Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2011

Fecha: 30-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 022/2011
Expediente: Nº 03-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Federico Reynaga Cuba representado por Cliver
Villalba Aguirre
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 30 de mayo de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 33 y vta. de obrados, memorial
de contestación de fs. 119 a 126 y vta., resolución administrativa impugnada, antecedentes
del proceso, todo cuanto ver convino; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 60 a 65 vta. de obrados, Cliver
Villalba Aguirre, en representación de Federico Reynaga Cuba interpone demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución RES-REV Nº 003/2007 de 26 de
noviembre de 2007, en base a los siguientes fundamentos:
Que, como antecedentes señala que el Director Nacional del INRA se avoca las competencias
del Director Departamental del INRA Chuquisaca a través de la Resolución Administrativa
0243/2007 de 8 de noviembre de 2007, para iniciar y tramitar el proceso de reversión del
predio "Itane" por incumplimiento de la FES, se pronuncia un auto el 9 de noviembre de 2007
designando al personal para ejecutar el procedimiento y se señala audiencia de producción
de pruebas y verificación de la FES en los predios "Itane" e "Inti Pilco Mayu-Ñaca Pucu" para
el 15 de noviembre, pronunciándose la resolución administrativa RES-REV Nº 003/2007 de 26
de noviembre de 2007, resolviendo revertir a dominio del Estado la superficie de 1065.3443
del predio "Itane", manifestando que la existencia de ganado bovino no puede considerarse
como cumplimiento de la FES debido a que en el predio existe relación servidumbral con
relación al ciudadano Eloy Yareko Yaraire, por existir deudas de salarios, precariedad en la
vivienda, falta de acceso a los servicios básicos de educación, salud, agua segura para el
consumo, para riego, sobre explotación de la mano de obra, restricción al derecho a la
identidad y restricción del ejercicio de la ciudadanía, existencia de relación de poder y
dominación del propietario a nivel prefectural y Federación de Ganaderos.
Manifiesta que, los Directores Departamentales del INRA, no tienen competencia legal para
conocer, sustanciar y menos sancionar conductas calificadas como infracciones laborales
relacionadas al trabajo servidumbral y hechos tipificados como esclavitud en el Código Penal,
incurriendo el Director Nacional del INRA en usurpación de funciones del Ministerio de
Trabajo, de los jueces Laborales y de Seguridad Social y Tribunales de Sentencia en materia
penal, pues la Constitución Política del Estado en su art. 31 dispone que son nulos los actos
de los que usurpen funciones que no les competen, concordante con el art. 35-a) de la L. Nº
2341, art. 18 de la L. Nº 1715 modificado por el art. 13 de la L. Nº 3545 y art. 45 y 48 del D.S.
Nº 29215, que no reconocen como competencia del INRA determinar la existencia de
relaciones servidumbrales, así como sancionar infracciones laborales.
Por otra parte señala que en los Informes Legales Nº 332/2007 y 333/2007 de 9 de noviembre
de 2007, se sugiere pronunciar auto de inicio de proceso de reversión por incumplimiento de
la FES y la existencia de relaciones servidumbrales conforme el art. 157 del D.S. Nº 29215,
sin embargo en dicho auto solo se ordena el inicio del proceso para verificar la FES y no las
relaciones servidumbrales, por lo que el demandante no hubiese tenido conocimiento del
contenido de la denuncia sobre la existencia de relaciones servidumbrales de Eloy Yareco,
aspecto introducido por el Sr. Ricardo Zárate en representación de Derechos Humanos de
Monteagudo, modificando el auto de inicio de proceso de reversión, vulnerando la Ley de
Procedimientos Administrativos en su art. 4-c) que asegura al administrado el debido proceso
como derecho fundamental reconocido en el art. 16 de la C.P.E., la L. Nº 3545 en su art. 32-
III) reconoce garantías a los afectados con procesos de reversión, asimismo el derecho de
defensa de la persona en juicio es inviolable, a presentar las pruebas que estime
convenientes en su descargo, como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus

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diversas sentencias con efectos vinculantes conforme ordena el art. 44 de la L. Nº 1836.
Respecto del control social que ejercen algunas organizaciones en los procesos de reversión
manifiesta que, tienen la posibilidad de realizar observaciones, solicitar información y copias
de documentos, pero ninguno tiene facultades para solicitar la ampliación del objeto de la
investigación en el proceso administrativo introduciendo nuevos hechos, en el presente caso
el Sr. Ricardo Zárate sin acreditar personería y menos legitimar su participación, solicita se
proceda a la investigación de relaciones servidumbrales, intervención ilegal que ha viciado de
nulidad el proceso de reversión del predio "Itane", vulnerando el principio de legalidad
recogido por el art. 27 de la L. Nº 2341.
Observa que con Auto de inicio de proceso de 9 de noviembre de 2007 se cita al Sr. Reynaga
para el 15 de noviembre de 2007 a efecto de la producción de prueba y verificación de la FES
en los predios "Itane" e "Inti-Pilcomayu y Ñaca-Pucu" al mismo tiempo, siendo que existe 270
kms. de distancia entre ambos predios aspecto conocido por los funcionarios del INRA,
denotando malicia y temeridad en su conducta ordenando a la misma persona presentarse
en dos predios distintos al mismo tiempo, impidiendo así a su titular asumir defensa en le
viciado proceso; vulnerando los arts. 6 y 16-IV) de la C.P.E. que garantizan la igualdad de las
partes en proceso.
