TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
08/2011
Expediente:
Nº
2553/2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Miguel
Méndez
Gallardo
por
sí
y
en
representación
de
Beatriz
Leonor
Palacios
Zuruguay
de
Méndez,
Miguel
Orlando
Méndez
Palacios,
Beatriz
Mireytza
Méndez
Palacios
y
Ernesto
Méndez
Palacios.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
3
de
mayo
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
13
a
17,
Miguel
Méndez
Gallardo
por
sí
y
en
representación
de
Beatriz
Leonor
Palacios
Zuruguay
de
Méndez,
Miguel
Orlando
Méndez
Palacios,
Beatriz
Mireytza
Méndez
Palacios
y
Ernesto
Méndez
Palacios,
interpone
acción
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
2217/2008
de
18
de
noviembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
el
predio
"Cortaderal"
de
una
extensión
de
10.082,0000
has.
adquirieron
en
calidad
de
compra
venta
de
sus
anteriores
propietarios
Manuel
Cardozo
y
Jerónima
Ríos
de
Cardozo,
habiendo
el
INRA
dentro
de
las
pericias
de
campo
efectuadas
el
año
2005
verificado
en
su
referido
predio
mejoras
consistentes
en
vivienda,
potreros,
corrales
de
ganado
vacuno,
sembradíos
y
se
identificó
el
registro
de
marca
de
ganado;
sin
embargo,
-señala
el
demandante-
el
INRA
de
manera
premeditada
recoge
información
que
solo
les
conviene
para
luego
cercenarles
su
propiedad,
cuando
debió
asesorarles
correspondiendo
efectuar
las
pericias
como
5
predios
y
no
como
una
sola
propiedad
y
calificándolo
como
empresa
agropecuaria,
sin
que
se
registre
su
ganado,
que
debido
a
que
la
propiedad
se
encuentra
enclavada
en
medio
del
monte
es
de
difícil
acceso
no
permitiendo
a
los
funcionarios
desarrollar
sus
tareas
quienes
les
dijeron
que
juntaran
los
animales
y
ellos
volverían,
ejecutándose
por
ello
el
saneamiento
de
manera
irregular
que
conlleva
la
nulidad
de
sus
actos,
traduciéndose
en
los
siguientes
argumentos:
1)
Errónea
valoración
de
la
Función
Económica
Social
Los
funcionarios
del
INRA
no
cumplieron
a
cabalidad
con
lo
señalado
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
ya
que
si
bien
durante
las
pericias
de
campo
recogieron
información
de
las
mejoras
y
registro
de
marca
de
ganado,
los
funcionarios
actuaron
negligentemente
ya
que
nunca
regresaron
para
hacer
el
cómputo
de
su
ganado,
ya
que
durante
las
pericias
el
ganado
se
encontraba
al
otro
lado
del
río
que
en
ese
momento
tenía
mucha
agua,
habiendo
por
ello
expresado
los
funcionarios
que
volverían
a
efectuar
el
cómputo,
por
lo
que
-expresa
el
demandante-
en
base
a
información
errónea
encuentran
una
evaluación
de
la
FES
incorrecta
e
ilegal
que
el
mismo
INRA
califica
en
la
ficha
catastral
como
propiedad
ganadera
sin
que
en
la
valoración
se
contemple
ni
una
sola
cabeza
de
ganado
infringiendo
además
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
2)
La
adjudicación
infringe
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
el
Art.
27
de
la
L.
