TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
35/2011
Expediente:
Nº
2550/09
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas
Demandado:
Oscar
Azeñas
García
Distrito:
La
Paz
Fecha:
22
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas
contra
Oscar
Azeñas
Garcías,
antecedentes
del
proceso,
la
Resolución
Nº
99/11
de
18
de
marzo
de
2011,
dictada
por
la
Sala
Penal
de
la
Respetable
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Chuquisaca
que
ofició
como
Tribunal
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
46
a
58
la
demandante
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
Oscar
Azeñas
García,
argumentando:
Que
en
calidad
de
propietaria
del
fundo
rural
denominado
"El
Duque",
que
se
desprende
de
la
propiedad
"El
Bohemio",
ubicado
en
el
Cantón
San
Buena
Aventura,
Sección
Segunda
de
la
Provincia
Abel
Iturralde
del
Dpto.
de
La
Paz,
adquirido
del
Sr.
Ruperto
Morales
Céspedes,
constituyendo
dicho
predio
un
bien
ganancial
por
nupcias
contraídas
con
el
Sr.
Oscar
Azeñas
García,
extremo
que
acredita
su
interés
legal
y
capacidad
para
plantear
la
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Individual
SPP-NAL-066857
emitido
sólo
a
nombre
de
Oscar
Azeñas
García
y
la
nulidad
del
proceso
agrario
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo.
Expresa
que,
la
propiedad
"El
Bohemio"
tiene
como
base
el
Expediente
Agrario
Nº
29057
que
dispone
la
dotación
de
tierras
fiscales
en
una
extensión
de
2.051,8800
Has.
a
nombre
de
Ruperto
Morales
Céspedes
con
Título
Ejecutorial
Nº
672542.
Iniciado
el
proceso
de
saneamiento,
se
dicta
Resolución
Administrativa
RA-CSLP-A4
Nº
001/99
por
la
que
se
amplía
el
área
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal
(CAT-SAN),
correspondiente
a
la
zona
de
Ixiamas
y
Sanbuenaventura
del
Dpto.
de
La
Paz,
definida
inicialmente
por
Resolución
Administrativa
Nº
0060/99.
Posteriormente
se
dispone
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
al
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
antes
de
este
cambio
se
procedió
a
la
mensura
de
la
propiedad
denominada
"El
Bohemio"
en
una
superficie
de
196.0096
has.,
a
lo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
sugiere
reconocer
50
hectáreas
y
calificarla
como
pequeña
propiedad
agrícola,
emitiendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
el
31
de
enero
de
2003,
disponiendo
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
con
antecedentes
en
el
Expediente
Nº
29057
y
otorgando
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-066857
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García
sobre
la
superficie
de
50
has.
con
código
catastral
02-15-02-01-002021,
declarando
además
las
146,0066
hectáreas
restantes
como
tierra
fiscal,
desconociendo
su
derecho
amparado
en
la
Disposición
Final
Octava
de
la
L.
Nº
1715.
La
propiedad
fue
adquirida
en
1986
como
bien
ganancial,
a
raíz
de
una
separación
posterior
se
firmó
un
documento
transaccional
el
3
de
octubre
de
1997,
dejando
la
administración
de
la
propiedad
en
manos
del
Sr.
Oscar
Azeñas,
motivo
por
el
que
no
conoció
la
realización
del
saneamiento
en
su
propiedad,
quedando
en
indefensión
e
injustamente
despojada
de
su
titularidad.
Por
otra
parte
manifiesta,
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
"El
Bohemio"
fue
iniciado
bajo
la
modalidad
CAT-SAN
al
igual
que
las
pericias
de
campo
bajo
el
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
fue
realizada
el
año
2000
bajo
la
misma
modalidad
con
el
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
25763,
llevándose
dicho
proceso
de
saneamiento
hasta
el
año
2000,
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN.
A
raíz
de
la
demanda
seguida
por
el
Consejo
Indígena
de
Pueblos
Tacanas,
sobre
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
en
el
área
donde
se
encuentra
la
propiedad
"El
Bohemio",
se
emite
el
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000,
que
dispone
el
cambio
de
modalidad
CAT-SAN
al
de
SAN-TCO,
conforme
a
los
arts.
144
y
256
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
25763,
observando
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
en
los
hechos
al
art.
256
mencionado,
pues
todas
las
actividades
y
etapas
posteriores
al
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000,
continuaron
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
demandado
por
el
Coordinador
Nacional
de
CAT-SAN,
cuando
debió
remitirse
el
proceso
a
la
Coordinación
Nacional
SAN-TCO,
pues
no
correspondía
que
una
tierra
comunitaria
de
origen
pueda
ser
saneada
bajo
una
modalidad
distinta
como
lo
es
el
CAT-SAN,
vulnerando
el
art.
72
de
la
L.
Nº
1715;
quedando
demostrado
que
la
Resolución
Final
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Bohemio"
considerada
como
tercero
al
interior
de
la
demanda
del
CIPTA,
fue
emitida
por
la
Coordinación
Nacional
CAT-SAN
y
no
por
la
Coordinación
Nacional
TCO`s,
como
correspondía.
Por
otra
parte
hace
notar
que
en
ninguno
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
hacen
mención
a
un
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales
de
la
TCO
demandante,
siendo
causal
de
nulidad
en
un
proceso
de
saneamiento
TCO
la
falta
de
este
informe,
estableciéndose
que
el
INRA
no
adaptó
sus
actuados
posteriores
al
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000
que
dispuso
el
cambio
de
modalidad
a
dichos
alcances.
Asimismo
manifiesta
que
se
le
hubiese
provocado
un
estado
de
indefensión
al
no
haberse
procedido
a
emitir
la
Resolución
Instructoria,
antes
de
proceder
a
las
pericias
de
campo
conforme
el
art.
190
del
D.S.
24784,
pues
la
falta
de
publicación
en
un
medio
de
circulación
nacional
de
la
Resolución
Instructoria
antes
de
realizarse
las
pericias
de
campo
cumpliendo
la
campaña
pública
establecida
en
el
art.
191
concordante
con
el
art.
78
del
D.S.
24784,
no
permitió
que
su
persona
se
enterara
del
proceso
a
ser
ejecutado
en
su
propiedad,
provocando
su
indefensión,
queriendo
justificar
este
hecho
con
el
argumento
de
que
todo
el
saneamiento
fue
conforme
al
D.S.
