Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2011

Fecha: 03-May-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 9/2011
Expediente: Nº 67/08
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Enrique Camacho Salinas y otra.
Demandado: Presidente de la Republica y Ministra de Desarrollo
Rural.
Distrito: Cochabamba.
Fecha: 3 de mayo de 2011.
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
resolución
final
de
saneamiento
impugnada, respuesta de la parte demandada, los antecedentes procesales; y;
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 74 a 85 vta., memoriales de
subsanación de fs. 90 a 91 y 96 y vta., Enrique Camacho Salinas por sí y por Rosalía Arroyo
de Chambi, interpone proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución
Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008, emitida a la conclusión del proceso de
saneamiento simple de oficio de la propiedad denominada "Marquina Seja Pata", ubicada en
el cantón Quillacollo, provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, argumentando
lo que sigue:
Afirmando ser ocupantes, poseedores y propietarios de tierras en Marquina Seja Pata, con
antecedente en el expediente Nro. 56437 "A", señalan que la Resolución Suprema Nº 228640
de 2 de abril de 2008 y el respectivo proceso de saneamiento, vulneró sus derechos agrarios
reconocidos por la Constitución Política del Estado, en sus arts. 166 y 169; arts. 2, 3 y 66 de
la Ley Nº 1715 y 42 de la Ley Nº 3545 y su reglamento, normas incumplidas y desconocidas,
arguye, por el INRA.
Afirmando que el derecho propietario que les asiste se basa en los títulos ejecutoriales
emitidos en atención al Auto de Vista de 14 de agosto de 1991, dentro del proceso de
consolidación con expediente Nº 56437 "A", realizado ante el Ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria y realizando además varias consideraciones en sentido de afirmar la
inexistencia de la Cooperativa Chocaya Ltda. con expediente Nº 44558, que a su juicio ni
siquiera debió ser objeto de análisis o de evaluación en el proceso de saneamiento, peor
mencionado siquiera en la resolución suprema impugnada, arguye que al anularse los títulos
de la mencionada Cooperativa por incumplimiento de la función social, contradictoriamente,
también se determina anular sus títulos ejecutoriales, es decir los emitidos dentro del proceso
de consolidación de sus tierras, pese a la existencia de informes de auditorías referidas a su
derecho propietario y cuando ellos cumplen con los preceptos de la C.P.E. y la L. Nº 1715
para la ratificación de sus derechos agrarios. Agrega que el incumplimiento de la FES por
parte de la inexistente Cooperativa Chocaya Ltda. no debería afectar sus derechos.
Expone que al igual que la situación con la Cooperativa Chocaya Ltda., en el proceso de
saneamiento en el área, se han considerado también otras sobreposiciones que señala son
inexistentes, como la de FLOBOLSA que además de haberse producido una ocupación
violenta de dichas tierras, la propiedad, procede de una compra anómala que vulnera la
disposición transitoria octava de la L. Nº 3545 y el art. 310 del D.S. Nº 29215, por lo que el
INRA debió declarar su nulidad, en atención al art. 324 del D.S. Nº 29215.
Que al pretender dividir pequeñas propiedades por falta de cumplimiento parcial de la FES,
cuando a la pequeña propiedad le corresponde cumplir con la función social, se conculcó lo
dispuesto por los art. 41 y 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, cuando además,
respetaron las prohibiciones de no innovar o realizar actividades agrícolas existentes desde
1993 en el área.
Indicando así que al no asumir el INRA como antecedentes las auditorías jurídicas
preexistentes ,
al
existir falta de publicidad,
deficiente proceso administrativo,
manejo
inadecuado del expediente y tratamiento parcializado en la aplicación de la normativa
agraria, expone una serie de observaciones, producto - menciona - de un análisis de los
actuados de pericias de campo, informe de ETJ e informe de cierre, detallando los aspectos

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que a juicio suyo constituyen errores insubsanables contra los "Piqueros de Marquina Seja
Pata".
Así arguye que conforme a lo afirmado por la funcionaria encargada en el Acta de Campaña
Pública, esta etapa, no se habría llevado a cabo, de modo que propietarios titulados no fueron
notificados conforme a ley en las fechas previstas o el acto que correspondía, siendo citados
recién en Pericias de Campo y cambiando la fecha real en la carta de citación.
Observa también que en ninguna de las carpetas de pericias de campo de los piqueros
figuran los memorándums para sus colindantes y las firmas y otros aspectos formales en las
declaraciones juradas de posesión pacífica así como el llenado de fichas catastrales que
menciona son contradictorios con los aspectos técnicos y no guardan correspondencia con la
forma y superficie de sus títulos ejecutoriales, siendo atentatorios contra todos los piqueros.
