TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
30/2011
Expediente:
Nº
2615-DCA-10
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Samuel
Sánchez
Bayón
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Fecha:
12
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Samuel
Sánchez
Bayón
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
8
a
14
y
subsanación
de
fs.
27
y
vta.,
Samuel
Sánchez
Bayón
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Suprema
Nº
01569
de
18
de
septiembre
de
2009,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
argumentando:
Que
tomó
conocimiento
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
su
propiedad
denominada
"Pozo
del
Novillo",
bajo
la
modalidad
SAN
TCO
en
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Weenhayek,
ubicado
en
el
cantón
Villa
Montes,
sección
Tercera,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
aclarando
que
la
mencionada
Resolución
impugnada
no
fue
puesta
a
su
conocimiento
conforme
lo
establece
los
arts.
70
y
siguientes
del
D.S.
Nº
29215.
Como
antecedentes
de
su
derecho
propietario,
alude
el
proceso
agrario
Nº
21952,
por
el
cual
se
le
dota
la
propiedad
antes
descrita,
proceso
que
fue
tramitado
de
oficio
por
la
Brigada
Agraria
Móvil,
el
cual
mereció
la
emisión
de
la
Sentencia
Agraria
de
15
de
septiembre
de
1970,
dotándosele
la
estancia
como
ganadera
de
conformidad
al
art.
42
del
D.S.
Nº
3471,
que
dicha
Sentencia
fue
aprobada
por
el
Auto
de
Vista
de
29
de
diciembre
de
1970
emitida
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
posteriormente
por
la
Resolución
Suprema
Nº
163932
de
22
de
septiembre
de
1972,
trámite
que
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
606510
que
le
otorga
el
derecho
propietario
sobre
la
superficie
de
1343,8500
has.,
como
propiedad
ganadera.
Respecto
a
los
antecedentes
del
saneamiento
agrario,
cita
el
D.S.
Nº
23500
que
reconoce
a
favor
del
pueblo
indígena
Weenhayek
(Mataco),
la
propiedad
de
las
tierras
que
tradicionalmente
ocupan,
con
respecto
de
las
propiedades
y
asentamientos
particulares
que
existen
dentro
de
su
territorio
y
que
sean
anteriores
a
la
promulgación
de
dicho
decreto,
que
su
propiedad
"Pozo
del
Novillo"
ingresa
dentro
de
tal
reconocimiento
por
ser
anterior
a
1993;
también
refiere
los
alcances
del
art.
9
del
D.S.
Nº
23500,
el
cual
establece
que
una
de
las
actividades
a
cumplir
por
la
Comisión
Técnica
radica
en
determinar
la
extensiones
de
las
propiedades
ganaderas
de
acuerdo
a
títulos,
expedientes
y
planos;
que
dicha
Comisión
Técnica
estaba
integrada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
ya
se
encontraba
intervenido
en
esa
época
por
mandato
del
D.S.
Nº
23331;
que
el
8
de
febrero
de
1995
se
recaba
la
información
de
su
propiedad
en
una
"Ficha
Personal",
la
cual
se
encuentra
firmada
por
su
persona
a
la
conclusión
de
la
misma.
Continúa
manifestando
que,
emitida
la
L.
Nº
1715,
a
través
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
se
dispuso
la
titulación
inmediata
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
del
territorio
indígena
Weenhayek,
con
la
aclaración
respecto
a
la
superficie
consignada
en
el
Título
en
sentido
de
encontrarse
sujeto
a
confirmación
o
modificación,
ello
de
conformidad
a
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
el
cual
-
según
manifiesta
-
ya
fue
iniciado
en
su
propiedad
por
la
Comisión
Técnica;
que
posteriormente
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO
-NAL
000008
a
nombre
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
en
base
a
la
Resolución
de
Titulación
R-TTT-00-000029.
Sostiene
que
por
los
antecedentes
del
área
y
ante
la
existencia
de
actuados
realizados
en
predios
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
el
Director
Nacional
del
INRA
emitió
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-00039/98,
la
cual
dispone
la
homologación
de
los
procesos
de
saneamiento
en
curso
ejecutados
en
comunidades
y
territorios
indígenas,
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
extremo
concordante
con
el
art.
1
del
D.S.