24784,
salvándose
resoluciones
y
actos
cumplidos.
Argumenta
también
que
conforme
a
la
línea
jurisprudencial
agraria,
el
no
haberse
dictado
y
publicado
la
Resolución
Instructoria,
es
causal
de
nulidad
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
al
haber
incumplido
con
la
obligación
de
emitir
Resolución
Instructoria
estando
vigente
el
Reglamento
aprobado
en
1997,
por
otro
lado
en
el
Informe
de
Verificación
del
Predio
no
se
encuentra
firmado
por
el
Sr.
Oscar
Azeñas
ni
su
representante
a
efectos
de
avalar
lo
establecido
y
tampoco
consta
entre
los
adjuntos
las
fotografías
aéreas
y
planos
como
señala
el
informe
y
la
verificación
incompleta
del
predio
ocasionó
que
se
proceda
al
recorte
de
146
has.,
desconociendo
las
demás
mejoras,
también
adjunto
al
Informe
Técnico
Jurídico
que
establece
de
manera
errónea
la
superficie
que
cumple
la
función
económica
social
en
base
a
una
imagen
satelital
que
data
de
1996,
documento
con
dos
años
de
anterioridad
a
que
se
efectúen
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
nunca
hubo
una
valoración
correcta
de
las
mejoras
ni
de
la
función
económica
social.
Señala
también
que
en
la
Guía
del
Encuestador
aprobada
por
Resolución
Administrativa
092/99,
utilizada
durante
los
trabajos
de
campo
en
1998,
se
debe
llenar
el
anexo
de
copropietarios,
cuando
se
establezca
que
el
predio
corresponde
a
un
bien
ganancial,
pero
en
la
inspección
de
campo,
no
solo
desconoció
los
aportes
personales
y
financieros
en
las
mejoras
realizadas,
sino
que
Oscar
Azeñas
se
presentó
como
soltero
y
único
propietario,
continuando
el
proceso
de
saneamiento
sin
que
ella
haya
sido
tomada
en
cuenta,
tampoco
se
encuentra
debidamente
llenadas
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
se
encuentran
confirmas
que
no
corresponden
al
Sr.
Oscar
Azeñas.
Respecto
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
este
debería
ser
publicado,
no
existiendo
constancia
de
una
publicación
de
Exposición
Pública
de
Resultados
en
el
presente
proceso,
vulnerándose
el
art.
215
del
D.S.
25763.
Concluyendo
sobre
el
punto
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
incorrectamente
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
pues
la
irregular
Exposición
Pública
de
Resultados
no
responde
a
la
normativa
vigente,
forzando
el
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
25848.
Por
otra
parte
señala
también
que,
la
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
establece
que
en
ejecución
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
se
procederá
a
los
replanteos
en
propiedades
privadas,
determinando
claramente
que
en
la
propiedad
"El
Bohemio"
debió
realizarse
el
correspondiente
replanteo
en
el
área
mensurada,
motivo
por
el
presentó
un
memorial
solicitando
al
INRA
la
paralización
de
trámite
de
dotación
ordinaria
y
el
replanteo
de
su
predio,
recibiendo
respuesta
por
informe
U-DDT-AAHH-
Nº
063/2008
señalando
que
no
se
ha
emitido
Resolución
que
declare
como
tierra
fiscal
al
área
de
recorte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
predio
"El
Bohemio",
debido
a
que
se
encuentra
pendiente
de
pronunciamiento
del
Tribunal
Constitucional
ya
que
el
Recurso
de
Amparo
Constitucional
se
encuentra
en
revisión,
a
todo
esto
se
concluye
con
el
plano
catastral
de
replanteo
en
agosto
de
2009
y
extrañamente
el
INRA
emite
el
Título
Ejecutorial
SPO-NAL-066857
el
19
de
diciembre
de
2008,
antes
de
realizar
el
replanteo
solicitado,
contraviniendo
la
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
29215,
consolidándose
de
esta
manera
una
doble
injusticia
su
exclusión
del
proceso
de
saneamiento
desconociendo
su
derecho
de
propietaria
y
el
recorte
reconociendo
solamente
un
área
de
50
has.
Señala
también
una
contravención
a
una
Sentencia
Constitucional
en
la
Resolución
Administrativa
RCS-LP
Nº
1130/2004
y
la
RCS-LP
Nº
0335/2005
que
ratifican
errores
materiales
existentes
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003
emitida
esta
por
delegación,
tiene
el
alcance
de
una
Resolución
Suprema,
por
lo
que
correspondería
que
cualquier
modificación
deba
efectuarse
a
través
de
una
resolución
de
igual
jerarquía,
sin
embargo
las
rectificaciones
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003,
fueron
efectuadas
por
resoluciones
administrativas
y
no
por
resoluciones
supremas.
Que,
con
los
fundamentos
expuestos
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008
y
del
proceso
de
saneamiento
del
expediente
agrario
Nº
29057
que
sirvió
de
base,
tramitado
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
aplicación
del
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
por
falta
de
competencia
por
parte
de
instancias
intermedias
que
intervienen
en
el
proceso
de
saneamiento,
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
por
parte
del
demandado
y
finalmente
por
haberse
vulnerado
el
procedimiento
de
saneamiento
en
las
diferentes
etapas
desde
la
omisión
de
la
resolución
instructoria
hasta
la
arbitraria
emisión
del
Título
Ejecutorial;
a
fin
de
no
perjudicar
con
la
presente
demanda
de
nulidad
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857,
las
propiedades
tituladas
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003,
sea
considerada
la
demanda
solo
respecto
a
las
200
hectáreas
de
la
propiedad
"El
Duque"
(El
Bohemio).
CONSIDERANDO:
Que,
después
de
haberse
dispuesto
por
auto
cursante
a
fs.
60
la
admisión
de
la
demanda
para
la
tramitación
de
la
misma
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
quien
responde
en
el
siguiente
orden:
Oscar
Azeñas
García
mediante
memorial
cursante
de
fs.
123
a
125
manifiesta
por
la
demanda
planteada
tiene
conocimiento
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL
066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
pues
se
encontraba
realizando
el
trámite
de
replanteo
ante
la
Dirección
correspondiente,
sin
haber
recibido
comunicación
de
la
emisión
del
citado
título.
