TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
38/2011
Expediente:
Nº
64/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Juana
Salguero
Vda.
de
Velasco
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
28
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
del
codemandado
Presidente
Constitucional
de
Bolivia,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
18
a
20
vta.,
subsanación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
70
a
72
y
subsanaciones
de
fs.
64
y
vta.
y
105
a
106
de
obrados,
Juana
Salguero
Vda.
de
Velasco,
representada
en
el
presente
proceso
por
Natividad
Velasco
Salguero
y
Justa
Velasco
Salguero,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
Constitucional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
argumentando:
Que
su
persona
junto
a
sus
6
hijas
ocupan
y
cultivan
la
tierra,
habiéndose
vulnerado
por
el
INRA
lo
establecido
en
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
N°
1715
y
art.2-I
y
II
de
la
L.N°
3545
al
incorporar
para
la
titulación
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
a
su
hermano
Primitivo
Salguero
Alvarez
por
el
simple
hecho
de
presentar
una
declaratoria
de
herederos
que
no
fue
inscrita
en
Derechos
Reales
siendo
que
nunca
cultivó
la
tierra
y
por
tal
no
cumple
con
la
función
social,
ya
que
el
título
de
su
madre
Juliana
Vda.
de
Salguero
se
halla
registrado
en
Derechos
Reales
en
el
que
no
se
encuentra
ningún
registro
de
declaratoria
de
herederos,
por
lo
que
al
no
cumplir
con
la
publicidad
respectiva
que
exige
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.
no
surte
ningún
efecto
jurídico.
Agrega
que
con
su
hermano
Primitivo
Salguero
Alvarez
decidieron
de
común
acuerdo
dividir
los
predios
de
sus
padres
quedando
su
persona
cultivando
las
fracciones
del
área
forestal
y
su
referido
hermano
se
quedó
con
el
área
de
la
granja
experimental
del
que
fueron
beneficiados
sus
hijos.
Menciona
que
en
la
resolución
suprema
impugnada
existe
contradicción
ya
que
se
aplican
los
arts.
66-I-4),
67-I)
y
II)
de
la
L.
N°
1715
y
contradictoriamente
se
aplica
el
art.
218-c)
del
D.S.
N°
25763,
habiendo
sido
reducidas
las
parcelas
a
ser
tituladas
sin
ninguna
fundamentación
legal
sin
tomar
en
cuenta
que
cumple
con
la
FS
o
FES
en
las
tres
parcelas
solicitadas.
Continúa
mencionando
que
su
madre
Juliana
Alvarez
falleció
el
año
de
1961
habiéndose
expedido
el
Título
Ejecutorial
N°
361663
el
2
de
junio
de
1967
después
de
6
años
de
haber
fallecido,
por
ello,
en
su
lugar
fue
a
su
persona
a
quién
le
posesionaron
en
el
predio
en
cuestión,
estando
demostrado,
indica
la
demandante,
que
Juliana
Alvarez
al
momento
de
fallecer
no
tenía
nada
que
suceder,
además
de
que
la
aceptación
pura
y
simple
de
la
herencia
debe
efectuarse
en
el
transcurso
de
los
10
años,
habiendo
Primitivo
Alvarez
interpuesto
la
sucesión
el
año
2004
estando
ya
prescrito
al
haber
transcurrido
más
de
43
años
de
la
muerte
de
su
causante,
por
lo
que,
menciona
la
demandante,
corresponde
la
nulidad
de
dicho
título
ejecutorial
N°
361663
por
mandato
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
parágrafo
I,
numeral
2)
de
la
L.
N°
1715
por
vulnerar
el
art.
2
del
Cód.
Civ.
Agrega
que
en
las
pericias
de
campo
verificaron
que
solamente
su
persona
cumple
la
función
social
del
predio
cuyas
áreas
son
las
signadas
con
los
Nos.
55,
120
y
130,
por
lo
que
aprovechando
haber
sido
notificado
su
mencionado
hermano
con
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
con
el
argumento
de
heredero
insertan
su
nombre
sin
tener
en
cuenta
que
a
la
muerte
de
Juliana
Alvarez
no
tenía
nada
que
herederar.
