Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2011

Fecha: 19-Ago-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 15/2011
Expediente: Nº 2286 -DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Eduardo Illescas Romero
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 19 de agosto de 2011
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, subsanaciones y ampliación de la
demanda, resolución suprema impugnada, respuesta de la parte demandada, antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 6 y vta., subsanación de demanda
de fs. 13 a 14 y ampliación de demanda de fs. 24 a 25 vta., Eduardo Illescas Romero,
representado en el presente proceso por Anabel Salazar López, interpone demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 228443 de 31 de
diciembre de 2007; emitida a la conclusión del proceso de saneamiento del predio
denominado "Catamarca", ubicado en el cantón Carandayti, sección Tercera provincia Luis
Calvo del departamento de Chuquisaca, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado,
Juan Evo Morales Ayma, argumentando:
1.- Que el derecho propietario sobre el predio "Catamarca" fue reconocido mediante proceso
de dotación sobre una superficie de 2.185 has. con actividad ganadera, que en el proceso de
saneamiento no fue considerada en su integridad por la errónea consignación de la cantidad
de cabezas de ganado en la ficha catastral y aplicación de una carga animal arbitraria e
injusta para el Chaco, que a criterio de los personeros del INRA se tuvo como cumplimiento
parcial de la función económico social en el predio, por lo que se realizó recorte en la mayor
parte de su superficie. Afirma que no existía norma legal técnica vigente que determine la
carga animal
zonificada para el
Chaco como disponía el
D.S.
N° 25763 vigente en su
oportunidad, recordando el contenido de la disposición abrogatoria primera de la L. N° 1715,
que abroga expresamente el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 que fijaba la carga
animal de cinco hectáreas por cabeza para todo el país, disposición dañina para la ganadería
chaqueña puesto que el 90% del territorio chaqueño no es apto para el cultivo de alimento
para ganado mayor; indica el demandante que antes del 28 de noviembre de 2006 no existía
norma legal que regule la carga animal, período en el que se realizó el cálculo de la función
económica social y de ninguna manera puede aplicarse retroactivamente la Disposición
Transitoria Séptima de la L. N° 3545 por ser arbitraria e injusta y que frente al vacio legal
sobre disposición expresa que regule la carga animal, el INRA debió obligatoriamente
considerar la capacidad de carga animal para el Chaco en una relación de quince hectáreas
por cabezas de ganado conforme recomiendan los estudios técnico-científicos.
Fundamenta legalmente señalando que sobre la base de los derechos reconocidos por los
arts. 6, 7-a), 22 y 166 de la C.P.E, en el levantamiento de la ficha catastral y evaluación
técnica jurídica se habrían vulnerado los arts. 236-I, 238-I) y 239 del D.S. 25763 vigentes en
aquella oportunidad.
2.- Por otro lado, ratificando que de acuerdo con la mensura realizada, se acreditó derecho
propietario sobre 2.185,7302 hectáreas para el predio "Catamarca", que en la evaluación
técnica jurídica se estableció cumplimiento parcial de la función económico social y como
consecuencia el recorte en el predio en la superficie de 894,5771 hectáreas declaradas como
tierra fiscal; señala que es irrebatible, agotadas las instancias de reclamo sobre la ilegalidad
del recorte, que al productor le asiste el derecho de ubicar geográficamente en el predio a su
arbitrio los lugares que pasarán a propiedad del Estado, para lo que se tiene establecido el
procedimiento de replanteo que se ejecuta una vez que las resoluciones finales hayan
causado estado, (así se entiende de la interpretación sistemática del anterior reglamento y
ahora expresamente determinado por la Disposición Final Décima del D.S. Nº 29215 de 2 de
agosto de 2007, vigente antes de la emisión de la resolución impugnada) textual. Afirma al
respecto que es arbitrario que los funcionarios del INRA en sus actuaciones procesales y

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decisiones asumidas con relación al predio "Catamarca" se comporten con el poder jurídico
de propietarios, decidiendo a su entera voluntad la parte del predio que le dejan al
propietario, señalando arbitrariamente como tierras fiscales partes del predio con mejoras,
desmontes, pasturas sembradas, mangas de invierno, etc., afectando infraestructura
productiva con grave daño patrimonial y riesgo de la actividad productiva existente.
