TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
9/2011
Expediente:
Nº
67/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Enrique
Camacho
Salinas
y
otra.
Demandado:
Presidente
de
la
Republica
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural.
Distrito:
Cochabamba.
Fecha:
3
de
mayo
de
2011.
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
procesales;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
74
a
85
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
90
a
91
y
96
y
vta.,
Enrique
Camacho
Salinas
por
sí
y
por
Rosalía
Arroyo
de
Chambi,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
228640
de
2
de
abril
de
2008,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
la
propiedad
denominada
"Marquina
Seja
Pata",
ubicada
en
el
cantón
Quillacollo,
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
argumentando
lo
que
sigue:
Afirmando
ser
ocupantes,
poseedores
y
propietarios
de
tierras
en
Marquina
Seja
Pata,
con
antecedente
en
el
expediente
Nro.
56437
"A",
señalan
que
la
Resolución
Suprema
Nº
228640
de
2
de
abril
de
2008
y
el
respectivo
proceso
de
saneamiento,
vulneró
sus
derechos
agrarios
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
sus
arts.
166
y
169;
arts.
2,
3
y
66
de
la
Ley
Nº
1715
y
42
de
la
Ley
Nº
3545
y
su
reglamento,
normas
incumplidas
y
desconocidas,
arguye,
por
el
INRA.
Afirmando
que
el
derecho
propietario
que
les
asiste
se
basa
en
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
en
atención
al
Auto
de
Vista
de
14
de
agosto
de
1991,
dentro
del
proceso
de
consolidación
con
expediente
Nº
56437
"A",
realizado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
realizando
además
varias
consideraciones
en
sentido
de
afirmar
la
inexistencia
de
la
Cooperativa
Chocaya
Ltda.
con
expediente
Nº
44558,
que
a
su
juicio
ni
siquiera
debió
ser
objeto
de
análisis
o
de
evaluación
en
el
proceso
de
saneamiento,
peor
mencionado
siquiera
en
la
resolución
suprema
impugnada,
arguye
que
al
anularse
los
títulos
de
la
mencionada
Cooperativa
por
incumplimiento
de
la
función
social,
contradictoriamente,
también
se
determina
anular
sus
títulos
ejecutoriales,
es
decir
los
emitidos
dentro
del
proceso
de
consolidación
de
sus
tierras,
pese
a
la
existencia
de
informes
de
auditorías
referidas
a
su
derecho
propietario
y
cuando
ellos
cumplen
con
los
preceptos
de
la
C.P.E.
y
la
L.
Nº
1715
para
la
ratificación
de
sus
derechos
agrarios.
Agrega
que
el
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
inexistente
Cooperativa
Chocaya
Ltda.
no
debería
afectar
sus
derechos.
Expone
que
al
igual
que
la
situación
con
la
Cooperativa
Chocaya
Ltda.,
en
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área,
se
han
considerado
también
otras
sobreposiciones
que
señala
son
inexistentes,
como
la
de
FLOBOLSA
que
además
de
haberse
producido
una
ocupación
violenta
de
dichas
tierras,
la
propiedad,
procede
de
una
compra
anómala
que
vulnera
la
disposición
transitoria
octava
de
la
L.
Nº
3545
y
el
art.
310
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
el
INRA
debió
declarar
su
nulidad,
en
atención
al
art.
324
del
D.S.
Nº
29215.
Que
al
pretender
dividir
pequeñas
propiedades
por
falta
de
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
cuando
a
la
pequeña
propiedad
le
corresponde
cumplir
con
la
función
social,
se
conculcó
lo
dispuesto
por
los
art.
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
cuando
además,
respetaron
las
prohibiciones
de
no
innovar
o
realizar
actividades
agrícolas
existentes
desde
1993
en
el
área.
Indicando
así
que
al
no
asumir
el
INRA
como
antecedentes
las
auditorías
jurídicas
preexistentes
,
al
existir
falta
de
publicidad,
deficiente
proceso
administrativo,
manejo
inadecuado
del
expediente
y
tratamiento
parcializado
en
la
aplicación
de
la
normativa
agraria,
expone
una
serie
de
observaciones,
producto
-
menciona
-
de
un
análisis
de
los
actuados
de
pericias
de
campo,
informe
de
ETJ
e
informe
de
cierre,
detallando
los
aspectos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
a
juicio
suyo
constituyen
errores
insubsanables
contra
los
"Piqueros
de
Marquina
Seja
Pata".
Así
arguye
que
conforme
a
lo
afirmado
por
la
funcionaria
encargada
en
el
Acta
de
Campaña
Pública,
esta
etapa,
no
se
habría
llevado
a
cabo,
de
modo
que
propietarios
titulados
no
fueron
notificados
conforme
a
ley
en
las
fechas
previstas
o
el
acto
que
correspondía,
siendo
citados
recién
en
Pericias
de
Campo
y
cambiando
la
fecha
real
en
la
carta
de
citación.
Observa
también
que
en
ninguna
de
las
carpetas
de
pericias
de
campo
de
los
piqueros
figuran
los
memorándums
para
sus
colindantes
y
las
firmas
y
otros
aspectos
formales
en
las
declaraciones
juradas
de
posesión
pacífica
así
como
el
llenado
de
fichas
catastrales
que
menciona
son
contradictorios
con
los
aspectos
técnicos
y
no
guardan
correspondencia
con
la
forma
y
superficie
de
sus
títulos
ejecutoriales,
siendo
atentatorios
contra
todos
los
piqueros.
