TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
26
/2011
Expediente:
Nº
2378-DCA-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
René
Ernesto
Chávez
Aguilar
representado
por
Cliver
Villalba
Aguirre
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
24
de
junio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
35
a
37
vta.
de
obrados,
memorial
de
contestación
de
fs.
104
a
108
vta.,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso,
todo
cuanto
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO:
I.-
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
35
a
37
vta.
de
obrados,
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
representación
de
René
Ernesto
Chávez
Aguilar
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
0051/2009
de
13
de
febrero
de
2009,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
jurídico
legal:
Señala
que
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Villa
Mercedes
II"
tiene
antecedente
dominial
en
el
proceso
agrario
de
consolidación
cuyo
expediente
está
signado
con
el
número
28950,
habiéndole
transferido
el
titular
inicial
cuatrocientas
cincuenta
hectáreas
en
las
que
tiene
instalada
su
unidad
productiva,
con
incidencia
en
la
ganadería,
y
está
destinada
a
satisfacer
las
necesidades
de
su
representado
y
proveer
productos
de
la
canasta
familiar
al
mercado
local,
lo
cual
fue
desconocido
por
los
funcionarios
del
INRA
que
convirtieron
el
proceso
de
saneamiento
en
un
instrumento
mas
efectivo
y
directo
para
materializar
el
castigo
político
de
la
confiscación
de
la
propiedad
privada
a
los
productores
rurales
que
no
están
de
acuerdo
con
la
actual
gestión
pública.
Sigue
diciendo
que
los
hermanos
indígenas,
obedeciendo
a
un
"Asesoramiento
Legal"
equivocado
(sic),
reclamaron
su
derecho
ancestral
sobre
el
territorio
indígena.
Manifiesta
también
que
el
control
social
en
el
proceso
de
saneamiento
no
tiene
como
finalidad
la
de
generar
disputa
con
relación
al
derecho
propietario
sobre
predios
titulados,
a
favor
de
terceros
que
son
objeto
del
proceso
de
saneamiento,
sumando
a
ello
el
hecho
de
que
el
incremento
de
la
superficie
de
los
demandantes
del
proceso
de
saneamiento,
en
la
modalidad
de
tierra
comunitaria,
queda
a
las
resultas
del
proceso
de
saneamiento
a
predios
de
terceros
asentados
en
su
interior
y
en
su
caso
queda
recurrir
a
mecanismos
legales
post
saneamiento
como
la
expropiación
con
fines
de
reconstitución
de
su
territorio
ancestral.
Que
en
el
caso
de
autos,
las
personas
que
ejercen
el
control
social
resultan
alegando
derecho
de
posesión
sobre
una
pequeña
propiedad
ganadera
denominada
"Villa
Mercedes
II",
lo
cual
no
solo
considerar
ilegal
,
sino
también
incongruente
con
el
rol
asignado
al
control
social
en
el
proceso
de
saneamiento,
puesto
que
la
persona
que
alegó
derecho
posesorio
sobre
el
mencionado
predio,
tenía
el
deber
de
acreditar
ganado
de
su
propiedad
y
su
derecho
propietario,
demostrando
que
su
posesión
es
anterior
al
18
de
octubre
de
1996
y
que
no
afecta
derechos
legalmente
constituidos
a
favor
de
su
representado;
aspectos
que
no
fueron
debidamente
acreditados
de
manera
alguna
por
los
opositores
al
proceso
de
saneamiento.
Refiere
que
su
representado
acreditó
la
condición
de
subadquirente,
presentando
un
contrato
de
compra
con
antecedente
dominial
en
proceso
agrario
en
trámite
(auto
de
vista),
ganado
con
su
marca
debidamente
registrada
que
no
mereció
observación
alguna
por
los
miembros
de
control
social
y
opositores
al
mismo
tiempo,
por
lo
que
considera
que
se
dieron
los
hechos
suficientes
como
para
reconocer
derecho
propietario
en
favor
de
Ernesto
Chávez
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada,
al
tratarse
de
una
pequeña
unidad
productiva
indivisible,
existiendo
además
tierra
disponible.
