TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.L.
Nº
049/2012
Expediente:
Nº
3073-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Indígena
La
Primavera
-
Representantes:
Higinio
Coca
Gaureray,
Antonio
Armando
Velasco
Sandoval
y
Eusebio
Limachi
Llaveta
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Sr.
Juan
Evo
Morales
Ayma
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
02
de
octubre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
22,
interpuesta
por
Higinio
Coca
Guareray
en
su
condición
de
Capitán
Grande
Zonal
APG.TCO.
Takovo-Mora,
Antonio
Armando
Velasco
Sandoval
y
Eusebio
Limachi
Llaveta,
como
Responsable
Zonal
de
Tierra-Territorio
y
Capitán
Comunal
de
la
APG-TCO-Takovo-Mora-Comunidad
Indígena
"La
Primavera",
contra
el
Sr.
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Suprema
N°
03733
de
20
de
agosto
de
2010,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"La
Ponderosa,
San
José
y
Guapurucito",
memoriales
de
los
terceros
interesados
que
cursan
de
fs.
44
a
48
y
vta.
y
95
a
101,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
157
a
159
y
vta.,
réplica
de
fs.
180
a
182,
dúplica
a
fs.
217
a
220,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Higinio
Coca
Guareray
como
Capitán
Grande
Zonal
APG.TCO.
Takovo-
Mora,
Antonio
Armando
Velasco
Sandoval
como
Responsable
Zonal
de
Tierra-Territorio
y
Eusebio
Limachi
Llaveta
como
Capitán
Comunal
de
la
APG.TCO-Takovo-Mora
Comunidad
Indígena
"La
Primavera",
presentan
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
03733
de
20
de
agosto
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"La
Ponderosa,
San
José
y
Guapurucito",
ubicado
en
el
cantón
Piraí,
sección
Tercera,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz
en
el
cantón
Ascensión
de
Guarayos,
Sección
Primera
de
la
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
superficial
de
3189.2413
has.,
contra
el
Sr.
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Acusan
que
la
Resolución
Suprema
N°
03733
de
20
de
agosto
de
2010,
es
contraria
a
la
normativa
agraria
y
a
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia,
la
misma
resuelve
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SERIE
C.-2939
del
Expediente
Agrario
N°
45468,
anular
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
62516
del
Expediente
Agrario
N°
25090
y
el
Título
Ejecutorial
PTO100349
del
Expediente
Agrario
N°
47896
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Arcenia
Montenegro
Flores,
René,
Mary,
Ciro
Carmelo
y
Rubén
Aramayo
Fernández,
Saúl
y
Hugo
Aramayo
Domínguez,
sobre
el
predio
denominado
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito"
sobre
una
extensión
superficial
de
3189.2413
has,
en
aplicación
de
los
arts.
333,
334
y
396
del
D.S.
N°
29215.
Señalan
que
mediante
Informe
Técnico
N°
048/2011
de
17
de
febrero
de
2011,
la
Unidad
Técnica
del
INRA
realiza
una
revisión
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
actualmente
denominado
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito"
y
se
procedió
a
realizar
un
nuevo
relevamiento
en
relación
a
los
Expedientes
Agrario
N°
47896
predio
"Guapurucito",
25090
predio
"San
José"
y
45468
pedio
"Guapurucito",
por
existir
una
mala
ubicación
y
georeferenciación
de
los
mismos,
mediante
la
cual
se
evidencian
los
siguientes
errores,
en
relación
al
Informe
Técnico
DD-JAJ-SS-SC
N°
025/2009
de
9
de
febrero
de
2009,
donde
se
señala
que
la
superficie
que
se
sobrepone
al
Expediente
N°
47896
es
de
522.5943
has.
y
Expediente
N°
25090
es
de
1.326.0054
has.,
en
relación
al
expediente
N°
45468,
señala
que
el
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito"
haciendo
un
total
a
reconocer
vía
conversión
de
1.848.5997
has.
lo
que
no
se
valora
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
3
de
agosto
de
2009,
que
debió
tomar
en
cuenta
este
dato,
además
no
se
consideró
al
Título
N°
SERIE
C.-
2939
cuyo
expediente
agrario
es
el
N°
45468,
pero
en
la
Resolución
Suprema
N°
03733
de
20
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
agosto
de
2010,
se
la
incluye
y
se
procede
a
su
anulación
disponiendo
incluso
el
archivo
de
obrados.
