TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
022/2011
Expediente:
Nº
03-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Federico
Reynaga
Cuba
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
30
de
mayo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
26
a
33
y
vta.
de
obrados,
memorial
de
contestación
de
fs.
119
a
126
y
vta.,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
60
a
65
vta.
de
obrados,
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
representación
de
Federico
Reynaga
Cuba
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
RES-REV
Nº
003/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Que,
como
antecedentes
señala
que
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avoca
las
competencias
del
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
0243/2007
de
8
de
noviembre
de
2007,
para
iniciar
y
tramitar
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Itane"
por
incumplimiento
de
la
FES,
se
pronuncia
un
auto
el
9
de
noviembre
de
2007
designando
al
personal
para
ejecutar
el
procedimiento
y
se
señala
audiencia
de
producción
de
pruebas
y
verificación
de
la
FES
en
los
predios
"Itane"
e
"Inti
Pilco
Mayu-Ñaca
Pucu"
para
el
15
de
noviembre,
pronunciándose
la
resolución
administrativa
RES-REV
Nº
003/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
resolviendo
revertir
a
dominio
del
Estado
la
superficie
de
1065.3443
del
predio
"Itane",
manifestando
que
la
existencia
de
ganado
bovino
no
puede
considerarse
como
cumplimiento
de
la
FES
debido
a
que
en
el
predio
existe
relación
servidumbral
con
relación
al
ciudadano
Eloy
Yareko
Yaraire,
por
existir
deudas
de
salarios,
precariedad
en
la
vivienda,
falta
de
acceso
a
los
servicios
básicos
de
educación,
salud,
agua
segura
para
el
consumo,
para
riego,
sobre
explotación
de
la
mano
de
obra,
restricción
al
derecho
a
la
identidad
y
restricción
del
ejercicio
de
la
ciudadanía,
existencia
de
relación
de
poder
y
dominación
del
propietario
a
nivel
prefectural
y
Federación
de
Ganaderos.
Manifiesta
que,
los
Directores
Departamentales
del
INRA,
no
tienen
competencia
legal
para
conocer,
sustanciar
y
menos
sancionar
conductas
calificadas
como
infracciones
laborales
relacionadas
al
trabajo
servidumbral
y
hechos
tipificados
como
esclavitud
en
el
Código
Penal,
incurriendo
el
Director
Nacional
del
INRA
en
usurpación
de
funciones
del
Ministerio
de
Trabajo,
de
los
jueces
Laborales
y
de
Seguridad
Social
y
Tribunales
de
Sentencia
en
materia
penal,
pues
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
31
dispone
que
son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
concordante
con
el
art.
35-a)
de
la
L.
Nº
2341,
art.
18
de
la
L.
Nº
1715
modificado
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
3545
y
art.
45
y
48
del
D.S.
Nº
29215,
que
no
reconocen
como
competencia
del
INRA
determinar
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
así
como
sancionar
infracciones
laborales.
Por
otra
parte
señala
que
en
los
Informes
Legales
Nº
332/2007
y
333/2007
de
9
de
noviembre
de
2007,
se
sugiere
pronunciar
auto
de
inicio
de
proceso
de
reversión
por
incumplimiento
de
la
FES
y
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
conforme
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215,
sin
embargo
en
dicho
auto
solo
se
ordena
el
inicio
del
proceso
para
verificar
la
FES
y
no
las
relaciones
servidumbrales,
por
lo
que
el
demandante
no
hubiese
tenido
conocimiento
del
contenido
de
la
denuncia
sobre
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
de
Eloy
Yareco,
aspecto
introducido
por
el
Sr.
Ricardo
Zárate
en
representación
de
Derechos
Humanos
de
Monteagudo,
modificando
el
auto
de
inicio
de
proceso
de
reversión,
vulnerando
la
Ley
de
Procedimientos
Administrativos
en
su
art.
4-c)
que
asegura
al
administrado
el
debido
proceso
como
derecho
fundamental
reconocido
en
el
art.
16
de
la
C.P.E.,
la
L.
Nº
3545
en
su
art.
32-
III)
reconoce
garantías
a
los
afectados
con
procesos
de
reversión,
asimismo
el
derecho
de
defensa
de
la
persona
en
juicio
es
inviolable,
a
presentar
las
pruebas
que
estime
convenientes
en
su
descargo,
como
lo
ha
manifestado
el
Tribunal
Constitucional
en
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diversas
sentencias
con
efectos
vinculantes
conforme
ordena
el
art.
44
de
la
L.
Nº
1836.
Respecto
del
control
social
que
ejercen
algunas
organizaciones
en
los
procesos
de
reversión
manifiesta
que,
tienen
la
posibilidad
de
realizar
observaciones,
solicitar
información
y
copias
de
documentos,
pero
ninguno
tiene
facultades
para
solicitar
la
ampliación
del
objeto
de
la
investigación
en
el
proceso
administrativo
introduciendo
nuevos
hechos,
en
el
presente
caso
el
Sr.
Ricardo
Zárate
sin
acreditar
personería
y
menos
legitimar
su
participación,
solicita
se
proceda
a
la
investigación
de
relaciones
servidumbrales,
intervención
ilegal
que
ha
viciado
de
nulidad
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Itane",
vulnerando
el
principio
de
legalidad
recogido
por
el
art.
27
de
la
L.
Nº
2341.
Observa
que
con
Auto
de
inicio
de
proceso
de
9
de
noviembre
de
2007
se
cita
al
Sr.
Reynaga
para
el
15
de
noviembre
de
2007
a
efecto
de
la
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
en
los
predios
"Itane"
e
"Inti-Pilcomayu
y
Ñaca-Pucu"
al
mismo
tiempo,
siendo
que
existe
270
kms.
de
distancia
entre
ambos
predios
aspecto
conocido
por
los
funcionarios
del
INRA,
denotando
malicia
y
temeridad
en
su
conducta
ordenando
a
la
misma
persona
presentarse
en
dos
predios
distintos
al
mismo
tiempo,
impidiendo
así
a
su
titular
asumir
defensa
en
le
viciado
proceso;
vulnerando
los
arts.
6
y
16-IV)
de
la
C.P.E.
que
garantizan
la
igualdad
de
las
partes
en
proceso.
Con
relación
a
la
vulneración
a
normas
laborales
que
califican
la
relación
obrero
patronal
como
servidumbral
manifiesta
que,
la
deuda
de
tres
mil
ochocientos
sesenta
bolivianos
a
favor
de
Eloy
Yareco,
no
existe
conforme
se
demuestra
de
los
recibos
de
pago
de
salarios
que
se
adjunta
a
la
presente
demanda,
sin
embargo
se
declaró
que
el
deudor
es
el
empleador,
hecho
que
no
es
calificado
como
elemento
constitutivo
de
servidumbre,
el
incumplimiento
de
pago
de
salario
por
más
de
tres
meses
constituye
un
despido
indirecto,
teniendo
la
vía
conciliatoria
administrativa
y
luego
la
jurisdiccional
para
exigir
el
pago.
