Sentencia Agraria Nacional S1/0038/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0038/2011

Fecha: 28-Jul-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 38/2011
Expediente: Nº 64/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante : Juana Salguero Vda. de Velasco
Demandados: Presidente Constitucional de Bolivia y Ministra de
Desarrollo Rural.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 28 de julio de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, resolución suprema impugnada, respuesta
del codemandado Presidente Constitucional de Bolivia, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 18 a 20 vta., subsanación y
ampliación de demanda de fs. 70 a 72 y subsanaciones de fs. 64 y vta. y 105 a 106 de
obrados, Juana Salguero Vda. de Velasco, representada en el presente proceso por Natividad
Velasco Salguero y Justa Velasco Salguero, interpone demanda contencioso administrativa
impugnando la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008, dirigiendo su acción
contra el Presidente Constitucional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural,
argumentando:
Que su persona junto a sus 6 hijas ocupan y cultivan la tierra, habiéndose vulnerado por el
INRA lo establecido en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 y art.2-I y II de la L.N° 3545 al incorporar
para la titulación en la Resolución Suprema impugnada a su hermano Primitivo Salguero
Alvarez por el simple hecho de presentar una declaratoria de herederos que no fue inscrita en
Derechos Reales siendo que nunca cultivó la tierra y por tal no cumple con la función social,
ya que el título de su madre Juliana Vda. de Salguero se halla registrado en Derechos Reales
en el que no se encuentra ningún registro de declaratoria de herederos, por lo que al no
cumplir con la publicidad respectiva que exige el art. 1538 del Cód. Civ. no surte ningún
efecto jurídico. Agrega que con su hermano Primitivo Salguero Alvarez decidieron de común
acuerdo dividir los predios de sus padres quedando su persona cultivando las fracciones del
área forestal y su referido hermano se quedó con el área de la granja experimental del que
fueron beneficiados sus hijos. Menciona que en la resolución suprema impugnada existe
contradicción ya que se aplican los arts. 66-I-4), 67-I) y II) de la L. N° 1715 y
contradictoriamente se aplica el art. 218-c) del D.S. N° 25763, habiendo sido reducidas las
parcelas a ser tituladas sin ninguna fundamentación legal sin tomar en cuenta que cumple
con la FS o FES en las tres parcelas solicitadas. Continúa mencionando que su madre Juliana
Alvarez falleció el año de 1961 habiéndose expedido el Título Ejecutorial N° 361663 el 2 de
junio de 1967 después de 6 años de haber fallecido, por ello, en su lugar fue a su persona a
quién le posesionaron en el predio en cuestión, estando demostrado, indica la demandante,
que Juliana Alvarez al momento de fallecer no tenía nada que suceder, además de que la
aceptación pura y simple de la herencia debe efectuarse en el transcurso de los 10 años,
habiendo Primitivo Alvarez interpuesto la sucesión el año 2004 estando ya prescrito al haber
transcurrido más de 43 años de la muerte de su causante, por lo que, menciona la
demandante, corresponde la nulidad de dicho título ejecutorial N° 361663 por mandato de la
Disposición Final Décimo Cuarta, parágrafo I, numeral 2) de la L. N° 1715 por vulnerar el art.
2 del Cód. Civ. Agrega que en las pericias de campo verificaron que solamente su persona
cumple la función social del predio cuyas áreas son las signadas con los Nos. 55, 120 y 130,
por lo que aprovechando haber sido notificado su mencionado hermano con la Evaluación
Técnica Jurídica, con el argumento de heredero insertan su nombre sin tener en cuenta que a
la muerte de Juliana Alvarez no tenía nada que herederar.
