TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
028/2011
Expediente:
Nº
2905-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Nivia
Jeny
María
Montero
Ibáñez
de
Cardozo
y
otros
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Tarija
Fecha:
11
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
62
a
66
y
vta.,
interpuesta
por
Nivia
Jeny
María
Montero
Ibáñez
de
Cardozo,
María
Florinda
Moreno
Ruiz,
Elsa
Jiménez
Ferreria
de
Cari,
Dora
Lidia
Ibáñez
Gallardo
de
Tórrez,
Atanacio
Rueda,
Fanor
Gallardo,
Ovidio
Ruis
y
Lucio
Farfán
Rueda,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N1
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
dentro
del
predio
denominado
"La
Yerba",
contestación
de
fs.
95
a
98,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nivia
Jeny
María
Montero
Ibáñez
de
Cardozo,
María
Florinda
Moreno
Ruiz,
Elsa
Jiménez
Ferreira
de
Cari,
Dora
Lidia
Ibáñez
Gallardo
de
Tórrez,
Atanacio
Miguel
Rueda,
Fanor
Gallardo,
Ovidio
Ruiz
y
Lucio
Farfán
Rueda,
presentan
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008res,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
denominado
"La
Yerba"
del
polígono
Nº
104,
ubicado
en
el
cantón
Tariquia,
sección
Primera,
provincia
Arce
del
departamento
de
Tarija,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Los
antecedentes
del
predio
"La
Yerba"
se
encuentran
en
el
expediente
agrario
Nº
58556,
que
mediante
sentencia
de
19
de
mayo
de
1981
se
declara
inafectable
en
lo
proindiviso
a
favor
de
Gilberto
Montero,
Edwin
Ibáñez
Montero,
Isolina
Burgos
de
Vaca,
Gonzalo
Montero
Ibáñez,
Nivia
Montero
de
Cardozo,
Arnulfo
Tórres
Meriles,
Gabriel
Tórres
Meriles,
René
Tórrez
Meriles,
Teodoro
Jaramillo
y
Joaquín
Ruiz
Gutiérrez
y
que
los
actuales
beneficiarios
han
comprado
las
acciones
y
derechos
que
le
correspondían
a
Gonzalo
Montero
Ibáñez,
asimismo
manifiestan
que
desde
más
de
100
años
sus
abuelos
han
venido
practicando
la
ganadería,
que
han
habilitado
áreas
para
la
producción
de
cítricos
y
que
actualmente
han
continuado
con
la
cría
y
pastoreo
del
ganado
vacuno
en
forma
colectiva
entre
las
siete
familias.
Posteriormente
hace
un
detalle
del
proceso
de
saneamiento,
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
002/2000
de
18
de
agosto
de
2000
se
definió
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
superficie
de
1726439.7990
has,
correspondiente
al
Dpto.
de
Tarija,
provincia
Gran
Chaco,
Arce,
Cercado
y
Burnet
O`Connor.
Mediante
Resolución
Instructoria
Nº
06-01-02-03-06
Nº
029/2004
de
20
de
septiembre
de
2004
se
dispone
ejecutar
las
pericias
de
campo
en
el
sub
polígono
Nº
1,
área
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"La
Yerba",
identificando
en
el
mismo
que
aparte
de
las
viviendas
y
cultivos
existentes
al
interior,
la
mayoría
del
espacio
territorial
está
destinado
al
pastoreo
de
ganado,
que
cuenta
con
el
certificado
de
vacunas
emitido
por
el
SENASAG,
pero
a
la
vez
hacen
notar
que
las
pericias
de
campo
se
ejecutaron
el
12
de
marzo
de
2005,
época
de
calor
y
humedad
que
lleva
al
ganado
fuera
del
predio,
siendo
necesario
trasladarlo
a
campo
descubierto
de
las
comunidades
de
Chaguaya
y
Miscas
y
la
empresa
contratada
SATEL
SRL,
no
quiso
contar
el
ganado
indicado
con
la
presentación
de
los
certificados
de
vacunas
y
registro
de
marca
que
es
suficiente
para
el
proceso
de
saneamiento
se
tiene
la
existencia
de
249
cabezas
de
ganado,
a
la
fecha
tomando
en
cuenta
el
ganado
existente
de
cada
una
de
las
familias
fácilmente
sobrepasan
las
350
cabezas
de
ganado
que
pastorean
en
el
predio
"La
Yerba",
considerándose
una
actividad
ganadera
trashumante.