Respecto
de
la
vivienda,
los
servicios
básicos,
la
lucha
contra
el
analfabetismo
y
la
deserción
escolar,
señala
que
son
deberes
del
Estado
boliviano,
la
legislación
laboral
no
obliga
al
empleador
que
tenga
un
solo
empleado
proporcionarle
los
servicios
indicados.
Asimismo
en
el
tema
de
agua
para
riego,
es
deber
del
Estado
ejecutar
proyectos
productivos
buscando
el
desarrollo
rural.
Por
otra
parte
menciona
que
la
relación
contractual
y
obrero
patronal
establecida
entre
Diego
Reynaga
Salazar
con
Eloy
Yareco,
no
puede
considerarse
al
margen
de
la
ley,
ya
que
el
contenido
del
contrato
ha
sido
refrendado
por
el
Representante
Regional
de
la
Oficina
del
Trabajo
de
Monteagudo
y
el
cumplimiento
del
pago
del
salario
se
halla
probado
por
los
recibos
adjuntos;
por
otro
lado
hace
mención
a
que
la
encuesta
realizada
al
trabajador
Eloy
Yareco
Yaraire
no
fue
firmada
por
el
encuestado
ya
que
no
se
encontraba
presente
en
la
audiencia
como
se
encuentra
registrado
en
el
acta
de
audiencia.
La
acusación
relativa
a
la
no
otorgación
de
cédula
de
identidad
del
Sr.
Reynaga
respecto
de
su
trabajador,
no
es
evidente
puesto
que
es
deber
de
la
Policía
Nacional
la
otorgación
de
la
cédula
de
identidad,
además
que
el
trabajador
cuenta
con
el
documento
de
identificación
RUN,
como
lo
establecen
los
arts.
7-a)
y
c),
158,
169,
177,
174,
179,
190
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
obligan
al
Estado
a
atender
esas
necesidades.
Asimismo
aclara
que,
Eloy
Yareco
es
parte
de
la
Comunidad
Ivaviranti
y
ésta
a
su
vez
de
la
Asamblea
del
Pueblo
Guaraní
que
ha
sido
dotada
con
miles
de
hectáreas
de
tierra,
debiendo
ser
repartida
la
tierra
a
favor
de
sus
miembros.
Respecto
de
los
principios
sociales
de
"indubio
pro
operario"
y
de
la
"inversión
de
la
prueba",
eminentemente
protectores
de
los
trabajadores,
manifiesta
que
los
funcionarios
del
INRA
han
confundido
los
mismos
al
ejecutar
el
proceso
de
reversión,
con
la
supresión
del
derecho
constitucional
a
la
defensa
y
el
debido
proceso,
sancionando
con
la
confiscación
de
la
unidad
productiva
sin
proceso
previo
y
por
presuntas
infracciones
laborales,
sin
que
se
hayan
transferido
competencias
a
los
Directores
del
INRA
para
investigar
aplicar
sanciones
por
infracciones
laborales
y
menos
sancionar
conductas
tipificadas
como
delitos
de
orden
público.
Con
relación
al
contrato
de
trabajo
a
plazo
fijo
suscrito
entre
Diego
Reynaga
Salazar
Eloy
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Yareco
Yaraire,
relación
en
la
que
el
Sr.
Federico
Reynaga
Cuba
no
participa,
manifiesta
que
injustamente
el
proceso
de
reversión
se
le
imputa
a
este,
quien
por
motivos
de
salud
ha
suscrito
un
contrato
de
sociedad
accidental
con
el
Sr.
Diego
Reynaga
Salazar
para
la
explotación
del
predio
"Itane",
quien
se
constituye
en
el
administrador
del
predio
motivo
por
el
que
la
denuncia
de
incumplimiento
en
el
pago
de
salarios
mensuales
no
es
contra
el
Sr.
Federico
Reynaga,
vulnerando
los
arts.
365,
367
y
386
del
Código
de
Comercio,
que
reconocen
la
existencia
legal
de
las
Asociaciones
Accidentales,
regulando
las
responsabilidades
de
los
socios
frente
a
terceros,
situación
legal
desconocida
por
los
personeros
del
INRA.
Respecto
de
la
existencia
de
ganado
en
los
predios,
manifiesta
que
demuestra
precisamente
el
no
abandono
de
los
mismos
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
sin
embargo
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
al
introducir
en
su
texto
que
la
existencia
de
relación
servidumbral
es
un
motivo
para
desconocer
las
áreas
efectivamente
aprovechas
en
el
predio
objeto
de
la
reversión,
contradice
las
garantías
reconocidas
en
los
arts.
22-I,
166
y
última
parte
del
169
de
la
C.P.E.;
2,
3-V)
de
la
L.
Nº
1715,
vulnerando
la
seguridad
jurídica
y
la
jerarquía
normativa
ya
que
el
art.
228
de
la
C.P.E.,
ordena
que
una
norma
legal
puede
ser
modificada
únicamente
por
otra
del
mismo
rango
o
superior
a
la
misma,
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
se
ha
modificado
ilegalmente
por
el
segundo
párrafo
del
art.
157
del
D.S.
29215,
introduciendo
condiciones
para
el
reconocimiento
de
la
superficie
efectivamente
explotada
en
medianas
propiedades
ganaderas.
Concluye
señalando
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
no
tiene
competencia
para
investigar,
procesar
y
menos
determinar
la
existencia
de
relación
"laboral
servidumbral"
prohibido
por
el
art.
5
de
la
C.P.E.
y
tipificado
como
conducta
delictiva
por
el
art.
291
del
Código
Penal,
asimismo
las
infracciones
a
leyes
laborales
deben
sustanciarse
inicialmente
ante
autoridades
del
Ministerio
del
Trabajo,
luego
en
la
vía
jurisdiccional,
siendo
competencia
de
los
Jueces
de
Partido
en
Materia
Laboral
y
de
Seguridad
Social,
como
mandan
los
arts.
152-2-5
de
la
LOJ;
6
y
9
del
Código
Procesal
del
Trabajo,
competencias
que
no
han
sido
transferidas
a
los
Directores
Departamentales
del
INRA,
incurriendo
en
usurpación
de
funciones
conforme
al
art.
31
de
la
C.P.E.
Por
otra
parte
el
Auto
de
inicio
del
proceso
de
reversión,
sugiere
averiguar
el
cumplimiento
de
la
FES,
sin
mencionar
que
se
deben
presentar
documentos
que
acrediten
el
pago
de
salarios
al
vaquero
contratado
para
efectos
del
art.