Así
hacen
un
detalle
de
las
parcelas
que
corresponden
a
José
Ramiro
Quitón
Pérez
y
Casiano
Arroyo
Colque,
referidas
a
aspectos
como
la
falta
de
llenado
de
algunos
de
los
ítems
del
formulario,
error
en
la
superficie
declarada
del
predio
respecto
a
la
superficie
titulada
y
firma
de
persona
que
no
correspondía,
del
mismo
modo
respecto
a
las
observaciones
al
croquis
predial
y
acta
de
conformidad
de
linderos,
realiza
observaciones
respecto
a
las
parcelas
08,
10
y
12
correspondientes
a
José
Ramiro
Quitón
Pérez
y
Casiano
Arroyo
Colque
y
otros,
éstas
se
refieren
a
la
falta
de
actas
de
conformidad
de
linderos,
falta
de
firmas
en
algunas
actas
existentes
y
consignación
de
colindancias
inexistentes
así
como
divisiones
injustificadas
de
predios.
Por
otro
lado,
con
el
título
de
"verificación
de
la
función
económico
social",
señala
que
resulta
injustificable
que
el
personal
del
INRA
Cochabamba
no
haya
diferenciado
la
pequeña
propiedad
de
las
propiedades
mediana
y
empresa
agropecuaria,
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
función
económico
social
y
la
información
levantada
al
respecto,
cuando
para
comprobar
su
posesión
y
trabajos
bastaban
las
fichas
catastrales,
siendo
injustificable
y
un
gasto
insulso,
el
levantamiento
de
información
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
asimismo
con
el
título
de
referenciación
de
vértices
prediales
y
plano
predial,
arguye
que
fue
mala
y
parcializada
la
referenciación
de
los
vértices
prediales,
dando
lugar
a
planos
prediales
totalmente
contrarios
a
la
realidad.
Con
el
título
de
observaciones
a
informes
de
controles
de
calidad,
realiza
un
cuadro
de
observaciones
varias
tanto
al
informe
jurídico
como
al
técnico
de
control
de
calidad,
respecto
a
las
carpetas
de
los
denominados
"piqueros",
expresamente
hace
referencia
en
algunos
puntos,
a
las
parcelas
08,
09,
10,
12,
13,
14,
15
y
18,
así
observa:
el
nombre
del
predio,
confusión
de
términos
utilizados
para
referirse
a
los
piqueros,
la
calificación
del
predio
según
su
uso,
plazos
procesales,
sobreposiciones
identificadas
entre
los
piqueros
que
en
realidad,
señala,
no
existen.
Asimismo,
arguye
que
el
INRA
midió
únicamente
el
área
de
mejoras
o
áreas
trabajadas
de
los
piqueros
y
que
existe
una
cantidad
apreciable
de
puntos
identificados
en
gabinete
induciendo
así
a
confusión
en
la
forma
y
superficie
de
las
parcelas,
señala
también
que
se
consignan
colindancias
alejadas
de
la
realidad,
finalmente
sobre
el
informe
técnico
de
control
de
calidad
menciona
que
no
es
tal,
pues
no
aprueba
ni
rechaza
el
trabajo
técnico
realizado
en
pericias
de
campo
y
no
aplica
lo
establecido
en
el
art.
71
de
las
normas
técnicas
para
levantamientos
catastrales.
Respecto
al
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
validado,
arguye
por
el
Informe
de
Cierre,
que
todas
las
irregularidades
detectadas
en
Pericias
de
Campo
denunciadas
ante
el
INRA
y
el
Viceministerio
de
Tierras,
son
aprobadas
por
estos
informes
y
en
cuadro
detallan
varias
observaciones
como:
la
diferencia
en
la
denominación
del
cargo
de
una
funcionaria
del
INRA
que
según
actuados
de
campo
y
ETJ
es
responsable
de
saneamiento
y
luego
en
el
informe
de
cierre,
asistente
jurídico;
luego
reitera
que
se
habrían
ignorado
sugerencias
contenidas
en
la
auditoría
técnico
jurídica
de
los
antecedentes
a
favor
de
los
piqueros,
reiterando
también
su
observación
respecto
a
la
zona
de
ubicación
del
predio
Chocaya
Ltda.
diferente
de
la
zona
de
Marquina
Seja
Pata,
continúa
señalando
que
extrañamente
aparece
el
nombre
de
Francisco
Miguel
Garrón
como
piquero,
cuando
no
es
así
y
ni
siquiera
es
colindante.
Por
otro
lado,
señala
que
se
identifican
sobreposiciones
inexistentes
y
en
relación
a
la
función
económico
y
social,
dice
que
se
muestra
una
parcialización
total
del
INRA
al
sostener
que
existe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
total
de
la
FES
en
la
mediana
propiedad
denominada
FLOBOLSA,
con
antecedente
en
título
ejecutorial
anulado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
propiedad
además
obtenida
avasallando
la
pacífica
posesión
de
los
piqueros
en
las
parcelas
8,
14
y
18,
denunciando
que
de
este
modo,
el
INRA
hace
desaparecer
sus
fracciones
sobrepuestas
con
FLOBOLSA.
Asimismo
aclara
que
en
realidad
el
80
%
de
sus
puntos,
no
tienen
sobreposición
con
propiedades
fantasmas
ni
con
avasalladores
y
menos
entre
ellos.
Por
otro
lado,
señala
que
la
aseveración
en
sentido
de
que
nunca
tuvieron
la
posesión
real
de
sus
predios
constituye
una
falacia,
pues
adquirieron
sus
títulos
mediante
un
proceso
de
consolidación,
además
de
que
cursa
en
obrados
las
mejoras
introducidas
en
el
área
sobrepuesta
con
FLOBOLSA
o
playón
y
que
existen
convenios
con
la
Alcaldía
para
mejorar
el
suelo.