Asimismo,
manifiesta
que
al
no
haber
valorado
la
práctica
de
la
trashumancia,
se
desconoce
y
niegan
los
usos
y
costumbres
milenarias
practicadas
al
interior
de
la
Reserva
de
Tariquía,
dejando
sin
un
lugar
donde
poder
mantener
su
ganado
como
sustento
de
sus
familias,
ya
que
al
reconocer
derecho
propietario
únicamente
en
14.3016
has.,
que
alcanza
sólo
para
dos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado,
privándoles
la
posibilidad
de
poder
alimentar
a
su
ganado.
Señalan
que
al
elaborarse
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
RNFFT
Us.
TJ
Nº
297/2007
de
1
de
julio
de
2007
como
al
dictar
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008
se
hubiesen
omitido
los
siguientes
puntos:
1.-
Considerar
la
caracterización
de
la
Reserva
Nacional
de
Flora
y
Fauna
de
Tariquía;
2.-
Considerar
que
las
pericias
de
campo,
no
cumplieron
a
cabalidad
su
finalidad
y;
3.-
La
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
Respecto
del
punto
1
manifiestan
que
la
caracterización
del
área
en
el
plan
de
manejo
del
área
protegida
como
la
ganadería
trashumante
se
encuentra
plenamente
reconocida,
que
es
aprobad
por
Resolución
Ministerial
Nº
003
de
10
de
enero
de
2001,
dictada
por
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación,
misma
que
no
fue
valorada
en
proceso.
Sobre
el
punto
2
observado
manifiestan
que
durante
las
pericias
de
campo,
en
el
formulario
de
la
ficha
catastral,
se
consigna
que
el
predio
se
encuentra
destinado
al
pastoreo
de
ganado,
hecho
corroborado
por
los
certificados
de
vacunas
y
registros
de
marca,
sin
embargo
a
momento
del
conteo
de
ganado
la
empresa
contratada
no
lo
hizo
y
de
ahí
en
adelante
no
tuvieron
más
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento,
hasta
la
notificación
con
la
Resolución
Final;
al
no
haber
procedido
a
verificar
el
ganado
vacunado
por
el
SENASAG,
no
ha
cumplido
con
la
finalidad
legalmente
establecida
en
los
arts.
3
-
g),
159,
161,167
y
296
del
D.S.
Nº
29215,
privándoles
del
más
elemental
medio
de
prueba
para
la
defensa
y
protección
de
sus
derechos,
vulnerando
su
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
115
y
119
de
la
C.P.E.
Asimismo
observan
que
el
INRA
no
ha
tomado
en
cuenta
los
principios
de
servicio
a
la
sociedad
y
de
integralidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
173-c)
del
D.S.
25763
vigente
a
momento
de
pericias
de
campo.
Manifiesta
también
que
la
práctica
de
la
trashumancia,
está
orientada
a
hacer
un
uso
sostenible
de
la
tierra,
ya
que
para
cuidar
la
regeneración
de
pasturas
en
el
predio
"La
Yerba",
es
que
se
traslada
el
ganado
al
valle
central,
dando
cumplimiento
de
esta
manera
a
lo
establecido
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
concordantes
con
los
arts.
3-IV
de
la
misma
Ley
y
con
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
vigente
a
momento
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
Por
otra
parte
señalan
que
al
encontrarse
la
propiedad
en
el
área
de
la
Reserva
Nacional
de
Flora
y
Fauna
de
Tariquia,
de
acuerdo
a
la
caracterización
de
la
zona
y
el
uso
de
sus
recursos,
se
encuentra
plenamente
acorde
con
lo
establecido
en
el
plan
de
manejo
del
área,
aprobado
mediante
resolución
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
Res.
Min.
Nº
003
de
10
de
enero
de
2001.
La
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
se
ha
verificado
incluso
durante
el
proceso
agrario
de
consolidación
Nº
58556
y
a
la
fecha
ya
sobrepasan
las
350
cabezas
de
ganado,
con
lo
que
demostrarían
la
FES
en
las
1469.1708
has.
Menciona
también
que
lo
que
se
busca
a
través
del
proceso
de
saneamiento,
es
que
los
datos
de
campo
sean
los
que
se
consignen
en
los
documentos
y
no
que
los
datos
de
los
documentos
sean
los
que
se
impongan
en
la
realidad;
es
decir,
que
la
información
que
determina
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
sea
la
información
real
que
se
refleja
in
situ,
la
misma
que
debería
ser
valorada
obligatoriamente
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
de
tal
forma
que
la
información
de
campo
tenga
una
relación
directa
con
la
información
a
ser
consignada
en
el
título
ejecutorial,
evidenciándose
en
el
presente
caso
que
la
información
de
campo
referente
al
predio
"La
Yerba"
es
incompleta
y
no
concuerda
con
la
que
consigna
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
sumándose
a
todo
esto
la
no
consideración
de
la
documentación
probatoria
presentada.
