TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
L.
Nº
050/2012
Expediente:
Nº
2391/2009
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Teodoro
José
Condori
Ignacio
y
otro
Demandados:
Gloria
Urquidi
Luksich
de
Valenzuela
y
otros
Distrito:
Oruro
Fecha:
3
de
octubre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Teodoro
José
Condori
Ignacio
y
Rosendo
Condori
Uscamayta
contra
Gloria
Urquidi
Luksich
de
Valenzuela,
María
del
Val
Urquidi
Daza,
Enrique
Urquidi
Daza,
Daniel
Edmundo
Urquidi
Daza
y
todas
las
personas
que
tengan
interés
legítimo
en
el
presente
asunto,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
31
a
36
y
vta.,
los
demandantes
Teodoro
José
Condori
Ignacio,
Secretario
General
y
Rosendo
Condori
Uscamayta,
Alcalde
Mayor,
ambos
de
la
Comunidad
Originaria
de
Sora,
interponen
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
212074
de
4
de
agosto
de
1960,
dirigiendo
su
acción
contra
Gloria
Urquidi
Luksich
de
Valenzuela,
María
del
Val
Urquidi
Daza,
Enrique
Urquidi
Daza,
Daniel
Edmundo
Urquidi
Daza,
Gustavo
López,
Director
Departamental
del
INRA
Oruro
y
Marcos
Tarqui
Condori,
Secretario
General
de
la
Comunidad
Vinto
y
todas
las
personas
que
tengan
interés
legítimo
en
el
presente
asunto,
argumentando:
Antecedentes
fácticos
de
la
demanda.
Manifiestan
que
a
manera
de
contextualizar,
hacen
algunas
precisiones
respecto
de
la
Comunidad
Originaria
de
Sora,
señalan
que
hasta
antes
de
la
llegada
de
los
españoles
en
su
origen
se
extendía
desde
Guamanga
Perú,
hasta
el
lugar
denominado
Humahuaca
de
la
Argentina
y
Copiapó
actualmente
parte
del
territorio
Chileno,
como
se
acredita
mediante
Título
de
Composición
de
18
de
septiembre
de
1646
otorgado
por
la
Corona
de
España.
Luego
a
principios
del
Siglo
XX
mediante
Disposición
Judicial
de
17
de
junio
de
1910
se
ratifica
el
Título
de
Composición
del
año
1646
con
relación
a
Sora
y
su
derecho
propietario,
aclarando
que
la
superficie
de
todo
su
territorio
llega
a
30.000
has.,
cuya
ubicación
y
colindancias
son:
al
Norte
con
la
ciudad
de
Oruro,
al
Sur
con
la
provincia
Poopo,
al
Este
con
Realenga,
al
Oeste
con
Challacollo,
derecho
propietario
que
fue
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
Por
otro
lado,
señala
que
el
Sr.
Alejandro
Urquidi
Pinto
el
año
1971
inicia
un
proceso
de
Consolidación
ante
el
Juzgado
Agrario
de
la
Brigada
Móvil
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
logrando
la
consolidación
de
títulos
de
propiedad
el
22
de
diciembre
de
1972,
reduciendo
el
territorio
soreño
de
30.000
has.
a
13,785.7610
has.,
terreno
que
fue
titulado
a
favor
de
todos
los
186
comunarios
de
Sora
en
lo
proindiviso,
contando
cada
uno
con
su
propio
Título
Ejecutorial,
trámite
de
consolidación
que
está
debidamente
registrado
en
oficinas
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Oruro
bajo
la
Partida
N°
161
del
Libro
de
Propiedades
Rústicas
de
1977
de
18
de
agosto
de
1977,
cumpliendo
con
lo
establecido
en
el
art.
1534
del
Cód.
Civ.
Además
que
en
apego
al
art.
30
de
la
C.P.E.,
es
que
la
Comunidad
Indígena
Originaria
de
Sora
obtiene
la
certificación
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
e
Indígenas,
Género
y
Generacionales,
Vice
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas,
que
a
la
letra
dice:
"La
Comunidad
Sora
mantiene
formas
de
organización,
cultura
e
identidad
propias
como
Pueblo
Originario..."
Relación
circunstancial
de
hechos
y
causales
de
nulidad.
Manifiestan
que,
producto
de
un
proceso
agrario
irregular
iniciado
en
1954
y
concluido
en
1958,
el
Sr.
Alejandro
Urquidi
Pinto
obtiene
un
título
ejecutorial,
mediante
el
cual
se
le
consolida
la
parcela
N°
18
de
1020
has.,
en
razón
a
un
proyecto
de
urbanización.
Que,
el
año
1954
en
vigencia
del
D.L.
N°
3464
y
vigente
el
título
de
propiedad
de
la
Comunidad
Originaria
Sora
que
acreditaba
30.000
has.,
es
que
el
Sr.
Antonio
Mamani
Flores,
en
su
calidad
de
Secretario
del
Sindicato
de
Sepulturas
presenta
una
denuncia
de
afectación
y
dotación
de
tierras
el
6
de
julio
de
1954
ante
la
Junta
Rural
Agraria,
en
contra
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hacienda
Vinto.
Notificados
para
la
audiencia
los
Sres.
Alejandro
Urquidi
Pinto
como
propietario,
Lorenzo
López
como
Secretario
General
del
Sindicato
de
Vinto,
no
llegaron
a
ningún
acuerdo,
por
lo
que
la
misma
fue
suspendida,
debiendo
la
Junta
Rural
Agraria
en
el
plazo
de
15
días
remitir
obrados
al
Juzgado
Agrario
Móvil,
cosa
que
no
ocurre
así,
sino
más
el
3
de
julio
de
1958
se
instruye
al
Juez
Agrario
Móvil
regularizar
el
trámite
el
mismo
que
indica
que
se
practicará
nueva
audiencia
con
arreglo
a
lo
prescrito
por
el
artículo
quinto
y
siguientes
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
norma
con
la
que
se
hubiese
llegado
a
resolver
dicho
proceso.
Finalmente
se
dicta
sentencia
en
cuya
parte
resolutiva
se
indica:
"El
juez
agrario
móvil
de
Oruro
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
nación
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
especial
que
por
ello
ejerce:
FALLA
declarando
probada
la
afectación
parcial
de
fundo
"VINTO"
en
consecuencia
se
dispone
las
siguientes
determinaciones
de
orden
agrario:".
Aclaran
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
el
Juez
Agrario
Móvil
dispone
siete
puntos,
pero
dos
son
objeto
de
la
presente
demanda.
El
punto
quinto
dispone:
"La
superficie
de
1.020
hectáreas,
enmarcado
por
los
números
1,
2,
3,
4,
5,
6
y
7
dentro
de
la
proyección
de
radio
urbano
de
Oruro,
se
Consolida
a
Alejandro
Urquidi
Pinto
y
Carmen
L.
de
Urquidi,
por
no
estar
sujeta
a
disposiciones
vigentes
de
la
Reforma
Agraria...
"
,
consolidación
que
los
ahora
demandantes
consideran
ilegal,
y
afirman
que
es
la
misma
autoridad
quien
confiesa
que
no
tiene
competencia
para
resolver
o
disponer
la
suerte
de
dichos
terrenos,
toda
vez
que
los
terrenos
están
ubicados
en
área
urbana,
salvo
que
un
terreno
esté
ubicado
en
las
dos
partes
a
la
vez,
una
fracción
rural
y
otra
urbana,
de
ser
así
solo
podría
consolidar
en
el
área
urbana,
hasta
10.000
m2,
que
es
la
superficie
máxima
permitida
para
el
área
urbana
y
no
así
1.020
has.,
contraviniendo
además
las
políticas
gubernamentales
de
Reforma
Agraria
expresadas
en
el
D.
L.
N°
3464.