Por
otra
parte
señala
que
por
el
documento
de
transferencia
suscrito
entre
su
persona
y
el
Sr.
Ruperto
Morales
Céspedes
en
fecha
6
de
septiembre
de
1986
se
evidencia
que
sería
el
único
propietario
del
fundo
"El
Duque"
(El
Bohemio),
por
haber
sido
adquirido
con
sus
propios
recursos,
no
figurando
el
nombre
de
la
demandante
en
ninguno
de
los
documentos,
asimismo
respecto
de
las
inversiones
y
otros
gastos
efectuados
en
la
propiedad,
adjunta
documentos
consistentes
en
giros
efectuados
por
el
Sr.
Adolfo
Paz
Saavedra
su
representante,
durante
el
periodo
que
el
INRA
realizó
el
proceso
de
saneamiento,
recibos,
certificados
de
vacunación
al
ganado,
la
siembra
de
pastizales,
la
construcción
de
potreros,
que
demuestran
la
inversión
efectuada
solo
por
su
persona.
También
adjunta
documento
expedido
por
las
autoridades
y
organizaciones
sociales
de
San
Buenaventura
que
acreditan
su
asentamiento
y
posesión
del
predio
y
la
actividad
productiva
que
se
realiza
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
del
suelo,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
evidenciando
que
el
INRA
ha
reconocido
su
derecho
como
único
titular,
sin
embargo
el
argumento
planteado
por
la
demandante
relacionado
al
replanteo
resulta
ser
cierto,
de
igual
manera
su
persona
solicitó
la
realización
del
mismo,
que
concluyó
en
el
mes
de
julio
de
2009,
por
lo
que
solicitó
el
informe
técnico
resultante
del
trabajo
realizado,
sin
tener
respuesta
del
INRA
hasta
la
fecha,
resultando
extraño
que
el
título
se
haya
emitido
el
19
de
diciembre
de
2008.
Por
lo
que
respondiendo
a
la
demanda
impetra
se
declare
improbada
la
misma
con
relación
a
la
titularidad
de
la
demandante
respecto
a
la
propiedad
y
probada
respecto
al
vicio
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
presenta
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL
066857.
Con
relación
a
la
réplica,
afirma
que
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-066857
fue
emitido
sólo
a
favor
de
Oscar
Azeñas,
estando
vigente
la
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
le
Ley
Nº
3545,
que
garantiza
y
prioriza
la
participación
de
la
mujer
en
los
procesos
de
saneamiento
y
distribución
de
tierras
y
que
los
documentos
presentados
no
hacen
otra
cosa
que
demostrar
que
el
citado
bien
es
parte
de
la
comunidad
de
gananciales,
afectando
de
nulidad
absoluta
el
mencionado
título
ejecutorial
conforme
lo
establece
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1
inciso
c)
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
en
fecha
6
de
septiembre
de
2010,
este
Tribunal
pronunció
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010
que
declaró
improbada
la
demanda
de
Título
Ejecutorial
cursante
a
fs.
46
a
58
de
obrados,
la
cual
en
su
fundamentación
jurídica
expresa:
a)
la
inaplicabilidad
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
en
virtud
a
que
dicha
Sentencia
no
afectaría
a
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada;
b)
refiere
que
el
fundamento
de
la
falta
de
resolución
instructoria
que
dispone
el
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
no
resulta
evidente
ante
la
existencia
de
la
Resolución
Instructoria
RA
-
CSLP
-
A4
Nº
002/99
de
3
septiembre
de
1999,
pues
la
señora
Verónica
Mallea
Rada
fue
citada
de
manera
general
con
la
misma,
no
produciéndose
por
tanto
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
y
finalmente
este
Tribunal
sostuvo
que;
c)
el
INRA
no
tenía
conocimiento
de
que
el
predio
en
litigio
denominado
"El
Bohemio",
formaba
parte
de
una
comunidad
ganancialicia,
que
tal
extremo
debía
resolverse
conforme
a
los
arts.
101,
102,
111
y
113
del
Código
de
Familia,
salvándose
expresamente
el
derecho
de
la
parte
actora
de
hacer
valer
sus
pretensiones
en
la
vía
legal
pertinente.
Notificada
como
fue
la
demandante
con
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010,
esta
interpuso
una
acción
de
amparo
constitucional
que
mereció
pronunciamiento
a
través
de
la
Resolución
Nº
99/11
de
18
de
marzo
de
2011,
dictada
por
la
Sala
Penal
de
la
Respetable
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Chuquisaca
que
ofició
como
Tribunal
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional,
mediante
la
cual
se
concedió
la
tutela
solicitada
bajo
el
argumento
de
haberse
omitido
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
cuestionada
la
debida
fundamentación
para
apartarse
de
su
propia
jurisprudencia,
además
de
la
obligatoria
observancia
de
los
arts.
190
y
192
del
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997
vigentes
al
momento
de
la
intervención
del
INRA
en
el
predio
de
referencia
y
consecuentemente
dejó
sin
efecto
la
mencionada
Sentencia
para
disponer
que
las
autoridades
demandadas
pronuncien
una
nueva
conforme
a
derecho
y
subsanando
lo
extrañado
en
la
Resolución
motivo
de
la
acción
de
amparo
constitucional.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
129.V
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"La
decisión
final
que
conceda
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
será
ejecutada
inmediatamente
y
sin
observación.
En
caso
de
resistencia
se
procederá
de
acuerdo
con
lo
señalado
en
la
Acción
de
Libertad.
La
autoridad
judicial
que
no
proceda
conforme
con
lo
dispuesto
por
este
artículo,
quedará
sujeta
a
las
sanciones
previstas
por
la
ley.";
norma
que
resulta
concordante
con
el
art.
80
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
decreto
de
24
de
marzo
de
2011
cursante
a
fs.
161
de
obrados,
dispuso
que
la
presente
causa
pasa
a
despacho
en
próximo
sorteo,
señalándose
el
28
de
abril
de
2011
como
fecha
a
tal
fin.
Es
con
tales
antecedentes
y
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Nº
99/11
de
18
de
marzo
de
2011,
que
se
pasa
a
realizar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
doctrinal,
jurisprudencial
y
legal:
1.
