TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
SAN-S2-26-B-2017
https://bit.ly/3tuP7tq
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
059/2016
Expediente
:
Nº
770-DCA-2013
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s)
:
Viceministerio
de
Tierras
Demandado
(s)
:
Director
a.i.
del
INRA
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
junio
24
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
22
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras
contra
del
Director
a.i.
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011
pronunciada
en
el
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
ejecutado
en
el
polígono
N°187
de
las
propiedades
Brasilia,
Satélite
y
Socavón,
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
94
a
96
presentado
por
Jorge
Gómez
Chumacero
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
de
fs.
148
a
154
vta.
presentado
por
Elvio
Gil
Mendia
en
calidad
de
tercero
interesado,
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
107
y
vta.
y
112
y
vta.
respectivamente,
los
antecedentes
del
proceso;
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Jesús
Barahona
Rojas
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras,
en
la
vía
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011,
emitida
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
SIM)
ejecutado
en
el
polígono
N°
187,
propiedades
denominadas
BRASILIA,
SATÉLITE
y
SOCAVON,
ubicadas
en
el
municipio
de
Exaltación,
provincia
Yacuma
del
departamento
del
Beni,
en
ésta
línea,
haciendo
una
relación
de
los
actuados
principales
del
proceso
acusa
que
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011
se
resolvió
adjudicar
a
favor
de
Elvio
Gil
Mendia
la
superficie
de
diez
mil
ochenta
hectáreas
con
novecientos
cuarenta
y
seis
metros
cuadrados
que
corresponden
al
predio
denominado
BRASILIA,
vulnerando
lo
regulado
por
el
art.
398
de
la
CPE
que
en
lo
pertinente
dispone
que
en
ningún
caso
la
superficie
máxima
(de
la
propiedad
agraria)
podrá
exceder
las
cinco
mil
hectáreas,
aclarando
que
la
irretroactividad
reconocida
por
el
art.
399
de
la
CPE
alcanza
únicamente
a
predios
cuyos
derechos
se
hayan
consolidado
de
forma
previa
a
la
vigencia
de
la
norma
constitucional
y
no
a
aquellos
casos
en
los
que
los
derechos
hayan
sido
reconocidos
de
forma
posterior
a
su
promulgación
(7
de
febrero
de
2009)
como
en
el
caso
en
análisis
por
lo
que,
al
haberse
reconocido
a
favor
de
Elvio
Gil
Mendia
la
superficie
de
10.080,0946
ha
se
vulnera
el
límite
superficial
establecido
en
la
CPE
y
se
ingresa
en
la
figura
de
latifundio.
Añade
que
el
Informe
en
Conclusiones
y
la
resolución
impugnada,
al
no
haber
considerado
correctamente
los
alcances
de
la
normativa
constitucional
vigente
incurren
en
error
y
omisión
debiendo
reencauzarse
el
proceso
conforme
a
lo
previamente
desarrollado.
Con
estos
argumentos
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
se
deje
sin
efecto
la
resolución
impugnada
y
se
anule
obrados
hasta
el
Informe
en
Conclusiones.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
misma
es
corrida
en
traslado
al
demandado
y
al
tercero
interesado.
Que,
Por
memorial
de
fs.
94
a
96,
Jorge
Gómez
Chumacero,
en
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
responde
a
la
demanda
y,
citando
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE
y
remitiéndose
a
los
antecedentes
que
cursan
en
la
carpeta
predial
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
Brasilia
(ya)
se
encontraba
en
curso
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entrar
en
vigencia
la
CPE
de
febrero
de
2009
correspondiendo
valorar
éste
elemento
conforme
a
derecho
y
en
atención
al
carácter
social
que
rige
la
materia
agraria.
Que,
por
memorial
de
fs.
107
y
vta.,
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez
en
calidad
de
Viceministro
de
Tierras
ejerce
su
derecho
a
la
réplica
y
ratifica
in
extenso
el
memorial
de
demanda.
Que,
por
memorial
de
fs.
112
y
vta.
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Abg.
Jorge
Gómez
Chumacero,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
ratificando
los
términos
de
su
responde.
Que,
por
memorial
de
fs.
148
a
154
vta.
Elvio
Gil
Mendia
(tercero
interesado)
responde
a
la
demanda
en
los
términos
que
se
pasan
a
desarrollar:
Afirma
que
su
derecho
deviene
de
actos
de
posesión
que
se
remontan
a
1992
es
decir
a
momentos
anteriores
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
de
la
CPE,
aclarando
que
previo
proceso
de
saneamiento
y
varios
controles
de
calidad
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emite
la
resolución
impugnada
en
atención
a
haberse
acreditado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
y
la
data
de
la
posesión
por
lo
que
resulta
imposible
que
la
entidad
ejecutora
del
proceso
de
saneamiento
no
haya
analizado
el
contenido
de
los
arts.
398
y
399
de
la
norma
constitucional
correspondiendo
respetar
el
principio
de
la
tierra
es
para
quien
la
trabaja
conforme
a
los
arts.
393
y
397.I.
de
la
CPE
lo
contrario
sería
desconocer
las
inversiones,
ganado
y
el
trabajo
desarrollado
en
el
predio
que
cuenta
con
tres
puestos
en
los
que
se
identifican
casas
y
corrales.
Continúa
y
señala
que
la
resolución
final
de
saneamiento
fue
emitida
el
12
de
septiembre
de
2011
y
la
demanda
recién
es
presentada
el
27
de
noviembre
de
2013
bajo
una
interpretación
errada
de
la
CPE
buscando
dañar
a
la
propiedad
privada
sin
considerar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
(FES),
el
debido
proceso
ni
la
producción
de
alimentos
y
la
seguridad
alimentaria.
Afirma
que
los
procesos
se
integran
por
etapas
y
plazos
procesales
que
no
pueden
supeditarse
a
la
voluntad
de
las
partes
ni
de
personas
particulares
razón
por
la
que
debería
considerarse
que
la
carpeta
de
saneamiento
radicó
en
el
Viceministerio
de
Tierras
por
más
de
tres
años
por
lo
que
correspondería
valorar
lo
establecido
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
en
razón
a
que
la
demanda
habría
sido
interpuesta
fuera
del
plazo
previsto
en
dicha
norma
legal,
máxime
si
como
se
tiene
señalado
la
resolución
ahora
impugnada
data
de
2011
y
la
demanda
ha
sido
interpuesta
en
noviembre
de
2013
cuestionándose
el
por
qué
no
se
notificó
al
Viceministerio
en
las
mismas
fechas
en
las
su
persona
fue
notificado
con
dicha
resolución
administrativa.
Cuestiona
el
por
qué
la
carpeta
de
saneamiento
fue
remitida
por
el
INRA
al
Viceministerio
de
Tierras
si
jamás
existió
denuncia
sobre
faltas
graves,
dolos,
irregularidades
o
errores
de
fondo
cometidos
por
particulares
o
funcionarios
basando
su
demanda
en
una
supuesta
mala
aplicación
de
la
CPE
y
no
en
los
actos
del
proceso
de
saneamiento,
ingresando
en
una
incorrecta
interpretación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
norma
constitucional
infringiéndose
el
principio
de
legalidad
por
determinar
la
aplicación
retroactiva
de
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria,
más
cuando
a
la
fecha
no
existe
norma
legal
que
regule
la
aplicación
de
éste
precepto
constitucional
vulnerándose
el
derecho
a
la
propiedad
agraria
y
el
debido
proceso.
