TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
34
/2011
Expediente:
Nº
2941-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
del
Rio
Chávez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
15
de
julio
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
21
vta.,
la
contestación
de
fs.
245
a
248
vta.,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.
CONSIDERANDO.-
I.1.-
Que
Luis
del
Rio
Chávez
interpone
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0765/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
Manifiesta
que
con
posterioridad
a
la
determinación
de
la
superficie
a
ser
saneada,
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-SAN
SIM
Nº
0002/2008
de
11
de
abril
de
2008,
se
dispone
anular
obrados
correspondientes
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"29
de
Junio"
por
haberse
identificado
vicios
procedimentales
de
fondo
e
irregularidades
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Fundamenta
que
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
DD-
SAM-SIM
043/2008
de
11
de
agosto
de
2008
se
determina
como
área
priorizada
de
saneamiento
al
polígono
Nº
135;
y
en
mérito
a
lo
dispuesto
en
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0765/2010
de
30
de
agosto
de
2010
se
identifica
al
predio
que
motiva
la
litis
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
y
determina
que
en
función
a
ello
debe
sujetarse
a
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
"actual
Reglamento",
declarando
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
4096.4952
has.
correspondiente
al
polígono
Nº
135.
Sigue
diciendo
que
el
predio
"29
de
Junio"
tiene
como
antecedente
de
dominio
el
trámite
de
compensación
realizado
por
Jorge
Andrés
Moreno
Salvador
en
cuanto
se
refiere
al
predio
"Claudia",
quien
a
su
vez
le
transfiere
4096.4952
has.,
que
posteriormente
se
conoce
como
predio
"29
de
Junio";
trámite
de
compensación
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
de
aprobación
de
compensación
firmada
por
el
Presidente
de
la
República
Gonzalo
Sánchez
de
Lozada
y
el
ministro
del
área,
por
lo
que
señala
que
su
persona
es
subadquirente.
Manifiesta
también,
que
el
predio
"29
de
Junio"
cumplió
desde
sus
inicios
con
la
FES
conforme
dispone
la
ley,
teniendo
como
premisa
el
hecho
de
que
el
trabajo
es
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
y
manteniendo
una
quieta
y
pacífica
posesión
hasta
el
año
2003,
en
que
se
vio
avasallado
por
el
Sindicato
Monterrey
impidiéndole
continuar
con
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
y
con
el
trabajo
agropecuario
correspondiente.
Refiere
que
en
virtud
al
saneamiento
simple
de
oficio
ejecutado
por
la
entidad
que
tiene
a
su
cargo
el
proceso
en
cuestión,
se
declara
como
tierra
fiscal
su
propiedad,
a
pesar
de
que
no
se
encuentra
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
y
se
deja
de
considerar
prueba
adjuntada
a
la
carpeta
emitiéndose
la
resolución
final
de
saneamiento
violando
la
sentencia
constitucional
que
señala
que
el
Director
Nacional
del
INRA
no
tiene
competencia
para
anular
trámites
agrarios
que
cuenten
con
resoluciones
supremas,
además
de
que
no
valoran
el
decreto
supremo
que
aprueba
el
plan
de
uso
de
suelo
que
fue
convertido
a
la
L.
Nº
2553.
Hace
referencia
al
informe
en
conclusiones,
para
señalar
que
el
mismo
sirve
de
sustento
jurídico
para
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
a
pesar
de
tener
como
base
jurídica
un
análisis
incongruente
por
parte
de
los
técnicos
que
firman
el
mismo.
Refiere
que
el
Sr.