Agrega
que
existen
numerosas
denuncias
en
contra
de
FLOBOLSA,
lo
que
le
da
el
carácter
de
ilegal
a
la
posesión
de
este
predio.
Finalmente
indicando
que
el
INRA
promociona
el
minifundio
exacerbado,
rechaza
las
superficies
y
formas
irreales
de
sus
pequeños
predios,
arguyendo
que
todos
los
actos
ilegales
se
reiteran
en
el
Informe
de
Cierre.
Que
con
informe
de
22
de
enero
de
2008,
se
modifican
superficies
contenidas
en
el
Informe
de
Cierre
sin
poner
en
su
conocimiento
esta
situación,
vulnerando
así
su
derecho
a
la
defensa,
aspectos
que
deben
ser
declarados
nulos.
Que,
la
resolución
suprema
impugnada
violenta
el
art.
33
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
el
D.S.
Nº
29215
no
expresa
carácter
de
retroactividad
y
en
su
Disposición
Transitoria
Segunda
determina
que
se
aplicará
a
los
procesos
en
curso,
respectando
actos
cumplidos
y
resoluciones
ejecutoriadas
y
el
Auto
de
Vista
del
proceso
de
consolidación
de
agosto
de
1991,
es
una
resolución
completamente
ejecutoriada
al
igual
que
sus
títulos.
De
este
modo,
arguyendo
la
violación
de
sus
derechos
reconocidos
por
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
arts.
2
y
3
de
la
L.
Nº
1715
y
otras
normas
conexas,
solicita
la
nulidad
absoluta
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228640
de
2
de
abril
de
2008.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
14
de
agosto
de
2008,
cursante
de
fs.
98
a
99
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
a
los
demandados
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
y
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003,
se
dispone
también
la
citación
a
los
terceros
interesados
descritos
en
el
citado
auto,
dándose
cumplimiento
a
dicha
disposición
conforme
a
las
diligencias
cursantes
en
obrados
así
como
a
la
publicación
de
Edictos,
de
acuerdo
a
la
situación.
De
este
modo,
mediante
memorial
de
fs.
245
a
248,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
acreditando
su
personería
como
representante
del
Presidente
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma
mediante
Testimonio
de
Poder
Notarial
Nº
252/2006
de
28
de
septiembre
de
2006,
responde
de
manera
negativa,
con
los
siguientes
argumentos:
Respecto
a
la
Campaña
Pública,
aclara
que
aún
si
fuera
evidente
el
hecho
de
que
los
demandantes
no
participaron
de
esta
etapa,
queda
claro
que
tuvieron
conocimiento
del
alcance,
beneficios
y
plazos
del
saneamiento
a
realizarse
en
sus
predios,
habiendo
participado
durante
el
mismo
y
presentado
en
tiempo
oportuno
la
documentación
que
acredita
su
derecho.
Agrega
que
este
proceso,
contó
con
la
publicidad
necesaria,
habiendo
sido
de
conocimiento
de
los
interesados,
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0152/2006
de
15
de
diciembre
de
2006
y
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
019/2007
de
4
de
mayo
de
2007
que
dispone
ampliar
las
pericias
de
campo,
no
pudiendo
por
tanto
ahora
alegar
desconocimiento
del
proceso.
Sobre
las
fechas
en
las
cartas
de
citación,
manifiesta
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
Resolución
Administrativa
R.A.
Nº
019/2007
de
fecha
4
de
mayo
de
2007
dispone
la
ampliación
de
pericias
de
campo,
a
realizarse
del
17
al
23
de
mayo
de
2007,
etapa
que
se
llevó
a
cabo
en
esta
fecha,
citándose
correctamente
a
los
beneficiarios
en
fecha
10
de
mayo
de
2007,
conforme
a
los
datos
del
expediente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
relación
a
las
varias
observaciones
referidas
a
la
etapa
de
pericias
de
campo,
indica
que
cada
una
de
las
fichas
y
formularios
llenados
durante
esta
etapa
se
encuentran
debidamente
firmadas
por
los
beneficiaros
o
sus
apoderados,
dando
plena
fe
de
su
contenido
y
ahora
no
pueden
observar
tales
datos.
Cita
como
jurisprudencia
al
efecto,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
001
de
fecha
4
de
enero
de
2002.
Sobre
la
verificación
de
la
función
económico
social,
aclara
que
se
procedió
al
llenado
de
la
ficha
de
verificación
de
la
FES,
en
razón
a
la
existencia
de
los
numerosos
conflictos
y
sobreposiciones
con
otros
predios
y
con
el
objeto
de
registrar
detalladamente
las
mejoras
existentes
en
cada
predio
y
a
quien
corresponden,
para
un
mejor
análisis
en
el
informe
de
E.T.J.
Respecto
a
la
referenciación
de
vértices
prediales
y
plano
predial,
sostiene
que
esta
actividad
es
realizada
durante
la
mensura
catastral,
siendo
los
beneficiarios
o
sus
representantes
quienes
señalan
los
límites
de
sus
predios,
acompañando
al
personal
del
INRA
a
momento
de
la
referenciación
de
cada
vértice.
En
relación
a
los
informes
de
control
de
calidad,
señala
que
durante
las
pericias
de
campo,
son
los
beneficiarios
quienes
señalan
donde
se
encuentran
ubicados
los
vértices
de
sus
predios,
no
correspondiendo
al
INRA
establecer
los
mismos,
además
añade,
la
superficie
poseída
y
trabajada
por
los
beneficiarios
no
necesariamente
coincide
con
la
indicada
en
el
título
ejecutorial
que
pudieren
ostentar,
pudiendo
ser
esta
superficie
menor,
igual
o
mayor
a
la
señalada
en
su
título,
dependiendo
de
diversos
factores
y
que
en
pericias
de
campo
se
establece
la
superficie
real
y
efectivamente
poseída
y
trabajada
por
cada
uno.
