TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
07/2011
Expediente:
Nº
2559-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Armando
Vaca
Claros.
Demandado:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Distrito:
Chuquisaca.
Fecha:
19
de
abril
de
2011.
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
administrativa
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
92
a
95,
Armando
Vaca
Claros,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-
CS
Nº
0929/2008
de
13
de
noviembre
de
2008,
emitida
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Sauceal
Pampa",
ubicada
en
el
cantón
San
Pedro,
sección
Segunda,
provincia
Azurduy
del
departamento
de
Chuquisaca,
señalando
lo
siguiente:
Que
existe
error
en
la
clasificación
de
su
propiedad
como
agrícola,
siendo
esta
ganadera
y
que
en
Pericias
de
Campo,
se
procedió
a
verificar
solamente
la
existencia
de
trabajadores
y
sembradíos
de
maíz
y
ají,
por
lo
que
calificaron
a
la
propiedad
como
agrícola
pequeña
y
no
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
su
actividad
ganadera,
teniendo
el
demandante
45
cabezas
de
ganado,
señala
además
que
el
error
fue
involuntario
de
los
funcionarios
a
cargo
del
saneamiento
de
entonces
por
la
mala
fe
de
terceras
personas
que
pretenden
aprovecharse
y
despojarle
de
sus
terrenos
y
de
su
familia.
Asimismo
señala
que
conforme
a
las
certificaciones
de
las
autoridades
naturales
se
reconoce
su
derecho
propietario
y
el
de
su
familia
y
que
los
terceros
asentados
en
su
propiedad
mintieron
a
los
funcionarios
del
INRA,
cuando
ninguno
de
ellos
cumplen
con
lo
señalado
por
el
art
64
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Señala
también
que
los
documentos
presentados
durante
pericias
de
campo,
no
fueron
tomados
en
cuenta,
habiéndole
considerado
como
poseedor
sin
considerar
su
condición
de
heredero
ni
a
sus
hermanos
Beatriz
Vaca,
Urbana
Vaca,
Leónidas
Vaca
y
José
Vaca,
nombres
también
consignados
en
la
declaratoria
de
herederos.
Y
que
el
proceso
se
desarrolló
únicamente
en
el
predio
denominado
"Tunas
Mayu
-
Sauceal"
y
no
así
en
el
predio
denominado
"El
Rosario
Jachi
Mayu"
que
tiene
28,400
hectáreas.
Que
no
fue
legalmente
notificado
con
los
resultados
en
Exposición
Pública
de
Resultados
y
que
reclamada
esta
situación
de
manera
tanto
verbal
como
escrita,
no
obtuvo
respuesta
alguna.
Esta
omisión,
constituye
-
señala
-
causal
de
nulidad
de
acuerdo
a
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Cita
al
efecto
las
Sentencias
Agrarias:
SAN
S1ª
Nº
21
de
29
de
agosto
de
2003
y
S.A.N.
S2ª
Nº
09
de
21
de
marzo
de
2005.
Finalmente,
solicita
se
anule
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
se
disponga
se
reencauce
el
procedimiento
de
saneamiento
con
sujeción
a
la
normativa
agraria
vigente.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
12
de
noviembre
de
2009,
cursante
a
fs.
97
y
vta.,
se
admite
la
demanda
en
todo
lo
que
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quién
luego
de
hacer
una
breve
relación
del
proceso
de
saneamiento
cuyo
resultado
es
objeto
de
la
impugnación,
responde
de
manera
negativa
con
los
siguientes
argumentos:
En
relación
a
la
falta
de
notificación
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
argumentada,
señala
que
cursa
a
fs.
40
de
obrados,
Aviso
Público
que
establece
como
fechas
para
la
ejecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
los
días
26
de
junio
al
10
de
julio
de
2004,
habiéndose
apersonado
el
demandante
en
fecha
6
de
julio
de
2004,
conforme
el
mismo
confiesa
cuando
señala
que
oportunamente
hizo
el
reclamo
respectivo
sobre
la
superficie
y
clasificación
de
su
propiedad,
haciendo
referencia
a
los
documentos
de
fs.
45
y
46
de
obrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
son
el
Aviso
/boleta
de
pago
del
precio
de
adjudicación
y
el
formulario
de
reclamos
u
observaciones
a
resultados
provisionales
de
saneamiento,
por
lo
que
resulta
irracional
que
tras
dicha
confesión,
argumente
el
desconocimiento
de
los
resultados
del
saneamiento.
