TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
035/2015
Expediente:
Nº
1017-DCA-2014
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Vice
Ministerio
de
Tierras
Demandado
(s):
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
mayo
28
de
2015
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
19
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Vice
Ministro
de
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
05592
de
4
de
julio
de
2011,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
71
a
72
vta.,
y
94
a
97
vta.,
replica,
a
fs.
87,
y
de
102
a
103,
dúplica
a
fs.
148,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
Vice
Ministro
de
Tierras
y
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
la
misma
condición,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Suprema
05592
de
4
de
julio
de
2011
y,
haciendo
referencia
a
la
inexistencia
de
actuados
señala
que,
de
la
información
contenida
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
28
de
enero
de
2003
y
la
Resolución
Suprema
impugnada,
se
establece
que
se
emitió
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
resolución
instructoria
y
se
realizaron
las
pericias
de
campo,
evaluación
técnica
jurídica
y
exposición
pública
de
resultados,
en
éste
sentido
acusa
que:
1.
Bajo
el
epígrafe
de
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
afirma
que
la
ficha
catastral
levantada
en
5
de
diciembre
de
2000,
establece
que
David
Gonzales
Antezana
en
calidad
de
propietario
del
predio
Taporo,
declaró
en
el
ítem
producción
y
marca
de
ganado
la
existencia
de
100
cabezas
de
ganado
bovino
raza
nelore,
6
cabezas
de
ganado
equino
raza
criolla,
250
ha,
de
pasto
para
forraje,
marca
de
ganado
"III"
,
en
el
ítem
de
infraestructura
y
equipos
se
declaró
1
casa,
alambrado,
4
potreros
y
1
fumigadora,
en
el
ítem
datos
del
predio
superficie
explotada
en
actividad
ganadera
refiere
250
ha,
forma
de
explotación
rudimentaria
y
en
la
casilla
de
observaciones,
respecto
al
certificado
de
registro
de
marca
de
ganado
se
señala:
"por
información
verbal
se
encuentra
registrada
la
marca,
pero
sin
documentación
que
acredite
dicho
registro".
Continúa
y
señala
que
con
base
en
estos
antecedentes
se
elaboró
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
28
de
enero
de
2003,
en
la
que
se
fija
1005.5080
ha,
con
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Convalidatoria.
En
ése
contexto,
haciendo
cita
de
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
N°
25763,
art.
1
de
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
y
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1
N°
29/2010
de
3
de
septiembre
de
2010,
afirma
que
en
el
presente
caso
durante
las
pericias
de
campo
ejecutadas
en
diciembre
de
2000,
el
beneficiario
del
predio
David
Gonzales
Antezana
no
presentó
el
certificado
de
marca
de
ganado
a
través
del
cual
se
pueda
constatar
la
pertenencia
del
ganado
identificado
en
el
predio
Taporo,
siendo
que
dicho
registro
recién
se
lo
obtuvo
el
19
de
octubre
de
2009
es
decir
que
dicho
documento
fue
presentado
después
de
aproximadamente
9
años
de
levantada
la
información
de
campo,
estando
infringidas
las
normas
precedentemente
citadas.
Asimismo
acusa
que,
durante
la
etapa
de
campo,
tratándose
de
una
mediana
propiedad
ganadera,
la
empresa
KAMPSAX
no
constato
la
existencia
de
trabajadores
asalariados
así
como
el
destino
de
la
producción
de
ganado
y
que
para
demostrar
las
infracciones
precedentemente
descritas
el
Viceministerio
de
Tierras
Realizó
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
de
satélite,
llegando
a
la
conclusión
de
que
el
predio
Taporo
el
año
1997
se
encontraba
abandonado.
2.
Bajo
el
título
denuncias
de
abandono
e
incumplimiento
de
la
FES,
señala
que
en
antecedentes
cursan
denuncias
presentadas,
en
fechas
25
de
junio
de
2012,
6
de
septiembre
de
2012,
1
de
octubre
de
2012,
18
de
marzo
de
2013,
17
de
abril
de
2013
y
14
de
octubre
de
2013,
por
representantes
de
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
Apiaguaiki
Tumpa
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
San
Ramón,
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Indígenas
Originarios
Campesinos
Regional-de
la
Gran
Chiquitanía,
quienes
adjuntando
fotografías
denuncian
abandono
e
incumplimiento
de
la
FES
de
la
propiedad
Taporo,
aspecto
corroborado
por
memoriales
presentados
por
el
mismo
denunciado
quien
hizo
conocer
que
en
agosto
de
2012
un
grupo
de
personas
que
componen
la
Comunidad
15
de
marzo
habría
avasallado
su
propiedad
habiéndose
arribado,
voluntariamente,
a
una
conciliación.
3.
Bajo
el
rótulo
del
procedimiento
ejecutado,
refiere
que
en
antecedentes
curan
los
formularios
de
anexo
de
conformidad
de
linderos
de
los
puntos
32-000177,
32000288,
22-001645
y
22-001400,
de
cuyo
contenido
se
concluye
que
no
existe
constancia
de
la
conformidad
entre
el
beneficiario
del
predio
Taporo
y
sus
colindantes.
Continúa
y
aclara
que
no
se
realiza
el
análisis
y
valoración
de
las
resoluciones
operativas
dictadas
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
por
no
cursar
en
antecedentes
copias
de
la
resolución
que
determina
el
área
de
saneamiento
y
la
resolución
instructoria,
aspecto
que
impide
establecer
si
las
actividades
de
pericias
de
campo
se
realizaron
en
los
plazos
establecidos,
menos
si
se
publicaron
los
avisos
y
edictos
correspondientes.
