con
la
FES
contando
con
trabajos
y
mejoras
introducidas
en
el
mismo
(citan
las
mejoras
introducidas).
Que,
luego
de
efectuar
una
relación
de
los
actos
y
etapas
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento,
mencionan
rechazando,
según
ellos,
la
contradictoria
y
discrecional
valoración
en
la
resolución
impugnada
referente
a
la
posesión
legal
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
al
no
considerar
que
su
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
desde
el
año
de
1992
y
tomando
en
cuenta
-indican-
que
el
INRA
con
la
resolución
impugnada
declara
a
su
predio
"Los
Claveles"
en
calidad
de
tierras
fiscales,
lo
que
quiere
decir
que
ha
desafectado
una
parte
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
correspondiente
al
polígono
120,
como
consecuencia
lógica
-expresan
los
demandantes-
su
posesión
y
función
social
expresamente
viene
a
ser
legal
como
lo
establece
el
art.
309-III
del
D.S.
N°
29215,
por
lo
que
el
INRA
no
puede
argüir
que
son
poseedores
ilegales,
vulnerando
el
art.
397
de
la
C.P.E.
con
relación
a
las
Disposiciones
Transitorias
Cláusula
Sexta
de
la
L.
N°
1715.
Que
la
función
social
de
su
predio
"Los
Claveles"
se
demuestra
en
la
encuesta
catastral
cumpliéndose
en
toda
la
extensión
superficial
que
desvirtúa
la
argumentación
de
la
resolución
impetrada.
Que
el
Informe
en
conclusiones
de
2
de
septiembre
de
2008
establece
que
su
posesión
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
que
no
se
cumple
con
la
función
social
porque
se
encuentra
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
constituyéndose
en
posesiones
ilegales
por
vulnerar
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
confirmándose
las
condiciones
reguladas
en
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
siendo
una
resolución
ambigua
y
contradictoria
al
señalar
que
su
posesión
es
ilegal
por
estar
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
olvidándose
que
son
poseedores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legales
y
más
aún
-continúan
señalando
los
demandantes-
cuando
la
resolución
impugnada
declara
tierras
fiscales,
por
lo
que
ya
no
existe
ninguna
sobreposición
de
su
derecho
posesorio
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos.
Que
el
Informe
Técnico
Legal
INF-DGS-JRLL
N°
0617/2009
de
forma
discrecional
y
arbitraria
determina
que
sus
posesiones
son
ilegales,
atentando
a
la
seguridad
jurídica
y
a
las
garantías
constitucionales
de
su
derecho
de
posesión
reconocidos
y
amparados
por
los
arts.
46-II,
56-I)
y
II)
y
397-I)
y
II)
de
la
C.P.E.
con
relación
al
art.
3-II)
y
III)
de
la
L.
N°
1715,
declarando
tierras
vacantes
como
si
en
el
área
donde
se
encuentran
en
posesión
legal
no
existiera
ninguna
mejora
ni
asentamiento
humano,
vulnerando
los
arts.
109
y
119-II)
de
la
C.P.E.
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
al
trabajo
y
seguridad
jurídica,
derechos
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
como
por
los
tratados
internacionales
reconocidos
por
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
de
San
José
de
Costa
Rica,
vulnerando
los
arts.
393,
394-II)
y
III)
de
la
C.P.E.
Con
dicha
argumentación,
solicita
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
51
y
vta.
de
obrados
se
admite
la
demanda
interpuesta
por
los
nombrados
demandantes
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
declarándose
asimismo
cono
no
presentada
respecto
del
codemandante
José
Abel
Vargas
Paredes,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
64
a
67,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentado:
Que,
luego
de
efectuar
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
polígono
N°
120
correspondiente,
entre
otros,
al
predio
"Los
Claveles",
menciona
que
del
análisis
y
valoración
contenidos
en
el
Informe
de
Conclusiones
de
2
de
septiembre
de
2008
e
Informe
Técnico
Legal
Complementario
INF-DGS-JRLL-N°
0617/2009
de
30
de
marzo
de
2009,
se
establece
que
como
resultado
de
la
verificación
en
campo
e
instrumentos
complementarios,
de
la
mensura
realizada
en
el
predio
se
consigna
una
superficie
de
307.6617
ha.
constituyéndose
en
una
mediana
propiedad
agrícola
cuyas
mejoras
alcanzan
a
una
superficie
aproximada
de
78.8200
ha.
con
cumplimiento
parcial
de
la
FES
y
no
así
en
su
totalidad
como
afirman
los
recurrentes
y
certificación
de
posesión,
aspectos
que,
indica
el
demandado,
no
son
suficientes
para
el
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
dentro
del
proceso
de
saneamiento
porque
debe
considerarse
en
primer
lugar
la
antigüedad
de
la
posesión
realizándose
un
minucioso
análisis
en
mérito
a
los
arts.
