TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
36/2011
Expediente:
Nº
2698-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Aurelio
Tejerina
Méndez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
22
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
Aurelio
Tejerina
Méndez
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
6
a
7
y
subsanaciones
de
fs.
13
y
18
y
vta.,
respectivamente,
Aurelio
Tejerina
Méndez
y
Anabel
Salazar
López
en
representación
del
primero
respectivamente,
interponen
demanda
contenciosa
administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA
-
CS
Nº
0414/2009
de
1
de
diciembre
de
2009,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
argumentando:
Que
el
predio
denominado
"San
Aurelio",
se
encuentra
situado
en
el
cantón
Carandaytí,
sección
Tercera,
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
clasificado
en
el
proceso
de
saneamiento
como
mediana
propiedad
ganadera,
adjudicándosele
la
superficie
de
787,5000
has.,
con
una
cantidad
de
ganado
incorrecta
y
aplicando
una
carga
animal
arbitraria
e
injusta
para
el
Chaco,
resultando
para
el
INRA
haber
acreditado
posesión
legal
solo
en
la
superficie
adjudicada,
tornando
así
al
predio
en
insuficiente
para
el
desarrollo
de
la
ganadería
en
consideración
de
las
condiciones
climáticas
que
repercuten
en
una
insipiente
fuente
de
alimentación
para
el
ganado.
Sostiene
que
existen
diferentes
estudios
referidos
a
la
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco
boliviano,
resultando
coincidentes
en
la
insuficiencia
de
relación
de
cinco
a
uno
para
la
crianza
de
ganado,
prueba
de
ello
es
que
en
la
temporada
de
estío
se
pierde
gran
parte
del
hato
ganadero
por
falta
de
alimentación,
aspecto
no
considerado
en
el
saneamiento
pese
a
la
inexistencia
de
norma
legal
técnica
vigente
que
determine
carga
animal
zonificada
para
el
Chaco,
conforme
disponía
el
D.S.
N°
25763
y
recuerda
el
contenido
de
la
Disposición
Abrogatoria
Primera
de
la
L.
N°
1715
con
relación
al
D.S.
N°
3471.
Por
otro
lado
relaciona
que
el
art.
21
inc.
c)
del
D.L.
Nº
3464,
se
encuentra
vigente
por
la
Disposición
Final
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
pero
que
no
puede
ser
aplicada
al
predio
"San
Aurelio"
porque
se
trata
de
una
norma
que
regula
el
procedimiento
para
determinar
la
superficie
de
empresas
ganaderas
y
no
así
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco.
Manifiesta
que
por
mandato
del
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
en
pericias
de
campo
se
debe
discriminar
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
y
las
que
no
con
la
Función
Económica
Social,
extremo
no
evidenciado
por
los
funcionarios
del
INRA;
además
de
que
el
art.
238.III
inc.
c)
de
la
ya
referida
norma
reglamentaria
vigente
en
aquella
oportunidad,
disponía
que
antes
del
cálculo
de
la
Función
Económica
Social,
se
debía
determinar
la
capacidad
de
la
carga
animal
diferenciada
en
el
plazo
de
sesenta
días
hábiles,
obligación
legal
que
no
fue
cumplida
por
los
gobernantes
de
turno,
siendo
aquello
una
prueba
legal
irrefutable
de
que
en
aquella
oportunidad
no
se
tenía
establecida
la
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco.
Sostiene
que
con
la
presente
demanda
pretende
que
este
Tribunal
anule
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
disponga
se
elabore
una
nueva
valoración
de
la
FES,
basada
en
la
carga
animal
zonificada
para
el
Chaco.
Como
fundamentos
legales
expresa
que
por
los
derechos
reconocidos
en
los
arts.
6,
7
inc.
a),
22
y
166
de
la
C.P.E.
y
ante
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
se
han
vulnerado
los
arts.
173
y
238.III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763
y
el
art.
173
del
D.S.
