Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2011

Fecha: 22-Jul-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 039/2011
Expediente: Nº 2817-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras representado por José
Manuel Pinto
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 22 de julio de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 24, interpuesta por José Manuel
Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando las
Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA-SS Nº
0121/2010 de 4 marzo de 2010 dictadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro
de los procesos de saneamiento de los predios denominados "Triunfo I", "Triunfo II", "Triunfo
III" y "Triunfo IV", contestación a la demanda de fs. 57 a 58 y vta., apersonamiento y
contestación de los terceros interesados representados por Hugo Alberto Miranda de fs. 89 a
96 y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras,
presenta demanda contencioso administrativa, impugnando las Resoluciones Administrativas
RA-SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA-SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de
2010, dictadas dentro de los procesos de saneamiento de los predios denominados "Triunfo
I", "Triunfo II", "Triunfo III" y "Triunfo IV", ubicados en los cantones San Juan y San José de la
provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Señala que al amparo de la Disposición Final Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por
D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, interpone demanda contenciosa administrativa
impugnando la Resolución Administrativa RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009,
sobre la que manifiesta que ésta modifica la sentencia de 8 de agosto de 1991 dictada por el
ex CNRA, proceso agrario signado con el expediente Nº 58028, que subsana los vicios de
nulidad relativa y dispone se emitan los Títulos Ejecutoriales Individuales a favor de Marco
Antonio Masanes Rodríguez sobre la superficie de 2.179,8872 has. del predio "Triunfo I",
clasificada como mediana propiedad ganadera; a favor de Juan José Masanes Rodríguez sobre
la superficie de 2.250,000 has. del predio "Triunfo II", sin clasificar la propiedad y a favor de
Rocío Masanes Rodríguez sobre la superficie de 2.250,0000 has. del predio "Triunfo III" sin
clasificar la propiedad; de otra parte adjudica a favor de Juan José Masanes Rodríguez la
superficie de 111,9354 has.
respecto del
predio "Triunfo II",
adjudica a favor de Rocío
Masanes Rodríguez la superficie de 269,6201 has. del predio "Triunfo III". La Resolución
Administrativa RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, dispone emitir Título Ejecutorial
Individual a favor de Roberto Daniel Masanes Rodríguez con la superficie de 1.556,0000 has.
respecto del predio "Triunfo IV", clasificado como empresa ganadera, por otra parte adjudica
a favor del
nombrado la superficie de 1.034,9320 has.
del
mencionado predio.
Ambas
resoluciones
han sido dictadas
sin considerar
las
irregularidades
identificadas
en el
expediente agrario Nº 58028, ni se valoraron correctamente los documentos de
transferencia, no se consideró el fraccionamiento ilegal del predio "Triunfo" y no se verificó el
incumplimiento de la FES.
Respecto del cumplimiento de la de la Función Económico Social en los predios "Triunfo I, II,
III y IV", señala que según la ficha catastral de 18 de mayo de 2006 el predio "Triunfo I" con
antecedente en el expediente agrario Nº 58028 que se desprende de una superficie mayor de
9.369,4925 has., en actividad agrícola consigna la superficie de 410,1239 has. de pasto y en
actividad ganadera se registra la cantidad de 350 cabezas de ganado bovino y 25 de ganado
equino con registro de marca "MA", dos atajados, alambrados y caminos internos, cursa
registro de marca de ganado en copia legalizada emitido en fecha 11 de septiembre de 2006
expedido por la Policía de San José de Chiquitos, en el formulario de croquis de mejoras se

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registra un potrero, alambrados, caminos y atajados que datan de 1994 y 1995. Según la
ficha catastral del predio "Triunfo II" de 21 de junio de 2006 se registra actividad agrícola de
467,6726 has. de pasto cultivado, 330 cabezas de ganado bovino y 32 de equino, con registro
de marca "JM", en el croquis de mejoras se registra tres atajados, alambradas y potreros que
datan de 1994, 1995 y 1997, cursando una copia legalizada del registro de marca de 11 de
septiembre de 2006 . La ficha catastral del predio "Triunfo III" levantada el 7 de julio de 2006,
en el ítem de actividad agrícola señala 418,4071 has., 395 cabezas de ganado bovino y 37
cabezas de ganado equino, tres bebederos, dos atajados, tres corrales, pozo artesano, dos
bretes y alambrados, con registro de marca "RM" adjuntando copia legalizada de registro de
marca de 11 de septiembre de 2006, en croquis de mejoras se observa un área de potreros,
vivienda, alambradas, corrales, atajados, galpones y otros, que datan de los años 1994, 1995,
1996, 1997 y 1998. La ficha catastral del predio "Triunfo IV" de 7 de julio de 2006 clasifica a
la propiedad como mediana con actividad ganadera,
en actividad agrícola identifican
510.8331 has. de pastos y en ganadera 425 cabezas de ganado bovino y 34 cabezas de
ganado con registro de marca "CR", tres atajados, caminos internos y alambrados, copia
legalizada del registro de marca de 11 de septiembre de 2006, en el formulario de croquis de
mejoras se observa potreros, atajados, alambrados y caminos que datan desde el año 1994,
1995 y 1997.
