TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
40
/2011
Expediente:
Nº
3008-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Blanca
Elena
Rodríguez
Montaño
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
12
de
agosto
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
22,
la
contestación
de
fs.
74
a
79,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO.-
Que
Blanca
Elena
Rodríguez
Montaño
interpone
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
010/2010
de
15
de
octubre
de
2010
en
base
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
jurídico
legal,
a
saber:
I.1.-
A
tiempo
de
efectuar
un
recuento
de
las
actividades
que
fueron
parte
del
proceso
de
saneamiento,
señala
en
lo
principal
que
por
la
documentación
adjunta
al
proceso
de
reversión
acredita
que
su
persona
adquirió
del
Sr.
Libero
Mantovani
una
fracción
de
terreno
de
3.583,6694
has.
del
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos",
que
denominó
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos
II"
que
se
ubica
en
el
cantón
San
Andrés
de
la
provincia
Marbán
del
departamento
del
Beni,
mediante
transferencia
que
fue
efectuada
el
22
de
enero
de
2009
y
cuenta
con
el
registro
respectivo
en
Derechos
Reales;
Que
el
derecho
propietario
del
Sr.
Libero
Mantovani
proviene
a
su
vez
del
antecedente
de
compra
de
la
Sra.
Rosario
Teresa
Baldomar
Justiniano,
con
base
en
un
titulo
ejecutorial
obtenido
el
año
1970,
para
ser
sometido
luego
el
predio
a
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
que
concluyó
con
la
Resolución
Final
de
saneamiento
Nº
014/2001de
9
de
agosto
de
2001
en
que
se
convalida
el
titulo
ejecutorial
en
mérito
al
cumplimiento
de
la
FES
en
un
100%
y
se
emite
el
certificado
de
saneamiento
Nº
SAN
SIM
BEN0007
de
20
de
junio
de
2002
ordenándose
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
MPANAL00071
de
20
de
junio
de
2002
por
el
saldo
adjudicado.
Refiere
que
en
función
a
lo
expuesto
su
derecho
de
propiedad
está
debidamente
sustentado
y
asevera
que
a
partir
de
la
transferencia
antes
señalada,
se
encuentra
dedicada
a
la
actividad
ganadera
como
fue
verificado
por
el
INRA
in
situ.
Con
relación
a
los
antecedentes
del
proceso
de
reversión,
señala
que
el
mismo
fue
iniciado
por
el
INRA
de
oficio,
a
través
de
la
solicitud
de
un
informe
técnico
a
la
Unidad
de
catastro
sobre
la
interpretación
de
imágenes
satelitales
desde
1996
hasta
2010,
quien
en
la
parte
conclusiva
del
informe
UCR
Nº
950/2010
de
2
de
septiembre
de
2010
señala
que
en
el
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos"
se
observa
posesión
con
mejoras
en
proyección
desde
1996,
caminos
internos
y
establece
que
con
ese
tipo
de
imágenes
la
actividad
ganadera
y
forestal
es
imposible
de
verificar.
Fundamenta
que
posteriormente
fue
evacuado
el
Informe
preliminar
DGAT-REV-INI
Nº
044/2010
de
16
de
septiembre
de
2010
que
hace
referencia
a
la
verificación
de
infraestructura,
mejoras
y
la
existencia
de
1.150
cabezas
de
ganado,
todo
lo
cual
es
pasado
por
alto
por
el
INRA
Beni
que
extrañamente
dicta
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
el
17
de
septiembre
de
2010,
señalando
como
fecha
de
verificación
de
la
FES
el
27
de
septiembre
de
2010
con
lo
cual
se
realiza
la
respectiva
notificación
el
20
de
septiembre
de
2010
mediante
cédula,
como
consta
a
fojas
96
de
la
carpeta.
Con
relación
al
proceso
de
reversión
señala
que
el
art.
183
del
D.S.
Nº
29215
establece
que
el
mismo
podrá
ser
iniciado
a
denuncia
o
de
oficio
cuando
el
INRA
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
FES,
por
lo
que
el
INRA
debió
acreditar
previamente
ese
extremo
a
fin
de
dar
inicio
al
proceso
de
reversión.