29215
vigente
un
su
oportunidad.
Por
lo
expuesto,
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
anule
la
Resolución
Administrativa
Nº
0414/2009
de
1
de
diciembre
de
2009,
por
ser
atentatoria
de
derechos
constitucionales
y
violatoria
de
los
arts.
7
inc.
i),
22,
166
y
169
de
la
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
19,
de
24
de
mayo
de
2010,
se
admite
la
demanda
en
todo
cuanto
fuere
de
ley
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
INRA,
quien
contesta
negativamente
la
demanda
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos
y
conforme
se
tiene
a
fs.
47
a
50
vta.
de
obrados,
relacionando
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
relativos
al
predio
"San
Aurelio",
las
etapas
cumplidas
en
le
mismo
y
las
normas
aplicadas,
para
luego
referir
que
el
ahora
demandante
y
su
apoderada
se
apersonan
a
este
Tribunal
a
efecto
de
impugnar
la
Resolución
Administrativa
Nº
0414/2009
de
1
de
diciembre
de
2009,
observando
de
manera
errada
y
sin
fundamentos
de
hecho
y
derecho
la
valoración
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
que
supuestamente
fue
efectuada
de
manera
errónea
por
parte
del
INRA,
pues
con
referencia
a
la
incorrecta
valoración
sobre
la
cantidad
de
ganado
existente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
se
remiten
a
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
21
de
antecedentes,
la
cual
consigna
un
total
de
105
cabezas
de
ganado,
documento
aceptado
y
refrendado
por
el
propietario,
constituyendo
así
la
ficha
catastral
en
una
declaración
jurada,
la
cual
merece
fe
probatoria
de
conformidad
a
los
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
afirmación
refrendada
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
001
de
4
de
enero
de
2002.
Respecto
a
la
verificación
de
la
FES
aduce
que,
en
previsión
de
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.,
se
tiene
el
resguardo
al
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
fundamental
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
gozando
de
tal
protección
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
en
tanto
se
cumpla
con
la
FES;
aspecto
rescatado
por
la
previsión
del
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715,
resultando
su
cumplimiento
obligatorio
a
efectos
del
reconocimiento
del
derecho
propietario
agrario
y
que
para
el
caso
de
la
propiedad
ganadera,
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio,
de
constatarse
ésta,
el
registro
de
marca
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES,
conforme
al
art.
238.III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763,
corroborado
por
el
punto
4.1.2.
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
y
punto
4.3.1.7.
de
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico.
Con
relación
a
la
carga
animal
señala
que
se
actuó
con
apego
al
art.
238.III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
y
Disposiciones
Transitorias
Novena
y
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
es
decir
que
la
aplicación
del
art.
21
inc.
c)
de
la
L.
Nº
3464
se
encuentra
plenamente
respaldada;
de
lo
expuesto
se
tendría
que
el
argumento
del
demandante
es
erróneo,
al
señalar
la
aplicación
del
D.S.
Nº
3471,
en
lo
que
respecta
a
la
carga
animal
y
que
la
misma
es
arbitraria,
pues
el
INRA
actuó
con
apego
a
la
normativa
señalada,
lo
verificado
en
pericias
de
campo
y
actuaciones
cursantes
en
obrados.
Por
otro
lado,
continúa
manifestando
que
resulta
contradictorio
el
argumento
del
demandante,
al
manifestar
que
el
predio
resulta
insuficiente
para
el
desarrollo
de
la
ganadería,
considerando
la
totalidad
del
ganado
existente
en
el
predio
frente
a
la
influencia
climática
que
repercute
en
la
alimentación
del
ganado,
pues
-
manifiesta
-
que
tal
pretensión
para
que
se
le
reconozca
la
totalidad
de
superficie
del
predio,
no
es
acorde
a
la
cantidad
de
ganado
existente.