Sobre
el
informe
de
ETJ
y
el
informe
de
Cierre,
reitera
que
no
son
los
funcionarios
del
INRA
quienes
establecen
los
límites
de
los
predios,
sino
cada
beneficiario
que
guía
a
los
mismos
hasta
cada
vértice
predial
y
las
sobreposiciones
que
devengan
de
dicha
mensura
no
son
responsabilidad
de
los
funcionarios
del
INRA
sino
un
reflejo
de
lo
que
se
ve
en
campo.
Agrega
que
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
y
no
por
capricho
o
malicia
del
personal
de
la
institución
es
que
se
procedió
a
la
adecuación
procedimental
del
proceso
de
saneamiento,
correspondiendo
realizarse
el
Informe
de
Cierre.
Finalmente
con
el
título
de
omisión
en
la
valoración
de
la
documentación
refrendada
por
el
expediente
agrario
y
pruebas
sobre
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social,
arguye
que
la
relación
de
hechos
del
informe
de
ETJ,
establece
la
existencia
de
la
propiedad
denominada
"Marquina
Seja
Pata",
estableciéndose
en
su
punto
4.2
que
el
respectivo
expediente
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
por
lo
que
en
su
punto
5,
se
sugiere
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
dentro
del
mismo
y
se
reconozca
a
favor
de
los
beneficiarios
la
superficie
trabajada
por
cada
uno,
estableciendo
también
en
los
casos
de
sobreposición
quién
contaba
con
mejor
derecho.
De
este
modo,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada,
con
costas.
Asimismo,
mediante
memorial
de
fs.
635
a
637,
la
codemandada
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contesta
en
forma
extemporánea
por
lo
que
se
rechaza
la
misma
mediante
Auto
de
fs.
642
a
643,
que
a
su
vez
rechaza
el
incidente
de
nulidad
de
obrados
interpuesto
por
la
codemandada.
De
esta
forma
y
no
habiendo
la
parte
actora
usado
su
derecho
a
la
réplica,
mediante
proveído
de
fs.
648,
se
decreta
Autos
para
Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo,
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
los
administrados,
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal,
en
cuyo
mérito
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Inicialmente
se
observa
que
pese
a
que
mediante
el
Auto
de
14
de
agosto
de
2008,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
admite
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
Enrique
Camacho
Salinas
por
sí
y
en
representación
de
Rosalía
Arroyo
de
Chambi
y
de
manera
expresa
se
tiene
por
no
presentada
la
demanda
en
relación
a
Benedicto
Gutierréz
Zambrana,
Gualberto
Félix
Arroyo
Sanabria,
Rodolfo
Avilés
Avendaño,
Lucio
Arroyo
y
Sebastián
Miguel
Garro,
por
los
fundamentos
expuestos
en
el
referido
Auto
de
Admisión,
la
parte
demandante
sin
hacer
mayor
observación
a
ello,
expone
los
argumentos
de
su
demanda
haciendo
referencia
a
los
denominados
"Piqueros
de
Marquina
Seja
Pata",
sin
que
exista
por
un
lado
el
apersonamiento
de
un
grupo
de
personas
o
asociación
alguna
con
esta
denominación,
menos
representación
alguna
expuesta
ni
admitida
por
este
tribunal
a
nombre
de
la
misma,
por
lo
que
se
consideran
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda
única
y
exclusivamente
en
relación
a
las
pretensiones
referidas
a
derechos
invocados
de
quienes
constituyen
parte
del
presente
proceso,
es
decir
en
relación
a
hechos
y
derechos
reclamados
por
Enrique
Camacho
Salinas
y
Rosalía
Arroyo
de
Chambi,
esta
última,
beneficiada
con
la
adjudicación
de
una
parcela
en
copropiedad
junto
a
Casiano
Arroyo
Colque,
Edmundo
Mamani
Rios,
Encarnación
Yolanda
Apaza
Arteaga
y
Natividad
Arroyo
Vargas,
mas
no
en
relación
a
derechos
invocados
de
personas
ajenas
al
presente
proceso
contencioso
administrativo,
ni
a
personas
jurídicas
que
no
constituyen
parte
en
el
mismo,
como
sucede
con
los
muchas
veces
nombrados
en
la
demanda
como
"piqueros"
de
manera
colectiva
o
con
relación
a
parcelas
cuya
titularidad
corresponde
a
personas
diferentes
de
las
demandantes.
2.-
El
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
L.
Nº
3545,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
como
ha
sucedido
en
el
caso
presente,
cuando
se
presentan
conflictos
de
derechos
en
el
área
conforme
establecía
la
disposición
contenida
en
el
art.
158
del
Reglamento
agrario
entonces
vigente,
trasladada
al
actual
reglamento
en
su
art.
280
parágrafo
II.
Entre
las
finalidades
de
este
proceso
de
carácter
transitorio
están
la
titulación
de
tierras
que
estuvieren
cumpliendo
con
la
función
social
o
función
económico
social,
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
L.
Nº
1715,
así
no
existan
documentos
que
respalden
tales
derechos,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
asimismo,
otros
fines
son
la
anulación
de
títulos
afectados
de
nulidad
absoluta
y
su
convalidación
si
es
que
están
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
estuviere
cumpliendo
con
la
función
social
o
económico
social,
conforme
establece
el
art.
