TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
15/2011
Expediente:
Nº
2286
-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Eduardo
Illescas
Romero
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
19
de
agosto
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
subsanaciones
y
ampliación
de
la
demanda,
resolución
suprema
impugnada,
respuesta
de
la
parte
demandada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
6
y
vta.,
subsanación
de
demanda
de
fs.
13
a
14
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
24
a
25
vta.,
Eduardo
Illescas
Romero,
representado
en
el
presente
proceso
por
Anabel
Salazar
López,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
228443
de
31
de
diciembre
de
2007;
emitida
a
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Catamarca",
ubicado
en
el
cantón
Carandayti,
sección
Tercera
provincia
Luis
Calvo
del
departamento
de
Chuquisaca,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
argumentando:
1.-
Que
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
"Catamarca"
fue
reconocido
mediante
proceso
de
dotación
sobre
una
superficie
de
2.185
has.
con
actividad
ganadera,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
no
fue
considerada
en
su
integridad
por
la
errónea
consignación
de
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
en
la
ficha
catastral
y
aplicación
de
una
carga
animal
arbitraria
e
injusta
para
el
Chaco,
que
a
criterio
de
los
personeros
del
INRA
se
tuvo
como
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
en
el
predio,
por
lo
que
se
realizó
recorte
en
la
mayor
parte
de
su
superficie.
Afirma
que
no
existía
norma
legal
técnica
vigente
que
determine
la
carga
animal
zonificada
para
el
Chaco
como
disponía
el
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
recordando
el
contenido
de
la
disposición
abrogatoria
primera
de
la
L.
N°
1715,
que
abroga
expresamente
el
D.S.
N°
3471
de
27
de
agosto
de
1953
que
fijaba
la
carga
animal
de
cinco
hectáreas
por
cabeza
para
todo
el
país,
disposición
dañina
para
la
ganadería
chaqueña
puesto
que
el
90%
del
territorio
chaqueño
no
es
apto
para
el
cultivo
de
alimento
para
ganado
mayor;
indica
el
demandante
que
antes
del
28
de
noviembre
de
2006
no
existía
norma
legal
que
regule
la
carga
animal,
período
en
el
que
se
realizó
el
cálculo
de
la
función
económica
social
y
de
ninguna
manera
puede
aplicarse
retroactivamente
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
N°
3545
por
ser
arbitraria
e
injusta
y
que
frente
al
vacio
legal
sobre
disposición
expresa
que
regule
la
carga
animal,
el
INRA
debió
obligatoriamente
considerar
la
capacidad
de
carga
animal
para
el
Chaco
en
una
relación
de
quince
hectáreas
por
cabezas
de
ganado
conforme
recomiendan
los
estudios
técnico-científicos.
Fundamenta
legalmente
señalando
que
sobre
la
base
de
los
derechos
reconocidos
por
los
arts.
6,
7-a),
22
y
166
de
la
C.P.E,
en
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
y
evaluación
técnica
jurídica
se
habrían
vulnerado
los
arts.
236-I,
238-I)
y
239
del
D.S.
25763
vigentes
en
aquella
oportunidad.
2.-
Por
otro
lado,
ratificando
que
de
acuerdo
con
la
mensura
realizada,
se
acreditó
derecho
propietario
sobre
2.185,7302
hectáreas
para
el
predio
"Catamarca",
que
en
la
evaluación
técnica
jurídica
se
estableció
cumplimiento
parcial
de
la
función
económico
social
y
como
consecuencia
el
recorte
en
el
predio
en
la
superficie
de
894,5771
hectáreas
declaradas
como
tierra
fiscal;
señala
que
es
irrebatible,
agotadas
las
instancias
de
reclamo
sobre
la
ilegalidad
del
recorte,
que
al
productor
le
asiste
el
derecho
de
ubicar
geográficamente
en
el
predio
a
su
arbitrio
los
lugares
que
pasarán
a
propiedad
del
Estado,
para
lo
que
se
tiene
establecido
el
procedimiento
de
replanteo
que
se
ejecuta
una
vez
que
las
resoluciones
finales
hayan
causado
estado,
(así
se
entiende
de
la
interpretación
sistemática
del
anterior
reglamento
y
ahora
expresamente
determinado
por
la
Disposición
Final
Décima
del
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
vigente
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
impugnada)
textual.