Con relación a la vulneración a normas laborales que califican la relación obrero patronal
como servidumbral manifiesta que, la deuda de tres mil ochocientos sesenta bolivianos a
favor de Eloy Yareco, no existe conforme se demuestra de los recibos de pago de salarios que
se adjunta a la presente demanda, sin embargo se declaró que el deudor es el empleador,
hecho que no es calificado como elemento constitutivo de servidumbre, el incumplimiento de
pago de salario por más de tres meses constituye un despido indirecto, teniendo la vía
conciliatoria administrativa y luego la jurisdiccional para exigir el pago.
Respecto de la vivienda, los servicios básicos, la lucha contra el analfabetismo y la deserción
escolar, señala que son deberes del Estado boliviano, la legislación laboral no obliga al
empleador que tenga un solo empleado proporcionarle los servicios indicados. Asimismo en el
tema de agua para riego, es deber del Estado ejecutar proyectos productivos buscando el
desarrollo rural.
Por otra parte menciona que la relación contractual y obrero patronal establecida entre Diego
Reynaga Salazar con Eloy Yareco, no puede considerarse al margen de la ley, ya que el
contenido del contrato ha sido refrendado por el Representante Regional de la Oficina del
Trabajo de Monteagudo y el cumplimiento del pago del salario se halla probado por los
recibos adjuntos; por otro lado hace mención a que la encuesta realizada al trabajador Eloy
Yareco Yaraire no fue firmada por el encuestado ya que no se encontraba presente en la
audiencia como se encuentra registrado en el acta de audiencia.
La acusación relativa a la no otorgación de cédula de identidad del Sr. Reynaga respecto de
su trabajador, no es evidente puesto que es deber de la Policía Nacional la otorgación de la
cédula de identidad, además que el trabajador cuenta con el documento de identificación
RUN, como lo establecen los arts. 7-a) y c), 158, 169, 177, 174, 179, 190 de la Constitución
Política del Estado que obligan al Estado a atender esas necesidades.
Asimismo aclara que, Eloy Yareco es parte de la Comunidad Ivaviranti y ésta a su vez de la
Asamblea del Pueblo Guaraní que ha sido dotada con miles de hectáreas de tierra, debiendo
ser repartida la tierra a favor de sus miembros.
Respecto de los principios sociales de "indubio pro operario" y de la "inversión de la prueba",
eminentemente protectores de los trabajadores, manifiesta que los funcionarios del INRA han
confundido los mismos al ejecutar el proceso de reversión, con la supresión del derecho
constitucional a la defensa y el debido proceso, sancionando con la confiscación de la unidad
productiva sin proceso previo y por presuntas infracciones laborales, sin que se hayan
transferido competencias a los Directores del INRA para investigar aplicar sanciones por
infracciones laborales y menos sancionar conductas tipificadas como delitos de orden público.
Con relación al contrato de trabajo a plazo fijo suscrito entre Diego Reynaga Salazar Eloy

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Yareco Yaraire, relación en la que el Sr. Federico Reynaga Cuba no participa, manifiesta que
injustamente el proceso de reversión se le imputa a este, quien por motivos de salud ha
suscrito un contrato de sociedad accidental con el Sr. Diego Reynaga Salazar para la
explotación del predio "Itane", quien se constituye en el administrador del predio motivo por
el que la denuncia de incumplimiento en el pago de salarios mensuales no es contra el Sr.
Federico Reynaga, vulnerando los arts. 365, 367 y 386 del Código de Comercio, que
reconocen la existencia legal
de las Asociaciones Accidentales,
regulando las
responsabilidades de los socios frente a terceros, situación legal desconocida por los
personeros del INRA.
Respecto de la existencia de ganado en los predios, manifiesta que demuestra precisamente
el no abandono de los mismos y el cumplimiento de la función económica social, sin embargo
el art. 157 del D.S. Nº 29215 al introducir en su texto que la existencia de relación
servidumbral es un motivo para desconocer las áreas efectivamente aprovechas en el predio
objeto de la reversión, contradice las garantías reconocidas en los arts. 22-I, 166 y última
parte del 169 de la C.P.E.; 2, 3-V) de la L. Nº 1715, vulnerando la seguridad jurídica y la
jerarquía normativa ya que el art. 228 de la C.P.E., ordena que una norma legal puede ser
modificada únicamente por otra del mismo rango o superior a la misma, el art. 2 de la L. Nº
1715 se ha modificado ilegalmente por el segundo párrafo del art. 157 del D.S. 29215,
introduciendo condiciones para el reconocimiento de la superficie efectivamente explotada
en medianas propiedades ganaderas.
Concluye señalando que el Director Nacional del INRA, no tiene competencia para investigar,
procesar y menos determinar la existencia de relación "laboral servidumbral" prohibido por el
art. 5 de la C.P.E. y tipificado como conducta delictiva por el art. 291 del Código Penal,
asimismo las infracciones a leyes laborales deben sustanciarse inicialmente ante autoridades
del Ministerio del Trabajo, luego en la vía jurisdiccional, siendo competencia de los Jueces de
Partido en Materia Laboral y de Seguridad Social, como mandan los arts. 152-2-5 de la LOJ; 6
y 9 del Código Procesal del Trabajo, competencias que no han sido transferidas a los
Directores Departamentales del INRA, incurriendo en usurpación de funciones conforme al
art. 31 de la C.P.E. Por otra parte el Auto de inicio del proceso de reversión, sugiere averiguar
el cumplimiento de la FES, sin mencionar que se deben presentar documentos que acrediten
el pago de salarios al vaquero contratado para efectos del art. 157 del D.S. Nº 29215.
