TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
025/2011
Expediente:
Nº
62/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera
y
Otras
Demandado:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
30
de
Junio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
40
a
52
vta.,
la
contestación
de
fs.
218
a
223,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
de
fs.
40
a
52,
cursa
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera,
Cynthia
Anaya
Ferrel
Barrera,
Claudia
Anaya
Ferrel
Barrera
y
Vilma
Anaya
Ferrel
Barrera,
impugnando
la
Resolución
Suprema
228641
de
fecha
02
de
abril
de
2008,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
fueron
notificadas
con
la
Resolución
Suprema
228641
de
02
de
abril
de
2008
motivo
del
presente
recurso,
y
que
fue
dictada
como
consecuencia
de
varias
irregularidades
e
inobservancias
cometidas
por
el
INRA.
Alega,
que
los
señores
Rubén
Salvatierra
Sejas
y
Gregorio
Arnez
Ávila
solicitaron
saneamiento
simple,
amparados
en
lo
dispuesto
por
el
art.
70
de
la
L.
Nº
1715
y
143,
163
inc.
c),
y
168
del
D.
S.
Nº
25763,
emitiéndose
un
informe
de
relevamiento
técnico
en
gabinete
que
establece
que
el
predio
en
cuestión
no
presenta
sobreposición
con
otras
propiedades,
en
mérito
a
dicho
informe
se
emite
el
informe
legal
SAN-SIM-LEG-Nº
0112/01
de
09
de
julio
de
2001
que
en
el
punto
de
conclusiones
de
manera
oficiosa
expresa
que
el
Sindicato
La
Tamborada
"A"
se
encuentra
legitimado
de
acuerdo
al
art.
161
inc.
c).
Que
la
actividad
de
relevamiento
de
información
ya
sea
en
campo
o
en
gabinete
se
la
ejecuta
una
vez
dictada
la
resolución
Instructoria
o
después
de
haberse
dictado
la
Resolución
Determinativa
y
no
antes
conforme
se
realizó
con
el
informe
técnico
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
SAN-
SIM-TEC
Nº
071/2001,
por
cuanto
se
ha
vulnerado
lo
dispuesto
por
los
arts.
170
y
171
del
D.
S.
Nº
25763
y
el
Art.
31
de
la
C.
P.E.,
Señala
que
la
Resolución
determinativa
de
Área
de
Saneamiento
ha
sido
emitida
en
base
a
un
informe
inexistente
vulnerándose
el
art.
159
del
D.
S.
Nº
25763,
que
no
fueron
considerados
la
existencia
de
los
expedientes
agrarios
así
como
las
Resoluciones
Supremas
que
los
solicitantes
del
saneamiento
mencionaron
al
interponer
el
trámite,
constituyéndose
esta
inobservancia
en
la
principal
vulneración
del
procedimiento.
Cuestiona
que
el
Director
Departamental
del
INRA
antes
de
que
el
Director
Nacional
del
INRA
apruebe
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
haya
suscrito
convenio
con
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
La
Tamborada
"A"
para
la
ejecución
del
saneamiento,
como
otro
aspecto
que
considera
irregular
es
el
hecho
de
que
la
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
fue
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
la
Ciudad
de
La
Paz
en
fecha
07
de
agosto
de
2002
y
la
Resolución
Instructoria
fue
dictada
por
el
Director
Departamental
en
la
misma
fecha
vulnerándose
señala,
de
manera
reiterada
lo
dispuesto
por
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1715
y
el
Art.
28
del
D.
S.
Nº
25763
además
del
debido
proceso.
Sostiene
que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
desde
que
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
y
se
procedió
al
inicio
de
Pericias
de
Campo
se
constata
que
no
se
realizó
dicha
actividad
por
consiguiente
no
se
identificaron
títulos
ejecutoriales
extendidos
en
el
área
o
procesos
agrarios
en
trámite
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
171
del
D.
S.