Afirma
al
respecto
que
es
arbitrario
que
los
funcionarios
del
INRA
en
sus
actuaciones
procesales
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
decisiones
asumidas
con
relación
al
predio
"Catamarca"
se
comporten
con
el
poder
jurídico
de
propietarios,
decidiendo
a
su
entera
voluntad
la
parte
del
predio
que
le
dejan
al
propietario,
señalando
arbitrariamente
como
tierras
fiscales
partes
del
predio
con
mejoras,
desmontes,
pasturas
sembradas,
mangas
de
invierno,
etc.,
afectando
infraestructura
productiva
con
grave
daño
patrimonial
y
riesgo
de
la
actividad
productiva
existente.
Argumenta
que
el
procedimiento
indica
que
cada
una
de
las
decisiones
administrativas
asumidas
en
el
proceso
de
saneamiento
deben
estar
sustentadas
en
documentos
legales
y
técnicos
cursantes
en
las
carpetas
para
determinar
la
ubicación
de
la
parcela
de
tierra
fiscal
y
las
de
propiedad
privada,
que
en
el
caso
presente
no
se
han
efectuado,
puesto
que
no
existe
consentimiento
expreso
del
propietario,
con
lo
que
se
demuestra
la
ilegalidad
y
arbitrariedad
en
el
acto
de
ubicación
de
la
parcela
de
tierra
fiscal.
Finalmente,
señala
que
de
acuerdo
con
la
interpretación
sistemática
de
los
arts.
7-d)
y
i),
22,
166
de
la
C.P.E;
3-IV
de
la
L.
N°
1715;
105
del
Cód.
Civ.,
el
propietario
afectado
por
recortes
tiene
la
facultad
privativa
de
elegir
el
área
de
recorte
donde
tiene
instalada
su
unidad
productiva
y
que
los
funcionarios
del
INRA
carecen
de
esta
competencia.
Con
los
argumentos
expuestos,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228443
de
31
de
diciembre
de
2007,
pronunciada
por
Juan
Evo
Morales
Aima,
Presidente
del
Estado,
pidiendo
se
le
imprima
el
trámite
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
de
fs.
15
y
27,
se
admite
la
demanda
y
su
ampliación,
corriéndosela
en
traslado
a
la
parte
demandada,
quien
mediante
el
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
en
calidad
de
apoderado
legal
por
memorial
de
fs.
65
a
67
vta.
de
obrados,
responde
bajo
los
siguientes
términos:
Sostiene
que
los
argumentos
expuestos
en
la
parte
de
la
demanda,
son
contradictorios
ya
que
por
una
parte
expone
que
no
existe
información
técnica
para
determinar
la
carga
animal
zonificada
para
el
Chaco
y
por
otra
hace
mención
al
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953.
Afirma
que
es
necesario
enfatizar
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
el
recurrente
al
someterse
a
dicho
proceso,
éste
no
puede
desconocer
sus
alcances
ya
que
fue
participe
en
la
ficha
catastral
a
fs.
23
de
obrados,
que
contiene
en
su
casilla
Nº
67
de
superficie
explotada-
Ganadera
la
superficie
de
1573,8
ha.
como
se
evidencia
en
las
pericias
de
campo,
dicho
formulario
se
encuentra
firmado
por
el
recurrente
Eduardo
Illescas
Romero,
señalando
que
la
suscripción
de
la
ficha
catastral
por
parte
del
interesado,
es
señal
de
plena
conformidad,
con
alcances
de
confesión
judicial,
respecto
de
la
información
y
datos
que
contiene;
es
decir
que
de
los
datos
recabados
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
y
reflejados
en
los
correspondientes
formularios
de
saneamiento
se
obtiene
la
superficie
consignada
en
la
resolución
objeto
de
la
impugnación,
estableciendo
el
reconocimiento
de
1291,1531
ha.
clasificadas
como
mediana
propiedad
ganadera
y
cuestionándose
del
porqué
el
recurrente
no
expresó
mayor
superficie
en
el
levantamiento
de
la
ficha
catastral
ya
que
en
dicho
documento
señala
una
superficie
baldía.