Nº
24784,
encontrándose
en
dicha
homologación
los
actuados
realizados
por
la
Comisión
Técnica
en
el
año
1995
sobre
la
propiedad
objeto
de
la
litis
y
que
además
cursan
en
el
expediente;
posteriormente
indica
que
en
25
de
agosto
de
2000,
el
Director
Nacional
del
INRA
emitió
otra
Resolución
Administrativa,
signada
con
el
Nº
R-ADM-TCO-046/2000,
la
cual
homologa
los
actos
realizados
en
la
TCO
Weenhayek,
entre
los
que
se
encuentra
el
levantamiento
catastral
y
los
trabajos
de
mensura
realizados
sobre
su
predio,
equiparable
a
las
pericias
de
campo,
razón
por
la
que
se
dispuso
la
realización
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
conformidad
al
D.S.
Nº
25763;
dicho
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
dispuso
la
emisión
de
una
Resolución
Suprema
modificatoria
del
Título
Ejecutorial
Nº
606510
sobre
la
superficie
de
565,4700
has.
y
que
mereció
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
misma
que
resulta
de
los
vicios
que
contiene
el
proceso
de
saneamiento
y
que
por
ende
provocan
su
nulidad
vulnerando
la
normativa
agraria.
Dentro
de
tales
vulneraciones,
alega
el
desconocimiento
de
las
resoluciones
de
homologación
en
virtud
a
que
una
vez
emitido
el
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO-NAL
000008
a
nombre
de
la
Comunidad
Indígena
del
Pueblo
Weenhayek
y
en
cumplimiento
de
la
normativa
vigente
en
esa
oportunidad,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-00039/98
de
1
de
abril
de
1998,
misma
que
homologó
la
ficha
personal
de
8
de
enero
de
1995
y
que
no
fue
valorada
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
el
cual
señaló
además
que
la
etapa
de
levantamiento
catastral
ya
se
encontraba
cumplida
y
no
obstante
de
ello
considera
para
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES
los
formularios
extrañamente
armados
en
11
y
13
de
diciembre
de
1997,
consignando
estos
últimos,
datos
irreales
respecto
de
la
cantidad
de
ganado,
pues
son
sobrepuestos
y
armados
con
formularios
que
su
persona
firmó
y
que
confirman
los
datos
expresados
el
año
1995
a
la
Comisión
Técnica,
haciéndolos
aparecer
de
manera
dolosa
y
temeraria,
aspecto
según
manifiesta,
que
demuestra
que
el
INRA
a
momento
de
realizar
la
ETJ
no
dio
cumplimiento
cabal
a
la
Resolución
de
Homologación,
hecho
que
le
ocasiona
un
grave
perjuicio
por
desconocimiento
del
documento
elaborado
durante
el
levantamiento
catastral
con
el
llenado
de
la
ficha
personal,
además
de
desconocerse
la
segunda
Resolución
Administrativa
Nº
R-
ADM-TCO
046/2000
que
homologa
el
levantamiento
catastral
ejecutado
en
la
TCO
Weenhayek
realizado
con
anterioridad
a
la
L.
Nº
1715.
Por
otro
lado
manifiesta
que
encontrándose
homologado
el
levantamiento
catastral
realizado
en
su
propiedad,
se
encuentra
convalidada
la
ficha
personal
antes
citada
que
cursa
a
fs.
39,
la
cual
fue
desconocida
por
el
INRA,
habiéndola
sustituido
además
por
una
ficha
catastral
que
no
se
encuentra
firmada
por
su
persona
ni
por
ningún
otro
funcionario
del
INRA,
resultando
extraña
su
consideración
en
la
ETJ
Nº
109/01
de
9
de
febrero
de
2001,
citando
al
efecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
001
de
4
de
enero
de
2002,
línea
jurisprudencial
referida
a
la
firma
de
la
ficha
catastral;
consecuentemente
-
continúa
relatando
-
el
INRA
debió
considerar
la
ficha
personal
a
efecto
de
valorar
la
FES
en
su
propiedad
y
no
así
el
documento
que
cursa
en
el
expediente
como
una
ficha
catastral,
existiendo
además
otra
irregularidad
que
sorprende
la
buena
fe,
pues
los
funcionarios
armaron
de
manera
arbitraria
formularios
que
nunca
fueron
avalados
por
su
persona,
pues
le
hicieron
firmar
otros
documentos
cuyos
datos
consignados
no
son
los
que
cursan
en
los
formularios
arrimados
al
expediente,
hecho
que
vicia
de
nulidad
el
proceso
de
saneamiento
y
que
fue
puesto
a
conocimiento
del
INRA
mediante
memorial
presentado
el
31
de
marzo
de
2006
y
que
no
fue
objeto
de
respuesta
como
corresponde.
