TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
027/2011
Expediente:
Nº
2838/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Pedro
Tarrazona
Salvatierra
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
24
de
junio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29,
la
contestación
de
fs.
57
a
60
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que
de
fs.
26
a
29,
cursa
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Pedro
Tarrazona
Salvatierra
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0183/2010
de
fecha
08
de
abril
de
2010,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Señala
que
por
minuta
de
transferencia
de
fecha
06
de
diciembre
de
1996
suscrita
por
Víctor
Román
Ortiz
y
Luis
Román
Ruíz
le
fue
transferida
la
propiedad
denominada
"El
Ambaibo"
en
una
superficie
de
3601.0600
ha.,
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
San
Ignacio
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que
sobre
la
base
del
convenio
de
cooperación
interinstitucional
para
el
saneamiento
simple
de
oficio
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
se
dicta
Resolución
Administrativa
Nº
DDSC
002/2001
de
28
de
marzo
de
2001,
Resolución
Instructoria
RI
Nº
29-03-29/2001
de
fecha
29
de
marzo
de
2001,
publicado
el
edicto
como
los
avisos
públicos,
dentro
de
la
etapa
de
la
campaña
pública
del
polígono
Nº
014
se
apersona
acreditando
su
calidad
de
propietario
del
fundo
rústico
referido
con
una
superficie
de
3601.0600
ha.,
adjuntando
documentos
que
respaldan
su
derecho
propietario.
Sostiene
que
la
brigada
del
INRA
procede
al
levantamiento
topográfico
de
su
predio,
verifica
mejoras
e
infraestructura
evidenciando
que
se
trata
de
una
propiedad
ganadera
clasificada
como
empresa,
que
los
formularios
de
campo
fueron
observados
en
oportunidad
de
realizarse
la
exposición
pública
de
resultados,
hace
referencia
al
informe
de
evaluación
del
polígono
Nº
14
que
fue
elaborado
con
información
levantada
en
campo
con
errores
e
irregularidades
que
fueron
denunciados
oportunamente
como
consta
en
el
formulario
de
reclamos
y
observaciones.
Continua
manifestando
que
la
etapa
de
pericias
de
campo
no
cumplió
los
pasos
y
objetivos
determinados
por
el
Reglamento,
en
cuanto
a
la
actividad
de
verificación
de
los
trabajos
y
mejoras,
actuación
por
la
que
presentaron
denuncia
en
razón
-dicen-
de
que
al
momento
de
realizar
pericias
de
campo
existía
600
cabezas
de
ganado,
habiéndose
elaborado
doble
formulario
de
FES
con
diferentes
cantidades,
asimismo,
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
21
de
junio
de
2004
sugiere
realizar
una
Inspección
Ocular,
oportunidad
en
la
que
se
verificó
la
existencia
de
700
cabezas,
habiéndose
emitido
el
Informe
DD-S-SC
Nº
94/04
de
fecha
21
de
julio
de
2004,
por
el
que
se
establece
que
en
la
fecha
que
se
realizaron
las
pericias
de
campo
se
contaba
con
la
cantidad
de
ganado
que
se
ha
verificado
en
la
inspección
ocular;
Que
en
atención
a
la
solicitud
de
informe
y
análisis
multitemporal
realizado
durante
el
control
de
calidad
del
proyecto
de
digitalización,
se
emite
el
Informe
Técnico
UC
Nº
682/09
de
23
de
octubre
de
2009
en
el
que
se
establece
que
el
predio
demuestra
posesión,
que
las
mejoras
observables
pueden
ser
calculadas
de
manera
aproximada
y
referencial
e
identifica
servidumbres
ecológica
legales.
Finalmente
el
actor
manifiesta
que
se
ha
vulnerado
el
derecho
fundamental
a
la
propiedad
privada
consagrado
por
el
Art.
7
inciso
i)
y
22
de
la
CPE
en
vigencia
al
momento
de
la
sustanciación,
por
lo
que
solicita
que
se
declare
probada
la
demanda.