Seguidamente
el
demandado
señala
que
existe
un
reconocimiento
por
parte
del
recurrente
de
incumplimiento
de
la
FES
siendo
que
este
requisito
es
"sine
quanon"
para
el
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria
conforme
se
tiene
de
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
vigente
a
momento
de
la
ejecución
del
citado
proceso
de
saneamiento,
resguardándose
el
principio
fundamental
del
trabajo
como
fuente
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
gozando
de
la
protección
del
Estado
la
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
de
acuerdo
al
art.
2
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
Afirma
también
que
el
cumplimiento
de
la
FES
es
obligatorio
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
a
la
propiedad
agraria
y
en
el
caso
de
la
propiedad
ganadera
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
y
su
registro
de
marca
que
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
la
fiel
comprobación
de
la
FES,
conforme
establece
el
art.
239
parágrafo
II
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763,
corroborado
por
el
punto
4.1.2
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
función
económica
social
y
la
función
social
y
punto
4.3.1.7
de
la
Guía
para
la
actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
las
pericias
de
campo,
evidenciándose
que
en
la
ficha
catastral
se
consigna
la
cantidad
de
150
cabezas
variedad
criollo
y
no
cursa
documento
de
registro
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
marca
de
ganado,
aspecto
corroborado
en
la
Ficha
de
Verificación
de
Datos
en
el
predio,
cursante
a
fs.
25
de
obrados,
pretendiendo
el
recurrente
darle
validez
a
dichas
actuaciones
careciendo
de
fundamentación
ya
que
en
fs.
86-87
cursa
el
Registro
de
Reclamos
u
Observaciones
a
Resultados
provisionales,
señalando:
"....el
beneficiario
afirma
no
estar
de
acuerdo
con
los
resultados
de
la
ETJ
ya
que
dice
tener
más
ganado
del
consignado
en
la
ficha
catastral,
solicitando
la
verificación
del
mismo
y
su
respectivo
conteo".
Desconociendo
el
recurrente
la
información
contenida
a
momento
de
la
ejecución
en
las
pericias
de
campo,
manifestando
en
su
oportunidad
su
conformidad
a
los
datos
consignados
por
el
Encuestador
Jurídico
en
la
ficha
Catastral.
Señala
también
sobre
la
carga
animal
que
el
INRA
en
aplicación
de
los
preceptos
constitucionales
que
resguardan
el
trabajo
y
en
apego
del
art.
238
parágrafo
III
inc.
c)
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
respaldado
por
la
Disposición
Transitoria
Novena
de
la
L.
Nº
1715,
estableciendo
que
para
todo
aquello
no
previsto
y
no
derogado
por
la
presente
ley,
se
aplicarán
las
normas
vigentes
del
D.L.
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
Disposición
Transitoria
Décima
que
a
la
letra
dice:
"Mientras
el
Poder
Ejecutivo
establezca
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria
para
cada
zona
de
acuerdo
al
parágrafo
II
del
art.
41
de
esta
ley
y
a
los
efectos
legales
se
tomarán
en
cuenta
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
13,
14,
15,
16,
17
y
21
del
Capítulo
III
del
Título
I
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
lo
que
respalda
la
aplicación
expresa
del
D.L
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
señalando
en
su
articulo
21
inc.
c)
que
"...las
delimitaciones
para
las
empresas
que
tengan
menor
número
de
ganado
se
harán
a
razón
de
cinco
hectáreas
por
cabeza".
Concluye
aseverando
que
el
demandante
erróneamente
señala
como
argumento
la
aplicación
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953
en
lo
que
respecta
de
la
carga
animal
y
que
la
misma
es
arbitraria,
ya
que
el
INRA
actuó
en
apego
a
la
normativa
señalada
y
de
acuerdo
a
las
pericias
de
campo
conforme
consta
en
obrados
y
avalados
por
el
demandante.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
y
la
demanda
ejercieron
el
derecho
a
la
réplica
y
la
dúplica
conforme
se
desprende
de
los
memoriales
cursantes
a
fs.
