Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2011

Fecha: 06-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 23/2011
Expediente: Nº 2651/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Luis Vacaflor Gonzales
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: La Paz
Fecha: 06 de junio de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18 vta., la contestación de fs. 55
a 58, las Resoluciones Administrativas impugnadas, los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO.-
Que de fs. 15 a 18, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Jorge Luis
Vacaflor
Gonzales,
en
representación
del
Consejo
Regional
Indígena
LECO (CRIL),
demandando la nulidad de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras
Comunitarias de Origen RA-ST Nº. 232/2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y Resolución
Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009 de fecha 28 de septiembre de 2009, bajo los
siguientes argumentos:
Que, el CRIL aglutina en su seno a las comunidades lecas de Tomachi, Uyapi, San José de
Asilahuara San Juanito y Copacabana, y que cuando estas comunidades eran integrantes de
la organización del PILCOL, tramitaron saneamiento de sus tierras como Tierra Comunitaria
de Origen, por el manejo patrimonialista de la dirigencia del PILCOL, se determinó que las
comunidades que integran el CRIL decidieran alejarse del PILCOL.
Que inicialmente se acordó que las resoluciones ahora impugnadas debieron salir a nombre
de las cinco comunidades que integran el CRIL y posteriormente se dotaron las tierras en
favor de PILCOL.
Señala que los apoderados legales no acreditan personería ni representación del PILCOL,
como para demandar y tramitar el saneamiento de la TCO, la Resolución de Avocación SAN-
TCO Nº 081/02 de fecha 10 de abril de 2002 como la Resolución Administrativa RA-ST
Nº0157/2004 de fecha 07 de junio de 2004, disponen la notificación a la Comisión Agraria
Nacional, Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, Comisión Agraria
Departamental, Dirección Departamental del INRA y PILCOL, y únicamente cursa la
notificación efectuada a PILCOL, lo que vicia de nulidad el proceso al no haberse observado lo
que las propias resoluciones determinaron, violando en ambos casos el art. 33-II del
Reglamento Agrario aprobado mediante D. S. 25763.
Argumenta que las Resoluciones Administrativas US-SAN-TCO Nº 01/2007 de 30 de marzo de
2007, US-SAN-TCO Nº 04/2007 de 16 de noviembre de 2007, US-SAN-TCO Nº05/2007 de 06
de diciembre de 2007 y US-SAN-TCO Nº 001/2008 de 21 de febrero de 2008, fueron
publicadas en el diario "La Jornada", que no es de circulación nacional que permita la amplia
difusión del edicto, por lo que se violó el art. 73 parágrafo I del reglamento Agrario, señala
que las facturas y recibos que corre a fs. 860, 1009,1024 y 1060, demuestran que solo se dio
lectura por una sola vez, el INRA en su informe legal CITE US DDLP Nº 027/2009 de 19 de
agosto de 2009 admite esta causal de nulidad y únicamente la considera como simple error u
omisión de forma.
Sostiene que el art. 71 del Reglamento Agrario establece el término de cinco días calendario
al objeto de la notificación y que la notificación practicada se encuentra fuera del término
establecido, demostrando que las notificaciones efectuadas violan e infringen los arts. 70-a,
71 y 73 de del Reglamento Agrario y caen en la nulidad prevista por el art. 74 del mismo
Reglamento. Por otra parte menciona que las partes no fueron notificadas con el informe de
cierre que corre a fs. 1940 y solo se evidencia la notificación a la directiva de PILCOL y al
Subalcalde de Teoponte, este último sin ser parte del proceso, y quienes intervinieron fueron
la Federación de trabajadores Campesinos Tupaj Katari, federación Departamental de
Colonizadores de Larecaja, mismos que no se les hizo conocer el informe de cierre,
ocurriendo lo mismo con las Comunidades que integran el CRIL, vulnerando el art. 8-I-II) del

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Reglamento.