Los
errores
acusados
serán
respecto
de
que
habría
existido
una
mala
valoración
en
relación
a
los
mencionados
expedientes
agrarios,
que
repercute
en
que
el
Estado
deje
de
percibir
ingresos
por
concepto
de
pago
del
precio
de
adjudicación,
ya
que
se
debió
adjudicar
la
superficie
de
1340.6416
has.,
además
señala
que
no
correspondía
la
anulación,
en
consideración
a
que
en
la
etapa
de
campo
no
se
realizó
un
relevamiento
de
campo
correcto
que
produce
un
error
de
fondo
en
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
R.S.
N°
03733,
al
haber
anulado
el
Título
N°
SERIE
C.-
2939,
sin
haberse
percatado
que
en
el
Informe
de
Relevamiento
de
Expediente
Agrario,
no
se
consignaba
realizar
dicho
actuado.
Señala
que,
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo
del
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito"
levantada
el
11
de
noviembre
de
2003,
se
recopiló
documentos
referentes
a
los
siguientes
títulos:
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SERIE
C.-
2939
del
Expediente
Agrario
N°
45468;
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
621516
del
Expediente
Agrario
N°
25090
y
Título
Ejecutorial
Individual
PTO100349
del
Expediente
Agrario
N°
47896,
dicha
documentación
es
la
base
para
realizar
el
relevamiento
de
esos
expedientes.
El
13
de
febrero
de
2009,
mediante
Informe
de
Control
de
Calidad
CDJ
INF.
N°
003/2009
la
Dirección
del
INRA
Santa
Cruz,
luego
de
realizar
el
control
de
calidad
en
el
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
emite
la
Resolución
Administrativa
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
0001/2009
de
28
de
julio
de
2009,
por
la
que
se
decide
anular
obrados
hasta
la
etapa
de
ETJ
y
se
elabora
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
282/2009
de
3
de
agosto
de
2009.
En
el
Informe
Técnico
DD-JAJ-SS-SC
N°
025/2009
de
9
de
febrero,
se
establece
que
la
sobreposición
de
los
expedientes
con
el
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
es
en
la
superficie
de
1848.5997
has.
Expediente
N°
47896
se
sobrepone
solo
la
superficie
de
522.5943
has.
y
Expediente
N°
25090
se
sobrepone
en
la
superficie
de
1.326.0054
has.
y
en
relación
al
Expediente
Agrario
N°
45468,
señala
que
este
se
encontraría
anulado
de
acuerdo
a
los
D.S.
N°
19274
y
19378.
Señala
que,
en
el
caso
del
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
el
saneamiento
ejecutado
ha
vulnerado
la
normativa
agraria
al
aplicar
erróneamente
los
alcances
del
art
122
de
la
C.P.E.
,
arts.
64,
66-I-6)
de
la
L.
N°
1715,
arts.
321
y
331-I-b)
y
c)
del
D.S.
N°
29215,
al
no
haber
considerado
en
su
integridad
el
Informe
Técnico
DD-JAJ-SS-SC
N°
025/2009,
de
relevamiento
de
Expedientes
Agrarios,
por
lo
que
sin
fundamento
Legal
procede
a
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
PTO100349
del
Expediente
Agrario
N°
47896,
además
de
las
superficies
de
sobreposición
con
el
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
lo
que
produce
un
daño
económico
al
Estado.
Finalmente
concluye
manifestando
que
la
realización
del
relevamiento
de
expedientes
agrarios
es
una
actuación
reservada
a
la
etapa
de
pericias
de
campo,
pues
debe
ser
transmitida
a
las
posteriores
etapas
y
constituye
la
información
fundamental,
en
este
caso
se
emitió
un
Informe
en
Conclusiones
sin
considerar
que
dicho
expediente
sólo
corresponde
en
parte
a
este
predio
por
lo
que
una
vez
emitida
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
se
puede
corregir
dicho
error
y
se
están
vulnerando
derechos
de
otras
personas
que
tienen
sus
antecedentes
en
dicho
expediente
agrario
conculcando
los
arts.
