TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
14/2011
Expediente:
Nº
2282/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Edson
Luis
Illescas
Durán
Demandados:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
18
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
del
demandado,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
6
y
vta.,
subsanación
de
fs.
13
a
14
y
ampliación
de
fs.
23
a
24
vta
de
obrados,
Edson
Luis
Illescas
Durán,
representado
en
el
presente
proceso
por
Anabel
Salazar
López
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
228476
de
31
de
diciembre
de
2007,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
argumentando:
Que
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"El
Horizonte"
ha
sido
reconocido
mediante
proceso
de
consolidación
sobre
una
superficie
de
2.856
has.
con
actividad
ganadera,
que
en
el
actual
proceso
de
saneamiento
no
fue
considerada
en
su
integridad
por
la
errónea
consignación
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
y
aplicación
de
una
carga
animal
arbitraria
e
injusta
para
el
Chaco,
ya
que
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953
en
su
art.
85
fijaba
la
carga
animal
de
cinco
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
mayor
para
todo
el
país,
siendo
ésta
una
disposición
legal
dañina
para
la
ganadería
chaqueña,
puesto
que
el
90%
del
territorio
chaqueño
no
es
apto
para
el
cultivo
de
alimento
para
el
ganado,
resultando
por
tal
que
a
criterio
del
INRA
el
predio
tiene
cumplimiento
parcial
de
la
FES
recortándose
la
mayoría
de
su
superficie
declarándolo
tierra
fiscal.
Existen,
indica
el
demandante,
estudios
científicos
referidos
a
la
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco
Boliviano
y
todos
coinciden
que
la
relación
de
cinco
a
uno
es
totalmente
insuficiente
para
el
desarrollo
de
la
actividad
productiva
ganadera
sostenida
y
sostenible
en
el
Chaco,
recordando
que
la
L.
N°
1715
abroga
el
D.S.
N°
3471,
norma
que
fijaba
la
carga
animal,
por
lo
que
antes
del
28
de
noviembre
de
2006
no
existía
norma
legal
que
regule
la
carga
animal
y
de
ninguna
manera
puede
aplicarse
retroactivamente
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545
que
también
es
arbitraria
e
injusta,
por
lo
que
frente
al
vacío
legal
el
INRA
debió
obligatoriamente
considerar
la
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco
en
una
relación
de
quince
hectáreas
por
cabeza
de
ganado
conforme
recomiendan
los
estudios
técnico
científicos.
Que
en
caso
de
determinarse
en
sede
administrativa
recortes
a
los
predios
por
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
bajo
el
entendido
de
la
norma
agraria
como
garantista
del
derecho
propietario
rural,
es
irrebatible
que
al
productor
le
asiste
el
derecho
de
ubicar
geográficamente
en
el
predio
los
lugares
que
pasarán
a
propiedad
del
Estado,
estando
incluso
para
ello
establecido
el
procedimiento
de
replanteo,
tal
como
se
entiende
de
lo
determinado
por
la
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
N°
29215
vigente
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
resultando
arbitrario
e
ilegal
que
algunos
funcionarios
del
INRA
decidan
a
su
voluntad
la
parte
del
predio
que
se
deja
a
favor
del
beneficiario,
debiendo
ser
el
propietario
en
el
momento
procesal
correspondiente
que
indique
las
partes
de
su
predio
para
consolidarlo
a
su
favor,
no
pudiendo
sustentarse
el
señalamiento
de
tierras
fiscales
por
el
INRA
con
argumentos
como
el
de
haberse
ubicado
las
áreas
mediante
satélite,
siendo
que
la
ganadería
extensiva
tiene
como
distintiva
característica
que
la
alimentación
del
ganado
se
realiza
con
especies
nativas
que
ha
obligado
al
ganadero
a
buscar
cobertura
forrajera
para
realizar
mangas
de
invierno
bajo
monte,
afectándose
por
tal
con
el
recorte
una
parte
de
la
infraestructura
productiva
poniendo
en
riesgo
la
actividad
productiva
existente
en
el
predio,
por
lo
que,
señala
el
demandante,
para
determinar
la
ubicación
de
la
parcela
de
tierra
fiscal
y
las
de
propiedad
privada
no
se
han
realizado
los
procedimientos
en
campo
y
no
existe
el
consentimiento
expreso
del
propietario
demostrándose
la
ilegalidad
y
arbitrariedad
careciendo
los
funcionarios
del
INRA
de
competencia
o
facultad
legal
para
elegir
el
área
a
consolidar
a
favor
del
propietario
siendo
facultad
privativa
de
éste
el
elegir
el
área
de
recorte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
la
argumentación
referida,
acusando
la
violación
de
los
arts.
