TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
33/2011
Expediente:
Nº
2879-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Raquel
Lozada
Bravo
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
24
de
junio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Raquel
Lozada
Bravo
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
23
a
29
vta.
de
obrados,
Raquel
Lozada
Bravo,
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
reversión
RES-REV
Nº
009/2010,
de
3
de
agosto
de
2010,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
argumentando:
Que
dentro
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
de
reversión
del
predio
denominado
"Santa
María",
fue
ejecutado
dentro
de
su
predio
"Señorita",
ubicado
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz
con
una
extensión
superficial
de
de
2731.9602
has.,
propiedad
que
ya
fue
sometida
al
proceso
de
saneamiento,
el
cual
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
a
través
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000636
de
13
de
enero
de
2006,
a
favor
de
beneficiario
del
saneamiento
Denis
Bruno
Arteaga,
cuya
transferencia
a
favor
de
la
demandante
fue
acumulada
al
proceso
de
reversión.
Que
el
7
de
julio
de
2010,
el
INRA
de
oficio
emitió
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
019/2010,
a
través
del
cual
se
revisan
las
fichas
catastrales
y
las
de
función
económico
social
de
las
carpetas
de
saneamiento,
dentro
de
este
procedimiento
se
lleva
a
cabo
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES
el
15
de
julio
de
2010;
cuyo
resultado
radica
en
que
el
predio
de
referencia
es
utilizado
como
campo
de
reserva
en
tiempo
seco,
para
que
su
ganado
y
el
de
la
propiedad
colindante
denominado
"Navidad"
pasten,
asimismo
indica
que
se
evidenció
ganado
marcado
a
nombre
de
Lorgio
Arteaga
Justiniano,
explicando
que
se
trata
de
una
administración
conjunta
y
que
la
marca
se
utiliza
para
todo
el
ganado
de
la
propiedad
"Señorita",
tampoco
se
demostró
infraestructura
que
demuestre
de
manera
fehaciente
actividad
ganadera,
pues
solo
existe
una
casa
sin
habitar
y
trincheras
y
atajos
sin
uso,
tampoco
se
demostró
con
documentación
la
administración
conjunta
ni
que
el
propietario
haya
autorizado
el
uso
de
marca
diferente
a
la
suya
para
el
marcaje
del
ganado
de
su
propiedad.
Arguye
que
la
resolución
menciona
la
existencia
de
un
Informe
Circunstanciado
y
el
Informe
DGAT-REV-INF
Nº
40/2010
de
2
de
agosto
de
2010,
a
través
del
que
se
desestima
la
documentación
presentada
dentro
del
plazo
previsto
por
la
norma
y
que
en
base
a
esa
información
sesgada
el
INRA
revierte
parcialmente
su
predio
reconociéndole
sólo
50.0000
has.
Manifiesta
que
la
resolución
administrativa
demandada,
que
segrega
casi
la
totalidad
dela
superficie
de
su
propiedad,
vulnera
el
derecho
a
un
proceso
transparente
con
la
seguridad
jurídica
correspondiente,
pues
violenta
principios
legales
vinculados
a
la
realización
de
la
inspección
ocular,
además
de
no
considerar
la
documentación
presentada
y
de
no
pronunciarse
en
absoluto
sobre
las
condiciones
en
las
cuales
se
produjo
una
inspección
ocular;
por
otra
parte
sostiene
que
dentro
del
proceso
de
reversión,
la
información
levantada
no
ha
sido
debidamente
valorada,
en
virtud
a
que
el
manejo
del
ganado
en
su
propiedad,
es
realizado
conjuntamente
con
sus
vecinos
y
parientes,
propietarios
de
los
fundos
rústicos
"El
Cusi",
"Navidad",
"Santa
María"
y
"Los
Ángeles",
manejo
que
permite
reducir
el
esfuerzo
individual
de
cada
propietario,
apoyándose
en
distintas
actividades
inherentes
a
la
actividad
ganadera
como
la
vacunación,
marcado
de
ganado,
inseminación,
selección
y
venta
del
mismo;
que
el
poder
de
representación
acumulado
a
los
antecedentes
presentado
dentro
del
proceso
administrativo
N°
418/210,
indica
de
manera
expresa
que
el
apoderado
Lorgio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Arteaga
Justiniano
debe
presentar
la
documentación
pertinente
en
resguardo
de
sus
intereses,
con
la
aclaración
del
uso
de
marca
"JA"
para
todo
el
ganado,
afirmación
expresa
de
cómo
se
maneja
el
ganado
en
su
propiedad,
extremo
que
dio
a
conocer
a
la
comisión
que
se
hizo
presente
en
su
propiedad,
conforme
consta
en
el
acta
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
En
cuanto
al
registro
de
marca,
aduce
que
el
ganado
bovino
de
su
propiedad
es
y
era
marcado
con
la
marca
"K"
y
debido
a
la
administración
conjunta,
también
existe
ganado
del
señor
Lorgio
Arteaga,
pero
que
también
se
cuenta
con
una
señal
y
marca
en
forma
de
"9",
que
en
los
últimos
tiempos
es
una
"K",
situación
acreditada
con
la
documentación
como
es
el
Certificado
de
Registro
de
Marca
extendido
por
la
Federación
de
Ganaderos,
de
27
de
julio
de
2010
y
adiciona
que
el
ganado
contado
en
su
no
oha
sido
todo
aquel
que
pasta
en
la
misma,
puesto
que
el
INRA
no
pudo
realizar
la
verificación
correspondiente,
extremo
acreditado
en
el
acta
respectiva
y
concluye
señalando
que
el
ganado
del
predio
tiene
la
marca
"JA"
o
la
señal
"9"
o
en
su
defecto
la
marca
"K".
Relaciona
que
en
las
actas
de
inspección
de
las
propiedades
colindantes,
se
hicieron
observaciones
respecto
de
la
dificultad
de
reunir
el
ganado
y
contarlo
por
las
condiciones
climáticas,
de
esa
manera
el
ganado
reunido
en
su
propiedad
fue
trasladado
al
fundo
contiguo
"Navidad"
para
su
respectivo
conteo,
no
habiéndose
reunido
todo
el
ganado
por
dichas
razones,
de
ello
se
evidencia
que
las
condiciones
climatológicas,
impidieron
a
la
comisión
realizar
el
trabajo
correspondiente
a
efectos
del
conteo
de
todo
el
ganado
y
en
consecuencia
se
solicitó
a
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
fecha
30
de
julio
de
2010,
se
realice
una
nueva
audiencia
de
verificación
de
la
FES;
además
que
mediante
memorial
de
18
de
agosto
de
2010
se
adjuntó
documentación
que
evidencia
que
el
día
en
el
que
se
realizó
la
inspección
en
el
predio
la
temperatura
se
encontraba
a
cero
grados
centígrados.
