Sentencia Agraria Nacional S1/0027/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0027/2011

Fecha: 24-Jun-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 027/2011
Expediente: Nº 2838/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Pedro Tarrazona Salvatierra
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 24 de junio de 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 29, la contestación de fs. 57 a
60 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO.- Que de fs. 26 a 29, cursa demanda contenciosa administrativa
interpuesta por Pedro Tarrazona Salvatierra impugnando la Resolución Administrativa RA-SS
Nº 0183/2010 de fecha 08 de abril de 2010, bajo los siguientes argumentos:
Señala que por minuta de transferencia de fecha 06 de diciembre de 1996 suscrita por Víctor
Román Ortiz y Luis Román Ruíz le fue transferida la propiedad denominada "El Ambaibo" en
una superficie de 3601.0600 ha., ubicada en el cantón San Ignacio, provincia San Ignacio de
Velasco del departamento de Santa Cruz.
Que sobre la base del convenio de cooperación interinstitucional para el saneamiento simple
de oficio en el departamento de Santa Cruz, se dicta Resolución Administrativa Nº DDSC
002/2001 de 28 de marzo de 2001, Resolución Instructoria RI Nº 29-03-29/2001 de fecha 29
de marzo de 2001, publicado el edicto como los avisos públicos, dentro de la etapa de la
campaña pública del polígono Nº 014 se apersona acreditando su calidad de propietario del
fundo rústico referido con una superficie de 3601.0600 ha., adjuntando documentos que
respaldan su derecho propietario.
Sostiene que la brigada del INRA procede al levantamiento topográfico de su predio, verifica
mejoras e infraestructura evidenciando que se trata de una propiedad ganadera clasificada
como empresa, que los formularios de campo fueron observados en oportunidad de realizarse
la exposición pública de resultados, hace referencia al informe de evaluación del polígono Nº
14 que fue elaborado con información levantada en campo con errores e irregularidades que
fueron denunciados oportunamente como consta en el formulario de reclamos y
observaciones.
Continua manifestando que la etapa de pericias de campo no cumplió los pasos y objetivos
determinados por el Reglamento, en cuanto a la actividad de verificación de los trabajos y
mejoras, actuación por la que presentaron denuncia en razón -dicen- de que al momento de
realizar pericias de campo existía 600 cabezas de ganado, habiéndose elaborado doble
formulario de FES con diferentes cantidades, asimismo, que el Informe en Conclusiones de
fecha 21 de junio de 2004 sugiere realizar una Inspección Ocular, oportunidad en la que se
verificó la existencia de 700 cabezas, habiéndose emitido el Informe DD-S-SC Nº 94/04 de
fecha 21 de julio de 2004, por el que se establece que en la fecha que se realizaron las
pericias de campo se contaba con la cantidad de ganado que se ha verificado en la
inspección ocular; Que en atención a la solicitud de informe y análisis multitemporal realizado
durante el control de calidad del proyecto de digitalización, se emite el Informe Técnico UC Nº
682/09 de 23 de octubre de 2009 en el que se establece que el predio demuestra posesión,
que las mejoras observables pueden ser calculadas de manera aproximada y referencial e
identifica servidumbres ecológica legales.
Finalmente el actor manifiesta que se ha vulnerado el derecho fundamental a la propiedad
privada consagrado por el Art. 7 inciso i) y 22 de la CPE en vigencia al momento de la
sustanciación, por lo que solicita que se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO.- Que por Auto de fs. 35 y vta., se admite la demanda para su tramitación
en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Juan Carlos Rojas
Calizaya, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 57 a 60 vta., acreditando personería
por Resolución Suprema Nº 226648 de fecha 08 de septiembre de 2006, se apersona y
responde la demanda argumentando que Pedro Tarrazona Salvatierra impugna la Resolución

