TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L
Nº
051/2012
Expediente:
Nº
3153-DCA-2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Alexandro
Crooker
Muñoz
en
representación
de
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
Gerente
General
de
la
Empresa
Tropical
Andes
S.R.L.
Demandado:
Julieta
Mabel
Monje
Villa
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Pando
Fecha:
05
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
51
a
60
vta.,
interpuesta
por
Alexandro
Crooker
Muñoz
en
representación
legal
de
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
y
la
Empresa
"Tropical
Andes"
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
impugnando
las
Resoluciones
Forestales
Nº
020/2011
de
15
de
marzo
de
2011
y
Nº
034/2011
de
28
de
abril
de
2011
emitidas
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Subsanaciones
a
la
demanda
fs.
86
a
88
y
99
vta.,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
152
a
153
vta.,
réplica,
dúplica,
demás
antecedentes
del
proceso,
y
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
instaurado
por
Alexandro
Crooker
Muñoz
en
calidad
de
apoderado
de
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
Gerente
General
de
la
empresa
"TROPICAL
ANDES
S.R.L.",
contra
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Forestal
Nº
020/2011
de
15
de
marzo
de
2011
que
revoca
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
263/2010
emitida
por
la
ABT
nacional
y
que
no
se
pronuncia
sobre
el
fondo
del
proceso,
dejando
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS
Nº
348/2009
de
20
de
octubre
de
2009
emitida
dentro
del
proceso
sancionatorio
seguido
por
la
ABT-
Pando.
Y
la
Resolución
Forestal
Nº
034/2011
de
28
de
abril
de
2011
que
declara
improcedente
la
solicitud
de
aclaración
y
complementación,
reafirmando
íntegramente
la
Resolución
Forestal
Nº
020/2011
de
15
de
marzo
de
2011.
El
demandante
señala
que
dichas
Resoluciones
Forestales
Nº
020/2011
de
15
de
marzo
de
2011
y
Nº
034/2011
de
28
de
abril
de
2011,
han
privado
al
administrado
de
un
debido
proceso
violando
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
alega
una
flagrante
vulneración
al
Debido
Proceso
y
al
Derecho
a
la
Defensa,
puesto
que
se
ha
violado
nuestra
principal
fuente
de
trabajo,
que
al
respecto
el
Art.
115°
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que
toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos,
también
menciona
que
el
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
una
justicia
plural,
pronta
y
oportuna,
gratuita
transparente
y
sin
dilaciones.
Que
la
Dirección
Departamental
de
la
ABT
-
Pando
ha
vulnerado
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
justicia
plural,
pronta
y
oportuna
puesto
que
no
ha
respetado
los
plazos
establecidos
en
el
Art.
96°
parágrafo
VI)
del
D.
S.
N°
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
que
otorga
el
término
de
diez
(10)
días
hábiles
para
apersonarse
ante
las
oficinas
de
la
autoridad
forestal
con
el
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos,
que
la
misma
ABT-Pando
vulnera
la
norma
cuando
inicia
un
sumario
administrativo
sancionatorio,
contrariamente
a
lo
que
el
mismo
INRA
establece
en
la
Citación
del
Acta
Provisional
de
Decomiso
Nº
0011800
(fs.15).
CONSIDERANDO:
El
acta
provisional
de
decomiso
del
producto
forestal
No
0011800
de
fecha
16
de
julio
de
2009
establece
la
supuesta
infracción
cometida,
calificándola
de
Almacenamiento,
señalando
en
el
punto
4)
de
la
misma
que
no
se
decomiso
ningún
medio
de
perpetración.
El
formulario
de
referencia
en
su
parte
final
cuenta
con
un
subtitulo
denominado
"Citación",
donde
se
establece
que
de
conformidad
con
el
articulo
96
numeral
IV)
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
aprobado
por
D.S.
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
se
otorga
el
término
de
10
días
para
apersonarse
a
las
oficinas
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
con
el
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
ley.
Asimismo
señala
que
a
fojas
14
cursa
Acta
de
Deposito
Provisional
No
005527
de
16
de
julio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2009,
misma
que
en
su
punto
2)
señala
una
vez
más
que
no
se
deposito
ningún
medio
de
perpetración.