Argumenta que el procedimiento indica que cada una de las decisiones administrativas
asumidas en el proceso de saneamiento deben estar sustentadas en documentos legales y
técnicos cursantes en las carpetas para determinar la ubicación de la parcela de tierra fiscal y
las de propiedad privada, que en el caso presente no se han efectuado, puesto que no existe
consentimiento expreso del propietario, con lo que se demuestra la ilegalidad y arbitrariedad
en el acto de ubicación de la parcela de tierra fiscal. Finalmente, señala que de acuerdo con
la interpretación sistemática de los arts. 7-d) y i), 22, 166 de la C.P.E; 3-IV de la L. N° 1715;
105 del Cód. Civ., el propietario afectado por recortes tiene la facultad privativa de elegir el
área de recorte donde tiene instalada su unidad productiva y que los funcionarios del INRA
carecen de esta competencia.
Con los argumentos expuestos, en la vía contenciosa administrativa demanda la anulación de
la Resolución Suprema Nº 228443 de 31 de diciembre de 2007, pronunciada por Juan Evo
Morales Aima, Presidente del Estado, pidiendo se le imprima el trámite correspondiente.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 15 y 27, se admite la demanda y su ampliación,
corriéndosela en traslado a la parte demandada, quien mediante el Director Nacional a.i. del
INRA Juan Carlos Rojas Calizaya, en calidad de apoderado legal por memorial de fs. 65 a 67
vta. de obrados, responde bajo los siguientes términos:
Sostiene que los argumentos expuestos en la parte de la demanda, son contradictorios ya
que por una parte expone que no existe información técnica para determinar la carga animal
zonificada para el Chaco y por otra hace mención al D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953.
Afirma que es necesario enfatizar que dentro del proceso de saneamiento el recurrente al
someterse a dicho proceso, éste no puede desconocer sus alcances ya que fue participe en la
ficha catastral a fs. 23 de obrados, que contiene en su casilla Nº 67 de superficie explotada-
Ganadera la superficie de 1573,8 ha. como se evidencia en las pericias de campo, dicho
formulario se encuentra firmado por el recurrente Eduardo Illescas Romero, señalando que la
suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de plena conformidad, con
alcances de confesión judicial, respecto de la información y datos que contiene; es decir que
de los datos recabados durante la ejecución de pericias de campo y reflejados en los
correspondientes formularios de saneamiento se obtiene la superficie consignada en la
resolución objeto de la impugnación, estableciendo el reconocimiento de 1291,1531 ha.
clasificadas como mediana propiedad ganadera y cuestionándose del porqué el recurrente no
expresó mayor
superficie en el
levantamiento de la ficha catastral
ya que en dicho
documento señala una superficie baldía.
Seguidamente el demandado señala que existe un reconocimiento por parte del recurrente
de incumplimiento de la FES siendo que este requisito es "sine quanon" para el
reconocimiento de la propiedad agraria conforme se tiene de los arts. 166 y 169 de la C.P.E.
vigente a momento de la ejecución del citado proceso de saneamiento, resguardándose el
principio fundamental del trabajo como fuente para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria, gozando de la protección del Estado la mediana propiedad y empresa
agropecuaria en tanto cumplan una función económica social de acuerdo al art. 2 parágrafo II
del D.S. Nº 25763 vigente en su momento.
Afirma también que el cumplimiento de la FES es obligatorio para el reconocimiento del
derecho propietario a la propiedad agraria y en el caso de la propiedad ganadera se debe
verificar la existencia de ganado en el predio y su registro de marca que debe efectuarse en
el terreno como la fiel comprobación de la FES, conforme establece el art. 239 parágrafo II
inc. c) del D.S. Nº 25763, corroborado por el punto 4.1.2 de la Guía para la verificación de la
función económica social y la función social y punto 4.3.1.7 de la Guía para la actuación del
Encuestador Jurídico durante las pericias de campo, evidenciándose que en la ficha catastral
se consigna la cantidad de 150 cabezas variedad criollo y no cursa documento de registro de

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marca de ganado, aspecto corroborado en la Ficha de Verificación de Datos en el predio,
cursante a fs. 25 de obrados, pretendiendo el recurrente darle validez a dichas actuaciones
careciendo de fundamentación ya que en fs. 86-87 cursa el Registro de Reclamos u
Observaciones a Resultados provisionales, señalando: "....el beneficiario afirma no estar de
acuerdo con los resultados de la ETJ ya que dice tener más ganado del consignado en la ficha
catastral, solicitando la verificación del mismo y su respectivo conteo". Desconociendo el
recurrente la información contenida a momento de la ejecución en las pericias de campo,
manifestando en su oportunidad su conformidad a los datos consignados por el Encuestador
Jurídico en la ficha Catastral.