Respecto
al
cálculo
de
la
FES,
indica
que
publicado
el
D.S.
Nº
29215
el
3
de
agosto
de
2007
y
dado
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
su
propiedad
no
fue
concluido
hasta
esa
fecha,
se
debe
analizar
la
Disposición
Transitoria
Segunda
que
establece
el
respeto
por
los
actos
cumplidos
aprobados
y
no
obstante
de
ello
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
109/01
no
cuenta
con
ninguna
aprobación
por
parte
del
Director
Departamental
de
conformidad
a
los
arts.
182
y
214
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
esa
oportunidad,
es
decir
que,
se
realizó
la
exposición
pública
de
resultados
en
su
propiedad,
sin
que
el
mencionado
Informe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentre
aprobado,
razón
por
la
que
no
se
pudo
convalidar
la
etapa
de
la
ETJ;
menciona
también
que
dicho
precepto
establece
la
salvedad
a
efecto
de
que
no
se
respete
un
acto
cumplido,
salvedad
que
radica
en
los
controles
de
calidad
y
supervisión
y
de
conformidad
con
el
art.
266.III
del
D.S.
Nº
29215,
la
Dirección
Nacional
del
INRA
puede
disponer
la
investigación
de
hechos
irregulares,
que
en
el
caso
de
autos
fueron
denunciados
por
su
persona
en
31
de
marzo
de
2006,
denuncia
de
su
parte
en
la
que
correspondía
a
la
Dirección
Nacional,
disponer
el
control
de
calidad
respecto
de
un
acto
cumplido
como
lo
es
el
referido
Informe
de
ETJ
y
como
consecuencia
de
dicho
control
de
calidad
anular
el
actuado
de
conformidad
al
art.
266.IV
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215,
no
obstante
de
ello
no
se
consideró
la
denuncia,
pues
la
emisión
del
Informe
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
387/2008
es
fruto
del
cumplimiento
de
un
formalismo
que
da
por
bien
hecho
el
Informe
de
ETJ,
que
como
ya
manifestó
no
valoró
correctamente
la
FES
que
se
realiza
en
su
propiedad
ganadera
y
aditamenta
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
presenta
contradicciones
puesto
que
establece
que
el
levantamiento
catastral
se
encontraba
cumplido
el
9
de
octubre
de
1997
y
consigna
datos
de
formularios
que
datan
de
diciembre
del
mismo
año,
los
cuales
fueron
armados
temerariamente
y
no
responden
a
la
realidad,
mencionado
como
ejemplo
que
inclusive
refiere
otra
propiedad
que
no
es
la
suya,
además
de
tomar
datos
de
cálculo
de
una
ficha
catastral
que
como
ya
expresó
no
lleva
su
firma.
Refiere
también
que
tan
solo
con
las
250
cabezas
de
ganado
bovino
consignadas
en
la
ficha
personal
del
año
1995,
se
identifican
1250
has.
de
superficie
aprovechable
a
lo
que
se
debe
sumar
el
área
de
proyección
de
un
50%
de
conformidad
al
art.
242
del
D.S.
Nº
25763
que
se
traducirían
en
652
has,
haciendo
un
total
de
1875
has.
con
cumplimiento
de
la
FES
y
no
las
565,4700
has.
que
sugiere
el
Informe,
que
además
se
encuentra
reflejada
en
la
Resolución
Suprema
ahora
impgnada,
en
ese
sentido
menciona
los
alcances
del
de
los
arts.
167.III
y
IV
y
172inc.
a)
numeral
2,
ambos
del
D.S.
Nº
29215,
referidos
a
la
carga
animal
y
áreas
de
proyección
de
crecimiento,
para
mencionar
que
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
debió
reconocer
la
totalidad
dela
superficie
de
su
propiedad
ganadera
y
no
sufrir
ningún
recorte.