En
ésta
línea,
precisa
que
no
se
considera
de
forma
adecuada
lo
regulado
por
los
arts.
399.I.
y
123
de
la
CPE
y
que
en
una
interpretación
adecuada
no
correspondería
efectuar
recortes
en
el
predio
Brasilia
máxime
si
la
posesión
legal
se
encuentra
protegida
por
la
constitución
y
los
arts.
309
y
342
del
D.S.
N°
29215,
vulnerándose
lo
regulado
por
el
art.
397
de
la
misma
norma
constitucional
a
más
de
no
justificarse
ni
identificarse
el
sustento
legal
para
que
proceda
dicho
recorte,
resaltando
que
conforme
al
art.
410
de
la
CPE
todos
se
encuentran
sometidos
a
su
contenido,
citando
la
jurisprudencia
de
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
que
en
el
caso
"De
La
Cruz
Flores
Vs.
Perú"
estableció
que:
"En
un
Estado
Derecho,
los
principios
de
legalidad
e
irretroactividad
presiden
la
actuación
de
todos
los
órganos
del
Estado,
en
sus
respectivas
competencias,
particularmente
cuando
viene
al
caso
el
ejercicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
su
poder
punitivo"
remarcando
que
conforme
a
dicha
jurisprudencia
"La
calificación
de
un
hecho
como
ilícito
y
la
fijación
de
sus
efectos
jurídicos
deben
ser
preexistentes
a
la
conducta
del
sujeto
al
que
se
considera
infractor,
de
lo
contrario
los
particulares
no
podrían
orientar
su
comportamiento
conforme
a
un
orden
jurídico
vigente
y
cierto"
Continúa
y
señala
que
su
derecho
ya
ha
sido
consolidado
a
través
de
la
resolución
final
de
saneamiento
que
resulta
vinculante
al
Título
Ejecutorial
en
tanto
que
ya
tendría
idéntico
valor
más
cuando
no
se
tiene
culpa
del
retraso
de
su
emisión.
Precisa
que
conforme
a
lo
regulado
por
la
Disposición
Final
Vigésima,
parágrafo
I
del
D.S.
No
29215
no
podría
ser
objeto
de
anulación
en
razón
a
que
no
se
tiene
acreditada
la
existencia
de
vicios
de
fondo
insubsanables
en
razón
a
que
en
la
demanda
se
acusa
únicamente
una
supuesta
interpretación
errónea
de
la
constitución.
Reitera
que
siendo
su
posesión
anterior
a
1996,
conforme
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715
se
tendría
que
regularizar
y
perfeccionar
su
derecho
propietario
más
cuando
la
nueva
CPE
data
del
2009
citando
al
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S2°
No
022/2014
de
12
de
junio
de
2014,
en
ésta
línea
aclara
que
en
las
gestiones
2006
y
2007
se
desarrollaron
los
trabajos
de
campo
oportunidad
en
la
que
se
identificó
un
total
de
10080.0946
ha
debiendo
respetarse
los
actos
(ya)
cumplidos
citando
al
efecto
el
art.
166
de
la
CPE
vigente
en
los
años
en
los
que
se
inicio
su
proceso
de
saneamiento,
norma
constitucional
que
a
la
letra
señala
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria",
no
estando
fijado
un
límite
máximo
de
la
propiedad
agraria
a
más
de
haberse
acreditado
la
posesión
legal,
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
la
fijación
y
pago
por
concepto
de
adjudicación,
elementos
que
permiten
concluir
que
deben
aplicarse
las
limitaciones
contenidas
en
el
art.
399.I
de
la
actual
CPE
a
más
de
que
la
norma
constitucional
vigente
no
desconoce
el
contenido
de
leyes
emitidas
con
anterioridad,
citando
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
No
67/2014
de
04
de
diciembre
de
2014.
En
este
sentido,
a
más
de
acusarse
que
no
existe
interés
en
agilizar
el
proceso
y
que
quien
participa
en
las
diligencias
de
notificación
con
la
demanda
es
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(demandado),
aclara
que
se
ha
cumplido
con
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
resolución
impugnada,
es
decir
se
ha
cancelado
el
pago
por
concepto
de
adjudicación
de
la
tierra.
Con
estos
argumentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
precautelando
los
intereses
del
demandante,
demandado
y
de
los
terceros
interesados.
Que,
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
con
relación
a
los
arts.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
corresponde
a
este
Tribunal
efectuar
la
revisión
del
proceso
administrativo
que
dio
mérito
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011
e
ingresar
al
análisis
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada,
en
este
sentido,
conforme
a
los
argumentos
expuestos
en
la
precitada
demanda,
memoriales
de
contestación
y
examen
del
ámbito
normativo
en
el
cual
se
desarrollaron
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
advierte
que,
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
BRASILIA
se
desarrolló
en
vigencia
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
1967
y
la
Constitución
Política
del
Estado
de
febrero
de
2009,
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
Decretos
Supremos
Reglamentarios
correspondientes,
por
lo
que
la
cita
de
éstas
disposiciones
legales
y
otras
que
correspondiere
será
realizada
conforme
al
análisis
de
los
fundamentos
de
la
demanda:
I.-
Consideraciones
de
orden
legal.-
I.1.
El
art.
187
del
D.S.
N°
24784
de
31
julio
de
1997
prescribe:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"I.
El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
en
campo;
b)
Revisión
y
certificación
de
Títulos
Ejecutoriales;
c)
Revisión
y
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
(...);
d)
Adquisición
del
derecho
de
propiedad
de
poseedores
legales
(...);
e)
Exposición
Pública
de
Resultados;
y
f)
Declaración
de
área
saneada
(...)"
En
similar
sentido,
el
art.
169
del
D.S.
N°
25763
de
5
de
mayo
de
2000
precisa:
"I.
El
procedimiento
de
saneamiento
comprende
las
siguientes
etapas:
a)
Relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo;
b)
Evaluación
Técnico
jurídica
(...);
c)
Exposición
pública
de
resultados;
d)
Resolución
definitiva
(...)
e)
Declaración
de
área
saneada
(...)"
Asimismo,
el
art.
263
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
señala:
"El
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
regula
por
lo
dispuesto
en
el
presente
Título
y
se
sujetará
a
un
procedimiento
común,
que
tendrá
las
siguientes
etapas:
a)
Preparatoria;
b)
De
Campo;
y
c)
De
Resolución
y
Titulación
(...)"
Entendiéndose
que
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
sujeta,
a
una
secuencia
lógica
de
etapas
que
inician
y
se
van
cerrando
conforme
a
directrices
que
el
ordenamiento
jurídico
se
encarga
de
precisar,
es
decir
el
proceso
se
sustancia
y,
por
esencia,
se
sustenta
en
normas
sustantivas
de
cumplimiento
obligatorio
y,
al
igual
que
las
normas
adjetivas,
las
sustantivas
sufren
cambios
y/o
modificaciones
que
obedecen
a
las
necesidades
y/o
transformaciones
de
la
sociedad
y
es
ésta
nueva
realidad
la
que
impulsa
la
creación,
modificación,
extinción
o
simplemente
el
parche
de
una
norma.
I.2.
En
1996,
el
18
de
octubre,
se
promulga
la
L.
N°
1715
cuyos
arts.
64
y
66
fijan
los
nuevos
parámetros
que
permiten
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
desaparecen
los
procesos
sustanciados
conforme
al
D.L.