En
primer
término
se
debe
referir
que,
la
argumentación
jurídica
necesariamente
debe
provenir
de
las
fuentes
aceptadas
dentro
de
un
sistema
jurídico,
así
pues,
dentro
de
la
escuela
del
derecho
legislado
o
esencialmente
positivista
se
tienen
las
reglas
de
canonicidad,
la
independencia
de
patrones
argumentativos
y
la
aspiración
de
generalidad;
en
tanto
que
dentro
del
derecho
jurisprudencial
las
reglas
son
:
la
ausencia
de
canonicidad,
la
dependencia
del
razonamiento
y
la
unicidad
a
la
decisión
de
un
caso
concreto
con
aplicabilidad
a
casos
futuros
por
la
vía
de
la
analogía
;
(El
Derecho
de
los
Jueces,
Diego
Eduardo
López
Medina,
Legis
Editores
S.A.,
2006,
pags.
195
y
196),
partiendo
de
ese
marco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
doctrinal,
se
tiene
que
la
economía
jurídica
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
reconoce
como
reglas
controlantes
las
pertenecientes
a
ambos
sistemas,
es
decir
positivista
y
jurisprudencial,
ello
obviamente
en
virtud
a
la
existencia
de
toda
la
normativa
vigente
en
el
país
y
el
desarrollo
jurisprudencial
alcanzado
hasta
nuestros
días.
También
es
necesario
anotar
que,
la
doctrina
del
auto
-
precedente,
no
genera
una
rigidez
insalvable
a
efectos
de
su
seguimiento,
pues
de
ser
así
los
jueces
y
tribunales
estarían
obligados
a
seguirlos
a
rajatabla
bajo
excusa
de
la
salvaguarda
de
la
garantía
de
la
igualdad
de
trato,
sin
embargo
a
efecto
de
no
vulnerar
el
principio
de
igualdad
por
otorgamiento
de
trato
desigual
a
quienes
se
hallan
en
la
misma
situación,
debe
mediar
imprescindiblemente
una
justificación
objetiva
y
razonable
y
es
por
ello,
que
los
principios
de
igualdad
y
de
independencia
judicial
en
materia
de
administración
de
justicia,
no
pueden
entenderse
de
manera
absoluta,
lo
cual
no
quiere
decir
que
estos
vayan
a
perder
vigencia
y
es
precisamente
la
justificación
suficiente
y
razonable
de
cambio
de
criterio
de
la
línea
jurisprudencial
que
salva
las
exigencias
de
igualdad
y
de
la
independencia
judicial.
Es
decir
que,
si
se
ofrece
una
justificación
suficiente
y
adecuada
a
la
que
se
encuentra
severamente
condicionado
el
juzgador,
no
podrá
reprochársele
al
fallo
arbitrariedad
o
inadvertencia
del
precedente
judicial
y
por
tanto
el
juzgador
tampoco
habrá
efectuado
entre
los
justiciables
ningún
género
de
discriminación
o
vulneración
del
principio
de
igualdad.
En
el
caso
de
autos,
a
través
de
la
Resolución
Nº
99/11
ya
citada
anteriormente,
se
cuestionó
la
falta
de
fundamentación
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010,
en
razón
a
que
la
misma
se
apartaría
de
la
jurisprudencia
sentada
por
este
mismo
Tribunal
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
30/2010,
extremo
que
a
decir
del
Tribunal
de
garantías
constitucionales,
vulnera
el
derecho
a
la
igualdad
contenido
en
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso;
dicho
de
otro
modo,
existiría
falta
de
unicidad
en
la
decisión
adoptada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
30/2010
con
relación
a
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010,
cuyo
vínculo
de
analogía,
se
infiere,
resultaría
en
la
falta
de
existencia
de
resolución
instructoria.
Es
en
ese
marco
de
problemática
fáctica
que,
se
debe
precisar
que
las
técnicas
de
interpretación
jurisprudencial
se
clasifican
en
dos
tipos:
las
legítimas
y
las
ilegítimas;
así
pues
la
primera
de
las
nombradas
reconoce
como
argumentos
valederos
a
la
obediencia
al
precedente,
disanalogía
o
distinción
fáctica
de
hechos
relevantes
o
materiales
,
distinción
entre
ratio
decidendi
y
obiter
dictum,
indeterminación
de
la
jurisprudencia
previa
y
cambio
de
jurisprudencia;
en
tanto
que
los
argumentos
ilegítimos
radican
en
la
negación
del
valor
general
de
la
jurisprudencia,
la
ignorancia
de
la
jurisprudencia
vigente
y
la
desobediencia
o
renuncia
frente
a
la
jurisprudencia;
(El
Derecho
de
los
Jueces,
Diego
Eduardo
López
Medina,
Legis
Editores
S.A.,
2006,
pags.
206
adelante).
Para
el
caso
sub
examine
y
en
relación
a
lo
manifestado
por
el
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
cabe
aclarar
que
de
ninguna
forma
se
niega
el
valor
general
de
la
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
30/2010,
tampoco
se
la
ignora
en
cuanto
a
su
reconocimiento
como
jurisprudencia
vigente
y
menos
se
puede
afirmar
que
lo
dispuesto
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010,
representa
desobediencia
o
renuncia
frente
a
los
precedentes
judiciales
establecidos
por
la
primera
de
las
Sentencias
nombradas,
es
decir
que
la
fundamentación
jurídica
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010,
no
contiene
argumentos
ilegítimos
en
cuanto
a
su
interpretación;
no
obstante
de
ello
y
a
efecto
de
corroborar
lo
afirmado
supra,
resulta
imprescindible
acudir
a
los
argumentos
legítimos
de
la
interpretación
jurisprudencial
y
con
ese
fin,
partiendo
de
la
premisa
de
la
inexistencia
de
obediencia
al
precedente
horizontal,
es
decir
al
generado
por
el
propio
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
pasa
a
analizar
mediante
un
ejercicio
de
disanalogía
o
distinción
fáctica
de
hechos
relevantes
o
materiales
que
motivaron
el
pronunciamiento
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
30/2010
respecto
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010;
para
ello
y
nuevamente
acudiendo
a
la
doctrina
desarrollada
en
torno
a
la
jurisprudencia
y
el
precedente
judicial,
el
cual
implica
que
las
autoridades
jurisdiccionales
en
el
ejercicio
de
sus
atribuciones
y
en
respeto
a
la
seguridad
jurídica,
deben
obedecer
la
técnica
estándar
del
uso
del
precedente
judicial,
claro
está,
siempre
y
cuando
concurra
el
requisito
sine
quanon
de
analogía
fáctica,
o
en
caso
contrario,
el
juez
o
tribunal
debe
recurrir
a
las
técnicas
del
distanciamiento
frente
al
precedente,
entre
las
que
se
encuentra
el
ya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anotado
ejercicio
de
disanalogía;
dicho
ejercicio
se
traduce
en
la
comparación
de
los
supuestos
fácticos
que
dan
origen
a
la
emisión
de
una
resolución,
es
decir
que
si
el
caso
que
se
presenta
no
resulta
analogizable
al
anterior,
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
facultad
de
inaplicar
el
precedente
y
aplicar
otro,
si
respeta
mejor
la
analogía
y
siempre
y
cuando
la
doctrina
allí
contenida
pueda
considerarse
vigente,
o
recurrir
a
sub
reglas
constitucionales
aplicables
o
en
su
defecto
contrastar
el
caso
directamente
con
el
texto
Constitucional
y/o
las
normas
que
resulten
aplicables
al
caso,
apartándose
así
de
la
fuerza
gravitacional
de
la
jurisprudencia,
precisamente
en
respeto
de
la
seguridad
jurídica,
el
derecho
a
la
igualdad
y
el
debido
proceso.