Con
estos
argumentos,
afirma
que
no
se
consideraron
adecuadamente
los
instrumentos
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
FES
en
predios
con
actividad
ganadera,
por
no
haberse
acreditado
la
propiedad
del
ganado
identificado
en
el
predio,
la
existencia
de
trabajadores
asalariados
eventuales
o
permanentes
y
otros
elementos
que
hacen
a
la
actividad
ganadera
como
mediana
propiedad,
por
lo
que
se
puede
advertir
que
el
INRA
al
momento
de
realizar
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
omitió
valorar
adecuadamente
los
arts.
173-I,
238-II,
y
239
del
D.S.
N°
25763
y
art.
1°
de
la
L.
80
de
5
de
enero
de
1961,
por
lo
que
pide
se
disponga
dejar
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
inclusive
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
28
de
enero
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
corrida
en
traslado,
la
misma
es
contestada
en
el
término
de
ley
por
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
en
los
términos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Señala
que,
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
Taporo
se
ejecuto
en
vigencia
del
D.S.
N°
25763
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
establecido
en
los
arts.
238
parágrafo
III,
y
41
numeral
3)
de
la
L.
N°
1715,
aclarando
que
las
denuncias
de
abandono
y
de
incumplimiento
de
la
FES
realizadas
por
dirigentes
de
la
zona
fueron
presentadas
de
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada,
no
obstante
ello
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
habría
atendido
las
mismas
de
manera
oportuna.
Con
éstos
antecedentes
pide
considerar
lo
expuesto
en
el
presente
memorial
a
tiempo
de
emitir
la
correspondiente
sentencia.
Por
memorial
de
fs.
94
a
97
vta.,
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
en
representación
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
contesta
la
demanda
en
los
términos
siguientes:
Efectuando
una
relación
de
los
actuados
que
cursan
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Taporo
indica
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
en
resguardo
de
las
disposiciones
legales
agrarias
vigentes
y,
haciendo
cita
del
art.
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
señala
que
la
encuesta
catastral,
verificación
de
la
Función
Social
y
Función
Económica
Social
se
realizó
in
situ,
y
que
de
la
información
obtenida
de
los
precitados
formularios
los
resultados
son
plasmados
en
la
valoración
Técnica
Jurídica
que
realiza
el
INRA
al
emitir
el
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
y
posteriormente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
considerando
el
carácter
social
del
derecho
agrario
por
lo
que
solicita
declarar
lo
que
corresponda
en
derecho.
Por
memorial
de
fs.
155
a
162
vta.,
de
obrados,
se
apersona
Osman
Edgar
Osinaga
Villarroel
quien
responde
negativamente
la
demanda
en
los
términos
que
se
detallan:
Respecto
a
la
falta
de
presentación
de
certificado
de
marca
en
pericias
de
campo,
por
lo
que
no
se
demostraría
la
pertenencia
de
su
ganado,
haciendo
cita
de
los
arts.
393
y
397-I
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
C.P.E.
y
art.
239
del
D.S.
N°
25763,
señala
que
la
información
levantada
por
los
personeros
del
INRA
en
la
encuesta
catastral
fue
y
debe
ser
considerada
como
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
actuaciones
de
funcionarios
de
la
entidad
competente,
encuesta
que
en
cumplimiento
del
art.
173
inc.
c)
de
la
precitada
norma
fue
comprobada
in
situ,
directa
y
objetivamente,
por
lo
que
posee
un
valor
jurídico
superior
a
cualquier
otra
prueba
que
pretenda
poner
en
duda
el
cumplimiento
de
la
FES,
actuaciones
que
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento
como
la
ficha
catastral,
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
e
Informe
de
Adecuación
habiéndose
emitido,
correcta
y
legalmente,
la
Resolución
Suprema
N°
05592
de
4
de
de
julio
de
2011,
concluyéndose
por
lo
tanto
que
el
INRA
ha
procedido
en
estricto
apego
de
los
arts.
173
y
239
del
D.S.
N°
25763.
Continua
señalando
que
a
mayor
abundamiento,
sobre
la
certeza
del
cumplimiento
de
la
FES,
cabe
resaltar
el
INFORME
TECNICO
DGS-JRLL-SC
NORTE
N°
1387/2012
de
12
de
diciembre
de
2012
que
en
lo
pertinente
señala:
"se
recalculo
la
FES
con
la
normativa
anterior
(D.S.
N°
25763)
y
la
actual
(D.S.
N°
29215)"
y
"(...)
la
mensurada
tiene
una
superficie
de
1005.5080
ha,
la
misma
que
se
consolida
de
acuerdo
a
los
datos
verificados
de
la
ficha
catastral
y
la
ETJ
que
contempla
la
carpeta"
aclarando
que
dicho
informe
concluye
señalando:
"(...)
corresponde
tomar
en
cuenta
como
se
encuentra
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ejecutoriada
de
la
propiedad
TAPORO,
conforme
el
recalculo
de
la
FES
se
mantiene
la
superficie
de
1005.5080
ha
con
cumplimiento
de
la
FES
".,
(textual).
En
cuanto
al
registro
de
marca,
haciendo
cita
de
los
numerales
4.3,
4.3.1.7.,
47,
4.3.1.17.,
Sección
Décimo
Octava
de
La
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico,
aprobada
por
Resolución
Administrativa
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999
y
la
información
levantada
en
la
ficha
catastral,
refiere
que
la
marca
de
su
ganado
ya
se
encontraba
registrada,
por
lo
que,
en
cuanto
fue
requerida,
fue
presentada
por
su
mandante
razón
por
la
que
no
se
podría
desconocer
el
derecho
sobre
su
predio,
no
siendo
evidente
el
incumplimiento
de
los
arts.
173
y
239
del
D.S.
N°
25763.
En
ésta
línea
aclara
que
en
ninguna
parte
de
la
ficha
catastral
cursa
observación
que
dé
cuenta
que
el
ganado
que
fue
verificado
por
el
equipo
técnico
legal
del
INRA
no
contaba
con
marca
o
llevare
una
marca
distinta
a
la
declarada,
citando
al
efecto
lo
desarrollado
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra
N°
39/2011
de
22
de
julio
de
2011,
en
torno
a
la
facultad
potestativa
del
interesado
respecto
a
la
utilización
de
otros
medios
de
prueba
a
efectos
de
la
acreditación
de
la
FES.
