Sentencia Agraria Nacional S2/0050/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0050/2012L

Fecha: 03-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª L. Nº 050/2012
Expediente: Nº 2391/2009
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Teodoro José Condori Ignacio y otro
Demandados: Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela y otros
Distrito: Oruro
Fecha: 3 de octubre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Teodoro José Condori
Ignacio y Rosendo Condori Uscamayta contra Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, María del
Val Urquidi Daza, Enrique Urquidi Daza, Daniel Edmundo Urquidi Daza y todas las personas
que tengan interés legítimo en el presente asunto, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 31 a 36 y vta., los demandantes
Teodoro José Condori Ignacio, Secretario General y Rosendo Condori Uscamayta, Alcalde
Mayor, ambos de la Comunidad Originaria de Sora, interponen demanda de Nulidad del Título
Ejecutorial N° 212074 de 4 de agosto de 1960, dirigiendo su acción contra Gloria Urquidi
Luksich de Valenzuela, María del Val Urquidi Daza, Enrique Urquidi Daza, Daniel Edmundo
Urquidi Daza, Gustavo López, Director Departamental del INRA Oruro y Marcos Tarqui
Condori, Secretario General de la Comunidad Vinto y todas las personas que tengan interés
legítimo en el presente asunto, argumentando:
Antecedentes fácticos de la demanda.
Manifiestan que a manera de contextualizar,
hacen algunas precisiones respecto de la
Comunidad Originaria de Sora, señalan que hasta antes de la llegada de los españoles en su
origen se extendía desde Guamanga Perú, hasta el lugar denominado Humahuaca de la
Argentina y Copiapó actualmente parte del territorio Chileno, como se acredita mediante
Título de Composición de 18 de septiembre de 1646 otorgado por la Corona de España. Luego
a principios del Siglo XX mediante Disposición Judicial de 17 de junio de 1910 se ratifica el
Título de Composición del año 1646 con relación a Sora y su derecho propietario, aclarando
que la superficie de todo su territorio llega a 30.000 has., cuya ubicación y colindancias son:
al Norte con la ciudad de Oruro, al Sur con la provincia Poopo, al Este con Realenga, al Oeste
con Challacollo, derecho propietario que fue debidamente registrado en Derechos Reales.
Por otro lado, señala que el Sr. Alejandro Urquidi Pinto el año 1971 inicia un
proceso de Consolidación ante el Juzgado Agrario de la Brigada Móvil del Consejo
Nacional de Reforma Agraria, logrando la consolidación de títulos de propiedad el
22 de diciembre de 1972, reduciendo el territorio soreño de 30.000 has. a
13,785.7610 has., terreno que fue titulado a favor de todos los 186 comunarios de
Sora en lo proindiviso, contando cada uno con su propio Título Ejecutorial, trámite
de consolidación que está debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales
de la ciudad de Oruro bajo la Partida N° 161 del Libro de Propiedades Rústicas de
1977 de 18 de agosto de 1977, cumpliendo con lo establecido en el art. 1534 del
Cód. Civ. Además que en apego al art. 30 de la C.P.E., es que la Comunidad
Indígena Originaria de Sora obtiene la certificación del
Ministerio de Asuntos
Campesinos e Indígenas, Género y Generacionales, Vice Ministerio de Asuntos
Indígenas, que a la letra dice: "La Comunidad Sora mantiene formas de
organización, cultura e identidad propias como Pueblo Originario..."
Relación circunstancial de hechos y causales de nulidad.
Manifiestan que, producto de un proceso agrario irregular iniciado en 1954 y concluido en
1958, el Sr. Alejandro Urquidi Pinto obtiene un título ejecutorial, mediante el cual se le
consolida la parcela N° 18 de 1020 has., en razón a un proyecto de urbanización.
Que, el año 1954 en vigencia del D.L. N° 3464 y vigente el título de propiedad de la
Comunidad Originaria Sora que acreditaba 30.000 has., es que el Sr. Antonio Mamani Flores,
en su calidad de Secretario del Sindicato de Sepulturas presenta una denuncia de afectación
y dotación de tierras el 6 de julio de 1954 ante la Junta Rural Agraria, en contra de la

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Hacienda Vinto.
Notificados para la audiencia los Sres.
Alejandro Urquidi
Pinto como
propietario, Lorenzo López como Secretario General del Sindicato de Vinto, no llegaron a
ningún acuerdo, por lo que la misma fue suspendida, debiendo la Junta Rural Agraria en el
plazo de 15 días remitir obrados al Juzgado Agrario Móvil, cosa que no ocurre así, sino más el
3 de julio de 1958 se instruye al Juez Agrario Móvil regularizar el trámite el mismo que indica
que se practicará nueva audiencia con arreglo a lo prescrito por el artículo quinto y siguientes
de la Ley de 22 de diciembre de 1956, norma con la que se hubiese llegado a resolver dicho
proceso. Finalmente se dicta sentencia en cuya parte resolutiva se indica: "El juez agrario
móvil de Oruro administrando justicia en primera instancia a nombre de la nación y
en virtud de la jurisdicción especial que por ello ejerce: FALLA declarando probada
la afectación parcial de fundo "VINTO" en consecuencia se dispone las siguientes
determinaciones de orden agrario:". Aclaran que en la parte resolutiva de la sentencia, el
Juez Agrario Móvil dispone siete puntos, pero dos son objeto de la presente demanda. El
punto quinto dispone: "La superficie de 1.020 hectáreas, enmarcado por los números
1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 dentro de la proyección de radio urbano de Oruro, se Consolida a
Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, por no estar sujeta a disposiciones
vigentes de la Reforma Agraria... " , consolidación que los ahora demandantes
consideran ilegal,
y afirman que es la misma autoridad quien confiesa que no tiene
competencia para resolver o disponer la suerte de dichos terrenos, toda vez que los terrenos
están ubicados en área urbana, salvo que un terreno esté ubicado en las dos partes a la vez,
una fracción rural y otra urbana, de ser así solo podría consolidar en el área urbana, hasta
10.000 m2, que es la superficie máxima permitida para el área urbana y no así 1.020 has.,
contraviniendo además las políticas gubernamentales de Reforma Agraria expresadas en el
D. L. N° 3464.
Arguyen también que el proyecto de radio urbano, con el cual justifican la consolidación de
las 1.020 has., no fue insertado como prueba en el proceso de afectación, recién se eleva a
rango de Ley el 25 de enero de 1988 mediante Ley N° 261, en consecuencia el Juez Agrario
Móvil no tenía competencia plena para poder aplicar toda la normativa legal vigente en esa
época, ya que al no estar homologado el proyecto de crecimiento urbano, la Judicatura
Agraria si era competente para disponer de mejor forma las 1.020 has. Respecto del punto
cuarto de la sentencia que dispone: "Se establece como lindero entre el fundo Vinto y
la Comunidad Sora la línea comprendida de la Colina Calazaya a Mojón Ancocota ",
señalan que esta disposición es totalmente errada, por cuanto dichos mojones son accidentes
geográficos, que no existen materialmente, dicha irregularidad tiene como efecto que el Sr.
Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi, hayan obtenido el Título Ejecutorial N°
212074, mediante el cual llegarían a ser irregularmente propietarios de la parcela N° 18 en
una superficie de 1020 has., bajo el argumento de "Proyecto de Radio Urbano".
Acusan también que, durante la tramitación de dicho proceso nunca llegaron a notificar o
citar con ningún actuado a la Comunidad Originaria Sora, por otro lado, consideran que las
causales de nulidad son imprescriptibles y que si bien el proceso de afectación como tal y el
mismo Título Ejecutorial, datan de hace más de cincuenta años, es ahora donde se está
notando el fraude procesal del que fue víctima el Juez Agrario Móvil. Por lo que sostienen que
existen suficientes causales como para anular el Título Ejecutorial N° 212074 otorgado a
favor de Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de Urquidi de 1020 has., toda vez que el art. 50
de la L. N° 1715 indica: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad
absoluta, 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por a) Error
esencial que destruya la voluntad" , en el caso de autos esta causal está presente en
razón a que el Juez Agrario Móvil, llegó a apreciar erróneamente la calidad real de las 1020 h
as., siendo que consideró que dicho predio estaba fuera de su competencia, pero
contrariamente a ello lo consolida. Por otra parte, señalan que un título también será nulo
cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: "c) Simulación absoluta,
cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y
hace aparecer como verdadero lo que no se encuentra contradicho con la realidad"
, casual que se materializa por que el demandado, dentro del proceso de afectación no
escatima esfuerzo alguno para hacer creer al Juez Agrario Móvil de la existencia real de un

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proyecto de urbanización y la existencia irreal de los mojones de Calazaya y Ancocota.
También manifiesta que será nulo un título ejecutorial
cuando:
"2.
Cuando fueren
otorgados por mediar; a) incompetencia en razón de la materia, del territorio o del
tiempo..." , esta nulidad se expresa por cuanto la Junta Rural Agraria luego de haber
admitido la denuncia y llevado a cabo la respectiva audiencia, debía en el plazo perentorio de
15 días remitir obrados ante el Juez Agrario Móvil, aspecto que no se cumplió, toda vez que la
denuncia se inicio en el mes de julio de 1954 y recién se remitió el año 1958. Asimismo acusa
contradicción en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que el Juez se considera
incompetente para resolver o decidir sobre las 1020 has., por considerarlas urbanas, pero
extrañamente las consolida a favor de la familia Urquidi. Respecto de: "b) Ausencia de
causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y c) violación de
la ley
aplicable,
de las
formas
esenciales
o de finalidad que inspiró su
otorgamiento"
,
manifiesta que esta causal
también está presente por
cuanto el
beneficiario de las 1020 has. expuso hechos falsos para lograr plasmar sus intereses, sin
siquiera haber notificado a la Comunidad Sora.
Por todo lo explicado y en aplicación de los arts. 1 y 327 del Cód. Pdto. Civ., art. 36-2) de la L.
N° 1715, art. 30 de la C.P.E., que otorgan plena competencia para admitir la presente acción
de Nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 de 4 de agosto de 1960, otorgado por el Consejo
Nacional de Reforma Agraria a favor del Sr. Alejandro Urquidi Pinto. Demanda que interponen
en contra de los herederos del Sr. Alejandro Urquidi Pinto, la Sra. Gloria Urquidi Luksich de
Valenzuela, María del Val Urquidi Daza, Enrique Fernando Urquidi Daza, Daniel Edmundo
Urquidi Daza y todas las personas que tenga interés legítimo en este proceso, asimismo
contra el Sr. Gustavo López Director Departamental del INRA Oruro, contra Marcos Tarqui
Condori Secretario General de la Comunidad Vinto; solicitando se declare nulo el Título
Ejecutorial N° 212074 y que se ordene mediante provisión ejecutoria a Registro de Derechos
Reales de Oruro, la cancelación de la partida N° 191 del Libro de Propiedades Rusticas del
año 1965.
CONSIDERANDO: Que, después de haberse dispuesto por Auto de 18 de mayo de 2009
cursante a fs. 52 y vta., la admisión de la demanda para la tramitación de la misma en la vía
de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y terceros interesados, quienes
responden en el siguiente orden:
De fs. 116 a 128 de obrados cursa memorial de contestación presentado por Domingo
Zabalaga Gonzáles, en representación de Juan Tarqui Limachi, Vicente Lima Gutiérrez, Carlos
Espinar Aguilar, Macario Colque Condori, Andrés Zeballos Aduviri, Julia Mejillones Villca, en
mérito al Testimonio de Poder N° 552/2009 de 14 de julio de 2009.
Incidente sobre nulidad de obrados.
En dicho memorial acusa que, viabilizar una citación por edictos a los demandados,
existiendo la Dirección Nacional de Identificación Personal, resulta atentatorio a la seguridad
jurídica, al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, con el falso argumento de
desconocer el domicilio, no obstante de saber que los demandados no cambiaron de domicilio
(art. 28 del Cód. Civ.), forzando los demandantes citaciones por edictos para ganar
maliciosamente el juicio, pues no habiendo sido citados de forma debida desconocían la
existencia de la demanda, vulnerando el art. 120 de la C.P.E., por ende el debido proceso y
restringiendo su derecho a la defensa, faltas estas que le permitirían viabilizar el incidente de
nulidad de acuerdo a los arts. 149, 151 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
Irretroactividad de la L. N° 1715
Argumenta que la Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo,
consecuentemente las disposiciones legales contenidas en la L. No 1715 rigen solo para lo
venidero, por lo que las causales de nulidad absoluta y relativa previstas en el art. 50 sólo
son aplicables para las demandas de nulidad anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos
con posterioridad a su promulgación, es decir, a los emitidos por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria como resultado de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria y no
a títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto

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Nacional de Colonización, en cuyo caso deben invocarse como causales las disposiciones
legales vigentes en su momento, cuando se dio el proceso social agrario de afectación y
consolidación del ex fundo Vinto, cuya tramitación se inició hace cincuenta años, habida
cuenta que esos predios pertenecen al radio urbano, debiendo someterse a leyes civiles y
municipales, por lo que el TAN no podría sustanciar la demanda.