N°
3545
al
titular
en
superficie
menor
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
La
referida
norma
señala
que
no
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
debiendo
entenderse
esta
última
parte
en
casos
donde
no
exista
disponibilidad
de
terreno
en
el
área
circundante
al
predio
sometido
a
saneamiento,
que
si
bien
en
el
presente
caso
es
resultado
del
saneamiento;
sin
embargo
-señala
el
demandante-
desconocen
su
derecho
propietario
adquirido
por
compra
y
venta
recortándoles
casi
un
99%
para
consolidarles
la
extensión
irrisoria
de
10
has.,
considerando
el
INRA
irregularmente
solo
la
vivienda
sin
ningún
fundamento
fáctico
y
menos
de
derecho,
al
no
respetar
la
superficie
para
las
pequeñas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedades
que
al
tratarse
de
propiedad
ganadera
sería
de
500
has.
y
si
es
agrícola
el
mínimo
en
la
zona
es
de
50
has.
vulnerando
la
señalada
norma
al
adjudicarles
en
superficie
menor
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad.
3)
Violación
al
debido
proceso
y
legítima
defensa
infringiendo
el
art.
16-II
y
IV
de
la
C.P.E.
vigente
en
ese
momento
y
ratificados
por
los
arts.
116
y
117
de
la
actual
C.P.E.
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
nunca
fue
puesto
a
su
conocimiento
y
si
el
INRA
pretendiera
argüir
que
se
sometió
al
nuevo
procedimiento
acorde
al
informe
de
adecuación,
debería
hacérseles
conocer
el
informe
de
cierre
que
tampoco
les
fue
notificado.
De
otro
lado,
-señala
el
demandante-
otro
hecho
que
limita
su
derecho
a
la
defensa
es
el
contenido
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
que
impugnan,
puesto
que
en
el
art.
primero
el
INRA
les
adjudica
10
has.
y
en
el
art.
tercero
dispone
su
desalojo,
siendo
contradictoria
y
oscura
que
conlleva
nulidad
al
afectar
el
debido
proceso
y
legitima
defensa.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
disponga
la
nulidad
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
19
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
remitido
vía
fax
cursante
de
fs.
39
a
46
y
original
de
fs.
48
a
51
vta.
de
obrados,
se
apersona
y
responde
argumentando:
Que
conforme
a
los
antecedentes
y
registros
cursantes
en
la
carpeta
predial,
no
se
halla
registrado
ningún
antecedente
con
relación
a
la
propiedad
"Cortaderal"
por
lo
que
correspondió
que
sus
beneficiaros
sean
considerados
en
la
categoría
de
poseedores.
Añade
que
según
la
ficha
catastral
e
información
levantada
en
el
referido
predio
se
identificó
posesión
con
cumplimiento
de
la
función
social,
identificándose
como
mejoras
solo
una
casa
y
un
corral,
aclarándose
que
la
clasificación
realizada
inicialmente
de
empresa
ganadera
en
la
ficha
catastral,
informe
de
campo
u
otros,
se
consideran
de
carácter
referencial
y
provisional,
puesto
que
en
estos
informes
no
se
reconocen
derechos
propietarios
sino
hasta
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
siendo
en
este
caso
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-N°
2217/2008
donde
se
clasifica
definitivamente
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola.
Agrega
que
con
relación
a
que
el
INRA
dijo
que
juntara
el
ganado
y
que
volverían
a
verificar,
es
una
apreciación
subjetiva
por
parte
del
demandante
fuera
de
la
etapa
procedimental
prevista
por
el
art.
173-c)
concordante
con
los
arts.
238-III-c)
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
pretendiendo
el
actor
ahora
recién
probar
con
fotografías
y
no
real
y
objetivamente
como
se
tiene
de
los
datos
levantados
en
su
oportunidad
in
situ
como
es
la
ficha
catastral
y
formulario
de
consignación
de
actividad
y
mejoras
refrendada
sin
observación
ni
aclaración
alguna
por
el
mismo
propietario,
donde
se
registra
y
verifica
la
marca
de
ganado
y
registro
y
no
así
ganado
existente
en
el
predio,
tampoco
cursa
prueba
alguna
que
haga
conocer
al
INRA
oportunamente
la
dificultad
de
acceso
donde
supuestamente
se
encontraría
el
ganado,
tomándose
en
cuenta
que
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo
se
citó
al
interesado
y
representante
del
predio
"Cortaderal"
con
10
días
de
anticipación,
no
habiendo
demostrado
objetivamente
la
existencia
física
de
ganado
conforme
señalan
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento.
