Sentencia Agraria Nacional S2/0052/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0052/2012L

Fecha: 04-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a Nº 52/2012
Expediente: 3031/2011
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Blanca Inez Bardales Ramírez.
Demandado: Ministra de Medio Ambiente y Agua
Distrito: Pando.
Fecha: 04 de octubre de 2012.
Magistrada Relatora: Dra. Katia Lilia López Arrueta.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de 26 de enero
de 2011, cursante de Fs. 9 a 21 Vta., Interpuesta por Blanca Inez
Bardales Ramírez, impugnando la RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº 67 de 22 de diciembre de
2010, emitida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, dentro
del Proceso Administrativo Sancionador, correspondiente al
predio "El Atajo", signado con el Expediente Nº 024/2009,
ubicado en el Municipio del Porvenir de la Provincia Nicolás
Suarez del Departamento de Pando, contestación a la demanda a
Fs. 68 a 71 Vta., réplica de Fs. 77 a 79 Vta., dúplica a Fs. 85-86, y
demás antecedentes cursantes en obrados; y
I.- CONSIDERANDO: Que, Blanca Inez Bardales Ramírez, interpone proceso contencioso
administrativo, solicitando la nulidad de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº 67,
contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, Lic. María Esther Udaeta Velásquez; debido a
que el acto administrativo, le ocasiona graves perjuicios a sus legítimos intereses; por ser
violatorio a sus derechos constitucionales, como ser: derechos a la propiedad, a la defensa, al
debido proceso, a la seguridad jurídica y presunción de inocencia establecidos en los Arts. 56,
115-II, 116-I, 117, 119-II, y 120 de la Constitución Política del Estado y a principios que rigen
el procedimiento administrativo sancionador como ser: legalidad, tipicidad, verdad material,
punibilidad, jerarquía normativa, irretroactividad, proporcionalidad, celeridad procesal,
sometimiento pleno a la ley, y finalmente el principio de responsabilidad y/o culpabilidad;
instituidos en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y Disposiciones Legales
pertinentes, en base a los siguientes Fundamentos de hecho y derecho.
I.- Primer Fundamento.- La demandante en el parágrafo III. Antecedentes - afirma
que la propiedad "El Atajo" tuvo asentamientos anteriores a la promulgación de la Ley Nº
1700, en la cual se han realizado aprovechamiento de recursos forestales, causa fundamental
para la inexistencia de cobertura boscosa, ésta con anterioridad a la adquisición de su
legítima posesión (el año 2005, con desmonte incluido, como se demuestra por las imágenes
satelitales); en consecuencia, su persona no tiene ninguna responsabilidad a ningún título
sobre ello, en atención al principio de irretroactividad de la ley, instituido en el Artículo 123
de la Constitución Política del Estado vigente y menos a título de la comisión de
contravención de desmonte ilegal y/o no autorizada de una superficie de 441, 29 Has.,
determinada en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009, la misma que
ha quedado sin efecto y sin valor legal alguno, como emergencia de la dictación del acto
administrativo que es objeto de impugnación, aclarando además que el fundo el "El Atajo",
fue adquirido el 2005 de Juan Ferreira Filgueira, que no fue incluido en el Proceso
Administrativo Sancionador como disponen los Arts. 12 y 81 Parágrafo I de la Ley Nº 2341.
II.- Segundo Fundamento.- La demandante en el parágrafo IV. Hechos de la Ilegal
Tramitación del Procedimiento Sancionador del caso presente, afirma:
II.1 .- El Informe Técnico de ABT-DDGTBT Nº 063/2009 de 02 de julio de 2009 (Fs. 2 a 10),
concluye señalando "al interior del predio "El Atajo" de propiedad de Blanca Inez
Bardales Ramírez, ubicado en el municipio del Porvenir, Provincia Nicolás Suarez,
del departamento de Pando, se identifica un desmonte no autorizado de 441.29
ha., que fue realizado entre los años 1997 al 2009" , informe que no identifica los años
de forma concreta y determinada, generalizando la fecha del supuesto desmonte, cuyo rango
abarca más de 13 años, sin determinar en tiempo y espacio la supuesta infracción, en razón
que no especifica, ni detalla, menos concretiza, el año exacto en que se produjo el desmonte
o el avance sumatorio por año, su inobservancia compromete la certeza del derecho objetivo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
y hace inseguro el ejercicio del derecho subjetivo.
II.2.- Indica, que el mencionado informe nunca fue puesto a su conocimiento, con el objeto
de poder alegar en su oportunidad algo a su favor, en relación a los hechos allí contenidos tal
cual exige la Ley Nº 2341, en sus Artículos 16, 28 incisos d) y e), 33 parágrafo II y 115 de la
Constitución Política del Estado (vigente).
III.1.- El informe de gabinete elaborado por el Ing. Edson Honor T., tiene como objetivo
especifico informar a través de imágenes satelitales sobre áreas desmontadas, debiendo en
todo caso corroborar esa información con inspecciones in situ, de visu, situación que no
ocurrió, cometiendo la comisión por omisión de los deberes formales de aplicar la inspección
de visu, por cuanto toda imagen satelital -no militar- se constituye únicamente en
instrumento formal; indiciario- generalizado, de una realidad virtual que necesariamente
debe o corresponde ser verificada de forma material; concreta y determinada.
III.2.- Al no efectuarse la inspección, el informe omitió: a) si el predio se encuentra dentro de
una categoría de uso de suelo clasificado por el Plan de Uso del Suelo (PLUS-PANDO) como
Tierra de Uso Agrosilvopastoril; b) el predio tiene una tradición ganadera de más de 50 años,
cuando fue adquirido (año 2005), contaba con mejoras como campos de pastoreo, barbechos,
predio que se encuentra al margen del camino principal que une la ciudad de Cobija con la de
Riberalta, área de la que se extrajeron postes para la energía eléctrica de la ciudad, en razón
que queda a menos de 30 kmts. de la población de Porvenir; c) por constituir un predio
ganadero, se procedió a la construcción de galpones, corrales, bretes y cercos; situación que
motivo que el pasto invada las áreas de bosque secundario; por lo que, muchas áreas
mostradas en la imagen satelital corresponden al bosque secundario o barbechos antiguos
que fueron relimpiados a lo largo del tiempo.
III.3.- La Directriz Jurídica IJU 1/2006, (del procedimiento administrativo sancionador por
infracciones al
régimen FORESTAL ),
en su Artículo 5,
se refiere a las diligencias
preliminares, concordante con la Ley de Procedimiento Administrativo, en el capitulo
referente al procedimiento sancionador, a la letra dice: "El servidor publico que tuviere
conocimiento directo o por denuncia de una acción o omisión que pudiera
considerarse infracción forestal, deberá realizar las acciones necesarias para el
debido esclarecimiento de los hechos (...).
III.4.- El Artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, prevé que la
jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de VERDAD
MATERIAL, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de
observar los hechos tal como se presentaron (sic..), infiriendo que la labor de cumplimiento
de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad; anteponiendo la
verdad antes que cualquier situación, respetando las formas procesales, que tienen por
finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
III.5.- La Ley Nº 2341 en su Art. 81, en su parágrafo I, señala: "En forma previa al inicio de
los procedimientos sancionadores, los funcionarios determinados expresamente
para el efecto(...)organizaran y reunirán todas las actuaciones preliminares
necesarias,
donde se identificarán a las personas individuales o colectivas
responsables de los hechos susceptibles de iniciación del procedimiento..." , en el
caso de autos, esas exigencias nunca fueron cumplidas por el Director de la ABT de Pando
peor aún, determinar de manera objetiva a las personas responsables de los hechos que por
no llevar a efecto una investigación preliminar MATERIAL efectiva, que hubiera recogido
todos los elementos necesarios que hubiesen servido para determinar su falta de culpa.
III.6.- Al constituir el procedimiento sancionador una manifestación del ordenamiento
punitivo del Estado, obligatoriamente deben guardarse las formalidades legales para hacer
saber a los interesados y/o administradores los cargos que pesan en su contra, en ese
sentido, el Director Departamental de Pando de la ABT, sin haberle citado previamente de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
comparendo conforme establece la Ley Forestal y pese a conocer su domicilio real (propiedad
"El Atajo" ), sin haberse tramitado un procedimiento sancionador, determino responsabilidad
prejuzgando la comisión de la infracción de desmonte ilegal, en franca violación a los
principios contenidos en los Arts. 115, parágrafo I, 116 y 117 de la Constitución Política del
Estado.