Asimismo
acusa
que
el
Informe
de
Cierre
no
ha
sido
puesto
a
conocimiento
suyo,
infringiendo
así
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
enterándose
recién
que
se
habría
publicado
por
periódico,
cuando
debió
haber
sido
por
radio
el
comunicado,
dado
que
el
periódico
no
llega
a
sus
comunidades,
para
poder
realizar
las
observaciones
oportunamente,
por
lo
que
consideran
que
se
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
defensa,
violando
los
arts.
6,
7-h)
e
i)
y
16
de
la
C.P.E.
vigente
en
oportunidad
del
acto
y
arts.
115
y
119
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado,
viciando
de
nulidad
el
acto
administrativo
como
lo
establece
la
Sentencia
Constitucional
Nº
042/01
de
15
de
junio
de
2001.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
expuesto,
considera
que
el
INRA
ha
vulnerado
e
incumplido
normas
agrarias
sustantivas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
del
predio
"La
Yerba",
por
lo
que
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar
PROBADA
la
demanda
en
todas
sus
partes
y
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
como
también
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
RNFFT
Us.
TJ
Nº
297/2007
de
1
de
julio
de
2007.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
73
y
vta.
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
95
a
98
se
apersona
el
Sr.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
de
que
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
RNFFT
Us.
TJ
Nº
297
de
1
de
julio
de
2007
y
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
se
ha
omitido
considerar
la
caracterización
de
la
Reserva
de
Flora
y
Fauna
de
Tariquia
y
la
ganadería
trashumante
reconocida
en
el
área
por
Resolución
Ministerial
Nº
003
de
10
de
enero
de
2001
no
valorada
en
el
proceso,
manifiesta
que
responde
conforme
a
los
antecedentes
fácticos
y
legales
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
demuestran
la
inexistencia
de
ganado
de
ninguna
variedad,
ni
raza
como
se
verifica
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
24
la
misma
que
no
consigna
ganado
existente,
sino
solamente
el
registro
de
marca
y
presentación
de
fotocopias
de
certificados
de
vacunas
y
ninguno
refiere
al
predio
denominado
"La
Yerba",
no
constituyendo
medios
suficientes
para
demostrar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
por
otra
parte
el
Formulario
de
Registro
de
Mejoras
de
fs.
30
y
las
fotografías
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
no
cumplieron
con
lo
establecido
por
el
art.
238-III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
para
ser
considerada
como
propiedad
ganadera.
Si
bien
la
ganadería
trashumante
se
encuentra
plenamente
reconocida
en
el
plan
de
manejo
del
área
protegida,
no
corresponde
su
consideración
respecto
del
predio
"La
Yerba",
puesto
que
no
se
considera
según
los
resultados
de
verificación
en
pericias
de
campo
como
una
propiedad
ganadera,
ni
destinada
al
pastoreo
de
ganado,
conforme
lo
expresa
el
D.S.
26763
vigente
en
ese
momento,
correspondiendo
su
clasificación
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
con
una
superficie
de
14.3016
has.
Respecto
a
la
observación
realizada
por
el
recurrente
de
que
la
empresa
contratada
para
el
saneamiento
no
quiso
realizar
el
conteo,
ni
verificación
del
ganado,
el
INRA
manifiesta
que
al
verificarse
en
pericias
de
campo
la
inexistencia
de
actividad
ganadera,
resulta
irrelevante
considerar
dicha
observación,
además
de
que
no
cursa
ninguna
observación
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral,
ni
reclamo
que
curse
en
los
antecedentes,
por
lo
que
consideran
que
no
se
les
habría
privado
de
ningún
medio
de
prueba
que
podían
hacer
uso
durante
el
proceso
y
menos
colocarlos
en
situación
de
indefensión.
Con
relación
a
la
existencia
de
más
de
350
cabezas
de
ganado
conforme
los
certificados
de
vacunas
adjuntos
al
proceso,
que
justificarían
la
FES
en
1469.1708
has;
señala
que
la
actividad
ganadera
conforme
la
normativa
agraria
se
debía
haber
demostrado
por
parte
de
los
demandantes
como
corresponde
de
acuerdo
a
los
arts.