En
lo
referente
a
la
inobservancia
del
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
por
no
haber
efectuado
discriminación
de
superficies
con
cumplimiento
de
la
FES
de
las
que
no,
aduce
que
dicho
argumento
resulta
impreciso
y
falta
a
la
verdad,
en
virtud
a
que
de
obrados
se
establece
que
el
INRA
cumplió
a
cabalidad
con
el
citado
artículo,
ya
que
a
fs.
76
se
evidencia
la
existencia
de
formulario
de
solicitud
de
ubicación
del
excedente
para
recorte
en
el
plano
predial
suscrito
por
el
mismo
beneficiario,
procediéndose
al
recorte
de
aquellas
áreas
que
no
cuentan
con
la
introducción
de
mejoras
y
por
ende
sin
cumplimiento
de
la
FES.
Finalmente
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"San
Aurelio"
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
vigentes,
por
lo
que
el
INRA
realizó
una
valoración
jurídica
y
técnica
correcta
y
justa,
conforme
se
evidencia
de
la
Resolución
administrativa
impugnada,
la
cual
traduce
la
información
recogida
en
las
diferentes
etapas
del
proceso.
Por
lo
expuesto
niega
los
extremos
señalados
en
la
demanda
y
solicita
se
declare
improbada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
misma
interpuesta
por
Aurelio
Tejerina
Méndez
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
demandante
conforme
al
art.
198.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
corrido
el
traslado
y
en
ejercicio
del
derecho
a
la
réplica
Anabel
Salazar
López
en
su
calidad
de
apoderada,
manifiesta
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
no
cumple
con
los
requisitos
de
fundamentación
y
motivación
respecto
a
la
no
consideración
de
la
validez
del
título
ejecutorial
cursante
en
obrados,
que
tal
omisión
constituye
una
flagrante
lesión
al
debido
proceso,
al
que
también
se
encuentran
sometidos
los
funcionarios
del
INRA.
Advierte
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
las
superficies
ocupadas
con
pasturas,
corrales,
casas,
atajados,
etc.,
lo
cual
aumentaría
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
FES,
existiendo
por
ende
una
mala
valoración
de
la
misma.
Con
relación
a
la
carga
animal
sostiene
que
no
resulta
evidente
que
se
haya
aplicado
una
carga
animal
correcta
y
legal,
pues
la
norma
legal
que
sirve
de
sustento
no
tenía
plena
vigencia
además
de
que
el
predio
no
fue
clasificado
como
empresa
agropecuaria,
norma
más
bien
relativa
a
la
clasificación
de
los
predios,
que
resulta
distitnto
al
procedimiento
de
valoración
de
la
FES,
correspondiendo
en
todo
caso
una
carga
animal
diferenciada
por
el
ecosistema
chaqueño,
en
el
que
no
se
pueden
realizar
pasturas
ni
cultivarse
alimentos
para
el
ganado
sin
incurrir
en
afectación
del
mismo;
que
el
art.
238
del
D.S.
N°
25763,
contenía
compromiso
previo
de
elaboración
de
una
carga
animal
diferenciada
para
el
Chaco,
como
condición
previa
para
la
prosecución
del
proceso
de
saneamiento,
q
resultó
incumplido
por
los
gobernantes
de
turno,
aplicándose
una
norma
sin
sustento
científico,
por
lo
anotado
solicita
se
tenga
por
ejercido
el
derecho
a
la
réplica.