III.7.- Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos no constituyen meras exigencias
formales en la tramitación procesal, sino mandatos de leyes procesales para garantizar a los
litigantes, la defensa de sus intereses legítimos, de manera que la relación de los actos de
comunicación procesal tienen que ver con el derecho fundamental a la tutela efectiva o
proscripción de la indefensión (...), en ese sentido, cualquier emplazamiento debe hacérselo
de forma personal, concordante con los Arts. 16, 28 incisos d) y f), 33 parágrafo II de la Ley
Nº 2341 y 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
IV. Cuarto Fundamento.- La demandante en el punto Segundo acusa, que las ilegalidades
y conculcaciones a sus derechos y garantías constituciones, como lo especificado en el
Recurso de Revocatoria y Jerárquico, debido a que la Autoridad recurrida no se pronunció en
el acto administrativo impugnado, como era su obligación y simplemente se limitó a hacer
una relación sucinta de los actuados en sede administrativa; incurriendo con ello en la falta
de fundamentación de su acto observado, en el caso de autos, el Director Departamental de
Pando de la ABT, en base al Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 063/2009 (Fs. 2 a 10), decretó
la apertura del proceso sancionador en su contra y 19 personas más (Fs. 18 a 22), por la
presunta comisión de Infracción Forestal de Desmonte sin autorización, prevista como
sancionada en los Arts. 96 parágrafo I,86 y 87 del Reglamento de la Ley Forestal Nº 1700.
V.- Quinto Fundamento.- La demandante acusa en el punto Tercero, que el proceso se
desarrollo en completo secreto, por cuanto ignoró en todo momento lo actuado,
una vez que inclusive se notificó en un solo edicto, a 20 personas desconocidas
(entre comillas), remitiéndose arbitrariamente a lo señalado por el Art.33
parágrafo VI, de la Ley Nº 2341, correspondiendo haberlo efectuado en el mismo
articulado de acuerdo a lo estipulado en sus parágrafos I, II, III y IV, de esa manera
se dictó l a Resolución RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009, que
determina: a) Declarar a su persona responsable de la contravención de desmonte no
autorizado, de la superficie de 441.2900 has., prevista en el punto 5.1 parágrafo IV de la
Resolución Ministerial 131 (norma técnica de desmonte), con relación al Art 41º de la Ley
Forestal 1700; b) se le impone la obligación de pagar la suma de 29.076.58 $us. por
concepto de patente de desmonte establecida en los Arts. 36 parágrafo II y 37 parágrafo III
de la Ley Forestal Nº 1700; c) asimismo la multa de $us. 23.261.26 equivalente al 80% de la
patente de desmonte, conforme establece el Art. 41º parágrafo I del Reglamento de la Ley
Forestal 1700, d) multa de $us 212.94 (doscientos doce 94/100 dólares) correspondiendo a
Sus. 0.20/ha de la superficie total del predio, conforme lo establece el Art. 43º, parágrafo I del
Reglamento de la Ley Forestal 1700.
VI.- Sexto Fundamento.- La demandante afirma que mediante memorial de 7 de octubre
de 2009, interpuso el Recurso de Revocatoria contra de la ilegal Resolución RB-ABT-DDPA-
PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009, emitida por el Director Departamental de la
ABT de Pando; recurso de revocatorio remitido al Director Ejecutivo de la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT con sede en la Ciudad de Santa Cruz de
la Sierra, admitido el 04 de noviembre de 2009, y finalmente la dictación de su resolución, no
se emitió en tiempo legal hábil, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 36 del D.S. Nº 26398
de 8 de diciembre de 2001, como se comprueba por el Acta de Verificación elaborada por la
Notaria de Fe Pública que consta en el expediente en calidad de prueba.
VII.- Séptimo Fundamento.- La demandante en el punto quinto , expresa que al amparo
de lo previsto en el Art. 72º del D.S. No 27113, interpone Recurso Jerárquico el 26 de
diciembre de 2009 ante la Autoridad Jerárquica, en apoyo a la jurisprudencia establecida por
el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0018/2005 de 8 de marzo de 2005, sin embargo,
el 29 de enero de 2010 fui notificada con la Resolución Administrativa No 336/2009, de 29 de
diciembre de 2009, la que resuelve de forma extemporánea su Recurso de Revocatoria por la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Autoridad Ejecutiva de la ABT, limitándose a CONFIRMAR en todos sus extremos a la
Resolución RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 , esta anormalidad procesal estuvo motivada por
la autoridad ejecutiva de la ABT, al no haber resuelto dentro del plazo establecido por ley
VIII.- Octavo Fundamento.- La demandante acusa de inactividad o retardo
administrativo, situación que se traduce en omisión por causa de silencio (Art. 17 parágrafo
IV de la Ley Nº 2341), establece que una vez operada por el transcurso de los plazos legales
preclusivos del procedimiento, provoca lesiones a las situaciones jurídicas subjetivas de los
administrados como ocurrió en el caso de autos, por tal razón, nuestro ordenamiento jurídico
ha previsto las reparaciones administrativas pertinentes, como el caso del Silencio
Administrativo con el
objeto de tutelar los derechos subjetivos reconocidos y
constitucionalizados en nuestra Carta Magna, es más siempre enmarcada su actuación como
administrada en los Principios Informadores de la Potestad Administrativa traducida en la Ley
Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, principalmente en el principio de buena fe
establecida en su Art. 4 inciso e), en ese sentido, solicito por memorial de 3 de noviembre de
2009, al Director Ejecutivo de la ABT, se pronuncie en forma expresa respecto a su Recurso
de Revocatoria
IX.- Noveno Fundamento.- La actora en el punto Sexto, afirma, que después de casi un
año de la interposición del
Recurso Jerárquico fue emitida la RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, expedida por la Ministra de
Medio Ambiente y Agua, Lic. María Esther Udaeta Velásquez, la que resuelve el recurso en
forma ilegal, "ANULANDO obrados hasta el vicio más antiguo, es decir fojas 11
inclusive "(Aviso Radial Conminatorio)", debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el proceso administrativo sancionador, en ese
sentido, el Art. 8. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, señala: "Toda
persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable", sin embargo, al haber anulado el procedimiento, la autoridad demandada, no
hace más que someterle a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, en
consecuencia, la aplicación del Procedimiento Administrativo no es una cuestión creativa ni
imaginaria, sino que constituye el pilar fundamental para la aplicación de la Justicia Material
correspondiente, en el caso de autos, además, se han violado los Principios: a) Seguridad
Jurídica, en la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus
derechos y obligaciones, tengan certidumbre como previsibilidad de todos los actos de los
Órganos del Estado y b) Celeridad, consistente en el ejercicio sin dilaciones indebidas en la
administración de justicia que es el sustento de un fallo oportuno.
X.- Décimo Fundamento.- La actora en el parágrafo V. en Fundamentación de
Derecho, afirma;
X.1 .- En el parágrafo V.1., en Naturaleza y Finalidad del Proceso Contencioso
Administrativo ,
afirma,
que el
Tribunal
Agrario Nacional,
ejerce el
control
del
acto
administrativo, originado por la emisión de resoluciones del Poder Ejecutivo, denotándose
una oposición entre el interés público y privado, siendo el instituto del proceso contencioso
administrativo una herramienta que permite al administrado contar con una autoridad
distinta al órgano Ejecutivo que controle los actos de éste, es decir que revise y corrija los
actos administrativos basados sobre la valoración inadecuada del las normas o incluso corrija
los actos administrativos basados sobre la valoración inadecuada de las normas o incluso la
ausencia de valoración o consideración, como la vulneración de derechos subjetivos del
administrado, concordante con el Art. 4 incisos g y i de la Ley Nº 2341, en ese sentido, la
jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la
actividad de las acciones administrativas y la debida protección de los particulares,
consiguientemente la finalidad es precautelar los intereses del administrado frente a los
actos, eventualmente "arbitrarios" del administrador.
X.2.- La demandante en el Parágrafo V.8, en Fondo Legal de la Cuestión Impugnada,
fundamenta de acuerdo a lo siguiente; la actora en el punto Primero , afirma, que de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley 2341, la Resolución impugnada, adolece de
dos elementos esenciales del Acto Administrativo: La causa y El Fundamento ,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 1303/2005-R asimismo acusa la
vulneración de la garantía del debido proceso", continua haciendo referencia a la SC
1369/2001-R (...), encuentra el derecho al debido proceso, que en su ámbito de presupuestos
exige que toda resolución sea debidamente motivada, es decir, que cada autoridad que dicte
una resolución debe exponer imprescindiblemente los hechos y al margen de ello, la
fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma, en ese sentido, todo
Acto de Administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y hechos,
conductas y circunstancias que lo causen, la razonabilidad del acto responde al debido
proceso de verificación de los hechos que lo justifican y la apreciación objetiva al valorarlos,
debe haber una relación lógica y proporcionada entre el objeto y el fin, por tal razón, los
agentes públicos deben valorar razonablemente circunstancias de hecho y el derecho
aplicable y disponer proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico, la
validez de todo el ordenamiento radica en su subordinación al orden público fundamental
plasmado en la Constitución, en consecuencia, las normas derivadas deben respetar el orden
de prelación que impone la pirámide jurídica, en cuyo vértice se sitúa la Constitución, el Acto
impugnado por ser contradictorio, advirtiendo que se trata de justificar la omisión en que
incurrieron los servidores públicos de la ABT de Pando en la tramitación y resolución del
expediente sancionador incoado en su contra.