159,
164
y
166
del
D.S.
N°
29215
utilizando
como
medio
complementario
las
imágenes
satelitales
para
la
valoración
de
las
posesión
y
cumplimiento
de
la
FS
y
FES
evidenciándose
según
imagen
satelital
Landsat
tomada
el
01
de
mayo
de
1996
que
no
se
identificaron
áreas
con
actividad
humana
dentro
del
perímetro
mensurado
del
polígono
120,
tampoco
se
identificó
a
poseedores
con
actividad
dentro
del
área,
determinándose
que
sobre
ninguno
de
los
predios
identificados
en
el
polígono
120
se
ha
demostrado
posesión
legal,
encontrándose
el
predio
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
(D.S.
N°
08660
de
19/02/69)
considerada
según
normativa
como
área
protegida
(describe
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215),
concluyéndose
que
no
se
demuestra
la
posesión
ni
mejoras
del
predio
"Los
Claveles"
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.N°
1715,
teniéndose
por
consiguiente
como
poseedores
ilegales
de
conformidad
al
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
sugiriéndose
además
en
el
Informe
de
Conclusiones
que
en
mérito
al
art.
268-II
del
D.S.
N°
29215
se
deben
tomar
acciones
legales
contra
las
autoridades
y
personas
que
hubieren
certificado
sobre
la
antigüedad
o
extensión
poseída.
Que
la
resolución
administrativa
impugnada
al
disponer
que
la
superficie
correspondiente
al
polígono
120
sea
identificada
como
tierra
fiscal
y
posterior
traspaso
a
la
Municipalidad
correspondiente
conforme
señala
el
art.
66-I-2)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
414-b),
419
al
421
del
D.S.
N°
29215,
no
significa
que
ya
no
exista
sobreposición
con
el
área
protegida
y
que
la
posesión
de
los
demandantes
sea
legal
y
disponible
el
área
para
su
adjudicación,
al
considerarse
como
tierra
fiscal
no
disponible
con
las
excepciones
previstas
en
la
misma
norma
que
no
es
el
caso
del
predio
"Los
Claveles",
por
lo
que
el
INRA
considera
que
adecuó
su
actividad
a
la
normativa
legal
vigente
en
el
momento
de
su
realización
en
las
fases
y
etapas
de
saneamiento
sin
vulnerar
la
C.P.E.
ni
las
normas
referidas
por
el
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
dicha
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
los
nombrados
demandantes,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
los
demandantes
hicieron
uso
del
derecho
de
la
réplica,
así
como
el
demandado
de
la
dúplica,
tal
cual
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
90
a
91
y
94
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
I.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"Los
Claveles";
consiguientemente
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
de
tres
presupuestos:
1)
El
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
en
los
términos
señalados
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
2)
Que
dicho
cumplimiento
de
la
función
económica
social
o
función
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
por
el
o
los
poseedores
con
posesión
anterior
a
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996.
3)
Que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos;
constituyendo
por
tal
requisitos
imprescindibles
e
indivisibles
que
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
inexcusable.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
120
donde
se
halla
ubicado,
entre
otros
predios,
el
predio
"Los
Claveles",
sito
en
el
cantón
El
Puente,
sección
Tercera
de
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
se
desprende
que
los
ahora
demandantes
Angela
Gallardo
de
Zarco,
Teófilo
Zarco
Gonzáles,
Adolfo
Ortuño
Salazar,
Andrés
Torrico
Callejas,
Angélica
Zarco
Gallardo,
Edelvay
Zarco
Gallardo,
Milena
Zarco
Gallardo,
Juan
Pablo
Zarco
Gallardo
y
Natividad
Zarco
Gallardo
tienen
la
calidad
de
poseedores
respecto
del
mencionado
predio
"Los
Claveles",
habiendo
sido
por
tal
sometido
al
procedimiento
de
saneamiento
para
la
finalidad
prevista
por
el
mencionado
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715,
a
cuya
conclusión,
luego
de
la
tramitación
correspondiente,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
N°
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
en
la
que
se
establece,
entre
otros,
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
nombrados
demandantes
respecto
del
mencionado
predio
"Los
Claveles"
al
considerar
que
se
trata
de
una
ocupación
de
hecho
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
el
incumplimiento
de
la
función
social
y/o
económico
social
y
por
estar
sobrepuesto
al
área
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
por
D.S.