Sostiene
también
que
el
ganado
que
se
encuentra
fuera
de
los
potreros
por
el
exceso
de
frio,
tiende
a
buscar
cobijo
debajo
de
los
árboles
y
en
zonas
que
menos
perturben
su
metabolismo,
llegando
inclusive
a
morir
algunas
reses
por
las
inclemencias
del
tiempo,
razón
por
la
que
no
se
puede
pretender
tener
a
los
animales
en
los
potreros,
particularmente
de
raza
nelore,
pues
la
conducta
arisca
de
estos
hubiese
derivado
en
el
rompimiento
de
los
corrales
en
busca
de
supervivencia,
extremo
que
no
puede
ser
desconocido
en
el
informe
de
verificación
de
la
FES
y
así
justificar
una
inspección
insatisfactoria
no
determinante.
Aduce
que
la
solicitud
de
reconteo,
fue
realizada
de
manera
transparente,
pues
se
pidió
que
solo
se
cuenten
la
cabezas
de
ganado
que
tienen
registro
con
sus
respectivos
carimbos,
que
se
encuentran
además
marcados
con
anterioridad
a
la
fecha
de
inspección
en
campo;
que
el
ganado
recién
marcado
es
fácil
de
identificar
por
la
llaga
de
la
marca
notoria;
solamente
se
pide
el
reconteo
en
función
a
la
mejora
de
las
condiciones
climáticas,
con
la
participación
del
control
social
y
cualquier
técnico
independiente
que
de
fe
de
la
existencia
de
registro
de
marca
al
menos
antes
del
15
de
julio
de
2010.
Continúa
relacionando
que
la
verificación
de
campo
no
fue
lo
suficientemente
amplia
a
efecto
de
evidencias
pasto
cultivado,
situación
reflejada
en
las
actas
de
inspección,
pues
dada
la
extensión
del
predio
resulta
necesario
verificar
cuales
hectáreas
cuentan
con
pasto
cultivado
y
cuales
no;
que
también
se
constató
la
reconstrucción
de
una
casa
que
sirve
como
puesto
para
la
propiedad,
así
como
la
existencia
de
alambrado
en
todo
el
perímetro
del
fondo
rústico,
4
atajos
realizados
con
maquinaria,
extremo
no
valorado
en
la
Resolución
impugnada,
pues
se
consideró
que
la
misma
no
representa
infraestructura
ganadera,
omitiéndose
su
cuantificación
en
los
informes
correspondientes.
En
cuanto
a
la
regulación
del
proceso
de
verificación
de
la
FES
y
la
reversión
en
materia
agraria,
aduce
que
las
normas
en
vigencia,
permiten
al
Estado
identificar
y
sancionar
las
propiedades
que
no
están
siendo
trabajadas,
siendo
el
procedimiento
de
reversión
el
mecanismo
para
determinar
el
retorno
de
la
propiedad
rústica
al
dominio
originario
del
Estado;
refiere
también
de
manera
general
los
alcances
de
los
arts.
348
y
349
de
la
C.P.E.;
así
como
la
regulación
del
uso
y
aprovechamiento
del
derecho
propietario
agrario
contenido
en
la
L.
Nº
1715
y
su
Modificatoria;
y
los
criterios
a
ser
utilizados
en
la
verificación
de
la
FES
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
distintos
procedimientos,
previsto
en
el
art.
155
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria;
que
las
reglas
de
verificación
de
la
FES
disponen
que
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación,
que
los
interesados
y
la
administración,
complementariamente,
podrán
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
que
la
verificación
y
las
pruebas
serán
consideradas
y
valoradas
en
la
fase
correspondiente
del
proceso
y
que
la
superficie
efectivamente
aprovecha
en
propiedades
ganaderas
es
la
superficie
que
corresponda
a
la
cantidad
de
ganado
existente,
es
así
que
el
interesado
es
quien
tiene
la
carga
de
la
prueba
y
la
inspección
debe
sujetarse
a
las
reglas
dispuestas
en
el
art.
161
del
D.S.
Nº
29215,
además
de
los
alcances
de
los
arts.
188,
190
y
192
de
la
ya
citada
norma
Reglamentaria.
Con
relación
a
la
reversión,
manifiesta
que
la
verificación
en
campo
es
el
medio
de
prueba
fundamental
que
debe
sujetarse
a
reglas
que
permitan
la
obtención
de
la
información
proporcionada
por
el
propietario
y
recogida
por
los
funcionarios
designados,
por
lo
que
la
búsqueda
de
la
agilidad
y
celeridad,
no
puede
impedir
al
propietario
mostrar
y
exhibir
toda
la
prueba
con
la
que
cuenta.
Asimismo
asevera
que
la
inspección
ocular
es
una
prueba
de
comprobación
de
lo
ventilado
en
juicio,
en
la
que
lo
señalado
por
las
partes
en
el
lugar
donde
tienen
o
tuvieron
lugar
los
hechos
y
en
materia
agraria
tiene
un
alcance
aun
mayor,
pues
representa
el
centro
de
la
comunidad
probatoria;
luego
refiere
aspectos
doctrinales
referidos
a
la
inspección
ocular
y
reconocimiento
judicial.
Respecto
de
los
alcances
de
la
imposibilidad
absoluta
para
la
idónea
conclusión
de
la
inspección,
menciona
nuevamente
al
art.
192.I
del
D.S.
29215,
el
cual
establece
que
la
audiencia
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata;
pues
la
norma
no
establece
qué
debe
entenderse
por
"imposibilidad
absoluta"
ni
por
"próxima
inmediata",
sin
embargo
considera
que
el
espíritu
de
la
norma
radica
en
entender
que
si
existen
condiciones
que
no
garanticen
la
certeza
técnica
y
legal,
más
allá
de
la
buena
voluntad
y
la
buena
fe
de
la
administración
pública
y
de
los
administrados
en
la
verificación
de
la
FES,
se
debe
hacer
conocer
dicha
situación
a
la
autoridad
responsable,
para
la
realización
de
la
inspección
de
manera
próxima
inmediata,
cuando
las
condiciones
permitan
el
levantamiento
de
información,
en
el
presente
caso
las
condiciones
climáticas
hicieron
imposible
juntar
todo
el
ganado,
cuando
el
pasto
es
escaso
y
la
carga
animal
sobre
los
potreros
y
el
ganado
debe
ser
soltado
y
ramonear
para
sobrevivir.
Finalmente
concluye
manifestando
que:
la
administración
conjunta
sobre
el
manejo
de
ganado
ha
permitido
constatar
que
el
ganado
del
predio
tiene
la
marca
JA,
o
la
señal
"9"
o
en
su
defecto
la
marca
"K",
los
libros
de
altas
y
bajas
presentadas
y
desestimadas
de
su
valoración
en
la
resolución,
acreditan
su
existencia.
