Sentencia Agraria Nacional S2/0059/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0059/2016

Fecha: 12-Sep-2011

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN VIGENTE SAN-S2-26-B-2017
https://bit.ly/3tuP7tq
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 059/2016
Expediente : Nº 770-DCA-2013
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante (s) : Viceministerio de Tierras
Demandado (s) : Director a.i. del INRA
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, junio 24 de 2016
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 22 vta., interpuesta por el
Viceministro de Tierras contra del Director a.i. Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre
de 2011 pronunciada en el proceso de saneamiento simple de oficio, ejecutado en el polígono
N°187 de las propiedades Brasilia, Satélite y Socavón, memoriales de contestación a la
demanda de fs. 94 a 96 presentado por Jorge Gómez Chumacero Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y de fs. 148 a 154 vta. presentado por Elvio Gil Mendia
en calidad de tercero interesado, memoriales de réplica y dúplica de fs. 107 y vta. y 112 y
vta. respectivamente, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, Jorge Jesús Barahona Rojas en calidad de Viceministro de Tierras, en
la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011
de 12 de septiembre de 2011, emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-
SIM) ejecutado en el polígono N° 187, propiedades denominadas BRASILIA, SATÉLITE y
SOCAVON, ubicadas en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del
Beni, en ésta línea, haciendo una relación de los actuados principales del proceso acusa que
a través de la Resolución Administrativa RA-SS No 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011
se resolvió adjudicar a favor de Elvio Gil Mendia la superficie de diez mil ochenta hectáreas
con novecientos cuarenta y seis metros cuadrados que corresponden al predio denominado
BRASILIA, vulnerando lo regulado por el art. 398 de la CPE que en lo pertinente dispone que
en ningún caso la superficie máxima (de la propiedad agraria) podrá exceder las cinco mil
hectáreas, aclarando que la irretroactividad reconocida por el art. 399 de la CPE alcanza
únicamente a predios cuyos derechos se hayan consolidado de forma previa a la vigencia de
la norma constitucional y no a aquellos casos en los que los derechos hayan sido reconocidos
de forma posterior a su promulgación (7 de febrero de 2009) como en el caso en análisis por
lo que, al haberse reconocido a favor de Elvio Gil Mendia la superficie de 10.080,0946 ha se
vulnera el límite superficial establecido en la CPE y se ingresa en la figura de latifundio.
Añade que el Informe en Conclusiones y la resolución impugnada, al no haber considerado
correctamente los alcances de la normativa constitucional vigente incurren en error y omisión
debiendo reencauzarse el proceso conforme a lo previamente desarrollado.
Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda, se deje sin efecto la
resolución impugnada y se anule obrados hasta el Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO: Que, admitida la misma es corrida en traslado al demandado y al tercero
interesado.
Que, Por memorial de fs. 94 a 96, Jorge Gómez Chumacero, en calidad de Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda y, citando los arts. 398 y
399 de la CPE y remitiéndose a los antecedentes que cursan en la carpeta predial señala que
el proceso de saneamiento del predio denominado Brasilia (ya) se encontraba en curso al

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entrar en vigencia la CPE de febrero de 2009 correspondiendo valorar éste elemento
conforme a derecho y en atención al carácter social que rige la materia agraria.
Que, por memorial de fs. 107 y vta., Jhonny Oscar Cordero Nuñez en calidad de Viceministro
de Tierras ejerce su derecho a la réplica y ratifica in extenso el memorial de demanda.
Que, por memorial de fs. 112 y vta. el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Abg. Jorge Gómez Chumacero, ejerce su derecho a la dúplica ratificando los términos
de su responde.
Que, por memorial de fs. 148 a 154 vta. Elvio Gil Mendia (tercero interesado) responde a la
demanda en los términos que se pasan a desarrollar:
Afirma que su derecho deviene de actos de posesión que se remontan a 1992 es decir a
momentos anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 y de la CPE, aclarando que previo proceso
de saneamiento y varios controles de calidad el Instituto Nacional de Reforma Agraria emite
la resolución impugnada en atención a haberse acreditado el cumplimiento de la función
económico social y la data de la posesión por lo que resulta imposible que la entidad
ejecutora del proceso de saneamiento no haya analizado el contenido de los arts. 398 y 399
de la norma constitucional correspondiendo respetar el principio de la tierra es para quien la
trabaja conforme a los arts. 393 y 397.I. de la CPE lo contrario sería desconocer las
inversiones, ganado y el trabajo desarrollado en el predio que cuenta con tres puestos en los
que se identifican casas y corrales.
Continúa y señala que la resolución final de saneamiento fue emitida el 12 de septiembre de
2011 y la demanda recién es presentada el 27 de noviembre de 2013 bajo una interpretación
errada de la CPE buscando dañar a la propiedad privada sin considerar el cumplimiento de la
Función Económico Social (FES), el debido proceso ni la producción de alimentos y la
seguridad alimentaria.
Afirma que los procesos se integran por
etapas y plazos procesales que no pueden
supeditarse a la voluntad de las partes ni de personas particulares razón por la que debería
considerarse que la carpeta de saneamiento radicó en el Viceministerio de Tierras por más de
tres años por lo que correspondería valorar lo establecido por el art. 68 de la L. N° 1715 en
razón a que la demanda habría sido interpuesta fuera del plazo previsto en dicha norma
legal, máxime si como se tiene señalado la resolución ahora impugnada data de 2011 y la
demanda ha sido interpuesta en noviembre de 2013 cuestionándose el por qué no se notificó
al Viceministerio en las mismas fechas en las su persona fue notificado con dicha resolución
administrativa.
