TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
039/2011
Expediente:
Nº
2817-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
representado
por
José
Manuel
Pinto
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
22
de
julio
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
24,
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
las
Resoluciones
Administrativas
RA-SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA-SS
Nº
0121/2010
de
4
marzo
de
2010
dictadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
denominados
"Triunfo
I",
"Triunfo
II",
"Triunfo
III"
y
"Triunfo
IV",
contestación
a
la
demanda
de
fs.
57
a
58
y
vta.,
apersonamiento
y
contestación
de
los
terceros
interesados
representados
por
Hugo
Alberto
Miranda
de
fs.
89
a
96
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
las
Resoluciones
Administrativas
RA-SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA-SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010,
dictadas
dentro
de
los
procesos
de
saneamiento
de
los
predios
denominados
"Triunfo
I",
"Triunfo
II",
"Triunfo
III"
y
"Triunfo
IV",
ubicados
en
los
cantones
San
Juan
y
San
José
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009,
sobre
la
que
manifiesta
que
ésta
modifica
la
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
dictada
por
el
ex
CNRA,
proceso
agrario
signado
con
el
expediente
Nº
58028,
que
subsana
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
dispone
se
emitan
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
a
favor
de
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez
sobre
la
superficie
de
2.179,8872
has.
del
predio
"Triunfo
I",
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera;
a
favor
de
Juan
José
Masanes
Rodríguez
sobre
la
superficie
de
2.250,000
has.
del
predio
"Triunfo
II",
sin
clasificar
la
propiedad
y
a
favor
de
Rocío
Masanes
Rodríguez
sobre
la
superficie
de
2.250,0000
has.
del
predio
"Triunfo
III"
sin
clasificar
la
propiedad;
de
otra
parte
adjudica
a
favor
de
Juan
José
Masanes
Rodríguez
la
superficie
de
111,9354
has.
respecto
del
predio
"Triunfo
II",
adjudica
a
favor
de
Rocío
Masanes
Rodríguez
la
superficie
de
269,6201
has.
del
predio
"Triunfo
III".
La
Resolución
Administrativa
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010,
dispone
emitir
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Roberto
Daniel
Masanes
Rodríguez
con
la
superficie
de
1.556,0000
has.
respecto
del
predio
"Triunfo
IV",
clasificado
como
empresa
ganadera,
por
otra
parte
adjudica
a
favor
del
nombrado
la
superficie
de
1.034,9320
has.
del
mencionado
predio.
Ambas
resoluciones
han
sido
dictadas
sin
considerar
las
irregularidades
identificadas
en
el
expediente
agrario
Nº
58028,
ni
se
valoraron
correctamente
los
documentos
de
transferencia,
no
se
consideró
el
fraccionamiento
ilegal
del
predio
"Triunfo"
y
no
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
FES.
Respecto
del
cumplimiento
de
la
de
la
Función
Económico
Social
en
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
señala
que
según
la
ficha
catastral
de
18
de
mayo
de
2006
el
predio
"Triunfo
I"
con
antecedente
en
el
expediente
agrario
Nº
58028
que
se
desprende
de
una
superficie
mayor
de
9.369,4925
has.,
en
actividad
agrícola
consigna
la
superficie
de
410,1239
has.
de
pasto
y
en
actividad
ganadera
se
registra
la
cantidad
de
350
cabezas
de
ganado
bovino
y
25
de
ganado
equino
con
registro
de
marca
"MA",
dos
atajados,
alambrados
y
caminos
internos,
cursa
registro
de
marca
de
ganado
en
copia
legalizada
emitido
en
fecha
11
de
septiembre
de
2006
expedido
por
la
Policía
de
San
José
de
Chiquitos,
en
el
formulario
de
croquis
de
mejoras
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
registra
un
potrero,
alambrados,
caminos
y
atajados
que
datan
de
1994
y
1995.
Según
la
ficha
catastral
del
predio
"Triunfo
II"
de
21
de
junio
de
2006
se
registra
actividad
agrícola
de
467,6726
has.
de
pasto
cultivado,
330
cabezas
de
ganado
bovino
y
32
de
equino,
con
registro
de
marca
"JM",
en
el
croquis
de
mejoras
se
registra
tres
atajados,
alambradas
y
potreros
que
datan
de
1994,
1995
y
1997,
cursando
una
copia
legalizada
del
registro
de
marca
de
11
de
septiembre
de
2006
.
La
ficha
catastral
del
predio
"Triunfo
III"
levantada
el
7
de
julio
de
2006,
en
el
ítem
de
actividad
agrícola
señala
418,4071
has.,
395
cabezas
de
ganado
bovino
y
37
cabezas
de
ganado
equino,
tres
bebederos,
dos
atajados,
tres
corrales,
pozo
artesano,
dos
bretes
y
alambrados,
con
registro
de
marca
"RM"
adjuntando
copia
legalizada
de
registro
de
marca
de
11
de
septiembre
de
2006,
en
croquis
de
mejoras
se
observa
un
área
de
potreros,
vivienda,
alambradas,
corrales,
atajados,
galpones
y
otros,
que
datan
de
los
años
1994,
1995,
1996,
1997
y
1998.
La
ficha
catastral
del
predio
"Triunfo
IV"
de
7
de
julio
de
2006
clasifica
a
la
propiedad
como
mediana
con
actividad
ganadera,
en
actividad
agrícola
identifican
510.8331
has.
de
pastos
y
en
ganadera
425
cabezas
de
ganado
bovino
y
34
cabezas
de
ganado
con
registro
de
marca
"CR",
tres
atajados,
caminos
internos
y
alambrados,
copia
legalizada
del
registro
de
marca
de
11
de
septiembre
de
2006,
en
el
formulario
de
croquis
de
mejoras
se
observa
potreros,
atajados,
alambrados
y
caminos
que
datan
desde
el
año
1994,
1995
y
1997.
Manifiestan
también
que
los
cuatro
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
tienen
una
sola
tradición
agraria
en
el
expediente
58028
y
que
el
registro
de
marca
de
ganado
fue
inscrito
posterior
al
levantamiento
de
información
en
campo,
instrumentos
que
no
debieron
ser
considerados
en
el
proceso
de
saneamiento
para
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES,
por
estar
fuera
del
alcance
de
lo
establecido
en
el
art.
240
del
D.S.