Por
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009
de
20
de
julio
de
2009
se
determina
el
inicio
de
sumario
administrativo
por
la
presunta
contravención
de
Almacenamiento
Ilegal
de
producto
forestal,
situación
anómala
puesto
que
a
escasos
cuatro
(4)
días
de
la
intervención,
procedieron
a
iniciarme
sumario
administrativo
por
la
presunta
contravención
de
almacenamiento
ilegal,
en
contraposición
a
lo
establecido
por
el
articulo
96
numeral
4)
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
que
como
ya
se
ha
descrito
le
otorga
diez
(10)
días
para
la
presentación
de
descargos,
incurriendo
en
una
flagrante
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa.
Posteriormente,
afirma
el
demandante
que
por
Acta
Provisional
de
Decomiso
No
005690
de
16
de
octubre
de
2009
(tres
meses
después
de
la
intervención)
la
ABT
Pando
procede
de
manera
irregular
e
ilegal
al
decomiso
de
los
instrumentos
de
trabajo,
como
supuestos
medios
de
perpetración,
siendo
que
para
la
infracción
de
almacenamiento
ilegal
la
ley
y
su
decreto
reglamentario,
no
prevén
el
decomiso
de
medios
de
perpetración,
además
que
como
se
evidencia
de
las
actas
del
día
de
la
intervención,
llenadas
a
puño
y
letra
por
los
funcionarios
de
la
ABT,
en
los
incisos
que
contemplan
los
medios
de
perpetración
intervenidos
establecieron:
"NINGUNO",
sin
embargo
tres
meses
después
se
procedió
a
decomisar
la
maquinaria
y
bienes
que
se
detallan
en
la
demanda.
Por
Resolución
Administrativa
RA-ABT-DDPA-PAS-348/2009
de
20
de
octubre
de
2009
se
declara
al
demandante,
responsable
de
la
contravención
forestal
de
Almacenamiento
Ilegal
en
su
calidad
de
co-propietario
y
Gerente
General
de
la
Empresa
"Tropical
Andes
S.R.L."
procediendo
al
decomiso
de
todo
el
producto
forestal
intervenido
mediante
Acta
Provisional
de
Decomiso
No
005411,
además
del
decomiso
definitivo
de
los
medios
de
perpetración
decomisados
mediante
Acta
Provisional
de
Decomiso
No
005690
de
16
de
octubre
de
2009
y
la
inhabilitación
del
agente
auxiliar,
mismo
que
no
figura
en
ninguna
parte
del
proceso
y
es
sancionado
sin
ser
sometido
previamente
a
un
proceso.
Al
respecto,
señala
que
el
artículo
96
parágrafo
I)
del
D.S.
No
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
reglamento
de
la
Ley
Forestal,
establece
que:
"Procede
el
decomiso
de
productos
y
medios
de
perpetración
en
casos
de
aprovechamiento,
transporte,
industrialización
y
comercialización
ilegales
de
productos
forestales,
así
como
de
instrumentos
de
desmonte
o
chaqueo
ilegales
sin
la
debida
autorización..."
evidenciándose
cuales
son
las
contravenciones
forestales
que
dan
lugar
al
decomiso
de
los
medios
de
perpetración,
sin
que
entre
ellas
este
el
Almacenamiento
Ilegal,
que
por
su
propia
naturaleza
lo
único
que
persigue
es
la
verificación
del
origen
legal
de
la
madera,
de
donde
proviene
y
por
qué
ha
sido
almacenada
en
un
determinado
lugar,
por
lo
que
el
demandante
afirma
que
resulta
completamente
irracional
que
se
pretenda
forzar
esta
figura
y
aplicar
el
decomiso
de
los
medios
de
perpetración
a
la
contravención
de
almacenamiento
ilegal.
El
artículo
95
parágrafo
IV
del
D.S.
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
determina
la
prohibición
en
todo
el
territorio
nacional
de
Almacenamiento
Ilegal
de
productos
forestales
que
no
se
encuentren
amparados
con
el
correspondiente
certificado
forestal
de
origen
autorizado
por
la
ex
Superintendencia
Forestal,
bajo
la
sanción
de
decomiso,
multa
y
clausura
según
corresponda,
señala
el
demandante
que
el
citado
articulo
solo
se
refiere
a
productos
forestales
y
que
todo
su
producto
forestal
se
encuentra
debidamente
respaldado
con
su
respectivo
Certificado
Forestal
de
Origen,
respaldando
la
legalidad
de
toda
la
madera
ilegalmente
decomisada,
pero
que
se
ignoraron
todas
sus
pruebas
de
descargo
cursando
en
el
expediente
todos
los
Certificados
Forestales
de
Origen
que
provienen
del
POAF
2005B
de
la
concesión
CIMAGRO
Pando,
POAF
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
RO-DDP-POAF-392/2008
de
25
de
agosto
de
2008.
