TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
12/2011
Expediente:
Nº
2646-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
Romero
Montes
Demandado
:
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
30
de
junio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
12
a
15
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
31
a
33
y
36,
Luis
Romero
Montes
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009,
argumentando:
1)
Que,
citando
jurisprudencia
agraria
y
constitucional,
señala
que
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009
no
cumple
con
los
mínimos
requisitos
de
validez
establecidos
en
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
norma
legal
que
pese
a
ser
completamente
clara
y
precisa
no
fue
observada
en
el
caso
de
autos
constituyendo
una
simple
compilación
de
actuados,
hechos
ajenos
y
normas
legales
citadas
bajo
el
simple
título
de
antecedentes
de
forma
incorrecta
e
imprecisa,
en
virtud
a
las
contradicciones
contenidas
en
la
indicada
resolución
administrativa.
Transcribiendo
el
actor
el
párrafo
noveno
de
la
parte
considerativa
donde
se
señala:
"Que,
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada,
y
conforme
al
Análisis
cumplido
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Informe
DD-S-SC-N°
0291/2005
de
fecha
8
de
junio
de
2005,
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
18
de
noviembre
de
2005,
e
Informe
Legal
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0319/2009
de
fecha
21
de
agosto
de
2009
se
establecen
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
se
dicte
Resolución
Final
de
Saneamiento
con
los
siguientes
alcances:
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
a
favor
de
la
Comunidad
Santa
Rosa
I"(...),
menciona
que
se
puede
evidenciar
que
los
informes
y
antecedentes
descritos
no
forman
parte
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
denominado
"El
Sumuque".
Asimismo,
indica
el
demandante,
se
puede
advertir
las
contradicciones
existentes
entre
los
antecedentes
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque"
y
los
antecedentes
consignados
en
la
parte
considerativa
de
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada,
al
hacer
referencia,
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2009
en
su
numeral
I,
a
diferentes
resoluciones
administrativas
que
dieron
origen
al
señalado
proceso
de
saneamiento,
empero,
dichas
resoluciones
no
son
mencionadas
y
menos
consignadas
en
la
Resolución
Administrativa
ahora
impugnada,
la
cual
hace
referencia
a
diferentes
resoluciones
administrativas,
pero
ninguna
corresponde
a
los
antecedentes
insertos
en
el
señalado
Informe
en
Conclusiones.
Agrega
que
con
relación
a
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
administrativa
impugnada
en
su
artículo
quinto
se
dispone
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
877.4987
ha.,
pero
la
consignación
de
esta
superficie
no
coincide
en
absoluto
con
la
consignada
en
el
Informe
en
Conclusiones
correspondiente
al
predio
"El
Sumuque"
en
el
cual
en
su
numeral
4
sugiere
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
922.3136
ha.
resultando
una
completa
contradicción.
Señala
que,
por
lo
expuesto,
se
demuestra
que
al
momento
de
emitirse
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009,
no
se
han
cumplido
los
procedimientos
establecidos
para
su
emisión
en
las
formas
previstas
por
la
normativa
agraria
en
vigencia,
sin
la
debida
coherencia
y
exigida
fundamentación
denotando
con
ello
la
ausencia
de
motivación
en
derecho
que
no
puede
ser
suplida
por
la
simple
cita
indiscriminada
de
disposiciones
legales,
al
no
tener
certeza
de
cuales
las
razones
que
llevan
a
la
convicción
del
Director
Nacional
del
INRA
para
emitir
la
resolución
administrativa
que
se
impugna,
sin
ni
siquiera
observar
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
vulnerando
el
derecho
constitucional
a
la
seguridad
jurídica
y
a
un
proceso
legal.