Manifiestan también que los cuatro predios "Triunfo I, II, III y IV", tienen una sola tradición
agraria en el expediente 58028 y que el registro de marca de ganado fue inscrito posterior al
levantamiento de información en campo, instrumentos que no debieron ser considerados en
el proceso de saneamiento para la valoración del cumplimiento de la FES, por estar fuera del
alcance de lo establecido en el art. 240 del D.S. Nº 25763, ya que si bien verificaron la
cantidad de ganado, sin embargo no se constató la marca impresa del registro de hierro en el
ganado y los beneficiarios no acreditaron oportunamente los documentos que certifiquen el
registro de marca, menos el documento que certifique el ciclo de vacunación extendido por el
SENASAG, para justificar que la propiedad estaba destinada a la actividad ganadera, antes y
durante el periodo de levantamiento de información de campo .
Con relación a los formularios de croquis de mejoras de los predios "Triunfo I, II, III y IV",
manifiesta que en los mismos se refiere que las mejoras datan de 1994, 1995, 1996 y 1997,
informe que contradice el análisis multitemporal de imágenes satelitales de 1994 y 1996, en
los cuales no se evidencia actividad humana alguna, ya que las mejoras son introducidas
recién a partir del año 1998, actividad que se mantiene en la misma extensión 1.300 has.
hasta la fecha de pericias de campo. Por otra parte hace notar que al tener una sola tradición
agraria en el expediente Nº 58028, comprendía una sola unidad productiva antes del inicio de
la solicitud de saneamiento en 2005, y las mejoras existentes en el predio se concentran en
esa área de 1.300 has., concluyendo en que se ha fraccionado ilegalmente el predio
denominado inicialmente "Triunfo", con la finalidad de eludir la verificación de la FES en la
totalidad de la superficie del predio 9.369,4925 has. Con las transferencias realizadas las
mejoras han sido divididas en cuatro partes con la finalidad de que cada uno de los predios
pudiera justificar el cumplimiento de la FES con actividad ganadera que corroboran con las
copias legalizadas de registro de marca cursante a fs. 92, 98, 229 y 361.
Asimismo hace notar que en los cuatro predios se elaboraron los informes en conclusiones en
aplicación del nuevo procedimiento agrario y el INRA no observó correctamente lo dispuesto
en el inc. c) del art. 304 del D.S. Nº 29215 que refiere a que el informe en conclusiones debe
contener una valoración y cálculo de la FES que debe hacerse en función a lo que establece
el art. 167 del citado Decreto.
Con relación al antecedente agrario que respalda la tradición de los predios "Triunfo I, II, III y
IV" señala que el mismo deviene del expediente Nº 58028 tramitado ante el Juez Agrario
Móvil Miguel Toledo Hurtado, junto al testigo actuario Mamerto Mercado Suárez dependiente
del ex CNRA, quienes mediante sentencia de 8 de agosto de 1991, dotan tierras fiscales a
favor de Tomás Raúl Suárez Céspedes, Mario Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza
Burgos y María Olga B.
de Pedraza en una superficie de 9.369.4925 has.,
que luego
transfieren el predio "Triunfo" a favor de Lorgio Saucedo Jiménez sobre la superficie de 9.000

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has., que a su vez transfiere Marco Antonio Masanes Rodríguez sobre la superficie de 2.250
has., denominando al predio "Triunfo I"; Juan José Masanes Rodríguez en la superficie de
2.250 has. denominándose el predio "Triunfo II"; Rocío Masanes Rodríguez en la superficie de
2.250 has. que se denomina "Triunfo III" y Roberto Daniel Masanes Rodríguez en la superficie
de 2.250 has. que denomina "Triunfo IV", siendo la base de esta transferencia la sentencia de
8 de agosto de 1991 dentro del proceso agrario 58028, antecedentes que se desvirtúan por
la fotocopia legalizada de la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de 1993, la misma
que establece que Miguel Toledo Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma
Agraria, en consecuencia la sentencia dictada por este supuesto juez agrario es nula de pleno
derecho, al respecto señala que mediante nota DGAF-UGRH C INT Nº 1548/2010 de 17 de
junio de 2010 el Jefe de Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA refiere, haber
revisado la documentación existente en Archivo Central del INRA, así como la Base de Datos
de la Unidad de Recursos Humanos, evidenciando la inexistencia de carpetas personales de
Miguel Toledo Hurtado como Juez Agrario Móvil y Mamerto Mercado Suárez como testigo
actuario y tampoco figuran en las planillas de la gestión 1991, concluyendo con que no
trabajaron en la institución.