157
del
D.S.
Nº
29215.
Alude
también
a
la
intervención
de
Ricardo
Zárate
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
y
su
investigación
sobre
la
existencia
de
relación
servidumbral
sin
legitimación
alguna,
tampoco
se
ha
realizado
encuesta
al
trabajador
Eloy
Yareco
Yaraire
en
razón
de
que
no
se
encontraba
en
su
fuente
laboral
y
el
formulario
cursante
en
la
carpeta
no
ha
sido
firmado
por
el
trabajador
ni
por
la
encuestadora,
careciendo
dicho
documento
de
valor
legal;
asimismo
que
se
ha
violado
la
jerarquía
normativa
administrativa,
debido
a
que
el
Título
Ejecutorial
ha
sido
otorgado
por
el
Presidente
Carlos
D.
Mesa
Gisbert
y
en
los
hechos
se
deja
sin
efecto
el
mismo
por
decisión
de
una
autoridad
de
jerarquía
inferior
y
se
aplica
el
párrafo
segundo
del
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
como
causal
para
desconocer
la
actividad
ganadera,
disposición
legal
que
violenta
garantías
constitucionales
y
modifica
ilegalmente
la
L.
Nº
1715.
Por
todo
lo
expuesto
es
que
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
RES-REV
Nº
003/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
reversión
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Itane",
sito
en
el
cantón
Rosario
del
Ingre
segunda
sección
de
la
provincia
Hernando
Siles.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
41
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
44
a
46
y
vta.
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Federico
Reynaga
Cuba,
amplía
la
demanda
acusando
violación
a
la
separación
de
funciones
de
los
órganos
de
gobierno
del
Estado
y
falta
de
capacidad
legislativa
del
Poder
Ejecutivo
ya
que
éste
sólo
tiene
capacidad
normativa
reglamentaria,
no
pudiendo
reglamentar
materias
cuyo
contenido
está
reservado
al
legislador,
manifiesta
que
en
el
presente
proceso
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
condiciona
el
trabajo
productivo
a
la
inexistencia
de
relaciones
servidumbrales,
contradiciendo
el
art.
28
de
la
L.
Nº
3545
que
señala
"que
serán
revertidas
al
dominio
originario
de
la
Nación
sin
indemnización
alguna,
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
el
interés
colectivo
calificado
por
esta
Ley",
entendiendo
como
perjuicio
al
interés
colectivo
cuando
en
una
propiedad
clasificada
como
mediana
ganadera
en
su
interior
no
existe
ganado,
hecho
que
no
ocurre
en
el
predio
"Itane",
por
lo
que
resulta
ilegal
y
arbitraria
la
decisión
de
reversión.
Asimismo
acusa
la
inexistencia
de
la
confiscación
a
la
propiedad
privada
como
pena
por
una
presunta
infracción
laboral,
puesto
que
en
Bolivia
no
existe
norma
legal
que
califique
expresamente
que
hechos
constituyen
relación
servidumbral,
de
ninguna
manera
se
ha
considerado
como
contrario
al
interés
colectivo
y
causal
de
reversión
la
falta
de
documentos
actualizados
del
trabajador,
la
falta
de
servicios
básicos,
las
infracciones
laborales
o
que
el
propietario
sea
dirigente
de
un
gremio
o
ejerza
alguna
representación
pública;
no
estando
prevista
en
ninguna
norma
legal
la
confiscación
de
la
propiedad
privada,
por
lo
que
el
INRA
al
disponer
la
reversión
del
predio
"Itane"
ha
desconocido
los
derechos
fundamentales
tutelados
por
los
arts.
6,
7-a)
y
16
de
la
C.P.E.,
14
y
15
del
Pacto
Internacional
de
los
Derechos
Civiles
y
Políticos;
8
y
9
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica
al
haber
aplicado
una
sanción
no
prevista
en
el
ordenamiento
jurídico
vigente.
De
fs.
119
a
126
y
vta.,
previa
su
legal
citación,
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos
legales:
Con
relación
a
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión
manifiesta
que,
Federico
Reynaga
Cuba
y
Hernán
Leocadio
Reynaga
Cuba
fueron
titulados
por
el
INRA
con
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-00418
de
2
de
diciembre
de
2004
sobre
una
superficie
de
2130.6886
has.
clasificada
como
mediana
ganadera;
por
denuncia
del
Capitán
Grande
del
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisaca
CCCH,
sobre
incumplimiento
de
la
FES
por
trabajo
forzoso
y
servidumbral
en
la
hacienda
"Itane"
el
INRA
ejecutó
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
dicha
propiedad
ubicada
en
el
cantón
Rosario
del
Ingres,
sección
Segunda,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
conforme
lo
previsto
por
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
su
Reglamento.
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0243/2007
de
8
de
noviembre
de
2007
se
dispone
la
avocación
del
procedimiento
de
reversión
del
predio
"Itane"
y
por
Auto
de
9
de
noviembre
de
2007
se
dispone
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión,
fijando
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
social,
habilitándose
al
efecto
los
días
sábados,
domingos
y
feriados
para
la
tramitación
del
proceso
de
conformidad
a
los
arts.
15,
187
y
188
del
D.S.
Nº
29215.
Realizada
la
verificación,
se
elaboró
el
Informe
Circunstanciado
Nº
003/2007
de
23
de
noviembre
de
2007
a
través
del
que
se
establece
que
la
parte
de
Leocadio
Reynaga
Cuba
fue
transferida
a
favor
de
Ronald
Ferrufino
Aparicio
en
la
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
FES
y
en
la
parte
que
le
corresponde
a
Federico
Reynaga
Cuba
se
verificó
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
respecto
del
trabajador
Eloy
Yareco.
Emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
003/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
que
resuelve
revertir
a
dominio
del
Estado
la
superficie
de
1065.3443
has.
correspondiente
a
la
parte
de
Federico
Reynaga
Cuba
del
predio
"Itane",
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social
establecida
en
el
art.
169
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
lo
previsto
en
los
arts.
3
inc.
m)
y
157
del
Decreto
Reglamentario
Nº
29215
y
la
transgresión
de
los
arts.
5
y
7
inc.
e),
j)
y
k)
y
157
de
la
C.P.E.;
41
y
52
de
la
Ley
General
del
Trabajo;
152
de
su
Código
de
Trabajo;
2
del
Convenio
29
de
la
Organización
Internacional
del
Trabajo;
2
del
D.S.
Nº
28159;
I
y
II
numeral
9)
de
la
L.
Nº
1818
y
4
inc.
a)
y
d)
del
D.S.
Nº
28699.
Respecto
de
la
acusación
que
los
Directores
Departamentales
y
el
Director
Nacional
del
INRA
no
tienen
competencia
legal
para
conocer,
sustanciar
ni
sancionar
conductas
o
infracciones
laborales,
hechos
tipificados
en
el
Código
Penal,
determinar
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
y
la
vulneración
del
art.