Nº
25763,
ya
que
si
bien
verificaron
la
cantidad
de
ganado,
sin
embargo
no
se
constató
la
marca
impresa
del
registro
de
hierro
en
el
ganado
y
los
beneficiarios
no
acreditaron
oportunamente
los
documentos
que
certifiquen
el
registro
de
marca,
menos
el
documento
que
certifique
el
ciclo
de
vacunación
extendido
por
el
SENASAG,
para
justificar
que
la
propiedad
estaba
destinada
a
la
actividad
ganadera,
antes
y
durante
el
periodo
de
levantamiento
de
información
de
campo
.
Con
relación
a
los
formularios
de
croquis
de
mejoras
de
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
manifiesta
que
en
los
mismos
se
refiere
que
las
mejoras
datan
de
1994,
1995,
1996
y
1997,
informe
que
contradice
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales
de
1994
y
1996,
en
los
cuales
no
se
evidencia
actividad
humana
alguna,
ya
que
las
mejoras
son
introducidas
recién
a
partir
del
año
1998,
actividad
que
se
mantiene
en
la
misma
extensión
1.300
has.
hasta
la
fecha
de
pericias
de
campo.
Por
otra
parte
hace
notar
que
al
tener
una
sola
tradición
agraria
en
el
expediente
Nº
58028,
comprendía
una
sola
unidad
productiva
antes
del
inicio
de
la
solicitud
de
saneamiento
en
2005,
y
las
mejoras
existentes
en
el
predio
se
concentran
en
esa
área
de
1.300
has.,
concluyendo
en
que
se
ha
fraccionado
ilegalmente
el
predio
denominado
inicialmente
"Triunfo",
con
la
finalidad
de
eludir
la
verificación
de
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio
9.369,4925
has.
Con
las
transferencias
realizadas
las
mejoras
han
sido
divididas
en
cuatro
partes
con
la
finalidad
de
que
cada
uno
de
los
predios
pudiera
justificar
el
cumplimiento
de
la
FES
con
actividad
ganadera
que
corroboran
con
las
copias
legalizadas
de
registro
de
marca
cursante
a
fs.
92,
98,
229
y
361.
Asimismo
hace
notar
que
en
los
cuatro
predios
se
elaboraron
los
informes
en
conclusiones
en
aplicación
del
nuevo
procedimiento
agrario
y
el
INRA
no
observó
correctamente
lo
dispuesto
en
el
inc.
c)
del
art.
304
del
D.S.
Nº
29215
que
refiere
a
que
el
informe
en
conclusiones
debe
contener
una
valoración
y
cálculo
de
la
FES
que
debe
hacerse
en
función
a
lo
que
establece
el
art.
167
del
citado
Decreto.
Con
relación
al
antecedente
agrario
que
respalda
la
tradición
de
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV"
señala
que
el
mismo
deviene
del
expediente
Nº
58028
tramitado
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
Miguel
Toledo
Hurtado,
junto
al
testigo
actuario
Mamerto
Mercado
Suárez
dependiente
del
ex
CNRA,
quienes
mediante
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991,
dotan
tierras
fiscales
a
favor
de
Tomás
Raúl
Suárez
Céspedes,
Mario
Humberto
Suárez
Salvatierra,
Richard
Pedraza
Burgos
y
María
Olga
B.
de
Pedraza
en
una
superficie
de
9.369.4925
has.,
que
luego
transfieren
el
predio
"Triunfo"
a
favor
de
Lorgio
Saucedo
Jiménez
sobre
la
superficie
de
9.000
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
has.,
que
a
su
vez
transfiere
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez
sobre
la
superficie
de
2.250
has.,
denominando
al
predio
"Triunfo
I";
Juan
José
Masanes
Rodríguez
en
la
superficie
de
2.250
has.
denominándose
el
predio
"Triunfo
II";
Rocío
Masanes
Rodríguez
en
la
superficie
de
2.250
has.
que
se
denomina
"Triunfo
III"
y
Roberto
Daniel
Masanes
Rodríguez
en
la
superficie
de
2.250
has.
que
denomina
"Triunfo
IV",
siendo
la
base
de
esta
transferencia
la
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
dentro
del
proceso
agrario
58028,
antecedentes
que
se
desvirtúan
por
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
Nº
212822
de
13
de
julio
de
1993,
la
misma
que
establece
que
Miguel
Toledo
Hurtado
no
era
empleado
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
la
sentencia
dictada
por
este
supuesto
juez
agrario
es
nula
de
pleno
derecho,
al
respecto
señala
que
mediante
nota
DGAF-UGRH
C
INT
Nº
1548/2010
de
17
de
junio
de
2010
el
Jefe
de
Unidad
de
Gestión
de
Recursos
Humanos
del
INRA
refiere,
haber
revisado
la
documentación
existente
en
Archivo
Central
del
INRA,
así
como
la
Base
de
Datos
de
la
Unidad
de
Recursos
Humanos,
evidenciando
la
inexistencia
de
carpetas
personales
de
Miguel
Toledo
Hurtado
como
Juez
Agrario
Móvil
y
Mamerto
Mercado
Suárez
como
testigo
actuario
y
tampoco
figuran
en
las
planillas
de
la
gestión
1991,
concluyendo
con
que
no
trabajaron
en
la
institución.
Con
relación
al
expediente
Nº
58028
manifiesta
que,
según
certificado
TIT
CER
Nº
148/2010
de
24
de
junio
de
2010
emitido
por
el
Jefe
de
Unidad
de
Titulación
y
Certificación
del
INRA
se
informa
que
el
21
de
marzo
de
1997
se
aperturó
un
libro
de
registro
de
ingreso
de
expedientes
Nº
19
del
ex
CNRA,
con
la
finalidad
de
añadir
y
registrar
expedientes
agrarios
entre
los
que
se
encontraba
el
expediente
agrario
Nº
58028
del
predio
denominado
"Triunfo",
además
señala
que
no
se
encuentra
la
ficha
KARDEX
de
ese
expediente
y
tampoco
cursan
piezas
procesales
que
respalden
el
antecedente
agrario
referido
en
los
registros
de
libros
de
tomas
de
razón;
asimismo,
observa
una
serie
de
irregularidades
como
ser
la
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
que
no
considera
el
cumplimiento
del
inc.
b)
del
art.
17
del
D.L.
Nº
3464,
respecto
de
comprobar
el
capital
invertido
o
por
invertir,
falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria
conforme
dispone
el
art.
2
del
D.S.
