Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2011

Fecha: 15-Jul-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 34 /2011
Expediente: Nº 2941-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Luis del Rio Chávez
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 15 de julio 2011
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 21 vta., la contestación de fs.
245 a 248 vta., la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
I. CONSIDERANDO.-
I.1.- Que Luis del Rio Chávez interpone ante este Tribunal demanda contencioso
administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0765/2010 de 30 de
agosto de 2010, en base a los siguientes fundamentos de orden jurídico legal, a saber:
Manifiesta que con posterioridad a la determinación de la superficie a ser saneada, mediante
Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN SIM Nº 0002/2008 de 11 de abril de 2008, se dispone
anular obrados correspondientes al proceso de saneamiento del predio "29 de Junio" por
haberse identificado vicios procedimentales de fondo e irregularidades en la etapa de pericias
de campo. Fundamenta que en virtud a lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº DD-
SAM-SIM 043/2008 de 11 de agosto de 2008 se determina como área priorizada de
saneamiento al polígono Nº 135; y en mérito a lo dispuesto en la Resolución Administrativa
RA-SS Nº 0765/2010 de 30 de agosto de 2010 se identifica al predio que motiva la litis al
interior de la Reserva Forestal Guarayos, y determina que en función a ello debe sujetarse a
lo dispuesto por el
art.
309 del
"actual
Reglamento",
declarando como tierra fiscal
la
superficie de 4096.4952 has. correspondiente al polígono Nº 135.
Sigue diciendo que el predio "29 de Junio" tiene como antecedente de dominio el trámite de
compensación realizado por Jorge Andrés Moreno Salvador en cuanto se refiere al predio
"Claudia", quien a su vez le transfiere 4096.4952 has., que posteriormente se conoce como
predio "29 de Junio"; trámite de compensación que cuenta con Resolución Suprema de
aprobación de compensación firmada por el Presidente de la República Gonzalo Sánchez de
Lozada y el ministro del área, por lo que señala que su persona es subadquirente.
Manifiesta también, que el predio "29 de Junio" cumplió desde sus inicios con la FES conforme
dispone la ley, teniendo como premisa el hecho de que el trabajo es fuente fundamental para
la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria, y manteniendo una quieta y
pacífica posesión hasta el año 2003, en que se vio avasallado por el Sindicato Monterrey
impidiéndole continuar con el ejercicio de su derecho propietario y con el trabajo
agropecuario correspondiente.
Refiere que en virtud al saneamiento simple de oficio ejecutado por la entidad que tiene a su
cargo el proceso en cuestión, se declara como tierra fiscal su propiedad, a pesar de que no se
encuentra al interior de la Reserva Forestal Guarayos, y se deja de considerar prueba
adjuntada a la carpeta emitiéndose la resolución final de saneamiento violando la sentencia
constitucional que señala que el Director Nacional del INRA no tiene competencia para anular
trámites agrarios que cuenten con resoluciones supremas, además de que no valoran el
decreto supremo que aprueba el plan de uso de suelo que fue convertido a la L. Nº 2553.
Hace referencia al informe en conclusiones, para señalar que el mismo sirve de sustento
jurídico para la emisión de la resolución impugnada a pesar de tener como base jurídica un
análisis incongruente por parte de los técnicos que firman el mismo.
Refiere que el Sr. Jorge Andrés Moreno Salvador inició el 15 de abril de 1994 el trámite de
pago de indemnización o compensación por la confiscación de su predio denominado "Unión"
con una superficie de 70.000 has., al habérsele afectado el mismo por la ampliación del
Parque Amboró, trámite que duró tres años, hasta que mediante Resolución Suprema Nº
217087 de 20 de junio de 1997 fue aprobada la compensación demandada, cuya resolución

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fue adjuntada en pericias de campo; extremo del cual el informe en conclusiones no hace
ningún análisis, significando ello a decir de la parte actora, que el INRA Departamental actuó
en forma ilegal.