Así
también
sostiene
que
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961,
señala
que
el
registro
de
marca
es
"un"
medio
para
probar
la
propiedad
del
ganado,
hecho
que
considera
no
se
puede
tomar
como
el
único
medio
probatorio
de
la
propiedad
del
ganado,
debiendo
prevalecer
la
constatación
directa
en
el
campo
como
lo
ocurrido
en
el
presente
caso.
Señala
también
que
en
relación
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ra
N°
29/2010
de
3
de
septiembre
de
2010
aludida
por
el
demandante,
se
tiene
que
los
hechos
fácticos
que
motivaron
ese
fallo
no
se
adecuan
al
presente
caso.
En
relación
a
la
falta
de
verificación
de
la
existencia
de
trabajadores
asalariados
y
destino
de
la
producción
de
ganado
al
mercado,
refiere
que,
conforme
lo
dispuesto
por
el
art.
145
del
D.S.
N°
25763
los
trabajos
de
campo
estaban
sujetos
a
las
normas
técnicas
catastrales
emitidas
por
el
INRA,
así
se
tiene
que
de
la
Guía
anteriormente
referida
en
anexos
se
incluye
la
denominada
ficha
catastral,
que
contiene
22
ítems
y
115
puntos
en
los
que
no
se
identifica
ninguno
relacionado
a
trabajadores
asalariados,
ni
producción
destinada
al
mercado,
de
lo
señalado
el
demandante
no
podría
extrañar
información
que
para
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
en
el
predio
TAPORO,
no
estaba
previamente
requerida
en
la
ficha
catastral,
consiguientemente
no
existiría
vulneración
de
las
normas
aludidas
por
el
demandante.
Respecto
a
que
el
predio
TAPORO,
el
año
1996,
estuvo
abandonado
por
parte
de
los
beneficiarios,
indica
que
el
INRA
actuó
conforme
a
normativa
técnico
legal,
a
mas
de
que
no
hubiese
prueba
en
contrario
que
permita
desvirtuar
que
el
predio
estuvo
con
cumplimiento
de
la
FES
y
que
el
demandante
olvida
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
el
año
2000,
siendo
estas
el
principal
medio
de
comprobación
del
cumplimiento
de
la
FES.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
señala
que
dicha
observación
no
es
entendible,
siendo
además
que
dichos
vértices
son
plenamente
identificados
y
que
dos
de
los
vértices
se
encuentran
en
la
carpeta
poligonal
y
el
otro
no
fue
identificado
en
terreno,
señala
también
que
referente
a
la
no
valoración
y
análisis
de
las
resoluciones
operativas
por
no
cursar
en
antecedentes
indica
que
la
misma
no
merece
mayor
comentario.
En
relación
a
las
denuncias
de
abandono
e
incumplimiento
de
la
FES,
manifiesta
que
el
demandante
refiere
que
el
año
1996
los
entonces
propietarios
de
TAPORO
lo
tenían
abandonado
y
que
las
fotografías
presentadas
junto
a
las
denuncias
ratificaría
ello
y
en
contraposición
el
demandante
presenta
su
informe
técnico
en
el
que
concluye
afirmando
que
se
observa
coincidencia
entre
la
superficie
de
mejoras
cuantificadas
en
las
imágenes
(1996
y
2000)
con
la
superficie
señalada
en
el
plano
catastral
del
saneamiento.
Respecto
a
la
ejecutoria
y
autoridad
de
cosa
juzgada
de
la
resolución
suprema
N°
05592,
de
4
de
julio
de
2011
y
la
seguridad
jurídica,
señala
que
habiendo
sido
notificado
con
la
resolución
suprema
objeto
de
impugnación,
conforme
consta
en
el
certificado
SCAP
N°
363/2011
de
25
de
noviembre
de
2011,
emitido
por
el
entonces
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
respuesta
a
la
carta
de
CITE:DN-C-EXT
N°
2335/2011,
de
16
de
noviembre
de
2011,
emitida
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
240
y
241,
de
la
carpeta
de
saneamiento,
entendiéndose
que
como
señala
el
art.
84.I
del
D.S.
N°
29215,
la
Resolución
Suprema
N°
05592,
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada
y
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
teniendo
hasta
entonces
plena
certeza
de
que
la
seguridad
jurídica
garantizaba
el
derecho
de
propiedad
de
su
mandante
sobre
el
predio
TAPORO.
Continúa
y
refiere
que
la
inseguridad
jurídica
de
su
mandante
inicia
con
el
memorial
presentado
en
la
Dirección
Departamental
del
INRA
SCZ,
en
25
de
junio
de
2012,
por
Jorge
Widen
Céspedes
Álvarez,
quien
sería
Secretario
General
de
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
San
Ramón
que
a
más
de
no
haber
acreditado
su
personería
denuncia
abandono
del
predio
TAPORO
y
declara
que
hace
2
años
se
encuentran
asentadas
familias
que
conformarían
la
Comunidad
15
de
marzo
de
la
que
tampoco
presentan
su
personería
y
que
por
su
parte
su
mandante,
mediante
memorial
de
4
de
septiembre
de
2012,
cursante
a
fs.
326
de
la
carpeta
de
saneamiento
hace
conocer
que
su
persona
arribo
y
suscribió
un
acuerdo
conciliatorio
con
las
familias
asentadas
en
2
de
septiembre
de
2012
cuya
copia
cursa
a
fs.
330
a
335
de
antecedentes
suscrita
en
señal
de
conformidad
en
presencia
del
Secretario
General
de
la
Central
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
San
Ramón.
