TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
043/2011
Expediente:
Nº
2979-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Carmen
Rosa
Balderas
de
Ayarde
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija
Fecha:
28
de
septiembre
de
2011
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
39
a
44,
interpuesta
por
Rafael
Ayarde
en
nombre
propio
y
en
representación
de
Carmen
Rosa
Balderas
de
Ayarde,
Gabriela
del
Carmen
Ayarde
Balderas,
Rafael
Arnaldo
Ayarde
Balderas
y
Juan
Carlos
Ayarde
Balderas,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resoluciones
Suprema
Nº
04342
de
14
de
octubre
de
2010
dictada
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
"El
Progreso",
contestación
a
la
demanda
de
fs.
80
a
82
y
vta.,
réplica
de
fs.
a
91
y
dúplica
a
fs.
97,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Rafael
Ayarde
en
nombre
propio
y
en
representación
de
Carmen
Rosa
Balderas
de
Ayarde,
Gabriela
del
Carmen
Ayarde
Balderas,
Rafael
Arnaldo
Ayarde
Balderas
y
Juan
Carlos
Ayarde
Balderas,
en
mérito
al
Poder
Notarial
Nº
1742/2010,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
04342
de
14
de
octubre
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Progreso",
ubicada
en
el
cantón
Yacuiba,
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Acredita
su
legitimación
manifestando
que
el
predio
"El
Progreso",
fue
adquirido
onerosamente
por
medio
de
una
adjudicación
judicial
otorgada
mediante
escritura
pública
063/2002
de
19
de
marzo
de
2002,
del
predio
que
tiene
como
antecedente
los
Títulos
Ejecutoriales
PT0023987
y
PT0023988
de
4
de
abril
de
1991,
producto
de
una
dotación
del
Ex
CNRA.
Acusa
una
errónea
valoración
de
la
FES,
hace
mención
a
que
el
art.
239
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
señala
que
la
FES
se
la
verificará
directamente
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
y
el
art.
240
señala
que
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba,
sin
embargo
los
funcionarios
del
INRA
no
cumplieron
a
cabalidad
con
estas
disposiciones,
ocasionando
que
se
cercene
el
terreno
en
540,0414
has.,
pues
en
la
casilla
de
observaciones
de
la
ficha
catastral
los
funcionarios
del
INRA
registraron
el
reclamo
y
la
observación
sobre
que
el
predio
fue
recién
adquirido
y
que
se
estaba
empezando
con
los
trabajos
de
acondicionamiento
para
trasladar
el
ganado
de
otra
área
y
que
en
el
terreno
sólo
se
encontraba
el
ganado
transferido
conjuntamente
el
predio.
Asimismo,
el
20
de
diciembre
de
2002,
antes
de
las
pericias
de
campo,
mediante
memorial
pone
en
conocimiento
del
INRA
la
reciente
adjudicación
y
que
se
encuentra
en
la
construcción
de
los
atajados
para
el
agua
para
poder
llevar
el
ganado
al
terreno
y
anuncia
que
cuenta
con
ganado
vacuno,
porcino
y
caprino
que
en
ese
momento
se
encuentran
en
otro
terreno,
y
solicita
se
le
conceda
un
tiempo
para
verificar
el
ganado;
pedido
al
que
el
INRA
no
ha
dado
respuesta,
ni
considerado
tal
situación
y
llevan
a
cabo
la
encuesta
catastral
en
su
terreno
respetando
su
programación.
En
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
135/2004,
recién
consideran
el
memorial
presentado
y
hacen
una
recomendación
que
no
fue
escuchada,
quedando
de
esta
forma
demostrado
que
durante
las
pericias
de
campo
su
persona
por
la
reciente
adjudicación,
se
encontraba
en
plena
ejecución
de
trabajos
de
acondicionamiento
para
el
traslado
de
su
ganado
y
que
el
INRA
no
efectuó
el
conteo
físico
del
ganado,
pues
la
recomendación
es
para
que
se
efectúe
en
forma
posterior
que
nunca
se
hizo;
sin
embargo,
en
el
mismo
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
en
el
punto
4.3,
hace
la
valoración
de
la
FES
sobre
30
cabezas
de
ganado
y
determina
cumplimiento
de
la
FES
en
263,8104
has.,
recortando
540,0414
has.