Con tal fundamentación solicita se declare procedente su demanda revocando la conversión
de las parcelas 55, 120 y 130 excluyéndose de la adjudicación a su hermano Primitivo
Salguero Alvarez y se complemente la extensión de tierra solicitada que fue reducida en más
de 3,0000 has.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 107 a 109 de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados

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Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural, habiéndose
apersonado el Presidente del Estado Plurinacional, quién por intermedio de su apoderado
Juan Carlos Rojas Calizaya, por memorial de fs. 167 a 171 vta., responde a la demanda
efectuando en principio una relación de actuados del proceso de saneamiento y como
argumentos de su respuesta señala que la documentación aportada por los interesados o
beneficiarios del proceso de saneamiento son valoradas dentro de la etapa de Evaluación
Técnico Jurídica que abarca en su contenido la información circunstanciada del predio
efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento
de la FS ó FES y demás información pertinente y necesaria más las conclusiones y
sugerencias, valorándose bajo el principio de buena fe la declaratoria de herederos
constituyendo para fines de saneamiento un documento fidedigno para acreditar el derecho
propietario, a más de que la demandante durante la etapa de exposición pública de
resultados no realizó ninguna observación al citado proceso de saneamiento, por lo que no
puede argüir desconocimiento de los alcances del mismo. Añade que lo resuelto en la
resolución suprema impugnada se ajusta a las normas agrarias y guarda relación con todo lo
actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, al haberse valorado
correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio "Tamborada-
Fracción Forestal" realizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en apego al art. 176
del D.S. N° 25763 vigente en ese momento que se refleja en la emisión de la Resolución
Suprema impugnada, a más de que, menciona el demandado, la actora no señala de manera
tangible la transgresión legal en la que presuntamente habrían incurrido el INRA, lo que
denota una demanda inconsistente e imprecisa. Con tal argumentación solicita se declare
improbada la demanda, con costas.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 178 a 180 hizo
uso del derecho a la réplica, así como el codemandado Presidente del Estado Plurinacional,
pro memorial de fs. 187 vta. hizo uso del derecho a la dúplica. La codemandada Ministra de
Desarrollo Rural no se apersonó ni contestó a la demanda dentro del plazo de ley, por lo que,
por proveído de fs. 360 se le declaró rebelde continuando la tramitación del proceso en su
rebeldía.
De otra parte, por memorial de fs. 224 a 227, se apersona Juan Ríos del Prado, Rector de la
Universidad Mayor de San Simón en su calidad de tercero interesado, manifestando que las
supuestas nulidades expuestas por la demandante son absolutamente irrelevantes porque al
tratarse el presente proceso de un contencioso administrativo agrario este es un juicio de
puro derecho, habiéndose llevado las distintas actuaciones del proceso de saneamiento con
el consenso de todas las partes, por lo que cualquier oposición a la fase de las pericias de
campo, ésta necesariamente deber ser analizada en la evaluación técnico jurídica, lo
contrario conculcaría el procedimiento y los plazos establecidos, de esta manera todo vicio de
forma quedó convalidado por el consentimiento de las partes operándose la caducidad del
derecho por no haber sido reclamado oportunamente; por lo que, sostiene el representante
de la UMSS, se declare improcedente la demanda contencioso administrativa.
Asimismo, por memorial de fs. 271 a 273, se apersona Primitivo Salguero Alvarez,
representado en el presente proceso por Alex, Alberto y Yola Ignacia Salguero Saravia, en su
calidad de tercero interesado señalando que trabajó las tierras y ante el fallecimiento de sus
padres quedaron como herederos su persona y su hermana Juan Salguero Vda. de Velasco
poseyendo conjuntamente y desempeñando la actividad agraria de la misma manera. Agrega
que la resolución suprema impugnada al anular el título ejecutorial N° 361663 de propiedad
de su madre Juliana Vda. de Salguero no ha vulnerado ninguna disposición legal ni afectado
derecho de la demandante, que ante el fallecimiento de su madre corresponde la sucesión a
los herederos forzosos conforme lo establece los arts. 1007, 1059 y 1094 del Cód. Civ.,
habiéndose presentado la declaratoria de herederos oportunamente antes de la evaluación
técnico jurídica, etapa en la que los funcionarios del INRA valoraron esta documentación
conforme a lo previsto por el art. 176 del Reglamento vigente en ese momento. Añade que no
es evidente que la única que encontraron en posesión de las parcelas fuera su hermana, lo
que ocurre, señala el impetrante, que ella tiene residencia en una de las tres parcelas
(parcela N° 55) y por esta razón probablemente se hizo constar solo su nombre obviando

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mencionar que su persona también reside desde su nacimiento en la misma comunidad, que
como le consta a la propia demandante, tanto su persona como sus hijos permanentemente
estuvieron realizando trabajos en los terrenos, siendo por tal correcto la titulación de las tres
parcelas a favor de los dos hermanos herederos forzosos de Juliana Vda. de Salguero. Indica
que su persona efectivamente tiene titulado a su favor una pequeña propiedad de 2,0000
has. ubicado en el ex fundo Valle Hermoso, el mismo fue ganado por su servicio a la ex
hacienda que no tiene ninguna relación con los terrenos objeto del caso que nos ocupa y
corresponden a otro polígono, además, menciona el impetrante, Juana Salguero también
tiene otros terrenos que se encuentran dentro del polígono 2 que como resultado del
saneamiento se determinó titular únicamente a su nombre como son las parcelas Nos. 26,
128 y 141; por lo que adhiriéndose a la respuesta efectuada por el Presidente del Estado
Plurinacional y el Rector de la UMSS, solicita se declare improbada la demanda.