Sobre
la
consideración
de
las
observaciones,
señala
que
a
fs.
57
se
encuentra
el
Informe
de
15
de
julio
de
2004,
en
el
que
se
analiza
el
reclamo
realizado
por
el
Sr.
Vaca,
definiéndose
no
dar
lugar
al
mismo.
Que
revisada
la
Base
de
Datos
de
la
institución,
se
estableció
que
el
demandante
tiene
varios
predios:
1.
Khochis,
2.
El
Rosario
de
Yanchimayu,
3.El
Rosario
de
Yanchimayu
y
4.
Sauceal
Pampa,
contando
los
tres
primeros
con
título
ejecutorial,
todos
ubicados
en
el
cantón
San
Pedro,
provincia
Azurduy
del
departamento
de
Chuquisaca,
habiéndose
procedido
a
la
revisión
de
los
expedientes
agrarios
conforme
a
lo
señalado
por
los
arts.
176,
177,
183
y
197
del
reglamento
agrario
entonces
vigente
y
que
el
predio
"El
Rosario
de
Yanchimayu",
fue
titulado
en
copropiedad
a
favor
del
demandante
y
otros,
entre
ellos
los
mencionados
como
poseedores
ilegales
en
la
demanda,
llegando
a
la
conclusión
de
que
el
recurrente
ha
confundido
la
situación
en
la
que
se
encuentra
cada
uno
de
sus
predios,
señalando
en
su
demanda
una
situación
ajena
a
la
del
predio
objeto
del
proceso,
toda
vez
que
"Sauceal
Pampa"
no
consigna
mas
beneficiarios
que
al
demandante
y
tampoco
se
encontraron
antecedentes
sobre
la
existencia
de
conflictos
al
interior
del
predio.
Sobre
la
documentación
presentada,
señala
que
conforme
se
tiene
en
la
ficha
catastral
de
fs.
15
y
16
de
obrados,
el
demandante
declara
ser
poseedor
del
predio
en
cuestión
y
no
adjunta
documentación
alguna
con
relación
a
ningún
otro
proceso
agrario
ni
a
la
existencia
de
otros
beneficiarios,
observándose
en
la
ficha
catastral
que
declara
ser
el
único
poseedor
del
predio,
no
habiéndose
llenado
el
Anexo
de
Beneficiarios
para
consignar
el
nombre
de
los
posibles
copropietarios
del
predio.
Sobre
la
calificación
del
predio,
advierte
que
el
demandante
confunde
la
situación
de
sus
otros
predios
con
la
del
predio
objeto
del
proceso
presente,
pues
no
hace
referencia
al
antecedente
agrario
que
en
el
caso
presente,
no
existe,
habiendo
declarado
su
calidad
de
poseedor
durante
pericias
de
campo
y
cancelado
el
precio
de
adjudicación
y
sobre
la
supuesta
existencia
de
ganado
se
remite
a
lo
consignado
en
la
ficha
catastral
firmada
por
el
Sr.
Vaca,
ratificando
así
que
el
INRA
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
considerando
la
documentación
presentada
así
como
la
información
recogida
en
campo,
pide
declarar
improbada
la
demanda
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0929/2008
de
13
de
noviembre
de
2008,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
sin
que
la
parte
actora
hubiere
hecho
uso
de
su
derecho
a
la
misma,
por
ende
tampoco
existe
dúplica,
decretándose
Autos
para
Sentencia,
mediante
proveído
de
9
de
junio
de
2010,
cursante
a
fs.
146
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
este
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes,
se
establece
lo
siguiente:
1º.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
cuya
finalidad,
entre
otras,
es
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2º
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
corresponda,
conforme
señala
el
art.
66
Parágrafo
I
num.
1
de
la
L.
Nº
1715,
como
en
el
caso
presente
en
el
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
es
considerado
en
su
condición
de
poseedor
como
se
explica
en
los
puntos
siguientes.