Señala que no fue realizada la socialización, que no cursa ni existe convocatoria para efectuar
el proceso de socialización, que ninguna de las comunidades integrantes del CRIL fueron
notificadas ni participaron del proceso de socialización, que es de importancia y fundamental
en el saneamiento, es la instancia mediante la cual se hace conocer los resultados del mismo,
para que los interesados puedan realizar las observaciones o denuncias.
Que corre a fs. 2165 acta de reunión de fecha 26 de agosto de 2009, en la que participa la
directiva del PILCOL, el Director Nacional del INRA y el representante del Vice Ministerio de
Tierras, en dicha acta el Director Nacional del INRA asume el compromiso con el PILCOL de
dictar la Resolución Final de Saneamiento del polígono 6 hasta el 04 de septiembre de 2009,
prueba fehaciente que demuestra que la Resolución fue negociada entre una de las partes el
Director Nacional del INRA y el Vice Ministerio de Tierras, funcionarios que actuaron de forma
parcializada con la organización de PILCOL.
Que el representante del Vice Ministerio de Tierras fue dirigente de la organización de PILCOL
y en dicha calidad participó en el proceso de saneamiento, el oficio de fs. 2177 dirigida al
Director Nacional INRA por incumplimiento del acta de 26 de agosto es prueba de que la
Resolución impugnada fue dictada bajo presión por parte de la organización de PILCOL. La
violencia moral ejercida sobre el Director Nacional del INRA por parte del PILCOL y del
representante del Viceministerio de Tierras, determinó la nulidad absoluta del proceso. Por lo
que solicita declarar probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de fs. 55 a 58, Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional del INRA,
acreditando su personería mediante Resolución Suprema Nº. 226648 de 08 de septiembre de
2006 de fs. 54, responde negando in extenso todos los fundamentos de la demanda bajo los
siguientes argumentos:
Expone inicialmente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento,
seguidamente manifiesta que las observaciones que realiza el demandante no resta validez
al proceso de saneamiento que fue ejecutado conforme a la normativa vigente, que mediante
el Auto de Admisión se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.S. Nº
24784, plasmados en el art. 273 que establecía la forma y contenido de solicitudes,
habiéndose en su oportunidad procedido a la valoración de la documentación aportada por el
pueblo Leco, se procedió a la correspondiente admisión de la demanda de dotación.
Sostiene que dentro del proceso de saneamiento se valoró la documentación presentada por
los representantes de la TCO PILCOL y que la normativa agraria exige el cumplimiento de
preceptos legales, por tanto el pueblo demandante cumplió a cabalidad con los requisitos
exigidos acreditando su personería jurídica para ser considerado como pueblo originario y
que los argumentos expuestos por la parte demandante carecen de sustento legal; que con la
prosecución del trámite de saneamiento se evidencia que en ninguna instancia fue
cuestionada la personería jurídica del pueblo demandante Leco.
En cuanto a la inexistencia de publicaciones en un diario de circulación nacional como la falta
de notificación con el informe de cierre a las partes sostiene, que el demandante no puede
aseverar falta de publicidad en el proceso de saneamiento y que se cumplió a cabalidad con
dicho principio como se tiene la Resolución Instructoria UJ SAN-TCO Nº 001/2006 de 02 de
marzo de 2006.
Que cursa en obrados a fs. 533 Edicto Agrario con fecha de publicación de 07 de marzo de
2006 en el periódico La Prensa, que establece el área de saneamiento, con especificación de
la ubicación geográfica, superficie, límites, conforme lo establecido por el art. 172 de D.S. Nº
25763. Como a fs. 535 de obrados cursa las constancias de avisos radiales publicados en
radio Larecaja Guanay y radio Constelación, encontrándose respaldo en el informe de
campaña pública de fs. 549 a 558 de obrados por que se demuestra de manera palpable con
la documentación existente en obrados que dentro del proceso se cumplió a cabalidad con el
art. 72 del D.S. 25763 vigente en esa oportunidad.
Señala que dentro del proceso de saneamiento de manera anticipada a la campaña pública

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se realizaron talleres informativos que datan del año 2005, por tanto se evidencia que existió
publicidad de la ejecución del citado proceso antes y durante la campaña pública por lo que
el demandante no puede argüir desconocimiento del proceso.