Finalmente
sostiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada
cita
artículos
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
ya
no
se
encuentra
vigente,
además
de
resultar
incoherente
su
parte
considerativa
al
identificar
como
tierras
fiscal
la
superficie
de
910,6096
has.,
cuando
no
existe
ni
siquiera
mención
fáctica
del
hecho,
vulnerando
así
el
art.
66
del
D.S.
N°
29215;
razón
por
la
que
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
01569
de
18
de
septiembre
de
2009,
debiendo
adecuarse
el
procedimiento
a
la
normativa
agraria
vigente
y
valorarse
su
inversión
conforme
a
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545.
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
fs.
28
se
admite
la
demanda
y
su
subsanación
en
todo
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Juan
Evo
Morales
Ayma
en
su
calidad
de
Presidente
de
la
República
de
Bolivia
y
Julia
Ramos
Sánchez,
como
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
así
pues
el
primero
de
los
nombrados
co-demandados
representado
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
como
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
apersona
y
responde
negativamente
la
demanda
por
memorial
cursante
de
fs.
60
a
62
vta.,
argumentando
que
la
Resolución
de
Homologación
R
ADM
N°
039/98
a
la
que
hace
referencia
el
demandante,
fue
dejada
sin
efecto
mediante
Resolución
R
ADM
TCO
046/2000,
asimismo
dispuso
homologar
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek
como
determinación
de
área,
trabajo
de
gabinete,
campaña
pública,
levantamiento
catastral
,
evidenciándose
este
último
con
la
ficha
cursante
de
fs.
19
a
24
de
obrados
en
fecha
13
de
diciembre
de
1997,
actuado
que
cuenta
con
la
firma
del
demandante
y
sostiene
que
resulta
oportuno
mencionar
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA
ST
TJA
N°
04/2007
se
homologaron
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informes
en
Conclusiones
ejecutados
en
el
polígono
523
de
SAN
TCO
Weenhayek.
Asimismo
considera
que
resulta
falso
argumentar
que
la
ficha
catastral
no
lleva
su
firma,
pretendiendo
desconocer
lo
homologado
mediante
Resolución
R
ADM
TCO
046/2000,
aclara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
además
respecto
de
los
alcances
de
la
ficha
catastral,
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA
,
datos
que
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
de
conformidad
al
art.
159
del
Reglamento
agrario
y
la
jurisprudencia
sentada
por
este
Tribunal,
resultando
absurdo
manifestar
que
firmó
documentos
sin
conocer
su
contenido.
Por
otro
lado
sostiene
que
tratándose
de
un
proceso
desarrollado
cuando
aun
no
se
encontraban
definidos
aspectos
formales
dentro
del
mismo,
se
emitió
la
Resolución
de
Homologación,
cuyo
objetivo
radica
en
subsanar
las
observaciones
de
forma
en
etapas
ya
ejecutadas,
dando
por
bien
hechos
los
trabajos
efectuados,
por
lo
que
la
ausencia
de
aprobación
de
la
ETJ
no
constituye
aspecto
que
conlleve
anulación,
por
el
contrario
al
subsanarse
tales
observaciones
de
forma
no
se
vulneró
el
trabajo
efectuado
en
campo
y
se
respetó
la
información
recogida
en
la
oportunidad.
Arguye
que
la
pretensión
de
reconocimiento
de
superficie
sobre
la
base
de
un
documento
anterior,
como
lo
es
la
ficha
catastral
de
8
de
febrero
de
1995,
que
señala
una
carga
animal
que
no
fue
la
que
se
verificó
en
campo,
resulta
ser
apartado
de
las
normas
que
regulan
la
materia,
cuando
debió
haberse
demostrado
objetivamente
en
tal
oportunidad
la
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado,
pues
sólo
se
verificó
la
existencia
de
5
reproductores,
40
hembras
y
25
terneros,
que
hacen
un
total
de
70
cabezas
de
ganado
bovino,
mas
5
cabezas
de
ganado
caballar,
de
donde
resultó
un
correcto
cálculo
de
la
FES
de
375,0000
has.,
en
la
que
además
se
tomó
en
cuenta
el
área
de
proyección
de
crecimiento
y
estableciéndose
que
la
marca
de
ganado
consignada
en
la
ficha,
guarda
relación
con
la
certificación
emitida
por
la
Federación
de
Ganaderos
del
Chaco.