Por
las
fotografías
que
cursan
en
la
carpeta
y
las
certificaciones
de
autoridades
locales
que
se
adjuntan
a
la
presente
demanda
con
el
valor
que
les
otorga
la
Constitución
Política
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Estado,
se
acreditan
primero
la
infraestructura
necesaria
y
los
atajados
de
agua
para
ganado,
mangas,
potreros
con
pasto
sembrado
y
aproximadamente
200
cabezas
de
ganado
vacuno
y
más
de
50
caprinos,
además
se
habilitó
áreas
para
la
actividad
agrícola
de
siembra
de
productos
de
la
zona,
por
lo
que
manifiesta
que
se
hubiese
dado
una
incorrecta
e
ilegal
valoración
de
la
FES,
infringiendo
los
arts.
397-I
y
47
de
la
C.P.E.,
los
arts.
238
y
239
del
D.S.
25763,
asimismo
infringen
las
finalidades
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
señaladas
en
el
art.
55
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otra
parte
hace
mención
a
que
el
INRA
al
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
quitándole
más
del
50%
de
su
terreno,
no
permitió
el
uso
de
la
legítima
defensa
y
no
ha
dado
cumplimiento
al
debido
proceso,
violando
flagrantemente
esos
derechos
constitucionales.
Manifiesta
también,
que
las
pericias
de
campo
se
constituyen
de
vital
importancia
para
el
proceso
de
saneamiento,
debiendo
recoger
la
información
real
con
los
hechos
y
con
la
plena
e
irrestricta
participación
de
los
propietarios
y
poseedores.
Acusa
también
la
violación
del
derecho
al
libre
acceso
a
la
tierra,
amparándose
en
los
arts.
397-I,
46-II
y
47
de
la
C.P.E.
y
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715
que
ordena
la
titulación
de
las
tierras
como
una
finalidad
del
saneamiento
de
aquellos
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FES,
pues
el
INRA
no
ha
valorado
correctamente
la
documentación
y
menos
considerado
que
ellos
compraron
el
terreno
mediante
adjudicación
judicial
meses
meses
antes
de
las
pericias
de
campo,
porque
a
la
fecha
ya
se
cuenta
con
una
fuerte
inversión
de
capital
en
la
actividad
ganadera
con
ganado
de
raza
mejorada
sobrepasando
las
200
cabezas
de
ganado,
sin
embargo
el
INRA
no
habría
proyectado
su
actividad
productiva
en
las
dimensiones
reales,
reconociéndole
apenas
500
has.,
privándole
de
su
derecho
al
trabajo
y
al
libre
acceso
a
la
tierra,
manifiesta
además
que
es
la
propia
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento
que
otorgan
el
periodo
de
dos
años
de
posesión
y
trabajo
para
efectuar
la
valoración
de
la
FES,
en
este
caso
a
pesar
de
haber
pedido
expresamente,
no
hicieron
caso
e
infringieron
la
norma,
vulnerando
su
derecho
constitucional
de
libre
acceso
a
la
tierra
y
al
trabajo.
Asimismo
manifiesta
que,
por
nota
expresa
solicitó
se
considere
y
se
incluya
a
sus
hijos,
puesto
que
ellos
contribuyen
con
el
trabajo
y
el
INRA
los
incluye
como
copropietarios,
sin
tomar
en
cuenta
a
sus
cónyuges,
privándoles
del
derecho
al
acceso
a
la
tierra.