(Cita
al
efecto
como
jurisprudencia
las
Sentencia
Agrarias
Nacionales
S2ª
N°
23/2004,
S2ª
N°
24/2004
y
S1ª
N°
18/2004).
Que
el
demandante
apenas
cumple
una
función
económica
social
en
una
superficie
verificada
y
evaluada
de
0.0822
has.
conforme
se
tiene
demostrado
en
las
pericias
de
campo
y
la
evaluación
de
la
función
económico
social
incluyendo
la
proyección
de
crecimiento,
pretendiendo
el
recurrente
ser
reconocido
en
500.0000
ha
sin
tener
actividad
ganadera
ni
agrícola,
solamente
una
casa
y
un
corral,
que
no
obstante
de
tener
el
registro
y
marca
de
ganado
no
puede
considerarse
una
propiedad
ganadera,
que
como
se
tiene
señalado,
toda
actividad
ganadera
sólo
se
comprueba
con
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
objeto
de
saneamiento
y
con
el
registro
de
marca.
Añade
que
el
reconocimiento
de
derechos
con
posesión
legal
y
cumplimiento
mínimo
de
la
función
económico
social
dentro
de
la
superficie
que
corresponde
en
su
calidad
de
poseedor,
es
precisamente
la
propia
L.
N°
3545
en
su
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
27
que
expresamente
señala
que
a
excepción
del
solar
campesino,
la
propiedad
agraria
tampoco
podrá
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
competente
para
ello
el
INRA
que
en
base
a
la
L.
N°
1715
y
su
Reglamento
establecen
los
procedimientos
para
tal
efecto,
señalando
el
art.
393
de
la
C.P.E.
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Que
una
vez
adecuados
los
actuados
al
nuevo
D.S.
N°
29215,
mediante
auto
de
25
de
octubre
de
2007
se
dio
cumplimiento
al
art.
305
del
mismo
cuerpo
legal,
emitiéndose
el
aviso
público
a
objeto
de
poner
en
conocimiento
de
los
interesados
los
informes
de
cierre
de
los
predios
objeto
de
saneamiento
en
el
área
en
los
lugares
y
predios
en
detalle
indicados
en
la
publicación,
entre
ellos,
el
predio
"Cortaderal",
actividad
legal
y
procedimental
cumplida
de
socialización
de
resultados
que
sustituye
la
etapa
llamada
anteriormente
de
exposición
pública
de
resultados,
por
lo
que
no
se
violó
la
legítima
defensa
del
demandante,
señalando
el
INRA
que
habiéndose
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
con
la
atribución
y
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
L.
N°
1715
y
reglamentos
vigentes
en
su
tiempo,
se
considera
que
no
corresponde
de
ninguna
forma
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
declare
subsistente
la
resolución
administrativa
impugnada,
con
costas.
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica;
asimismo,
la
parte
demandada
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica,
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
a
fs.
59
a
60
y
66
y
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Entre
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
señaladas
por
el
art.
66
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
la
titulación
de
aquellas
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal,
efectuándose
al
efecto
como
una
primera
etapa
del
procedimiento
de
saneamiento
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
considerada
esta
última
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
conforme
señala
el
art.
239-II
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
oportunidad
del
levantamiento
de
datos
del
predio
"Cortaderal",
al
ser
información
primigenia,
fidedigna
y
legal
cuyos
datos
son
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente.