Relaciona
también
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Pozo
del
Novillo"
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
la
normativa
vigente,
ya
que
cumplió
con
la
publicidad
necesaria
y
requisitos
legales
para
garantizar
un
proceso
justo,
en
el
marco
de
la
Constitución,
la
Ley
y
el
Reglamento
vigente
en
la
oportunidad,
con
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
en
campo,
misma
que
se
encuentra
firmada
por
el
demandante,
respetando
las
etapas
propias
del
saneamiento
y
sus
homologaciones
efectuadas
en
forma
oportuna
y
correcta,
sin
vulnerar
derecho
alguno
del
interesado,
razón
por
la
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Samuel
Sánchez
Bayón
respecto
del
predio
"Pozo
del
Novillo"
y
consecuentemente
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Que
corrido
en
traslado
la
demanda
a
la
co-demandada,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
habiéndose
efectuado
el
cambio
de
titular
de
dicha
cartera,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
78
a
80,
Nemesia
Achacollo
Tola,
como
nueva
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
responde
negativamente
la
demanda
reiterando
lo
ya
expresado
por
el
representante
legal
del
co-demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
función
a
ello
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
por
falta
de
méritos
y
consecuentemente
se
confirme
la
Resolución
Suprema
impugnada.
Que,
corrido
en
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica,
el
actor
conforme
a
memorial
cursante
a
fs.
83
a
84
vta.,
reitera
los
argumentos
de
su
demanda
en
lo
que
se
refiere
a
las
resoluciones
de
homologación
y
adiciona
que
la
Resolución
R
ADM
TCO
046/2000
deja
sin
efecto
la
Resolución
N°
36/2000
de
10
de
agosto
de
2000
y
no
la
39/98,
asimismo
señala
que
tampoco
se
justifica
el
irregular
llenado
de
la
ficha
catastral,
misma
que
no
lleva
su
firma
además
de
resultar
incompleta
y
contradictoria
para
finalmente
sostener
que
tampoco
se
justificó
la
ausencia
de
respuesta
al
memorial
presentado
por
su
persona
de
fecha
31
de
marzo
de
2006,
incumpliéndose
de
esta
manera
con
el
art.
266.III
del
D.S.
N°
29215,
que
tales
irregularidades
y
contradicciones
se
plasman
además
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídico
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
y
a
tiempo
de
ratificarse
en
el
tenor
íntegro
de
su
demanda.
Por
lo
expuesto
reitera
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
N°
01569.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
90,
el
representante
del
co-demandado
reitera
que
la
Resolución
R
ADM
046/2000
dejó
sin
efecto
la
Resolución
R
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ADM
00039/98
y
se
ratifica
in
extenso
en
el
memorial
de
respuesta,
pidiendo
se
tenga
presente
lo
fundamentado
en
el
memorial
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
En
relación
al
argumento
de
desconocimiento
de
las
Resoluciones
de
Homologación
que
convalidaron
los
actos
de
levantamiento
catastral
dentro
de
los
cuales
se
encuentra
la
ficha
personal
de
8
de
febrero
de
1995,
documento
que
a
su
vez
fue
ignorado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica.
Es
menester
aclarar
que
el
referido
argumento
vertido
por
el
demandante
carece
de
fundamentación
legal,
en
virtud
a
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
resulta
ser
una
consecuencia
de
lo
obrado
dentro
de
un
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
que
hacen
a
la
SAN
-
TCO
Weenhayek,
respecto
al
polígono
Nº
523,
correspondiente
al
predio
del
actor,
ubicado
en
el
cantón
Villa
Montes,
sección
Tercera,
provincia
Gran
Chaco,
del
departamento
de
Tarija,
con
expediente
de
dotación
Nº
21952;
y
es
precisamente
dentro
de
este
procedimiento
ejecutado
en
vigencia
del
D.S.
Nº
25763
y
sus
modificaciones
incorporadas
a
través
del
su
similar
D.S.
Nº
25848,
así
como
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215.
Por
otro
lado
se
emitió
el
D.S.