25763
por
cuanto
ha
omitido
aplicar
dicha
disposición:
que
al
no
haberse
realizado
el
informe
de
relevamiento
de
informe
en
gabinete
el
INRA
no
ha
ejecutado
de
manera
correcta
la
campaña
pública
porque
no
apercibió
a
propietarios
a
apersonarse
y
la
Resolución
Instructoria
lo
hace
de
manera
general
y
no
así
de
manera
individual
dejando
en
indefensión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
un
sin
número
de
personas
que
tienen
interés
legal
como
ser
los
63
titulados
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
Nº
194056
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
Nº
44258
"B"
y
otros,
por
cuanto
hacen
incurrir
en
error
al
intimar
a
apersonarse
al
predio
Sindicato
Agrario
La
Tamborada
"A",
cuando
la
propiedad
titulada
tenía
el
nombre
de
"La
Tamborada"
aspecto
que
denota
la
mala
ejecución
del
proceso
por
cuanto
hace
suponer
que
se
trata
de
dos
propiedades
distintas,
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
172
inc.
g)
del
D.
S.
Nº
25763.
Que
el
edicto
incurre
un
una
irregularidad
por
establecer
la
ubicación
geográfica
del
predio
a
ser
saneado
en
la
provincia
Cochabamba
que
es
inexistente
según
la
división
política
administrativa
del
departamento
de
Cochabamba,
vulnerando
el
art.
172
inc.
b)
del
D.
S.
Nº
25763.
Señala
que
en
obrados
cursa
dictamen
legal
de
fecha
07
de
septiembre
de
2004
emitida
en
forma
posterior
a
la
ETJ
de
23
de
junio
de
2003
en
conocimiento
de
la
Sentencia
S1ª
019/2003
de
11
de
agosto
de
2003
que
declara
la
eficacia
jurídica
de
los
títulos
ejecutoriales
704631
al
704689
y
que
la
funcionaria
responsable
del
saneamiento
advertida
de
que
esos
títulos
no
fueron
identificados
oportunamente
a
los
efectos
de
enmendar
los
actos
viciados
de
nulidad
recae
en
mayor
ilegalidad
al
declarar
la
inexistencia
del
expediente
sin
haberse
procedido
a
identificar
a
sus
poseedores
en
campo,
demostrando
la
pésima
e
ilegal
sustanciación
del
proceso
toda
vez
que
dichos
títulos
fueron
considerados
posteriormente
a
las
pericias
de
campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica,
por
lo
tanto
el
resultado
final
es
alejado
de
la
realidad.
Que
se
ha
violado
el
art.
176
III
del
D.
S.
Nº
25763
toda
vez
que
no
fue
considerada
la
prelación
del
derecho
a
poseer
de
los
solicitantes,
con
procesos
titulados,
en
trámite
y
de
los
poseedores
legales
y
al
haber
calificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
fichas
catastrales
prescindiendo
del
procedimiento
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
Que
en
lo
referente
a
la
extensión
y
clasificación
de
los
predios
mensurados
señala
que
no
se
evaluaron
las
superficies
de
los
predios
mensurados
que
alcanzan
a
300
mts.2,
propias
de
un
loteo
urbano
omitiendo
informar
que
estos
predios
cuentan
con
construcciones
con
características
urbanas
que
no
están
destinadas
al
desarrollo
productivo
y
sostenible
de
la
agricultura
vulnerando
el
art.
13
de
la
L.
Nº
3464
y
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1715
que
restringe
el
ámbito
de
aplicación
del
saneamiento
exclusivamente
al
área
rural.
Sostiene
que
por
el
irregular
procedimiento
se
evidencia
que
el
INRA
incurrió
en
ilegalidad
e
irregularidad
a
tiempo
de
evaluar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
que
por
otra
parte
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
omitió
el
pronunciamiento
y
la
debida
valoración
de
sus
documentos
que
debidamente
legalizados
fueron
presentados
durante
el
proceso.
Argumenta
que
en
relación
a
la
posesión
de
los
asentados
se
omitió
la
debida
valoración
del
documento
de
fs.
3380
del
vigésimo
cuerpo
emitido
por
el
dirigente
campesino
José
Salvatierra,
mismo
que
con
su
declaración
hace
plena
prueba
al
tenor
del
art.1297
del
Cód.