Señala también sobre la carga animal que el INRA en aplicación de los preceptos
constitucionales que resguardan el trabajo y en apego del art. 238 parágrafo III inc. c) del
D.S. Nº 25763 vigente en su momento, respaldado por la Disposición Transitoria Novena de la
L. Nº 1715, estableciendo que para todo aquello no previsto y no derogado por la presente
ley, se aplicarán las normas vigentes del D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a
rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Disposición Transitoria Décima que a la letra dice:
"Mientras el Poder Ejecutivo establezca las extensiones de la propiedad agraria para cada
zona de acuerdo al parágrafo II del art. 41 de esta ley y a los efectos legales se tomarán en
cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 21 del Capítulo III del
Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956, lo que respalda la aplicación expresa del D.L Nº
3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, señalando en
su articulo 21 inc. c) que "...las delimitaciones para las empresas que tengan menor número
de ganado se harán a razón de cinco hectáreas por cabeza".
Concluye aseverando que el demandante erróneamente señala como argumento la aplicación
del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de 1953 en lo que respecta de la carga animal y que la
misma es arbitraria, ya que el INRA actuó en apego a la normativa señalada y de acuerdo a
las pericias de campo conforme consta en obrados y avalados por el demandante.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora y la demanda ejercieron el derecho a
la réplica y la dúplica conforme se desprende de los memoriales cursantes a fs. 70 y vta. y 77
y vta., respectivamente.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control
judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a
través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los
intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese
contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Al constituirse el saneamiento de la propiedad agraria en un procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
teniendo como finalidad,
entre otras,
la titulación de las tierras que se encuentren
cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N°
1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios
que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente
constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso,
estableciéndose las modalidades de Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro
(CAT-SAN) y Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), así como la
anulación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa siempre y cuando la tierra cumpla
la función económico-social, observándose para ello la normativa que regula las diferentes
etapas secuenciales que comprende el procedimiento en la tramitación del proceso
administrativo de saneamiento, llevándose a cabo, entre otras, el relevamiento de
información en campo, conocida como pericias de campo tiene como una de sus finalidades,
verificar el cumplimiento de la función económico social de las tierras objeto de títulos
ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando
aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo
la función social o económico social, constituyendo el mismo un acto público y transparente

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garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo,
procediéndose para ello imprescindiblemente a su publicación por alguno de los medios que
indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se
efectuará en el área o zona previamente determinada que permita la participación de los
interesados en dichos trabajos de relevamiento de información en campo.
En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Catamarca",
que a la conclusión del mismo dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema Nº 228443 de
31 de diciembre de 2007 cursante de fs. 112 a 115 del legajo del proceso de saneamiento, la
misma que anula el Título Ejecutorial Individual Nº 722939 con antecedente en la Resolución
Suprema Nº 187594 de 22 de junio de 1978 y el expediente agrario de dotación Nº 37522
emitido a favor de Eduardo Illescas Romero y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial
en copropiedad a favor de Flora Durán Martínez de Illescas y Eduardo Illescas Romero,
respecto del
predio denominado "Catamarca"
con una superficie de 1291,1531 has.,
clasificado como mediana propiedad ganadera, de conformidad a los arts. 166 de la C.P.E.
vigente en el desarrollo del proceso de saneamiento en análisis y las condiciones
establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose de dicha normativa que la condición
para la titulación y conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función
económica social (trabajo) dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715, esto
es, el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales
y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra,
presupuesto que de conformidad a lo dispuesto por el art. 66 - 1) de la L. Nº 1715 es
indispensable y exigible para adquirir y conservar la tierra al beneficiario que cumpla y
demuestre dichas condiciones constitucionales y legales. En el caso presente, de la revisión
de antecedentes, se advierte que las pericias de campo a objeto de la verificación del
cumplimiento de la función económica social efectuada por el INRA en la propiedad del
demandante, se ejecutó acorde al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715
aprobado por D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 vigente en esa oportunidad,
continuándose posteriormente con los demás actuados procesales del proceso administrativo
de saneamiento de la propiedad referida con la normativa regulada por el D.S. Nº 25763 de 5
de mayo de 2000, conforme se evidencia de los actuados realizados durante las pericias de
campo, infiriéndose de la ficha catastral de fs. 23 y vta., ficha de verificación de datos del
predio de fs. 25, croquis predial de fs. 26, actas de conformidad de linderos de fs. 27 a 31,
registro de observaciones GPS de fs. 32 a 37, informe jurídico de campo fs. 70, informe
técnico de campo de fs. 71 y vta., evaluación técnico jurídica de fs. 76 a 81 e informe legal de
adecuación de fs. 109 a 110 efectuadas en el proceso de saneamiento de referencia, el
cumplimiento parcial de la FES por parte del demandante en la superficie de 1291,1531 has.