Así hacen un detalle de las parcelas que corresponden a José Ramiro Quitón Pérez y Casiano
Arroyo Colque, referidas a aspectos como la falta de llenado de algunos de los ítems del
formulario, error en la superficie declarada del predio respecto a la superficie titulada y firma
de persona que no correspondía, del mismo modo respecto a las observaciones al croquis
predial y acta de conformidad de linderos, realiza observaciones respecto a las parcelas 08,
10 y 12 correspondientes a José Ramiro Quitón Pérez y Casiano Arroyo Colque y otros, éstas
se refieren a la falta de actas de conformidad de linderos, falta de firmas en algunas actas
existentes y consignación de colindancias inexistentes así como divisiones injustificadas de
predios.
Por otro lado, con el título de "verificación de la función económico social", señala que resulta
injustificable que el
personal
del
INRA Cochabamba no haya diferenciado la pequeña
propiedad de las propiedades mediana y empresa agropecuaria, en cuanto a la verificación
de la función económico social y la información levantada al respecto, cuando para
comprobar su posesión y trabajos bastaban las fichas catastrales, siendo injustificable y un
gasto insulso, el levantamiento de información sobre el cumplimiento de la función
económico social, asimismo con el título de referenciación de vértices prediales y plano
predial, arguye que fue mala y parcializada la referenciación de los vértices prediales, dando
lugar a planos prediales totalmente contrarios a la realidad.
Con el título de observaciones a informes de controles de calidad, realiza un cuadro de
observaciones varias tanto al informe jurídico como al técnico de control de calidad, respecto
a las carpetas de los denominados "piqueros", expresamente hace referencia en algunos
puntos, a las parcelas 08, 09, 10, 12, 13, 14, 15 y 18, así observa: el nombre del predio,
confusión de términos utilizados para referirse a los piqueros, la calificación del predio según
su uso, plazos procesales, sobreposiciones identificadas entre los piqueros que en realidad,
señala, no existen. Asimismo, arguye que el INRA midió únicamente el área de mejoras o
áreas trabajadas de los piqueros y que existe una cantidad apreciable de puntos identificados
en gabinete induciendo así a confusión en la forma y superficie de las parcelas, señala
también que se consignan colindancias alejadas de la realidad, finalmente sobre el informe
técnico de control de calidad menciona que no es tal, pues no aprueba ni rechaza el trabajo
técnico realizado en pericias de campo y no aplica lo establecido en el art. 71 de las normas
técnicas para levantamientos catastrales.
Respecto al informe de Evaluación Técnico Jurídica, validado, arguye por el Informe de Cierre,
que todas las irregularidades detectadas en Pericias de Campo denunciadas ante el INRA y el
Viceministerio de Tierras, son aprobadas por estos informes y en cuadro detallan varias
observaciones como: la diferencia en la denominación del cargo de una funcionaria del INRA
que según actuados de campo y ETJ es responsable de saneamiento y luego en el informe de
cierre, asistente jurídico; luego reitera que se habrían ignorado sugerencias contenidas en la
auditoría técnico jurídica de los antecedentes a favor de los piqueros, reiterando también su
observación respecto a la zona de ubicación del predio Chocaya Ltda. diferente de la zona de
Marquina Seja Pata, continúa señalando que extrañamente aparece el nombre de Francisco
Miguel Garrón como piquero, cuando no es así y ni siquiera es colindante. Por otro lado,
señala que se identifican sobreposiciones inexistentes y en relación a la función económico y
social, dice que se muestra una parcialización total del INRA al sostener que existe

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cumplimiento total de la FES en la mediana propiedad denominada FLOBOLSA, con
antecedente en título ejecutorial anulado por el Tribunal Agrario Nacional, propiedad además
obtenida avasallando la pacífica posesión de los piqueros en las parcelas 8,
14 y 18,
denunciando que de este modo, el INRA hace desaparecer sus fracciones sobrepuestas con
FLOBOLSA. Asimismo aclara que en realidad el 80 % de sus puntos, no tienen sobreposición
con propiedades fantasmas ni con avasalladores y menos entre ellos.
Por otro lado, señala que la aseveración en sentido de que nunca tuvieron la posesión real de
sus predios constituye una falacia, pues adquirieron sus títulos mediante un proceso de
consolidación, además de que cursa en obrados las mejoras introducidas en el área
sobrepuesta con FLOBOLSA o playón y que existen convenios con la Alcaldía para mejorar el
suelo. Agrega que existen numerosas denuncias en contra de FLOBOLSA, lo que le da el
carácter de ilegal a la posesión de este predio.