En
ese
contexto,
se
colige
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
efectuada
por
el
INRA
en
el
predio
"Cortaderal",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
la
citada
norma
reglamentaria
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
tiene
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
con
intervención
plena
y
amplia
de
su
propietario,
desprendiéndose
que
en
el
predio
de
referencia
no
se
realiza
actividad
ganadera
y
que
posteriormente
determinaron
clasificar
a
la
misma
como
propiedad
agraria
con
actividad
agrícola,
sin
que
durante
el
desarrollo
de
dichas
actuaciones
administrativas
efectuadas
in
situ
hubiese
existido
por
parte
de
sus
propietarios
oposición
u
observación
alguna
a
las
referidas
pericias
de
campo;
por
lo
que
las
observaciones
que
efectúa
el
actor
en
sentido
de
haberles
indicado
el
INRA
que
"juntaran"
su
ganado
y
que
ellos
volverían
a
verificar
el
mismo,
no
tiene
consistencia
legal
alguna
dado
el
subjetivismo
en
que
se
funda
constituyendo
una
afirmación
unilateral
sin
respaldo
de
ninguna
naturaleza
al
no
existir
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Cortaderal"
ninguna
solicitud,
acta
o
constancia
alguna
respecto
de
la
supuesta
afirmación
que
hubiesen
efectuado
funcionarios
del
INRA
de
que
volverían
al
predio
a
verificar
el
supuesto
ganado
una
vez
lo
hayan
juntado
los
propietarios
del
mismo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
La
evaluación
técnico
jurídica
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento
prevista
por
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
abarca
en
su
contenido
el
análisis
de
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
y
demás
información
pertinente
y
necesaria
mas
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
ésa
época.
En
el
caso
de
autos,
dicha
labor
fue
plenamente
ejecutada
por
el
INRA
considerando
la
misma
ajustada
a
derecho
al
contener
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida
de
manera
coherente
con
los
antecedentes
y
verificación
in
situ
levantados
en
el
predio
en
cuestión
cuando
se
llevaron
a
cabo
las
pericias
de
campo,
determinándose
con
claridad
y
sujeto
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
lo
relacionado
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
sin
que
se
evidencie
que
el
INRA
hubiese
efectuado
una
incorrecta
o
ilegal
valoración
de
la
FES
como
señala
el
actor
en
su
demanda,
toda
vez
que
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
punto
precedente
y
acorde
a
los
datos
que
contiene
la
Ficha
Catastral,
el
Registro
de
Actividad
y
Mejoras,
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
del
predio,
el
Informe
Jurídico
Circunstanciado
del
Predio,
la
Evaluación
de
la
Función
Económica
Social,
debidamente
relacionado
con
el
análisis
y
conclusión
respectiva
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
62
a
63,
65,
85
a
88,
89
a
93
y
180
a
185,
respectivamente,
del
legajo
de
saneamiento,
se
tiene
establecido
que
la
actividad
que
los
demandantes
desarrollan
en
el
predio
"Cortaderal"
no
es
ganadera,
así
como
la
extensión
en
la
cual
los
referidos
demandantes
desarrollan
dicha
actividad,
siendo
inconsistente
la
afirmación
del
actor
en
sentido
de
que
su
predio
está
destinado
a
actividades
ganaderas,
toda
vez
que
dicha
actividad
se
la
comprueba
in
situ
verificando
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
su
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238-II-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ésa
oportunidad,
ya
que
la
clasificación
de
un
predio
como
propiedad
ganadera
está
relacionada
directa
e
íntimamente
con
la
existencia
física,
real
y
objetiva
de
"cabezas
de
ganado",
ligada
naturalmente
a
la
acreditación
de
registro
de
marca
y
la
existencia
de
infraestructura
destinada
a
dicha
actividad,
lo
cual
no
implica
que
la
sola
existencia
de
infraestructura
o
la
constatación
de
registro
de
marca,
sin
la
presencia
física
y
real
de
cabezas
de
ganado,