Alude también a la intervención de Ricardo Zárate en la audiencia de producción de prueba y
verificación de la FES y su investigación sobre la existencia de relación servidumbral sin
legitimación alguna, tampoco se ha realizado encuesta al trabajador Eloy Yareco Yaraire en
razón de que no se encontraba en su fuente laboral y el formulario cursante en la carpeta no
ha sido firmado por el trabajador ni por la encuestadora, careciendo dicho documento de
valor legal; asimismo que se ha violado la jerarquía normativa administrativa, debido a que el
Título Ejecutorial ha sido otorgado por el Presidente Carlos D. Mesa Gisbert y en los hechos se
deja sin efecto el mismo por decisión de una autoridad de jerarquía inferior y se aplica el
párrafo segundo del art. 157 del D.S. Nº 29215 como causal para desconocer la actividad
ganadera, disposición legal que violenta garantías constitucionales y modifica ilegalmente la
L. Nº 1715.
Por todo lo expuesto es que demanda la anulación de la Resolución RES-REV Nº 003/2007 de
26 de noviembre de 2007, pronunciada dentro del proceso de reversión del derecho
propietario sobre el predio "Itane", sito en el cantón Rosario del Ingre segunda sección de la
provincia Hernando Siles.
CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 41 y vta. de obrados, se admite la demanda en todo
cuanto fuere de ley para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en
traslado al demandado Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional del INRA, por memorial
de fs. 44 a 46 y vta. Cliver Villalba Aguirre en representación de Federico Reynaga Cuba,
amplía la demanda acusando violación a la separación de funciones de los órganos de
gobierno del Estado y falta de capacidad legislativa del Poder Ejecutivo ya que éste sólo tiene
capacidad normativa reglamentaria, no pudiendo reglamentar materias cuyo contenido está
reservado al legislador, manifiesta que en el presente proceso el art. 157 del D.S. Nº 29215

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condiciona el
trabajo productivo a la inexistencia de relaciones servidumbrales,
contradiciendo el art. 28 de la L. Nº 3545 que señala "que serán revertidas al dominio
originario de la Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés
colectivo calificado por esta Ley", entendiendo como perjuicio al interés colectivo cuando en
una propiedad clasificada como mediana ganadera en su interior no existe ganado, hecho
que no ocurre en el predio "Itane", por lo que resulta ilegal y arbitraria la decisión de
reversión. Asimismo acusa la inexistencia de la confiscación a la propiedad privada como
pena por una presunta infracción laboral, puesto que en Bolivia no existe norma legal que
califique expresamente que hechos constituyen relación servidumbral, de ninguna manera se
ha considerado como contrario al interés colectivo y causal de reversión la falta de
documentos actualizados del trabajador, la falta de servicios básicos, las infracciones
laborales o que el propietario sea dirigente de un gremio o ejerza alguna representación
pública; no estando prevista en ninguna norma legal la confiscación de la propiedad privada,
por lo que el INRA al disponer la reversión del predio "Itane" ha desconocido los derechos
fundamentales tutelados por los arts. 6, 7-a) y 16 de la C.P.E., 14 y 15 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos; 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica al haber aplicado
una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico vigente.
De fs. 119 a 126 y vta., previa su legal citación, se apersona Juan Carlos Rojas Calizaya en su
condición de Director Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria y responde
a la demanda bajo los siguientes argumentos legales:
Con relación a los antecedentes del proceso de reversión manifiesta que, Federico Reynaga
Cuba y Hernán Leocadio Reynaga Cuba fueron titulados por el INRA con el Título Ejecutorial
MPA-NAL-00418 de 2 de diciembre de 2004 sobre una superficie de 2130.6886 has.
clasificada como mediana ganadera;
por denuncia del
Capitán Grande del
Consejo de
Capitanes Guaraníes de Chuquisaca CCCH, sobre incumplimiento de la FES por trabajo
forzoso y servidumbral en la hacienda "Itane" el INRA ejecutó el procedimiento administrativo
de reversión de dicha propiedad ubicada en el cantón Rosario del Ingres, sección Segunda,
provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca conforme lo previsto por la L. Nº
1715 modificada por la L. Nº 3545 y su Reglamento.