Cuestiona el por qué la carpeta de saneamiento fue remitida por el INRA al Viceministerio de
Tierras si jamás existió denuncia sobre faltas graves, dolos, irregularidades o errores de fondo
cometidos por particulares o funcionarios basando su demanda en una supuesta mala
aplicación de la CPE y no en los actos del proceso de saneamiento, ingresando en una
incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 de la norma constitucional infringiéndose el
principio de legalidad por determinar la aplicación retroactiva de límite máximo de la
propiedad agraria, más cuando a la fecha no existe norma legal que regule la aplicación de
éste precepto constitucional vulnerándose el derecho a la propiedad agraria y el debido
proceso.
En ésta línea, precisa que no se considera de forma adecuada lo regulado por los arts. 399.I.
y 123 de la CPE y que en una interpretación adecuada no correspondería efectuar recortes en
el predio Brasilia máxime si la posesión legal se encuentra protegida por la constitución y los
arts. 309 y 342 del D.S. N° 29215, vulnerándose lo regulado por el art. 397 de la misma
norma constitucional a más de no justificarse ni identificarse el sustento legal para que
proceda dicho recorte, resaltando que conforme al art. 410 de la CPE todos se encuentran
sometidos a su contenido, citando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos que en el caso "De La Cruz Flores Vs. Perú" estableció que: "En un Estado Derecho,
los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del
Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio

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de su poder punitivo" remarcando que conforme a dicha jurisprudencia "La calificación de un
hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta
del sujeto al que se considera infractor, de lo contrario los particulares no podrían orientar su
comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto"
Continúa y señala que su derecho ya ha sido consolidado a través de la resolución final de
saneamiento que resulta vinculante al Título Ejecutorial en tanto que ya tendría idéntico valor
más cuando no se tiene culpa del retraso de su emisión.
Precisa que conforme a lo regulado por la Disposición Final Vigésima, parágrafo I del D.S. No
29215 no podría ser objeto de anulación en razón a que no se tiene acreditada la existencia
de vicios de fondo insubsanables en razón a que en la demanda se acusa únicamente una
supuesta interpretación errónea de la constitución.
Reitera que siendo su posesión anterior a 1996, conforme al art. 64 de la L. N° 1715 se
tendría que regularizar y perfeccionar su derecho propietario más cuando la nueva CPE data
del 2009 citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2° No 022/2014 de 12 de
junio de 2014, en ésta línea aclara que en las gestiones 2006 y 2007 se desarrollaron los
trabajos de campo oportunidad en la que se identificó un total de 10080.0946 ha debiendo
respetarse los actos (ya) cumplidos citando al efecto el art. 166 de la CPE vigente en los años
en los que se inicio su proceso de saneamiento, norma constitucional que a la letra señala
que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria", no estando fijado un límite máximo de la propiedad agraria a más de haberse
acreditado la posesión legal, el cumplimiento de la función económico social, la fijación y
pago por concepto de adjudicación, elementos que permiten concluir que deben aplicarse las
limitaciones contenidas en el art. 399.I de la actual CPE a más de que la norma constitucional
vigente no desconoce el contenido de leyes emitidas con anterioridad, citando la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a No 67/2014 de 04 de diciembre de 2014.
En este sentido, a más de acusarse que no existe interés en agilizar el proceso y que quien
participa en las diligencias de notificación con la demanda es el Instituto Nacional de Reforma
Agraria (demandado), aclara que se ha cumplido con lo dispuesto en la parte resolutiva
segunda de la resolución impugnada, es decir se ha cancelado el pago por concepto de
adjudicación de la tierra.
Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente
la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de
control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el
Estado a través de sus funcionarios administrativos, precautelando los intereses del
demandante, demandado y de los terceros interesados.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con
relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art.
13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, corresponde a este Tribunal efectuar la
revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011 e ingresar al análisis de la
demanda contenciosa administrativa en los términos en los que fue planteada, en este
sentido, conforme a los argumentos expuestos en la precitada demanda, memoriales de
contestación y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la
autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio
BRASILIA se desarrolló en vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 1967 y
la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y
Decretos Supremos Reglamentarios correspondientes, por lo que la cita de éstas
disposiciones legales y otras que correspondiere será realizada conforme al análisis de los
fundamentos de la demanda:
I.- Consideraciones de orden legal.-
I.1. El art. 187 del D.S. N° 24784 de 31 julio de 1997 prescribe:

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"I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a)
Relevamiento de información en gabinete y en campo; b) Revisión y certificación
de Títulos Ejecutoriales; c) Revisión y titulación de procesos agrarios en trámite
(...); d) Adquisición del derecho de propiedad de poseedores legales (...); e)
Exposición Pública de Resultados; y f) Declaración de área saneada (...)"
En similar sentido, el art. 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 precisa:
"I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a)
Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación Técnico jurídica
(...);
c)
Exposición pública de resultados;
d)
Resolución definitiva (...)
e)
Declaración de área saneada (...)"
Asimismo, el art. 263 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, señala:
"El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente
Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas:
a) Preparatoria; b) De Campo; y c) De Resolución y Titulación (...)"
Entendiéndose que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria se sujeta, a una
secuencia lógica de etapas que inician y se van cerrando conforme a directrices que el
ordenamiento jurídico se encarga de precisar, es decir el proceso se sustancia y, por esencia,
se sustenta en normas sustantivas de cumplimiento obligatorio y, al igual que las normas
adjetivas, las sustantivas sufren cambios y/o modificaciones que obedecen a las necesidades
y/o transformaciones de la sociedad y es ésta nueva realidad la que impulsa la creación,
modificación, extinción o simplemente el parche de una norma.