Civ.
sobre
la
fecha
y
año
del
avasallamiento
de
su
propiedad
ocurrido
en
1956,
por
parte
de
los
campesinos
piqueros
y
pequeños
propietarios
de
la
región
de
Azirumarca,
que
jamás
fueron
colonos
sino
empleados
contratados
por
Benjamín
Anaya,
quedando
establecida
dicha
situación
en
la
Resolución
Suprema
Nº
773322,
demostrando
el
ilegal
apoderamiento.
Continua
diciendo
que
tampoco
ha
sido
valorada
la
declaración
inserta
en
el
acta
de
fundación
del
Sindicato
Agrario
La
Tamborada
"A",
habiéndose
omitido
también
la
valoración
de
la
confesión
expresa
de
la
solicitud
del
saneamiento
que
denota
el
conocimiento
de
los
solicitantes
de
la
nulidad
de
sus
títulos
y
la
ilegítima
posesión
de
esas
tierras.
Las
confesiones
efectuadas
en
la
solicitud
de
saneamiento
efectuadas
por
Rubén
Salvatierra
contradicen
sus
declaraciones
juradas
de
posesión
legal,
pacífica
y
continua
toda
vez
que
la
posesión
de
este
predio
siempre
fue
interrumpida
por
diferentes
acciones
legales.
Que
no
fueron
valorados
los
documentos
que
prueban
que
las
demandas
y
reclamos
de
los
herederos
de
Benjamín
Anaya
a
efecto
de
la
ejecución
y
cumplimiento
del
fallo
ejecutoriado
en
la
Resolución
Ministerial
0044
cursante
en
el
expediente
17213
B
y
tampoco
se
valoró
el
testimonio
de
la
querella
criminal
que
prueba
que
la
posesión
de
hecho
de
los
asentados
siempre
se
mantuvo
con
violencia
y
privando
a
los
herederos
el
ingreso
a
la
propiedad,
por
lo
que
señala
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
por
omitir
la
debida
valoración
sobre
dichos
documentos
les
ha
causado
indefensión
vulnerando
las
garantías
del
debido
proceso
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
omitido
la
correcta
valoración
y
apreciación
de
toda
su
prueba.
Finalmente
menciona
que
dentro
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
existieron
otras
irregularidades
que
vulneran
el
ordenamiento
jurídico
como
ser
la
exclusión
del
barrio
Bolivar
y
de
11
parcelas
del
proceso
de
saneamiento,
contraria
a
la
denegación
de
su
solicitud
de
declinatoria
de
competencia
al
INRA
en
consideración
a
que
los
predios
objeto
de
saneamiento
tenían
características
urbanas.
Aduce
que
con
la
misma
lógica
debió
incluirse
dentro
del
proceso
de
saneamiento
al
barrio
Bolivar
y
las
11
parcelas
por
cuanto
éstas
se
encuentran
dentro
del
área
comprendida
en
los
títulos
ejecutoriales
57000
y
482106,
que
si
bien
cuentan
con
características
urbanas,
por
mandato
del
art.
390
del
D.S.
Nº
25763
el
INRA
debió
ejecutar
el
saneamiento
en
áreas
que
no
cuenten
con
Ordenanza
Municipal
debidamente
homologadas
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
8
de
la
L.
Nº
1669
y
arts.
27
y
31
del
D.
S.
Nº
24447,
sin
considerar
sus
características
concordantes
con
el
art.
11
del
D.
S.
Nº
29215,
la
cual
estaba
vigente
al
momento
de
dictarse
la
Resolución
Final
motivo
del
presente
recurso,
que
están
por
encima
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
069/05
emitida
por
el
INRA.
Por
lo
expuesto
solicita
declarar
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
61
a
63
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
quien
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
mediante
memorial
de
fs.137
a
141,
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
contesta
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Que
los
demandantes
se
contradicen
en
el
desarrollo
de
su
memorial,
al
señalar
que
el
INRA
realizó
el
relevamiento
de
información
de
manera
anticipada
y
posteriormente
dicen
que
no
habría
sido
realizado
el
relevamiento
de
información,
lo
que
implica
que
el
memorial
es
contradictorio.
Asimismo
señala
que
el
art.
171
inc.
c)
del
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento
establecía
la
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona.