70
y
vta.
y
77
y
vta.,
respectivamente.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
en
su
caso
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Al
constituirse
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
un
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
teniendo
como
finalidad,
entre
otras,
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
o
función
social
definidas
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
menos
2
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
de
dotación,
según
el
caso,
estableciéndose
las
modalidades
de
Saneamiento
Simple,
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-SAN)
y
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-TCO),
así
como
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económico-social,
observándose
para
ello
la
normativa
que
regula
las
diferentes
etapas
secuenciales
que
comprende
el
procedimiento
en
la
tramitación
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
llevándose
a
cabo,
entre
otras,
el
relevamiento
de
información
en
campo,
conocida
como
pericias
de
campo
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo,
procediéndose
para
ello
imprescindiblemente
a
su
publicación
por
alguno
de
los
medios
que
indica
la
norma
reglamentaria
respecto
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
que
se
efectuará
en
el
área
o
zona
previamente
determinada
que
permita
la
participación
de
los
interesados
en
dichos
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo.
En
ese
contexto,
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Catamarca",
que
a
la
conclusión
del
mismo
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
228443
de
31
de
diciembre
de
2007
cursante
de
fs.
112
a
115
del
legajo
del
proceso
de
saneamiento,
la
misma
que
anula
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
722939
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
Nº
187594
de
22
de
junio
de
1978
y
el
expediente
agrario
de
dotación
Nº
37522
emitido
a
favor
de
Eduardo
Illescas
Romero
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Flora
Durán
Martínez
de
Illescas
y
Eduardo
Illescas
Romero,
respecto
del
predio
denominado
"Catamarca"
con
una
superficie
de
1291,1531
has.,
clasificado
como
mediana
propiedad
ganadera,
de
conformidad
a
los
arts.
166
de
la
C.P.E.
vigente
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
esto
es,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
66
-
1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
adquirir
y
conservar
la
tierra
al
beneficiario
que
cumpla
y
demuestre
dichas
condiciones
constitucionales
y
legales.
En
el
caso
presente,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
advierte
que
las
pericias
de
campo
a
objeto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
del
demandante,
se
ejecutó
acorde
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997
vigente
en
esa
oportunidad,
continuándose
posteriormente
con
los
demás
actuados
procesales
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
referida
con
la
normativa
regulada
por
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
realizados
durante
las
pericias
de
campo,
infiriéndose
de
la
ficha
catastral
de
fs.
23
y
vta.,
ficha
de
verificación
de
datos
del
predio
de
fs.
25,
croquis
predial
de
fs.
26,
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
27
a
31,
registro
de
observaciones
GPS
de
fs.
32
a
37,
informe
jurídico
de
campo
fs.
70,
informe
técnico
de
campo
de
fs.
71
y
vta.,
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
76
a
81
e
informe
legal
de
adecuación
de
fs.
109
a
110
efectuadas
en
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia,
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
del
demandante
en
la
superficie
de
1291,1531
has.
de
las
2.185.7301
has.
que
fueron
mensuradas,
no
existiendo
otros
parámetros
o
información
recabadas
en
las
pericias
de
campo
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
o
en
mayor
extensión
a
la
otorgada,
habiendo
el
INRA
por
tal
determinado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
que
dada
las
características
y
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
que
en
ella
se
desarrolla,
dedicada
primordialmente
a
la
actividad
ganadera,
la
verificación
de
la
función
económica
social,
como
uno
de
los
objetivos
de
las
pericias
de
campo
establecidas
en
el
art.
192-I-c)
del
D.S.
Nº
24784
vigente
en
ese
tiempo,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
punto
4.1.2
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
y
en
el
punto
4.3.1.7
de
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo,
aplicables
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192
-
I
del
D.S.