Manifiesta
también
que
al
momento
del
conteo
y
verificación
de
ganado
existente
en
el
predio,
el
demandante
hizo
conocer
que
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alcanzaba
a
125
cabezas
de
ganado,
y
solicitó
que
se
le
conceda
un
plazo
adicional
para
reunirlo,
extremo
que
fue
injustamente
denegado,
con
lo
que
se
logró
verificar
solamente
veintiséis
cabezas
de
ganado
que
fueron
multiplicadas
por
cinco,
haciendo
un
total
de
ciento
treinta
hectáreas,
aspecto
que
determinaría
la
existencia
de
ganado
en
pequeñas
propiedades
a
fin
del
otorgamiento
legal
del
derecho
a
la
tierra,
hasta
el
limite
de
quinientas
hectáreas,
y
en
el
caso
presente,
siendo
la
mensurada
inferior
a
la
superficie
nombrada,
correspondería
reconocer
derecho
propietario
en
favor
de
la
parte
actora,
en
la
totalidad
de
la
misma.
Observa
que
la
resolución
impugnada
hace
mención
a
la
"Constitución
Masista"
que
entró
en
vigencia
con
posterioridad
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Villa
Mercedes
II"
y
consecuentemente
no
es
aplicable
al
proceso
en
si,
por
lo
que
señala
que
la
llamada
"adecuación"
no
es
otra
cosa
que
la
vulneración
a
la
seguridad
jurídica
basándose
en
la
aplicación
de
los
principios
de
irretroactividad
y
ultra
actividad,
y
considera
que
el
punto
mencionado
es
suficiente
motivo
para
anular
la
resolución
impugnada.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
señala
como
derechos
vulnerados
los
tutelados
por
el
art.
7-a-i),
22
y
166
de
la
C.P.E.;
arts.
2-I,
3-II
y
41-I-2
de
la
L.
Nº
1715;
así
como
los
arts.
164,
165,
272
y
308
del
D.S.
Nº
29215.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
se
anule
la
Resolución
Administrativa
Nº
0051/2009
de
13
de
febrero
de
2009,
disponiendo
que
se
realice
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
II.-
Que
una
vez
corrido
el
traslado
correspondiente
al
demandado,
previa
su
legal
citación
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
INRA,
y
responde
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos
legales:
Manifiesta
que
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
AP
Nº
0029/2008
de
12
de
febrero
de
2008,
se
resuelve
anular
la
Resolución
Determinativa
JAJ-DD-SC
Nº
078/2007
de
17
de
diciembre
de
2007
y
modificar
la
modalidad
de
saneamiento
simple
a
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
del
área
demandada
por
la
Asociación
de
Comunidades
Indígenas
Guaraníes
de
la
Capitanía
del
Alto
Parapetí,
que
comprende
una
superficie
de
157.094.2980
ha.,
ubicadas
en
los
departamentos
de
Chuquisaca
y
Santa
Cruz.
Que,
dentro
del
área
se
encuentran
ubicados
los
predios
"Villa
Mercedes
I"
y
"Villa
Mercedes
II",
y
una
vez
mensuradas
las
superficies
de
446.5585
ha.
y
374.6750
ha.,
se
evidenció
que
la
superficie
correspondiente
al
predio
"Villa
Mercedes
II"
se
cumple
la
FS
en
la
superficie
de
130.0000
ha.,
quedando
por
declarar
como
tierra
fiscal
al
superficie
de
244.6750
ha.
Manifiesta
que
el
informe
en
conclusiones
de
16
de
enero
de
2009
establece
que
se
verificó
la
FS
en
el
predio
"Villa
Mercedes
I"
y
sugiere
dictar
resolución
modificatoria
del
auto
de
vista
de
26
de
septiembre
de
1973
a
fin
de
que
se
emita
Título
Ejecutorial
en
favor
de
Lenny
Mercedes
Hoyos
de
Chávez
y
Alejandro
Chávez
Daza
en
la
superficie
de
387.5133
ha.,
y
señala
que
se
identificó
conflicto
de
sobreposición
de
derechos
entre
la
Comunidad
Itacuatia
y
el
predio
"Villa
Mercedes
II",
siendo
que
se
procedió
a
la
verificación
de
la
FS
y/o
FES
determinándose
reconocer
en
favor
del
subadquirente
René
Ernesto
Chávez
Aguilera
la
superficie
de
130.0000
ha.,
y
por
ultimo
sugiere
que
se
declare
como
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
244.6750
ha.
la
misma
debía
ser
incluida
en
la
superficie
a
ser
dotada
a
la
TCO
Alto
Parapeti.