Con
tal
fundamentación
solicita
se
declare
procedente
su
demanda
revocando
la
conversión
de
las
parcelas
55,
120
y
130
excluyéndose
de
la
adjudicación
a
su
hermano
Primitivo
Salguero
Alvarez
y
se
complemente
la
extensión
de
tierra
solicitada
que
fue
reducida
en
más
de
3,0000
has.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
107
a
109
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
habiéndose
apersonado
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
quién
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
167
a
171
vta.,
responde
a
la
demanda
efectuando
en
principio
una
relación
de
actuados
del
proceso
de
saneamiento
y
como
argumentos
de
su
respuesta
señala
que
la
documentación
aportada
por
los
interesados
o
beneficiarios
del
proceso
de
saneamiento
son
valoradas
dentro
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
que
abarca
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
FS
ó
FES
y
demás
información
pertinente
y
necesaria
más
las
conclusiones
y
sugerencias,
valorándose
bajo
el
principio
de
buena
fe
la
declaratoria
de
herederos
constituyendo
para
fines
de
saneamiento
un
documento
fidedigno
para
acreditar
el
derecho
propietario,
a
más
de
que
la
demandante
durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
no
realizó
ninguna
observación
al
citado
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
puede
argüir
desconocimiento
de
los
alcances
del
mismo.
Añade
que
lo
resuelto
en
la
resolución
suprema
impugnada
se
ajusta
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
al
haberse
valorado
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ
en
el
predio
"Tamborada-
Fracción
Forestal"
realizada
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
apego
al
art.
176
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento
que
se
refleja
en
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
a
más
de
que,
menciona
el
demandado,
la
actora
no
señala
de
manera
tangible
la
transgresión
legal
en
la
que
presuntamente
habrían
incurrido
el
INRA,
lo
que
denota
una
demanda
inconsistente
e
imprecisa.
Con
tal
argumentación
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
por
memorial
de
fs.
178
a
180
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica,
así
como
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
pro
memorial
de
fs.
187
vta.
hizo
uso
del
derecho
a
la
dúplica.
La
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
no
se
apersonó
ni
contestó
a
la
demanda
dentro
del
plazo
de
ley,
por
lo
que,
por
proveído
de
fs.
360
se
le
declaró
rebelde
continuando
la
tramitación
del
proceso
en
su
rebeldía.
De
otra
parte,
por
memorial
de
fs.
224
a
227,
se
apersona
Juan
Ríos
del
Prado,
Rector
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
en
su
calidad
de
tercero
interesado,
manifestando
que
las
supuestas
nulidades
expuestas
por
la
demandante
son
absolutamente
irrelevantes
porque
al
tratarse
el
presente
proceso
de
un
contencioso
administrativo
agrario
este
es
un
juicio
de
puro
derecho,
habiéndose
llevado
las
distintas
actuaciones
del
proceso
de
saneamiento
con
el
consenso
de
todas
las
partes,
por
lo
que
cualquier
oposición
a
la
fase
de
las
pericias
de
campo,
ésta
necesariamente
deber
ser
analizada
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
lo
contrario
conculcaría
el
procedimiento
y
los
plazos
establecidos,
de
esta
manera
todo
vicio
de
forma
quedó
convalidado
por
el
consentimiento
de
las
partes
operándose
la
caducidad
del
derecho
por
no
haber
sido
reclamado
oportunamente;
por
lo
que,
sostiene
el
representante
de
la
UMSS,
se
declare
improcedente
la
demanda
contencioso
administrativa.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
271
a
273,
se
apersona
Primitivo
Salguero
Alvarez,
representado
en
el
presente
proceso
por
Alex,
Alberto
y
Yola
Ignacia
Salguero
Saravia,
en
su
calidad
de
tercero
interesado
señalando
que
trabajó
las
tierras
y
ante
el
fallecimiento
de
sus
padres
quedaron
como
herederos
su
persona
y
su
hermana
Juan
Salguero
Vda.
de
Velasco
poseyendo
conjuntamente
y
desempeñando
la
actividad
agraria
de
la
misma
manera.
Agrega
que
la
resolución
suprema
impugnada
al
anular
el
título
ejecutorial
N°
361663
de
propiedad
de
su
madre
Juliana
Vda.
de
Salguero
no
ha
vulnerado
ninguna
disposición
legal
ni
afectado
derecho
de
la
demandante,
que
ante
el
fallecimiento
de
su
madre
corresponde
la
sucesión
a
los
herederos
forzosos
conforme
lo
establece
los
arts.