XI.- Décimo Primer Fundamento.- La demandante afirma que la Resolución RD-ABT-DDPA-
PAS-222- 2009, expresa lo siguiente: "Que, la verdad material como principio
fundamental del Derecho Administrativo, exige en sentido opuesto a la verdad
formal, la verificación de los hechos y la obtención de la prueba real y objetiva,
otorgándole a la administración la facultad de buscar y obtener pruebas necesarias
para el esclarecimiento de los temas, con amplitud de posibilidades y medio en la
recolección...", esta situación no fue efectuado por los servidores públicos de la ATB de
Pando, para poder determinar de manera objetiva y razonada respecto a su culpabilidad de la
contravención endilgada en su contra de manera irresponsable, sino que soslayando sus
derechos constitucionales y sobre los cuales la autoridad demandada omitió pronunciarse en
su Resolución impugnada, como son de defensa, debido proceso, seguridad jurídica y
presunción de inocencia, determinando el Director de Pando de la ATB su supuesta
responsabilidad por la infracción de desmonte no autorizado, en el caso de autos, el informe
elaborado en gabinete será suficiente prueba y/o prueba plena de su responsabilidad.
XII. -
Décimo Segundo Fundamento.- La demandante afirma que la posesión legal
respecto al predio "El Atajo", corre a partir del año 2005, sin embargo, le iniciaron proceso
por hechos supuestamente ocurridos entre los años 1996 al 2007, como consta por el Informe
Técnico ABT-DGGTBT Nº 083/2009, impidiéndole presentar prueba que demuestre su
inocencia en el presente caso, al reconocer que mucho antes a su posesión legal, existió el
desmonte de cobertura boscosa en su propiedad, sin embargo, el expediente sancionador es
el resultado de la tramitación de un expediente plagado de ilegalidades, al violarse su
derecho subjetivo e interés legitimo al ser afectada en su derecho a la defensa e inocencia,
por ser sancionada sin haber sido oída en un debido proceso, establecidos en la Constitución
Política del Estado, Arts. 56, 115 parágrafo II, 116 parágrafo I, 117, 119 parágrafo II y 120, en
virtud, que nunca fue notificada en forma debida y legalmente con el Auto de Inicio de
Procedimiento Sancionador para poder impugnar y alegar algo a su favor en ese momento,
situación que constituye una violación de la tutela judicial efectiva en ese procedimiento, a
infringiendo su derecho a la seguridad jurídica, la garantía de defensa como efectiva
posibilidad de participación útil en el procedimiento, comprende los derechos: a) ser oído; b)
ofrecer y producir prueba; c) una decisión fundada y d) impugnar la decisión, en ese
contexto, el derecho a ser oído, se traduce en la participación, no se limita a la simple
presencia del interesado, ni su derecho a ser oído, presupone leal conocimiento de las
actuaciones administrativas, en donde, el secreto no se justifica de ninguna manera, a la
oportunidad de expresar sus razones antes y después de la emisión del acto administrativo,
el derecho a ofrecer prueba que demuestren su inocencia a que sea razonablemente
propuesta y producida antes de que se adopte una decisión y a su control de la prueba
producida y sustanciada por la Administración, de todos éstos derechos y principios fue

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
privada.
XIII.- Décimo Tercer Fundamento.- La actora afirma que la falta de fundamentación de la
Resolución recurrida, está basada en Dictámenes e Informes Técnicos que son falsos e
irreales, en ese sentido, la motivación o fundamentación de la decisión es una declaración de
cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que llevan a la emanación del acto,
constituye, los presupuestos o razones del acto, su fundamentación fáctica y jurídica con que
la Administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de su decisión, por tal razón,
en principio todo acto administrativo debe ser motivado, la falta de motivación implica no
solo vicio de forma, sino también y principalmente vicio de arbitrariedad. Haciendo referencia
al Art. 28 parágrafo II, del D.S. Nº 27113, de 23 de julio de 2003.
XIV.- Décimo Cuarto Fundamento.- La actora, en el punto Segundo , afirma que el
Tribunal Constitucional en las Sentencia Nº 418/00-R a definido al debido proceso como: "el
derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se
acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a
aquellos que se hallen en una situación similar" agregando que el debido proceso
comprende: " el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que puede afectar a sus derechos" ,
argumentando la violación de los Arts. 4 de la Ley Nº 1700, 90 del Código de Procedimiento
Civil, 32, 33 y 35 de la Ley Nº 2341, en razón, que no fue debida y legalmente notificada con
el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionador incoado en su contra, concluye este punto
haciendo referencia a la Sentencia Constitucional Nº 1060/2006-R.
XV.- Décimo Quinto Fundamento.- la demandante acusa que mediante Resolución de 8
de septiembre de 2009 cursante a Fs. 29 del expediente, dispusieron la clausura del Plazo
probatorio abierto en forma ilegal, existiendo vicios en la tramitación de la diligencia de
notificación efectuada supuestamente por cédula, como consta a Fs.30 de obrados, en la que
se expresa que se notifica con un AUTO DE VISTA , infringiendo lo dispuesto en el Art. 122
parágrafo I, inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, considerando, que en la cédula de
notificación no señalan en forma precisa cual es el objeto de la notificación, por tal razón, la
diligencia es nula de pleno derecho, omisión que vulnera sus derechos constitucionales, Art. 8
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asimismo el Procedimiento
Administrativo tiene principios que la sustentan, entre los que se encuentran el de
sometimiento pleno a la ley y señala que es deber de los servidores públicos respetar la
jerarquía normativa y la supremacía constitucional.
XVI.- Décimo Sexto Fundamento.- La actora en el punto Tercero, acusa falta de
cumplimiento a las reglas de Irretroactividad y Retroactividad de la Ley que, presuponen la
determinación precisa del momento de la comisión de la infracción, en ese sentido el Art.123
de la Constitución Política del Estado, señala: "La ley solo dispone para lo venidero y no
tendrá efecto retroactivo", en el caso de autos, no fueron establecidas cuáles son las
normas retroactivas e irretroactivas para la ABT, La ley Forestal Nº 1700, la Ley Nº 2341 de
Procedimiento Administrativo Sancionador o la Directriz Jurídica IJU 01/2006, que es el
Procedimiento Sancionador por Infracciones al Régimen Forestal de la Nación, sin embargo, la
ABT, consideró únicamente la Ley Forestal y su Reglamento, pero no aplicó lo dispuesto en el
Procedimiento Administrativo Sancionador para Infracciones al Régimen Forestal de la Nación
(IJU 01/2006), establecida en el Art. 4, parágrafo VI, según se desprende de la actuación de la
ABT.
XVII.-Décimo Séptimo Fundamento.-
La actora afirma que la Directriz Jurídica IJU
01/2006, de Procedimiento Administrativo Sancionador por infracciones al Régimen Forestal
de la Nación, se aplica a partir del 29 de marzo de 2006, es decir, a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes, sin que tenga efecto retroactivo, a menos que
otra cosa se establezca, sin que esa excepción afecte derechos y garantías constitucionales,
en ese sentido, es obligatorio que la ABT, determine y demuestre técnicamente, los
desmontes mediante imágenes anuales, para ubicar en tiempo y espacio el desmonte
acusado como contravención, sin retrotraer el proceso a cuestiones que ocurrieron durante

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
más de 13 años.
XVIII.- Décimo Octavo Fundamento.- Indica que la responsabilidad, en un Proceso
Administrativo Sancionador, por infracciones al Régimen Forestal de la Nación, señalada en la
Directriz Jurídica IJU 01/2006 vigente a partir del 29 de marzo de 2006, corresponde
investigar la verdad material como dispone la Ley Nº 2341, en su Art. 81, que incluye la
Tradición o bienes propios o adquiridos de terceros, las acciones jurídicas personalísimas, los
derechos y las obligaciones infringidas, aplicando estrictamente lo establecido en la Directriz
IJU 01/2006 en el Art. 4, parágrafo VI, en la Ley Nº 2341, en los Arts. 77 y 79 como en las
Disposiciones Transitoria Primera, parágrafo II y Cuarta, Art. 80, parágrafo II, esa
responsabilidad legal, no alcanza al pasado, como compradora de buena fe, por hechos o
infracciones ejecutadas por terceros propietarios originales a quienes les correspondería
responder, de ninguna manera adquirió infracciones personalísimas ajenas que desembocan
como obligaciones legales por infracciones administrativas, propias de quienes ejecutaron,
hace referencia a la figura de "Repetición" contenida en el Reglamento de la Ley Forestal en
el Art. 43, Parágrafo IV, correspondiendo adecuar a lo señalado en el Art. 12 de la Ley Nº
2341, situación que no fue cumplida por la ABT.
XIX. - Decimo Noveno Fundamento .- La actora afirma que para el caso específico de los
Desmontes Ilegales, corresponde Aplicar, la Ley Forestal y el Reglamento General de la Ley
Forestal contenida en el D.S. 24453, conforme a las normas señaladas en el Procedimiento
Administrativo Sancionador para la ABT, o sea la Directriz Jurídica IJU 01/2006, vigente a
partir del 29 de marzo de 2006, Art.1, Art.4, Parágrafo VI, y Art. 80 parágrafo II y Disposición
Transitoria Primera, parágrafo II de la Ley Nº 2341.