N°
8660
de
19
de
febrero
de
1969
disponiéndose
su
desalojo;
consecuentemente,
la
referida
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
impugnada,
basa
su
decisión
en
los
hechos
precedentemente
mencionados
constituyendo
aspectos
determinantes
para
que
el
INRA
asuma
tal
decisión,
misma
que
al
ser
sometido
a
control
jurisdiccional,
viene
a
constituir
el
fondo
de
la
controversia
planteada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.-
Como
se
señaló
precedentemente,
el
cumplimiento
por
parte
del
o
de
los
poseedores
de
la
función
social
o
económica
social
como
requisito
para
el
acceso
a
la
titularidad
de
la
tierra,
debe
y
tiene
que
ejercerse
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
para
que
el
Estado
otorgue
dicho
beneficio,
lo
contrario,
implica
que
dicho
cumplimiento,
aún
estando
el
mismo
debidamente
demostrado
y
verificado,
sea
considerado
ilegal
sujeto
a
desalojo,
tal
cual
lo
establece
clara
y
terminantemente
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
en
tierras
fiscales,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios,
por
tanto,
sus
autores
serán
pasibles
de
desalojo;
concordantemente,
el
art.
310
del
D.
S.
N°
29215
señala
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715;
de
otra
parte,
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545
al
referirse
a
la
posesión
legal,
señala
que
se
consideran
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
las
superficies
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
según
corresponda.
Como
se
ve,
es
de
vital
importancia
y
trascendencia,
juntamente
con
los
otros
presupuestos
señalados,
que
el
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
por
parte
de
poseedores
en
predios
agrarios
debe
imprescindible
e
inexcusablemente
ser
ejercida
antes
de
la
promulgación
de
la
referida
L.
N°
1715,
hecho
que
debe
ser
plena
y
fehacientemente
acreditado
con
los
distintos
medios
probatorios
permitidos
por
ley,
que
permita
al
administrador,
ejercer
con
certeza,
probidad
y
justicia
las
atribuciones
que
la
ley
le
otorga
a
efectos
de
conceder
la
titularidad
solicitada.
En
ese
sentido,
de
obrados
se
desprende
que
la
determinación
asumida
por
el
INRA
de
declarar
ilegal
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
predio
"Los
Claveles"
por
considerar
a
ésta
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
está
basado
en
mérito
al
análisis
respecto
de
la
antigüedad
de
la
posesión
tomando
en
cuenta
para
ello
la
información
recabada
en
pericias
de
campo
y
el
apoyo
de
lo
obtenido
de
la
imagen
satelital
LANDSAT
respecto
de
actividad
humana
en
el
área
donde
se
halla
ubicado
el
predio
de
los
actores,
llegando
el
INRA
a
la
conclusión
de
no
haberse
demostrado
en
la
mayoría
de
los
predios,
incluyendo
el
de
los
demandantes,
mejora
alguna,
que
según
imagen
satelital
LANSAT
tomada
el
01
de
mayo
de
1996
no
se
identificaron
áreas
con
actividad
humana
dentro
del
perímetro
mensurado
del
polígono
definitivo
N°
120
y
que
recientemente
en
la
imagen
de
24
de
abril
de
1999,
es
decir,
posterior
al
18
de
octubre
de
1996,
se
pudo
observar
actividad
humana
exclusivamente
en
el
área
de
la
Colonia
Menonita
Villa
Cariño;
del
mismo
modo,
en
la
imagen
satelital
de
29
de
julio
de
2002
se
evidencia
amplia
actividad
agrícola
en
la
Colonia
Menonita
Villa
Cariño,
predio
Don
Adolfo
y
el
Area
Poblacional
Antofagasta
y
no
"así
en
los
predios
restantes",
tal
cual
se
desprende
del
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
septiembre
de
2008
cursante
de
fs.