238,
239
y
240
del
D.S.
25763,
vigente
en
su
oportunidad
y
no
simplemente
ampararse
en
la
presentación
de
copias
simples
de
certificado
de
marca
y
certificación
de
vacunas,
hace
notar
además
que
ya
en
esta
instancia
no
corresponde
admitirse,
considerarse
ni
valorarse
como
prueba
la
documentación
que
se
presenta
con
la
demanda,
puesto
que
se
trata
de
un
proceso
de
puro
derecho.
Respecto
a
que
el
Informe
de
Cierre
no
hubiese
sido
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
demandante,
responde
manifestando
que
de
fs.
186
a
189
cursa
el
Informe
de
Cierre
y
Auto
de
Aprobación
del
mismo
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Tarija
y
cursa
a
fs.
185
el
Aviso
Público,
por
medio
del
cual
se
insinúa
a
los
beneficiarios,
entre
ellos
a
los
propietarios
del
predio
"La
Yerba",
ha
presentarse
en
las
fechas
y
lugares
de
reunión
mencionados
en
dicha
publicación,
donde
se
socializaron
los
resultados
del
Informe
de
Cierre
con
la
publicidad
necesaria
para
que
se
apersonen
los
beneficiarios
a
notificarse
durante
los
días
señalados
en
sus
propias
sedes
escolares
de
sus
comunidades
o
en
el
INRA
departamental,
cumpliéndose
lo
establecido
en
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
María
Florinda
Moreno
Ruíz,
Elsa
Jiménez
Ferreira
de
Cari,
Dora
Lidia
Ibañez
Gallardo
de
Tórrez,
Atanasio
Miguel
Rueda,
Fanor
Gallardo
Ovidio
Ruíz
y
Lucio
Farfán
Rueda,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
101
a
103
cursa
memorial
de
réplica
a
través
del
que
reiteran
los
fundamentos
de
la
demanda
y
hacen
hincapié
en
que
el
INRA
no
ha
cumplido
en
verificar
el
ganado
existente
en
el
predio
y
no
ha
reconocido
la
forma
de
ganadería
extensiva
que
se
viene
practicando
en
la
región;
asimismo
refiere
nuevamente
a
la
falta
de
notificación
con
el
Informe
de
Cierre
ya
que
el
periódico
no
llega
a
las
comunidades
del
área
rural,
debieron
haber
publicado
en
Radio
Tarija,
por
lo
que
no
dieron
cumplimiento
al
art.
305
del
D.S.
Nº
29215
y
desconocieron
el
inviolable
derecho
constitucional
a
la
defensa.
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
a
fs.
106,
ratificando
in
extenso
lo
manifestado
en
el
memorial
de
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
1.-
Respecto
a
lo
manifestado
por
los
demandantes
que
en
el
Informe
de
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
RNFFT
Us.
TJ
Nº
297/2007
de
1
de
julio
de
2007
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
se
hubiese
omitido
considerar
la
caracterización
de
la
Reserva
Nacional
de
Flora
y
Fauna
de
Tariquia
y
la
caracterización
del
área
como
de
ganadería
trashumante,
cabe
señalar
que
en
el
marco
de
la
nueva
política
de
tierras
el
Servicio
de
Áreas
Protegidas
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
firman
convenio
de
cooperación,
con
relación
a
la
ejecución
de
los
procesos
de
saneamiento
que
involucren
áreas
protegidas.
La
Reserva
Nacional
de
Flora
y
Fauna
Tariquia,
fue
declarada
como
Área
Protegida
a
través
del
D.S.
Nº
22277
el
2
de
agosto
de
1989
y
elevada
a
rango
de
Ley
1328
el
3
de
abril
de
1992,
con
el
objetivo
de
proteger
la
flora
y
fauna
del
lugar
y
promover
el
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
y
educación
ambiental.
En
ese
marco
la
Empresa
SATEL
SRL
se
adjudica
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
Reserva
Nacional
de
Tariquia,
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
dentro
del
cual
se
encuentra
el
predio
"La
Yerba",
cuya
posesión
se
constituye
legal,
pese
a
encontrarse
en
área
protegida
toda
vez
que
su
asentamiento
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
lo
establece
el
art.
198
de
su
Reglamento.