Mediante Resolución Administrativa Nº 0243/2007 de 8 de noviembre de 2007 se dispone la
avocación del procedimiento de reversión del predio "Itane" y por Auto de 9 de noviembre de
2007 se dispone el inicio del procedimiento de reversión, fijando audiencia de producción de
prueba y verificación de la función social, habilitándose al efecto los días sábados, domingos
y feriados para la tramitación del proceso de conformidad a los arts. 15, 187 y 188 del D.S. Nº
29215. Realizada la verificación, se elaboró el Informe Circunstanciado Nº 003/2007 de 23 de
noviembre de 2007 a través del que se establece que la parte de Leocadio Reynaga Cuba fue
transferida a favor de Ronald Ferrufino Aparicio en la que se verificó el cumplimiento de la
FES y en la parte que le corresponde a Federico Reynaga Cuba se verificó la existencia de
relaciones servidumbrales respecto del trabajador Eloy Yareco. Emitiéndose la Resolución
Administrativa RES-REV Nº 003/2007 de 26 de noviembre de 2007, que resuelve revertir a
dominio del Estado la superficie de 1065.3443 has. correspondiente a la parte de Federico
Reynaga Cuba del predio "Itane", por incumplimiento de la función económico social
establecida en el art. 169 de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y lo
previsto en los arts. 3 inc. m) y 157 del Decreto Reglamentario Nº 29215 y la transgresión de
los arts. 5 y 7 inc. e), j) y k) y 157 de la C.P.E.; 41 y 52 de la Ley General del Trabajo; 152 de
su Código de Trabajo; 2 del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo; 2 del
D.S. Nº 28159; I y II numeral 9) de la L. Nº 1818 y 4 inc. a) y d) del D.S. Nº 28699.
Respecto de la acusación que los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA
no tienen competencia legal para conocer, sustanciar ni sancionar conductas o infracciones
laborales,
hechos tipificados en el
Código Penal,
determinar la existencia de relaciones
servidumbrales y la vulneración del art. 31 de la C.P.E. y art. 35-a) de la L. Nº 2341,
manifiesta que el recurrente pretende ignorar la atribución del Director Nacional del INRA
contenida en el numeral 7 del art. 18 de la L. Nº 1715 modificada por el art. 13 de la L. Nº
3545, respaldada por el art. 5 de la C.P.E. vigente en su momento, art. 398 de la actual

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Constitución Política del Estado.
Con relación a que el Auto de inicio del procedimiento fue para verificar el cumplimiento de la
FES y no para investigar las relaciones servidumbrales, la falta de personería de Ricardo
Zárate como supuesto representante de Derechos Humanos de Monteagudo y la vulneración
al principio de legalidad, señala que los proceso de reversión precisamente se iniciaron por
denuncias presentadas por el Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca sobre la
existencia de relaciones servidumbrales en haciendas ubicadas en las provincias Hernando
Siles y Luis Calvo, entre las que se encuentra el predio "Itane", lo que ameritó la Resolución
Administrativa que dispone la avocación del proceso de reversión para iniciar y concluir con
el mismo, publicándose el Auto de 9 de noviembre de 2007 que dispuso el inicio del
procedimiento en el predio "Itane" que instruye la notificación a los propietarios, por lo que
no se puede pensar que haya sido llevado adelante en desconocimiento de los propietarios
ya que en ocasión de la audiencia el Sr. Federico Reynaga hizo conocer mediante su
representante el Sr. Ronald Ferrufino la imposibilidad de estar presente en la audiencia fijada,
asimismo en el acta de audiencia firma el Sr. Ricardo Zárate como Responsable de la Oficina
de DD.HH. del Ministerio de Justicia para efectos de llevar el control social, por lo que la
observación del recurrente no tendría fundamento legal alguno.
Respecto de la observación realizada a la citación efectuada con el Auto de inicio de proceso
para que se presente en la audiencia de producción de prueba en los predios "Itane" e "Inti
Pilcomayo y Ñaca Puco" al mismo tiempo, dicho auto en su parte segunda señala que fija la
audiencia a partir del jueves 15 de noviembre de 2007 conforme al art. 188 del D.S. Nº
29215, participando el demandante a través de su representante el Sr. Rolando Ferrufino.
Con relación a la servidumbre y a que la deuda a favor de Eloy Yareco no existe y que el
incumplimiento de pago de salarios por más de 3 meses constituye despido indirecto y que el
trabajador puede acudir a la vía conciliatoria y luego a la jurisdiccional y que los servicios
básicos son deber del Estado, manifiesta que las sanciones por incumplimiento de cuestiones
laborales, no las realizará el INRA, pero aclara que la función económico social no es solo la
explotación de la tierra o cumplir con alguna actividad, sino que dichas actividades deben ser
desarrolladas en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, caso contrario implica
incumplimiento de la FES, aunque en el predio existan áreas aprovechadas como señala el
art. 157 del D.S. Nº 29215; asimismo de los documentos cursantes en obrados y de las
declaraciones realizadas se puede establecer que la familia de Eloy Yareco, vive en el predio
trabajando para el propietario sin recibir salario alguno, recibiendo maltratos en detrimento
de sus derechos, probando la existencia de relaciones servidumbrales, las mismas que son
contrarias al interés colectivo.
Respecto de la presentación del contrato de trabajo a plazo fijo entre Diego Reynaga y Eloy
Yareco antes de la emisión de la Resolución de Reversión, emergente de un contrato de
sociedad accidental entre Federico Reynaga y Diego Reynaga Salazar y que tampoco firmó la
encuesta realizada, señala que el propietario solo quiere deslindar responsabilidad sobre su
administrador al haber permitido la existencia de este tipo de trabajo forzoso en su predio,
reconociendo indirectamente los hechos demandados.