Nº
24784,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
más
ganado
que
el
verificado
y
registrado
en
la
ficha
catastral
que
alcanza
a
la
cantidad
de
150
cabezas
de
ganado
vacuno,
información
que
es
considerada
fidedigna
y
legal
toda
vez
que
proviene
de
funcionarios
autorizados
para
ello,
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
más
aún
si
dichos
actuados
fueron
levantados
en
presencia
del
interesado
firmando
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
los
mismos,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
de
la
FES
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
ejerce
el
demandante
en
el
predio
"Catamarca"
en
la
superficie
en
las
que
efectivamente
cumple
con
dicha
función
arrojando
la
extensión
total
de
1291,1531
has.
que
es
el
resultado,
por
una
parte
de
la
carga
animal
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado,
y
por
otra
parte
del
porcentaje
de
proyección
de
crecimiento,
cálculo
que
se
considera
estrictamente
apegado
a
lo
que
prevé
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
238-II-c)
y
239
del
D.S.
Nº
25763
vigentes
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
oportunidad,
cual
es
de
determinar
las
características
y
la
extensión
de
la
propiedad
agraria,
principalmente
si
se
trata
de
propiedad
ganadera
como
lo
es
el
predio
del
demandante,
conforme
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
13º,
14º,
15º,
16º,
17º
y
21º
del
Capítulo
II
del
Título
I
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
al
establecer
la
parte
infine
del
art.
21
de
la
referida
ley
que
la
extensión
de
la
propiedad
ganadera
se
hará
a
razón
de
"5
hectáreas
por
cabeza",
cuya
operación
matemática,
conforme
se
desprende
del
resumen
de
verificación
de
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
76
a
81
del
legajo
de
saneamiento
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
76
a
81
del
legajo
de
saneamiento,
es
resultado
de
157
cabezas
que
arroja
la
extensión
de
785
has.,
sumándose
a
éstas
la
extensión
por
mejoras
de
caminos
internos,
zonas
construidas
y
otras
75.7687
has.
así
como
la
extensión
de
430.3844
has.
de
proyección
de
crecimiento;
de
todo
lo
señalado
precedentemente
se
colige
que
el
fundamento
de
lo
aseverado
por
el
demandante
referido
a
que
el
cálculo
se
lo
hubiera
efectuado
conforme
lo
previsto
por
el
art.
85
del
D.S.
Nº
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
tomando
en
cuenta
que
dicha
normativa
agraria,
al
margen
de
no
ser
aplicable
al
caso
de
autos
por
haber
sido
la
misma
abrogada
por
la
L.
Nº
1715,
no
contempla
en
su
texto
expresamente
el
referido
cálculo
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado,
infiriéndose
por
ello,
que
el
INRA
efectuó
una
correcta
y
legal
definición
de
la
extensión
y
características
de
la
propiedad
agraria
del
actor
en
base
al
art.
21º
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956;
careciendo
también
de
fundamento
legal
y
lógico,
lo
afirmado
por
el
demandante
respecto
de
que
el
INRA
debió
efectuar
el
cálculo
a
razón
de
15
has.
por
cabeza
de
ganado
dada
las
características
que
presenta
la
zona
del
Chaco,
siendo
que
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
se
halla
regulado
por
normativa
legal
al
cual
dio
estricto
cumplimiento
el
INRA,
lo
contrario
implicaría
ingresar
en
el
campo
de
la
subjetividad
y
discrecionalidad
con
actuaciones
fuera
del
marco
legal
como
pretende
el
demandante.
De
igual
forma,
carece
de
fundamento
lo
señalado
por
el
demandante
cuando
se
refiere
a
que
para
la
determinación
de
la
extensión
de
la
propiedad
agraria
del
predio
del
demandante
se
hubiera
aplicado
retroactivamente
la
Disposición
Transitoria
Séptima
de
la
L.
Nº
3545,
norma
que
si
bien
prevé
expresamente
en
su
texto
la
relación
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado
mayor,
la
misma
no
fue
de
aplicación
en
oportunidad
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
5
de
julio
de
2001
cursante
de
fs.
76
a
81
del
legajo
de
saneamiento,
por
la
sencilla
razón
de
haber
entrado
en
vigencia
dicha
norma
reglamentaria
recién
el
28
de
noviembre
de
2006,
por
lo
que,
como
se
refirió
líneas
arriba,
el
cálculo
que
se
efectuó
en
el
predio
del
demandante
para
determinar
su
característica
y
extensión,
fue
en
base
a
los
parámetros
legales
previsto
por
el
art.