de las 2.185.7301 has. que fueron mensuradas, no existiendo otros parámetros o información
recabadas en las pericias de campo que puedan llevar a considerar el cumplimiento de la
función económica social en la totalidad de la superficie mensurada o en mayor extensión a
la otorgada, habiendo el INRA por tal determinado el cumplimiento parcial de la FES, que
dada las características y la capacidad de uso mayor de la tierra que en ella se desarrolla,
dedicada primordialmente a la actividad ganadera, la verificación de la función económica
social, como uno de los objetivos de las pericias de campo establecidas en el art. 192-I-c) del
D.S. Nº 24784 vigente en ese tiempo, tiene que ver con la comprobación de la cantidad de
ganado existente en el predio y la constatación de su registro de marca, conforme a la
previsión contenida en el punto 4.1.2 de la Guía para la Verificación de la Función Social y de
la Función Económico Social y en el punto 4.3.1.7 de la Guía para la Actuación del
Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, aplicables en mérito a lo dispuesto por el
art. 192 - I del D.S. Nº 24784, constatándose por observación directa que no existe más
ganado que el verificado y registrado en la ficha catastral que alcanza a la cantidad de 150
cabezas de ganado vacuno, información que es considerada fidedigna y legal toda vez que
proviene de funcionarios autorizados para ello, cuyos datos fueron recabados "in situ" directa
y objetivamente, más aún si dichos actuados fueron levantados en presencia del interesado
firmando en constancia,
dando de esta manera su consentimiento con la información
contenida en los mismos, determinándose con ello indudablemente el cumplimiento de la FES

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que ejerce el demandante en el predio "Catamarca" en la superficie en las que efectivamente
cumple con dicha función arrojando la extensión total de 1291,1531 has. que es el resultado,
por una parte de la carga animal de 5 has. por cabeza de ganado, y por otra parte del
porcentaje de proyección de crecimiento, cálculo que se considera estrictamente apegado a
lo que prevé la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715 y los arts. 238-II-c) y 239 del
D.S. Nº 25763 vigentes en la Evaluación Técnico Jurídica oportunidad, cual es de determinar
las características y la extensión de la propiedad agraria, principalmente si se trata de
propiedad ganadera como lo es el predio del demandante, conforme a las disposiciones
contenidas en los arts. 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 21º del Capítulo II del Título I de la Ley de 29
de octubre de 1956, al establecer la parte infine del art. 21 de la referida ley que la extensión
de la propiedad ganadera se hará a razón de "5 hectáreas por cabeza", cuya operación
matemática, conforme se desprende del resumen de verificación de cumplimiento de la FS o
FES del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 76 a 81 del legajo de saneamiento el
Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 76 a 81 del legajo de saneamiento, es resultado
de 157 cabezas que arroja la extensión de 785 has., sumándose a éstas la extensión por
mejoras de caminos internos, zonas construidas y otras 75.7687 has. así como la extensión
de 430.3844 has. de proyección de crecimiento; de todo lo señalado precedentemente se
colige que el fundamento de lo aseverado por el demandante referido a que el cálculo se lo
hubiera efectuado conforme lo previsto por el art. 85 del D.S. Nº 3471 de 27 de agosto de
1953, tomando en cuenta que dicha normativa agraria, al margen de no ser aplicable al caso
de autos por haber sido la misma abrogada por la L. Nº 1715, no contempla en su texto
expresamente el referido cálculo de 5 has. por cabeza de ganado, infiriéndose por ello, que el
INRA efectuó una correcta y legal definición de la extensión y características de la propiedad
agraria del actor en base al art. 21º de la Ley de 29 de octubre de 1956; careciendo también
de fundamento legal y lógico, lo afirmado por el demandante respecto de que el INRA debió
efectuar el cálculo a razón de 15 has. por cabeza de ganado dada las características que
presenta la zona del Chaco, siendo que el desarrollo del proceso de saneamiento se halla
regulado por normativa legal al cual dio estricto cumplimiento el INRA, lo contrario implicaría
ingresar en el campo de la subjetividad y discrecionalidad con actuaciones fuera del marco
legal como pretende el demandante. De igual forma, carece de fundamento lo señalado por
el demandante cuando se refiere a que para la determinación de la extensión de la propiedad
agraria del predio del demandante se hubiera aplicado retroactivamente la Disposición
Transitoria Séptima de la L. Nº 3545, norma que si bien prevé expresamente en su texto la
relación de 5 has. por cabeza de ganado mayor, la misma no fue de aplicación en
oportunidad del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 5 de julio de 2001 cursante de fs.