Indica
también
que
a
menos
de
un
mes
de
haber
suscrito
el
precitado
acuerdo
conciliatorio
el
predio
TAPORO
vuelve
a
ser
avasallado,
en
forma
violenta,
hecho
que
fue
denunciado
por
su
mandante
mediante
memorial
de
25
de
octubre
de
2012
cursante
a
fs.
271,
en
cuyo
mérito
la
institución
responde
mediante
Informe
Legal
DGS-JRLL-SC
NORTE
INF
N°
1374/2012,
cursante
a
fs.
274
de
antecedentes
que
en
lo
más
prominente
señala:
"...la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitida
dentro
el
proceso
de
referencia
se
halla
plenamente
ejecutoriada,
consiguientemente
el
INRA
perdió
competencia
para
realizar
cualquier
acto
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio...",
asimismo
acusa
que
el
INRA
antes
de
dar
respuesta
a
la
grave
denuncia
de
avasallamiento
en
fecha
14
de
noviembre
de
2012
ya
había
otorgado
fotocopias
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
propiedad
TAPORO
a
Mario
Renterias,
sin
que
haya
acreditado
interés
legal
sobre
el
predio,
violando
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
61
del
D.S.
N°
29215
generando
a
su
mandante
inseguridad
jurídica
respecto
al
derecho
de
propiedad,
por
lo
que
concluye
solicitando
sea
declarada
improbada
la
demanda.
Que,
por
memoriales
de
fs.
87
y
102
a
103
la
parte
actora
presenta
memoriales
de
réplica,
reiterando
los
argumentos
de
su
demanda
y
solicita
se
declare
probada
la
misma.
Asimismo,
por
memorial
de
fs.
148,
el
demandado,
Jorge
Gómez
Chumacero,
presenta
su
memorial
de
dúplica,
ratificando
in
extenso
el
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
en
un
estado
de
derecho,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
la
administración
y
la
debida
protección
de
los
administrados,
a
fin
de
reparar
los
perjuicios
que
puedan
derivar
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actos,
eventualmente
arbitrarios,
del
administrador
precautelando
los
intereses
de
los
administrados,
cuando
éstos
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
05592
de
4
de
julio
de
2011,
en
consecuencia,
revisados
los
actuados
que
cursan
en
antecedentes
se
evidencia
que:
A
fs.
7
cursa,
memorándum
de
notificación
de
4
de
enero
de
2001,
diligenciado
a
David
Gonzales
Antezana
del
predio
TAPORO.
De
fs.
9
a
10
cursa
Carta
de
Citación
de
30
de
noviembre
de
2000,
correspondiente
al
predio
"Taporo"
polígono
007,
dirigida
a
David
Gonzales
Antezana,
a
efectos
de
que
se
presente
en
el
precitado
predio
agrario
a
partir
del
5
del
mes
de
diciembre
de
2000.
De
fs.
24
a
25,
cursa
Ficha
Catastral
de
05
de
diciembre
de
2000,
correspondiente
al
predio
"TAPORO"
polígono
00711,
levantada
a
favor
de
David
Gonzales
Antezana.
De
fs.
29
a
30,
cursa
el
acta
de
conformidad
de
linderos
de
20
de
enero
de
2001.
De
fs.
46
a
52,
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
28
de
enero
de
2003
consignando
a
modo
de
observaciones
que:
"EL
Subadquiriente
deberá
presentar
el
documento
de
trasferencia
de
17
de
septiembre
de
1997
por
el
cual
el
señor
Hugo
de
Chazal
Echazu
(titular
inicial)
transfirió
su
propiedad
a
favor
de
los
señores
Daniel
y
Franklin
Mansilla
Camacho".
De
fs.
54
a
59,
cursa
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
de
diciembre
de
2003.
De
fs.
73
a
74,
cursa
Informe
SC-JS-SAN
JAVIER
EL
PUENTE-INF.
N°
0887/2007
de
adecuación
al
Decreto
Supremo
N°
29215
respecto
a
los
predios
TAPORO,
cuyas
conclusiones
señalan
que:
"Da
por
validas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamente
aprobado
por
D.S.
25763
de
fecha
05
de
mayo
de
2000,
hechas
referencia,
esto
de
conformidad
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007"
A
fs.
198,
cursa
Certificado
de
Marca
N°
02
extendido,
en
fecha
19
de
octubre
de
2009,
por
el
Dr.
Fernando
Farell
Rodal,
Representante
de
la
Asociación
de
Ganaderos
San
Ramón
de
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
a
favor
de
David
Gonzales
Antezana.
De
fs.
206
a
207,
cursa
Informe
Legal
BID
1512
N°
1394/2010,
relativo
a
observaciones
efectuadas
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"TAPORO".
De
fs.
222
a
226,
cursa
Resolución
Suprema
N°
05592
de
4
de
julio
de
2011
que
en
lo
pertinente
resuelve:
"1.
ANULAR
el
Titulo
Ejecutorial
Individual
N°
PT0055507
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
202388
de
fecha
19
de
mayo
de
1987
del
trámite
que
corresponde
al
expediente
agrario
de
consolidación
N°
51723;
del
predio
denominado
EL
TAPORO
,
emitido
a
favor
De
Chazal
Echazu
Hugo,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa
de
la
Mina,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
al
haberse
identificado
vicios
de
nulidad
Absoluta,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados.
2.
ADJUDICAR,
el
predio
denominado
TAPORO
a
favor
de
David
Gonzales
Antezana,
con
superficie
de
1005.5080
ha
(Un
mil
cinco
hectáreas
con
cinco
mil
ochenta
metros
cuadrados),
clasificada
como
Mediana
propiedad
con
actividad
Ganadera,
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa
de
la
Mina,
sección
tercera,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
en
merito
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión
(...)"
A
fs.