Incumplimiento del art. 327 del C.P.C.
Acusa que la demanda de nulidad de titulo ejecutorial no se ajusta a las reglas establecidas
por el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., ya que no expone correctamente los hechos como
fundamento de su acción, además debieron acompañar prueba documental que tienen en su
poder o indicar el lugar y archivo, oficina pública o persona en poder de quién se encuentran
los medios legales de prueba, dando cumplimiento al art. 330 del Cód. Pdto. Civ., a lo que el
Tribunal Agrario debió dar por no presentada la demanda siendo evidentes las faltas,
conforme al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ya que la demanda se circunscribe simplemente a
pedir la nulidad del Título Ejecutorial No 212074 expedido a favor de Alejandro Urquidi Pinto y
Carmen L. de Urquidi, empero no explicaron ni expusieron claramente su pretensión o interés
directo y legítimo ante una eventual nulidad de dicho título. Tratándose Vinto de una
propiedad urbana de la ciudad de Oruro, no hay posibilidad de pretender anular el proceso
agrario y proceder a su reconducción.
Relación de la Comunidad Sora con el Movimiento Sin Techo.
Acusa que, en el mes de marzo de 2006 un grupo de personas liderizadas por Marcos Quispe
ex autoridad de la Comunidad Sora, Luis Alegría García y Valentín Colquehuanca Chaparro,
procedieron al avasallamiento de la propiedad Vinto, aduciendo que se trataba de un legítimo
movimiento social, buscando satisfacer urgentes necesidades de contar con vivienda propia,
medida de hecho apoyada por algunos comunarios de Sora. En la actualidad existe un
pequeño grupo del Movimiento Sin Techo denominado Pumas Andinos, que en alianza con
algunos comunarios de Sora se arrogan la representación de toda la Comunidad sin
legitimidad alguna para satisfacer intereses personales, engañando a la gente y generando
incertidumbre y caos en la ciudad de Oruro.
Por otra parte de fs. 118 a 126 opone excepciones de incompetencia, de impersonería en los
demandantes, de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y de incompetencia
por razón de la materia, y además opone excepciones perentorias de falta de acción y
derecho de los demandantes.
Continúa con la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial, negándola en
razón a los argumentos expuestos. Respecto al argumento de los actores de que la
Comunidad Sora no habría sido notificada con la demanda de afectación del ex fundo Vinto,
por lo que supuestamente no asumieron defensa de sus derechos en el indicado proceso
agrario, señala que es un argumento inconsistente toda vez que los representantes de dicha
Comunidad, Alcalde y Presidente de la Cooperativa Agropecuaria Sora, intervinieron en dicho
proceso conforme se evidencia del acta de inspección realizada a las propiedades Vinto y
Sora, asimismo Lucio Ignacio en representación de los comunarios de Sora ha sido notificado
con la sentencia Agraria, el mismo que en calidad de Alcalde de la Comunidad Sora ha
presentado un memorial de explicación y enmienda. Por otra parte Lucio Condori Tarqui, en
su condición de Presidente de la Cooperativa Agropecuaria Industrial Sora Ltda., presenta
otro memorial solicitando nulidad de obrados, actuaciones que cursan en el proceso y
acreditan que los representantes de Sora sí intervinieron en el referido proceso agrario de
afectación. Manifiesta también que esta supuesta falta de notificación con la demanda de
afectación no ha sido invocada expresamente como causal de nulidad por tratarse de un
aspecto procedimental que no hace al fondo del proceso.
Asimismo señala que, otro argumento de carácter formal o procedimental es el que los
actores acusan que la Junta Rural Agraria habría actuado sin competencia por no haber
remitido el proceso ante el Juez Agrario Móvil en el plazo de 15 días después de admitida la
denuncia, argumento que nada tiene que ver con la causal de nulidad prevista en el art. 50-I,
2) inc. a) de la L. No 1715, no solo por el principio de irretroactividad de la norma que no es

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aplicable al presente caso, sino porque se refiere expresamente a la falta de competencia de
la autoridad que emite u otorga el título ejecutorial cuya nulidad se pretende, en este caso el
título ejecutorial demandado no ha sido emitido por la Junta Rural Agraria, sino ha sido
otorgado por el Presidente Constitucional de la República con plena jurisdicción y
competencia conforme a la Ley de Reforma Agraria, por lo que este argumento no merecería
mayor consideración.
Por todo lo expuesto, manifiestan que la presente acción de nulidad de título ejecutorial
carece de sustento jurídico en virtud a que, la demanda es totalmente defectuosa por
contener deficiencias insalvables;
adolece también de total
obscuridad,
contradicción e
imprecisión; los actores no tienen personería para representar a la Comunidad Sora; se ha
demostrado plenamente la incompetencia de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional
para conocer y resolver la presente demanda en el área urbana; la Comunidad Sora carece
de acción y derecho para incoar la presente demanda; que los demandantes erróneamente
invocan causales de nulidad previstas en la L. No 1715, que por el principio de
irretroactividad de la norma no son aplicables al presente caso, sino las causales establecidas
en la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. No 1715, por lo que no se abriría la
competencia del
Tribunal
Agrario para verificar
las causales invocadas;
las supuestas
irregularidades de forma que se habrían cometido en la Junta Rural Agraria no constituirían
causales de nulidad absoluta y como no se demandó anulabilidad no tienen trascendencia;
los demandantes no han argumentado cuál su pretensión ante una eventual nulidad del título
ejecutorial, ya que no puede haber acción sin pretensión.