66
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
presente,
pese
a
la
solicitud
de
saneamiento
a
pedido
de
parte
de
Enrique
Camacho
Salinas
y
otros
el
año
de
1998
y
posteriores
solicitudes
de
parte
de
varias
otras
personas
con
pretensiones
de
derechos
en
el
lugar,
el
área
fue
sometida
a
proceso
de
saneamiento
de
oficio
precisamente
por
la
situación
de
conflicto
existente
en
el
área
incluso
desde
antes
de
la
creación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
decir
de
las
auditorías,
informes
y
antecedentes
contenidos
en
los
expedientes
del
ex
CNRA
referidos
a
propiedades
cuyos
derechos
fueron
objeto
de
saneamiento
en
el
área
denominada
como
polígono
54,
Marquina
Seja
Pata,
área
dentro
de
la
cual
se
identificaron
a
varios
expedientes
agrarios,
entre
ellos
el
Nro.
56473
correspondiente
al
predio
Marquina
Seja
Pata,
mismo
que
cuenta
con
Sentencia
Agraria
de
Consolidación
de
22
de
enero
de
1991,
a
favor
de
Rodolfo
Avilés
Avendaño
y
otros,
además
de
haberse
emitido
Auto
de
Vista
de
14
de
agosto
de
1991,
cursante
a
fs.
579
del
cuarto
cuerpo
de
antecedentes
remitidos,
el
que
aprueba
la
mencionada
sentencia
y
finalmente,
de
acuerdo
al
Informe
de
Emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
de
fs.
8711
(cuerpo
Nº
37),
a
la
conclusión
de
dicho
proceso,
se
emitieron
nueve
títulos
ejecutoriales,
entre
ellos,
los
que
corresponden
a
los
demandantes
Enrique
Camacho
Salinas,
con
el
Nº
PT0078692,
sobre
una
superficie
de
14,1232
ha.
y
a
Casiano
Arroyo
Colque
con
el
Nº
PT0078689,
sobre
una
superficie
de
1,4662
ha.,
antecedentes
que
junto
a
los
demás
identificados
en
el
área
conforme
al
Informe
de
Relevamiento
de
Gabinete
de
29
de
noviembre
de
2006
cursante
de
fs.
5865
a
5872,
fueron
objeto
de
análisis
y
consideración
en
el
proceso
de
saneamiento
cuyo
resultado
final
es
objeto
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
determinándose
finalmente
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio,
la
superficie
aproximada
de
160,0000
ha,
intimándose
a
propietarios,
subadquirentes,
poseedores
y
en
general
a
todos
quienes
alegaren
derechos
en
el
área
a
participar,
apersonarse
y
presentar
su
documentación
conforme
a
lo
dispuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
170
del
reglamento
entonces
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
por
los
medios
legalmente
establecidos
para
garantizar
la
publicidad
del
saneamiento
a
ejecutarse
conforme
se
observa
de
los
documentos
cursantes
de
fs.
5883
vta.
a
5889,
evidenciándose
además
la
notificación
personal
con
el
respectivo
Aviso
Público
y
Edicto
a
Enrique
Camacho
Salinas
a
fs.
5883
vta.
y
5886
vta.
3.-
Por
la
publicidad
precedentemente
descrita
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
polígono
54
de
Marquina
Seja
Pata,
las
notificaciones
personales
y
mediante
edictos
así
como
avisos
radiales,
además
de
la
participación
de
la
parte
demandante
durante
el
proceso,
incluso
pese
a
no
haberse
podido
llevar
adelante
la
reunión
prevista
en
la
Resolución
Instructoria,
conforme
describe
el
Acta
de
22
de
diciembre
de
2006,
por
la
conocida
situación
de
conflicto
del
lugar,
se
cumplió
con
la
finalidad
de
difundir
la
ejecución
del
saneamiento
en
el
área
y
garantizar
la
participación
de
los
interesados
durante
este
proceso,
teniéndose
presente
además
que
la
Campaña
Pública
no
constituye
un
actuado
ni
una
reunión
sino
el
conjunto
de
acciones
y
actuados
orientados
a
asegurar
la
publicidad
del
proceso
y
garantizar
la
participación
de
los
interesados,
tal
como
está
establecido
en
el
art.
172
del
reglamento
entonces
vigente
y
ratificado
y
precisado
en
el
art.
297
del
actual
reglamento
agrario,
por
lo
que
no
se
evidencia
haberse
incumplido
con
esta
actividad
que
constituye
parte
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
gabinete
contenida
en
el
inc.
a)
del
Art.
169
parágrafo
I,
como
erradamente
arguye
la
parte
demandante.
4.-
En
cuanto
a
las
pericias
de
campo
efectuadas,
respecto
a
las
parcelas
Nº
10,
12
y
13
que
son
las
que
tienen
que
ver
con
la
parte
demandante,
inicialmente
es
necesario
hacer
mención
a
que
de
acuerdo
a
los
formularios
de
cartas
de
citación
respectivos
cursantes
a
fs.
8310
y
vta.,
8338
y
vta.,
y
8358
y
vta.
firmadas
por
los
citados,
estas
actuaciones
se
efectuaron
en
fecha
10
de
mayo
de
2007
y
siendo
actuados
realizados
por
funcionarios
públicos
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
gozan
de
la
presunción
de
legalidad,
conforme
a
lo
señalado
por
el
art.
399-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
supletoriamente
aplicable
a
materia
agraria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
mientras
no
se
demuestre
lo
contrario.
Asimismo,
en
relación
a
las
parcelas
mencionadas,
se
realizaron
las
declaraciones
juradas
de
posesión
pacífica
cursantes
a
fs.
8321,
8341
y
8364,
respectivamente,
se
llenaron
los
formularios
de
fichas
catastrales
firmadas
por
los
interesados,
cursantes
a
fs.
8322,
8342
y
8365,
respectivamente;
se
llenaron
los
formularios
de
anexos
de
beneficiarios
de
fs.