CONSIDERANDO.-
Que
por
Auto
de
fs.
35
y
vta.,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
por
memorial
de
fs.
57
a
60
vta.,
acreditando
personería
por
Resolución
Suprema
Nº
226648
de
fecha
08
de
septiembre
de
2006,
se
apersona
y
responde
la
demanda
argumentando
que
Pedro
Tarrazona
Salvatierra
impugna
la
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Administrativa
RA-SS
Nº
0183/2010
de
08
de
abril
de
2010,
observando
de
manera
equivocada
y
sin
fundamento
de
hecho
y
derecho
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
señala
que
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
verificó
el
ganado
existente
en
el
predio
y
que
el
representante
del
interesado
no
acompañó
documentación
respaldatoria
necesaria
que
haya
justificado
una
cantidad
mayor
de
ganado
a
la
existente
durante
la
verificación
in
situ.
Respecto
al
memorial
presentado
el
4
de
mayo
de
2004,
en
el
que
se
efectúan
observaciones
al
Informe
de
ETJ,
denunciando
irregularidades
cometidas
en
el
proceso
de
saneamiento
que
derivaron
en
un
accionar
negligente
de
los
funcionarios
del
INRA
como
el
hecho
de
haber
procedido
a
la
elaboración
de
doble
formulario
de
la
FES
con
diferentes
cantidades
de
ganado,
obedece
al
hecho
de
haberse
efectuado
una
Inspección
Ocular
posterior
a
las
pericias
de
campo
lo
que
conllevó
a
que
los
datos
se
modifiquen
considerando
la
prueba
documental
presentada
por
el
interesado
como
por
los
resultados
obtenidos
producto
de
la
referida
inspección.
Que
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
se
constituye
en
un
instrumento
complementario
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
que
el
principal
medio
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
es
la
verificación
de
forma
directa
en
cada
predio.
Respecto
a
la
supuesta
vulneración
al
derecho
fundamental
a
la
propiedad
privada
consagrado
por
el
artículo
7
inciso
i)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
vigencia
a
momento
de
la
sustanciación
del
saneamiento
sobre
el
predio
Ambaibo,
este
derecho
está
plenamente
respaldado,
prueba
de
ello,
es
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0183/2010
de
08
de
abril
de
2010
que
reconoce
a
favor
del
señor
Pedro
Tarrazona
Salvatierra
la
superficie
de3373,4892
ha.,
con
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Concluye
mencionando
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento
en
resguardo
de
la
normatividad
jurídica
vigente
para
aquel
momento,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS-
Nº
0138/2010
de
8
de
abril
de
2010.
Por
otra
parte,
mediante
decreto
de
10
de
enero
de
2011
que
cursa
a
fs.
61,
se
corre
traslado
para
la
réplica,
mismo
que
fue
notificado
a
las
partes
en
fecha
11
de
enero
de
2011,
sin
que
el
demandante
haya
hecho
uso
de
la
réplica
dentro
del
término
de
ley.
CONSIDERANDO.-
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Ambaibo"
con
relación
a
los
puntos
demandados
se
establece
lo
siguiente:
I.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
conforme
a
la
previsión
constitucional
contenida
en
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
a
cuyo
efecto
se
entiende
que
la
posesión
legal
debe
ser
ejercida
con
una
anterioridad
de
por
los
menos
dos
años
antes
de
la
publicación
de
la
referida
norma
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66.I
numeral
1
de
la
citada
norma;
finalidad,
que
tal
cual
se
desprende
de
su
texto,
está
referida
cuando
el
saneamiento
de
tierras
tenga
que
ver
con
poseedores
que
no
cuenten
con
trámites
agrarios
o
títulos
que
respalden
derechos
propietarios;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguientemente,
tratándose
de
saneamiento
de
tierra
de
poseedor,
como
viene
a
ser
el
saneamiento
del
predio
"Ambaibo",
el
mismo
está
sujeto
a
la
verificación
y
acreditación
plena
y
fehaciente
de
tres
presupuestos:
a)
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
los
términos
señalados
por
el
Art.