1.1.
Entonces
se
tiene
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
30/2010,
tiene
origen
en
los
siguientes
supuestos
fácticos:
fue
el
resultado
de
haberse
incoado
una
demanda
contencioso
administrativa,
en
la
cual
se
alegó
la
inexistencia
de
resolución
instructoria,
extremo
que
implicaba
la
vulneración
de
los
arts.
174,
175
y
190
del
D.S.
Nº
24784.
El
Tribunal
Agrario
Nacional
de
la
revisión
de
antecedentes,
evidenció
que
mediante
la
Resolución
Administrativa
N°
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999,
se
ratificaron
los
actos
cumplidos
entre
los
cuales
no
se
encontraba
la
resolución
instructoria
y
se
dispuso
que
ante
la
evidente
e
irrefutable
inexistencia
de
dicha
resolución
instructoria,
la
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
0067/99
antes
nombrada,
no
pudo
convalidar
piezas
o
actos
procesales
inexistentes
que
garantizan
la
transparencia
del
trámite
de
saneamiento,
razón
por
la
que
declaró
probada
la
demanda
por
vicios
de
nulidad
insubsanables,
que
importan
a
la
responsabilidad
y
la
competencia
del
INRA,
vulnerando
los
arts.
174,
175
y
190
del
D.S
Nº
24784.
1.2.
En
cambio
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010,
tiene
como
origen
distintos
supuestos
fácticos
que
se
anotan
a
continuación:
fue
el
resultado
de
haberse
incoado
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
en
la
cual
se
alegó
la
emisión
de
una
resolución
instructoria
con
posterioridad
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
así
como
la
falta
de
publicación
en
un
medio
de
circulación
nacional,
aspecto
que
provocó
a
la
demandante
estado
de
indefensión
y
por
ende
la
vulneración
de
los
arts.
190,
191
y
78
del
D.S.
Nº
24784.
El
Tribunal
Agrario
Nacional
de
la
revisión
de
antecedentes,
evidenció
que
el
fundamento
de
la
falta
de
resolución
instructoria
que
dispone
el
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
no
resulta
evidente,
pues
se
tiene
la
existencia
real
y
cierta
de
la
Resolución
Instructoria
RA
-
CSLP
-
A4
Nº
002/99
de
3
septiembre
de
1999,
con
la
que
la
señora
Verónica
Mallea
Rada
fue
citada
de
manera
general
con
la
misma,
no
produciéndose
por
tanto
vulneración
del
derecho
a
la
defensa,
razón
por
la
que
declaró
improbada
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
por
no
haberse
demostrado
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
la
demandante
a
tiempo
del
otorgamiento
del
mencionado
Título
Ejecutorial.
1.3.
En
conclusión
se
tiene
entonces
que
no
existe
analogía
fáctica
por
cuanto:
a)
la
naturaleza
del
tipo
de
proceso
instaurado
es
diferente,
pues
en
el
primer
caso
se
trata
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
y
la
Sentencia
recurrida
en
acción
de
amparo
constitucional
fue
producto
de
una
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial;
b)
las
pretensiones
de
los
demandantes
también
son
diferentes,
ya
que
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
se
alegó
la
inexistencia
de
resolución
instructoria,
extremo
que
implicaba
la
vulneración
de
los
arts.
174,
175
y
190
del
D.S.
Nº
24784,
en
tanto
que
en
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
se
invocó
la
emisión
de
una
resolución
instructoria
con
posterioridad
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
así
como
la
falta
de
publicación
en
un
medio
de
circulación
nacional,
aspecto
que
provocó
a
la
demandante
estado
de
indefensión
y
por
ende
la
vulneración
de
los
arts.
190,
191
y
78
del
D.S.
Nº
24784
y
c)
este
Tribunal
de
la
revisión
de
antecedentes
determinó
que
en
el
proceso
de
saneamiento
que
hace
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
resulta
evidente
e
irrefutable
la
inexistencia
de
resolución
instructoria
y
por
el
contrario
en
lo
que
hace
a
los
antecedentes
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
existe
de
manera
real
e
inobjetable
la
Resolución
Instructoria
RA
-
CSLP
-
A4
Nº
002/99
de
3
septiembre
de
1999,
no
siendo
analogizable
por
lo
manifestado
supra
el
precedente
judicial
contenido
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
30/2010
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010,
aspecto
que
inclusive
fue
tratado
específicamente
en
el
Informe
presentado
por
las
autoridades
recurridas
ante
el
Tribunal
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantías
constitucionales.
1.4.
Lo
anotado
con
anterioridad,
encuentra
también
sustento
en
la
propia
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Constitucional
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1360/2003-
R,
de
18
de
septiembre,
la
cual
estableció
que:
"(..)
si
bien
es
cierto
que
una
Sentencia
Constitucional
constituye
un
precedente
obligatorio,
razón
por
la
que
es
aplicable
a
casos
futuros
análogos;
sin
embargo,
no
es
menos
cierto
que
para
citársela
y
para
emplearse
el
razonamiento
a
un
caso
posterior,
debe
considerarse
no
sólo
los
fundamentos
jurídicos
de
la
Sentencia
Constitucional,
sino
que
exista
analogía
e
identidad
en
el
conjunto
fáctico
o
hechos
concretos
que
motivaron
la
protección
demandada
en
esa
oportunidad
con
los
hechos
expresados
en
el
nuevo
caso;
identidad
que
en
la
especie
no
se
evidencia,
pues
los
supuestos
fácticos
expresados
en
el
recurso
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
SC
45/2003
son
absolutamente
diferentes
con
los
expresados
en
el
presente
amparo
constitucional.".
