TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
23/2011
Expediente:
Nº
2651/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
06
de
junio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
18
vta.,
la
contestación
de
fs.
55
a
58,
las
Resoluciones
Administrativas
impugnadas,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
Que
de
fs.
15
a
18,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales,
en
representación
del
Consejo
Regional
Indígena
LECO
(CRIL),
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº.
232/2009
de
fecha
14
de
septiembre
de
2009
y
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RA-ST
Nº.
252/2009
de
fecha
28
de
septiembre
de
2009,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
CRIL
aglutina
en
su
seno
a
las
comunidades
lecas
de
Tomachi,
Uyapi,
San
José
de
Asilahuara
San
Juanito
y
Copacabana,
y
que
cuando
estas
comunidades
eran
integrantes
de
la
organización
del
PILCOL,
tramitaron
saneamiento
de
sus
tierras
como
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
por
el
manejo
patrimonialista
de
la
dirigencia
del
PILCOL,
se
determinó
que
las
comunidades
que
integran
el
CRIL
decidieran
alejarse
del
PILCOL.
Que
inicialmente
se
acordó
que
las
resoluciones
ahora
impugnadas
debieron
salir
a
nombre
de
las
cinco
comunidades
que
integran
el
CRIL
y
posteriormente
se
dotaron
las
tierras
en
favor
de
PILCOL.
Señala
que
los
apoderados
legales
no
acreditan
personería
ni
representación
del
PILCOL,
como
para
demandar
y
tramitar
el
saneamiento
de
la
TCO,
la
Resolución
de
Avocación
SAN-
TCO
Nº
081/02
de
fecha
10
de
abril
de
2002
como
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº0157/2004
de
fecha
07
de
junio
de
2004,
disponen
la
notificación
a
la
Comisión
Agraria
Nacional,
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios,
Comisión
Agraria
Departamental,
Dirección
Departamental
del
INRA
y
PILCOL,
y
únicamente
cursa
la
notificación
efectuada
a
PILCOL,
lo
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
al
no
haberse
observado
lo
que
las
propias
resoluciones
determinaron,
violando
en
ambos
casos
el
art.
33-II
del
Reglamento
Agrario
aprobado
mediante
D.
S.
25763.
Argumenta
que
las
Resoluciones
Administrativas
US-SAN-TCO
Nº
01/2007
de
30
de
marzo
de
2007,
US-SAN-TCO
Nº
04/2007
de
16
de
noviembre
de
2007,
US-SAN-TCO
Nº05/2007
de
06
de
diciembre
de
2007
y
US-SAN-TCO
Nº
001/2008
de
21
de
febrero
de
2008,
fueron
publicadas
en
el
diario
"La
Jornada",
que
no
es
de
circulación
nacional
que
permita
la
amplia
difusión
del
edicto,
por
lo
que
se
violó
el
art.
73
parágrafo
I
del
reglamento
Agrario,
señala
que
las
facturas
y
recibos
que
corre
a
fs.
860,
1009,1024
y
1060,
demuestran
que
solo
se
dio
lectura
por
una
sola
vez,
el
INRA
en
su
informe
legal
CITE
US
DDLP
Nº
027/2009
de
19
de
agosto
de
2009
admite
esta
causal
de
nulidad
y
únicamente
la
considera
como
simple
error
u
omisión
de
forma.
Sostiene
que
el
art.
71
del
Reglamento
Agrario
establece
el
término
de
cinco
días
calendario
al
objeto
de
la
notificación
y
que
la
notificación
practicada
se
encuentra
fuera
del
término
establecido,
demostrando
que
las
notificaciones
efectuadas
violan
e
infringen
los
arts.
70-a,
71
y
73
de
del
Reglamento
Agrario
y
caen
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
74
del
mismo
Reglamento.
Por
otra
parte
menciona
que
las
partes
no
fueron
notificadas
con
el
informe
de
cierre
que
corre
a
fs.