4527
a
4559
del
legajo
de
saneamiento,
contando
dicha
información
y
conclusión
con
el
valor
probatorio
asignado
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.
al
provenir
de
funcionarios
públicos
autorizados
del
INRA,
sin
que
los
actores
hubiesen
enervado
o
desvirtuado
con
medio
probatorio
idóneo
y
pertinente
dicho
análisis
y
conclusión,
limitándose
simplemente
a
señalar
en
su
demanda
que
luego
de
retornar
nuevamente
al
campo
se
asentaron
a
90
kilómetros
de
San
Julián
empezando
a
construir
sus
viviendas
y
chacos
habiendo
recibido
apoyo
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
regional
Santa
Cruz
a
su
posesión
que,
según
ellos,
data
del
15
de
julio
de
1992
encontrándose
en
quieta
y
pacífica
posesión
cumpliendo
la
FES;
afirmación
que
por
si
sola
no
acredita
de
ningún
modo
que
su
posesión
sea
legal,
o
sea,
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
con
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
o
FS
desde
la
fecha
que
indican
estar
en
posesión
del
predio
"Los
Claveles",
tomando
en
cuenta
que
la
legalidad
de
la
posesión
se
verifica
y
se
comprueba
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conforme
señala
la
parte
infine
del
parágrafo
I
del
art.
309
del
D.S.
N°
29215,
evidenciándose
más
al
contrario,
precisamente
en
dicha
etapa,
que
la
posesión
que
ejercen
los
demandantes
en
el
predio
"Los
Claveles"
es
ilegal
por
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
estar
la
misma
sobrepuesta
en
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
conforme
se
desprende
del
señalado
Informe
en
Conclusiones
de
2
de
septiembre
de
2008
cursante
de
fs.
4527
a
4559
del
legajo
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
III.
-
La
declaratoria
de
tierra
fiscal
de
la
superficie
de
13.189,1277
ha.
dispuesta
por
el
INRA
en
el
punto
segundo
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-No.
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009
impugnada,
responde
a
los
antecedentes
y
la
evidencia
recabada
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
en
sentido
de
que
la
posesión
de
los
actores
en
el
predio
"Los
Claveles",
así
como
de
otras
posesiones
en
otros
predios,
es
ilegal
por
ser
ésta
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
estar
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos;
determinación
que
se
halla
ajustada
a
derecho
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
lo
cual,
no
significa
de
ningún
modo
que
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
asumida
por
el
INRA
en
la
resolución
final
de
saneamiento
haya
"desafectado"
una
parte
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
y
por
tanto
la
posesión
que
ejercen
los
demandantes
vendría
a
ser
legal
como
infundadamente
señalan
éstos
en
su
demanda;
afirmación
que
se
la
considera
inconsistente,
aislada
y
carente
de
todo
fundamento
legal
y
lógico,
toda
vez
que
la
declaratoria
de
tierra
fiscal
es
consecuencia
de
la
declaratoria
de
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandantes,
así
como
de
otras
personas
por
estar
las
mismas
sobrepuestas
al
área
que
comprende
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
a
más
de
ser
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
lo
cual
no
implica
modificación
alguna
a
la
declaratoria
de
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
por
D.S.
N°
08660
del
19
de
febrero
de
1969
y
menos
aún
que
la
posesión
de
los
actores
se
convierta
en
legal
por
el
hecho
de
declararse
tierra
fiscal,
que
como
se
señaló
precedentemente,
dicha
decisión
asumida
por
el
INRA
en
la
resolución
administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
lo
verificado
en
proceso
de
saneamiento;
por
lo
que,
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandantes
determinada
y
asumida
en
la
resolución
administrativa
impugnada
está
sujeta
a
desalojo
conforme
señalan
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
310
del
D.S.
N°
29215,
concordante
con
el
art.
454
del
señalado
reglamento
agrario,
cuya
ejecución
se
halla
dispuesta
en
el
punto
tercero
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-No.
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009
impugnada.
De
otro
lado,
es
menester
señalar
que
si
bien
la
normativa
agraria
prevé
la
posibilidad
de
considerar
posesiones
legales
al
interior
de
áreas
protegidas,
éstas
están
condicionadas
sine
quanon
cuando
se
ejerzan
con
anterioridad
a
la
creación
de
la
misma,
conforme
señala
el
art.
309-II
del
D.
S.