También
las
actuaciones
administrativas
de
inspección
y
verificación
de
la
FES
han
sido
ejecutadas
en
condiciones
climáticas
impropias
y
con
limitantes
de
tiempo,
no
logrado
juntar
todo
el
ganado
para
su
verificación,
por
lo
que
se
solicitó
un
reconteo
del
mismo.
En
mérito
a
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
presente
demanda
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
009/2010
de
3
de
agosto
de
2010
que
le
fue
notificada
el
9
de
septiembre
de
2010,
debiendo
el
INRA
realizar
una
nueva
verificación
de
la
función
económico
social
en
el
fundo
rústico
que
le
permita
a
la
autoridad
contar
con
elementos
de
prueba
suficientes
para
la
definición
de
la
situación
legal
de
la
propiedad.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
demandada
con
la
demanda
señalada
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
53
a
59
de
obrados,
responde
negativamente
refiriendo
que
los
puntos
observados
por
la
recurrente
en
el
memorial
de
demanda,
en
base
a
los
antecedentes
cursantes
en
la
carpeta
predial
del
procedimiento
de
reversión
y
verificación
de
la
FES
y
su
normativa,
iniciado
el
mencionado
procedimiento
en
el
predio
denominado
"Señorita",
cuya
propietaria
es
la
ahora
demandante,
de
conformidad
al
art.
181
del
D.S.
Nº
29215,
se
señaló
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social
a
partir
del
15
de
julio
de
2010
en
el
referido
predio;
que
mediante
Auto
de
inicio
de
9
de
julio
de
2010,
emitido
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
conforme
a
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
187
de
la
tantas
veces
referida
norma
Reglamentaria
y
en
mérito
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
avocación
dispuesta
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
390/2009,
se
procedió
a
la
notificación
mediante
cédula
al
propietario
del
predio,
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
de
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras,
a
la
Federación
Sindical
de
la
Com.
Int.
Prod.
Agrop.
S.C.,
FEGASACRUZ,
Gobernador
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
FDMCOSC
"BS",
FSUTCSC,
publicándose
el
auto
de
inicio
mediante
un
órgano
de
prensa,
por
lo
que
considera
que
hubo
la
correspondiente
publicidad
y
el
tiempo
necesario
al
efecto,
debiendo
la
propietaria
tomar
los
recaudos
necesarios
para
la
audiencia,
la
cual
fue
llevada
a
cabo
conforme
al
acta
de
15
de
julio
de
2010,
considerándose
que
por
el
frio
de
la
época
no
se
podía
suspender
o
dejar
sin
efecto,
encontrándose
además
presente
en
el
lugar
Lorgio
Francisco
Arteaga
Justiniano
en
representación
de
la
propietaria,
habiéndose
presentado
sólo
el
Testimonio
de
Poder
Nº
418/2010,
certificación
de
la
Consultora
"Corralón"
de
trámite
en
el
Régimen
Agropecuario
Unificado
para
afiliar
a
los
empleados
de
la
AFP
y
CNS
y
libros
de
altas
y
bajas
de
ganado.
Continúa
manifestando
que,
el
apoderado
de
la
ahora
demandante
adjuntó
documentos
y
solicitó
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
sin
observar
lo
dispuesto
por
el
art.
191
del
D.S.
Nº
29215,
debiendo
resaltar
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
INF
Nº
034/2010,
remitiéndose
a
los
antecedentes
y
al
acta
de
15
de
julio
de
2010,
refutando
así
las
observaciones
del
recurrente,
por
cuanto
son
los
interesados
quienes
deben
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
durante
la
verificaciones
en
campo;
que
el
representante
de
la
ahora
demandante,
en
el
día
señalada
para
la
audiencia
no
pudo
evidenciar
la
existencia
de
mejoras,
infraestructura
o
actividad
ganadera
que
denote
tal
manejo;
que
la
existencia
de
pasto
natural
no
puede
ser
considerado
como
actividad
productiva
de
conformidad
al
art.
167
del
D.S.
Nº
29215;
que
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
a
las
características
de
la
Empresa
Agropecuaria
señala
que
se
debe
contar
con
el
empleo
de
medios
técnico
mecánicos,
de
manera
que
su
producción
se
destine
al
mercado
y
estos
datos
deben
ser
verificados
con
la
finalidad
del
cumplimiento
de
la
FES.
Que
el
art.
166
del
D.S.
Nº
29215
en
concordancia
con
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES,
señala
que
la
FES
en
actividades
ganaderas
es
considerada
de
manera
integral
en
áreas
efectivamente
aprovechadas,
en
las
que
se
considera
el
ganado
mayor
y
menor
de
propiedad
del
interesado,
las
áreas
con
sistemas
silvopastoriles,
pastizales
cultivados,
áreas
con
infraestructura,
que
constituyen
la
actividad
ganadera
y
que
por
información
del
representante
se
tiene
que
el
predio
en
cuestión
es
utilizado
como
campo
de
reserva
en
época
de
seca.
Señala
con
relación
al
uso
de
marca,
que
el
art.
2
de
la
L.
Nº
80
establece
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
HH.
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
Inspectoría
del
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
usa
para
la
filiación
en
sus
rebaños,
relacionándolos
a
los
arts.
3,
4
y
167.I
del
mismo
cuerpo
normativo
Reglamentario
que
rige
en
materia
agraria,
es
decir
el
D.S.
Nº
29215,
es
así
que
la
determinación
del
derecho
propietario
del
ganado
vacuno
debe
tomar
en
cuenta
las
previsiones
legales
mencionadas,
pues
el
representante
de
la
propietaria
Raquel
Lozada
Bravo,
no
presentó
ninguna
documentación
que
acredite
su
titularidad
del
ganado
vacuno,
tampoco
exhibió
registro
de
marca,
carimbo
o
señal
a
favor
del
titular,
hasta
la
fecha
de
emisión
del
informe
circunstanciado,
ni
tampoco
presentó
ningún
documento
que
establezca
cual
es
su
marca,
señal
o
carimbo,
siendo
que
es
obligación
de
cada
propietario
marcar
el
ganado
de
su
propiedad,
con
su
respectiva
marca,
por
lo
que
el
ganado
presentado
en
el
predio
"Señorita"
no
puede
ser
considerado
de
propiedad
de
Raquel
Lozada
Bravo.
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
año
2001,
así
como
en
el
presente,
de
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
la
propietaria
no
se
apersonó
de
manera
directa,
sino
por
intermedio
de
Lorgio
Francisco
Arteaga
Justiniano,
quien
presentó
Testimonio
de
Poder
de
13
de
julio
de
2010
que
refiere
además
la
utilización
de
una
sola
marca,
de
la
cual
se
puede
inferir
la
improvisación
para
demostrar
ante
la
brigada
del
INRA
la
supuesta
administración
conjunta,
sin
especificar
cual
la
señal
para
determinar
el
ganado
de
su
propiedad,
informe
que
además
debió
ser
presentado
hasta
la
conclusión
de
dicha
audiencia,
extremo
incumplido
a
la
fecha.