Hace mención explícita al informe en conclusiones, observando el mismo al señalar que la
Resolución Suprema Nº 217087 de 20 de junio de 1997 mediante la cual se aprueba la
compensación demandada, fue adjuntada en la etapa de pericias de campo e ignorada en el
informe en conclusiones al que hace referencia por lo que halla vulneración de su derecho a
la defensa, puesto que se habría obviado la consideración en tiempo hábil, de documentación
que resulta determinante para el proceso de saneamiento y continua señalando que los
trabajos realizados por su persona en el predio que motiva la litis, son una continuación de
los que fueron efectuados por el anterior propietario del mismo cumpliendo con la premisa de
que la tierra es de quien la trabaja, por lo que las imágenes satelitales en las cuales el INRA
basó su accionar al señalar que no se identificó actividad humana al interior del predio ni
posesión con actividad en el área, resultarían ser falsas puesto que al interior del predio
Claudia existió actividad desde el año 1994, en que se posesiona el Sr. Salvador Moreno en
dicha área y asevera que su predio no se encuentra al interior de la Reserva Forestal
Guarayos que fue creada mediante D.S. Nº 8660 de 19 de febrero de 1969. Con relación al
particular, sigue diciendo que a partir de la creación de la reserva forestal antes
individualizada, se prohibió terminantemente el asentamiento de colonos, prohibición que no
se aplica a gente del lugar y manifiesta que el art. 1 del D.S. Nº 11615 amplía la zona "F" de
colonización afectando parcialmente la reserva y determinando que solo las autoridades de
colonización podrán otorgar concesiones de tierras bajo pena de nulidad, significando ello
que al no encontrase la zona "F" al interior de la TCO Guarayos debe aplicarse el art. 4 del
D.S. Nº 11615 que textualmente indica que los asentamientos existentes serán respetados,
además de ser adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización.
Señala que el ya mencionado informe en conclusiones no tomó en cuenta el principio de
temporalidad con relación al art. 6 del D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 que
aprueba el Plan de Uso de Suelo y que fue elevado a rango de Ley Nº 2553 de 4 de
noviembre de 2003 siendo y consiguientemente superior en jerarquía que el Decreto
Supremo que crea la reserva Forestal Guarayos, por lo que el informe en conclusiones no
puede ser considerado como válido. Por otra parte refiere que no se tomó en cuenta la
compatibilización del uso del suelo con el uso ganadero que es acorde al derecho propietario
o posesorio ya que así se encuentre su predio "29 de Junio" supuestamente sobrepuesto a la
Reserva Forestal Guarayos, el D.S. Nº 26075 convierte a la reserva forestal en tierra de
producción forestal permanente.
Hace alusión al hecho de que si bien es evidente que la L. Nº 1770 en su art. 14-III determina
que quien a partir de la vigencia de la ley ocupa de hecho tierras de protección, áreas
protegidas o reservas forestales debería ser
notificado por
la autoridad administrativa
competente para que desaloje dichas tierras, en el caso que nos ocupa, el solicitante de la
compensación no ocupó de hecho el predio Claudia, sino que el Presidente Constitucional de
la República mediante Resolución Suprema compensó el predio Unión por el Claudia que su
persona adquiere en parte, de su anterior propietario , por lo que considera que los alcances
de dicha normativa legal no son aplicables a su caso, máxime si se toma en cuenta lo
normado por el art. 198 de la L. Nº 1715 que considera posesión legal de predios, las que se
encuentren al interior o sobrepuestas en áreas protegidas constituidas antes de la
promulgación de la L. Nº 1715, situación que se daría en el presente caso.
Señala también que las disposiciones legales nombradas tienen estricta relación con el
principio de irretroactividad de la ley y de ser contraria la interpretación de este principio, se
estaría vulnerando la seguridad jurídica que se halla protegida por la carta magna y cuyas
omisiones violan el debido proceso instituido como una garantía de legalidad procesal.
Por lo relacionado precedentemente, impugna la resolución Administrativa Final de
Saneamiento RA-SS Nº 0765/2010 de 30 de agosto de 2010.
I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 28 y vta., fue

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admitida y corrida en traslado al Director Nacional del INRA, y de fs. 245 a 248 vta. se
apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para contestar
negativamente a la demanda, señalando en lo principal que de conformidad a los datos del
proceso de saneamiento y en lo que hace al supuesto de que el predio que motiva la litis no
se encuentra al interior de la Reserva Forestal Guarayos, se remiten al Informe en
Conclusiones DDSC-G-ÑCH Nº 178/2010 de 30 de marzo de 2010, que en la parte de
variables técnicas establece la sobreposición con la reserva forestal antes señalada, en una
superficie de 4.133,5240 has., es decir, en un 100% y sobreposición entre los predios 29 de
de Junio y Comunidad Monterrey en un 1005 y con la Comunidad Agraria 1º de Mayo en un
26,52%.
Con relación a la Resolución Suprema Nº 217087 que tiene como antecedente un trámite de
compensación iniciado por el Sr. Jorge Moreno Salvador sobre el predio Unión, por las tierras
denominadas Claudia, refiere que el mismo fue aprobado desprendiéndose de ello que el
predio 29 de Junio sería fruto de la fusión de cuatro transferencias realizadas al demandante
y se remite al Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2010 que señala que fue emitido el
Informe MPR DGAJ UAA 024/20 de 11 de marzo de 2010 dando cuenta de la instauración de
un proceso penal por falsificación material e ideológica de la Resolución Suprema Nº 217087
que se encuentra en etapa preliminar a fin de determinarse previamente la falsedad para
proceder en consecuencia en la vía administrativa y señala expresamente que el
saneamiento del predio 29 de Junio tiene su origen "en un supuesto" proceso de
compensación que no estaba contemplado en la normativa agraria de aquel entonces.
Refiere que durante la etapa de relevamiento de información en campo, se recepcionó la
documentación pertinente, que fue analizada utilizando medios complementarios como ser
imágenes satelitales para la valoración de las posesiones y cumplimiento de la función
económico social, realizando el análisis multitemporal del predio plasmado en el Informe
DDSC-INF Nº 132/2010 de 26 de febrero de 2010 y fue emitido el Informe Técnico
Complementario DDSC-INF Nº 0200/2010 de 29 de marzo de 2010.
Manifiesta que el Relevamiento de Información en Campo se presentó respecto al predio 29
de Junio la Declaración Juarda de Posesión desde el 15 de mayo de 1995, pero revisados los
documentos de compra venta y tradición de beneficiarios, se halló contradicción puesto que
los documentos de transferencia son de 18-08-1999, 07-06-2000, 02-03-2001 y 26-10-2001
por lo que el
análisis multitemporal
de imágenes satelitales no identifica ni
demuestra
posesión ni mejora alguna dentro de la superficie total del polígono 135, además de aseverar
que los predios se encuentran al interior de la Reserva Forestal Guarayos que prohíbe
asentamientos humanos y actividad agropecuaria dentro de sus limites, por lo que fue
considerada como posesión ilegal.
En función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición
de costas.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del
Tribunal
Agrario Nacional,
entre otras,
el
conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los
actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso.
II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la
L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen,
la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o
función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal
especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites
agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la

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convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla
con la función económico social, respectivamente.
III. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política
del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y
401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de
dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la
función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545.
Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez
iniciado el trámite de saneamiento y previos los actuados de rigor, cursa en antecedentes la
carta de citación de 22 de noviembre de 2002 cursante a fs. 1 citando a Luis del Rio Chávez a
efectos de que se haga presente en su propiedad el día 27 de noviembre de 2002.
Con posterioridad a las cartas de representación, cursa documental entre la cual destaca el
Informe Nº 016/96 de 17 de enero de 1996 que concluye señalando que habiendo
demostrado el Sr. Jorge Moreno Salvador su derecho propietario sobre el predio "La Unión",
sugiere se proyecte la respectiva resolución suprema disponiendo la compensación de la
referida propiedad que quedó afectada por el Parque Nacional Amboró, con tierras fiscales
ubicadas en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, en la superficie de
11.800,0000 has. Asimismo se tiene el Informe A.J.A. Nº 006/97 de 23 de enero de 1997 que
destaca el
hecho de que la petición del
Sr.
Jorge Moreno Salvador
se refiere a una
compensación por concepto de expropiación del fundo antes señalado cuyo vacio legal fue
cubierto por el art. 58 y siguientes de la L. Nº 1715 que acogen la figura de la expropiación
por reagrupamiento y redistribución, por conservación y protección de la biodiversidad y por
la realización de obras públicas, y en consecuencia de lo manifestado se sugiere proceder con
la compensación solicitada en lo que hace a la extensión de 11.800,0000 has.,
correspondientes al predio "Claudia".
Seguidamente cursa en antecedentes la resolución Administrativa I-TEC Nº 3042/2001 de 13
de diciembre de 2001 que aprueba el plan de ordenamiento predial del predio "Claudia". A fs.
114 de obrados cursa la ficha catastral (general) del predio "29 de Junio" de 27 de noviembre
de 2002, que anota una extensión de 4.474,4899 has., y es calificada como empresa agrícola
y de fs. 116 a 123 cursan fichas referenciales de fracciones de terreno que fueron detalladas
en la ficha general.
De fs. 146 a 153 cursa el Informe Circunstanciado de Campo de 15 de enero de 2003, que
señala que durante las pericias de campo no se pudo identificar ningún trámite agrario por lo
que el demandante fue considerado como poseedor. Asimismo anota que el predio "29 de
Junio" cuenta con una superficie mensurada de 4068.6141 has. y establece que el mismo no
presenta conflicto de ninguna naturaleza.
De fs. 165 cursa el informe jurídico que señala que fue analizada la ampliación de polígonos
de saneamiento haciendo referencia al hecho de que muchos polígonos fueron ampliados,
concluidos y entregados al INRA sin que las autoridades hubiesen dado una respuesta oficial
a la solicitudes de ampliación.
Igualmente se observa en antecedentes de la carpeta de saneamiento, la solicitud de
anulación de las pericias de campo que efectuó Pedro Vargas Fernández en representación
de la Comunidad Monterrey y denuncias de avasallamiento efectuadas por el actor;
seguidamente cursa el Informe Legal Nº JAJ-DD-SC Nº 0127/2006 de 04 de diciembre de 2006
que en lo principal hace referencia a la ampliación ilegal del área del polígono de
saneamiento Nº 015 que comprende al predio "El Carmen" núcleo 53 , sobre una
superficie de 7.364,9116 has.
y con relación a la solicitud de desalojo de los
comunarios de la Comunidad Monterrey, se tiene que mediante resolución
administrativa el INRA dictó medidas precautorias de inmovilización del área del
polígono 120 y en base a lo señalado precedentemente sugiere se anulen obrados a objeto
de que se declare como área priorizada el polígono 120 y se incluya al predio "29 de Junio" en

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el proceso de saneamiento de oficio y es así que se dicta la Resolución Administrativa DD SC
ADM 052/2006 de 05 de diciembre de 2006 mediante la cual se anula el proceso de
saneamiento del predio "29 de Junio" por la concurrencia de vicios procedimentales de fondo,
entre otros, misma que fue objeto de recurso de revocatoria por parte del demandante,
sustentando el mismo en el hecho de que no se produjo alteración alguna de los datos
contenidos en los formularios. Seguidamente cursa en antecedentes la Resolución
Administrativa JAJ SC ADM 009/2007 de 09 de febrero de 2007 que decide rechazar el recurso
de revocatoria y dispone la investigación de las adulteraciones de la ficha catastral
y
formulario de la FES.
El Informe Legal DGAJ Nº 209/2007 de 22 de mayo de 2007 sugiere aceptar el recurso
jerárquico interpuesto por el actor por hallar ausencia de actuados y desorden en la carpeta
de saneamiento; la Resolución Administrativa Nº 81 /2007 de 22 de mayo de 2007 resuelve
aceptar el recurso jerárquico por falta de fundamentación que justifique las determinaciones
asumidas por la Dirección Departamental del INRA. Posteriormente cursa en actuados una
querella por los delitos de despojo, alteración de linderos, perturbación de posesión y
usurpación agravada que interpuso Luis Del Rio Chávez en fecha 13 de junio de 2007 y
seguidamente cursa el Informe legal de 28 de junio de 2004 de fs. 438.
Por su parte el Informe DDSC-JS-SAN-SIM Nº 434/2008 de 11 de abril de 2008 sugiere anular
el proceso de saneamiento y pericias de campo del predio "29 de Junio" al constatarse
"vicios groseros" de nulidad, y la Resolución Administrativa RA DD-JS-SAN-SIM Nº
0002/2008 de 11 de abril de 2008 anula el proceso de saneamiento del predio "29 de Junio".
Posteriormente, mediante Informe Técnico legal de Diagnostico DDSC-JS-SAN-SIM Nº
1257/2008 de 18 de agosto de 2008 se recomienda someter el predio "29 de Junio" al
proceso de saneamiento SAN SIM de Oficio, debiendo emitirse al efecto la resolución de
priorización del polígono 135 correspondiente al predio en cuestión, y la resolución
Administrativa DDSC-JS-SAN-SIM Nº 043/2008 de 21 de agosto de 2008 de fs. 525 a 527
declara como área priorizada el Polígono 135, pronunciando al efecto la Resolución de Inicio
de Procedimiento.
Teniendo como actuaciones previas las que fueron desarrolladas el año 2004, cursa a fs. 751
de obrados una nueva denuncia de avasallamiento que interpone el actor, mediante
memorial de 23 de abril de 2007, y a fs. 753-754 vta., cursa acta de audiencia de conciliación
entre el actor y las personas denunciadas, que tiene como parte central el hecho de que el
Sr. Simón Choque en representación del predio Monterrey señala que no están ocupando la
propiedad de Luis del Rio Chávez, pero que si están en una esquinita y ocupan por lo menos
dos hectáreas, y posteriormente pregunta si el demandante podría venderles o regalarles
tierra porque no encuentran otro lugar donde ir ya que los hermanos guarayos quemaron sus
casas y señala que se conformarían con 25 hectáreas por familia, añadiendo que son 65
familias.
Seguidamente cursan denuncias del demandante y un informe policial elaborado con relación
a los delitos de robo agravado y asociación delictuosa.
A fs. 766 cursa la ficha catastral de 05 de septiembre de 2008 correspondiente al predio "29
de Junio", y a fs. 800-803 cursa el Acta de Verificación de la FES de Campo.
De fs. 811 a 844 cursan fotografías de las mejoras existentes en el predio y, posteriormente,
mediante memorial de fs. 865 a 866 vta., de 09 de septiembre de 2008 el demandante
acompaña documentación respaldatoria de su derecho propietario.
El Informe Legal DD-JS-SAN-SIM INF Nº 105/2009 de 13 de marzo de 2009 que señala que
previo análisis de antecedentes de la carpeta predial se tuvo que las actuaciones del proceso
de saneamiento no guardan relación cronológica y correlativa como requisito para la
realización del estudio técnico jurídico, además de que al haberse realizado el relevamiento e
información en campo del polígono 135, correspondía proceder a la elaboración del informe
en conclusiones, conforme dispone el art. 303 de la L. Nº 1715 y sugiere que al no estar
cumplida la formalidad establecida por el art. 60 inc. c) del Reglamento de la L. Nº 1715

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modificada por la L. Nº 3545, debía procederse al nuevo armado y foliado de las carpetas.
El Informe Legal INF. Nº 0027/2010 de 20 de diciembre de 2009 anota en la parte de
observaciones, que no se levantó la respectiva ficha catastral de la Comunidad 1º de Mayo y
que la ficha catastral de 05 de septiembre de 2008 no lleva nombre ni firma en verificado y
aprobado, además de no cursar en antecedentes el croquis de sobreposición, y haberse
obviado el armado cronológico de las carpetas y señala que se deben hacer firmar las casillas
de verificado y aprobado de las fichas levantadas en campo, entre otros.
Posteriormente cursa carta de citación de 28 de agosto de 2008 a la Comunidad Monterrey y
demás actuados concernientes a la mencionada comunidad.
Cursan también en antecedentes, fotografías de mejoras de la Comunidad 1º de Mayo de fs.
1413 a 1418 tomadas en fecha 05 de septiembre de 2008 y de fs. 1445 a 1449 cursa el
Informe Técnico Circunstanciado de Campo de 16 de octubre de 2008 que establece en forma
ambigua haberse identificado a la comunidad.
El Informe en Conclusiones de fs. 1458 a 1472 por su parte, sugiere emitir resolución
suprema anulatoria con relación al predio que motiva la litis, y resoluciones administrativas
de ilegalidad de la posesión en cuanto se refiere a los predios Comunidad Monterrey y
Comunidad 1º de Mayo.
El Informe Complementario DDSC-INF Nº 132/2010 de 26 de febrero de 2010
sugiere tomar en cuenta lo mencionado en el informe multitemporal y el Informe
Legal DDSC-Saneamiento Nº 149/2010 de 15 de marzo de 2010 sugiere armar carpetas
prediales individuales según corresponda a cada predio y el Informe Legal DDSC-Área-G-ÑCH
Nº 168/2010 de 22 de maro de 2010 sugiere se dicte una resolución que valide los actuados
elaborados por el INRA subsanando omisiones de forma y dejar sin efecto el Informe en
Conclusiones de 27 de octubre de 2008.
A fs. 1520 cursa la Resolución Administrativa DDSC-Área-G-ÑCH Nº 001/2010 de 22
de marzo de 2010 que resuelve ampliar
la superficie priorizada mediante
Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN-SIM Nº 043/2008 de 21/08/2008 y resuelve
anular el informe en conclusiones de 27 de octubre de 2008.
De fs. 1523 a fs. 1526 cursa el Informe Complementario DDSC-INF Nº 0200/2010 de 29 de
marzo de 2010 que hace referencia al análisis multitemporal de imágenes landsat del
polígono 135.
De fs. 1527 a 1541 cursa el Informe en Conclusiones de 30 de marzo de 2010 que establece
la ilegalidad de la posesión por tratarse de un asentamiento posterior a la L. Nº 1715 y
sugiere declarar como tierra fiscal la superficie de 4096.4952 has.
IV. Lo anteriormente relacionado permite concluir los siguientes aspectos de orden jurídico
legal a saber:
En la revisión de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento del predio "29 de Junio"
se observa en primera instancia un completo desorden en lo que se refiere a los actuados
que hacen al proceso de saneamiento, que conlleva un sin fin de consecuencias que derivan
en la falta de observancia de los postulados de la L. Nº 1715 por parte de la entidad ejecutora
del proceso de saneamiento, con relación al proceso de saneamiento en si mismo y la
finalidad para la que fue instituido el mismo.
Por otro lado, se tienen sucesivos informes que sugieren el armado ordenado y cronológico
de carpetas, observando la debida foliación de los actuados que cursan en la carpeta predial,
lo cual no fue cumplido por las instancias correspondientes, derivando ello en la existencia de
actuados
sobrepuestos
en
fechas,
extremo
que
dificulta
sobremanera
la
revisión
correspondiente.
De igual manera, se tienen actuaciones que no condicen con la norma que rige los procesos
agrarios, puesto que a pesar de existir en antecedentes un acta conciliatoria en la cual un
miembro de la Comunidad Monterrrey reconoce ocupar tierras correspondiente al

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demandante, además de solicitar que puedan ser obsequiadas o vendidas a las familias de su
comunidad, con posterioridad a ello se habla de la existencia de sobreposición de la
mencionada comunidad, con el predio que motiva la litis, y se adjuntan fotografías de
mejoras precarias en fecha posterior al relevamiento de información en campo. Por otro lado
se tiene que la sugerencia de armar carpetas separadas para cada predio tampoco fue
observada, todo lo cual generó la existencia de actuaciones notoriamente contradictorias,
como se puede observar por lo mencionado en el Informe DDSC-JS-SAN-SIM Nº 434/2008 de
11 de abril de 2008 que hace referencia a la existencia de "vicios groseros" que acarrean
nulidad en el proceso de saneamiento y posteriormente si bien se dicta nueva resolución de
priorización del polígono 135, no se respeta la misma, puesto que mediante Resolución
Administrativa DDSC-Área-G-ÑCH Nº 001/2010 de 22 de marzo de 2010 se resuelve ampliar
la superficie priorizada mediante Resolución Administrativa DDSC-JS-SAN-SIM Nº 043/2008 de
21/08/2008 y anular el informe en conclusiones de 27 de octubre de 2008.
A mayor abundamiento se tiene que el Informe Complementario DDSC-INF Nº 132/2010 de 26
de febrero de 2010 sugiere tomar en cuenta lo mencionado en el informe multitemporal que
resulta ser anexado a la carpeta de saneamiento en fecha posterior, mediante Informe
Complementario DDSC-INF Nº 0200/2010 de 29 de marzo de 2010 que hace referencia al
análisis multitemporal de imágenes landsat del polígono 135.
Lo relacionado precedentemente, permite establecer una serie de irregularidades en el
proceso de saneamiento del predio "29 de Junio", cuya subsanación corresponde a la
instancia administrativa a fin de dar certeza al proceso de saneamiento en cuestión.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa
de fs. 15 a 21 vta. de obrados, interpuesta por Luis Del Rio Chávez contra el Director Nacional
del INRA y, consecuentemente, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0765/2010 de
30 de agosto de 2010; debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento ejecutar
nuevas pericias de campo subsanando todas las falencias anotadas en la presente resolución.
Sea con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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