Que
el
informe
de
socialización
de
resultados
de
09
de
febrero
de
2009
refleja
la
participación
de
propietarios,
beneficiarios
e
interesados
de
los
polígonos
003
y
004,
anotando
sus
observaciones
en
planilla;
asimismo,
dice
que
el
informe
de
adecuación
INF
DGS
Nº
0293/2009
de
10
de
febrero
de
2009
establece
la
adecuación
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
conforme
la
normativa
legal
plasmada
en
el
D.S.
Nº
29215
y
sugiere
dar
por
validos
y
subsistentes
los
actos
procesales
del
saneamiento.
Manifiesta
que
finalmente
fue
emitida
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0051/2009,
modificando
el
auto
de
vista
de
26
de
septiembre
de
1973,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relativa
a
fin
de
que
se
emita
el
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
en
favor
de
Lenny
Mercedes
Hoyos
de
Chávez
y
Alejandro
Chávez
Daza
en
la
superficie
de
59.0452
ha.,
respecto
al
predio
denominado
"Villa
Mercedes
I"
y
Título
Ejecutorial
individual
en
favor
de
René
Ernesto
Chávez
Aguilera
en
la
superficie
de
130.0000
ha.,
respecto
al
predio
denominado
"Villa
Mercedes
II",
clasificado
como
pequeña
propiedad
ganadera,
disponiendo
de
igual
manera,
adjudicar
la
superficie
de
387.5133
ha.,
titulándola
en
favor
de
Lenny
Mercedes
Hoyos
de
Chávez
y
Alejandro
Chávez
Daza,
bajo
la
denominación
de
"Villa
Mercedes
I",
y
al
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva,
se
dispone
la
emisión
de
un
solo
titulo
ejecutorial
en
copropiedad,
en
favor
de
Lenny
Mercedes
Hoyos
de
Chávez
y
Alejandro
Chávez
Daza,
con
relación
al
predio
denominado
"Villa
Mercedes
I".
Con
relación
a
la
observación
que
hace
el
demandante,
sobre
el
control
social,
manifiesta
que
el
mismo
debe
entenderse
como
la
participación
activa
de
las
organizaciones
sociales
y
otros
sectores
en
todos
los
procedimientos
agrarios
administrativos
y
hace
referencia
al
informe
en
conclusiones
que
cursa
de
fs.
185
a
190
de
obrados,
que
hace
una
valoración
y
análisis
simultáneamente,
a
fin
de
establecer
la
existencia
de
sobreposición
o
conflicto
de
derechos.
Por
otro
lado,
señala
que
se
valoró
el
cumplimiento
de
la
FES
y/o
FS
estableciéndose
que
el
recurrente
no
cumplió
con
la
previsión
contenida
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
vigente.
Refiere
también
que
al
haberse
hecho
palpable
el
conflicto
existente
entre
el
recurrente
y
la
Comunidad
Itacuatia
que
forma
parte
de
la
Asociación
de
Pueblos
Guaraníes,
se
suscribió
el
acta
de
11
de
diciembre
de
2008,
determinando
que
el
día
12
de
diciembre
se
procedería
al
conteo
de
ganado,
evidenciándose
así
la
existencia
de
125
cabezas
de
ganado
en
el
predio
"Villa
Mercedes
I"
y
la
existencia
de
26
cabezas
de
ganado
en
el
predio
"Villa
Mercedes
II",
conforme
se
tiene
del
Acta
de
Verificación
de
Ganado
cursante
a
fs.
151
de
obrados
y
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
164
a
167,
además
de
haberse
aplicado
el
art.
272
del
D.S.
Nº
29215
conforme
refleja
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
enero
de
2009.
Asevera
también
que
el
saneamiento
del
predio
"Villa
Mercedes
II"
se
llevó
a
cabo
de
conformidad
a
las
normas
vigentes.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
resolución
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados
con
relación
al
saneamiento
del
predio
"Villa
Mercedes
II",
se
tiene
lo
siguiente:
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
III.3.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.
III.
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento,
cursa
en
antecedentes
la
ficha
catastral
de
fs.
129-130,
que
anota
la
existencia
de
26
cabezas
de
ganado
vacuno
y
en
la
parte
de
observaciones
anota
que
el
representante
mencionó
tener
125
cabezas
de
ganado.
Cursa
también
a
fs.
131-132
de
obrados,
el
Acta
de
11
de
diciembre
de
2008
que
estableció
la
existencia
de
conflicto
de
intereses
y
sobreposición
en
el
100%
de
la
superficie
perteneciente
al
predio
"Villa
Mercedes
II",
por
ser
parte
de
la
TCO
Alto
Parapeti
y
tener
sus
miembros
el
derecho
ancestral
de
sus
antepasados,
asimismo
establece
que
se
acordó
amojonar
el
predio
con
puntos
de
color
rojo
y
realizar
el
conteo
de
ganado
y
mejoras
de
ambas
partes.