21º
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
dada
la
permisión
establecida
en
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
238-II-c)
y
239
del
D.S.
Nº
25763
vigentes
en
esa
oportunidad.
2.-
Con
relación
a
lo
manifestado
por
el
demandante
respecto
a
que
el
INRA
habría
recortado
su
predio
en
una
superficie
de
894,5771
declarándolo
tierra
fiscal,
afectándole
además
parte
de
su
infraestructura
productiva,
afirmando
que
no
se
han
realizado,
procedimientos
de
campo,
así
como
la
inexistencia
de
consentimiento
expreso
de
su
parte
sin
que
los
funcionarios
del
INRA
tengan
competencia
o
facultad
legal
para
elegir
el
área
a
consolidar
a
favor
del
propietario,
carece
de
consistencia
y
fundamentación,
toda
vez
que
se
limita
a
indicar
que
el
recorte
le
hubiera
afectado
parte
de
su
infraestructura
y
que
no
puede
sustentarse
lo
resuelto
por
el
INRA
en
imágenes
satelitales,
sin
que
fundamente
y
menos
demuestre
que
en
la
extensión
de
tierras
que
fue
motivo
de
recorte
se
encontrarían
supuestamente
la
infraestructura
consignada
en
la
ficha
catastral
de
fs.
23
y
vta.,
además
que
el
demandante,
en
la
oportunidad
procesal
del
proceso
de
saneamiento,
no
manifestó
expresamente
la
ubicación
del
excedente
para
proceder
al
recorte
en
el
plano
predial,
razón
por
la
cual
el
INRA
asumió
dicha
definición,
tal
cual
se
desprende
de
la
solicitud
de
recorte
cuyo
formulario
cursa
a
fs.
91
del
legajo
de
saneamiento,
procediendo
a
la
ubicación
técnica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
mismo
acorde
a
los
datos
del
proceso
y
referencias
obtenidas
mediante
el
apoyo
de
los
instrumentos
técnicos
permisibles
por
ley
representadas
gráficamente
en
los
planos
catastrales
de
fs.
93
a
96
del
legajo
de
saneamiento,
sin
que
dicha
actuación
administrativa
pueda
considerarse
arbitraria
e
ilegal
como
infundadamente
manifiesta
el
demandante,
toda
vez
que
la
delimitación,
extensión,
características
y
demás
datos
del
predio
sometido
a
saneamiento,
corresponde
definir
al
INRA
como
entidad
encargada
por
ley
para
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
señala
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715;
consecuentemente,
contando
las
actuaciones
administrativas
precedentemente
con
el
valor
legal
respectivo,
teniendo
para
ello
en
consideración
la
competencia,
uniformidad
de
opiniones,
principios
científicos
en
que
se
fundan
y
la
concordancia
de
su
aplicación
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
con
los
demás
elementos
de
convicción
que
arroja
el
proceso
de
saneamiento
y
al
provenir
los
mismos
de
funcionarios
públicos
que
merecen
entera
fe,
conforme
señala
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.,
se
llega
al
convencimiento
de
que
el
recorte
efectuado
por
el
INRA
se
halla
enmarcado
a
derecho,
no
siendo
por
tal
evidente
que
por
el
mencionado
recorte
realizado
en
la
propiedad
del
demandante,
se
le
hubiere
afectado
en
parte
de
su
infraestructura
como
infundadamente
afirma
el
demandante,
al
no
haber
éste
acreditado
de
ninguna
manera
la
veracidad
del
mismo.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Suprema
Nº
228443
de
31
de
diciembre
de
2007
impugnada
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
es
resultado
de
un
debido
proceso
que
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutados
durante
el
proceso
de
saneamiento,
pronunciándose
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
resguardando
los
derechos
del
beneficiario
en
dicho
proceso
administrativo,
sin
vulnerar
las
normas
constitucionales
y
agrarias
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
6
y
vta.,
subsanación
de
fs.
13
a
14
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
24
a
25
vta.
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
fs.
6
y
vta.,
subsanación
de
fs.
13
a
14
y
ampliación
de
demanda
de
fs.
24
a
25
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Eduardo
Illescas
Romero;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
228443
de
31
de
diciembre
de
2007,
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022