122
de
la
C.P.E.
y
169
y
171
del
D.S.
N°
25763.
Por
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
03733
de
20
de
agosto
de
2010.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
34
y
vta.,
de
fs.
44
a
48
y
vta.
de
obrados
cursa
memorial
presentado
por
Arcenia
Montenegro
Flores
en
su
calidad
de
tercera
interesada,
argumentado
que,
los
predios
rurales
"La
Ponderosa-San
José-
Guapurucito",
ubicados
dentro
de
la
jurisdicción
territorial
de
ex
cantón
Piraicito,
Municipio
de
Cabezas,
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fueron
adquiridos
a
título
de
compra
por
su
cónyuge
Ciro
Aramayo
Baigorria
y
su
persona,
acreditando
su
posesión
anterior
a
la
L.
N°
1715,
debiendo
sumarse
a
esa
posesión
las
posesiones
de
sus
anteriores
vendedores,
conforme
lo
determinado
por
los
arts.
87
y
88-III
del
Cód.
Civ.
y
arts.
56
y
397
de
la
C.P.E.
Acusa
que
la
Comunidad
Indígena
Guaraní
"La
Primavera"
no
existía
el
año
2006,
asimismo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
empresa
agropecuaria
constituida
por
ellos
cumple
con
la
función
económico
social
conforme
se
evidencia
de
la
información
recolectada
en
campo,
encuesta
catastral,
fotografías
satelitales
de
años
anteriores,
datos
técnicos
cursante
en
al
carpeta
de
saneamiento,
conforme
lo
previsto
en
el
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
155,
165,
166
y
167
del
D.S.
N°
29215.
Por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
y
subsanación
de
fs.
33.
De
fs.
95
a
101
cursa
memorial
de
apersonamiento
y
contestación
a
la
demanda
de
los
terceros
interesados
Mary,
Ciro
Carmelo,
Rubén
y
René
Aramayo
Fernández
y
Hugo
Aramayo
Domínguez,
manifestando
que
los
predios
"La
Ponderosa-San
José-Guapurucito",
han
sido
adquiridos
mediante
compra
de
buena
fe
registrada
en
Derechos
Reales
y
con
posesión
legal
anterior
a
la
dictación
de
la
L.
N°
1715.
Asimismo,
manifiestan
que
ampliamente
cumplen
la
Función
Económico
Social
en
el
predio.
Citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente;
mediante
memorial
de
fs.
157
a
159
y
vta.,
dentro
del
término,
se
apersona
el
Sr.
Julio
Urapotina
Aguararupa
en
su
calidad
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Manifiesta
que
la
demanda
contencioso
administrativa,
es
poco
entendible
ya
que
no
se
tiene
clara
cual
es
la
vulneración
a
la
norma
agraria
durante
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito".
Respecto
de
la
acusación
de
no
haberse
valorado
correctamente
los
expedientes
Nros.
25090,
45468
y
47896,
que
repercute
en
que
el
Estado
deje
de
percibir
ingresos
por
concepto
de
pago
del
precio
de
adjudicación,
debiendo
haberse
adjudicado
la
superficie
de
1340.6416
has.
Que
correspondía
pronunciarse
sobre
el
expediente
N°
45468,
sin
que
se
haya
tomado
en
cuenta
el
Informe
Técnico
DD
JAJ
SS
SC
N°
025/2009
y
que
no
correspondía
anulación.
Que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito"
se
vulneró
la
normativa
agraria,
al
aplicar
los
alcances
del
art.
122
de
la
C.P.E.,
64,
66-6)
de
la
L.
N°
1715,
321,
331-I-b)
del
D.S.
N°
29215,
al
no
haberse
considerado
el
Informe
Técnico
DD
JAJ
SS
SC
N°
025/2009.
