![Sentencia Agraria Nacional S2/0052/2012L](https://backend.juristeca.com/files/emisores/agrobo_ceg2tcg.jpg)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2a
Nº
52/2012
Expediente:
3031/2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Blanca
Inez
Bardales
Ramírez.
Demandado:
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
Distrito:
Pando.
Fecha:
04
de
octubre
de
2012.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Katia
Lilia
López
Arrueta.
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
26
de
enero
de
2011,
cursante
de
Fs.
9
a
21
Vta.,
Interpuesta
por
Blanca
Inez
Bardales
Ramírez,
impugnando
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
emitida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
dentro
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
correspondiente
al
predio
"El
Atajo",
signado
con
el
Expediente
Nº
024/2009,
ubicado
en
el
Municipio
del
Porvenir
de
la
Provincia
Nicolás
Suarez
del
Departamento
de
Pando,
contestación
a
la
demanda
a
Fs.
68
a
71
Vta.,
réplica
de
Fs.
77
a
79
Vta.,
dúplica
a
Fs.
85-86,
y
demás
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y
I.-
CONSIDERANDO:
Que,
Blanca
Inez
Bardales
Ramírez,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
solicitando
la
nulidad
de
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº
67,
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez;
debido
a
que
el
acto
administrativo,
le
ocasiona
graves
perjuicios
a
sus
legítimos
intereses;
por
ser
violatorio
a
sus
derechos
constitucionales,
como
ser:
derechos
a
la
propiedad,
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
seguridad
jurídica
y
presunción
de
inocencia
establecidos
en
los
Arts.
56,
115-II,
116-I,
117,
119-II,
y
120
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
principios
que
rigen
el
procedimiento
administrativo
sancionador
como
ser:
legalidad,
tipicidad,
verdad
material,
punibilidad,
jerarquía
normativa,
irretroactividad,
proporcionalidad,
celeridad
procesal,
sometimiento
pleno
a
la
ley,
y
finalmente
el
principio
de
responsabilidad
y/o
culpabilidad;
instituidos
en
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
Disposiciones
Legales
pertinentes,
en
base
a
los
siguientes
Fundamentos
de
hecho
y
derecho.
I.-
Primer
Fundamento.-
La
demandante
en
el
parágrafo
III.
Antecedentes
-
afirma
que
la
propiedad
"El
Atajo"
tuvo
asentamientos
anteriores
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1700,
en
la
cual
se
han
realizado
aprovechamiento
de
recursos
forestales,
causa
fundamental
para
la
inexistencia
de
cobertura
boscosa,
ésta
con
anterioridad
a
la
adquisición
de
su
legítima
posesión
(el
año
2005,
con
desmonte
incluido,
como
se
demuestra
por
las
imágenes
satelitales);
en
consecuencia,
su
persona
no
tiene
ninguna
responsabilidad
a
ningún
título
sobre
ello,
en
atención
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
instituido
en
el
Artículo
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
y
menos
a
título
de
la
comisión
de
contravención
de
desmonte
ilegal
y/o
no
autorizada
de
una
superficie
de
441,
29
Has.,
determinada
en
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009,
la
misma
que
ha
quedado
sin
efecto
y
sin
valor
legal
alguno,
como
emergencia
de
la
dictación
del
acto
administrativo
que
es
objeto
de
impugnación,
aclarando
además
que
el
fundo
el
"El
Atajo",
fue
adquirido
el
2005
de
Juan
Ferreira
Filgueira,
que
no
fue
incluido
en
el
Proceso
Administrativo
Sancionador
como
disponen
los
Arts.
12
y
81
Parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
2341.
II.-
Segundo
Fundamento.-
La
demandante
en
el
parágrafo
IV.
Hechos
de
la
Ilegal
Tramitación
del
Procedimiento
Sancionador
del
caso
presente,
afirma:
II.1
.-
El
Informe
Técnico
de
ABT-DDGTBT
Nº
063/2009
de
02
de
julio
de
2009
(Fs.