Refiere
que
en
el
presente
caso,
contrariamente
a
lo
señalado
con
relación
a
los
fundamentos
que
sirven
para
dar
inicio
al
proceso
de
reversión,
tanto
el
Informe
Técnico
de
la
Unidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
catastro
como
el
Informe
Jurídico
preliminar
dan
cuenta
del
efectivo
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
que
motiva
la
litis
por
lo
que
el
INRA
habría
incurrido
en
flagrante
infracción
del
art.
183
del
Reglamento,
sin
sustento
técnico
ni
jurídico,
acarreando
inseguridad
jurídica
e
irresponsabilidad
funcionaria,
extremo
que
inclusive
puede
detectarse
en
el
Título
de
la
Resolución
que
reza:
"
RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
DE
DESESTIMACIÓN
DE
REVERSIÓN",
ya
que
conforme
dispone
el
art.
197-B)
del
Reglamento,
corresponde
este
tipo
de
resolución
a
los
casos
en
que
no
se
comprobó
causal
alguna
que
importe
la
reversión
del
predio
correspondiente.
Manifiesta
que
contrariamente
a
lo
corroborado
líneas
arriba,
en
el
punto
primero
de
la
parte
resolutiva
revierte
y
confisca
2.808,8280
has.,
y
se
pregunta
si
ello
obedecería
al
hecho
de
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
debía
atenuar
su
irresponsabilidad
de
inicio
de
trámite
sin
cumplir
los
presupuestos
básicos
necesarios,
cometiendo
semejante
injusticia
con
personas
que
solo
quieren
trabajar
y
manifiesta
también
que
hubo
irregularidad
en
la
notificación
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
reversión
cursante
a
fs.
96,
puesto
que
el
art.
189
con
remisión
al
art.
70
del
Reglamento
establece
que
las
resoluciones
que
produzcan
efectos
individuales
como
el
caso
particular,
deberán
notificarse
en
forma
personal
al
igual
que
las
resoluciones
finales.
Fundamenta
que
el
proceso
de
reversión
fue
sustanciado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
en
base
a
una
supuesta
avocación
y
al
margen
de
la
ley,
ya
que
si
bien
establece
mediante
resolución
administrativa
que
se
avoca
la
competencia
de
iniciar
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión,
cae
en
aspectos
genéricos
al
no
señalar
el
límite
de
tiempo,
actuando
así
en
forma
subjetiva,
además
de
no
establecer
dentro
de
que
proceso
de
reversión
de
trabajará
y
menos
aún
de
que
predio
se
trataría;
sin
considerar
que
son
nulos
los
actos
de
quienes
usurpen
funciones
que
no
les
competen.
Refiere
también
que
el
INRA
utilizó
como
único
argumento
para
la
reversión
de
2.808,8280
has.,
la
supuesta
falta
de
contramarca
del
ganado
existente
en
el
predio,
sin
que
esté
establecido
el
hecho
de
que
la
misma
sea
un
requisito
destinado
a
acredita
el
derecho
propietario
del
ganado,
ya
que
conforme
establece
el
art.
3
del
D.S.
Nº
29215,
el
diseño
de
marca,
carimbo
o
señal
en
el
castro
municipal
debidamente
registrado,
constituye
la
única
prueba
de
derecho
propietario,
aspecto
que
a
decir
de
la
parte
actora,
consta
fehacientemente
en
el
certificado
de
registro
de
marca
presentado
por
su
persona
y
que
fue
verificado
visualmente
por
los
propios
funcionarios
del
INRA,
por
lo
que
no
existiría
fundamento
alguno
para
desconocer
su
ganado
y
menos
aun
para
confiscar
su
propiedad.
Hace
referencia
puntual
al
art.
2-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
para
señalar
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
en
campo
señala
que
por
su
parte
el
art.