De igual forma, por memorial de fs. 339 a 341, se apersonan en calidad de terceros
interesados: Miguen Angel Perez Flores y Cupertino Quiroga en representación de la juntas
vecinales de Jarka Pampa y Media Luna; Juan Agustín Choque en representación de la junta
vecina Villa Flores; Nelson Escalera de la junta vecinal Villa Rosario; Cruz Gutiérrez
Maldonado de la junta vecinal Chaupiloma; Juana Escobar Herrera de la junta vecinal Los
Pinos; Aquilino Zurita Torres de la junta vecinal Palta Orko; Pablo Luis Gerónimo de la unta
vecina Ichucollo, manifestando que se adhieren al memorial presentado por la Universidad
Mayor de San Simón de Cochabamba por lo que solicitan se dicte resolución confirmando la
Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con
los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- El saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un procedimiento técnico-jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, mediante
procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, estableciéndose las
modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-SAN) y
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), observándose en su tramitación
el procedimiento común de saneamiento que comprende las diferentes etapas previstas por
la norma reglamentaria de la referida ley agraria, entre otras, la evaluación técnica jurídica
prevista por el D.S. N° 25763 vigente en dicha oportunidad, misma que abarca en su
contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite
agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico
social y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que
emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 de la
referida norma reglamentaria, evidenciándose en el caso de autos, que dicha labor fue
ejecutada por el INRA acorde a procedimiento, al guardar, el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento, coherencia y estrecha
relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio "La Tamborada Fracción
Forestal", que luego del análisis y consideración respectiva se concluye y se sugiere, respecto
de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y 130, incluir en calidad de cobeneficiario a
Primitivo Salguero Alvarez conjuntamente con su hermana Juana Salguero Vda. de Velasco,
en razón de haber presentado en su oportunidad el
nombrado cobeneficiario mediante
memorial de fs. 1886 de legajo de saneamiento testimonio de declaratoria de herederos
respecto de los bienes de su causante Juliana Vda. de Salguero cursante de fs. 1882 a 1844
vta. del referido legajo quién fuera propietaria del predio en cuestión con Título Ejecutorial N°
361664 que fue sometido al proceso de saneamiento de referencia, valorándose dicha
condición de heredero forzoso abintestato acorde la previsión contenida por los arts. 1007 y
1094 del Cód. Civ. la cual prevé que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley
desde que se abre la sucesión, correspondiéndole dicha adquisición, juntamente con su

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nombrada hermana, dada su calidad de hijos de la referida causante; consecuentemente, es
carente de fundamentación legal lo afirmado por la demandante en sentido de que a la fecha
del fallecimiento de su nombrada progenitora no existía nada que suceder y que la
declaratoria de herederos de su hermano Primitivo Salguero Alvarez ha prescrito por haber
transcurrido más de 34 años del fallecimiento de su mencionada causante, toda vez que
conforme se desprende del certificado emanado por la Sección Estadística y Verificaciones
del Instituto Nacional de Reforma Agraria cursante a fs. 4435 del legajo de saneamiento, se
acredita la titularidad de su nombrada causante Juliana Vda. de Salguero respecto de tres
parcelas de terreno de la propiedad "La Tamborada", ubicada en el Cantón Itocta, provincia
Cercado del departamento de Cochabamba con Título Ejecutorial N° 361663, constituyendo
por tal dicho predio un bien hereditario transmisible a sus herederos conforme establece la
normativa civil sustantiva; asimismo, si bien su nombrado hermano Primitivo Salguero
Alvarez fue declarado heredero después de 34 años del fallecimiento de su nombrada
causante, dicha declaratoria judicial de heredero es válida legalmente, en razón de que la
declaratoria judicial de herederos puede pedirse en cualquier tiempo por los herederos
presuntos, conforme señala el art. 642 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la afirmación de la
demandante de haber supuestamente prescrito el derecho de su hermano de declararse
heredero es infundada, en razón de que la figura de la prescripción, si esta fuera viable, no se
opera ipso facto sino por medio de una resolución judicial, estando los jueces impedidos de
aplicar de oficio la prescripción,
misma que para que surta efectos legales,
debe ser
expresamente opuesta o invocada por quien o quienes podían valerse de ella en la
oportunidad y tramitación correspondiente ante la autoridad competente, tal cual establecen
los arts. 1497 y 1498 del Cód. Civ., que no fue acreditada en el caso de autos.