N°
3464
y
sus
Decretos
Reglamentarios,
ejemplificativamente
"los
procesos
de
afectación"
y
todo
se
subsume
en
el
concepto
de
"saneamiento
de
la
propiedad
agraria
",
concluyéndose
que
las
formas,
elementos
y/o
requisitos
que
dan
lugar
al
reconocimiento
de
derechos
se
sustentan
en
nuevos
paradigmas,
desconociéndose
(de
pleno
derecho)
muchos
de
los
postulados
de
la
reforma
agraria
iniciada
en
1953,
en
tal
razón
los
administrados,
gente
vinculada
al
agro,
se
ve
compelida
a
cumplir
lo
ordenado
por
la
nueva
legislación,
aún
así
hayan
podido
cumplir
las
condiciones
que
exigía
el
régimen
agrario
abrogado
e,
incluso,
tengan
iniciados
procesos
ante
las
instancias
reconocidas
(por
ley)
con
anterioridad,
en
tal
sentido
el
simple
hecho
de
haber
iniciado
un
trámite,
verbigracia
presentado
una
demanda
de
afectación
de
tierras,
no
le
genera,
por
sí
mismo,
ningún
derecho
e
incluso,
de
acuerdo
al
art.
66.I.6.
de
la
L.
N°
1715
los
derechos
reconocidos
mediante
título
ejecutorial
deben
ser
objeto
de
revisión
y
en
cuanto
corresponda
ser
convalidados
o
anulados
en
razón
a
que,
como
se
tiene
dicho,
todos
deben
someterse
a
las
nuevas
reglas
que
quedan
insertas
en
el
nuevo
ordenamiento
jurídico
legal.
I.3.
La
Disposición
Transitoria
Novena
de
la
L.
N°
1715
prescribe:
"En
todo
aquello
no
previsto
y
no
derogado
por
la
presente
ley,
se
aplicarán
las
normas
vigentes
del
Decreto
Ley
3464
de
2
de
agosto
de
1953
,
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956"
(las
negrillas
fueron
añadidas),
concordante
con
lo
regulado
con
la
Disposición
Transitoria
Décima
del
precitado
cuerpo
normativo
que
a
la
letra
expresa:
"Mientras
el
Poder
Ejecutivo
establezca
las
características
y
si
fuere
el
caso,
las
extensiones
de
la
propiedad
agraria
para
cada
zona,
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
II
del
artículo
41°
de
ésta
ley,
a
los
efectos
legales
correspondientes,
se
tomarán
en
cuenta
las
disposiciones
contenidas
en
los
artículos
13°,
14°,
15°,
16°,
17°,
y
21°
del
Capítulo
III
del
Título
I
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956"
I.4.
Interpretación
de
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE.-
I.4.1.
Normas
permisivas
y
preceptos
prohibitivos.-
Deberá
entenderse
que
toda
norma
legal,
de
manera
particular,
puede
enfocarse
desde
el
ámbito
de
"lo
permitido
"
y
"lo
prohibido
",
en
ésta
línea,
podrán
identificarse
preceptos
que,
de
forma
aislada
y
en
un
sentido
gramatical
,
conllevan
la
posibilidad
de
conducirse
en
sentido
este
-
oeste
y
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentre,
en
ésta
dirección
y
a
simple
vista,
una
norma
que
restrinja
éste
tránsito,
entendiéndose,
a
primera
vista,
que
dicha
norma
ingresa
100%
en
los
parámetros
de
las
reglas
permisivas,
sin
embargo
de
ello,
debe
entenderse
que
conforme
a
las
reglas
de
la
interpretación
y
de
manera
particular
a
los
límites
que
se
fijan
en
el
concepto
de
"interpretación
sistemática
o
contextualizada
",
toda
norma
debe
extenderse
no
sólo
a
su
propio
sentido
sino
al
que
se
origina
del
conjunto
de
normas
particulares
que
hacen
al
caso,
al
que
nace
del
contexto
general
del
derecho
positivo
vigente
y
de
manera
particular
a
los
dictados
y
razones
que
se
identifican
en
la
CPE.
En
ésta
línea
resulta
lógico
resaltar
que
"lo
permitido"
en
tanto
que,
no
se
encuentre
refutado
por
"lo
prohibido"
(inexistencia
de
normas
antagónicas),
podrá
ejercerse,
más
no,
como
de
forma
simple
y
llana
podría
concluirse,
"sin
restricción
de
tipo
alguno"
en
sentido
de
que,
todo
precepto
permisivo,
en
sí
mismo,
contiene
un
imperativo
negativo,
en
éste
nivel
nos
colocaremos
frente
a
una
"norma
peculiar"
que
no
se
opone
o
no
se
enfrenta
a
otra
que
la
restrinja
sino
que
sus
limitaciones
se
encuentran
en
sí
misma,
concluyéndose
que,
en
el
primer
supuesto,
"existencia
de
normas
antagónicas",
nos
encontramos
obligados
a
identificar
la
razón
de
ser
de
cada
una
de
ellas
y
ubicarlas
en
una
escala
que
no
nace
de
la
norma
propia
sino
de
los
valores,
principios
y
razones
supremos
en
los
que
se
funda
el
País,
Nación,
Estado,
etc.
y,
en
el
segundo
teorema,
ante
una
"norma
permisiva
peculiar"
habrá
que
identificar
si
se
cumplen
los
requisitos
y/o
presupuestos
que
la
misma
norma
individualiza,
ejemplificativamente,
el
art.
56
de
la
CPE
que
a
la
letra
enseña:
"I.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social"
y;
"II.
Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo"
El
examen
aislado
de
la
norma
constitucional
(previamente
desarrollada)
nos
permite
afirmar
que
la
misma
ingresa
en
el
contexto
de
una
"norma
permisiva"
y,
en
ésta
línea,
"todos
tenemos
derecho
a
la
propiedad
privada"
más,
a
continuación,
se
identifican
sus
propias
limitaciones
(preceptos
prohibitivos
que
se
identifican
en
la
misma
norma),
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
el
uso
perjudicial
de
éste
derecho,
restringe
y/o
elimina
el
precepto
permisivo.
En
similar
sentido,
los
arts.
311
y
312
de
la
CPE,
en
lo
que
permitan
ingresar
al
contexto,
señalan:
"I.
Todas
las
formas
de
organización
establecidas
en
esta
Constitución
gozarán
de
igualdad
jurídica
ante
la
ley"
"La
economía
plural
comprende
los
siguientes
aspectos:
(...)
5.
El
respeto
a
la
iniciativa
empresarial
y
la
seguridad
jurídica
",
(las
negrillas
son
nuestras)
y;
"Toda
actividad
económica
debe
contribuir
al
fortalecimiento
de
la
soberanía
económica
del
país.
No
se
permitirá
la
acumulación
privada
de
poder
económico
en
grado
tal
que
ponga
en
peligro
la
soberanía
económica
del
Estado"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Identificándose,
en
primera
instancia,
preceptos
permisivos,
"se
encuentra
permitido
desarrollar
la
iniciativa
empresarial"
y,
por
lo
mismo,
goza
de
la
protección
del
Estado
y
corresponde
otorgarle
seguridad
jurídica
y,
a
continuación,
frente
a
ella,
se
ubica,
una
norma
prohibitiva;
por
lo
mismo,
"la
acumulación
privada
de
poder
económico
en
grado
tal
que
afecte
la
soberanía
económica
del
Estado"
es
repudiada
por
el
mismo
Estado,
sin
que
ello
signifique
que
el
Estado
(el
constituyente)
haya
creado
normas
incompatibles
que
se
alejan
de
los
límites
de
la
congruencia
y
que,
por
lo
mismo,
sean
generadoras
de
incertidumbre
o
inseguridad
jurídica.