240,
cursa
CITE
DN-CEXT
N°
2335/2011,
de
16
de
noviembre
de
2011,
a
través
del
cual
se
solicita
certificación
respecto
a
si
el
beneficiario
del
predio
TAPORO
formalizó
demanda
Contenciosa
Administrativa
contra
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
A
fs.
241,
cursa
Certificación
SCSP
N°
363/2011,
de
25
de
noviembre
de
2011,
a
través
de
cual,
la
Secretaria
de
Cámara
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
señala
que:
"(...)
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
fecha
de
emisión
de
la
presente
certificación,
no
formalizaron
demanda
Contencioso
Administrativo
alguna
en
contra
del
INRA-Nacional"
CONSIDERANDO:
Que,
en
este
contexto,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
que
fue
planteada
por
el
Viceministro
de
Tierras
considerando
los
argumentos
insertos
en
los
memoriales
de
contestación
y
del
tercero
interesado,
en
este
sentido,
de
la
compulsa
de
antecedentes,
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
"TAPORO"
,
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
C.P.E.
de
2
de
febrero
de
1967,
L.
N°
1715,
Decreto
Supremo
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
L.
N°
80
de
5
enero
de
1961
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales,
en
cuanto
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
I.
Consideraciones
de
orden
legal.-
I.1.
El
art.
64
del
de
la
L.
N°
1715
establece
que:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
a
pedido
de
parte",
cuya
ejecución
compete
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
conforme
al
art.
65
de
la
precitada
norma
legal.
El
art.
170
parágrafo
I,
inc.
e)
y
parágrafo
II
del
D.S.
N°
25763
vigente
al
momento
de
ejecutarse
el
proceso
de
saneamiento,
en
relación
al
inicio
del
proceso
de
saneamiento
señala:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitida
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
o
aprobada
en
su
caso,
dictarán
resolución
disponiendo
la
iniciación
del
proceso
de
saneamiento
en
la
respectiva
área
e
intimando:
(...)";
"Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local
,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo,
por
polígono,
en
su
caso"
y
"Esta
Resolución
dispondrá
también
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo
,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio
respectivamente
".
En
éste
ámbito
normativo,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
efectos
de
sustanciar
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
las
etapas
previstas
en
el
art.
169
de
la
citada
norma
legal,
se
encontraba
obligado
a
emitir
las
resoluciones
determinativa
de
área
de
saneamiento
y
de
inicio
del
procedimiento
intimando
a
presuntos
interesados
a
apersonarse
al
proceso.
Conclusiones
que,
de
la
misma
forma,
se
identifican
en
los
arts.
292
parágrafo
II
y
294
parágrafos
I,
IV
y
V
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
vigentes
al
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
que
en
lo
pertinente
expresan:
"(...).
Cumplida
esta
actividad
se
emitirá
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
conforme
al
trámite
descrito
en
el
Capítulo
II,
Secciones
II,
III
y
IV
de
este
Titulo";
"La
Resolución
de
Inicio
del
procedimiento
será
emitida
por
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
tiene
por
objeto
instruir
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
(...),
pudiendo
dictarse
simultáneamente
con
la
resolución
determinativa
de
área
,
(...)";
"Esta
resolución
consignará
la
fecha
de
inicio
y
conclusión
del
relevamiento
de
información
en
campo
,
(...)"
y
"La
publicación
de
la
Resolución
será
efectuada
mediante
edicto
por
una
sola
vez
y
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
";
y
su
difusión
en
una
emisora
radial
local
con
un
mínimo
de
tres
ocasiones,
(...),
bajo
constancia,
con
una
anticipación
de
por
lo
menos
cuarenta
y
ocho
(48)
horas
al
inicio
de
los
trabajos
de
campo"
I.2.
El
art.
173
parágrafo
I.
inc.
c),
del
D.S.
N°
25763
vigente
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
señala
que,
concluida
la
campaña
pública,
en
la
fecha
programada
se
dará
inicio
a
las
pericias
de
campo
a
los
efectos
de:
"Verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico-social
de
las
tierras
objeto
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico-social
"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
concordante
con
lo
regulado
por
los
arts.
238
parágrafo
III,
inc.
c)
y
239
parágrafos
II
y
III
de
la
citada
norma
legal
que
en
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
predios
con
actividad
ganadera
prescriben:
"En
las
propiedades
ganaderas
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
precedentes,
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
,
constatando
su
registro
de
marca
(...)"
y
"El
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
(...)"
En
este
orden
corresponde
citar
la
L.
N°
80
de
5
de
enero
de
1961
cuyo
art.
2
precisa
que:
"Todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
en
las
Honorables
Alcaldías
Municipales
de
sus
residencias,
inspectorías
de
Trabajo
Agrario
y
Asociación
de
Ganadería,
las
marcas
o
señales
que
se
usan
para
la
afiliación
de
sus
rebaños"
El
punto
4.3.1.7.
SECCIÓN
OCTAVA
PRODUCCIÓN
Y
MARCA
DE
GANADO,
de
la
Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
las
Pericias
de
Campo,
aprobado
por
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-0092/99
de
5
de
julio
de
1999
en
relación
al
llenado
de
la
Ficha
Catastral
y
respecto
al
numeral
46
(marca)
prescribe:
"este
ítem
será
aplicable
únicamente
a
tierras
de
actividad
ganadera
,
en
cuyo
caso
se
consignará
una
representación
gráfica
de
la
señalización
con
la
que
identifiquen
a
su
ganado,
extraído
del
Registro
de
Marca
que
tenga
el
interesado
u
otra
referencia
obtenida
".
Asimismo,
respecto
a
la
casilla
47
(Registro),
señala:
"se
apuntará
con
un
signo
inequívoco
si
la
Marca
de
ganado
fue
o
no
registrada
".
En
éste
contexto
normativo
se
concluye
que,
a
efectos
de
acreditar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
predios
con
actividad
ganadera,
resultaba
imprescindible
acreditar
entre
otros
aspectos,
1.