1940
y
solo
se
evidencia
la
notificación
a
la
directiva
de
PILCOL
y
al
Subalcalde
de
Teoponte,
este
último
sin
ser
parte
del
proceso,
y
quienes
intervinieron
fueron
la
Federación
de
trabajadores
Campesinos
Tupaj
Katari,
federación
Departamental
de
Colonizadores
de
Larecaja,
mismos
que
no
se
les
hizo
conocer
el
informe
de
cierre,
ocurriendo
lo
mismo
con
las
Comunidades
que
integran
el
CRIL,
vulnerando
el
art.
8-I-II)
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reglamento.
Señala
que
no
fue
realizada
la
socialización,
que
no
cursa
ni
existe
convocatoria
para
efectuar
el
proceso
de
socialización,
que
ninguna
de
las
comunidades
integrantes
del
CRIL
fueron
notificadas
ni
participaron
del
proceso
de
socialización,
que
es
de
importancia
y
fundamental
en
el
saneamiento,
es
la
instancia
mediante
la
cual
se
hace
conocer
los
resultados
del
mismo,
para
que
los
interesados
puedan
realizar
las
observaciones
o
denuncias.
Que
corre
a
fs.
2165
acta
de
reunión
de
fecha
26
de
agosto
de
2009,
en
la
que
participa
la
directiva
del
PILCOL,
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
representante
del
Vice
Ministerio
de
Tierras,
en
dicha
acta
el
Director
Nacional
del
INRA
asume
el
compromiso
con
el
PILCOL
de
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
del
polígono
6
hasta
el
04
de
septiembre
de
2009,
prueba
fehaciente
que
demuestra
que
la
Resolución
fue
negociada
entre
una
de
las
partes
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Vice
Ministerio
de
Tierras,
funcionarios
que
actuaron
de
forma
parcializada
con
la
organización
de
PILCOL.
Que
el
representante
del
Vice
Ministerio
de
Tierras
fue
dirigente
de
la
organización
de
PILCOL
y
en
dicha
calidad
participó
en
el
proceso
de
saneamiento,
el
oficio
de
fs.
2177
dirigida
al
Director
Nacional
INRA
por
incumplimiento
del
acta
de
26
de
agosto
es
prueba
de
que
la
Resolución
impugnada
fue
dictada
bajo
presión
por
parte
de
la
organización
de
PILCOL.
La
violencia
moral
ejercida
sobre
el
Director
Nacional
del
INRA
por
parte
del
PILCOL
y
del
representante
del
Viceministerio
de
Tierras,
determinó
la
nulidad
absoluta
del
proceso.
Por
lo
que
solicita
declarar
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
55
a
58,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Director
Nacional
del
INRA,
acreditando
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº.
226648
de
08
de
septiembre
de
2006
de
fs.
54,
responde
negando
in
extenso
todos
los
fundamentos
de
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Expone
inicialmente
una
relación
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
seguidamente
manifiesta
que
las
observaciones
que
realiza
el
demandante
no
resta
validez
al
proceso
de
saneamiento
que
fue
ejecutado
conforme
a
la
normativa
vigente,
que
mediante
el
Auto
de
Admisión
se
observa
el
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
el
D.S.
Nº
24784,
plasmados
en
el
art.
273
que
establecía
la
forma
y
contenido
de
solicitudes,
habiéndose
en
su
oportunidad
procedido
a
la
valoración
de
la
documentación
aportada
por
el
pueblo
Leco,
se
procedió
a
la
correspondiente
admisión
de
la
demanda
de
dotación.
Sostiene
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
se
valoró
la
documentación
presentada
por
los
representantes
de
la
TCO
PILCOL
y
que
la
normativa
agraria
exige
el
cumplimiento
de
preceptos
legales,
por
tanto
el
pueblo
demandante
cumplió
a
cabalidad
con
los
requisitos
exigidos
acreditando
su
personería
jurídica
para
ser
considerado
como
pueblo
originario
y
que
los
argumentos
expuestos
por
la
parte
demandante
carecen
de
sustento
legal;
que
con
la
prosecución
del
trámite
de
saneamiento
se
evidencia
que
en
ninguna
instancia
fue
cuestionada
la
personería
jurídica
del
pueblo
demandante
Leco.