2)
Que
como
efecto
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
006/06
que
declaró
probada
la
demanda
incoada
por
su
persona
anulando
el
trámite
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Sumuque",
se
realizan
nuevas
pericias
de
campo
en
el
cual
se
verifica
el
cumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FES
en
la
extensión
de
1422,3143
ha.,
emitiéndose
el
informe
en
conclusiones
donde
se
indica
que
el
predio
cumple
la
FES
en
500
ha.
sin
acreditar
el
número
de
cabezas
de
ganado
para
valorar
la
carga
animal
y
que
al
estar
sobrepuesta
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos
la
superficie
reconocida
es
la
máxima
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
aplicando
de
manera
discrecional
el
criterio
de
orientación
emitido
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA;
informe
en
conclusiones
que
indica
el
actor
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
siendo
una
violación
al
principio
de
especificidad
y
de
irretroactividad
de
la
norma
contenida
en
los
arts.
123
y
129
de
la
C.P.E..
Añade,
que
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
creada
por
D.S.
N
86690
de
19
de
febrero
de
1969
establece
la
prohibición
de
asentamiento
de
colonos
que
es
gente
de
otros
hábitats
geográficos
no
aplicable
a
la
gente
del
lugar,
además,
señala
el
demandante,
debe
considerarse
que
respecto
a
las
posesiones
existentes
en
el
área
de
la
Reserva
Forestal
de
Guarayos
se
han
emitido
criterios
jurídicos
como
la
de
18
de
junio
de
2003
emitida
por
el
Director
Jurídico
del
INRA
en
el
Informe
No.
176/2003,
mismo
que
concluye
que
los
asentados
que
tengan
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996
deben
ser
considerados
poseedores
legales
debiendo
adjudicarse
la
tierra,siendo
este
criterio
para
pequeños,
medianos
y
grandes
propietarios.
Agrega,
que
conforme
se
infiere
de
la
resolución
impugnada
son
dos
los
beneficiarios
y
acorde
al
art.
52
del
D.L.
N°
3464,
disposición
que
no
fue
derogada
por
las
leyes
actuales,
se
establece
que
las
propiedades
poseídas
en
lo
proindiviso
se
consideran
divididas
en
tantas
propiedades
como
copropietarios
sean,
debiendo
aplicarse
dicha
norma
otorgando
a
cada
uno
de
los
propietarios
500
ha.
Con
tales
argumentaciones,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
disponiendo
se
quede
sin
efecto
el
proceso
de
saneamiento
y
su
consecuente
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
37
y
vta.
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
99
a
103
de
obrados,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
argumentando:
Que
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2009
fue
elaborado
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
normativa
agraria
vigente,
debiendo
aclararse
que
si
el
mismo
no
realiza
ningún
análisis
sobre
antecedente
agrario,
es
debido
a
que
el
demandante
se
encuentra
legitimado
como
poseedor
conforme
a
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
y
ficha
catastral,
detallándose
en
el
mismo
la
documentación
aportada,
valorándose
la
función
social
realizada
en
razón
al
lineamiento
existente
para
los
predios
ubicados
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
cumpliéndose
a
cabalidad
lo
establecido
en
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215.
Añade
que
el
D.S.
N°
8660
prohíbe
el
asentamiento
de
colonos
y
la
tala
de
árboles,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
de
forma
posterior
a
esta
norma
se
emitieron
otras,
aclarándose
que
los
criterios
emitidos
en
el
Informe
N°
176/2003
de
18
de
junio
de
2003
referente
a
los
predios
ubicados
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
obedecen
al
análisis
de
la
normativa
vigente
a
esa
fecha
y
que
en
dicho
informe
no
se
establece
de
ninguna
manera
que
deba
realizarse
el
reconocimiento
propietario
medianos
y
grandes
propietarios
como
mal
señala
el
demandante
sugiriendo
únicamente
la
adjudicación
de
las
pequeñas
propiedades,
correspondiendo
responder
únicamente
a
los
puntos
relacionados
con
el
predio
"El
Sumuque"
y
no
con
relación
a
predios
ajenos
a
la
presente
demanda.
Continúa
mencionando
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque"
no
se
aplicó
retroactivamente
norma
alguna.
Agrega
que
a
momento
de
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
se
tuvo
en
cuenta
las
siguientes
normas:
D.S.