El
12
de
marzo
de
2004,
se
da
inicio
a
la
fase
de
pericias
de
campo
en
el
predio
"La
Yerba",
con
la
presencia
de
sus
beneficiarios
y
representantes,
la
mensura
del
predio
se
realizó
dentro
del
perímetro
señalado
por
los
beneficiarios,
dentro
del
cual
se
evidenció
la
existencia
de
mejoras
las
cuales
se
encuentran
registradas
en
los
respectivos
formularios
que
cursan
a
fs.
29,
31
y
32
de
la
carpeta
de
saneamiento,
mejoras
que
constan
de
una
plantación
de
cítricos
y
un
galpón
de
palo
y
calamina,
no
evidenciándose
la
existencia
de
ganado
de
ninguna
variedad,
ni
raza
dentro
de
la
propiedad,
como
consta
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
24,
la
misma
que
no
consigna
ganado
existente,
los
beneficiarios
informaron
que
la
propiedad
es
utilizada
como
pastoreo,
presentando
como
prueba
documental
fotocopias
simples
de
registros
de
marca
y
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
que
ninguno
refiere
al
predio
"La
Yerba",
sino
a
otros
predios
y
uno
sin
denominación,
por
lo
que
no
constituyen
medios
suficientes
para
demostrar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
incumpliendo
de
esta
manera
lo
establecido
en
el
art.
238-I
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
que
establece
que
en
la
evaluación
de
la
función
económica
social,
se
tomará
en
cuenta
la
forma
de
explotación
según
la
clasificación
de
la
propiedad
establecida
en
el
art.
41
de
la
L.
Nº
1715,
en
las
propiedades
ganaderas
además
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
,
constatando
su
registro
de
marca.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
de
la
ganadería
trashumante,
que
se
define
como
un
tipo
de
pastoreo
en
continuo
movimiento,
adaptándose
en
el
espacio
a
zonas
de
productividad
cambiante,
que
se
diferencia
del
nomadismo
en
tener
asentamientos
estacionales
fijos
y
un
núcleo
principal
fijo
del
que
proviene
la
población
que
la
practica,
si
bien
este
tipo
de
ganadería
se
encuentra
reconocida
en
el
plan
de
manejo
del
área
protegida
aprobada
por
Resolución
Ministerial
Nº
003
de
10
de
enero
de
2001,
no
corresponde
al
predio
"La
Yerba",
puesto
que
este
no
es
considerado
como
propiedad
ganadera
según
los
resultados
de
verificación
en
pericias
de
campo,
sino
simplemente
la
clasifica
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola
con
una
superficie
de
14.3016
has.
como
se
evidencia
a
fs.
44
en
el
formulario
de
evaluación
de
la
FES,
que
consigna
11.0012
hectáreas
con
actividad
productiva
y
1,469.1708
has.
sin
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
hecho
que
no
permite
considerarla
como
propiedad
ganadera
con
caracterización
de
trashumancia.
2.-
A
cerca
de
la
observación
efectuada
por
los
demandantes,
de
que
los
funcionarios
de
la
empresa
SATEL
SRL
encargada
del
saneamiento,
no
quisieron
realizar
el
conteo
ni
verificación
del
ganado
en
el
predio
"La
Yerba",
cabe
manifestar
que
en
oportunidad
de
pericias
de
campo
al
verificarse
la
inexistencia
de
actividad
ganadera,
los
beneficiarios
no
hicieron
la
observación
o
reclamo
correspondiente,
que
debía
ir
consignado
en
la
ficha
catastral
en
la
casilla
de
observaciones,
o
adjunto
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
La
Función
Económico
Social
en
actividad
ganadera,
se
considera
de
manera
integral,
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
infraestructura
ganadera
y
las
cabezas
de
ganado
,
en
el
presente
caso
no
se
evidenció
la
existencia
de
ganado,
a
pesar
de
haber
existido
la
correspondiente
publicidad
y
tiempo
necesario
para
la
verificación
de
la
FES
en
el
predio
mencionado,
los
propietarios
debieron
haber
tomado
los
recaudos
necesarios
para
la
presencia
del
ganado
a
momento
de
las
pericias
de
campo
y
verificación
de
la
función
económico
social,
pues
el
interesado
tiene
la
carga
de
la
prueba
y
debe
probar
la
Función
Económica
Social
en
la
etapa
correspondiente
y
en
los
plazos
establecidos,
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
permitidos,
si
es
evidente
que
durante
esa
época
del
año
por
la
cuestión
ambiental
de
calor
y
humedad
el
ganado
ya
no
se
encontraba
en
el
predio
porque
debió
trasladarse
a
campo
descubierto,
los
propietarios
debieron
prever
esta
situación
y
hacer
constar
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral,
pues
la
afirmación
de
que
a
la
fecha
sobrepasan
las
350
cabezas
de
ganado,
no
es
evidente,
pues
esta
actividad
ganadera
se
debió
haber
demostrado
por
parte
de
los
demandantes
conforme
lo
establecido
por
los
artículos
238,
239
y
240
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
que
taxativamente
establecen
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
,
donde
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio
y
no
solamente
ampararse
en
la
presentación
de
copias
simples
de
certificados
de
registro
de
marca
y
certificados
de
vacunación
que
además
ninguno
refiere
al
predio
denominado
"La
Yerba",
sino
a
otros
predios,
pues
los
datos
que
se
consignan
en
los
documentos
deben
tener
una
relación
directa
con
la
información
levantada
en
campo.