XX.- Vigésimo Fundamento.- La actora alega que "existiría un vacio legal" si se
aplicaría estrictamente la irretroactividad de la Directriz Jurídica IJU 01/2006 (por más de 10
años), la respuesta está señalada en la Resolución Administrativa 16/2006, existiendo
solamente incumplimiento de deberes formales, por parte de la Ex Superintendencia Forestal
y la ABT, considerando que le correspondía velar por lo establecido en la Ley Forestal Nº
1700, en los Arts. 1 y 22 reitera inobservancia de lo que establecen los Arts. 123 de la
Constitución Política del Estado, 77 de la Ley 2341, 1 y 4, parágrafo VI (Principio de
irretroactividad), asimismo hace referencia al Art. 80, Parágrafo II de la Ley Nº 2341,
concordante con el Art. 2 de la presente Ley, deberán considerar inexcusablemente las
sucesivas etapas de iniciación, tramitación y terminación previstas en este capitulo y
respecto de ellos el procedimiento sancionador contenido en esta ley, tendrá en todo caso
"Carácter Supletoria", en ese sentido, la ABT, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en
su misma Directriz Jurídica IJU 01/2006.
XXI.- Vigésimo Primer Fundamento.- La actora acusa que la Autoridad de Fiscalización y
Control Social de Bosques ABT no demostró la verdad material de los hechos y simplemente
apoyo su resolución en dos imágenes satelitales una del año 1996 y otra del 2009, utilizando
únicamente la lógica formal indiciaria pretende castigarle por más de 13 años consecutivos,
sin respetar normativa legal vigente, asimismo indica que la aplicación de cálculos
matemáticos impropios e improcedentes para el caso de Procesos Administrativos basados
en algoritmos comparativos de datos sobre vegetación referida a especies y volúmenes de
madera de otra realidad vecina cualitativa y cuantitativamente distintos, trasladando
imaginariamente la riqueza vegetal de la propiedad "San Silvestre" al área de "El Atajo ", de
acuerdo al Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-045-2009 (Fs. 31 a 32), cuando el desmonte no
fue verificado en tiempo y lugar, en vista que pasaron 13 largos años, no existieron Pruebas
materiales, ni datos estadísticos propios del lugar que se refieran a la calidad del sitio,
(Riqueza Vegetacional pormenorizada a través de un Censo Forestal Previo), no se puede
"adivinar " (Especies y Volúmenes inexistentes), en materia de derecho político y
administrativo, no existe lo implícito, siempre es expreso, señala que la ABT debió Aplicar
Directrices e instructivos especialísimos para "calcular" y cargar especies y volúmenes
inventados, soslayando el principio de la Jerarquía Normativa señalada en el Art. 410 de la
Constitución Política del Estado.
XXII. Vigésimo Segundo Fundamento.- Indica que tampoco se averiguo ni investigo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
absolutamente nada a cerca de la tradición del fundo "El Atajo", menos notificar a su
anterior propietario de quien adquirió el año 2005.
XXIII. - Vigésimo Tercer Fundamento.- Afirma que los indicios y presunciones devenidas
de imágenes satelitales formales-virtuales. Generalizadas: a) Deben ser acumuladas
mínimamente de forma anual, para que el IBAMA determine el avance de los desmontes de la
amazonia,
b) Necesariamente deben ser complementados con la comprobación
proporcionada por la investigación de la verdad material, a cargo del Administrador, que
corresponde ser averiguada en el lugar de los hechos con la Inspección de Campo que
forzosamente corresponde ejecutarse previo a la apertura del proceso Administrativo
Sancionador, como lo exigen, el Art. 48, Parágrafo II de la ley Nº 2341, los instructivos: SF-
IDF-005-2007, de fecha 28 de mayo de 2007, SF-IDF-024-2007 de fecha 15 de noviembre de
2007 y SF-IDF-DRMF-001-2007; de fecha 12 de julio de 2007 de uso propio de la ABT,
elaborándose con ello el Informe Técnico - Pericial, cuyo valor en este caso, produce fe
pública conforme lo establece los Arts. 27 Parágrafo II, de la Ley Especial Forestal y el 69
Parágrafo VIII del D.S. 24453, con la que debió basarse la Resolución Final, sin embargo, esa
situación nunca realizó la ABT, por cuanto nunca fue efectuada la Inspección ocular al Fundo
"El Atajo".
XXIV.- Vigésimo Cuarto Fundamento .- La demandante en el punto Cuarto. - acusa que
las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas, a través de la Resolución Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009, asciende a la suma total de $us. 52.550,78 (Cincuenta Y Dos Mil
Quinientos Cincuenta 78/100 Dólares),por patentes y multas, como responsable de la
infracción de desmonte sin autorización, prevista en el art. 96º, parágrafo I, del Reglamento
General de la Ley forestal Nº 1700, resultado de un procedimiento plagado de violaciones de
los derechos y garantías constitucionales, infringiendo además los principios rectores de la
economía procesal administrativa desde la dictación de la Ley Nº 2341 de Procedimiento
Administrativo.
XXV.-
Vigésimo Quinto Fundamento.-
Afirma
que
tampoco
se
ha
respetado
el
ordenamiento jurídico ordenador,
que refleja la especial
trascendencia del
principio de
seguridad de la libertad individual y se traduce en la exigencia de predeterminación
normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y el carácter formal
que se refiere al rango de las normas tipificadoras de conductas y reguladoras de sanciones,
que constituyen expresión de una reserva de ley en materia sancionadora, lo que se traduce
en el hecho que no se pueden tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o
alterar el cuadro de las existentes, por una norma cuyo contenido no esta suficientemente
determinada o delimitado por otra norma de rango legal, en ese sentido, la Ley Nº 2341 de
Procedimiento Administrativo, en el Art. 73 parágrafo II, dispone el principio de tipicidad
señalando:
"Solo podrán imponerse aquellas sanciones administrativas
expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, el caso de
autos, la determinación e imposición de la sanción, no está contemplada en la Ley Forestal Nº
1700 de 12 de julio de 1996, sino que son el resultado de la suma de unas fórmulas
matemáticas contenidas en normativas internas (Instructivo Jurídico SF_IJU_001_2008 y la
Directriz Técnica ITE_003/2003), emitidas por la extinta Superintendencia Forestal, resultando
inaplicable al Administrativo y al caso, por consiguiente, violando los principios de reserva
legal y de legalidad, al usurpar competencias del órgano legislativo el único facultado para
tipificar infracciones y sanciones.
XXVI. - Vigésimo Sexto Fundamento. - La actora afirma que lo incongruente de la
Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009, de 18 de señala noviembre de 2009,
cuando señala en su segundo considerando; "(...) datos que fueron obtenidos mediante
extrapolación de datos basados en áreas colindantes al área desmontada en
cuestión; Se llega a establecer un valor 15,93 m3r (madera en rola) por hectárea
de diferentes forestales, con un valor comercial que asciende a $us. 22.457,23 por
el total de la superficie desmontada", en ese sentido, se colige: a) No hay cobertura
boscosa, b) Ninguna imagen satelital consigna especies y volúmenes con datos cuantitativos
y cualitativos, sino simplemente Imágenes Generalizadas, por cuanto la tecnología utilizada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
no es militar, c) Nadie comprobó en el área la existencia de tacones residuales de árboles
talados, mediante Inspección Ocular Jurídica - Administrativa - Material - Necesaria, que
conlleve a comprobar especies y volúmenes anotados, en ese sentido, el servidor público a
cargo de la elaboración de la extrapolación, utiliza un mecanismo imaginario, no consignado
como válido dentro de la investigación y la correcta aplicación de la justicia material por
cuanto se ejecutan cálculos cuantitativos y valoraciones cuantitativas de especies y
volúmenes nunca visto en el terreno, falseando la documentación para utilizarla como
probatoria, violando el Art. 42 parágrafo II de la Ley Forestal, cayendo en consecuencia, en lo
dispuesto en el Art. 153 del Código Penal, por cuanto, en materia de derecho político y
administrativo, no existe lo implícito, sino es expreso, nada se complementa de manera
imaginaria, supuesta, especulativa, metodología propia de la lógica formal, ajena al
Procedimiento Administrativo Sancionador y utilizada por el Procedimiento Civil, con el que el
Derecho Administrativo Sancionador no tiene analogía Légis, en el caso de autos, en la
referida Resolución en el tercer parágrafo del segundo Considerando, expresa: (...) el
cálculo de la patente para la imposición de la sanción se hizo en cumplimiento a la
Directriz ITE_003/2003", a confesión de parte revelo de prueba, sin señalar ninguna ley
especifica.