En
consecuencia
señala
que
el
INRA
no
ha
valorado
la
documentación
y
menos
considerado
los
requisitos
exigidos
para
la
calificación
y
valoración
del
cumplimiento
de
la
FES.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
N1
04342
de
14
de
octubre
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
49
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
80
a
82
y
vta.
se
apersona
el
Sr.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Durante
la
realización
de
las
actividades
del
saneamiento
se
encuentran
las
pericias
de
campo,
efectuadas
conforme
a
las
disposiciones
reguladas
mediante
D.
S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
posteriormente
al
Informe
de
Adecuación
conforme
al
D.S.
Nº
29215
se
dicta
la
Resolución
Suprema
Nº
04342
de
14
de
octubre
de
2010
que
resuelve
vía
conversión
y
adjudicación,
reconocer
la
superficie
de
500.0000
has.
a
favor
de
Carmen
Rosa
Balderas
de
Ayarde,
Gabriela
del
Carmen
Ayarde
Balderas,
Juan
Carlos
Ayarde
Balderas
y
Rafael
Ayarde
Balderas
respecto
del
predio
"El
Progreso".
Respecto
de
la
observación
realizada
por
el
demandante
con
relación
a
que
adquirió
su
predio
por
adjudicación
judicial
meses
antes
de
la
verificación
en
campo,
cuando
hizo
constar
que
su
ganado
estaba
en
otro
predio,
habiendo
solicitado
una
prórroga
para
su
verificación
y
que
a
pesar
de
haberse
considerado
ese
aspecto
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
se
valoró
tal
información.
Por
otra
parte
indica
que
se
violó
su
derecho
de
propiedad,
el
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
de
su
derecho
propietario
infringiendo
el
art.
115
y
117
de
la
C.P.E.,
sin
atender
su
solicitud
de
conteo
de
ganado
real,
señala
que
la
Constitución
Política
del
Estado
garantiza
el
derecho
al
trabajo
y
a
la
propiedad,
además
de
ser
esta
una
de
las
finalidades
del
saneamiento
siempre
que
cumplan
con
la
FES,
asimismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acusa
que
no
se
procedió
de
manera
separada
en
el
saneamiento
para
cada
uno
de
sus
hijos,
incurriendo
en
error
al
haber
emitido
un
título
en
copropiedad.
A
los
puntos
observados
el
INRA
manifiesta
lo
siguiente:
A
fs.
10
cursa
Ficha
Catastral
levantada
en
oportunidad
de
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"El
Progreso",
la
misma
que
registra
una
cantidad
de
ganado
vacuno
de
30
cabezas,
15
de
caprino
y
en
la
casilla
de
observaciones
cursa
lo
siguiente:
"EL
SR.
RAFAEL
AYARDE
MANIFESTÓ
QUE
RECIÉN
ESTA
HACIENDO
TRABAJOS
EN
EL
PREDIO
PORQUE
RECIÉN
LO
ADJUDICÓ
EN
UN
REMATE
Y
POR
ESTE
MOTIVO
TAMPOCO
TIENE
MUCHO
GANADO
EN
SU
PREDIO",
ficha
catastral
que
se
encuentra
firmada
por
el
Sr.
Ayarde
en
señal
de
plena
conformidad
con
los
datos
levantados
en
campo.
En
el
Formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social
en
la
casilla
de
observaciones
cursa
lo
siguiente:
"EL
SR.
AYARDE
MANIFESTÓ
QUE
RECIÉN
ESTÁ
REALIZANDO
TRABAJOS
EN
EL
PREDIO
PORQUE
RECIÉN
SE
LO
ADJUDICÓ
POR
ESE
MOTIVO
TAMPOCO
TIENE
MUCHO
GANADO
YA
QUE
CUANDO
TERMINE
DE
HACER
SUS
MEJORAS
LLEVARÁ
MÁS
ANIMALES",
documento
también
firmado
en
señal
de
aceptación
con
los
datos
contenidos
en
el
mismo.