6,
7-a),
16-II,
22,
166
de
la
C.P.E.
y
173
del
D.S.
N°
25763,
demanda
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
por
autos
de
fs.
15
y
26
se
admite
la
demanda
y
su
ampliación
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
quién
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
por
memorial
de
fs.
63
a
65
responde
negativamente
a
la
demanda
argumentando:
Que
el
cumplimiento
de
la
FES
es
obligatorio
para
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
agrario
y
que
en
el
caso
de
propiedad
ganadera
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
y
su
registro
de
marca
que
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
conforme
establece
el
art.
239-II-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento,
corroborado
por
el
punto
4.1.2
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
y
la
Función
Social
y
punto
4.3.1.7
de
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
pericias
de
campo,
evidenciándose
en
el
presente
caso
que
la
ficha
catastral
consigna
la
cantidad
de
150
cabezas
de
ganado
vacuno
evidenciándose
que
no
cursa
documento
de
registro
de
marca
de
ganado.
Añade
que
respecto
a
la
carga
animal,
el
INRA
actuó
en
apego
al
art.
238-III-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
ese
momento
respaldado
por
la
Disposición
Transitoria
Novena
de
la
L.
N°
1715,
encontrándose
por
tal
respaldada
legalmente
la
aplicación
expresa
del
D.
L.
N°
3464
que
en
su
art.
21-c)
señala
que
las
delimitaciones
para
las
empresas
que
tengan
menor
número
de
ganado,
se
harán
a
razón
de
cinco
hectáreas
por
cabeza,
señalando
por
tal
erróneamente
el
demandante
como
argumento
la
aplicación
del
D.S.
N°
3474
en
lo
que
respecta
a
la
carga
animal
cuando
de
lo
expuesto
se
tiene
que
el
INRA
actuó
en
apego
estricto
a
la
normativa
señalada
y
de
acuerdo
a
lo
verificado
en
pericias
de
campo.
Con
tal
argumentación,
reiterando
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Horizonte"
fue
ejecutado
en
resguardo
de
la
normativa
jurídica
además
de
una
correcta
y
justa
valoración
de
la
FES,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
manteniendo
subsistente
la
resolución
suprema
impugnada,
con
costas.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
y
la
demandada
ejercieron
el
derecho
a
la
réplica
y
la
dúplica
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
a
fs.
68
y
75
y
vta.,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1)
El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico-jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta
y
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social,
observándose
para
ello
la
normativa
que
regula
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
procedimiento
en
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
llevándose
a
cabo,
entre
otras,
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conocida
como
pericias
de
campo,
misma
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
procediéndose
para
ello
imprescindiblemente
a
su
publicación
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
respecto
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
el
área
o
zona
previamente
determinada
que
permita
la
participación
en
dichos
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo.
En
ese
contexto,
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Horizonte",
a
la
conclusión
del
mismo,
se
tiene
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Suprema
N°
228476
de
31
de
diciembre
de
2007
de
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PT0089789
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
fecha
26
de
septiembre
de
1973
del
expediente
de
Dotación
N°
28383
emitido
a
favor
de
Orlando
Hoyos
Illescas,
disponiendo
al
mismo
tiempo,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Edson
Luis
Illescas
Durán
sobre
el
referido
predio
denominado
"El
Horizonte"
con
una
superficie
de
1125,0000
has.
clasificado
como
mediana
propiedad
con
actividad
ganadera,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
esto
es,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
adquirir
y
conservar
la
tierra
al
beneficiario
que
cumpla
y
demuestre
dichas
condiciones
constitucionales
y
legales.
En
la
especie,
de
los
antecedentes
se
infiere
que
las
pericias
de
campo
a
objeto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
del
demandante,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.
S.
N°
24784
de
31
de
julio
de
1997
vigente
en
esa
oportunidad,
continuándose
posteriormente
con
los
demás
actuados
procesales
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
mencionada
con
la
normativa
regulada
por
el
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
levantados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
desprendiéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
23
y
vta.,
croquis
predial
de
fs.
26,
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
27
a
29,
croquis
de
vértices
de
fs.
30,
registro
de
observaciones
GPS
de
fs.
31
a
32,
informe
jurídico
de
campo
de
fs.
85
y
vta.,
informe
técnico
de
campo
de
fs.