La
identificación
en
gabinete
se
realizará
desde
el
dictado
de
la
Resolución
Determinativa
por
el
Director
Departamental
del
INRA
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
y
que
lo
aseverado
por
los
demandantes
está
fuera
de
todo
contexto
legal,
ya
que
la
Ley
respalda
que
el
relevamiento
se
realice
hasta
el
inicio
de
las
pericias
de
campo.
Sostiene
que
los
demandantes
no
pueden
señalar
como
fundamento
que
las
actuaciones
del
INRA
son
nulas
lo
que
implicaría
la
nulidad
de
la
campaña
pública
ya
que
dicha
actividad
gozó
de
la
publicidad
que
exige
la
normativa
agraria
plasmada
en
el
art.
172
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento;
señala
también
que
los
demandantes
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
recién
en
fecha
14
de
febrero
de
2002,
de
manera
posterior
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Nº
0092/01
de
fecha
09
de
julio
de
2001
que
fue
emitida
en
aplicación
de
los
criterios
normados
por
el
art.
158
del
D.
S.
Nº
25763
por
lo
que
no
hubo
vulneración
al
debido
proceso
y
que
la
ejecución
del
proceso
guardó
el
principio
de
eventualidad.
Argumenta
que
al
no
existir
fundamentos
legales
que
respalden
la
demanda
la
parte
actora
pretende
desvirtuar
el
proceso
con
argumentos
contradictorios
y
que
el
informe
complementario
de
pericias
de
campo
de
fecha
11
de
junio
de
2003
establece
que
los
demandantes
no
demostraron
su
posesión
en
el
predio
de
referencia
por
consiguiente
ninguna
mejora
pretendiendo
desvirtuar
el
proceso
de
saneamiento
que
fue
ejecutado
conforme
a
las
etapas
señaladas
en
el
art.
169
del
D.
S.
Nº
25763.
Sostiene
que
lo
aseverado
por
los
demandantes
denota
un
desconocimiento
a
las
normas
legales
aplicables
al
régimen
agrario
ya
que
el
saneamiento
tiene
por
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
indica
también
que
cursa
en
obrados
la
Resolución
Administrativa
R.I.
Nº
0045/03
de
fecha
29
de
mayo
de
2003
que
resuelve
reprogramar
las
pericias
de
campo
del
predio
denominado
La
Tamborada
"A",
con
la
finalidad
de
complementar
la
información
técnica
y
jurídica
y
que
los
plazos
establecidos
para
la
realización
de
las
actuaciones
previstas
no
son
fatales
ni
perentorios.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
indica
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas,
ya
que
valora
correctamente
toda
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
La
Tamborada
"A".
Por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda.
Así
mismo
por
memorial
de
fs.
228
a
234,
Nemecia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
apersonándose
responde
negativamente
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
que
cursa
en
la
carpeta
de
saneamiento
el
informe
SAN
SIM
071/2001
de
fecha
25
de
junio
de
2001
e
informe
de
fecha
09
de
junio
de
2001
que
verifican
la
existencia
de
criterios
establecidos
en
el
art.
158
del
D.
S.
Nº
25763
para
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
Que
existe
contradicción
en
la
demanda
al
acusar
la
realización
del
informe
de
relevamiento
en
gabinete
antes
de
emitirse
la
Resolución
Instructoria
y
posteriormente
señala
que
el
informe
de
relevamiento
en
gabinete
se
realizó
sin
considerarse
los
expedientes
17213
y
44258.
Sostiene
que
es
necesario
aclarar
que
el
convenio
que
se
suscribe
con
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
La
Tamborada
es
debido
a
conflictos
existentes
en
el
área,
añade
que
cursa
en
el
expediente
la
Resolución
Administrativa
y
Modificatoria,
que
modifica
y
amplia
la
superficie
del
saneamiento,
que
cursa
en
el
expediente
la
publicación
del
edicto
que
intima
a
beneficiaros
a
fin
de
acreditar
su
identidad
al
derecho
que
les
asiste.
Que
en
fecha
13
de
junio
Hortensia
Anaya
Vda.
de
Barrientos
solicita
saneamiento
simple
y
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA
Nº
0049/02
de
07
agosto
de
2002
es
acumulada
a
la
solicitud
de
Rubén
Salvatierra,
por
lo
que
los
sub
adquirentes
se
apersonaron
a
la
defensa
y
regulación
de
sus
derechos
antes
de
la
publicación
del
edicto.