I.2. En 1996, el 18 de octubre, se promulga la L. N° 1715 cuyos arts. 64 y 66 fijan los nuevos
parámetros que permiten regularizar el derecho de propiedad agraria, desaparecen los
procesos sustanciados conforme al D.L. N° 3464 y sus Decretos Reglamentarios,
ejemplificativamente "los procesos de afectación" y todo se subsume en el concepto de
"saneamiento de la propiedad agraria ", concluyéndose que las formas, elementos y/o
requisitos que dan lugar al reconocimiento de derechos se sustentan en nuevos paradigmas,
desconociéndose (de pleno derecho) muchos de los postulados de la reforma agraria iniciada
en 1953, en tal razón los administrados, gente vinculada al agro, se ve compelida a cumplir lo
ordenado por la nueva legislación, aún así hayan podido cumplir las condiciones que exigía el
régimen agrario abrogado e, incluso, tengan iniciados procesos ante las instancias
reconocidas (por ley) con anterioridad, en tal sentido el simple hecho de haber iniciado un
trámite, verbigracia presentado una demanda de afectación de tierras, no le genera, por sí
mismo, ningún derecho e incluso, de acuerdo al art. 66.I.6. de la L. N° 1715 los derechos
reconocidos mediante título ejecutorial deben ser objeto de revisión y en cuanto corresponda
ser convalidados o anulados en razón a que, como se tiene dicho, todos deben someterse a
las nuevas reglas que quedan insertas en el nuevo ordenamiento jurídico legal.
I.3. La Disposición Transitoria Novena de la L. N° 1715 prescribe: "En todo aquello no
previsto y no derogado por la presente ley, se aplicarán las normas vigentes del
Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953 , elevado a rango de ley el 29 de octubre de
1956" (las negrillas fueron añadidas), concordante con lo regulado con la Disposición
Transitoria Décima del precitado cuerpo normativo que a la letra expresa: "Mientras el Poder
Ejecutivo establezca las características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad
agraria para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 41° de ésta
ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta las disposiciones
contenidas en los artículos 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, y 21° del Capítulo III del Título I de la Ley
de 29 de octubre de 1956"
I.4. Interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE.-
I.4.1. Normas permisivas y preceptos prohibitivos.- Deberá entenderse que toda norma
legal, de manera particular, puede enfocarse desde el ámbito de "lo permitido " y "lo
prohibido ", en ésta línea, podrán identificarse preceptos que, de forma aislada y en un
sentido gramatical , conllevan la posibilidad de conducirse en sentido este - oeste y no se

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encuentre, en ésta dirección y a simple vista, una norma que restrinja éste tránsito,
entendiéndose, a primera vista, que dicha norma ingresa 100% en los parámetros de las
reglas permisivas, sin embargo de ello, debe entenderse que conforme a las reglas de la
interpretación y de manera particular
a los límites que se fijan en el
concepto de
"interpretación sistemática o contextualizada ", toda norma debe extenderse no sólo a
su propio sentido sino al que se origina del conjunto de normas particulares que hacen al
caso, al que nace del contexto general del derecho positivo vigente y de manera particular a
los dictados y razones que se identifican en la CPE.
En ésta línea resulta lógico resaltar que "lo permitido" en tanto que, no se encuentre refutado
por "lo prohibido" (inexistencia de normas antagónicas), podrá ejercerse, más no, como de
forma simple y llana podría concluirse, "sin restricción de tipo alguno" en sentido de que,
todo precepto permisivo, en sí mismo, contiene un imperativo negativo, en éste nivel nos
colocaremos frente a una "norma peculiar" que no se opone o no se enfrenta a otra que la
restrinja sino que sus limitaciones se encuentran en sí misma, concluyéndose que, en el
primer supuesto, "existencia de normas antagónicas", nos encontramos obligados a
identificar la razón de ser de cada una de ellas y ubicarlas en una escala que no nace de la
norma propia sino de los valores, principios y razones supremos en los que se funda el País,
Nación, Estado, etc. y, en el segundo teorema, ante una "norma permisiva peculiar" habrá
que identificar
si
se cumplen los
requisitos
y/o presupuestos
que la misma norma
individualiza, ejemplificativamente, el art. 56 de la CPE que a la letra enseña:
"I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta
cumpla una función social" y;
"II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea
perjudicial al interés colectivo"
El examen aislado de la norma constitucional (previamente desarrollada) nos permite afirmar
que la misma ingresa en el contexto de una "norma permisiva" y, en ésta línea, "todos
tenemos derecho a la propiedad privada" más, a continuación, se identifican sus propias
limitaciones (preceptos prohibitivos que se identifican en la misma norma), el incumplimiento
de la función social o el uso perjudicial de éste derecho, restringe y/o elimina el precepto
permisivo.
En similar sentido, los arts. 311 y 312 de la CPE, en lo que permitan ingresar al contexto,
señalan:
"I. Todas las formas de organización establecidas en esta Constitución gozarán de igualdad
jurídica ante la ley"
"La economía plural comprende los siguientes aspectos: (...) 5. El respeto a la iniciativa
empresarial y la seguridad jurídica ", (las negrillas son nuestras) y;
"Toda actividad económica debe contribuir al fortalecimiento de la soberanía económica del
país. No se permitirá la acumulación privada de poder económico en grado tal que
ponga en peligro la soberanía económica del Estado" (las negrillas nos corresponden)
Identificándose,
en primera instancia,
preceptos
permisivos,
"se encuentra permitido
desarrollar la iniciativa empresarial" y, por lo mismo, goza de la protección del Estado y
corresponde otorgarle seguridad jurídica y, a continuación, frente a ella, se ubica, una norma
prohibitiva; por lo mismo, "la acumulación privada de poder económico en grado tal que
afecte la soberanía económica del Estado" es repudiada por el mismo Estado, sin que ello
signifique que el Estado (el constituyente) haya creado normas incompatibles que se alejan
de los límites de la congruencia y que, por lo mismo, sean generadoras de incertidumbre o
inseguridad jurídica.