Sostiene
que
el
cumplimiento
real
y
efectivo
de
la
FES,
corresponde
a
cada
titular
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
predio
y
a
título
de
administración
conjunta
no
se
puede
pretender
y
aparentar
el
cumplimiento
de
la
FES,
pues
la
forma
para
acreditar
la
propiedad
del
ganado
es
el
registro
de
marca
del
propietario,
por
lo
que
no
puede
ser
utilizada
una
marca
para
ganado
de
otra
persona
que
no
sea
aquella
que
registró
esa
marca,
mas
aun
si
los
titulares
no
se
presentaron
y
cuyo
único
documento
exhibido
y
no
presentado
data
de
2
días
antes
de
la
realización
y
verificación
de
la
FES;
que
si
bien
se
contaron
274
cabezas
de
ganado
vacuno,
se
tiene
que
la
marca
pertenece
a
Lorgio
Francisco
Argteaga
Justiniano,
que
también
es
utilizada
por
otros
predios
colindantes
que
fueron
objeto
de
verificación
y
que
una
simple
aseveración
verbal
no
es
suficiente
para
verificar
alguna
cabeza
de
ganado
con
la
marca
de
Raquel
Lozada
Bravo;
que
los
libros
de
altas
y
bajas
de
ganado
son
pruebas
de
la
existencia
del
ganado
pero
no
de
la
propiedad
de
estos.
Asimismo
manifiesta
que
la
recurrente
no
cumplió
con
los
requisitos
que
exige
la
normativa
en
lo
que
se
refiere
al
registro
de
carga
animal
como
se
tiene
del
art.
167.II
párrafo
segundo
del
D.S.
Nº
29215,
razón
por
la
que
el
ganado
presentado
a
los
miembros
de
la
comisión
no
se
valora
como
parte
del
área
efectivamente
aprovechada.
Concluye
aseverando
que
la
propietaria
no
cumple
lo
establecido
en
los
arts.
393,
397.III
y
401.I
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
sus
reglamentos,
pretendiendo
utilizar
el
argumento
de
la
administración
conjunta
para
justificar
su
incumplimiento
y
finalmente
aclara
que
la
solicitud
de
inspección
complementaria
de
verificación
de
la
FES,
no
era
posible
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
191.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Raquel
Lozada
Bravo,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
009/2010
de
3
de
agosto
de
2010,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Que,
habiéndose
corrido
traslado
para
la
réplica
mediante
decreto
de
10
de
enero
de
2011
cursante
a
fs.
60
de
obrados,
el
cual
fue
notificado
a
las
partes
el
11
del
mismo
mes
y
año,
conforme
consta
en
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
61
de
obrados,
la
parte
demandante
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
consecuentemente
se
encuentra
vencido
el
plazo
previsto
por
ley
al
efecto.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Ahora
bien,
antes
de
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada
es
necesario
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
Que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria,
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
así
pues
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
que
el
mencionado
procedimiento
será
susceptible
de
ser
aplicado
a
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
y
paralelamente
excluye
de
tal
procedimiento
a
las
tierras
tituladas
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunarias
o
Colectivas.
Por
otro
lado
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
referido
al
ámbito
de
aplicación
del
mencionado
procedimiento
de
reversión,
establece
que
se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Asimismo
se
tiene
establecido
que
a
objeto
de
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión,
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
(2)
años
desde
la
última
verificación
de
la
FES.
En
ese
contexto
de
orden
legal,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
se
dio
inició
al
procedimiento
administrativo
de
reversión
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Señorita",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
cual
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
San
Ignacio,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
2731,9602
has.,
la
cual
además
ya
fue
objeto
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
el
cual
concluyó
con
la
consolidación
del
derecho
propietario
y
la
respectiva
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL000636,
de
13
de
enero
de
2006
a
favor
del
entonces
beneficiario
Denis
Bruno
Arteaga,
posteriormente
dicha
propiedad
fue
transferida
a
favor
de
la
ahora
demandante
conforme
se
puede
evidenciar
a
través
del
Informe
UC
Nº
472/10
de
7
de
junio
de
2010,
cursante
a
fs.
11
a
12
de
los
antecedentes,
el
cual
pone
de
manifiesto
que
el
predio
denominado
"Señorita"
se
encuentra
registrado
en
el
sistema
de
catastro
rural
en
fecha
26
de
agosto
de
2009
y
cuya
transferencia
data
del
28
de
agosto
del
mismo
año,
extremo
refrendado
por
la
literal
consistente
en
el
Certificado
Catastral
Nº
CC-T
SCZ00039/2009
de
fs.
13;
el
Registro
de
Transferencia
de
Cambio
de
Nombre
Nº
SCZ00037/2009
de
fs.
14
y
el
Testimonio
de
Trasferencia
Nº
109/2009
de
11
de
febrero
de
2009
de
fs.
15
a
16
vta.
Continuando
con
el
procedimiento
de
reversión
se
emitió
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0019/2010
de
7
de
julio
de
2010,
cursante
de
fs.
17
a
27
de
los
antecedentes,
en
el
que
se
observó
que
en
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
fotografías
y
registro
FES
de
la
propiedad,
no
existe
la
infraestructura
necesaria
para
el
manejo
de
más
de
500
cabezas
de
ganado,
no
existiendo
tampoco
constancia
de
bretes,
embarcaderos
y
otros
que
demuestren
el
manejo
eficiente
de
una
actividad
ganadera
además
de
que
por
el
Informe
de
Análisis
Multitemporal
se
indica
que
dicha
propiedad
no
identifica
mejora
o
actividad
productiva
alguna
y
concluye
que
en
lo
pertinente
que
existen
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES,
sugiriendo
un
procedimiento
de
verificación
a
tal
fin,
debiendo
consecuentemente
emitirse
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
conformidad
al
art.
188
del
D.S.
Nº
29215;
que
el
indicado
Informe
Preliminar
fue
aprobado
mediante
Auto
de
7
de
julio
de
2010
cursante
a
fs.
28
de
los
antecedentes;
producto
de
lo
anteriormente
relacionado,
mediante
Auto
de
9
de
julio
de
2010
cursante
de
fs.
29
a
31
de
los
antecedentes
que
hacen
al
predio
denominado
"Señorita",
se
dio
inicio
al
proceso
de
verificación
de
la
FES
en
el
que
también
se
encontraba
comprendido
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
señalándose
como
día
de
audiencia
de
producción
de
prueba
el
15
de
julio
de
2010,
ello
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
155
y
188
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215;
que
tanto
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0019/2010
así
como
el
Auto
de
Inicio
de
12
de
julio
de
2010,
fueron
puestos
a
conocimiento
de
José
Luis
Rodríguez
en
su
calidad
de
administrador
de
la
propiedad
en
fecha
12
de
julio
de
2010
mediante
cédula,
conforme
se
evidencia
mediante
la
literal
cursante
a
fs.