N°
08660
de
19
de
febrero
de
1969,
D.S.
N°
11615
de
2
de
junio
de
1974,
D.S.
N°
12268
de
28
de
febrero
de
1975,
D.S.
N°
25763,
D.S.
N°
29215,
de
lo
que
se
concluye
que
la
normativa
agraria
anteriormente
vigente
y
la
actual,
establecen
la
ilegalidad
de
los
asentamiento
dentro
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
teniéndose
igualmente
en
cuenta
que
a
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque"
fue
aplicado
el
D.S.
N°
29215
que
en
su
art.
309
establece
que
se
consideran
como
superficie
con
posesión
legal
a
aquellas
que
se
ejerzan
sobre
áreas
protegidas
cuando
sea
anterior
a
la
creación
de
la
misma
o
la
ejercida
por
pequeñas
propiedades
que
cumplan
las
normas
de
uso
y
conservación
del
área
protegida
y
demuestren
que
se
iniciaron
con
anterioridad
a
la
fecha
de
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
el
INRA,
sostiene
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado,
con
un
amplio
criterio
y
al
amparo
de
lo
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
y
Disposición
final
Sexta
de
la
L.
N°
3454,
sugiere
adjudicar
a
favor
del
beneficiario
del
predio
"El
Sumuque"
la
superficie
de
500,0000
ha.
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera.
Indica
que
la
condición
de
copropietario
del
predio
no
implica
que
deba
reconocerse
a
favor
de
cada
uno
de
ellos
una
superficie
igual
al
máximo
de
la
pequeña
propiedad
en
la
zona,
toda
vez
que
ambos
declararon
ser
copropietario
de
un
solo
predio,
lo
que
significa
que
la
posesión
de
cada
uno
corresponde
a
una
alícuota
parte
del
predio.
Finalmente
indica
que
respecto
de
las
contradicciones
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva
en
la
resolución
administrativa
impugnada,
toda
vez
que
la
parte
considerativa
hace
mención
a
informes
que
no
corresponde
a
actuados,
como
señala
el
demandante,
los
arts.
65
y
66
del
D.
S.
N°
29215
establecen
cual
la
forma
y
contenido
de
las
resoluciones
administrativas.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
tenga
presente
lo
expuesto
y
se
proceda
conforme
a
norma
expresa.
Que
por
su
parte,
la
tercera
interesada
Marcia
Jiménez
de
Romero,
por
memorial
de
fs.
95
a
96,
con
argumentos
similares
a
lo
expuesto
por
el
demandante,
se
adhiere
y
ratifica
los
fundamentos
legales
expresados
en
la
demanda.
Que
de
otro
lado,
el
tercero
interesado
representante
legal
de
la
Central
de
Organizaciones
de
Pueblos
Nativos
Guarayos,
Hildeberto
Arinori
Arambi,
por
memorial
de
fs.
111
y
vta.
menciona
que
el
predio
"El
Sumuque"
se
encuentra
dentro
de
su
demanda
de
tierras
comunitarias
de
origen,
realizando
sus
propietarios
Luis
Romero
y
Marcia
Jiménez
actividades
en
coordinación
con
la
comunidades
con
trabajos
de
ganadería
desde
hace
muchos
años
atrás
siendo
injusto
reducirle
a
la
mínima
legal
de
la
pequeña
propiedad
ganadera,
solicitando
se
actúe
de
acuerdo
a
las
disposiciones
legales
vigentes.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
no
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
y
por
ende
tampoco
existe
dúplica,
conforme
se
desprende
del
informe
cursante
a
fs.
134
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
quedando
facultado
para
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
coordinación
con
las
direcciones
departamentales,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
conforme
señala
el
art.
66,
parágrafo
I,
numeral
1
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
efectuándose
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
varios
y
distintos
actos
administrativos,
entre
ellos,
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
que
dada
su
finalidad,
contiene
las
diversas
actuaciones
administrativas
que
fueron
llevadas
a
cabo
en
el
proceso
de
saneamiento,
así
como
las
consideraciones
y
valoraciones
respecto
del
cumplimiento
de
la
FES
o
FS
y
las
recomendaciones
pertinentes
del
curso
de
acción
a
seguir.