Con relación al expediente Nº 58028 manifiesta que, según certificado TIT CER Nº 148/2010
de 24 de junio de 2010 emitido por el Jefe de Unidad de Titulación y Certificación del INRA se
informa que el 21 de marzo de 1997 se aperturó un libro de registro de ingreso de
expedientes Nº 19 del ex CNRA, con la finalidad de añadir y registrar expedientes agrarios
entre los que se encontraba el expediente agrario Nº 58028 del predio denominado "Triunfo",
además señala que no se encuentra la ficha KARDEX de ese expediente y tampoco cursan
piezas procesales que respalden el antecedente agrario referido en los registros de libros de
tomas de razón; asimismo, observa una serie de irregularidades como ser la sentencia de 8
de agosto de 1991 que no considera el cumplimiento del inc. b) del art. 17 del D.L. Nº 3464,
respecto de comprobar el capital invertido o por invertir, falta de certificado de solvencia
tributaria conforme dispone el art. 2 del D.S. Nº 11121, incumplimiento de los requisitos de
petición como señala el art. 33 del D.S. Nº 3471, la falta de juramento de ley al topógrafo
conforme al art. 26 del D.S. Nº 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y
falta de clasificación de la propiedad conforme previene el art. 8 de la misma Ley. Observa
también que el tiempo empleado en la mensura de 9.000 has. en un solo día es insuficiente,
señala que el topógrafo actúo con extrema celeridad, tomando en cuenta que la vegetación
existente en el área hace más difícil el acceso. Por otra parte observa que en el caso del
expediente Nº 58028 el juez agrario no es profesional abogado y el secretario es remplazado
por un testigo actuario. Estableciendo de esta manera que existen vicios procedimentales
insubsanables que violan el art. 990 del Cód. Pdto. Civ., concluyendo que el trámite agrario
mencionado es fraudulento y que además fue acreditada la mala fe por parte de los
beneficiarios del los predios "Triunfo I, II, III, y IV", adecuando su conducta a la tipificación
establecida en el art. 270 del D.S. Nº 29215, fraude en la acreditación de expediente agrario.
Respecto a las transferencias del predio el "Triunfo" en el que se dota la superficie de
9.369,4925 has. a favor de Tomás Raúl Suárez Céspedes y otros que transfieren la superficie
de 9.000 has. a favor de Lorgio Saucedo Jiménez, que a su vez el 16 de abril de 2005
transfiere la superficie de 10.000 has. a los hermanos Masanes Rodríguez, divididos en cuatro
predios denominados "Triunfo I, II, III y IV" cada uno con 2.250 has., es decir que Lorgio
Saucedo Jiménez vendió 1.000 has. más de la superficie que tenían los titulares iniciales.
Manifiesta por otra parte que en los informes en conclusiones de 31 de agosto y 3 de
noviembre de 2009, elaborados por los funcionarios del Proyecto BID, sobre los predios
"Triunfo I, II, III y IV", no realizó una correcta valoración del antecedente agrario Nº 58028 que
nunca nació a la vida jurídica y que sirvió de tradición de los mismos y con base en estos
antecedentes el INRA dicta las Resoluciones Finales de Saneamiento RA SS Nº 0121/2010 de
4 de marzo de 2010 y RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009, por las que se resuelve
por una parte modificar la ilegal sentencia de 8 de agosto de 1991 y disponer se emitan los
correspondientes títulos ejecutoriales individuales a favor de los hermanos Masanes
Rodríguez,
sobre la superficie de 2.179,8872 has.,
además que tampoco hacen una
valoración correcta de la FES y que la marca del ganado fue otorgada con posterioridad a las

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pericias de campo.
Por todo lo expuesto y amparado en la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215 de 2 de
agosto de 2007 y art. 110 inc. f) del D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, que establecen
las atribuciones y competencias del Viceministerio de Tierras a través de la demanda
contencioso administrativa solicita se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas RASS
Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010 y
anulen obrados hasta los vicios más antiguos, Informes de Adecuación: GSB-BID 1512 - UCP
Nº 121/2009 y GBS-BID-1512 - UCP Nº 079/2009, debiendo encausarse los procesos en
estricto apego a la normativa.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 32 y vta. y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 57 a 58 se apersona
el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria a.i., respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Respecto de los puntos observados por la parte demandante el Viceministerio de Tierras, en
la demanda contenciosa administrativa en contra de las Resoluciones Administrativas RA SS
Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010,
manifiesta que reconoce las observaciones presentadas en la demanda en lo que respecta al
proceso de saneamiento dentro de los predios "Triunfo I, II, III, y IV". Sobre el informe emitido
por la Unidad de Recursos Humanos en relación a la inexistencia de las carpetas personales
de los señores Miguel Toledo Hurtado y Mamerto Mercado Suárez, así como la inexistencia de
planillas de pago de la gestión 1991 de las nombradas personas, es un aspecto que no
determina a cabalidad si los supuestos funcionarios eran realmente competentes para emitir
la referida sentencia, por lo que solicita al Tribunal Agrario Nacional resolver conforme a la
normativa aplicable y se tenga presente la exención de pago de valores y condenación costas
procesales a favor del INRA.
De fs. 89 a 96 cursa memorial presentado por Hugo Alberto Miranda en representación de
Marco Antonio Masanes Rodríguez, Juan José Masanes Rodríguez, Rocío Masanes Rodríguez y
Roberto Daniel Masanes Rodríguez, en su calidad de terceros interesados como propietarios
de los predios ganaderos "Triunfo I, II, III y IV" respectivamente, ubicados entre los cantones
San Juan y San José de la provincia Chuiquitos del departamento de Santa Cruz, a través del
cual responde de conformidad con los siguientes argumentos:
Con relación a que el predio el "Triunfo" sólo cumplía la FES en 1.300 has., por el hecho de
cuantificar los pastos sembrados sin tomar en cuenta la carga animal y otros aspectos que
regulan el cumplimiento de la FES, evidencia desconocimiento de las disposiciones legales
que la regulan ya que la producción ganadera de los cuatro predios se comercializa en el
mercado de Santa Cruz, cuenta con personal asalariado que se encarga del manejo del
ganado, aspectos que se dieron a conocer en campo por los funcionarios del INRA, siendo la
verificación en campo el principal medio de para verificar el cumplimiento de la FES que son
un conjunto de elementos que evidencian el trabajo, como infraestructura ganadera, ganado,
personal asalariado, pasturas sembradas, corrales, alambrados, etc., hechos que en el
presente caso han sido verificados en campo en vigencia del Reglamento Nº 25763, en cada
uno de los predios, donde además manifiesta que exigieron el junte de ganado y verificaron
la marca según consta en las fichas catastrales cursantes en la carpeta de saneamiento,
actos administrativos que se presumen legales conforme lo dispone la Ley Nº 2324 inc. g).