Nº
11121,
incumplimiento
de
los
requisitos
de
petición
como
señala
el
art.
33
del
D.S.
Nº
3471,
la
falta
de
juramento
de
ley
al
topógrafo
conforme
al
art.
26
del
D.S.
Nº
3471
y
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
falta
de
clasificación
de
la
propiedad
conforme
previene
el
art.
8
de
la
misma
Ley.
Observa
también
que
el
tiempo
empleado
en
la
mensura
de
9.000
has.
en
un
solo
día
es
insuficiente,
señala
que
el
topógrafo
actúo
con
extrema
celeridad,
tomando
en
cuenta
que
la
vegetación
existente
en
el
área
hace
más
difícil
el
acceso.
Por
otra
parte
observa
que
en
el
caso
del
expediente
Nº
58028
el
juez
agrario
no
es
profesional
abogado
y
el
secretario
es
remplazado
por
un
testigo
actuario.
Estableciendo
de
esta
manera
que
existen
vicios
procedimentales
insubsanables
que
violan
el
art.
990
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concluyendo
que
el
trámite
agrario
mencionado
es
fraudulento
y
que
además
fue
acreditada
la
mala
fe
por
parte
de
los
beneficiarios
del
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III,
y
IV",
adecuando
su
conducta
a
la
tipificación
establecida
en
el
art.
270
del
D.S.
Nº
29215,
fraude
en
la
acreditación
de
expediente
agrario.
Respecto
a
las
transferencias
del
predio
el
"Triunfo"
en
el
que
se
dota
la
superficie
de
9.369,4925
has.
a
favor
de
Tomás
Raúl
Suárez
Céspedes
y
otros
que
transfieren
la
superficie
de
9.000
has.
a
favor
de
Lorgio
Saucedo
Jiménez,
que
a
su
vez
el
16
de
abril
de
2005
transfiere
la
superficie
de
10.000
has.
a
los
hermanos
Masanes
Rodríguez,
divididos
en
cuatro
predios
denominados
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV"
cada
uno
con
2.250
has.,
es
decir
que
Lorgio
Saucedo
Jiménez
vendió
1.000
has.
más
de
la
superficie
que
tenían
los
titulares
iniciales.
Manifiesta
por
otra
parte
que
en
los
informes
en
conclusiones
de
31
de
agosto
y
3
de
noviembre
de
2009,
elaborados
por
los
funcionarios
del
Proyecto
BID,
sobre
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
no
realizó
una
correcta
valoración
del
antecedente
agrario
Nº
58028
que
nunca
nació
a
la
vida
jurídica
y
que
sirvió
de
tradición
de
los
mismos
y
con
base
en
estos
antecedentes
el
INRA
dicta
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010
y
RA
SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009,
por
las
que
se
resuelve
por
una
parte
modificar
la
ilegal
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
y
disponer
se
emitan
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales
individuales
a
favor
de
los
hermanos
Masanes
Rodríguez,
sobre
la
superficie
de
2.179,8872
has.,
además
que
tampoco
hacen
una
valoración
correcta
de
la
FES
y
que
la
marca
del
ganado
fue
otorgada
con
posterioridad
a
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pericias
de
campo.
Por
todo
lo
expuesto
y
amparado
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
art.
110
inc.
f)
del
D.S.
Nº
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
que
establecen
las
atribuciones
y
competencias
del
Viceministerio
de
Tierras
a
través
de
la
demanda
contencioso
administrativa
solicita
se
dejen
sin
efecto
las
Resoluciones
Administrativas
RASS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010
y
anulen
obrados
hasta
los
vicios
más
antiguos,
Informes
de
Adecuación:
GSB-BID
1512
-
UCP
Nº
121/2009
y
GBS-BID-1512
-
UCP
Nº
079/2009,
debiendo
encausarse
los
procesos
en
estricto
apego
a
la
normativa.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
32
y
vta.
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
57
a
58
se
apersona
el
Sr.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
de
los
puntos
observados
por
la
parte
demandante
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
contra
de
las
Resoluciones
Administrativas
RA
SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010,
manifiesta
que
reconoce
las
observaciones
presentadas
en
la
demanda
en
lo
que
respecta
al
proceso
de
saneamiento
dentro
de
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III,
y
IV".
Sobre
el
informe
emitido
por
la
Unidad
de
Recursos
Humanos
en
relación
a
la
inexistencia
de
las
carpetas
personales
de
los
señores
Miguel
Toledo
Hurtado
y
Mamerto
Mercado
Suárez,
así
como
la
inexistencia
de
planillas
de
pago
de
la
gestión
1991
de
las
nombradas
personas,
es
un
aspecto
que
no
determina
a
cabalidad
si
los
supuestos
funcionarios
eran
realmente
competentes
para
emitir
la
referida
sentencia,
por
lo
que
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
resolver
conforme
a
la
normativa
aplicable
y
se
tenga
presente
la
exención
de
pago
de
valores
y
condenación
costas
procesales
a
favor
del
INRA.
De
fs.
89
a
96
cursa
memorial
presentado
por
Hugo
Alberto
Miranda
en
representación
de
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez,
Juan
José
Masanes
Rodríguez,
Rocío
Masanes
Rodríguez
y
Roberto
Daniel
Masanes
Rodríguez,
en
su
calidad
de
terceros
interesados
como
propietarios
de
los
predios
ganaderos
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV"
respectivamente,
ubicados
entre
los
cantones
San
Juan
y
San
José
de
la
provincia
Chuiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
través
del
cual
responde
de
conformidad
con
los
siguientes
argumentos:
Con
relación
a
que
el
predio
el
"Triunfo"
sólo
cumplía
la
FES
en
1.300
has.,
por
el
hecho
de
cuantificar
los
pastos
sembrados
sin
tomar
en
cuenta
la
carga
animal
y
otros
aspectos
que
regulan
el
cumplimiento
de
la
FES,
evidencia
desconocimiento
de
las
disposiciones
legales
que
la
regulan
ya
que
la
producción
ganadera
de
los
cuatro
predios
se
comercializa
en
el
mercado
de
Santa
Cruz,
cuenta
con
personal
asalariado
que
se
encarga
del
manejo
del
ganado,
aspectos
que
se
dieron
a
conocer
en
campo
por
los
funcionarios
del
INRA,
siendo
la
verificación
en
campo
el
principal
medio
de
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
que
son
un
conjunto
de
elementos
que
evidencian
el
trabajo,
como
infraestructura
ganadera,
ganado,
personal
asalariado,
pasturas
sembradas,
corrales,
alambrados,
etc.,
hechos
que
en
el
presente
caso
han
sido
verificados
en
campo
en
vigencia
del
Reglamento
Nº
25763,
en
cada
uno
de
los
predios,
donde
además
manifiesta
que
exigieron
el
junte
de
ganado
y
verificaron
la
marca
según
consta
en
las
fichas
catastrales
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
actos
administrativos
que
se
presumen
legales
conforme
lo
dispone
la
Ley
Nº
2324
inc.
g).
