TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ªNº
24/2011
Expediente
:
Nº
01/07.
Proceso
:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial.
Demandante
:
Superintendencia
Agraria.
Demandado
:
Raúl
Jordán
Pereda
y
otros.
Distrito
:
La
Paz.
Fecha
:
20
de
junio
de
2011.
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar.
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
85
a
92
vta.
de
obrados,
contestación
de
las
partes
demandadas,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
actuado
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
85
a
92
vta.,
Erwin
Galoppo
Von
Borries,
Superintendente
Agrario
Interino
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables,
interpone
proceso
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
A,
de
fecha
24
de
febrero
de
1969,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
inicialmente
que
asume
la
presente
demanda
en
atención
a
la
atribución
contenida
en
el
numeral
1)
del
art.
26
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
artículo
5
numerales
2)
y
5)
en
relación
con
el
art.
6
numeral
1)
del
Estatuto
de
la
Superintendencia
Agraria,
aprobado
por
D.S.
Nº
24658
y
modificado
parcialmente
por
el
D.S.
Nº
25777,
en
atención
a
la
solicitud
realizada
por
los
honorables
diputados
Heriberto
Lázaro
Barcaya,
María
Teresa
Núñez
de
Araúz
y
Javier
Bejarano
Vega,
ante
la
existencia
de
serios
vicios
de
nulidad
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A"
emitido
supuestamente
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco,
el
24
de
febrero
de
1969,
dentro
del
trámite
de
afectación
del
ex
fundo
denominado
"Mallasilla",
cantón
Mecapaca,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz.
Con
el
título
de
"Relación
de
Hechos",
realiza
una
descripción
de
actuados
a
partir
del
proceso
de
afectación
del
ex
fundo
"Mallasilla"
advirtiendo
-
indica
-
serias
contradicciones
y
transgresiones
al
ordenamiento
jurídico
vigente
a
tiempo
de
realizarse
la
emisión
del
supuesto
Título
Ejecutorial
384319
Serie
"A";
asimismo,
expone
respecto
al
contenido
del
Informe
Legal
Nº
001/2004
de
17
de
mayo
de
2004
emitido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
referido
al
tema,
informe
en
el
que
-
menciona
-
se
puede
advertir
duplicación
del
número
del
título
ejecutorial,
del
número
de
papel
valorado,
analiza
además
respecto
a
la
serie
del
título
ejecutorial,
indicando
que
está
en
relación
a
la
cantidad
de
parcelas
que
posee
el
beneficiario
y
respecto
a
su
correlatividad
en
la
numeración
que
le
da
el
carácter
de
único
e
irrepetible,
concluyendo
que
en
el
expediente
Nº
1569,
solo
se
emitió
un
Título
Ejecutorial
de
Consolidación,
con
el
Nº
38108
de
30
de
junio
de
1959
por
65.7650
hectáreas
a
favor
La
Paz
Golf
Club
y
no
así
el
Título
Ejecutorial
supuestamente
extendido
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco.
Señalando
además
que
se
ignora
la
procedencia
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
con
serie
"A",
de
24
de
febrero
de
1969.
Por
otro
lado,
el
demandante
menciona
la
Resolución
Administrativa
Nº
0262/2005
de
11
de
agosto
de
2005,
por
la
que
el
INRA
declara
la
improcedencia
de
la
reposición
del
Título
Ejecutorial
Individual
de
Consolidación
Nº
384319
Serie
"A",
de
24
de
febrero
de
1969,
impreso
en
el
papel
valorado
Nº
2405
a
nombre
de
Raúl
Jordán
Velasco,
en
mérito
a
las
observaciones
del
Informe
Legal
Nº
001/2004
de
17
de
mayo
de
2004
y
al
Informe
Nº
0501/2005
de
11
de
agosto
de
2005
que
concluye
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
384319,
no
podía
haberse
extendido
el
24
de
febrero
de
1969,
ya
que
dicha
numeración
correspondía
al
20
de
febrero
de
1969,
fecha
de
emisión
del
Título
Ejecutorial
384319
Serie
"B",
emitido
correctamente
a
favor
del
Sr.
Víctor
Ticona
Castaños
sobre
el
predio
denominado
"Catacora".
Agrega
que
el
volumen
159
correspondiente
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
el
24
de
febrero
de
1969,
se
encuentra
entre
los
no
extraviados,
es
decir
que
cursa
en
los
archivos
del
INRA
y
al
no
cursar
en
este
volumen
el
registro
del
título
ejecutorial
supuestamente
extendido
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco,
fue
otra
de
las
razones
por
la
que
se
rechazó
la
reposición
del
registro
del
mismo.
Indica
que
además
de
las
cuestiones
de
forma
detalladas
en
el
punto
de
"Relación
de
hechos",
se
habría
vulnerado
el
artículo
165
inc.
d)
del
D.L.
Nº
3464
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
debido
a
que
emitido
el
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"B",
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
20
de
febrero
de
1969
a
favor
de
Víctor
Ticona
Castaño,
sobre
el
predio
denominado
"Catacora";
el
ex
CNRA,
no
podía
extender
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco
un
nuevo
título
ejecutorial
reutilizando
el
número
del
título
ejecutorial
del
Sr.
Víctor
Ticona,
empleando
además
un
número
de
papel
valorado
utilizado
hace
12
años
atrás
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
13945
de
24
de
septiembre
de
1957
otorgado
a
favor
de
Luis
Moreno,
pero
sobre
todo
porque
el
ex
CNRA
no
tenía
competencia
para
modificar
o
alterar
lo
resuelto
en
la
Resolución
Suprema
Nº
75265
de
26
de
octubre
de
1957
y
el
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957
emitidos
con
anterioridad
y
que
reconocían
solo
20
ha.
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco.
Añade
que
este
vicio
de
nulidad
absoluta
es
evidente
ya
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A",
de
24
de
febrero
de
1969
fue
extendido
en
base
a
la
Resolución
Suprema
Nº
75265
de
26
de
octubre
de
1957
que
al
aprobar
el
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957,
establecía
que
se
extienda
Título
de
Consolidación
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco
sobre
la
superficie
poseída
por
éste,
es
decir,
sobre
20
ha.;
sin
embargo,
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
consolida
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco,
la
superficie
de
705,
5717
ha.,
significando
con
ello
que
no
fue
emitido
en
atención
a
la
Resolución
Suprema
Nº
75265,
importando
vulneración
del
art.101
del
D.S.
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
ya
que
el
replanteo
no
estaba
dispuesto
en
la
Resolución
Suprema
Nº
75265
y
con
la
emisión
del
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966
por
la
Sala
Primera
del
CNRA
se
contradice
lo
dispuesto
por
la
máxima
autoridad
del
SNRA,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
164
del
D.L.
Nº
3464.
Reiterando
que
la
superficie
que
poseía
Raúl
Jordán
Velasco,
declarada
inafectable
era
de
20
hectáreas,
arguye
que
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A",
consolidando
sin
ningún
sustento
técnico
y
legal
705,5717
hectáreas,
a
través
de
un
informe
de
deslinde
y
posterior
Auto
de
Vista,
constituye
un
latifundio,
pues
se
adecúa
a
los
alcances
del
art.
12
del
D.L.
Nº
3464
y
vulnera
el
art.
30
del
mismo
cuerpo
legal.
Que,
estas
vulneraciones
de
los
arts.
30,
164,
165
inc
d)
del
D.L.
3464
y
art.
101
del
D.S.
3471,
configuran
causas
de
nulidad
absoluta
ya
que
comprometen
la
competencia
del
ex
CNRA
para
emitir
el
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966
que
indirectamente
aprueba
un
informe
de
deslinde
que
más
bien
es
de
replanteo,
contra
determinaciones
de
mayor
jerarquía
normativa
como
es
la
Resolución
Suprema
Nº
75265
de
26
de
octubre
de
1957
emitida
por
el
Presidente
de
la
República
como
máxima
autoridad
del
SNRA.
Además
señala
haberse
vulnerado
los
arts.
29
y
218
de
la
C.P.E.
de
1961
así
como
el
art.
65
del
D.S.
Nº
3464,
este
último
al
ampliar
de
20
ha.
a
705,
7517
ha.
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco,
afectando
las
515
ha.,
revertidas
a
dominio
del
Estado
de
acuerdo
a
la
Sentencia
de
30
de
enero
de
1957.
Expone
también
que
el
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966,
además
de
vulnerar
el
art.
29
de
la
CPE
entonces
vigente
concordante
con
el
art.
31
de
la
actual
CPE,
es
incongruente
entre
su
parte
considerativa
y
resolutiva,
pues
por
un
lado
hace
mención
a
lo
determinado
por
el
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957
y
a
la
Resolución
Suprema
Nº
75265
de
26
de
octubre
de
1957
que
aprueba
el
mismo;
sin
embargo
posteriormente,
sin
ningún
justificativo
técnico
ni
legal
se
extiende
la
superficie
de
Raúl
Jordán
Velasco
de
20
a
705,5717
hectáreas.
Además
menciona
que
este
Auto
está
viciado
de
nulidad
absoluta
por
no
estar
contemplado
dentro
del
procedimiento
a
seguirse
ante
el
ex
CNRA
descrito
en
el
art.
93
del
D.S.
3471
de
27
de
agosto
de
1953.
Concluyendo
entre
otros
puntos,
que
se
evidencia
que
el
vicio
de
nulidad
absoluta
más
antiguo
radica
en
el
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966
que
afecta
la
validez
del
supuestamente
otorgado
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A"
en
consideración
a
disposiciones
legales
entonces
vigentes,
que
tienen
que
ver
con
la
jurisdicción
y
competencia
del
ex
CNRA,
en
referencia
a
los
artículos
164
y
165
inc.
d)
del
D.L.
Nº
3464,
Art.