Por otra parte realiza una descripción de la normativa para erradicar la servidumbre, el
trabajo forzoso y formas análogas: La Constitución Política del Estado vigente en su
oportunidad en sus artículos 5 y 7 respecto del trabajo, artículos 165, 166, 169 y 22, respecto
a la propiedad en el área rural; Convenio 29 de la OIT que prohíbe el trabajo forzoso;
Convenio 105 de la OIT que establece la obligación de los Estados firmantes de tomar
medidas para su erradicación; el D.S. Nº 29292 de 3 de octubre de 2007 que tiene por objeto
crear el Consejo Interministerial para la erradicación de la servidumbre, trabajo forzoso y
otras formas análogas así como aprobar y poner en ejecución el Plan Interministerial
transitorio 2007-2008 para el Pueblo Guaraní; el D.S. Nº 28159 de 17 de mayo de 2005
régimen laboral de las familias y comunidades cautivas y/o empatronadas de las provincias
Cordillera, Luis Calvo, Hernando Siles, O`Connor y Gran Chaco de los departamentos de
Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija y priorizar la distribución de tierras fiscales disponibles
emergentes del proceso de saneamiento; Resolución Defensorial Nº RD/SCR/00002/2005/DH

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de 21 de noviembre de 2005, que determina la vulneración de los Derechos Laborales y
Sociales de la población Guaraní y sus familias que se encuentran en situación de cautiverio;
el D. S. Nº 29802 de 19 de noviembre de 2008 que en el ámbito agrario establece lo que se
entiende por relación servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de
familias, personas cautivas o formas análogas y precisa la atribución del INRA para verificar y
esclarecer la existencia de estas relaciones servidumbrales, independientemente de las
acciones y efectos que generen en materia laboral, penal y/u otras. Asimismo la actual
Constitución Política del Estado en su art. 398 y los arts. 144 y 145 de la L. Nº 3464 y la
Disposición Final Cuarta de la L. Nº 1715.
Por otra parte menciona también que la situación de empatronamiento y servidumbre en la
que vive el pueblo Guaraní, no ha sido descubierta por el INRA, sino que constituye una
constatación real denunciada tanto en esferas nacionales como internacionales por el propio
Pueblo Guaraní. Sobre las pruebas aportadas durante la demanda contenciosa administrativa,
señala que no corresponden por tratarse de un proceso de puro derecho donde ya no se
puede admitir prueba que no fue presentada durante el proceso de reversión. De todo lo
explicado y fundamentado anteriormente concluye señalando que el procedimiento de
reversión realizado en el predio "Itane", fue llevado a cabo de acuerdo a normas agrarias
vigentes y adecuándose a lo establecido en el art. 157 del D.S. Nº 29215, por lo que solicita
se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Cliver Villalba
Aguirre en representación legal de Federico Reynaga Cuba y mantenga firme y subsistente la
Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2007 de 26 de noviembre de 2007, sea con costas
al demandante.
Por memorial de fs. 167 a 170 y vta. Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director
Nacional
interino
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ratifica
memorial
de
apersonamiento y de respuesta negativa a la demanda contencioso administrativa y
responde a su ampliación en lo que respecta a la acusación de violación a la separación de
funciones de los órganos de gobierno del Estado y falta de capacidad legislativa del Poder
Ejecutivo reitera la normativa sobre la temática ya mencionada con anterioridad y la
existencia de otras disposiciones legales vigentes hoy sobre el tema en cuestión.
Que por memorial de fs. 223 a 225 y vta., en uso del derecho a la réplica el representante del
actor aclara que el Sr. Federico Reynaga de ninguna manera nombró su apoderado al Sr.
Ferrufino para representar sus derechos en la audiencia, solamente pidió la suspensión de la
mimas por tres días con los justificativos suficientes; asimismo aclara que el reclamo es
respecto de la disposición de la realización de las audiencias de producción de prueba para la
misma hora y día tanto para el predio "Itane" como para "Inti Pilcomayo-Ñaca Pucu" y no así
sobre la falta de publicación del edicto. Por otra parte hace mención a que es inconcebible en
derecho que se pretenda aplicar normas recientes que tipifican la relación servidumbral a
supuestos hechos que ocurrieron antes de la publicación de la norma; la irretroactividad de la
norma constituye una garantía constitucional en un Estado de derecho.
En observancia a la garantía constitucional de la seguridad jurídica, las relaciones
servidumbrales deben tipificarse mediante ley y constituye un abuso de poder que se deje al
libre albedrío de los gobernantes de turno la tipificación de la misma.
se denunció la violación al derecho a la defensa durante la tramitación del proceso, se
reclama el derecho a la defensa durante la tramitación del proceso de saneamiento, la
violación al derecho a la comunicación procesal oportuna que permita presentar pruebas
exculpatorias.
Que por memorial de fs. 234 a 235 y vta., el representante del demandado en uso del
derecho a la dúplica, se ratifica en el memorial de contestación a la demanda y pide se
rechace memorial de réplica por los argumentos que expresados, reiterando que el INRA en
ningún momento se ha atribuido competencias ni aplicado normas que no le competen, por
tanto no ha sancionado a nadie penal ni laboralmente, sólo se ha pronunciado respecto a los
derechos de propiedad agraria del recurrente, ya que la existencia de relaciones
servidumbrales tiene varias connotaciones, violentando distintos bienes jurídicos protegidos,

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contrariando el beneficio de la sociedad y el interés colectivo, dando lugar al incumplimiento
de la FES. Solicitando además se rechace el memorial de réplica por que el mismo ha sido
redactado ignorando totalmente los deberes que tiene como profesional abogado de respetar
y guardar decoro y consideración respecto de los colegas abogados.