76 a 81 del legajo de saneamiento, por la sencilla razón de haber entrado en vigencia dicha
norma reglamentaria recién el 28 de noviembre de 2006, por lo que, como se refirió líneas
arriba, el cálculo que se efectuó en el predio del demandante para determinar su
característica y extensión, fue en base a los parámetros legales previsto por el art. 21º de la
Ley de 29 de octubre de 1956, dada la permisión establecida en la Disposición Transitoria
Décima de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 238-II-c) y 239 del D.S. Nº 25763 vigentes
en esa oportunidad.
2.- Con relación a lo manifestado por el demandante respecto a que el INRA habría recortado
su predio en una superficie de 894,5771 declarándolo tierra fiscal, afectándole además parte
de su infraestructura productiva, afirmando que no se han realizado, procedimientos de
campo, así como la inexistencia de consentimiento expreso de su parte sin que los
funcionarios del INRA tengan competencia o facultad legal para elegir el área a consolidar a
favor del propietario, carece de consistencia y fundamentación, toda vez que se limita a
indicar que el recorte le hubiera afectado parte de su infraestructura y que no puede
sustentarse lo resuelto por el INRA en imágenes satelitales, sin que fundamente y menos
demuestre que en la extensión de tierras que fue motivo de recorte se encontrarían
supuestamente la infraestructura consignada en la ficha catastral de fs. 23 y vta., además
que el demandante, en la oportunidad procesal del proceso de saneamiento, no manifestó
expresamente la ubicación del excedente para proceder al recorte en el plano predial, razón
por la cual el INRA asumió dicha definición, tal cual se desprende de la solicitud de recorte
cuyo formulario cursa a fs. 91 del legajo de saneamiento, procediendo a la ubicación técnica

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del mismo acorde a los datos del proceso y referencias obtenidas mediante el apoyo de los
instrumentos
técnicos
permisibles
por
ley representadas
gráficamente en los
planos
catastrales de fs. 93 a 96 del legajo de saneamiento, sin que dicha actuación administrativa
pueda considerarse arbitraria e ilegal como infundadamente manifiesta el demandante, toda
vez que la delimitación, extensión, características y demás datos del predio sometido a
saneamiento, corresponde definir al INRA como entidad encargada por ley para el proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, conforme señala el art. 65 de la L. Nº 1715;
consecuentemente, contando las actuaciones administrativas precedentemente con el valor
legal respectivo, teniendo para ello en consideración la competencia, uniformidad de
opiniones, principios científicos en que se fundan y la concordancia de su aplicación con las
reglas de la sana crítica con los demás elementos de convicción que arroja el proceso de
saneamiento y al provenir los mismos de funcionarios públicos que merecen entera fe,
conforme señala el art. 1296-I del Cód. Civ., se llega al convencimiento de que el recorte
efectuado por el INRA se halla enmarcado a derecho, no siendo por tal evidente que por el
mencionado recorte realizado en la propiedad del demandante, se le hubiere afectado en
parte de su infraestructura como infundadamente afirma el demandante, al no haber éste
acreditado de ninguna manera la veracidad del mismo.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema Nº 228443 de 31
de diciembre de 2007 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo, es
resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones
ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la
normativa agraria que rige la materia, resguardando los derechos del beneficiario en dicho
proceso administrativo, sin vulnerar las normas constitucionales y agrarias referidas por el
demandante en su demanda de fs. 6 y vta., subsanación de fs. 13 a 14 y ampliación de
demanda de fs. 24 a 25 vta. de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo
cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
fs. 6 y vta., subsanación de fs. 13 a 14 y ampliación de demanda de fs. 24 a 25 vta. de
obrados, interpuesta por Eduardo Illescas Romero; en consecuencia, subsistente la
Resolución Suprema N° 228443 de 31 de diciembre de 2007, con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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