TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
Nº
003/2012
Expediente:
Nº
109-DCA-2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
Demandados:
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Juanito
Félix
Tapia
García.
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
Sucre,
31
de
octubre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
60
vta.,
interpuesta
por
César
Martínez
Justiniano
y
Soraya
Ayala
Quiroga
en
representación
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Félix
Tapia
García,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0012/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
dictada
dentro
del
proceso
de
Reversión
del
predio
denominado
"BOREAL",
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
94
a
96,
replica
de
fs.
98
a
99,
duplica
de
fs.
107
y
vta.,
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
César
Martínez
Justiniano
y
Soraya
Ayala
Quiroga
en
representación
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
presentan
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0012/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
dictada
dentro
del
proceso
de
Reversión
del
predio
denominado
"BOREAL",
ubicado
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
contra
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juanito
Félix
Tapia
García,
presentando
su
demanda
en
los
siguientes
términos:
Dentro
de
los
antecedentes
se
refiere
al
derecho
de
propiedad
que
le
fue
otorgado
mediante
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL-000551
de
19
de
octubre
de
2005,
el
mismo
que
fue
registrado
bajo
la
matricula
7.03.1.01.0001748
de
11
de
enero
de
2011,
todo
como
resultado
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Polígono
N°
014.
Verificación
del
procedimiento
de
Reversión
y
de
la
Función
Económica
Social.-
Dentro
del
proceso
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
prevista
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
su
Decreto
Reglamentario
29215,
que
llevó
adelante
el
INRA
mediante
la
Dirección
Departamental
de
Santa
Cruz
en
el
área
de
trabajo
ubicado
en
la
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
emitió
el
informe
DGAT
REV
INF
N°
073/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
a
través
del
cual
se
sugirió
el
inicio
del
procedimiento
de
reversión
previa
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
dictándose
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
5
de
septiembre
de
2011,
señalando
día
y
hora
de
audiencia
para
la
verificación,
como
resultado
de
la
mencionada
audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Social,
se
determina
que
la
propiedad
se
encuentra
abandonada
y
que
se
identificó
mejoras
al
interior
como
ser
una
casa,
un
atajado,
orcones,
etc.,
señalando
maliciosamente
que
éstas
también
se
encuentran
abandonadas,
estableciendo
de
manera
inadecuada
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
mediante
el
informe
DGAT
REV
INF
N°
077/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
sugiriendo
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
de
Reversión
Total
en
la
superficie
de
1.149.6004
ha
(Un
mil
ciento
cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
seis
mil
cuatro
metros
cuadrados),
consecuentemente
observa
que
la
información
recogida
en
campo
no
fue
considerada
adecuadamente
al
dictar
la
mencionada
resolución
impugnada.
Demanda
Contencioso
Administrativa.-
Señalan
que,
en
28
de
marzo
del
presente
se
notificó
por
cédula
con
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0012/2011,
siendo
esta
una
resolución
perjudicial
a
sus
intereses,
al
amparo
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545,
que
en
su
art.
36-3)
le
otorga
la
competencia
al
Tribunal
de
Justicia
Agraria,
presenta
acción
contencioso
administrativa
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
0012/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
dictada
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Procedimiento
Administrativo
de
Reversión
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
ejecutado
al
interior
de
la
propiedad
denominada
"BOREAL",
ubicada
en
el
Municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
Provincia
Velasco
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.-
Indican
que,
el
art.
192-III
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
señala
que
la
Función
Económico
Social
se
verificará
conforme
lo
estipulado
en
el
Titulo
V
del
referido
reglamento,
sin
embargo
los
funcionarios
del
INRA
no
cumplieron
esta
disposición
al
elaborar
la
ficha
de
cálculo
de
la
Función
Económico
Social
en
su
inciso
B.-
cuantificación
de
área
efectivamente
aprovechada
en
actividad
productiva,
rubro
mejoras:
Viviendas,
Atajados
y
otros,
consignando
0.0000
ha.
desechando
arbitrariamente
lo
verificado
en
campo,
desconociendo
el
principio
administrativo
de
tener
credibilidad
y
certeza
en
los
actos
realizados
por
el
Ente
Administrador.