De fs. 256 a 257 cursa memorial presentado por Maribel Rosario Durán Nava en
representación de Betty Yaquelin Guerrero Quintanilla como tercera interesada dentro del
Proceso Contencioso Administrativo de Reversión sobre el predio "Itane", manifestando que
durante la tramitación del proceso contencioso administrativo ha presentado documento de
compra del cincuenta por ciento del predio "Itane", sin embargo no ha sido notificada con
ninguna resolución dictada durante la tramitación del proceso, siendo que la Resolución Final
de Reversión lesiona el derecho de propiedad de la misma, acusando de arbitraria e ilegal la
Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2007 de 26 de noviembre de 2007, en lo que
respecta a la división del predio y elaboración de planos, que cortan su acceso al agua,
imposibilitando la producción en el predio.
Que, por memorial de fs. 299 a 304 Cliver Villalba Aguirre en representación de Federico
Reynaga Cuba interpone Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad, para que se realice el
control de constitucionalidad de los arts. 3-m y 157 en su primer párrafo y segundo del D.S.
Nº 29215 y los puntos IV, VI-f) y IX de la Guía para la Valoración de la Función Económica
Social cuando Existan Indicios o Denuncias de la Existencia de Relaciones Servidumbrales,
Trabajo forzoso o Formas Análogas, aprobada por la Resolución Biministerial Nº 005/2007 de
14 de noviembre de 2007, que ha merecido el Auto de 26 de julio de 2010 cursante de fs.
324 a 325 y vta., que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, elevándose en consulta de oficio ante el Tribunal Constitucional.
A fs. 329 de obrados cursa memorial de apersonamiento del Sr. Jhonny Ronald Ferrufino
Aparicio, manifestando que no está de acuerdo con la división del predio "Itane", que afecta
la única fuente de agua para su ganado, solicitando que el plano de área revertida sea
modificado para darle acceso a su propiedad al agua que existe en el lugar.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
La reversión es la figura jurídica mediante la cual las tierras que hayan pertenecido a un
propietario o particular por concesión, adjudicación o dotación, vuelven a la condición original
de tierras de dominio del Estado y adquieren la categoría de tierras fiscales disponibles, sin
indemnización alguna para el propietario, cuando su uso perjudique al interés colectivo
calificado por ley. Cuyo fundamento es la obligación condicional del cumplimiento de la
función económica social; su incumplimiento restablece la situación jurídica primaria, según
corresponda y de conformidad a lo establecido por el art. 2 de la L. Nº 1715. En ese contexto,
del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes
del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- En el caso de autos, de la revisión de antecedentes del proceso de reversión del predio
"Itane" ubicado en el cantón Rosario del Ingre, provincia Hernando Siles del departamento de
Chuquisaca y contrastadas con las denuncias planteadas por la parte actora con relación a
que: los Directores Departamentales y el Director Nacional del INRA no tienen competencia
para conocer, sustanciar y menos sancionar conductas como la esclavitud puesto que
incurrirían en usurpación de funciones, cabe señalar que dicha atribución está contenida en
el art. 18-7) de la L. Nº 1715 modificada por el art. 13 de la L. Nº 3545 y respaldada por el art.
5 de la anterior Constitución Política del Estado y 398 de la actual C.P.E. por lo que en este
aspecto la institución ejecutora del proceso de reversión ha actuado conforme a la normativa
agraria vigente, no siendo evidente que el INRA hubiese actuado sin competencia.
2.- Con relación a las observaciones realizadas al auto de inicio del procedimiento y la
participación del Sr. Ricardo Zárate como representante de Derecho Humanos Monteagudo,
corresponde manifestar que el Director Nacional a.i. del INRA, dio inicio al trámite de

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reversión del predio "Itane", de conformidad a lo establecido por el art. 188 del D.S. 29215,
con el Auto de Inicio de Procedimiento de 9 de noviembre de 2007, al haberse avocado esta
tramitación mediante Resolución Administrativa Nº 0243/2007 de 8 de noviembre de 2007, la
cual se encuentra debidamente fundamentada y notificada conforme establece el art. 51-II
del D.S. Nº 29215 que textualmente señala: "la avocación se pondrá en conocimiento de la
Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el
caso...", por lo que el INRA ha ejecutado el proceso de reversión conforme a la normativa
agraria vigente. Asimismo, el mencionado Auto de Inicio de Proceso, contiene todos los
aspectos descritos en el art.188 del Reglamento agrario, referidos a la fijación de día y hora
de audiencia de producción de prueba y verificación de la FES, nombramiento de funcionarios
responsables de la sustanciación del proceso, notificaciones y citaciones respectivas así como
la anotación preventiva en DD.RR., por lo que no existe violación alguna al debido proceso ni
al principio de, no siendo imperativa la notificación con actuados ni informes previos a la
emisión de resoluciones que definen derechos. Que el proceso de reversión ejecutado en el
predio "Itane", fue precisamente por la existencia de denuncias presentadas por el Consejo
de
Capitanes
Guaraníes
de
Chuquisca,
conforme
se
manifiesta
en
la
Resolución
Administrativa Nº 0243722007 de 8 de noviembre de 2007 que dispone la avocación del
proceso de reversión en dichos predios para iniciar y concluir con el proceso, instruyéndose la
notificación con la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a partir del 15
de noviembre de 2007 a los propietarios de los predios entre los cuales está el propietario del
predio "Itane", quien en conocimiento de la realización de la audiencia de producción de
prueba, hizo conocer a través de su representante Ronal Ferrufino, la imposibilidad de estar
presente en la misma, por lo que se evidencia que sí participó de la audiencia a través de su
representante antes nombrado, por otra parte la participación del Sr. Ricardo Zárate en la
audiencia en su calidad de Responsable de la Oficina de DD.HH. del Ministerio de Justicia, es
para hacer efectivo el control social como taxativamente los señala el art. 57-VI de la L. Nº
3545. Asimismo cabe señalar que la función económico social no es sólo la explotación de la
tierra o cumplir con alguna actividad, sino que además dicha actividad debe ser desarrollada
en beneficio de la sociedad y del interés colectivo, que está por encima del interés particular,
pues lo contrario implica incumplimiento de la FES.