En
las
observaciones
consignadas
en
los
formularios
de
saneamiento,
el
demandante
no
señaló
tener
mayor
cantidad
de
ganado
y
que
se
encuentre
en
otro
predio
y
las
pericias
recogidas
en
campo
se
constituyen
en
el
principal
medio
para
la
verificación
de
la
FES
tal
cual
lo
estipula
el
art.
236
y
siguientes
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
oportunidad,
estableciéndose
que
la
ficha
catastral
se
constituye
en
el
principal
elemento
para
la
valoración
de
la
FES,
la
misma
que
se
encuentra
firmada
por
el
propietario
del
predio
en
señal
de
conformidad,
constituyéndose
en
una
declaración
jurada
por
parte
del
beneficiario
del
predio;
es
así
que
la
superficie
consolidada,
resulta
de
la
valoración
de
los
datos
contenidos
en
la
ficha
catastral
levantada
en
campo,
habiéndose
reconocido
el
límite
máximo
de
la
pequeña
propiedad
ganadera
como
corresponde
de
acuerdo
a
norma
expresa.
Asimismo
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
jurisprudencia
refleja
que
para
la
verificación
de
la
FES
y
FS,
"se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca...",
consiguientemente
la
normativa
agraria
conlleva
la
obligatoriedad
del
propietario
o
poseedor
de
predios
agrícolas
de
trabajar
la
tierra
cumpliendo
con
la
función
económica
social
como
condición
sine
quanon
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
conforme
mandan
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
y
para
el
caso
de
la
propiedad
ganadera,
se
debe
verificar
la
existencia
de
ganado
en
el
predio
y
en
caso
de
constarse
ésta,
su
registro
de
marca
que
debe
efectuarse
en
el
terreno
como
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES;
en
el
presente
caso
en
pericias
de
campo
se
ha
verificado
únicamente
la
existencia
de
30
cabezas
de
ganado
vacuno
y
15
cabezas
de
ganado
caprino,
habiendo
el
propietario,
contado
con
el
tiempo
necesario
para
trasladar
el
ganado
que
dice
tener
a
fin
de
su
verificación
y
valoración
si
este
realmente
existiese.
Con
relación
a
la
vulneración
a
su
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
responde
a
una
serie
de
etapas
que
conllevan
a
la
consolidación
del
derecho
de
propiedad
agraria,
la
realización
de
las
pericias
de
campo
tienen
por
objeto
verificar
de
manera
directa
en
el
predio
en
un
solo
acto
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES,
a
fin
de
reconocer
el
derecho
propietario
de
quien
trabaja
y
aprovecha
la
tierra,
no
correspondiendo
bajo
ningún
motivo
nueva
verificación
de
la
FES,
en
otra
oportunidad
o
etapa
que
no
sea
la
que
se
estableció
al
efecto.
Por
último
aclara
que
el
predio
fue
valorado
como
una
sola
unidad
productiva
siendo
correcta
la
emisión
del
título
ejecutorial
en
copropiedad
de
acuerdo
al
anexo
de
beneficiarios
que
se
presentó
en
su
oportunidad,
ajustándose
así
la
Resolución
Suprema
ahora
impugnada
a
las
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valoró
correctamente
la
documentación
obtenida.
Asimismo,
concluye
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
"El
Progreso"
cumplió
con
la
publicidad
necesaria
y
requisitos
legales
para
garantizar
un
proceso
justo
en
el
marco
de
la
legalidad
establecida
por
la
C.P.E.,
L.
Nº
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
vigente
en
su
oportunidad
y
el
actual
Decreto
Reglamentario
Nº
29215
y
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FES,
habiéndose
reconocido
la
superficie
en
la
que
se
cumple
efectivamente
la
Función
Económica
Social,
por
lo
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
recurrida
fue
emitida
conforme
a
la
L.