En
cuanto
a
la
inexistencia
de
publicaciones
en
un
diario
de
circulación
nacional
como
la
falta
de
notificación
con
el
informe
de
cierre
a
las
partes
sostiene,
que
el
demandante
no
puede
aseverar
falta
de
publicidad
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
se
cumplió
a
cabalidad
con
dicho
principio
como
se
tiene
la
Resolución
Instructoria
UJ
SAN-TCO
Nº
001/2006
de
02
de
marzo
de
2006.
Que
cursa
en
obrados
a
fs.
533
Edicto
Agrario
con
fecha
de
publicación
de
07
de
marzo
de
2006
en
el
periódico
La
Prensa,
que
establece
el
área
de
saneamiento,
con
especificación
de
la
ubicación
geográfica,
superficie,
límites,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
172
de
D.S.
Nº
25763.
Como
a
fs.
535
de
obrados
cursa
las
constancias
de
avisos
radiales
publicados
en
radio
Larecaja
Guanay
y
radio
Constelación,
encontrándose
respaldo
en
el
informe
de
campaña
pública
de
fs.
549
a
558
de
obrados
por
que
se
demuestra
de
manera
palpable
con
la
documentación
existente
en
obrados
que
dentro
del
proceso
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
art.
72
del
D.S.
25763
vigente
en
esa
oportunidad.
Señala
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
manera
anticipada
a
la
campaña
pública
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
realizaron
talleres
informativos
que
datan
del
año
2005,
por
tanto
se
evidencia
que
existió
publicidad
de
la
ejecución
del
citado
proceso
antes
y
durante
la
campaña
pública
por
lo
que
el
demandante
no
puede
argüir
desconocimiento
del
proceso.
Concluye
mencionando
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valora
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
en
los
pueblos
indígenas
Lecos
y
comunidades
originarias
de
Larecaja
tomando
en
cuenta
que
responde
a
una
serie
de
etapas
que
conllevan
a
la
consolidación
de
la
propiedad
agraria
a
favor
de
la
TCO
Lecos
de
Larecaja,
se
ejecuto
la
etapa
de
campaña
pública
conforme
señalaba
el
D.S.
Nº
25763,
la
demanda
interpuesta
carece
de
fundamentos
legales,
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada
fue
emitida
tomando
en
cuenta
aspectos
ajustados
a
normas,
conforme
las
etapas
previstas
por
el
D.S.
Nº
25763
y
el
D.S.
Nº
29215.
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistentes
las
Resoluciones
impugnadas,
con
expresa
condenación
de
costas.
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II,
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
decreto
de
fs.
59
se
dio
lugar
a
la
replica
y
por
decreto
de
fs.
63
a
la
duplica,
reiterándose
los
argumentos
de
la
demanda
y
de
la
respuesta.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsado
con
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
tiene:
1.-
Que
a
fs.
71
de
obrados
cursa
en
copia
legalizada
demanda
de
Dotación
y
consiguiente
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
para
el
Pueblo
Leco,
a
fs.
81cursa
Auto
de
Admisión
de
la
solicitud
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras,
con
una
superficie
aproximada
de
162.414.3692
ha.,
ubicada
en
la
primera
sección
de
la
provincia
Franz
Tamayo
y
en
la
segunda
sección
de
la
provincia
Larecaja
del
departamento
de
La
Paz.
2.-
A
fs.
133
cursa
Resolución
Determinativa
de
Aérea
de
de
Saneamiento
Nº.
R-ADM-TCO
035/2000,
de
fecha
09
de
agosto
de
2000,
en
la
que
resuelve
declarar
como
área
de
saneamiento
(SAN-TCO),
la
superpie
de
162.414.3687
ha.,
ubicadas
en
el
Departamento
de
La
Paz,
provincias
Franz
Tamayo
y
Larecaja.
Así
mismo
instruye
al
Director
Departamental
del
INRA
La
Paz
a
sustanciar
y
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
sobre
el
área
georeferenciada,
además
de
oficiar
al
Vice
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
elaborar
el
informe
de
identificación
de
necesidades
en
conformidad
al
art.
2614
del
Reglamento
de
la
ley
1715,
por
Resolución
Administrativa
Nº.
048/2000
se
modifica
la
superficie
por
166.386.5804
ha,
quedando
subsistentes
las
demás
disposiciones.