Es
en
atención
de
los
argumentos
planteados,
que
el
demandante
solicita
que
la
demanda
sea
admitida
y
en
sentencia
se
anule
las
resoluciones
emitidas
y
la
devolución
de
toda
la
maquinaria
que
ha
sido
decomisada.
Posteriormente,
a
través
de
memorial
de
subsanación
de
fs.
86
a
87
vta.
De
obrados,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aclara
que
la
demanda
Contencioso
Administrativa
es
en
contra
de
la
Resolución
Forestal
No
020/2011
de
15
de
marzo
de
2011
emitida
por
el
ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
toda
vez
que
conforme
señala
el
recurrente,
la
misma
hubiera
sido
emitida
careciendo
absolutamente
de
fundamentación
legal
y
en
flagrante
violación
de
garantías
constitucionales.
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
admitida
la
demanda
por
Auto
de
7
de
septiembre
de
2011
de
fs.
101
y
vta.
y
habiéndose
corrido
en
traslado
con
la
misma
a
la
parte
demandada,
por
memorial
de
fs.
152
a
153
vta.
se
apersona
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
mérito
del
Decreto
Presidencial
No
0775
y
contesta
negativamente
a
la
demanda
con
la
siguiente
argumentación:
Respecto
de
la
carencia
de
fundamentación
de
la
RESOLUCION
FORESTAL/No
020/2011,
señala
que
el
demandante
no
percibe
el
verdadero
alcance
de
la
resolución
demandada,
toda
vez
que
la
misma
reconoce
que
se
ha
privado
al
administrado
de
un
debido
proceso
violando
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
principios
rectores
del
derecho
administrativo
en
particular
y
el
ordenamiento
jurídico
administrativo
en
general,
restituyéndose
la
legalidad
en
el
proceso
de
acuerdo
a
los
argumentos
invocados
por
el
recurrente.
Asimismo,
señala
que
la
Resolución
recurrida
revoca
la
resolución
impugnada
en
instancia
jerárquica
e
instruye
a
la
ABT
la
emisión
de
un
nuevo
acto
administrativo
circunscrito
al
ordenamiento
jurídico
aplicable
al
caso,
por
lo
que
debe
ser
esta
instancia
la
que
deba
considerar
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009
de
20
de
octubre
de
2009.
En
relación
a
que
la
parte
resolutiva
segunda
de
la
RESOLUCION
FORESTAL/No
020/2011
instruye
emitir
una
nueva
Resolución
Administrativa,
se
tiene
que
los
fundamentos
de
la
decisión
ajustan
a
criterios
de
legitimidad
descritos
en
el
mismo
acto
administrativo
y
en
virtud
a
los
artículos
4
incisos
c),
16
inciso
h),
28
inciso
b),
29
y
30
inciso
a)
de
la
Ley
No
2341;
y
los
artículos
28,
29
y
31
del
Decreto
Supremo
No
27113.
Respecto
de
la
observación
referida
a
que
la
resolución
impugnada
no
se
pronuncia
sobre
el
destino
de
la
maquinaria
que
ha
sido
decomisada,
señala
que
como
se
señala
en
la
RESOLUCION
FORESTAL/No
020/2011
de
15
e
marzo
de
2011,
será
la
ABT
quien
deba
pronunciarse
sobre
la
maquinaria
reclamada
por
el
demandante
en
aplicación
de
la
normativa
jurídica
vigente.
En
atención
de
todo
lo
expuesto
precedentemente,
la
demandada
solicita
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
interpuesta
y
confirmar
la
Resolución/
Forestal/No
020/2011
y
la
Resolución
Forestal/No
034/2011.
CONSIDERANDO:
Que
corrido
el
traslado
con
la
contestación
a
la
demanda,
a
través
de
memorial
de
fs.
157
a
158
de
obrados,
Alexandro
Crooker
Muñoz
en
representación
legal
de
la
Empresa
Tropical
Andes
S.R.L.,
presenta
réplica
haciendo
énfasis
en
el
reconocimiento
de
la
parte
demandada
de
las
vulneraciones
existentes
en
el
proceso,
señalando
que
sin
embargo,
no
se
ha
resuelto
en
el
fondo
el
Recurso
Jerárquico
rectificando
en
derecho
todo
lo
que
se
había
vulnerado,
instruyendo
a
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT
la
emisión
de
un
nuevo
acto
administrativo
vulnerando
el
artículo
68
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
que
establece:
"I.