Concluye mencionando que lo resuelto en la Resolución Administrativa impugnada se ajusta a
normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso
de saneamiento, ya que se valora correctamente la información y documentación obtenida
en los pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja tomando en cuenta
que responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación de la propiedad agraria
a favor de la TCO Lecos de Larecaja, se ejecuto la etapa de campaña pública conforme
señalaba el D.S. Nº 25763, la demanda interpuesta carece de fundamentos legales, la
Resolución Administrativa ahora impugnada fue emitida tomando en cuenta aspectos
ajustados a normas, conforme las etapas previstas por el D.S. Nº 25763 y el D.S. Nº 29215.
Por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa,
consecuentemente se mantenga firme y subsistentes las Resoluciones impugnadas,
con
expresa condenación de costas.
Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II, del Cód. Pdto. Civ.
por decreto de fs. 59 se dio lugar a la replica y por decreto de fs. 63 a la duplica, reiterándose
los argumentos de la demanda y de la respuesta.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son
susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de
las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos;
encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos
y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del
trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad
y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsado con los
antecedentes del proceso de saneamiento se tiene:
1.- Que a fs. 71 de obrados cursa en copia legalizada demanda de Dotación y consiguiente
Titulación de Tierras Comunitarias de Origen para el Pueblo Leco, a fs. 81cursa Auto de
Admisión de la solicitud de Dotación y Titulación de Tierras, con una superficie aproximada de
162.414.3692 ha., ubicada en la primera sección de la provincia Franz Tamayo y en la
segunda sección de la provincia Larecaja del departamento de La Paz.
2.- A fs. 133 cursa Resolución Determinativa de Aérea de de Saneamiento Nº. R-ADM-TCO
035/2000, de fecha 09 de agosto de 2000, en la que resuelve declarar como área de
saneamiento (SAN-TCO), la superpie de 162.414.3687 ha., ubicadas en el Departamento de
La Paz, provincias Franz Tamayo y Larecaja. Así mismo instruye al Director Departamental del
INRA La Paz a sustanciar y ejecutar el proceso de saneamiento sobre el área georeferenciada,
además de oficiar al Vice Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios elaborar el
informe de identificación de necesidades en conformidad al art. 2614 del Reglamento de la
ley 1715,
por
Resolución Administrativa Nº.
048/2000 se modifica la superficie por
166.386.5804 ha, quedando subsistentes las demás disposiciones.
2.- Por Resolución Administrativa SAN-TCO Nº081/02 de fecha 10 de abril de 2002 el Director
Nacional del INRA, resuelve avocarse la ejecución del proceso de saneamiento de los Pueblos
Indígenas Lecos y Comunidades Originarias Larecaja PILCOL, en virtud a la solicitud efectuada
por el
presidente del
PILCOL de modificación de Área Determinativa de Saneamiento,
mediante Resolución Administrativa Nº. 0044/2004 de fecha 06 de febrero de 2004, se
resuelve modificar
la Disposición Primera de la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento

R-ADM-TCO 035/2000,
estableciendo
como
superficie
determinada
168.619.2168 ha., y divide el área determinada para el saneamiento en seis polígonos de
trabajo, por Resolución Administrativa RA-ST-Nº 0157/2004 de fecha 07 de junio de 2004 deja

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sin efecto la Resolución Administrativa SAN-TCO Nº 081/2002 de fecha 10 de abril de 2002,
consecuentemente se restablece la competencia de la Dirección Departamental del INRA La
Paz para la sustanciación del proceso.
3.- Una vez emitida la Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo
de 2006, encontrándose debidamente publicada conforme se evidencia de fs. 533 de la
carpeta de los antecedentes, la misma señala el lugar, el plazo e intima a propietarios,
subadquierentes, poseedores, a presentar documentación, dispone la realización de la fase
de campaña pública a partir de 07 al 21 de marzo durante la cual se llevaron a cabo talleres
informativos en las distintas comunidades involucradas en el área del saneamiento conforme
consta el acta de inicio de la actividad de campaña pública (fs. 559 a 568) de antecedentes.