I.4.2.-
El
derecho
de
propiedad
agraria
y
la
posesión
de
predios
agrarios
en
el
marco
de
lo
regulado
por
la
CPE
y
la
legislación
agraria.-
-
El
art.
2
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
señala:
"(...)
La
función
económico-
social
en
materia
agraria
(...),
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
actividades
agropecuarias
(...),
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario
"
concordante
con
lo
regulado
por
los
arts.
64
y
66
del
mismo
cuerpo
normativo
que,
en
lo
pertinente
expresan:
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
"
y
"El
saneamiento
tiene
las
siguientes
finalidades:
1.
La
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico-social
o
función
social
definidas
en
el
artículo
2°
de
esta
ley
(...),
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden
(...)
",
preceptos
que
condicen
con
lo
regulado
por
el
art.
393
de
la
CPE
que,
a
la
letra,
expresa:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda
"
En
éste
contexto
jurídico,
se
identifican
normas
permisivas
y
garantistas,
"derecho
a
la
propiedad
privada
(agraria)
en
tanto
se
cumpla
la
función
social
o
función
económico
social
según
corresponda",
el
Estado
nos
permite
ejercer
y
desarrollar
el
derecho
a
la
propiedad
privada
a
condición
de
cumplir
con
los
requisitos
que
la
misma
norma
integra
(cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social)
-
Asimismo,
El
art.
398
de
la
CPE,
es
preciso
y
señala:
"Se
prohíbe
el
latifundio
(...)
por
ser
contrarios
al
interés
colectivo
y
al
desarrollo
del
país.
Se
entiende
por
latifundio
(...)
la
propiedad
que
sobrepasa
la
superficie
máxima
(...)
La
superficie
máxima
en
ningún
caso
podrá
exceder
de
cinco
mil
hectáreas
",
encontrándonos
ante
un
precepto
constitucional
prohibitivo
y,
a
simple
vista,
antagónico
al
contenido
de
los
arts.
2,
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
y
393
y
397.I.
de
la
misma
norma
constitucional,
"contradicción"
que
se
subsana
cuando
se
incluyen
las
reglas
de
la
interpretación
sistemática
o
contextualizada,
en
éste
norte,
"el
Estado
garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
privada
agraria
en
tanto
cumpla
la
función
económico
social
(pero...,
únicamente)
hasta
un
límite
máximo
(cinco
mil
hectáreas)
",
en
razón
a
que
el
concepto
de
"latifundio"
elimina,
por
sí
mismo,
la
teoría
de
"cumplimiento
de
la
FES"
requisito
ineludible
para
el
reconocimiento,
ejercicio
y
conservación
del
derecho
de
propiedad
agraria
y;
el
constituyente,
consideró
que
la
tenencia
de
superficies
mayores
a
las
permitidas
por
ley
(aún
así
se
cumpla
con
la
FES),
conforme
a
los
arts.
396
y
398
de
la
CPE,
ingresa
en
los
parámetros
de
"latifundio"
por
lo
mismo
contrario
y/o
perjudicial
al
interés
colectivo,
identificándose
el
precepto
que
restringe
la
permisibilidad
contenida
en
el
art.
56
de
la
CPE
(analizada
en
el
numeral
I.2.1.
de
la
presente
sentencia)
y
arts.
2,
64
y
66
de
la
L.
N°
1715
y
393
y
397.I.
de
la
CPE.
I.4.3.
El
art.
399
de
la
CPE.-
I.4.3.1.
El
art.
399
de
la
CPE,
prescribe:
"I.
(...)
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley.
II.
Las
superficies
excedentes
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
serán
expropiadas
(...)
",
texto
que,
en
un
sentido
gramatical,
nos
permitiría
concluir
(preliminarmente
)
que,
al
amparo
de
la
teoría
de
los
derechos
adquiridos
y
de
los
hechos
cumplidos,
no
sólo
los
derechos
de
propiedad
sino
también
los
actos
de
hecho
(posesión)
reconocidos
y
ejercidos
(respectivamente)
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
CPE
deben
ser,
inobjetablemente,
reconocidos
y
por
lo
mismo
amparados.
I.4.3.2.
Sin
embargo
de
lo
previamente
desarrollado,
corresponde
analizar
y/o
hacer
referencia
a
la
"aplicación
de
las
normas
en
el
tiempo",
a
fin
de
determinar
y/o
identificar
los
efectos
de
las
leyes
respecto
a
actos
previos
y/o
posteriores
a
su
vigencia.
Son
dos
las
teorías
que
se
han
desarrollado
y
disputado
la
solución
del
problema,
la
"teoría
de
los
derechos
adquiridos"
y
la
"teoría
de
los
hechos
cumplidos".
La
teoría
de
los
derechos
adquiridos
,
sostiene
que
una
vez
que
un
derecho
ha
nacido
y
se
ha
establecido
(constituido
),
las
normas
posteriores
no
tendrían
la
capacidad
de
alterarlos
y/o
modificarlos
en
razón
a
que
el
mismo
se
originó
y/o
nació
a
la
vida
jurídica
conforme
a
la
legislación
vigente
en
su
momento,
constituyendo
la
teoría
que,
en
suma,
busca
otorgar
seguridad
a
los
derechos
adquiridos
por
las
personas,
sean
éstas
individuales
o
colectivas
no
admitiendo
que
el
"derecho
constituido"
pueda
ser
modificado
por
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posteriores.
Sin
embargo
de
lo
anotado,
es
preciso
señalar
que,
en
el
ámbito
del
derecho,
deben
ser
diferenciados
los
"derechos
constituidos"
y
los
"derechos
expectaticios"
que
asisten
a
un
ciudadano,
entendidos
aquellos
(ejemplificativamente)
como
las
potestades
o
derechos
que
(ya)
se
encuentran
reconocidos
conforme
al
ordenamiento
jurídico
vigente
y
permiten,
al
titular
de
ése
derecho,
actuar
de
determinada
manera
y/o
solicitar
se
le
otorgue
lo
que
por
ley
le
corresponde,
en
tanto
que,
éstos
últimos
(los
expectaticios)
caen
en
la
esfera
de
la
"posibilidad",
posibilidad
de
que
se
cree
o
constituya
un
derecho
a
favor
suyo
toda
vez
que,
en
tanto
no
se
cree
y/o
constituya
el
derecho
se
estará
ante,
simplemente,
"una
expectativa",
bajo
estos
postulados
deberá
entenderse
que
si
un
hecho
o
acto
es
valorado
bajo
el
paraguas
de
una
norma
legal,
sus
efectos
deben
proyectarse
conforme
a
los
alcances
y
límites
que
fija
la
misma
norma
jurídica,
no
obstante
ello,
en
el
supuesto
de
ser
reemplazada
por
una
nueva
disposición
legal,
el
acto
deberá
adecuarse
a
los
contenidos
de
ésta
última,
toda
vez
que
la
nueva
norma
ha
sido
creada
como
respuesta
a
una
necesidad
social
identificada
por
el
legislador
quien,
considerando
los
efectos
positivos
y
negativos
de
la
norma
previa,
ha
determinado
que
la
misma
no
se
adecua
a
la
realidad,
al
contexto
social
o
histórico
y
a
los
fines
que
persigue
la
misma
y
principalmente
a
los
fines
del
Estado
y
de
la
sociedad
.
I.4.3.3.