31
de
la
C.P.E.
y
art.
35-a)
de
la
L.
Nº
2341,
manifiesta
que
el
recurrente
pretende
ignorar
la
atribución
del
Director
Nacional
del
INRA
contenida
en
el
numeral
7
del
art.
18
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
3545,
respaldada
por
el
art.
5
de
la
C.P.E.
vigente
en
su
momento,
art.
398
de
la
actual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado.
Con
relación
a
que
el
Auto
de
inicio
del
procedimiento
fue
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
y
no
para
investigar
las
relaciones
servidumbrales,
la
falta
de
personería
de
Ricardo
Zárate
como
supuesto
representante
de
Derechos
Humanos
de
Monteagudo
y
la
vulneración
al
principio
de
legalidad,
señala
que
los
proceso
de
reversión
precisamente
se
iniciaron
por
denuncias
presentadas
por
el
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisaca
sobre
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
haciendas
ubicadas
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo,
entre
las
que
se
encuentra
el
predio
"Itane",
lo
que
ameritó
la
Resolución
Administrativa
que
dispone
la
avocación
del
proceso
de
reversión
para
iniciar
y
concluir
con
el
mismo,
publicándose
el
Auto
de
9
de
noviembre
de
2007
que
dispuso
el
inicio
del
procedimiento
en
el
predio
"Itane"
que
instruye
la
notificación
a
los
propietarios,
por
lo
que
no
se
puede
pensar
que
haya
sido
llevado
adelante
en
desconocimiento
de
los
propietarios
ya
que
en
ocasión
de
la
audiencia
el
Sr.
Federico
Reynaga
hizo
conocer
mediante
su
representante
el
Sr.
Ronald
Ferrufino
la
imposibilidad
de
estar
presente
en
la
audiencia
fijada,
asimismo
en
el
acta
de
audiencia
firma
el
Sr.
Ricardo
Zárate
como
Responsable
de
la
Oficina
de
DD.HH.
del
Ministerio
de
Justicia
para
efectos
de
llevar
el
control
social,
por
lo
que
la
observación
del
recurrente
no
tendría
fundamento
legal
alguno.
Respecto
de
la
observación
realizada
a
la
citación
efectuada
con
el
Auto
de
inicio
de
proceso
para
que
se
presente
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
en
los
predios
"Itane"
e
"Inti
Pilcomayo
y
Ñaca
Puco"
al
mismo
tiempo,
dicho
auto
en
su
parte
segunda
señala
que
fija
la
audiencia
a
partir
del
jueves
15
de
noviembre
de
2007
conforme
al
art.
188
del
D.S.
Nº
29215,
participando
el
demandante
a
través
de
su
representante
el
Sr.
Rolando
Ferrufino.
Con
relación
a
la
servidumbre
y
a
que
la
deuda
a
favor
de
Eloy
Yareco
no
existe
y
que
el
incumplimiento
de
pago
de
salarios
por
más
de
3
meses
constituye
despido
indirecto
y
que
el
trabajador
puede
acudir
a
la
vía
conciliatoria
y
luego
a
la
jurisdiccional
y
que
los
servicios
básicos
son
deber
del
Estado,
manifiesta
que
las
sanciones
por
incumplimiento
de
cuestiones
laborales,
no
las
realizará
el
INRA,
pero
aclara
que
la
función
económico
social
no
es
solo
la
explotación
de
la
tierra
o
cumplir
con
alguna
actividad,
sino
que
dichas
actividades
deben
ser
desarrolladas
en
beneficio
de
la
sociedad
y
del
interés
colectivo,
caso
contrario
implica
incumplimiento
de
la
FES,
aunque
en
el
predio
existan
áreas
aprovechadas
como
señala
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215;
asimismo
de
los
documentos
cursantes
en
obrados
y
de
las
declaraciones
realizadas
se
puede
establecer
que
la
familia
de
Eloy
Yareco,
vive
en
el
predio
trabajando
para
el
propietario
sin
recibir
salario
alguno,
recibiendo
maltratos
en
detrimento
de
sus
derechos,
probando
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales,
las
mismas
que
son
contrarias
al
interés
colectivo.
Respecto
de
la
presentación
del
contrato
de
trabajo
a
plazo
fijo
entre
Diego
Reynaga
y
Eloy
Yareco
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
Reversión,
emergente
de
un
contrato
de
sociedad
accidental
entre
Federico
Reynaga
y
Diego
Reynaga
Salazar
y
que
tampoco
firmó
la
encuesta
realizada,
señala
que
el
propietario
solo
quiere
deslindar
responsabilidad
sobre
su
administrador
al
haber
permitido
la
existencia
de
este
tipo
de
trabajo
forzoso
en
su
predio,
reconociendo
indirectamente
los
hechos
demandados.
Por
otra
parte
realiza
una
descripción
de
la
normativa
para
erradicar
la
servidumbre,
el
trabajo
forzoso
y
formas
análogas:
La
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
su
oportunidad
en
sus
artículos
5
y
7
respecto
del
trabajo,
artículos
165,
166,
169
y
22,
respecto
a
la
propiedad
en
el
área
rural;
Convenio
29
de
la
OIT
que
prohíbe
el
trabajo
forzoso;
Convenio
105
de
la
OIT
que
establece
la
obligación
de
los
Estados
firmantes
de
tomar
medidas
para
su
erradicación;
el
D.S.
Nº
29292
de
3
de
octubre
de
2007
que
tiene
por
objeto
crear
el
Consejo
Interministerial
para
la
erradicación
de
la
servidumbre,
trabajo
forzoso
y
otras
formas
análogas
así
como
aprobar
y
poner
en
ejecución
el
Plan
Interministerial
transitorio
2007-2008
para
el
Pueblo
Guaraní;
el
D.S.
Nº
28159
de
17
de
mayo
de
2005
régimen
laboral
de
las
familias
y
comunidades
cautivas
y/o
empatronadas
de
las
provincias
Cordillera,
Luis
Calvo,
Hernando
Siles,
O`Connor
y
Gran
Chaco
de
los
departamentos
de
Santa
Cruz,
Chuquisaca
y
Tarija
y
priorizar
la
distribución
de
tierras
fiscales
disponibles
emergentes
del
proceso
de
saneamiento;
Resolución
Defensorial
Nº
RD/SCR/00002/2005/DH
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
21
de
noviembre
de
2005,
que
determina
la
vulneración
de
los
Derechos
Laborales
y
Sociales
de
la
población
Guaraní
y
sus
familias
que
se
encuentran
en
situación
de
cautiverio;
el
D.
S.