Con relación a la afirmación del Viceministerio de Tierras sobre la entrega posterior a la
pericia de campo del documento que acredita la propiedad de la marca constituye presunción
de incumplimiento de FES, señala que no se puede entender así una complementación de un
documento formal de un hecho verificado en campo.
Respecto a la afirmación de que la posesión real y efectiva por parte de sus primeros
propietarios del predio el "Triunfo" sea ilegal, por el hecho de que se advierte que la siembra
de pastos de 1.300 has. data de 1998, según las imágenes satelitales, señala que el
antecedente de trámite agrario de las propiedades en cuestión data de 1991, según todos los
actuados que cursan en el expediente agrario Nº 58028, que son fehacientes, asimismo

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manifiesta que durante estos 15 años de saneamiento se ha acreditado posesión legal con
certificados emitidos por los dirigentes de las comunidades campesinas, indígenas, sindicatos
agrarios, de corregidores, autoridades municipales, etc.
Sobre en análisis multitemporal que concluye que la posesión real comienza el año 1998 con
la siembra de pasto y habilitación de potreros, desconociendo las inversiones de tiempo y
mejoras, como las mejoras destinadas a generar condiciones previas como sendas internas,
construcción de vivienda provisional, alambrado del perímetro del predio, perforación de
pozo, hechos ignorados por el recurrente, olvidando además que las imágenes satelitales son
un medio complementario y no un fin en si mismo, datos que evidencian que los beneficiarios
de la dotación estuvieron en posesión del total de la superficie desde 1991, con un sistema
de producción ganadera extensiva, que a fines de 1995 comienza a cambiar a un modelo de
producción semi intensivo con desmontes progresivos y siembras de pastos que concluyen en
1997.
Con relación a la venta en fracciones del predio "Triunfo", refiere que la misma es totalmente
legal y no pretende eludir ninguna obligación agraria ya que al ser calificada como empresa
ganadera no está sometida al régimen de indivisión que rige para la pequeña propiedad,
solar campesino o tierras colectivas conforme lo dispone el art. 41-I num. 1, 2, 5 y 6 de la L.
Nº 1715, en segundo lugar señala que las ventas constituyeron cuatro predios todos sujetos
al régimen de cumplimiento de la FES y no de la función social, por lo que sería falso que
quieran eludir su cumplimiento, asimismo pone en consideración que la tasa de saneamiento
en los cuatro predios ha sido pagada y los pagos de adjudicación a valor de mercado por las
superficies calificadas como simple posesión, explicando que la compra fraccionada se debió
a una decisión familiar de emprender proyectos e inversiones para cada uno de los titulares.
Por otra parte acompaña copia original de una certificación de 2005, en el cual el INRA
acredita la existencia del trámite agrario correspondiente al expediente Nº 58028, requisito
con el cual sus mandantes comenzaron a realizar gestiones para la compra en fracciones, por
lo que no puede el Viceministerio de Tierras (VMT) calificar como fraudulentas las compras
realizadas.
Con relación a la presunción que el ciudadano Miguel Toledo Hurtado nunca fue juez agrario,
al respecto acompaña testimonio original de la Escritura Pública Nº 46/2011 de 15 de febrero
de 2011 otorgado ante Notaria de Fe Pública de la localidad de San José de Chiquitos,
documento que tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Cód. Civ., en el cual los
ciudadanos Miguel Toledo Hurtado ex Juez Agrario Móvil y Armando Saldaña Ayala ex
Topógrafo autorizado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, se apersonan ante la
Notaría acompañados de su documentación personal y laboral, con el memorando de
designación Cite Nº 121/89 de 13 de septiembre de 1989, por el que es designado como Juez
Agrario de la provincia Chiquitos y copia legalizada del acta de posesión del citado juez en la
subprefectura de la provincia Chiquitos, reconociendo que en esa calidad conocieron el
trámite de dotación del predio el "Triunfo", de donde se infiere que el juez agrario de
entonces actuó con plena jurisdicción y competencia en dicho trámite.
Respecto a las certificaciones del INRA, señala que se debe tener presente que los registros
de actuados correspondientes al ex CNRA, los cuales adolecen de fiabilidad a tal grado que
motivaron su intervención por el gobierno de entonces el 24 de noviembre de 1992
ampliándose la mismas hasta 1993, que han dado lugar a la carencia de información
fidedigna provocando conflictos sociales, al final de cuatro años se promulgó la Ley Nº 1715
que establece el saneamiento de la propiedad agraria.