En ese contexto, se infiere que las conclusiones y sugerencias expresadas en el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 4051 a 4080 del legajo de saneamiento se hallan
ajustadas a derecho, de donde se tiene que la determinación asumida en la Resolución
Suprema N° 228655 de 17 de abril de 2008 de anular, entre otros, el Título Ejecutorial N°
361663 cuya beneficiaria inicial fue Juliana Vda. de Salguerro, madre de la demandante, y vía
conversión otorgar nuevo título ejecutorial de las parcelas signadas con los Nos. 55, 120 y
130 en copropiedad a favor de la demandante Juana Salguero Vda. de Velasco y Primitivo
Salguero Alvarez, responde a las previsiones contenidas y las condiciones establecidas por
las leyes aplicables vigentes en ése tiempo, no existiendo errores u omisiones en la ejecución
de las etapas de saneamiento en que hubiese incurrido el INRA que ameriten ser subsanadas,
al haber efectuado dicha tramitación conforme a procedimiento sin vulnerar la normativa
constitucional y agraria citada por la demandante, más aun, cuando ésta durante la
tramitación del proceso de saneamiento, no realizó en oportunidad de las etapas de
elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados
observación, reclamo o impugnación alguna a las conclusiones y sugerencias emitidas
respecto de la determinación adoptada por el INRA de incluir a su hermano Primitivo Salguero
Alvarez como cobeneficiario junto a su persona en la otorgación de nuevos
títulos
ejecutoriales de las parcelas de terreno referidas precedentemente, convalidando de esta
manera los resultados del proceso de saneamiento, por lo que, resulta infundado el
desconocimiento y objeción que efectúa la demandante a los resultados del referido proceso
de saneamiento, mucho más, si la misma demandante conjuntamente su hermano Primitivo
Salguero Alvarez, por memorial de fs. 347 y vta. de obrados adjuntando el testimonio No.
237/2010 cursante de fs. 344 a 346 vta., hacen conocer que arribaron entre ellos a un
acuerdo transaccional respecto de las mencionadas parcelas de terreno, lo cual implica que
expresamente admite y reconoce como legalmente válida la determinación asumida en la
Resolución Suprema impugnada de incluir a su referido hermano en la otorgación de nuevo
título ejecutorial en copropiedad de las mencionadas parcelas de terreno, siendo menester
sin embargo dejar presente que la homologación impetrada del referido acuerdo
transaccional no constituye en estricto sentido un acto procesal previsto por ley para la
conclusión extraordinaria del proceso, toda vez que al margen de que dicho acuerdo debe
estar suscrito por las partes (demandante y demandado) extremo que no se da en el acuerdo
transaccional, dada la finalidad del proceso contencioso administrativo cual es la de ejercer
control judicial para la verificación de la legalidad de los actos que realiza el Estado a través

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de sus funcionarios administrativos, el mismo debe concluir imprescindiblemente con el
pronunciamiento de la sentencia respectiva, sin posibilidad procesal de conclusión
extraordinaria, en mérito a la prohibición contenida en la parte infine del parágrafo primero
del art. 945 del Cód. Civ., concordante con lo señalado por el art. 180 del Cód. Pdto. Civ., en
razón precisamente de ser el demandado una entidad del Estado, salvándose en todo caso
los derechos de los suscribientes de dicho acuerdo transaccional así como los alcances del
mismo a la vía y/o instancia legal que corresponda en derecho.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna por parte del
INRA.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso
administrativa de fs. 18 a 20 vta., subsanación y ampliación de demanda de fs. 70 a 72 y
subsanaciones de fs. 64 y vta. y 105 a 106 de obrados, interpuesta por Juana Salguero Vda.
de Velasco, representada en el presente proceso por Natividad Velasco Salguero y Justa
Velasco Salguero; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema N° 228655 de 17 de
abril de 2008, en relación al presente caso y respecto únicamente a las parcelas signadas con
los Nos. 55, 120 y 130, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Suscribe la presente sentencia el Dr. David Barrios Montaño, Vocal de la Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la convocatoria dispuesta por la Sala Primera del
Tribunal Agrario Nacional cursante a fs. 393 de obrados y puesta en su conocimiento por nota
de atención de fs. 396.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal sala Primera Dr. Iván Gantier Leoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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