Jorge
Andrés
Moreno
Salvador
inició
el
15
de
abril
de
1994
el
trámite
de
pago
de
indemnización
o
compensación
por
la
confiscación
de
su
predio
denominado
"Unión"
con
una
superficie
de
70.000
has.,
al
habérsele
afectado
el
mismo
por
la
ampliación
del
Parque
Amboró,
trámite
que
duró
tres
años,
hasta
que
mediante
Resolución
Suprema
Nº
217087
de
20
de
junio
de
1997
fue
aprobada
la
compensación
demandada,
cuya
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
adjuntada
en
pericias
de
campo;
extremo
del
cual
el
informe
en
conclusiones
no
hace
ningún
análisis,
significando
ello
a
decir
de
la
parte
actora,
que
el
INRA
Departamental
actuó
en
forma
ilegal.
Hace
mención
explícita
al
informe
en
conclusiones,
observando
el
mismo
al
señalar
que
la
Resolución
Suprema
Nº
217087
de
20
de
junio
de
1997
mediante
la
cual
se
aprueba
la
compensación
demandada,
fue
adjuntada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
e
ignorada
en
el
informe
en
conclusiones
al
que
hace
referencia
por
lo
que
halla
vulneración
de
su
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
se
habría
obviado
la
consideración
en
tiempo
hábil,
de
documentación
que
resulta
determinante
para
el
proceso
de
saneamiento
y
continua
señalando
que
los
trabajos
realizados
por
su
persona
en
el
predio
que
motiva
la
litis,
son
una
continuación
de
los
que
fueron
efectuados
por
el
anterior
propietario
del
mismo
cumpliendo
con
la
premisa
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
por
lo
que
las
imágenes
satelitales
en
las
cuales
el
INRA
basó
su
accionar
al
señalar
que
no
se
identificó
actividad
humana
al
interior
del
predio
ni
posesión
con
actividad
en
el
área,
resultarían
ser
falsas
puesto
que
al
interior
del
predio
Claudia
existió
actividad
desde
el
año
1994,
en
que
se
posesiona
el
Sr.
Salvador
Moreno
en
dicha
área
y
asevera
que
su
predio
no
se
encuentra
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
que
fue
creada
mediante
D.S.
Nº
8660
de
19
de
febrero
de
1969.
Con
relación
al
particular,
sigue
diciendo
que
a
partir
de
la
creación
de
la
reserva
forestal
antes
individualizada,
se
prohibió
terminantemente
el
asentamiento
de
colonos,
prohibición
que
no
se
aplica
a
gente
del
lugar
y
manifiesta
que
el
art.
1
del
D.S.
Nº
11615
amplía
la
zona
"F"
de
colonización
afectando
parcialmente
la
reserva
y
determinando
que
solo
las
autoridades
de
colonización
podrán
otorgar
concesiones
de
tierras
bajo
pena
de
nulidad,
significando
ello
que
al
no
encontrase
la
zona
"F"
al
interior
de
la
TCO
Guarayos
debe
aplicarse
el
art.
4
del
D.S.
Nº
11615
que
textualmente
indica
que
los
asentamientos
existentes
serán
respetados,
además
de
ser
adecuados
a
los
planes
y
jurisdicción
del
Instituto
Nacional
de
Colonización.
Señala
que
el
ya
mencionado
informe
en
conclusiones
no
tomó
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
con
relación
al
art.
6
del
D.S.
Nº
24124
de
21
de
septiembre
de
1995
que
aprueba
el
Plan
de
Uso
de
Suelo
y
que
fue
elevado
a
rango
de
Ley
Nº
2553
de
4
de
noviembre
de
2003
siendo
y
consiguientemente
superior
en
jerarquía
que
el
Decreto
Supremo
que
crea
la
reserva
Forestal
Guarayos,
por
lo
que
el
informe
en
conclusiones
no
puede
ser
considerado
como
válido.
Por
otra
parte
refiere
que
no
se
tomó
en
cuenta
la
compatibilización
del
uso
del
suelo
con
el
uso
ganadero
que
es
acorde
al
derecho
propietario
o
posesorio
ya
que
así
se
encuentre
su
predio
"29
de
Junio"
supuestamente
sobrepuesto
a
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
el
D.S.