La
existencia
de
ganado
cuya
titularidad
(derecho
propietario)
debía
ser
demostrada
a
través
de
la
marca
del
ganado
debidamente
registrada
ante
autoridad
competente;
2.
El
encuestador
se
encontraba
obligado
a
verificar
la
existencia
de
la
marca
del
ganado
y
constatar,
a
través
de
elementos
materiales
u
objetivos,
si
la
misma
se
encontraba
registrada
conforme
a
normativa
en
vigencia,
registro
que,
necesariamente,
debía
ser
anterior
a
la
encuesta
catastral
debiendo
acreditarse
éste
extremo
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
conforme
lo
regulado
por
el
art.
170
parágrafo
I,
inc.
e)
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
que
a
la
letra
expresa:
"Las
personas
señaladas
precedentemente,
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
resolución
por
edicto
y
su
difusión
por
una
radioemisora
local
,
hasta
la
conclusión
de
las
pericias
de
campo
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden),
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
172
parágrafo
I,
inc.
g)
del
citado
Decreto
Supremo,
salvo
razones
justificadas
que
hagan
posible
la
presentación
posterior
de
los
documentos
a
través
de
los
cuales
se
pretenda
probar
la
existencia
del
derecho
que,
en
todo
caso,
debían
hacerse
conocer
a
los
funcionarios
responsables
de
la
encuesta
catastral,
conclusiones
que,
de
la
misma
forma,
se
identifican
en
los
arts.
161,
294
parágrafo
III
inc.
c)
y
304
incs.
b)
y
c)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
art.
2
parágrafo
IV.
de
la
L.
N°
1715,
modificado
por
el
art.
2
de
la
L.
N°
3545,
vigentes
al
momento
de
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
que
en
lo
pertinente
expresan:
"El
interesado,
complementariamente,
podrá
probar
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
admitidos
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
que
deberán
ser
presentados
en
los
plazos
establecidos
en
cada
procedimiento
agrario
.
El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
valorará
toda
prueba
aportada
,
siendo
el
principal
medio
la
verificación
en
campo
",
"(...),
deberán
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
ante
los
funcionarios
públicos
encargados
de
la
sustanciación
del
procedimiento
dentro
del
plazo
establecido
en
la
Resolución
.
(...)
Asimismo
quedarán
intimados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(...)",
"Los
contenidos
del
Informe
en
Conclusiones
son:
b)
Consideración
de
la
documentación
aportada
(...);
c)
Valoración
y
cálculo
de
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social"
y
"La
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
"
(las
negrillas
y
subrayado
fueron
añadidas)
I.3.
El
art.
176
parágrafo
I
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
prescribe:
"Al
día
siguiente
hábil
de
recibido
el
informe
de
campo,
los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
instruirán
a
sus
departamentos
competentes,
la
iniciación
de
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica
,
(...);
de
acuerdo
a
procedimientos
establecidos
al
efecto"
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
169
parágrafo
I
del
prenombrado
Decreto
Supremo
que
en
lo
pertinente
expresa:
"El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo;
b)
Evaluación
técnico
jurídica
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden),
concluyéndose
que
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
conforme
al
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
formaba
parte
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
considerada
como
la
etapa
en
la
que
correspondía
ingresar
al
análisis
del
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
función
económico
social
y
la
preexistencia
de
derechos
reconocidos
mediante
título
ejecutorial,
resoluciones
cursantes
en
procesos
agrarios
en
trámite
o
actos
posesorios,
por
lo
mismo
relevante
a
los
efectos
del
proceso.
Sin
embargo
de
lo
anotado,
corresponde
remarcar
que
el
art.
266
parágrafos
I
y
IV
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
prescribe:
"La
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(...)
podrá
disponer
controles
de
calidad
con
el
objeto
de
precautelar
el
cumplimiento
de
las
normas
(...);
sin
perjuicio
del
control
interno
que
establezcan
las
Direcciones
Departamentales"
y
"Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer:
b)
La
convalidación
de
actuados
de
saneamiento,
por
errores
u
omisiones
subsanados
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas)
concordante
con
lo
regulado
por
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
citado
Decreto
Supremo
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Como
resultado
de
la
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento
se
podrá
disponer:
(...);
la
convalidación
de
actuados
de
saneamiento
,
por
errores
u
omisiones
subsanados;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
controles
de
calidad
,
supervisión
y
seguimiento
y
asimismo
(...)"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
en
éste
ámbito
normativo,
la
entidad
administrativa
se
encontraba
facultada
para
disponer
la
prosecución
de
procesos
en
los
que
se
identificaran
errores
u
omisiones
que
no
llegaren
a
afectar
sustancialmente
el
procedimiento,
facultad
que
se
extiende
a
la
potestad
de
dar
por
válidos
actuados
que,
pese
a
contener
errores
u
omisiones
contengan
elementos
mínimos
y/o
trascendentales.
II.
Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
En
cuanto
a
la
inexistencia
de
resoluciones
operativas
de
saneamiento
;
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Suprema
05592
de
4
de
julio
de
2011
cursante
de
fs.
222
a
226
de
antecedentes,
señala
haberse
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
identificándola
como
"Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
151/93
de
fecha
14
de
octubre
de
1999"
y
la
Resolución
Instructoria
sin
identificar
la
nomenclatura
que
se
asignó
a
ésta
última.
De
fs.
46
a
52
cursa
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
28
de
enero
de
2003
cuyo
punto
2,
Relación
de
Hechos,
señala
que
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RES.ADM.
151/93
de
14
de
octubre
de
1999,
haciendo
mención
a
la
Resolución
Instructoria
a
través
de
la
cual
se
dispuso
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
y
la
intimación
a
titulares
de
derechos
de
predios
agrarios,
subadquirientes
y
poseedores
a
objeto
de
que
se
apersonen
al
proceso.