101
del
D.S.
Nº
3471
y
29
de
la
C.P.E.
de
1961,
haciendo
en
algunos
casos
lo
expresamente
prohibido
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
terceros
interesados.
Finalmente
solicita
que
se
declare
probada
la
demanda
y
con
ello
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A",
de
24
de
febrero
de
1969
y
del
proceso
agrario
que
dio
origen
a
la
otorgación
del
mismo,
hasta
el
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966
inclusive
y
en
consecuencia,
se
disponga
la
cancelación
definitiva
de
la
Partida
Registral
Nº
384,
del
libro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"D"
de
3
de
abril
de
1970,
la
Partida
Computarizada
01013850
correspondiente
a
Raúl
Jordán
Velasco,
la
Partida
Computarizada
01225302
de
12
de
octubre
de
1993
correspondiente
al
registro
de
la
declaratoria
de
herederos
de
Juan
Carlos
Jordán
Llantén,
Luis
Rolando
Jordán
Llantén
y
Raúl
Jordán
Pereda
y
todas
aquellas
partidas
computarizadas
y
registradas
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
La
Paz
que
emerjan
de
las
citadas
partidas.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
22
de
mayo
de
2007,
cursante
a
fs.
133
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
ratificada
por
Esther
Ballerstaedt
Jiménez,
Superintendente
Agrario
a.i.,
en
representación
de
la
Superintendencia
Agraria
Nacional,
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
y
traslado
a
los
demandados
Raúl
Jordán
Pereda,
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Jordán
Llantén,
mediante
Edictos.
Este
Auto,
es
complementado
en
atención
a
lo
determinado
por
Auto
de
5
de
junio
de
2009,
ordenando
la
citación
mediante
Edictos
a
los
terceros
interesados.
De
fs.
785
a
790,
cursan
las
respectivas
publicaciones.
Asimismo,
por
decreto
de
30
de
agosto
de
2007
cursante
a
fs.
321
vlta.,
en
aplicación
del
art.
124-IV
del
Cod.
Pdto.
Civil
se
señala
defensor
de
Oficio
de
los
demandados
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Jordán
Llantén
y
de
terceros
interesados
al
Dr.
William
Calvimontes
Marquez.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
289
a
319,
se
apersona
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Raúl
Jordán
Pereda
y
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda,
también
opone
las
excepciones
previa
de
incompetencia
en
razón
de
materia
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
perentoria
de
falta
de
legitimación
en
la
causa
para
obrar
o
falta
de
acción
y
derecho
de
la
entidad
demandante,
en
base
los
siguientes
argumentos;
Con
relación
a
su
excepción
de
incompetencia,
manifiesta
que
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
tienen
jurisdicción
y
competencia
genérica
y
especifica
para
resolver
conflictos
únicamente
de
naturaleza
agraria
y
que
no
queda
la
menor
duda
de
que
la
competencia
especifica
de
conocer
y
resolver
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
sus
procesos
agrarios
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
LSNRA,
debe
ejercérsela
respecto
de
títulos
ejecutoriales
solo
cuando
el
predio
objeto
de
titulación
aún
continúe
siendo
rural
y
con
actividad
agraria
productiva,
y
no
cuando
han
pasado
a
formar
parte
del
área
urbana
como
es
el
caso
del
ex
fundo
"Mallasilla",
porque
los
inmuebles
urbanos
están
sometidos
a
leyes
civiles
y
municipales
mas
no
a
resoluciones
y
disposiciones
legales
agrarias.
Asimismo
manifiesta
que
una
eventual
nulidad
del
título
ejecutorial
sobre
propiedad
urbana
ocasionaría
colisión
entre
la
resolución
del
órgano
judicial
agrario
con
leyes
civiles
y
municipales,
además
que
no
tendría
ninguna
eficacia
jurídica
ni
sería
ejecutable
porque
no
habría
tierra
rural
con
actividad
agraria
productiva
que
retorne
al
derecho
originario
del
Estado
y
porque
la
verificación
del
cumplimiento
o
no
de
la
función
económico
social
a
los
fines
previstos
en
el
art.
50
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
solo
es
posible
en
predios
rurales
y
no
urbanos.
Con
referencia
a
la
excepción
perentoria
de
falta
de
legitimación
en
la
causa
para
obrar
o
falta
de
acción
y
derecho
de
la
entidad
demandante,
citando
a
algunos
autores
y
la
línea
doctrinaria
de
ellos,
manifiesta
que
no
cualquier
persona
natural
o
jurídica
puede
accionar,
toda
vez
que
para
ser
admitida
e
intervenir
como
sujeto
activo
en
un
proceso
judicial,
necesariamente
se
debe
cumplir
con
los
requisitos
insoslayables
de
capacidad
de
obrar
y
legitimación
activa
o
sea
derecho
para
accionar.
Que
del
análisis
de
cada
una
de
las
atribuciones
de
la
Superintendencia
Agraria
creada
por
L.
Nº
1715,
se
establece
que
todas
ellas
sin
excepción,
tienen
que
ver
única,
exclusiva
y
específicamente
con
el
recurso
tierra
y
que
en
ninguna
de
esas
atribuciones,
está
la
de
demandar
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
sobre
la
propiedad
urbana
y
que
ningún
órgano
o
autoridad
administrativa
puede
arrogarse
atribuciones
que
no
estén
expresamente
determinadas
por
una
disposición
legal
concreta.
Que
por
Ley
Nº
453
de
27
de
diciembre
de
1968,
se
incorpora
al
radio
urbano
de
los
Municipios
de
La
Paz
y
Achocalla
los
terrenos
de
la
ex
Hacienda
"Mallasilla",
por
tanto
dichos
terrenos
deben
ahora
ser
sometidos
a
las
leyes
civiles
y
municipales
y
que
es
censurable
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Superintendencia
Agraria
a
sabiendas
de
ello,
demande
la
nulidad
de
un
título
ejecutorial
cuyas
tierras
ya
no
son
rurales
y
por
tanto
sin
actividad
agraria
productiva.
También
refiere,
que
la
entidad
demandante
pretende
demostrar
interés
legítimo
para
demandar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
asumiendo
defensa
sobre
las
515
hectáreas,
inicial
y
erróneamente
revertidas
a
favor
del
Estado,
esto
carece
de
sustento
técnico
y
jurídico,
toda
vez
que
-
indica
-
cualquier
acción
en
defensa
del
Estado
sobre
esas
tierras,
debió
habérsela
ejercido
hasta
antes
de
la
promulgación
de
la
Ley
No.
453,
cuando
las
tierras
pertenecían
al
área
rural,
habiéndose
extinguido
su
supuesto
derecho
a
accionar
al
mismo
tiempo
de
la
promulgación
de
la
referida
Ley,
caso
contrario
el
derecho
originario
del
Estado
abarcaría
incluso
hasta
el
área
urbana,
lo
cual
implicaría
un
abuso
y
atropello
a
la
propiedad
privada
urbana
garantizada
por
la
anterior
C.P.E.
en
su
art.
7
Inc.
i).
Por
otro
lado,
manifiesta
que
la
demanda
es
defectuosa
porque
no
cumple
el
requisito
señalado
en
el
art.
327-7
del
Procedimiento
Civil
toda
vez
que
la
entidad
demandante
no
acreditó
legitimación
activa
o
interés
legítimo
para
accionar,
es
decir
no
expuso
el
derecho
que
le
asiste
sobre
el
objeto
de
la
litis
(ex
Hacienda
Mallasilla)
perteneciente
ahora
al
área
urbana,
área
en
la
cual
la
entidad
demandante
no
tiene
ninguna
ingerencia
en
razón
de
la
naturaleza
y
finalidades
de
su
creación,
cuya
atribución
es
la
de
regular
y
controlar
el
uso
y
gestión
del
recurso
tierra
y
precisamente
por
ello
se
denomina
Superintendencia
Agraria.
Relacionado
a
este
aspecto,
indica
que
ante
la
manifiesta
falta
de
legitimación
activa
de
la
entidad
demandante,
este
Tribunal
en
cumplimiento
del
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
dispuso
que
el
actor
cumpla
con
dicho
requisito;
sin
embargo,
cometiendo
un
error
de
buena
fe,
admite
la
demanda
sin
que
la
Superintendencia
Agraria
haya
subsanado
dicha
observación,
puesto
que
dicha
entidad
fundamenta
su
interés
legítimo
para
accionar
en
peticiones
o
recomendaciones
de
diputados
permitiendo
con
ello
la
intervención
e
ingerencia
política
en
asuntos
enteramente
jurisdiccionales.
Que,
la
atribución
contenida
en
el
art.
26-1)
de
la
Ley
1715,
nada
tiene
que
ver
con
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
sobre
predios
urbanos,
peor
si
esos
títulos
fueron
expedidos
hace
50
años
cuando
ni
siquiera
existía
la
Superintendencia
Agraria.
Del
mismo
modo,
arguye
que
el
Estatuto
de
la
Superintendencia
Agraria,
se
refiere
a
representar
los
intereses
de
la
sociedad
en
materia
agraria
y
no
en
urbana
y
respecto
al
art.
5
del
D.S.
Nº
24648,
modificado
por
el
D.S.
25777,
señala
que
tampoco
confieren
atribuciones
para
demandar
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
sobre
predios
urbanos,
refiriéndose
al
control
que
debe
ejercerse
sobre
la
aplicación
de
leyes
agrarias
ya
vigentes
o
por
sancionarse.
Que
dicha
entidad
en
su
acción
incoada
no
está
demandando
ni
está
cuestionando
el
uso
y
gestión
del
recurso
tierra
y
que
el
argumento
de
su
demanda
nada
tiene
que
ver
con
el
mal
uso
del
recurso
tierra
y
que
no
esté
en
armonía
con
los
recursos
agua,
flora
y
fauna,
que
ésa
sí
es
su
atribución
específica
y
fundamental.