De
igual
manera
se
debe
aclarar
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0058/2002-RII,
de
8
de
julio,
en
lo
pertinente,
realiza
una
clara
distinción
respecto
de
la
parte
de
la
resolución
que
si
resulta
vinculante,
al
establecer
que:
"(..)
en
una
Sentencia
Constitucional,
existe
una
parte
conocida
como
ratio
decidendi
que
se
expresa
como
un
razonamiento
lógico
de
las
motivaciones
o
fundamentos
que
llevan
a
la
toma
de
la
resolución,
el
obiter
dictum
que
son
los
argumentos
adyacentes
que
coadyuvan
en
mayor
o
menor
medida
al
fundamento
principal
del
fallo
y
la
decisum
que
se
refiere
a
la
decisión
tomada
en
el
caso
concreto.
Respecto
a
la
vinculatoriedad
de
las
autoridades
judiciales,
se
da
en
situaciones
similares,
de
las
rationes
decidendi
o
fundamentos
que
son
decisivos
y
relevantes
del
fallo,
por
constituir
el
precedente
vinculante
y
la
base
de
la
decisión.
Todo
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
el
art.
121-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
norma
suprema
con
la
que
concuerda
la
previsión
contenida
en
el
art.
44-I
de
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional.".
Esto
equivale
a
decir
que,
la
pretensión
de
la
demandante
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
y
posterior
accionante
de
amparo
constitucional,
Verónica
Mallea
Rada,
a
efecto
de
que
se
aplique
el
precedente
judicial
sentado
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1°
N°
30/2010
a
lo
resuelto
en
su
caso,
no
resulta
coherente,
pues
a
tal
fin
debió
identificar
primero
la
analogía
fáctica
entre
los
hechos
que
motivan
las
pretensiones,
identidad
en
la
naturaleza
jurídica
del
tipo
de
proceso
incoado,
la
semejanza
de
los
antecedentes
mismos
que
hacen
a
cada
caso
y
que
reflejan
la
realidad
de
lo
actuado
en
instancia
administrativa,
así
como
la
identificación
de
las
razones
de
la
decisión
contenidas
en
los
pronunciamientos
emitidos
por
este
Tribunal;
que
conforme
se
analizó
en
el
ejercicio
de
disanalogía
contenido
en
los
puntos
(1.1.),
(1.2.)
y
(1.3.)
de
la
presente
Sentencia,
la
pretendida
analogía
no
representa
tal
y
precisamente
por
las
omisiones
descritas
es
que,
la
recurrente
de
la
acción
de
amparo
constitucional,
a
través
de
su
representante
legal,
indujo
a
error
a
la
Sala
Penal
de
la
Respetable
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Chuquisaca,
la
cual
ofició
como
tribunal
de
garantías
constitucionales,
misma
que
pretende
mediante
la
Resolución
Nº
99/11
tantas
veces
citada,
se
fundamente
del
por
qué
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
032/2010,
se
apartaría
de
la
jurisprudencia
sentada
por
este
mismo
Tribunal,
cuando
en
estricto
apego
a
las
reglas
de
interpretación
del
precedente
judicial,
se
reitera
por
lo
demostrado
taxativamente
que,
no
existe
analogía
entre
la
Sentencia
antes
nombrada
respecto
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
30/2010,
extremo
por
el
que
menos
aun
podrá
aducirse
entonces
que
existe
vulneración
del
derecho
a
la
igualdad
contenido
en
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso.
2.
No
obstante
lo
anotado
precedentemente,
en
cumplimiento
del
mandato
constitucional
contenido
en
el
art.
129.V
de
la
C.P.E.
vigente,
corresponde
a
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
pronunciar
una
nueva
Sentencia
respecto
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
incoada
por
Verónica
Mallea
Rada
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
36
inc.
2)
de
la
L.
Nº
1715,
a
cuyo
efecto
se
examina
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
Conocidos
como
son
los
antecedentes,
es
menester
referir
que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
la
parte
actora
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
En
dicho
contexto,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
46
a
58,
únicamente
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
respecto
de
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50.I
numeral
1
inc.
c)
de
la
L.
Nº
1715.
2.1.
De
la
revisión
y
análisis
de
los
antecedentes
relativos
al
saneamiento
que
dio
origen
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
se
verifica
que
el
proceso
de
saneamiento
en
la
zona
donde
se
encuentra
el
predio
denominado
"El
Bohemio"
(El
Duque),
fue
iniciado
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
estando
vigente
el
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
siguiéndose
esta
misma
modalidad
hasta
la
etapa
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
que
fue
realizada
el
2
de
agosto
de
2000,
en
vigencia
del
procedimiento
establecido
en
el
D.S.
Nº
25763;
asimismo
se
puede
evidenciar
que
posteriormente
por
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000,
se
dispuso
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
al
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
no
constituyendo
tales
actuados
en
ilegales
o
causales
de
nulidad,
pues
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
se
encuentra
firmada
y
refrendada
por
el
Director
Nacional
del
INRA.
Además
se
debe
precisar
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
declaró
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
de
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados,
conforme
textualmente
determina
la
sentencia
constitucional:
"1º
Declara
inconstitucionales
el
art.
2
del
D.S.
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
las
normas
previstas
por
los
arts.
121
-II
de
la
Constitución
de
1994
(vigente
en
su
momento)
y
65
de
la
Ley
Nº
1836.
2º
de
conformidad
a
la
norma
prevista
por
el
art.
121-III
de
la
Constitución,
esta
sentencia
no
afectará
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada",
fallo
con
efectos
establecidos
en
los
arts.
65
y
58
de
la
L.
Nº
1836,
conforme
ya
lo
ha
señalado
este
Tribunal
a
través
de
su
jurisprudencia
contenida
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
35/2003
de
13
de
octubre
de
2003.
2.2.