Que
es
importante
recordar
que
el
D.
S.
Nº
25763,
establece
en
el
capítulo
II
en
los
arts.
243
y
244
la
nulidad
absoluta
y
nulidad
relativa,
por
lo
tanto
no
existe
violación
del
art.
31
del
C.
P.
E.,
y
que
el
informe
legal
SAN-SIM
Nº
023/2007
realiza
modificaciones
a
los
resultados
obtenidos
durante
el
trabajo
de
levantamiento
catastral.
Por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa.
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursantes
de
fs.
238
a
239
vta.
y
fs.
247
a
248
de
obrados,
respectivamente,
actuados
en
los
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
Consiguientemente
mediante
Auto
de
fs.
267
de
obrados,
fue
dispuesto
el
reinicio
de
plazo
para
dictar
resolución.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
dicha
autoridad
se
hayan
desarrollado
en
el
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
esa
autoridad
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
sea
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
contestación.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
La
Tamborada
"A",
tiene
su
origen
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
fecha
09
de
julio
de
2001,
que
determina
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
104.9859
ha.,
siendo
tramitado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
oficio,
bajo
los
criterios
establecidos
en
el
Art.
158
del
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
25763.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Previos
los
respectivos
informes
técnico
y
legal,
mediante
proveído
de
9
de
julio
de
2001
cursante
a
fs.
19,
se
admite
la
solicitud
de
saneamiento
de
terrenos
que
realizan
los
representantes
del
Sindicato
Agrario
"La
Tamborada
A",
en
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
por
los
conflictos
de
sobreposición
existentes
en
el
área
según
señala
el
informe
legal
previo,
emitiéndose
en
fecha
9
de
julio
de
2001
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
RSSPP
0092/01,
cursante
a
fs.
20
y
21,
sobre
una
superficie
de
104.9859
ha,
remitiéndose
a
la
Oficina
Nacional
en
fecha
21
de
Noviembre
de
2001,
en
atención
a
lo
establecido
por
el
art.
160
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
entonces
vigente
y
luego
de
subsanarse
las
observaciones
respectivas,
el
Director
Nacional
del
INRA,
aprueba
dicha
resolución
mediante
Resolución
Administrativa
Aprobatoria
RSS
CTF
Nº
0227/2002
de
7
de
agosto
de
2002
cursante
de
fs.
145
a
146.
Posteriormente,
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba
encargada
de
la
ejecución
del
proceso,
emite
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0094/02,
cursante
de
fs.
147
a
148,
mediante
la
cual
conforme
al
art.
170
del
Reglamento
entonces
vigente,
se
intima
a
quienes
tengan
o
pretendan
tener
derechos
en
el
área
sometida
a
saneamiento,
para
que
se
apersonen
al
proceso
a
objeto
de
acreditar
su
interés
legal
y
presentar
la
documentación
respectiva
que
respalde
su
derecho,
disponiéndose
además
la
realización
de
pericias
de
campo
a
partir
del
día
26
de
agosto
hasta
el
25
de
octubre
de
2002,
en
dicho
mérito
a
fs.
735
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA,
cursa
publicación
de
9
de
agosto
de
2002,
del
respectivo
Aviso
Público
mediante
Edicto;
por
otra
parte,
las
demandantes
se
apersonan
al
proceso
de
saneamiento
en
fecha
14
de
febrero
de
2002.
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0022/02
de
24
de
junio
de
2002,
cursante
a
fs.
244,
se
dispone
la
acumulación
de
solicitudes
de
saneamiento
con
la
del
Sindicato
Agrario
"La
Tamborada
A",
tal
como
posteriormente
sucede
respecto
a
otros
apersonamientos
y
oposiciones
demandando
derechos
en
el
área,
ejecutándose
de
este
modo
las
diferentes
actividades
que
corresponden
en
esta
etapa,
según
consta
de
los
actuados
de
fs.
1073
a
2969
y
de
fs.
3034
a
3606
de
los
antecedentes
remitidos,
cursando
el
respectivo
Informe
de
Pericias
de
Campo,
de
fs.