Que
a
partir
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
No.
29215,
la
Superintendencia
Agraria
tiene
competencia
para
demandar
contencioso
administrativos
y
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
porque
anteriormente
a
ello
ninguna
disposición
legal
le
confería
dichas
atribuciones.
Que
dichas
atribuciones
son
discutidas,
porque
éstas
no
pueden
conferirse
por
un
reglamento,
sino
sólo
por
ley,
además
que
deben
ser
ejercidas
sobre
la
propiedad
agraria
y
no
urbana.
Agrega
que
la
Superintendencia
Agraria
puede
demandar
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
única
y
exclusivamente
cuando
la
tierra
sea
rural
o
agraria,
y
solo
respecto
de
títulos
ejecutoriales
emergentes
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
pero
jamás
sobre
la
propiedad
urbana,
como
es
el
caso
de
"Mallasilla",
ni
tampoco
sobre
títulos
emitidos
en
procesos
ejecutados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
este
modo,
pide
se
declaren
probadas
las
excepciones
opuestas.
Aclara
que
no
obstante
la
contundencia
de
los
argumentos
que
sustentan
las
excepciones
opuestas
para
ser
declaradas
probadas,
por
cumplir
una
formalidad
contesta
la
demanda
rechazándola
con
los
siguientes
fundamentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Inicialmente
refiere,
que
el
título
ejecutorial
objeto
de
la
demanda
de
nulidad,
en
sí
mismo,
no
contiene
irregularidades
como
documento
original
e
idóneo,
otorgado
por
autoridad
competente
como
es
el
Presidente
de
la
República
en
su
condición
de
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Arguye
que
dicho
documento
ya
fue
sometido
a
análisis
y
exámenes
grafológicos
en
los
procesos
penales
seguidos
en
contra
de
Raúl
Jordán
Pereda
por
la
presunta
comisión
de
los
delitos
de
falsedad
material,
falsedad
ideológica
y
uso
de
instrumento
falsificado,
habiéndose
demostrado
de
manera
contundente
que
dicho
documento
es
original
y
auténtico.
Agrega
que
el
propio
presidente
del
ex
CNRA,
Dr.
Renato
Fernández,
declaró
que
efectivamente
firmó
el
indicado
título
ejecutorial;
por
lo
que
su
validez,
eficacia
y
existencia
jurídica
no
puede
estar
en
duda,
correspondiendo
simplemente
revisar
el
proceso
agrario
que
le
dio
origen,
expediente
Nº
1569
A,
del
ex
fundo
"Mallasilla".
Que,
la
duplicación
del
número
del
título
ejecutorial,
tanto
de
Raúl
Jordán
Velasco
cuanto
de
Víctor
Ticona
Castaño
constituye
un
acto
meramente
administrativo
únicamente
atribuible
a
los
funcionarios
del
ex
CNRA
y
de
ninguna
manera
a
los
titulados,
tratándose
simplemente
de
un
minúsculo
error
de
forma
que
no
afecta
la
validez
y
eficacia
jurídica
de
todo
el
proceso
agrario
y
su
respectiva
titulación,
Mas
aún
-señala-
cuando
ambos
corresponden
a
series
diferentes
y
son
emergentes
de
diferentes
procesos
agrarios,
correspondiendo
a
predios
también
diferentes,
a
"Mallasilla"
y
"Las
Peñas",
respectivamente.
Agrega
que
siempre
existe
la
posibilidad
de
una
eventual
duplicidad
en
la
numeración
como
ocurre
por
ejemplo
con
las
cédulas
de
identidad
y
no
por
ello
éstos
son
documentos
que
pueden
ser
considerados
ilegales
o
nulos,
simplemente
se
subsana
corrigiendo
ese
error.
Asimismo
señala,
que
es
intrascendente
que
la
asignación
de
números
en
los
títulos
ejecutoriales
sea
en
imprenta
o
manuscritos
y
que
no
existe
disposición
legal
que
expresamente
determine
que
mecanismo
debía
utilizarse
en
esta
asignación,
por
lo
que
efectuada
en
forma
manuscrita,
al
no
vulnerar
ninguna
norma
expresa
jamás
puede
invalidar
un
título
ejecutorial.
Que,
otro
argumento
irrelevante
es
el
hecho
de
haberse
utilizado
supuestamente
el
mismo
papel
valorado
en
dos
títulos
ejecutoriales,
lo
que
constituiría
un
error
formal
de
carácter
meramente
administrativo
no
atribuible
a
los
beneficiarios,
pues
el
ex
CNRA
solicitaba
a
Presidencia
de
la
República
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
acompañando
el
papel
valorado
respectivo
y
si
en
algún
caso
se
utilizó
el
mismo
papel
valorado
en
dos
títulos
ejecutoriales,
ni
por
asomo
constituye
causal
de
nulidad
absoluta,
porque
en
ambos
casos
existe
un
proceso
agrario
con
expediente
propio,
con
predios
diferentes,
con
beneficiarios
diferentes
y
con
sus
respectivos
títulos
ejecutoriales.
Sobre
la
clasificación
de
"series"
de
los
títulos
ejecutoriales,
manifiesta,
que
no
existe
normativa
legal
alguna
que
determine
un
sistema
imperativo
para
la
clasificación
de
los
títulos
ejecutoriales
como
pretende
hacer
ver
el
demandante
basándose
en
un
simple
informe
del
INRA
que
no
tiene
asidero
legal
e
incluso
en
el
hipotético
de
que
dicha
clasificación
haya
sido
establecida
por
imperio
de
ley
expresa,
señala
que
tampoco
habría
sido
vulnerada
tomando
en
cuenta
que
a
Raúl
Jordán
Velasco
no
se
le
consolidó
varias
parcelas
como
si
su
título
correspondiese
a
la
serie
"B",
sino
una
sola
parcela
con
705
hectáreas.
Agrega
que
además,
el
título
ejecutorial
respecto
a
las
"series"
y
su
"color",
en
ningún
momento
fueron
observados
por
el
INRA.
Menciona
y
transcribe
en
parte
al
efecto
el
Informe
501/2005.
Por
otro
lado,
señala,
que
se
pretende
aseverar
que
en
el
proceso
agrario
con
expediente
Nº
1569
se
habría
emitido
únicamente
un
Título
de
Consolidación
a
favor
de
La
Paz
Golf
Club
y
no
así
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco,
analizando
solo
la
Sentencia
de
primera
instancia
que
fue
revocada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
lo
que
constituye
no
sólo
una
manifiesta
falsedad,
sino
una
actitud
totalmente
maliciosa.
Respecto
a
la
correlatividad
en
la
numeración
de
los
títulos
ejecutoriales,
manifiesta,
que
el
hecho
de
que
el
24
de
febrero
de
1969
se
emitieron
títulos
ejecutoriales
con
los
números
correlativos
de
383946
al
383976,
entre
los
cuales
ciertamente
no
se
encuentra
el
número
384319
otorgado
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco
y
los
números
correlativos
de
títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutoriales
384317
al
384432
entre
los
que
se
encuentra
el
referido
título
ejecutorial,
se
emitieron
en
fecha
24
de
febrero
de
1969,
señala
que
se
debe
simplemente
al
desorden
que
imperaba
al
interior
del
ex
CNRA,
pues
la
numeración
no
obedecía
necesaria
e
imperativamente
por
mandato
legal
a
un
orden
secuencial.
Argumentando
total
incongruencia
en
la
demanda
incoada,
señala
que
la
inexistencia
de
un
título
ejecutorial
y
la
invalidez
del
mismo
por
ser
conceptos
contrarios
no
pueden
coexistir
y
ser
simultáneamente
invocados
como
lo
hace
la
parte
demandante.
Refiriéndose
a
los
principios
de
especificidad,
trascendencia
y
convalidación,
señala,
que
las
supuestas
irregularidades
de
forma
en
las
que
pretende
sustentarse
la
Superintendencia
Agraria
de
ninguna
manera
constituirían
causal
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
384319
"A",
puesto
que
no
están
sancionadas
con
nulidad
por
ninguna
norma
y
de
conformidad
con
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civil
y
por
el
principio
de
especificidad,
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
ley,
principio
que
junto
al
de
trascendencia
y
convalidación
necesariamente
deben
ser
observados
en
la
resolución
de
toda
causa
judicial.
Manifiesta
también,
que
el
hecho
de
que
en
la
emisión
del
título
ejecutorial
objeto
de
demanda
de
nulidad
se
haya
utilizado
la
misma
numeración
y
el
mismo
papel
valorado
ya
utilizados
en
otros
títulos
ejecutoriales
constituye
simplemente
un
error
de
forma
atribuible
a
los
funcionarios
del
ex
CNRA
y
es
un
absurdo
jurídico
pretender
sustentar
con
estos
argumentos
la
falta
de
jurisdicción
en
la
institución
agraria.
Por
otra
parte,
señala,
que
tanto
en
el
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957
cuanto
en
la
Resolución
Suprema
de
26
de
octubre
del
mismo
año,
se
declaró
inafectable
la
ex
hacienda
"Mallasilla"
en
las
partes
poseídas
por
el
Club
de
Golf,
el
Club
de
Caza
y
Pesca
y
por
Raúl
Jordán
Velasco
por
lo
que
la
superficie
dotada
a
favor
de
los
campesinos
y
la
superficie
revertida
a
favor
del
Estado,
retornó
nuevamente
a
favor
del
propietario
inicial
Raúl
Jordán
Velasco;
consolidándose
las
705,5717
hectáreas
sobre
las
que
efectivamente
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva,
tal
como
lo
disponía
la
Resolución
Suprema,
adjudicándose
a
favor
de
los
campesinos
asentados,
únicamente
las
viviendas
y
parcelas
que
les
fueron
donadas
por
el
Club
de
Golf
La
Paz
que
alcanzan
a
una
extensión
total
de
más
de
ocho
hectáreas
y
para
determinar
la
superficie
poseída,
la
Vicepresidencia
del
CNRA,
encomendó
al
Ing.