Nº
23500
el
19
de
abril
de
1993,
que
reconoce
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Mataco
Weenhayek
la
propiedad
legal
de
las
tierras
que
tradicionalmente
ocupan,
emitiéndose
en
consecuencia
el
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO-NAL-000008.
También
se
tiene
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000,
se
homologaron
los
actos
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek
correspondientes
a
las
fases
de
determinación
de
área
de
saneamiento,
identificación
en
gabinete,
campaña
pública,
pericias
de
campo
e
informe
de
campo;
por
otro
lado
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
-TJA
Nº
04/2007
de
5
de
julio
de
2007
homologa
las
etapas
de
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
Informe
en
Conclusiones
ejecutadas
en
el
polígono
Nº
523,
SAN
TCO
Weenhayek,
subsanando
el
procedimiento
ejecutado
al
interior
del
mismo
y
mediante
Informe
Técnico
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
387/2008
de
24
de
abril
de
2008
se
adecuan
las
actividades
del
saneamiento
a
los
alcances
del
D.S.
Nº
29215
y
tales
antecedentes
permiten
inferir
que
la
Resolución
de
Homologación
R
ADM
039/98
obedece
a
una
homologación
necesaria
de
los
procesos
de
saneamiento
que
en
esa
oportunidad
se
encontraban
en
trámite,
previo
análisis
e
informe
técnico
jurídico
que
dan
cuenta
de
tal
extremo;
así
pues
la
Resolución
de
Administrativa
Nº
R
ADM
TCO
046/2000
homologa
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek,
hecho
que
se
traduce
en
que
los
actos
de
levantamiento
catastral
que
contemplan
a
su
vez
a
la
ficha
personal
de
8
de
febrero
de
1995,
no
fueron
tomados
en
cuenta
a
los
fines
correspondientes,
procediéndose
finalmente
en
tal
sentido
en
instancia
administrativa,
ya
que
si
bien
la
referida
ficha
personal
forma
parte
de
un
levantamiento
catastral
homologado
por
la
Resolución
R
ADM
039/98,
esta
última
no
fue
consecuencia
directa
de
la
ejecución
del
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
que
hacen
a
la
SAN
-
TCO
Weenhayek,
respecto
al
polígono
Nº
523
y
por
ende
de
la
propiedad
denominada
"Pozo
del
Novillo",
razón
por
la
que
además
no
fue
considerada
por
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
No
obstante
de
ello
resulta
menester
aclarar
que
la
respuesta
realizada
por
el
representante
legal
del
co-demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
tampoco
resulta
evidente
en
sentido
de
haberse
dejado
sin
efecto
la
Resolución
de
Homologación
R
ADM
039/98,
pues
la
Resolución
dejada
sin
efecto
fue
la
Nº
36/2000
de
10
de
agosto
de
2000.
2.
Respecto
al
supuesto
desconocimiento
de
la
ficha
personal
que
cuenta
con
la
firma
del
actor
y
que
no
fue
tomada
en
cuenta
por
la
ETJ,
habiendo
sido
sustituida
por
la
ficha
catastral
a
efectos
de
realizar
el
cálculo
de
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Además
de
lo
manifestado
en
el
punto
precedente,
es
menester
referirse
a
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
la
cual
si
forma
parte
esencial
y
específica
del
levantamiento
catastral
realizado
en
el
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
que
hacen
a
la
SAN
-
TCO
Weenhayek,
respecto
al
polígono
Nº
523
y
de
la
propiedad
"Pozo
del
Novillo",
actuado
procesal
que
se
encuentra
suscrito
por
el
ahora
actor,
conforme
se
evidencia
inobjetablemente
de
la
literal
cursante
a
fs.
24
de
los
antecedentes,
extremo
que
importa
la
plena
conformidad
del
mismo,
con
alcances
de
confesión
judicial,
siempre
respecto
de
la
información
y
datos
que
dicha
ficha
catastral
contiene;
así
lo
ha
establecido
la
Jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nºs.
S2ª
001
de
4
de
enero
de
2002;
S2ª
31
de
4
de
septiembre
de
2003;
S2ª
24
de
25
de
octubre
de
2004,
entre
muchas
otras;
no
resultando
por
tanto
evidente
que
la
merituada
pieza
procesal
no
cuente
con
la
firma
del
actor.