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Administrativa RA-SS Nº 0183/2010 de 08 de abril de 2010, observando de manera
equivocada y sin fundamento de hecho y derecho la sustanciación del proceso de
saneamiento,
señala que durante la etapa de pericias de campo se verificó el
ganado
existente en el predio y que el representante del interesado no acompañó documentación
respaldatoria necesaria que haya justificado una cantidad mayor de ganado a la existente
durante la verificación in situ.
Respecto al memorial presentado el 4 de mayo de 2004, en el que se efectúan observaciones
al Informe de ETJ, denunciando irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento que
derivaron en un accionar negligente de los funcionarios del INRA como el hecho de haber
procedido a la elaboración de doble formulario de la FES con diferentes cantidades de
ganado, obedece al hecho de haberse efectuado una Inspección Ocular posterior a las
pericias de campo lo que conllevó a que los datos se modifiquen considerando la prueba
documental presentada por el interesado como por los resultados obtenidos producto de la
referida inspección.
Que el Informe de Análisis Multitemporal se constituye en un instrumento complementario
para el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra y que el principal medio para
determinar el cumplimiento de la función social o económica social es la verificación de forma
directa en cada predio.
Respecto a la supuesta vulneración al derecho fundamental a la propiedad privada
consagrado por el artículo 7 inciso i) de la Constitución Política del Estado en vigencia a
momento de la sustanciación del saneamiento sobre el predio Ambaibo, este derecho está
plenamente respaldado, prueba de ello, es la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS
Nº 0183/2010 de 08 de abril de 2010 que reconoce a favor del señor Pedro Tarrazona
Salvatierra la superficie de3373,4892 ha., con cumplimiento de la función económico social.
Concluye mencionando que lo resuelto en la Resolución Final de Saneamiento se ajusta a
normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso
de saneamiento en resguardo de la normatividad jurídica vigente para aquel momento, por lo
que solicita declarar improbada la demanda, firme y subsistente la Resolución Administrativa
RA-SS- Nº 0138/2010 de 8 de abril de 2010.
Por otra parte, mediante decreto de 10 de enero de 2011 que cursa a fs. 61, se corre traslado
para la réplica, mismo que fue notificado a las partes en fecha 11 de enero de 2011, sin que
el demandante haya hecho uso de la réplica dentro del término de ley.
CONSIDERANDO.- Que el proceso contencioso administrativo previsto por el art. 778 del
Cod. de Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar
la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado
"Ambaibo" con relación a los puntos demandados se establece lo siguiente:
I.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando
facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las
direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras
que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la
previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art.
2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una
anterioridad de por los menos dos años antes de la publicación de la referida norma del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los
respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme
señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su
texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no
cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios;

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consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedor, como viene a ser el
saneamiento del predio "Ambaibo", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena
y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social en los
términos señalados por el Art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función
económica social debe y tiene que ejercerse por el poseedor sometido a procedimiento de
saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre
de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES no afecte derechos de terceros
legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los
cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el
referido
proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra,
que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es obligatorio, de lo expresado se
tiene que si bien el propietario presenta documentos de transferencia que hacen mención al
trámite agrario signado con el Nº 43462, el mismo mereció su respuesta mediante Resolución
Administrativa Nº 087/2003 de fecha 6 de mayo del 2003 que en su parte resolutiva resuelve
el Rechazo de Reposición de Expediente.
II.- Respecto al desarrollo de la etapa de pericias de campo, ésta cumplió con lo establecido
en el Art. 173 de la norma reglamentaria agraria aprobada mediante D.S. 25763 de 5 de
mayo de 2000, etapa en el que habiéndose citado al propietario para hacerse presente en su
predio para el levantamiento de toda la información tanto técnica como jurídica, el
representante legal del propietario participó de la encuesta catastral, facilitando la
información respecto a la cantidad de ganado existente y mostrando las mejoras existentes
en el predio y, a la culminación del mismo manifestó su conformidad con lo verificado
procediendo a la firma de la ficha catastral y el formulario de Registro de FES.
III.- Estando establecido en el artículo 214 parágrafo II, inciso b) del D.S. 25763 que los
propietarios puedan solicitar aclaraciones y hacer conocer errores materiales u omisiones, en
cumplimiento a esta normativa durante la Exposición Pública de Resultados el propietario
manifestó su desacuerdo con el resultado de la evaluación técnico-jurídica, habiendo
presentado memorial realizando observaciones a la ETJ, presentando pruebas que acreditan
mayor cantidad de ganado, por lo que, en respuesta a esos reclamos planteados se dispuso
la realización de una inspección ocular con la finalidad de corroborar lo denunciado por el
interesado, habiéndose durante el mismo verificado la existencia de 700 cabezas de ganado.
IV.- Por otra parte, en concordancia con los Art. 266 y 267 del D.S. 29215, se realizó el control
de calidad al proceso de saneamiento del predio denominado Ambaibo, por el que como
resultado del mismo, se establece el cumplimiento de la FES del predio en la superficie de
3373.4892 ha.,
superficie que fue determinada en base a toda la información recogida
durante la etapa de pericias de campo que es el medio principal para la verificación de la FES
y en base al
medio complementario (imagen satelital) únicamente para cuantificar las
mejoras existentes a la fecha en la que se desarrolló pericias de campo, ahora bien, respecto
a la actividad ganadera, si bien durante la inspección ocular se identificó mayor cantidad
ganadera, ésta no pudo ser valorada en virtud a que esa cantidad no fue identificada durante
la etapa de pericias de campo.
Que de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada,
es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
26 a 29 de obrados, interpuesta por Pedro Tarrazona Salvatierra, contra Director del Instituto
Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RASS
Nº 0138/2010 de fecha 08 de abril de 2010, con costas.

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Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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