Nº
26075
convierte
a
la
reserva
forestal
en
tierra
de
producción
forestal
permanente.
Hace
alusión
al
hecho
de
que
si
bien
es
evidente
que
la
L.
Nº
1770
en
su
art.
14-III
determina
que
quien
a
partir
de
la
vigencia
de
la
ley
ocupa
de
hecho
tierras
de
protección,
áreas
protegidas
o
reservas
forestales
debería
ser
notificado
por
la
autoridad
administrativa
competente
para
que
desaloje
dichas
tierras,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
solicitante
de
la
compensación
no
ocupó
de
hecho
el
predio
Claudia,
sino
que
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
mediante
Resolución
Suprema
compensó
el
predio
Unión
por
el
Claudia
que
su
persona
adquiere
en
parte,
de
su
anterior
propietario
,
por
lo
que
considera
que
los
alcances
de
dicha
normativa
legal
no
son
aplicables
a
su
caso,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
lo
normado
por
el
art.
198
de
la
L.
Nº
1715
que
considera
posesión
legal
de
predios,
las
que
se
encuentren
al
interior
o
sobrepuestas
en
áreas
protegidas
constituidas
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
situación
que
se
daría
en
el
presente
caso.
Señala
también
que
las
disposiciones
legales
nombradas
tienen
estricta
relación
con
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
y
de
ser
contraria
la
interpretación
de
este
principio,
se
estaría
vulnerando
la
seguridad
jurídica
que
se
halla
protegida
por
la
carta
magna
y
cuyas
omisiones
violan
el
debido
proceso
instituido
como
una
garantía
de
legalidad
procesal.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
impugna
la
resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
0765/2010
de
30
de
agosto
de
2010.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
28
y
vta.,
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
admitida
y
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
y
de
fs.
245
a
248
vta.
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
de
conformidad
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
y
en
lo
que
hace
al
supuesto
de
que
el
predio
que
motiva
la
litis
no
se
encuentra
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos,
se
remiten
al
Informe
en
Conclusiones
DDSC-G-ÑCH
Nº
178/2010
de
30
de
marzo
de
2010,
que
en
la
parte
de
variables
técnicas
establece
la
sobreposición
con
la
reserva
forestal
antes
señalada,
en
una
superficie
de
4.133,5240
has.,
es
decir,
en
un
100%
y
sobreposición
entre
los
predios
29
de
de
Junio
y
Comunidad
Monterrey
en
un
1005
y
con
la
Comunidad
Agraria
1º
de
Mayo
en
un
26,52%.
Con
relación
a
la
Resolución
Suprema
Nº
217087
que
tiene
como
antecedente
un
trámite
de
compensación
iniciado
por
el
Sr.
Jorge
Moreno
Salvador
sobre
el
predio
Unión,
por
las
tierras
denominadas
Claudia,
refiere
que
el
mismo
fue
aprobado
desprendiéndose
de
ello
que
el
predio
29
de
Junio
sería
fruto
de
la
fusión
de
cuatro
transferencias
realizadas
al
demandante
y
se
remite
al
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
marzo
de
2010
que
señala
que
fue
emitido
el
Informe
MPR
DGAJ
UAA
024/20
de
11
de
marzo
de
2010
dando
cuenta
de
la
instauración
de
un
proceso
penal
por
falsificación
material
e
ideológica
de
la
Resolución
Suprema
Nº
217087
que
se
encuentra
en
etapa
preliminar
a
fin
de
determinarse
previamente
la
falsedad
para
proceder
en
consecuencia
en
la
vía
administrativa
y
señala
expresamente
que
el
saneamiento
del
predio
29
de
Junio
tiene
su
origen
"en
un
supuesto"
proceso
de
compensación
que
no
estaba
contemplado
en
la
normativa
agraria
de
aquel
entonces.