Villagómez
constatar
la
superficie
exacta
que
le
correspondía
a
Raúl
Jordán
Velasco,
verificándose
en
el
mismo
terreno
que
eran
las
705.5717
hectáreas
entre
terreno
cultivable
e
incultivable
sobre
las
que
real
y
efectivamente
se
encontraba
en
posesión;
así
señala,
que
el
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966,
no
hizo
más
que
aclarar
la
superficie
poseída
por
Raúl
Jordán
Velasco
sin
contradecir
a
las
otras
resoluciones
como
pretende
hacer
ver
el
demandante.
En
tal
virtud,
indica,
se
emite
el
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A",
ya
que
tanto
el
Auto
de
Vista,
cuanto
la
Resolución
Suprema
consolidaron
a
Raúl
Jordán
Velasco
toda
la
superficie
poseída
por
él,
sin
especificarla
expresamente,
en
consecuencia
concluye
señalando
que
el
Presidente
de
la
República
al
emitir
el
título
ejecutorial
citado,
no
hizo
más
que
ejercer
a
plenitud
su
atribución
como
autoridad
máxima
del
ex
CNRA.
Rechaza
también,
la
vulneración
del
Art.
101
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
porque
arguye
que
concluido
el
proceso,
incluida
la
aclaración
respecto
a
la
superficie
poseída
por
Raúl
Jordán
Velasco,
se
dio
estricto
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
dicha
disposición
agraria
al
solicitarle
a
la
Presidencia
de
la
República
la
emisión
del
título
ejecutorial.
Añade
que
Raúl
Jordán
Velasco,
tenía
derecho
propietario
y
posesorio
no
sólo
sobre
las
20
hectáreas
a
secano
como
se
pretende
hacer
ver,
sino
sobre
el
resto
de
la
superficie
incultivable
que
asciende
a
705,5717
hectáreas
legal
y
efectivamente
reconocidas
en
el
título
ejecutorial,
constituyendo
toda
esa
superficie
una
sola
unidad
territorial
y
prueba
de
ello
señala
ser
que
en
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
al
del
Club
de
Golf
La
Paz,
Club
de
Caza
y
Pesca
y
de
otros
22
campesinos,
se
consigna
a
Raúl
Jordán
Velasco
como
colindante
en
más
de
50
oportunidades,
lo
que
desvirtúa
totalmente
los
argumentos
contenidos
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
0262/2005
que
rechaza
indebidamente
la
reposición
de
registro
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta,
que
el
demandante
hace
una
interpretación
antojadiza
y
distorsionada
sobre
lo
que
debe
entenderse
por
latifundio,
ignorando
deliberadamente
de
que
para
ser
considerada
como
tal
debe
necesariamente
reunir
las
características
establecidas
en
el
art.
12
del
D.L.
Nº
3464
y
en
el
caso
presente,
ni
por
asomo
podía
haber
sido
considerada
como
latifundio,
por
una
parte,
porque
no
se
adecúa
a
las
condiciones
establecidas
en
el
art.
12
de
la
citada
norma
legal
y
por
otra,
porque
conforme
al
art.
13
del
mismo
cuerpo
legal,
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
privada
se
determina
teniendo
en
cuenta
sólo
las
extensiones
económicamente
cultivables
y
siendo
el
90%
de
la
ex
hacienda
consolidada
incultivable,
ni
remotamente
podía
haber
sido
considerada
como
latifundio
como
lo
interpretó
el
Juez
Agrario
cuya
sentencia
fue
revocada,
de
este
modo,
niega
la
violación
del
art.
30
del
D.L.
Nº
3464.
A
tiempo
de
argumentar
que
la
tramitación
de
la
resolución
de
improcedencia
de
reposición
de
registro
de
título
ejecutorial
fue
discrecional
y
parcializada,
hace
mención
al
Informe
Legal
Nº
353/2003
de
25
de
agosto
de
2003
emitido
por
el
Director
Jurídico
del
INRA,
Dr.
Fernando
Asturizaga
en
el
que
señala
que
el
título
ejecutorial
tiene
todos
los
requisitos
de
validez
y
que
la
superficie
allí
consignada,
sería
la
consolidada
dentro
del
expediente
Nº
1569-I
y
para
que
ello
pueda
ser
certificado
por
el
INRA,
sus
herederos
o
los
subadquirentes
del
predio
están
legitimados
para
solicitar
la
reposición
del
registro
del
título
ejecutorial
y
también
menciona
al
Informe
Nº
0773/2004
de
22
de
diciembre
de
2004,
del
Consultor
de
Asuntos
Agrarios,
Dr.
Edwin
Díaz,
que
sugiere
se
proceda
a
su
registro
en
la
Base
de
Datos
del
INRA,
siendo
la
base
para
la
elaboración
del
proyecto
de
Resolución
Administrativa
Nº
0406/2004
de
23
de
diciembre
de
2004,
el
que
dispone
el
registro
del
citado
título
ejecutorial,
además
a
decir
del
demandado,
este
informe
desvirtúa
totalmente
el
Informe
Nº
001/2004
de
17
de
mayo
de
2004
en
el
que
la
Superintendencia
Agraria
funda
su
demanda;
sin
embargo
-
señala
-
de
manera
totalmente
contradictoria,
parcializada
e
interesada,
se
emite
posteriormente
el
Informe
Nº
0501/2005
en
cuya
atención
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
262/2005
de
11
de
agosto,
resolviendo
la
improcedencia
de
la
reposición
de
registro
del
título
ejecutorial
de
Raúl
Jordán
Velasco.
Consiguientemente
-
continúa
-
este
inconsistente
informe,
refiriéndose
al
informe
Nº
001/2004
de
17
de
mayo
de
2004,
al
no
haber
sido
elaborado
por
peritos
en
documentología
ni
archivística,
de
ninguna
manera
puede
ser
considerado
como
prueba
para
fundamentar
la
improcedencia
de
reposición
de
registro
del
Título
Ejecutorial
y
menos
aún
para
respaldar
la
presente
demanda
de
nulidad
y
anota
que
el
INRA
basa
su
resolución
de
improcedencia
de
reposición
de
registro
en
el
simple
argumento
de
que
los
datos
consignados
en
el
Título
ejecutorial
Nº
384319
"A",
no
se
ajustan
a
las
reglas
de
seguridad
con
que
se
contaba
en
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
por
el
ex
CNRA,
afirmación
que
señala
carece
de
norma
legal
que
la
respalde
y
que
es
contraria
al
principio
de
legitimidad
de
los
actos
administrativos.
Luego
de
exponer
una
síntesis
de
sus
conclusiones
y
plantear
algunas
interrogantes
de
darse
una
eventual
nulidad
del
título
ejecutorial
en
el
caso
presente,
manifiesta
que
en
caso
de
no
declararse
probadas
las
excepciones
opuestas
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda,
pide
se
declare
improbada
la
misma
reconociendo
la
legalidad
y
plena
validez
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
"A",
con
costas.
Adhiriéndose
a
las
excepciones
precedentemente
descritas
y
a
sus
argumentos,
el
Defensor
de
Oficio
de
los
codemandados
Juan
Carlos
Jordan
Llantén
y
Luis
Rolando
Jordán
Llantén,
a
tiempo
de
apersonarse
y
responder
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
342
a
343,
interpone
excepción
previa
de
incompetencia
y
excepción
previa
de
incapacidad
o
impersonería
en
el
demandante
que
-
señala-
activa
la
excepción
de
falta
de
acción
y
derecho,
respondiendo
que
respecto
a
la
ilegalidad
del
título
ejecutorial,
ya
se
ha
definido
en
el
ámbito
penal,
no
habiendo
duda
sobre
la
autenticidad
del
Título
Ejecutorial
Nro.
384319
Serie
"A",
por
lo
que
manifiesta
no
haber
lugar
a
pronunciarse
sobre
lo
ilegal
de
dicho
título
ejecutorial.
CONSIDERANDO:
Que
las
excepciones
fueron
contestadas
por
la
entidad
demandante
mediante
memoriales
cursantes
de
fs.
327
a
334
y
fs.
357
a
360,
con
los
siguientes
argumentos;
Con
referencia
a
la
excepción
de
incompetencia,
manifiesta
inicialmente
que
el
demandado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trata
de
confundir
asimilando
el
proceso
de
saneamiento
de
la
tierra
y
el
régimen
de
distribución
de
tierras
rurales
con
el
objeto
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
arguyendo
que
ambos
procedimientos
solo
son
posibles
sobre
predios
ubicados
en
el
ámbito
rural,
quedando
superado
este
argumento
sometiéndolo
a
un
simple
análisis
legal
y
jurisprudencial;
de
esta
manera
arguye
que
el
objeto
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
que
es
un
proceso
de
puro
derecho
es
el
mismo
título
ejecutorial
en
sí,
sea
emitido
como
producto
del
proceso
de
saneamiento
o
emitido
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
por
el
CNRA
o
el
INC,
resultando
indiferente
si
el
predio
objeto
del
título
ejecutorial
se
encuentre
en
radio
urbano
o
rural,
pues
el
objeto
de
la
demanda
es
el
de
verificar
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
jurídicas
a
momento
de
su
otorgamiento.
Agrega
que
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
es
una
innovación
introducida
en
el
sistema
judicial
boliviano
mediante
la
Ley
Nº
1715
que
a
tiempo
de
crear
la
judicatura
agraria,
asigna
la
competencia
para
conocer
y
resolver
en
única
instancia
la
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
agrarios
a
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
extremo
legal
previsto
en
el
numeral
2
del
artículo
36
de
la
citada
norma
legal
y
respaldado
por
la
jurisprudencia
agraria.