2970
a
3033,
siendo
evidente
la
existencia
de
desorden
en
el
armado
de
la
carpeta
y
la
foliación
de
la
misma,
lo
que
dificulta
identificar
claramente
los
actuados
que
corresponden
a
esta
etapa,
pues
de
fs.
3610
a
fs.
3772
cursan
certificaciones
de
posesión
emitidas
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
a
favor
de
sus
miembros,
donde
no
cursa
la
fecha
de
la
certificación
pero
cursa
el
sello
de
recepción
en
el
INRA
Departamental
de
diferentes
fechas
desde
enero
a
marzo
del
2003
(algunas
certificaciones
no
cuentan
con
sello
de
recepción).
Asimismo,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R.I.
Nº
0045/03
de
fecha
29
de
mayo
de
2003,
cursante
a
fs.
4206
(fs.
4205
de
foliación
inferior),
se
reprograman
las
pericias
de
campo
del
predio
"La
Tamborada
A"
durante
los
días
10
y
11
de
junio
de
2003
con
el
fin
de
complementar
información
técnica
y
jurídica
con
referencia
a
las
sobreposiciones,
emitiéndose
el
Informe
Complementario
de
Pericias
de
Campo
de
11
de
junio
de
2003
cursante
de
fs.
4235
a
4239
(Cuerpo
Nº
22),
cuyo
informe
establece
...
(sic)
"que
la
Sra.
Silvia
Anaya
Ferrel
manifestó
que
no
tiene
mejora
en
la
propiedad
de
la
Tamborada
e
indicó
que
vivió
en
lugar
durante
los
años
1962
y
1964
no
supo
precisar
el
tiempo
que
vivió
en
la
zona.
Asimismo
manifestó
que
ella
nunca
trabajó
en
la
zona,
pero
que
si
lo
hizo
su
padre
y
su
abuelo,
también
indicó
que
en
este
momento
no
puede
demostrar
ninguna
mejora
ni
se
encuentra
en
posesión
actual....".
Así
como
el
Informe
de
13
de
junio
de
2003,
cursante
de
fs.
4244
a
4245
(fs.
4243
a
4244
según
foliación
inferior)
que
incluye
planos
de
fs.
4240
a
4243
(fs.4239
a
4242
según
foliación
inferior);
oportunidad
en
la
que
se
llenaron
las
fichas
catastrales
de
quienes
demandaron
derechos
en
el
área
entre
ellos
de,
Silvia
Anaya
Ferrel,
Cristina
Anaya
Ferrel
Barrera,
Cynthia
Anaya
Ferrel
de
Rocha,
Claudia
Anaya
y
Villma
Anaya,
de
cuyos
datos
de
fs.
4247
(fs.
4246
de
foliación
inferior),
firmado
por
la
misma
Sra.
Silvia
Anaya
Ferrel,
se
observa
que
las
demandantes
no
tienen
posesión
de
su
predio
y
tampoco
existen
mejoras
algunas
de
su
parte,
evidenciándose
por
tanto
incumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
tal
como
expresa
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
ETJ
Nº
0007/03
cursante
de
fs.
4290
a
4431
(fs.
4289
a
4430
según
foliación
inferior)
el
cual
en
relación
a
las
demandantes,
concluye
sugiriendo
entre
otros,
se
emita
Resolución
Suprema
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
057000
de
4
de
abril
de
1960
emitido
en
virtud
a
la
Resolución
Suprema
Nº
77322,
por
existir
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
por
parte
de
las
herederas
de
Benjamín
Anaya,
(
titular
inicial).
De
este
modo,
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba
dispone
la
ejecución
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
aprobado
el
Informe
en
Conclusiones
mediante
Auto
de
22
de
julio
de
2004,
cursante
a
fs.
5832
(fs.
5334
según
foliación
inferior),
subsanados
los
errores
identificados,
se
dispone
la
remisión
de
obrados
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
para
la
emisión
de
la
Resolución
Final.
De
fs.
5842
a
5843
(fs.
5344
a
5345
según
foliación
inferior)
cursa
Dictamen
Legal
que
sugiere
además
de
adjudicar
tierras
a
favor
de
los
afiliados
del
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A",
se
emita
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
otorgados
dentro
del
proceso
de
dotación
Nº
44258
con
Resolución
Suprema
Nº
194056,
por
encontrarse
estos
viciados
de
nulidad
relativa
por
inexistencia
del
expediente
agrario
que
sirvió
de
antecedente.