167-I
del
Reglamento
establece
que
en
áreas
efectivamente
aprovechadas
en
actividad
ganadera
se
verificará
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
que
sean
de
propiedad
del
interesado,
a
través
del
conteo
respectivo
y
verificación
de
marca
y
registro
correspondiente,
aspectos
que
a
decir
de
la
parte
actora,
determinan
la
ilegalidad
de
al
exigencia
de
una
contramarca
por
carecer
de
sustento
jurídico
y
por
el
hecho
de
que
el
INRA
estaría
negando
lo
que
vio
al
efectuar
el
conteo
de
ganado
existente
en
el
predio
que
motiva
la
litis,
que
cuenta
con
la
firma
de
los
funcionarios
del
INRA
en
las
respectivas
actuaciones
que
están
plasmadas
en
la
carpeta
predial,
y
tienen
la
participación
de
la
Sra.
Marlene
Paz,
Dirigente
de
la
Comunidad
de
Los
Chacos,
colindante
con
el
predio
de
la
actora.
Considera
que
el
INRA
infringió
el
art.
57-II
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
señala
que
una
vez
concluido
el
proceso
de
saneamiento
respecto
de
cada
propiedad,
este
procedimiento
solo
podrá
aplicarse
de
manera
periódica
después
de
dos
años
computables
a
partir
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
y
las
verificaciones
posteriores
de
la
FES
de
cada
propiedad
no
podrán
ser
realizadas
en
plazos
menores
a
dos
años.
En
función
a
lo
expuesto
supra,
manifiesta
que
halla
violación
del
debido
proceso
y
del
derecho
a
la
defensa
ante
el
desconocimiento
de
su
actividad
productiva,
por
el
hecho
de
que
adquirió
la
propiedad
el
22
de
enero
de
2009
y
el
proceso
inició
el
17
de
septiembre
de
2010,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
donde
se
desprende
que
el
INRA
no
respetó
el
plazo
de
dos
años
que
prevé
la
ley
para
proceder
a
la
verificación
de
la
FES
y
consiguiente
reversión
en
caso
de
incumplimiento
de
la
misma.
Por
lo
relacionado
precedentemente,
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
010/2010
de
15
de
octubre
de
2010,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda
y
dejando
sin
efecto
la
resolución
impugnada.
I.2.-
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
24.,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
y
de
fs.
74
a
79
se
apersona
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma,
para
contestar
negativamente
a
la
demanda,
señalando
en
lo
principal
que
una
vez
avocada
para
la
competencia
del
Director
Nacional
del
INRA
para
iniciar
y
tramitar
los
procesos
de
reversión
en
los
departamentos
de
Santa
Cruz,
Beni
y
Pando,
se
procedió
a
elaborar
el
Informe
Preliminar
DGAT-REV-INF
Nº
0044/2010
de
16
de
septiembre
de
2010,
efectuando
un
análisis
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
que
motiva
la
litis,
sugiriendo
que
se
inicie
el
proceso
de
reversión
en
base
a
lo
observado
en
las
imágenes
satelitales
de
los
años
2000,
2006
y
2009
que
permitieron
establecer
la
existencia
de
indicios
de
incumplimiento
de
la
FES,
procediendo
posteriormente
a
emitirse
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
en
consideración
a
los
arts.
187
y
188
del
Reglamento
Agrario
vigente.
Señala
que
se
determinó
el
cumplimiento
parcial
de
FES
en
la
propiedad
de
la
demandante,
motivando
ello
que
se
le
reconozca
la
superficie
de
774.8414
has.
a
favor
de
la
citada
beneficiaria,
revirtiendo
en
favor
del
Estado
la
superficie
de
2808.8280
ha.,
habiendo
sido
notificada
la
interesada
con
la
mencionada
resolución,
el
14
de
diciembre
de
2010
como
permitiría
constatar
la
actuación
cursante
a
fs.
441
de
obrados.
Fundamenta
que
la
demanda
que
motiva
el
proceso,
observa
hechos
que
fueron
correctamente
valorados
por
el
INRA,
puesto
que
si
bien
resulta
evidente
que
los
informe
emitidos
por
la
Unidad
de
catastro
y
la
Dirección
General
de
Administración
de
Tierras
del
INRA
identifican
desarrollo
productivo
al
interior
del
predio,
no
seria
menos
cierto
que
la
actividad
productiva
no
tuvo
mayores
variaciones
desde
el
momento
de
su
titulación
vía
saneamiento
simple
y
como
prueba
de
ello
hace
mención
a
las
imágenes
satelitales
de
los
años
1996,
2000,
2006
y
2009,
que
otorgaron
suficientes
indicios
para
proceder
a
la
reversión
del
predio.