1007,
1059
y
1094
del
Cód.
Civ.,
habiéndose
presentado
la
declaratoria
de
herederos
oportunamente
antes
de
la
evaluación
técnico
jurídica,
etapa
en
la
que
los
funcionarios
del
INRA
valoraron
esta
documentación
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
176
del
Reglamento
vigente
en
ese
momento.
Añade
que
no
es
evidente
que
la
única
que
encontraron
en
posesión
de
las
parcelas
fuera
su
hermana,
lo
que
ocurre,
señala
el
impetrante,
que
ella
tiene
residencia
en
una
de
las
tres
parcelas
(parcela
N°
55)
y
por
esta
razón
probablemente
se
hizo
constar
solo
su
nombre
obviando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionar
que
su
persona
también
reside
desde
su
nacimiento
en
la
misma
comunidad,
que
como
le
consta
a
la
propia
demandante,
tanto
su
persona
como
sus
hijos
permanentemente
estuvieron
realizando
trabajos
en
los
terrenos,
siendo
por
tal
correcto
la
titulación
de
las
tres
parcelas
a
favor
de
los
dos
hermanos
herederos
forzosos
de
Juliana
Vda.
de
Salguero.
Indica
que
su
persona
efectivamente
tiene
titulado
a
su
favor
una
pequeña
propiedad
de
2,0000
has.
ubicado
en
el
ex
fundo
Valle
Hermoso,
el
mismo
fue
ganado
por
su
servicio
a
la
ex
hacienda
que
no
tiene
ninguna
relación
con
los
terrenos
objeto
del
caso
que
nos
ocupa
y
corresponden
a
otro
polígono,
además,
menciona
el
impetrante,
Juana
Salguero
también
tiene
otros
terrenos
que
se
encuentran
dentro
del
polígono
2
que
como
resultado
del
saneamiento
se
determinó
titular
únicamente
a
su
nombre
como
son
las
parcelas
Nos.
26,
128
y
141;
por
lo
que
adhiriéndose
a
la
respuesta
efectuada
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
el
Rector
de
la
UMSS,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda.
De
igual
forma,
por
memorial
de
fs.
339
a
341,
se
apersonan
en
calidad
de
terceros
interesados:
Miguen
Angel
Perez
Flores
y
Cupertino
Quiroga
en
representación
de
la
juntas
vecinales
de
Jarka
Pampa
y
Media
Luna;
Juan
Agustín
Choque
en
representación
de
la
junta
vecina
Villa
Flores;
Nelson
Escalera
de
la
junta
vecinal
Villa
Rosario;
Cruz
Gutiérrez
Maldonado
de
la
junta
vecinal
Chaupiloma;
Juana
Escobar
Herrera
de
la
junta
vecinal
Los
Pinos;
Aquilino
Zurita
Torres
de
la
junta
vecinal
Palta
Orko;
Pablo
Luis
Gerónimo
de
la
unta
vecina
Ichucollo,
manifestando
que
se
adhieren
al
memorial
presentado
por
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
de
Cochabamba
por
lo
que
solicitan
se
dicte
resolución
confirmando
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
estableciéndose
las
modalidades
de
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
observándose
en
su
tramitación
el
procedimiento
común
de
saneamiento
que
comprende
las
diferentes
etapas
previstas
por
la
norma
reglamentaria
de
la
referida
ley
agraria,
entre
otras,
la
evaluación
técnica
jurídica
prevista
por
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
dicha
oportunidad,
misma
que
abarca
en
su
contenido
la
información
circunstanciada
del
predio,
efectuando
una
relación
del
trámite
agrario,
pericias
de
campo,
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
y
demás
información
pertinente
y
necesaria,
más
las
conclusiones
y
sugerencias
que
emite
el
funcionario
responsable
de
elaborarlas,
conforme
señalan
los
arts.
169-b)
y
176
de
la
referida
norma
reglamentaria,
evidenciándose
en
el
caso
de
autos,
que
dicha
labor
fue
ejecutada
por
el
INRA
acorde
a
procedimiento,
al
guardar,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
4051
a
4080
del
legajo
de
saneamiento,
coherencia
y
estrecha
relación
con
los
antecedentes
primigenios
levantados
en
el
predio
"La
Tamborada
Fracción
Forestal",
que
luego
del
análisis
y
consideración
respectiva
se
concluye
y
se
sugiere,
respecto
de
las
parcelas
signadas
con
los
Nos.