Entendiéndose
que
existieron
varias
observaciones
efectuadas
por
la
Dirección
Nacional,
pese
a
que
no
cursa
en
antecedentes
el
Informe
de
Control
de
Calidad
al
cual
se
hace
referencia;
mediante
proveído
de
1º
de
septiembre
de
2005
cursante
a
fs.
5976
(fs.
5477
según
foliación
inferior)
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Cochabamba,
dispone
inspección
para
el
6
de
septiembre
de
2005
para
que
se
establezca
con
precisión
la
delimitación
de
áreas
que
se
enmarcan
en
los
alcances
de
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
0096/05
de
3
de
marzo
de
2005,
realizada
la
misma,
se
emitió
el
Informe
Técnico
INF-TEC
0526/2005
de
7
de
septiembre
de
2005
sugiriendo
se
excluyan
del
proceso
de
saneamiento
las
parcelas
con
características
urbanas,
aprobado
el
mismo,
mediante
Dictamen
Técnico
SAN
SIM
TEC.
Nº
0528/05
de
15
de
septiembre
de
2005
e
Informe
Jurídico
SAN
SIM
Nº
0321/2006
de
21
de
septiembre
de
2006
de
fs.
5727
a
5745
de
acuerdo
a
la
foliación
inferior,
pues
no
existe
secuencia
en
la
foliación
superior
derecha,
se
responden
a
las
observaciones
realizadas
en
el
Informe
de
Control
de
Calidad
ya
mencionado,
reiterando
se
excluyan
las
parcelas
que
cuentan
con
características
urbanas,
específicamente
el
segundo
informe
hace
referencia
al
área
correspondiente
a
la
Junta
Vecinal
"Bolívar
Tamborada".
De
este
modo,
aprobado
el
Informe
Jurídico
Nº
0321/2006
de
21
de
septiembre
de
2006
y
subsanados
aspectos
referidos
al
nombre
de
beneficiarios
y
consignación
correcta
de
superficies,
finalmente
se
emite
la
Resolución
Suprema
Nº
228641
de
2
de
abril
de
2008,
en
la
que
por
un
lado
se
resuelve
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
5700
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
367;
Nº
482106
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
17213
y
los
Títulos
Ejecutoriales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
194056
y
el
expediente
Nº
44258,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
FES
en
el
primero
y
vicios
de
nulidad
absoluta
en
los
últimos
y
por
otra
parte
dota
tierras
a
favor
del
Sindicato
Agrario
"Tamborada
A"
y
adjudica
tierras
en
favor
de
los
miembros
del
citado
sindicato
de
acuerdo
al
detalle
contenido
en
la
Resolución
Suprema,
objeto
de
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
2.-
Con
relación
al
derecho
a
la
defensa;
durante
el
desarrollo
del
proceso
entre
otras
Resoluciones
se
emite
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
Art.
170
del
D.S.
25763
vigente
en
la
sustanciación
del
trámite
efectuada
sobre
la
propiedad
La
Tamborada,
con
la
finalidad
de
intimar
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores,
subadquierentes
a
apersonarse
al
proceso
y
acreditar
su
derecho,
dentro
de
los
plazos
previstos
para
el
efecto,
así
mismo
dicha
Resolución
dispone
el
desarrollo
de
las
actividades
de
campaña
pública,
pericias
de
campo
que
conforme
establece
la
norma
deberá
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley.
En
el
caso
de
autos,
por
lo
que
informan
las
piezas
contenidas
en
los
antecedentes,
se
tiene
demostrado
que
las
referidas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas,
evidenciándose
de
fs.
147
a
150,
la
existencia
de
la
Resolución
Instructoria
094/02
de
07
de
agosto
de
2002,
aviso
público
debidamente
publicado
mediante
edicto
de
fecha
09
de
agosto
de
2002
conforme
consta
por
la
documental
de
fs.
735
de
antecedentes;
por
consiguiente
siendo
las
actuaciones
cumplidas
en
sujeción
a
la
norma
se
otorgó
al
proceso
la
publicidad
requerida,
no
siendo
cierta
la
vulneración
de
los
artículos
170
y
171
del
D.S.
