TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
32/2011
Expediente:
Nº
2386/2009
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Crisologo
Aramayo
Ramírez
Demandado:
Daniel
Cors
Martínez
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha:
14
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
41
a
42
de
obrados,
interpuesta
por
Crisologo
Aramayo
Ramírez,
contestación
de
la
parte
demandada,
los
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
actuado
y;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
41
a
42,
Crisologo
Aramayo
Ramírez
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
Serie
C-10617,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
en
merito
a
un
fraguado
trámite
administrativo
realizado
a
sus
espaladas
por
el
señor
Daniel
Cors
Martínez
y
aprovechando
de
su
ignorancia
logró
que
se
le
dotaran
18.
0000
ha,
de
un
terreno
que
son
de
propiedad
de
su
difunto
padre
Santiago
Aramayo
con
titulo
ejecutorial
Nº
142707.
Que
en
su
condición
de
legítimo
heredero
sucedió
legalmente
en
la
titularidad
de
la
propiedad
de
dicho
terreno.
Manifiesta
que
jamás
hizo
abandono
del
terreno,
que
detentó
la
posesión
en
forma
pacífica
junto
a
su
familia,
señala
que
el
señor
Daniel
Cors
llegó
al
lugar
con
un
proyecto
de
reforestación
y
le
propuso
la
plantación
de
árboles
de
eucalipto
y
también
le
propuso
la
producción
piscícola
con
la
abertura
de
una
laguna.
Que
su
persona
ignoró
por
completo
que
las
intenciones
de
Daniel
Cors
eran
apoderarse
de
sus
tierras
mediante
trámites
agrarios
fraudulentos
utilizando
influencias
y
su
situación
económica
para
comprar
conciencias
de
dirigentes
campesinos
de
esa
época
que
permitieron
que
una
persona
ajena
al
lugar
realizara
trámite
en
su
beneficio
personal.
Sostiene
que
por
la
documental
aparejada
en
fs.
28
demuestra
contundentemente
que
el
trámite
de
dotación
intentada
por
el
señor
Daniel
Cors
es
ilegal,
porque
la
Ordenanza
Municipal
Nº
16/83
aprobada
por
Resolución
del
Honorable
Senado
Nacional
de
5
de
septiembre
de
1983
amplía
los
límites
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Sucre,
afectando
el
fundo
denominado
"Sancho",
quedando
dentro
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Sucre;
y
que
la
dotación
fue
tramitada
cuando
dicho
predio
se
encontraba
con
mucha
anterioridad
dentro
del
radio
urbano;
por
consiguiente
señala
que
no
será
susceptible
de
dotación
por
autoridad
agraria
alguna
siendo
nulos
de
pleno
derecho
todas
las
actuaciones
del
juez
agrario
móvil
y
que
el
Titulo
Ejecutorial
de
su
padre
signado
con
el
Nº
142707
de
fecha
22
de
enero
de
1962
no
fue
anulado
continuando
con
todo
el
efecto
legal.
Por
lo
argumentado
e
invocando
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarto
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
36-2)
y
50-VII
del
mismo
cuerpo
legal
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Serie
C-10617,
emitido
a
favor
de
Daniel
Cors
Martínez.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
23
de
abril
de
2009,
cursante
a
fs.
44
de
obrados,
se
admite
la
demanda
en
cuanto
hubiere
lugar
en
derecho,
disponiéndose
la
citación
al
demandado
Daniel
Cors
Martínez,
habiendo
prestado
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
el
demandante
conforme
consta
en
acta
de
fs.
47,
se
procede
a
la
citación
del
demandado
mediante
edicto
fe
fs.
52,
53
y
54
de
obrados.
Por
memorial
de
fs.
90
se
amplía
la
demanda
en
contra
de
Olga
Nava
Vda.
Cors,
Daniel
Gonzalo,
Olga
Susana,
Aida
Tatiana
e
Iván
Orlando
Cors.
Apersonándose
los
cuatro
últimos
demandados
por
memorial
de
fs.
137
y
vta.,
bajo
los
siguientes
términos:
Que
su
padre
Daniel
Cors
Martínez
falleció
en
fecha
28
de
febrero
de
1995,
también
señalan
que
todos
y
cada
uno
de
ellos
son
hijos
de
Daniel
Cors
Martínez;
y
que
ninguno
aceptó
la
herencia
de
su
padre
ni
de
forma
expresa
ni
tácita,
por
lo
que
no
corresponde
en
absoluto
la
demanda
en
su
contra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sostienen
que
no
aceptaran
los
términos
groseros
ni
calumniosos
con
los
que
se
manifiesta
el
demandante
cuando
señala
que
su
padre
habría
falsificado
el
Título
Ejecutorial
emitido
en
fecha
22
de
mayo
de
1988,
que
con
muchos
años
de
antelación
su
padre
inició
los
trámites
de
dotación
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Manifiestan
también
que
el
demandante
al
evidenciar
la
existencia
de
actos
delictivos
debió
acudir
a
la
vía
legal
que
la
Ley
franquea.