2
a
10),
concluye
señalando
"al
interior
del
predio
"El
Atajo"
de
propiedad
de
Blanca
Inez
Bardales
Ramírez,
ubicado
en
el
municipio
del
Porvenir,
Provincia
Nicolás
Suarez,
del
departamento
de
Pando,
se
identifica
un
desmonte
no
autorizado
de
441.29
ha.,
que
fue
realizado
entre
los
años
1997
al
2009"
,
informe
que
no
identifica
los
años
de
forma
concreta
y
determinada,
generalizando
la
fecha
del
supuesto
desmonte,
cuyo
rango
abarca
más
de
13
años,
sin
determinar
en
tiempo
y
espacio
la
supuesta
infracción,
en
razón
que
no
especifica,
ni
detalla,
menos
concretiza,
el
año
exacto
en
que
se
produjo
el
desmonte
o
el
avance
sumatorio
por
año,
su
inobservancia
compromete
la
certeza
del
derecho
objetivo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
hace
inseguro
el
ejercicio
del
derecho
subjetivo.
II.2.-
Indica,
que
el
mencionado
informe
nunca
fue
puesto
a
su
conocimiento,
con
el
objeto
de
poder
alegar
en
su
oportunidad
algo
a
su
favor,
en
relación
a
los
hechos
allí
contenidos
tal
cual
exige
la
Ley
Nº
2341,
en
sus
Artículos
16,
28
incisos
d)
y
e),
33
parágrafo
II
y
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(vigente).
III.1.-
El
informe
de
gabinete
elaborado
por
el
Ing.
Edson
Honor
T.,
tiene
como
objetivo
especifico
informar
a
través
de
imágenes
satelitales
sobre
áreas
desmontadas,
debiendo
en
todo
caso
corroborar
esa
información
con
inspecciones
in
situ,
de
visu,
situación
que
no
ocurrió,
cometiendo
la
comisión
por
omisión
de
los
deberes
formales
de
aplicar
la
inspección
de
visu,
por
cuanto
toda
imagen
satelital
-no
militar-
se
constituye
únicamente
en
instrumento
formal;
indiciario-
generalizado,
de
una
realidad
virtual
que
necesariamente
debe
o
corresponde
ser
verificada
de
forma
material;
concreta
y
determinada.
III.2.-
Al
no
efectuarse
la
inspección,
el
informe
omitió:
a)
si
el
predio
se
encuentra
dentro
de
una
categoría
de
uso
de
suelo
clasificado
por
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
(PLUS-PANDO)
como
Tierra
de
Uso
Agrosilvopastoril;
b)
el
predio
tiene
una
tradición
ganadera
de
más
de
50
años,
cuando
fue
adquirido
(año
2005),
contaba
con
mejoras
como
campos
de
pastoreo,
barbechos,
predio
que
se
encuentra
al
margen
del
camino
principal
que
une
la
ciudad
de
Cobija
con
la
de
Riberalta,
área
de
la
que
se
extrajeron
postes
para
la
energía
eléctrica
de
la
ciudad,
en
razón
que
queda
a
menos
de
30
kmts.
de
la
población
de
Porvenir;
c)
por
constituir
un
predio
ganadero,
se
procedió
a
la
construcción
de
galpones,
corrales,
bretes
y
cercos;
situación
que
motivo
que
el
pasto
invada
las
áreas
de
bosque
secundario;
por
lo
que,
muchas
áreas
mostradas
en
la
imagen
satelital
corresponden
al
bosque
secundario
o
barbechos
antiguos
que
fueron
relimpiados
a
lo
largo
del
tiempo.
III.3.-
La
Directriz
Jurídica
IJU
1/2006,
(del
procedimiento
administrativo
sancionador
por
infracciones
al
régimen
FORESTAL
),
en
su
Artículo
5,
se
refiere
a
las
diligencias
preliminares,
concordante
con
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
en
el
capitulo
referente
al
procedimiento
sancionador,
a
la
letra
dice:
"El
servidor
publico
que
tuviere
conocimiento
directo
o
por
denuncia
de
una
acción
o
omisión
que
pudiera
considerarse
infracción
forestal,
deberá
realizar
las
acciones
necesarias
para
el
debido
esclarecimiento
de
los
hechos
(...).