Que,
el
9
de
febrero
de
2009
se
emitió
el
Informe
Técnico
DD
JAJ
SS
SC
N°
025/2009
por
el
que
se
realizó
el
relevamiento
de
los
expedientes
45468,
25090
y
47896
estableciéndose
que
existen
sobreposiciones
de
los
citados
expedientes
con
los
predios
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito"
Respecto
de
todos
estos
puntos
acusados,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
responde
manifestando
que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
N°
03733
de
20
de
agosto
de
2010,
resolvió
anular
el
Título
Ejecutoria
Individual
N°
SERIE
C.-
2939
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
201075
de
22
de
abril
de
1996
y
proceso
de
Consolidación
N°
45468
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta,
del
predio
denominado
"Guapurucito"
otorgado
a
favor
de
Antonio
Caso
P.
y
Blanca
G.
de
Caso,
asimismo
se
resolvió
anular
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
621516
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
N°
170796
de
26
de
octubre
de
1973
y
en
el
expediente
con
trámite
de
dotación
N°
25090
denominado
"Guapurucito";
así
que
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PT0100349
con
antecedente
en
el
Auto
de
Vista
de
29
de
agosto
de
1983
y
expediente
de
dotación
N°
47896,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
Conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Arsenia
Montenegro
Flores
y
René,
Mary,
Ciro
Carmelo
y
Rubén
Aramayo
Fernández
y
Saúl
y
Hugo
Aramayo
Domínguez,
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"La
Ponderosa-
San
José
y
Guapurucito",
de
lo
que
se
desprende
que
se
efectúo
un
análisis
de
los
antecedentes
agrarios
identificados
en
el
área
de
saneamiento
y
estos
recaen
sobre
la
superficie
del
predio
en
cuestión.
Por
otra
parte
manifiesta
que
en
las
pericias
de
campo
se
dio
a
conocer
la
existencia
de
trámites
agrarios
que
sirvieran
de
antecedente
para
acreditar
el
derecho
propietario
del
predio
a
sanear
y
en
el
Informe
de
Campo
de
fs.
288
se
identifica
a
los
expedientes
45468,
47896
y
25090,
como
así
también
se
determina
que
en
el
predio
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumple
la
Función
Económico
Social
conforme
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
así
como
con
el
art.
238
del
Reglamento
Agrario
vigente
en
su
oportunidad,
aspecto
corroborado
por
la
inspección
ocular
efectuada
en
el
predio
"la
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
asimismo
se
verificó
asentamientos
en
el
interior
de
la
propiedad
del
Sr.
Ciro
Aramayo
que
datan
aproximadamente
del
18
de
octubre
de
2006,
los
que
no
fueron
identificados
durante
la
realización
de
las
pericias
de
campo.
Por
otra
parte
señala
que
mediante
Resolución
Administrativa
DDSC
JS
SAN
TCO
N°
0001/2009
se
resolvió
anular
obrados
hasta
la
emisión
del
Informe
de
ETJ
a
haberse
establecido
la
existencia
de
errores
y
omisiones
que
afectan
al
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
de
conformidad
a
los
arts.
3-g),
4-c),
46-g),
267-I
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
N°
29215,
resultado
del
control
de
calidad
efectuado
al
proceso
de
saneamiento
a
fin
de
subsanar
cualquier
error
existente,
resultado
de
lo
cual
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
DDSC
JS
SAN
TCO
N°
003/2009
por
la
que
se
validan
los
actuados
y
formularios
generados
en
la
fase
de
pericias
de
campo,
dando
lugar
a
la
emisión
del
Informe
en
Conclusiones
DDSC
JS
SAN
TCIO
N°
282/2009
el
cual
efectúa
un
correcto
análisis
de
los
antecedentes
agrarios,
se
señaló
también
que
los
expedientes
observados
contienen
vicios
de
nulidad
relativa
de
acuerdo
al
art.
320
y
322
del
D.S.
N°
29215
habiéndose
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
conforme
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
166
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
consecuentemente
se
establece
que
el
INRA
efectuó
una
correcta
valoración
de
los
antecedentes
agrarios
sobrepuestos
parcial
y
totalmente
al
área
objeto
de
saneamiento
del
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
habiéndose
cumplido
con
el
objeto
del
saneamiento
según
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715.