XXVII.- Vigésimo Séptimo Fundamento. - Afirma que con relación a los puntos segundo,
tercero y cuarto de la parte dispositiva de la Resolución citada, el Art. 41 parágrafos I y II de
la Ley Forestal, que dice: "I. Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación
dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escriba, multas
progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia
concedida, según la gravedad o grado de reincidencia", en su parágrafo II. "El
reglamento (conste no dice directrices ni instructivos), establecerá los criterios y
procedimientos para la aplicación de las sanciones administrativas. La escala de
multas se basará en porcentajes incrementales del monto de las patentes de
aprovechamiento forestal o de desmonte, según corresponda, de acuerdo a la
gravedad de la contravención o de grado de reincidencia. El incremento no podrá
exceder del 100% de la patente respectiva" , la norma precitada ha sido Reglamentada
por el Art. 97 del Decreto Supremo Nº 24453 (Reglamento General de la Ley Forestal Nº
1700), en el parágrafo II concordante con el Art. 43 del Reglamento de la Ley Forestal,
establece el monto de la unidad de referencia es el valor incremental del 1% al 10% sobre el
importe de la respectiva patente, según la gravedad de la contravención, de manera
progresiva y acumulativa, no pudiendo exceder al 100%, conforme al Art. 41 parágrafo II la
mencionada Ley, concordante con los Arts. 71 (principio Sancionadores) prescribe: "Las
sanciones acumulativas que las autoridades competentes deban imponer a las
personas serán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de
inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad",
72
(principio de legalidad) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo: "Las
sanciones administrativas solamente podrán ser impuesta cuando éstas hayan sido
previstas por norma expresa, conforme los establecido en la presente ley y
disposiciones reglamentarias aplicables" , en ese sentido las sanciones impuestas, no
solamente infringen las normas de la Ley Forestal, del Reglamento General, sino también los
principios sancionadores fundamentales instituidos en la Ley de Procedimiento
Administrativo.
XXVIII.- Vigésimo Octavo Fundamento.- la actora afirma que el Art- 35 (Nulidad del acto),
parágrafo I, inciso c) de la Ley Nº 2341, expresa: Son nulos de pleno derecho los actos
administrativos cuyo objeto sea ilícito o imposible", en ese sentido la doctrina administrativa
que la legisla en el Art. 28 parágrafo I (Objeto del Acto Administrativo) del D. S. Nº 27113
establece: "(...) el objeto del acto administrativo es la decisión, certificación o juicio
de valor sobre la materia a conocimiento del órgano administrativo", ese criterio, fue
adoptado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 0680/2006-R de 17 de julio de
2006, en ese sentido, en cuanto a la multa y pagos de patentes impuestas, en primera
instancia, no se inscribe en la esfera de la discrecionalidad, proporcionalidad y finalidad
prevista por el Art. 41 parágrafo II de la Ley Forestal que plantea un sistema de multa

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
progresiva, contraviniendo normas legales expresas de mayor jerarquía, consecuentemente
nulas de pleno derecho.
XXIX. - Vigésimo Noveno Fundamento.- Afirma en el
punto Octavo,
que el
Art.
68
paragrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, prescribe que las
Resoluciones de los Recursos Jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en
ningún caso disponer que la Autoridad inferior dicte una Nueva Resolución, concordante con
el Art. 49 del D.S. Nº 26389, modificado por el D.S. Nº 27171, de fecha 15 de septiembre de
2003, que establece los tipos de resolución en la instancia Jerárquica: a) Confirmado la
Resolución recurrida, b) Revocando total o parcialmente la Resolución recurrida, c)
Desestimando el
recurso interpuesto,
en el
caso de autos,
la RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/ Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, determina en su parte
resolutiva ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta Fs. 11 inclusive (Aviso
Radial Conminatorio), debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra, iniciar nuevamente el proceso sancionador, esa Resolución lo único hace es
contravenir las disposiciones legales mencionadas, en virtud que la autoridad demandada no
definió el
fondo del
asunto,
conforme obliga el
Art.
68 de la Ley de Procedimiento
Administrativo y establecer una forma de Resolución no prevista en nuestra economía
procesal administrativa para la resolución de los recursos jerárquicos, de conformidad con lo
dispuesto por el Art. 49 del D.S. Nº 26389, modificado por el Decreto Supremo Nº 27171, en
el caso de autos, la autoridad demandada al haber anulado el procedimiento y no
manifestarse sobre el fondo respecto a su falta de culpabilidad de manera expresa con
respecto a la contravención atribuida de forma ilegal, injusta, arbitraria, como potestativa, y
no referirse a las violaciones y contravenciones argumentadas en sus recursos
administrativos, infringió los principios de seguridad jurídica y el de celeridad, dejándole en
estado absoluto de incertidumbre e inseguridad jurídica, condenándole nuevamente a una
pena injusta con esa dilación indebida.
XXX.- Trigésimo Fundamento.- La actora acusa que la Autoridad demandada, basándose
exclusivamente en el Dictamen Técnico, de modo expreso desconoció su derecho propietario
con relación al predio "El Atajo", infringiendo el derecho de propiedad consagrado por la
Constitución Política del Estado, peor aún cuando la mencionada autoridad carece de
competencia para determinar el derecho propietario, facultada reservada al INRA, Jueces
Agrarios y Tribunal Agrario, en el caso de autos, el DICTAMEN TÉCNICO DT-ABT-
DDPA-045-2009 de 13 de septiembre de 2009, elaborado en Cobija-Pando de Fs. 31 señala
que el desmonte Ilegal ejecutado en el predio "EL ATAJO" de propiedad de Roger Pinto
Molina", sin embargo, en el INFORME TÉCNICO ABT-DGGTBT NO.063/2009 DE 02 DE JULIO DE
2009, de Fs. 2 a 10, señala a Fs. 3 que el fundo "EL ATAJO" pertenece a Blanca Inés
Bardalez Ramírez, en el caso de autos, la RESOLUCIÓN MINISTERIAL/R/RJ/FORESTAL/
Nº 67, en su parte considerativa, de forma maliciosa y no disimulada, basándose ilegalmente
en el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-045-2009 de 13 de septiembre de 2009, sin
observar documentación idónea emitida por autoridad competente, señala: (...), por lo
expuesto y evidenciado se colige que la autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra inicio sumario administrativo contra Blanca Inés Bardalez
Ramírez, considerando a la misma como propietaria del predio "El Atajo", sin
embargo de manera clara y precisa, el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-045-2009
de 15 de septiembre de 2009, señala que la propiedad "El Atajo", es del Señor
Roger Pinto Molina, por lo que no se puede negar que ya existía una afirmación
acerca de quien era el propietario del predio "El Atajo ...", sin embargo, para apuntalar
esa situación no fue acompañada ninguna certificación ni documentación idónea emitida por
la autoridad del INRA, Catastro Nacional Rural, del Juez Agrario, etc., que correspondía en
derecho efectuar antes de abrir Proceso Administrativo Sancionador como establece los Arts.
48 y 81 de la Ley Nº 2341, en razón, que no constituye facultad ni competencia de la ABT,
abrir Procesos Administrativos a cualquier persona, correspondiendo verificar previamente,
recabando información confiable de acuerdo a lo dispuesto en los Arts. 1287 y 1289 del
Código Civil.
XXXI.- Trigésimo Primer Fundamento.- Concluye afirmando que el Art. 1279 del Código

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Civil (principio), establece: "Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen
conforme a su naturaleza y contenido específico,
que se deducen por
las
disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino
económico-social de esos derechos y deberes", en ese sentido, el Art. 1283 (Carga de la
prueba) del referido Código Sustantivo Civil, especifica: "Quien pretende en juicio un
derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión ", en
consecuencia, la prueba de la existencia de un hecho, la medida de los derechos y
obligaciones y en general de las Relaciones Jurídicas, el peso de la prueba, recae en quien
demanda una determinada pretensión frente a otro, que debe probar los hechos en los cuales
fundamenta su demanda, de tal manera, que todo fundo es un bien sujeto a compra-venta
como cualquier mercancía, por eso, antes de abrir un Proceso Administrativo, con la finalidad
de procesar a un propietario por hechos ocurridos durante 13 años, previamente deberá
contarse con la tradición del fundo que corresponde ser requerida al Registro de Catastro
Rural Nacional y esa situación no fue efectuada por la ABT, ni corrigió esa falencia el
Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por el contrario, basándose simplemente en supuestos
opinó en la parte considerativa y avalada en la parte dispositiva de la RESOLUCIÓN
MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, señalando que el fundo
"El Atajo", no es de su propiedad sino de Roger Pinto Molina,
XXXII.- Trigésimo Segundo Fundamento.- La actora afirma que el Art. 1538, parágrafo II
del Código Civil, se refiere a la publicidad de los Derechos Reales, los que sumados a los
derechos personales, constituyen el patrimonio, señalando: "La publicidad se adquiere
mediante la inscripción del titulo que origina el derecho en el registro de los
Derechos Reales", concordante con el Art.755 del referido cuerpo de leyes, por cuanto
surte efectos contra terceros absolutos y relativos, en consecuencia, la estrecha dependencia
de los Registros, respecto de sus autoridades judiciales, otorga aquella fisonomía judicial, por
tal razón en la nueva Ley de Organización Judicial, se reglamento al Registro de Derechos
Reales, como órgano dependiente del Poder Judicial (Art. 270 y siguientes), en ese sentido, el
Registro de Derechos Reales tiene una doble finalidad, la Jurídica y la Procesal, tomando en
cuenta además que el sistema del Registro de Derechos Reales, sigue los principios
señalados en la Ley de 16 de noviembre de 1887, por cuanto el titulo es absorbido, por el
modo de adquirir la propiedad, por tal razón, no se debe legalizar bajo ningún concepto,
títulos que no provengan de un trámite legal,
menos afirmar como la efectuada en la
RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67, basándose en el Dictamen Técnico DT-
ABT-DDPA-045-2009 , que fue anulado por esa Resolución, al respecto un Dictamen Jurídico
debe ser una opinión especializada de carácter técnico-jurídico (cuyo alcance no obliga al
órgano de administración), pero si se aparta u homologa erróneamente lo aconsejado o
"recomendado" deberá fundamentar cuidadosamente su decisión, asumiendo plena
responsabilidad de las consecuencias, en el caso de autos, la RESOLUCIÓN MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL Nº 67 , dispuso en la parte dispositiva anular obrados hasta el vicio más
antiguo, es decir hasta Fs. 11 Inclusive (Aviso Radial Conminatorio), debiendo la autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el Proceso
Administrativo Sancionador contra el supuesto infractor por desmonte sin autorización
señalada a través del Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 063/2009 de identificación de área
desmontada en el predio "El Atajo.