III.4.-
El
Artículo
180
parágrafo
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
prevé
que
la
jurisdicción
ordinaria
se
fundamenta,
entre
otros,
en
el
principio
procesal
de
VERDAD
MATERIAL,
que
abarca
la
obligación
del
juzgador,
a
momento
de
emitir
sus
resoluciones,
de
observar
los
hechos
tal
como
se
presentaron
(sic..),
infiriendo
que
la
labor
de
cumplimiento
de
este
principio,
refiere
a
un
análisis
de
los
hechos
ocurridos
en
la
realidad;
anteponiendo
la
verdad
antes
que
cualquier
situación,
respetando
las
formas
procesales,
que
tienen
por
finalidad
resguardar
derechos
y
garantías
constitucionales.
III.5.-
La
Ley
Nº
2341
en
su
Art.
81,
en
su
parágrafo
I,
señala:
"En
forma
previa
al
inicio
de
los
procedimientos
sancionadores,
los
funcionarios
determinados
expresamente
para
el
efecto(...)organizaran
y
reunirán
todas
las
actuaciones
preliminares
necesarias,
donde
se
identificarán
a
las
personas
individuales
o
colectivas
responsables
de
los
hechos
susceptibles
de
iniciación
del
procedimiento..."
,
en
el
caso
de
autos,
esas
exigencias
nunca
fueron
cumplidas
por
el
Director
de
la
ABT
de
Pando
peor
aún,
determinar
de
manera
objetiva
a
las
personas
responsables
de
los
hechos
que
por
no
llevar
a
efecto
una
investigación
preliminar
MATERIAL
efectiva,
que
hubiera
recogido
todos
los
elementos
necesarios
que
hubiesen
servido
para
determinar
su
falta
de
culpa.
III.6.-
Al
constituir
el
procedimiento
sancionador
una
manifestación
del
ordenamiento
punitivo
del
Estado,
obligatoriamente
deben
guardarse
las
formalidades
legales
para
hacer
saber
a
los
interesados
y/o
administradores
los
cargos
que
pesan
en
su
contra,
en
ese
sentido,
el
Director
Departamental
de
Pando
de
la
ABT,
sin
haberle
citado
previamente
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comparendo
conforme
establece
la
Ley
Forestal
y
pese
a
conocer
su
domicilio
real
(propiedad
"El
Atajo"
),
sin
haberse
tramitado
un
procedimiento
sancionador,
determino
responsabilidad
prejuzgando
la
comisión
de
la
infracción
de
desmonte
ilegal,
en
franca
violación
a
los
principios
contenidos
en
los
Arts.
115,
parágrafo
I,
116
y
117
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
III.7.-
Las
notificaciones,
citaciones
y
emplazamientos
no
constituyen
meras
exigencias
formales
en
la
tramitación
procesal,
sino
mandatos
de
leyes
procesales
para
garantizar
a
los
litigantes,
la
defensa
de
sus
intereses
legítimos,
de
manera
que
la
relación
de
los
actos
de
comunicación
procesal
tienen
que
ver
con
el
derecho
fundamental
a
la
tutela
efectiva
o
proscripción
de
la
indefensión
(...),
en
ese
sentido,
cualquier
emplazamiento
debe
hacérselo
de
forma
personal,
concordante
con
los
Arts.
16,
28
incisos
d)
y
f),
33
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
2341
y
115
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
IV.