3.
Con
referencia
a
la
falta
de
aprobación
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
razón
por
la
que
no
se
lo
debió
convalidar.
Se
debe
precisar
que
el
entendimiento
jurisprudencial
por
parte
de
este
Tribunal
en
relación
a
la
naturaleza
jurídica
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
ha
sido
definido
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
3
de
1
de
febrero
de
2005
que
estableció:
"(..)
3.-
La
Evaluación
Técnico-Jurídica
como
una
etapa
del
proceso
de
saneamiento,
abarca
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
variables
técnicas
y
legales,
identificación
de
nulidades
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
más
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
dicho
documento
no
constituye
ni
define
derechos,
correspondiendo
al
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
cuando
sea
competente
para
dictar
resoluciones,
como
es
el
caso
de
autos,
la
definición
del
proceso
pronunciando
la
resolución
final
de
saneamiento
que
corresponda,
previo
dictamen
técnico
y/o
legal
si
considera
conveniente,
conforme
señala
el
art.
224
del
citado
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
en
el
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
si
bien
se
elaboró
el
informe
de
evaluación
técnico-
jurídica
Nº
043/2001
de
12
de
septiembre
de
2001
más
el
complementario
de
20
de
marzo
de
2003,
cursantes
de
fs.
94
a
100
y
190
a
197,
respectivamente,
por
el
que
se
sugiere
dictar
resolución
administrativa
modificatoria
de
la
resolución
pronunciada
dentro
del
expediente
Nº
53635
del
predio
"Bohemio"
reconociéndole
al
actor
la
extensión
de
50.0000
has.
como
pequeña
propiedad
agrícola,
modificando
luego
a
500.0000
has.
como
pequeña
propiedad
ganadera;
no
es
menos
evidente
que
previo
a
la
resolución
final
del
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
se
emitió
el
informe
complementario
UT,
N-TCO´s
Nº
207/04
de
18
de
febrero
de
2004
cursante
de
fs.
225
a
226,
en
el
que
se
sugiere
dictar
resolución
administrativa
de
improcedencia
de
titulación
por
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
sugerencia
que
fue
adoptada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
con
la
competencia
y
atribución
que
le
confiere
la
ley
pronunciando
la
resolución
administrativa
ahora
impugnada;
resolución
que
se
la
considera
ajustada
a
derecho,
por
cuanto
la
información,
análisis,
conclusión
y
sugerencia
emitida
en
el
informe
complementario,
precedentemente
señalado,
guarda
coherencia
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
en
cuestión
cuando
se
llevaron
a
cabo
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
evidenciándose
en
el
predio
mencionado
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
por
parte
del
actor,
conforme
se
tiene
analizado
en
los
puntos
precedentes
de
la
presente
resolución;
infiriéndose
de
todo
ello,
que
efectivamente
el
actor
abandonó
el
predio
de
referencia,
dejando
de
cumplir
con
la
función
económica
social,
sin
que
el
demandante
haya
enervado
en
absoluto
la
información
que
el
INRA
recogió
in
situ
en
el
mencionado
predio
"Bohemio".
En
tal
sentido,
no
se
evidencia
que
el
INRA
haya
cometido
irregularidad
alguna
en
la
ejecución
y
definición
del
proceso
de
saneamiento
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
labor
conforme
a
procedimiento;
consiguientemente,
el
incumplimiento
de
la
obligación
que
tiene
el
demandante
como
propietario
del
indicado
predio
rústico,
de
cumplir
con
la
función
económico
social
como
condición
"sine
quanon"
para
conservar
y
adquirir
la
propiedad
agraria,
determina
que
el
Estado
no
puede
reconocer
y
proteger
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
que
invoca
(..)";
del
análisis
jurisprudencial
referido
precedentemente
se
tiene
entonces
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
define
derechos,
pues
sólo
se
limita
a
sugerir
y
recomendar,
razón
por
la
que
resulta
perfectamente
posible
que
pueda
ser
modificada,
siendo
el
único
requisito
para
ello
que
tal
modificación
sea
realizada
con
anterioridad
a
la
emisión
de
la
resolución
final;
es
decir
que,
si
se
parte
de
la
premisa
de
que
lo
sugerido
en
el
ETJ
resulta
susceptible
de
modificación,
su
ausencia
de
aprobación
no
puede
traducirse
en
una
causal
de
anulación,
pues
en
el
caso
de
autos,
dicho
informe
fue
convalidado
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
-
TJA
Nº
04/2007
de
5
de
julio
de
2007,
misma
que
cursa
de
fs.