3) Con referencia al alegato de la parte actora en sentido de que no se llevó en consideración
los recibos de pago de salarios a favor de su trabajador Eloy Yareco, cabe señalar que los
mismos no cursan en la carpeta de reversión porque fueron presentados recién en esta
instancia en la tramitación de un proceso de puro derecho; y que de las declaraciones juradas
de los miembros de la familia de Eloy Yareco se puede evidenciar que éstas personas
trabajaban sin percibir ningún salario, en detrimento de sus derechos, las cuales se
encuentran debidamente detalladas en la carpeta del proceso de reversión y que son el
resultado de una información levantada por funcionarios del INRA y al provenir de
funcionarios públicos debe ser considerada como fidedigna y legal, además de verificar la
precariedad de la vivienda que habita el trabajador y su familia, la falta de acceso a servicios
básicos mínimos, falta de acceso a tierra propia para trabajar; aspectos que llevan a
establecer que Federico Reynaga Cuba mantiene con uno de sus trabajadores y su familia
relación de carácter servidumbral.
Además
cabe
puntualizar
que,
si
bien
cursa
en
antecedentes
la
ficha
catastral
correspondiente, fotografías de mejoras existentes en el predio, existencia de ganado que a
prima facie representarían el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de
referencia; sin embargo de ello, la existencia de áreas efectivamente aprovechadas en el
predio "Itane" no pueden refutarse como cumplimiento de la Función Económica Social, más
aun si se considera que no es menos cierto la existencia de denuncia efectuada por Aljandro
Chávez Ríos en su calidad de Mburubicha Guazu Capitán Grande y como Ejecutivo del
Consejo de Capitanes Guaraníes de Chuquisaca de la existencia de trabajo forzoso y
servidumbral en la hacienda "Itane", de los formularios de cuestionarios realizados a los
trabajadores de verificación de existencia de sistema servidumbral, trabajo forzoso y formas
análogas, acta de correlación y cierre de las actividades y pericias de campo dentro del
proceso de reversión del predio "Itane", acta de denuncia presentada por la Sra. Brinda

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Ayreyu contra el Sr. Diego Reynaga de no haber recibido remuneración por los servicios
prestados como cocinera durante cinco años, declaración jurada de Feliciano, Nicacio y Eloy
Yareco Ayreyu de haber prestado servicios en la hacienda de Federico Reynaga sin haber
recibido pago alguno, que establecen indubitablemente la existencia de relaciones
servidumbrales que resultan en todo caso contrarias al beneficio de la sociedad e interés
colectivo lo que deriva en el incumplimiento de la función económica social, todo ello de
conformidad al art. 157 del Decreto Reglamentario a la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria y Reconducción Comunitaria del Reforma Agraria que a la letra dice: "(EL BENEFICIO
DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN
ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio
de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico -
social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser
contrarias a esta previsión.
"Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud
de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos
5 y 157 de la Constitución Política del Estado vigente en su momento, en Convenios
Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464,
numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son
contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el
incumplimiento de la función económico - social, aunque en el predio existieren áreas
efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente
Reglamento.
No se reconocen las deudas de obligaciones personales como resultado de relaciones
servidumbrales, trabajo forzoso, peonazgo, esclavitud o cautiverio.
De establecerse que con relación al personal asalariado exista incumplimiento de
obligaciones laborales, el Instituto Nacional de Reforma Agraria denunciará a la instancia
competente.".
Correspondiendo por tanto la aplicación de los arts. 5, 6, 7, 157, 166 y 169 de la anterior
C.P.E., normativa que resulta concordante con los arts. 13.IV, 15.V, 61.II, 397.I, 398, 401.I de
la C.P.E. vigente, 2.II, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. Nº 1715, arts. 3 inc. m), 157, 331.I inc.
c), 334 del D. S. Nº 29215 y arts. 2, 3 y 4 del D.S. Nº 29802.
Las entrevistas realizadas durante la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la
FES por existencia de relaciones servidumbrales en el predio, se constituyen en documentos
públicos cuya fuerza probatoria está descrita en el art. 1289 del Cód. Civ. En relación a lo
señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia que nos
ocupa, correspondiendo a quien alegare su falsedad o manipulación, acudir a la vía judicial
respectiva y no a esta demanda contencioso administrativa por tratarse de un proceso de
puro derecho.