Finalmente indicando que el INRA promociona el minifundio exacerbado, rechaza las
superficies y formas irreales de sus pequeños predios, arguyendo que todos los actos ilegales
se reiteran en el Informe de Cierre.
Que con informe de 22 de enero de 2008, se modifican superficies contenidas en el Informe
de Cierre sin poner en su conocimiento esta situación, vulnerando así su derecho a la
defensa, aspectos que deben ser declarados nulos.
Que, la resolución suprema impugnada violenta el art. 33 de la C.P.E. toda vez que el D.S. Nº
29215 no expresa carácter de retroactividad y en su Disposición Transitoria Segunda
determina que se aplicará a los procesos en curso, respectando actos cumplidos y
resoluciones ejecutoriadas y el Auto de Vista del proceso de consolidación de agosto de 1991,
es una resolución completamente ejecutoriada al igual que sus títulos.
De este modo, arguyendo la violación de sus derechos reconocidos por los arts. 166 y 169 de
la C.P.E., arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715 y otras normas conexas, solicita la nulidad absoluta de la
Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 14 de agosto de 2008, cursante de fs. 98 a 99 de
obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la
citación y traslado a los demandados y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 16-II de la
C.P.E. y Sentencia Constitucional Nº 1351/2003, se dispone también la citación a los terceros
interesados descritos en el citado auto, dándose cumplimiento a dicha disposición conforme a
las diligencias cursantes en obrados así como a la publicación de Edictos, de acuerdo a la
situación.
De este modo, mediante memorial de fs. 245 a 248, Juan Carlos Rojas Calizaya, en su
condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditando su
personería como representante del Presidente de la República, Juan Evo Morales Ayma
mediante Testimonio de Poder Notarial Nº 252/2006 de 28 de septiembre de 2006, responde
de manera negativa, con los siguientes argumentos:
Respecto a la Campaña Pública, aclara que aún si fuera evidente el hecho de que los
demandantes no participaron de esta etapa, queda claro que tuvieron conocimiento del
alcance,
beneficios
y plazos del
saneamiento a realizarse en sus
predios,
habiendo
participado durante el mismo y presentado en tiempo oportuno la documentación que
acredita su derecho. Agrega que este proceso, contó con la publicidad necesaria, habiendo
sido de conocimiento de los interesados, la Resolución Instructoria R.I. Nº 0152/2006 de 15
de diciembre de 2006 y Resolución Administrativa R.A. Nº 019/2007 de 4 de mayo de 2007
que dispone ampliar las pericias de campo, no pudiendo por tanto ahora alegar
desconocimiento del proceso.
Sobre las fechas en las cartas de citación, manifiesta que se debe tener en cuenta que la
Resolución Administrativa R.A. Nº 019/2007 de fecha 4 de mayo de 2007 dispone la
ampliación de pericias de campo, a realizarse del 17 al 23 de mayo de 2007, etapa que se
llevó a cabo en esta fecha, citándose correctamente a los beneficiarios en fecha 10 de mayo
de 2007, conforme a los datos del expediente.

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En relación a las varias observaciones referidas a la etapa de pericias de campo, indica que
cada una de las fichas y formularios llenados durante esta etapa se encuentran debidamente
firmadas por los beneficiaros o sus apoderados, dando plena fe de su contenido y ahora no
pueden observar tales datos. Cita como jurisprudencia al efecto, la Sentencia Agraria
Nacional S2ª Nº 001 de fecha 4 de enero de 2002.
Sobre la verificación de la función económico social, aclara que se procedió al llenado de la
ficha de verificación de la FES, en razón a la existencia de los numerosos conflictos y
sobreposiciones con otros predios y con el objeto de registrar detalladamente las mejoras
existentes en cada predio y a quien corresponden, para un mejor análisis en el informe de
E.T.J.
Respecto a la referenciación de vértices prediales y plano predial, sostiene que esta actividad
es realizada durante la mensura catastral, siendo los beneficiarios o sus representantes
quienes señalan los límites de sus predios, acompañando al personal del INRA a momento de
la referenciación de cada vértice.
En relación a los informes de control de calidad, señala que durante las pericias de campo,
son los beneficiarios quienes señalan donde se encuentran ubicados los vértices de sus
predios, no correspondiendo al INRA establecer los mismos, además añade, la superficie
poseída y trabajada por los beneficiarios no necesariamente coincide con la indicada en el
título ejecutorial que pudieren ostentar, pudiendo ser esta superficie menor, igual o mayor a
la señalada en su título, dependiendo de diversos factores y que en pericias de campo se
establece la superficie real y efectivamente poseída y trabajada por cada uno.