86
y
vta.,
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
107
a
113
e
Informe
Legal
de
Adecuación
de
fs.
117
a
119
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
del
demandante
en
la
superficie
de
1125.0000
has.
de
las
2856,0321
has.
que
fueron
mensuradas,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
recabadas
en
pericias
de
campo
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
o
en
mayor
extensión
a
la
otorgada,
determinándose
por
tal
correctamente
por
el
INRA
dicho
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
que
dada
las
características
y
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
que
en
ella
se
desarrolla,
dedicada
primordialmente
a
la
actividad
ganadera,
la
verificación
de
la
función
económica
social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
en
el
art.
192-I-c)
del
D.S.
N°
24784
vigente
en
ese
tiempo,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
punto
4.1.2
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
y
en
el
punto
4.3.1.7
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo,
aplicables
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
192-I
del
D.S.
N°
24784,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
más
ganado
que
el
verificado
y
registrado
en
la
ficha
catastral
que
alcanza
a
la
cantidad
de
150
cabezas
de
ganado
vacuno;
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
autorizados
para
ello
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
más
aun
si
dichos
actuados
fueron
levantados
en
presencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apoderado
del
demandante
firmando
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
los
mismos,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
de
la
FES
que
ejerce
el
actor
en
el
predio
"El
Horizonte"
en
la
superficie
en
las
que
efectivamente
cumple
con
dicha
función
arrojando
la
extensión
total
de
1125.0000
has.
que
es
el
resultado,
por
una
parte,
de
la
carga
animal
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado
y
por
otra,
del
porcentaje
de
proyección
de
crecimiento,
cálculo
que
se
considera
estrictamente
apegado
a
lo
que
prevé
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
238-II-c)
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigentes
en
esa
oportunidad,
cual
es
de
determinar
las
características
y
la
extensión
de
la
propiedad
agraria,
principalmente
si
se
trata
de
una
propiedad
ganadera
como
lo
es
el
predio
del
actor,
conforme
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
13°,
14°,
15°,
16°,
17°
y
21°
del
Capítulo
III
del
Título
I
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
al
establecer
la
parte
infine
del
art.
21
de
la
referida
ley
que
la
extensión
de
la
propiedad
ganadera
se
hará
a
razón
de
"5
hectáreas
por
cabeza",
de
cuya
operación
matemática
resultante
de
las
150
cabezas
de
ganado
consignadas
en
la
ficha
catastral
arroja
la
extensión
de
750
has.
sumándose
a
éstas
la
extensión
de
375.0000
has.
de
proyección
de
crecimiento,
tal
cual
se
desprende
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
107
a
113
del
legajo
de
saneamiento;
careciendo
por
tal
de
fundamento
y
veracidad
lo
afirmado
por
el
actor
de
que
el
referido
cálculo
se
hubiera
efectuado
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
85
del
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
tomando
en
cuenta
que
dicha
normativa
agraria,
al
margen
de
no
ser
aplicable
al
caso
de
autos
por
haber
sido
la
misma
abrogada
por
la
L.
N°
1715,
no
contempla
en
su
texto
expresamente
el
referido
cálculo
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado,
infiriéndose
por
tal,
que
el
INRA
efectuó
una
correcta
y
legal
definición
de
la
extensión
y
característica
de
la
propiedad
agraria
del
actor
en
base
al
art.
21°
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956;
careciendo
de
igual
forma
de
fundamento
legal
y
lógico,
lo
afirmado
por
el
actor
de
que
el
INRA
debió
efectuar
el
cálculo
a
razón
de
15
has.
por
cabeza
de
ganado
dada
las
características
que
presenta
la
zona
del
Chaco,
siendo
que
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
halla
regulado
por
normativa
legal
al
cual
dio
estricto
cumplimiento
el
INRA,
lo
contrario
implicaría
ingresar
en
el
campo
de
la
subjetividad
y
discrecionalidad
con
actuaciones
fuera
del
marco
legal
como
pretende
el
actor.
Asimismo,
es
totalmente
infundado
lo
afirmado
por
el
demandante
de
que
para
la
determinación
de
la
extensión
de
la
propiedad
agraria
del
predio
del
actor
se
hubiera
aplicado
retroactivamente
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545,
norma
que
si
bien
prevé
expresamente
en
su
texto
la
relación
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado
mayor,
la
misma
no
fue
de
aplicación
en
oportunidad
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
3
de
mayo
de
2005
cursante
de
fs.