Por
lo
que
en
cumplimiento
a
las
previsiones
de
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento,
la
Resolución
Administrativa
Nº
020/2005
de
24
de
mayo
de
2005,
resuelve
homologar
y
aprobar
los
trabajos
de
pericias
de
campo
realizados
conforme
al
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
en
el
predio
"La
Yerba"
de
Atanacio
Miguel
Rueda
y
otros,
habiéndose
verificado
que
el
trabajo
de
pericias
de
campo
realizado
por
la
empresa
SATEL
SRL,
se
encuentra
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente.
De
lo
expuesto
precedentemente,
se
puede
evidenciar
que
no
existió
de
ninguna
manera
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
establecida
en
los
arts.
2-II
y
3
de
la
L.
Nº
1715,
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ya
que
los
beneficiarios
del
predio
"La
Yerba",
no
pueden
ampararse
en
la
práctica
de
la
trashumancia
y
el
traslado
del
ganado
a
otro
lugar,
para
no
acreditar
en
su
momento
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
ya
que
son
los
interesados
los
que
están
obligados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
aspecto
que
no
sucedió
en
el
presente
caso,
es
decir,
no
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predio
"La
Yerba".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
Acusan
también
que
el
Informe
de
Cierre
no
fue
puesto
a
su
conocimiento,
ya
que
no
existe
ninguna
constancia
de
haber
recibido
el
mismo,
al
respecto
cabe
manifestar
que
a
fs.
185
de
la
carpeta
de
saneamiento
cursa
el
Aviso
Público
por
medio
del
cual
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
insinúa
a
los
beneficiarios
entre
los
que
se
encuentran
los
del
predio
"La
Yerba",
a
hacerse
presentes
en
las
fechas
y
lugares
de
reunión
mencionados
en
dicha
publicación
para
la
socialización
del
Informe
de
Cierre,
conforme
lo
establece
el
art.
305
del
D.S.
Nº
29215
que
este
documento
debe
ser
puesto
en
conocimiento
de
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
terceros
interesados
a
objeto
de
socializar
sus
resultados
y
recibir
observaciones
o
denuncias,
habiéndose
en
consecuencia
socializado
los
resultados
del
Informe
de
Cierre
con
la
publicidad
necesaria
para
que
los
beneficiarios
se
apersonen
a
notificarse
durante
los
días
señalados,
o
en
su
caso
teniendo
la
alternativa
de
apersonarse
al
INRA
departamental,
de
lo
cual
se
colige
que
de
ninguna
manera
los
demandantes
pueden
acusar
indefensión.
Que
de
acuerdo
al
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
que
es
donde
se
procede
a
la
evaluación
y
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales,
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
y
a
la
identificación
de
poseedores
legales,
implicando
una
valoración
y
análisis
de
la
documentación
acumulada
durante
el
proceso
de
saneamiento,
como
de
los
datos
levantados
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
como
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
y/o
de
la
Función
Económico
Social,
se
evidencia
que
el
INRA,
al
calificar
al
predio
"La
Yerba"
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
Agrícola,
actuó
en
estricto
apego
a
las
normas
legales
vigentes
a
momento
de
emitirse
los
informes
legales
correspondiente
y
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
62
a
66
y
vta.
de
obrados
interpuesta
por
Nivia
Jeny
María
Montero
Ibañez
de
Cardozo,
María
Florinda
Moreno
Ruiz,
Elsa
Jiménez
Ferreira
de
Cari,
Dora
Lidia
Ibañez
Gallardo
de
Torrez,
Atanacio
Miguel
Rueda,
Fanor
Gallardo,
Ovidio
Ruiz
y
Lucio
Farfán
Rueda;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1910/2008
de
21
de
octubre
de
2008,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022