Sobre el informe de ETJ y el informe de Cierre, reitera que no son los funcionarios del INRA
quienes establecen los límites de los predios, sino cada beneficiario que guía a los mismos
hasta cada vértice predial y las sobreposiciones que devengan de dicha mensura no son
responsabilidad de los funcionarios del INRA sino un reflejo de lo que se ve en campo. Agrega
que en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto
Supremo Nº 29215 y no por capricho o malicia del personal de la institución es que se
procedió a la adecuación procedimental del proceso de saneamiento, correspondiendo
realizarse el Informe de Cierre.
Finalmente con el título de omisión en la valoración de la documentación refrendada por el
expediente agrario y pruebas sobre la posesión y cumplimiento de la función social, arguye
que la relación de hechos del informe de ETJ, establece la existencia de la propiedad
denominada "Marquina Seja Pata", estableciéndose en su punto 4.2 que el respectivo
expediente se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta por lo que en su punto 5, se
sugiere la nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos dentro del mismo y se reconozca a
favor de los beneficiarios la superficie trabajada por cada uno, estableciendo también en los
casos de sobreposición quién contaba con mejor derecho. De este modo, solicita se declare
improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la resolución suprema impugnada,
con costas.
Asimismo, mediante memorial de fs. 635 a 637, la codemandada Nemecia Achacollo Tola,
Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, contesta en forma extemporánea por lo que se rechaza
la misma mediante Auto de fs. 642 a 643, que a su vez rechaza el incidente de nulidad de
obrados interpuesto por la codemandada.
De esta forma y no habiendo la parte actora usado su derecho a la réplica, mediante proveído
de fs. 648, se decreta Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un mecanismo de control
jurisdiccional
que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica,
la legalidad y la
legitimidad del acto administrativo, estableciendo una equilibrada relación entre la autoridad
administrativa y los administrados, abriéndose así la competencia de este Tribunal, en cuyo
mérito del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Inicialmente se observa que pese a que mediante el Auto de 14 de agosto de 2008, se

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admite la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Enrique Camacho Salinas por
sí y en representación de Rosalía Arroyo de Chambi y de manera expresa se tiene por no
presentada la demanda en relación a Benedicto Gutierréz Zambrana, Gualberto Félix Arroyo
Sanabria, Rodolfo Avilés Avendaño, Lucio Arroyo y Sebastián Miguel Garro, por los
fundamentos expuestos en el referido Auto de Admisión, la parte demandante sin hacer
mayor observación a ello, expone los argumentos de su demanda haciendo referencia a los
denominados "Piqueros de Marquina Seja Pata", sin que exista por un lado el apersonamiento
de un grupo de personas o asociación alguna con esta denominación, menos representación
alguna expuesta ni admitida por este tribunal a nombre de la misma, por lo que se
consideran los argumentos expuestos en la demanda única y exclusivamente en relación a
las pretensiones referidas a derechos invocados de quienes constituyen parte del presente
proceso, es decir en relación a hechos y derechos reclamados por Enrique Camacho Salinas y
Rosalía Arroyo de Chambi, esta última, beneficiada con la adjudicación de una parcela en
copropiedad junto a Casiano Arroyo Colque, Edmundo Mamani Rios, Encarnación Yolanda
Apaza Arteaga y Natividad Arroyo Vargas, mas no en relación a derechos invocados de
personas ajenas al presente proceso contencioso administrativo, ni a personas jurídicas que
no constituyen parte en el mismo, como sucede con los muchas veces nombrados en la
demanda como "piqueros" de manera colectiva o con relación a parcelas cuya titularidad
corresponde a personas diferentes de las demandantes.