107
a
113
de
legajo
de
saneamiento,
por
la
sencilla
razón
de
haber
entrado
en
vigencia
dicha
norma
reglamentaria
recién
el
28
de
noviembre
de
2006,
por
lo
que,
como
señaló
precedentemente,
el
cálculo
que
se
efectuó
en
el
predio
del
actor
para
determinar
su
característica
y
extensión,
fue
en
base
a
los
parámetros
legales
previstos
por
el
art.
21°
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
dada
la
permisión
establecida
en
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
238-II-c)
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigentes
en
ésa
oportunidad.
2)
La
argumentación
vertida
por
el
demandante
en
sentido
de
que
el
INRA
al
proceder
al
recorte
de
su
propiedad
para
declarar
lo
recortado
tierras
fiscales,
le
ha
afectado
parte
de
su
infraestructura
productiva,
sin
que
se
realice,
según
su
versión,
procedimientos
en
campo,
así
como
la
inexistencia
de
consentimiento
expreso
de
su
parte
sin
que
los
funcionarios
del
INRA
tengan
competencia
o
facultad
legal
para
elegir
el
área
a
consolidar
a
favor
del
propietario,
carece
de
consistencia
y
fundamentación
legal,
al
limitarse
a
mencionar
que
el
recorte
le
hubiera
afectado
parte
de
su
infraestructura
y
que
no
puede
sustentarse
lo
resuelto
por
el
INRA
en
imágenes
satelitales,
sin
que
fundamente
y
menos
demuestre
que
en
la
extensión
de
tierras
que
fue
motivo
de
recorte
se
encontrarían
supuestamente
la
infraestructura
consignada
en
la
ficha
catastral
de
fs.
23
vta.,
a
más
de
que
el
demandante,
en
la
oportunidad
procesal
del
proceso
de
saneamiento,
no
manifestó
expresamente
respecto
de
la
ubicación
del
excedente
para
proceder
al
recorte
en
el
plano
predial,
motivo
por
el
cual
el
INRA
asumió
dicha
definición,
tal
cual
se
desprende
de
la
solicitud
de
recorte
cuyo
formulario
cursa
a
fs.
115
del
legajo
de
saneamiento,
procediendo
a
la
ubicación
técnica
del
mismo
acorde
a
los
datos
del
proceso
y
referencias
obtenidas
mediante
el
apoyo
de
los
instrumentos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
técnicos
permisibles
por
ley
representadas
gráficamente
en
los
planos
catastrales
de
fs.
116,
121
y
122
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
dicha
actuación
administrativa
pueda
considerarse
arbitraria
e
ilegal
como
infundadamente
manifiesta
el
actor,
toda
vez
que
la
delimitación,
extensión,
características
y
demás
datos
del
predio
sometido
a
saneamiento,
corresponde
definir
al
INRA
como
entidad
encargada
por
ley
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
art.
65
de
la
L.
N°
1715;
consecuentemente,
contando
las
actuaciones
administrativas
señaladas
precedentemente
con
el
valor
legal
respectivo
teniendo
para
ello
en
consideración
la
competencia,
uniformidad
de
opiniones,
principios
científicos
en
que
se
fundan
y
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
con
los
demás
elementos
de
convicción
que
arroja
el
proceso
de
saneamiento
y
al
provenir
los
mismos
de
funcionarios
públicos
que
merecen
entera
fe,
conforme
señala
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.,
se
llega
al
convencimiento
de
que
el
recorte
efectuado
por
el
INRA
se
halla
enmarcado
a
derecho,
no
siendo
por
tal
evidente
que
por
el
mencionado
recorte
realizado
en
la
propiedad
del
actor,
se
le
hubiere
afectado
en
parte
de
su
infraestructura
como
infundadamente
afirma
el
demandante,
al
no
haber
este
acreditado
de
ninguna
manera
la
veracidad
del
mismo.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
impugnada,
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutadas
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
resguardando
los
derechos
del
beneficiario
en
dicho
proceso
administrativo,
sin
vulnerar
las
normas
constitucionales
y
agrarias
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
6
y
vta.,
subsanación
de
fs.
13
a
14
y
ampliación
de
fs.
23
a
24
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
6
y
vta.,
subsanación
de
fs.
13
a
14
y
ampliación
de
fs.
23
a
24
vta
de
obrados
interpuesta
por
Edson
Luis
Illescas
Durán,
representado
en
el
presente
proceso
por
Anabel
Salazar
López;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
228476
de
31
de
diciembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S
©
Tribunal
Agroambiental
2022