8323
y
8343
de
las
dos
primeras
parcelas,
se
elaboró
el
respectivo
croquis
poligonal
cursante
a
fs.
8324,
8344
y
8366,
respectivamente;
se
llenaron
los
formularios
de
verificación
de
la
FES
cursantes
a
fs.
8326,
8351
y
8376,
respectivamente;
asimismo,
se
realizó
la
referenciación
de
vértices
prediales
conforme
a
los
documentos
de
fs.
8327
a
8330,
de
fs.
8346
a
8349
y
de
fs.
8367
a
8373,
respectivamente.
A
fs.
8331,
8350
y
8374,
respectivamente,
cursan
los
planos
catastrales
y
se
observa
que
también
se
han
realizado
los
correspondientes
informes
técnicos
y
jurídicos
de
control
de
calidad,
evidenciándose
haber
cumplido
con
las
actividades
de
campo
establecidas
en
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento.
5.-
Sobre
la
ausencia
de
memorándums
de
notificación
a
colindantes,
se
advierte
que
por
la
situación
de
conflicto
de
derechos
existentes
de
manera
genérica
en
el
área
de
saneamiento,
no
es
regular
la
participación
e
identificación
de
colindantes;
sin
embargo
estos
actuados
extrañados
no
resultan
imprescindibles
a
los
fines
del
proceso
en
el
caso
presente,
pues
como
lógica
consecuencia
de
los
derechos
sobrepuestos
en
el
área,
resulta
también
conflictiva
e
inicialmente
provisional
la
identificación
de
colindantes
mientras
se
definan
derechos
en
toda
el
área;
sin
embargo
de
manera
específica
respecto
a
las
parcelas
10,12
y
13,
se
tiene
la
situación
siguiente:
Respecto
a
las
parcelas
Nº
10
y
12,
en
los
respectivos
formularios
de
conformidad
de
linderos
se
han
sentado
de
manera
expresa
notas
manuscritas
al
pie
de
los
formularios
que
mencionan
que
la
ausencia
de
firmas
por
parte
de
los
colindantes
se
debe
a
la
situación
de
conflicto
sobre
derecho
propietario
existente,
por
lo
que
además
se
pintaron
los
mojones
de
color
rojo.
En
cuanto
a
la
parcela
Nº
13
correspondiente
a
Enrique
Camacho
Salinas,
a
fs.
8375
se
observa
la
respectiva
Acta
de
Conformidad
de
linderos
avalando
de
este
modo
su
participación
y
aquiescencia
con
quienes
en
campo
son
identificados
como
colindantes,
por
lo
que
la
ausencia
de
memorándums
de
notificación
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
colindantes
no
constituye
en
el
caso
presente,
a
juicio
de
este
Tribunal
una
omisión
de
fondo
ni
tiene
mayor
trascendencia
en
la
definición
de
derechos
agrarios.
6.-
Sobre
las
observaciones
a
las
mensuras
realizadas
en
campo,
en
cuanto
a
la
Parcela
Nº
10,
los
linderos
del
área
mensurada,
son
refrendados
y
ratificados
por
el
interesado
con
la
firma
de
Casiano
Arroyo
Colque
estampada
a
fs.
8325
en
relación
a
los
puntos
graficados
en
el
croquis
de
fs.
8324,
además
de
observarse
su
participación
personal
en
la
identificación
de
los
mismos
de
acuerdo
a
los
formularios
de
referenciación
de
los
vértices
de
fs.
8327
a
8330;
respecto
a
la
Parcela
Nº
12,
levantada
a
nombre
de
Natividad
Arroyo
Vargas,
en
la
que
también
figura
como
beneficiaria
Rosalía
Arroyo
de
Chambi,
los
linderos
levantados,
son
ratificados
y
refrendados
por
Natividad
Arroyo
Vargas
con
su
firma
estampada
a
fs.
8345,
en
relación
a
los
puntos
graficados
en
el
croquis
de
fs.
8344
y
finalmente
en
cuanto
a
la
Parcela
Nº
13
correspondiente
a
Enrique
Camacho
Salinas,
del
mismo
modo,
los
puntos
identificados
en
campo
y
contenidos
en
el
croquis
predial
de
fs.
8366,
con
la
respectiva
participación
y
aquiescencia
de
colindantes,
se
identificaron
con
la
participación
activa
de
la
parte
interesada
hoy
demandante,
cuyas
fotografías
se
encuentran
en
los
formularios
de
referenciación
de
vértices,
de
fs.
8368
a
8372.
Por
todo
lo
mencionado
sobre
este
punto,
no
se
puede
admitir
ahora
lo
afirmado
por
la
parte
demandante,
respecto
a
que
los
datos
obtenidos
en
campo
fueron
discrecionalmente
tomados
por
el
INRA,
cuando
quienes
guían
y
muestran
sus
propiedades
son
los
interesados
presentes
durante
el
levantamiento
de
datos
y
en
el
caso
presente,
éstos
han
participado
activamente
en
las
actuaciones
de
pericias
de
campo
y
específicamente
en
la
identificación
del
área
que
comprenden
sus
parcelas,
área
que
no
necesariamente
debe
corresponder
matemáticamente
con
los
datos
existentes
en
documentos,
pues
ello
puede
variar
bastante
y
ello
suele
suceder
debido
a
muchos
factores,
por
ello
la
importancia
de
la
mensura
y
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
en
campo
durante
el
proceso
de
saneamiento.
En
este
sentido,
tampoco
resultan
congruentes
las
observaciones
sobre
la
intención
de
dividir
propiedades
pequeñas,
conculcándose
lo
dispuesto
por
los
arts.