2.-
Por
Resolución
Administrativa
SAN-TCO
Nº081/02
de
fecha
10
de
abril
de
2002
el
Director
Nacional
del
INRA,
resuelve
avocarse
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
los
Pueblos
Indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
Larecaja
PILCOL,
en
virtud
a
la
solicitud
efectuada
por
el
presidente
del
PILCOL
de
modificación
de
Área
Determinativa
de
Saneamiento,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº.
0044/2004
de
fecha
06
de
febrero
de
2004,
se
resuelve
modificar
la
Disposición
Primera
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
R-ADM-TCO
035/2000,
estableciendo
como
superficie
determinada
168.619.2168
ha.,
y
divide
el
área
determinada
para
el
saneamiento
en
seis
polígonos
de
trabajo,
por
Resolución
Administrativa
RA-ST-Nº
0157/2004
de
fecha
07
de
junio
de
2004
deja
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
SAN-TCO
Nº
081/2002
de
fecha
10
de
abril
de
2002,
consecuentemente
se
restablece
la
competencia
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz
para
la
sustanciación
del
proceso.
3.-
Una
vez
emitida
la
Resolución
Instructoria
UJ-SAN-TCO
Nº.
001/2006
de
fecha
02
de
marzo
de
2006,
encontrándose
debidamente
publicada
conforme
se
evidencia
de
fs.
533
de
la
carpeta
de
los
antecedentes,
la
misma
señala
el
lugar,
el
plazo
e
intima
a
propietarios,
subadquierentes,
poseedores,
a
presentar
documentación,
dispone
la
realización
de
la
fase
de
campaña
pública
a
partir
de
07
al
21
de
marzo
durante
la
cual
se
llevaron
a
cabo
talleres
informativos
en
las
distintas
comunidades
involucradas
en
el
área
del
saneamiento
conforme
consta
el
acta
de
inicio
de
la
actividad
de
campaña
pública
(fs.
559
a
568)
de
antecedentes.
4.-
Concluida
la
etapa
de
campaña
pública
se
dispuso
la
fase
de
las
pericias
de
campo
a
partir
de
fecha
21
de
abril
de
2006,
que
mediante
acta
suscrita
entre
Pueblos
indígenas
Lecos
y
Comunidades
Originarias
se
dispone
la
realización
nuevamente
de
las
pericias
dentro
del
polígono
6
a
partir
de
fecha
10
de
mayo
a
12
de
octubre
de
2007,
contemplada
en
Resolución
Administrativa
Nº.
01/2007
debidamente
publicada
como
consta
a
fs.
857
de
antecedentes.
5.-
En
fecha
31
de
agosto
de
2007,
tomando
en
cuenta
la
promulgación
del
Decreto
Supremo
29215,
el
INRA
efectúa
el
informe
de
adecuación
al
nuevo
Reglamento,
mismo
que
se
encuentra
aprobado
por
decreto
de
fs.
977
de
antecedentes,
a
fs.
978
cursa
carta
de
fecha
12
de
septiembre
de
2007,
emitida
por
el
Alcalde
Municipal
de
la
octava
sección
de
Teoponte,
dirigida
a
la
brigada
del
INRA
por
la
que
solicitan
la
suspensión
de
las
actividades
del
saneamiento
en
tanto
se
obtengan
acuerdos
y
consensos,
de
fs.
981
se
evidencia
solicitud
de
suspensión
del
trabajo
de
pericias,
presentada
por
el
Comité
Cívico
de
la
provincia
Larecaja
al
Responsable
Jurídico
del
INRA,
fs.
928
Voto
Resolutivo
que
resuelve
no
permitir
la
titulación
del
TCO`s,
en
la
jurisdicción
del
polígono
6.
A
fs.
1279
se
encuentra
informe
general
Nº.
131/2008
que
establece
que
al
interior
del
polígono
se
identifican
una
serie
de
conflictos
que
pueden
dar
lugar
a
la
paralización
de
las
actividades
por
lo
que
sugiere
la
conformación
de
nuevos
polígonos,
emitiéndose
en
consecuencia
la
Resolución
Administrativa
016/2008
que
resuelve
la
subpoligonización
del
polígono
6
A.