Refiere
que
durante
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
se
recepcionó
la
documentación
pertinente,
que
fue
analizada
utilizando
medios
complementarios
como
ser
imágenes
satelitales
para
la
valoración
de
las
posesiones
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
realizando
el
análisis
multitemporal
del
predio
plasmado
en
el
Informe
DDSC-INF
Nº
132/2010
de
26
de
febrero
de
2010
y
fue
emitido
el
Informe
Técnico
Complementario
DDSC-INF
Nº
0200/2010
de
29
de
marzo
de
2010.
Manifiesta
que
el
Relevamiento
de
Información
en
Campo
se
presentó
respecto
al
predio
29
de
Junio
la
Declaración
Juarda
de
Posesión
desde
el
15
de
mayo
de
1995,
pero
revisados
los
documentos
de
compra
venta
y
tradición
de
beneficiarios,
se
halló
contradicción
puesto
que
los
documentos
de
transferencia
son
de
18-08-1999,
07-06-2000,
02-03-2001
y
26-10-2001
por
lo
que
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
no
identifica
ni
demuestra
posesión
ni
mejora
alguna
dentro
de
la
superficie
total
del
polígono
135,
además
de
aseverar
que
los
predios
se
encuentran
al
interior
de
la
Reserva
Forestal
Guarayos
que
prohíbe
asentamientos
humanos
y
actividad
agropecuaria
dentro
de
sus
limites,
por
lo
que
fue
considerada
como
posesión
ilegal.
En
función
a
lo
expuesto
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
costas.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
III.
La
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397.II.
III.
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
observa
que
una
vez
iniciado
el
trámite
de
saneamiento
y
previos
los
actuados
de
rigor,
cursa
en
antecedentes
la
carta
de
citación
de
22
de
noviembre
de
2002
cursante
a
fs.
1
citando
a
Luis
del
Rio
Chávez
a
efectos
de
que
se
haga
presente
en
su
propiedad
el
día
27
de
noviembre
de
2002.
Con
posterioridad
a
las
cartas
de
representación,
cursa
documental
entre
la
cual
destaca
el
Informe
Nº
016/96
de
17
de
enero
de
1996
que
concluye
señalando
que
habiendo
demostrado
el
Sr.
Jorge
Moreno
Salvador
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"La
Unión",
sugiere
se
proyecte
la
respectiva
resolución
suprema
disponiendo
la
compensación
de
la
referida
propiedad
que
quedó
afectada
por
el
Parque
Nacional
Amboró,
con
tierras
fiscales
ubicadas
en
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
la
superficie
de
11.800,0000
has.
Asimismo
se
tiene
el
Informe
A.J.A.
Nº
006/97
de
23
de
enero
de
1997
que
destaca
el
hecho
de
que
la
petición
del
Sr.
Jorge
Moreno
Salvador
se
refiere
a
una
compensación
por
concepto
de
expropiación
del
fundo
antes
señalado
cuyo
vacio
legal
fue
cubierto
por
el
art.
58
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715
que
acogen
la
figura
de
la
expropiación
por
reagrupamiento
y
redistribución,
por
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad
y
por
la
realización
de
obras
públicas,
y
en
consecuencia
de
lo
manifestado
se
sugiere
proceder
con
la
compensación
solicitada
en
lo
que
hace
a
la
extensión
de
11.800,0000
has.,
correspondientes
al
predio
"Claudia".
Seguidamente
cursa
en
antecedentes
la
resolución
Administrativa
I-TEC
Nº
3042/2001
de
13
de
diciembre
de
2001
que
aprueba
el
plan
de
ordenamiento
predial
del
predio
"Claudia".
A
fs.
114
de
obrados
cursa
la
ficha
catastral
(general)
del
predio
"29
de
Junio"
de
27
de
noviembre
de
2002,
que
anota
una
extensión
de
4.474,4899
has.,
y
es
calificada
como
empresa
agrícola
y
de
fs.
116
a
123
cursan
fichas
referenciales
de
fracciones
de
terreno
que
fueron
detalladas
en
la
ficha
general.
De
fs.
146
a
153
cursa
el
Informe
Circunstanciado
de
Campo
de
15
de
enero
de
2003,
que
señala
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
pudo
identificar
ningún
trámite
agrario
por
lo
que
el
demandante
fue
considerado
como
poseedor.
Asimismo
anota
que
el
predio
"29
de
Junio"
cuenta
con
una
superficie
mensurada
de
4068.6141
has.
y
establece
que
el
mismo
no
presenta
conflicto
de
ninguna
naturaleza.
De
fs.
165
cursa
el
informe
jurídico
que
señala
que
fue
analizada
la
ampliación
de
polígonos
de
saneamiento
haciendo
referencia
al
hecho
de
que
muchos
polígonos
fueron
ampliados,
concluidos
y
entregados
al
INRA
sin
que
las
autoridades
hubiesen
dado
una
respuesta
oficial
a
la
solicitudes
de
ampliación.
Igualmente
se
observa
en
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
solicitud
de
anulación
de
las
pericias
de
campo
que
efectuó
Pedro
Vargas
Fernández
en
representación
de
la
Comunidad
Monterrey
y
denuncias
de
avasallamiento
efectuadas
por
el
actor;
seguidamente
cursa
el
Informe
Legal
Nº
JAJ-DD-SC
Nº
0127/2006
de
04
de
diciembre
de
2006
que
en
lo
principal
hace
referencia
a
la
ampliación
ilegal
del
área
del
polígono
de
saneamiento
Nº
015
que
comprende
al
predio
"El
Carmen"
núcleo
53
,
sobre
una
superficie
de
7.364,9116
has.
y
con
relación
a
la
solicitud
de
desalojo
de
los
comunarios
de
la
Comunidad
Monterrey,
se
tiene
que
mediante
resolución
administrativa
el
INRA
dictó
medidas
precautorias
de
inmovilización
del
área
del
polígono
120
y
en
base
a
lo
señalado
precedentemente
sugiere
se
anulen
obrados
a
objeto
de
que
se
declare
como
área
priorizada
el
polígono
120
y
se
incluya
al
predio
"29
de
Junio"
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
proceso
de
saneamiento
de
oficio
y
es
así
que
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
DD
SC
ADM
052/2006
de
05
de
diciembre
de
2006
mediante
la
cual
se
anula
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"29
de
Junio"
por
la
concurrencia
de
vicios
procedimentales
de
fondo,
entre
otros,
misma
que
fue
objeto
de
recurso
de
revocatoria
por
parte
del
demandante,
sustentando
el
mismo
en
el
hecho
de
que
no
se
produjo
alteración
alguna
de
los
datos
contenidos
en
los
formularios.
Seguidamente
cursa
en
antecedentes
la
Resolución
Administrativa
JAJ
SC
ADM
009/2007
de
09
de
febrero
de
2007
que
decide
rechazar
el
recurso
de
revocatoria
y
dispone
la
investigación
de
las
adulteraciones
de
la
ficha
catastral
y
formulario
de
la
FES.
El
Informe
Legal
DGAJ
Nº
209/2007
de
22
de
mayo
de
2007
sugiere
aceptar
el
recurso
jerárquico
interpuesto
por
el
actor
por
hallar
ausencia
de
actuados
y
desorden
en
la
carpeta
de
saneamiento;
la
Resolución
Administrativa
Nº
81
/2007
de
22
de
mayo
de
2007
resuelve
aceptar
el
recurso
jerárquico
por
falta
de
fundamentación
que
justifique
las
determinaciones
asumidas
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA.
Posteriormente
cursa
en
actuados
una
querella
por
los
delitos
de
despojo,
alteración
de
linderos,
perturbación
de
posesión
y
usurpación
agravada
que
interpuso
Luis
Del
Rio
Chávez
en
fecha
13
de
junio
de
2007
y
seguidamente
cursa
el
Informe
legal
de
28
de
junio
de
2004
de
fs.
438.
Por
su
parte
el
Informe
DDSC-JS-SAN-SIM
Nº
434/2008
de
11
de
abril
de
2008
sugiere
anular
el
proceso
de
saneamiento
y
pericias
de
campo
del
predio
"29
de
Junio"
al
constatarse
"vicios
groseros"
de
nulidad,
y
la
Resolución
Administrativa
RA
DD-JS-SAN-SIM
Nº
0002/2008
de
11
de
abril
de
2008
anula
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"29
de
Junio".
Posteriormente,
mediante
Informe
Técnico
legal
de
Diagnostico
DDSC-JS-SAN-SIM
Nº
1257/2008
de
18
de
agosto
de
2008
se
recomienda
someter
el
predio
"29
de
Junio"
al
proceso
de
saneamiento
SAN
SIM
de
Oficio,
debiendo
emitirse
al
efecto
la
resolución
de
priorización
del
polígono
135
correspondiente
al
predio
en
cuestión,
y
la
resolución
Administrativa
DDSC-JS-SAN-SIM
Nº
043/2008
de
21
de
agosto
de
2008
de
fs.
525
a
527
declara
como
área
priorizada
el
Polígono
135,
pronunciando
al
efecto
la
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento.
Teniendo
como
actuaciones
previas
las
que
fueron
desarrolladas
el
año
2004,
cursa
a
fs.
751
de
obrados
una
nueva
denuncia
de
avasallamiento
que
interpone
el
actor,
mediante
memorial
de
23
de
abril
de
2007,
y
a
fs.
753-754
vta.,
cursa
acta
de
audiencia
de
conciliación
entre
el
actor
y
las
personas
denunciadas,
que
tiene
como
parte
central
el
hecho
de
que
el
Sr.
Simón
Choque
en
representación
del
predio
Monterrey
señala
que
no
están
ocupando
la
propiedad
de
Luis
del
Rio
Chávez,
pero
que
si
están
en
una
esquinita
y
ocupan
por
lo
menos
dos
hectáreas,
y
posteriormente
pregunta
si
el
demandante
podría
venderles
o
regalarles
tierra
porque
no
encuentran
otro
lugar
donde
ir
ya
que
los
hermanos
guarayos
quemaron
sus
casas
y
señala
que
se
conformarían
con
25
hectáreas
por
familia,
añadiendo
que
son
65
familias.
Seguidamente
cursan
denuncias
del
demandante
y
un
informe
policial
elaborado
con
relación
a
los
delitos
de
robo
agravado
y
asociación
delictuosa.
A
fs.
766
cursa
la
ficha
catastral
de
05
de
septiembre
de
2008
correspondiente
al
predio
"29
de
Junio",
y
a
fs.
800-803
cursa
el
Acta
de
Verificación
de
la
FES
de
Campo.
De
fs.
811
a
844
cursan
fotografías
de
las
mejoras
existentes
en
el
predio
y,
posteriormente,
mediante
memorial
de
fs.
865
a
866
vta.,
de
09
de
septiembre
de
2008
el
demandante
acompaña
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario.
El
Informe
Legal
DD-JS-SAN-SIM
INF
Nº
105/2009
de
13
de
marzo
de
2009
que
señala
que
previo
análisis
de
antecedentes
de
la
carpeta
predial
se
tuvo
que
las
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
no
guardan
relación
cronológica
y
correlativa
como
requisito
para
la
realización
del
estudio
técnico
jurídico,
además
de
que
al
haberse
realizado
el
relevamiento
e
información
en
campo
del
polígono
135,
correspondía
proceder
a
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones,
conforme
dispone
el
art.
303
de
la
L.
Nº
1715
y
sugiere
que
al
no
estar
cumplida
la
formalidad
establecida
por
el
art.
60
inc.
c)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
debía
procederse
al
nuevo
armado
y
foliado
de
las
carpetas.
El
Informe
Legal
INF.
Nº
0027/2010
de
20
de
diciembre
de
2009
anota
en
la
parte
de
observaciones,
que
no
se
levantó
la
respectiva
ficha
catastral
de
la
Comunidad
1º
de
Mayo
y
que
la
ficha
catastral
de
05
de
septiembre
de
2008
no
lleva
nombre
ni
firma
en
verificado
y
aprobado,
además
de
no
cursar
en
antecedentes
el
croquis
de
sobreposición,
y
haberse
obviado
el
armado
cronológico
de
las
carpetas
y
señala
que
se
deben
hacer
firmar
las
casillas
de
verificado
y
aprobado
de
las
fichas
levantadas
en
campo,
entre
otros.
Posteriormente
cursa
carta
de
citación
de
28
de
agosto
de
2008
a
la
Comunidad
Monterrey
y
demás
actuados
concernientes
a
la
mencionada
comunidad.
Cursan
también
en
antecedentes,
fotografías
de
mejoras
de
la
Comunidad
1º
de
Mayo
de
fs.
1413
a
1418
tomadas
en
fecha
05
de
septiembre
de
2008
y
de
fs.
1445
a
1449
cursa
el
Informe
Técnico
Circunstanciado
de
Campo
de
16
de
octubre
de
2008
que
establece
en
forma
ambigua
haberse
identificado
a
la
comunidad.
El
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
1458
a
1472
por
su
parte,
sugiere
emitir
resolución
suprema
anulatoria
con
relación
al
predio
que
motiva
la
litis,
y
resoluciones
administrativas
de
ilegalidad
de
la
posesión
en
cuanto
se
refiere
a
los
predios
Comunidad
Monterrey
y
Comunidad
1º
de
Mayo.
El
Informe
Complementario
DDSC-INF
Nº
132/2010
de
26
de
febrero
de
2010
sugiere
tomar
en
cuenta
lo
mencionado
en
el
informe
multitemporal
y
el
Informe
Legal
DDSC-Saneamiento
Nº
149/2010
de
15
de
marzo
de
2010
sugiere
armar
carpetas
prediales
individuales
según
corresponda
a
cada
predio
y
el
Informe
Legal
DDSC-Área-G-ÑCH
Nº
168/2010
de
22
de
maro
de
2010
sugiere
se
dicte
una
resolución
que
valide
los
actuados
elaborados
por
el
INRA
subsanando
omisiones
de
forma
y
dejar
sin
efecto
el
Informe
en
Conclusiones
de
27
de
octubre
de
2008.
A
fs.
1520
cursa
la
Resolución
Administrativa
DDSC-Área-G-ÑCH
Nº
001/2010
de
22
de
marzo
de
2010
que
resuelve
ampliar
la
superficie
priorizada
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-SAN-SIM
Nº
043/2008
de
21/08/2008
y
resuelve
anular
el
informe
en
conclusiones
de
27
de
octubre
de
2008.
De
fs.
1523
a
fs.
1526
cursa
el
Informe
Complementario
DDSC-INF
Nº
0200/2010
de
29
de
marzo
de
2010
que
hace
referencia
al
análisis
multitemporal
de
imágenes
landsat
del
polígono
135.
De
fs.
1527
a
1541
cursa
el
Informe
en
Conclusiones
de
30
de
marzo
de
2010
que
establece
la
ilegalidad
de
la
posesión
por
tratarse
de
un
asentamiento
posterior
a
la
L.
Nº
1715
y
sugiere
declarar
como
tierra
fiscal
la
superficie
de
4096.4952
has.
IV.
Lo
anteriormente
relacionado
permite
concluir
los
siguientes
aspectos
de
orden
jurídico
legal
a
saber:
En
la
revisión
de
antecedentes
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"29
de
Junio"
se
observa
en
primera
instancia
un
completo
desorden
en
lo
que
se
refiere
a
los
actuados
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
que
conlleva
un
sin
fin
de
consecuencias
que
derivan
en
la
falta
de
observancia
de
los
postulados
de
la
L.
Nº
1715
por
parte
de
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
con
relación
al
proceso
de
saneamiento
en
si
mismo
y
la
finalidad
para
la
que
fue
instituido
el
mismo.
Por
otro
lado,
se
tienen
sucesivos
informes
que
sugieren
el
armado
ordenado
y
cronológico
de
carpetas,
observando
la
debida
foliación
de
los
actuados
que
cursan
en
la
carpeta
predial,
lo
cual
no
fue
cumplido
por
las
instancias
correspondientes,
derivando
ello
en
la
existencia
de
actuados
sobrepuestos
en
fechas,
extremo
que
dificulta
sobremanera
la
revisión
correspondiente.
De
igual
manera,
se
tienen
actuaciones
que
no
condicen
con
la
norma
que
rige
los
procesos
agrarios,
puesto
que
a
pesar
de
existir
en
antecedentes
un
acta
conciliatoria
en
la
cual
un
miembro
de
la
Comunidad
Monterrrey
reconoce
ocupar
tierras
correspondiente
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
además
de
solicitar
que
puedan
ser
obsequiadas
o
vendidas
a
las
familias
de
su
comunidad,
con
posterioridad
a
ello
se
habla
de
la
existencia
de
sobreposición
de
la
mencionada
comunidad,
con
el
predio
que
motiva
la
litis,
y
se
adjuntan
fotografías
de
mejoras
precarias
en
fecha
posterior
al
relevamiento
de
información
en
campo.
Por
otro
lado
se
tiene
que
la
sugerencia
de
armar
carpetas
separadas
para
cada
predio
tampoco
fue
observada,
todo
lo
cual
generó
la
existencia
de
actuaciones
notoriamente
contradictorias,
como
se
puede
observar
por
lo
mencionado
en
el
Informe
DDSC-JS-SAN-SIM
Nº
434/2008
de
11
de
abril
de
2008
que
hace
referencia
a
la
existencia
de
"vicios
groseros"
que
acarrean
nulidad
en
el
proceso
de
saneamiento
y
posteriormente
si
bien
se
dicta
nueva
resolución
de
priorización
del
polígono
135,
no
se
respeta
la
misma,
puesto
que
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-Área-G-ÑCH
Nº
001/2010
de
22
de
marzo
de
2010
se
resuelve
ampliar
la
superficie
priorizada
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-SAN-SIM
Nº
043/2008
de
21/08/2008
y
anular
el
informe
en
conclusiones
de
27
de
octubre
de
2008.
A
mayor
abundamiento
se
tiene
que
el
Informe
Complementario
DDSC-INF
Nº
132/2010
de
26
de
febrero
de
2010
sugiere
tomar
en
cuenta
lo
mencionado
en
el
informe
multitemporal
que
resulta
ser
anexado
a
la
carpeta
de
saneamiento
en
fecha
posterior,
mediante
Informe
Complementario
DDSC-INF
Nº
0200/2010
de
29
de
marzo
de
2010
que
hace
referencia
al
análisis
multitemporal
de
imágenes
landsat
del
polígono
135.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
establecer
una
serie
de
irregularidades
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"29
de
Junio",
cuya
subsanación
corresponde
a
la
instancia
administrativa
a
fin
de
dar
certeza
al
proceso
de
saneamiento
en
cuestión.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
21
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Luis
Del
Rio
Chávez
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y,
consecuentemente,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0765/2010
de
30
de
agosto
de
2010;
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
ejecutar
nuevas
pericias
de
campo
subsanando
todas
las
falencias
anotadas
en
la
presente
resolución.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022