32,
así
como
por
la
fotocopia
del
edicto
de
prensa
cursante
a
fs.
33,
ambos
de
la
carpeta
de
antecedentes.
Por
otro
lado
y
conforme
consta
en
el
Acta
de
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
cursante
de
fs.
43
a
44
de
antecedentes,
se
procedió
a
"recabar
la
documentación
del
representante
legal
como
ser:
-
Documento
de
transferencia
del
Predio
'Señorita'
realizado
por
Denis
Bruno
Arteaga
a
favor
de
Raquel
Lozada
Bravo.
-Testimonio
Poder
Nº
418/2010
de
13/07/2010.
-
Inventario
de
Altas
y
Bajas
de
ganado
vacuno.
-
Certificación
de
la
Consultora
CORRALON."
(sic.)
y
en
lo
que
corresponde
a
la
verificación
de
la
FES
se
evidenció
lo
siguiente:
"
-
una
casa
construida
hace
3
meses
atrás
que
falta
concluir
y
los
trabajos
continúan.
-
una
trinchera
(corral
de
100
100
mts.
aprox.
con
postes
de
madera
Cuchi
y
alambre
púa)
recientemente
mejorado,
pero
sin
uso.
-
Se
evidenció
la
existencia
de
4
atajos
construidos
con
maquinaria
pesada."
(sic.),
asimismo
se
evidenció
que
el
pasto
es
natural
y
monte
ralo
en
su
gran
mayoría,
que
el
predio
según
afirmación
del
apoderado
es
utilizado
como
reserva
en
tiempo
de
seca;
también
se
advierte
que
el
conteo
de
ganado
del
predio
fue
realizado
en
los
bretes
de
la
propiedad
"Navidad",
en
virtud
de
encontrarse
reunido
en
esos
corrales,
"además
de
ser
colindantes
y
de
tener
un
manejo
conjunto"
(sic.),
se
evidencia
también
que
el
representante
legal
hizo
constar
que
la
marca
del
ganado
que
se
utiliza
es
el
mismo,
no
obstante
de
encontrarse
"diferenciadas
por
señal
en
la
oreja
derecha
y
numeración
(9)
en
el
lomo
del
ganado
y
numeración
tatuaje
en
el
pabellón
interno
de
la
oreja
izq."
(sic.),
contabilizándose
274
cabezas
de
ganado
vacuno
de
la
raza
nelore
y
4
caballos,
posteriormente
se
individualiza
la
marca,
numeración
y
señalización
en
la
oreja
derecha
con
la
correspondiente
figura
y
finalmente
se
aclara
que
en
la
quijada
izquierda
llevan
el
año
de
nacimiento
y
en
la
paleta
el
carimbo
del
mes
de
nacimiento.
Los
extremos
anteriormente
descritos
se
encuentran
refrendados
por
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
45,
el
formulario
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
46
a
49
y
formulario
de
ubicación
de
mejoras
de
fs.
50,
todos
de
antecedentes.
Seguidamente
y
conforme
lo
establece
el
procedimiento,
se
emitió
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
INF
Nº
034/2010
de
28
de
julio
de
2010,
mismo
que
cursa
de
fs.
51
a
66
de
los
antecedentes
siempre
respecto
del
predio
de
referencia,
aduce
a
los
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
evidenciándose
en
aquella
oportunidad
la
existencia
de
591
cabezas
de
ganado
vacuno,
10
de
caballar
y
otras
mejoras
propias
del
tipo
de
actividad
supuestamente
desarrollada
en
el
predio,
asimismo
el
mencionado
informe
confronta
la
información
contenida
en
el
Formulario
de
Registro
de
la
FES
de
aquel
entonces
con
las
certificaciones
de
vacunas
para
concluir
que
dichos
datos
podrían
haberse
copiado,
extremo
que
además
ameritaría
una
investigación
por
separado,
hecho
considerado
como
antecedente
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
otro
lado
también
se
evidencia
la
existencia
de
un
documento
de
transferencia
del
siguiente
año
respecto
de
la
fecha
del
levantamiento
y
llenado
de
la
ficha
catastral,
el
mismo
que
data
del
5
de
abril
de
2002.
Por
otro
lado,
el
indicado
Informe
Circunstanciado,
en
cuanto
a
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
de
Verificación
de
la
FES,
individualiza
la
existencia
de
mejoras
consistentes
en
1
casa
recientemente
construida,
1
trinchera,
4
atajos,
así
como
la
existencia
de
pasto
natural
y
señala
también
la
existencia
de
274
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
equinos,
las
cuales
llevan
la
misma
marca
de
las
propiedades
"Navidad",
"El
Cusi",
"Los
Ángeles"
y
"Santa
María",
en
virtud
de
un
manejo
conjunto,
según
versión
del
apoderado,
e
identifica
las
señas
propias
del
ganado
vacuno
específicas
del
predio
"Señorita",
razón
por
la
que
concluye
que
Raquel
Lozada
Bravo
no
acreditó
el
cabal
cumplimiento
de
la
FES
por
inexistencia
de
marca
propia
del
titular
del
predio,
la
exihibición
de
un
poder
de
administración
con
una
data
de
dos
días
de
anticipación
al
verificativo
de
la
FES,
que
el
ganado
verificado
en
campo
corresponde
a
Lorgio
Arteaga
Justiniano,
que
los
libros
de
altas
y
bajas
de
ganado
son
prueba
de
la
existencia
del
mismo
pero
no
se
su
propiedad
y
la
no
valoración
del
ganado
contado
en
la
merituada
audiencia
de
conformidad
a
previsión
legal
contenida
en
el
art.
167.II
párrafo
segundo
del
D.S.
N°
29215,
sugiriendo
en
definitiva
la
reversión
parcial
del
predio
"Señorita".
Que
por
memorial
cursante
de
fs.
75
a
76
vta.,
la
ahora
demandante
conjuntamente
a
otros
propietarios,
solicitaron
una
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
adjuntando
al
efecto
la
documentación
cursante
de
fs.
77
a
144,
misma
que
mereció
el
pronunciamiento
por
parte
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
reversión,
mediante
Informe
Legal
DGAT
UR
N°
0042/2010
de
26
de
agosto
de
2010
que
sugiere
la
imposibilidad
de
atender
tal
petitorio
en
virtud
a
lo
preceptuado
por
el
art.
191
del
Reglamento
Agrario.
En
el
caso
de
sub
examine,
la
demandante
Raquel
Lozada
Bravo,
sostiene
como
argumentos
de
su
demanda,
la
existencia
de
una
administración
conjunta,
relacionándola
directamente
al
registro
de
marca
de
su
ganado,
cuya
pertenencia
correspondería
al
predio
denominado
"Señorita";
por
otro
lado
también
refiere
que
las
actuaciones
administrativas
de
la
comisión
del
INRA
encargada
de
realizar
la
audiencia
de
verificación
de
la
FES,
fueron
ejecutadas
en
condiciones
climáticas
inapropiadas,
la
cuales
provocaron
además
la
dispersión
del
ganado,
la
cual
resultó
además
en
una
verificación
incompleta
de
las
mejoras.