Cuarto
Fundamento.-
La
demandante
en
el
punto
Segundo
acusa,
que
las
ilegalidades
y
conculcaciones
a
sus
derechos
y
garantías
constituciones,
como
lo
especificado
en
el
Recurso
de
Revocatoria
y
Jerárquico,
debido
a
que
la
Autoridad
recurrida
no
se
pronunció
en
el
acto
administrativo
impugnado,
como
era
su
obligación
y
simplemente
se
limitó
a
hacer
una
relación
sucinta
de
los
actuados
en
sede
administrativa;
incurriendo
con
ello
en
la
falta
de
fundamentación
de
su
acto
observado,
en
el
caso
de
autos,
el
Director
Departamental
de
Pando
de
la
ABT,
en
base
al
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
Nº
063/2009
(Fs.
2
a
10),
decretó
la
apertura
del
proceso
sancionador
en
su
contra
y
19
personas
más
(Fs.
18
a
22),
por
la
presunta
comisión
de
Infracción
Forestal
de
Desmonte
sin
autorización,
prevista
como
sancionada
en
los
Arts.
96
parágrafo
I,86
y
87
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700.
V.-
Quinto
Fundamento.-
La
demandante
acusa
en
el
punto
Tercero,
que
el
proceso
se
desarrollo
en
completo
secreto,
por
cuanto
ignoró
en
todo
momento
lo
actuado,
una
vez
que
inclusive
se
notificó
en
un
solo
edicto,
a
20
personas
desconocidas
(entre
comillas),
remitiéndose
arbitrariamente
a
lo
señalado
por
el
Art.33
parágrafo
VI,
de
la
Ley
Nº
2341,
correspondiendo
haberlo
efectuado
en
el
mismo
articulado
de
acuerdo
a
lo
estipulado
en
sus
parágrafos
I,
II,
III
y
IV,
de
esa
manera
se
dictó
l
a
Resolución
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009
de
18
de
septiembre
de
2009,
que
determina:
a)
Declarar
a
su
persona
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
no
autorizado,
de
la
superficie
de
441.2900
has.,
prevista
en
el
punto
5.1
parágrafo
IV
de
la
Resolución
Ministerial
131
(norma
técnica
de
desmonte),
con
relación
al
Art
41º
de
la
Ley
Forestal
1700;
b)
se
le
impone
la
obligación
de
pagar
la
suma
de
29.076.58
$us.
por
concepto
de
patente
de
desmonte
establecida
en
los
Arts.
36
parágrafo
II
y
37
parágrafo
III
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700;
c)
asimismo
la
multa
de
$us.
23.261.26
equivalente
al
80%
de
la
patente
de
desmonte,
conforme
establece
el
Art.
41º
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
1700,
d)
multa
de
$us
212.94
(doscientos
doce
94/100
dólares)
correspondiendo
a
Sus.
0.20/ha
de
la
superficie
total
del
predio,
conforme
lo
establece
el
Art.
43º,
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
1700.
VI.-
Sexto
Fundamento.-
La
demandante
afirma
que
mediante
memorial
de
7
de
octubre
de
2009,
interpuso
el
Recurso
de
Revocatoria
contra
de
la
ilegal
Resolución
RB-ABT-DDPA-
PAS-222-2009
de
18
de
septiembre
de
2009,
emitida
por
el
Director
Departamental
de
la
ABT
de
Pando;
recurso
de
revocatorio
remitido
al
Director
Ejecutivo
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra-ABT
con
sede
en
la
Ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
admitido
el
04
de
noviembre
de
2009,
y
finalmente
la
dictación
de
su
resolución,
no
se
emitió
en
tiempo
legal
hábil,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
36
del
D.S.
Nº
26398
de
8
de
diciembre
de
2001,
como
se
comprueba
por
el
Acta
de
Verificación
elaborada
por
la
Notaria
de
Fe
Pública
que
consta
en
el
expediente
en
calidad
de
prueba.
VII.-
Séptimo
Fundamento.-
La
demandante
en
el
punto
quinto
,
expresa
que
al
amparo
de
lo
previsto
en
el
Art.
72º
del
D.S.