Con
relación
a
la
afirmación
del
Viceministerio
de
Tierras
sobre
la
entrega
posterior
a
la
pericia
de
campo
del
documento
que
acredita
la
propiedad
de
la
marca
constituye
presunción
de
incumplimiento
de
FES,
señala
que
no
se
puede
entender
así
una
complementación
de
un
documento
formal
de
un
hecho
verificado
en
campo.
Respecto
a
la
afirmación
de
que
la
posesión
real
y
efectiva
por
parte
de
sus
primeros
propietarios
del
predio
el
"Triunfo"
sea
ilegal,
por
el
hecho
de
que
se
advierte
que
la
siembra
de
pastos
de
1.300
has.
data
de
1998,
según
las
imágenes
satelitales,
señala
que
el
antecedente
de
trámite
agrario
de
las
propiedades
en
cuestión
data
de
1991,
según
todos
los
actuados
que
cursan
en
el
expediente
agrario
Nº
58028,
que
son
fehacientes,
asimismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiesta
que
durante
estos
15
años
de
saneamiento
se
ha
acreditado
posesión
legal
con
certificados
emitidos
por
los
dirigentes
de
las
comunidades
campesinas,
indígenas,
sindicatos
agrarios,
de
corregidores,
autoridades
municipales,
etc.
Sobre
en
análisis
multitemporal
que
concluye
que
la
posesión
real
comienza
el
año
1998
con
la
siembra
de
pasto
y
habilitación
de
potreros,
desconociendo
las
inversiones
de
tiempo
y
mejoras,
como
las
mejoras
destinadas
a
generar
condiciones
previas
como
sendas
internas,
construcción
de
vivienda
provisional,
alambrado
del
perímetro
del
predio,
perforación
de
pozo,
hechos
ignorados
por
el
recurrente,
olvidando
además
que
las
imágenes
satelitales
son
un
medio
complementario
y
no
un
fin
en
si
mismo,
datos
que
evidencian
que
los
beneficiarios
de
la
dotación
estuvieron
en
posesión
del
total
de
la
superficie
desde
1991,
con
un
sistema
de
producción
ganadera
extensiva,
que
a
fines
de
1995
comienza
a
cambiar
a
un
modelo
de
producción
semi
intensivo
con
desmontes
progresivos
y
siembras
de
pastos
que
concluyen
en
1997.
Con
relación
a
la
venta
en
fracciones
del
predio
"Triunfo",
refiere
que
la
misma
es
totalmente
legal
y
no
pretende
eludir
ninguna
obligación
agraria
ya
que
al
ser
calificada
como
empresa
ganadera
no
está
sometida
al
régimen
de
indivisión
que
rige
para
la
pequeña
propiedad,
solar
campesino
o
tierras
colectivas
conforme
lo
dispone
el
art.
41-I
num.
1,
2,
5
y
6
de
la
L.
Nº
1715,
en
segundo
lugar
señala
que
las
ventas
constituyeron
cuatro
predios
todos
sujetos
al
régimen
de
cumplimiento
de
la
FES
y
no
de
la
función
social,
por
lo
que
sería
falso
que
quieran
eludir
su
cumplimiento,
asimismo
pone
en
consideración
que
la
tasa
de
saneamiento
en
los
cuatro
predios
ha
sido
pagada
y
los
pagos
de
adjudicación
a
valor
de
mercado
por
las
superficies
calificadas
como
simple
posesión,
explicando
que
la
compra
fraccionada
se
debió
a
una
decisión
familiar
de
emprender
proyectos
e
inversiones
para
cada
uno
de
los
titulares.
Por
otra
parte
acompaña
copia
original
de
una
certificación
de
2005,
en
el
cual
el
INRA
acredita
la
existencia
del
trámite
agrario
correspondiente
al
expediente
Nº
58028,
requisito
con
el
cual
sus
mandantes
comenzaron
a
realizar
gestiones
para
la
compra
en
fracciones,
por
lo
que
no
puede
el
Viceministerio
de
Tierras
(VMT)
calificar
como
fraudulentas
las
compras
realizadas.
Con
relación
a
la
presunción
que
el
ciudadano
Miguel
Toledo
Hurtado
nunca
fue
juez
agrario,
al
respecto
acompaña
testimonio
original
de
la
Escritura
Pública
Nº
46/2011
de
15
de
febrero
de
2011
otorgado
ante
Notaria
de
Fe
Pública
de
la
localidad
de
San
José
de
Chiquitos,
documento
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.,
en
el
cual
los
ciudadanos
Miguel
Toledo
Hurtado
ex
Juez
Agrario
Móvil
y
Armando
Saldaña
Ayala
ex
Topógrafo
autorizado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
apersonan
ante
la
Notaría
acompañados
de
su
documentación
personal
y
laboral,
con
el
memorando
de
designación
Cite
Nº
121/89
de
13
de
septiembre
de
1989,
por
el
que
es
designado
como
Juez
Agrario
de
la
provincia
Chiquitos
y
copia
legalizada
del
acta
de
posesión
del
citado
juez
en
la
subprefectura
de
la
provincia
Chiquitos,
reconociendo
que
en
esa
calidad
conocieron
el
trámite
de
dotación
del
predio
el
"Triunfo",
de
donde
se
infiere
que
el
juez
agrario
de
entonces
actuó
con
plena
jurisdicción
y
competencia
en
dicho
trámite.
Respecto
a
las
certificaciones
del
INRA,
señala
que
se
debe
tener
presente
que
los
registros
de
actuados
correspondientes
al
ex
CNRA,
los
cuales
adolecen
de
fiabilidad
a
tal
grado
que
motivaron
su
intervención
por
el
gobierno
de
entonces
el
24
de
noviembre
de
1992
ampliándose
la
mismas
hasta
1993,
que
han
dado
lugar
a
la
carencia
de
información
fidedigna
provocando
conflictos
sociales,
al
final
de
cuatro
años
se
promulgó
la
Ley
Nº
1715
que
establece
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Con
relación
al
cuestionamiento
de
la
competencia
del
juez
agrario
que
dotó
el
predio
"Triunfo"
respecto
de
que
el
no
cumplía
con
el
requisito
para
ser
nombrado
juez
agrario,
según
los
dispuesto
por
el
art.