Nº
1715,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
etapas
y
requisitos,
valorándose
lo
constatado
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo
de
manera
directa
y
efectiva.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Rafael
Ayarde
en
representación
de
su
esposa
e
hijos
señores
Carmen
Balderas
de
Ayarde,
Gabriela
del
Carmen
Ayarde
Balderas
y
Juan
Carlos
Ayarde
Balderas,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04342
de
14
de
octubre
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
fs.
89
a
91
cursa
memorial
de
réplica
ratificándose
inextenso
en
el
memorial
de
demanda
en
el
que
se
impugnan
las
Resolución
Suprema
Nº
04343
de
14
de
octubre
de
2020,
haciendo
hincapié
en
que
el
beneficiario
Rafael
Ayarde,
presentó
entre
la
documentación
un
memorial
dirigido
al
Director
Departamental
del
INRA
en
fecha
20
de
diciembre
de
2002,
solicitando
se
le
otorgue
un
periodo
de
tiempo
con
el
propósito
de
concluir
con
los
trabajos
que
estaba
realizando
y
se
le
efectúe
el
respectivo
conteo
de
ganado
y
continua
se
debe
señalar,
como
se
explica
en
la
ficha
catastral,
en
el
presente
predio
no
se
realizó
el
conteo
de
ganado
debido
a
que
su
beneficiario
explicó
que
recién
se
adjudicó
el
predio,
motivo
por
el
cual
no
tiene
mucho
ganado,
es
decir
no
se
verificó
la
existencia
física
del
ganado
por
lo
que
a
objeto
de
realizar
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
se
deberá
durante
la
exposición
pública
de
resultados
realizar
una
inspección
al
predio
a
objeto
de
realizar
dicho
conteo
cuyos
resultados
se
deberán
consignar
en
el
informe
correspondiente,
demostrando
que
durante
las
pericias
de
campo,
se
encontraba
en
plena
ejecución
de
trabajos
de
acondicionamiento
para
el
traslado
de
su
ganado.
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
a
fs.
97,
a
través
del
que
Julio
Urapotina
Aguararupa
por
testimonio
Nº
161/2011
de
28
de
abril
de
2011,
se
apersona
en
la
presente
demanda
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ratificándose
in
extenso
en
lo
manifestado
en
el
memorial
de
respuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funciones
administrativas
con
el
propósito
y
finalidad
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos
y
de
los
hechos
observados
en
la
demanda,
se
establece
en
forma
clara
y
fehaciente
lo
siguiente:
con
relación
a
que
el
demandante
hace
una
serie
de
observaciones
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"El
Progreso",
que
obtuvo
por
adjudicación
judicial
y
que
recientemente
estaba
empezando
los
trabajos
de
acondicionamiento
para
trasladar
el
ganado
de
otra
área
y
que
a
esa
fecha
en
el
predio
solo
se
encontraba
el
ganado
transferido
conjuntamente
el
predio
adjudicado,
por
lo
que
solicitó
al
INRA
un
plazo
prudencial
para
concluir
con
estos
trabajos
y
trasladar
su
ganado,
al
no
haber
sido
escuchado
en
su
petición,
considera
que
el
INRA
lo
ha
privado
de
un
debido
proceso,
que
ha
vulnerado
su
derecho
a
la
legítima
defensa,
derecho
a
su
propiedad
y
desconociendo
también
la
garantía
que
plasmada
en
la
Constitución
Política
del
Estado
a
su
derecho
al
trabajo
en
los
predios
que
cumplen
con
la
FES,
se
puede
concluir
lo
siguiente:
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0002/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
aprobada
por
Resolución
Nº
RSS
CTF
042/2000
de
21
de
septiembre
de
2000
se
declara
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
la
superficie
de
1.726.439.7990
has.