No
27113,
interpone
Recurso
Jerárquico
el
26
de
diciembre
de
2009
ante
la
Autoridad
Jerárquica,
en
apoyo
a
la
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
Nº
0018/2005
de
8
de
marzo
de
2005,
sin
embargo,
el
29
de
enero
de
2010
fui
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
No
336/2009,
de
29
de
diciembre
de
2009,
la
que
resuelve
de
forma
extemporánea
su
Recurso
de
Revocatoria
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Autoridad
Ejecutiva
de
la
ABT,
limitándose
a
CONFIRMAR
en
todos
sus
extremos
a
la
Resolución
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009
,
esta
anormalidad
procesal
estuvo
motivada
por
la
autoridad
ejecutiva
de
la
ABT,
al
no
haber
resuelto
dentro
del
plazo
establecido
por
ley
VIII.-
Octavo
Fundamento.-
La
demandante
acusa
de
inactividad
o
retardo
administrativo,
situación
que
se
traduce
en
omisión
por
causa
de
silencio
(Art.
17
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
2341),
establece
que
una
vez
operada
por
el
transcurso
de
los
plazos
legales
preclusivos
del
procedimiento,
provoca
lesiones
a
las
situaciones
jurídicas
subjetivas
de
los
administrados
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
por
tal
razón,
nuestro
ordenamiento
jurídico
ha
previsto
las
reparaciones
administrativas
pertinentes,
como
el
caso
del
Silencio
Administrativo
con
el
objeto
de
tutelar
los
derechos
subjetivos
reconocidos
y
constitucionalizados
en
nuestra
Carta
Magna,
es
más
siempre
enmarcada
su
actuación
como
administrada
en
los
Principios
Informadores
de
la
Potestad
Administrativa
traducida
en
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
principalmente
en
el
principio
de
buena
fe
establecida
en
su
Art.
4
inciso
e),
en
ese
sentido,
solicito
por
memorial
de
3
de
noviembre
de
2009,
al
Director
Ejecutivo
de
la
ABT,
se
pronuncie
en
forma
expresa
respecto
a
su
Recurso
de
Revocatoria
IX.-
Noveno
Fundamento.-
La
actora
en
el
punto
Sexto,
afirma,
que
después
de
casi
un
año
de
la
interposición
del
Recurso
Jerárquico
fue
emitida
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
expedida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
Lic.
María
Esther
Udaeta
Velásquez,
la
que
resuelve
el
recurso
en
forma
ilegal,
"ANULANDO
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
fojas
11
inclusive
"(Aviso
Radial
Conminatorio)",
debiendo
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
iniciar
nuevamente
el
proceso
administrativo
sancionador,
en
ese
sentido,
el
Art.
8.
1
de
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
señala:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída
con
las
debidas
garantías
y
dentro
de
un
plazo
razonable",
sin
embargo,
al
haber
anulado
el
procedimiento,
la
autoridad
demandada,
no
hace
más
que
someterle
a
un
estado
de
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica,
en
consecuencia,
la
aplicación
del
Procedimiento
Administrativo
no
es
una
cuestión
creativa
ni
imaginaria,
sino
que
constituye
el
pilar
fundamental
para
la
aplicación
de
la
Justicia
Material
correspondiente,
en
el
caso
de
autos,
además,
se
han
violado
los
Principios:
a)
Seguridad
Jurídica,
en
la
aplicación
objetiva
de
la
Ley,
de
tal
modo
que
las
personas
conozcan
sus
derechos
y
obligaciones,
tengan
certidumbre
como
previsibilidad
de
todos
los
actos
de
los
Órganos
del
Estado
y
b)
Celeridad,
consistente
en
el
ejercicio
sin
dilaciones
indebidas
en
la
administración
de
justicia
que
es
el
sustento
de
un
fallo
oportuno.