4.- Concluida la etapa de campaña pública se dispuso la fase de las pericias de campo a
partir de fecha 21 de abril de 2006, que mediante acta suscrita entre Pueblos indígenas Lecos
y Comunidades Originarias se dispone la realización nuevamente de las pericias dentro del
polígono 6 a partir de fecha 10 de mayo a 12 de octubre de 2007, contemplada en Resolución
Administrativa Nº. 01/2007 debidamente publicada como consta a fs. 857 de antecedentes.
5.- En fecha 31 de agosto de 2007, tomando en cuenta la promulgación del Decreto Supremo
29215, el INRA efectúa el informe de adecuación al nuevo Reglamento, mismo que se
encuentra aprobado por decreto de fs. 977 de antecedentes, a fs. 978 cursa carta de fecha
12 de septiembre de 2007, emitida por el Alcalde Municipal de la octava sección de
Teoponte, dirigida a la brigada del INRA por la que solicitan la suspensión de las actividades
del saneamiento en tanto se obtengan acuerdos y consensos, de fs. 981 se evidencia
solicitud de suspensión del trabajo de pericias, presentada por el Comité Cívico de la
provincia Larecaja al Responsable Jurídico del INRA, fs. 928 Voto Resolutivo que resuelve no
permitir la titulación del TCO`s, en la jurisdicción del polígono 6.
A fs. 1279 se encuentra informe general Nº. 131/2008 que establece que al interior del
polígono se identifican una serie de conflictos que pueden dar lugar a la paralización de las
actividades por lo que sugiere la conformación de nuevos polígonos, emitiéndose en
consecuencia la Resolución Administrativa 016/2008 que resuelve la subpoligonización del
polígono 6 A.
A fs. 1899 cursa informe en conclusiones que se encuentra debidamente aprobado por
decreto de fs. 1916 de antecedentes.
Con estos antecedentes se emitió la resolución impugnada que resuelve dotar a favor de los
pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL, la superficie de
55.805,6705 ha., clasificado como TCO.
CONSIDERANDO: Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el desarrollo de las etapas
del proceso de saneamiento SAN-TCO "Pueblos Indígenas Lecos y comunidades Originarias de
Larecaja", previstas inicialmente por el D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente
por D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 ha cumplido con las notificaciones y publicidad del
proceso de saneamiento mediante Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha
02 de marzo de 2006, comunicada y difundida mediante el correspondiente edicto como
consta a fs. 533 de obrados, designándose puntualmente los lugares a los cuales los
interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del
Reglamento anterior.
En la etapa de la campaña publica del proceso de saneamiento en el caso que nos ocupa, el
mismo cumple las formalidades de la señalada disposición reglamentaria, siendo publicada,
contando en los antecedentes con la evidencia de que las comunidades que a la fecha
forman parte de Lecos CRIL, tuvieron participación directa y proactivamente en los trabajos
del saneamiento, como consta a fs. 559 y sgtes., asimismo consta de fs. 634 a 636
cronograma de trabajo de pericias de campo dentro del área de saneamiento en el que se
encuentran consignadas las comunidades denominadas San Juanito, Uyapi, Copacabana,
Tomachi, y por otra parte informes de talleres de fs. 637 a 641 de antecedentes; relación de
actos que denotan que se dio cumplimiento con la campaña pública, y las pericias de campo,

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de manera que el proceso fue transparente dando lugar a la defensa y la participación, no
siendo evidente que en el desarrollo del saneamiento existió falta de publicidad
En cuanto a que los apoderados del PILCOL no acreditan personería ni representación como
sostiene el demandante; se ha probado por la entidad demandada que la admisión de la
dotación y titulación que cuestiona el actor, se encuentra enmarcada en el art. 7 inc. h), 166,
171, 175, de la anterior Constitución Política del Estado y del art. 3-III, 41 de la L. Nº 1715,
vigente y aplicable en la oportunidad del saneamiento encontrándose en concordancia con
los arts. 72, 64, 65 del mismo cuerpo legal.