En
ejercicio
del
derecho
a
la
dúplica,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
Director
Nacional
del
INRA,
manifiesta
que
los
argumentos
del
memorial
de
réplica,
carecen
una
vez
más
de
fundamentación
legal,
llegando
a
ser
confusos
y
reiterativos
en
su
contenido,
ya
que
de
la
lectura
del
Informe
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial
Reg-UIB-2214
de
16
de
agosto
de
2001,
así
como
de
la
certificación
extendida
por
la
encargada
de
archivos
de
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
de
10
de
diciembre
de
2001
e
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
28
de
diciembre
del
mismo
año,
se
establece
que
sí
se
valoró
el
Título
Ejecutorial
presentado,
el
cual
no
cuenta
con
el
respaldo
legal
correspondiente,
puesto
que
tanto
el
expediente
agrario
como
el
propio
título
corresponden
a
otros
predios,
razón
por
la
que
tampoco
existió
observación
o
reclamo
alguno,
pues
se
limitó
a
cuestionar
la
valoración
correcta
de
la
cantidad
de
ganado
existente
al
interior
de
su
propiedad,
confirmando
de
esa
manera
los
argumentos
suficientes
de
la
Resolución
administrativa
impugnada;
por
otro
lado
se
remite
nuevamente
a
la
información
contenida
en
la
ficha
catastral
a
efecto
de
afirmar
que
si
se
tomó
en
cuenta
las
superficies
ocupadas
con
pasturas,
corrales,
casas
y
atajados.
Finalmente
arguye
que
en
cuanto
a
la
carga
animal
y
a
la
previsión
del
art.
238
del
D.S.
N°
25763,
que
ya
fue
ampliamente
rebatido
en
su
memorial
de
respuesta,
por
lo
que
no
considera
pertinente
efectuar
mayores
consideraciones
sobre
el
particular,
pidiendo
se
tome
en
cuenta
lo
fundamentado
en
el
memorial
de
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.
Respecto
al
argumento
referido
a
la
incorrecta
cantidad
de
ganado
y
la
supuesta
aplicación
de
una
carga
animal
arbitraria
e
injusta
para
el
Chaco.
En
primer
término
se
debe
referir
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
materia
agraria,
se
encuentra
regulado
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
ahora
recogido
en
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
sus
arts.
393
y
397.I,
debiendo
entenderse
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66.I
inc.
1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras;
por
ello,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
se
constituye
en
presupuesto
necesario
para
la
titulación
de
la
Mediana
Propiedad
Ganadera
como
la
del
caso
de
autos.
Asimismo,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
referida
supra,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
indicado
D.S.
Nº
25763.
En
ese
sentido,
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
se
ejecutó
la
etapa
de
pericias
de
campo,
oportunidad
en
la
cual
el
INRA,
procedió
al
levantamiento
del
Formulario
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
21
y
vta.,
la
cual
se
encuentra
debidamente
firmada
y
consentida
por
el
ahora
demandante
Aurelio
Tejerina
Méndez,
literal
que
debe
ser
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
Función
Económica
Social;
en
razón
de
que
la
información
que
contienen
es
relevada
por
verificación
directa
in
situ;
consiguientemente,
dicha
información
acerca
del
predio
denominado
"San
Aurelio",
hace
plena
fe
de
los
extremos
que
contiene
y
que
en
definitiva
le
permitió
al
INRA
constatar
que
el
predio
objeto
de
la
litis,
cumplía
con
la
FES
en
forma
parcial
en
relación
a
la
superficie
mensurada;
documentación
que
además
fue
considerada
válidamente
por
el
INRA
en
la
evaluación
técnico
jurídica
del
predio
en
cuestión
y
que
sirvió
de
antecedente
para
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
Todos
estos
elementos
de
juicio
fueron
los
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
239.II
del
D.S.
Nº
25763,
el
INRA
consideró
correctamente
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
correspondiente,
habiendo
reconocido
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
por
parte
del
actor
en
forma
parcial,
en
relación
a
la
superficie
mensurada
de
2731,4397
has.,
toda
vez
que
en
pericias
de
campo
se
acreditó
únicamente
la
existencia
de
105
cabezas
de
ganado,
además
de
las
mejoras
consistentes
en
una
casa,
bretes,
corral,
alambrada,
potrero,
etc.,
así
como
el
área
de
proyección
de
crecimiento;
por
lo
cual,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
reconoció
válidamente
como
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
787,5000
has.,
bajo
la
clasificación
de
Mediana
Propiedad
Ganadera
conforme
se
establece
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico,
mismo
que
consta
a
fs.
