TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
042/2011
Expediente:
Nº
2980-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adolfo
Huanchaca
y
otros
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija
Fecha:
19
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
46
a
51
interpuesta
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
y
Juan
Carlos
Huanchaca,
el
primero
en
representación
de
Carmen
Rosa
Huanchaca
Flores,
Elvira
Huanchaca
Flores,
Sara
Huanchaca
Maraz,
Antonio
Gutiérrez,
Alberto
Huanchaca
Gutiérrez,
Donato
Pablo
Huanchaca
Salazar
y
Adolfo
Huanchaca
Maraz,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Suprema
Nº
03842
de
20
de
agosto
de
2010,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
sobre
el
predio
denominado
"Guachalla",
contestación
de
fs.
75
a
77
y
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Carlos
Huanchaca
y
Hugo
Bejarno
Torrejón
este
último
en
representación
de
Carmen
Rosa
Huanchaca
Flores,
Elvira
Huanchaca
Flores,
Sara
Huanchaca
Maraz,
Antonio
Gutiérrez,
Alberto
Huanchaca
Gutiérrez,
Donato
Pablo
Huanchaca
Salazar
y
Adolfo
Huanchaca
Maraz,
presentan
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
3842
de
20
de
agosto
de
2010,
respecto
del
predio
"Guachalla",
ubicado
en
el
cantón
Yacuiba,
provincia
Gran
Chaco
del
Dpto.
de
Tarija,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Detallando
a
continuación
los
expedientes
de
dotación
para
demostrar
su
derecho
propietario:
Expediente
28459,
con
R.S.
Nº
179977
que
dota
a
favor
de
Pablo
Donato
Huanchaca
Salazar
el
predio
"Puesto
Guachalla"
con
una
superficie
de
1.600
has.;
expediente
44228,
con
R.S.
205052
que
dota
con
Títulos
Ejecutoriales
Nº
24407
a
favor
de
Adolfo
Huanchaca
Maraz,
Título
Nº
24408
a
favor
de
Sara
Huanchaca
Maraz,
Título
Nº
24409
a
favor
de
Carmen
Huanchaca
Maraz
y
Título
Nº
24410
a
favor
de
Antonio
Gutiérrez
Flores
sobre
el
predio
denominado
"Puesto
el
Consuelo"
con
una
superficie
de
1.343,
95
has.;
expediente
Nº
44230
con
R.S.
205051,
que
dota
con
Título
Ejecutorial
Nº
45342
a
favor
de
Elvira
Huanchaca
Flores
el
predio
denominado
"La
Floresta"
con
una
superficie
de
383,7800
has.,
estableciendo
de
esta
manera
que
se
tratan
de
predios
distintos,
con
tres
antecedentes
legales,
demostrando
así
la
legitimación
procesal.
Por
otra
parte
acusa
la
violación
de
los
arts.
56,
393
y
394-I
de
la
C.P.E.,
mismos
que
garantizan
la
propiedad
privada,
habiendo
el
INRA
conocido
la
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario,
posteriormente
desconocieron
y
vulneraron
su
derecho
de
propiedad,
incluso
estando
la
propiedad
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social,
expresada
en
las
mejoras
y
existencia
de
ganado
vacuno,
porcino
y
otros,
asimismo
acusa
que
los
funcionarios
del
INRA
a
momento
de
ejecutar
las
pericias
de
campo,
agruparon
las
3
propiedades
tituladas
como
una
sola
propiedad.
Manifiestan
también
que
a
pesar
de
que
solamente
fue
citado
su
señor
padre
como
propietario
del
predio
"Guachalla",
los
hijos
se
apersonaron
y
presentaron
sus
títulos
ejecutoriales
individuales,
quedando
establecido
que
se
tratan
de
predios
distintos,
con
3
antecedentes
leales
como
se
tiene
detallado
supra,
es
más
dentro
del
predio
"Puesto
Consuelo",
sus
titulares
presentaron
planos
individuales
elaborados
por
el
IGM
como
producto
de
la
división
voluntaria,
haciendo
constar
en
los
formularios
de
los
datos
de
la
FES,
la
existencia
de
varias
viviendas
y
potreros
diferenciados
que
demuestran
su
trabajo
y
posesión
individualizada,
además
de
acreditar
su
registro
de
marca
de
ganado
de
manera
también
individual.