Nº
29802
de
19
de
noviembre
de
2008
que
en
el
ámbito
agrario
establece
lo
que
se
entiende
por
relación
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias,
personas
cautivas
o
formas
análogas
y
precisa
la
atribución
del
INRA
para
verificar
y
esclarecer
la
existencia
de
estas
relaciones
servidumbrales,
independientemente
de
las
acciones
y
efectos
que
generen
en
materia
laboral,
penal
y/u
otras.
Asimismo
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
398
y
los
arts.
144
y
145
de
la
L.
Nº
3464
y
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otra
parte
menciona
también
que
la
situación
de
empatronamiento
y
servidumbre
en
la
que
vive
el
pueblo
Guaraní,
no
ha
sido
descubierta
por
el
INRA,
sino
que
constituye
una
constatación
real
denunciada
tanto
en
esferas
nacionales
como
internacionales
por
el
propio
Pueblo
Guaraní.
Sobre
las
pruebas
aportadas
durante
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señala
que
no
corresponden
por
tratarse
de
un
proceso
de
puro
derecho
donde
ya
no
se
puede
admitir
prueba
que
no
fue
presentada
durante
el
proceso
de
reversión.
De
todo
lo
explicado
y
fundamentado
anteriormente
concluye
señalando
que
el
procedimiento
de
reversión
realizado
en
el
predio
"Itane",
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
agrarias
vigentes
y
adecuándose
a
lo
establecido
en
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
legal
de
Federico
Reynaga
Cuba
y
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
003/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
sea
con
costas
al
demandante.
Por
memorial
de
fs.
167
a
170
y
vta.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ratifica
memorial
de
apersonamiento
y
de
respuesta
negativa
a
la
demanda
contencioso
administrativa
y
responde
a
su
ampliación
en
lo
que
respecta
a
la
acusación
de
violación
a
la
separación
de
funciones
de
los
órganos
de
gobierno
del
Estado
y
falta
de
capacidad
legislativa
del
Poder
Ejecutivo
reitera
la
normativa
sobre
la
temática
ya
mencionada
con
anterioridad
y
la
existencia
de
otras
disposiciones
legales
vigentes
hoy
sobre
el
tema
en
cuestión.
Que
por
memorial
de
fs.
223
a
225
y
vta.,
en
uso
del
derecho
a
la
réplica
el
representante
del
actor
aclara
que
el
Sr.
Federico
Reynaga
de
ninguna
manera
nombró
su
apoderado
al
Sr.
Ferrufino
para
representar
sus
derechos
en
la
audiencia,
solamente
pidió
la
suspensión
de
la
mimas
por
tres
días
con
los
justificativos
suficientes;
asimismo
aclara
que
el
reclamo
es
respecto
de
la
disposición
de
la
realización
de
las
audiencias
de
producción
de
prueba
para
la
misma
hora
y
día
tanto
para
el
predio
"Itane"
como
para
"Inti
Pilcomayo-Ñaca
Pucu"
y
no
así
sobre
la
falta
de
publicación
del
edicto.
Por
otra
parte
hace
mención
a
que
es
inconcebible
en
derecho
que
se
pretenda
aplicar
normas
recientes
que
tipifican
la
relación
servidumbral
a
supuestos
hechos
que
ocurrieron
antes
de
la
publicación
de
la
norma;
la
irretroactividad
de
la
norma
constituye
una
garantía
constitucional
en
un
Estado
de
derecho.
En
observancia
a
la
garantía
constitucional
de
la
seguridad
jurídica,
las
relaciones
servidumbrales
deben
tipificarse
mediante
ley
y
constituye
un
abuso
de
poder
que
se
deje
al
libre
albedrío
de
los
gobernantes
de
turno
la
tipificación
de
la
misma.
se
denunció
la
violación
al
derecho
a
la
defensa
durante
la
tramitación
del
proceso,
se
reclama
el
derecho
a
la
defensa
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
la
violación
al
derecho
a
la
comunicación
procesal
oportuna
que
permita
presentar
pruebas
exculpatorias.
Que
por
memorial
de
fs.
234
a
235
y
vta.,
el
representante
del
demandado
en
uso
del
derecho
a
la
dúplica,
se
ratifica
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
y
pide
se
rechace
memorial
de
réplica
por
los
argumentos
que
expresados,
reiterando
que
el
INRA
en
ningún
momento
se
ha
atribuido
competencias
ni
aplicado
normas
que
no
le
competen,
por
tanto
no
ha
sancionado
a
nadie
penal
ni
laboralmente,
sólo
se
ha
pronunciado
respecto
a
los
derechos
de
propiedad
agraria
del
recurrente,
ya
que
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
tiene
varias
connotaciones,
violentando
distintos
bienes
jurídicos
protegidos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrariando
el
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
dando
lugar
al
incumplimiento
de
la
FES.
Solicitando
además
se
rechace
el
memorial
de
réplica
por
que
el
mismo
ha
sido
redactado
ignorando
totalmente
los
deberes
que
tiene
como
profesional
abogado
de
respetar
y
guardar
decoro
y
consideración
respecto
de
los
colegas
abogados.
De
fs.
256
a
257
cursa
memorial
presentado
por
Maribel
Rosario
Durán
Nava
en
representación
de
Betty
Yaquelin
Guerrero
Quintanilla
como
tercera
interesada
dentro
del
Proceso
Contencioso
Administrativo
de
Reversión
sobre
el
predio
"Itane",
manifestando
que
durante
la
tramitación
del
proceso
contencioso
administrativo
ha
presentado
documento
de
compra
del
cincuenta
por
ciento
del
predio
"Itane",
sin
embargo
no
ha
sido
notificada
con
ninguna
resolución
dictada
durante
la
tramitación
del
proceso,
siendo
que
la
Resolución
Final
de
Reversión
lesiona
el
derecho
de
propiedad
de
la
misma,
acusando
de
arbitraria
e
ilegal
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
003/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
en
lo
que
respecta
a
la
división
del
predio
y
elaboración
de
planos,
que
cortan
su
acceso
al
agua,
imposibilitando
la
producción
en
el
predio.
Que,
por
memorial
de
fs.
299
a
304
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
Federico
Reynaga
Cuba
interpone
Recurso
Indirecto
de
Inconstitucionalidad,
para
que
se
realice
el
control
de
constitucionalidad
de
los
arts.
3-m
y
157
en
su
primer
párrafo
y
segundo
del
D.S.
Nº
29215
y
los
puntos
IV,
VI-f)
y
IX
de
la
Guía
para
la
Valoración
de
la
Función
Económica
Social
cuando
Existan
Indicios
o
Denuncias
de
la
Existencia
de
Relaciones
Servidumbrales,
Trabajo
forzoso
o
Formas
Análogas,
aprobada
por
la
Resolución
Biministerial
Nº
005/2007
de
14
de
noviembre
de
2007,
que
ha
merecido
el
Auto
de
26
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
324
a
325
y
vta.,
que
rechaza
la
solicitud
de
promover
el
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad,
elevándose
en
consulta
de
oficio
ante
el
Tribunal
Constitucional.