Manifiesta
que
el
Informe
UC
Nº
581/10
de
28
de
junio
de
2010
otorga
un
reporte
del
registro
de
transferencias
de
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias
efectuadas
en
el
territorio
nacional,
en
el
cual
no
figura
la
relación
de
predios
que
fueron
objeto
de
mutación
en
lo
respecta
a
la
propiedad
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos",
razón
por
la
cual
el
INRA
desconocía
la
transferencia
efectuada
el
año
2009
y
se
procedió
a
notificar
a
la
única
persona
que
figuraba
en
los
registros
del
INRA
como
propietario,
es
decir,
al
Sr.
Mantovani.
Señala
que
a
fs.
46
cursa
la
diligencia
de
notificación
mediante
cedula,
a
Libero
Mantovani,
en
razón
a
que
el
interesado
no
fue
hallado
en
su
domicilio,
demostrándose
así
que
el
INRA
no
incurrió
en
irregularidad
alguna
con
relación
al
particular
y
en
lo
que
respecta
a
los
arts.
189
y
70
del
Reglamento
Agrario,
sino
que
mas
bien
practicó
una
correcta
diligencia
de
notificación
considerando
los
alcances
de
lo
determinado
por
el
art.
72
inc.
b)
del
citado
Reglamento,
razón
por
la
cual
Libero
Mantovani
nunca
argumento
estado
de
indefensión,
habiéndose
presentado
a
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económico
social
cumpliendo
los
requisitos
establecidos
por
ley
para
respaldar
y
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES.
Hace
referencia
al
hecho
de
que
la
transferencia
de
competencias
orgánicas
se
halla
debidamente
respaldada
por
la
Sección
II,
Capitulo
III,
Título
II
del
Reglamento
Agrario
vigente
y
para
el
presenta
caso
la
avocación
derivó
de
la
falta
de
personal,
motivando
así
que
el
Director
Nacional
del
INRA
se
avocase
esta
competencia
que
correspondía
a
las
direcciones
departamentales
y
con
relación
al
art.
167
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215,
hace
alusión
al
hecho
de
que
en
actividades
ganaderas
se
verificará
el
numero
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
a
través
del
conteo
respectivo
y
constancia
de
la
marca
y
registro
correspondiente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
necesario
para
ello
los
registros
de
marcas
y
contramarcas,
lo
cual
no
ocurrió
en
el
presente
caso
en
que
habría
sido
verificado
el
ganado
marcado
con
la
inicial
(R)
y
también
con
la
inicial
(M),
lo
cual
evidencia
que
le
INRA
no
pretendió
en
ningún
momento
desconocer
le
ganado
existente
en
el
predio
que
motiva
la
litis,
cuyo
numero
se
encuentra
debidamente
registrado
en
los
actuados
pertinentes.
Fundamenta
que
el
art.
5
de
la
L.
Nº
80
señala
que
las
contramarca
son
las
señales
de
doble
marca
que
se
ponen
en
el
lado
izquierdo
del
ganado
cuando
éste
tiene
que
ser
transferido
a
otro
u
oros
propietarios,
o
cuando
la
marca
anterior
desapareció
por
defectos
no
atribuibles
a
procedimientos
dolosos,
lo
cual
determinaría
la
obligatoriedad
de
la
contramarca
a
momento
de
efectivizarse
la
transferencia
de
ganado.
Cita
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215
a
tiempo
de
considerar
que
el
procedimiento
que
se
observa
en
la
demanda,
podrá
aplicarse
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
años
de
haber
sido
emitido
el
titulo
ejecutoríalo
certificado
de
saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Finaliza
señalando
que
el
proceso
de
reversión
del
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos
II"
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
normas
en
actual
vigencia,
habiendo
realizado
el
INRA
la
respectiva
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa,
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
demandante.
II.-
FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
DEL
FALLO.-
II.1.-
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otras,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
que
son
impugnadas
por
los
demandantes,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
II.2.