Sin
embargo
señala
que
a
pesar
de
corresponder
un
saneamiento
individualizado,
ejecutan
el
saneamiento
equivocadamente
como
si
fuera
una
sola
propiedad,
con
diversas
irregularidades
como
la
del
técnico
que
efectúa
la
mensura
y
establece
como
superficie
en
expediente
1.600
has.,
que
corresponde
solo
al
predio
de
su
padre,
mientras
que
la
superficie
mensurada
de
3.476
has.
hace
constar
que
es
la
sumatoria
de
los
predios
de
los
hijos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestando
que
supuestamente
habrían
renunciado
a
sus
títulos
ejecutoriales
y
que
dicha
voluntad
consta
en
acta
que
cursa
a
fs.
163
de
la
carpeta,
siendo
que
en
dicha
acta
no
consta
la
renuncia,
más
al
contrario
expresa
textual
que
ostentan
títulos
ejecutoriales
que
garantizan
su
derecho
propietario
y
se
adhieren
a
la
posesión
legal
de
su
padre.
Hace
notar
que
en
el
caso
presente
se
pretende
aplicar
algunas
figuras
reservadas
para
el
saneamiento
en
una
propiedad
comunaria,
siendo
que
estamos
frente
a
predios
individuales,
constituidos
en
propiedades
privadas
y
garantizadas
por
la
posesión
y
el
trabajo
productivo
sobre
los
mismos.
Por
todo
ello
acusa
la
infracción
por
parte
del
INRA
de
los
arts.
56,
393
y
394-I
de
la
C.P.E.
y
art.
3-II
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo,
señala
que
hubo
una
mala
valoración
de
la
FES,
durante
las
pericias
de
campo
el
INRA
registró
las
mejoras,
ganado,
vivienda
y
otras
que
constan
de
fs.
59
adelante,
referidas
solo
al
predio
de
su
padre,
pues
ellos
nunca
fueron
notificados
para
poder
mostrar
sus
trabajos,
su
ganado
vacuno
no
se
computó
en
su
totalidad,
como
se
puede
deducir
de
los
certificados
que
se
adjuntaron
a
la
carpeta.
Respecto
del
predio
"La
Floresta"
de
383,7800
has.
perteneciente
a
Elvira
Huanchaca
que
está
clasificada
como
pequeña
propiedad
ganadera
no
correspondiendo
la
valoración
de
la
FES
sino
solamente
de
la
función
social
conforme
al
art.
2-1
de
la
L.
Nº
1715,
pero
al
fusionarlo
si
lo
someten
a
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social,
en
consecuencia
la
mala
recopilación
de
datos
de
campo
y
la
ilegal
fusión
del
predio,
lleva
al
INRA
a
cometer
otra
infracción
más.
Acusa
la
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
infringiendo
los
arts.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
al
desconocer
su
derecho
de
propiedad
y
al
no
pronunciarse
y
menos
atender
su
impugnación
al
informe
en
conclusiones
conforme
consta
en
la
carpeta
y
al
dictar
una
resolución
final
de
saneamiento
quitándoles
más
del
50%
de
su
terreno,
sin
permitir
el
uso
de
la
legítima
defensa
y
sin
cumplir
el
debido
proceso.
El
art.
304
del
D.S.
29215
establece
que
el
Informe
en
Conclusiones
debe
tener
en
su
contenido
una
valoración
de
la
documentación
aportada
y
la
información
recopilada
en
gabinete
y
trabajo
de
campo,
hecho
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
cumplido
a
cabalidad.