En
el
caso
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque",
dicha
etapa
fue
efectuada
acorde
a
la
normativa
que
la
regula
conteniendo
la
misma
toda
la
información
pertinente
al
caso,
tal
cual
se
desprende
del
referido
informe
cursante
de
fs.
345
a
348
del
legajo
de
saneamiento,
al
contener
una
relación
de
hechos,
una
relación
de
las
pericias
de
campo,
un
análisis
técnico
legal
respecto
de
la
posesión
del
actor
y
del
cumplimiento
de
la
función
social
tomando
en
cuenta
la
calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
poseedor
que
tiene
el
actor
sobre
el
referido
predio,
así
como
consideraciones
legales
con
relación
a
la
sobreposición
que
presenta
el
referido
predio
con
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
extractándose
del
mismo
que
las
conclusiones
arribadas
se
hallan
enmarcadas
a
derecho.
En
efecto,
si
bien
por
la
superficie
mensurada
y
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"El
Sumuque"
ésta
tendría
que
ser
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
sin
embargo,
al
estar
sobrepuesta
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos
y
dado
que
la
posesión
que
ejerce
el
actor
en
el
referido
predio
es
con
posterioridad
a
la
fecha
de
creación
de
dicha
reserva,
la
misma
constituiría
una
posesión
ilegal,
lo
cual
motivó
al
INRA
en
aras
de
un
acto
de
justicia
y
reconocimiento
al
cumplimiento
de
la
función
social
que
desarrolla
el
demandante
en
su
predio,
adecuar
su
posesión
a
los
límites
que
prevé
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215
para
considerar
una
posesión
como
legal
cuando
ésta
es
ejercida
sobre
áreas
protegidas,
considerando
la
ley
como
posesión
legal,
cuando
es
ejercida,
entre
otros,
por
pequeñas
propiedades
y
solares
campesinos,
determinándose
en
consecuencia
que
el
reconocimiento
de
la
superficie
a
ser
adjudicada
a
favor
del
demandante
solo
será
hasta
la
superficie
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad
ganadera
y
no
así
como
mediana
propiedad,
al
no
estar
permitida
la
existencia
de
dicha
extensión
dentro
de
una
reserva
forestal;
por
lo
que,
el
referido
Informe
en
Conclusiones
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
304
del
D.S.
N°
29215,
siendo
carente
de
veracidad
y
fundamentación
legal
lo
argumentando
por
el
actor
de
que
dicho
informe
no
se
adecúa
a
la
norma
procesal
señalada
precedentemente
y
menos
aún
que
en
su
pronunciamiento
se
hubiese
violado
los
principios
de
especificidad
e
irrotroactividad
de
la
norma,
cuando
más
al
contrario,
la
conclusión
arribada
por
el
INRA
en
el
referido
Informe
en
Conclusiones
se
encuadra
a
los
principios
y
normas
que
la
regulan.
De
otro
lado,
es
menester
señalar
que
el
D.S.
N°
86690
de
19
de
febrero
de
1969
por
el
que
se
crea
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
establece
expresamente
en
su
art.