47
a
51
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Con
relación
al
argumento,
de
la
aplicación
arbitraria
de
la
carga
animal
para
la
zona,
se
debe
aclarar
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ya
emitió
jurisprudencia
referida
a
la
carga
animal
por
hectárea
de
tierra,
la
cual
se
encuentra
consignada
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
35/2010
de
23
de
septiembre
de
2010,
dictación
suscitada
ante
el
planteamiento
de
supuestos
fácticos
análogos
al
caso
de
autos,
razón
por
la
que
resulta
vinculante
al
caso
en
análisis,
misma
que
establece:
"(..)
la
carga
animal
por
hectárea
de
tierra
se
encuentra
regulada
por
el
art.
21
inc.
c)
del
D.
L.
Nº
03464
de
2
de
agosto
de
1953,
vigente
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
que
establece
dicha
carga
en
5
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
(..)",
de
ahí
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
en
forma
correcta
y
reconociendo
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
Aurelio
Tejerina
Méndez
en
el
predio
denominado
"San
Aurelio",
resuelve
adjudicar
dicho
predio
a
favor
del
ahora
demandante
en
la
superficie
de
787,5000
has.,
clasificándolo
como
Mediana
Propiedad
con
actividad
ganadera,
superficie
que
se
encuentra
en
estricta
relación
con
el
cumplimiento
parcial
de
la
Función
Económica
Social
verificada
por
la
entidad
encargada
de
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
2.
Con
relación
al
argumento
de
inobservancia
del
art.
173
del
D.S.
N°
25763
ante
la
falta
de
discriminación
de
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FES
y
aquellas
que
no
cumplen.
Se
debe
precisar
que,
tomando
en
cuenta
que
la
ganadería
es
la
actividad
que
indica
desarrollarse
en
el
predio
"San
Aurelio",
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económico
Social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
establecido
por
el
D.S.
Nº
25763,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
señala
el
art.
238.III
inc.
c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario;
es
en
dicho
contexto
que
llevadas
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
caso
sub
lite,
se
constató
por
observación
directa,
la
existencia
de
105
cabezas
de
ganado,
las
mejoras
introducidas
y
respetadas
conforme
se
evidencia
del
Formulario
de
Solicitud
de
Ubicación
del
Expediente
para
Recorte
en
el
Plano
Predial
cursante
a
fs.
76
de
antecedentes
que
se
encuentra
además
debidamente
suscrito
por
el
ahora
demandante
y
el
área
de
proyección
de
crecimiento,
valoración
que
resulta
conteste
y
uniforme
con
las
etapas
correlativas
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
respecto
al
polígono
Nº
001
de
la
propiedad
"San
Aurelio",
datos
que
sirvieron
para
el
cálculo
de
cumplimiento
de
la
FES,
resultando
este
parcial
en
la
superficie
de
787,5000
has.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
además
de
contar
con
la
debida
motivación
y
fundamentación
legal,
no
resultando
por
tanto
evidente
que
se
haya
ignorado
la
validez
de
un
título
ejecutorial,
es
decir
que
no
existe
omisión
alguna
que
constituya
lesión
al
debido
proceso,
en
virtud
a
que
tal
aspecto
fue
específicamente
considerado
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cito
con
anterioridad,
menos
podrá
entonces
alegarse
la
vulneración
de
los
arts.
6,
7
inc.
a),
22
y
166
de
la
C.P.E.;
ni
de
los
arts.
173
y
238.III
inc.
c)
del
D.S.
N°
25763.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
a
7
y
subsanaciones
de
fs.
13
y
18
vta.
respectivamente,
interpuestas
por
Aurelio
Tejerina
Méndez
y
su
apoderada
Anabel
Salazar
López
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0414/2009,
de
1
de
diciembre
de
2009,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022