Por
otra
parte
en
el
mismo
informe
en
el
punto
4.2
establece
como
causales
de
nulidad
relativa
en
los
tres
casos,
la
falta
de
notificación
con
la
sentencia,
supuestamente
infringiendo
los
arts.
36
y
37
del
D.S.
3471
y
el
art.
5
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
y
por
otro
lado
la
falta
de
certificado
de
solvencia
tributaria,
no
siendo
aplicables
al
caso
puesto
que
estos
artículos
regulan
el
procedimiento
ante
las
juntas
rurales,
instancia
que
no
tenía
competencia
para
los
trámites
de
dotación,
entonces
no
hay
sustento
para
establecer
como
causal
de
nulidad
puesto
que
no
tienen
fundamento
legal,
infringiendo
más
bien
un
principio
del
Derecho
Administrativo
de
que
el
Estado
no
puede
invocar
como
causal
de
nulidad
sus
propias
deficiencias
e
infracciones
como
en
este
caso
que
las
notificaciones
son
obligación
del
Estado.
Observa
también
que
a
fs.
193
de
la
carpeta
se
encuentra
una
Certificación
del
Director
Departamental
del
INRA
con
fecha
11
de
octubre
de
2007,
que
señal
que
el
proceso
se
encuentra
con
las
pericias
de
campo
y
sin
informe
en
conclusiones,
actuación
que
recién
se
emite
el
11
de
junio
de
2008
y
en
ese
entonces
no
cuenta
con
resolución
final
de
saneamiento,
es
decir
que
no
se
había
regularizado
el
derecho
de
propiedad,
no
se
tenía
definido
cuanto
se
consolida
a
favor
de
los
interesados
y
si
existe
área
de
recorte,
sin
embargo
el
INRA
en
noviembre
de
2007,
ya
ordenó
a
la
oficina
regional
de
Yacuiba
a
delimitar
el
área
de
recorte,
como
consta
por
informe
de
30
de
noviembre
de
2007,
sin
considerar
que
el
proceso
de
saneamiento
concluye
con
la
Resolución
Final
y
una
vez
ejecutoriada
la
misma
recién
se
podrá
efectuar
los
replanteos
de
los
recortes
si
corresponde,
hacerlo
antes
es
ilegal
e
irresponsable,
por
lo
que
se
demuestra
la
violación
al
principio
Constitucional
de
la
legítima
defensa.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
53
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
75
a
77
y
vta.
se
apersona
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentos:
La
Resolución
Suprema
Nº
03842
de
20
de
agosto
de
2010
con
relación
al
predio
"Guachalla"
reconoce
vía
anulatoria
y
de
conversión
del
Título
Ejecutorial
del
Título
Ejecutorial
Nº
PT0045342
y
modificatoria
de
la
Resolución
Suprema
Nº
179977
la
superficie
de
1840.5800
has.
a
favor
de
Juan
Carlos
Huanchaca,
Carmen
Rosa
Huanchaca
Flores,
Elvira
Huanchaca
Flores,
Sara
Huanchaca
Maraz,
Antonio
Gutiérrez,
Alberto
Huanchaca
Gutiérrez,
Donato
Pablo
Huanchaca
Salazar
y
Adolfo
Huanchaca
Maraz,
proceso
de
saneamiento
que
se
llevó
observando
toda
la
normativa
tanto
sustantiva
como
procesal,
manifestando
que
no
es
evidente
la
vulneración
de
ninguna
de
las
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas.
Respecto
de
la
supuesta
violación
al
art.
56,
393
y
394-I
de
la
C.P.E.,
señala
que
se
pudo
establecer
claramente
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Guachalla"
se
lo
realizó
en
la
modalidad
de
saneamiento
simple
de
oficio
y
habiendo
sido
emitidas
las
resoluciones
determinativa
de
área
de
saneamiento
e
Instructoria
conforme
a
procedimiento
y
una
vez
citados
tanto
los
propietarios
como
los
colindantes,
estos
suscribieron
un
acta
cursante
a
fs.