55,
120
y
130,
incluir
en
calidad
de
cobeneficiario
a
Primitivo
Salguero
Alvarez
conjuntamente
con
su
hermana
Juana
Salguero
Vda.
de
Velasco,
en
razón
de
haber
presentado
en
su
oportunidad
el
nombrado
cobeneficiario
mediante
memorial
de
fs.
1886
de
legajo
de
saneamiento
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
respecto
de
los
bienes
de
su
causante
Juliana
Vda.
de
Salguero
cursante
de
fs.
1882
a
1844
vta.
del
referido
legajo
quién
fuera
propietaria
del
predio
en
cuestión
con
Título
Ejecutorial
N°
361664
que
fue
sometido
al
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
valorándose
dicha
condición
de
heredero
forzoso
abintestato
acorde
la
previsión
contenida
por
los
arts.
1007
y
1094
del
Cód.
Civ.
la
cual
prevé
que
la
herencia
se
adquiere
por
el
solo
ministerio
de
la
ley
desde
que
se
abre
la
sucesión,
correspondiéndole
dicha
adquisición,
juntamente
con
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nombrada
hermana,
dada
su
calidad
de
hijos
de
la
referida
causante;
consecuentemente,
es
carente
de
fundamentación
legal
lo
afirmado
por
la
demandante
en
sentido
de
que
a
la
fecha
del
fallecimiento
de
su
nombrada
progenitora
no
existía
nada
que
suceder
y
que
la
declaratoria
de
herederos
de
su
hermano
Primitivo
Salguero
Alvarez
ha
prescrito
por
haber
transcurrido
más
de
34
años
del
fallecimiento
de
su
mencionada
causante,
toda
vez
que
conforme
se
desprende
del
certificado
emanado
por
la
Sección
Estadística
y
Verificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cursante
a
fs.
4435
del
legajo
de
saneamiento,
se
acredita
la
titularidad
de
su
nombrada
causante
Juliana
Vda.
de
Salguero
respecto
de
tres
parcelas
de
terreno
de
la
propiedad
"La
Tamborada",
ubicada
en
el
Cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba
con
Título
Ejecutorial
N°
361663,
constituyendo
por
tal
dicho
predio
un
bien
hereditario
transmisible
a
sus
herederos
conforme
establece
la
normativa
civil
sustantiva;
asimismo,
si
bien
su
nombrado
hermano
Primitivo
Salguero
Alvarez
fue
declarado
heredero
después
de
34
años
del
fallecimiento
de
su
nombrada
causante,
dicha
declaratoria
judicial
de
heredero
es
válida
legalmente,
en
razón
de
que
la
declaratoria
judicial
de
herederos
puede
pedirse
en
cualquier
tiempo
por
los
herederos
presuntos,
conforme
señala
el
art.
642
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
la
afirmación
de
la
demandante
de
haber
supuestamente
prescrito
el
derecho
de
su
hermano
de
declararse
heredero
es
infundada,
en
razón
de
que
la
figura
de
la
prescripción,
si
esta
fuera
viable,
no
se
opera
ipso
facto
sino
por
medio
de
una
resolución
judicial,
estando
los
jueces
impedidos
de
aplicar
de
oficio
la
prescripción,
misma
que
para
que
surta
efectos
legales,
debe
ser
expresamente
opuesta
o
invocada
por
quien
o
quienes
podían
valerse
de
ella
en
la
oportunidad
y
tramitación
correspondiente
ante
la
autoridad
competente,
tal
cual
establecen
los
arts.
1497
y
1498
del
Cód.
Civ.,
que
no
fue
acreditada
en
el
caso
de
autos.
En
ese
contexto,
se
infiere
que
las
conclusiones
y
sugerencias
expresadas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
cursante
de
fs.
4051
a
4080
del
legajo
de
saneamiento
se
hallan
ajustadas
a
derecho,
de
donde
se
tiene
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008
de
anular,
entre
otros,
el
Título
Ejecutorial
N°
361663
cuya
beneficiaria
inicial
fue
Juliana
Vda.
de
Salguerro,
madre
de
la
demandante,
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
título
ejecutorial
de
las
parcelas
signadas
con
los
Nos.