Finalmente
señalan
que
si
bien
es
cierto
que
no
aceptaron
la
herencia
de
su
padre,
estarán
prestos
a
defender
el
honor
de
su
nombre
y
de
los
suyos,
protestando
acudir
a
vía
jurisdiccional
correcta
para
hacer
prevalecer
sus
derechos
y
limpiar
el
honor
y
el
nombre
de
su
Señor
padre,
por
lo
que
solicitan
ser
excluidos
de
la
presente
demanda.
Que
por
memorial
de
fs.
178
Daniel
Gonzalo,
Olga
Susana,
Aida
Tatiana,
e
Ivan
Orlando
todos
de
apellido
Cors
Casso,
reiteran
la
exclusión
de
la
demanda
adjuntando
auto
de
fecha
01
de
marzo
del
año
en
curso,
emitido
por
el
Juez
Instructor
Séptimo
en
lo
Civil
de
la
capital,
en
la
que
el
Juez
expone
que
al
haber
transcurrido
más
de
diez
años
del
fallecimiento,
su
derecho
a
rechazar
la
herencia
del
padre
del
demandante
prescribió
de
conformidad
al
art.
1053
en
relación
al
art.
1492-I
ambos
del
Cod.
Civ.
Que
por
auto
de
fs.
180
se
tiene
por
apartados
de
la
causa
Daniel
Gonzalo,
Olga
Susana,
Aida
Tatiana,
e
Iván
Orlando
todos
de
apellido
Cors
Casso;
continuando
la
causa
solo
contra
Olga
Casso
Nava
de
Cors.
CONSIDERANDO:
Que,
en
cumplimiento
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
cursante
de
fs.
175,
actuado
en
el
que
se
reiteran
los
argumentos
de
la
demanda,
no
considerándose
al
memorial
de
fs.
187
de
dúplica
por
ser
extemporánea.
Que
mediante
auto
de
fs.
198
se
dispuso
la
anulación
de
obrados
hasta
fs.
191
inclusive;
hasta
que
el
demandante
señale
los
nombres
y
domicilios
de
los
terceros
interesados
que
pudieran
verse
afectados
con
la
resolución
que
emane
de
la
tramitación
del
proceso.
Por
memorial
de
fs.
228
el
actor
impugna
el
auto
de
fs.
198,
bajo
el
argumento
de
que
no
existe
dicha
figura
jurídica
en
procesos
agrarios.
Por
memorial
de
fs.
302
se
apersona
al
proceso
Freddy
Molina
Flores
en
calidad
de
tercero
interesado,
solicitando
sea
interpretado
el
plano
original
que
cursa
en
el
primer
y
segundo
cuerpo
del
expediente
de
reforma
agraria
y
se
tome
en
cuenta
que
los
efectos
de
la
anulación
solicitada
a
los
Títulos
Ejecutoriales
de
la
familia
Cors
no
pueden
alcanzar
ni
perjudicar
en
sus
derechos
de
posesión
y
propietario
ejercido
conforme
a
las
reglas
de
Derecho
Civil,
sobre
los
terrenos
transferidos
por
sus
vendedores
y
su
persona.
Asimismo
solicita
se
aclare
según
documento
de
fecha
09
de
marzo
de
2009
que
adjunta
un
supuesto
derecho
propietario
de
Crisologo
Aramayo
definiendo
equivocadamente
o
desplazándose
a
otros
predios.
Que
por
memorial
de
fs.
367
se
apersona
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Rossio
Aurora
Romero
Camacho,
Nayara
Caspary
Sueiro
y
Pedro
Elias
Romero
Camacho
en
calidad
de
terceros
interesados.
Oponiendo
excepción
previa
de
impersonería
del
demandante,
excepción
previa
de
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
de
la
demanda,
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho
de
Santiago
Aramayo
con
legitimación
activa
en
al
presente
demanda
Bajo
los
siguientes
argumentos.
Que
en
la
demanda
no
se
menciona
la
existencia
de
otros
herederos
de
Santiago
Aramayo
con
legitimación
activa
en
el
presente
proceso,
que
el
demandante
presenta
una
viciada
y
extemporánea
declaratoria
de
herederos,
mediante
la
cual
se
establece
la
existencia
de
otros
causahabientes,
con
derecho
también
a
la
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
Santiago
Aramayo.