Por otra parte, manifiesta también que los demandantes deben pensar en las consecuencias
respecto de la situación de miles de subadquirentes que de buena fe adquirieron derecho
propietario con antecedentes en el título ejecutorial que pretenden anular, registrados en
Derechos Reales como inmuebles urbanos y bajo la jurisdicción de normas civiles y
municipales, fuera del alcance de la normativa agraria, demanda que va en total desmedro
de la propiedad privada urbana, garantizada en por la misma Constitución Política del Estado.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda y
reconociendo la legalidad y plena validez del Título Ejecutorial No 212074, condenando
costas a los actores y al respectivo resarcimiento de daños y perjuicios, considerando que no
se integraron al proceso a todas las personas que tienen interés legítimo según dispone el
art. 67 del Cód. Pdto. Civ.
Que de fs. 136 a 137 cursa memorial presentado por Marcos Tarqui Condori en su calidad de
dirigente de la Comunidad Vinto, a través del que contesta la demanda y opone excepciones
de impersonería del demandante y de sus apoderados de acuerdo a los siguientes
argumentos: Que la demanda mal planteada, oscura y contradictoria accionada por la
Comunidad de Sora sin tener interés legítimo que demanda la nulidad del Título Ejecutorial
No 212074 y no así del proceso agrario que le sirvió de base para la emisión del mismo, por
lo que el Tribunal Agrario no podrá otorgar más de lo pedido. Asimismo acusa, que en el tenor
íntegro de la demanda no advertimos la fundamentación referida a las causales de nulidad de
título ejecutorial, los demandantes refieren solo al art. 50 de la L. No 1715, sin considerar la
irretroactividad de la norma expresada en el art. 123 de la C.P.E., es decir que la ley debe
aplicarse únicamente a hechos suscitados con posterioridad a la vigencia de dichas normas y
no como en el caso presente que se pretende aplicar a hechos suscitados hace más de
cincuenta años, estas causales de nulidad se las puede invocar únicamente para las
demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos con posterioridad, es
decir a los emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no a títulos ejecutoriales
emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización.
También acusa que de la demanda se desprenden una serie de contradicciones, primero
cuestionan la jurisdicción y competencia del Juez Agrario Móvil por haber consolidado las
1020 has a favor de Alejandro Urquidi y Carmen L. de Urquidi, y por otro lado de manera
imprecisa y contradictoria expresan que el Juez Agrario Móvil, sí tenía competencia plena
para poder aplicar toda la normativa legal vigente en esa época y para las dos aseveraciones
no presentan ninguna prueba.

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Arguye que en el supuesto de prosperar la presenta demanda, cuál será la suerte de los que
tienen su derecho propietario registrado en Derechos Reales con antecedente en los títulos
de Vinto. Respecto de que la Comunidad Sora no habría sido notificada con la demanda de
afectación del ex fundo Vinto, por lo que supuestamente no asumieron defensa de sus
derechos en el indicado proceso agrario, expresa que es un argumento inconsistente toda
vez que los representantes de dicha Comunidad, Alcalde y Presidente de la Cooperativa
Agropecuaria Sora intervinieron en dicho proceso conforme se evidencia del acta de
inspección realizada a las propiedades Vinto y Sora. Por todos los argumentos expuestos,
solicita dictar sentencia declarando IMPROBADA la demanda y reconociendo la legalidad y
plena validez del Título Ejecutorial No 212074 y del expediente 4836, con costas.
De fs. 189 a 210 y vta. cursa memorial de contestación presentado por Skarlin
Mariely y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en representación de Gloria Urquidi Lukcsich de
Valenzuela, Amparo Daza Prudencio vda. de Urquidi, Enrique Fernando Urquidi Daza,
Alejandro Francisco Urquidi Daza, María del Val Urquidi Daza y Daniel Edmundo Urquidi Daza,
representación acreditada por Testimonio de Poder Notarial No 284/2009 de 14 de julio de
2009, argumentando que:
El art. 333 del Cod. Pdto. Civ. establece que cuando la demanda no se ajusta a las reglas
establecidas podrá el
juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del
plazo
prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no
presentada. En la Legislación Agraria Boliviana la competencia específica conferida a las
Salas del Tribunal Agrario Nacional por el art. 36-2) de la L. No 1715, se refiere a la acción de
nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido
de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria, Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Señala
que de una correcta interpretación y aplicación de la referida disposición legal se concluye
que dicha competencia no puede ser desdoblada, es decir, no puede ser incoada sólo como
acción de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial o sólo como nulidad de un proceso
agrario, sino que esta acción necesariamente debe ser interpuesta tomando en cuenta su
verdadero alcance y dimensión, es decir, nulidad de título ejecutorial y de su proceso agrario
que le sirvió de base para su emisión, toda vez que la nulidad de título ejecutorial
necesariamente conlleva la nulidad de su proceso agrario por constituir éste su antecedente
y fundamento técnico jurídico inmediato. En el caso sub lite se demandó específicamente la
nulidad sólo del título ejecutorial y no de su proceso agrario, por lo que la acción incoada en
la forma como se la planteó adolece de un grave defecto por lo que corresponde aplicarse la
parte in fine del art. 333 del Cod. Pdto. Civ. Por otra parte mencionan que del mismo proceso
agrario signado con el No 4836 emergieron otros títulos ejecutoriales con centenares de
beneficiarios, contra quienes también debió estar dirigida la demanda en su condición de
terceros interesados, como asimismo contra los miles y miles de subadquirentes que de
buena fe adquirieron lotes de terreno con antecedentes en esos títulos ejecutoriales, ahora
pertenecientes al área urbana, por tanto sometidos a leyes urbanas y rurales.
Señala que de conformidad al art. 123 de la C.P.E, la ley sólo dispone para lo venidero y no
tendrá efecto retroactivo, dicho artículo constitucional instituye el principio y garantía de la
irretroactividad de la ley, entendiéndose que una ley es retroactiva cuando sus efectos se
proyectan sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada
en vigor; cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas,
entonces las causales de nulidad absoluta y relativa previstas en el art. 50 de la L. No 1715,
solo son aplicables y se las puede invocar únicamente para las demandas de nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos con posterioridad a su promulgación y vigencia,
es decir a los emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el actual proceso resulta ser un proceso
social agrario de afectación y consolidación del ex fundo "Vinto", cuya tramitación se inició
hace más de cincuenta años, máxime si esos predios ahora pertenecen al radio urbano,
sometidos a leyes civiles y municipales. Señala como jurisprudencia la Sentencia Agraria
Nacional S2da. No 03/2009 de 3 de abril de 2009, SAN S2da No 007/2002, S1ra. No 03/2003,
S2da. No 22/2004, S2da. No 016/2005, S1ra. No 39/2006, S1ra No 016/2007 y S1ra. 08/2008

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entre otras. Asimismo, la Sentencia Constitucional No 011/2002 de 5 de febrero de 2002.
