Sentencia Agraria Nacional S2/0051/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0051/2012L

Fecha: 05-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 051/2012
Expediente: Nº 3153-DCA-2011
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Alexandro Crooker Muñoz en representación de
Guillermo Armando Crooker Muñoz Gerente General de la
Empresa Tropical Andes S.R.L.
Demandado: Julieta Mabel Monje Villa Ministra de Medio
Ambiente y Agua
Distrito: Pando
Fecha: 05 de octubre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 60 vta., interpuesta por
Alexandro Crooker Muñoz en representación legal de Guillermo Armando Crooker Muñoz y la
Empresa "Tropical Andes" contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua Julieta Mabel Monje
Villa, impugnando las Resoluciones Forestales Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011 y Nº
034/2011 de 28 de abril de 2011 emitidas por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
Subsanaciones a la demanda fs. 86 a 88 y 99 vta., contestación a la demanda de fs. 152 a
153 vta., réplica, dúplica, demás antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso administrativo instaurado por
Alexandro Crooker Muñoz en calidad de apoderado de Guillermo Armando Crooker Muñoz
Gerente General de la empresa "TROPICAL ANDES S.R.L.", contra el Ministerio de Medio
Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Forestal Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011
que revoca la Resolución Administrativa ABT Nº 263/2010 emitida por la ABT nacional y que
no se pronuncia sobre el fondo del proceso, dejando subsistente la Resolución Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS Nº 348/2009 de 20 de octubre de 2009 emitida dentro del proceso
sancionatorio seguido por la ABT- Pando. Y la Resolución Forestal Nº 034/2011 de 28 de abril
de 2011 que declara improcedente la solicitud de aclaración y complementación, reafirmando
íntegramente la Resolución Forestal Nº 020/2011 de 15 de marzo de 2011.
El demandante señala que dichas Resoluciones Forestales Nº 020/2011 de 15 de marzo de
2011 y Nº 034/2011 de 28 de abril de 2011, han privado al administrado de un debido
proceso violando la Constitución Política del Estado.
Que alega una flagrante vulneración al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, puesto que
se ha violado nuestra principal fuente de trabajo, que al respecto el Art. 115° de la
Constitución Política del Estado establece que toda persona será protegida oportuna y
efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, también menciona que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones.
Que la Dirección Departamental de la ABT - Pando ha vulnerado su derecho al debido
proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta y oportuna puesto que no ha respetado los
plazos establecidos en el Art. 96° parágrafo VI) del D. S. N° 24453 de 21 de diciembre de
1996, que otorga el término de diez (10) días hábiles para apersonarse ante las oficinas de la
autoridad forestal con el objeto de hacer valer sus derechos, que la misma ABT-Pando
vulnera la norma cuando inicia un sumario administrativo sancionatorio, contrariamente a lo
que el mismo INRA establece en la Citación del Acta Provisional de Decomiso Nº 0011800
(fs.15).
CONSIDERANDO: El acta provisional de decomiso del producto forestal No 0011800 de
fecha 16 de julio de 2009 establece la supuesta infracción cometida,
calificándola de
Almacenamiento, señalando en el punto 4) de la misma que no se decomiso ningún medio de
perpetración.
El
formulario de referencia en su parte final
cuenta con un subtitulo
denominado "Citación", donde se establece que de conformidad con el articulo 96 numeral
IV) del Reglamento de la Ley Forestal aprobado por D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996,
se otorga el término de 10 días para apersonarse a las oficinas de la ex Superintendencia
Forestal, con el objeto de hacer valer sus derechos conforme a ley.
Asimismo señala que a fojas 14 cursa Acta de Deposito Provisional No 005527 de 16 de julio

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de 2009, misma que en su punto 2) señala una vez más que no se deposito ningún medio de
perpetración.
Por Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009 de 20 de julio de 2009 se determina el
inicio de sumario administrativo por la presunta contravención de Almacenamiento Ilegal de
producto forestal, situación anómala puesto que a escasos cuatro (4) días de la intervención,
procedieron a iniciarme sumario administrativo por la presunta contravención de
almacenamiento ilegal, en contraposición a lo establecido por el articulo 96 numeral 4) del
Reglamento de la Ley Forestal, que como ya se ha descrito le otorga diez (10) días para la
presentación de descargos, incurriendo en una flagrante al debido proceso y al derecho a la
defensa.
Posteriormente, afirma el demandante que por Acta Provisional de Decomiso No 005690 de
16 de octubre de 2009 (tres meses después de la intervención) la ABT Pando procede de
manera irregular e ilegal al decomiso de los instrumentos de trabajo, como supuestos medios
de perpetración, siendo que para la infracción de almacenamiento ilegal la ley y su decreto
reglamentario, no prevén el decomiso de medios de perpetración, además que como se
evidencia de las actas del día de la intervención, llenadas a puño y letra por los funcionarios
de la ABT, en los incisos que contemplan los medios de perpetración intervenidos
establecieron: "NINGUNO", sin embargo tres meses después se procedió a decomisar la
maquinaria y bienes que se detallan en la demanda.
Por Resolución Administrativa RA-ABT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 se
declara al demandante, responsable de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal
en su calidad de co-propietario y Gerente General de la Empresa "Tropical Andes S.R.L."
procediendo al decomiso de todo el producto forestal intervenido mediante Acta Provisional
de Decomiso No 005411, además del decomiso definitivo de los medios de perpetración
decomisados mediante Acta Provisional de Decomiso No 005690 de 16 de octubre de 2009 y
la inhabilitación del agente auxiliar, mismo que no figura en ninguna parte del proceso y es
sancionado sin ser sometido previamente a un proceso.
Al respecto, señala que el artículo 96 parágrafo I) del D.S. No 24453 de 21 de diciembre de
1996, reglamento de la Ley Forestal, establece que: "Procede el decomiso de productos y
medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y
comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o
chaqueo ilegales sin la debida autorización..." evidenciándose cuales son las contravenciones
forestales que dan lugar al decomiso de los medios de perpetración, sin que entre ellas este
el Almacenamiento Ilegal, que por su propia naturaleza lo único que persigue es la
verificación del origen legal de la madera, de donde proviene y por qué ha sido almacenada
en un determinado lugar, por lo que el demandante afirma que resulta completamente
irracional
que se pretenda forzar esta figura y aplicar el
decomiso de los medios de
perpetración a la contravención de almacenamiento ilegal.
El artículo 95 parágrafo IV del D.S. 24453 de 21 de diciembre de 1996 Reglamento de la Ley
Forestal, determina la prohibición en todo el territorio nacional de Almacenamiento Ilegal de
productos forestales que no se encuentren amparados con el correspondiente certificado
forestal de origen autorizado por la ex Superintendencia Forestal, bajo la sanción de
decomiso, multa y clausura según corresponda, señala el demandante que el citado articulo
solo se refiere a productos forestales y que todo su producto forestal
se encuentra
debidamente respaldado con su respectivo Certificado Forestal de Origen, respaldando la
legalidad de toda la madera ilegalmente decomisada, pero que se ignoraron todas sus
pruebas de descargo cursando en el expediente todos los Certificados Forestales de Origen
que provienen del POAF 2005B de la concesión CIMAGRO Pando, POAF aprobado mediante
Resolución Administrativa RO-DDP-POAF-392/2008 de 25 de agosto de 2008.
Es en atención de los argumentos planteados, que el demandante solicita que la demanda
sea admitida y en sentencia se anule las resoluciones emitidas y la devolución de toda la
maquinaria que ha sido decomisada.
Posteriormente, a través de memorial de subsanación de fs. 86 a 87 vta. De obrados, se

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aclara que la demanda Contencioso Administrativa es en contra de la Resolución Forestal No
020/2011 de 15 de marzo de 2011 emitida por el ministerio de Medio Ambiente y Agua, toda
vez que conforme señala el recurrente, la misma hubiera sido emitida careciendo
absolutamente
de
fundamentación
legal
y
en
flagrante
violación
de
garantías
constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido admitida la demanda por Auto de 7 de septiembre de
2011 de fs. 101 y vta. y habiéndose corrido en traslado con la misma a la parte demandada,
por memorial de fs. 152 a 153 vta. se apersona Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio
Ambiente y Agua, en mérito del Decreto Presidencial No 0775 y contesta negativamente a la
demanda con la siguiente argumentación:
Respecto de la carencia de fundamentación de la RESOLUCION FORESTAL/No 020/2011,
señala que el demandante no percibe el verdadero alcance de la resolución demandada, toda
vez que la misma reconoce que se ha privado al administrado de un debido proceso violando
la Constitución Política del Estado y los principios rectores del derecho administrativo en
particular y el ordenamiento jurídico administrativo en general, restituyéndose la legalidad en
el proceso de acuerdo a los argumentos invocados por el recurrente.
Asimismo, señala que la Resolución recurrida revoca la resolución impugnada en instancia
jerárquica e instruye a la ABT la emisión de un nuevo acto administrativo circunscrito al
ordenamiento jurídico aplicable al caso, por lo que debe ser esta instancia la que deba
considerar la legalidad de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de
octubre de 2009.
En relación a que la parte resolutiva segunda de la RESOLUCION FORESTAL/No 020/2011
instruye emitir una nueva Resolución Administrativa, se tiene que los fundamentos de la
decisión ajustan a criterios de legitimidad descritos en el mismo acto administrativo y en
virtud a los artículos 4 incisos c), 16 inciso h), 28 inciso b), 29 y 30 inciso a) de la Ley No
2341; y los artículos 28, 29 y 31 del Decreto Supremo No 27113.
Respecto de la observación referida a que la resolución impugnada no se pronuncia sobre el
destino de la maquinaria que ha sido decomisada, señala que como se señala en la
RESOLUCION FORESTAL/No 020/2011 de 15 e marzo de 2011, será la ABT quien deba
pronunciarse sobre la maquinaria reclamada por el demandante en aplicación de la
normativa jurídica vigente.
En atención de todo lo expuesto precedentemente, la demandada solicita se dicte sentencia
declarando improbada la demanda interpuesta y confirmar
la Resolución/
Forestal/No
020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011.
CONSIDERANDO: Que corrido el traslado con la contestación a la demanda, a través de
memorial de fs. 157 a 158 de obrados, Alexandro Crooker Muñoz en representación legal de
la Empresa Tropical Andes S.R.L., presenta réplica haciendo énfasis en el reconocimiento de
la parte demandada de las vulneraciones existentes en el proceso, señalando que sin
embargo, no se ha resuelto en el fondo el Recurso Jerárquico rectificando en derecho todo lo
que se había vulnerado, instruyendo a la Autoridad de Bosques y Tierra - ABT la emisión de
un nuevo acto administrativo vulnerando el artículo 68 de la Ley de Procedimiento
Administrativo que establece: "I. Las resoluciones de los recursos jerárquicos deberán definir
el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior
dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del presente artículo" y el
numeral II determina que el alcance de los recursos jerárquicos de los sistemas de regulación
como el SIRENARE, serán establecidos por reglamento, de acuerdo a su competencia y
características. Solicitando finalmente que en atención a lo expuesto solicita se declare
probada su demanda.
Corrido el traslado con la réplica, por memorial de fs. 161 y vta., la demandada Julieta Mabel
Monje Villa, ejerce su derecho a la dúplica señalando inicialmente que reitera los aspectos de
hecho y de derecho en los que se fundó la resolución impugnada; asimismo, señala que se ha
advertido que se ha privado al administrado de un debido proceso, violando la Constitución

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Política del Estado y de los principios rectores del derecho administrativo en particular y el
ordenamiento jurídico administrativo en general, empero en el marco de restituir la legalidad,
se instruye a la ABT considerar la legalidad de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-
PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 emitida por la Dirección Departamental de Pando de
ABT y pronunciarse en cumplimiento estricto de los derechos constitucionales y principios
procesales administrativos que antes no fueron apreciados y absolver todos los argumentos
planteados en el recurso de revocatoria. En atención a lo descrito, se solicita declarar
improbada la demanda en todos sus extremos y confirmar
la Resolución/
Forestal/No
020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011.
CONSIDERANDO.- De la revisión de los antecedentes se tiene inicialmente que a fs. 14 a 15
de los antecedentes del proceso administrativo sancionador cursa Acta de Depósito
Provisional
firmada por
autoridades de la ex Superintendencia Forestal,
Wilder
Suárez
Director de ABT, Orfan Saldaña Jefe Control Operativo y Jaco Carballo Técnico ABT, que
establece en su punto 2 referido a los medios de perpetración que guardan relación con el
decomiso, se describe: ninguno, evidenciándose en primera instancia que hasta la fecha de
levantamiento de la misma en 16 de julio de 2009, no se había efectuado el decomiso de
ningún medio de perpetración.
Posteriormente, cursa Acta Provisional de Decomiso firmada, por las mismas autoridades de
la ex Superintendencia Forestal que determina en su punto 3 el detalle del producto
intervenido en volúmenes aproximados en las especies, determinándose una vez más en su
punto 4 referido a medios de perpetración intervenidos: ninguno, evidenciándose la ausencia
de estos medios hasta este momento, 16 de julio de 2009.
Posteriormente se evidencia a fs. 21 a 24 de los antecedentes del proceso administrativo
sancionador, el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009 de 20 de julio de 2009 que
resuelve iniciar sumario administrativo en contra de Guillermo Armando Crooker Muñoz como
propietario del aserradero Tropical Andes S.R.L., por la presunta contravención al régimen
forestal por Almacenamiento Ilegal de productos forestales por las diferentes especies
identificadas, sin que hasta éste momento se haya efectuado mención alguna de medios de
perpetración.
A fs. 317 a 318 de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, sin que exista
explicación previa que justifique tal situación, cursa nueva Acta Provisional de Decomiso de
16 de octubre de 2009 No 5690 firmada por el Profesional de Apoyo de la ABT Pando, misma
que en su punto 2 referido a la naturaleza de la infracción determina a ésta como
Almacenamiento Ilegal y en su punto 4 referido a los medios de perpetración intervenidos
existe una descripción extensa de maquinaria; sin embargo, en su punto 3 referido al detalle
del producto intervenido, no hay descripción de producto alguno, desprendiéndose de esta
manera que no puede conformarse la infracción de Almacenamiento Ilegal, sin la existencia
de producto intervenido, pues es el mismo el que determina la configuración de la infracción
descrita, al ser el objeto de la misma.
En base al acta provisional de decomiso citada precedentemente, se levantan las Actas de
Deposito Provisional Nos 5501 y 5503 de fs. 319 y 320 respectivamente, donde tampoco se
consigna el producto forestal decomisado.
Por Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 de fs.
340 a 350 de los antecedentes del proceso sancionador, se resuelve declarar responsable de
la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales en
tierras fiscales a Guillermo Armando Crooker Muñoz, disponiendo el decomiso definitivo del
producto forestal intervenido descrito en el Acta Provisional de Decomiso No. 5411; el pago
de $us. 14472,82 por concepto de multa por el 30% del valor comercial de madera aserrada
y en rola; e inexplicablemente se dispone el decomiso de los medios de perpetración
decomisados mediante Acta Provisional de Decomiso No 5690 y la inhabilitación del Agente
Auxiliar Ing. Moisés A. Navia Escalera por seis meses.
Al respecto cabe reiterar lo ya expuesto precedentemente, en relación al Acta Provisional de
Decomiso No 5690 de 16 de octubre de 2009, que aparentemente justifica el decomiso de los

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medios de perpetración en la Resolución Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009; sin
embargo, como ya se ha observado esta no cuenta con detalle de producto intervenido, por
lo que inicialmente se tiene que no puede configurarse la infracción de Almacenamiento
Ilegal y en todo caso, si se hubiera identificado producto forestal a tiempo de levantar el acta
de referencia ésta debió haber sido objeto de calificación de la infracción correspondiente y
de inicio de proceso administrativo sancionador a través de Auto Administrativo
independiente del Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-015/2009 de 20 de julio de 2009 o
en todo caso debió haberse ampliado el mismo.
Por otro lado se tiene que si la administración forestal, ha pretendido sancionar de manera
conjunta el almacenamiento ilegal a partir de las actas de decomiso de julio y octubre de
2009, esta ha omitido considerar que la naturaleza de las Actas Provisionales de Decomiso,
tienen como fin transparentar
el
accionar
de la administración frente al
administrado
teniendo el carácter de inmediatez, por lo que las mismas son levantadas a mano e in situ,
por tanto no podría haber considerado de manera conjunta actas que tiene un lapso de
tiempo de tres meses entre una y otra, generando confusión y falta de transparencia en su
actuar, consecuentemente se evidencia que el ente administrador ha vulnerado
flagrantemente el
derecho al
debido proceso consagrado en el
art.
115 de la actual
Constitución Política del Estado.
Por otro lado en relación a la inhabilitación del Agente Auxiliar, se tiene que no se evidencia
en antecedentes que se haya iniciado proceso administrativo en su contra, por lo se sanciona
al mismo, sin que tenga conocimiento de la existencia de proceso en su contra, dejando al
mismo en estado de indefensión frente a la sanción impuesta a través de la Resolución
Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-348/2009..
Por otro lado, en relación a la sanción de decomiso de medios de perpetración, además de lo
ya descrito, se tiene que de conformidad con el artículo 96 parágrafo I del reglamento de la
Ley Forestal, se establece: "Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en
casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de
productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o chaqueo ilegales o sin la
debida autorización" desprendiéndose que el citado artículo no otorga la posibilidad de
decomisar medios de perpetración para el caso de la infracción de almacenamiento ilegal,
evidenciándose extrema discrecionalidad y abuso por parte de la autoridad administrativa
vulnerando el principio de legalidad en el ámbito administrativo.
En este sentido ya se han pronunciado las sentencias constitucionales SSCC Nº s. 1464 de 13
de septiembre de 2004 y 908/05-R de 08 de agosto de 2005 al señalar que el principio de
legalidad en el ámbito administrativo "...implica el sometimiento de la Administración al
derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad
administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a
la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultadas que les están atribuidas y de
acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido por en el art. 4
inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: "La Administración Pública
regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido
proceso"...".
Por otro lado, se tiene que el demandado admite que ha existido vulneración al debido
proceso, por tanto a la Constitución Política del Estado y los principios rectores del derecho
administrativo, señalando que esta ha sido la causal por la que la Resolución recurrida revoca
la resolución impugnada en instancia jerárquica instruyendo a la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques y Tierra (ABT) la emisión de un nuevo acto administrativo; sin
embargo, en este sentido se pronuncia expresamente la Ley de Procedimiento Administrativo
en su artículo 68 parágrafo I al señalar que: "Las resoluciones de los recursos jerárquicos
deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la
autoridad inferior dicte una nueva resolución...", evidenciándose flagrante vulneración al
artículo de referencia, mismo que se fundamenta en los principios administrativos de eficacia
y de economía, simplicidad y celeridad, reconocidos por el artículo 4 incisos j) y k) de la Ley
de Procedimiento Administrativo, toda vez que de emitirse una nueva resolución por parte de

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ABT, esta podrá ser recurrida nuevamente, generándose así un proceso de ida y vuelta entre
la autoridad administrativa y su superior jerárquico que puede dilatarse indefinidamente,
incumpliendo la finalidad del proceso en sí mismo, configurándose en consecuencia una
omisión de fondo en el accionar del Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la
emisión de su Resolución/ Forestal/No 020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011 por no
pronunciarse respecto del fondo del proceso, que además ha evidenciado la vulneración al
debido proceso, la Constitución y los principios rectores del derecho administrativo.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con
la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; artículo 36 numeral
3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545
de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria
Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de
diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de
fs. 51 a 60 interpuesta por Alexandro Crooker Muñoz en contra de la Resolución/ Forestal/No
020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011, en consecuencia se declaran nulas las
Resoluciones Resolución/ Forestal/No 020/2011 y la Resolución Forestal/No 034/2011 y nulo el
proceso administrativo sancionador hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta Resolución
Administrativa RD-AT-DDPA-PAS-348/2009 de 20 de octubre de 2009 de fs. 340 a 350 de los
antecedentes del proceso sancionador.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
y devuélvase los antecedentes
remitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Ministerio de referencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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