I.4.2.- El derecho de propiedad agraria y la posesión de predios agrarios en el
marco de lo regulado por la CPE y la legislación agraria.-
- El art. 2 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, señala: "(...) La función económico-
social en materia agraria (...), es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo

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de actividades agropecuarias (...), en beneficio de la sociedad, el interés colectivo
y el de su propietario " concordante con lo regulado por los arts. 64 y 66 del mismo cuerpo
normativo que, en lo pertinente expresan: "El saneamiento es el procedimiento técnico-
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria " y "El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las
tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social
definidas en el
artículo 2° de esta ley (...), aunque no cuenten con trámites
agrarios que los respalden (...) ", preceptos que condicen con lo regulado por el art. 393
de la CPE que, a la letra, expresa: "El Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una
función social o una función económica social, según corresponda "
En éste contexto jurídico, se identifican normas permisivas y garantistas, "derecho a la
propiedad privada (agraria) en tanto se cumpla la función social o función económico social
según corresponda", el Estado nos permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad
privada a condición de cumplir con los requisitos que la misma norma integra (cumplimiento
de la Función Social o Función Económico Social)
- Asimismo, El art. 398 de la CPE, es preciso y señala: "Se prohíbe el latifundio (...) por
ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por
latifundio (...) la propiedad que sobrepasa la superficie máxima (...) La superficie
máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas ", encontrándonos ante
un precepto constitucional prohibitivo y, a simple vista, antagónico al contenido de los arts. 2,
64 y 66 de la L. N° 1715 y 393 y 397.I. de la misma norma constitucional, "contradicción" que
se subsana cuando se incluyen las reglas de la interpretación sistemática o contextualizada,
en éste norte, "el Estado garantiza el derecho a la propiedad privada agraria en
tanto cumpla la función económico social (pero..., únicamente) hasta un límite
máximo (cinco mil hectáreas) ", en razón a que el concepto de "latifundio" elimina, por sí
mismo, la teoría de "cumplimiento de la FES" requisito ineludible para el reconocimiento,
ejercicio y conservación del derecho de propiedad agraria y; el constituyente, consideró que
la tenencia de superficies mayores a las permitidas por ley (aún así se cumpla con la FES),
conforme a los arts. 396 y 398 de la CPE, ingresa en los parámetros de "latifundio" por lo
mismo contrario y/o perjudicial al interés colectivo, identificándose el precepto que restringe
la permisibilidad contenida en el art. 56 de la CPE (analizada en el numeral I.2.1. de la
presente sentencia) y arts. 2, 64 y 66 de la L. N° 1715 y 393 y 397.I. de la CPE.
I.4.3. El art. 399 de la CPE.-
I.4.3.1. El art. 399 de la CPE, prescribe: "I. (...) A los efectos de la irretroactividad de la
Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de
acuerdo a ley. II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico
Social serán expropiadas (...) ", texto que, en un sentido gramatical, nos permitiría
concluir (preliminarmente ) que, al amparo de la teoría de los derechos adquiridos y de los
hechos cumplidos, no sólo los derechos de propiedad sino también los actos de hecho
(posesión) reconocidos y ejercidos (respectivamente) con anterioridad a la promulgación de
la CPE deben ser, inobjetablemente, reconocidos y por lo mismo amparados.
I.4.3.2. Sin embargo de lo previamente desarrollado, corresponde analizar y/o hacer
referencia a la "aplicación de las normas en el tiempo", a fin de determinar y/o identificar los
efectos de las leyes respecto a actos previos y/o posteriores a su vigencia. Son dos las teorías
que se han desarrollado y disputado la solución del problema, la "teoría de los derechos
adquiridos" y la "teoría de los hechos cumplidos".
La teoría de los derechos adquiridos , sostiene que una vez que un derecho ha nacido y
se ha establecido (constituido ), las normas posteriores no tendrían la capacidad de
alterarlos y/o modificarlos en razón a que el mismo se originó y/o nació a la vida jurídica
conforme a la legislación vigente en su momento, constituyendo la teoría que, en suma,
busca otorgar seguridad a los derechos adquiridos por las personas, sean éstas individuales o
colectivas no admitiendo que el "derecho constituido" pueda ser modificado por normas

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posteriores.
Sin embargo de lo anotado, es preciso señalar que, en el ámbito del derecho, deben ser
diferenciados los "derechos constituidos" y los "derechos expectaticios" que asisten a un
ciudadano, entendidos aquellos (ejemplificativamente) como las potestades o derechos que
(ya) se encuentran reconocidos conforme al ordenamiento jurídico vigente y permiten, al
titular de ése derecho, actuar de determinada manera y/o solicitar se le otorgue lo que por
ley le corresponde, en tanto que, éstos últimos (los expectaticios) caen en la esfera de la
"posibilidad", posibilidad de que se cree o constituya un derecho a favor suyo toda vez que,
en tanto no se cree y/o constituya el derecho se estará ante, simplemente, "una expectativa",
bajo estos postulados deberá entenderse que si un hecho o acto es valorado bajo el paraguas
de una norma legal, sus efectos deben proyectarse conforme a los alcances y límites que fija
la misma norma jurídica, no obstante ello, en el supuesto de ser reemplazada por una nueva
disposición legal, el acto deberá adecuarse a los contenidos de ésta última, toda vez que la
nueva norma ha sido creada como respuesta a una necesidad social identificada por
el legislador quien, considerando los efectos positivos y negativos de la norma
previa, ha determinado que la misma no se adecua a la realidad, al contexto social
o histórico y a los fines que persigue la misma y principalmente a los fines del
Estado y de la sociedad .