Cita
al
efecto
la
SAN
S2ª
Nº
10/2003
de
13
de
marzo
de
2003
en
la
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
declaró
probada
la
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
664088
perteneciente
al
ex
fundo
Llojeta,
declarando
su
nulidad
absoluta,
fundo
que
a
tiempo
de
interponerse
la
demanda
ya
se
encontraba
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz
Señala
que
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
las
demandas
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial,
se
encuentra
íntimamente
relacionada
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
al
momento
de
su
otorgamiento,
aunque
los
predios
ya
resultasen
incorporados
dentro
del
radio
urbano,
porque
lo
que
se
discute
en
este
tipo
de
demanda,
es
la
violación
de
disposiciones
jurídicas
en
la
emisión
de
un
instrumento
jurídico
como
es
el
Título
Ejecutorial
y
no
el
mejor
derecho
propietario
que
puedan
tener
quienes
se
hallen
sometidos
a
un
conflicto
sobre
posesión
o
de
derechos
agrarios.
Por
lo
que
pide
que
se
declare
improbada
la
excepción
de
incompetencia.
Con
referencia
a
las
excepciones
de
falta
de
acción
de
la
entidad
demandante,
citando
el
art.
26
de
la
Ley
1715
y
el
art.
5
del
D.S.
24658
modificado
por
el
D.S.
25777
de
19
de
mayo
de
2000,
refiere
que
uno
de
los
objetivos
de
la
Superintendencia
Agraria
es
cumplir,
hacer
cumplir
y
controlar
la
aplicación
de
leyes,
políticas
públicas
y
normas
técnicas
en
materia
agraria,
pudiendo
para
ello
representar
los
intereses
de
la
sociedad
en
materia
agraria
ante
las
entidades
e
instancias
públicas
competentes.
Que
el
interés
legítimo
que
tiene
la
Superintendencia
Agraria
para
actuar
dentro
de
la
presente
demanda
se
basa
en
su
propia
atribución,
que
es
la
de
velar
por
el
respeto
y
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
del
país
que
en
el
caso
concreto
ha
sido
transgredida
originando
el
agravio
o
lesión
a
una
institución
fiscalizadora.
Este
interés
-
señala-
es
el
reconocimiento
a
favor
del
Estado
Boliviano
de
la
superficie
que
quedó
sobrante
como
producto
del
proceso
de
afectación
de
la
ex
Hacienda
Mallasilla,
establecida
en
la
Sentencia
de
30
de
enero
de
1957,
en
una
extensión
de
515
hectáreas
que
debió
quedar
en
poder
del
Estado
y
no
consolidarse
a
favor
del
Sr.
Raúl
Jordán
Velasco
mediante
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A"
de
24
de
febrero
de
1969.
Finalmente
señala,
que
la
legitimidad
activa
de
la
Superintendencia
Agraria
para
actuar
dentro
de
la
presente
demanda,
fue
absolutamente
reconocida
y
confirmada
al
momento
de
la
admisión
de
la
misma
mediante
auto
de
22
de
mayo
de
2007,
por
lo
que
dicho
cuestionamiento
ya
mereció
pronunciamiento
oficial
de
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal.
En
base
a
lo
expuesto,
solicita
se
rechace
la
excepción
perentoria
de
falta
de
legitimación
o
falta
de
acción
o
derecho
y
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica
cursantes
de
fs.
327
a
334
y
fs.
348
a
352,
actuados
en
los
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
la
contestación,
respectivamente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
f.
590
a
591,
se
apersona
Ernesto
Celestino
Vargas,
en
representación
de
la
Comunidad
Mallasilla,
como
tercera
interesada,
solicitando
aclaración
y
complementación
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ra
Nº
20/2008,
admitiéndose
dicho
apersonamiento
mediante
decreto
de
5
de
diciembre
de
2008
cursante
a
fs.
592
de
obrados;
sin
embargo,
no
se
dio
lugar
a
su
solicitud
por
las
razones
expuestas
en
el
mencionado
decreto.
Asimismo,
mediante
memorial
de
fs.
628
a
634,
se
adhiere
a
los
fundamentos
de
la
presente
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial.
Por
otro
lado,
mediante
memorial
de
fs.
671
a
672,
se
apersona
Oscar
Melchor
Pinto
Villanueva
como
propietario
de
un
inmueble
en
la
zona
de
"Mallasilla"
suscitando
nulidad
de
obrados
por
falta
de
citación
a
terceros
interesados,
teniéndosele
por
apersonado
conforme
a
proveído
de
19
de
mayo
de
2009
y
mediante
Auto
de
20
de
octubre
de
2009,
se
rechaza
el
incidente
interpuesto
con
los
fundamentos
expuestos
en
el
indicado
Auto
cursante
de
fs.
770
a
772
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
resueltas
las
excusas
y
recusaciones
planteadas,
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
Nº
20/2008
de
14
de
julio
de
2008
cursante
de
fs.
559
a
563
emitido
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
conformada
por
los
Conjueces,
fue
resuelta
la
excepción
de
Incompetencia
planteada
por
Raúl
Jordán
Pereda
mediante
su
apoderada
y
por
el
Defensor
de
Oficio
de
los
demandados
Juan
Carlos
Jordán
llantén
y
Luis
Rolando
Jordán
Llantén,
declarando
probada
dicha
excepción,
Auto
que
habiendo
sido
objeto
de
recurso
de
Amparo
Constitucional,
fue
dejado
sin
efecto
por
el
Tribunal
de
Garantías
mediante
Resolución
029/2009
de
20
de
febrero
de
2009,
cursante
de
fs.
597
a
601,
fallo
que
a
tiempo
de
otorgar
la
tutela
constitucional
demandada,
reconoce
y
declara
la
competencia
de
este
Tribunal
para
el
conocimiento
de
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disponiendo
que
las
autoridades
recurridas
que
desconocieron
su
propia
competencia,
reconduzcan
y
resuelvan
la
demanda
interpuesta
en
el
marco
de
sus
competencias.
De
este
modo,
el
citado
fallo
señala
que
las
autoridades
recurridas
no
tomaron
en
cuenta
que
el
derecho
propietario
obtenido
a
través
de
título
ejecutorial
para
ser
amparado
debe
contar
con
la
legitimidad
correspondiente
traducida
en
la
presunción
de
validez
del
acto
y
para
comprobar
su
legalidad
y
legitimidad
se
ha
establecido
la
Judicatura
Agraria,
entidad
que
en
resguardo
de
un
Estado
de
Derecho,
tiene
la
facultad
de
analizar
si
en
la
emisión
de
un
título,
se
siguieron
los
pasos
establecidos,
caso
contrario
y
de
no
mantenerse
esta
facultad
de
revisión
de
cumplimiento
de
requisitos,
se
ocasionaría
un
atentado
a
la
seguridad
jurídica
encubriendo
actos
ilegales
y
fraudulentos,
dejando
además
en
la
impunidad
hechos
de
corrupción.
Asimismo
señala
que
no
existe
otro
Tribunal
competente
para
dilucidar
esta
temática
en
el
orden
jurídico
nacional,
consiguientemente
esta
excepción
ya
fue
resuelta
por
los
conjueces
del
Tribunal
Agrario
Nacional
por
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S1ª
Nº
20/2008
de
14
de
julio
de
2008
y
mediante
Resolución
029/2009
de
20
de
febrero
de
2009,
cursante
de
fs.
597
a
601
del
Tribunal
de
Garantías,
fallo
que
tiene
carácter
vinculante
conforme
al
art.
44
de
la
Ley
Nº
1836
vigente
en
ese
momento,
dando
por
tanto
fiel
y
estricto
cumplimiento
al
citado
fallo
del
Tribunal
de
Amparo,
este
Tribunal
continuó
con
el
conocimiento
de
la
demanda
y
en
tal
sentido
resuelve
el
proceso,
con
la
competencia
que
la
ley
le
otorga,
reconocida
por
el
Tribunal
de
Amparo.
CONSIDERANDO:
Que,
de
obrados
se
evidencia
que
además
de
lo
señalado
en
el
punto
anterior,
se
encuentran
planteadas
las
excepciones
de
falta
de
legitimación
en
la
causa
para
obrar
o
falta
de
acción
y
derecho
en
la
entidad
demandante
planteada
por
Raúl
Jordán
Pereda,
representado
por
su
apoderada
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
cursante
a
fs.
289
a
319
a
la
que
se
allanó
William
Calvimontes
Márquez,
Defensor
de
Oficio
de
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Jordán
Llantén
mediante
su
memorial
de
fs.
342
a
343,
pese
a
que
el
citado
memorial
es
impreciso
en
la
determinación
de
la
excepción
interpuesta,
pues
no
obstante
señalar
de
manera
expresa
que
se
adhiere
a
las
excepciones
planteadas
por
Raúl
Jordán
Pereda
y
a
sus
fundamentaciones,
en
el
punto
III
del
memorial
de
fs.