ubicadas
en
el
departamento
de
Tarija,
Resolución
Instructoria
0603
Nº
0029/01
de
23
de
noviembre
de
2001
que
dispone
la
ejecución
del
saneamiento
y
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
en
el
Polígono
Nº
2,
proceso
de
saneamiento
que
comprende
al
predio
denominado
"El
Progreso"
ubicado
en
el
cantón
Yacuiba,
provincia
Gran
Chacho
del
departamento
de
Tarija,
cumpliéndose
con
las
diferentes
actividades
y
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
que
concluyó
con
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
04342
que
resuelve
adjudicar
y
reconocer
la
superficie
de
500.0000
has.
a
favor
de
Carmen
Rosa
Balderas
de
Ayarde,
Gabriela
del
Carmen
Ayarde
Balderas,
Juan
Carlos
Ayarde
Balderas
y
Rafael
Ayarde
Balderas
respecto
del
predio
"El
Progreso".
De
fs.
65
a
72
del
cuaderno
de
saneamiento
cursa
la
Escritura
Pública
Nº
063/2002
de
10
de
marzo
de
2002
que
acredita
su
derecho
propietario
por
adjudicación
judicial;
a
fs.
80
y
vta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cursa
memorial
de
20
de
diciembre
de
2002,
presentado
por
Rafael
Ayarde
Ayarde
a
través
del
que
solicita
se
le
otorgue
un
periodo
de
tiempo
con
el
propósito
de
concluir
con
los
trabajos
que
realiza
y
poder
trasladar
su
ganado
a
la
propiedad,
el
mismo
que
actualmente
se
encuentra
en
la
propiedad
de
su
tío.
A
fs.
7
cursa
la
carta
de
citación
a
Rafale
Ayarde
Ayarde
en
su
calidad
de
propietario
o
poseedor,
comunicándole
que
entre
los
días
20
y
siguientes
de
mayo
de
2003
a
partir
de
hrs.
7:00
deberá
participar
de
las
pericias
de
campo
de
su
predio.
A
fs.
10
y
vta.
cursa
la
ficha
catastral,
consignando
el
registro
de
marca
y
la
existencia
de
30
cabezas
de
ganado
vacuno,
15
de
ganado
caprino,
alambrados,
potreros
y
chiqueros,
clasificándola
como
propiedad
mediana;
en
la
casilla
de
observaciones
el
Sr.
Rafael
Ayarde
manifestó
que
recién
está
haciendo
trabajos
en
el
predio
porque
recién
se
lo
adjudicó
en
un
remate
y
que
por
ese
motivo
tampoco
tiene
mucho
ganado
en
su
predio,
lo
mismo
que
en
el
formulario
de
Registro
de
Función
Económico
Social
La
Función
Económico
Social
en
actividad
ganadera,
se
considera
de
manera
integral,
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
infraestructura
ganadera
y
las
cabezas
de
ganado,
en
el
presente
caso
el
ganado
que
se
contó
en
el
predio
"El
Progreso"
era
de
30
cabezas
de
vacuno
y
15
de
porcino,
sin
que
haya
podido
demostrar
la
evidente
existencia
de
más
cabezas
de
ganados
que
sean
de
su
propiedad,
estableciéndose
por
tanto
que
el
Sr.
Rafael
Ayarde
Ayarde
no
presentó
a
título
suyo
ningún
documento
que
establezca
la
existencia
de
esas
otras
cabezas
de
ganado,
siendo
que
es
obligación
de
cada
propietario
marcar
el
ganado
de
su
propiedad
y
acreditar
individualmente
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
como
lo
establece
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
3545
y
la
Guía
para
la
verificación
de
la
FES,
o
en
su
caso
documento
que
demuestre
lo
contrario.