Por otra parte acusa la falta de pretensión en la demanda interpuesta, en sentido que el art.
327 del Cod. Pdto. Civ. establece cuáles son los requisitos que debe cumplir la demanda para
ser admitida, tramitada y resuelta conforme a ley, entre los que está que la demanda debe
contener el derecho expuesto sucintamente, es decir que deben acreditar el derecho que les
asiste para demandar, en la presente demanda los demandantes se limitan simplemente a
pedir la nulidad del Título Ejecutorial N° 212074 expedido a favor de Alejandro Urquidi Pinto y
Carmen L. de Urquidi, empero no explican y exponen claramente cuál su pretensión o interés
directo y legítimo ante una eventual nulidad de dicho título, por lo que no puede haber acción
si interés directo, no se concibe una acción sin una pretensión concreta.
Manifiesta que la finalidad de la acción de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, no es
otra que la de dejar sin efecto legal el título ejecutorial cuando no es el resultado de un
debido proceso agrario, en esos casos se anula el título ejecutorial y al mismo tiempo su
proceso agrario que sirvió de base para la emisión del mismo, con la finalidad de reconducir
el proceso agrario subsanándose los defectos y deficiencias que dieron lugar a su nulidad. En
el presente caso por tratarse Vinto de una propiedad urbana no hay ninguna posibilidad ni
técnica ni jurídica para anular el proceso agrario y proceder a su reconducción del que
emerjan nuevos títulos ejecutoriales, consecuentemente no existe pretensión o interés en los
demandantes.
Por otra parte oponen excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la
demanda y de incompetencia en razón de materia y excepción perentoria de falta de acción y
derecho de los demandantes. Sin embargo también contestan rechazando la demanda y
desvirtuando todos sus extremos. En cuanto al argumento de los actores de no haber sido
notificada la Comunidad Sora con la demanda de afectación del ex fundo "Vinto", por lo que
no asumieron defensa, expresan que los representantes de dicha Comunidad, Alcalde y
Presidente de la Cooperativa Agropecuaria "Sora" intervinieron en dicho proceso, conforme
se evidencia del acta de inspección realizada a las propiedades Vinto y Sora, asimismo Lucio
Ignacio en representación de los Comunarios de Sora ha sido notificado con la Sentencia
Agraria, a lo que incluso presentó un memorial de explicación y enmienda; por otra parte
Lucio Condori Tarqui en su condición de Presidente de la Cooperativa Agropecuaria Industrial
Sora Ltda., presenta otro memorial solicitando la nulidad de obrados, actuaciones estas y
otras que cursan en el proceso acreditan que los representantes de Sora Sí intervinieron en el
referido proceso. Asimismo señalan que esta supuesta falta de notificación con la demanda
de afectación no ha sido invocada expresamente como causal de nulidad por tratarse de un
aspecto meramente procedimental o formal que no hace al fondo del asunto.
Por otra parte manifiesta también que otro argumento de carácter formal como es que la
Junta Rural Agraria hubiese actuado sin competencia por no haber remitido el proceso ante el
Juez Agrario Móvil en el plazo de 15 días después de admitida la denuncia y llevada a cabo la
primera audiencia y habiéndose remitido dicho proceso recién el año 1958, nada tiene que
ver con la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2) inc. a) de la L. N° 1715, no sólo porque
esta causal por el principio de irretroactividad de la norma no es aplicable al presente caso,
sino porque se refiere expresamente a la falta de competencia de la autoridad que emite u
otorga el título ejecutorial cuya nulidad se pretende, en este caso el título ejecutorial cuya
nulidad se pretende no ha sido emitido por la Junta Rural Agraria cuya competencia se
cuestiona, sino ha sido otorgado por el Presidente Constitucional de la República con plena
jurisdicción y competencia conforme a la Ley Fundamental de Reforma Agraria, además
anota que el procedimiento en las otras instancias ha sido desarrollado conforme lo establece
el D.S. 03471 de 27 de agosto de 1953 y Ley de 22 de diciembre de 1956.
Respecto de las otras causales de nulidad invocadas como ser: error esencial que destruya la
voluntad del administrador, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de ley
aplicables, manifiesta que a más de no ser aplicables al presente caso por el principio de
irretroactividad de la normas, los defectos no han sido probados por los demandantes, no
puede haber error esencial que destruya la voluntad del administrador, por cuanto éste al
dictar la sentencia actuó con pleno conocimiento de causa y en estricto apego a la ley, sin

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haber sido inducido a ningún tipo de error. Tampoco hubo simulación absoluta toda vez que
el proceso de afectación concluyó en la manera como fue demandada, es decir, como
afectación del ex fundo "Vinto" y como en definitiva así ocurrió en todas sus etapas, por lo
que no existiría argumento consistente para sustentar ausencia de causa; por otra parte
señala que los actores no invocan expresamente qué ley aplicable se habría vulnerado.
Por otra lado hace las siguientes puntualizaciones, que como resultado del proceso de
afectación del ex fundo "Vinto" no se dotó a favor de Alejandro Urquidi Pinto y Carmen L. de
Urquidi la superficie de 1, 020 has., como se pretende hacer ver en la demanda, sino lo que
se dispuso en Sentencia fue simplemente Consolidar un derecho preexistente con
anterioridad a la ejecución del proceso agrario, tal cual se evidencia por la Escritura Pública
N° 15/1945 de 3 de febrero de de 1945 de compra venta, que otorga la Sra. Gabriela Ochavez
de Sapiencia a favor de Alejandro Urquidi Pinto y esposa, consecuentemente los esposos
Urquidi no fueron beneficiados con tierra en ese proceso agrario de afectación parcial, por
cuanto ya ostentaban derecho propietario en virtud a documentos civiles preexistentes. En
razón de que el ex fundo "Vinto" se encontraba dentro del área de proyección de crecimiento
del radio urbano de la ciudad de Oruro, se consolida las 1020 has. como si fuese urbano. Sin
embargo, en el Auto de Vista se aclara que esa superficie debe someterse a los efectos
determinados en el D.L. 03819 de 27 de agosto de 1954, por lo que ha sido consolidada
conforme a ley.