2º.-
Mediante
Resolución
Administrativa
R-ADM-CAT-SAN
Nº
001/99
de
fecha
1
de
junio
de
1999,
se
determina
como
Área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Rural
Legal,
todo
el
departamento
de
Chuquisaca,
en
la
extensión
de
5.100.000.0000
hectáreas,
aprobándose
la
misma
mediante
Resolución
Aprobatoria
DN-ADM-CAT-SAN
Nº
0085/99
de
18
de
junio
de
1999
en
cuya
atención
de
acuerdo
a
los
datos
de
la
carpeta
de
saneamiento
remitida,
previo
a
disponerse
la
ampliación
del
plazo
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
mediante
resoluciones
expresas
debidamente
aprobadas,
se
ejecuta
la
etapa
de
campo
contando
con
la
carta
de
citación
de
6
de
marzo
de
2002
a
Armando
Vaca
Claros
como
titular
del
predio
"Sauceal
Pampa"
ubicado
en
Rio
Grande,
cantón
San
Pedro,
Sección
Segunda,
provincia
Azurduy
del
departamento
de
Chuquisaca,
para
que
se
presente
en
su
predio
el
día
12
de
marzo
de
2002,
con
la
finalidad
de
participar
activamente
en
la
encuesta
catastral
y
demás
actividades
propias
de
esta
etapa,
documento
que
tiene
estampada
la
firma
de
Armando
Vaca.
Asimismo,
de
fs.
15
a
16,
cursa
formulario
de
la
ficha
catastral
levantada
también
el
12
de
marzo
de
2002,
firmada
por
el
Sr.
Vaca.
A
fs.
18,
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
el
Predio,
en
la
que
declara
tener
la
posesión
del
predio
desde
el
día
31
de
marzo
de
1968,
firmando
además
el
dirigente
de
la
organización
agraria,
Leandro
García,
a
fs.
19,
cursa
el
respectivo
croquis
predial
en
el
que
se
observan
las
colindancias
del
predio,
ratificadas
con
los
formularios
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
20
a
24.
De
fs.
25
a
26,
cursa
el
croquis
de
vértices
y
a
fs.
29,
el
Acta
de
Apersonamiento
y
Recepción
de
Documentación.
Los
Informes
Jurídico
y
Técnico
de
Campo
realizados
mediante
formularios,
cursan
a
fs.
31
y
32,
respectivamente
y
se
emite
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
su
condición
de
poseedor
del
predio,
sugiriendo
que
el
poseedor
legal
identificado
en
la
parcela
adquiera
el
derecho
a
través
de
la
modalidad
de
distribución
de
Adjudicación
Simple,
al
haberse
establecido
durante
las
Pericias
de
Campo,
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
posteriormente,
mediante
Auto
de
24
de
junio
de
2004
cursante
a
fs.
39,
se
dispone
la
ejecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
etapa
que
se
lleva
a
cabo
del
26
de
junio
al
10
de
julio
de
2004,
indicándose
en
el
Aviso
Público
los
lugares
y
horas
de
talleres
informativos
dentro
de
esta
fecha.
A
fs.
46
y
47
cursa
formulario
de
registro
de
reclamos
u
observaciones
a
resultados
provisionales
de
saneamiento
en
el
que
se
encuentra
registrada
la
observación
presentada
por
Armando
Vaca
en
fecha
6
de
julio
de
2004,
indicando
no
estar
de
acuerdo
con
la
superficie
mensurada
y
se
modifique
el
título
solo
a
nombre
suyo.
De
fs.
48
a
55
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
esta
etapa
correspondientes
al
Municipio
de
Tarvita,
provincia
Azurduy
del
departamento
de
Chuquisaca
en
el
que
no
se
hace
mención
alguna
al
predio
en
cuestión;
sin
embargo
en
el
informe
de
15
de
julio
de
2004,
de
fs.
57,
se
señala
que
revisadas
las
carpetas
prediales
Nro.
009
y
018,
se
constata
que
todos
los
obrados
se
realizaron
de
acuerdo
a
normas
legales
vigentes
y
que
el
Sr.
Vaca
Claros
también
es
beneficiario
de
la
carpeta
predial
Nro.
018,
por
lo
que
se
sugiere:
"no
ha
lugar
al
reclamo
presentado
por
el
beneficiario"
(textual).
De
este
modo,
emitido
el
respectivo
Informe
de
Adecuación
Procedimental
al
Decreto
Reglamentario
Nro.
29215
respecto
al
predio
denominado
Sauceal
Pampa
DGS
JRV-CH
Nº
1450/2008
de
24
de
noviembre
de
2008,
aprobado
por
decreto
de
aprobación
de
25
de
Noviembre
de
2008,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nro.