I.4.3.3. En torno al recurso tierra y su dominio originario.-
"Debe entenderse que el dominio originario hace referencia al derecho primigenio (primer
derecho) del bien o la cosa, que por lo mismo se diferencia del dominio (derecho) derivado
que no es sino el que se reconoce a favor de un tercero, pero en un sentido más amplio el
dominio originario no se vincula, simplemente, al derecho de propiedad, sino al concepto de
soberanía, razón por la que, cualquier concesión, no implica la extinción del dominio
originario en sí, el cual es anterior a cualquier derecho otorgado por el titular de ése dominio.
En éste contexto, debe comprenderse que el reconocimiento de derechos "derivados" (de
propiedad si fuese el caso) a favor de terceros, necesariamente, deberá sustentarse en reglas
que el titular del dominio originario se encarga de desarrollar sin cuyo cumplimiento, no se
originan o consolidan éstos derechos (derechos derivados), en tal razón el proceso de
reforma agraria iniciado en 1953 instituyó una serie de normas que fijaban las formas a
través de las cuales el titular del derecho originario podría generar un derecho derivado,
otorgando derechos a favor de terceros (...), (período comprendido entre agosto de 1953 y
noviembre de 1992) a través de procesos sustanciados ante el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria (CNRA) o ex Instituto Nacional de Colonización (INC), trámites que
culminaron, en unos casos, con la emisión de títulos ejecutoriales agrarios.
En ése contexto normativo, como en el actual, la posesión no constituye, por si misma, un
derecho sino que constituye una situación de hecho en base a la cual el Estado puede
reconocer un derecho, concluyéndose que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de
propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo Estado
se encarga de crear, no se genera un derecho derivado (de propiedad)
Entendimiento plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 063/2015 de 30 de
octubre de 2015.
I.4.3.4. En éste contexto, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y/o derechos
constituidos y derechos expectaticios, dominio originario y dominio y/o derecho derivado, se
concluye que en materia agraria, la posesión de predios agrarios, por sí misma, no ingresa en
los límites de los "derechos constituidos" sino en los parámetros de los "derechos
expectaticios"
I.4.3.5. Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Vigésima
Séptima Edición, Tomo III, Pág. 645, señala: "EXPROPIACIÓN. Desposeimiento o
privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés preferente, y a
cambio de una indemnización previa (...) " (el subrayado fue añadido) entendiéndose
que la expropiación, conforme a las causas que fija la ley, afecta al derecho de propiedad y

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no proyecta sus efectos a los actos posesorios .
El art. 57 de la CPE, prescribe: "La expropiación se impondrá por causa de necesidad o
utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La
propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión " concordante con lo regulado
por el
art.
399.II
de la norma constitucional
que a la letra expresa:
"Las superficies
excedentes (haciendo referencia a las que sobrepasen los límites máximos fijados
por la CPE y las leyes) que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas
(...) " (el comentario intermedio y el subrayado nos corresponde)
En ésta línea, corresponde efectuar un nuevo análisis del art. 399.I. de la CPE en el entendido
de que la conclusión del numeral I.4.3.1. de ésta resolución, como se tiene señalado, resulta
preliminar y emergía de una interpretación gramatical aislada.
El art. 399.I. de la norma constitucional, en lo pertinente expresa: "(...) A los efectos de la
irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y
propiedad agraria de acuerdo a ley ", derivándonos al ordenamiento jurídico vigente que
constituye la medida y la regla que fija límites para gobernantes y gobernados y, en este
entendido, es la propia Constitución Política del Estado la que se encarga de fijar "estos
límites" y en el
caso particular,
los mismos se encuentran fijados por el
art.
398 que
concatenado al art. 399 (ambos de la CPE) permiten concluir que el Estado se encuentra
obligado a reconocer y/o consolidar derechos de propiedad agraria hasta (únicamente) un
máximo de cinco mil hectáreas sea que emerjan de actos de posesión o que se sustenten
en derechos previamente reconocidos (constituidos).
Sin embargo de lo previamente anotado, se tiene que ésta norma constitucional que engloba
un precepto prohibitivo: "no se puede reconocer derecho propietario sobre una
superficie mayor a la fijada por ley ", tiene su excepción en el mismo art. 399 (parágrafos
I y II), en tal razón toda superficie con cumplimiento de la Función Económico Social que
exceda las 5000.0000 ha, deberá ser expropiada , debiendo notarse que la norma en
examen hace expresa mención a la expropiación como figura jurídica que debe ser
considerada en la excepción del art. 398, por ello es preciso remarcar y resaltar que la
excepción alcanza, únicamente, a superficies (excedentes a las cinco mil hectáreas) que
tengan como respaldo un derecho previamente constituido , en razón a que los actos de
hecho, "la posesión en el caso en examen", no son susceptibles de ser expropiados toda
vez que ésta figura jurídica (la expropiación ) se aplica, únicamente, a los derechos de
propiedad que se encuentren debidamente constituidos y/o reconocidos, máxime si conforme
a lo desarrollado en el numeral I.4.3.2. de ésta resolución, la posesión, por sí misma, ingresa
en el ámbito de "un derecho expectaticio" es decir un hecho sobre el que no se ha
constituido y/o reconocido un derecho , razón por la que ésta situación (de hecho) debe
ser considerada al amparo del art. 398 de la CPE vigente y no de la excepción contenida en el
art. 399.II de la norma constitucional por no haberse "despojado", el Estado, del derecho
originario que le corresponde o dicho de otra manera, por no haberse reconocido y/o
constituido de forma previa un "derecho derivado" conforme a lo desarrollado en el numeral
I.4.3.3. de la presente sentencia.