Por último, solicita sea admitida la demanda de impugnación de la citada Resolución
Ministerial disponiendo su nulidad, por no estar conforme a derecho.
II.- CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fecha 1º de febrero de 2011 cursante a Fs. 42
Vta., se admite la demanda, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corrida
en traslado a la parte demandada, mediante memorial de Fs. 68 a 71 Vta.se apersona Julieta
Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua, quien Contesta rechazando, negando
y desvirtuando explícitamente in extenso cada uno de los extremos expuestos sobre la base
de los siguientes Fundamentos de orden técnico y legal.
1.- Con referencia a lo argumentado por la demandante de falta de pronunciamiento de las
ilegalidades y conculcaciones de los derechos y garantías constitucionales, advertidas, en el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acto administrativo impugnado, la autoridad demanda afirma que la Sentencia Constitucional
687/2005-R señala: "No es el caso de nulidad de obrados, situación en la importa la
anulación de actuaciones viciados de nulidad previamente establecidas por ley y
en
la
que
se
impone
la
aplicación
de
los
principios
de
especificidad
y
trascendencia, resultando que si existe nulidad de obrados, no existirá ya que el
efecto de esta nulidad, resolución respecto de la cual pudiera pronunciarse sobre
el fondo. Así, de aptarse por esta última determinación-por un vicio fundado en
derecho- no podrá entrarse al fondo de la Resolución impugnada", continua
señalando que el Art. 43 parágrafo IV del Decreto Supremo Nº 24453, Reglamento General de
la Ley Forestal, expresa: "En todos los casos el propietario es civilmente responsable
por los daños ambientales originados en una propiedad, sin perjuicio de su
derecho de repetición contra el infractor directo" , por tal razón, al no pronunciarse
sobre las pretensiones de fondo de la entonces recurrente se actuó en el marco de la
legalidad, considerando que de la revisión de los antecedentes del proceso administrativo, se
evidenció que no fue tramitado conforme a las normas adjetivas forestales, en razón, que no
tomó en cuenta lo dispuesto por el Art. 43 , parágrafo IV del Decreto Supremo Nº 24453,
iniciando proceso contra una persona que no es propietaria del predio en el cual se cometió
la contravención forestal, principal Fundamento de la RESOLUCIÓN MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010.
2.- Con referencia a que después de casi un año de la interposición del Recurso Jerárquico,
recién fue emitida la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de
diciembre de 2010, expedida por la Ministra de Medio Ambiente y Agua, resolviendo el
Recurso, determinando en su parte dispositiva de manera ilegal, "ANULAR" obrados hasta el
vicio más antiguo, es decir hasta Fs.11 inclusive (Aviso Radial Conminatorio), debiendo la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevo Proceso
Administrativo Sancionador, situación no prevista en el ordenamiento jurídico, en instancia
jerárquica sometiéndole a un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, condenándole
en forma injusta, al respecto, la demandada afirma, que el Art. 35 inciso c) de la Ley Nº 2341
del Procedimiento Administrativo, señala: "son nulos de pleno derecho los actos
administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido", concordante con lo dispuesto en el Art. 55
del D.S. Nº 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo que establece:" la
autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos o actos equivalentes,
de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de
obrados hasta el vicio mas antiguo.", en el caso de autos, la RESOLUCIÓN MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL de 22 de diciembre de 2010, dando cumplimiento a esos preceptos
legales, evitando las nulidades de un acto definitivo, toda vez que la anulación de los actos
administrativos surge como un remedio legal a la incorrecta actuación de la Administración,
constituyéndose en un medio legal para lograr a través de otro acto administrativo que la
Administración rectifique su proceder llegando a ser la garantía del debido proceso.
3.- Con referencia a que la Resolución impugnada, adolece de dos elementos esenciales del
Acto Administrativo: 1) La causa y 2) el Fundamento, desarrollado por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia 1303/2005-R de la siguiente manera. "(...) una exigencia
imperativa, exteriorizada en las razones y Fundamentos legales que deben
sustentar el fallo y que permitan concluir que la determinación fue el resultado de
una correcta y objetiva valoración de las pruebas, pues la inconcurrencia
acarrearía la vulneración de la garantía del debido", con relación a lo acusado por la
actora,
la
demandada
afirma,
de
la
revisión
de
la
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, fue establecido que la causa
fundamental para su emisión, constituyo la de corregir un vicio que afecta al fondo del
proceso, en razón, que fue iniciado el Proceso Sumario Sancionador contra una persona que
no es la propietaria del predio donde se cometió la contravención forestal, en resguardo y
velando por el debido proceso con la finalidad que la administración actúe conforme a
derecho sin incurrir en vulneraciones que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos
de los administrados

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
4.- Con referencia a que el acto impugnado fue contradictorio, absurdo, tratando de justificar
la omisión en que incurrieron los servidores públicos de la ABT de Pando en la tramitación y
resolución del expediente sancionador, al respecto, la demandada señala, que la parte
actora, reconoció que existió una omisión de parte de la ABT-Pando, en ese contexto, la
RESOLUCIÓN MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 , mantiene una sola línea en su
contenido, consistente en encausar el trámite dentro del debido proceso, corrigiendo los
vicios advertidos, rectificando el proceder de la administración, con el objetivo de tramitar el
proceso sin apartarse de principios constitucionales ni procesales, para lograr ese fin tendrá
que corregir los vicios encontrados en la tramitación del proceso, para lograr una actuación
totalmente legal y legitima de la administración.
5.- Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución demandada, considerando que
fue basada esa Resolución, en Dictámenes e Informes Técnicos cursantes en el expediente, al
respecto, la demandada afirmo, que la RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67
de 22 de diciembre de 2010, estuvo debidamente fundamentada, considerando que el
argumento primordial consistió en corregir vicios que la propia Administración incurrió al
tramitar el Proceso Administrativo Sancionador y con relación a los Dictámenes e Informes
Técnicos, que cursan en el expediente, la ultima parte del Art. 43 del Reglamento a la Ley
Forestal, D.S. Nº 24453, señala que, "Las actas e informes levantados por personal
autorizado de la autoridad competente tiene carácter de prueba pericial
preconstituida" , en consecuencia, no debió calificar las actuaciones de la Administración
Publica, sin antes demostrar con pruebas reales y fehacientes lo afirmando.
6.- Con relación a lo acusado por la actora, de verse perjudicada por la Resolución Ministerial
cuestionada que anuló el procedimiento, sin Fundamento legal alguno, para incurrir en una
dilación indebida y dejarle en un estado absoluto de indefensión de nuevo y en incertidumbre
jurídica, al no pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto a las violaciones y
vulneraciones de sus derechos constitucionales, acusados en sus recursos administrativos,
con relación a esa acusación, la demandada señalo, que la citada resolución está
debidamente fundamentada, no existiendo indefensión e incertidumbre, en razón, que la
administración al corregir los vicios encontrados en la tramitación del proceso administrativo,
solo veló por el derecho y la garantía al debido proceso que deberán gozar todos los
administrados sin excepción.
7.- Con relación a lo acusado por la demandante de que la Ley de Procedimiento
Administrativo Nº 2341, prescribe de manera imperativa en su Art. 68, parágrafo I, que las
Resoluciones de los Recursos Jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en
ningún caso disponer que la autoridad inferior dicte una nueva Resolución y el Art. 49 del D.S.