Al
respecto
se
debe
precisar
en
primer
término
que
el
art.
192
del
D.S.
Nº
29215,
relativo
precisamente
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES,
sostiene
que:
"I.
La
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
función
económico
social
se
realizará
de
forma
continuada
en
un
solo
acto,
no
pudiendo
suspenderse,
a
no
ser
por
imposibilidad
absoluta
de
realización,
fijándola
en
el
mismo
lugar
para
una
fecha
próxima
inmediata.
II.
Una
vez
constituidos
en
el
predio
objeto
de
la
denuncia,
los
funcionarios
asignados
al
efecto
instalarán
el
acto
dando
cuenta
de
las
citaciones
efectuadas,
haciendo
constar
la
presencia
de
los
citados.
Seguidamente
procederán
a
la
recepción
y
producción
de
la
prueba.
III.
Luego
se
procederá
a
la
verificación
de
la
función
económico
-
social,
aplicando
lo
regulado
en
el
Titulo
V
de
este
Reglamento,
se
mensurará
la
superficie
que
cumpla
función
económico
social
y
se
procederá
al
replanteo
provisional
de
la
parte
objeto
de
reversión,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
a
normas
técnicas
vigentes.
IV.
Se
labrará
el
acta
de
la
audiencia,
constando
en
la
misma
las
observaciones
que
las
partes
puedan
realizar
respaldándolas
con
sus
respectivas
firmas.
V.
A
la
finalización,
se
entregará
una
copia
del
acta
y
del
formulario
de
verificación
de
la
función
económico
-
social
a
las
partes
y
a
los
representantes
que
ejerzan
el
control
social.";
(Las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros),
en
concordancia
con
la
transcrita
norma
reglamentaria
se
tiene
que
el
art.
191
del
tantas
veces
citado
Reglamento,
instaura
el
periodo
de
presentación
de
pruebas
para
el
procedimiento
de
reversión
específicamente,
estableciendo
que
dichas
pruebas
podrán
ser
presentadas
hasta
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
FES;
así
como
las
salvedades
en
caso
de
tratarse
de
prueba
de
reciente
obtención,
prueba
preconstituida
que
no
pudo
ser
habida
hasta
la
audiencia,
que
para
el
último
caso
deberá
anunciárselas
para
presentarlas
hasta
antes
de
la
remisión
del
proyecto
de
resolución
a
la
Dirección
Nacional.
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"Señorita",
radica
esencialmente
en
la
ganadera,
por
ello,
y
en
tratándose
de
un
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
por
incumplimiento
de
la
FES,
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
misma,
es
decir
de
la
Función
Económico
Social,
debe
circunscribirse
esencialmente
a
la
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
en
este
caso
objeto
de
reversión
a
cuyo
efecto
resulta
imprescindible
contar
con
el
respectivo
registro
de
marca,
así
pues
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
sólo
se
podrá
acreditar
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
la
Función
Económica
-
Social,
conforme
preceptúa
el
art.
192
del
D.S.
N°
29215
en
relación
al
art.
155
de
la
misma
norma
reglamentaria.
En
virtud
a
ello,
la
brigada
del
INRA
que
se
hizo
presente
en
el
lugar
evidenció
la
existencia
de
mejoras
consistentes
en
1
casa
recientemente
construida,
1
trinchera,
4
atajos,
así
como
la
existencia
de
pasto
natural
y
la
existencia
de
274
cabezas
de
ganado
vacuno
y
4
equinos,
ganado
mayor
que
evidentemente
lleva
la
misma
marca
de
las
propiedades
"Navidad",
"El
Cusi",
"Los
Ángeles"
y
"Santa
María",
extremo
atribuible
a
un
manejo
conjunto,
no
obstante
de
ello,
se
evidencia
también
de
la
atenta
lectura
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
43
a
44
que
el
ganado
vacuno
del
predio
denominado
"Señorita",
cuanta
con
señas
e
identificaciones
propias
como
la
marca,
numeración
y
señalización
en
la
oreja
derecha
con
la
correspondiente
figura,
además
de
que
en
la
quijada
izquierda
llevan
el
año
de
nacimiento
y
en
la
paleta
el
carimbo
del
mes
de
nacimiento,
información
que
resulta
conteste
con
los
datos
obtenidos
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
45,
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
cursante
de
fs.
46
a
49
y
formulario
de
ubicación
de
mejoras
de
fs.
50,
todos
de
antecedentes
que
hacen
el
presente
procedimiento
de
reversión,
es
decir
que,
la
constatación
del
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
no
resulta
pleno
y
fehaciente,
ya
que
existe
duda
razonable
sobre
la
existencia
real
y
efectiva
de
ganado
vacuno
con
tales
características,
mismas
que
fueron
de
conocimiento
de
la
comisión
constituida
en
la
oportunidad,
mediante
las
aclaraciones
realizadas
por
el
apoderado
de
la
ahora
demandante.
A
ello
se
suma
el
hecho
de
que,
en
el
momento
de
la
realización
de
la
tantas
veces
nombrada
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
se
registraron
bajas
temperaturas
que
impidieron
sin
lugar
a
dudas
reunir
el
ganado
vacuno
a
efectos
de
conteo,
acto
central
dentro
de
un
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
respecto
de
un
predio
cuya
actividad
principal
radica
precisamente
en
la
ganadería;
lo
cual
representa
la
imposibilidad
sobreviniente
y
absoluta
de
realización
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
debido
a
causas
imprevistas
e
insuperables
no
atribuibles
a
las
partes,
cual
es
el
registro
de
las
bajas
temperaturas
suscitadas
en
dicha
oportunidad,
a
efectos
del
conteo
de
ganado,
aspecto
que
indudablemente
imposibilitó
la
ejecución
de
que
tal
acto
procesal
administrativo
cumpliera
a
cabalidad
con
su
cometido,
razón
por
la
que
la
negativa
de
atención
de
la
solicitud
de
reconteo
resulta
ilegal
y
arbitraria,
pues
conforme
ya
se
tienen
anotados
los
alcances
del
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
base
legal
para
la
arbitraria
negación
de
solicitud
de
reconteo,
los
antecedentes
fácticos
hacen
aplicable
la
salvedad
prevista
por
el
art.
192.I
parte
in
fine
del
D.S.
N°
29215;
no
resultando
por
tanto
válido
el
argumento
de
la
entidad
ejecutante
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
administrativo
de
reversión,
en
sentido
de
que
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
debe
realizarse
en
forma
continuada
y
en
un
solo
acto,
pues
el
mismo
precepto
legal
prevé
la
salvedad
a
la
regla,
que
se
traduce
precisamente
en
la
imposibilidad
absoluta
de
realización,
que
si
se
dio
en
el
caso
de
autos.