13
del
D.L.
Nº
03471,
señala
que
el
mismo
fue
derogado
por
el
D.S.
Nº
3558
de
20
de
noviembre
de
1953
que
dispuso
de
forma
alternativa
el
requisito
de
ser
abogado
de
profesión
o
contar
con
conocimientos
amplios
en
materia
agraria.
Por
otra
parte
el
tercer
interesado
acusa
la
falta
de
materia
para
que
el
Viceministro
de
Tierras
active
la
demanda
contenciosa
administrativa,
ya
que
la
legitimidad
activa
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
demandante
descansa
en
la
disposición
final
vigésima
del
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
Nº
29215,
la
cual
establece
como
presupuesto
la
evidencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
trámite
de
saneamiento,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos
como
ser
la
inexistencia
de
actividad
productiva,
la
ausencia
de
un
acto
administrativo
sin
el
cual
el
proceso
de
saneamiento
no
iniciaría,
se
ejecutaría
o
concluiría,
la
ausencia
o
falsificación
de
firmas
de
los
interesados,
colindantes
y
funcionarios
del
INRA,
o
la
no
autorización
para
la
empresa
de
saneamiento
o
algo
similar
que
amerite
la
anulación
de
las
Resoluciones
Administrativas
que
regularizan
los
derechos
de
propiedad
de
sus
mandantes.
De
tal
manera
que
se
ha
dado
cumplimiento
a
todos
los
procedimientos
establecidos
en
el
anterior
y
actual
reglamento
sin
que
exista
un
vicio
de
fondo
según
lo
establecido
en
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Reglamento
Agrario.
Hace
mención
también
a
que
el
Viceministro
de
Tierras
ya
hubiese
sido
notificado
con
las
resoluciones
ahora
recurridas,
cuando
el
INRA
tiene
acceso
a
la
carpeta
de
saneamiento
en
copias
legalizadas
que
le
fueron
entregadas
según
se
desprende
de
la
lectura
de
la
documentación
cursante
a
fs.
494
de
la
carpeta
de
saneamiento,
habiendo
sido
de
su
conocimiento
el
7
de
junio
de
2010,
por
lo
que
la
demanda
fue
presentada
fuera
del
plazo
establecido
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
por
tanto
rechazar
el
recurso.
Por
todo
lo
expuesto
y
en
resguardo
del
principio
de
legalidad,
solicita
se
declare
extemporánea
la
presentación
de
la
demanda
o
alternativamente
se
declare
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa,
consecuentemente
se
declaren
subsistentes
las
Resoluciones
Administrativas
RA
SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
65
y
vta.
cursa
memorial
de
réplica
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
demanda
en
el
que
se
impugnan
las
Resoluciones
Administrativas
RA
SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010.
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
a
fs.
71,
ratificando
in
extenso
lo
manifestado
en
el
memorial
de
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
1.-
Con
relación
al
argumento
esgrimido
por
el
demandante
respecto
de
los
datos
contenidos
en
las
fichas
catastrales
y
fichas
de
verificación
de
la
FES
en
las
que
se
evidencia
que
los
cuatro
predios
tienen
tradición
en
el
expediente
Nº
58028,
y
que
el
registro
de
marca
de
ganado
otorgado
por
la
Policía
Nacional
de
San
José
de
Chiquitos
fue
obtenido
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo,
es
decir,
al
11
de
septiembre
de
2006,
apartándose
de
lo
establecido
en
el
art.
240
del
D.S.
Nº
25763.
Es
menester
referir
que
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
asimismo
el
art.
65
y
siguientes
de
la
citada
Ley
disponen
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
radica
en
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria,
una
vez
dictadas
las
respectivas
resoluciones
determinativas
se
aplicará
un
procedimiento
común
que
comprende
las
siguientes
etapas:
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo;
evaluación
técnico
jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
títulos
ejecutoriales;
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite,
de
identificación
de
poseedores
legales;
exposición
pública
de
resultados;
resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento;
declaración
de
área
saneada
con
exclusión
de
superficies
objeto
de
controversia
judicial
en
contencioso
administrativo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado
se
tiene
que,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
materia
agraria,
rige
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
aplicable
al
caso,
el
cual
resulta
ser
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66
inc.
1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras;
por
ello,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
se
constituye
en
presupuesto
necesario
para
la
titulación
de
la
Mediana
Propiedad
Ganadera
como
resultan
ser
los
predios
que
hacen
al
caso
de
autos,
principios
que
además
fueron
recogidos
por
la
actual
y
vigente
Constitución
Política
del
Estado
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401.
De
otra
parte
se
tiene
que
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
239.II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
referida
supra
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
indicado
D.S.
Nº
25763,
decreto
reglamentario
aplicable
también
al
caso
de
autos
por
encontrarse
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
practicadas
en
los
predios
denominados
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV".
Así
pues
se
tiene
que,
en
el
caso
sub
examine,
por
D.S.
Nº
25848
se
dispone
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
es
así
que
se
solicita
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
sobre
los
predios
denominados
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
ubicados
en
la
provincia
Chiquitos,
cantón
San
José,
sección
Primera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
saneamiento
que
es
efectuado
por
la
empresa
habilitada
"SIGOA
SRL",
registrada
en
el
INRA
para
tal
efecto.
Dando
cumplimiento
con
las
etapas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
inicia
el
relevamiento
de
información
en
campo
de
la
siguiente
manera:
la
ficha
catastral
del
predio
"Triunfo
I"
,
cursante
a
fs.
81,
firmada
por
el
beneficiario
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez,
que
cuenta
con
una
superficie
de
2.250
has.,
clasificada
como
propiedad
mediana
ganadera,
datos
que
guardan
relación
con
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
cursante
a
fs.
90
de
antecedentes,
consignando
una
superficie
de
410,1239
has.
de
pastos,
350
cabezas
de
ganado
bovino
y
25
de
equino
con
el
registro
de
marca
"MA".
La
ficha
catastral
del
predio
"Triunfo
II"
,
cursante
a
fs.