Con relación al cuestionamiento de la competencia del juez agrario que dotó el predio
"Triunfo" respecto de que el no cumplía con el requisito para ser nombrado juez agrario,
según los dispuesto por el art. 13 del D.L. Nº 03471, señala que el mismo fue derogado por el
D.S. Nº 3558 de 20 de noviembre de 1953 que dispuso de forma alternativa el requisito de
ser abogado de profesión o contar con conocimientos amplios en materia agraria.
Por otra parte el tercer interesado acusa la falta de materia para que el Viceministro de
Tierras active la demanda contenciosa administrativa, ya que la legitimidad activa de la

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autoridad demandante descansa en la disposición final vigésima del Reglamento aprobado
mediante D.S. Nº 29215, la cual establece como presupuesto la evidencia de vicios de fondo
insubsanables en el trámite de saneamiento, lo que no ocurre en el caso de autos como ser la
inexistencia de actividad productiva, la ausencia de un acto administrativo sin el cual el
proceso de saneamiento no iniciaría, se ejecutaría o concluiría, la ausencia o falsificación de
firmas de los interesados, colindantes y funcionarios del INRA, o la no autorización para la
empresa de saneamiento o algo similar que amerite la anulación de las Resoluciones
Administrativas que regularizan los derechos de propiedad de sus mandantes. De tal manera
que se ha dado cumplimiento a todos los procedimientos establecidos en el anterior y actual
reglamento sin que exista un vicio de fondo según lo establecido en la Disposición Final
Vigésima del Reglamento Agrario.
Hace mención también a que el Viceministro de Tierras ya hubiese sido notificado con las
resoluciones ahora recurridas, cuando el INRA tiene acceso a la carpeta de saneamiento en
copias legalizadas que le fueron entregadas según se desprende de la lectura de la
documentación cursante a fs. 494 de la carpeta de saneamiento, habiendo sido de su
conocimiento el 7 de junio de 2010, por lo que la demanda fue presentada fuera del plazo
establecido en el art. 68 de la L. Nº 1715, correspondiendo por tanto rechazar el recurso.
Por todo lo expuesto y en resguardo del principio de legalidad, solicita se declare
extemporánea la presentación de la demanda o alternativamente se declare improbada la
demanda contenciosa administrativa, consecuentemente se declaren subsistentes las
Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº
0121/2010 de 4 de marzo de 2010.
CONSIDERANDO : Que, a fs. 65 y vta. cursa memorial de réplica ratificándose inextenso en
el memorial de demanda en el que se impugnan las Resoluciones Administrativas RA SS Nº
1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010.
Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 71, ratificando in extenso
lo manifestado en el memorial de respuesta.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar
los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
1.- Con relación al argumento esgrimido por el demandante respecto de los datos
contenidos en las fichas catastrales y fichas de verificación de la FES en las que se
evidencia que los cuatro predios tienen tradición en el expediente Nº 58028, y que
el registro de marca de ganado otorgado por la Policía Nacional de San José de
Chiquitos fue obtenido con posterioridad a las pericias de campo, es decir, al 11 de
septiembre de 2006, apartándose de lo establecido en el art. 240 del D.S. Nº
25763.
Es menester referir que la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el
Servicio Nacional de Reforma Agraria, asimismo el art. 65 y siguientes de la citada Ley
disponen que el saneamiento de la propiedad agraria radica en la regularización y
perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, una vez dictadas las respectivas
resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que comprende las
siguientes etapas: relevamiento de información en gabinete y campo; evaluación técnico
jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos
ejecutoriales;
revisión de procesos agrarios en trámite,
de identificación de poseedores
legales; exposición pública de resultados; resolución definitiva emergente del procedimiento
de saneamiento;
declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de
controversia judicial en contencioso administrativo.

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Por otro lado se tiene que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia
agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con
los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de
conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible
para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función
Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la
Mediana Propiedad Ganadera como resultan ser los predios que hacen al caso de autos,
principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del
Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401.
De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº
25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación
directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el
art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos
por encontrarse vigente a momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en
los predios denominados "Triunfo I, II, III y IV".
Así pues se tiene que, en el caso sub examine, por D.S. Nº 25848 se dispone la ejecución del
Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Santa Cruz, es así que se solicita el
Saneamiento Simple de Oficio sobre los predios denominados "Triunfo I, II, III y IV", ubicados
en la provincia Chiquitos, cantón San José, sección Primera del departamento de Santa Cruz,
saneamiento que es efectuado por la empresa habilitada "SIGOA SRL", registrada en el INRA
para tal efecto.
Dando cumplimiento con las etapas establecidas para el proceso de saneamiento, el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, inicia el relevamiento de información en campo de la siguiente
manera:
la ficha catastral
del
predio "Triunfo I" ,
cursante a fs.