2,
la
prohibición
de
"asentamiento
de
colonos
de
cualquier
naturaleza
que
ellos
sean",
siendo
inconsistente
lo
afirmado
por
el
actor
en
sentido
de
que
dicha
norma
es
aplicable
a
personas
de
otros
hábitats
geográficos
y
no
a
gente
del
lugar
siendo
que
la
prohibición
está
referida
a
la
colonización
propiamente
dicha
y
no
al
origen
de
las
personas:
asimismo,
es
carente
de
fundamentación
legal
lo
aseverado
por
el
actor
en
sentido
de
haberse
emitido
criterios
jurídicos
respecto
de
las
posesiones
existentes
en
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
como
la
emitida
por
el
Director
Jurídico
del
INRA
en
el
Informe
N°
176/2003,
considerando
el
actor
que
dicho
criterio
concluye
que
deben
ser
considerados
como
poseedores
legales
no
solo
los
pequeños
propietarios,
sino
también
los
medianos
y
grandes
propietarios;
argumentación
que
no
tiene
asidero
legal,
por
cuanto
los
criterios
que
se
emiten,
no
pueden
contradecir
a
lo
que
expresa
y
claramente
determina
la
ley
y
menos
pretender
que
dichos
criterios
se
consideren
como
fundamento
legal
para
determinar
u
otorgar
derechos
como
es
la
adjudicación
de
tierras,
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
el
art.
309-II
del
D.S.
N°
29215
establece
con
meridiana
claridad
que
se
considera
como
posesión
legal,
dentro
de
un
área
protegida,
las
ejercidas
por
pequeñas
propiedades
y
no
así
por
medianas
o
empresas
agropecuarias,
resultando
por
ello
totalmente
infundado
lo
argumentado
por
el
actor
sobre
el
particular.
De
otra
parte,
conforme
se
desprende
de
antecedentes,
en
el
predio
"El
Sumuque"
el
actor
cumple
con
la
función
social
en
copropiedad
con
Marcia
Jiménez
de
Romero
en
la
extensión
de
500,000
ha.
que
fueron
adjudicadas,
en
tal
mérito
el
otorgamiento
de
tierra
por
el
Estado
al
actor
en
correspondencia
a
lo
verificado
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
es
en
calidad
de
copropietario
con
la
nombrada
Marcia
Jiménez
de
Romero
y
no
de
manera
individual,
tal
cual
se
tiene
analizado
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
345
a
348
del
legajo
de
saneamiento,
otorgándoseles
al
efecto
la
mencionada
superficie
de
500,0000
ha.,
lo
cual
no
implica
que
por
el
hecho
de
la
copropiedad,
tenga
que
concedérseles
necesaria
y
obligatoriamente
a
cada
uno
de
ellos
la
extensión
máxima
que
corresponde
a
la
pequeña
propiedad,
toda
vez,
como
se
señaló
precedentemente,
la
concesión
de
tierras
está
ligada
primordial
e
imprescindiblemente
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social,
según
corresponda,
ya
sea
de
manera
individual
o
en
copropiedad
como
es
el
caso
del
predio
"El
Sumuque",
sin
que
la
normativa
agraria
que
regula
la
materia
prevea
que
dicho
otorgamiento
de
tierra
debe
efectuarse
necesariamente
por
familia
o
individual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
manifiesta
el
actor,
ni
menos
restringe
o
prohíbe
la
posibilidad
de
ser
beneficiario
en
la
concesión
de
tierra
en
copropiedad
con
una
o
varias
personas;
consecuentemente,
es
carente
de
fundamento
legal
la
afirmación
de
que
debía
aplicarse
el
art.
52
del
D.L.
N°
3464
otorgando
a
su
persona
y
a
nombrada
Marcia
Jiménez
de
Romero,
a
cada
uno
la
extensión
de
500,
000
ha.,
en
razón
de
que
el
referido
otorgamiento
de
derecho
copropietario
es
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
donde
se
verificó
in
situ
las
características
y
condiciones
que
presenta
dicho
predio,
siendo
el
mismo
en
copropiedad
y
no
así
de
manera
individual
dividida
o
fraccionada
como
pretende
el
actor,
no
siendo
por
tal
aplicable
al
caso
la
previsión
contenida
en
el
art.
52
del
D.
L.
N°
3464
como
infundadamente
señala
el
actor,
al
estar
referida
la
misma
solo
a
los
efectos
que
prevé
el
D.
L.
N°
3464
y
no
así
respecto
de
las
previsiones
contenidas
en
la
L.