219,
firmada
por
el
beneficiario
Juan
José
Masanes
Rodríguez,
que
cuenta
con
una
superficie
de
2.250
has.
y
clasifica
a
la
propiedad
como
mediana
con
actividad
ganadera,
datos
coherentes
con
lo
efectivamente
consignado
en
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
que
hace
al
predio
"Triunfo
II",
cursante
a
fs.
226,
en
el
que
se
consigna
una
superficie
de
467,6726
has.
en
actividad
agrícola,
con
330
cabezas
de
ganado
bovino
y
32
de
ganado
equino,
con
registro
de
marca
"JM".
En
el
predio
"Triunfo
III"
se
levanta
la
ficha
catastral
el
7
de
julio
de
2006
cursante
a
fs.
357
de
antecedentes,
firmada
por
la
beneficiaria
Rocío
Masanes
Rodríguez,
predio
que
consigna
la
superficie
de
2.250
has.
y
cuenta
con
una
clasificación
de
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
siempre
con
referencia
al
predio
"Triunfo
III",
se
laboró
el
Formulario
de
verificación
de
la
FES
cursante
a
fs.
358
de
los
antecedentes,
mismo
que
da
cuenta
de
una
superficie
de
418,4071
has.
de
actividad
agrícola,
menciona
395
cabezas
de
ganado
bovino
y
37
cabezas
de
equino,
con
registro
de
marca
"RM".
Finalmente
en
el
predio
"Triunfo
IV"
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
87
de
antecedentes
se
encuentra
firmada
por
el
beneficiario
Roberto
Daniel
Masanes
Rodríguez,
en
el
que
se
consigna
la
superficie
de
2.250
has.
y
la
clasifica
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
predio
que
también
cuenta
con
el
formulario
de
verificación
de
la
FES
cursante
a
fs.
97
de
antecedentes
y
que
da
cuenta
de
la
existencia
de
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
510.8331
has.
de
pasto
y
en
ganado
425
cabezas
de
bovino
y
34
de
equino,
con
registro
de
marca
"CR".
Ahora
bien,
el
art.
240
del
D.S.
Nº
25763,
ha
establecido
que
"el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social
en
su
predio
.";
es
decir
que,
se
trata
de
una
facultad
potestativa
del
interesado
respecto
de
la
utilización
de
otros
medios
de
prueba
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efecto
de
la
demostración
de
la
FES,
pues
como
ya
se
tiene
anotado,
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES,
se
da
de
manera
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
indicado
D.S.
Nº
25763
,
es
decir
que
el
argumento
del
demandante
en
sentido
de
que
los
registros
de
marca
de
todos
los
predios
que
hacen
al
caso
de
autos
datan
del
11
de
septiembre
de
2006
y
su
inscripción
con
posterioridad
a
la
fecha
del
levantamiento
de
la
ficha
catastral
y
de
los
formularios
de
verificación
de
la
FES
en
todos
los
predios
mencionados
supra
otorgados
por
la
Policía
Departamental
Dirección
Provincial
San
José
de
Chiquitos,
que
cursan
en
fotocopia
legalizada
en
los
cuadernos
de
saneamiento,
resulta
irrelevante,
en
virtud
a
que
en
campo,
se
evidenció
que
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
cuentan
con
sus
propias
y
respectivas
marcas
que
hacen
a
cada
predio,
conforme
ya
se
tiene
individualizado
respecto
de
cada
uno
de
ello
en
el
párrafo
precedente.
En
ese
contexto
de
antecedentes
se
infiere
que
la
verificación
de
su
cumplimiento
que
para
el
caso
de
autos
radica
en
la
FES
efectuada
por
el
INRA
en
las
propiedades
denominadas
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
etapas
previstas
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
Nº
25763,
norma
vigente
a
momento
de
la
ejecución
de
las
nombradas
pericias
de
campo
y
que
en
el
caso
de
análisis
se
encuentran
plasmadas
en
las
respectivas
fichas
catastrales,
formularios
de
registro
de
la
Función
Económico
Social
y
Formularios
de
Registro
de
Mejoras,
piezas
procesales
que
se
encuentran
en
el
legajo
de
saneamiento.
En
ese
sentido,
tomando
en
cuenta
que
la
ganadería
es
la
actividad
que
indica
desarrollarse
en
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
por
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
se
reitera
constatado
en
su
oportunidad,
que
acredita
la
propiedad
del
mismo,
conforme
lo
señala
el
art.
238.III
inc.
c)
del
mencionado
cuerpo
reglamentario
agrario
y
punto
4.1.2.
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social;
es
en
dicho
contexto
que
llevadas
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
caso
sub
lite,
se
constató
por
observación
directa
que
cada
predio
cuenta
con
su
propia
marca
de
ganado
y
es
relevada
por
verificación
directa
in
situ;
consiguientemente,
dicha
información,
hace
plena
fe
del
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
respecto
de
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV".
2.-
En
cuanto
a
la
observación
realizada
por
el
Viceministro
de
Tierras
respecto
del
proceso
agrario
Nº
58028
del
predio
denominado
el
"Triunfo"
y
que
el
mismo
hubiese
sido
tramitado
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Miguel
Toledo
Hurtado,
quien
no
era
empleado
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
la
sentencia
dictada
por
este
supuesto
juez
agrario
sería
nula
de
pleno
derecho.
Al
respecto
cabe
manifestar
que
la
tradición
agraria
de
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV"
deriva
del
antecedente
agrario
Nº
58028
el
mismo
que
fue
tramitado
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
Miguel
Toledo
Hurtado
y
ante
el
testigo
actuario
Mamerto
Mercado
Suárez,
supuestamente
dependientes
del
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
los
mismos
que
a
través
de
la
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991,
dotan
tierras
fiscales
a
favor
de
Tomás
Raúl
Suárez,
Mario
Humberto
Suárez
Salvatierra,
Richard
Pedraza
Burgos
y
María
Olga
B.
de
Pedraza,
sobre
la
superficie
de
9.369.4925
has.,
que
mediante
Escritura
Pública
Nº
03/2005
de
10
de
enero
de
2005
transfieren
el
predio
el
"Triunfo"
a
favor
de
Lorgio
Saucedo
Jiménez,
que
a
su
vez
por
documento
de
compra
venta
de
16
de
abril
de
2005
transfiere
el
mismo
a
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez
la
superficie
de
2.250
has.,
el
mismo
que
denomina
"Triunfo
I";
a
Juan
José
Masanes
Rodríguez
la
superficie
de
2.250
has.
denominado
"Triunfo
II";
a
Rocío
Masanes
Rodríguez
la
superficie
de
2.250
has.
denominada
"Triunfo
III"
y
finalmente
la
superficie
de
2.250
has.
a
Roberto
Daniel
Masanes
Rodríguez,
predio
ahora
denominado
"Triunfo
IV".