81,
firmada por el
beneficiario Marco Antonio Masanes Rodríguez, que cuenta con una superficie de 2.250 has.,
clasificada como propiedad mediana ganadera, datos que guardan relación con el formulario
de verificación de la FES cursante a fs. 90 de antecedentes, consignando una superficie de
410,1239 has. de pastos, 350 cabezas de ganado bovino y 25 de equino con el registro de
marca "MA". La ficha catastral del predio "Triunfo II" , cursante a fs. 219, firmada por el
beneficiario Juan José Masanes Rodríguez, que cuenta con una superficie de 2.250 has. y
clasifica a la propiedad como mediana con actividad ganadera, datos coherentes con lo
efectivamente consignado en el formulario de verificación de la FES que hace al predio
"Triunfo II", cursante a fs. 226, en el que se consigna una superficie de 467,6726 has. en
actividad agrícola, con 330 cabezas de ganado bovino y 32 de ganado equino, con registro de
marca "JM". En el predio "Triunfo III" se levanta la ficha catastral el 7 de julio de 2006
cursante a fs. 357 de antecedentes, firmada por la beneficiaria Rocío Masanes Rodríguez,
predio que consigna la superficie de 2.250 has. y cuenta con una clasificación de mediana
propiedad con actividad ganadera, siempre con referencia al predio "Triunfo III", se laboró el
Formulario de verificación de la FES cursante a fs. 358 de los antecedentes, mismo que da
cuenta de una superficie de 418,4071 has. de actividad agrícola, menciona 395 cabezas de
ganado bovino y 37 cabezas de equino, con registro de marca "RM". Finalmente en el predio
"Triunfo IV" la ficha catastral cursante a fs. 87 de antecedentes se encuentra firmada por el
beneficiario Roberto Daniel Masanes Rodríguez, en el que se consigna la superficie de 2.250
has. y la clasifica como mediana propiedad con actividad ganadera, predio que también
cuenta con el formulario de verificación de la FES cursante a fs. 97 de antecedentes y que da
cuenta de la existencia de actividad agrícola en la superficie de 510.8331 has. de pasto y en
ganado 425 cabezas de bovino y 34 de equino, con registro de marca "CR".
Ahora bien, el art. 240 del D.S. Nº 25763, ha establecido que "el interesado podrá hacer
uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el
cumplimiento de la función económico-social en su predio ."; es decir que, se trata de
una facultad potestativa del interesado respecto de la utilización de otros medios de prueba a

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efecto de la demostración de la FES, pues como ya se tiene anotado, el principal medio de
verificación de la FES, se da de manera directa en el terreno durante la ejecución de
la etapa de pericias de campo dispuesta por el art. 173 del indicado D.S. Nº 25763 ,
es decir que el argumento del demandante en sentido de que los registros de marca de todos
los predios que hacen al caso de autos datan del 11 de septiembre de 2006 y su inscripción
con posterioridad a la fecha del levantamiento de la ficha catastral y de los formularios de
verificación de la FES en todos los predios mencionados supra otorgados por la Policía
Departamental Dirección Provincial San José de Chiquitos, que cursan en fotocopia legalizada
en los cuadernos de saneamiento, resulta irrelevante, en virtud a que en campo, se
evidenció que los predios "Triunfo I, II, III y IV", cuentan con sus propias y respectivas
marcas que hacen a cada predio, conforme ya se tiene individualizado respecto de cada
uno de ello en el párrafo precedente.
En ese contexto de antecedentes se infiere que la verificación de su cumplimiento que para
el caso de autos radica en la FES efectuada por el INRA en las propiedades denominadas
"Triunfo I, II, III y IV", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº
1715, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas
previstas por los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, norma vigente a momento de la ejecución
de las nombradas pericias de campo y que en el caso de análisis se encuentran plasmadas en
las respectivas fichas catastrales, formularios de registro de la Función Económico Social y
Formularios de Registro de Mejoras, piezas procesales que se encuentran en el legajo de
saneamiento. En ese sentido, tomando en cuenta que la ganadería es la actividad que indica
desarrollarse en los predios "Triunfo I, II, III y IV", la verificación del cumplimiento de la
Función Económico Social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas
por el art. 173 del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene que ver con la comprobación de la
cantidad de ganado existente en el predio, se reitera constatado en su oportunidad, que
acredita la propiedad del mismo, conforme lo señala el art. 238.III inc. c) del mencionado
cuerpo reglamentario agrario y punto 4.1.2.
de la Guía de Verificación de la Función
Económico Social y la Función Social; es en dicho contexto que llevadas a cabo las pericias de
campo en el caso sub lite, se constató por observación directa que cada predio cuenta
con su propia marca de ganado y es
relevada por
verificación directa in situ;
consiguientemente, dicha información, hace plena fe del cumplimiento efectivo de la FES
respecto de los predios "Triunfo I, II, III y IV".
2.- En cuanto a la observación realizada por el Viceministro de Tierras respecto del
proceso agrario Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo" y que el mismo
hubiese sido tramitado por el Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado, quien no
era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia la
sentencia dictada por este supuesto juez agrario sería nula de pleno derecho.
Al respecto cabe manifestar que la tradición agraria de los predios "Triunfo I, II, III y IV" deriva
del antecedente agrario Nº 58028 el mismo que fue tramitado ante el Juez Agrario Móvil
Miguel Toledo Hurtado y ante el testigo actuario Mamerto Mercado Suárez, supuestamente
dependientes del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, los mismos que a través de la
sentencia de 8 de agosto de 1991, dotan tierras fiscales a favor de Tomás Raúl Suárez, Mario
Humberto Suárez Salvatierra, Richard Pedraza Burgos y María Olga B. de Pedraza, sobre la
superficie de 9.369.4925 has., que mediante Escritura Pública Nº 03/2005 de 10 de enero de
2005 transfieren el predio el "Triunfo" a favor de Lorgio Saucedo Jiménez, que a su vez por
documento de compra venta de 16 de abril de 2005 transfiere el mismo a Marco Antonio
Masanes Rodríguez la superficie de 2.250 has., el mismo que denomina "Triunfo I"; a Juan
José Masanes Rodríguez la superficie de 2.250 has. denominado "Triunfo II"; a Rocío Masanes
Rodríguez la superficie de 2.250 has. denominada "Triunfo III" y finalmente la superficie de
2.250 has. a Roberto Daniel Masanes Rodríguez, predio ahora denominado "Triunfo IV".