Que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Conforme
lo
establece
el
art.
66-I-1)
y
6)
de
la
L.
Nº
1715,
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
entre
otras,
constituyen,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
de
acuerdo
a
los
parámetros
establecidos
por
el
art.
2
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
con
anterioridad
de
dos
años
a
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
y
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros;
y,
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
que
la
tierra
cumpla
con
la
función
económico
social,
respectivamente.
III.
Que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
o
función
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397-II-III
y
401,
además
de
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
IV.
Por
su
parte,
el
proceso
de
reversión
constituye
un
mecanismo
de
retorno
de
la
tierra
al
dominio
originario
de
la
Nación,
sin
indemnización
alguna,
cuando
su
uso
perjudique
el
interés
colectivo
calificado
por
ley
en
atención
al
principio
constitucional
que
articula
la
propiedad
agraria
con
la
actividad
productiva
y
social
que
debe
cumplir;
en
tal
sentido,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
modificada,
es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo.
Que
el
mantenimiento
y
consolidación
de
la
propiedad
agraria
mediana
y
la
empresa
agropecuaria
se
encuentra
permanentemente
condicionado
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
descrito
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
garantizándose
explícitamente
la
propiedad
agraria
privada,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes.
Concluido
el
saneamiento,
el
procedimiento
de
reversión
solo
podrá
aplicarse
después
de
dos
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento.
V.
En
consideración
a
lo
expuesto
supra,
de
la
revisión
de
antecedentes
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
tiene
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010,
cursante
de
fs.
10
a
12
de
obrados,
el
Director
Nacional
del
INRA
resuelve
avocar
para
si
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión,
los
procedimientos
agrarios
de
reversión
en
los
departamentos
de
Beni
y
Pando,
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
De
fs.
15
a
21
cursa
el
Informe
UCR
Nº
950/2010
de
02
de
septiembre
de
2010
que
hace
referencia
a
la
imagen
satelital
del
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos"
de
los
años
1996,
2000,
2006
y
2009,
determinando
que
no
se
dio
un
gran
avance
en
cuanto
se
refiere
a
mejoras
y
áreas
trabajadas
del
predio.
De
fs.
25
a
27
se
tiene
el
informe
de
la
ABT,
que
con
relación
al
predio
que
motiva
la
litis
establece
la
existencia
de
derechos
forestales
en
una
superficie
de
7886.0001
has.;
a
fs.
46
cursa
la
notificación
efectuada
a
Libero
Mantovani
Rodríguez
con
el
Auto
de
Inicio
del
Procedimiento
de
Reversión
de
17
de
septiembre
de
2010
y
a
fs.
61-62
cursan
los
edictos
destinados
a
dar
publicidad
al
proceso;
a
fs.
63-64
cursa
el
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
27
de
septiembre
de
2010,
que
permite
establecer
que
se
hizo
presente
el
propietario
Libero
Mantovani
con
la
finalidad
de
presentar
documentación
atinente
al
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos"
y
participando
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES.
En
la
oportunidad
se
procedió
al
conteo
de
ganado
en
un
total
de
1371
cabezas
con
la
marca
(M)
y
32
caballos
con
la
misma
marca,
además
de
la
infraestructura
anotada
en
la
misma.
A
fs.
276-279
cursa
el
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
de
27
de
septiembre
de
2010
que
establece
haberse
hecho
presente
el
apoderado
de
la
Sra.
Blanca
Elena
Rodríguez
Montaño
acompañando
documental
destinada
a
probar
la
transferencia
efectuada
por
Libero
Mantovani
Rodríguez
en
favor
de
la
poderdante,
en
fecha
22
de
enero
de
2009,
de
la
superficie
de
3583,6694
has.;
habiéndose
denominado
a
esa
fracción
de
terreno
como
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos
II".
En
la
oportunidad
se
procedió
al
conteo
de
ganado
en
un
total
de
1121
cabezas
con
la
marca
(R)
y
20
equinos
con
la
misma
marca,
además
de
las
mejoras
anotadas
en
la
misma,
y
a
fs.
280
cursa
la
ficha
catastral
del
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos
II"
que
ratifica
la
información
anotada
supra.