Arguyen
también
que
el
proyecto
de
radio
urbano,
con
el
cual
justifican
la
consolidación
de
las
1.020
has.,
no
fue
insertado
como
prueba
en
el
proceso
de
afectación,
recién
se
eleva
a
rango
de
Ley
el
25
de
enero
de
1988
mediante
Ley
N°
261,
en
consecuencia
el
Juez
Agrario
Móvil
no
tenía
competencia
plena
para
poder
aplicar
toda
la
normativa
legal
vigente
en
esa
época,
ya
que
al
no
estar
homologado
el
proyecto
de
crecimiento
urbano,
la
Judicatura
Agraria
si
era
competente
para
disponer
de
mejor
forma
las
1.020
has.
Respecto
del
punto
cuarto
de
la
sentencia
que
dispone:
"Se
establece
como
lindero
entre
el
fundo
Vinto
y
la
Comunidad
Sora
la
línea
comprendida
de
la
Colina
Calazaya
a
Mojón
Ancocota
",
señalan
que
esta
disposición
es
totalmente
errada,
por
cuanto
dichos
mojones
son
accidentes
geográficos,
que
no
existen
materialmente,
dicha
irregularidad
tiene
como
efecto
que
el
Sr.
Alejandro
Urquidi
Pinto
y
Carmen
L.
de
Urquidi,
hayan
obtenido
el
Título
Ejecutorial
N°
212074,
mediante
el
cual
llegarían
a
ser
irregularmente
propietarios
de
la
parcela
N°
18
en
una
superficie
de
1020
has.,
bajo
el
argumento
de
"Proyecto
de
Radio
Urbano".
Acusan
también
que,
durante
la
tramitación
de
dicho
proceso
nunca
llegaron
a
notificar
o
citar
con
ningún
actuado
a
la
Comunidad
Originaria
Sora,
por
otro
lado,
consideran
que
las
causales
de
nulidad
son
imprescriptibles
y
que
si
bien
el
proceso
de
afectación
como
tal
y
el
mismo
Título
Ejecutorial,
datan
de
hace
más
de
cincuenta
años,
es
ahora
donde
se
está
notando
el
fraude
procesal
del
que
fue
víctima
el
Juez
Agrario
Móvil.
Por
lo
que
sostienen
que
existen
suficientes
causales
como
para
anular
el
Título
Ejecutorial
N°
212074
otorgado
a
favor
de
Alejandro
Urquidi
Pinto
y
Carmen
L.
de
Urquidi
de
1020
has.,
toda
vez
que
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
indica:
"I.
Los
títulos
ejecutoriales
estarán
viciados
de
nulidad
absoluta,
1.
Cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por
a)
Error
esencial
que
destruya
la
voluntad"
,
en
el
caso
de
autos
esta
causal
está
presente
en
razón
a
que
el
Juez
Agrario
Móvil,
llegó
a
apreciar
erróneamente
la
calidad
real
de
las
1020
h
as.,
siendo
que
consideró
que
dicho
predio
estaba
fuera
de
su
competencia,
pero
contrariamente
a
ello
lo
consolida.
Por
otra
parte,
señalan
que
un
título
también
será
nulo
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
"c)
Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
no
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad"
,
casual
que
se
materializa
por
que
el
demandado,
dentro
del
proceso
de
afectación
no
escatima
esfuerzo
alguno
para
hacer
creer
al
Juez
Agrario
Móvil
de
la
existencia
real
de
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proyecto
de
urbanización
y
la
existencia
irreal
de
los
mojones
de
Calazaya
y
Ancocota.
También
manifiesta
que
será
nulo
un
título
ejecutorial
cuando:
"2.
Cuando
fueren
otorgados
por
mediar;
a)
incompetencia
en
razón
de
la
materia,
del
territorio
o
del
tiempo..."
,
esta
nulidad
se
expresa
por
cuanto
la
Junta
Rural
Agraria
luego
de
haber
admitido
la
denuncia
y
llevado
a
cabo
la
respectiva
audiencia,
debía
en
el
plazo
perentorio
de
15
días
remitir
obrados
ante
el
Juez
Agrario
Móvil,
aspecto
que
no
se
cumplió,
toda
vez
que
la
denuncia
se
inicio
en
el
mes
de
julio
de
1954
y
recién
se
remitió
el
año
1958.
Asimismo
acusa
contradicción
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
puesto
que
el
Juez
se
considera
incompetente
para
resolver
o
decidir
sobre
las
1020
has.,
por
considerarlas
urbanas,
pero
extrañamente
las
consolida
a
favor
de
la
familia
Urquidi.
Respecto
de:
"b)
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
y
c)
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento"
,
manifiesta
que
esta
causal
también
está
presente
por
cuanto
el
beneficiario
de
las
1020
has.
expuso
hechos
falsos
para
lograr
plasmar
sus
intereses,
sin
siquiera
haber
notificado
a
la
Comunidad
Sora.
Por
todo
lo
explicado
y
en
aplicación
de
los
arts.
1
y
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
art.
30
de
la
C.P.E.,
que
otorgan
plena
competencia
para
admitir
la
presente
acción
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
212074
de
4
de
agosto
de
1960,
otorgado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
favor
del
Sr.
Alejandro
Urquidi
Pinto.
Demanda
que
interponen
en
contra
de
los
herederos
del
Sr.
Alejandro
Urquidi
Pinto,
la
Sra.
Gloria
Urquidi
Luksich
de
Valenzuela,
María
del
Val
Urquidi
Daza,
Enrique
Fernando
Urquidi
Daza,
Daniel
Edmundo
Urquidi
Daza
y
todas
las
personas
que
tenga
interés
legítimo
en
este
proceso,
asimismo
contra
el
Sr.
Gustavo
López
Director
Departamental
del
INRA
Oruro,
contra
Marcos
Tarqui
Condori
Secretario
General
de
la
Comunidad
Vinto;
solicitando
se
declare
nulo
el
Título
Ejecutorial
N°
212074
y
que
se
ordene
mediante
provisión
ejecutoria
a
Registro
de
Derechos
Reales
de
Oruro,
la
cancelación
de
la
partida
N°
191
del
Libro
de
Propiedades
Rusticas
del
año
1965.
CONSIDERANDO:
Que,
después
de
haberse
dispuesto
por
Auto
de
18
de
mayo
de
2009
cursante
a
fs.
52
y
vta.,
la
admisión
de
la
demanda
para
la
tramitación
de
la
misma
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
y
terceros
interesados,
quienes
responden
en
el
siguiente
orden:
De
fs.
116
a
128
de
obrados
cursa
memorial
de
contestación
presentado
por
Domingo
Zabalaga
Gonzáles,
en
representación
de
Juan
Tarqui
Limachi,
Vicente
Lima
Gutiérrez,
Carlos
Espinar
Aguilar,
Macario
Colque
Condori,
Andrés
Zeballos
Aduviri,
Julia
Mejillones
Villca,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
552/2009
de
14
de
julio
de
2009.
Incidente
sobre
nulidad
de
obrados.
En
dicho
memorial
acusa
que,
viabilizar
una
citación
por
edictos
a
los
demandados,
existiendo
la
Dirección
Nacional
de
Identificación
Personal,
resulta
atentatorio
a
la
seguridad
jurídica,
al
debido
proceso,
defensa
e
igualdad
de
las
partes,
con
el
falso
argumento
de
desconocer
el
domicilio,
no
obstante
de
saber
que
los
demandados
no
cambiaron
de
domicilio
(art.
28
del
Cód.
Civ.),
forzando
los
demandantes
citaciones
por
edictos
para
ganar
maliciosamente
el
juicio,
pues
no
habiendo
sido
citados
de
forma
debida
desconocían
la
existencia
de
la
demanda,
vulnerando
el
art.
120
de
la
C.P.E.,
por
ende
el
debido
proceso
y
restringiendo
su
derecho
a
la
defensa,
faltas
estas
que
le
permitirían
viabilizar
el
incidente
de
nulidad
de
acuerdo
a
los
arts.
149,
151
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Irretroactividad
de
la
L.