N°
1715
y
su
norma
reglamentaria.;
por
lo
que,
la
decisión
del
INRA
de
adjudicar
el
predio
de
referencia
al
actor
en
calidad
de
copropietario,
se
encuadra
dentro
de
las
normativa
que
regula
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
al
que
fue
sometida
el
predio
"El
Sumuque".
2.-
No
obstante
de
que
el
INRA
ejecutó
adecuadamente
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
descritas
precedentemente,
sin
embargo
no
observó
la
normativa
que
prevé
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
como
se
observa
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009
impugnada,
misma
que
por
los
efectos
legales
que
conlleva
su
pronunciamiento,
debe
efectuarse
acorde
a
la
normativa
que
la
regula,
más
aun,
cuando
dicha
resolución
final
de
saneamiento
constituye
uno
de
los
actos
procesales
de
mayor
trascendencia
e
importancia
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
puesto
que
con
su
emisión
se
originan
derechos
y
obligaciones
sobre
el
acceso
y
tenencia
de
la
tierra,
por
ende
se
halla
implícita
en
su
redacción
formalidades
extrínsecas
e
intrínsecas,
que
tienen
por
objeto
asegurar
un
correcto
y
legal
pronunciamiento
de
decisiones
administrativas
de
vital
importancia,
estando
obligado
el
administrador
a
examinar
responsable
y
cuidadosamente
los
antecedentes
e
insumos
obtenidos
durante
la
tramitación
del
referido
proceso
de
saneamiento
para
expresar
los
fundamentos
legales
y
fácticos
de
su
decisión
final,
a
fin
de
que
los
administrados
conozcan
los
motivos
o
razones
fundadas
en
derecho
que
determinan
el
fallo
que
dada
su
trascendencia
debe
ser
claro,
positivo
y
preciso,
infiriéndose
de
ello,
la
indisolubilidad,
indivisibilidad
y
congruencia
de
la
parte
considerativa
y
la
parte
resolutiva
que
necesariamente
debe
observarse
en
su
contexto
general
y
unitario.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pronunció
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009
impugnada,
sin
que
la
misma
se
sujete
a
lo
señalado
clara
y
expresamente
por
los
arts.
65
y
66
del
D.S.
N°
29215,
cuya
observancia
es
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
sujeta,
en
caso
de
actuación
irregular
cuando
lesiona
intereses
del
administrado,
a
la
función
de
contralor
de
legalidad
por
parte
del
Tribunal
Agrario
Nacional
a
través
del
proceso
contencioso
administrativo
agrario
como
el
presente,
advirtiéndose,
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
que
dicha
resolución
administrativa,
por
un
lado,
no
contiene
una
relación
completa,
clara
y
precisa
de
los
hechos
y
menos
fundamentación
de
derecho
en
la
que
se
basa
el
INRA
para
la
emisión
de
la
resolución
administrativa
de
referencia,
al
no
existir
argumentación
jurídica
alguna
que
contenga
la
debida
motivación
con
los
fundamentos
de
derecho
que
sustente
la
decisión
adoptada,
siendo
este
un
presupuesto
inexcusable
para
otorgar
validez
legal
a
las
resoluciones
administrativas
como
lo
es
la
señalada
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
tal
cual
impone
el
art.
66-a)
del
D.S.
N°
29215
al
señalar:
"Las
Resoluciones
Administrativas
en
general
deberán
contener:
a)
Relación
de
hecho
y
fundamentación
de
derecho
que
se
toman
en
cuenta
para
su
emisión;
y
(...).
(La
cursiva
es
nuestra).
Por
otra
parte,
si
bien
en
la
señalada
resolución
administrativa
se
hace
mención
a
los
informes
legales
en
las
que
basa
su
decisión
señalando
textualmente:
"Que,
de
acuerdo
con
las
etapas
de
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada,
y
conforme
al
Análisis
cumplido
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídico,
Informe
DD-S-SC-N°
0291/2005
de
fecha
8
de
junio
de
2005,
Informe
en
Conclusiones
de
fecha
18
de
noviembre
de
2005,
e
Informe
Legal
de
Adecuación
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0319/2009
de
fecha
21
de
agosto
de
2009
se
establece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
siguientes
resultados
y
recomendaciones:
se
dicte
Resolución
Final
de
Saneamiento
con
los
siguientes
alcances:
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
a
favor
de
la
Comunidad
Santa
Rosa
I"
de
conformidad
al
D.S.