153
a
154
de
antecedentes;
no
siendo
por
tanto
evidente
la
afirmación
del
actor
en
sentido
de
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
109/01
de
9
de
febrero
de
2001,
cursante
en
antecedentes
de
fs.
134
a
141,
no
podría
convalidarse
por
no
haber
sido
previamente
aprobado,
cuando
en
estricta
sujeción
a
los
datos
del
proceso
se
tiene
que
el
indicado
Informe
sugiere
modificar
el
Título
Ejecutorial
Nº
606510,
relativo
al
predio
objeto
de
la
litis,
extendido
a
favor
del
actor
en
virtud
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
67.II
numeral
1,
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715;
arts.
218
inc.
c),
221
y
244.III
del
D.S.
Nº
25763.
Se
debe
precisar
también
que,
no
resulta
evidente
la
afirmación
del
demandante
en
sentido
de
que
no
se
consideró
su
memorial
de
31
de
marzo
de
2006,
por
el
cual
observa
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
pues
mediante
Informe
Técnico
Legal
de
Adecuación
DGS
JRV
Nº
387/2008
de
24
de
abril
de
2008,
cursante
de
fs.
159
a
163
de
la
carpeta
de
antecedentes;
en
cumplimiento
de
lo
preceptuado
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Reglamento
a
la
L.
Nº
3545,
se
tiene
que
el
mismo
si
llevó
en
consideración
tal
hecho,
al
consignar
expresamente
en
el
punto
referido
al
Análisis
Legal
de
fs.
160
específicamente
lo
siguiente:
"En
fecha
31
de
marzo
de
2006
el
señor
Samuel
Sanchez
Bayon
presenta
memorial
observando
nuevamente
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
argumentando
cumplir
con
la
Función
Económico
Social,
que
nunca
se
realizó
la
mensura
de
su
predio,
que
no
se
cumplió
en
lo
mínimo
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
solicita
se
subsanen
los
errores
y
se
elabore
un
nuevo
Informe
(..)"
(sic.);
es
decir
que
tales
argumentos
si
fueron
analizados
por
la
entidad
ejecutante
del
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Weenhayek,
además
de
observarse
que
tales
afirmaciones
no
enervan
de
forma
alguna
la
prueba
cursante
en
antecedentes,
por
lo
que
el
citado
Informe
DGS
JRV
Nº
387/2008
de
24
de
abril
de
2008,
es
producto
de
la
revisión
y
control
de
calidad,
mecanismos
efectivamente
cumplidos
y
previstos
por
el
art.
266
del
indicado
Reglamento,
es
decir,
que
más
bien
se
constituye
en
la
adecuación
procedimental
requerida
al
efecto.
4.
En
lo
que
respecta
al
cálculo
de
la
Función
Económico
Social.
Se
debe
manifestar
que
la
misma
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
del
actor
denominada
"Pozo
del
Novillo",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
entonces
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
238,
242.I
inc.
a)
y
264
del
D.S.
Nº
25763;
elaboradas
respecto
del
predio
de
referencia,
que
arrojan
como
resultado
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social,
sobre
la
superficie
de
565,4700
has.,
ello
obviamente
en
función
a
la
existencia
real
y
cierta
de
70
cabezas
de
ganado
bovino
y
5
cabezas
de
ganado
caballar,
llevando
además
en
consideración
lo
preceptuado
por
los
arts.
172
y
173
D.S.
Nº
29215,
referidos
a
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento
conforme
a
las
características
propias
de
la
propiedad
denominada
"Pozo
del
Novillo",
es
decir
de
mediana
propiedad
ganadera;
por
lo
tanto
tal
información
es
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
cuyos
datos
fueron
recabados
in
situ
directa
y
objetivamente,
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
conforme
señala
el
art.
159
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
Proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
14
de
obrados
y
su
subsanación
de
fs.
27
y
vta,
interpuesta
por
Samuel
Sánchez
Bayón
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
01569
de
18
de
septiembre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022