Manifiesta
también
que
lo
resuelto
en
la
Resolución
ahora
impugnada,
se
ajusta
a
normas
agrarias
y
guarda
relación
con
todo
lo
actuado
en
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
ya
que
se
valoró
correctamente
la
información
y
documentación
obtenida
in
situ,
asimismo
señala
que
el
proceso
de
saneamiento
realizado
en
el
predio
denominado
"La
ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
cumplió
con
la
publicidad
necesaria
y
requisitos
legales
para
garantizar
un
proceso
justo
en
el
marco
de
la
legalidad,
habiéndose
efectuado
una
valoración
correcta
de
la
información
resultante
del
trabajo
de
campo
y
del
control
de
calidad
efectuado
con
el
objetivo
de
no
vulnerar
ningún
tipo
de
derecho,
por
todo
lo
expuesto
concluye
manifestando
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
ahora
recurrida,
fue
emitida
conforme
a
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
solicita
se
tenga
presente
todo
lo
señalado
en
el
presente
memorial.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
En
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
y
exhaustiva
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
Que,
el
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico,
jurídico,
transitorio,
obligatorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
pedido
de
parte
y
entre
sus
finalidades
están,
la
titulación
de
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
por
lo
menos
2
años
antes
de
la
publicación
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios,
siempre
y
cuando
no
afecten
derechos
legalmente
adquiridos;
la
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
o
la
anulación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
la
convalidación
de
títulos
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
siempre
y
cuando
la
tierra
cumpla
la
función
económica
social.
Este
procedimiento
es
técnico,
porque
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento,
se
genera
información
técnica
referida
a
la
ubicación
geográfica,
extensión
superficial,
límites
colindancias,
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
y
servidumbres
ecológicas
y
públicas;
y
es
jurídico
porque
establece
la
relación
jurídica
del
titular
del
derecho
con
la
tierra,
para
perfeccionar
su
derecho
propietario
y
otorgar
seguridad
jurídica.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
realizó
el
saneamiento
bajo
los
siguientes
antecedentes,
identificándose:
La
Resolución
Determinativa
de
N°
R-ADM-TCO-0034-2000
de
25
de
julio
de
2000,
que
dispuso
el
saneamiento
de
la
superficie
inmovilizada
correspondiente
a
la
TCO-TAKOVO
MORA,
con
una
extensión
de
272.450.6447
has.,
ubicadas
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera
y
Andrés
Ibañez,
secciones
Tercera
y
Tercera,
cantones
Cabezas,
Abapó,
Florida,
Piraí,
Curichi
y
Peji.
Mediante
Resolución
Instructoria
N°
R-ADM-TCO-
004/2001
de
18
de
enero
de
2001,
se
resuelve
intimar
a
los
personas
que
tengan
derechos
en
el
área
se
apersonen
a
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos
ante
el
INRA,
debiendo
acreditar
identidad
o
personalidad
jurídica.
Por
otra
parte
se
detectan
también
actividades
como
la
identificación
en
Gabinete,
Pericias
de
Campo,
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
Exposición
Pública
de
resultados,
actividades
reguladas
en
esa
oportunidad
por
el
D.S.
N°
25763.
Que,
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
DD-S-SC-A2
N°
171/2004
que
cursa
en
antecedentes,
demuestra
que
el
INRA
hace
la
revisión
y
análisis
de
los
procesos
agrarios
y
expedientes
agrarios
Nros.
25090,
45468,
45469
y
47896.
Se
tiene
que
el
trámite
agrario
signado
con
el
N°
345469
correspondiente
al
predio
denominado
"Guapurusal",
se
encuentra
anulado
por
disposición
de
los
Decretos
Supremos
Nros.
19274
y
19378,
por
lo
que
corresponde
aplicar
a
este
predio
las
disposiciones
relativas
a
identificación
de
poseedores
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
los
arts.
197
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763.
Es
así
que
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES,
conforme
a
lo
previsto
por
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
art.
237
de
su
Reglamento,
queda
establecida
la
legalidad
de
la
posesión
y
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
que
disponga
la
Adjudicación
Simple
y
Titulación.
Con
referencia
al
predio
"Guapurucito"
cuyo
trámite
está
signado
con
el
N°
45468,
señala
que
se
encuentra
afectado
de
vicio
de
nulidad
relativa,
verificado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
aplicación
de
los
arts.
66
y
67-I
y
II-1)
de
la
L.
N°
1715,
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
del
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
C-2939
y
emitir
nuevo
Título
Ejecutorial
de
conformidad
con
los
arts.
136,
137
y
231
del
D.S.
N°
25763
y
respecto
a
la
superficie
excedente
del
predio
"Guapurucito",
habiéndose
verificado
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
mismo,
se
sugiere
que
el
interesado
adquiera
su
derecho
a
través
de
la
modalidad
de
adjudicación
simple
en
cumplimiento
del
art.
74
de
la
L.
N°
1715.
Que,
con
referencia
al
predio
denominado
San
José
proceso
agrario
signado
con
el
N°
47896,
señala
que
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
habiéndose
verificado
en
forma
integral
el
cumplimiento
de
la
FES,
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Convalidatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
PT0100349.
Las
Resoluciones
Supremas
se
emiten
sobre
títulos
ejecutoriales
otorgados
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Instituto
Nacional
de
Colonización,
en
este
caso
Convalidatoria
quiere
decir
que,
cuando
un
título
ejecutorial
esté
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa
y
la
tierra
se
encuentre
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social,
en
toda
su
extensión
en
relación
a
sus
titulares,
las
resoluciones
Convalidatorias
solamente
se
emiten
a
favor
de
medianas
propiedades
y
Empresas
Agrícolas,
ya
que
en
pequeñas
propiedades
y
comunidades
indígenas
o
comunidades
campesinas
no
existe
cumplimiento
parcial
de
la
FS,
se
presume
total.
Que,
con
referencia
al
expediente
N°
25090,
habiendo
adquirido
Ciro
Aramayo
el
derecho
sobre
la
superficie
de
405.0000
has.,
corresponde
señalar
que
dicha
superficie
deberá
ser
descontada
en
posteriores
evaluaciones
técnico
jurídicas,
por
lo
que
no
corresponde
emitir
sugerencia
sobre
la
resolución
a
dictarse
sobre
dicha
superficie.
Que,
el
Informe
de
Control
de
Calidad
Jurídico
CDJ
INF.
N°
0003/2009
de
13
de
febrero
de
2009
que
cursa
en
antecedentes
señala
que,
en
mérito
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
es
obligación
de
la
entidad
administrativa
advertida
de
errores,
enmendar
acciones,
en
este
caso
tomándose
en
cuenta
el
Informe
Técnico
DD-JAJ-SS-
SC
N°
025/2009
de
9
de
febrero
de
2009.
Es
así
que
se
llegó
a
emitir
la
Resolución
Administrativa
DESC-JS-SAN
TCO
N°
0001/2009
de
28
de
julio
de
2009
que
anula
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
en
este
caso
la
ETJ.
Validándose
todos
los
actuados
de
la
etapa
de
pericias
de
campo.
Posteriormente
en
el
Informe
en
Conclusiones
DDSC-JS-SAN
TCO
N°
282/2009,
el
cual
efectúa
un
correcto
análisis
de
los
antecedentes
agrarios,
se
concluye
que:
El
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
C-2939
y
el
Auto
de
Vista
de
15
de
septiembre
de
1983,
conjuntamente
los
trámites
agrarios
Nros.
45468
y
45469,
correspondientes
a
los
predios
denominados
"Guapurucito
y
Guapurusal";
el
primero
ya
anulado
según
reporte
de
Datos
de
Expediente
de
18
de
agosto
de
2009
y
el
segundo
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta
de
acuerdo
al
art.
321
del
D.S.
N°
29215,
en
aplicación
de
la
normativa
que
rige
la
materia,
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
SERIE
C-2939
y
archivo
definitivo
del
trámite
agrario
N°
45468
que
sirviera
de
antecedente.
Los
trámites
agrarios
signados
con
los
Nros.
25090
y
47896
correspondientes
a
los
predios
"Guapurucito
y
San
José"
se
encuentran
afectados
de
vicios
de
nulidad
relativa,
verificada
la
FES,
se
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
anulando
los
Títulos
Ejecutoriales
Nros.