Respecto
al
fundamento
de
la
emisión
de
una
resolución
instructoria
con
posterioridad
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
que
disponga
el
proceso
de
saneamiento
CAT-SAN
a
objeto
de
intimar
a
propietarios
con
títulos
ejecutoriales,
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
o
minutas
de
compra
venta
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992,
y
a
poseedores,
a
acreditar
su
personalidad
jurídica,
fecha,
origen
de
su
posesión,
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
ubicación
y
superficie
poseída,
así
como
la
falta
de
publicación
en
un
medio
de
circulación
nacional,
aspecto
que
provocó
a
la
demandante
estado
de
indefensión
y
por
ende
la
vulneración
de
los
arts.
190,
191
y
78
del
D.S.
Nº
24784.
Se
reitera
contundentemente
que
tal
afirmación
no
resulta
evidente,
en
razón
a
la
existencia
real
y
cierta
de
la
Resolución
Instructoria
RA-CSLP-A4
Nº
002/99
de
3
de
septiembre
de
1999,
por
la
que
se
establece
término
de
prueba
para
la
sustentación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos
propietarios
o
de
posesión,
a
los
beneficiarios
comprendidos
en
la
zona
referida,
aspecto
que
lleva
a
determinar
nuevamente
a
este
Tribunal,
que
los
actuados
llevados
a
cabo
durante
la
ejecución
del
saneamiento
fueron
realizados
conforme
a
procedimiento
y
normativa
agraria
en
vigencia,
adquiriendo
calidad
de
cosa
juzgada
y
dándose
por
bien
hechos
si
no
se
objetaron
en
su
debida
oportunidad,
conforme
a
los
alcances
del
principio
de
preclusión.
Asimismo,
cabe
señalar
que
los
actos
relativos
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"El
Bohemio",
conforme
lo
establecido
por
el
artículo
146
del
D.S.
Nº
25763,
ahora
abrogado,
son
transparentes
garantizándose
la
participación
en
el
procedimiento
de
saneamiento
a
toda
persona
que
crea
tener
derechos
sobre
la
propiedad
agraria,
previa
acreditación
de
los
mismos,
ejecutándose
todas
la
etapas
del
saneamiento
de
conformidad
al
art.
169
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
siendo
todas
completamente
públicas,
aspecto
que
es
acreditado
por
la
existencia
de
edictos
publicados
en
un
medio
de
circulación
nacional
escrita,
a
través
de
los
cuales
la
Sra.
Verónica
Mallea
Rada
fue
citada
de
manera
general,
no
obstante
de
ello,
la
ahora
demandante
no
se
apersonó
ni
fue
ubicada
dentro
del
predios
y
si
no
fue
notificada
con
ninguno
de
los
actuados
llevados
a
cabo
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"El
Bohemio",
se
debe
a
que
no
es
parte
del
mismo,
ni
acreditó
ser
co-beneficiaria
hasta
la
ejecutoria
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
a
su
derecho
a
la
defensa,
no
adecuándose
sus
pretensiones
a
las
causales
de
nulidad
establecidas.
Además
de
lo
manifestado
inextenso
en
todo
el
punto
(1)
de
la
presente
resolución,
es
menester
aclarar
que
la
Resolución
Instructoria
prevista
en
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.
S.
N°
25763
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Consejo
Indígena
de
los
Pueblos
Tacanas,
se
dio
en
virtud
al
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000,
por
el
cual
se
dispuso
el
cambio
de
la
modalidad
del
saneamiento
que
se
inició
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
no
obstante
de
ello
dicha
Resolución
Instructoria
RA
-
CSLP
-
A4
Nº
002/99
de
3
septiembre
de
1999,
tuvo
la
finalidad
de
intimar
a
beneficiarios,
subadquirientes
y
propietarios
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
en
el
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad
dentro
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto,
disponiendo
también
la
ejecución
de
la
fase
de
campaña
pública
y
los
trabajos
de
pericias
de
campo
en
el
área
donde
se
ejecutará
el
saneamiento
de
tierras;
resolución
que,
conforme
prevé
el
reglamento,
debe
posteriormente
ser
publicada
por
los
medios
previstos
por
ley
a
los
efectos
precedentemente
señalados.
En
el
caso
sub
lite,
dichas
actuaciones
fueron
debidamente
cumplidas
y
desarrolladas
por
el
INRA,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
179
a
187,
consistente
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
la
propiedad
del
señor
Oscar
Azeñas
García
(ex
esposo
de
la
ahora
demandante),
evidenciándose
que
la
Resolución
Instructoria
que
extraña
la
demandante,
fue
publicada
conforme
a
norma
vigente
en
su
momento,
tal
cual
ya
se
manifestó.
Se
debe
anotar
también
que
evidentemente
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
tiene
peculiaridades
propias
que
están
establecidas
básicamente
en
la
identificación
y
determinación
de
áreas
de
influencia
de
pueblos
indígenas;
ahora
bien
la
Resolución
Instructoria
RA
-
CSLP
-
A4
Nº
002/99
de
3
septiembre
de
1999,
la
cual
resulta
en
esencia
la
pieza
extrañada
en
la
demanda
y
el
motivo
central
a
objeto
de
que
se
aplique
el
precedente
jurisprudencial
contenido
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
30/2010,
aclarar
que
dicha
pieza
procesal
forma
parte
del
legajo
correspondiente
a
la
dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
correspondientes
a
la
jurisdicción
de
la
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz
y
en
virtud
a
la
demanda
seguida
por
el
Consejo
Indígena
de
Pueblos
Tacanas,
determinación
que
fue
asumida
de
conformidad
a
los
arts.
144
y
256
del
Reglamento
vigente
en
esa
oportunidad
de
la
L.
Nº
1715;
a
ello
se
suma
que
en
la
tramitación
de
dicho
proceso
de
saneamiento,
no
se
identificó
a
Verónica
Mallea
Rada
como
tercera
al
interior
de
la
TCO;
es
decir
que,
el
extremo
de
que
la
Resolución
Instructoria
RA
-
CSLP
-
A4
Nº
002/99
de
3
septiembre
de
1999
no
se
encuentre
arrimada
a
la
carpeta
predial
de
la
propiedad
denominada
"El
Bohemio"
no
puede
traducirse
en
la
inexistencia
de
dicha
pieza
procesal,
lo
cual
implica
que
la
ausencia
de
dicha
Resolución
en
el
legajo
de
saneamiento
que
hace
a
la
presente
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
no
afecta
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fondo
de
la
controversia
planteada
y
menos
le
causa
a
la
demandante
perjuicio
alguno,
razón
por
la
que
no
se
evidencia
vulneración
del
los
arts.