41
y
48
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
como
se
ha
visto
precedentemente,
la
información
levantada
en
campo,
responde
a
los
datos
otorgados
por
los
interesados
presentes
a
momento
de
efectuar
dichas
actividades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
en
el
caso
de
la
parcela
10,
al
haberse
verificado
cumplimiento
de
la
función
social,
se
reconoció
el
total
de
la
superficie
mensurada,
no
así
respecto
a
la
parcela
12,
por
no
existir
posesión
y
por
haberse
verificado
incumplimiento
total
de
la
función
social,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
en
cuanto
a
la
parcela
13,
se
reconoce
el
derecho
propietario
agrario
sobre
la
superficie
mensurada,
al
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
dicha
área.
Por
otra
parte,
este
Tribunal
considera
que
las
observaciones
referidas
a
aspectos
formales
que
tienen
que
ver
por
ejemplo
con
el
llenado
de
algunos
rubros
en
los
formularios,
el
cuestionamiento
sobre
la
idoneidad
profesional
de
funcionarios
que
intervinieron
en
el
llenado
de
algunos
formularios,
la
falta
de
fotografías
en
algunos
vértices
o
la
confusión
de
términos
entre
titular
inicial,
beneficiario
inicial
y
subadquirente
y
otros
aspectos
de
orden
netamente
formal,
descritos
sin
fundamentar
normas
vulneradas
ni
conculcadas,
resultan
intrascendentes
y
no
afectan
al
tema
de
fondo
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
no
ameritan
mayor
consideración
y
finalmente
en
atención
a
los
principios
de
preclusión
y
convalidación
que
rigen
la
tramitación
de
todo
procedimiento,
las
supuestas
deficiencias
de
orden
material,
quedaron
convalidadas,
al
no
haber
sido
oportunamente
reclamadas.
7.-
Las
observaciones
a
los
informes
de
control
de
calidad
al
trabajo
de
campo
efectuado,
son
por
un
lado
de
carácter
netamente
formal
y
por
otro
se
refieren
a
la
calificación
de
los
predios,
cuando
en
realidad
coincide
con
lo
señalado
por
la
parte
demandante,
pues
son
calificadas
las
parcelas
como
pequeñas
propiedades
pero
en
base
a
la
información
obtenida
en
campo,
no
así
en
base
a
la
superficie
de
los
títulos
ejecutoriales
que
es
lo
que
finalmente
es
pretendido
por
la
parte
demandante.
Así
respecto
a
la
parcela
Nº
10,
el
informe
jurídico
de
control
de
calidad
de
fs.
8332
en
el
punto
VI,
señala
que
de
acuerdo
a
la
información
de
campo,
que
es
de
0,6609
ha,
le
corresponde
la
clasificación
de
pequeña
propiedad,
donde
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
toda
la
superficie,
sugiriendo
se
apruebe
la
carpeta;
ello,
se
ratifica
con
el
informe
técnico
de
control
de
calidad
de
fs.
8335
a
8337,
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
parcela
Nº
12,
ambos
informes
de
control
de
calidad,
entre
otros
aspectos,
advierten
el
incumplimiento
de
la
función
social
por
no
haberse
verificado
ningún
tipo
de
actividad
productiva,
mejora
ni
posesión
en
la
misma,
conforme
se
observa
en
los
documentos
de
fs.
8352
a
8357
y
finalmente
en
cuanto
a
la
parcela
Nº
13,
ambos
informes
de
control
de
calidad
de
fs.
8378
a
8380
y
de
fs.
8381
a
8383,
haciendo
un
detalle
de
las
mejoras
y
actividad
desarrollada
en
la
misma,
advierten
de
que
la
parcela
cumple
la
función
social
en
toda
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo,
vale
decir
en
las
2,3250
ha.,
finalmente
dichos
informes
al
no
realizar
observaciones
que
invaliden
o
sugieran
algún
trabajo
complementario
en
campo,
aprueban
el
mismo
y
en
atención
a
la
subsanación
de
observaciones
contenidas
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
Control
de
Calidad
DGS
Nro.
1013/2007,
se
estableció
la
superficie
de
2,
3252
ha;
de
lo
que
se
concluye,
que
las
observaciones
de
la
parte
demandante
a
estos
informes
en
realidad
solo
están
orientadas
a
invalidar
el
trabajo
realizado
sobre
las
superficies
mensuradas
en
campo,
pues
se
pretende
el
reconocimiento
de
derechos
sobre
la
superficie
establecida
en
los
documentos
en
base
a
los
cuales
arguyen
sus
derechos,
cuando
se
verificó
la
existencia
de
un
vicio
de
nulidad
en
estos,
además
de
que
las
conclusiones
finales
del
proceso
de
saneamiento
no
pueden
basarse
únicamente
en
la
parte
documental
sino
y
fundamentalmente
en
lo
verificado
en
campo.
8.-
Con
estos
antecedentes
finalmente,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
169
inc
b)
y
176
del
reglamento
agrario
entonces
vigente,
se
realiza
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
8738
a
8772,
sobre
el
cual
el
pronunciamiento
de
éste
Tribunal
está
relacionado
únicamente
con
las
parcelas
de
los
actores,
en
el
que
luego
de
efectuarse
una
relación
de
hechos
y
de
los
antecedentes
documentales
existentes
en
el
área
así
como
de
la
información
levantada
en
campo
y
analizados
los
mismos,
además
de
hacerse
referencia
a
los
vicios
de
nulidad
observados
en
los
expedientes
y
respectivos
títulos
ejecutoriales,
en
atención
a
la
antigüedad
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social,
finalmente
se
realizan
una
serie
de
consideraciones
respecto
a
todos
los
intervinientes
en
el
proceso
de
saneamiento
en
el
polígono
Nº
54,
entre
ellos,
los
denominados
"piqueros"
que
son
quienes
tienen
como
antecedente
documental
el
expediente
Nº
56437
"A"
dentro
de
los
cuales
se
encuentran
los
actuales
demandantes.
Así,
se
menciona
que
"los
piqueros"
nunca
tuvieron
la
posesión
real
de
lo
titulado,
pero
sus
títulos
además
nacieron
con
un
vicio
de
nulidad
absoluta
al
haberse
sobrepuesto
a
la
"Cooperativa
Chocaya"
titulada
con
anterioridad
a
éstos;
en
tal
sentido,
además
de
la
nulidad
de
dichos
títulos,
se
sugiere
considerar
el
derecho
propietario
de
acuerdo
al
asentamiento
legal
y
cumplimiento
de
la
función
social,
reconociendo
la
legalidad
de
las
parcelas
10
y
13,
para
su
adjudicación
y
correspondiente
titulación
en
atención
a
lo
establecido
por
los
arts.
66
parágrafos
I
y
II
numeral
2
y
74
de
la
L.
Nº
1715,
artículos
205,
231
parágrafo
II
inc.
c),
232
y
234
de
su
reglamento,
en
la
superficie
mensurada.
Por
lo
descrito,
se
evidencia
que
las
observaciones
de
fondo
efectuadas
al
informe
de
ETJ
única
y
específicamente
en
relación
a
las
parcelas
de
los
actores,
convergen
en
una
errónea
apreciación
de
la
norma
por
parte
de
los
demandantes,
cuando
se
pretende
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
simplemente
ratifique
las
superficies
tituladas
dentro
del
expediente
agrario
Nº
56437,
haciendo
abstracción
de
la
situación
observada
en
campo
con
la
participación
directa
de
los
interesados
a
tiempo
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
en
el
área
así
como
del
vicio
de
nulidad
absoluta
identificado
en
su
expediente,
más
allá
de
que
actualmente
por
evidenciarse
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
también
se
declare
la
nulidad
del
expediente
correspondiente
al
predio
de
la
Cooperativa
Chocaya
Ltda.,
tal
como
lo
hace
la
Resolución
Suprema
Nº
228640
de
2
de
abril
de
2008.
9.-
Aprobado
el
informe
de
ETJ,
mediante
decreto
de
fs.
8773,
se
elabora
el
informe
de
adecuación
procedimental
de
fs.
8798
a
8799
el
que
sugiere
además
dar
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
y
se
consideren
adecuaciones
en
atención
al
nuevo
reglamento
agrario
contenido
en
el
D.S.
Nº
29215;
en
cuya
atención,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
305
del
citado
decreto,
de
fs.
8807
a
8817
cursa
el
Informe
de
Cierre
del
polígono
Nº
54,
el
cual
es
puesto
en
conocimiento
de
los
interesados,
mediante
publicación
cursante
a
fs.
8904,
avisos
radiales
conforme
al
documento
de
fs.
8820
y
también
mediante
notificaciones
personales
cursantes
de
fs.
8821
a
8822.
Consideradas
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
observaciones
planteadas,
mediante
informes
SAN
SIM
Nº
120/2007
de
2
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
8922
a
8927
(fue
aclarada
la
fecha
de
este
informe
mediante
informe
posterior
de
fs.
9075
a
9078)
y
mediante
Informe
Técnico
de
2
de
octubre
de
2007
cursante
de
fs.
8928
a
8932,
previa
subsanación
y
aclaración
de
observaciones
planteadas
en
el
Informe
Técnico
Jurídico
de
Control
de
Calidad
DGS
Nº
1013/2007,
de
fs.
9065
a
9068,
ninguna
de
las
cuales
tiene
que
ver
de
manera
específica
con
aspectos
de
fondo
referido
a
las
parcelas
de
la
parte
demandante;
finalmente,
se
emite
la
Resolución
Suprema
Nº
228640
de
2
de
abril
de
2008,
la
que
entre
otros,
resuelve
adjudicar
las
parcelas
de
posesiones
legales
de
Enrique
Camacho
Salinas
de
manera
individual
y
por
otro
lado
de
Rosalía
Arroyo
de
Chambi,
en
copropiedad
junto
a
Casiano
Arroyo
Colque,
Edmundo
Mamani
Rios,
Encarnación
Yolanda
Apaza
Arteaga
y
Natividad
Arroyo
Vargas;
ambas
como
pequeñas
propiedades
agrícolas
y
a
su
vez
se
dispone
la
nulidad
de
los
títulos
ejecutoriales
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
14
de
agosto
de
1991
correspondiente
al
expediente
Nro.
56437.
Por
todo
lo
señalado,
se
colige
que
la
decisión
administrativa
contenida
en
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
presente
demanda,
en
relación
a
las
parcelas
Nos.
10,
12
y
13
sometidas
a
proceso
de
saneamiento
dentro
del
polígono
Nº
54,
se
encuentra
plenamente
respaldada
en
la
normativa
agraria
vigente,
no
advirtiendo
este
Tribunal
haberse
vulnerado
las
disposiciones
agrarias
argüidas
en
la
demanda.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-
administrativa
de
fs.
74
a
85
vta.,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
90
a
91
y
96
y
vta.,
interpuesta
por
Enrique
Camacho
Salinas
por
sí
y
por
Rosalía
Arroyo
de
Chambi;
en
consecuencia,
declara
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228640
de
2
de
abril
de
2008,
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
la
propiedad
denominada
"Marquina
Seja
Pata",
ubicada
en
el
cantón
Quillacollo,
provincia
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
específicamente
en
relación
a
las
parcelas
Nº
10,
12
y
13
del
polígono
Nº
54.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022