En
torno
al
recurso
tierra
y
su
dominio
originario.-
"Debe
entenderse
que
el
dominio
originario
hace
referencia
al
derecho
primigenio
(primer
derecho)
del
bien
o
la
cosa,
que
por
lo
mismo
se
diferencia
del
dominio
(derecho)
derivado
que
no
es
sino
el
que
se
reconoce
a
favor
de
un
tercero,
pero
en
un
sentido
más
amplio
el
dominio
originario
no
se
vincula,
simplemente,
al
derecho
de
propiedad,
sino
al
concepto
de
soberanía,
razón
por
la
que,
cualquier
concesión,
no
implica
la
extinción
del
dominio
originario
en
sí,
el
cual
es
anterior
a
cualquier
derecho
otorgado
por
el
titular
de
ése
dominio.
En
éste
contexto,
debe
comprenderse
que
el
reconocimiento
de
derechos
"derivados"
(de
propiedad
si
fuese
el
caso)
a
favor
de
terceros,
necesariamente,
deberá
sustentarse
en
reglas
que
el
titular
del
dominio
originario
se
encarga
de
desarrollar
sin
cuyo
cumplimiento,
no
se
originan
o
consolidan
éstos
derechos
(derechos
derivados),
en
tal
razón
el
proceso
de
reforma
agraria
iniciado
en
1953
instituyó
una
serie
de
normas
que
fijaban
las
formas
a
través
de
las
cuales
el
titular
del
derecho
originario
podría
generar
un
derecho
derivado,
otorgando
derechos
a
favor
de
terceros
(...),
(período
comprendido
entre
agosto
de
1953
y
noviembre
de
1992)
a
través
de
procesos
sustanciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
(CNRA)
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
(INC),
trámites
que
culminaron,
en
unos
casos,
con
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
agrarios.
En
ése
contexto
normativo,
como
en
el
actual,
la
posesión
no
constituye,
por
si
misma,
un
derecho
sino
que
constituye
una
situación
de
hecho
en
base
a
la
cual
el
Estado
puede
reconocer
un
derecho,
concluyéndose
que,
en
tanto
el
Estado
no
reconozca
un
derecho
de
propiedad
(agrario
en
el
caso
en
análisis),
a
través
de
los
mecanismos
que
él
mismo
Estado
se
encarga
de
crear,
no
se
genera
un
derecho
derivado
(de
propiedad)
Entendimiento
plasmado
en
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
063/2015
de
30
de
octubre
de
2015.
I.4.3.4.
En
éste
contexto,
conforme
a
la
teoría
de
los
derechos
adquiridos
y/o
derechos
constituidos
y
derechos
expectaticios,
dominio
originario
y
dominio
y/o
derecho
derivado,
se
concluye
que
en
materia
agraria,
la
posesión
de
predios
agrarios,
por
sí
misma,
no
ingresa
en
los
límites
de
los
"derechos
constituidos"
sino
en
los
parámetros
de
los
"derechos
expectaticios"
I.4.3.5.
Guillermo
Cabanellas
en
su
Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual,
Vigésima
Séptima
Edición,
Tomo
III,
Pág.
645,
señala:
"EXPROPIACIÓN.
Desposeimiento
o
privación
de
la
propiedad,
por
causa
de
utilidad
pública
o
interés
preferente,
y
a
cambio
de
una
indemnización
previa
(...)
"
(el
subrayado
fue
añadido)
entendiéndose
que
la
expropiación,
conforme
a
las
causas
que
fija
la
ley,
afecta
al
derecho
de
propiedad
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
proyecta
sus
efectos
a
los
actos
posesorios
.
El
art.
57
de
la
CPE,
prescribe:
"La
expropiación
se
impondrá
por
causa
de
necesidad
o
utilidad
pública,
calificada
conforme
con
la
ley
y
previa
indemnización
justa.
La
propiedad
inmueble
urbana
no
está
sujeta
a
reversión
"
concordante
con
lo
regulado
por
el
art.
399.II
de
la
norma
constitucional
que
a
la
letra
expresa:
"Las
superficies
excedentes
(haciendo
referencia
a
las
que
sobrepasen
los
límites
máximos
fijados
por
la
CPE
y
las
leyes)
que
cumplan
la
Función
Económico
Social
serán
expropiadas
(...)
"
(el
comentario
intermedio
y
el
subrayado
nos
corresponde)
En
ésta
línea,
corresponde
efectuar
un
nuevo
análisis
del
art.
399.I.
de
la
CPE
en
el
entendido
de
que
la
conclusión
del
numeral
I.4.3.1.
de
ésta
resolución,
como
se
tiene
señalado,
resulta
preliminar
y
emergía
de
una
interpretación
gramatical
aislada.
El
art.
399.I.
de
la
norma
constitucional,
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
ley
",
derivándonos
al
ordenamiento
jurídico
vigente
que
constituye
la
medida
y
la
regla
que
fija
límites
para
gobernantes
y
gobernados
y,
en
este
entendido,
es
la
propia
Constitución
Política
del
Estado
la
que
se
encarga
de
fijar
"estos
límites"
y
en
el
caso
particular,
los
mismos
se
encuentran
fijados
por
el
art.
398
que
concatenado
al
art.
399
(ambos
de
la
CPE)
permiten
concluir
que
el
Estado
se
encuentra
obligado
a
reconocer
y/o
consolidar
derechos
de
propiedad
agraria
hasta
(únicamente)
un
máximo
de
cinco
mil
hectáreas
sea
que
emerjan
de
actos
de
posesión
o
que
se
sustenten
en
derechos
previamente
reconocidos
(constituidos).
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
se
tiene
que
ésta
norma
constitucional
que
engloba
un
precepto
prohibitivo:
"no
se
puede
reconocer
derecho
propietario
sobre
una
superficie
mayor
a
la
fijada
por
ley
",
tiene
su
excepción
en
el
mismo
art.
399
(parágrafos
I
y
II),
en
tal
razón
toda
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
que
exceda
las
5000.0000
ha,
deberá
ser
expropiada
,
debiendo
notarse
que
la
norma
en
examen
hace
expresa
mención
a
la
expropiación
como
figura
jurídica
que
debe
ser
considerada
en
la
excepción
del
art.
398,
por
ello
es
preciso
remarcar
y
resaltar
que
la
excepción
alcanza,
únicamente,
a
superficies
(excedentes
a
las
cinco
mil
hectáreas)
que
tengan
como
respaldo
un
derecho
previamente
constituido
,
en
razón
a
que
los
actos
de
hecho,
"la
posesión
en
el
caso
en
examen",
no
son
susceptibles
de
ser
expropiados
toda
vez
que
ésta
figura
jurídica
(la
expropiación
)
se
aplica,
únicamente,
a
los
derechos
de
propiedad
que
se
encuentren
debidamente
constituidos
y/o
reconocidos,
máxime
si
conforme
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
I.4.3.2.
de
ésta
resolución,
la
posesión,
por
sí
misma,
ingresa
en
el
ámbito
de
"un
derecho
expectaticio"
es
decir
un
hecho
sobre
el
que
no
se
ha
constituido
y/o
reconocido
un
derecho
,
razón
por
la
que
ésta
situación
(de
hecho)
debe
ser
considerada
al
amparo
del
art.
398
de
la
CPE
vigente
y
no
de
la
excepción
contenida
en
el
art.
399.II
de
la
norma
constitucional
por
no
haberse
"despojado",
el
Estado,
del
derecho
originario
que
le
corresponde
o
dicho
de
otra
manera,
por
no
haberse
reconocido
y/o
constituido
de
forma
previa
un
"derecho
derivado"
conforme
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
I.4.3.3.
de
la
presente
sentencia.
I.4.4.
Conclusión.-
En
éste
contexto,
realizando
una
interpretación
sistemática
o
contextualizada
del
art.
399
de
la
CPE,
se
concluye
que
ante
la
existencia
de
un
predio
que
tenga
como
antecedente
un
derecho
previamente
constituido
que
sobrepase
las
cinco
mil
hectáreas
y
en
el
que
se
haya
evidenciado
el
cumplimiento
de
la
FES
corresponderá
resguardar
el
total
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
tanto
se
expropie
el
excedente,
aspecto
no
aplicable
a
las
superficies
que
siendo
superiores
a
las
cinco
mil
hectáreas
no
tengan
antecedente
en
derechos
pre
constituidos
,
es
decir,
cuando
se
trate
de
áreas
en
posesión,
toda
vez
que
la
excepción
contenida
en
el
art.
399.II
de
la
CPE,
conforme
a
lo
previamente
desarrollado,
es
aplicable
a,
únicamente,
superficies
con
antecedente
en
derechos
previamente
consolidados,
en
esta
línea
ningún
acto
posesorio
ejercitado
más
allá
de
las
cinco
mil
hectáreas,
aún
así
exista
cumplimiento
de
la
FES,
podrá
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ser
reconocido
en
el
ámbito
del
derecho
privado,
máxime
si
conforme
al
preámbulo
de
la
CPE
que,
de
forma
textual
expresa:
"El
pueblo
boliviano,
de
composición
plural,
desde
la
profundidad
de
la
historia,
inspirado
en
las
luchas
del
pasado
(...),
en
las
luchas
por
la
tierra
y
territorio
,
y
con
la
memoria
de
nuestros
mártires,
construimos
un
nuevo
Estado
(...)",
debemos
remontarnos
a
los
albores
de
los
procesos
de
reforma
agraria,
en
ése
entendido
recordar
a
quienes,
con
su
lucha
y
en
las
más
de
las
veces
con
su
vida,
propiciaron
una
reforma
agraria
en
busca
de
una
"equitativa
"
distribución
de
la
tierra
que
no
pudo
ser
consolidada
con
la
reforma
de
1953
y
que,
por
lo
mismo,
es
un
objetivo
pendiente
de
éste
Estado,
de
sus
gobernantes
y
autoridades
y
del
pueblo
en
general,
por
tal
razón,
en
un
sentido
amplio
e
interpretación
progresiva
y
armónica
de
las
leyes,
deberá
entenderse
que
ante
la
existencia
de
conflicto
entre
el
interés
colectivo
y
el
interés
particular
deberá
primar,
siempre,
el
del
primero,
más
cuando
la
CPE
se
basa
no
sólo
en
el
respeto
e
igualdad
entre
todos
sino
también
en
la
equitativa
distribución
y
redistribución
del
producto
social,
equidad
que
no
podrá
ser
alcanzada
mientras
el
recurso
tierra
no
sea
distribuido
lo
más
equitativamente
posible.
II.Análisis
del
caso
concreto.-
II.1.
En
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
y
la
irretroactividad
de
la
ley
;
cursa
de
fs.
4
a
7
del
contencioso
administrativo
y
de
fs.
545
a
548
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011
cuya
parte
resolutiva
primera
dispone:
"(...)
ADJUDICAR
el
predio
actualmente
denominado
BRASILIA
,
a
favor
de
ELVIO
GIL
MENDIA
,
con
la
superficie
de
10080.0946
ha
(Diez
mil
ochenta
hectáreas
con
novecientos
cuarenta
y
seis
metros
cuadrados"
,
clasificado
como
EMPRESARIAL
,
con
actividad
GANADERA
(...)"
entendiéndose
que,
conforme
a
los
actuados
del
proceso,
información
y
documentación
generada
en
campo
y
en
gabinete,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concluye
que
el
interesado
ingresa
en
la
categoría
de
poseedor
legal,
habiendo
correspondido
aplicar,
al
caso
concreto,
lo
regulado
por
los
arts.
341.II.1.b),
343,
394,
395
y
396.III.c)
del
Decreto
Supremo
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
relativas
a
la
posesión
de
predios
agrarios.
En
éste
contexto,
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.4.
de
ésta
sentencia,
y
de
manera
específica,
de
acuerdo
a
lo
considerado
y
conclusiones
arribadas
en
los
acápites
I.4.3.
y
I.4.4.
,
el
art.
399
de
la
CPE
debe
ser
interpretado
bajo
el
contexto
y
la
totalidad
de
normas
que
regulan
la
temática
agraria
directamente
vinculado
al
derecho
de
propiedad
y
al
concepto
de
"distribución
equitativa
del
recurso
tierra",
debiendo
resaltarse
que
(conforme
se
tiene
analizado)
la
posesión,
por
sí
misma,
ingresa
en
la
esfera
de
los
"derechos
expectaticios
",
razón
por
la
que,
la
irretroactividad
contemplada
en
el
art.
399.I
de
la
CPE
resulta
inaplicable
a
los
actos
de
posesión
en
razón
a
que,
bajo
éste
principio
las
leyes
deben
ser
respetuosas
de
los
derechos
adquiridos,
constituidos
o
consolidados
con
anterioridad
a
su
vigencia
plena
,
debiendo
entenderse
que
la
posesión,
en
sí
misma,
constituye
una
situación
de
hecho
y
no
de
derecho,
siendo
aplicable
a
éste
punto,
en
todo,
lo
ampliamente
desarrollado
en
el
numeral
I.4.
de
la
presente
resolución.
En
éste
ámbito,
debe
entenderse
que
en
el
caso
en
examen,
no
se
discute
sobre
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
ni
sobre
la
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
tal
razón,
la
demanda
se
centra
en
acusar
que
la
entidad
administrativa
omite
considerar
las
restricciones
contenidas
en
el
art.
398
de
la
CPE
es
decir
la
inobservancia
de
normas
que
le
toco
aplicar
al
caso
concreto.
A
efectos
pertinentes,
es
preciso
resaltar
que,
la
Sentencia
Constitucional
1885/2011-R
de
7
de
noviembre
de
2011
refiere:
"La
jurisprudencia
vinculante
sentada
por
este
Tribunal,
ha
dejado
claramente
establecido
al
respecto
que,
la
interpretación
de
la
leyes
al
caso
concreto
,
le
corresponde
a
la
jurisdicción
ordinaria
,
(...),
tal
como
la
SC
0854/2010-R
de
10
de
agosto,
que
señaló
que
la
Constitución
Política
del
Estado
reconoce
que
las
autoridades
jurisdiccionales
o
administrativas
con
plenitud
de
jurisdicción
y
competencia
interpretan
y
aplican
las
normas
a
un
caso
concreto,
(...)",
en
éste
sentido,
Guillermo
Cabanellas
en
su
"Diccionario
Enciclopédico
de
Derecho
Usual",
tomo
VI
(F-
I),
pág.
472,
en
torno
a
la
interpretación
jurídica
precisa:
"(...)
la
que
pretende
descubrir
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sí
mismo
(comprender)
o
para
los
demás
(revelar)
el
verdadero
pensamiento
del
legislador
o
explicar
el
sentido
de
una
disposición",
en
este
orden
es
preciso
referirnos
a
la
"interpretación
sistemática"
que
de
acuerdo
al
mismo
Autor
(pág.
476)
es:
"La
basada
en
la
consideración
orgánica
del
pensamiento
del
texto
con
relación
al
caso
planteado,
a
la
dificultad
surgida"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
asimismo,
para
Bobbio,
es:
"(...)
aquella
que
basa
sus
argumentos
en
el
presupuesto
de
que
las
normas
de
un
ordenamiento
o,
más
exactamente,
de
una
parte
del
ordenamiento
(...),
constituyen
una
totalidad
ordenada
(...)
y
que
por
tanto,
es
lícito
aclarar
una
norma
oscura
o
integrar
una
norma
deficiente
,
recurriendo
al
llamado
"espíritu
del
sistema"
yendo
aun
en
contra
de
lo
que
resultaría
de
un
interpretación
meramente
literal
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
en
dicho
norte,
toda
norma
jurídica,
aplicada
a
un
caso
concreto,
debe
interpretarse,
de
forma
armónica,
al
interior
del
conjunto
al
que
pertenece,
en
tal
sentido
cada
parte
debe
ser
considerada
en
un
contexto
global
y
no
aislado
y
gramatical
y
debe
preferirse
la
conclusión
que
armonice
con
el
espíritu
de
la
ley,
en
el
caso
en
examen
con
el
texto
constitucional
y
más
propiamente
con
sus
fundamentos
o
razones
de
ser,
en
este
sentido
el
autor
José
Antonio
Rivera
Santivañez,
en
su
libro
"JURISDICCION
CONSTITUCIONAL",
segunda
edición,
pág.
80,
refiere:
"En
definitiva,
este
principio
significa
que
el
interprete
no
debe
limitarse
en
su
labor
interpretativa
al
análisis
y
cotejo
de
uno
o
varios
artículos
(...),
sino
debe
basar
sus
decisiones
teniendo
en
cuenta
la
concordancia
o
armonización
con
todas
aquellas
normas
que
tengan
relación
al
caso
o
asunto
a
resolver"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
ése
contexto,
es
preciso
resaltar
que
más
allá
de
la
interpretación
aislada
de
los
arts.
398
y
399
de
la
CPE,
debe
entenderse
que
los
pilares
que
constituyen
las
razones
y
fundamentos
de
la
norma
constitucional
se
erigen
sobre
principios
y
valores
que
propugnan
"una
vida
armoniosa",
la
"justicia
social"
y
"la
distribución
y
redistribución
de
los
productos
y
bienes
sociales"
buscando
el
Vivir
Bien,
así
se
vislumbra
del
texto
constitucional
en
sus
arts.
8
y
9.
numerales
1.
y
4.,
máxime
si
en
su
preámbulo,
como
se
tiene
dicho,
de
forma
expresa
se
señala:
"El
pueblo
boliviano,
de
composición
plural,
desde
la
profundidad
de
la
historia,
inspirado
en
las
luchas
del
pasado
(...)
en
las
luchas
por
la
tierra
y
territorio
(...)
Un
Estado
basado
en
el
respeto
e
igualdad
entre
todos
(...)
con
principios
de
soberanía
(...)
y
equidad
en
la
distribución
y
redistribución
del
producto
social,
donde
predomine
la
búsqueda
del
vivir
bien
(...)",
por
tal
razón,
no
podría
anteponerse
el
interés
particular
por
sobre
el
de
la
colectividad
y
mucho
menos
postergarse
(una
vez
más)
los
procesos
de
"distribución
equitativa"
de
la
tierra
que,
conforme
enseña
la
historia,
quedaron
postergados,
constituyendo
una
deuda
heredada
del
pasado
que
dio
lugar
a
la
imposición
de
restricciones
en
torno
a
la
acumulación
excesiva
de
la
tierra
o
su
tenencia
en
pocas
manos,
por
lo
que,
deberá
entenderse
que,
como
se
tiene
analizado
a
lo
largo
del
numeral
I.4.
de
ésta
sentencia
el
art.
398
de
la
CPE
marca
el
límite
al
que
deben
adecuarse
los
procesos
de
distribución
de
tierras
toda
vez
que
el
latifundio,
por
sí
mismo,
elimina
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
es
decir
que,
nadie
podrá
obtener
tierras
del
Estado
por
encima
de
las
limitaciones
que
el
constituyente
ha
fijado.
En
éste
ámbito
normativo,
siendo
que
la
adjudicación
de
tierras
constituye,
en
sí
misma,
un
verdadero
proceso
de
adquisición
de
la
tierra,
el
mismo
no
podrá
anteponerse,
al
interés
social
y/o
colectivo,
a
los
postulados
de
la
CPE
y
mucho
menos
a
sus
prohibiciones
expresas,
reiterándose
que
conforme
al
texto
del
art.
399
de
la
norma
constitucional,
la
irretroactividad
alcanza,
únicamente,
a
derechos
pre
constituidos
o
consolidados
con
anterioridad
a
octubre
de
1996
y
no
a
situaciones
de
hecho
que,
como
se
tiene
analizado,
ingresan
en
la
esfera
de
la
posibilidad
(derechos
expectaticios)
por
lo
mismo
sometidas
a
las
restricciones
y
prohibiciones
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
a
más
de
que
cualquier
interpretación
favorable
deberá
ir
en
sentido
de
resguardar
el
bien
colectivo
y
no
el
del
particular.
Con
estos
fundamentos,
al
estar
en
curso
el
proceso
de
Saneamiento
del
predio
"Brasilia"
no
estando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ejecutoriada
y
el
análisis
efectuado
en
el
numeral
I.4.
de
la
presente
resolución,
este
Tribunal
concluye
que
la
entidad
administrativa,
conforme
se
tiene
acusado
en
la
demanda,
no
consideró
adecuadamente
el
contenido
del
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
398
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
al
momento
de
emitirse
la
resolución
ahora
impugnada.
II.2.
Considerando
los
términos
del
memorial
de
fs.
148
a
154
vta.
presentado
por
el
tercero
interesado
;
a
más
de
lo
desarrollado
en
el
numeral
II.1.
que
antecede,
es
preciso
resaltar
que
la
parte
actora
no
cuestiona
los
hechos
relativos
a
la
antigüedad
de
la
posesión
o
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
limitándose
a
observar
la
omisión
en
la
que
incurre
la
entidad
administrativa
por
no
aplicar,
al
caso
concreto,
la
prohibición
contenida
en
el
art.
398
de
la
CPE,
en
tal
razón,
debe
remarcarse
que,
conforme
afirma
el
interesado,
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
acreditó
la
calidad
de
poseedor,
posesión
que
se
antepone
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
en
éste
ámbito,
existe
pleno
reconocimiento
de
que
no
se
ostentaban
derechos
preconstituidos,
estando
probada
la
existencia
de
simplemente,
actos
posesorios,
es
decir
una
situación
de
hecho
que
le
generaba
la
posibilidad
de
adquirir
un
derecho,
derecho
que
no
puede
ser
reconocido
más
allá
de
los
límites
fijados
en
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
al
momento
de
otorgarse
el
derecho,
ejemplificativamente
no
podría
contraerse
matrimonio
a
los
catorce
años
si
a
tiempo
de
cumplirlos
la
norma
permisiva
estuviese
abrogada,
aún
así
se
hayan
cumplido
(de
forma
previa)
trámites
administrativos
contemplados
en
la
norma
ahora
inexistente
debiendo
los
interesados
adecuarse,
en
cuanto
al
trámite
y
a
los
aspectos
sustanciales,
a
lo
regulado
por
el
nuevo
ordenamiento
jurídico
máxime
si
los
preceptos
prohibitivos
nacen
de
la
voluntad
del
constituyente.