En
la
ficha
catastral,
en
el
acápite
de
mejoras,
figura
la
existencia
de
una
casa,
caminos,
un
atajado,
cuatro
orcones,
si
bien
señalan
que
se
encuentran
abandonados,
empero
no
considera
las
condiciones
climáticas,
del
suelo
y
topográficas
de
la
propiedad.
En
el
presente
caso,
el
INRA
no
ha
considerado
toda
la
información
y
las
mejoras
realizadas
a
la
propiedad
conforme
a
las
fotografías
y
certificaciones
adjuntas
recogidas
en
campo,
que
se
ha
demostrado
que
no
tiene
conflicto
con
los
colindantes,
encontrándose
la
propiedad
cercada
en
todo
su
perímetro,
lamentando
que
el
procedimiento
del
INRA,
no
solo
distorsionó
la
información
de
campo
sino
que
se
pretende
cometer
una
injusticia.
En
mérito
a
lo
señalado,
con
el
sustento
del
art.
57-IV
de
la
L.
N°
1715
y
201
del
Decreto
Reglamentario
N°
29215,
que
le
otorga
competencia
al
Tribunal
para
conocer
impugnaciones
a
las
resoluciones
administrativas
de
reversión,
dentro
del
plazo
interponen
demanda
contencioso
administrativa
contra
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
N°
0012/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
emitida
por
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Marco
jurídico.-
Indica
que
el
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
fue
ejecutado
en
estricta
observancia
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Indica
también
que
las
mejoras
al
interior
de
la
propiedad
"BOREAL"
fueron
identificadas
por
el
INRA,
sin
embargo
señalan
que
se
encuentran
abandonadas,
situación
alejada
de
la
realidad.
Así
también
según
el
Informe
Técnico
UCR
N°
470/2011
de
fs.
15
a
17
de
la
carpeta
de
reversión
en
la
parte
de
análisis
del
uso
de
imágenes
indica
que
no
pueden
ser
verificadas
las
actividades
de
ganadería
y
forestal,
indica
también
que
las
imágenes
utilizadas
de
los
años
2006,
2009
y
2010
en
el
área
de
las
mejoras
identificadas
mantienen
su
forma
y
dimensión.
Por
último,
concluye
solicitando
que
admitida
la
demanda
se
corra
en
traslado
y
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
anule
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°0012/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
por
haberse
violado
los
artículos
mencionados
y
en
ejecución
de
sentencia
se
instruya
al
INRA
la
rectificación
de
la
injusticia.
CONSIDERANDO:
Citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado,
mediante
memorial
de
fs.
94
a
96,
dentro
del
término
señalado
por
ley,
se
apersonó
Juanito
Félix
Tapia
García
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
respondiendo
negativamente
a
la
demanda
contencioso
administrativa
con
los
siguientes
argumentos:
Respecto
a
las
observaciones
planteadas
por
la
parte
demandante,
corresponde
establecer
que
son
completamente
contradictorias,
alejadas
de
la
realidad
y
de
los
datos
del
proceso
por
lo
que
aclara
punto
por
punto
las
observaciones
de
la
demanda.
Evidentemente,
la
ficha
de
cálculo
de
la
Función
Económico
Social
cursante
a
fs.
171
de
obrados
consigna
0.0000
ha.,
en
cuanto
al
rubro
de
mejoras
se
refiere
a
que
durante
la
audiencia
de
producción
de
prueba
participó
el
representante
legal
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
titular
del
predio
"BOREAL",
constatándose
de
dicha
actividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
existencia
de
una
casa
abandonada
con
una
dimensión
de
10x8
m2,
cuyo
material
de
construcción
se
encuentra
detrás
de
la
casa
en
total
deterioro,
rodeada
de
barbechos
y
arbustos,
encontrándose
cuatro
orcones
detrás
de
la
casa
y
un
atajado
de
20x15
m2
completamente
abandonados,
tal
como
se
evidencia
por
la
ficha
de
verificación
FES
de
campo,
de
la
misma
manera
las
fotografías
cursantes
de
fs.
192
a
197
de
obrados,
por
lo
referido,
se
tiene
que
las
mejoras
identificadas
de
la
Función
Económico
Social
se
encuentran
en
completo
estado
de
abandono,
no
pudiendo
por
lo
tanto
ser
cuantificadas
como
áreas
efectivamente
aprovechadas,
por
lo
tanto
en
ningún
momento
se
ha
desconocido
lo
establecido
en
el
parágrafo
III
del
art.
192
del
D.
S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Respecto
al
aprovechamiento
del
recurso
suelo
y
el
recurso
forestal,
corresponde
indicar
que
el
predio
"Boreal"
no
tiene
actividad
forestal,
no
cuenta
con
plan
de
manejo
aprobado
por
la
ABT,
sin
embargo
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
se
presento
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
de
la
propiedad
en
cuestión,
el
cual
se
encuentra
aprobado
y
propone
forestar
una
superficie
de
17.08
ha.
de
pasturas
cultivadas
para
ser
reemplazadas
por
la
siembra
de
Teca,
en
infraestructura
propone
tener
maquinaria
agrícola
tractor,
cosechadora,
arado,
fumigadora,
motocultor,
niveladora,
retroexcavadora,
vías
de
acceso
caminos,
infraestructura
alambrada,
galpones
y
potreros
empero,
de
la
verificación
realizada
al
predio
Boreal,
no
se
demostró
cumplimiento
real
y
efectivo
respecto
al
POP,
estableciéndose
que
la
propiedad
se
encuentra
completamente
abandonada.
Respecto
a
que
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
es
una
sociedad
100%
dedicada
a
la
actividad
agropecuaria,
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
no
pudo
evidenciarse
existencia
de
actividad
agrícola
ni
mucho
menos
infraestructura
o
actividad
ganadera,
tampoco
se
evidencio
cabezas
de
ganado
o
documentación
al
efecto,
consiguientemente
la
inexistencia
de
todas
estas
características
vulneran
lo
establecido
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
su
Reglamento
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007,
corroborándose
de
manera
fehaciente
el
incumplimiento
de
la
FES.
Finalmente,
en
cuanto
al
desconocimiento
de
las
normas
por
parte
de
los
demandantes,
es
inadmisible,
máxime
si
los
apoderados
son
abogados
que
no
pueden
argüir
desconocimiento
de
la
norma,
toda
vez
que
la
norma
es
de
carácter
general
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
y
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES
REV
N°
0012/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
98
a
99,
la
parte
demandante
presento
el
memorial
de
réplica
ratificando
los
argumentos
contenidos
en
su
memorial
de
demanda
y
haciendo
algunas
puntualizaciones
destinadas
a
demostrar
que
no
se
puede
hablar
de
un
incumplimiento
total
de
la
Función
Económico
Social
de
la
propiedad.
Asimismo
a
fs.
107
y
vta.,
la
institución
demandada,
presenta
el
memorial
de
duplica,
en
el
que
contesta
a
los
extremos
de
la
réplica,
ratificando
el
memorial
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
cuyo
objetivo
es
el
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
las
resoluciones
en
sede
administrativa
estableciendo
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
del
estado
de
derecho
garantizando
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
del
art.
13
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sustantivos.
Que,
el
Tribunal
Agroambiental
ejerce
control
jurisdiccional,
en
merito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
este
exento
de
vicios
que
afecten
la
validez
y
eficacia
jurídica,
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
tiene
lo
siguiente:
Que
el
Título
IV,
Capítulo
I
del
Reglamento
vigente
de
la
L.
Nº
1715,
establecen
el
objeto,
alcance
y
aplicación
del
procedimiento
de
reversión
de
la
propiedad
agraria,
así
pues
el
art.
181
del
D.S.
Nº
29215
preceptúa
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
es
dado
en
virtud
al
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
FES,
sustanciado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
asimismo
que
el
mencionado
procedimiento
será
susceptible
de
ser
aplicado
a
las
propiedades
medianas
y
empresas
agropecuarias,
sus
futuras
divisiones
como
efecto
de
contratos
o
sucesión
hereditaria
así
como
las
propiedades
fusionadas
cuya
superficie
final
se
encuentren
dentro
los
límites
de
la
mediana
propiedad
o
la
empresa
agropecuaria
y
paralelamente
excluye
de
tal
procedimiento
a
las
tierras
tituladas
como
Solares
Campesinos,
Pequeñas
Propiedades,
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Propiedades
Comunitarias
o
Colectivas.
Por
otro
lado
el
art.
182
del
D.S.
Nº
29215,
referido
al
ámbito
de
aplicación
del
mencionado
procedimiento
de
reversión,
establece
que
se
podrá
aplicar
en
cualquier
momento
a
partir
de
los
dos
(2)
años
inmediatamente
después
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
o
Certificado
de
Saneamiento
del
predio,
independientemente
de
posibles
mutaciones
del
derecho.
Asimismo
se
tiene
establecido
que
a
objeto
de
aplicar
un
nuevo
procedimiento
de
reversión,
deberán
transcurrir
por
lo
menos
dos
(2)
años
desde
la
última
verificación
de
la
FES.
En
ese
contexto
legal
en
el
caso
de
autos,
tenemos
los
siguientes
antecedentes
que
corresponde
analizar
para
realizar
la
compulsa
correspondiente
con
las
acusaciones
de
la
demanda:
Antecedentes
de
la
Adjudicación
del
predio
denominado
"BOREAL"-
Se
levantó
la
ficha
catastral
del
predio
"BOREAL"
en
31
de
mayo
de
2001,
en
la
cual
Alfonso
César
Vrsalovic
Jordán
representante
de
la
Empresa
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
declara
poseer
la
cantidad
de
250
cabezas
de
ganado
vacuno
raza
nelore,
2
caballos
y
102
ha
de
pasto
Tanzania
sin
registro
de
marca,
conforme
los
datos
que
figuran
en
el
informe
circunstanciado
DGAT
REV
INF
No.
077/2011
de
19
de
diciembre
de
2011
fs.
172
a
191.
Con
estos
datos
y
el
informe
jurídico
de
27
de
marzo
de
2004,
se
sugiere
la
adjudicación
de
la
superficie
total
mensurada
del
predio
denominado
"BOREAL",
emitiéndose
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0064/05
de
11
de
febrero
de
2005
adjudicando
la
superficie
de
1.149.6004
ha.,
a
favor
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
ejecutado
el
saneamiento
concluye
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
MPANAL
000551
de
19
de
octubre
de
2005.
Antecedentes
de
la
reversión
del
predio
denominado
"BOREAL".-
En
fecha
6
de
septiembre
de
2011,
en
cumplimiento
a
los
incisos
d)
y
f)
del
art.
188
y
art.
190
del
D.
S.
N°
29215,
se
procedió
a
realizar
las
notificaciones
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión
a
las
autoridades
y
miembros
de
la
Comisión
Agraria
del
Departamento
de
Santa
Cruz
e
instituciones
que
realizan
el
control
social
del
mencionado
procedimiento,
asimismo
el
auto
de
inicio
de
procedimiento
de
reversión,
se
publicó
en
el
matutino
la
Estrella
del
Oriente,
antes
de
proceder
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
los
predios
determinados
dentro
de
los
cuales
se
encuentra
el
predio
"BOREAL".
La
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
se
realizó
el
09
de
septiembre
de
2011,
dándose
inicio
en
presencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
representante
legal
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
en
el
predio
"BOREAL",
el
mismo
que
solicita
la
postergación
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba,
solicitud
atendida
favorablemente,
fijándose
como
nueva
fecha
para
el
día
domingo
11
de
septiembre
de
2011,
en
aplicación
del
art.
192-I
del
D.S.
No.
29215
de
2
de
agosto
de
2007.
Habiéndose
reanudado
la
Audiencia
de
producción
de
prueba
para
la
verificación
de
la
Función
Económico
Social
por
la
Comisión
del
INRA
Nacional
en
11
de
septiembre
de
2011,
en
presencia
y
participación
del
representante
legal
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
asimismo
con
la
participación
de
Rudy
Atiari
Duran
del
Movimiento
de
Trabajadores
Extractivistas
Sin
Tierra
de
Bolivia,
Miguel
Ángel
Fernández
de
la
Comunidad
Espíritu
de
la
Frontera
y
miembro
de
la
Asociación
de
Cabildo
Indígena
de
San
Ignacio
de
Velasco.
La
Audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
constituye
una
etapa
dentro
del
proceso
de
reversión,
en
la
que
se
realiza
la
recolección
de
documentos
e
información
in
situ,
donde
no
se
realiza
valoración
alguna
en
observancia
del
art.
192
del
D.
S.
N°
29215,
en
el
caso
de
autos
se
procedió
a
verificar
las
mejoras
al
interior
del
predio
"BOREAL",
constatándose
lo
siguiente:
a).-
Una
casa
abandonada
desde
hace
varios
años,
el
piso
de
material
de
concreto,
la
pared
de
ladrillo
ganbote
de
fachada
al
interior
y
exterior
de
arena
y
cemento,
el
techo
con
listones
y
vigas
de
madera
sobre
ella
el
techo
Duralit
en
deterioro,
las
dimensiones
de
la
casa
son
de
10
x
8
m2.
b).-
Alrededor
de
la
casa
se
pudo
evidenciar
que
se
encuentra
cubierto
de
barbechos
y
arbustos,
también
se
encontró
postes
y
troncas
en
gran
cantidad,
de
la
misma
manera
detrás
de
la
casa
se
encontró
cuatro
orcones
o
postes
para
construcción
abandonado.
c).-
Un
atajado
de
20
x
15
m2,
el
cual
contenía
agua,
pero
el
mismo
se
encontraba
sin
mantenimiento
y
sin
actividad
para
el
fin
que
fue
destinado.
1.-
Del
cumplimiento
de
la
Función
Social.
La
parte
demandante
acusa
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
cumplieron
a
cabalidad
con
lo
estipulado
en
el
Título
V
del
D.
S.
N°
29215,
toda
vez
que
en
la
ficha
de
cálculo
de
la
Función
Económico
Social,
se
consigna
0.0000
ha.
en
cuanto
a
la
cuantificación
del
area
efectivamente
aprovechada,
desconociendo
lo
verificado
en
campo
respecto
a
las
mejoras
identificadas
consistentes
en
1
casa,
caminos,
1
atajado,
4
orcones
como
se
evidencia
de
la
ficha
catastral.
Compulsados
los
antecedentes,
con
la
finalidad
de
establecer
la
veracidad
de
la
acusación
precedente,
a
fs.
171
del
cuaderno
de
antecedentes
correspondiente
al
proceso
de
reversión
del
predio
denominado
"BOREAL",
donde
efectivamente
en
la
casilla
de
mejoras
se
consigna
0.0000
ha.,
asimismo
del
análisis
de
los
antecedentes
se
encuentra
que
el
trámite
de
reversión
del
predio
denominado
"BOREAL",
se
inicio
en
previsión
del
art.
181
y
siguientes
del
D.
S.
N°
29215.
Que,
el
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
indica
que:
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo",
asimismo
el
art.
401-I
del
mismo
cuerpo
legal,
sostiene
que:
"El
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra
pasara
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano",
por
otro
lado,
el
art.
57-II
de
la
Ley
No.
1715
modificado
por
el
Art.
32
de
la
Ley
No.
3545
dispone
que:
"Concluido
el
saneamiento
de
cada
propiedad,
este
procedimiento
solo
podrá
aplicarse
de
manera
periódica,
después
de
(2)
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento",
en
esa
línea
el
art.
183
del
D.
S.
29215,
determina
las
formas
de
dar
inicio
al
procedimiento
de
reversión,
que
podrá
iniciarse
a
denuncia
o
de
oficio
cuando
el
INRA,
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
a
denuncia
de
cualquier
persona.
Entendiendo
a
la
reversión
de
la
propiedad
agraria,
como
el
procedimiento
que
tiene
por
objeto
restituir
al
dominio
originario
del
pueblo
boliviano
las
tierras
cuyo
uso
perjudiquen
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interés
colectivo
sin
indemnización
alguna;
la
reversión
de
la
propiedad
agraria
procede
cuando
se
evidencia
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económico
Social
(FES).
En
el
caso
de
autos,
según
documento
de
constitución
que
cursa
de
fs.
20
a
23
presentado
por
el
mismo
interesado
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
entre
las
actividades
que
debía
llevar
adelante
se
encuentran:
a)Realizar
actividades
agrícolas
en
general.
b)Explotación
de
establecimientos
ganaderos
para
la
cría,
engorde
e
invernada
de
ganado
vacuno.
c)Procesamiento
industrial
de
carnes
y
productos
agrícolas.
d)Construcción
y
explotación
de
silos,
almacenamiento
y
transporte
de
insumos,
carne
refrigerada,
productos
agrícolas.
e)Importación
y
exportación
de
insumos,
equipos,
maquinaria,
semilla,
semovientes,
componentes
genéticos
y
todos
los
materiales
y
equipos
necesarios
para
el
desarrollo
de
las
actividades
agrícolas,
pecuarias,
piscícolas
y
forestales.
f)Actividades
de
reforestación.
De
la
verificación
realizada
al
predio
"BOREAL"
no
se
demostró
cumplimiento
real
y
efectivo
en
el
terreno
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
debido
a
que
la
propiedad
se
encuentra
abandonada
y
que
su
propuesta
técnica
señalada
ut
supra,
y
que
la
infraestructura
señalada
en
el
POP,
no
se
encuentra
cumplida
ni
instalada
(respectivamente)
conforme
se
evidencio
en
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
de
verificación
de
FES.
Consiguientemente
del
examen
de
los
antecedentes
del
cuaderno
de
reversión
del
predio
"BOREAl",
consistente
en
la
documentación
recolectada
en
campo,
así
como
la
compulsa
de
los
antecedentes
recogidos
in
situ
durante
la
audiencia
de
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
se
puede
evidenciar
con
meridiana
claridad
que
efectivamente
la
propiedad
denominada
"BOREAL",
no
ha
cumplido
con
la
Función
Económico
Social,
asimismo
en
cuanto
se
refiere
a
la
actividad
forestal
reclamada
por
el
representante
legal
Joao
Bosco
Teixeira
de
Resende,
tampoco
se
puede
evidenciar
el
cumplimiento
en
el
predio
in
situ,
así
como
tampoco
cuenta
con
la
autorización
para
el
manejo
de
bosques
emitido
por
la
ABT,
todos
los
antecedentes
nos
llevan
a
determinar
que
el
predio
denominado
"BOREAL"
no
tiene
ninguna
mejora,
no
cuenta
con
infraestructura
ganadera
que
permita
respaldar
el
cumplimiento
de
la
FES,
debido
a
que:
a)No
ha
demostrado
la
existencia
de
cabezas
de
ganado,
para
ser
considerada
como
actividad
ganadera.
b)En
la
documentación
adjunta
no
cursa
el
registro
de
marca
de
ganado,
ni
certificados
de
vacuna.
c)No
existe
personal
para
realizar
el
trabajo
ya
sea
en
forma
eventual
o
en
forma
permanente
d)No
cuenta
con
medios
técnicos
mecánicos
para
ser
considerada
en
calidad
de
mediana
propiedad.
e)No
se
pudo
evidenciar
ningún
plan
de
manejo,
forestal,
o
plan
operativo
anual
forestal.
f)No
cumplió
con
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial.
Por
todas
estas
consideraciones
se
llega
a
evidenciar
que
la
propiedad
denominada
"BOREAL",
se
encuentra
abandonada
sin
realizar
ninguna
actividad,
tampoco
se
ha
demostrado
que
realice
actividades
ganaderas
para
la
cría,
engorde
ivernada
de
ganado
vacuno,
procesamiento
industrial
de
carnes,
productos
agrícolas,
construcción
y
explotación
de
silos,
almacenamiento
y
transporte
de
insumos,
carne
refrigerada,
productos
agrícolas,
importación
y
exportación
de
insumos,
tampoco
cuenta
con
equipos
maquinaria,
semillas,
y
los
materiales
necesarios
para
desarrollar
las
actividades
agrícolas,
pecuarias,
forestales,
piscícolas
y
actividades
de
reforestación,
por
lo
que
en
este
aspecto
la
institución
ejecutora
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso
de
reversión
ha
actuado
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente.
2.-
En
cuanto
a
la
afirmación
de
que
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
se
dedica
en
un
100%
a
la
actividad
productiva
agropecuaria
y
que
aprovecha
el
recurso
suelo
en
forma
eficiente.-
De
la
revisión
de
los
antecedentes
y
de
la
compulsa
de
los
mismos
realizada
precedentemente,
se
concluye
indicando
que
si
bien
es
cierto
y
evidente
que
la
mencionada
Empresa
se
dedica
exclusivamente
en
un
100%
a
la
actividad
agropecuaria,
empero
no
resulta
menos
cierto
y
evidente
que
en
cuanto
al
predio
denominado
"BOREAL"
este
se
encuentra
abandonado,
sin
que
se
hubiere
verificado
actividad
alguna
y
menos
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
en
el
predio
"BOREAL",
no
tiene
ninguna
construcción
adecuada,
tampoco
tiene
infraestructura
para
la
actividad
ganadera,
no
ha
demostrado
tener
personal
que
apoye
en
el
trabajo
del
predio,
no
tienen
ninguna
maquinaria,
no
tienen
planes
de
manejo,
en
resumen
dentro
de
la
propiedad
denominada
"BOREAL",
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
que
lleva
adelante
actividades
agrícolas
o
ganaderas
y
menos
aún
ha
demostrado
que
utilice
eficientemente
el
recurso
suelo,
encontrándose
la
propiedad
abandonada
y
sin
ninguna
actividad.
3.-
En
cuanto
a
la
violación
al
debido
proceso
y
la
legítima
defensa
por
desconocimiento
del
derecho
propietario
al
acceso
a
la
tierra.-
Al
respecto
corresponde
remitirnos
nuevamente
al
art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que:
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo",
asimismo
el
art.
401-I
del
mismo
cuerpo
legal,
sostiene
que:
"El
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra
pasara
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano",
por
otro
lado,
el
art.
57-II
de
la
Ley
No.
1715
modificado
por
el
Art.
32
de
la
Ley
No.
3545
dispone
que:
"Concluido
el
saneamiento
de
cada
propiedad,
este
procedimiento
solo
podrá
aplicarse
de
manera
periódica,
después
de
(2)
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento",
en
esa
línea
el
art.
183
del
D.
S.
No.
29215,
determina
las
formas
de
dar
inicio
al
procedimiento
de
reversión,
que
podrá
iniciarse
a
denuncia
o
de
oficio
cuando
el
INRA.,
identifique
predios
que
no
estén
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
o
a
denuncia
de
cualquier
persona.
De
las
normas
señaladas
precedentemente,
se
puede
colegir
que
los
demandantes
han
tenido
acceso
a
la
tierra
dentro
de
la
propiedad
"BOREAL",
de
la
cual
se
encontraban
en
posesión
para
su
uso
y
aprovechamiento
por
el
lapso
de
más
de
diez
años,
es
decir
desde
fecha
anterior
a
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0064/05de
11
de
febrero
de
2005
que
adjudica
la
superficie
de
1.149.6004
ha.,
a
favor
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
ejecutado
el
saneamiento
concluye
con
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL
000551
de
19
de
octubre
de
2005,
empero
el
INRA
ha
verificado
el
incumplimiento
total
de
la
FES,
a
mas
de
no
haber
realizado
ninguna
mejora
al
interior
del
predio,
encontrándose
a
la
fecha
abandonada
y
sin
ningún
trabajo
que
se
realice
en
su
interior,
asimismo
no
puede
sostener
el
demandante
que
no
tuvo
defensa
técnica
o
legítima
defensa
toda
vez
que
sus
apoderados
son
abogados
de
profesión
que
pueden
otorgar
defensa
técnico
jurídica,
además
que
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
producción
de
prueba
para
demostrar
la
FES,
el
representante
legal
de
la
empresa
no
solo
ha
participado
de
la
misma,
sino
que
ha
pedido
la
suspensión
de
la
audiencia
aspecto
que
fue
atendido
favorablemente
por
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
reversión,
razón
por
la
cual
al
haber
participado
directamente
en
el
proceso
no
puede
alegar
en
su
favor
la
falta
de
defensa,
menos
desconocimiento
del
derecho
propietario
peor
aún
que
se
les
haya
restringido
el
derecho
al
acceso
a
la
tierra
si
estuvieron
en
posesión
de
ella
por
más
de
una
década,
razón
por
la
cual
en
este
punto
la
institución
ejecutora
del
proceso
de
reversión
ha
obrado
en
apego
a
la
ley
sin
haber
vulnerado
normativa
constitucional
alguna.
Por
todo
lo
expuesto
se
llega
a
determinar
que
lo
afirmado
por
la
parte
demandante
no
tiene
el
sustento
legal
correspondiente,
puesto
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
efectuado
el
proceso
de
reversión
conforme
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
proceso
que
conto
con
la
participación
del
representante
legal
de
la
Empresa
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
56
a
60
vta.,
interpuesta
por
Cesar
Martínez
Justiniano
y
Soraya
Ayala
Quiroga
en
representación
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
0012/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
emitida
dentro
del
Proceso
Administrativo
de
Reversión
de
la
propiedad
denominada
"BOREAL",
con
costas.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
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Tribunal
Agroambiental
2022