2
de
la
L.
N°
1715;
b)
que
dicho
cumplimiento
de
la
función
económica
social
debe
y
tiene
que
ejercerse
por
el
poseedor
sometido
a
procedimiento
de
saneamiento
antes
de
la
publicación
de
la
referida
ley
agraria,
o
sea,
antes
del
18
de
octubre
de
1996;
y
c)
que
dicha
posesión
y
cumplimiento
de
la
FES
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos;
constituyendo
por
tal
requisitos
imprescindibles
y
concurrentes,
los
cuales
deben
estar
debida
y
plenamente
verificados
y
demostrados
durante
el
referido
proceso
administrativo
de
saneamiento
para
que
el
Estado
otorgue
la
titularidad
de
la
tierra,
que
estando
los
mismos
previstos
por
ley
su
cumplimiento
es
obligatorio,
de
lo
expresado
se
tiene
que
si
bien
el
propietario
presenta
documentos
de
transferencia
que
hacen
mención
al
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
43462,
el
mismo
mereció
su
respuesta
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
087/2003
de
fecha
6
de
mayo
del
2003
que
en
su
parte
resolutiva
resuelve
el
Rechazo
de
Reposición
de
Expediente.
II.-
Respecto
al
desarrollo
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
ésta
cumplió
con
lo
establecido
en
el
Art.
173
de
la
norma
reglamentaria
agraria
aprobada
mediante
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
etapa
en
el
que
habiéndose
citado
al
propietario
para
hacerse
presente
en
su
predio
para
el
levantamiento
de
toda
la
información
tanto
técnica
como
jurídica,
el
representante
legal
del
propietario
participó
de
la
encuesta
catastral,
facilitando
la
información
respecto
a
la
cantidad
de
ganado
existente
y
mostrando
las
mejoras
existentes
en
el
predio
y,
a
la
culminación
del
mismo
manifestó
su
conformidad
con
lo
verificado
procediendo
a
la
firma
de
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
Registro
de
FES.
III.-
Estando
establecido
en
el
artículo
214
parágrafo
II,
inciso
b)
del
D.S.
25763
que
los
propietarios
puedan
solicitar
aclaraciones
y
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones,
en
cumplimiento
a
esta
normativa
durante
la
Exposición
Pública
de
Resultados
el
propietario
manifestó
su
desacuerdo
con
el
resultado
de
la
evaluación
técnico-jurídica,
habiendo
presentado
memorial
realizando
observaciones
a
la
ETJ,
presentando
pruebas
que
acreditan
mayor
cantidad
de
ganado,
por
lo
que,
en
respuesta
a
esos
reclamos
planteados
se
dispuso
la
realización
de
una
inspección
ocular
con
la
finalidad
de
corroborar
lo
denunciado
por
el
interesado,
habiéndose
durante
el
mismo
verificado
la
existencia
de
700
cabezas
de
ganado.
IV.-
Por
otra
parte,
en
concordancia
con
los
Art.
266
y
267
del
D.S.
29215,
se
realizó
el
control
de
calidad
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Ambaibo,
por
el
que
como
resultado
del
mismo,
se
establece
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
en
la
superficie
de
3373.4892
ha.,
superficie
que
fue
determinada
en
base
a
toda
la
información
recogida
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
que
es
el
medio
principal
para
la
verificación
de
la
FES
y
en
base
al
medio
complementario
(imagen
satelital)
únicamente
para
cuantificar
las
mejoras
existentes
a
la
fecha
en
la
que
se
desarrolló
pericias
de
campo,
ahora
bien,
respecto
a
la
actividad
ganadera,
si
bien
durante
la
inspección
ocular
se
identificó
mayor
cantidad
ganadera,
ésta
no
pudo
ser
valorada
en
virtud
a
que
esa
cantidad
no
fue
identificada
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Que
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
29
de
obrados,
interpuesta
por
Pedro
Tarrazona
Salvatierra,
contra
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RASS
Nº
0138/2010
de
fecha
08
de
abril
de
2010,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022