La avocación del saneamiento de la TCO Lecos PILCOL por parte de la Dirección Nacional, se
encontraba prevista por el art. 33 del D. S. Nº 25763, mediante Resolución Administrativa de
fecha 07 de junio de 2004 que restablece la competencia a la Dirección Departamental del
INRA La Paz para la sustanciación del proceso y que esta instancia bajo la previsión contenida
en el art. 30 del Reglamento del la L. Nº 1715 de manera posterior emite Resolución
Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, por la que se da el
inicio correspondiente a la sustanciación del proceso, en consecuencia no resulta atinente lo
sostenido por el actor en cuanto a la acusación de vulneración del art. 33-II del Reglamento
Nº 25763.
Con relación a la falta de publicación en un diario de circulación nacional que denuncia el
actor respecto a las resoluciones administrativas RA-US SAN-TCO Nº 01/2007 de fecha 30 de
marzo de 2007, RA-US SAN-TCO Nº 03/2007 de fecha 23 de octubre de 2007, RA-US SAN-TCO
Nº 04/2007 de fecha 16 de noviembre de 2007, RA-US SAN-TCO Nº 05/2007 de fecha 06 de
diciembre de 2007, de la revisión de antecedentes se establece que las referidas
resoluciones administrativas fueron debidamente publicadas prueba de ello se encuentra a
fs. 857, 1006, 1025 y 1059 de los antecedentes agrarios en que constan las correspondientes
publicaciones por medio de prensa escrita y tomando en cuenta que se tratan de
resoluciones operativas con alcance general fueron difundidas también mediante avisos
radiales existiendo la constancia en fs. 860, 1008, 1009, 1024 y 1060 de obrados, conforme
la previsión contenida en el art. 79-II del Decreto Reglamentario Nº 25763 y como
consecuencia tuvieron activa participación las comunidades ahora miembros de Lecos CRIL.
Con relación a la inexistencia de notificación con el informe de cierre que plantea el actor
como uno más de sus fundamentos en la demanda y habiendo sido readecuado el proceso al
nuevo Reglamento Agrario, es menester señalar que la referida actividad se encuentra regida
al art. 305 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por el D.S. Nº 29215, que establece que
dicho documento será puesto en conocimiento de beneficiarios y demás partes en el proceso
además de ser clara la norma al señalar que también será puesto en conocimiento de las
personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales; de la revisión de
actuados se concluye que fue cumplida dicha etapa en virtud a cursar diligencia de
notificación a fs. 1956 efectuada en los representantes de la TCO PILCOL, a cuya organización
pertenecían las comunidades que a la fecha son integrantes del CRIL, por lo que no se
evidencia haberse incumplido con dicha actividad inherente a la seguridad jurídica y derecho
a la defensa que erradamente arguye el actor; evidenciándose también que la conformación
de la organización Lecos CRIL data de fecha 15 de octubre de 2009 conforme el actor señala
en el memorial de demanda, al referirse en el punto III a la personalidad jurídica y la
diligencia con el informe de cierre data de fecha 01 de noviembre de 2008 cuando aún la
Organización Indígena Lecos CRIL no había nacido a la vida jurídica, en consecuencia no
podían ser notificados con el informe de cierre, finalmente en cuanto a la inexistencia de la
socialización que refiere el demandante, cursa en obrados a fs. 1974 informe de socialización
de resultados US-DDLP Nº 034/ de fecha 24 de noviembre de 2004, mismo que se encuentra
debidamente aprobado por decreto de fs. 1980, hecho que desvirtúa lo argüido por el actor.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de
noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal,
FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por

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Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación legal del Consejo Regional Indígena Leco
(CRIL); y, consecuentemente, subsistente la Resolución Administrativa de Dotación y
Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº. 232/2009 y Resolución Administrativa
Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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