Se
debe
precisar
también
que
el
proceso
de
dotación
que
habría
sido
tramitado
en
forma
irregular
por
la
falta
de
competencia
en
el
Juez
Agrario
Móvil,
pues
la
Resolución
Suprema
Nº
212822
de
13
de
julio
de
1993
cursante
a
fs.
17
de
obrados,
firmada
por
el
entonces
Presidente
de
la
República
de
Bolivia
Lic.
Jaime
Paz
Zamora,
evidencia
que
Miguel
Toledo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hurtado
no
era
empleado
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
consecuencia
dispone
anular
la
parte
resolutiva
del
expediente
de
la
propiedad
denominada
"San
Nicolás",
ubicada
en
el
cantón
San
Juan,
Prov.
Chiquitos
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
proceso
social
agrario
de
dotación
iniciado
en
1991,
por
ser
contraria
al
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
vigente
en
ese
momento
que
taxativamente
establecía
que:
"son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley",
remitiéndose
antecedentes
al
Ministerio
Público
para
que
se
levanten
las
diligencias
de
Policía
Judicial.
Es
entonces
y
con
dichos
antecedentes,
que
este
Tribunal
puede
inferir
con
meridiana
claridad
que
la
literal
consistente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
212822
de
13
de
julio
de
1993,
si
bien
no
resulta
específica
para
el
caso
de
autos,
permite
concluir
que
la
dictación
de
la
Sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
emitida
por
el
ex
CNRA,
y
el
proceso
agrario
signado
con
el
expediente
Nº
58028
del
predio
denominado
el
"Triunfo",
se
encuentran
viciados
de
nulidad
absoluta,
por
haber
sido
tramitado
ante
un
juez
inexistente
y
emitido
sentencia
por
una
autoridad
que
carece
de
competencia
a
tal
fin,
como
es
el
caso
de
Miguel
Toledo
Hurtado,
quien
ilegalmente
fungió
como
Juez
Agrario
Móvil
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
usurpando
funciones
y
actuando
totalmente
fuera
de
la
ley,
conforme
a
lo
estipulado
por
el
art.
321.I
incs.
a)
y
b)
numeral
1
del
D.S.
Nº
29215,
que
a
la
letra
dice:
"
(..)
Son
vicios
de
nulidad
absoluta:
a)
Falta
de
jurisdicción
y
competencia;
b)
Incumplimiento
o
acto
doloso
comprobado
en
las
principales
actuaciones
procesales
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado
,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
1.
En
trámites
seguidos
ante
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria:
demanda,
audiencia
de
inspección,
sentencia
,
auto
de
vista
o
Resolución
Suprema
(..)"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestros).
Afirmación
esta
que
resulta
corroborada
por
el
Jefe
de
Unidad
de
Gestión
de
Recursos
Humanos
del
INRA,
que
refiere
haber
revisado
la
documentación
existente
en
Archivo
Central
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
así
como
la
base
de
datos
de
la
Unidad
de
Recursos
Humanos,
en
las
que
se
evidenció
la
inexistencia
de
carpetas
personales
de
Miguel
Toledo
Hurtado
como
Juez
Agrario
Móvil
y
Mamerto
Mercado
Suárez
como
testigo
actuario,
asimismo
no
figura
en
planillas
de
pago
de
la
gestión
1991,
documentación
que
cursa
a
fs.
14,
15
y
16
de
obrados,
extremos
que
permiten
evidenciar
que
los
funcionarios
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fueron
inducidos
a
error,
puesto
que
no
contaban
con
tal
información
a
momento
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
y
por
ende
presumieron
legales
los
actos
administrativos
realizados
en
ese
momento
,
los
cuales
se
traducen
en
la
errónea
consideración
de
legalidad
tanto
de
la
Sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
emitida
por
el
ex
CNRA,
y
el
proceso
agrario
signado
con
el
expediente
Nº
58028
del
predio
denominado
el
"Triunfo";
conforme
lo
dispone
la
L.
Nº
2341
basándose
en
el
principio
de
legalidad
y
consideraron
que
el
proceso
de
dotación
fue
llevado
con
toda
legalidad
y
por
autoridad
competente.
3.-
Respecto
de
los
Informes
en
Conclusiones
y
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
ahora
impugnadas.
Resulta
pertinente
anotar
que,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
respecto
del
polígono
Nº
199-008;
009;
010
y
199
correspondientes
a
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
respectivamente,
previos
Informes
de
Adecuación
conforme
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215,
el
INRA
realizó
el
análisis
de
nulidades
para
determinar
la
regularidad
del
trámite
agrario
Nº
58028
correspondiente
a
los
predios
anteriormente
anotados,
habiendo
establecido
que
dicho
expediente
cuenta
con
los
siguientes
vicios
de
nulidad
relativa:
inexistencia
de
topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación,
aspecto
que
transgrede
el
art.
26
del
D.S.
Nº
3471
en
concordancia
con
el
art.
5
inc.
c)
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956;
incumplimiento
del
art.
8
de
la
misma
Ley
que
determina
la
obligatoriedad
de
calificación
de
la
propiedad
en
la
sentencia,
salvo
subsanación
posterior;
y
la
falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria
en
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
conforme
al
art.
2
del
D.S.
Nº
11121.
Que
tales
causales
fueron
calificadas
como
nulidades
relativas
de
conformidad
a
los
arts.
243.I
y
245
de
su
reglamento,
por
lo
que
los
Informes
en
Conclusiones
cursantes
de
fs.
439
a
447
(Triunfo
I,
II,
y
III)
y
fs.