Las
resoluciones
de
los
recursos
jerárquicos
deberán
definir
el
fondo
del
asunto
en
trámite
y
en
ningún
caso
podrán
disponer
que
la
autoridad
inferior
dicte
una
nueva
resolución,
excepto
lo
dispuesto
en
el
numeral
II
del
presente
artículo"
y
el
numeral
II
determina
que
el
alcance
de
los
recursos
jerárquicos
de
los
sistemas
de
regulación
como
el
SIRENARE,
serán
establecidos
por
reglamento,
de
acuerdo
a
su
competencia
y
características.
Solicitando
finalmente
que
en
atención
a
lo
expuesto
solicita
se
declare
probada
su
demanda.
Corrido
el
traslado
con
la
réplica,
por
memorial
de
fs.
161
y
vta.,
la
demandada
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica
señalando
inicialmente
que
reitera
los
aspectos
de
hecho
y
de
derecho
en
los
que
se
fundó
la
resolución
impugnada;
asimismo,
señala
que
se
ha
advertido
que
se
ha
privado
al
administrado
de
un
debido
proceso,
violando
la
Constitución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Política
del
Estado
y
de
los
principios
rectores
del
derecho
administrativo
en
particular
y
el
ordenamiento
jurídico
administrativo
en
general,
empero
en
el
marco
de
restituir
la
legalidad,
se
instruye
a
la
ABT
considerar
la
legalidad
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-348/2009
de
20
de
octubre
de
2009
emitida
por
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
ABT
y
pronunciarse
en
cumplimiento
estricto
de
los
derechos
constitucionales
y
principios
procesales
administrativos
que
antes
no
fueron
apreciados
y
absolver
todos
los
argumentos
planteados
en
el
recurso
de
revocatoria.
En
atención
a
lo
descrito,
se
solicita
declarar
improbada
la
demanda
en
todos
sus
extremos
y
confirmar
la
Resolución/
Forestal/No
020/2011
y
la
Resolución
Forestal/No
034/2011.
CONSIDERANDO.-
De
la
revisión
de
los
antecedentes
se
tiene
inicialmente
que
a
fs.
14
a
15
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador
cursa
Acta
de
Depósito
Provisional
firmada
por
autoridades
de
la
ex
Superintendencia
Forestal,
Wilder
Suárez
Director
de
ABT,
Orfan
Saldaña
Jefe
Control
Operativo
y
Jaco
Carballo
Técnico
ABT,
que
establece
en
su
punto
2
referido
a
los
medios
de
perpetración
que
guardan
relación
con
el
decomiso,
se
describe:
ninguno,
evidenciándose
en
primera
instancia
que
hasta
la
fecha
de
levantamiento
de
la
misma
en
16
de
julio
de
2009,
no
se
había
efectuado
el
decomiso
de
ningún
medio
de
perpetración.
Posteriormente,
cursa
Acta
Provisional
de
Decomiso
firmada,
por
las
mismas
autoridades
de
la
ex
Superintendencia
Forestal
que
determina
en
su
punto
3
el
detalle
del
producto
intervenido
en
volúmenes
aproximados
en
las
especies,
determinándose
una
vez
más
en
su
punto
4
referido
a
medios
de
perpetración
intervenidos:
ninguno,
evidenciándose
la
ausencia
de
estos
medios
hasta
este
momento,
16
de
julio
de
2009.
Posteriormente
se
evidencia
a
fs.
21
a
24
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009
de
20
de
julio
de
2009
que
resuelve
iniciar
sumario
administrativo
en
contra
de
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
como
propietario
del
aserradero
Tropical
Andes
S.R.L.,
por
la
presunta
contravención
al
régimen
forestal
por
Almacenamiento
Ilegal
de
productos
forestales
por
las
diferentes
especies
identificadas,
sin
que
hasta
éste
momento
se
haya
efectuado
mención
alguna
de
medios
de
perpetración.
A
fs.
317
a
318
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo
sancionador,
sin
que
exista
explicación
previa
que
justifique
tal
situación,
cursa
nueva
Acta
Provisional
de
Decomiso
de
16
de
octubre
de
2009
No
5690
firmada
por
el
Profesional
de
Apoyo
de
la
ABT
Pando,
misma
que
en
su
punto
2
referido
a
la
naturaleza
de
la
infracción
determina
a
ésta
como
Almacenamiento
Ilegal
y
en
su
punto
4
referido
a
los
medios
de
perpetración
intervenidos
existe
una
descripción
extensa
de
maquinaria;
sin
embargo,
en
su
punto
3
referido
al
detalle
del
producto
intervenido,
no
hay
descripción
de
producto
alguno,
desprendiéndose
de
esta
manera
que
no
puede
conformarse
la
infracción
de
Almacenamiento
Ilegal,
sin
la
existencia
de
producto
intervenido,
pues
es
el
mismo
el
que
determina
la
configuración
de
la
infracción
descrita,
al
ser
el
objeto
de
la
misma.