2.- El proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, de acuerdo a lo
establecido por L. Nº 1715 parcialmente modificada por L. Nº 3545, se constituye en un
procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria y se ejecuta de oficio como ha sucedido en el caso presente, cuando se
presentan conflictos de derechos en el área conforme establecía la disposición contenida en
el art. 158 del Reglamento agrario entonces vigente, trasladada al actual reglamento en su
art. 280 parágrafo II. Entre las finalidades de este proceso de carácter transitorio están la
titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la función social o función económico
social, por lo menos dos años antes de la publicación de la L. Nº 1715, así no existan
documentos que respalden tales derechos, siempre y cuando no afecten derechos
legalmente adquiridos por
terceros;
asimismo,
otros fines son la anulación de títulos
afectados de nulidad absoluta y su convalidación si es que están afectados de vicios de
nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la función social o económico
social, conforme establece el art. 66 de la L. Nº 1715. En el caso presente, pese a la solicitud
de saneamiento a pedido de parte de Enrique Camacho Salinas y otros el año de 1998 y
posteriores solicitudes de parte de varias otras personas con pretensiones de derechos en el
lugar, el área fue sometida a proceso de saneamiento de oficio precisamente por la situación
de conflicto existente en el área incluso desde antes de la creación del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, a decir de las auditorías, informes y antecedentes contenidos en los
expedientes del ex CNRA referidos a propiedades cuyos derechos fueron objeto de
saneamiento en el área denominada como polígono 54, Marquina Seja Pata, área dentro de la
cual se identificaron a varios expedientes agrarios, entre ellos el Nro. 56473 correspondiente
al predio Marquina Seja Pata, mismo que cuenta con Sentencia Agraria de Consolidación de
22 de enero de 1991, a favor de Rodolfo Avilés Avendaño y otros, además de haberse emitido
Auto de Vista de 14 de agosto de 1991, cursante a fs. 579 del cuarto cuerpo de antecedentes
remitidos, el que aprueba la mencionada sentencia y finalmente, de acuerdo al Informe de
Emisión de Títulos Ejecutoriales de fs. 8711 (cuerpo Nº 37), a la conclusión de dicho proceso,
se emitieron nueve títulos ejecutoriales, entre ellos, los que corresponden a los demandantes
Enrique Camacho Salinas, con el Nº PT0078692, sobre una superficie de 14,1232 ha. y a
Casiano Arroyo Colque con el

PT0078689,
sobre una superficie de 1,4662 ha.,
antecedentes que junto a los demás identificados en el
área conforme al
Informe de
Relevamiento de Gabinete de 29 de noviembre de 2006 cursante de fs. 5865 a 5872, fueron
objeto de análisis y consideración en el proceso de saneamiento cuyo resultado final es
objeto del presente proceso contencioso administrativo, determinándose finalmente como
área de saneamiento simple de oficio, la superficie aproximada de 160,0000 ha, intimándose
a propietarios, subadquirentes, poseedores y en general a todos quienes alegaren derechos
en el área a participar, apersonarse y presentar su documentación conforme a lo dispuesto

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por el art. 170 del reglamento entonces vigente de la L. Nº 1715, por los medios legalmente
establecidos para garantizar la publicidad del saneamiento a ejecutarse conforme se observa
de los documentos cursantes de fs. 5883 vta. a 5889, evidenciándose además la notificación
personal con el respectivo Aviso Público y Edicto a Enrique Camacho Salinas a fs. 5883 vta. y
5886 vta.
3.- Por la publicidad precedentemente descrita en el proceso de saneamiento ejecutado en el
polígono 54 de Marquina Seja Pata, las notificaciones personales y mediante edictos así como
avisos radiales, además de la participación de la parte demandante durante el proceso,
incluso pese a no haberse podido llevar adelante la reunión prevista en la Resolución
Instructoria, conforme describe el Acta de 22 de diciembre de 2006, por la conocida situación
de conflicto del lugar, se cumplió con la finalidad de difundir la ejecución del saneamiento en
el área y garantizar la participación de los interesados durante este proceso, teniéndose
presente además que la Campaña Pública no constituye un actuado ni una reunión sino el
conjunto de acciones y actuados orientados a asegurar la publicidad del proceso y garantizar
la participación de los interesados, tal como está establecido en el art. 172 del reglamento
entonces vigente y ratificado y precisado en el art. 297 del actual reglamento agrario, por lo
que no se evidencia haberse incumplido con esta actividad que constituye parte de la etapa
de relevamiento de información en campo y gabinete contenida en el inc. a) del Art. 169
parágrafo I, como erradamente arguye la parte demandante.
4.- En cuanto a las pericias de campo efectuadas, respecto a las parcelas Nº 10, 12 y 13 que
son las que tienen que ver con la parte demandante, inicialmente es necesario hacer
mención a que de acuerdo a los formularios de cartas de citación respectivos cursantes a fs.
8310 y vta., 8338 y vta., y 8358 y vta. firmadas por los citados, estas actuaciones se
efectuaron en fecha 10 de mayo de 2007 y siendo actuados realizados por funcionarios
públicos de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, gozan de la presunción de
legalidad, conforme a lo señalado por el art. 399-I del Cód. Pdto. Civ., supletoriamente
aplicable a materia agraria por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, mientras no se
demuestre lo contrario. Asimismo, en relación a las parcelas mencionadas, se realizaron las
declaraciones
juradas
de
posesión
pacífica
cursantes
a
fs.
8321,
8341
y
8364,
respectivamente,
se llenaron los
formularios
de fichas
catastrales
firmadas
por
los
interesados, cursantes a fs. 8322, 8342 y 8365, respectivamente; se llenaron los formularios
de anexos de beneficiarios de fs. 8323 y 8343 de las dos primeras parcelas, se elaboró el
respectivo croquis poligonal cursante a fs. 8324, 8344 y 8366, respectivamente; se llenaron
los formularios de verificación de la FES cursantes a fs. 8326, 8351 y 8376, respectivamente;
asimismo, se realizó la referenciación de vértices prediales conforme a los documentos de fs.
8327 a 8330, de fs. 8346 a 8349 y de fs. 8367 a 8373, respectivamente. A fs. 8331, 8350 y
8374, respectivamente, cursan los planos catastrales y se observa que también se han
realizado los correspondientes informes técnicos y jurídicos de control de calidad,
evidenciándose haber cumplido con las actividades de campo establecidas en el
procedimiento administrativo de saneamiento.
5.- Sobre la ausencia de memorándums de notificación a colindantes, se advierte que por la
situación de conflicto de derechos existentes de manera genérica en el área de saneamiento,
no es regular la participación e identificación de colindantes; sin embargo estos actuados
extrañados no resultan imprescindibles a los fines del proceso en el caso presente, pues
como lógica consecuencia de los derechos sobrepuestos en el área, resulta también
conflictiva e inicialmente provisional la identificación de colindantes mientras se definan
derechos en toda el área; sin embargo de manera específica respecto a las parcelas 10,12 y
13, se tiene la situación siguiente: Respecto a las parcelas Nº 10 y 12, en los respectivos
formularios de conformidad de linderos se han sentado de manera expresa notas manuscritas
al
pie de los formularios que mencionan que la ausencia de firmas por parte de los
colindantes se debe a la situación de conflicto sobre derecho propietario existente, por lo que
además se pintaron los mojones de color rojo. En cuanto a la parcela Nº 13 correspondiente a
Enrique Camacho Salinas, a fs. 8375 se observa la respectiva Acta de Conformidad de
linderos avalando de este modo su participación y aquiescencia con quienes en campo son
identificados como colindantes, por lo que la ausencia de memorándums de notificación a

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colindantes no constituye en el caso presente, a juicio de este Tribunal una omisión de fondo
ni tiene mayor trascendencia en la definición de derechos agrarios.
6.- Sobre las observaciones a las mensuras realizadas en campo, en cuanto a la Parcela Nº
10, los linderos del área mensurada, son refrendados y ratificados por el interesado con la
firma de Casiano Arroyo Colque estampada a fs. 8325 en relación a los puntos graficados en
el croquis de fs. 8324, además de observarse su participación personal en la identificación de
los mismos de acuerdo a los formularios de referenciación de los vértices de fs. 8327 a 8330;
respecto a la Parcela Nº 12, levantada a nombre de Natividad Arroyo Vargas, en la que
también figura como beneficiaria Rosalía Arroyo de Chambi, los linderos levantados, son
ratificados y refrendados por Natividad Arroyo Vargas con su firma estampada a fs. 8345, en
relación a los puntos graficados en el croquis de fs. 8344 y finalmente en cuanto a la Parcela
Nº 13 correspondiente a Enrique Camacho Salinas, del mismo modo, los puntos identificados
en campo y contenidos en el croquis predial de fs. 8366, con la respectiva participación y
aquiescencia de colindantes,
se identificaron con la participación activa de la parte
interesada hoy demandante, cuyas fotografías se encuentran en los formularios de
referenciación de vértices, de fs. 8368 a 8372. Por todo lo mencionado sobre este punto, no
se puede admitir ahora lo afirmado por la parte demandante, respecto a que los datos
obtenidos en campo fueron discrecionalmente tomados por el INRA, cuando quienes guían y
muestran sus propiedades son los interesados presentes durante el levantamiento de datos y
en el caso presente, éstos han participado activamente en las actuaciones de pericias de
campo y específicamente en la identificación del área que comprenden sus parcelas, área
que no necesariamente debe corresponder matemáticamente con los datos existentes en
documentos, pues ello puede variar bastante y ello suele suceder debido a muchos factores,
por ello la importancia de la mensura y verificación de cumplimiento de la función social y
económico social en campo durante el proceso de saneamiento. En este sentido, tampoco
resultan congruentes las observaciones sobre la intención de dividir propiedades pequeñas,
conculcándose lo dispuesto por los arts. 41 y 48 de la L. Nº 1715, toda vez que como se ha
visto precedentemente, la información levantada en campo, responde a los datos otorgados
por los interesados presentes a momento de efectuar dichas actividades dentro del proceso
de saneamiento y en el caso de la parcela 10, al haberse verificado cumplimiento de la
función social, se reconoció el total de la superficie mensurada, no así respecto a la parcela
12, por no existir posesión y por haberse verificado incumplimiento total de la función social,
conforme se evidencia de los antecedentes del proceso de saneamiento y en cuanto a la
parcela 13, se reconoce el derecho propietario agrario sobre la superficie mensurada, al
haberse verificado el cumplimiento de la función social en dicha área. Por otra parte, este
Tribunal considera que las observaciones referidas a aspectos formales que tienen que ver
por ejemplo con el llenado de algunos rubros en los formularios, el cuestionamiento sobre la
idoneidad profesional de funcionarios que intervinieron en el llenado de algunos formularios,
la falta de fotografías en algunos vértices o la confusión de términos entre titular inicial,
beneficiario inicial y subadquirente y otros aspectos de orden netamente formal, descritos sin
fundamentar normas vulneradas ni conculcadas, resultan intrascendentes y no afectan al
tema de fondo sometido a proceso de saneamiento, no ameritan mayor consideración y
finalmente en atención a los principios de preclusión y convalidación que rigen la tramitación
de todo procedimiento, las supuestas deficiencias de orden material, quedaron convalidadas,
al no haber sido oportunamente reclamadas.