En
el
caso
que
nos
ocupa
los
propietarios
debieron
prever
esta
situación,
puesto
que
tenían
conocimiento
con
anterioridad
de
que
se
llevaría
a
cabo
el
proceso
de
saneamiento
en
su
propiedad
y
de
la
fecha
de
adjudicación
del
predio
"El
Progreso"
que
data
de
19
de
marzo
de
2002,
a
la
fecha
en
que
se
han
efectuado
las
pericias
de
campo,
como
se
puede
evidenciar
en
la
ficha
catastral
que
cursa
a
fs.
10
y
vta.
del
cuaderno
de
saneamiento,
se
verifica
que
ha
transcurrido
un
año,
entonces
contaba
con
el
tiempo
suficiente
para
adecuar
la
propiedad
y
sobre
todo
para
trasladar
el
ganado
que
supuestamente
existe
en
otro
predio
y
es
de
su
propiedad,
pues
la
afirmación
de
que
a
la
fecha
sobrepasan
las
30
cabezas
de
ganado,
no
es
evidente,
pues
esta
actividad
ganadera
se
debió
haber
demostrado
por
parte
de
los
demandantes
conforme
lo
establecido
por
los
artículos
238,
239
y
240
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
que
taxativamente
establecen
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno
,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
,
donde
el
interesado
podrá
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
que
estén
a
su
alcance
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
predio
y
no
solamente
ampararse
en
la
presentación
de
un
memorial
a
través
del
que
solicita
se
le
otorgue
un
plazo
para
la
adecuación
del
terreno
y
traslado
del
ganado,
pues
los
datos
que
se
consignan
en
los
documentos
deben
tener
una
relación
directa
con
la
información
levantada
en
campo.
Por
lo
que
en
cumplimiento
a
las
previsiones
de
la
L.
Nº
1715,
se
resuelve
homologar
y
aprobar
los
trabajos
de
pericias
de
campo
realizados
conforme
al
art.
173
del
D.S.
Nº
25763,
en
el
predio
"El
Progreso"
de
Rafael
Ayarde
Ayarde
y
otros,
habiéndose
verificado
que
el
trabajo
de
pericias
de
campo
realizado
por
el
INRA,
se
encuentra
de
acuerdo
a
la
normativa
agraria
vigente.
Con
relación
a
la
aseveración
del
propietario
que
consta
en
acta
de
inspección
sobre
que
el
número
de
cabezas
de
ganado
es
mayor
en
el
predio,
por
lo
que
solicita
un
plazo
para
que
se
efectúe
un
reconteo,
ya
que
las
condiciones
del
predio
no
eran
las
adecuadas
para
el
traslado
del
ganado,
al
respecto
cabe
aclarar
que
el
día
señalado
para
las
pericias
de
campo,
en
el
predio
evidentemente
se
constató
infraestructura
precaria
para
la
actividad
ganadera
y
se
verificó
30
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo
y
15
de
caprino
criollo
de
propiedad
del
interesado,
a
través
de
su
coteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
caso
que
nos
ocupa
durante
la
audiencia
el
propietario
no
presentó
ningún
documento
que
acredite
la
existencia
de
más
cabezas
de
ganado
que
sean
de
su
propiedad,
por
lo
que
el
ganado
presentado
en
el
predio
"El
Progreso",
al
que
se
menciona
supra
solamente
en
esa
cantidad
puede
ser
considerado
de
propiedad
de
Rafael
Ayarde
y
otros.
A
pesar
de
haber
existido
la
correspondiente
publicidad
y
tiempo
necesario
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
el
predio
mencionado,
y
habiendo
tenido
un
año
desde
el
día
de
la
adjudicación
hasta
la
realización
de
dichas
pericias,
el
propietario
debió
haber
tomado
los
recaudos
necesarios
para
la
fecha
en
que
se
le
había
notificado
con
la
carta
de
citación
que
cursa
a
fs.