190,
191
y
78
del
D.S.
Nº
24784;
menos
podrá
entonces
refutarse
tal
extremo
como
una
omisión
que
constituye
un
vicio
insubsanable
que
a
su
vez
vulneraría
el
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
como
afirma
la
demandante;
no
obstante
de
ello,
con
la
finalidad
de
evitar
cualquier
tipo
de
susceptibilidad
por
parte
de
la
actora
o
de
su
representante
y
sobre
todo
en
estricto
cumplimiento
de
la
labor
jurisdiccional
a
objeto
de
emitir
resoluciones
congruentes
y
motivadas
en
respeto
del
derecho
al
debido
proceso
de
las
partes,
este
Tribunal
mediante
Auto
de
16
de
mayo
de
2011,
cursante
a
fs.
179
de
obrados,
dispuso
la
suspensión
del
plazo
a
objeto
de
dictar
resolución
para
que
por
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala,
se
oficie
a
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
objeto
de
que
remita
la
documentación
extrañada,
es
decir
fotocopia
legalizada
u
original
de
la
Resolución
Instructoria
RA
-
CSLP
-
A4
Nº
002/99
de
3
septiembre
de
1999,
así
como
fotocopias
legalizadas
u
originales
de
los
edictos
agrarios
que
acreditan
la
publicación
de
dicha
Resolución,
requerimiento
que
fue
efectivamente
cumplido
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
188
a
192
de
obrados;
así
pues
mediante
Auto
cursante
a
fs.
193
de
obrados
se
dispuso
el
reinicio
de
plazo
a
efectos
de
dictar
sentencia.
A
mayor
abundamiento,
manifestar
que
la
intimación
descrita
en
la
Resolución
Instructoria
anteriormente
mencionada,
sin
lugar
a
dudas
resulta
equiparable,
por
su
naturaleza
y
finalidad
a
las
citaciones
y
notificaciones
que
se
realizan
en
estrados
judiciales,
habiendo
en
todo
caso
la
Resolución
Instructoira
RA
-
CSLP
-
A4
Nº
002/99
de
3
septiembre
de
1999,
cumplido
con
su
finalidad.
En
ese
mismo
sentido
la
jurisprudencia
constitucional
a
través
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1164/2001-R
de
12
de
noviembre,
estableció:
"(..)
no
es
posible
invocar
la
nulidad
de
la
notificación
por
no
haber
sido
personal;
pues
los
actos
procesales
son
válidos
en
la
medida
en
que
cumplen
adecuadamente
la
finalidad
que
conllevan
sin
lesionar
derecho
fundamental
alguno;
sin
que
meras
formalidades
insustanciales
puedan
invalidar
los
mismos,
más
aún
cuando,
por
lo
señalado,
no
se
ha
producido
la
indefensión
del
recurrente.";
(línea
jurisprudencial
confirmada
por
las
SSCC
Nºs.
449/2006-R
de
10
de
mayo;
139/2006-R
de
6
de
febrero;
630/2005-R
de
13
de
junio,
entre
otras).
2.3.
Finalmente
se
debe
reiterar
que,
en
relación
a
la
acusación
efectuada
por
la
demandante
Verónica
Mallea
Rada,
en
virtud
de
que
Oscar
Azeñas
García,
se
presentó
como
soltero
en
el
proceso
de
saneamiento
y
desconociendo
el
vínculo
matrimonial
que
se
encuentra
plenamente
demostrado
por
el
Certificado
de
Matrimonio
de
30
de
diciembre
de
1983,
cursante
a
fs.
313
de
la
carpeta
de
saneamiento
que
figura
como
único
propietario
del
predio
"El
Bohemio",
mismo
que
fue
adquirido
en
vigencia
del
matrimonio,
continuando
con
el
proceso
de
saneamiento
sin
que
haya
sido
tomada
en
cuenta,
entonces
cabe
reiterar
que
el
INRA,
como
entidad
encargada
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
que
hoy
se
demanda
de
nulidad,
no
tenía
la
obligación
de
tener
conocimiento
de
que
el
predio
que
se
encuentra
en
litigio
forma
parte
de
la
comunidad
ganancialicia
producto
del
matrimonio
entre
la
demandante
y
el
demandado;
además
de
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
parte
actora
no
se
apersonó
en
el
proceso
de
saneamiento
en
calidad
de
cónyuge
del
titular
del
predio
"El
Bohemio".
No
obstante
lo
anotado
precedentemente,
es
menester
puntualizar
que,
la
comunidad
de
gananciales
son
los
beneficios
obtenidos
durante
la
vigencia
del
matrimonio
y
se
presumen
comunes
mientras
no
se
pruebe
lo
contrario,
no
pudiendo
renunciarse
ni
modificarse
por
convenios
particulares
la
separación
o
partición
de
bienes
de
la
sociedad
conyugal,
de
modo
inexcusable
tendrá
que
aprobarse
judicialmente,
siendo
nula
la
separación
extrajudicial,
precepto
limitativo
de
libre
disponibilidad
de
los
bienes
de
manera
directa
y
personal;
debiendo
resolverse
tal
situación
conforme
a
los
arts.
101,
102,
111
y
113
del
Código
de
Familia,
razón
por
la
que
nuevamente
y
de
manera
expresa
se
salva
el
derecho
de
la
parte
actora
a
efecto
de
hacer
valer
sus
pretensiones
en
la
vía
legal
pertinente.
Por
el
análisis
precedente
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
la
Resolución
Nº
99/11
de
18
de
marzo
de
2011,
así
como
del
del
mandato
constitucional
contenido
en
el
art.
129.V
de
la
C.P.E.
vigente
y
al
no
haberse
demostrado
las
causales
de
nulidad
acusadas
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
a
tiempo
del
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
cuestionado,
corresponde
desestimar
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
46
a
58
del
presente
expediente.
Consecuentemente
subsistente
el
Título
Nº
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
otorgado
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García.
Una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
devuélvase
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
los
legajos
correspondientes
a
los
procesos
agrarios
remitidos
a
este
Tribunal,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
demandante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022