A
fs.
1899
cursa
informe
en
conclusiones
que
se
encuentra
debidamente
aprobado
por
decreto
de
fs.
1916
de
antecedentes.
Con
estos
antecedentes
se
emitió
la
resolución
impugnada
que
resuelve
dotar
a
favor
de
los
pueblos
indígenas
Lecos
y
comunidades
originarias
de
Larecaja
PILCOL,
la
superficie
de
55.805,6705
ha.,
clasificado
como
TCO.
CONSIDERANDO:
Que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
desarrollo
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO
"Pueblos
Indígenas
Lecos
y
comunidades
Originarias
de
Larecaja",
previstas
inicialmente
por
el
D.S.
25763
de
05
de
mayo
de
2000
y
posteriormente
por
D.S.
29215
de
02
de
agosto
de
2007
ha
cumplido
con
las
notificaciones
y
publicidad
del
proceso
de
saneamiento
mediante
Resolución
Instructoria
UJ-SAN-TCO
Nº.
001/2006
de
fecha
02
de
marzo
de
2006,
comunicada
y
difundida
mediante
el
correspondiente
edicto
como
consta
a
fs.
533
de
obrados,
designándose
puntualmente
los
lugares
a
los
cuales
los
interesados
podían
acreditar
su
interés,
cumpliendo
así
con
las
previsiones
del
art.
170
del
Reglamento
anterior.
En
la
etapa
de
la
campaña
publica
del
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
mismo
cumple
las
formalidades
de
la
señalada
disposición
reglamentaria,
siendo
publicada,
contando
en
los
antecedentes
con
la
evidencia
de
que
las
comunidades
que
a
la
fecha
forman
parte
de
Lecos
CRIL,
tuvieron
participación
directa
y
proactivamente
en
los
trabajos
del
saneamiento,
como
consta
a
fs.
559
y
sgtes.,
asimismo
consta
de
fs.
634
a
636
cronograma
de
trabajo
de
pericias
de
campo
dentro
del
área
de
saneamiento
en
el
que
se
encuentran
consignadas
las
comunidades
denominadas
San
Juanito,
Uyapi,
Copacabana,
Tomachi,
y
por
otra
parte
informes
de
talleres
de
fs.
637
a
641
de
antecedentes;
relación
de
actos
que
denotan
que
se
dio
cumplimiento
con
la
campaña
pública,
y
las
pericias
de
campo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
manera
que
el
proceso
fue
transparente
dando
lugar
a
la
defensa
y
la
participación,
no
siendo
evidente
que
en
el
desarrollo
del
saneamiento
existió
falta
de
publicidad
En
cuanto
a
que
los
apoderados
del
PILCOL
no
acreditan
personería
ni
representación
como
sostiene
el
demandante;
se
ha
probado
por
la
entidad
demandada
que
la
admisión
de
la
dotación
y
titulación
que
cuestiona
el
actor,
se
encuentra
enmarcada
en
el
art.
7
inc.
h),
166,
171,
175,
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
del
art.
3-III,
41
de
la
L.
Nº
1715,
vigente
y
aplicable
en
la
oportunidad
del
saneamiento
encontrándose
en
concordancia
con
los
arts.
72,
64,
65
del
mismo
cuerpo
legal.
La
avocación
del
saneamiento
de
la
TCO
Lecos
PILCOL
por
parte
de
la
Dirección
Nacional,
se
encontraba
prevista
por
el
art.
33
del
D.
S.
Nº
25763,
mediante
Resolución
Administrativa
de
fecha
07
de
junio
de
2004
que
restablece
la
competencia
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
La
Paz
para
la
sustanciación
del
proceso
y
que
esta
instancia
bajo
la
previsión
contenida
en
el
art.
30
del
Reglamento
del
la
L.
Nº
1715
de
manera
posterior
emite
Resolución
Instructoria
UJ-SAN-TCO
Nº.
001/2006
de
fecha
02
de
marzo
de
2006,
por
la
que
se
da
el
inicio
correspondiente
a
la
sustanciación
del
proceso,
en
consecuencia
no
resulta
atinente
lo
sostenido
por
el
actor
en
cuanto
a
la
acusación
de
vulneración
del
art.