Asimismo,
es
preciso
resaltar
que
la
existencia
de
mejoras
en
el
predio,
por
sí
mismas,
no
elimina
el
concepto
de
"latifundio"
integrado
en
el
art.
398
de
la
CPE,
no
existiendo
norma
que
prohíba
al
interesado
retirarlas
en
el
tiempo
prudencial
que
fije
la
entidad
administrativa
que
asimismo,
quedará
obligada
a
restituir
los
pagos
efectuados
por
concepto
de
pago
de
adjudicación,
en
demasía,
por
el
administrado.
En
ésta
línea,
conforme
se
tiene
desarrollado
en
el
numeral
I.1.
de
ésta
resolución,
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
a
los
Decretos
Reglamentarios
que
se
fueron
emitiendo
a
partir
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
fue
tramitado
en
función
a
normas
adjetivas
que
se
fueron
transformando,
en
esa
línea
el
procedimiento
mismo
se
fue
adecuando
a
la
voluntad
del
legislador
no
existiendo
razón
u
óbice
que
impida
que
la
decisión
final
también
se
adecúe,
en
el
caso
en
examen,
a
la
voluntad
del
constituyente,
no
siendo
evidente
que
a
tiempo
de
promulgarse
la
L.
N°
1715
el
legislador
no
haya
contemplado
límites
para
el
reconocimiento
de
derechos,
estando
los
mismos
contemplados
en
la
misma
ley,
normas
citadas
en
el
numeral
I.3.
de
la
ésta
sentencia,
límites
que
fueron
modificados
por
el
constituyente
y
se
reflejan
en
la
CPE
de
febrero
de
2009
cuyo
art.
398
prohíbe
el
"latifundio"
e
integra
en
éstos
límites
o
en
el
concepto,
a
las
superficies
mayores
a
las
cinco
mil
hectáreas
estando
la
autoridad
administrativa
impedida,
salvo
criterio
legal
fundado,
de
omitir
ésta
prohibición
constitucional,
máxime
si,
conforme
se
tiene
dicho,
la
adjudicación
de
tierras
constituye
un
verdadero
proceso
de
distribución
de
tierras,
mismo
que
debe
resguardar
los
principios
y
valores
constitucionales
que
giran
en
torno
a
la
equitativa
distribución
de
bienes
y
productos.
En
idéntico
norte,
debe
resaltarse
que,
conforme
a
lo
desarrollado
en
el
numeral
I.2.
de
la
presente
resolución,
los
procesos
de
reforma
agraria,
por
sus
características
y
peculiaridades
y
por
su
vinculación
directa
al
recurso
tierra
como
medio
de
subsistencia
de
las
familias
del
agro,
sufrieron
un
sin
número
de
transformaciones
y
en
ése
devenir
se
fueron
creando,
anulando,
restringiendo,
ampliando,
etc.,
derechos
y
obligaciones,
que
más
allá
de
las
formalidades
(ya)
cumplidas
debieron
ser
reconocidos
conforme
a
las
leyes
sustanciales
vigentes
en
su
momento,
es
en
esta
línea
que
muchos
de
los
procesos
y/o
trámites
agrarios
iniciados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización
quedaron
inconclusos,
muchos
de
ellos,
con
sentencias,
autos
de
vista,
etc.
y
muchos
otros
con
la
simple
presentación
de
la
demanda
o
la
tramitación
de
actuados
previos
a
la
emisión
de
una
sentencia,
habiendo
el
legislador,
el
18
de
octubre
de
1996,
reconocido
como
trámites
válidos,
para
su
consideración,
a
aquellos
que
cuenten
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compra
venta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
resultando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inexistentes
todos
los
que,
aún
así
hubiesen
iniciado
y
tengan
actos
administrativos
cumplidos
no
ingresen
en
dicha
categoría
(art.
75
de
la
L.
N°
1715),
máxime
si
se
considera
que
ni
aún
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
en
el
proceso
de
reforma
agraria
iniciado
en
1953
quedaron
exentos
de
ser
revisados
en
proceso
de
saneamiento
pese
a
que
el
art.
175
de
la
CPE
de
1967
prescribía:
"Los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
(...)
"
(el
subrayado
es
nuestro),
aspectos
que
de
modo
alguno
resultan
o
pueden
ser
considerados
confiscatorios
o
negatorios
del
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
máxime
si
como
se
tiene
dicho,
la
CPE
de
febrero
de
1967
reconocía
a
los
títulos
ejecutoriales
agrarios
como
documentos
perfectos
que
no
admitían
discusión,
en
éste
orden
de
ideas,
debe
comprenderse
que,
por
sus
características,
el
derecho
agrario
sufre
de
forma
paulatina,
constantes
modificaciones
(formales
y
sustanciales,
de
procedimiento
y
en
lo
sustantivo)
a
las
cuales,
administrados
y
administradores
deben
sujetarse.
La
facultad
otorgada
al
Viceministerio
de
Tierras,
nace
no
de
la
voluntad
del
administrado
o
del
administrador
sino
de
un
mandato
legal
que
no
puede
ser
omitido
ni
por
las
autoridades
administrativas
ni
por
las
jurisdiccionales,
en
tal
razón,
conforme
a
la
Disposición
Final
Vigésima
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
el
Viceministerio
de
Tierras
asume
plena
competencia
para
interponer
éste
tipo
de
demandas,
resultando
insustancial
el
afirmarse
que
la
resolución
fue
emitida
en
2011
y
la
demanda
fue
presentada
en
2013,
en
razón
a
que
no
se
identifica
la
norma
legal
vulnerada,
no
correspondiendo
efectuarse
mayores
consideraciones
en
torno
a
éste
punto.
Finalmente
es
preciso
reiterar
que
la
demanda
se
sustenta
en
el
hecho
de
haberse
omitido,
a
tiempo
de
emitirse
la
resolución
ahora
impugnada,
considerar
la
prohibición
inserta
en
el
art.
398
de
la
CPE,
aspecto
que
sin
duda
constituye
un
error
de
fondo,
toda
vez
que
revisados
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
éste
Tribunal
no
identifica
informe
o
resolución
que
desarrolle
los
fundamentos
fácticos
o
legales
por
los
que
la
autoridad
administrativa
haya
decidido
apartarse
del
contenido
de
dicha
norma
legal,
correspondiendo
fallar
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
primera
y
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
CPE;
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11
y
12
de
la
L.
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
20
a
22
vta.,
interpuesta
por
el
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
tal
sentido
nula
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1366/2011
de
12
de
septiembre
de
2011
con
relación
al
predio
"Brasilia",
en
tal
razón,
se
anula
obrados
hasta
fs.
545
a
sólo
efecto
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
acomode
su
decisión
a
lo
regulado
por
la
CPE,
desarrollando
las
razones
fácticas
o
legales
del
por
qué
corresponde
o
no
aplicar
al
caso
concreto
la
prohibición
inserta
en
el
art.
398
de
la
CPE
debiendo
considerarse
los
argumentos
desarrollados
en
la
presente
sentencia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
a
la
entidad
administrativa
correspondiente
sea
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legibles,
simples
o
legalizadas
según
corresponda,
de
los
actuados
que
corren
de
fs.
476
a
548
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
No
firma
la
Magistrada
Dr.
Deysi
Villagómez
Velasco
y
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Haurachi
Tola,
por
ser
(ambos)
de
voto
disidente,
firma
la
Magistrada
de
Sala
Primera
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
en
merito
a
la
convocatoria
efectuada
por
esta
Sala.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022