Se
debe
precisar
también
que,
La
Guía
del
Encuestador
Jurídico
ha
previsto
en
su
punto
(9)
referido
a
otros
formularios
jurídicos
de
campo
e
instrucciones
para
su
llenado,
en
lo
que
respecta
precisamente
a
la
carta
de
citación
que
"La
diligencia
de
citación
a
los
propietarios
y
poseedores
debe
efectuarse
durante
o
una
vez
realizadas
las
reuniones
preparatorias
en
las
áreas
de
trabajo,
con
una
anticipación
de
cinco
días
como
mínimo
al
inicio
de
los
trabajos
de
encuesta
y
mensura
catastral
.",
en
el
caso
de
autos,
la
notificación
realizada
mediante
cédula
a
la
actora
se
efectuó
el
día
12
de
julio
de
2010
a
horas
13:18,
cuyo
copia
de
ley
fue
entregada
a
su
representante
administrador
de
la
propiedad,
conforme
se
evidencia
de
literal
cursante
a
fs.
32
del
cuadernillo
de
antecedentes
y
la
celebración
de
la
Audiencia
del
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
tuvo
lugar
el
día
15
de
julio
del
mismo
año,
es
decir,
a
los
3
días
de
su
notificación,
hecho
que
representa
la
vulneración
de
las
propias
normas
internas
de
la
entidad
ejecutante
del
proceso
de
reversión
y
que
lógicamente
ocasiona
la
vulneración
del
debido
proceso
administrativo
al
que
tiene
derecho
la
ahora
demandante,
ello
en
virtud
a
que
efectivamente
careció
de
tiempo
suficiente
a
efectos
de
juntar
el
supuesto
ganado
que
posee
y
demostrar
conforme
a
norma
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
no
resultando
por
tanto
válido
el
argumento
de
INRA
referido
a
la
presentación
de
un
testimonio
de
poder
cuya
data
resulta
anterior
con
tan
solo
2
días
a
la
fecha
del
verificativo
correspondiente.
Por
lo
expuesto
supra,
este
Tribunal
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
deberá
proceder
a
la
fijación
de
una
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES.
No
obstante
de
todo
lo
anotado
precedentemente,
en
virtud
a
la
ratio
legis
del
art.
191
del
D.S.
N°
29215,
se
aclara
que
en
la
fecha
de
celebración
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
a
fijarse,
solamente
se
deberá
considerar
la
prueba
que
ya
fue
aportada
y
aceptada
con
anterioridad,
debiendo
circunscribirse
la
misma
al
reconteo
del
ganado
con
las
características
propias
ya
identificadas
en
su
oportunidad
por
el
apoderado
de
la
ahora
demandante.
Asimismo
se
debe
aclarar
que,
en
el
caso
presente
se
emitió
una
Resolución
Administrativa
de
Reversión,
la
cual
resolvió
revertir
parcialmente
el
predio
denominado
"Señorita",
mismo
que
ya
contaba
con
el
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL
000636
de
13
de
enero
de
2006
en
la
superficie
de
2681,9602
has.;
es
decir
que,
si
bien
ya
se
estableció
mediante
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
la
incompetencia
del
INRA
para
dictar
resolución
final
administrativa
de
saneamiento
en
caso
de
la
existencia
de
la
emisión
de
título
ejecutorial
,
que
originó
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
razón
por
la
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
impugnadas
como
resultado
del
trámite
de
saneamiento
,
debían
necesariamente
ser
dictadas
mediante
otra
resolución
suprema
expedida
por
el
ahora
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional,
conjuntamente
con
el
Ministro
del
área;
y
al
tratarse
el
presente
caso
de
una
resolución
final
administrativa
de
reversión
,
dicha
Sentencia
Constitucional
no
resulta
aplicable,
en
virtud
a
que
el
procedimiento
de
reversión
se
encuentra
regido
por
normas
propias
que
no
fueron
objeto
de
control
normativo
constitucional
a
través
de
los
recursos
pertinentes
previstos
por
ley,
rigiendo
en
todo
caso
los
principios
de
presunción
de
constitucionalidad
y
preservación
de
la
norma,
así
como
los
alcances
de
la
jurisprudencia
constitucional
contenida
en
el
Auto
Constitucional
0321/2010-CA,
de
14
de
junio
del
mismo
año,
que
establece
el
cambio
de
entendimiento
jurisprudencial
de
orden
procesal
en
los
recursos
incidentales
de
inconstitucionalidad
por
cuanto
expresa:
"
(..)
II.6.4.
Cambio
de
entendimiento
jurisprudencial
de
orden
procesal
Por
lo
expuesto
en
los
puntos
precedentes
y
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
4.II
de
la
Ley
003,
no
es
posible
seguir
en
el
anterior
entendimiento
jurisprudencial,
por
ser
contrario
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
orden
constitucional
vigente,
por
tanto
a
través
de
la
presente
Resolución
se
cambia
la
línea
jurisprudencial
y
en
consecuencia
se
entenderá
que:
Dada
la
naturaleza
jurídica
de
la
acción
de
inconstitucionalidad,
y
por
expresa
previsión
legal,
el
rechazo
de
la
solicitud
de
parte
del
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
no
suspende
el
proceso
judicial
o
administrativo,
ni
impide
la
dictación
de
la
resolución
o
sentencia.
Si
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
la
Comisión
de
Admisión
revoca
el
rechazo
y
admite
el
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
debe
notificar
a
la
autoridad
consultante,
a
objeto
de
que
aplique
lo
dispuesto
por
el
art.
63
de
la
LTC,
es
decir,
la
prosecución
del
proceso,
hasta
el
estado
de
pronunciarse
sentencia
o
resolución
final,
si
es
que
la
misma
no
ha
sido
dictada.
En
los
casos
en
que
durante
el
periodo
de
tiempo
entre
la
remisión
de
la
consulta
y
la
emisión
del
auto
constitucional
por
parte
de
la
Comisión
de
Admisión
por
el
que
se
revoca
y
admite
el
recurso
incidental,
ya
se
hubiese
dictado
la
sentencia
o
resolución,
la
misma
no
puede
ser
anulada
por
la
sola
admisión
por
parte
de
la
Comisión
de
Admisión,
sino
hasta
que
el
Pleno
del
Tribunal
Constitucional
se
pronuncie
sobre
el
fondo,
dado
que
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad,
dimensionando
el
efecto
-art.
48.4
de
la
LTC-,
puede
inclusive,
dejar
sin
efecto
la
sentencia
o
resolución
ya
dictada;
en
cambio,
en
caso
de
declararse
la
constitucionalidad,
no
tendría
mayor
trascendencia
ni
afectación
al
caso
concreto,
pues
no
altera
el
contenido
de
la
sentencia,
razón
por
la
cual
debe
permanecer
válida,
ese
es
el
fundamento
básico
del
por
qué
no
se
puede
generalizar
el
efecto
del
rechazo,
evitando
anular
resoluciones,
innecesariamente,
atentando
contra
los
principios
de
legalidad,
celeridad
y
seguridad
jurídica
-entre
otros-,
como
ya
se
tiene
abundantemente
explicado.