A
fs.
329
de
obrados
cursa
memorial
de
apersonamiento
del
Sr.
Jhonny
Ronald
Ferrufino
Aparicio,
manifestando
que
no
está
de
acuerdo
con
la
división
del
predio
"Itane",
que
afecta
la
única
fuente
de
agua
para
su
ganado,
solicitando
que
el
plano
de
área
revertida
sea
modificado
para
darle
acceso
a
su
propiedad
al
agua
que
existe
en
el
lugar.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
La
reversión
es
la
figura
jurídica
mediante
la
cual
las
tierras
que
hayan
pertenecido
a
un
propietario
o
particular
por
concesión,
adjudicación
o
dotación,
vuelven
a
la
condición
original
de
tierras
de
dominio
del
Estado
y
adquieren
la
categoría
de
tierras
fiscales
disponibles,
sin
indemnización
alguna
para
el
propietario,
cuando
su
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
ley.
Cuyo
fundamento
es
la
obligación
condicional
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social;
su
incumplimiento
restablece
la
situación
jurídica
primaria,
según
corresponda
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
proceso
de
reversión
del
predio
"Itane"
ubicado
en
el
cantón
Rosario
del
Ingre,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca
y
contrastadas
con
las
denuncias
planteadas
por
la
parte
actora
con
relación
a
que:
los
Directores
Departamentales
y
el
Director
Nacional
del
INRA
no
tienen
competencia
para
conocer,
sustanciar
y
menos
sancionar
conductas
como
la
esclavitud
puesto
que
incurrirían
en
usurpación
de
funciones,
cabe
señalar
que
dicha
atribución
está
contenida
en
el
art.
18-7)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
el
art.
13
de
la
L.
Nº
3545
y
respaldada
por
el
art.
5
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
398
de
la
actual
C.P.E.
por
lo
que
en
este
aspecto
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
reversión
ha
actuado
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente,
no
siendo
evidente
que
el
INRA
hubiese
actuado
sin
competencia.
2.-
Con
relación
a
las
observaciones
realizadas
al
auto
de
inicio
del
procedimiento
y
la
participación
del
Sr.
Ricardo
Zárate
como
representante
de
Derecho
Humanos
Monteagudo,
corresponde
manifestar
que
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
dio
inicio
al
trámite
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reversión
del
predio
"Itane",
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
188
del
D.S.
29215,
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
9
de
noviembre
de
2007,
al
haberse
avocado
esta
tramitación
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0243/2007
de
8
de
noviembre
de
2007,
la
cual
se
encuentra
debidamente
fundamentada
y
notificada
conforme
establece
el
art.
51-II
del
D.S.
Nº
29215
que
textualmente
señala:
"la
avocación
se
pondrá
en
conocimiento
de
la
Comisión
Agraria
Nacional
o
de
las
Comisiones
Agrarias
Departamentales,
según
sea
el
caso...",
por
lo
que
el
INRA
ha
ejecutado
el
proceso
de
reversión
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente.
Asimismo,
el
mencionado
Auto
de
Inicio
de
Proceso,
contiene
todos
los
aspectos
descritos
en
el
art.188
del
Reglamento
agrario,
referidos
a
la
fijación
de
día
y
hora
de
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
nombramiento
de
funcionarios
responsables
de
la
sustanciación
del
proceso,
notificaciones
y
citaciones
respectivas
así
como
la
anotación
preventiva
en
DD.RR.,
por
lo
que
no
existe
violación
alguna
al
debido
proceso
ni
al
principio
de,
no
siendo
imperativa
la
notificación
con
actuados
ni
informes
previos
a
la
emisión
de
resoluciones
que
definen
derechos.
Que
el
proceso
de
reversión
ejecutado
en
el
predio
"Itane",
fue
precisamente
por
la
existencia
de
denuncias
presentadas
por
el
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisca,
conforme
se
manifiesta
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
0243722007
de
8
de
noviembre
de
2007
que
dispone
la
avocación
del
proceso
de
reversión
en
dichos
predios
para
iniciar
y
concluir
con
el
proceso,
instruyéndose
la
notificación
con
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
a
partir
del
15
de
noviembre
de
2007
a
los
propietarios
de
los
predios
entre
los
cuales
está
el
propietario
del
predio
"Itane",
quien
en
conocimiento
de
la
realización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
hizo
conocer
a
través
de
su
representante
Ronal
Ferrufino,
la
imposibilidad
de
estar
presente
en
la
misma,
por
lo
que
se
evidencia
que
sí
participó
de
la
audiencia
a
través
de
su
representante
antes
nombrado,
por
otra
parte
la
participación
del
Sr.
Ricardo
Zárate
en
la
audiencia
en
su
calidad
de
Responsable
de
la
Oficina
de
DD.HH.
del
Ministerio
de
Justicia,
es
para
hacer
efectivo
el
control
social
como
taxativamente
los
señala
el
art.
57-VI
de
la
L.
Nº
3545.
Asimismo
cabe
señalar
que
la
función
económico
social
no
es
sólo
la
explotación
de
la
tierra
o
cumplir
con
alguna
actividad,
sino
que
además
dicha
actividad
debe
ser
desarrollada
en
beneficio
de
la
sociedad
y
del
interés
colectivo,
que
está
por
encima
del
interés
particular,
pues
lo
contrario
implica
incumplimiento
de
la
FES.
3)
Con
referencia
al
alegato
de
la
parte
actora
en
sentido
de
que
no
se
llevó
en
consideración
los
recibos
de
pago
de
salarios
a
favor
de
su
trabajador
Eloy
Yareco,
cabe
señalar
que
los
mismos
no
cursan
en
la
carpeta
de
reversión
porque
fueron
presentados
recién
en
esta
instancia
en
la
tramitación
de
un
proceso
de
puro
derecho;
y
que
de
las
declaraciones
juradas
de
los
miembros
de
la
familia
de
Eloy
Yareco
se
puede
evidenciar
que
éstas
personas
trabajaban
sin
percibir
ningún
salario,
en
detrimento
de
sus
derechos,
las
cuales
se
encuentran
debidamente
detalladas
en
la
carpeta
del
proceso
de
reversión
y
que
son
el
resultado
de
una
información
levantada
por
funcionarios
del
INRA
y
al
provenir
de
funcionarios
públicos
debe
ser
considerada
como
fidedigna
y
legal,
además
de
verificar
la
precariedad
de
la
vivienda
que
habita
el
trabajador
y
su
familia,
la
falta
de
acceso
a
servicios
básicos
mínimos,
falta
de
acceso
a
tierra
propia
para
trabajar;
aspectos
que
llevan
a
establecer
que
Federico
Reynaga
Cuba
mantiene
con
uno
de
sus
trabajadores
y
su
familia
relación
de
carácter
servidumbral.