como
sucede
en
el
caso
del
predio
"Cortaderal",
se
constituyan
en
suficientes
elementos
para
clasificar
la
propiedad
como
ganadera,
como
infundadamente
pretende
el
actor,
más
aún,
si
la
supuesta
existencia
de
ganado
que,
según
el
actor,
se
encontraba
"al
otro
lado
del
río",
no
fue
expresamente
representada
por
éste
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo
como
tampoco
por
el
representante
del
SERNAP,
quiénes
participaron
directa
y
personalmente
sin
que
hubiesen
hecho
conocer
tal
extremo;
por
lo
que
la
negligencia
aludida
no
puede
ser
imputable
a
funcionarios
del
INRA
que
realizaron
el
levantamiento
de
información
en
campo,
pues
su
trabajo
se
circunscribe
a
la
verificación
in
situ
de
todos
los
aspectos
técnicos
y
legales
a
momento
de
su
realización;
consecuentemente,
no
se
observa
que
la
valoración
de
la
función
social
efectuada
respecto
del
predio
en
cuestión
sea
ilegal
e
incorrecta,
menos
aun
que
dichos
funcionarios
no
hubieran
cumplido
a
cabalidad
lo
señalado
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
N·
25763
vigente
en
ese
momento,
como
infundadamente
señala
el
actor,
que
amerite
su
subsanación
por
esta
instancia
jurisdiccional
al
no
constituir
vicios
que
invaliden
su
tramitación
y
decisión
asumida
por
la
administración
que
efectuó
el
proceso
de
saneamiento,
al
haber
cumplido
dicha
labor
acorde
a
la
normativa
reglamentaria
vigente
en
ese
momento
sin
que
se
evidencie
vulneración
en
las
disposiciones
que
rigen
su
tramitación.
3.-
La
adjudicación
dispuesta
por
el
INRA
de
otorgarles
a
los
demandantes
en
copropiedad
la
extensión
de
10,0000
has.
clasificado
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
responde
a
los
datos
y
antecedentes
recabados
in
situ
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
referencia,
al
evidenciarse
que
el
actor
junto
a
sus
representados
cumplen
con
la
función
social
en
su
referido
predio
en
calidad
de
copropietarios
consignándose
clara
y
puntualmente
dicha
condición
en
el
formulario
de
Anexo
de
Beneficiarios
cursantes
a
fs.
64
del
legajo
de
saneamiento,
y
si
bien
la
superficie
adjudicada
es
inferior
a
la
extensión
de
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
agraria,
la
misma
se
halla
ajustada
a
derecho
en
observancia
de
la
previsión
contenida
en
el
art.
48
de
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificado
por
el
art.
27
de
la
L.
N°
3545
que
señala
que
"(...)
la
propiedad
agraria
tampoco
podría
titularse
en
superficies
menores
a
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad,
salvo
que
sea
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
como
lo
es
el
caso
de
autos,
lo
cual
no
implica
que
tenga
que
concedérseles
necesaria
y
obligatoriamente
la
extensión
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad,
toda
vez
que
como
señaló
precedentemente,
la
concesión
de
tierras
está
ligada
primordial
e
imprescindiblemente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
asocial,
según
corresponda,
ya
sea
de
manera
individual
o
en
copropiedad
como
es
el
caso
del
predio
"Cortaderal",
al
no
restringir
o
prohibir
la
normativa
agraria
de
la
materia,
la
posibilidad
de
ser
beneficiario
en
la
concesión
de
tierra
en
copropiedad
con
una
o
varias
personas;
consecuentemente,
es
carente
de
fundamento
legal
la
afirmación
de
que
la
extensión
de
tierra
que
les
fue
concedida
en
copropiedad
sea
irrisoria,
en
razón
de
que
el
referido
otorgamiento
de
derecho
copropietario
es
resultado
de
la
verificación
in
situ
respecto
de
las
características
y
condiciones
que
presenta
dicho
predio
y
no
así
en
la
extensión
pretendida
y
menos
de
manera
individual
como
sugiere
el
actor,
lo
cual
desnaturalizaría
la
previsión
contenida
en
el
señalado
art.
48
de
la
L.
N·
1715;
por
lo
que
no
es
evidente
que
el
INRA
al
adjudicar
el
predio
de
referencia
a
los
demandantes
en
calidad
de
copropietarios
en
la
extensión
de
10.0000
has.
hubiese
vulnerado
la
referida
normativa,
más
al
contrario
observó
sus
alcances
conforme
a
derecho.