Se debe precisar también que el proceso de dotación que habría sido tramitado en forma
irregular por la falta de competencia en el Juez Agrario Móvil, pues la Resolución Suprema Nº
212822 de 13 de julio de 1993 cursante a fs. 17 de obrados, firmada por el entonces
Presidente de la República de Bolivia Lic. Jaime Paz Zamora, evidencia que Miguel Toledo

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Hurtado no era empleado del Consejo Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia dispone
anular la parte resolutiva del expediente de la propiedad denominada "San Nicolás", ubicada
en el cantón San Juan, Prov. Chiquitos del Dpto. de Santa Cruz, proceso social agrario de
dotación iniciado en 1991, por ser contraria al art. 31 de la Constitución Política del Estado,
vigente en ese momento que taxativamente establecía que: "son nulos los actos de los que
usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o
potestad que no emane de la ley", remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para que
se levanten las diligencias de Policía Judicial.
Es entonces y con dichos antecedentes, que este Tribunal puede inferir con meridiana
claridad que la literal consistente en la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de julio de
1993, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación de
la Sentencia de 8 de agosto de 1991 emitida por el ex CNRA, y el proceso agrario signado con
el expediente Nº 58028 del predio denominado el "Triunfo", se encuentran viciados de
nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido sentencia por
una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo
Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuando totalmente fuera de la ley,
conforme a lo estipulado por el art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. Nº 29215, que a la
letra dice: " (..) Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y
competencia; b) Incumplimiento o acto doloso comprobado en las principales
actuaciones procesales en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado , de
acuerdo al siguiente detalle: 1. En trámites seguidos ante el Ex - Consejo Nacional de
Reforma Agraria: demanda, audiencia de inspección, sentencia , auto de vista o
Resolución Suprema (..)" (las negrillas y subrayado son nuestros). Afirmación esta que resulta
corroborada por el Jefe de Unidad de Gestión de Recursos Humanos del INRA, que refiere
haber revisado la documentación existente en Archivo Central del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, así como la base de datos de la Unidad de Recursos Humanos, en las que se
evidenció la inexistencia de carpetas personales de Miguel Toledo Hurtado como Juez Agrario
Móvil y Mamerto Mercado Suárez como testigo actuario, asimismo no figura en planillas de
pago de la gestión 1991, documentación que cursa a fs. 14, 15 y 16 de obrados, extremos
que permiten evidenciar que los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, fueron inducidos a error, puesto que no contaban con tal información a
momento de ejecutar el proceso de saneamiento y por ende presumieron legales
los actos administrativos realizados en ese momento , los cuales se traducen en la
errónea consideración de legalidad tanto de la Sentencia de 8 de agosto de 1991 emitida por
el ex CNRA, y el proceso agrario signado con el expediente Nº 58028 del predio denominado
el "Triunfo"; conforme lo dispone la L. Nº 2341 basándose en el principio de legalidad y
consideraron que el proceso de dotación fue llevado con toda legalidad y por autoridad
competente.
3.- Respecto de los Informes en Conclusiones y las Resoluciones Finales de
Saneamiento ahora impugnadas.
Resulta pertinente anotar que, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto
del polígono Nº 199-008; 009; 010 y 199 correspondientes a los predios "Triunfo I, II, III y IV",
respectivamente, previos Informes de Adecuación conforme la Disposición Transitoria
Segunda del D.S. Nº 29215, el INRA realizó el análisis de nulidades para determinar la
regularidad del trámite agrario Nº 58028 correspondiente a los predios anteriormente
anotados, habiendo establecido que dicho expediente cuenta con los siguientes vicios de
nulidad relativa: inexistencia de topógrafo habilitado para el proceso de dotación, aspecto
que transgrede el art. 26 del D.S. Nº 3471 en concordancia con el art. 5 inc. c) de la L. de 22
de diciembre de 1956; incumplimiento del art. 8 de la misma Ley que determina la
obligatoriedad de calificación de la propiedad en la sentencia, salvo subsanación posterior; y
la falta de certificado de solvencia tributaria en medianas
propiedades
y empresas
agropecuarias conforme al art. 2 del D.S. Nº 11121. Que tales causales fueron calificadas
como nulidades relativas de conformidad a los arts. 243.I y 245 de su reglamento, por lo que
los Informes en Conclusiones cursantes de fs. 439 a 447 (Triunfo I, II, y III) y fs. 180 a 185

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(Triunfo IV) siempre de el cuadernillo de antecedentes, sugirieron se dicte Resolución
Administrativa modificatoria de la sentencia de 8 de agosto de 1991, dando por subsanados
los vicios de nulidad relativa a efecto de que se emitan los correspondientes títulos
ejecutoriales y sugiriendo también por tales antecedentes la adjudicación simple de las
superficies
excedentarias,
estableciéndose la legalidad de la posesión;
asimismo,
las
Resoluciones Administrativas ahora impugnadas resolvieron en consecuencia con las
sugerencias dadas por los Informes en Conclusiones,
es decir que ambas modifican la
sentencia de 8 de agosto de 1991 y subsanan los vicios de nulidad relativa, siendo que la
Resolución Administrativa RA-SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, que titula por una
parte la superficie de 1556,0000 has., y adjudica la superficie excedente de 1034,9320 has. a
favor de Roberto Daniel Masanes Rodríguez, correspondientes al predio "Triunfo IV"; y por
otra parte Resolución Administrativa RA-SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009, que
titula la superficie de 2179,8872 has., a favor de Marco Antonio Masanes Rodríguez, respecto
del
predio denominado "Triunfo I"; también se titula la superficie de 2250,0000 has.