Nº 26389, modificado por el D.S. Nº 27171, establece que todas las resolución de instancia
jerárquica son:
a)
Confirmando la Resolución,
b)
Revocando total
o parcialmente la
Resolución recurrida y c) Desestimando el recurso interpuesto, en el caso de autos, la
RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº67 , determinó en la parte resolutiva
"ANULAR" obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fojas 11 inclusive (Aviso Radial
Conminatorio), debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra
iniciar nuevamente el proceso administrativo sancionador, situación que violo lo dispuesto en
los Arts. 68 del Procedimiento Administrativo y 49 del D.S. Nº 26389 modificado por el D.S. Nº
27171, al respecto la demandada afirmo que la RESOLUCIÓN MINISTERIAL /RJ/FORESTAL Nº
67 de 22 de diciembre de 2010, fue emitida dentro del marco del Art. 35 inciso c) de la Ley
Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y Art. 55 del D. S. Nº 27113, en consecuencia, no
existió contravención a disposiciones legales vigentes, al evidenciarse actuaciones procesales
viciadas de nulidad, no correspondía pronunciarse en el fondo, tal cual lo determina la
jurisprudencia señalada anteriormente.
8.- Con relación a lo argumentado por la actora de anularse el procedimiento y no
manifestarse en el fondo respeto a su exculpación de manera expresa con respecto a la
endilgación de la contravención atribuida en su contra de forma ilegal, arbitraria y menos
referirse a violaciones y contravenciones alegadas en los recursos administrativos,
infringiendo en consecuencia, los principios de Seguridad Jurídica y el de Celeridad Jurídica,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
dejándole en un estado de incertidumbre e inseguridad, condenándole nuevamente a una
pena con esa dilación indebida, al respecto, la demandada afirma, en ningún momento
pretendieron dejar a la administrada en un estado total de indefensión, más al contrario, la
RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 , tuvo como único propósito de
restablecer el debido proceso, a través de la anulación de vicios procesales encontrados en la
tramitación del Proceso Administrativo Sancionador, otorgándole un ámbito de seguridad
jurídica que no es otra cosa que la garantía conferida al individuo por el Estado, de que su
situación jurídica no será modificada, sino, por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, asimismo, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de
tal modo de dotar al trámite la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales
que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una
decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento jurídico vigente.
9.- Con referencia a lo fundamentado por la actora de que la autoridad recurrida, baso el acto
administrativo recurrido, exclusivamente en un Dictamen Técnico, desconoció de manera
expresa, su derecho propietario con relación al predio "El Atajo" , contraviniendo su derecho
propietario, protegido por la Constitución Política del Estado, además que la mencionada
autoridad carece de competencia para determinar el derecho propietario, facultad reservada
a otras autoridades, en razón, que no se acompañó ninguna certificación ni documentación
idónea otorgada por el INRA, Catastro Nacional Rural, Juez Agrario, etc., al respecto la
demandada afirma que el Art. 329 del D. S. Nº 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715,
modificado por la Ley Nº 3545 establece que: "Ejecutoriadas que fueran las resoluciones
finales de saneamiento o si existiesen renuncia al termino de impugnación, se
remitirán antecedentes a la unidad de titulación de la Dirección Nacional del INRA
para la emisión de Títulos Ejecutoriales". Asimismo, el Art. 393 de la misma normativa,
establece: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado
reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ,
finalmente
mencionó al Art. 398 del D.S. Nº 29215: "El Presidente de la Republica otorgara el
Titulo Ejecutorial y dispondrá la remisión de antecedentes y del correspondiente
Titulo Ejecutorial al Director Nacional del INRA para su refrenda" , este último artículo
es concordante con los Arts. 8, inciso 2 de la Ley Nº 1715 y 172 numeral 27 de la Constitución
Política del Estado, en el caso de autos, la demandante no acreditó Titulo Ejecutorial, ni
certificación de la existencia del mismo, además ningún Informe o Dictamen Técnico tiene
carácter dogmático, sus conclusiones o recomendaciones son la base de actos
administrativos susceptibles de impugnación en diferentes etapas del proceso, por lo que
todos los actos basados en Informes o Dictámenes, están sujetos a que el administrado
pueda objetarlos y refutarlos, además, en merito a las pruebas aportadas en el transcurso del
proceso, el derecho propietario de la demandada resulta inexistente, teniendo como
propietario del predio "El Atajo" a Roger Pinto Molina, más aún cuando el Instituto de
Reforma Agraria, expresa mediante el Certificado TIT-CER-Nº123/2011 emitido por la Unidad
de Titulaciones y Certificaciones,
que de la revisión del
estado del
trámite del
predio
denominado "El Atajo" , se encuentra con Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1379
de fecha 01 de julio de 2008 a favor de sus poseedores Blanca Inés Bardales Ramírez y Roger
Pinto Molina, sin embargo, no hace referencia al Titulo Ejecutorial que para efectos legales es
el documento Publico a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a
favor de sus titulares.
10.- Por último, la demandada, de acuerdo a los Fundamentos expuestos a tiempo de
contestar la demanda, solicitó sea declarada IMPROBADA la demanda Contenciosa
Administrativa
interpuesta,
por
consiguiente
sea
confirmada
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010, pronunciada por la Ministra de
Medio Ambiente y Agua.
Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 354, parágrafo II del Código de Procedimiento
Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, corrido en traslado
de ley para la réplica, cursa el memorial de 10 de mayo de 2011, presentado por Thelma
Asunción Morales Ortiz, en representación de Blanca Inés Bardales Ramírez, cursante de Fs.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
77 a 79 Vta., de obrados, afirmando que el predio "El Atajo" , con Código Catastral Nº
09010202004324 Registrado a nombre de Blanca Inés Bardales Ramírez y Roger Pinto
Molina, fue adquirido durante la sociedad conyugal, cuyo dominio pertenece a ambos
cónyuges como se señala en el Código Catastral de Marras, constituyéndose en un bien
ganancial, ratificándose en lo demás el contenido integro de la demanda interpuesta contra
la RESOLUCION MINISTERIAL/RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010.
Que, mediante providencia de 13 de mayo de 2011 (Fs. 80), se corrió en traslado a la
demandada con la finalidad que ejerza el derecho a la dúplica, en ese sentido, la Ministra de
Medio Ambiente y Agua, mediante memorial de 31 de mayo de 2011, cursante de Fs. 85 a 86
Vta., ratificándose en su integridad el memorial de contestación a la demanda contenciosa
administrativa interpuesta por la actora, admitida la dúplica, mediante providencia de 1 de
junio de 2011 (Fs. 87).
III.- CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se
desarrollen dentro del marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa
se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y contestación.
Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación y del Proceso Administrativo
Sancionador, correspondiente al expediente Nº 024/2009, debidamente compulsados con los
antecedentes producidos en la sustanciación del proceso contencioso administrativo, fue
establecido lo siguiente:
1.- La Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, mediante Auto Administrativo
AD-ABT-DDDPA-PAS-031/2009 de 7 de agosto de 2009, inició Sumario Administrativo
Sancionador contra Blanca Inés Bardalez Ramírez, en su condición de propietario del predio
"El Atajo", por evidenciarse supuestos indicios en la comisión de infracción forestal por
desmonte ilegal sin autorización, Resolución emitida en base al Dictamen Jurídico DJ-DDPA Nº
033/2009 de 01 de agosto de 2009 (Fs. 12 a 15), del expediente 024/2009, que en
conclusiones establece: "Que del análisis legal de los antecedentes, se evidencian
indicios de la comisión de la CONTRAVENCIÓN FORESTAL DE DESMONTE ILEGAL,
prevista y sancionada en los artículos 41 de la Ley Forestal, 96 parágrafo I, 8 y 77
del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. Nº 24453), concordante con el Art. 35 de la
Ley Forestal Nº 1700, presuntamente cometido por Blanca Inés Bardalez Ramírez,
por lo que de conformidad a los artículos 41 de la Ley Forestal, 35 de la Ley
Forestal Nº 1700, corresponde iniciar el correspondiente proceso administrativo
Sancionador, en contra de la mencionada anteriormente" y en el DICTAMEN, en el
punto 1.- señala: "Iniciar Sumario Administrativo contra BLANCA INÉS BALDALEZ
RAMÍREZ y quienes resultaren ser cómplices, encubridores y/o corresponsables,
por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción forestal de
desmonte sin autorización, cuya prohibición se encuentra prescrita y sancionada
en los Arts. 96, parágrafo I), 80 y 87 del Reglamento de la Ley Forestal Nº 1700,
concordante con el Art. 35 de la misma Ley Forestal Nº 1700 y los puntos 3.1, 3.2.
y 5.1., de la Resolución Ministerial 131/97", en el punto 2.- especifica: "Apertura del
plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 47 parágrafo III) y 83 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento
Administrativo para que los administrados asuman defensa y presente las pruebas
de descargo, que crean convenientes, plazo que empieza a correr desde la legal
notificación", en el
punto 3. -
"Se ordena la suspensión de todo desmonte no
autorizado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra,
en cumplimiento al Art. 22 incisos a) y f) de la Ley Forestal Nº 1700" , en el punto 4.-
"En caso de no apersonarse ante la institución, se proceda a publicar mediante

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
edicto de prensa, el Auto de Apertura de Sumario Administrativo"
2.- El Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control de
Bosques y Tierra, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18
de septiembre de 2009 , cursante de Fs. 38 a 44, en base al Dictamen Técnico DT-ABT-
DDPA-045-2009 de 15 de septiembre de 2009, cursante de Fs.31 a 37 del expediente
024/2009, determinó en la parte resolutiva: en el Artículo PRIMERO : " Se declare a
BLANCA INÉS BALDALEZ RAMÍREZ, responsable de la contravención de desmonte
no autorizado, de la superficie de 441, 2900 has (cuatrocientas cuarenta y un
hectáreas, con dos mil novecientos metros), prevista en el punto 5.1., parágrafo IV
de la Resolución Ministerial 131/97 (norma técnica de desmonte), con relación al
Art. 41 de la Ley Forestal 1700, en el artículo SEGUNDO : "Se impone Blanca Inés
Bardalez Ramírez la obligación de pagar por concepto de patente de desmonte
establecida en los Arts. 36, parágrafo II y 37 parágrafo III de la Ley Forestal 1700
la suma de $US. 29.076,58 (veintinueve mil, doscientos sesenta y uno dólares con
cincuenta y ocho centavos) , en el artículo TERCERO : "Se impone a Blanca Inés
Bardalez Ramírez una multa de $US. 23.261,26 (veintitrés mil, doscientos sesenta
y uno dólares, con veintiséis centavos), equivalente al 80% de la patente de
desmonte, conforme establece el Art. 41, parágrafo II de la Ley Forestal 1700", en
el artículo CUARTO: "Se impone a Blanca Inés Bardalez Ramírez una multa de $US.