En
base
al
acta
provisional
de
decomiso
citada
precedentemente,
se
levantan
las
Actas
de
Deposito
Provisional
Nos
5501
y
5503
de
fs.
319
y
320
respectivamente,
donde
tampoco
se
consigna
el
producto
forestal
decomisado.
Por
Resolución
Administrativa
RD-AT-DDPA-PAS-348/2009
de
20
de
octubre
de
2009
de
fs.
340
a
350
de
los
antecedentes
del
proceso
sancionador,
se
resuelve
declarar
responsable
de
la
comisión
de
la
contravención
forestal
de
almacenamiento
ilegal
de
productos
forestales
en
tierras
fiscales
a
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz,
disponiendo
el
decomiso
definitivo
del
producto
forestal
intervenido
descrito
en
el
Acta
Provisional
de
Decomiso
No.
5411;
el
pago
de
$us.
14472,82
por
concepto
de
multa
por
el
30%
del
valor
comercial
de
madera
aserrada
y
en
rola;
e
inexplicablemente
se
dispone
el
decomiso
de
los
medios
de
perpetración
decomisados
mediante
Acta
Provisional
de
Decomiso
No
5690
y
la
inhabilitación
del
Agente
Auxiliar
Ing.
Moisés
A.
Navia
Escalera
por
seis
meses.
Al
respecto
cabe
reiterar
lo
ya
expuesto
precedentemente,
en
relación
al
Acta
Provisional
de
Decomiso
No
5690
de
16
de
octubre
de
2009,
que
aparentemente
justifica
el
decomiso
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medios
de
perpetración
en
la
Resolución
Administrativa
RD-AT-DDPA-PAS-348/2009;
sin
embargo,
como
ya
se
ha
observado
esta
no
cuenta
con
detalle
de
producto
intervenido,
por
lo
que
inicialmente
se
tiene
que
no
puede
configurarse
la
infracción
de
Almacenamiento
Ilegal
y
en
todo
caso,
si
se
hubiera
identificado
producto
forestal
a
tiempo
de
levantar
el
acta
de
referencia
ésta
debió
haber
sido
objeto
de
calificación
de
la
infracción
correspondiente
y
de
inicio
de
proceso
administrativo
sancionador
a
través
de
Auto
Administrativo
independiente
del
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009
de
20
de
julio
de
2009
o
en
todo
caso
debió
haberse
ampliado
el
mismo.
Por
otro
lado
se
tiene
que
si
la
administración
forestal,
ha
pretendido
sancionar
de
manera
conjunta
el
almacenamiento
ilegal
a
partir
de
las
actas
de
decomiso
de
julio
y
octubre
de
2009,
esta
ha
omitido
considerar
que
la
naturaleza
de
las
Actas
Provisionales
de
Decomiso,
tienen
como
fin
transparentar
el
accionar
de
la
administración
frente
al
administrado
teniendo
el
carácter
de
inmediatez,
por
lo
que
las
mismas
son
levantadas
a
mano
e
in
situ,
por
tanto
no
podría
haber
considerado
de
manera
conjunta
actas
que
tiene
un
lapso
de
tiempo
de
tres
meses
entre
una
y
otra,
generando
confusión
y
falta
de
transparencia
en
su
actuar,
consecuentemente
se
evidencia
que
el
ente
administrador
ha
vulnerado
flagrantemente
el
derecho
al
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otro
lado
en
relación
a
la
inhabilitación
del
Agente
Auxiliar,
se
tiene
que
no
se
evidencia
en
antecedentes
que
se
haya
iniciado
proceso
administrativo
en
su
contra,
por
lo
se
sanciona
al
mismo,
sin
que
tenga
conocimiento
de
la
existencia
de
proceso
en
su
contra,
dejando
al
mismo
en
estado
de
indefensión
frente
a
la
sanción
impuesta
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009..
Por
otro
lado,
en
relación
a
la
sanción
de
decomiso
de
medios
de
perpetración,
además
de
lo
ya
descrito,
se
tiene
que
de
conformidad
con
el
artículo
96
parágrafo
I
del
reglamento
de
la
Ley
Forestal,
se
establece:
"Procede
el
decomiso
de
productos
y
medios
de
perpetración
en
casos
de
aprovechamiento,
transporte,
industrialización
y
comercialización
ilegales
de
productos
forestales,
así
como
de
instrumentos
de
desmonte
o
chaqueo
ilegales
o
sin
la
debida
autorización"
desprendiéndose
que
el
citado
artículo
no
otorga
la
posibilidad
de
decomisar
medios
de
perpetración
para
el
caso
de
la
infracción
de
almacenamiento
ilegal,
evidenciándose
extrema
discrecionalidad
y
abuso
por
parte
de
la
autoridad
administrativa
vulnerando
el
principio
de
legalidad
en
el
ámbito
administrativo.
En
este
sentido
ya
se
han
pronunciado
las
sentencias
constitucionales
SSCC
Nº
s.
1464
de
13
de
septiembre
de
2004
y
908/05-R
de
08
de
agosto
de
2005
al
señalar
que
el
principio
de
legalidad
en
el
ámbito
administrativo
"...implica
el
sometimiento
de
la
Administración
al
derecho,
para
garantizar
la
situación
jurídica
de
los
particulares
frente
a
la
actividad
administrativa;
en
consecuencia,
las
autoridades
administrativas
deben
actuar
en
sujeción
a
la
Constitución,
a
la
ley
y
al
derecho,
dentro
de
las
facultadas
que
les
están
atribuidas
y
de
acuerdo
a
los
fines
que
les
fueron
conferidos.
Este
principio
está
reconocido
por
en
el
art.
4
inc.
c)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
(LPA)
que
señala:
"La
Administración
Pública
regirá
sus
actos
con
sometimiento
pleno
a
la
ley,
asegurando
a
los
administrados
el
debido
proceso"...".
Por
otro
lado,
se
tiene
que
el
demandado
admite
que
ha
existido
vulneración
al
debido
proceso,
por
tanto
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
principios
rectores
del
derecho
administrativo,
señalando
que
esta
ha
sido
la
causal
por
la
que
la
Resolución
recurrida
revoca
la
resolución
impugnada
en
instancia
jerárquica
instruyendo
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
la
emisión
de
un
nuevo
acto
administrativo;
sin
embargo,
en
este
sentido
se
pronuncia
expresamente
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
en
su
artículo
68
parágrafo
I
al
señalar
que:
"Las
resoluciones
de
los
recursos
jerárquicos
deberán
definir
el
fondo
del
asunto
en
trámite
y
en
ningún
caso
podrán
disponer
que
la
autoridad
inferior
dicte
una
nueva
resolución...",
evidenciándose
flagrante
vulneración
al
artículo
de
referencia,
mismo
que
se
fundamenta
en
los
principios
administrativos
de
eficacia
y
de
economía,
simplicidad
y
celeridad,
reconocidos
por
el
artículo
4
incisos
j)
y
k)
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
toda
vez
que
de
emitirse
una
nueva
resolución
por
parte
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ABT,
esta
podrá
ser
recurrida
nuevamente,
generándose
así
un
proceso
de
ida
y
vuelta
entre
la
autoridad
administrativa
y
su
superior
jerárquico
que
puede
dilatarse
indefinidamente,
incumpliendo
la
finalidad
del
proceso
en
sí
mismo,
configurándose
en
consecuencia
una
omisión
de
fondo
en
el
accionar
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua
a
través
de
la
emisión
de
su
Resolución/
Forestal/No
020/2011
y
la
Resolución
Forestal/No
034/2011
por
no
pronunciarse
respecto
del
fondo
del
proceso,
que
además
ha
evidenciado
la
vulneración
al
debido
proceso,
la
Constitución
y
los
principios
rectores
del
derecho
administrativo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3)
de
la
CPE;
artículo
36
numeral
3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
51
a
60
interpuesta
por
Alexandro
Crooker
Muñoz
en
contra
de
la
Resolución/
Forestal/No
020/2011
y
la
Resolución
Forestal/No
034/2011,
en
consecuencia
se
declaran
nulas
las
Resoluciones
Resolución/
Forestal/No
020/2011
y
la
Resolución
Forestal/No
034/2011
y
nulo
el
proceso
administrativo
sancionador
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
Resolución
Administrativa
RD-AT-DDPA-PAS-348/2009
de
20
de
octubre
de
2009
de
fs.
340
a
350
de
los
antecedentes
del
proceso
sancionador.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Ministerio
de
referencia.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022