7.- Las observaciones a los informes de control de calidad al trabajo de campo efectuado, son
por un lado de carácter netamente formal y por otro se refieren a la calificación de los
predios, cuando en realidad coincide con lo señalado por la parte demandante, pues son
calificadas las parcelas como pequeñas propiedades pero en base a la información obtenida
en campo, no así en base a la superficie de los títulos ejecutoriales que es lo que finalmente
es pretendido por la parte demandante. Así respecto a la parcela Nº 10, el informe jurídico de
control de calidad de fs. 8332 en el punto VI, señala que de acuerdo a la información de
campo, que es de 0,6609 ha, le corresponde la clasificación de pequeña propiedad, donde se
verificó el cumplimiento de la función social en toda la superficie, sugiriendo se apruebe la
carpeta; ello, se ratifica con el informe técnico de control de calidad de fs. 8335 a 8337, sobre

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la parcela Nº 12, ambos informes de control de calidad, entre otros aspectos, advierten el
incumplimiento de la función social
por no haberse verificado ningún tipo de actividad
productiva, mejora ni posesión en la misma, conforme se observa en los documentos de fs.
8352 a 8357 y finalmente en cuanto a la parcela Nº 13, ambos informes de control de calidad
de fs. 8378 a 8380 y de fs. 8381 a 8383, haciendo un detalle de las mejoras y actividad
desarrollada en la misma, advierten de que la parcela cumple la función social en toda la
superficie mensurada en pericias de campo, vale decir en las 2,3250 ha., finalmente dichos
informes al no realizar observaciones que invaliden o sugieran algún trabajo complementario
en campo, aprueban el mismo y en atención a la subsanación de observaciones contenidas
en el Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DGS Nro. 1013/2007, se estableció la
superficie de 2,
3252 ha;
de lo que se concluye,
que las observaciones de la parte
demandante a estos informes en realidad solo están orientadas a invalidar el trabajo
realizado sobre las superficies mensuradas en campo, pues se pretende el reconocimiento de
derechos sobre la superficie establecida en los documentos en base a los cuales arguyen sus
derechos, cuando se verificó la existencia de un vicio de nulidad en estos, además de que las
conclusiones finales del proceso de saneamiento no pueden basarse únicamente en la parte
documental sino y fundamentalmente en lo verificado en campo.
8.- Con estos antecedentes finalmente, de acuerdo a lo establecido por el art. 169 inc b) y
176 del reglamento agrario entonces vigente, se realiza el informe de Evaluación Técnico
Jurídica cursante de fs. 8738 a 8772, sobre el cual el pronunciamiento de éste Tribunal está
relacionado únicamente con las parcelas de los actores, en el que luego de efectuarse una
relación de hechos y de los antecedentes documentales existentes en el área así como de la
información levantada en campo y analizados los mismos, además de hacerse referencia a
los vicios de nulidad observados en los expedientes y respectivos títulos ejecutoriales, en
atención a la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la función social, finalmente se
realizan una serie de consideraciones respecto a todos los intervinientes en el proceso de
saneamiento en el polígono Nº 54, entre ellos, los denominados "piqueros" que son quienes
tienen como antecedente documental el expediente Nº 56437 "A" dentro de los cuales se
encuentran los actuales demandantes. Así, se menciona que "los piqueros" nunca tuvieron la
posesión real de lo titulado, pero sus títulos además nacieron con un vicio de nulidad absoluta
al haberse sobrepuesto a la "Cooperativa Chocaya" titulada con anterioridad a éstos; en tal
sentido, además de la nulidad de dichos títulos, se sugiere considerar el derecho propietario
de acuerdo al asentamiento legal y cumplimiento de la función social, reconociendo la
legalidad de las parcelas 10 y 13, para su adjudicación y correspondiente titulación en
atención a lo establecido por los arts. 66 parágrafos I y II numeral 2 y 74 de la L. Nº 1715,
artículos 205,
231 parágrafo II
inc.