Además
cabe
puntualizar
que,
si
bien
cursa
en
antecedentes
la
ficha
catastral
correspondiente,
fotografías
de
mejoras
existentes
en
el
predio,
existencia
de
ganado
que
a
prima
facie
representarían
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
de
referencia;
sin
embargo
de
ello,
la
existencia
de
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
el
predio
"Itane"
no
pueden
refutarse
como
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
más
aun
si
se
considera
que
no
es
menos
cierto
la
existencia
de
denuncia
efectuada
por
Aljandro
Chávez
Ríos
en
su
calidad
de
Mburubicha
Guazu
Capitán
Grande
y
como
Ejecutivo
del
Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisaca
de
la
existencia
de
trabajo
forzoso
y
servidumbral
en
la
hacienda
"Itane",
de
los
formularios
de
cuestionarios
realizados
a
los
trabajadores
de
verificación
de
existencia
de
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso
y
formas
análogas,
acta
de
correlación
y
cierre
de
las
actividades
y
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
reversión
del
predio
"Itane",
acta
de
denuncia
presentada
por
la
Sra.
Brinda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ayreyu
contra
el
Sr.
Diego
Reynaga
de
no
haber
recibido
remuneración
por
los
servicios
prestados
como
cocinera
durante
cinco
años,
declaración
jurada
de
Feliciano,
Nicacio
y
Eloy
Yareco
Ayreyu
de
haber
prestado
servicios
en
la
hacienda
de
Federico
Reynaga
sin
haber
recibido
pago
alguno,
que
establecen
indubitablemente
la
existencia
de
relaciones
servidumbrales
que
resultan
en
todo
caso
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
e
interés
colectivo
lo
que
deriva
en
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social,
todo
ello
de
conformidad
al
art.
157
del
Decreto
Reglamentario
a
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
Reconducción
Comunitaria
del
Reforma
Agraria
que
a
la
letra
dice:
"(EL
BENEFICIO
DE
LA
SOCIEDAD
Y
EL
INTERÉS
COLECTIVO
EN
EL
CUMPLIMIENTO
DE
LA
FUNCIÓN
ECONÓMICO
-
SOCIAL
RESPECTO
A
LAS
RELACIONES
SERVIDUMBRALES).
El
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
son
inherentes
al
cumplimiento
de
la
función
económico
-
social,
por
lo
que
las
actividades
productivas
que
desarrolle
un
propietario
no
deben
ser
contrarias
a
esta
previsión.
"Donde
exista
un
sistema
servidumbral,
trabajo
forzoso,
peonazgo
por
deudas
y/o
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural,
que
violentan
lo
establecido
en
los
Artículos
5
y
157
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
su
momento,
en
Convenios
Internacionales
ratificados
por
el
Estado
Boliviano,
artículos
144
y
145
de
la
Ley
N°
3464,
numerales
3
y
4
de
la
Ley
N°
1715,
y
la
Disposición
Final
Cuarta
de
la
Ley
N°
1715
son
contrarias
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo,
en
consecuencia
implica
el
incumplimiento
de
la
función
económico
-
social,
aunque
en
el
predio
existieren
áreas
efectivamente
aprovechadas
y
se
estará
a
las
previsiones
de
la
Ley
y
el
presente
Reglamento.
No
se
reconocen
las
deudas
de
obligaciones
personales
como
resultado
de
relaciones
servidumbrales,
trabajo
forzoso,
peonazgo,
esclavitud
o
cautiverio.
De
establecerse
que
con
relación
al
personal
asalariado
exista
incumplimiento
de
obligaciones
laborales,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
denunciará
a
la
instancia
competente.".
Correspondiendo
por
tanto
la
aplicación
de
los
arts.
5,
6,
7,
157,
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.,
normativa
que
resulta
concordante
con
los
arts.
13.IV,
15.V,
61.II,
397.I,
398,
401.I
de
la
C.P.E.
vigente,
2.II,
64,
66
y
67.II
numeral
1
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
3
inc.
m),
157,
331.I
inc.
c),
334
del
D.
S.
Nº
29215
y
arts.
2,
3
y
4
del
D.S.
Nº
29802.
Las
entrevistas
realizadas
durante
la
verificación
del
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES
por
existencia
de
relaciones
servidumbrales
en
el
predio,
se
constituyen
en
documentos
públicos
cuya
fuerza
probatoria
está
descrita
en
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
En
relación
a
lo
señalado
por
el
art.
399-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
que
nos
ocupa,
correspondiendo
a
quien
alegare
su
falsedad
o
manipulación,
acudir
a
la
vía
judicial
respectiva
y
no
a
esta
demanda
contencioso
administrativa
por
tratarse
de
un
proceso
de
puro
derecho.
Con
relación
al
apersonamiento
de
Betty
Yaquelin
Guerrero
Quintanilla
y
Jhonny
Ronald
Ferrufino
Aparicio
solicitando
la
modificación
del
plano
del
área
revertida
por
imposibilitarles
el
acceso
al
agua,
se
aclara
que
no
corresponde
a
este
Tribunal
pronunciarse
sobre
ese
aspecto
por
no
formar
parte
de
la
demanda
principal;
sin
embargo
al
estar
diferenciadas
las
áreas
que
corresponden
a
cada
uno
de
los
copropietarios
y
ser
éstas
intuito
persona
y
sobre
todo
porque
la
afectación
con
la
reversión
sólo
debe
circunscribirse
a
la
cuota
parte
del
propietario
infractor,
razón
por
la
que
se
debe
realizar
el
replanteo
correspondiente
como
lo
establece
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
003/2007
y
siendo
este
un
procedimiento
netamente
técnico,
corresponde
acudir
a
los
nombrados
terceros
interesados
a
la
vía
administrativa
a
efecto
de
hacer
valer
tales
pretensiones,
activando
al
efecto
los
recursos
que
la
norma
les
franquea.
Por
otra
parte
cabe
hacer
hincapié
sobre
los
siguientes
aspectos:
que
el
Estado
Democrático
de
Derecho
supone
que
se
debe
resguardar
y
asegurar
la
institucionalidad
política,
cuyo
fin
radica
en
el
acatamiento
de
todas
las
personas
al
mandato
constitucional,
lógicamente
respetando
las
libertades
públicas
de
los
ciudadanos,
esto
quiere
decir
que
en
un
Estado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Derecho,
necesariamente
deberá
regirse
a
cánones
de
comportamiento
político
establecidos
en
el
conjunto
de
normas
jurídicas,
en
otras
palabras
la
acción
política
sometida
a
la
juridicidad,
tutelando
las
libertades
públicas
de
los
seres
humanos,
por
cuanto
su
contenido
esencial
es
dar
primacía
a
la
vigencia
de
los
Derechos
Humanos
y
la
consideración
del
ordenamiento
jurídico
como
un
todo
jerárquicamente
estructurado.