Asimismo reitera que, esta demanda de nulidad de título ejecutorial no tiene sentido alguno
en razón de que los demandantes a más de pedir su nulidad, no expresan cuál el beneficio
que podrían obtener con una eventual nulidad del título ejecutorial, es decir que la acción
incoada carece de pretensión, pues al encontrarse ahora en área urbana el ex fundo "Vinto",
con miles de subadquirentes que ya tienen consolidado su derecho propietario al amparo de
las leyes civiles y municipales.
Sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de título ejecutorial, señala que no puede
ni debe ser ilimitada en el tiempo, esta imprescriptibilidad según los arts. 1453 y 552 del Cód.
Civ., rige únicamente en el ámbito civil y no así en materia agraria en razón a que se
vulnerarían los principios de integralidad y de función social que rigen la administración de
justicia agraria, en desmedro de la productividad ligada estrechamente a la seguridad
alimentaria, por lo que el Estado y las autoridades tienen la obligación de proteger y amparar
a quien produce la tierra, porque la productividad es de orden público, interesa a la sociedad
en su conjunto y rebasa el interés particular; por lo que no puede regir la imprescriptibilidad
mas aun cuando la tierra pasó a formar parte del área urbana, es decir cuando cambió
radicalmente el uso de suelo.
Por todo lo expuesto, solicita se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda,
reconociendo la legalidad y plena validez del Titulo Ejecutorial N° 212074 de 4 de febrero de
1964 emergente del expediente N° 4836 expedido a favor de Alejandro Urquidi Pinto y
Carmen L. de Urquidi, sea con costas.
De fs. 252 a 253 y vta., cursa memorial de réplica presentado por Félix Ignacio Eugenio,
Saturnino Condori Quispe e Irineo Condori Arias, en calidad de representantes legales de la
C.I.O. Sora, a través del que expresan lo siguiente: Todos los procesos judiciales se inician a
instancia de la parte actora y es en este entendido que es por interés propio o por
formalidades dispuestas en la ley a quien o quienes demandar, de ahí que con el objeto de
poder cumplir con los requisitos de una acción de nulidad es que demandan a todas las
personas y entidades que participaron en el proceso agrario de afectación de 1958, mediante
el cual se llegó a extender a la familia Urquidi el Título Ejecutorial que ahora pretenden
anular.
Manifiesta que el Abog. Domingo Zabalaga Gonzáles en calidad de tercero interesado no
tiene ninguna legitimidad pasiva para poder ser considerado como parte, asimismo señala
que no se habría vulnerado ningún derecho de los terceros interesados en lo que refiere a la
forma en la cual se llegó a citar a los demandados, es decir, mediante edictos.
Respecto al memorial presentado por el Secretario General del Sindicato Agrario Vinto, Sr.

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Marcos Tarqui Condori, manifiestan que, si bien es cierto que el Título Ejecutorial N° 212074
correspondiente a la familia Urquidi, no es sino consecuencia del proceso agrario de
afectación signado con el N° 4836 y que bajo el principio de cosa principal y cosa accesoria,
no puede solamente pedirse la nulidad del título ejecutorial, sino también del proceso. Refiere
sobre el punto que en los cuatro cuerpos de antecedentes del proceso, se evidencia que al
margen del título ejecutorial N° 212074, dentro del proceso agrario señalado, se llegó a
extender otros cuarenta títulos más, pero que por la relación fáctica de los hechos, solamente
se cometieron actos irregulares e incluso ilegales, solo en lo que se refiere al Título N°
212074, por lo que solo demanda la nulidad de éste Título Ejecutorial.
Asimismo refiere que, el único fin en sí de una acción de nulidad de título Ejecutorial es el de
precautelar los intereses del Estado, vale decir que si se logra la nulidad de un determinado
título ejecutorial, el efecto inmediato será que todos los predios dotados a través de dicho
documento retornen a dominio estatal, de ahí es que se entiende que el interés que se
pretende no es un interés particular sino uno social y colectivo.
Señala que es evidente que la Ley N° 1715 no estaba vigente cuando se llegó a tramitar el
proceso agrario N° 4836, pero en cuanto se refiere al trámite de un proceso de nulidad de
títulos ejecutoriales, tanto en su parte adjetiva, como sustantiva, es de aplicación especial lo
previsto en la L. N° 1715, por otra parte manifiesta que, si bien ahora gran parte de las 1020
has. correspondientes al Título Ejecutorial demandado, es urbano, al tratarse de un proceso
de nulidad de título ejecutorial emergente de un proceso agrario correspondiente a 1958 y
tomando en cuenta el efecto retroactivo de una nulidad, precisamente por competencia
genérica y a la vez específica, este proceso imperativamente debe ser tramitado por el
Tribunal Agroambiental.
De fs. 255 a 258 cursa Auto motivado de 9 de septiembre de 2009, a través del que se
resuelve declarar improbadas las excepciones de impersonería en el demandante y sus
apoderados e incompetencia, opuestas por la codemandada Comunidad de Vinto y por los
codemandados Gloria Urquidi y otros.
De fs. 263 a 273 y vta., cursa memorial presentado por Skarlin Mariel y Cristhel Mireyba
Palma Verduguez, solicitando en la vía indirecta o incidental, promover acción de
inconstitucionalidad. De fs. 280 a 282 cursa memorial presentado por Felix Ignacio Eugenioi,
Saturnino Condori Quispe e Irieno Condori Arias contestando al recurso incidental de
inconstitucionalidad.
A fs. 278 y vta. cursa memorial de dúplica presentado por Skarlin Mariel y Cristhel Mireyba
Palma Verduguez, en lo concerniente a la acción de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales, manifiestan que, cuando la tierra inicialmente titulada como agraria ahora se
encuentra dentro del área urbana de un municipio, sometida a leyes civiles y municipales
como es el caso del ex fundo Vinto, se interpuso acción de inconstitucionalidad y en cuanto al
fondo de la réplica, los actores confiesan que la finalidad de su acción únicamente sería que
las tierras retornen al derecho originario del Estado, los actores deberían explicar claramente
que tierra pretenden retorne al derecho originario del Estado, porque ahora el ex fundo Vinto
pertenece al área urbana, pues no existiría técnica ni jurídicamente ninguna posibilidad que
dicho ex fundo retorne al derecho originario del Estado.