Anota
también
que
el
abogado
de
la
parte
demandada
reclamo
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Villa
Mercedes
II"
en
base
al
documento
de
transferencia
realizado
con
el
Sr.
Alejandro
Chávez,
quien
cuenta
con
antecedentes
en
el
expediente
agrario
Nº
28950
"A".
A
fs.
151
de
obrados,
cursa
el
Acta
de
Verificación
de
Ganado
que
anota
la
existencia
de
26
cabezas
de
ganado
vacuno,
habiéndose
manifestado
también
que
el
predio
cuenta
con
125
cabezas
de
ganado
que
habrían
salido
del
lugar
por
causa
de
la
lluvia.
Por
otra
parte,
a
fs.
164
cursa
el
Acta
de
Verificación
de
la
FES
en
campo,
que
anota
la
existencia
de
26
cabezas
de
ganado
bovino
y
un
área
efectivamente
aprovechada
de
374.5571
ha.,
y
de
fs.
185
a
190
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
que
detalla
haberse
identificado
la
existencia
de
conflicto
de
sobreposición
de
derechos
entre
la
Comunidad
Itacuatia
y
el
predio
"Villa
Mercedes
II",
habiéndose
determinado
asimismo,
la
pertenencia
y
data
de
las
mejoras
identificadas
en
el
predio,
reconociendo
en
favor
del
subadquirente
René
Ernesto
Chávez
Aguilera
la
superficie
de
130.0000
ha.
Lo
relacionado
precedentemente
permite
corroborar,
por
una
parte,
que
en
el
predio
"Villa
Mercedes
II"
fue
efectivamente
verificada
la
existencia
de
26
cabezas
de
ganado
bovino,
así
como
el
aprovechamiento
de
374.5571
ha.,
sin
que
se
hubiese
podido
verificar
la
existencia
del
restante
numero
de
cabezas
de
ganado
cuya
existencia
fue
señalada
por
la
parte
demandante,
durante
las
pericias
de
campo.
Por
lo
demás,
se
establece
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
caso
que
nos
ocupa,
ha
sido
desarrollado
en
aplicación
de
disposiciones
contenidas
en
la
normativa
agraria
vigente
a
tiempo
de
evaluar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio
"Villa
Mercedes
II",
habiendo
sido
objeto
de
análisis
y
consideración
la
información
obtenida
durante
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
toda
la
información
en
general
obtenida
y
generada
en
el
proceso,
a
decir
de
los
datos
contenidos
en
el
Informe
en
Conclusiones
antes
individualizado.
De
igual
forma,
siempre
en
el
marco
del
Convenio
169
de
la
OIT
,
y
en
lo
que
se
refiere
al
reconocimiento
estatal
de
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
tanto
en
sus
aspectos
sociales
como
económicos
y
culturales,
en
el
presente
caso
cabe
resaltar
que
el
reconocimiento
implica
la
consolidación
legal
del
derecho
propietario
de
la
Comunidad
"Itacuatia",
sobre
el
área
declarada
como
tierra
fiscal.
De
otra
parte,
lo
señalado
supra
permite
concluir
que
al
haberse
establecido
la
existencia
de
sobreposición
entre
la
Comunidad
Itacuatia
y
el
predio
"Villa
Mercedes
II",
fueron
aplicados
los
arts.
66
parágrafo
I
numeral
4
y
67
parágrafo
I
y
II
numeral
2
de
la
L.
Nº
1715,
39
de
la
L.
Nº
3545,
arts.
336
parágrafo
II
inc.
b),
parágrafo
III
y
338
de
su
Reglamento
y
Convenio
169
de
la
OIT,
siendo
la
resolución
impugnada
el
resultado
de
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
35
a
37
vta.
Que
por
otra
parte,
se
tiene
que
lo
actuado
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
deriva
de
los
datos
recabados
en
campo,
sin
que
lo
demandado
halle
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneración
de
procedimiento
y,
menos
aún,
de
las
normas
acusadas
de
infringidas
por
la
parte
actora.
De
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
35
a
37
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Cliver
Villalba
Aguirre
en
representación
de
René
Ernesto
Chávez
Aguilera
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
y,
consecuentemente,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
Nº
0051/09
de
13
de
febrero
de
2009.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022