0929/2008
de
13
de
noviembre
de
2008,
objeto
de
la
presente
impugnación,
que
dispone
adjudicar
el
predio
a
favor
de
Armando
Vaca
Claros
con
la
superficie
de
1.5996
ha.
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
en
mérito
a
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión.
3º.-
Respecto
al
error
argumentado
en
la
calificación
de
la
propiedad,
se
observa
claramente
que
ésta
es
resultado
de
la
información
levantada
en
la
ficha
catastral
respecto
al
predio
Sauceal
Pampa,
en
cuya
parte
de
producción,
da
cuenta
de
la
existencia
de
maíz,
papa
y
ají,
en
infraestructura
una
casa
y
alambrada,
no
habiéndose
consignado
la
existencia
de
ganado
alguno
y
en
el
punto
XIII
del
formulario
se
establece
como
uso
actual
de
la
tierra,
la
actividad
agrícola
únicamente,
estando
plenamente
respaldada
esta
información
por
la
firma
estampada
por
el
encuestado
Armando
Vaca
Claros,
por
lo
que
en
atención
a
ello
y
a
la
verificación
de
la
función
social
en
la
superficie
levantada
en
campo,
se
consigna
al
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
pequeña
propiedad
agrícola
sujeta
a
adjudicación.
Además
se
observa
que
las
colindancias
se
encuentran
claramente
definidas
y
determinadas,
consignándose
finalmente
únicamente
un
beneficiario
del
predio
que
es
el
demandante,
quién
además
realiza
el
pago
del
precio
de
la
adjudicación
de
la
tierra
conforme
a
la
boleta
de
fs.
45,
demostrando
con
ello
su
total
aceptación
hasta
esta
etapa.
4º
.-
La
documentación
presentada
por
el
demandante
consiste
únicamente
en
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
y
su
documento
de
identidad
a
decir
del
Informe
jurídico
de
campo
de
fs.
31,
Acta
de
fs.
29
ratificada
en
el
punto
3.2
del
informe
de
ETJ,
estableciéndose
correctamente
su
condición
de
poseedor
del
predio
lo
que
junto
a
la
verificación
de
la
función
social,
mereció
su
consideración
como
poseedor
legal
con
derecho
a
adjudicación
de
toda
el
área
mensurada.
5º
.-
Finalmente,
conforme
a
la
observación
contenida
en
el
formulario
de
fs.
46
a
47
firmada
por
Armando
Vaca,
lo
que
desvirtúa
su
alegada
falta
de
convocatoria
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
solicitando
se
titule
el
predio
solo
a
su
nombre
además
de
los
términos
contenidos
en
su
demanda,
permiten
advertir
a
este
tribunal
que
existe
confusión
de
predios,
pues
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
el
único
poseedor
beneficiario
es
el
demandante,
no
existe
presentación
alguna
de
documentación
por
parte
suya
en
relación
al
predio
ni
a
la
existencia
de
otros
herederos
y
no
se
efectúa
recorte
alguno
en
la
superficie
mensurada,
pues
se
le
reconoce
el
total
de
la
misma
como
poseedor
con
cumplimiento
de
la
función
social,
aspecto
confirmado
de
acuerdo
al
informe
de
fs.
57,
el
que
no
da
lugar
al
reclamo
presentado,
entendiéndose
que
es
precisamente
por
haberse
advertido
que
existen
otras
carpetas
de
parcelas
de
propiedad
de
Armando
Vaca
Claros
con
la
que
existe
confusión.
Por
lo
descrito,
no
se
advierte
vulneración
de
los
aspectos
descritos
en
la
demanda
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
cuyo
resultado
es
objeto
de
la
presente
impugnación,
menos
la
existencia
de
error
en
los
funcionarios
del
INRA,
pues
la
resolución
impugnada,
es
reflejo
de
la
información
obtenida
durante
la
ejecución
del
proceso
con
la
debida
participación
del
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
92
a
95
interpuesta
por
Armando
Vaca
Claros
y
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0929/2008
de
13
de
noviembre
de
2008,
emitida
dentro
del
Proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"Sauceal
Pampa",
ubicada
en
el
cantón
San
Pedro,
sección
Segunda,
provincia
Azurduy
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022