La
Doctrina
del
Derecho
sobre
los
Derechos
Humanos
ha
definido
al
entendimiento
de
estos
últimos
como:
"un
conjunto
de
facultades
e
instituciones
que,
en
cada
momento
histórico,
concretan
las
exigencias
de
la
dignidad,
la
libertad
y
la
igualdad
humanas,
las
cuales
deben
ser
reconocidas
positivamente
por
los
ordenamientos
jurídicos
a
nivel
nacional
e
internacional",
(Pérez
Luño,
Antonio,
"Derechos
Humanos,
Estado
de
Derecho
y
Constitución",
Editorial
Tecnos,
1999,
Pag.
48),
ahora
bien,
en
el
caso
específico
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
del
precepto
constitucional
13.IV
se
reconoce
la
vigencia
plena
de
los
Derechos
Humanos
en
el
ordenamiento
jurídico
interno
así
como
su
interpretación
acorde
a
los
Tratados
Internacionales,
así
pues
y
dentro
de
la
actual
C.P.E.
el
art.
15.V,
taxativamente
expresa
que
ninguna
persona
podrá
ser
sometida
a
servidumbre
ni
esclavitud
y
con
ese
mismo
espíritu
y
alcance
se
tienen
los
preceptos
constitucionales
recogidos
a
través
de
los
arts.
46.III
y
61.II
de
la
actual
C.P.E.;
asimismo
se
reconocieron
los
siguientes
Tratados
Internacionales
que
hacen
a
la
protección
de
los
Derechos
Humanos:
La
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas
(Resolución
de
la
Asamblea
General
de
la
ONU
61/295),
Convenio
numero
169
de
la
OIT
sobre
Pueblos
Indígenas
y
Tribales,
Convenio
numero
29
de
la
OIT
sobre
el
Trabajo
Forzoso,
Convenio
Suplementario
sobre
la
Abolición
de
la
esclavitud,
la
Trata
de
Esclavos
e
Instituciones
y
Prácticas
Análogas
a
la
Esclavitud,
Convenio
numero
87
de
la
OIT
sobre
la
Libertad
Sindical
y
de
Asociación,
Convenio
numero
182
de
la
OIT
sobre
las
Peores
Formas
de
Trabajo
Infantil,
Convenio
numero
111
de
la
OIT
sobre
Discriminación
en
Materia
de
Empleo
y
Ocupación,
Convenio
numero
95
de
la
OIT
sobre
Protección
del
Salario,
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
Pacto
internacional
de
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales,
Convención
Internacional
sobre
la
Eliminación
de
Todas
las
Formas
de
Discriminación
Racial,
Convención
de
la
ONU
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
Formas
de
Discriminación
contra
la
Mujer,
Convención
de
la
ONU
sobre
los
Derechos
del
Niño,
Protocolo
de
la
ONU
para
la
Prevención,
Supresión
y
Castigo
del
Trafico
de
Personas,
especialmente
Mujeres
y
Niños
y
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos.
Por
otro
lado
se
debe
precisar
que
el
fundamento
esencial
de
los
Derechos
Humanos
tiene
un
carácter
o
valor
social
fundamental
de
la
dignidad
de
la
persona,
constituyendo
este
último
el
fundamento
de
todo
derecho,
así
pues
se
entenderá
por
lesión
del
derecho
a
la
dignidad,
todo
acto
o
disposición
que
degrade
o
envilezca
a
la
persona
a
un
nivel
de
estima
incompatible
con
la
naturaleza
humana,
conforme
lo
manifestado
por
la
Sentencia
Constitucional
N°
489/2005-R
de
6
de
mayo
del
mismo
año.
El
derecho
internacional
obliga
a
los
gobiernos
a
utilizar
su
poder
para
proteger
y
hacer
prevalecer
los
Derechos
Humanos,
ello
no
solo
supone
el
cumplimiento
de
las
normas
relativas,
sino
también
una
actuación
con
la
diligencia
debida
a
objeto
de
evitar
cualquier
tipo
de
abusos
cometidos
por
autoridades
no
estatales
y
por
particulares.
Por
el
contrario,
debe
evidenciarse
negligencia
en
funcionarios
estatales
u
autoridades
que
tomen
conocimiento
de
hechos
que
vulneran
los
Derechos
Humanos
y
no
adopten
medidas
adecuadas
para
impedirlas,
comparte
con
los
autores
la
responsabilidad
por
esas
violaciones.
El
principio
de
la
diligencia
debida
supone
entonces
la
obligación
de
prevenir
las
violaciones
de
Derechos
Humanos,
investigarlas,
castigarlas
cuando
ocurran
y
proporcionar
indemnizaciones
y
apoyo
a
las
víctimas.
Como
es
propio
el
Derecho
Agrario,
no
quedar
indiferente
al
contexto
y
realidad
jurídica
y
en
ese
sentido
el
art.
157
del
D.S.
Nº
29215
declara
que
la
existencia
de
un
sistema
servidumbral,
de
trabajo
forzoso,
de
peonazgo
por
deudas
y/o
de
esclavitud
de
familias
o
personas
cautivas
en
el
área
rural
es
contraria
al
beneficio
de
la
sociedad
y
el
interés
colectivo
e
implica
el
incumplimiento
de
la
función
económica
y
social.
Concordante
con
los
arts.
5,
7
incs.
e),
j)
y
k),
22
y
157
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior,
vigente
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
momento
y
al
tenor
de
lo
dispuesto
en
los
art.
15,
51,
52,
187
Y
188
de
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
serán
revertidas
al
dominio
originario
de
la
Nación,
sin
indemnización
alguna,
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
el
interés
colectivo
y
es
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económica
y
social.
Ello
y
como
se
vio
supra,
en
concordancia
con
las
normas
constitucionales
vigentes
y
también
con
la
abrogada
y
sin
dejar
de
lado
los
tratados
Internacionales,
entre
los
que
se
encuentra
la
Declaración
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
indígenas
de
la
ONU,
que
estipulan
la
reconstitución
de
los
territorios
indígenas
y
el
autogobierno
de
estos
pueblos.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutadas
durante
el
proceso
de
reversión
y
como
consecuencia
de
la
existencia
inobjetable
de
relaciones
servidumbrales,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
la
parte
actora
en
su
demanda
de
fs.
26
a
33
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
33
vta.
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirer
en
representación
de
Federico
Reynaga
Cuba
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
003/2007
de
26
de
noviembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022