VI.
Por
su
parte,
el
proceso
de
reversión
constituye
un
mecanismo
de
retorno
de
la
tierra
al
dominio
originario
de
la
Nación,
sin
indemnización
alguna,
cuando
su
uso
perjudique
el
interés
colectivo
calificado
por
ley
en
atención
al
principio
constitucional
que
articula
la
propiedad
agraria
con
la
actividad
productiva
y
social
que
debe
cumplir;
en
tal
sentido,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
modificada,
es
causal
de
reversión,
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo.
Que
el
mantenimiento
y
consolidación
de
la
propiedad
agraria
mediana
y
la
empresa
agropecuaria
se
encuentran
permanentemente
condicionados
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
descrita
como
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
garantizándose
explícitamente
la
propiedad
agraria
privada,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes.
Concluido
el
saneamiento,
el
procedimiento
de
reversión
solo
podrá
aplicarse
después
de
dos
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
saneamiento.
VII.
Con
las
consideraciones
efectuadas
supra
y
compulsando
las
pretensiones
de
la
demanda,
la
respuesta
y
lo
actuado
dentro
del
proceso
que
nos
ocupa,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
1º.-
El
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
dio
inicio
al
trámite
de
reversión
del
predio
que
motiva
la
litis,
mediante
las
Resoluciones
Administrativas
Nº
0390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
en
lo
que
respecta
al
departamento
de
Santa
Cruz
y
Nº
302/2010
de
30
de
agosto
de
2010
en
lo
que
respecta
a
los
departamentos
de
Beni
y
Pando;
que
son
coincidentes
en
la
parte
resolutiva
cuando
señalan
que
la
máxima
autoridad
del
INRA
se
avoca
para
si
la
competencia
para
iniciar,
proseguir
y
tramitar
hasta
su
conclusión
los
procesos
de
reversión
de
la
propiedad
agraria.
Al
respecto
cabe
resaltar
que
la
avocación
efectuada
en
el
presente
caso,
carece
de
precisión
ya
que
no
identifica
en
forma
concreta
los
actos
administrativos
de
la
avocación,
lo
cual
conlleva
la
ausencia
de
señalamiento
del
tiempo
que
durará
la
misma
y
el
o
los
predios
que
serán
objeto
de
la
misma.
A
mayor
abundamiento
se
tiene
que
la
demandante
adquirió
la
extensión
superficial
correspondiente
al
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos
II"
el
22
de
enero
de
2009
y
el
INRA
somete
a
reversión
el
mismo
mediante
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
septiembre
de
2010.
2º.-
Con
relación
a
la
observación
que
efectúa
la
parte
demandante
sobre
la
notificación
que
cursa
a
fs.
96,
mediante
la
cual
se
notifica
por
cédula
a
Libero
Mantovani
Rodríguez
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
de
17
de
septiembre
de
2010
,
se
tiene
que
si
bien
este
extremo
resulta
irrelevante
a
tiempo
de
establecer
la
legalidad
de
las
actuaciones
efectuadas
con
relación
al
predio
que
motiva
la
demanda,
cabe
remarcar
que
la
misma
debió
ser
efectuada
en
forma
personal,
pero
este
extremo
quedó
convalidado
con
la
presencia
del
notificado
en
las
actuaciones
subsiguientes
del
proceso
que
se
analiza,
sin
efectuar
reclamo
oportuno
en
la
instancia
respectiva;
por
otro
lado
se
evidencia
también,
que
no
se
incluye
al
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos
II"
en
los
edictos
que
cursan
a
fs.
61
y
62,
pese
a
que
la
transferencia
efectuada
por
Libero
Mantovani
Rodríguez
en
favor
de
la
demandante,
data
del
22
de
enero
de
2009.
3º.-
El
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
que
cursa
de
fs.
63
a
64
de
obrados
anota
los
trabajos
y
mejoras
existentes
en
el
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos",
y
en
el
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES
que
cursa
de
fs.