621516
y
PT0100349,
correspondiendo
emitir
vía
conversión
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Arcenia
Montenegro
y
Ciro
Aramayo.
Posteriormente
en
el
Informe
Legal
DDSC-JS-
SAN
TCO
N°
397/2009
de
26
de
octubre
de
2009,
sugiere
se
considere
la
superficie
total
de
3.189,2413
has.
a
ser
consolidadas
a
favor
de
los
propietarios
del
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito"
mediante
la
respectiva
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión
en
aplicación
de
los
arts.
331-I-b)
y
333
del
D.S.
N°
29215.
Que
la
Resolución
Suprema
N°
03733
de
20
de
agosto
de
2010,
resolvió
anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SERIE
C-2939
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
201075
de
22
de
abril
de
1996
y
proceso
de
consolidación
N°
45468
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
absoluta
del
predio
denominado
"Guapurucito";
asimismo
se
resolvió
anular
el
Título
Ejecutorial
Proindiviso
N°
621516
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
N°
170796
y
en
el
expediente
con
trámite
de
dotación
N°
25090,
así
como
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
PT0100349
con
antecedente
en
el
expediente
de
dotación
N°
47896,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
conversión
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
en
copropiedad
a
favor
de
Arsenia
Montenegro
Flores,
René,
Mary,
Ciro
Carmelo
y
Rubén
Aramayo
Fernández
y
Saúl
y
Hugo
Aramayo
Domínguez,
sobre
el
predio
denominado
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
evidenciándose
de
lo
descrito
que
se
efectuó
un
análisis
correcto
de
los
antecedentes
y
su
debida
identificación
en
el
área
de
saneamiento,
evidenciándose
que
recaen
sobre
la
superficie
del
predio
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito"
En
ese
sentido,
este
Tribunal
ha
entendido
que
para
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
la
información
obtenida
durante
todo
el
procedimiento
de
saneamiento,
constituye
insumo
básico
para
el
otorgamiento
de
un
derecho
de
propiedad
agraria
a
través
de
un
título
ejecutorial,
como
es
el
caso
de
autos,
de
tal
forma
que
la
información
contenida
en
el
título
ejecutorial
sea
coincidente
con
la
realidad
de
los
predios
sometidos
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
saneamiento,
para
lo
cual
la
información
de
campo
sobre
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
debe
ser
objetiva,
responsable
y
responder
a
los
datos
recabados
durante
el
proceso
en
sus
diferentes
etapas,
esto
quiere
decir
que
la
información
relevada
en
gabinete,
la
levantada
en
campo
y
los
demás
actuados,
deben
cumplir
con
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
como
se
da
en
el
presente
caso.
Es
así
que
la
Resolución
ahora
impugnada,
fue
emitida
tomando
en
cuenta
todos
los
aspectos
que
hacen
al
proceso
de
saneamiento,
habiéndose
valorado
correctamente
la
documentación
que
respalda
el
cumplimiento
efectivo
de
la
Función
Económico
Social
y
la
valoración
y
análisis
de
los
expedientes
y
procesos
agrarios
respectivos.
De
lo
expuesto,
se
puede
colegir
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
verificado
la
FES
y
valorado
correctamente
los
antecedentes
agrarios
en
los
que
el
propietario
del
predio
denominado
"La
Ponderosa-San
José
y
Guapurucito",
respalda
su
derecho
propietario,
asimismo
se
puede
evidenciar
que
todas
sus
actuaciones
han
sido
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
166,
169,
393
y
397
de
la
C.P.E.
y
166,
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
los
arts.
64
y
66
de
la
citada
Ley
y
238
del
D.S.
N°
25763.
Por
lo
que
de
ninguna
manera
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte
demandante.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
7,
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025,
y
art.
12-I
de
la
L.
N°
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
17
a
22
de
obrados
interpuesta
por
Higinio
Coca
Guareray,
Antonio
Armando
Velasco
y
Eusebio
Limachi
Llaveta;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Suprema
N°
03733
de
20
de
agosto
de
2010.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022