N°
1715
Argumenta
que
la
Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
consecuentemente
las
disposiciones
legales
contenidas
en
la
L.
No
1715
rigen
solo
para
lo
venidero,
por
lo
que
las
causales
de
nulidad
absoluta
y
relativa
previstas
en
el
art.
50
sólo
son
aplicables
para
las
demandas
de
nulidad
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
posterioridad
a
su
promulgación,
es
decir,
a
los
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
no
a
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
Instituto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
de
Colonización,
en
cuyo
caso
deben
invocarse
como
causales
las
disposiciones
legales
vigentes
en
su
momento,
cuando
se
dio
el
proceso
social
agrario
de
afectación
y
consolidación
del
ex
fundo
Vinto,
cuya
tramitación
se
inició
hace
cincuenta
años,
habida
cuenta
que
esos
predios
pertenecen
al
radio
urbano,
debiendo
someterse
a
leyes
civiles
y
municipales,
por
lo
que
el
TAN
no
podría
sustanciar
la
demanda.
Incumplimiento
del
art.
327
del
C.P.C.
Acusa
que
la
demanda
de
nulidad
de
titulo
ejecutorial
no
se
ajusta
a
las
reglas
establecidas
por
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
expone
correctamente
los
hechos
como
fundamento
de
su
acción,
además
debieron
acompañar
prueba
documental
que
tienen
en
su
poder
o
indicar
el
lugar
y
archivo,
oficina
pública
o
persona
en
poder
de
quién
se
encuentran
los
medios
legales
de
prueba,
dando
cumplimiento
al
art.
330
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
lo
que
el
Tribunal
Agrario
debió
dar
por
no
presentada
la
demanda
siendo
evidentes
las
faltas,
conforme
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
la
demanda
se
circunscribe
simplemente
a
pedir
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
No
212074
expedido
a
favor
de
Alejandro
Urquidi
Pinto
y
Carmen
L.
de
Urquidi,
empero
no
explicaron
ni
expusieron
claramente
su
pretensión
o
interés
directo
y
legítimo
ante
una
eventual
nulidad
de
dicho
título.
Tratándose
Vinto
de
una
propiedad
urbana
de
la
ciudad
de
Oruro,
no
hay
posibilidad
de
pretender
anular
el
proceso
agrario
y
proceder
a
su
reconducción.
Relación
de
la
Comunidad
Sora
con
el
Movimiento
Sin
Techo.
Acusa
que,
en
el
mes
de
marzo
de
2006
un
grupo
de
personas
liderizadas
por
Marcos
Quispe
ex
autoridad
de
la
Comunidad
Sora,
Luis
Alegría
García
y
Valentín
Colquehuanca
Chaparro,
procedieron
al
avasallamiento
de
la
propiedad
Vinto,
aduciendo
que
se
trataba
de
un
legítimo
movimiento
social,
buscando
satisfacer
urgentes
necesidades
de
contar
con
vivienda
propia,
medida
de
hecho
apoyada
por
algunos
comunarios
de
Sora.
En
la
actualidad
existe
un
pequeño
grupo
del
Movimiento
Sin
Techo
denominado
Pumas
Andinos,
que
en
alianza
con
algunos
comunarios
de
Sora
se
arrogan
la
representación
de
toda
la
Comunidad
sin
legitimidad
alguna
para
satisfacer
intereses
personales,
engañando
a
la
gente
y
generando
incertidumbre
y
caos
en
la
ciudad
de
Oruro.
Por
otra
parte
de
fs.
118
a
126
opone
excepciones
de
incompetencia,
de
impersonería
en
los
demandantes,
de
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
y
de
incompetencia
por
razón
de
la
materia,
y
además
opone
excepciones
perentorias
de
falta
de
acción
y
derecho
de
los
demandantes.
Continúa
con
la
contestación
a
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
negándola
en
razón
a
los
argumentos
expuestos.
Respecto
al
argumento
de
los
actores
de
que
la
Comunidad
Sora
no
habría
sido
notificada
con
la
demanda
de
afectación
del
ex
fundo
Vinto,
por
lo
que
supuestamente
no
asumieron
defensa
de
sus
derechos
en
el
indicado
proceso
agrario,
señala
que
es
un
argumento
inconsistente
toda
vez
que
los
representantes
de
dicha
Comunidad,
Alcalde
y
Presidente
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Sora,
intervinieron
en
dicho
proceso
conforme
se
evidencia
del
acta
de
inspección
realizada
a
las
propiedades
Vinto
y
Sora,
asimismo
Lucio
Ignacio
en
representación
de
los
comunarios
de
Sora
ha
sido
notificado
con
la
sentencia
Agraria,
el
mismo
que
en
calidad
de
Alcalde
de
la
Comunidad
Sora
ha
presentado
un
memorial
de
explicación
y
enmienda.
Por
otra
parte
Lucio
Condori
Tarqui,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Industrial
Sora
Ltda.,
presenta
otro
memorial
solicitando
nulidad
de
obrados,
actuaciones
que
cursan
en
el
proceso
y
acreditan
que
los
representantes
de
Sora
sí
intervinieron
en
el
referido
proceso
agrario
de
afectación.
Manifiesta
también
que
esta
supuesta
falta
de
notificación
con
la
demanda
de
afectación
no
ha
sido
invocada
expresamente
como
causal
de
nulidad
por
tratarse
de
un
aspecto
procedimental
que
no
hace
al
fondo
del
proceso.
Asimismo
señala
que,
otro
argumento
de
carácter
formal
o
procedimental
es
el
que
los
actores
acusan
que
la
Junta
Rural
Agraria
habría
actuado
sin
competencia
por
no
haber
remitido
el
proceso
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
en
el
plazo
de
15
días
después
de
admitida
la
denuncia,
argumento
que
nada
tiene
que
ver
con
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I,
2)
inc.
a)
de
la
L.
No
1715,
no
solo
por
el
principio
de
irretroactividad
de
la
norma
que
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicable
al
presente
caso,
sino
porque
se
refiere
expresamente
a
la
falta
de
competencia
de
la
autoridad
que
emite
u
otorga
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende,
en
este
caso
el
título
ejecutorial
demandado
no
ha
sido
emitido
por
la
Junta
Rural
Agraria,
sino
ha
sido
otorgado
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
con
plena
jurisdicción
y
competencia
conforme
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
este
argumento
no
merecería
mayor
consideración.
Por
todo
lo
expuesto,
manifiestan
que
la
presente
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
carece
de
sustento
jurídico
en
virtud
a
que,
la
demanda
es
totalmente
defectuosa
por
contener
deficiencias
insalvables;
adolece
también
de
total
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión;
los
actores
no
tienen
personería
para
representar
a
la
Comunidad
Sora;
se
ha
demostrado
plenamente
la
incompetencia
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
conocer
y
resolver
la
presente
demanda
en
el
área
urbana;
la
Comunidad
Sora
carece
de
acción
y
derecho
para
incoar
la
presente
demanda;
que
los
demandantes
erróneamente
invocan
causales
de
nulidad
previstas
en
la
L.
No
1715,
que
por
el
principio
de
irretroactividad
de
la
norma
no
son
aplicables
al
presente
caso,
sino
las
causales
establecidas
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
No
1715,
por
lo
que
no
se
abriría
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
para
verificar
las
causales
invocadas;
las
supuestas
irregularidades
de
forma
que
se
habrían
cometido
en
la
Junta
Rural
Agraria
no
constituirían
causales
de
nulidad
absoluta
y
como
no
se
demandó
anulabilidad
no
tienen
trascendencia;
los
demandantes
no
han
argumentado
cuál
su
pretensión
ante
una
eventual
nulidad
del
título
ejecutorial,
ya
que
no
puede
haber
acción
sin
pretensión.
Por
otra
parte,
manifiesta
también
que
los
demandantes
deben
pensar
en
las
consecuencias
respecto
de
la
situación
de
miles
de
subadquirentes
que
de
buena
fe
adquirieron
derecho
propietario
con
antecedentes
en
el
título
ejecutorial
que
pretenden
anular,
registrados
en
Derechos
Reales
como
inmuebles
urbanos
y
bajo
la
jurisdicción
de
normas
civiles
y
municipales,
fuera
del
alcance
de
la
normativa
agraria,
demanda
que
va
en
total
desmedro
de
la
propiedad
privada
urbana,
garantizada
en
por
la
misma
Constitución
Política
del
Estado.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
y
reconociendo
la
legalidad
y
plena
validez
del
Título
Ejecutorial
No
212074,
condenando
costas
a
los
actores
y
al
respectivo
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios,
considerando
que
no
se
integraron
al
proceso
a
todas
las
personas
que
tienen
interés
legítimo
según
dispone
el
art.
67
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
de
fs.
136
a
137
cursa
memorial
presentado
por
Marcos
Tarqui
Condori
en
su
calidad
de
dirigente
de
la
Comunidad
Vinto,
a
través
del
que
contesta
la
demanda
y
opone
excepciones
de
impersonería
del
demandante
y
de
sus
apoderados
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos:
Que
la
demanda
mal
planteada,
oscura
y
contradictoria
accionada
por
la
Comunidad
de
Sora
sin
tener
interés
legítimo
que
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
No
212074
y
no
así
del
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
por
lo
que
el
Tribunal
Agrario
no
podrá
otorgar
más
de
lo
pedido.
Asimismo
acusa,
que
en
el
tenor
íntegro
de
la
demanda
no
advertimos
la
fundamentación
referida
a
las
causales
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
los
demandantes
refieren
solo
al
art.
50
de
la
L.
No
1715,
sin
considerar
la
irretroactividad
de
la
norma
expresada
en
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
es
decir
que
la
ley
debe
aplicarse
únicamente
a
hechos
suscitados
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
dichas
normas
y
no
como
en
el
caso
presente
que
se
pretende
aplicar
a
hechos
suscitados
hace
más
de
cincuenta
años,
estas
causales
de
nulidad
se
las
puede
invocar
únicamente
para
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
posterioridad,
es
decir
a
los
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
a
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
Instituto
Nacional
de
Colonización.
También
acusa
que
de
la
demanda
se
desprenden
una
serie
de
contradicciones,
primero
cuestionan
la
jurisdicción
y
competencia
del
Juez
Agrario
Móvil
por
haber
consolidado
las
1020
has
a
favor
de
Alejandro
Urquidi
y
Carmen
L.
de
Urquidi,
y
por
otro
lado
de
manera
imprecisa
y
contradictoria
expresan
que
el
Juez
Agrario
Móvil,
sí
tenía
competencia
plena
para
poder
aplicar
toda
la
normativa
legal
vigente
en
esa
época
y
para
las
dos
aseveraciones
no
presentan
ninguna
prueba.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Arguye
que
en
el
supuesto
de
prosperar
la
presenta
demanda,
cuál
será
la
suerte
de
los
que
tienen
su
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
en
los
títulos
de
Vinto.
Respecto
de
que
la
Comunidad
Sora
no
habría
sido
notificada
con
la
demanda
de
afectación
del
ex
fundo
Vinto,
por
lo
que
supuestamente
no
asumieron
defensa
de
sus
derechos
en
el
indicado
proceso
agrario,
expresa
que
es
un
argumento
inconsistente
toda
vez
que
los
representantes
de
dicha
Comunidad,
Alcalde
y
Presidente
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Sora
intervinieron
en
dicho
proceso
conforme
se
evidencia
del
acta
de
inspección
realizada
a
las
propiedades
Vinto
y
Sora.
Por
todos
los
argumentos
expuestos,
solicita
dictar
sentencia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
y
reconociendo
la
legalidad
y
plena
validez
del
Título
Ejecutorial
No
212074
y
del
expediente
4836,
con
costas.
De
fs.
189
a
210
y
vta.
cursa
memorial
de
contestación
presentado
por
Skarlin
Mariely
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
Gloria
Urquidi
Lukcsich
de
Valenzuela,
Amparo
Daza
Prudencio
vda.
de
Urquidi,
Enrique
Fernando
Urquidi
Daza,
Alejandro
Francisco
Urquidi
Daza,
María
del
Val
Urquidi
Daza
y
Daniel
Edmundo
Urquidi
Daza,
representación
acreditada
por
Testimonio
de
Poder
Notarial
No
284/2009
de
14
de
julio
de
2009,
argumentando
que:
El
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
establece
que
cuando
la
demanda
no
se
ajusta
a
las
reglas
establecidas
podrá
el
juez
ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
y
bajo
apercibimiento
de
que
si
no
se
subsanaren
se
la
tendrá
por
no
presentada.
En
la
Legislación
Agraria
Boliviana
la
competencia
específica
conferida
a
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
por
el
art.
36-2)
de
la
L.
No
1715,
se
refiere
a
la
acción
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Señala
que
de
una
correcta
interpretación
y
aplicación
de
la
referida
disposición
legal
se
concluye
que
dicha
competencia
no
puede
ser
desdoblada,
es
decir,
no
puede
ser
incoada
sólo
como
acción
de
nulidad
y
anulabilidad
de
título
ejecutorial
o
sólo
como
nulidad
de
un
proceso
agrario,
sino
que
esta
acción
necesariamente
debe
ser
interpuesta
tomando
en
cuenta
su
verdadero
alcance
y
dimensión,
es
decir,
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
su
proceso
agrario
que
le
sirvió
de
base
para
su
emisión,
toda
vez
que
la
nulidad
de
título
ejecutorial
necesariamente
conlleva
la
nulidad
de
su
proceso
agrario
por
constituir
éste
su
antecedente
y
fundamento
técnico
jurídico
inmediato.
En
el
caso
sub
lite
se
demandó
específicamente
la
nulidad
sólo
del
título
ejecutorial
y
no
de
su
proceso
agrario,
por
lo
que
la
acción
incoada
en
la
forma
como
se
la
planteó
adolece
de
un
grave
defecto
por
lo
que
corresponde
aplicarse
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte
mencionan
que
del
mismo
proceso
agrario
signado
con
el
No
4836
emergieron
otros
títulos
ejecutoriales
con
centenares
de
beneficiarios,
contra
quienes
también
debió
estar
dirigida
la
demanda
en
su
condición
de
terceros
interesados,
como
asimismo
contra
los
miles
y
miles
de
subadquirentes
que
de
buena
fe
adquirieron
lotes
de
terreno
con
antecedentes
en
esos
títulos
ejecutoriales,
ahora
pertenecientes
al
área
urbana,
por
tanto
sometidos
a
leyes
urbanas
y
rurales.
Señala
que
de
conformidad
al
art.
123
de
la
C.P.E,
la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
dicho
artículo
constitucional
instituye
el
principio
y
garantía
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
entendiéndose
que
una
ley
es
retroactiva
cuando
sus
efectos
se
proyectan
sobre
hechos,
actos
o
relaciones
jurídicas
acaecidas
con
anterioridad
a
su
entrada
en
vigor;
cuando
incide
sobre
relaciones
jurídicas
legalmente
establecidas
y
consagradas,
entonces
las
causales
de
nulidad
absoluta
y
relativa
previstas
en
el
art.
50
de
la
L.
No
1715,
solo
son
aplicables
y
se
las
puede
invocar
únicamente
para
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
posterioridad
a
su
promulgación
y
vigencia,
es
decir
a
los
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
el
actual
proceso
resulta
ser
un
proceso
social
agrario
de
afectación
y
consolidación
del
ex
fundo
"Vinto",
cuya
tramitación
se
inició
hace
más
de
cincuenta
años,
máxime
si
esos
predios
ahora
pertenecen
al
radio
urbano,
sometidos
a
leyes
civiles
y
municipales.
Señala
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2da.
No
03/2009
de
3
de
abril
de
2009,
SAN
S2da
No
007/2002,
S1ra.
No
03/2003,
S2da.
No
22/2004,
S2da.
No
016/2005,
S1ra.
No
39/2006,
S1ra
No
016/2007
y
S1ra.
08/2008
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entre
otras.
Asimismo,
la
Sentencia
Constitucional
No
011/2002
de
5
de
febrero
de
2002.
Por
otra
parte
acusa
la
falta
de
pretensión
en
la
demanda
interpuesta,
en
sentido
que
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.
establece
cuáles
son
los
requisitos
que
debe
cumplir
la
demanda
para
ser
admitida,
tramitada
y
resuelta
conforme
a
ley,
entre
los
que
está
que
la
demanda
debe
contener
el
derecho
expuesto
sucintamente,
es
decir
que
deben
acreditar
el
derecho
que
les
asiste
para
demandar,
en
la
presente
demanda
los
demandantes
se
limitan
simplemente
a
pedir
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
212074
expedido
a
favor
de
Alejandro
Urquidi
Pinto
y
Carmen
L.
de
Urquidi,
empero
no
explican
y
exponen
claramente
cuál
su
pretensión
o
interés
directo
y
legítimo
ante
una
eventual
nulidad
de
dicho
título,
por
lo
que
no
puede
haber
acción
si
interés
directo,
no
se
concibe
una
acción
sin
una
pretensión
concreta.
Manifiesta
que
la
finalidad
de
la
acción
de
nulidad
y
anulabilidad
de
título
ejecutorial,
no
es
otra
que
la
de
dejar
sin
efecto
legal
el
título
ejecutorial
cuando
no
es
el
resultado
de
un
debido
proceso
agrario,
en
esos
casos
se
anula
el
título
ejecutorial
y
al
mismo
tiempo
su
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
con
la
finalidad
de
reconducir
el
proceso
agrario
subsanándose
los
defectos
y
deficiencias
que
dieron
lugar
a
su
nulidad.
En
el
presente
caso
por
tratarse
Vinto
de
una
propiedad
urbana
no
hay
ninguna
posibilidad
ni
técnica
ni
jurídica
para
anular
el
proceso
agrario
y
proceder
a
su
reconducción
del
que
emerjan
nuevos
títulos
ejecutoriales,
consecuentemente
no
existe
pretensión
o
interés
en
los
demandantes.
Por
otra
parte
oponen
excepciones
previas
de
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda
y
de
incompetencia
en
razón
de
materia
y
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho
de
los
demandantes.
Sin
embargo
también
contestan
rechazando
la
demanda
y
desvirtuando
todos
sus
extremos.
En
cuanto
al
argumento
de
los
actores
de
no
haber
sido
notificada
la
Comunidad
Sora
con
la
demanda
de
afectación
del
ex
fundo
"Vinto",
por
lo
que
no
asumieron
defensa,
expresan
que
los
representantes
de
dicha
Comunidad,
Alcalde
y
Presidente
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Sora"
intervinieron
en
dicho
proceso,
conforme
se
evidencia
del
acta
de
inspección
realizada
a
las
propiedades
Vinto
y
Sora,
asimismo
Lucio
Ignacio
en
representación
de
los
Comunarios
de
Sora
ha
sido
notificado
con
la
Sentencia
Agraria,
a
lo
que
incluso
presentó
un
memorial
de
explicación
y
enmienda;
por
otra
parte
Lucio
Condori
Tarqui
en
su
condición
de
Presidente
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Industrial
Sora
Ltda.,
presenta
otro
memorial
solicitando
la
nulidad
de
obrados,
actuaciones
estas
y
otras
que
cursan
en
el
proceso
acreditan
que
los
representantes
de
Sora
Sí
intervinieron
en
el
referido
proceso.
Asimismo
señalan
que
esta
supuesta
falta
de
notificación
con
la
demanda
de
afectación
no
ha
sido
invocada
expresamente
como
causal
de
nulidad
por
tratarse
de
un
aspecto
meramente
procedimental
o
formal
que
no
hace
al
fondo
del
asunto.
Por
otra
parte
manifiesta
también
que
otro
argumento
de
carácter
formal
como
es
que
la
Junta
Rural
Agraria
hubiese
actuado
sin
competencia
por
no
haber
remitido
el
proceso
ante
el
Juez
Agrario
Móvil
en
el
plazo
de
15
días
después
de
admitida
la
denuncia
y
llevada
a
cabo
la
primera
audiencia
y
habiéndose
remitido
dicho
proceso
recién
el
año
1958,
nada
tiene
que
ver
con
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50-I-2)
inc.
a)
de
la
L.
N°
1715,
no
sólo
porque
esta
causal
por
el
principio
de
irretroactividad
de
la
norma
no
es
aplicable
al
presente
caso,
sino
porque
se
refiere
expresamente
a
la
falta
de
competencia
de
la
autoridad
que
emite
u
otorga
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende,
en
este
caso
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende
no
ha
sido
emitido
por
la
Junta
Rural
Agraria
cuya
competencia
se
cuestiona,
sino
ha
sido
otorgado
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
con
plena
jurisdicción
y
competencia
conforme
a
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria,
además
anota
que
el
procedimiento
en
las
otras
instancias
ha
sido
desarrollado
conforme
lo
establece
el
D.S.
03471
de
27
de
agosto
de
1953
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Respecto
de
las
otras
causales
de
nulidad
invocadas
como
ser:
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa
y
violación
de
ley
aplicables,
manifiesta
que
a
más
de
no
ser
aplicables
al
presente
caso
por
el
principio
de
irretroactividad
de
la
normas,
los
defectos
no
han
sido
probados
por
los
demandantes,
no
puede
haber
error
esencial
que
destruya
la
voluntad
del
administrador,
por
cuanto
éste
al
dictar
la
sentencia
actuó
con
pleno
conocimiento
de
causa
y
en
estricto
apego
a
la
ley,
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
sido
inducido
a
ningún
tipo
de
error.
Tampoco
hubo
simulación
absoluta
toda
vez
que
el
proceso
de
afectación
concluyó
en
la
manera
como
fue
demandada,
es
decir,
como
afectación
del
ex
fundo
"Vinto"
y
como
en
definitiva
así
ocurrió
en
todas
sus
etapas,
por
lo
que
no
existiría
argumento
consistente
para
sustentar
ausencia
de
causa;
por
otra
parte
señala
que
los
actores
no
invocan
expresamente
qué
ley
aplicable
se
habría
vulnerado.
Por
otra
lado
hace
las
siguientes
puntualizaciones,
que
como
resultado
del
proceso
de
afectación
del
ex
fundo
"Vinto"
no
se
dotó
a
favor
de
Alejandro
Urquidi
Pinto
y
Carmen
L.
de
Urquidi
la
superficie
de
1,
020
has.,
como
se
pretende
hacer
ver
en
la
demanda,
sino
lo
que
se
dispuso
en
Sentencia
fue
simplemente
Consolidar
un
derecho
preexistente
con
anterioridad
a
la
ejecución
del
proceso
agrario,
tal
cual
se
evidencia
por
la
Escritura
Pública
N°
15/1945
de
3
de
febrero
de
de
1945
de
compra
venta,
que
otorga
la
Sra.
Gabriela
Ochavez
de
Sapiencia
a
favor
de
Alejandro
Urquidi
Pinto
y
esposa,
consecuentemente
los
esposos
Urquidi
no
fueron
beneficiados
con
tierra
en
ese
proceso
agrario
de
afectación
parcial,
por
cuanto
ya
ostentaban
derecho
propietario
en
virtud
a
documentos
civiles
preexistentes.
En
razón
de
que
el
ex
fundo
"Vinto"
se
encontraba
dentro
del
área
de
proyección
de
crecimiento
del
radio
urbano
de
la
ciudad
de
Oruro,
se
consolida
las
1020
has.
como
si
fuese
urbano.
Sin
embargo,
en
el
Auto
de
Vista
se
aclara
que
esa
superficie
debe
someterse
a
los
efectos
determinados
en
el
D.L.
03819
de
27
de
agosto
de
1954,
por
lo
que
ha
sido
consolidada
conforme
a
ley.
Asimismo
reitera
que,
esta
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
no
tiene
sentido
alguno
en
razón
de
que
los
demandantes
a
más
de
pedir
su
nulidad,
no
expresan
cuál
el
beneficio
que
podrían
obtener
con
una
eventual
nulidad
del
título
ejecutorial,
es
decir
que
la
acción
incoada
carece
de
pretensión,
pues
al
encontrarse
ahora
en
área
urbana
el
ex
fundo
"Vinto",
con
miles
de
subadquirentes
que
ya
tienen
consolidado
su
derecho
propietario
al
amparo
de
las
leyes
civiles
y
municipales.
Sobre
la
imprescriptibilidad
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
señala
que
no
puede
ni
debe
ser
ilimitada
en
el
tiempo,
esta
imprescriptibilidad
según
los
arts.
1453
y
552
del
Cód.
Civ.,
rige
únicamente
en
el
ámbito
civil
y
no
así
en
materia
agraria
en
razón
a
que
se
vulnerarían
los
principios
de
integralidad
y
de
función
social
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria,
en
desmedro
de
la
productividad
ligada
estrechamente
a
la
seguridad
alimentaria,
por
lo
que
el
Estado
y
las
autoridades
tienen
la
obligación
de
proteger
y
amparar
a
quien
produce
la
tierra,
porque
la
productividad
es
de
orden
público,
interesa
a
la
sociedad
en
su
conjunto
y
rebasa
el
interés
particular;
por
lo
que
no
puede
regir
la
imprescriptibilidad
mas
aun
cuando
la
tierra
pasó
a
formar
parte
del
área
urbana,
es
decir
cuando
cambió
radicalmente
el
uso
de
suelo.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
IMPROBADA
la
demanda,
reconociendo
la
legalidad
y
plena
validez
del
Titulo
Ejecutorial
N°
212074
de
4
de
febrero
de
1964
emergente
del
expediente
N°
4836
expedido
a
favor
de
Alejandro
Urquidi
Pinto
y
Carmen
L.
de
Urquidi,
sea
con
costas.
De
fs.
252
a
253
y
vta.,
cursa
memorial
de
réplica
presentado
por
Félix
Ignacio
Eugenio,
Saturnino
Condori
Quispe
e
Irineo
Condori
Arias,
en
calidad
de
representantes
legales
de
la
C.I.O.
Sora,
a
través
del
que
expresan
lo
siguiente:
Todos
los
procesos
judiciales
se
inician
a
instancia
de
la
parte
actora
y
es
en
este
entendido
que
es
por
interés
propio
o
por
formalidades
dispuestas
en
la
ley
a
quien
o
quienes
demandar,
de
ahí
que
con
el
objeto
de
poder
cumplir
con
los
requisitos
de
una
acción
de
nulidad
es
que
demandan
a
todas
las
personas
y
entidades
que
participaron
en
el
proceso
agrario
de
afectación
de
1958,
mediante
el
cual
se
llegó
a
extender
a
la
familia
Urquidi
el
Título
Ejecutorial
que
ahora
pretenden
anular.
Manifiesta
que
el
Abog.
Domingo
Zabalaga
Gonzáles
en
calidad
de
tercero
interesado
no
tiene
ninguna
legitimidad
pasiva
para
poder
ser
considerado
como
parte,
asimismo
señala
que
no
se
habría
vulnerado
ningún
derecho
de
los
terceros
interesados
en
lo
que
refiere
a
la
forma
en
la
cual
se
llegó
a
citar
a
los
demandados,
es
decir,
mediante
edictos.
Respecto
al
memorial
presentado
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
Vinto,
Sr.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Marcos
Tarqui
Condori,
manifiestan
que,
si
bien
es
cierto
que
el
Título
Ejecutorial
N°
212074
correspondiente
a
la
familia
Urquidi,
no
es
sino
consecuencia
del
proceso
agrario
de
afectación
signado
con
el
N°
4836
y
que
bajo
el
principio
de
cosa
principal
y
cosa
accesoria,
no
puede
solamente
pedirse
la
nulidad
del
título
ejecutorial,
sino
también
del
proceso.
Refiere
sobre
el
punto
que
en
los
cuatro
cuerpos
de
antecedentes
del
proceso,
se
evidencia
que
al
margen
del
título
ejecutorial
N°
212074,
dentro
del
proceso
agrario
señalado,
se
llegó
a
extender
otros
cuarenta
títulos
más,
pero
que
por
la
relación
fáctica
de
los
hechos,
solamente
se
cometieron
actos
irregulares
e
incluso
ilegales,
solo
en
lo
que
se
refiere
al
Título
N°
212074,
por
lo
que
solo
demanda
la
nulidad
de
éste
Título
Ejecutorial.
Asimismo
refiere
que,
el
único
fin
en
sí
de
una
acción
de
nulidad
de
título
Ejecutorial
es
el
de
precautelar
los
intereses
del
Estado,
vale
decir
que
si
se
logra
la
nulidad
de
un
determinado
título
ejecutorial,
el
efecto
inmediato
será
que
todos
los
predios
dotados
a
través
de
dicho
documento
retornen
a
dominio
estatal,
de
ahí
es
que
se
entiende
que
el
interés
que
se
pretende
no
es
un
interés
particular
sino
uno
social
y
colectivo.
Señala
que
es
evidente
que
la
Ley
N°
1715
no
estaba
vigente
cuando
se
llegó
a
tramitar
el
proceso
agrario
N°
4836,
pero
en
cuanto
se
refiere
al
trámite
de
un
proceso
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
tanto
en
su
parte
adjetiva,
como
sustantiva,
es
de
aplicación
especial
lo
previsto
en
la
L.
N°
1715,
por
otra
parte
manifiesta
que,
si
bien
ahora
gran
parte
de
las
1020
has.
correspondientes
al
Título
Ejecutorial
demandado,
es
urbano,
al
tratarse
de
un
proceso
de
nulidad
de
título
ejecutorial
emergente
de
un
proceso
agrario
correspondiente
a
1958
y
tomando
en
cuenta
el
efecto
retroactivo
de
una
nulidad,
precisamente
por
competencia
genérica
y
a
la
vez
específica,
este
proceso
imperativamente
debe
ser
tramitado
por
el
Tribunal
Agroambiental.
De
fs.
255
a
258
cursa
Auto
motivado
de
9
de
septiembre
de
2009,
a
través
del
que
se
resuelve
declarar
improbadas
las
excepciones
de
impersonería
en
el
demandante
y
sus
apoderados
e
incompetencia,
opuestas
por
la
codemandada
Comunidad
de
Vinto
y
por
los
codemandados
Gloria
Urquidi
y
otros.
De
fs.
263
a
273
y
vta.,
cursa
memorial
presentado
por
Skarlin
Mariel
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
solicitando
en
la
vía
indirecta
o
incidental,
promover
acción
de
inconstitucionalidad.
De
fs.
280
a
282
cursa
memorial
presentado
por
Felix
Ignacio
Eugenioi,
Saturnino
Condori
Quispe
e
Irieno
Condori
Arias
contestando
al
recurso
incidental
de
inconstitucionalidad.
A
fs.
278
y
vta.
cursa
memorial
de
dúplica
presentado
por
Skarlin
Mariel
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
lo
concerniente
a
la
acción
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales,
manifiestan
que,
cuando
la
tierra
inicialmente
titulada
como
agraria
ahora
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
de
un
municipio,
sometida
a
leyes
civiles
y
municipales
como
es
el
caso
del
ex
fundo
Vinto,
se
interpuso
acción
de
inconstitucionalidad
y
en
cuanto
al
fondo
de
la
réplica,
los
actores
confiesan
que
la
finalidad
de
su
acción
únicamente
sería
que
las
tierras
retornen
al
derecho
originario
del
Estado,
los
actores
deberían
explicar
claramente
que
tierra
pretenden
retorne
al
derecho
originario
del
Estado,
porque
ahora
el
ex
fundo
Vinto
pertenece
al
área
urbana,
pues
no
existiría
técnica
ni
jurídicamente
ninguna
posibilidad
que
dicho
ex
fundo
retorne
al
derecho
originario
del
Estado.
De
fs.
283
a
285
vta.
el
Tribunal
Agrario
Nacional
mediante
Auto
motivado
rechaza
el
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
y
en
cumplimiento
a
la
normativa
legal,
eleva
en
consulta
al
Tribunal
Constitucional.
De
fs.
306
a
307
cursa
memorial
de
apersonamiento
y
opone
excepciones
el
Sr.
Alejandro
Silva
Mamani
en
su
calidad
de
Director
Departamental
del
INRA
Oruro.
De
fs.
339
a
340
cursa
Auto
Motivado
a
través
del
que
se
declara
probada
la
excepción
de
impersonería
opuesta
por
Alejandro
Silva
Mamani,
quedando
el
INRA
Oruro
excluido
de
la
presente
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
por
no
tener,
en
el
caso
de
autos
la
calidad
de
sujeto
procesal
pasivo.
De
fs.
652
a
657
de
obrados,
cursa
el
Auto
Constitucional
N°
0621/2012-CA
de
28
de
junio
de
2012,
que
resuelve
aprobar
la
Resolución
de
16
de
octubre
de
2009,
pronunciada
por
la
Sala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
sentido
de
que:
"la
competencia
que
ejerce
el
TAN
está
enmarcada
a
derecho
independientemente
si
el
predio
a
tiempo
de
la
interposición
de
la
demanda
se
halle
ubicado
en
el
área
rural
o
urbana;
temática
sobre
la
cual
se
pronunció
la
jurisdicción
constitucional
emitiendo
criterio
reconociendo
la
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
el
conocimiento
de
la
acción
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales,
conforme
se
desprende
del
Auto
N°
029/2009
de
20
de
febrero
de
2009
pronunciado
por
los
Sres.
Vocales
de
la
Respetable
Corte
Superior
del
Distrito
Judicial
de
Chuquisaca
constituido
en
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
dentro
del
recurso
de
amparo
constitucional
seguido
por
la
Superintendencia
Agraria
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales..."
y
en
consecuencia
rechazar
el
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad,
interpuesto
por
Skarlyn
Mariely
y
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez
en
representación
de
Gloria
Urquidi
Luksich
de
Valenzuela,
Amparo
Daza
Prudencio
vda.
de
Urquidi,
Enrique
Fernando
Alejandro
Francisco,
María
de
Val
y
Daniel
Edmundo
Urquidi
Daza.
CONSIDERANDO:
Que,
por
disposición
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
competencia
de
este
Tribunal
el
conocimiento
de
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
que
hubieran
servido
de
base
para
su
emisión,
tramitados
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
el
Título
Ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
la
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
que
en
principio
y
por
regla
general,
debe
presumirse
su
legitimidad.
Esta
presunción
de
legitimidad
importa,
en
sustancia,
una
presunción
de
regularidad
del
acto,
también
llamada
presunción
de
legalidad,
de
validez,
de
juridicidad,
en
síntesis,
es
la
suposición
de
que
el
acto
fue
emitido
conforme
a
Derecho.
Sin
embargo,
dicha
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
agrario
competente,
como
son
las
Salas
del
antes
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Tribunal
Agroambiental,
conforme
señala
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
constituyendo
por
tal,
un
proceso
agrario
que
se
tramita
en
única
instancia
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
cuya
demanda
debe
consignar
necesaria
e
imprescindiblemente
la
causal
o
causales
de
nulidad
previstas
por
la
normativa
agraria
en
las
que
incurrió
la
autoridad
o
instancia
administrativa
que
le
cupo
tramitar
el
proceso
agrario;
que
debe
contener
la
debida
fundamentación
legal
y
exposición
de
hechos
que
permita
al
órgano
jurisdiccional
identificarlos
y
subsumir
los
mismos
a
la
ley
agraria
a
fin
de
ejercer
la
función
de
control
de
legalidad
de
dichos
actos
de
la
administración
que
son
cuestionados.
En
este
sentido,
acorde
a
la
normativa
que
regula
la
tramitación
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional
ha
establecido
en
diferentes
fallos,
que
las
causales
de
nulidad
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
son
aplicables
únicamente
para
los
trámites
y
títulos
ejecutoriales
que
fueron
emitidos
en
forma
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
18
de
octubre
de
1996;
consecuentemente,
las
causales
de
nulidad
que
son
aplicables
a
los
trámites
administrativos
y
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
referida
ley
agraria,
pese
a
estar
regulado
para
su
aplicación
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
es
el
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
N°
1715,
debido
primordialmente
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley
consagrado
en
el
art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
señala
que
la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado,
porque
una
ley
es
retroactiva
cuando
sus
efectos
se
proyectan
sobre
hechos,
actos
o
relaciones
jurídicas
acaecidas
con
anterioridad
a
su
entrada
en
vigor,
por
ello,
cuando
se
cuestiona
la
validez
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
por
el
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
naturalmente
de
fecha
anterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715
y
la
existencia
de
este
Tribunal,
los
fundamentos
de
toda
acción
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieran
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
servido
de
base
para
su
emisión,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
dicho
régimen
para
su
aplicación
por
el
Tribunal
Agroambiental.
Este
entendimiento
ha
sido
expresamente
desarrollado
y
fundamentado
de
manera
uniforme
y
constante
por
el
ex
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
las
múltiples
Sentencias
Agrarias
Nacionales,
al
respecto
señalamos
textualmente
el
entendimiento
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2da.
N°
10/2005
de
18
de
abril
de
2005
que
señala:
"Que
en
ese
contexto,
de
la
referida
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
interpuesta
por
la
actora........
contra
.............,
cuyo
análisis
nos
ocupa,
se
desprende
que
la
misma
sustenta
su
pretensión
en
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incisos
a)
y
c)
y
numeral
2,
inciso
b)
de
la
L.
Nº
1715
y
no
en
las
causales
de
nulidad
señaladas
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
del
referido
cuerpo
legal
agrario
como
correspondía
en
derecho;
consecuentemente,
al
no
encontrarse
previstas
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
la
demandante
en
las
disposiciones
vigentes
en
la
época
del
otorgamiento
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende
y
menos
se
contemplan,
expresamente
como
causales
de
nulidad
en
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
implica
que
no
pueden
ser
aplicadas
retroactivamente,
consiguientemente,
no
cabe
lugar
para
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
pueda
pronunciarse
sobre
las
mismas;
asimismo,
no
le
corresponde
pronunciarse
sobre
causales
de
nulidad
contempladas
en
la
referida
Disposición
Décima
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
cuando
las
mismas
no
fueron
acusadas
expresamente
por
la
demandante,
mucho
menos,
si
los
fundamentos
para
la
pretendida
nulidad
del
título
ejecutorial
en
cuestión
esgrimidos
por
la
actora,
son
ajenas
a
las
previsiones
de
dicha
normativa,
inviabilizando
de
esta
manera
su
aplicación
análoga
por
este
Tribunal".
"POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
50-VII
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
11
a
17
y
la
subsanación
de
fs.
20
de
obrados,
con
costas".
La
Sentencia
Agraria
Nacional
S2da.
N°
30/2006
de
1
de
septiembre
de
2006:
"3º
Además
de
lo
señalado
precedentemente,
la
base
legal
con
la
que
argumenta
sus
fundamentos
la
parte
recurrente
mediante
su
apoderado
es
la
siguiente:
Art.
50,
parágrafos
I
inc.
1
literal
c;
Inc
2
literal
b
y
parágrafo
II
de
la
Ley
INRA,
Art.
243
parágrafo
II,
Art.
244
parágrafo
I
literal
b
y
b1
y
Art.
248
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y
siendo
el
trámite
agrario
y
título
ejecutorial
cuya
nulidad
solicitan,
documentos
que
datan
de
fecha
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
fecha
de
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
no
corresponde
a
este
Tribunal
la
aplicación
del
Art.
50
de
la
Ley
Nº
1715,
pues
tal
como
establece
la
abundante
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
existente
al
respecto,
así
como
del
Tribunal
Constitucional,
la
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales,
se
resuelve
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento
(SAN
S2ª
Nº
014
de
28
de
junio
de
2002,
SAN
S1ª
Nº
3
de
25
de
febrero
de
2003,
SAN
S2ª
Nº
17
de
9
de
agosto
de
2004,
SAN
S2ª
Nº
22
de
15
de
octubre
de
2004,
SAN
S2ª
Nº
33
de
12
de
septiembre
de
2003),
conforme
establece
el
principio
de
garantía
e
irretroactividad
de
la
Ley,
contenido
en
el
Art.
33
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
lo
que
respecta
al
Art.
243
parágrafo
II
y
Art
248
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
hacen
referencia
únicamente
a
los
efectos
de
la
nulidad
y
el
Art.
244
parágrafo
I)
literal
b)
y
b
1,
la
parte
actora
no
ha
probado
la
existencia
de
incumplimiento
o
acto
doloso
ni
la
existencia
de
perjuicio
efecto
de
dicho
incumplimiento
o
acto
alguno.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
2)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
23
a
24
vlta,
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
agrario
que
le
dio
origen
interpuesta
por
......,
consecuentemente,
no
ha
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
agrario
de
dotación
Nº
42604
-
A
y
del
Título
Ejecutorial
otorgado
en
favor
de
...,
otorgado
sobre
la
propiedad
denominada".
En
el
mismo
orden
se
tienen
las
siguientes
Sentencias
Agrarias
Nacionales
que
siguen
la
misma
línea:
S2da.
N°
007/2002
de
28
de
febrero
de
2002;
S1ra.
N°
08/2008
de
19
de
junio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2008;
S1ra.
N°
39/2006
de
13
de
noviembre
de
2006;
S2da.
3/2009
de
3
de
abril
de
2009;
entre
otras.
Que,
el
principio
de
irretroactividad,
se
sustenta
en
la
necesidad
de
dar
estabilidad
al
ordenamiento
jurídico.
En
general
-escribe
Valencia
Zea-,
"el
efecto
retroactivo
está
prohibido
por
razones
de
orden
público.
Las
personas
tienen
confianza
en
la
ley
vigente,
y
conforme
a
ella
celebran
sus
transacciones
y
cumplen
sus
deberes
jurídicos.
Dar
efecto
retroactivo
a
una
ley
equivale
a
destruir
la
confianza
y
seguridad
que
se
tiene
en
las
normas
jurídicas",
salvo
las
previsiones
que
indica
la
Ley.
La
irretroactividad
de
la
ley
es
una
medida
técnica
prevista
para
dar
seguridad
al
ordenamiento
jurídico.
La
naturaleza
jurídica
del
principio
de
irretroactividad
es
la
premisa
según
la
cual,
en
la
generalidad
de
las
circunstancias
se
prohíbe,
con
base
en
la
preservación
del
orden
público
y
con
la
finalidad
de
plasmar
la
seguridad
y
estabilidad
jurídicas,
que
una
ley
tenga
efectos
con
anterioridad
a
su
vigencia,
salvo
circunstancias
especiales
que
ya
fueron
explicadas
supra.
Sobre
el
particular,
el
Tribunal
Constitucional
emitió
criterio
similar
mediante
Sentencia
Constitucional
N°
011/2002
de
5
de
febrero
de
2002
al
señalar:
"Ahora
bien,
si
la
solución
del
conflicto
jurídico
importa
la
anulación
de
un
título
ejecutorial
que
está
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa,
la
determinación
de
esos
vicios
no
se
efectuará
sobre
las
causales
establecidas
en
la
Ley
actual,
es
decir,
la
Ley
N°
1715,
sino
en
la
Ley
pasada
vigente
en
el
momento
de
la
otorgación
del
título,
pues
así
lo
establece
la
Disposición
Final
XIV
de
la
Ley
N°
1715...".
El
carácter
vinculante
de
las
sentencias
y
resoluciones
del
Tribunal
Constitucional,
significa
que
la
doctrina
constitucional
creada,
así
como
las
sub-reglas
extraídas
de
las
normas
implícitas
de
la
Constitución,
contenidas
en
las
Sentencias
Constitucionales,
tienen
que
ser
aplicadas
obligatoriamente
por
el
resto
de
los
órganos
del
poder
público,
por
lo
mismo
los
jueces
y
tribunales
que
forman
parte
del
Órgano
Judicial,
tendrán
la
obligación
de
aplicarlas
en
la
resolución
de
todos
los
casos
que
presenten
supuestos
fácticos
análogos.
En
el
mismo
sentido,
el
art.
8
de
la
Ley
N°
027
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
establece
que,
las
decisiones
y
sentencias
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
de
carácter
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio,
y
contra
ellas
no
cabe
recurso
ordinario
ulterior
alguno,
lo
que
quiere
decir
que
los
tribunales,
jueces
y
autoridades
aplicarán
a
sus
decisiones
la
interpretación
adoptada
por
el
Tribunal
Constitucional,
aspecto
que
también
se
encontraba
establecido
en
los
arts.
42,
44-I
y
4
de
la
Ley
N°
1836
de
1
de
abril
de
1988.
En
ese
Contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
interpuesta
por
Teodoro
José
Condori
Ignacio
y
Rosendo
Condori
Uscamayta,
se
desprende
que
sustentan
su
acción
en
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incisos
a)
y
c)
y
numeral
2,
incisos
a),
b)
y
c)
de
la
L.
N°
1715
y
no
expresamente
en
las
causales
de
nulidad
señaladas
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
del
referido
cuerpo
legal
agrario
como
correspondía
en
derecho
al
demandar
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
212074
de
4
de
febrero
de
1964,
fecha
de
emisión
del
mismo,
verificada
en
la
Certificación
de
Emisión
de
Título
otorgado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
cursa
a
fs.
22
de
obrados;
consecuentemente,
siendo
que
las
causales
de
nulidad
invocadas
por
los
actores
no
se
hallan
previstas
en
las
disposiciones
vigentes
en
la
época
del
otorgamiento
del
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende,
implica
el
art.
50
de
la
L.
N°
1715
no
puede
ser
aplicado
retroactivamente.
Por
lo
que
es
evidente
que
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
data
de
4
de
febrero
de
1964,
fecha
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
consiguientemente
al
no
haberse
invocado
correctamente
las
causales
de
nulidad
aplicables
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
no
puede
el
Tribunal
Agroambiental
conocer
ni
resolver
en
el
fondo,
en
mérito
a
que
sólo
se
conoce
este
tipo
de
demandas
teniendo
en
cuenta
las
disposiciones
vigentes
a
momento
de
su
emisión,
lo
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
cuestionó;
razón
por
la
que
en
este
punto
se
desestima
la
acción
de
los
actores.
Con
relación
a
la
excepción
perentoria
de
falta
de
acción
y
derecho
interpuesta
por
Domingo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Zabalaga
Gonzáles
a
fs.
125
vta.
de
obrados,
no
merece
pronunciamiento
de
este
Tribunal,
por
no
ser
parte
o
sujeto
procesal
en
la
presente
demanda,
sino
únicamente
tercero
interesado,
cuya
actuación
dentro
del
proceso
es
solamente
accesoria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-2
de
la
l.
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
31
a
36
vta.
del
presente
expediente
interpuesta
por
Teodoro
José
Condori
Ignacio
y
Rosendo
Condori
Uscamayta.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
los
legajos
correspondientes
a
los
procesos
agrarios
remitidos
a
este
Tribunal,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
según
corresponda.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022