De fs. 283 a 285 vta. el Tribunal Agrario Nacional mediante Auto motivado rechaza el recurso
indirecto o incidental de inconstitucionalidad y en cumplimiento a la normativa legal, eleva en
consulta al Tribunal Constitucional.
De fs. 306 a 307 cursa memorial de apersonamiento y opone excepciones el Sr. Alejandro
Silva Mamani en su calidad de Director Departamental del INRA Oruro. De fs. 339 a 340 cursa
Auto Motivado a través del que se declara probada la excepción de impersonería opuesta por
Alejandro Silva Mamani, quedando el INRA Oruro excluido de la presente demanda de nulidad
de título ejecutorial, por no tener, en el caso de autos la calidad de sujeto procesal pasivo.
De fs. 652 a 657 de obrados, cursa el Auto Constitucional N° 0621/2012-CA de 28 de junio de
2012, que resuelve aprobar la Resolución de 16 de octubre de 2009, pronunciada por la Sala

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Segunda del Tribunal Agrario Nacional en sentido de que: "la competencia que ejerce el TAN
está enmarcada a derecho independientemente si el predio a tiempo de la interposición de la
demanda se halle ubicado en el área rural o urbana; temática sobre la cual se pronunció la
jurisdicción constitucional emitiendo criterio reconociendo la competencia de las Salas del
Tribunal Agrario Nacional para el conocimiento de la acción de nulidad y anulabilidad de
títulos ejecutoriales, conforme se desprende del Auto N° 029/2009 de 20 de febrero de 2009
pronunciado por los Sres. Vocales de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de
Chuquisaca constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, dentro del recurso de
amparo constitucional seguido por la Superintendencia Agraria del Sistema de Regulación de
Recursos Naturales..." y en consecuencia rechazar el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad, interpuesto por Skarlyn Mariely y Cristhel Mireyba Palma Verduguez en
representación de Gloria Urquidi Luksich de Valenzuela, Amparo Daza Prudencio vda. de
Urquidi, Enrique Fernando Alejandro Francisco, María de Val y Daniel Edmundo Urquidi Daza.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 y 189-2) de la
Constitución Política del Estado, es competencia de este Tribunal el conocimiento de las
demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos que hubieran
servido de base para su emisión, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria,
el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por la autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, que en
principio y por regla general, debe presumirse su legitimidad. Esta presunción de legitimidad
importa, en sustancia, una presunción de regularidad del acto, también llamada presunción
de legalidad, de validez, de juridicidad, en síntesis, es la suposición de que el acto fue emitido
conforme
a
Derecho.
Sin embargo,
dicha
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de
nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que sirvió de base para su emisión, ante el
órgano jurisdiccional agrario competente, como son las Salas del antes Tribunal Agrario
Nacional ahora Tribunal Agroambiental, conforme señala el art. 36-2) de la L. N° 1715,
constituyendo por tal, un proceso agrario que se tramita en única instancia en la vía ordinaria
de puro derecho, cuya demanda debe consignar necesaria e imprescindiblemente la causal o
causales de nulidad previstas por la normativa agraria en las que incurrió la autoridad o
instancia administrativa que le cupo tramitar el proceso agrario; que debe contener la debida
fundamentación legal y exposición de hechos que permita al órgano jurisdiccional
identificarlos y subsumir los mismos a la ley agraria a fin de ejercer la función de control de
legalidad de dichos actos de la administración que son cuestionados.
En este sentido, acorde a la normativa que regula la tramitación de la acción de nulidad de
título ejecutorial, el ex Tribunal Agrario Nacional ha establecido en diferentes fallos, que las
causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715 son aplicables
únicamente para los trámites y títulos ejecutoriales que fueron emitidos en forma
posterior a la promulgación de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria de 18 de octubre de 1996; consecuentemente, las causales de nulidad que son
aplicables a los trámites administrativos y títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la
referida ley agraria, pese a estar regulado para su aplicación dentro del proceso de
saneamiento de la propiedad agraria, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta
de la L. N° 1715, debido primordialmente al principio de irretroactividad de la ley consagrado
en el art. 123 de la Constitución Política del Estado que señala que la ley sólo dispone para lo
venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine
expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal, cuando beneficie
a la imputada o al imputado, porque una ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan
sobre hechos, actos o relaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor,
por ello, cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria o por el ex Instituto Nacional de Colonización, naturalmente de
fecha anterior a la vigencia de la L. N° 1715 y la existencia de este Tribunal, los fundamentos
de toda acción de nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran

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servido de base para su emisión, deben corresponder a la normativa de dicho régimen para
su aplicación por el Tribunal Agroambiental. Este entendimiento ha sido expresamente
desarrollado y fundamentado de manera uniforme y constante por el ex Tribunal Agrario
Nacional, tal cual se refleja en las múltiples Sentencias Agrarias Nacionales, al respecto
señalamos textualmente el entendimiento de la Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 10/2005
de 18 de abril de 2005 que señala:
"Que en ese contexto, de la referida demanda de nulidad de título ejecutorial interpuesta por
la actora........ contra ............., cuyo análisis nos ocupa, se desprende que la misma sustenta
su pretensión en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I, numeral 1,
incisos a) y c) y numeral 2, inciso b) de la L. Nº 1715 y no en las causales de nulidad
señaladas en la Disposición Final Décimo Cuarta del referido cuerpo legal agrario como
correspondía en derecho; consecuentemente, al no encontrarse previstas las causales de
nulidad invocadas por la demandante en las disposiciones vigentes en la época del
otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende y menos se contemplan,
expresamente como causales de nulidad en la Disposición Final Décima Cuarta de la L. Nº
1715, implica que no pueden ser aplicadas retroactivamente, consiguientemente, no cabe
lugar para que el Tribunal Agrario Nacional pueda pronunciarse sobre las mismas; asimismo,
no le corresponde pronunciarse sobre causales de nulidad contempladas en la referida
Disposición Décima Cuarta de la L. Nº 1715, cuando las mismas no fueron acusadas
expresamente por la demandante, mucho menos, si los fundamentos para la pretendida
nulidad del título ejecutorial en cuestión esgrimidos por la actora, son ajenas a las previsiones
de dicha normativa, inviabilizando de esta manera su aplicación análoga por este Tribunal".
"POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título
ejecutorial de fs. 11 a 17 y la subsanación de fs. 20 de obrados, con costas".
La Sentencia Agraria Nacional S2da. N° 30/2006 de 1 de septiembre de 2006: "3º Además de
lo señalado precedentemente, la base legal con la que argumenta sus fundamentos la parte
recurrente mediante su apoderado es la siguiente: Art. 50, parágrafos I inc. 1 literal c; Inc 2
literal b y parágrafo II de la Ley INRA, Art. 243 parágrafo II, Art. 244 parágrafo I literal b y b1 y
Art. 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria; y siendo el trámite agrario y título ejecutorial cuya nulidad solicitan, documentos que
datan de fecha anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la L. Nº 1715, no
corresponde a este Tribunal la aplicación del Art. 50 de la Ley Nº 1715, pues tal como
establece la abundante jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional existente al respecto, así
como del Tribunal Constitucional, la nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, se
resuelve tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo
de su otorgamiento (SAN S2ª Nº 014 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª Nº 3 de 25 de febrero
de 2003, SAN S2ª Nº 17 de 9 de agosto de 2004, SAN S2ª Nº 22 de 15 de octubre de 2004,
SAN S2ª Nº 33 de 12 de septiembre de 2003), conforme establece el principio de garantía e
irretroactividad de la Ley, contenido en el Art. 33 de la Constitución Política del Estado. En lo
que respecta al Art. 243 parágrafo II y Art 248 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715,
hacen referencia únicamente a los efectos de la nulidad y el Art. 244 parágrafo I) literal b) y b
1, la parte actora no ha probado la existencia de incumplimiento o acto doloso ni la existencia
de perjuicio efecto de dicho incumplimiento o acto alguno.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 2) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 23 a 24
vlta, de nulidad de título ejecutorial y del proceso agrario que le dio origen interpuesta por
......, consecuentemente, no ha lugar a la nulidad del proceso agrario de dotación Nº 42604 -
A y del Título Ejecutorial otorgado en favor de ..., otorgado sobre la propiedad denominada".
En el mismo orden se tienen las siguientes Sentencias Agrarias Nacionales que siguen la
misma línea: S2da. N° 007/2002 de 28 de febrero de 2002; S1ra. N° 08/2008 de 19 de junio

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de 2008; S1ra. N° 39/2006 de 13 de noviembre de 2006; S2da. 3/2009 de 3 de abril de 2009;
entre otras.
Que, el principio de irretroactividad, se sustenta en la necesidad de dar estabilidad al
ordenamiento jurídico. En general -escribe Valencia Zea-, "el efecto retroactivo está prohibido
por razones de orden público. Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a
ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una
ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas", salvo
las previsiones que indica la Ley. La irretroactividad de la ley es una medida técnica prevista
para dar seguridad al ordenamiento jurídico. La naturaleza jurídica del principio de
irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se
prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la
seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia,
salvo circunstancias especiales que ya fueron explicadas supra.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional emitió criterio similar mediante
Sentencia Constitucional N° 011/2002 de 5 de febrero de 2002 al señalar: "Ahora bien,
si la solución del conflicto jurídico importa la anulación de un título ejecutorial que está
afectado de vicios de nulidad absoluta o relativa, la determinación de esos vicios no se
efectuará sobre las causales establecidas en la Ley actual, es decir, la Ley N° 1715, sino en la
Ley pasada vigente en el momento de la otorgación del título, pues así lo establece la
Disposición Final XIV de la Ley N° 1715...". El carácter vinculante de las sentencias y
resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así
como las sub-reglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las
Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los
órganos del poder público, por lo mismo los jueces y tribunales que forman parte del Órgano
Judicial, tendrán la obligación de aplicarlas en la resolución de todos los casos que presenten
supuestos fácticos análogos.
En el mismo sentido, el art. 8 de la Ley N° 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional
establece que, las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de
carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario
ulterior alguno, lo que quiere decir que los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus
decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional, aspecto que también se
encontraba establecido en los arts. 42, 44-I y 4 de la Ley N° 1836 de 1 de abril de 1988.
En ese Contexto, del análisis de los términos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial
interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio y Rosendo Condori Uscamayta, se desprende
que sustentan su acción en las causales de nulidad previstas por el art. 50 parágrafo I,
numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos a), b) y c) de la L. N° 1715 y no expresamente
en las causales de nulidad señaladas por la Disposición Final Décimo Cuarta del referido
cuerpo legal agrario como correspondía en derecho al demandar la nulidad del Título
Ejecutorial N° 212074 de 4 de febrero de 1964, fecha de emisión del mismo, verificada en la
Certificación de Emisión de Título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria que
cursa a fs. 22 de obrados; consecuentemente, siendo que las causales de nulidad invocadas
por los actores no se hallan previstas en las disposiciones vigentes en la época del
otorgamiento del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, implica el art. 50 de la L. N°
1715 no puede ser aplicado retroactivamente.
Por lo que es evidente que el título ejecutorial cuya nulidad se demanda data de 4 de febrero
de 1964, fecha anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996,
consiguientemente al no haberse invocado correctamente las causales de nulidad aplicables
a los títulos ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex
Instituto Nacional de Colonización, no puede el Tribunal Agroambiental conocer ni resolver en
el fondo, en mérito a que sólo se conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las
disposiciones vigentes a momento de su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó;
razón por la que en este punto se desestima la acción de los actores.
Con relación a la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Domingo

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Zabalaga Gonzáles a fs. 125 vta. de obrados, no merece pronunciamiento de este Tribunal,
por no ser parte o sujeto procesal en la presente demanda, sino únicamente tercero
interesado, cuya actuación dentro del proceso es solamente accesoria.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la l. Nº 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, con la facultad conferida por el art. 12-I) de la L. Nº 212 de 23 de
diciembre de 2011, en relación a la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 025 de 24 de
junio de 2010, declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de
fs. 31 a 36 vta. del presente expediente interpuesta por Teodoro José Condori Ignacio y
Rosendo Condori Uscamayta.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de
Reforma Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios remitidos a este
Tribunal, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas según corresponda.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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