4.-
De
antecedentes
se
desprende
que
se
procedió
a
efectuar
el
Informe
de
Adecuación
Procedimental
al
D.S.
N°
29215
vigente
a
partir
de
su
promulgación
el
2
de
agosto
de
2007
respecto
del
predio
"Cortaderal",
tal
cual
se
desprende
del
Informe
Legal
1625/2007
de
24
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
186
a
187
del
legajo
de
saneamiento,
mismo
que
por
auto
de
25
de
octubre
de
2007
cursante
a
fs.
188
del
mismo
legajo,
se
aprueba
disponiéndose
respetar
los
actos
cumplidos
en
base
al
D.S.
N°
25763
adecuando
los
actuados
aun
no
realizados
a
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
N°
3545;
procediéndose
posteriormente
a
poner
en
conocimiento
de
los
beneficiarios
los
resultados
y
conclusiones
obtenidos
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
conforme
señala
el
art.
305
del
D.S.
N°
29215,
publicándose
al
efecto
por
el
periódico
"Nuevo
Sur"
el
aviso
público
por
el
que
se
comunica,
entre
otros,
a
los
beneficiarios
del
predio
"Cortaderal",
que
se
efectuarán
las
notificaciones
a
objeto
de
hacerles
conocer
dichos
informes,
a
llevarse
a
cabo
a
partir
del
19
de
noviembre
de
2007
en
la
Escuela
Salado
Conchas,
tal
cual
se
desprende
de
la
publicación
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
75
del
expediente
del
proceso
contencioso
administrativo,
sin
que
los
beneficiarios
del
predio
en
cuestión
se
hubieran
apersonado
en
dicha
oportunidad
para
dicha
finalidad,
tal
cual
se
desprende
de
la
planilla
elaborada
al
efecto,
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
de
fs.
76
a
78
del
expediente
del
proceso
contencioso
administrativo;
consiguientemente,
se
procedió,
conforme
a
procedimiento,
a
poner
en
conocimiento
de
los
demandantes
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
careciendo
por
tal
de
veracidad
lo
afirmado
por
estos
de
no
haber
sido
notificados
con
dichos
actuados,
siendo
que
se
procedió
a
la
comunicación
respectiva
por
los
medios
anteriormente
señalados
previstos
por
la
normativa
agraria,
sin
que
se
advierta
ninguna
vulneración
y
menos
haberse
causado
perjuicio
o
indefensión
a
los
demandantes.
De
otro
lado,
si
bien
en
el
numeral
tercero
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
2217/2008
de
18
de
noviembre
de
2008
impugnada,
se
dispone
el
desalojo
de
los
demandantes,
de
la
lectura
del
contexto
general
de
la
referida
resolución
impugnada,
la
misma
está
referida
a
la
superficie
en
la
que
los
actores
no
cumplen
la
función
económica
social
identificándose
a
la
misma
como
tierra
fiscal,
tal
cual
se
desprende
del
numeral
segundo
de
la
parte
resolutiva
de
la
indicada
resolución
final
de
saneamiento;
consiguientemente,
no
existe
contradicción
alguna
con
lo
dispuesto
en
el
numeral
primero
de
la
parte
resolutiva
de
la
mencionada
resolución
administrativa
impugnada
como
sostienen
los
actores,
no
siendo
por
tal
evidente
haberse
vulnerado
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
como
infundadamente
arguyen
los
actores
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actores
en
su
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
17
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
13
a
17
de
obrados
interpuesta
por
Miguel
Méndez
Gallardo
por
sí
y
en
representación
de
Beatriz
Leonor
Palacios
Zuruguay
de
Méndez,
Miguel
Orlando
Méndez
Palacios,
Beatriz
Mireytza
Méndez
Palacios
y
Ernesto
Méndez
Palacios
contra
el
Director
Nacional
del
NRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
2217/2008
de
18
de
noviembre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022