212,94 (doscientos doce dólares, con noventa y cuatro centavos), correspondiente
a $US. 0,20/ha de la superficie total del predio, conforme lo establece el Art. 43,
parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal 1700", en el artículo QUINTO: "Se
ratifica la orden de suspensión de todo desmonte no autorizado por la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en cumplimiento del Art. 22
incisos a) y f) de la Ley Forestal 1700", en el artículo SEXTO: "Todas las obligaciones
impuestas deberán pagarse en el término de cinco días hábiles desde la ejecutoria
de la presente resolución,
bajo conminatoria de ejecución coactiva fiscal
y
aplicación de medidas precautorias: 1) Suspensión de todo trámite administrativo
que realiza la persona obligada en la entidad, 2) No emisión de certificaciones
forestales de origen, 3) Suspensión del ejercicio de cualquier derecho forestal
otorgado por cualquier instancia de la entidad (planes generales de manejo
forestal, planes de desmonte, planes operativos anuales, autorización, permisos y
otros, 4) No emisión de derechos forestales por ninguna instancia de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, 5) No inscripción o
reinscripción, suspensión de registro o licencia de funcionamiento, etc. , en el
artículo SÉPTIMO: "Ejecutoriada la resolución se remita copia de la misma, al
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para los fines que señala el Art. 2,
parágrafo XI de la Ley 1715 (modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 de 28 de
noviembre de 2006), en el artículo OCTAVO: "Se advierte a Blanca Inés Bardalez
Ramírez que su nombre se anotara en el registro de antecedentes de la Autoridad
de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra y que en caso de reincidencia
se aplicará las sanciones progresivas establecidas en el Régimen Forestal de la
Nación"
3.- Blanca Inés Bardalez Ramírez, mediante memorial de 8 de octubre de 2009, interpuso
Recurso de Revocatoria, (fojas 48 a 55 del expediente 024/2009), contra la Resolución
Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009, cursante de Fs. 38
a 44, emitida por el Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y
Control de Bosques y Tierra, acompañando documentación consistente en el Testimonio Nº
029/2005 de 21 de enero de 2005, otorgado por ante la Notaria de Fe Pública Nº 1, a cargo
de Elizabeth Rocha Alencar, donde consta la transferencia efectuada por Juan Ferreira
Figueira a favor de Roger Pinto Molina.
4.- Mediante Resolución Administrativa ABT Nº 366/2009 de 29 de diciembre de 2009, la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (Fs. 85 a 99), del expediente
024/2009, resuelve el Recurso de Revocatoria interpuesto por Blanca Inés Bardalez Ramírez,
interpuesto por memorial de 8 de octubre de 2009, cursante de fojas 48 a 55 del expediente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
024/2009, contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 de 18 de
septiembre de 2009 de Fs. 38 a 44, emitida por el Director Departamental de Pando, de la
Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra, que en su parte dispositiva, en el
artículo PRIMERO, confirmó en todas sus partes la Resolución Administrativa RD-ABT-
DDPA-PAS-222-2009 de 18 de septiembre de 2009, cursante de Fs. 38 a 44, emitida por el
Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y
Tierra, en aplicación a la normativa establecida en el artículo 37 inciso 1) del D.S. Nº 26389
de 8 de noviembre de 2001, modificada por el D.S. Nº 27171 de 15 de septiembre de 2003.
5.- Blanca Inés Bardalez Ramírez, mediante memorial de 30 de diciembre de 2009, interpuso
Recurso Jerárquico (fojas 104 a 130 del expediente 024/2009), contra la Resolución
Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009 , de 18 de septiembre de 2009 de Fs. 38 a 44,
emitida por el Director Departamental de Pando, de la Autoridad de Fiscalización y Control de
Bosques y Tierra y ampliatorio contra la Resolución Administrativa ABT Nº 366/2009 de 29 de
diciembre de 2009, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y
Tierra (Fs. 85 a 99), del expediente 024/2009, efectuada mediante memorial de 23 de febrero
de 2010, cursante de Fs. 151 a 157.
6. - La Ministra del Medio Ambiente y Agua, mediante RESOLUCIÓN MINISTERIAL
RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010 , en la parte dispositiva determino
ANULAR el Proceso Administrativo Sancionador, especificado en forma textual: "PRIMERO:
ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fojas 11 inclusive
(Aviso Radial Conminatorio), debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra, iniciar nuevamente el Proceso Administrativo
Sancionatorio contra el supuesto infractor por desmonte sin autorización señalado
a través del Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 083/2009 de identificación de área
desmontada en el predio El Atajo, en el artículo SEGUNDO: Se recomienda a la
Autoridad de Fiscalización y Control
Social
de Bosques y Tierra identificar
correctamente a los presuntos contraventores en toda infracción por la cual se
inicie Proceso Administrativo Sancionatorio. Asimismo, corresponde a la Dirección
Ejecutiva de la ABT, iniciar el respectivo proceso administrativo contra los
funcionarios responsables en el presente caso", en ese sentido, efectuando un análisis
técnico jurídico RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de
2010 , emitida por la Ministra del Medio Ambiente y Agua, que dispuso la nulidad de obrados
hasta fojas 11 inclusive, o sea hasta el Aviso Radial Conminatorio, ha efectuado una correcta
aplicación e interpretación de la normativa Forestal y Leyes que rigen los Procesos
Administrativos Sancionadores, por desmonte ilegal, garantizando de esa manera el debido
proceso y el derecho a la defensa de la demandada Blanca Inés Bardalez Ramírez, en el
Proceso Administrativo Sancionador, sin que se hubiesen infringido normas constitucionales y
procesales argumentadas por la demandada, en razón, que al haberse al haberse dispuesto
en ella que se identifique a los presuntos infractores y asimismo imponiendo multa a quienes
tuvieron a su cargo el proceso administrativo sancionador, este accionar de la Ministra de
Medioambiente y Agua indica un reconocimiento expreso de las irregularidades cometidas
por la ABT- de la ciudad de Pando, anulado el proceso hasta el vicio más antiguo, posibilita a
Blanca Inéz Bardalez Ramírez, asumir defensa amplia dentro del Proceso Administrativo
Sancionador, por desmonte ilegal, haciendo uso de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que franquea la ley, donde podrá demostrar sus derechos, alegar y objetar los
contrarios.
7. - Con relación a lo argumentado por la demandante Blanca Inés Bardalez Ramírez, que la
Ministra del Medio Ambiente y Agua, en la RESOLUCIÓN MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº
67 de 22 de diciembre de 2010 , no considero los Fundamentos expuestos sobre el fondo
del proceso, en ese sentido, es importante señalar que una vez que fue anulado el proceso
hasta el vicio más antiguo o sea hasta fojas 11 inclusive, no correspondía a la Ministra del
Medio Ambiente y Agua, referirse a otros temas acusados por la recurrente, en el Recurso
Jerárquico, en consecuencia, la Ministra del Medio Ambiente y Agua, actúo dentro del marco
estricto de la normativa constitución, procesal. Forestal, administrativa que rigen a los
Procesos Administrativos Sancionadores, sin que hubiese infringido la normativa acusada por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
la actora en la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrado justicia
en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la
facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3 de la Constitución Política del
Estado, 36 inciso 3) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, 11, 12 y Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23
de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa
administrativa, interpuesta por Blanca Inez Bardalez Ramírez, de 26 de enero de 2011,
cursante de Fs. 9 a 21 de obrados, en consecuencia firme y subsistente la RESOLUCIÓN
MINISTERIAL RJ/FORESTAL Nº 67 de 22 de diciembre de 2010 , emitida por la Ministra
del Medio Ambiente y Agua, que declaró la nulidad de obrados, hasta Fs. 11 inclusive del
(Aviso Radial Conminatorio).
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos , ante el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, con cargo al Ministerio de referencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO