Sentencia Agraria Nacional S1/0042/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0042/2011

Fecha: 19-Ago-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 042/2011
Expediente: Nº 2980-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adolfo Huanchaca y otros
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Tarija
Fecha: 19 de agosto de 2011
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 51 interpuesta por Hugo
Bejarano Torrejón y Juan Carlos Huanchaca, el primero en representación de Carmen Rosa
Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca Flores, Sara Huanchaca Maraz, Antonio Gutiérrez,
Alberto Huanchaca Gutiérrez, Donato Pablo Huanchaca Salazar y Adolfo Huanchaca Maraz,
contra el Presidente del Estado Plurinacional, impugnando la Resolución Final de
Saneamiento Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010, dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio sobre el predio denominado "Guachalla", contestación de fs.
75 a 77 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Juan Carlos Huanchaca y Hugo Bejarno Torrejón este último en
representación de Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca Flores, Sara Huanchaca
Maraz, Antonio Gutiérrez, Alberto Huanchaca Gutiérrez, Donato Pablo Huanchaca Salazar y
Adolfo Huanchaca Maraz, presentan demanda contencioso administrativa, impugnando la
Resolución Suprema Nº 3842 de 20 de agosto de 2010, respecto del predio "Guachalla",
ubicado en el cantón Yacuiba, provincia Gran Chaco del Dpto. de Tarija, bajo los siguientes
argumentos de orden legal:
Detallando a continuación los expedientes de dotación para demostrar su derecho
propietario: Expediente 28459, con R.S. Nº 179977 que dota a favor de Pablo Donato
Huanchaca Salazar el predio "Puesto Guachalla" con una superficie de 1.600 has.; expediente
44228, con R.S. 205052 que dota con Títulos Ejecutoriales Nº 24407 a favor de Adolfo
Huanchaca Maraz, Título Nº 24408 a favor de Sara Huanchaca Maraz, Título Nº 24409 a favor
de Carmen Huanchaca Maraz y Título Nº 24410 a favor de Antonio Gutiérrez Flores sobre el
predio denominado "Puesto el Consuelo" con una superficie de 1.343, 95 has.; expediente Nº
44230 con R.S. 205051, que dota con Título Ejecutorial Nº 45342 a favor de Elvira Huanchaca
Flores el predio denominado "La Floresta" con una superficie de 383,7800 has., estableciendo
de esta manera que se tratan de predios distintos, con tres antecedentes legales,
demostrando así la legitimación procesal.
Por otra parte acusa la violación de los arts. 56, 393 y 394-I de la C.P.E., mismos que
garantizan la propiedad privada, habiendo el INRA conocido la documentación que acredita
su derecho propietario, posteriormente desconocieron y vulneraron su derecho de propiedad,
incluso estando la propiedad cumpliendo con la Función Económico Social, expresada en las
mejoras y existencia de ganado vacuno, porcino y otros, asimismo acusa que los funcionarios
del INRA a momento de ejecutar las pericias de campo, agruparon las 3 propiedades tituladas
como una sola propiedad.
Manifiestan también que a pesar
de que solamente fue citado su señor
padre como
propietario del predio "Guachalla", los hijos se apersonaron y presentaron sus títulos
ejecutoriales individuales, quedando establecido que se tratan de predios distintos, con 3
antecedentes leales como se tiene detallado supra, es más dentro del predio "Puesto
Consuelo", sus titulares presentaron planos individuales elaborados por el IGM como producto
de la división voluntaria, haciendo constar en los formularios de los datos de la FES, la
existencia de varias viviendas y potreros diferenciados que demuestran su trabajo y posesión
individualizada, además de acreditar su registro de marca de ganado de manera también
individual. Sin embargo señala que a pesar de corresponder un saneamiento individualizado,
ejecutan el saneamiento equivocadamente como si fuera una sola propiedad, con diversas
irregularidades como la del técnico que efectúa la mensura y establece como superficie en
expediente 1.600 has., que corresponde solo al predio de su padre, mientras que la superficie
mensurada de 3.476 has. hace constar que es la sumatoria de los predios de los hijos,

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manifestando que supuestamente habrían renunciado a sus títulos ejecutoriales y que dicha
voluntad consta en acta que cursa a fs. 163 de la carpeta, siendo que en dicha acta no consta
la renuncia, más al contrario expresa textual que ostentan títulos ejecutoriales que
garantizan su derecho propietario y se adhieren a la posesión legal de su padre. Hace notar
que en el caso presente se pretende aplicar algunas figuras reservadas para el saneamiento
en una propiedad comunaria, siendo que estamos frente a predios individuales, constituidos
en propiedades privadas y garantizadas por la posesión y el trabajo productivo sobre los
mismos. Por todo ello acusa la infracción por parte del INRA de los arts. 56, 393 y 394-I de la
C.P.E. y art. 3-II de la L. Nº 1715.
Asimismo, señala que hubo una mala valoración de la FES, durante las pericias de campo el
INRA registró las mejoras, ganado, vivienda y otras que constan de fs. 59 adelante, referidas
solo al predio de su padre, pues ellos nunca fueron notificados para poder mostrar sus
trabajos, su ganado vacuno no se computó en su totalidad, como se puede deducir de los
certificados que se adjuntaron a la carpeta. Respecto del predio "La Floresta" de 383,7800
has.
perteneciente a Elvira Huanchaca que está clasificada como pequeña propiedad
ganadera no correspondiendo la valoración de la FES sino solamente de la función social
conforme al art. 2-1 de la L. Nº 1715, pero al fusionarlo si lo someten a la valoración de la
Función Económica Social, en consecuencia la mala recopilación de datos de campo y la
ilegal fusión del predio, lleva al INRA a cometer otra infracción más.
Acusa la violación al debido proceso y la legítima defensa infringiendo los arts. 115-II y 117-I
de la C.P.E., al desconocer su derecho de propiedad y al no pronunciarse y menos atender su
impugnación al informe en conclusiones conforme consta en la carpeta y al dictar una
resolución final de saneamiento quitándoles más del 50% de su terreno, sin permitir el uso de
la legítima defensa y sin cumplir el debido proceso. El art. 304 del D.S. 29215 establece que
el Informe en Conclusiones debe tener en su contenido una valoración de la documentación
aportada y la información recopilada en gabinete y trabajo de campo, hecho que en el
presente caso no se ha cumplido a cabalidad. Por otra parte en el mismo informe en el punto
4.2 establece como causales de nulidad relativa en los tres casos, la falta de notificación con
la sentencia, supuestamente infringiendo los arts. 36 y 37 del D.S. 3471 y el art. 5 de la Ley
de 22 de diciembre de 1956 y por otro lado la falta de certificado de solvencia tributaria, no
siendo aplicables al caso puesto que estos artículos regulan el procedimiento ante las juntas
rurales, instancia que no tenía competencia para los trámites de dotación, entonces no hay
sustento para establecer como causal de nulidad puesto que no tienen fundamento legal,
infringiendo más bien un principio del Derecho Administrativo de que el Estado no puede
invocar como causal de nulidad sus propias deficiencias e infracciones como en este caso que
las notificaciones son obligación del Estado.
Observa también que a fs. 193 de la carpeta se encuentra una Certificación del Director
Departamental del INRA con fecha 11 de octubre de 2007, que señal que el proceso se
encuentra con las pericias de campo y sin informe en conclusiones, actuación que recién se
emite el
11 de junio de 2008 y en ese entonces no cuenta con resolución final
de
saneamiento, es decir que no se había regularizado el derecho de propiedad, no se tenía
definido cuanto se consolida a favor de los interesados y si existe área de recorte, sin
embargo el INRA en noviembre de 2007, ya ordenó a la oficina regional de Yacuiba a
delimitar el área de recorte, como consta por informe de 30 de noviembre de 2007, sin
considerar que el proceso de saneamiento concluye con la Resolución Final y una vez
ejecutoriada la misma recién se podrá efectuar los replanteos de los recortes si corresponde,
hacerlo antes es ilegal e irresponsable, por lo que se demuestra la violación al principio
Constitucional de la legítima defensa.
Por todo lo expuesto solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la
Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 53 y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 75 a 77 y vta. se
apersona Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes

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argumentos:
La Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010 con relación al predio "Guachalla"
reconoce vía anulatoria y de conversión del Título Ejecutorial del Título Ejecutorial Nº
PT0045342 y modificatoria de la Resolución Suprema Nº 179977 la superficie de 1840.5800
has. a favor de Juan Carlos Huanchaca, Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira Huanchaca
Flores, Sara Huanchaca Maraz, Antonio Gutiérrez, Alberto Huanchaca Gutiérrez, Donato Pablo
Huanchaca Salazar y Adolfo Huanchaca Maraz, proceso de saneamiento que se llevó
observando toda la normativa tanto sustantiva como procesal, manifestando que no es
evidente la vulneración de ninguna de las disposiciones legales acusadas de infringidas.
Respecto de la supuesta violación al art. 56, 393 y 394-I de la C.P.E., señala que se pudo
establecer claramente que el proceso de saneamiento del predio "Guachalla" se lo realizó en
la modalidad de saneamiento simple de oficio y habiendo sido emitidas las resoluciones
determinativa de área de saneamiento e Instructoria conforme a procedimiento y una vez
citados tanto los propietarios como los colindantes, estos suscribieron un acta cursante a fs.
163 decidiendo unificar su propiedad habiendo renunciado a sus títulos tal cual consta en la
ficha catastral cursante a fs. 55, por lo que el INRA procedió a mensurar toda la propiedad,
habiendo firmado las correspondientes actas de conformidad de linderos como consta de fs.
89 a 99 de la carpeta de saneamiento, asimismo se levantaron todas la mejoras existentes en
el predio, información que fue correctamente valorada durante la elaboración del Informe en
Conclusiones.
Con relación a la supuesta mala valoración de la función económica social, manifiesta que no
es evidente puesto que la ficha catastral ha sido firmada por uno de los copropietarios que
acepta la información recogida en campo, sin haber hecho ningún reclamo o haber hecho
constar alguna observación, siendo clasificado el predio como empresa ganadera cumpliendo
parcialmente la FES, es así que en cumplimiento del art. 172, numeral 2) inc. b) del D.S. Nº
29215 le corresponde sumar la superficie aprovechada,
la superficie de proyección de
crecimiento 30%.
Respecto de la acusación de violación de su derecho al debido proceso y la legítima defensa
por desconocimiento del derecho propietario infringiendo el art. 115-II y 117-I de la C.P.E.,
reitera que el proceso de saneamiento fue llevado en total apego a la normativa agraria, y en
la elaboración del Informe en Conclusiones se valoró toda la información recogida y
generada, tanto en campo como en gabinete, así como también la documentación aportada
por los propietarios, identificándose vicios de nulidad relativa durante la sustanciación de los
trámites agrarios, vicios que no impiden el reconocimiento del derecho propietario para los
propietarios que cumplan con la función social o la función económica social.
Por todo lo expuesto solicita declarar improbada la demanda, y dejar firma y subsistente la
Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010.
CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente para la réplica que cursa de fs.
81 a 83 de obrados, ratificando todos los puntos de la demanda principal; de fs. 86 a 87 y vta.
reitera lo expresado en el memorial de contestación.
El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene
como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus
funciones administrativas con el
propósito y finalidad de precautelar los intereses del
administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del
análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del
caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:
Respecto de la nulidad o anulabilidad de los títulos ejecutoriales, corresponde señalar que
constituye una fase del proceso de saneamiento la revisión de títulos ejecutoriales y procesos
agrarios en trámite e identificación de poseedores legales, efectuándose la verificación de la
legalidad en el otorgamiento de los títulos ejecutoriales, siendo el correspondiente informe de
evaluación el documento idóneo que contiene el análisis de la existencia de vicios
manifiestos de nulidad absoluta o relativa que afecten la validez o eficacia jurídica del título o

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procesos agrarios en trámite analizados, consiguientemente en el caso de autos de los
antecedentes del saneamiento se establece que el título ejecutorial conjuntamente los
trámites agrarios signados con los Nros. 44228 "A", 44230 "A" y 28459 correspondiente a las
propiedades denominadas "Puesto Consuelo", "La Floresta" y "Puesto Guachalla", se
encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, al respecto con la Disposición Final
Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 se tiene que la nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales se resolverán tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones
vigentes a tiempo de su otorgamiento, en consecuencia dicha evaluación tomó en cuenta la
normativa agraria señalada, considerando que el trámite del cual emergen los antecedentes
de la propiedad objeto de la litis, en proceso de saneamiento deben ser sometidos a análisis
e identificación de vicios en títulos Ejecutoriales, por lo que el Informe en conclusiones resulta
ser el documento idóneo que contiene el análisis de toda la tramitación del proceso de
saneamiento, constituyéndose en el sustento inmediato del pronunciamiento de la autoridad
administrativa a través de la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo establece el art.
320-I y 322 del D.S. Nº 29215.
Respecto de la acusación vertida por la parte demandante sobre la violación de los
artículos 56, 393 y 394-I de la Constitución Política del Estado y la mala valoración
de la FES , vulnerando su derecho al debido proceso y la legítima defensa .
Es menester referir que la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el
Servicio Nacional de Reforma Agraria, asimismo el art. 64 y siguientes de la citada Ley
disponen que el saneamiento de la propiedad agraria radica en la regularización y
perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, en ese contexto de orden legal, se tiene
que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de saneamiento
respecto de la propiedad denominada "Guachalla", la cual se encuentra ubicada en el cantón
Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, habiéndose desarrollado todas las
etapas del proceso de saneamiento, iniciando el mismo con la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento, Resolución Instructoria, pericias de campo e Informe en Conclusiones
hasta la dictación de la Resolución final de Saneamiento con la Resolución Suprema Nº 03842
de 20 de agosto de 2010, es decir regulariza de acuerdo a la situación actual de la tierra,
siendo responsabilidad de los beneficiarios apersonarse al
proceso durante la etapa
correspondiente a efecto de hacer valer sus derechos.
Por otro lado se tiene que, el cumplimiento de la Función Económico Social (FES) en materia
agraria, rige de conformidad con lo establecido por el art. 2.II de la L. Nº 1715 en relación con
los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y aplicable al caso, el cual resulta ser en el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto que de
conformidad a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la L. Nº 1715, es indispensable y exigible
para la titulación de las tierras; por ello, la verificación del cumplimiento de la Función
Económico Social (FES) se constituye en presupuesto necesario para la titulación de la
Mediana Propiedad Ganadera como resultan ser el predio que hace al caso de autos,
principios que además fueron recogidos por la actual y vigente Constitución Política del
Estado a través de los arts. 393, 397.III y 401.
De otra parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el art. 239.II del D.S. Nº
25763, el principal medio para la comprobación de la FES referida supra es la verificación
directa en el terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo dispuesta por el
art. 173 del indicado D.S. Nº 25763, decreto reglamentario aplicable también al caso de autos
por encontrarse vigente ha momento de la ejecución de las pericias de campo practicadas en
el predio en cuestión.
Así pues se tiene que, en el caso sub examine, mediante Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/00 de 18 de agosto de 2000 y Resolución
Aprobatoria de Área de Saneamiento Nº RSS-CTF 042/2000 y Resolución Instructoria se
dispone la ejecución del
Saneamiento Simple de Oficio en la extensión superficial
de

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1726.439,7990 Dando cumplimiento con las etapas establecidas para el proceso de
saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, inicia el relevamiento de información,
verificada la documentación cursante en la carpeta de saneamiento,
se evidencia la
existencia de un documento voluntario de adhesión cursante a fs. 63 del cuaderno de
saneamiento, firmado por Pablo Donato Huanchaca, Carmen Rosa Huanchaca Flores, Elvira
Huanchaca de Valdez, Sara Huanchaca, Antonio Gutiérrez Flores, Juan Carlos Huanchaca y
Alberto Huanchaca, en el que expresan libremente que a pesar de tener títulos ejecutoriales
se adhieren a la posesión de su padre el Sr. Pablo Donato Huanchaca, asimismo en la ficha
catastral en la casilla destinada a las observaciones que cursa a fs. 55, señalan que todos los
trabajos son realizados en conjunto por lo que "sus hijos renuncian a su título ejecutorial y se
adhieren al de su padre", por lo que ha momento de efectuar las pericias de campo y el
posterior Informe en Conclusiones el INRA tomó en cuenta tal situación, así como para
efectos de mensurar toda la propiedad, mensura que contó con el consentimiento del
propietario del predio Sr. Pablo Huanchaca, como consta en las actas de conformidad de
linderos cursantes en la carpeta de saneamiento, las mismas que llevan la firma como señal
de consentimiento. Al respecto se hace necesario conceptualizar que la ficha catastral tiene
por objeto levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos
físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva. Por otra parte de la lectura de la
demanda se desprende que los recurrentes reconocen que voluntariamente pidieron
adherirse al proceso de saneamiento del predio de su Sr. Padre, sin embargo el INRA omitió el
levantamiento de las fichas catastrales incumpliendo la guía del encuestador jurídico que
establece que "si se dieren casos donde parcelas con un común antecedente propietario,
fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ellos se evidenciare que
actualmente responden a distintitos titulares o propietarios, subadquirentes; se deberá
elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los
registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las
fichas catastrales",
con dicha omisión el
INRA ha desconocido el
derecho propietario
acreditado en la etapa de relevamiento de información, aspecto que permite evidenciar
desorden y confusión en la recopilación de datos respecto de las fichas catastrales, lo cual
desvirtúa el objetivo de la etapa de pericias de campo y constituye un vicio insubsanable, al
vulnerar lo estipulado por el art. 173 del D.S. 25763, que establece que el principal medio de
verificación de la FES, se da de manera directa en el terreno durante la ejecución de
la etapa de pericias de campo, aspecto que no fue tomado en cuenta ha momento de la
elaboración del Informe en Conclusiones, así lo ha entendido el Tribunal Agrario Nacional
como se puede evidenciar de la jurisprudencia existente al respecto, Sentencia Agraria
Nacional S1ª Nº 03/2010.
Asimismo cabe señalar, que para el caso de reagrupamiento de predios y a fin de evitar
fraude, ya que la conjunción de predios puede tener el objetivo de acreditar la Función
Económica Social con el otro predio, procedimentalmente se establece la verificación de la
FES en cada predio, para posteriormente efectuar el reagrupamiento.
Por todo lo expuesto y tomando en cuenta la apreciación integral que debe hacer el INRA de
todos estos aspectos, consideramos que se debió haber elaborado fichas catastrales por cada
predio, a fin de no vulnerar su derecho a un proceso transparente y con toda la seguridad
jurídica correspondiente, concluyendo, que el Instituto Nacional de Reforma no posibilitó a las
partes el acceso a una ficha catastral individual como se establece en casos donde las
parcelas tienen un común antecedente propietario.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante
con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando PROBADA la
demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 51 de obrados interpuesta por Juan Carlos
Huanchaca y Hugo Bejarano Torrejón, este en representación de Carmen Rosa Huanchaca
Flores, Elvira Huanchaca Flores, Sara Huanchaca Maraz, Antonio Gutiérrez, Alberto
Huanchaca Gutiérrez, Donato Pablo Huanchaca Salazar y Adolfo Huanchaca Maraz; en
consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 03842 de 20 de agosto de 2010.

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Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis Arratia Jimenéz
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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