163
decidiendo
unificar
su
propiedad
habiendo
renunciado
a
sus
títulos
tal
cual
consta
en
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
55,
por
lo
que
el
INRA
procedió
a
mensurar
toda
la
propiedad,
habiendo
firmado
las
correspondientes
actas
de
conformidad
de
linderos
como
consta
de
fs.
89
a
99
de
la
carpeta
de
saneamiento,
asimismo
se
levantaron
todas
la
mejoras
existentes
en
el
predio,
información
que
fue
correctamente
valorada
durante
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones.
Con
relación
a
la
supuesta
mala
valoración
de
la
función
económica
social,
manifiesta
que
no
es
evidente
puesto
que
la
ficha
catastral
ha
sido
firmada
por
uno
de
los
copropietarios
que
acepta
la
información
recogida
en
campo,
sin
haber
hecho
ningún
reclamo
o
haber
hecho
constar
alguna
observación,
siendo
clasificado
el
predio
como
empresa
ganadera
cumpliendo
parcialmente
la
FES,
es
así
que
en
cumplimiento
del
art.
172,
numeral
2)
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
le
corresponde
sumar
la
superficie
aprovechada,
la
superficie
de
proyección
de
crecimiento
30%.
Respecto
de
la
acusación
de
violación
de
su
derecho
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
del
derecho
propietario
infringiendo
el
art.
115-II
y
117-I
de
la
C.P.E.,
reitera
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
en
total
apego
a
la
normativa
agraria,
y
en
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
se
valoró
toda
la
información
recogida
y
generada,
tanto
en
campo
como
en
gabinete,
así
como
también
la
documentación
aportada
por
los
propietarios,
identificándose
vicios
de
nulidad
relativa
durante
la
sustanciación
de
los
trámites
agrarios,
vicios
que
no
impiden
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
para
los
propietarios
que
cumplan
con
la
función
social
o
la
función
económica
social.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
y
dejar
firma
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
03842
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
para
la
réplica
que
cursa
de
fs.
81
a
83
de
obrados,
ratificando
todos
los
puntos
de
la
demanda
principal;
de
fs.
86
a
87
y
vta.
reitera
lo
expresado
en
el
memorial
de
contestación.
El
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
en
forma
fehaciente
y
clara
lo
siguiente:
Respecto
de
la
nulidad
o
anulabilidad
de
los
títulos
ejecutoriales,
corresponde
señalar
que
constituye
una
fase
del
proceso
de
saneamiento
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite
e
identificación
de
poseedores
legales,
efectuándose
la
verificación
de
la
legalidad
en
el
otorgamiento
de
los
títulos
ejecutoriales,
siendo
el
correspondiente
informe
de
evaluación
el
documento
idóneo
que
contiene
el
análisis
de
la
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
o
relativa
que
afecten
la
validez
o
eficacia
jurídica
del
título
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesos
agrarios
en
trámite
analizados,
consiguientemente
en
el
caso
de
autos
de
los
antecedentes
del
saneamiento
se
establece
que
el
título
ejecutorial
conjuntamente
los
trámites
agrarios
signados
con
los
Nros.
44228
"A",
44230
"A"
y
28459
correspondiente
a
las
propiedades
denominadas
"Puesto
Consuelo",
"La
Floresta"
y
"Puesto
Guachalla",
se
encuentran
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
al
respecto
con
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715
se
tiene
que
la
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
se
resolverán
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
en
consecuencia
dicha
evaluación
tomó
en
cuenta
la
normativa
agraria
señalada,
considerando
que
el
trámite
del
cual
emergen
los
antecedentes
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis,
en
proceso
de
saneamiento
deben
ser
sometidos
a
análisis
e
identificación
de
vicios
en
títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
el
Informe
en
conclusiones
resulta
ser
el
documento
idóneo
que
contiene
el
análisis
de
toda
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento,
constituyéndose
en
el
sustento
inmediato
del
pronunciamiento
de
la
autoridad
administrativa
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
conforme
lo
establece
el
art.