Argumenta
que
el
actor
no
invocó
de
manera
precisa
y
concreta
ninguna
causal
de
nulidad
no
existiendo
base
legal
sobre
la
que
debiera
pronunciarse
la
Sala
a
momento
de
dictar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia.
Opone
excepción
de
impersonería
del
demandante
señalado
que
Crisologo
Aramayo
no
intervino
ni
directamente,
ni
como
apoderado
en
la
tramitación
de
los
referidos
procesos
agrarios,
y
por
haberse
demostrado
la
existencia
de
otros
herederos
al
fallecimiento
de
Santiago
Aramayo
el
actor
no
tiene
personería
para
demandar
por
si
solo
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
sin
el
respectivo
poder
notariado
otorgado
por
sus
hermanos.
Opone
excepción
previa
de
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
argumentando
que
el
demandante
debiera
aclarar
respecto
a
los
fundamentos
de
su
demanda
toda
vez
que
señala
que
por
un
lado
se
ha
dotado
y
emitido
un
Título
Ejecutorial
en
área
urbana
y
por
otro
manifiesta
que
a
firma
del
Presidente
de
la
República
fue
falsificada,
por
lo
que
la
demanda
adolece
de
esa
contradicción.
Opone
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho
del
demandante,
señalando
que
no
cualquier
persona
natural
o
jurídica
puede
accionar,
que
para
ser
admitida
e
intervenir
como
sujeto
activo
en
un
proceso
judicial
necesariamente
debe
cumplir
con
los
requisitos
de
legitimación
activa
o
interés
directo
para
accionar,
que
sin
interés
no
hay
derecho.
Que
en
la
presente
acción
n
o
ha
demostrado
cual
la
pretensión
y
el
interés
en
el
demandante.
Manifiesta
que
otro
elemento
contundente
que
demuestra
la
falta
de
acción
y
derecho
es
la
reversión
del
predio
"Sancho"
a
favor
del
Estado,
y
que
en
el
hipotético
caso
de
una
eventual
nulidad
del
Título
Ejecutorial
objeto
de
la
demanda
nada
beneficiaria
al
actor
Crisologo
Aramayo,
que
únicamente
se
anularía
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Daniel
Cors
por
que
la
tierra
continuaría
perteneciendo
al
derecho
originario
del
Estado,
por
que
el
trámite
de
reversión
no
fue
cuestionado
por
el
actor
y
menos
fue
objeto
de
demanda
alguna
y
por
otra
parte
este
Tribunal
no
tiene
competencia
para
dejar
sin
efecto
el
trámite
de
reversión.
Por
lo
precedentemente
expuesto,
este
Tribunal,
señala
que
la
excepción
de
falta
de
legitimidad
en
la
causa
para
obrar
o
falta
de
acción
y
derecho
de
la
parte
actora
planteada
por
la
representante
de
los
terceros
interesados
Rossio
Aurora
Romero
Camacho,
Nayara
Caspary
Sueiro
y
Pedro
Elias
Romero
Camacho;
no
puede
ser
considerada
por
no
estar
la
misma
contenida
en
las
excepciones
admisibles
en
materia
agraria
conforme
dispone
el
art.
81
de
la
L.
Nº
1715
y
al
margen
de
ello,
está
claramente
establecida
y
reconocida
la
legitimidad
activa
de
la
entidad
demandante
por
este
Tribunal,
cuando
mediante
Auto
de
fecha
23
de
abril
de
2009,
cursante
a
fs.
44
de
obrados,
se
admite
la
demanda
de
fs.
41
a
42.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
conocimiento
y
resolución
de
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
es
en
esencia
un
acto
administrativo,
de
decisión
emanada
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa
a
la
conclusión
del
proceso
o
trámite
administrativo
agrario
regulado
por
ley
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
los
procesos
que
sirvieron
de
base
para
su
emisión,
tienen
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
los
vicios
de
nulidad
que
afecten
su
validez
y
en
el
caso
presente,
tratándose
de
una
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial,
y
con
referencia
a
los
fundamentos
esenciales
en
los
que
basa
su
demanda
la
parte
actora
se
evidencia
la
existencia
del
proceso
agrario
de
afectación
Nº
2342
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Sancho",
seguido
a
denuncia
de
Manuel
Mendoza,
mismo
que
mereció
Sentencia
de
fs.
84
a
92
vta.,
Auto
de
Vista
de
fs.