Por
tanto,
las
autoridades
tanto
jurisdiccionales
como
administrativas,
ante
el
rechazo
de
esta
acción
incidental,
deben
continuar
y
proseguir
con
el
normal
desarrollo
de
los
procesos,
entre
tanto
el
Tribunal
Constitucional
no
se
pronuncie
como
se
tiene
explicado
precedentemente.
II.7.
Responsabilidad
de
las
autoridades
judiciales
y
administrativas
Como
se
tiene
expuesto
en
los
puntos
precedentes,
al
ser
esta
acción
o
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
en
muchos
casos
utilizados
de
manera
tendenciosa,
y
toda
vez
que
por
encima
de
toda
actuación
está
el
sometimiento
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
de
la
cual
son
los
primeros
contralores,
sean
autoridades
judiciales
o
administrativas,
tienen
el
deber
de
actuar
con
responsabilidad
en
cada
caso
y
sólo
ante
la
duda
evidentemente
razonable
y
motivada
a
raíz
de
la
iniciativa
o
solicitud
de
parte,
corresponde
la
admisión
y
consiguiente
promoción
del
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad,
promoción
que
también
puede
ser
de
oficio,
pues
como
juzgadores
están
impelidos
a
actuar
conforme
a
la
Ley
Suprema.
Es
una
responsabilidad
de
trascendental
importancia,
puesto
que
como
se
evidenció
dicha
actuación,
si
bien
no
impide
la
continuidad
del
proceso,
evita
la
emisión
de
la
sentencia
o
resolución,
por
ello
deben
estar
seguros
de
sus
actos
y
conscientes
de
los
efectos
que
provocan;
lo
cual
implica
que,
las
solicitudes
que
no
guardan
asidero
legal
y
no
cumplen
las
exigencias
de
procedencia
y
admisibilidad,
y
que
por
ende
no
generan
la
duda
razonable,
deben
ser
rechazadas,
con
los
efectos
desarrollados
en
la
presente
resolución,
es
decir,
de
continuidad
procesal.
El
Estado
y
la
población
en
general
están
confiando
en
las
autoridades,
por
ello
y
destacando
la
labor
encomendada,
cabe
recordarles
que
así
como
tienen
potestad
y
poder
de
decisión,
sus
actos
llevan
consigo
una
responsabilidad,
en
diversos
aspectos
y
ámbitos.
II.8.Aplicación
inmediata
de
la
interpretación
constitucional
a
los
procesos
en
trámite
El
presente
entendimiento
jurisprudencial
de
orden
procesal,
es
aplicable
al
caso
de
autos,
a
los
que
están
en
trámite
a
la
espera
de
resolución
en
este
Tribunal,
como
también
a
los
casos
futuros
entre
tanto
no
se
disponga
otra
situación
a
través
de
la
ley
o
de
la
jurisprudencia.
Posición
ya
asumida
en
el
AC
0263/2010-CA,
mediante
el
cual
en
otra
temática
relacionada
a
esta
acción
vía
incidente
de
inconstitucionalidad,
se
dispuso
que:
"dada
la
naturaleza
jurídica
y
los
derechos
tutelados
por
la
acción
de
amparo
constitucional,
no
es
posible
la
interposición
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
recurso
o
acción
indirecta
o
incidental
de
inconstitucionalidad;
el
cual,
en
caso
de
ser
presentado,
ante
los
jueces
y
tribunales
de
garantías,
sea
antes
o
en
audiencia,
corresponderá
ser
rechazado
"ad
portas",
es
decir,
de
inmediato".
Caso
en
el
cual
sobre
la
aplicabilidad
inmediata
se
sostuvo
que:
"Sobre
este
aspecto,
la
SC
1135/2006-R
luego
de
un
análisis
sobre
si
rige
o
no
la
aplicación
del
principio
de
irretroactividad
para
la
jurisprudencia
constitucional,
partiendo
de
la
SSCC
1426/2005-R
y
0076/2005,
concluyó
estableciendo
que:
"las
Sentencias
pronunciadas
por
el
Tribunal
Constitucional,
al
constituirse
en
un
medio
por
el
cual
la
Ley
Fundamental
desplaza
su
eficacia
general,
no
están
regidas
por
el
art.
33
de
la
CPE,
que
establece
el
principio
de
irretroactividad
de
las
leyes,
sino
que
tienen
validez
plena
en
el
tiempo;
lo
que
significa
que
los
razonamientos
de
las
Resoluciones
constitucionales
pueden
ser
aplicados
en
los
procesos
que
están
en
curso;
es
decir,
en
aquellos
que
no
tienen
calidad
de
cosa
juzgada,
sin
importar
que
los
hechos
a
los
que
ha
de
aplicarse
el
entendimiento
jurisprudencial
hubieren
acaecido
con
anterioridad
al
pronunciamiento
del
Tribunal
Constitucional.
Sin
embargo,
en
los
procesos
que
tengan
resoluciones
con
calidad
de
cosa
juzgada,
(...),
no
es
posible
aplicar
el
nuevo
entendimiento
contenido
en
los
fallos
constitucionales,...".
Lo
cual
significa
que
este
razonamiento
jurídico
o
interpretativo
a
través
del
presente
Auto
Constitucional
emitido
por
la
Comisión
de
Admisión,
y
que
a
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
41.I
inc.
3)
de
la
LTC,
al
formar
parte
de
las
resoluciones
emitidas
por
el
Tribunal
Constitucional,
en
virtud
al
art.
44
de
la
citada
LTC
tienen
efecto
vinculante
y
por
ende
inmediato
y
obligatorio.",
no
obstante
de
ello
y
producto
del
procedimiento
de
reversión
aplicado
al
predio
"Señorita"
que
ya
cuenta
con
título
ejecutorial
como
ya
se
tiene
anotado,
la
entidad
ejecutante
del
mismo
deberá
llevar
en
consideración
los
fundamentos
expuestos
a
efectos
de
emitir
una
resolución
acorde
a
los
antecedentes
del
predio
en
cuestión,
pues
se
recalca
que
el
predio
"Señorita",
ya
fue
objeto
de
saneamiento
previo
a
la
reversión,
el
mismo
que
culminó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
MPANAL
000636
de
13
de
enero
de
2006
en
la
superficie
de
2681,9602
has.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.
3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57.IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
art.
201
del
D.S.
N°
29215,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
23
a
29
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Raquel
Lozada
Bravo
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
009/2010
de
3
de
agosto
de
2010,
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
reversión
proceder
a
celebrar
una
nueva
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
conforme
dispone
el
Reglamento
agrario
y
las
normas
conexas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022