342
a
343,
indica
estar
planteando
además
de
la
excepción
previa
de
incompetencia
y
la
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho,
la
"excepción
previa
de
incapacidad
o
impersoneria
en
el
demandante";
sin
embargo,
no
realiza
ninguna
exposición
ni
fundamentación
respecto
a
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
última,
ligándola
más
bien
de
manera
errada
y
maliciosa
a
la
"excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho"
a
la
que
se
adhiere
plenamente
cuando
textualmente
manifiesta:
"...los
demandantes
no
tienen
personería
para
interponer
la
presente
acción
y
consiguientemente
se
activa
la
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho",
confundiendo
así
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersoneria
con
la
excepción
de
falta
de
legitimación
para
obrar,
cuando
las
primeras,
se
refieren
a
la
carencia
de
capacidad
civil
de
los
litigantes
para
estar
en
el
proceso
y
a
la
insuficiencia
en
la
representación
invocada,
respectivamente;
en
cambio,
la
"excepción
de
falta
de
acción
y
derecho"
o
"excepción
de
falta
manifiesta
para
obrar",
conocida
también
en
otras
legislaciones
como
"excepción
de
falta
de
legitimación",
tiene
por
objeto
demostrar
que
alguno
de
los
sujetos
procesales
nada
tiene
que
hacer
en
el
proceso
o
no
son
las
personas
idóneas
y
legitimadas
para
actuar
en
el
mismo,
teniendo
por
tanto
una
vinculación
directa
con
la
titularidad
del
derecho
sustancial
que
se
pretende
ejercitar
con
la
demanda
y
no
con
la
suficiente
personería
o
representación
de
determinada
persona
como
al
parecer
se
pretende
al
ligar
sin
ninguna
fundamentación
la
"excepción
previa
de
incapacidad
o
impersoneria"
con
la
"excepción
de
falta
de
acción
y
derecho".
Cabe
tener
presente
que
en
la
"excepción
de
falta
de
acción
y
derecho",
no
se
discute
la
capacidad
sino
la
calidad
de
titular
de
la
pretensión
jurídica,
tal
como
se
expone
en
la
excepción
planteada
y
fundamentada
por
parte
de
Raúl
Jordán
Pereda
a
la
que
se
adhiere
expresamente
el
Defensor
de
Oficio
de
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Jordán
Llantén,
sin
realizar
absolutamente
ninguna
fundamentación
ni
explicación
sobre
la
"excepción
de
incapacidad
o
impersoneria",
muchísimo
menos
como
es
lógico
conforme
se
ha
descrito
anteriormente
sobre
la
forma
de
"relación"
o
de
supuesta
"consecuencia
directa"
por
la
que
a
partir
de
ésta,
"se
activaría",
la
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho;
evidenciándose
más
bien,
la
intención
de
introducir
de
manera
forzada
y
malintencionada,
la
excepción
perentoria
planteada
por
Raúl
Jordán
Pereda
a
la
que
se
allanó
el
Defensor
de
Oficio,
ligándola
equívocamente
a
una
excepción
contenida
en
la
L.
Nº
1715,
para
viabilizar
la
consideración
y
resolución
de
una
excepción
no
admisible
en
materia
agraria
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715.
Conforme
lo
precedentemente
expuesto,
este
Tribunal,
concluye
que
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
en
la
causa
para
obrar
o
falta
de
acción
y
derecho
de
la
entidad
demandante
planteada
por
Raúl
Jordán
Pereda
a
la
que
se
adhirió
el
Defensor
de
Oficio
de
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Jordán
Llantén,
no
puede
ser
considerada
por
no
estar
la
misma
contenida
en
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
conforme
dispone
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715
y
al
margen
de
ello,
está
claramente
establecida
y
reconocida
la
legitimidad
activa
de
la
entidad
demandante
por
este
Tribunal,
cuando
mediante
Auto
de
22
de
mayo
de
2007,
cursante
a
fs.
133
y
vta.
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
fs.
85
a
92
vta.
ratificada
por
Esther
Ballerstaedt
Jiménez,
Superintendente
Agrario
a.i.,
en
representación
de
la
Superintendencia
Agraria
Nacional,
entidad
integrada
al
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE)
que
por
sus
atribuciones
contenidas
en
el
art.
26
de
la
Ley
1715
y
el
art.
5
del
D.S.
24658
modificado
por
el
D.S.
25777
de
19
de
mayo
de
2000,
está
legitimada
para
realizar
acciones
orientadas
al
cumplimiento
y
control
de
leyes,
políticas
públicas
y
normas
técnicas
en
materia
agraria,
no
siendo
la
única
causa
en
la
que
esta
entidad
ha
sido
admitida
en
tal
calidad
por
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
686
a
697
de
obrados,
Raúl
Jordán
Pereda,
en
la
vía
indirecta
o
incidental,
solicita
promover
acción
de
inconstitucionalidad
en
contra
de
los
arts.
36
numeral
2,
50
en
sus
parágrafos
I
al
VII
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
en
sus
parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
ser
a
su
juicio
contrarios
al
derecho
de
propiedad
privada
garantizado
por
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
57
en
su
segunda
parte,
y
además
contrarios
con
la
jurisdicción
agroambiental
y
sus
principios,
prevista
en
el
Art.
186
constitucional,
resolviendo
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
motivado
de
21
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
735
a
739,
el
rechazo
del
incidente,
arguyendo
que
expresa
y
objetivamente
no
se
expusieron
fundamentos
que
hagan
a
una
debida
contrastación
de
las
normas
impugnadas
de
inconstitucionales
con
las
normas
constitucionales
supuestamente
infringidas,
es
decir
por
no
haberse
dado
cumplimiento
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
los
presupuestos
establecidos
como
contenido
de
la
demanda
en
el
art.
60
de
la
L.
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional
para
la
procedencia
del
recurso.
Además
se
hace
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
0020/2006
de
10
de
abril
de
2006
que
demuestra
que
anteriormente
el
impetrante
ya
interpuso
un
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
de
los
artículos
36-2);
49.I
y
50-I
al
VII
por
ser
presuntamente
contrarios
al
art.
175
de
la
C.P.E:
entonces
vigente,
recurso
que
fue
promovido
por
este
Tribunal
y
remitido
ante
el
Tribunal
Constitucional
que
declaró
constitucionales
dichas
normas
contenidas
en
la
L.
Nº1715,
por
lo
que
se
argumentó
la
improcedencia
de
cualquier
nueva
demanda
de
inconstitucionalidad
contra
las
misma
normas
conforme
con
el
art.
65
primer
párrafo,
con
relación
al
art.
58-V
de
la
L.
Nº
1836.
Elevada
de
oficio
en
consulta
al
Tribunal
Constitucional,
la
resolución
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
nota
CITE:
TAN
SCS
1ª
Nº
140/2009,
se
prosigue
con
la
tramitación
de
la
causa
conforme
establece
el
art.
62-1)
de
la
L.
Nº
1836
y
la
nueva
línea
jurisprudencial
establecida
mediante
Auto
Constitucional
0321/2010-CA
de
14
de
junio
de
2010.
CONSIDERANDO:
Que
es
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conocer
y
resolver
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
señala
el
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
materia
de
nulidades
de
títulos
ejecutoriales,
el
régimen
legal
aplicable
es
el
relativo
a
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgación
y
está
claramente
comprendido
este
razonamiento
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
acuerdo
a
una
amplia
jurisprudencia
existente
al
respecto,
en
este
sentido
también
está
regulado
el
contenido
y
alcance
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
Nº
3545;
de
ahí
que
tratándose
de
demandas
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
tramitadas
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ante
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
como
sucede
en
el
caso
presente,
corresponde
aplicarse
en
lo
pertinente,
la
normativa
agraria
entonces
vigente,
es
decir
la
emitida
a
partir
del
2
de
agosto
de
1953,
específicamente
el
D.L.
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
y
el
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
entre
otras.
En
ese
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
De
los
antecedentes
remitidos
y
las
acciones
penales
realizadas
en
contra
de
Raúl
Jordán
Pereda,
se
observa
que
la
legalidad
del
título
ejecutorial
objeto
de
la
presente
demanda,
ha
sido
objetada
mediante
otras
acciones
legales
debido,
entre
otros
aspectos,
a
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
ha
certificado
su
emisión
aunque
tampoco
ha
llegado
a
aseverar
que
se
trate
de
un
documento
ilegalmente
emitido,
existiendo
incluso
informes
contradictorios
sobre
su
autenticidad
como
el
Informe
Legal
Nº
353/2003
de
25
de
agosto
de
2003
de
fs.
515
a
518,
el
Informe
Nº
0773/2004
de
22
de
diciembre
de
2004
de
fs.
1205
a
1298,
Informe
Legal
Nº
001/2004
de
17
de
mayo
de
2004
que
cursa
de
fs.
1245
a
1260,
entre
otros,
que
hacen
referencia
a
la
inexistencia
de
datos
respecto
a
la
emisión
de
este
documento
en
relación
a
los
registros
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
sin
embargo,
ya
de
manera
puntual
y
expresa,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0262/2005
de
11
de
agosto
de
2005
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
administrativo
de
reposición
de
registro
de
título
ejecutorial
solicitado
por
Raúl
Jordán
Pereda
y
puesto
en
conocimiento
de
este
Tribunal
mediante
nota
DGAJ
Nº
0493/2007
de
25
de
junio
de
2007,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resuelve
la
improcedencia
de
reposición
de
registro
principalmente
porque
su
emisión
no
consta
en
archivos
de
dicha
institución.
En
tal
sentido
y
al
no
existir
declaración
judicial
expresa
y
ejecutoriada
respecto
a
la
ilegalidad
material
del
Título
Ejecutorial
Nº
343819
"A"
de
24
de
febrero
de
1969,
habiéndose
remitido
además
como
antecedente
a
este
Tribunal
el
proceso
agrario
en
base
al
cual
habría
sido
emitido
el
Título
Ejecutorial
Nº
343819
"A",
se
procede
al
análisis
del
mismo.