96
y
Resolución
Suprema
Nº
112056
que
aprueba
en
todas
sus
partes
la
Sentencia
y
dispone
la
extensión
de
Títulos
Ejecutoriales,
a
favor
de
los
campesinos
ex
colonos
encontrándose
entre
ellos
el
causante
del
actor
Crisologo
Aramayo
dotado
con
la
superficie
de
18
ha.,
según
los
deslindes
de
la
propiedad
cursantes
de
fs.
101
a
107
del
proceso
agrario
de
afectación;
por
otro
lado,
Daniel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cors
Martínez
demanda
abandono
de
tierras
contra
el
dirigente
sindical
de
la
zona
por
una
parcela
de
terreno
de
18
ha,
dotadas
a
favor
de
Santiago
Aramayo,
ubicado
dentro
del
ex
fundo
"Sancho",
conforme
se
establece
del
Testimonio
de
fs.
1
del
expediente
signado
con
el
Nº
51930
"A"
que
se
encuentra
acumulado
al
proceso
social
agrario
Nº
2342
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Sancho";
argumentando
que
dicha
parcela
se
encontraba
abandonada
por
aproximadamente
10
años;
a
cuya
consecuencia
se
emite
Sentencia
que
declara
probada
la
demanda
por
abandono
de
tierras
del
dotado
Santiago
Aramayo,
Auto
de
Vista
de
30
de
octubre
de
1977
que
confirma
la
referida
sentencia
y
Resolución
Ministerial
que
aprueba
en
todas
sus
partes
el
Auto
de
Vista
consultado.
Por
memorial
de
fs.
5
del
referido
anexo
en
fecha
31
de
enero
de
1979
Daniel
Cors
Martínez,
solicita
la
dotación
con
una
extensión
de
18
ha.,
pronunciándose
Sentencia
en
fecha
15
de
abril
de
1987
(fs.
17
a
18
vta.),
declarando
probada
la
demanda
de
dotación
a
favor
del
solicitante
Daniel
Cors
Martínez
aprobada
por
Auto
de
Vista
de
fecha
30
de
julio
de
1987
y
Resolución
Suprema
Nº
203774
de
fecha
18
de
enero
de
1988.
Por
otro
lado,
la
prueba
documental
que
cursa
en
obrados,
con
la
fe
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1283,
1284,
1309
y
1318
del
C.C.
y
398
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
demuestran
contundentemente
que
la
dotación
efectuada
a
favor
de
Daniel
Cors
Martínez
fue
sin
competencia
por
el
Juez
Agrario
Móvil
en
virtud
a
existir
la
Ordenanza
Municipal
N
º
16/83
debidamente
homologada
por
Resolución
Nº
011/83
de
fecha
05
de
septiembre
de
1983
pronunciada
por
el
Honorable
Senado
Nacional
por
la
que
se
amplía
el
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Sucre
abarcando
dicha
ampliación
a
la
superficie
dotada
a
favor
de
Daniel
Cors
Martínez,
lo
cual
evidencia
vulneración
a
lo
dispuesto
por
el
art.
50-I
num.2,
incisos
a)
la
L.
Nº
1715
en
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
fue
demandada.
en
este
entendido,
de
ninguna
manera
un
Auto
de
Vista
pronunciado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
podía
otorgar
derecho
propietario
sobre
tierras
que
se
encontraban
legalmente
fuera
del
área
rural,
después
de
haber
transcurrido
cinco
años
de
haberse
determinado
el
ámbito
de
jurisdicción
de
la
Honorable
Alcaldía
Municipal
de
la
Cuidad
de
Sucre,
actuando
así
los
miembros
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
sin
jurisdicción
ni
competencia,
violando
el
artículo
29
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1961
entonces
vigente,
concordante
con
el
art.
31
de
la
C.P.E.
de
1967,
1995,
2004
y
el
art.
122
de
la
actual
y
vigente
Constitución
Política
del
Estado,
referencias
estas
últimas,
únicamente
para
remarcar
que
aspectos
referidos
a
la
jurisdicción
y
competencia
parten
de
un
principio
constitucional
de
jerarquía
normativa
permanentemente
inserto
en
las
diferentes
constituciones
que
han
sostenido
la
estructura
legal
de
nuestro
país.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
art.
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
y
ANULA
el
Título
Ejecutorial
Serie
C.-10617
expedido
a
nombre
de
la
"Daniel
Cors
Martinez",
con
los
efectos
previstos
en
el
parágrafo
I-2
inc.a)
del
art.
50
de
la
L.
Nº
1715.
Salvando
los
derechos
de
terceros
legalmente
adquiridos.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Chuquisaca,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
perdidosa.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022