180
a
185
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(Triunfo
IV)
siempre
de
el
cuadernillo
de
antecedentes,
sugirieron
se
dicte
Resolución
Administrativa
modificatoria
de
la
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991,
dando
por
subsanados
los
vicios
de
nulidad
relativa
a
efecto
de
que
se
emitan
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales
y
sugiriendo
también
por
tales
antecedentes
la
adjudicación
simple
de
las
superficies
excedentarias,
estableciéndose
la
legalidad
de
la
posesión;
asimismo,
las
Resoluciones
Administrativas
ahora
impugnadas
resolvieron
en
consecuencia
con
las
sugerencias
dadas
por
los
Informes
en
Conclusiones,
es
decir
que
ambas
modifican
la
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
y
subsanan
los
vicios
de
nulidad
relativa,
siendo
que
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010,
que
titula
por
una
parte
la
superficie
de
1556,0000
has.,
y
adjudica
la
superficie
excedente
de
1034,9320
has.
a
favor
de
Roberto
Daniel
Masanes
Rodríguez,
correspondientes
al
predio
"Triunfo
IV";
y
por
otra
parte
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009,
que
titula
la
superficie
de
2179,8872
has.,
a
favor
de
Marco
Antonio
Masanes
Rodríguez,
respecto
del
predio
denominado
"Triunfo
I";
también
se
titula
la
superficie
de
2250,0000
has.
y
adjudica
la
superficie
excedente
de
111,9354
has.
a
favor
de
Juan
José
Masanes
Rodríguez,
correspondientes
al
predio
"Triunfo
II";
y
finalmente
se
titula
la
superficie
de
2250,0000
has.
con
adjudicación
de
269,6201
has.
a
favor
de
Rocío
Masanes
Rodríguez,
respecto
del
predio
"Tirunfo
III",
clasificándolas
a
todas
como
medianas
propiedades
ganaderas.
Como
se
puede
ver
precedentemente,
tanto
del
análisis
de
los
informes
en
conclusiones
y
las
resoluciones
administrativas
impugnadas,
no
identifican
como
causal
de
nulidad
absoluta
las
establecidas
en
el
art.
321.I
incs.
a)
y
b)
numeral
1
del
D.S.
Nº
29215,
aplicable
al
caso
de
autos
en
virtud
a
los
informes
de
adecuación
referidos
ut
supra,
que
se
traducen
en
la
falta
de
jurisdicción
y
competencia
del
Juez
Agrario
Móvil
que
dictó
la
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
respecto
del
expediente
agrario
de
dotación
Nº
58028.
4.-
Respecto
de
la
acusación
presentada
por
el
tercer
interesado
con
relación
a
que
la
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
las
Resoluciones
Administrativas
RA
SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010,
hubiese
sido
presentada
fuera
de
término.
Corresponde
señalar
que
dicha
acusación
no
ha
sido
enervada
por
el
tercer
interesado
frente
a
las
diligencias
de
notificación
adjuntas
en
original
a
fs.
4
y
8
de
obrados,
acreditando
que
la
demanda
ha
sido
presentada
dentro
del
plazo
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715;
además
y
por
los
antecedentes
ampliamente
desarrollados
en
la
presente
sentencia,
son
los
que
activarían
la
legitimidad
del
Viceministro
de
Tierras
para
impugnar
las
Resoluciones
Administrativas
RA
SS
Nº
1121/2009
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010,
al
evidenciarse
vicios
de
fondo
insubsanables
en
el
trámite
de
saneamiento,
conforme
lo
establecen
los
arts.
160,
270
y
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
Nº
29215.
En
conclusión
se
tiene
entonces
que,
compulsados
los
antecedentes,
se
infiere
por
todo
lo
expuesto
supra,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizó
una
correcta
valoración
de
la
Función
Económica
Social
de
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV",
por
lo
evidenciado
en
las
pericias
de
campo,
datos
que
a
su
vez
resultan
contestes
respecto
de
los
formularios
levantados
en
dicha
fase;
no
obstante
de
ello
y
conforme
a
las
denuncias
realizadas
por
el
ahora
actor,
se
evidencia
también
que
el
expediente
agrario
Nº
58028
del
predio
denominado
el
"Triunfo",
tramitado
por
Tomás
Raúl
Suárez
Céspedes
y
otros
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
sido
tramitado
por
autoridad
inexistente,
quien
ilegalmente
fungió
como
Juez
Agrario
Móvil
de
la
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
extremo
que
sin
lugar
a
dudas
representa
un
vicio
de
nulidad
absoluta
conforme
ya
se
tiene
anotado,
razón
por
la
que
las
resoluciones
ahora
impugnadas
modificaron
ilegalmente
la
sentencia
de
8
de
agosto
de
1991
respecto
del
expediente
agrario
de
dotación
Nº
58028,
habiendo
correspondido
en
todo
caso
anular
la
mencionada
sentencia
a
efectos
de
que
se
proceda
a
la
adjudicación
de
la
totalidad
de
las
superficies
con
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
y
no
parcialmente
como
se
tiene
resulto
en
las
resoluciones
impugnadas,
ya
que
la
constitución
de
derechos
sobre
las
superficies
efectivamente
aprovechadas
resulta
independiente
de
las
calidades
como
subadquirentes
o
poseedores
legales.
Se
recalca
nuevamente
que,
en
virtud
de
no
haber
sido
advertido
el
vicio
de
nulidad
absoluta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
parte
de
los
funcionarios
públicos
del
INRA,
esta
omisión
se
debió
precisamente
a
que
la
literal
que
permite
evidenciar
el
mencionado
vicio,
es
de
conocimiento
reciente,
es
decir
que
recién
se
tuvo
conocimiento
de
la
existencia
de
la
Resolución
Suprema
Nº
212822
de
13
de
julio
de
1993,
la
cual
no
cursa
en
el
expediente
que
hace
a
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
referidos
a
los
predios
"Triunfo
I,
II,
III
y
IV"
y
si
recién
resulta
aparejado
como
prueba
que
acompaña
a
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa
que
hoy
ocupa
a
este
Tribunal,
tal
como
lo
manifiesta
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
57
a
58
y
vta.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
24
interpuesta
por
José
Manuel
Pinto
Claure
en
su
calidad
de
Viceministro
de
Tierras;
en
consecuencia,
se
ANULAN
las
Resoluciones
Administrativas
RA
SS
Nº
1121
de
27
de
octubre
de
2009
y
RA
SS
Nº
0121/2010
de
4
de
marzo
de
2010,
correspondiendo
al
INRA
elaborar
nuevos
Informes
en
Conclusiones,
evaluando
la
situación
jurídica
del
expediente
agrario
de
dotación
Nº
58028
viciado
de
nulidad
absoluta,
a
fin
de
reencausarse
los
procesos
en
apego
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia
y
llevando
en
consideración
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
sentencia
y
los
antecedentes
del
proceso.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022