I.4.4. Conclusión.-
En éste contexto, realizando una interpretación sistemática o contextualizada del art. 399 de
la CPE, se concluye que ante la existencia de un predio que tenga como antecedente un
derecho previamente constituido que sobrepase las cinco mil hectáreas y en el que
se haya evidenciado el cumplimiento de la FES corresponderá resguardar el total de la
superficie con cumplimiento de la Función Económico Social
en tanto se expropie el
excedente, aspecto no aplicable a las superficies que siendo superiores a las cinco mil
hectáreas no tengan antecedente en derechos pre constituidos , es decir, cuando se
trate de áreas en posesión, toda vez que la excepción contenida en el art. 399.II de la CPE,
conforme a lo previamente desarrollado,
es aplicable a,
únicamente,
superficies con
antecedente en derechos previamente consolidados, en esta línea ningún acto posesorio
ejercitado más allá de las cinco mil hectáreas, aún así exista cumplimiento de la FES, podrá

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ser reconocido en el ámbito del derecho privado, máxime si conforme al preámbulo de la CPE
que, de forma textual expresa: "El pueblo boliviano, de composición plural, desde la
profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado (...), en las luchas por la
tierra y territorio , y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado
(...)", debemos remontarnos a los albores de los procesos de reforma agraria, en ése
entendido recordar a quienes, con su lucha y en las más de las veces con su vida, propiciaron
una reforma agraria en busca de una "equitativa " distribución de la tierra que no pudo ser
consolidada con la reforma de 1953 y que, por lo mismo, es un objetivo pendiente de éste
Estado, de sus gobernantes y autoridades y del pueblo en general, por tal razón, en un
sentido amplio e interpretación progresiva y armónica de las leyes, deberá entenderse que
ante la existencia de conflicto entre el interés colectivo y el interés particular deberá primar,
siempre, el del primero, más cuando la CPE se basa no sólo en el respeto e igualdad entre
todos sino también en la equitativa distribución y redistribución del producto social, equidad
que no podrá ser alcanzada mientras el recurso tierra no sea distribuido lo más
equitativamente posible.
II.Análisis del caso concreto.-
II.1. En relación al cumplimiento de la Función Económico Social y la irretroactividad
de la ley ; cursa de fs. 4 a 7 del contencioso administrativo y de fs. 545 a 548 Resolución
Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de 2011 cuya parte resolutiva
primera dispone: "(...) ADJUDICAR el predio actualmente denominado BRASILIA , a favor de
ELVIO GIL MENDIA , con la superficie de 10080.0946 ha (Diez mil ochenta hectáreas
con novecientos cuarenta y seis metros cuadrados" , clasificado como EMPRESARIAL ,
con actividad GANADERA (...)" entendiéndose que, conforme a los actuados del proceso,
información y documentación generada en campo y en gabinete, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, concluye que el interesado ingresa en la categoría de poseedor legal,
habiendo correspondido aplicar, al caso concreto, lo regulado por los arts. 341.II.1.b), 343,
394, 395 y 396.III.c) del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007, relativas a la
posesión de predios agrarios.
En éste contexto, conforme al análisis efectuado en el numeral I.4. de ésta sentencia, y de
manera específica, de acuerdo a lo considerado y conclusiones arribadas en los acápites
I.4.3. y I.4.4. , el art. 399 de la CPE debe ser interpretado bajo el contexto y la totalidad de
normas que regulan la temática agraria directamente vinculado al derecho de propiedad y al
concepto de "distribución equitativa del recurso tierra", debiendo resaltarse que (conforme se
tiene analizado) la posesión, por sí misma, ingresa en la esfera de los "derechos
expectaticios ", razón por la que, la irretroactividad contemplada en el art. 399.I de la CPE
resulta inaplicable a los actos de posesión en razón a que, bajo éste principio las leyes
deben ser respetuosas de los derechos adquiridos, constituidos o consolidados con
anterioridad a su vigencia plena , debiendo entenderse que la posesión, en sí misma,
constituye una situación de hecho y no de derecho, siendo aplicable a éste punto, en todo, lo
ampliamente desarrollado en el numeral I.4. de la presente resolución.
En éste ámbito, debe entenderse que en el caso en examen, no se discute sobre el
cumplimiento o incumplimiento de la Función Económico Social, ni sobre la posesión anterior
a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en tal razón, la demanda se centra en acusar que
la entidad administrativa omite considerar las restricciones contenidas en el art. 398 de la
CPE es decir la inobservancia de normas que le toco aplicar al caso concreto.
A efectos pertinentes, es preciso resaltar que, la Sentencia Constitucional 1885/2011-R de 7
de noviembre de 2011 refiere: "La jurisprudencia vinculante sentada por este Tribunal, ha
dejado claramente establecido al respecto que, la interpretación de la leyes al caso
concreto , le corresponde a la jurisdicción ordinaria , (...), tal como la SC 0854/2010-R
de 10 de agosto, que señaló que la Constitución Política del Estado reconoce que las
autoridades jurisdiccionales o administrativas con plenitud de jurisdicción y
competencia interpretan y aplican las normas a un caso concreto, (...)", en éste
sentido, Guillermo Cabanellas en su "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", tomo VI (F-
I), pág. 472, en torno a la interpretación jurídica precisa: "(...) la que pretende descubrir para

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sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o
explicar el sentido de una disposición", en este orden es preciso referirnos a la
"interpretación sistemática" que de acuerdo al mismo Autor (pág. 476) es: "La basada en la
consideración orgánica del pensamiento del texto con relación al caso planteado, a la
dificultad surgida" (Las negrillas nos corresponden), asimismo, para Bobbio, es: "(...) aquella
que basa sus argumentos en el presupuesto de que las normas de un ordenamiento o, más
exactamente, de una parte del ordenamiento (...), constituyen una totalidad ordenada (...) y
que por tanto, es lícito aclarar una norma oscura o integrar una norma deficiente ,
recurriendo al llamado "espíritu del sistema" yendo aun en contra de lo que resultaría
de un interpretación meramente literal " (Las negrillas nos corresponden), en dicho
norte, toda norma jurídica, aplicada a un caso concreto, debe interpretarse, de forma
armónica, al interior del conjunto al que pertenece, en tal sentido cada parte debe ser
considerada en un contexto global y no aislado y gramatical y debe preferirse la conclusión
que armonice con el espíritu de la ley, en el caso en examen con el texto constitucional y más
propiamente con sus fundamentos o razones de ser, en este sentido el autor José Antonio
Rivera Santivañez, en su libro "JURISDICCION CONSTITUCIONAL", segunda edición, pág. 80,
refiere: "En definitiva, este principio significa que el interprete no debe limitarse en su
labor interpretativa al análisis y cotejo de uno o varios artículos (...), sino debe
basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas
aquellas normas que tengan relación al caso o asunto a resolver" (Las negrillas nos
corresponden)
En ése contexto, es preciso resaltar que más allá de la interpretación aislada de los arts. 398
y 399 de la CPE, debe entenderse que los pilares que constituyen las razones y fundamentos
de la norma constitucional se erigen sobre principios y valores que propugnan "una vida
armoniosa", la "justicia social" y "la distribución y redistribución de los productos y bienes
sociales" buscando el Vivir Bien, así se vislumbra del texto constitucional en sus arts. 8 y 9.
numerales 1. y 4., máxime si en su preámbulo, como se tiene dicho, de forma expresa se
señala: "El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia,
inspirado en las luchas del pasado (...) en las luchas por la tierra y territorio (...) Un
Estado basado en el respeto e igualdad entre todos (...) con principios de soberanía (...) y
equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la
búsqueda del vivir bien (...)", por tal razón, no podría anteponerse el interés particular por
sobre el de la colectividad y mucho menos postergarse (una vez más) los procesos de
"distribución equitativa" de la tierra que, conforme enseña la historia, quedaron postergados,
constituyendo una deuda heredada del pasado que dio lugar a la imposición de restricciones
en torno a la acumulación excesiva de la tierra o su tenencia en pocas manos, por lo que,
deberá entenderse que, como se tiene analizado a lo largo del numeral I.4. de ésta sentencia
el art. 398 de la CPE marca el límite al que deben adecuarse los procesos de distribución de
tierras toda vez que el latifundio, por sí mismo, elimina el concepto de cumplimiento de la
Función Económico Social, es decir que, nadie podrá obtener tierras del Estado por encima de
las limitaciones que el constituyente ha fijado.
En éste ámbito normativo, siendo que la adjudicación de tierras constituye, en sí misma, un
verdadero proceso de adquisición de la tierra, el mismo no podrá anteponerse, al interés
social y/o colectivo, a los postulados de la CPE y mucho menos a sus prohibiciones expresas,
reiterándose que conforme al texto del art. 399 de la norma constitucional, la irretroactividad
alcanza, únicamente, a derechos pre constituidos o consolidados con anterioridad a octubre
de 1996 y no a situaciones de hecho que, como se tiene analizado, ingresan en la esfera de la
posibilidad (derechos expectaticios) por lo mismo sometidas a las restricciones y
prohibiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes a más de que
cualquier interpretación favorable deberá ir en sentido de resguardar el bien colectivo y no el
del particular.
Con estos fundamentos, al estar en curso el proceso de Saneamiento del predio "Brasilia" no
estando la Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada y el análisis efectuado en el
numeral I.4. de la presente resolución, este Tribunal concluye que la entidad administrativa,
conforme se tiene acusado en la demanda, no consideró adecuadamente el contenido del art.

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398 de la Constitución Política del Estado vigente al momento de emitirse la resolución ahora
impugnada.
II.2. Considerando los términos del memorial de fs. 148 a 154 vta. presentado por el
tercero interesado ; a más de lo desarrollado en el numeral II.1. que antecede, es preciso
resaltar que la parte actora no cuestiona los hechos relativos a la antigüedad de la posesión o
al cumplimiento de la Función Económico Social, limitándose a observar la omisión en la que
incurre la entidad administrativa por no aplicar, al caso concreto, la prohibición contenida en
el art. 398 de la CPE, en tal razón, debe remarcarse que, conforme afirma el interesado,
durante el proceso de saneamiento se acreditó la calidad de poseedor, posesión que se
antepone a la promulgación de la L. N° 1715, en éste ámbito, existe pleno reconocimiento de
que no se ostentaban derechos preconstituidos, estando probada la existencia de
simplemente, actos posesorios, es decir una situación de hecho que le generaba la
posibilidad de adquirir un derecho, derecho que no puede ser reconocido más allá de los
límites fijados en la Constitución Política del Estado vigente al momento de otorgarse el
derecho,
ejemplificativamente no podría contraerse matrimonio a los catorce años si
a
tiempo de cumplirlos la norma permisiva estuviese abrogada, aún así se hayan cumplido (de
forma previa) trámites administrativos contemplados en la norma ahora inexistente debiendo
los interesados adecuarse, en cuanto al trámite y a los aspectos sustanciales, a lo regulado
por el nuevo ordenamiento jurídico máxime si los preceptos prohibitivos nacen de la voluntad
del constituyente.
Asimismo, es preciso resaltar que la existencia de mejoras en el predio, por sí mismas, no
elimina el concepto de "latifundio" integrado en el art. 398 de la CPE, no existiendo norma
que prohíba al interesado retirarlas en el tiempo prudencial que fije la entidad administrativa
que asimismo, quedará obligada a restituir los pagos efectuados por concepto de pago de
adjudicación, en demasía, por el administrado.
En ésta línea, conforme se tiene desarrollado en el numeral I.1. de ésta resolución, el
proceso de saneamiento, conforme a los Decretos Reglamentarios que se fueron emitiendo a
partir de la promulgación de la L. N° 1715, fue tramitado en función a normas adjetivas que
se fueron transformando, en esa línea el procedimiento mismo se fue adecuando a la
voluntad del legislador no existiendo razón u óbice que impida que la decisión final también
se adecúe, en el caso en examen, a la voluntad del constituyente, no siendo evidente que a
tiempo de promulgarse la L. N° 1715 el legislador no haya contemplado límites para el
reconocimiento de derechos, estando los mismos contemplados en la misma ley, normas
citadas en el
numeral
I.3. de la ésta sentencia,
límites que fueron modificados por el
constituyente y se reflejan en la CPE de febrero de 2009 cuyo art. 398 prohíbe el "latifundio"
e integra en éstos límites o en el
concepto,
a las superficies mayores a las cinco mil
hectáreas estando la autoridad administrativa impedida, salvo criterio legal fundado, de
omitir ésta prohibición constitucional, máxime si, conforme se tiene dicho, la adjudicación de
tierras constituye un verdadero proceso de distribución de tierras, mismo que debe
resguardar los principios y valores constitucionales que giran en torno a la equitativa
distribución de bienes y productos.
En idéntico norte, debe resaltarse que, conforme a lo desarrollado en el numeral I.2. de la
presente resolución, los procesos de reforma agraria, por sus características y peculiaridades
y por su vinculación directa al recurso tierra como medio de subsistencia de las familias del
agro, sufrieron un sin número de transformaciones y en ése devenir se fueron creando,
anulando, restringiendo, ampliando, etc., derechos y obligaciones, que más allá de las
formalidades (ya) cumplidas debieron ser reconocidos conforme a las leyes sustanciales
vigentes en su momento, es en esta línea que muchos de los procesos y/o trámites agrarios
iniciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de
Colonización quedaron inconclusos, muchos de ellos, con sentencias, autos de vista, etc. y
muchos otros con la simple presentación de la demanda o la tramitación de actuados previos
a la emisión de una sentencia, habiendo el legislador, el 18 de octubre de 1996, reconocido
como trámites válidos, para su consideración, a aquellos que cuenten con sentencia
ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 resultando

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inexistentes todos los que, aún así hubiesen iniciado y tengan actos administrativos
cumplidos no ingresen en dicha categoría (art. 75 de la L. N° 1715), máxime si se considera
que ni aún los títulos ejecutoriales emitidos en el proceso de reforma agraria iniciado en 1953
quedaron exentos de ser revisados en proceso de saneamiento pese a que el art. 175 de la
CPE de 1967 prescribía: "Los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no
admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad (...)
" (el subrayado es nuestro), aspectos que de modo alguno resultan o pueden ser
considerados confiscatorios o negatorios del principio de irretroactividad de la ley, máxime si
como se tiene dicho, la CPE de febrero de 1967 reconocía a los títulos ejecutoriales agrarios
como documentos perfectos que no admitían discusión, en éste orden de ideas, debe
comprenderse que, por sus características, el derecho agrario sufre de forma paulatina,
constantes modificaciones (formales y sustanciales, de procedimiento y en lo sustantivo) a
las cuales, administrados y administradores deben sujetarse.
La facultad otorgada al Viceministerio de Tierras, nace no de la voluntad del administrado o
del administrador sino de un mandato legal que no puede ser omitido ni por las autoridades
administrativas ni por las jurisdiccionales, en tal razón, conforme a la Disposición Final
Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 el Viceministerio de Tierras asume plena
competencia para interponer éste tipo de demandas, resultando insustancial el afirmarse que
la resolución fue emitida en 2011 y la demanda fue presentada en 2013, en razón a que no
se
identifica
la
norma
legal
vulnerada,
no
correspondiendo
efectuarse
mayores
consideraciones en torno a éste punto.
Finalmente es preciso reiterar que la demanda se sustenta en el hecho de haberse omitido, a
tiempo de emitirse la resolución ahora impugnada, considerar la prohibición inserta en el art.
398 de la CPE, aspecto que sin duda constituye un error de fondo, toda vez que revisados los
antecedentes del proceso de saneamiento, éste Tribunal no identifica informe o resolución
que desarrolle los fundamentos fácticos o legales por los que la autoridad administrativa haya
decidido apartarse del contenido de dicha norma legal, correspondiendo fallar en este
sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera
y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad
conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la
L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del
Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando
PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 22 vta., interpuesta por el
Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
en tal sentido nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1366/2011 de 12 de septiembre de
2011 con relación al predio "Brasilia", en tal razón, se anula obrados hasta fs. 545 a sólo
efecto de que el Instituto Nacional de Reforma Agraria acomode su decisión a lo regulado por
la CPE, desarrollando las razones fácticas o legales del por qué corresponde o no aplicar al
caso concreto la prohibición inserta en el art. 398 de la CPE debiendo considerarse los
argumentos desarrollados en la presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la
entidad administrativa correspondiente sea en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su
lugar fotocopias legibles, simples o legalizadas según corresponda, de los actuados que
corren de fs. 476 a 548 con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.
No firma la Magistrada Dr. Deysi Villagómez Velasco y el Magistrado Dr. Bernardo Haurachi
Tola, por ser (ambos) de voto disidente, firma la Magistrada de Sala Primera Dra. Paty Yola
Paucara Paco, en merito a la convocatoria efectuada por esta Sala.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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