276
a
279
de
obrados,
consta
el
apersonamiento
del
representante
de
la
actora
y
anota
las
mejoras
existentes
en
el
predio
que
motiva
la
litis,
así
como
la
cantidad
de
ganado
contabilizado
en
el
mismo,
dejando
constancia
de
que
fue
corroborado
el
remarcado
de
un
anterior
registro
de
marca
(M)
por
el
nuevo
(R),
y
anota
que
ello
se
debe
al
hecho
de
que
la
demandante
adquirió
ganado
de
la
persona
que
le
vendió
la
extensión
superficial
correspondiente
al
predio
"Santa
Rosa
de
los
Yomomos
II".
Lo
relacionado
permite
corroborar
que
el
INRA
actuó
en
contravención
al
art.
183
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
señala
que
la
reversión
procederá
sobre
aquellos
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
FES.
4º.-
Es
menester
hacer
hincapié
en
el
hecho
de
que
el
INRA
argumenta
en
lo
principal
que
mediante
imágenes
satelitales
de
los
años
2000,
2006
y
2009
pudo
establecer
la
ausencia
de
mejoras
significativas
en
el
predio,
dejando
de
considerar
que
las
mencionadas
imágenes
son
instrumentos
accesorios
de
comprobación
de
la
FES,
puesto
que
el
art.
2-IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
establece
que
la
comprobación
de
la
FES
se
verificará
directamente
en
campo,
aspecto
que
constituye
el
principal
medio
al
efecto
señalado
y
de
obrados
se
desprende
que
a
pesar
del
breve
tiempo
transcurrido
entre
la
adquisición
del
predio
que
motiva
la
litis,
por
parte
de
la
demandante
y
el
tiempo
en
que
se
dio
inicio
al
trámite
de
reversión,
se
constató
la
existencia
de
actividad
productiva,
como
permitió
corroborar
el
Acta
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES.
Lo
anteriormente
detallado
halla
consistencia
en
la
lectura
de
la
resolución
impugnada,
cuyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encabezamiento
anota:
"RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
DE
DESESTIMACIÓN
DE
REVERSIÓN".
5º.-
Por
otra
parte
cabe
resaltar
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
UR
Nº
0050/2010
de
11
de
octubre
de
2010,
en
el
punto
6.3
relativo
a
la
Valoración
Sobre
el
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
señala
textualmente
lo
siguiente:
"Si
bien
en
lo
respecta
a
la
compra
venta
de
fracciones
de
este
predio,
no
se
ha
llegado
a
acreditar
el
registro
de
transferencia
del
INRA,
y
por
lo
tanto
no
se
cumple
con
este
requisito
de
forma
para
su
validez,
sin
embargo,
en
campo
se
evidenció
la
presencia
de
la
subadquirente
e
infraestructura,
por
lo
cual,
la
valoración
sobre
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
se
lo
realiza
sobre
las
2
fracciones...";
extremo
que
halla
notoria
contradicción
con
lo
señalado
en
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
que
en
su
párrafo
primero
dice:
"A
los
efectos
de
mantenimiento
y
actualización
de
la
información
catastral
y
de
la
propiedad
agraria,
toda
transferencia
de
predios
agrarios
deberá
ser
registrada,
sin
más
trámite
y
sin
costo,
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
un
requisito
de
forma
para
su
validez
e
inscripción
en
el
registro
de
Derechos
Reales.
El
Reglamento
de
esta
Ley
establecerá
el
procedimiento
respectivo";
disposición
que
halla
plena
concordancia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
424
y
también
por
el
art.
429
de
la
citada
norma
agraria
que
señala:
"Solo
las
transferencias
registradas
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
surtirán
plenos
efectos
en
los
procedimientos
agrarios
previstos
por
este
Reglamento.
Esta
disposición
será
aplicable
a
partir
de
su
implementación
en
oficinas
de
las
Direcciones
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria."
En
consecuencia
de
lo
señalado
precedentemente,
la
transferencia
no
es
válida
a
efectos
del
proceso
de
reversión
sustanciado
por
la
entidad
administrativa
demandada.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
15
a
22
de
obrados
y
por
tanto
NULA
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
010/2010
de
15
de
octubre
de
2010;
debiendo
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
reversión
proceder
conforme
a
la
normativa
vigente,
que
regula
sus
actos.
Sea
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
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2022