320-I
y
322
del
D.S.
Nº
29215.
Respecto
de
la
acusación
vertida
por
la
parte
demandante
sobre
la
violación
de
los
artículos
56,
393
y
394-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
mala
valoración
de
la
FES
,
vulnerando
su
derecho
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
.
Es
menester
referir
que
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
asimismo
el
art.
64
y
siguientes
de
la
citada
Ley
disponen
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
radica
en
la
regularización
y
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria,
en
ese
contexto
de
orden
legal,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos,
se
dio
inició
al
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
respecto
de
la
propiedad
denominada
"Guachalla",
la
cual
se
encuentra
ubicada
en
el
cantón
Yacuiba,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
habiéndose
desarrollado
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
iniciando
el
mismo
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
Resolución
Instructoria,
pericias
de
campo
e
Informe
en
Conclusiones
hasta
la
dictación
de
la
Resolución
final
de
Saneamiento
con
la
Resolución
Suprema
Nº
03842
de
20
de
agosto
de
2010,
es
decir
regulariza
de
acuerdo
a
la
situación
actual
de
la
tierra,
siendo
responsabilidad
de
los
beneficiarios
apersonarse
al
proceso
durante
la
etapa
correspondiente
a
efecto
de
hacer
valer
sus
derechos.
Por
otro
lado
se
tiene
que,
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
en
materia
agraria,
rige
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2.II
de
la
L.
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
C.P.E.
y
aplicable
al
caso,
el
cual
resulta
ser
en
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66
inc.
1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras;
por
ello,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES)
se
constituye
en
presupuesto
necesario
para
la
titulación
de
la
Mediana
Propiedad
Ganadera
como
resultan
ser
el
predio
que
hace
al
caso
de
autos,
principios
que
además
fueron
recogidos
por
la
actual
y
vigente
Constitución
Política
del
Estado
a
través
de
los
arts.
393,
397.III
y
401.
De
otra
parte
se
tiene
que
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
239.II
del
D.S.
Nº
25763,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
referida
supra
es
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
dispuesta
por
el
art.
173
del
indicado
D.S.
Nº
25763,
decreto
reglamentario
aplicable
también
al
caso
de
autos
por
encontrarse
vigente
ha
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
practicadas
en
el
predio
en
cuestión.
Así
pues
se
tiene
que,
en
el
caso
sub
examine,
mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
002/00
de
18
de
agosto
de
2000
y
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-CTF
042/2000
y
Resolución
Instructoria
se
dispone
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
la
extensión
superficial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1726.439,7990
Dando
cumplimiento
con
las
etapas
establecidas
para
el
proceso
de
saneamiento,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
inicia
el
relevamiento
de
información,
verificada
la
documentación
cursante
en
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
la
existencia
de
un
documento
voluntario
de
adhesión
cursante
a
fs.
63
del
cuaderno
de
saneamiento,
firmado
por
Pablo
Donato
Huanchaca,
Carmen
Rosa
Huanchaca
Flores,
Elvira
Huanchaca
de
Valdez,
Sara
Huanchaca,
Antonio
Gutiérrez
Flores,
Juan
Carlos
Huanchaca
y
Alberto
Huanchaca,
en
el
que
expresan
libremente
que
a
pesar
de
tener
títulos
ejecutoriales
se
adhieren
a
la
posesión
de
su
padre
el
Sr.
Pablo
Donato
Huanchaca,
asimismo
en
la
ficha
catastral
en
la
casilla
destinada
a
las
observaciones
que
cursa
a
fs.
55,
señalan
que
todos
los
trabajos
son
realizados
en
conjunto
por
lo
que
"sus
hijos
renuncian
a
su
título
ejecutorial
y
se
adhieren
al
de
su
padre",
por
lo
que
ha
momento
de
efectuar
las
pericias
de
campo
y
el
posterior
Informe
en
Conclusiones
el
INRA
tomó
en
cuenta
tal
situación,
así
como
para
efectos
de
mensurar
toda
la
propiedad,
mensura
que
contó
con
el
consentimiento
del
propietario
del
predio
Sr.