7
de
la
carpeta
de
saneamiento,
al
solicitar
más
tiempo
y
nuevo
conteo
del
ganado,
no
observa
lo
dispuesto
en
la
normativa
agraria
vigente,
pues
el
interesado
tiene
la
carga
de
la
prueba
y
debe
probar
la
Función
Económica
Social
en
la
etapa
correspondiente
y
en
los
plazos
establecidos,
a
través
de
todos
los
medios
legalmente
constituidos,
permitiendo
la
obtención
de
la
información
proporcionada
por
el
propietario
y
recogida
por
los
funcionarios
designados,
de
manera
ágil
y
con
la
menor
dilación
posible.
De
acuerdo
a
las
etapas
del
saneamiento
cumplidas,
documentación
aportada
y
conforme
el
análisis
realizado,
que
conllevan
a
la
consolidación
del
derecho
de
la
propiedad
agraria,
se
evidencia
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
una
superficie
de
263.8104
has.,
no
identificando
actividad
agropecuaria
acorde
con
la
superficie
mensurada,
es
así
que
se
emite
la
Resolución
Suprema
Anulatoria
de
los
Títulos
Ejecutoriales
Nº
23987
y
23988
y
se
emite
el
nuevo
Título
Ejecutorial
sobre
la
superficie
de
500
has.,
siendo
que
únicamente
con
las
30
cabezas
de
ganado
vacuno
y
las
15
cabezas
de
ganado
caprino
el
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
alcanzaría
a
155.0000
has.,
a
razón
de
5
hectáreas
por
cada
cabeza
verificada
en
campo,
por
lo
que
de
ninguna
manera
se
puede
acusar
vulneración
al
debido
proceso
y
a
la
defensa.
De
lo
expuesto
precedentemente,
se
puede
evidenciar
que
no
existió
de
ninguna
manera
mala
valoración
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
establecida
en
los
arts.
2-II
y
3
de
la
L.
Nº
1715,
por
parte
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ya
que
los
beneficiarios
del
predio
"El
Progreso",
no
pueden
ampararse
en
el
memorial
de
solicitud
de
tiempo
para
la
adecuación
de
la
propiedad
para
el
traslado
del
ganado,
puesto
que
para
ello
han
tenido
un
año,
para
poder
acreditar
en
su
momento
la
existencia
de
mayor
cantidad
de
ganado
en
el
predio,
ya
que
son
los
interesados
los
que
están
obligados
a
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES,
aspecto
que
no
sucedió
en
el
presente
caso,
es
decir,
no
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
del
predio
"El
Progreso".
Con
relación
a
que
el
predio
es
considerado
como
una
sola
unidad
productiva,
fue
en
mérito
a
la
información
obtenida
en
el
anexo
de
beneficiarios
que
se
presentó
en
su
oportunidad,
no
habiendo
la
parte
realizado
la
aclaración
correspondiente
en
su
momento,
por
lo
que
el
título
ejecutorial
fue
emitido
en
copropiedad.
Por
todo
lo
expuesto
y
tomando
en
cuenta
las
características
especiales
de
la
ganadería
y
la
apreciación
integral
que
se
debe
hacer
de
la
misma
podemos
concluir,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
actuó
en
estricto
apego
a
las
normas
legales
vigentes
a
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo
y
posteriormente
emitirse
la
Resolución
Suprema
Nº
04342
de
14
de
octubre
de
2010,
garantizando
un
proceso
justo
y
en
el
marco
de
la
legalidad
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
L.
Nº
1715
y
su
Decreto
Reglamentario,
respetándose
cada
una
de
las
etapas
propias
del
saneamiento
que
fueron
desarrolladas
conforme
a
derecho.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
39
a
44
de
obrados
interpuesta
por
Rafael
Ayarde
en
nombre
propio
y
en
representación
de
Carmen
Rosa
Balderas
de
Ayarde,
Gabriela
del
Carmen
Ayarde
Balderas,
Rafael
Arnaldo
Ayarde
Balderas
y
Juan
Carlos
Ayarde
Balderas;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
04342
de
14
de
octubre
de
2010,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022