33-II
del
Reglamento
Nº
25763.
Con
relación
a
la
falta
de
publicación
en
un
diario
de
circulación
nacional
que
denuncia
el
actor
respecto
a
las
resoluciones
administrativas
RA-US
SAN-TCO
Nº
01/2007
de
fecha
30
de
marzo
de
2007,
RA-US
SAN-TCO
Nº
03/2007
de
fecha
23
de
octubre
de
2007,
RA-US
SAN-TCO
Nº
04/2007
de
fecha
16
de
noviembre
de
2007,
RA-US
SAN-TCO
Nº
05/2007
de
fecha
06
de
diciembre
de
2007,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
establece
que
las
referidas
resoluciones
administrativas
fueron
debidamente
publicadas
prueba
de
ello
se
encuentra
a
fs.
857,
1006,
1025
y
1059
de
los
antecedentes
agrarios
en
que
constan
las
correspondientes
publicaciones
por
medio
de
prensa
escrita
y
tomando
en
cuenta
que
se
tratan
de
resoluciones
operativas
con
alcance
general
fueron
difundidas
también
mediante
avisos
radiales
existiendo
la
constancia
en
fs.
860,
1008,
1009,
1024
y
1060
de
obrados,
conforme
la
previsión
contenida
en
el
art.
79-II
del
Decreto
Reglamentario
Nº
25763
y
como
consecuencia
tuvieron
activa
participación
las
comunidades
ahora
miembros
de
Lecos
CRIL.
Con
relación
a
la
inexistencia
de
notificación
con
el
informe
de
cierre
que
plantea
el
actor
como
uno
más
de
sus
fundamentos
en
la
demanda
y
habiendo
sido
readecuado
el
proceso
al
nuevo
Reglamento
Agrario,
es
menester
señalar
que
la
referida
actividad
se
encuentra
regida
al
art.
305
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
el
D.S.
Nº
29215,
que
establece
que
dicho
documento
será
puesto
en
conocimiento
de
beneficiarios
y
demás
partes
en
el
proceso
además
de
ser
clara
la
norma
al
señalar
que
también
será
puesto
en
conocimiento
de
las
personas
representantes
o
delegadas
de
las
organizaciones
sociales;
de
la
revisión
de
actuados
se
concluye
que
fue
cumplida
dicha
etapa
en
virtud
a
cursar
diligencia
de
notificación
a
fs.
1956
efectuada
en
los
representantes
de
la
TCO
PILCOL,
a
cuya
organización
pertenecían
las
comunidades
que
a
la
fecha
son
integrantes
del
CRIL,
por
lo
que
no
se
evidencia
haberse
incumplido
con
dicha
actividad
inherente
a
la
seguridad
jurídica
y
derecho
a
la
defensa
que
erradamente
arguye
el
actor;
evidenciándose
también
que
la
conformación
de
la
organización
Lecos
CRIL
data
de
fecha
15
de
octubre
de
2009
conforme
el
actor
señala
en
el
memorial
de
demanda,
al
referirse
en
el
punto
III
a
la
personalidad
jurídica
y
la
diligencia
con
el
informe
de
cierre
data
de
fecha
01
de
noviembre
de
2008
cuando
aún
la
Organización
Indígena
Lecos
CRIL
no
había
nacido
a
la
vida
jurídica,
en
consecuencia
no
podían
ser
notificados
con
el
informe
de
cierre,
finalmente
en
cuanto
a
la
inexistencia
de
la
socialización
que
refiere
el
demandante,
cursa
en
obrados
a
fs.
1974
informe
de
socialización
de
resultados
US-DDLP
Nº
034/
de
fecha
24
de
noviembre
de
2004,
mismo
que
se
encuentra
debidamente
aprobado
por
decreto
de
fs.
1980,
hecho
que
desvirtúa
lo
argüido
por
el
actor.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzales
en
representación
legal
del
Consejo
Regional
Indígena
Leco
(CRIL);
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
Nº.
232/2009
y
Resolución
Administrativa
Rectificatoria
RA-ST
Nº.
252/2009.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022