25763
que
fundamentan
las
demandantes;
en
consecuencia
se
evidencia
también
que
a
tiempo
de
ejecutar
las
pericias
de
campo
el
INRA
se
constituyó
en
el
lugar
del
predio
para
verificar
con
objetividad
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realidad
respecto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
etapa
que
se
realiza
en
base
a
instrumentos
de
verificación
en
gabinete
y
de
campo
estando
considerados
entre
los
de
campo
la
ficha
catastral,
certificaciones,
documentación
aportada
por
el
beneficiario,
en
ese
contexto
se
llega
a
establecer
que
la
parte
actora
que
alega
mejor
derecho
como
herederas
de
Benjamín
Anaya
no
cumplen
con
el
precepto
requerido
para
la
conservación
de
la
propiedad
agraria
como
es
el
cumplimiento
de
la
Función
Social.
3.-
En
cuanto
refieren
las
recurrentes
a
la
vulneración
a
los
derechos
fundamentales
respecto
a
que
los
títulos
ejecutoriales
que
constituye
en
antecedente
de
su
derecho
propietario
han
sido
anulados
en
proceso
administrativo..."
el
INRA
se
encuentra
facultado
por
la
ley
y
su
Reglamento
vigente
en
su
momento,
para
anular
Títulos
Ejecutoriales
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
con
la
función
social;
en
el
presente
caso
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº.
228641,
que
dispone
la
anulación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
consideración
al
cumplimiento
de
la
función
social,
evidenciando
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
que
las
demandantes
no
cumplen
con
la
Función
Económico
Social,
respaldado
por
los
formularios
levantados
por
el
INRA
y
el
informe
complementario
de
pericias
de
campo
de
fecha
11
de
junio
de
2003,
ejecutándose
de
la
misma
manera
la
exposición
pública
de
Resultados
con
la
debida
publicidad;
en
virtud
al
carácter
eminentemente
social
del
Derecho
Agrario
y
como
resultado
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
el
INRA
goza
de
plena
atribución
y
competencia
para
anular
títulos
ejecutoriales
afectados
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
como
en
el
caso
sub
lite,
de
no
ser
así
el
proceso
de
saneamiento
no
tendría
razón
de
ser
por
cuanto
no
podría
cumplirse
con
la
previsión
contenida
en
el
Art.
64
de
la
ley
especial
;
por
lo
que
a
juicio
de
este
Tribunal,
resulta
errada
la
afirmación
de
la
parte
demandante
cuando
entiende
que
por
mandato
expreso
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
120
numeral
6,
dispone
que
el
único
para
conocer
los
Recursos
Directos
de
Nulidad
es
el
Tribunal
Constitucional
y
que
en
este
caso
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
así
como
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
no
tiene
la
competencia
para
dictar
la
nulidad
de
un
acto
al
amparo
del
art.
31
de
la
C.P.
E.,
cuando
esto
no
es
correcto,
pues
por
disposición
constitucional
de
entonces
contenida
en
el
art.
166
y
hoy
en
el
art.
397,
la
obtención
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
está
indisolublemente
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
(trabajo),
principio
y
contenido
fundamental
de
la
materia
que
es
la
base
para
la
definición
de
derechos
agrarios
de
propiedades
sometidas
a
proceso
de
saneamiento,
lo
que
no
significa
presumir
la
falta
de
legitimidad
en
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial
que
incluso
al
margen
de
haberse
otorgado
conforme
a
derecho,
no
constituye
garantía
de
un
derecho
perpetuo
ni
absoluto,
pues
en
materia
agraria
la
propiedad
de
la
tierra
se
encuentra
condicionada
al
cumplimiento
del
trabajo
reflejado
en
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
40
a
52
vta.
de
obrados,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
228641
de
02
de
abril
de
2009,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Interviene
el
Vocal
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar,
en
mérito
al
decreto
de
convocatoria
de
fs.
130
y
la
nota
de
fs.
132,
ante
la
excusa
declarada
legal
del
Vocal
de
Sala
Primera
Dr.
Luis
Alberto
Arratia
Jiménez.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022