Pablo
Huanchaca,
como
consta
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
cursantes
en
la
carpeta
de
saneamiento,
las
mismas
que
llevan
la
firma
como
señal
de
consentimiento.
Al
respecto
se
hace
necesario
conceptualizar
que
la
ficha
catastral
tiene
por
objeto
levantar
una
encuesta
que
registre
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva.
Por
otra
parte
de
la
lectura
de
la
demanda
se
desprende
que
los
recurrentes
reconocen
que
voluntariamente
pidieron
adherirse
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
de
su
Sr.
Padre,
sin
embargo
el
INRA
omitió
el
levantamiento
de
las
fichas
catastrales
incumpliendo
la
guía
del
encuestador
jurídico
que
establece
que
"si
se
dieren
casos
donde
parcelas
con
un
común
antecedente
propietario,
fueren
resultado
de
transferencias
del
derecho,
y
producto
de
ellos
se
evidenciare
que
actualmente
responden
a
distintitos
titulares
o
propietarios,
subadquirentes;
se
deberá
elaborar
Fichas
Catastrales
independientes
con
la
previsión
de
mantener
un
nexo
entre
los
registros
para
identificarlos
y
hacer
constar
esta
situación
en
la
parte
de
observaciones
de
las
fichas
catastrales",
con
dicha
omisión
el
INRA
ha
desconocido
el
derecho
propietario
acreditado
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información,
aspecto
que
permite
evidenciar
desorden
y
confusión
en
la
recopilación
de
datos
respecto
de
las
fichas
catastrales,
lo
cual
desvirtúa
el
objetivo
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
constituye
un
vicio
insubsanable,
al
vulnerar
lo
estipulado
por
el
art.
173
del
D.S.
25763,
que
establece
que
el
principal
medio
de
verificación
de
la
FES,
se
da
de
manera
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
aspecto
que
no
fue
tomado
en
cuenta
ha
momento
de
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones,
así
lo
ha
entendido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
se
puede
evidenciar
de
la
jurisprudencia
existente
al
respecto,
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
03/2010.
Asimismo
cabe
señalar,
que
para
el
caso
de
reagrupamiento
de
predios
y
a
fin
de
evitar
fraude,
ya
que
la
conjunción
de
predios
puede
tener
el
objetivo
de
acreditar
la
Función
Económica
Social
con
el
otro
predio,
procedimentalmente
se
establece
la
verificación
de
la
FES
en
cada
predio,
para
posteriormente
efectuar
el
reagrupamiento.
Por
todo
lo
expuesto
y
tomando
en
cuenta
la
apreciación
integral
que
debe
hacer
el
INRA
de
todos
estos
aspectos,
consideramos
que
se
debió
haber
elaborado
fichas
catastrales
por
cada
predio,
a
fin
de
no
vulnerar
su
derecho
a
un
proceso
transparente
y
con
toda
la
seguridad
jurídica
correspondiente,
concluyendo,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
no
posibilitó
a
las
partes
el
acceso
a
una
ficha
catastral
individual
como
se
establece
en
casos
donde
las
parcelas
tienen
un
común
antecedente
propietario.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
46
a
51
de
obrados
interpuesta
por
Juan
Carlos
Huanchaca
y
Hugo
Bejarano
Torrejón,
este
en
representación
de
Carmen
Rosa
Huanchaca
Flores,
Elvira
Huanchaca
Flores,
Sara
Huanchaca
Maraz,
Antonio
Gutiérrez,
Alberto
Huanchaca
Gutiérrez,
Donato
Pablo
Huanchaca
Salazar
y
Adolfo
Huanchaca
Maraz;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
03842
de
20
de
agosto
de
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
Arratia
Jimenéz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022