Conforme
lo
señalado,
en
relación
a
lo
acusado
por
la
parte
actora
y
de
la
revisión
exhaustiva
de
las
carpetas
de
saneamiento
se
evidencia
que,
de
fs.
1
a
4
cursan
Sentencia
de
20
de
marzo
de
1987,
Auto
de
Vista
de
7
de
abril
de
1987
y
Resolución
Suprema
N°
202388
de
19
de
mayo
de
1987
correspondiente
al
predio
TAPORO,
a
fs.
5
cursa
carta
de
representación
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2
de
enero
de
2001,
a
fs.
7
cursa
Memorándum
de
Notificación
de
4
de
enero
de
2001,
de
fs.
9
a
10
cursa
copia
de
la
Carta
de
Citación
de
30
de
noviembre
de
2000
diligenciada
a
David
Gonzales
Antezana
que,
en
lo
más
prominente,
señala:
"En
Santa
Rosa
de
la
Mina,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
hrs.
11:30
a.m.
del
día
Treinta
de
noviembre
de
2007
,
CITE
AL
SR.
DAVID
GONZALES
ANTEZANA,
PROPIETARIO
DE
"TAPORO",
EL
CUAL
FIRMA
COMO
CONSTANCIA";
de
fs.
24
a
26
cursa
ficha
catastral
y
anexo
levantados
a
favor
de
David
Gonzales
Antezana.
Sin
embargo
de
lo
anotado,
se
concluye
que
no
cursan
en
antecedentes,
la
Resolución
Instructoria,
constancia
de
publicación
del
edicto
agrario
de
intimación,
comprobante
de
difusión
por
radioemisora
local
y
Aviso
de
Campaña
Pública
,
actuados
que
debieron
estar
adjuntos
a
la
carpeta
de
saneamiento
conforme
a
lo
regulado
por
los
arts.
148,
158,
159,
160,
169,
170,
171
y
172
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
El
memorándum
de
notificación
de
fs.
7,
con
fecha
de
elaboración
4
de
enero
de
2001,
mediante
el
cual
se
notifica
al
interesado
a
participar
y
organizar
el
trabajo
de
mensura
de
los
vértices
prediales
de
la
propiedad
TAPORO,
de
fs.
9
a
10
cursa
carta
de
citación,
de
30
de
noviembre
de
2000,
a
través
de
la
cual
se
notifica
al
interesado
a
participar
del
trabajo
de
pericias
de
campo;
en
éste
sentido
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoria
imposibilita
tener
certeza
respecto
a
si
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
fue
dispuesto
mediante
resolución
emitida
por
autoridad
competente.
Conforme
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
I.1.
la
resolución
instructoria
tiene
por
finalidad
primordial
disponer
el
inicio
del
proceso
e
intimar
a
presuntos
interesados
a
objeto
de
que
hagan
valer
sus
derechos,
adquiriendo
la
calidad
de
documento
imprescindible
que
necesariamente
debe
tener
existencia.
En
el
caso
en
análisis,
como
se
tiene
señalado,
si
bien
se
menciona
en
distintos
informes
y
en
la
misma
resolución
final
de
saneamiento
que
dicho
documento
fue
emitido,
no
cursa
constancia
o
medio
idóneo
a
través
del
cual
se
acredite
éste
hecho
derivando
en
que
sea
imposible
determinar
si
el
proceso
de
saneamiento
inicio
y
se
sustanció
en
los
plazos
determinados
por
la
autoridad
competente
(Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria),
máxime
si,
como
se
tiene
desarrollado,
no
se
identifica
la
nomenclatura
asignada
a
ésta
resolución,
aspecto
que
da
lugar
a
la
duda
razonable
sobre
su
inexistencia.
En
el
mismo
sentido,
cabe
referir
que
los
demandados,
no
adjuntan
a
sus
memoriales
de
contestación
prueba
que
permita
demostrar
que
en
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
y
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
limitándose
a
realizar
afirmaciones
subjetivas,
conducta
que
ingresa,
de
forma
negativa,
en
los
límites
del
art.
346
numerales
1)
y
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
sentido
de
que
no
se
niega
de
forma
explícita
y
clara
lo
afirmado
por
la
parte
actora,
entendiéndose
que
su
negativa
meramente
general
da
lugar
al
reconocimiento
de
la
verdad.
El
tratamiento
doctrinario
del
Procedimiento
Administrativo
explica
que
éste,
debe
enmarcarse
a
un
conjunto
de
formalidades
y
requisitos
que
el
ordenamiento
jurídico
vigente
se
encarga
de
precisar,
formalidades
a
las
que,
la
Administración
Pública
debe
sujetarse
en
el
curso
de
la
formación,
modificación
y
extinción
de
sus
declaraciones
y
decisiones
administrativas,
salvándose
aquellos
actos
u
omisiones
que
conforme
a
los
principios
de
trascendencia,
convalidación
y/o
finalidad
del
acto,
no
afecten
el
acto
cuestionado.
Como
se
tiene
señalado,
conforme
lo
regulado
por
el
art.
170
del
D.S.
N°
25763,
la
Resolución
Instructoria
por
sus
efectos,
intimación
a
presuntos
interesados,
constituye
en
esencia,
el
acto
procesal
a
través
del
cual
la
autoridad
administrativa
instruye
el
inicio
formal
del
procedimiento
,
sin
perjuicio
de
la
obligación
de
garantizar
que
los
actos
previos
también
se
encuentren
cumplidos,
en
éste
sentido
su
cumplimiento,
como
garantía
procesal,
debe
estar
adecuadamente
acreditado,
lo
contrario
significaría
dar
lugar
a
un
cúmulo
de
actos
realizados
al
margen
de
la
ley,
máxime
si
hemos
de
considerar
que
la
verificación
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
función
económico
social,
conforme
al
art.