y
adjudica la superficie excedente de 111,9354 has. a favor de Juan José Masanes Rodríguez,
correspondientes al predio "Triunfo II"; y finalmente se titula la superficie de 2250,0000 has.
con adjudicación de 269,6201 has. a favor de Rocío Masanes Rodríguez, respecto del predio
"Tirunfo III", clasificándolas a todas como medianas propiedades ganaderas.
Como se puede ver precedentemente, tanto del análisis de los informes en conclusiones y las
resoluciones administrativas impugnadas, no identifican como causal de nulidad absoluta las
establecidas en el art. 321.I incs. a) y b) numeral 1 del D.S. Nº 29215, aplicable al caso de
autos en virtud a los informes de adecuación referidos ut supra, que se traducen en la falta
de jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil que dictó la sentencia de 8 de agosto de
1991 respecto del expediente agrario de dotación Nº 58028.
4.- Respecto de la acusación presentada por el tercer interesado con relación a que
la demanda contenciosa administrativa impugnando las Resoluciones
Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº
0121/2010 de 4 de marzo de 2010, hubiese sido presentada fuera de término.
Corresponde señalar que dicha acusación no ha sido enervada por el tercer interesado frente
a las diligencias de notificación adjuntas en original a fs. 4 y 8 de obrados, acreditando que la
demanda ha sido presentada dentro del plazo establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715;
además y por los antecedentes ampliamente desarrollados en la presente sentencia, son los
que activarían la legitimidad del Viceministro de Tierras para impugnar las Resoluciones
Administrativas RA SS Nº 1121/2009 de 27 de octubre de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de
marzo de 2010, al evidenciarse vicios de fondo insubsanables en el trámite de saneamiento,
conforme lo establecen los arts. 160, 270 y la Disposición Final Vigésima del D.S. Nº 29215.
En conclusión se tiene entonces que, compulsados los antecedentes, se infiere por todo lo
expuesto supra, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó una correcta valoración
de la Función Económica Social de los predios "Triunfo I, II, III y IV", por lo evidenciado en las
pericias de campo, datos que a su vez resultan contestes respecto de los formularios
levantados en dicha fase; no obstante de ello y conforme a las denuncias realizadas por el
ahora actor, se evidencia también que el expediente agrario Nº 58028 del predio denominado
el "Triunfo", tramitado por Tomás Raúl Suárez Céspedes y otros ante el ex Consejo Nacional
de Reforma Agraria ha sido tramitado por autoridad inexistente, quien ilegalmente fungió
como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, extremo
que sin lugar a dudas representa un vicio de nulidad absoluta conforme ya se tiene anotado,
razón por la que las resoluciones ahora impugnadas modificaron ilegalmente la sentencia de
8 de agosto de 1991 respecto del expediente agrario de dotación Nº 58028, habiendo
correspondido en todo caso anular la mencionada sentencia a efectos de que se proceda a la
adjudicación de la totalidad de las superficies con cumplimiento efectivo de la FES y no
parcialmente como se tiene resulto en las resoluciones impugnadas, ya que la constitución de
derechos sobre las superficies efectivamente aprovechadas resulta independiente de las
calidades como subadquirentes o poseedores legales.
Se recalca nuevamente que, en virtud de no haber sido advertido el vicio de nulidad absoluta

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por parte de los funcionarios públicos del INRA, esta omisión se debió precisamente a que la
literal que permite evidenciar el mencionado vicio, es de conocimiento reciente, es decir que
recién se tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución Suprema Nº 212822 de 13 de
julio de 1993, la cual no cursa en el expediente que hace a los antecedentes del proceso de
saneamiento referidos a los predios "Triunfo I, II, III y IV" y si recién resulta aparejado como
prueba que acompaña a la presente demanda contenciosa administrativa que hoy ocupa a
este Tribunal, tal como lo manifiesta el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria en la contestación a la demanda de fs. 57 a 58 y vta.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 18 a
24 interpuesta por José Manuel Pinto Claure en su calidad de Viceministro de Tierras; en
consecuencia, se ANULAN las Resoluciones Administrativas RA SS Nº 1121 de 27 de octubre
de 2009 y RA SS Nº 0121/2010 de 4 de marzo de 2010, correspondiendo al INRA elaborar
nuevos Informes en Conclusiones, evaluando la situación jurídica del expediente agrario de
dotación Nº 58028 viciado de nulidad absoluta, a fin de reencausarse los procesos en apego a
la normativa agraria que rige la materia y llevando en consideración los fundamentos
expuestos en la presente sentencia y los antecedentes del proceso.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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