c),
232 y 234 de su reglamento,
en la superficie
mensurada. Por lo descrito, se evidencia que las observaciones de fondo efectuadas al
informe de ETJ única y específicamente en relación a las parcelas de los actores, convergen
en una errónea apreciación de la norma por parte de los demandantes, cuando se pretende
que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento simplemente ratifique las superficies
tituladas dentro del expediente agrario Nº 56437, haciendo abstracción de la situación
observada en campo con la participación directa de los interesados a tiempo de ejecutar el
proceso de saneamiento en el área así como del vicio de nulidad absoluta identificado en su
expediente, más allá de que actualmente por evidenciarse incumplimiento de la función
social o económico social también se declare la nulidad del expediente correspondiente al
predio de la Cooperativa Chocaya Ltda., tal como lo hace la Resolución Suprema Nº 228640
de 2 de abril de 2008.
9.- Aprobado el informe de ETJ, mediante decreto de fs. 8773, se elabora el informe de
adecuación procedimental de fs. 8798 a 8799 el que sugiere además dar por válidas y
subsistentes las actividades cumplidas y se consideren adecuaciones en atención al nuevo
reglamento agrario contenido en el D.S. Nº 29215; en cuya atención, en cumplimiento a lo
establecido por el Art. 305 del citado decreto, de fs. 8807 a 8817 cursa el Informe de Cierre
del polígono Nº 54, el cual es puesto en conocimiento de los interesados, mediante
publicación cursante a fs. 8904, avisos radiales conforme al documento de fs. 8820 y también
mediante notificaciones
personales
cursantes
de fs.
8821 a 8822.
Consideradas
las

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observaciones planteadas, mediante informes SAN SIM Nº 120/2007 de 2 de octubre de 2007
cursante de fs. 8922 a 8927 (fue aclarada la fecha de este informe mediante informe
posterior de fs. 9075 a 9078) y mediante Informe Técnico de 2 de octubre de 2007 cursante
de fs. 8928 a 8932, previa subsanación y aclaración de observaciones planteadas en el
Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DGS Nº 1013/2007, de fs. 9065 a 9068,
ninguna de las cuales tiene que ver de manera específica con aspectos de fondo referido a
las parcelas de la parte demandante; finalmente, se emite la Resolución Suprema Nº 228640
de 2 de abril de 2008, la que entre otros, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones
legales de Enrique Camacho Salinas de manera individual y por otro lado de Rosalía Arroyo
de Chambi, en copropiedad junto a Casiano Arroyo Colque, Edmundo Mamani Rios,
Encarnación Yolanda Apaza Arteaga y Natividad Arroyo Vargas; ambas como pequeñas
propiedades agrícolas y a su vez se dispone la nulidad de los títulos ejecutoriales con
antecedente en el Auto de Vista de 14 de agosto de 1991 correspondiente al expediente Nro.
56437.
Por todo lo señalado, se colige que la decisión administrativa contenida en la Resolución
Suprema objeto de la presente demanda, en relación a las parcelas Nos. 10, 12 y 13
sometidas a proceso de saneamiento dentro del polígono Nº 54, se encuentra plenamente
respaldada en la normativa agraria vigente, no advirtiendo este Tribunal haberse vulnerado
las disposiciones agrarias argüidas en la demanda.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-
administrativa de fs. 74 a 85 vta., memoriales de subsanación de fs. 90 a 91 y 96 y vta.,
interpuesta por Enrique Camacho Salinas por sí y por Rosalía Arroyo de Chambi; en
consecuencia, declara subsistente la Resolución Suprema Nº 228640 de 2 de abril de 2008,
emitida a la conclusión del
proceso de saneamiento simple de oficio de la propiedad
denominada "Marquina Seja Pata", ubicada en el cantón Quillacollo, provincia Quillacollo del
Departamento de Cochabamba, específicamente en relación a las parcelas Nº 10, 12 y 13 del
polígono Nº 54.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia Agraria Nacional, devuélvanse los
antecedentes remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30
días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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