173
del
nombrado
Decreto
Reglamentario
debe,
necesariamente,
instruirse
a
través
de
la
resolución
que
fije
plazo
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efecto,
computable
a
partir
de
la
notificación
de
la
Resolución
Instructoria
por
edictos,
por
lo
que
su
inexistencia
en
el
proceso,
lo
vicia
de
nulidad,
más
cuando
su
existencia
no
puede
ser
acreditada
a
través
de
otros
medios
complementarios
como
podrían
ser
las
publicaciones
del
edicto
en
un
medio
de
prensa
escrita.
Si
bien
a
través
del
art.
56
del
D.S.
N°
27113
de
23
de
julio
de
2003
reglamentario
de
la
Ley
N°
2341,
se
faculta
a
la
entidad
administrativa
sanear
o
convalidar
actos
anulables,
no
obstante
ello,
no
se
considera
que
cualesquier
decisión
que
tienda
a
sanear
o
convalidar
actuados
del
proceso,
en
sus
efectos,
únicamente,
podría
englobar
a
actos
cumplidos,
cuando
éstos
adolezcan
de
deficiencias
subsanables
o
tratándose
de
actos
incumplidos
cuando
su
inexistencia
pueda
ser
subsanada,
sea
por
voluntad
y/o
actos
(propios)
de
las
partes
o
cuando
por
sus
características
y
efectos
carezcan
de
la
trascendencia
necesaria
o
no
sean
determinantes
respecto
a
los
resultados
del
proceso
y
de
ninguna
manera
en
relación
a
actos
que
por
sus
características
deban,
ineludiblemente,
ser
cumplidos
con
las
formalidades
que
fija
la
ley,
en
tal
razón,
no
podrían
convalidarse
actos
inexistentes,
máxime
si
como
en
el
caso
presente,
se
trata
de
actos
que
disponen
el
inicio
mismo
del
procedimiento
administrativo.
En
relación
a
lo
previamente
analizado,
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
7/2015,
haciendo
mención
a
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2ª
Nº
052/2014
de
1
de
diciembre
que,
refiere:
"(...)
en
tal
sentido
dicho
acto
debió
estar
precedido,
necesariamente,
de
la
emisión
de
la
Resolución
que
instruye
el
inicio
efectivo
de
las
pericias
de
campo
(Resolución
Instructoria)
y
al
no
existir
constancia
de
su
emisión,
se
vicia
el
procedimiento"
.
En
éste
contexto,
la
falta
de
valoración
(adecuada)
de
la
información
y
documentación
recopilada
y/o
generada
durante
las
pericias
de
campo
y/o
durante
el
proceso
de
saneamiento
que
conlleva
la
inexistencia
de
fundamentación
y
motivación
de
la
resolución
impugnada
determinan
que
la
decisión
asumida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
encuentre
viciada,
correspondiendo
fallar
en
éste
sentido
.
En
ese
contexto
y
en
consideración
al
análisis
precedente,
no
corresponde
ingresar
al
análisis
del
resto
de
lo
acusado
por
la
parte
actora,
toda
vez
que
la
valoración
(adecuada)
de
la
información
y
documentación
recopilada
y/o
generada
durante
las
pericias
de
campo
y/o
durante
el
proceso
de
saneamiento,
deberá
ser
efectuada,
por
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento,
en
la
etapa
correspondiente,
previa
subsanación
de
las
omisiones
identificadas.
Las
conclusiones
previamente
detalladas,
por
sus
características,
al
igual
que
a
la
entidad
administrativa,
alcanzan
en
sus
efectos
a
los
argumentos
vertidos
por
el
tercero
interesado
en
su
memorial
de
fs.
155
a
162
vta.,
remarcándose
que
el
mismo
al
igual
que
los
demandados,
no
acredita
que
se
haya
emitido
la
resolución
administrativa
que
dispuso
el
inicio
del
proceso.
Cabe
aclarar
que,
si
bien
se
identifica
la
nomenclatura
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
al
igual
que
la
Resolución
Instructoria,
estos
no
cursan
en
la
carpeta
de
saneamiento,
aspecto
que
de
igual
forma
debe
ser
subsanado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
lo
previamente
expuesto,
consideraciones
de
hecho
y
de
derecho
desarrolladas
se
concluye
que,
durante
la
sustanciación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
que
culminó
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
05592
de
4
de
julio
de
2011,
el
INRA,
no
obstante
de
haberlo
anunciado
en
su
memorial
de
responde,
no
demostró
objetivamente
la
existencia
o
la
emisión
de
la
resolución
Instructoria,
publicaciones
del
edicto
agrario,
entre
otros
actuados,
los
mismos
que
deben
formar
parte
de
la
carpeta
de
saneamiento,
toda
vez
que
su
importancia,
de
acuerdo
a
procedimiento
vigente
en
su
momento,
radica
en
que
por
un
lado,
circunscriben
el
área
de
saneamiento
y
por
otro,
establecen
el
plazo
en
el
que
deben
llevarse
adelante
las
pericias
de
campo
,
omisiones
que
van
en
contraposición
al
cumplimiento
de
normas
de
orden
público,
al
debido
proceso,
y
vulneran
garantías
constitucionales,
en
perjuicio
del
Estado
y
los
administrados,
correspondiendo
fallar
en
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
15
a
19
vta.,
interpuesta
por
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas,
Vice
Ministro
de
Tierras
y
posterior
apersonamiento
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Núñez
en
la
misma
condición,
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
05592
de
4
de
julio
de
2011,
en
tal
sentido,
retrotrayendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
se
dispone
la
anulación
del
proceso
del
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
7
inclusive,
debiendo
subsanarse
la
omisiones
identificadas
y
sustanciarse
el
proceso
de
saneamiento
conforme
a
normativa
legal
en
vigencia,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitir
y/o
adjuntar
las
resoluciones
que
correspondieren
a
efectos
de
que
el
proceso
se
inicie
y
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
haberse
negado
a
participar
en
la
resolución
de
la
presente
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022