NO
29215
de
fecha
2
de
agosto
de
2007;"
(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras);
empero,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
los
referidos
informes
legales
consignados
en
la
mencionada
resolución
administrativa
no
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque",
mismo
que
cuenta
con
informes
distintos
a
los
descritos
en
la
referida
resolución
administrativa
impugnada,
advirtiéndose
inclusive
que
dichos
informes
corresponderían
a
otro
proceso
de
saneamiento
cuyo
beneficiario
es
la
"Comunidad
Santa
Rosa
I"
ajena
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Sumuque";
consiguientemente,
el
INRA
al
pronunciar
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009
impugnada
incurre
en
contradicciones,
imprecisiones
y
equívocos
respecto
de
los
informes
legales
en
los
que
basa
su
decisión,
mismos
que
al
no
corresponder
a
los
antecedentes
del
predio
en
cuestión
invalidan
ipso
facto
en
sus
efectos
legales
la
referida
resolución
administrativa
impugnada,
que
dada
su
trascendencia
e
importancia,
debe
pronunciarse
con
corrección,
coherencia
y
responsabilidad
observando
fiel
y
cumplidamente
las
formalidades
y
requisitos
exigidos
por
ley
para
su
emisión
en
aras
de
una
correcta,
legal
y
válida
decisión
administrativa;
vulnerándose
de
este
modo
normas
que
hacen
al
debido
proceso
y
seguridad
jurídica
tutelados
como
derechos
fundamentales
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
más
aún,
cuando
el
mismo
INRA
en
su
memorial
de
respuesta
de
fs.
99
a
103
refiriéndose
al
aspecto
en
análisis,
se
abstiene
de
responder
afirmativa
o
negativamente
sobre
dicha
irregularidad,
limitándose
a
señalar
que
"(...)
el
artículo
65
y
66
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
establecen
cual
la
forma
y
contenido
de
las
resoluciones
administrativas"(sic)
(Las
cursivas
son
nuestras),
solicitando
asimismo
lacónicamente
se
tenga
presente
los
argumentos
que
expone
y
que
se
proceda
"conforme
a
norma
expresa"
(sic).
Que
por
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
si
bien
el
INRA
ha
ejecutado
adecuadamente
el
proceso
de
saneamiento
hasta
antes
de
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento,
conforme
se
tiene
del
análisis
contenido
en
el
numeral
1
del
tercer
considerando
de
la
presente
resolución;
empero,
no
pronunció
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada
conforme
a
la
normativa
que
la
regula,
tal
cual
se
tiene
del
análisis
contenido
en
el
numeral
2
del
tercer
considerando
de
la
presente
resolución,
al
no
haber
el
INRA
sujetado
su
accionar
a
las
disposiciones
que
rigen
el
proceso
de
saneamiento,
emitiendo
una
correcta,
clara,
positiva
y
congruente
resolución
final
de
saneamiento
como
correspondía
en
derecho,
lo
que
determina,
por
este
motivo,
declarar
la
procedencia
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
dadas
las
omisiones,
imprecisiones
y
equívocos
en
el
pronunciamiento
de
la
resolución
administrativa
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
12
a
15
vta.
y
subsanaciones
de
fs.
31
a
33
y
36,
interpuesta
por
Luis
Romero
Montes,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
su
mérito,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0272/2009
de
03
de
noviembre
de
2009,
debiendo
el
INRA
subsanar
las
omisiones,
imprecisiones
y
equívocos
en
que
incurrió
al
emitir
la
referida
resolución
administrativa,
pronunciando
nueva
resolución
final
de
saneamiento
observando
para
ello
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
aplicable
que
rige
la
materia.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022