2.-
De
la
revisión
del
expediente
agrario
Nº
1569
"A",
se
observa
que
ante
la
denuncia
de
afectación
del
ex
fundo
"Mallasilla"
interpuesta
por
Juan
Vargas
Gonzales,
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
Hacienda
"Mallasilla",
manifestando
que
su
extensión
sobrepasa
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
mediana
propiedad
y
que
en
el
lugar
no
se
han
hecho
inversiones
de
capital
de
ningún
género
en
labores
propiamente
agrícolas,
luego
de
efectuado
el
trámite
correspondiente,
el
Juez
Agrario
de
la
provincia
Murillo,
en
fecha
30
de
enero
de
1957,
emite
Sentencia
cursante
de
fs.132
a
134,
(se
advierte
que
existen
diferentes
foliaciones
en
los
antecedentes,
haciendo
referencia
a
la
foliación
con
marcador
de
color
negro)
declarando
probada
en
parte
la
denuncia
y
latifundio
afectable
en
su
totalidad
la
parte
ocupada
por
Raúl
Jordán
Velasco,
Jorge
Rodríguez
Balanza
y
el
Club
de
Caza
y
Pesca
e
inafectables
las
62.
8245
ha.
ocupadas
por
La
Paz
Golf
Club,
disponiendo
además
la
dotación
de
diferentes
superficies
a
22
campesinos
de
manera
individual
y
también
colectiva;
por
otro
lado,
esta
Sentencia
revierte
al
Estado
la
extensión
de
515
ha.
de
terrenos
incultivables.
Este
fallo,
es
apelado
por
el
Club
de
Caza
y
Pesca
y
también
por
Raúl
Jordán
Velasco,
este
último
arguyendo
que
producto
de
transferencias
realizadas
en
su
propiedad,
hasta
1953
ya
no
era
dueño
sino
de
una
extensión
no
mayor
de
20
hectáreas
de
tierra
de
secano,
apenas
susceptibles
de
arborización,
señala
también
que
en
el
curso
del
proceso,
se
demostró
plenamente
que
los
terrenos
que
quedaron
después
de
la
venta
a
La
Paz
Golf
Club,
son
tierras
erosionadas,
incultivables
y
sin
riego.
De
este
modo
y
previo
al
Informe
de
18
de
julio
de
1957
cursante
de
fs.
229
a
230,
en
el
que
se
sugiere
se
revoque
la
Sentencia
y
se
dicte
Auto
de
Vista
declarando
a
"Mallasilla"
inafectable
en
toda
su
extensión,
en
atención
a
que
constituye
una
pequeña
propiedad
al
haberse
demostrado
incontrastablemente
que
Raúl
Jordán
Velasco,
es
dueño
solamente
de
una
extensión
que
no
alcanza
a
las
veinte
ha.
de
tierras
a
secano,
mediante
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957,
cursante
de
fs.
245
a
247,
se
revoca
dicha
Sentencia,
declarando
inafectable
la
hacienda
"Mallasilla",
en
las
partes
poseídas
por
La
Paz
Golf
Club,
Club
de
Caza
y
Pesca
y
Raúl
Jordán
Velasco
y
se
adjudica
en
favor
de
los
campesinos
asentados
las
viviendas
y
parcelas
que
les
fueron
donadas
por
La
Paz
Golf
Club,
sin
indemnización
alguna.
El
Auto
de
Vista,
es
aprobado
por
Resolución
Suprema
Nº
75265
de
26
de
octubre
de
1967,
cursante
a
fs.
248
y
vta.,
disponiendo
además
se
extiendan
los
títulos
ejecutoriales
a
los
interesados
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
arts.
101
y
siguientes
del
Reglamento
Nº
3471.
Hasta
ese
momento
y
existiendo
ya
una
determinación
de
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
establece
el
art.
164
del
D.L.
Nº
3464,
en
relación
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
165
inc.
d)
del
mismo
cuerpo
legal,
se
entiende
el
proceso
concluido
correspondiendo
únicamente
emitirse
los
respectivos
títulos
ejecutoriales;
sin
embargo,
de
acuerdo
a
datos
del
expediente,
mediante
memorándun
de
fs.
263,
el
Vicepresidente
del
CNRA,
instruye
al
ingeniero
agrónomo
del
departamento
técnico
del
CNRA:
"chequear
las
parcelas
que
figuraban
en
el
plano
y
su
constatación
en
el
terreno,
con
la
respectiva
aclaración,
para
la
confección
de
los
títulos
ejecutoriales",
en
cuya
atención,
se
emitió
el
informe
de
28
de
abril
de
1958
de
fs.
264
a
265,
en
el
que
se
concluye
que
la
superficie
consolidada
a
favor
del
propietario
Raúl
Jordán
Velasco
alcanza
a
705.5717
ha.
de
las
cuales
40.7611
ha,
-
indica
-
son
tierras
cultivables
y
el
resto
de
664.8106
ha.
son
tierras
incultivables
y
que
en
su
delimitación
se
la
hace
como
un
solo
cuerpo
para
la
confección
del
título
de
rigor.
Además,
a
decir
del
testimonio
de
piezas
dentro
del
proceso
penal
seguido
por
Juan
Francisco
Vargas
Ticona
y
otros
en
contra
de
Raúl
Jordán
Pereda
por
los
delitos
de
falsedad
material
y
otros,
cursante
en
el
tercer
cuerpo
del
expediente
1569,
de
la
fotocopia
de
fs.
1196
de
obrados
y
del
tenor
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
0262/2005
de
11
de
agosto
de
2005,
este
anómalo
informe
fue
aprobado
mediante
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966,
el
cual
además
hace
referencia
al
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957,
a
la
Resolución
Suprema
Nº
75265
y
a
los
deslindes
practicados
posteriormente
a
estas
resoluciones,
cuyo
informe
señala
que
la
superficie
consolidada
a
favor
del
propietario
Raúl
Jordán
Velasco
alcanza
a
705.5717
ha.;
en
este
sentido,
además
ratifica
el
carácter
inafectable
de
la
totalidad
de
la
Hacienda
Mallasilla
y
dispone
la
extensión
de
los
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
los
campesinos
incluidos
conforme
a
dicha
operación
de
deslinde.
De
esta
manera,
se
advierte
de
que
en
forma
totalmente
anómala
e
incoherente
con
lo
determinado
por
el
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957,
aprobado
por
Resolución
Suprema
Nº
75265
de
26
de
octubre
de
1957,
mediante
informe
de
deslinde,
posterior
a
estas
resoluciones,
aprobado
por
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966,
nueve
años
después
de
emitida
la
resolución
Suprema,
se
desvirtúa
lo
aseverado
hasta
entonces
respecto
a
la
superficie
poseída
por
Raúl
Jordán
Velasco,
dando
lugar
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuya
nulidad
se
demanda.
Los
fundamentos
del
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957
que
dispone
la
inafectabilidad
de
la
hacienda
"Mallasilla"
en
las
partes
poseídas
por
La
Paz
Golf
Club,
Club
de
Caza
y
Pesca
y
Raúl
Jordán
Velasco,
respecto
de
los
terrenos
de
este
último,
señalan:
"...por
la
abundante
prueba
instrumental,
testifical
y
aun
confesoria
presentada
y
constante
de
obrados,
ha
quedado
plenamente
probado
que
hasta
el
año
1949,
su
primitivo
propietario
invirtió
en
la
hacienda
"Mallasilla",
apreciables
cantidades
de
maquinaria,
construcción
de
una
presa
con
capacidad
para
noventa
mil
metros
cúbicos
de
agua,
de
un
camino
de
automóviles
de
ingreso
adquisición
de
ganado
de
raza
y
en
otros
trabajos
de
tecnificación
y
mejoramiento
que
convirtieron
la
planicie
principal
en
campos
de
pastoreo
con
abundante
riego,
por
lo
que,
aun
entonces
no
podía
dicha
propiedad
considerarse
como
latifundio,
al
tenor
del
art.
35
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria";
además
señala:
"Que,
posteriormente
y
por
efectos
de
una
serie
de
transferencias
de
terrenos
que
comenzaron
con
la
hecha
en
favor
de
La
Paz
Golf
Club
en
5
de
febrero
de
1949,
Raúl
Jordán
Velasco,
fue
despojándose
sucesivamente
de
extensiones
diversas
hasta
que
a
tiempo
de
promulgarse
la
Ley
de
2
de
Agosto
de
1953,
ya
no
era
dueño
y
poseedor
sino
de
veinte
hectáreas
de
tierras
a
secano,
tierras
que
ha
demostrado
haber
arborizado
mediante
su
trabajo
y
esfuerzos
personales,
efectuando
plantaciones
de
eucaliptus
en
lugares
para
el
cultivo,
hecho
que
reconoce
y
confiesa
la
propia
parte
demandante
a
fs.
67",
también
indica:
"Que,
estando
plenamente
demostrado
que
la
prueba
testifical
y
aún
por
la
propia
declaración
confesoria
del
actor
en
su
memorial
de
fs.
41,
que
las
veinte
hectáreas
retenidas
por
Raúl
Jordán
Velasco,
comprenden
solamente
tierras
erosionadas,
incultivables
sin
riego,
apenas
incluibles
en
la
categoría
a
que
se
refiere
el
inciso
d)
del
art.
100
y
siendo
así
que
con
arreglo
al
ya
citado
artículo
13
de
la
Ley,
la
superficie
máxima
de
la
propiedad
privada
no
debe
determinarse
sino
teniendo
en
cuenta
las
extensiones
económicamente
cultivables
y
que
el
art.
35
solo
exige
el
trabajo
personal
del
propietario
en
las
regiones
en
que
la
topografía
de
la
tierra
incultivable
impida
el
empleo
de
maquinaria,
requisito
llevado
por
Jordán
Velasco
que
ha
logrado
hacer
prosperar
quince
mil
árboles
de
eucaliptus
en
terrenos
de
erosión
y
sin
riego,
es
indudable
que
tales
terrenos,
que
se
hallan
además
fuera
de
los
límites
máximos
señalados
por
el
art.
15
son
igualmente
inafectables
de
conformidad
al
art.