N°
29215;
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
del
predio
"Los
Claveles",
toda
vez
que
los
actores
no
acreditaron
de
ninguna
forma
haber
ejercido
posesión
legal
en
su
predio
que
se
halla
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
"Guarayos"
con
anterioridad
a
la
creación
de
la
misma
que
data
del
19
de
febrero
de
1969
cuando
se
promulgó
el
D.S.
N°
08660
por
el
que
se
crea
dicha
reserva
forestal,
resultando
por
tal
carente
de
veracidad
y
fundamento
legal
lo
afirmado
por
los
demandantes
de
que
el
Informe
Técnico
Legal
INF-DGS-JRLL
N°
0617/2009
cursante
de
fs.
4950
a
4959
del
legajo
de
saneamiento
fuese
discrecional
y
arbitrario
que
atenta,
según
ellos,
a
la
seguridad
jurídica,
a
la
propiedad
privada
y
al
trabajo,
toda
vez
que
como
se
analizó
en
los
puntos
precedentes,
la
posesión
de
los
demandantes
en
el
predio
"Los
Claveles"
es
ejercida
en
fecha
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
por
ende,
posterior
a
la
fecha
de
creación
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
evidenciándose
consecuentemente
su
ilegalidad.
Asimismo,
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
la
referida
resolución
administrativa
final
de
saneamiento
ahora
impugnada,
al
basar
su
decisión
en
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandantes
al
considerar
que
ésta
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
estar
sobrepuesta
a
la
creación
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos,
constituye
el
fondo
de
la
controversia
planteada
ante
este
órgano
jurisdiccional
de
administración
de
justicia
agraria
y
no
precisamente
sobre
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES
o
FS,
toda
vez
que
pese
a
que
los
poseedores
del
predio
"Los
Claveles"
hayan
acreditado
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
los
términos
que
arrojan
los
datos
recabados
in
situ
en
pericias
de
campo
consignadas
en
la
ficha
catastral
de
fs.
1765
a
1766
y
registro
de
la
función
económica
social
de
fs.
1774
a
1775
del
legajo
de
saneamiento,
suscritas
personalmente
por
la
ahora
demandante
Angela
Gallardo
de
Zarco,
al
estar
claramente
evidenciado
que
dicho
cumplimiento
y
la
ocupación
que
ejercen
en
el
referido
predio
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
y
estar
sobrepuesta
en
un
100%
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
no
corresponde
que
el
Estado
les
otorgue
la
titularidad
solicitada
al
considerarse
la
misma
ilegal,
tal
cual
lo
establece
clara
y
terminantemente
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
1715
al
señalar
que
los
asentamientos
y
las
ocupaciones
de
hecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
tierras
fiscales,
producidas
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
esta
ley
son
ilegales
y
contravienen
sus
principios,
siendo
sus
autores
pasibles
de
desalojo;
concordante
con
el
art.
310
del
D.
S.
N°
29215
que
señala
que
se
tendrán
como
ilegales
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo,
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
Distinta
es
la
figura
cuando
la
posesión
es
legal,
es
decir
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
conforme
a
la
previsión
contenida
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
3545,
al
referirse
a
la
posesión
legal,
señala
que
se
consideran
con
posesión
legal,
en
saneamiento,
las
superficies
que
siendo
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
cumplan
efectivamente
con
la
función
social
o
la
función
económico
social
según
corresponda,
situación
en
la
cual,
recién
se
ingresa
al
análisis
y
valoración
de
dicho
cumplimiento
como
presupuesto
primordial
para
la
titulación,
que
no
es
el
caso
de
autos.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
infiere
con
meridiana
claridad
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009
impugnada
al
declarar
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
actores
sobre
el
predio
"Los
Claveles"
ordenando
su
desalojo,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA
de
las
garantías
constitucionales
de
la
seguridad
jurídica,
del
trabajo
y
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
así
como
la
normativa
agraria
descrita
como
infundadamente
sostienen
los
demandantes
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
36
a
40
vta.
y
subsanación
de
fs.
50
de
obrados
interpuesta
por
Angela
Gallardo
de
Zarco,
Teófilo
Zarco
Gonzáles,
Adolfo
Ortuño
Salazar,
Andrés
Torrico
Callejas,
Angélica
Zarco
Gallardo,
Edelvay
Zarco
Gallardo,
Milena
Zarco
Gallardo,
Juan
Pablo
Zarco
Gallardo
y
Natividad
Zarco
Gallardo;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
No.
0521/2009
de
29
de
abril
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022