Con relación al apersonamiento de Betty Yaquelin Guerrero Quintanilla y Jhonny Ronald
Ferrufino Aparicio solicitando la modificación del plano del área revertida por imposibilitarles
el acceso al agua, se aclara que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ese
aspecto por no formar parte de la demanda principal; sin embargo al estar diferenciadas las
áreas que corresponden a cada uno de los copropietarios y ser éstas intuito persona y sobre
todo porque la afectación con la reversión sólo debe circunscribirse a la cuota parte del
propietario infractor, razón por la que se debe realizar el replanteo correspondiente como lo
establece la Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2007 y siendo este un procedimiento
netamente técnico, corresponde acudir a los nombrados terceros interesados a la vía
administrativa a efecto de hacer valer tales pretensiones, activando al efecto los recursos
que la norma les franquea.
Por otra parte cabe hacer hincapié sobre los siguientes aspectos: que el Estado Democrático
de Derecho supone que se debe resguardar y asegurar la institucionalidad política, cuyo fin
radica en el acatamiento de todas las personas al mandato constitucional, lógicamente
respetando las libertades públicas de los ciudadanos, esto quiere decir que en un Estado de

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Derecho, necesariamente deberá regirse a cánones de comportamiento político establecidos
en el conjunto de normas jurídicas, en otras palabras la acción política sometida a la
juridicidad, tutelando las libertades públicas de los seres humanos, por cuanto su contenido
esencial es dar primacía a la vigencia de los Derechos Humanos y la consideración del
ordenamiento jurídico como un todo jerárquicamente estructurado.
La Doctrina del Derecho sobre los Derechos Humanos ha definido al entendimiento de estos
últimos como: "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico,
concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben
ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e
internacional", (Pérez Luño, Antonio, "Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución",
Editorial Tecnos, 1999, Pag. 48), ahora bien, en el caso específico del Estado Plurinacional de
Bolivia, a través del precepto constitucional 13.IV se reconoce la vigencia plena de los
Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico interno así como su interpretación acorde a
los Tratados Internacionales, así pues y dentro de la actual C.P.E. el art. 15.V, taxativamente
expresa que ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud y con ese
mismo espíritu y alcance se tienen los preceptos constitucionales recogidos a través de los
arts. 46.III y 61.II de la actual C.P.E.; asimismo se reconocieron los siguientes Tratados
Internacionales que hacen a la protección de los Derechos Humanos: La Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución de la Asamblea
General de la ONU 61/295), Convenio numero 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y
Tribales, Convenio numero 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso, Convenio Suplementario
sobre la Abolición de la esclavitud, la Trata de Esclavos e Instituciones y Prácticas Análogas a
la Esclavitud, Convenio numero 87 de la OIT sobre la Libertad Sindical y de Asociación,
Convenio numero 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, Convenio numero
111 de la OIT sobre Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, Convenio numero 95
de la OIT sobre Protección del Salario, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Convención de la ONU
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de la
ONU sobre los Derechos del Niño, Protocolo de la ONU para la Prevención, Supresión y
Castigo del Trafico de Personas, especialmente Mujeres y Niños y Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Por otro lado se debe precisar que el fundamento esencial de los Derechos Humanos tiene un
carácter o valor social fundamental de la dignidad de la persona, constituyendo este último el
fundamento de todo derecho, así pues se entenderá por lesión del derecho a la dignidad,
todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima
incompatible con la naturaleza humana, conforme lo manifestado por la Sentencia
Constitucional N° 489/2005-R de 6 de mayo del mismo año.
El derecho internacional obliga a los gobiernos a utilizar su poder para proteger y hacer
prevalecer los Derechos Humanos, ello no solo supone el cumplimiento de las normas
relativas, sino también una actuación con la diligencia debida a objeto de evitar cualquier tipo
de abusos cometidos por autoridades no estatales y por particulares. Por el contrario, debe
evidenciarse negligencia en funcionarios estatales u autoridades que tomen conocimiento de
hechos que vulneran los Derechos Humanos y no adopten medidas adecuadas para
impedirlas, comparte con los autores la responsabilidad por esas violaciones. El principio de
la diligencia debida supone entonces la obligación de prevenir las violaciones de Derechos
Humanos, investigarlas, castigarlas cuando ocurran y proporcionar indemnizaciones y apoyo
a las víctimas.
Como es propio el Derecho Agrario, no quedar indiferente al contexto y realidad jurídica y en
ese sentido el art. 157 del D.S. Nº 29215 declara que la existencia de un sistema
servidumbral, de trabajo forzoso, de peonazgo por deudas y/o de esclavitud de familias o
personas cautivas en el área rural es contraria al beneficio de la sociedad y el interés
colectivo e implica el incumplimiento de la función económica y social. Concordante con los
arts. 5, 7 incs. e), j) y k), 22 y 157 de la Constitución Política del Estado anterior, vigente en

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su momento y al tenor de lo dispuesto en los art. 15, 51, 52, 187 Y 188 de la L. Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, serán revertidas al dominio originario de la
Nación, sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés colectivo y es
causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la función económica y social. Ello y
como se vio supra, en concordancia con las normas constitucionales vigentes y también con
la abrogada y sin dejar de lado los tratados Internacionales, entre los que se encuentra la
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos indígenas de la ONU, que estipulan la
reconstitución de los territorios indígenas y el autogobierno de estos pueblos.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución impugnada, es el resultado
de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas
durante el proceso de reversión y como consecuencia de la existencia inobjetable de
relaciones servidumbrales, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que
rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte actora en su
demanda de fs. 26 a 33 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 26 a 33 vta. interpuesta por Cliver Villalba Aguirer en representación de Federico
Reynaga Cuba contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en
consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 003/2007 de 26 de
noviembre de 2007, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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