55,
120
y
130
en
copropiedad
a
favor
de
la
demandante
Juana
Salguero
Vda.
de
Velasco
y
Primitivo
Salguero
Alvarez,
responde
a
las
previsiones
contenidas
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
aplicables
vigentes
en
ése
tiempo,
no
existiendo
errores
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento
en
que
hubiese
incurrido
el
INRA
que
ameriten
ser
subsanadas,
al
haber
efectuado
dicha
tramitación
conforme
a
procedimiento
sin
vulnerar
la
normativa
constitucional
y
agraria
citada
por
la
demandante,
más
aun,
cuando
ésta
durante
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
no
realizó
en
oportunidad
de
las
etapas
de
elaboración
del
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
Exposición
Pública
de
Resultados
observación,
reclamo
o
impugnación
alguna
a
las
conclusiones
y
sugerencias
emitidas
respecto
de
la
determinación
adoptada
por
el
INRA
de
incluir
a
su
hermano
Primitivo
Salguero
Alvarez
como
cobeneficiario
junto
a
su
persona
en
la
otorgación
de
nuevos
títulos
ejecutoriales
de
las
parcelas
de
terreno
referidas
precedentemente,
convalidando
de
esta
manera
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que,
resulta
infundado
el
desconocimiento
y
objeción
que
efectúa
la
demandante
a
los
resultados
del
referido
proceso
de
saneamiento,
mucho
más,
si
la
misma
demandante
conjuntamente
su
hermano
Primitivo
Salguero
Alvarez,
por
memorial
de
fs.
347
y
vta.
de
obrados
adjuntando
el
testimonio
No.
237/2010
cursante
de
fs.
344
a
346
vta.,
hacen
conocer
que
arribaron
entre
ellos
a
un
acuerdo
transaccional
respecto
de
las
mencionadas
parcelas
de
terreno,
lo
cual
implica
que
expresamente
admite
y
reconoce
como
legalmente
válida
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
de
incluir
a
su
referido
hermano
en
la
otorgación
de
nuevo
título
ejecutorial
en
copropiedad
de
las
mencionadas
parcelas
de
terreno,
siendo
menester
sin
embargo
dejar
presente
que
la
homologación
impetrada
del
referido
acuerdo
transaccional
no
constituye
en
estricto
sentido
un
acto
procesal
previsto
por
ley
para
la
conclusión
extraordinaria
del
proceso,
toda
vez
que
al
margen
de
que
dicho
acuerdo
debe
estar
suscrito
por
las
partes
(demandante
y
demandado)
extremo
que
no
se
da
en
el
acuerdo
transaccional,
dada
la
finalidad
del
proceso
contencioso
administrativo
cual
es
la
de
ejercer
control
judicial
para
la
verificación
de
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
sus
funcionarios
administrativos,
el
mismo
debe
concluir
imprescindiblemente
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
respectiva,
sin
posibilidad
procesal
de
conclusión
extraordinaria,
en
mérito
a
la
prohibición
contenida
en
la
parte
infine
del
parágrafo
primero
del
art.
945
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
180
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
precisamente
de
ser
el
demandado
una
entidad
del
Estado,
salvándose
en
todo
caso
los
derechos
de
los
suscribientes
de
dicho
acuerdo
transaccional
así
como
los
alcances
del
mismo
a
la
vía
y/o
instancia
legal
que
corresponda
en
derecho.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
por
parte
del
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
20
vta.,
subsanación
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
70
a
72
y
subsanaciones
de
fs.
64
y
vta.
y
105
a
106
de
obrados,
interpuesta
por
Juana
Salguero
Vda.
de
Velasco,
representada
en
el
presente
proceso
por
Natividad
Velasco
Salguero
y
Justa
Velasco
Salguero;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
228655
de
17
de
abril
de
2008,
en
relación
al
presente
caso
y
respecto
únicamente
a
las
parcelas
signadas
con
los
Nos.
55,
120
y
130,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Suscribe
la
presente
sentencia
el
Dr.
David
Barrios
Montaño,
Vocal
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
convocatoria
dispuesta
por
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
cursante
a
fs.
393
de
obrados
y
puesta
en
su
conocimiento
por
nota
de
atención
de
fs.
396.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Leoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022