32";
de
este
modo,
queda
claramente
establecido
que
se
revoca
la
Sentencia
del
Juez
Agrario
precisamente
porque
la
superficie
entonces
poseída
por
Raúl
Jordán
Velasco,
luego
de
las
transferencias
de
terreno
realizadas,
era
según
el
mismo
interesado
manifestó
y
confesó
de
apenas
20
hectáreas
constituyendo
una
pequeña
propiedad
inafectable
conforme
establece
el
citado
art.
32
del
D.L.
Nº
3464
y
no
de
705.5717
ha.
que
son
las
consignadas
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
384319
"A"
de
24
de
febrero
de
1969
de
Raúl
Jordán
Velasco,
superficie
que
excede
totalmente
el
límite
establecido
por
el
art.
15
de
la
Ley
Agraria
que
define
como
extensión
máxima
para
propiedad
pequeña
de
la
zona
de
valles,
subzona
de
cabecera
a
secano,
20
hectáreas.
3.-
La
falta
de
correspondencia
entre
las
resoluciones
emitidas
en
el
proceso
de
afectación
y
consolidación
de
la
ex
Hacienda
"Mallasilla"
con
la
superficie
establecida
en
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
es
explicada
por
la
parte
demandada
de
manera
forzada
cuando
entiende
que
el
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957,
al
declarar
inafectable
la
misma
en
las
partes
poseídas
por
el
Club
de
Golf,
el
Club
de
Caza
y
Pesca
y
por
Raúl
Jordán
Velasco,
considera
a
este
último
en
posesión
de
705.5717
hectáreas,
cuando
conforme
se
ha
descrito
en
el
punto
precedente,
la
fundamentación
básica
para
declarar
inafectable
la
superficie
poseída
por
Raúl
Jordán
Velasco
es
que
éste
estuvo
poseyendo
únicamente
20
hectáreas,
pero
al
no
hacer
referencia
alguna
el
citado
Auto
de
Vista
de
30
de
agosto
de
1957
a
la
superficie
revertida
al
Estado
en
la
Sentencia
del
Juez
Agrario;
dio
lugar
a
esta
situación
de
confusión
que
incluso
permitió
la
dotación
fraudulenta
de
507.5285
ha.
de
tierras
con
el
nombre
de
"Las
Viscacheras",
proceso
cuyas
fotocopias
de
piezas
principales,
cursan
de
fs.
753
a
775
de
obrados,
encontrándose
actualmente
anulado
mediante
Resolución
Suprema
Nº
212395
de
16
de
abril
de
1993
a
la
que
se
refiere
el
Informe
Legal
Nº
001/2004
de
17
de
mayo
de
2004
así
como
otros
documentos
cursantes
en
obrados.
La
Resolución
Suprema
Nº
212395
de
16
de
abril
de
1993
cursante
en
fotocopia
legalizada
de
fs.
582
a
585
de
obrados,
además
de
disponer
la
nulidad
del
expediente
Nº
53748-B
sobre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tierras
situadas
en
el
cantón
Mecapaca,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz
y
de
los
títulos
ejecutoriales
expedidos
en
base
a
dicho
proceso,
dispone
la
investigación
sobre
la
legalidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
de
24
de
febrero
de
1969
otorgado
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco
señalando
que
en
su
caso,
se
adopten
las
medidas
pertinentes
para
restablecer
la
vigencia
y
cumplimiento
de
las
resoluciones
pronunciadas
en
el
proceso
agrario
original
denominado
"Mallasilla"
y
en
la
parte
considerativa
de
ésta
resolución,
se
hace
mención
a
que
estas
tierras
eran
fiscales
porque
habían
sido
revertidas
a
dominio
del
Estado
además
se
señala
lo
siguiente:
"
...en
cuanto
concierne
a
la
nulidad
demandada
del
título
ejecutorial
de
Raúl
Jordán
Velasco
por
no
corresponder
su
superficie
de
705.5717
hectáreas
con
las
20
hectáreas
que
le
consolidó
el
Auto
de
Vista
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aprobado
por
Resolución
Suprema,
dentro
del
anterior
trámite
de
afectación
denominado
"Mallasilla",
es
necesario
recabar
con
carácter
previo
el
dictamen
del
Fiscal
General
de
la
República,
sobre
la
jurisdicción
en
que
la
materia
deba
ser
tratada"
(textual).
De
este
modo,
también
esta
resolución,
ratifica
que
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A",
contiene
una
superficie
que
de
acuerdo
a
los
datos
del
proceso
agrario,
no
correspondía
ser
otorgada
en
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco,
quién
a
tiempo
de
apelar
la
Sentencia
del
Juez
Agrario
que
afectó
la
totalidad
de
su
propiedad,
fundamenta
su
solicitud
indicando
que
su
propiedad
quedó
reducida
a
solo
veinte
hectáreas
al
advenimiento
de
la
Reforma
Agraria,
correspondiéndole
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
agrícola
y
rechaza
se
califique
a
ésta
como
latifundio.
Cabe
tener
presente
finalmente
que
tampoco
puede
atribuirse
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
Nº
343819
"A"
de
24
de
febrero
de
1969
a
lo
dispuesto
por
el
art.
13
del
D.L.
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
al
no
existir
las
condiciones
descritas
en
la
parte
final
del
art.
14
del
mismo
cuerpo
legal
además
por
supuesto
de
todas
las
demás
consideraciones
legales
referidas
al
contenido
de
las
resoluciones
emitidas
en
el
proceso
agrario
de
afectación
-
consolidación
de
la
propiedad
de
"Mallasilla".
De
todo
lo
expuesto
queda
claramente
establecido
para
este
Tribunal
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
consigna
una
superficie
que
contradice
totalmente
las
resoluciones
emitidas
dentro
del
proceso
de
afectación
de
la
ex
Hacienda
"Mallasilla"
ubicada
en
el
cantón
Mecapaca,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
debido
a
que
en
el
mismo,
luego
de
emitida
la
Resolución
Suprema
Nº
75265
de
26
de
octubre
de
1957,
se
desvirtuó
lo
establecido
por
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
la
emisión
del
Auto
de
Vista
de
10
de
mayo
de
1966,
de
manera
violatoria
del
procedimiento
agrario
entonces
establecido,
transgrediendo
además
la
jerarquía
normativa
que
constituye
uno
de
los
principios
fundamentales
inherentes
al
Estado
Democrático
de
Derecho,
la
reserva
legal
y
la
seguridad
jurídica,
toda
vez
que
una
disposición
legal
solo
puede
ser
modificada
o
anulada
mediante
otra
disposición
legal
de
igual
o
superior
jerarquía;
en
este
entendido,
de
ninguna
manera
un
Auto
de
Vista
pronunciado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
podía
modificar,
además
después
de
casi
9
años,
lo
establecido
por
la
máxima
autoridad
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
establece
el
art.
164
del
D.L.
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
actuando
así
los
miembros
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
sin
jurisdicción
ni
competencia,
violando
el
artículo
29
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1961
entonces
vigente,
concordante
con
el
art.
31
de
la
C.P.E.
de
1967,
1995,
2004
y
el
art.
122
de
la
actual
y
vigente
Constitución
Política
del
Estado,
referencias
estas
últimas,
únicamente
para
remarcar
que
aspectos
referidos
a
la
jurisdicción
y
competencia
parten
de
un
principio
constitucional
de
jerarquía
normativa
permanentemente
inserto
en
las
diferentes
constituciones
que
han
sostenido
la
estructura
legal
de
nuestro
país.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
85
a
92
vta.
de
obrados;
en
consecuencia
se
declara
la
NULIDAD
ABSOLUTA
del
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A",
de
fecha
24
de
febrero
de
1969
emitido
a
favor
de
Raúl
Jordán
Velasco,
así
como
el
proceso
social
agrario
que
dio
origen
a
la
otorgación
de
dicho
título
ejecutorial,
correspondiente
al
predio
denominado
"Mallasilla",
ubicado
en
el
cantón
Mecapaca,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz;
asimismo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RECHAZA
la
excepción
planteada
de
falta
de
legitimación
en
la
causa
para
obrar
o
falta
de
acción
y
derecho
de
la
entidad
demandante
por
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Raúl
Jordán
Pereda
a
la
que
se
adhirió
el
Defensor
de
Oficio
de
los
codemandado
Juan
Carlos
Jordán
Llantén
y
Luis
Rolando
Jordán
Llantén,
con
los
fundamentos
expuestos
ut
supra.
En
consecuencia,
se
dispone
la
cancelación
definitiva
de
la
Partida
Registral
Nº
384,
del
libro
"D"
de
3
de
abril
de
1970,
la
partida
computarizada
01013850
correspondiente
a
Raúl
Jordán
Velasco,
la
Partida
computarizada
01225302
de
12
de
octubre
de
1993
correspondiente
al
registro
de
la
declaratoria
de
herederos
de
Juan
Carlos
Jordán
Llantén,
Luis
Rolando
Jordán
Llantén
y
Raúl
Jordán
Pereda,
todas
del
Registro
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
La
Paz.
Sin
costas.
En
cuanto
a
la
nulidad
de
las
transferencias
posteriores
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
declara,
se
salvan
los
derechos
de
buena
fe
y
legalmente
adquiridos
por
terceros,
que
deberán
hacerse
valer
en
las
instancias
judiciales
correspondientes.
Interviene
el
Vocal
de
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
por
convocatoria
siendo
el
único
Vocal
habilitado
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
conocer
el
presente
proceso
ante
la
excusa
declarada
legal
de
todos
los
demás
Vocales
de
este
Tribunal,
con
la
participación
del
conjuez
convocado
por
turno,
Dr.
Mariano
Parra
Ramírez.
Notificadas
que
sean
las
partes
y
los
terceros
interesados
con
la
presente
Sentencia
Agraria
Nacional,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
demandante.
El
conjuez
Dr.
Martín
Valdivia
Velásquez
es
de
voto
disidente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Mariano
Parra
Ramírez
©
Tribunal
Agroambiental
2022