X.-
Décimo
Fundamento.-
La
actora
en
el
parágrafo
V.
en
Fundamentación
de
Derecho,
afirma;
X.1
.-
En
el
parágrafo
V.1.,
en
Naturaleza
y
Finalidad
del
Proceso
Contencioso
Administrativo
,
afirma,
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ejerce
el
control
del
acto
administrativo,
originado
por
la
emisión
de
resoluciones
del
Poder
Ejecutivo,
denotándose
una
oposición
entre
el
interés
público
y
privado,
siendo
el
instituto
del
proceso
contencioso
administrativo
una
herramienta
que
permite
al
administrado
contar
con
una
autoridad
distinta
al
órgano
Ejecutivo
que
controle
los
actos
de
éste,
es
decir
que
revise
y
corrija
los
actos
administrativos
basados
sobre
la
valoración
inadecuada
del
las
normas
o
incluso
corrija
los
actos
administrativos
basados
sobre
la
valoración
inadecuada
de
las
normas
o
incluso
la
ausencia
de
valoración
o
consideración,
como
la
vulneración
de
derechos
subjetivos
del
administrado,
concordante
con
el
Art.
4
incisos
g
y
i
de
la
Ley
Nº
2341,
en
ese
sentido,
la
jurisdicción
Contenciosa
Administrativa,
tiene
el
propósito
de
lograr
un
equilibrio
entre
la
actividad
de
las
acciones
administrativas
y
la
debida
protección
de
los
particulares,
consiguientemente
la
finalidad
es
precautelar
los
intereses
del
administrado
frente
a
los
actos,
eventualmente
"arbitrarios"
del
administrador.
X.2.-
La
demandante
en
el
Parágrafo
V.8,
en
Fondo
Legal
de
la
Cuestión
Impugnada,
fundamenta
de
acuerdo
a
lo
siguiente;
la
actora
en
el
punto
Primero
,
afirma,
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
28
de
la
Ley
2341,
la
Resolución
impugnada,
adolece
de
dos
elementos
esenciales
del
Acto
Administrativo:
La
causa
y
El
Fundamento
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollado
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
sentencia
1303/2005-R
asimismo
acusa
la
vulneración
de
la
garantía
del
debido
proceso",
continua
haciendo
referencia
a
la
SC
1369/2001-R
(...),
encuentra
el
derecho
al
debido
proceso,
que
en
su
ámbito
de
presupuestos
exige
que
toda
resolución
sea
debidamente
motivada,
es
decir,
que
cada
autoridad
que
dicte
una
resolución
debe
exponer
imprescindiblemente
los
hechos
y
al
margen
de
ello,
la
fundamentación
legal
que
sustenta
la
parte
dispositiva
de
la
misma,
en
ese
sentido,
todo
Acto
de
Administración
debe
encontrar
su
justificación
en
preceptos
legales
y
hechos,
conductas
y
circunstancias
que
lo
causen,
la
razonabilidad
del
acto
responde
al
debido
proceso
de
verificación
de
los
hechos
que
lo
justifican
y
la
apreciación
objetiva
al
valorarlos,
debe
haber
una
relación
lógica
y
proporcionada
entre
el
objeto
y
el
fin,
por
tal
razón,
los
agentes
públicos
deben
valorar
razonablemente
circunstancias
de
hecho
y
el
derecho
aplicable
y
disponer
proporcionalmente
adecuadas
al
fin
perseguido
por
el
orden
jurídico,
la
validez
de
todo
el
ordenamiento
radica
en
su
subordinación
al
orden
público
fundamental
plasmado
en
la
Constitución,
en
consecuencia,
las
normas
derivadas
deben
respetar
el
orden
de
prelación
que
impone
la
pirámide
jurídica,
en
cuyo
vértice
se
sitúa
la
Constitución,
el
Acto
impugnado
por
ser
contradictorio,
advirtiendo
que
se
trata
de
justificar
la
omisión
en
que
incurrieron
los
servidores
públicos
de
la
ABT
de
Pando
en
la
tramitación
y
resolución
del
expediente
sancionador
incoado
en
su
contra.
XI.-
Décimo
Primer
Fundamento.-
La
demandante
afirma
que
la
Resolución
RD-ABT-DDPA-
PAS-222-
2009,
expresa
lo
siguiente:
"Que,
la
verdad
material
como
principio
fundamental
del
Derecho
Administrativo,
exige
en
sentido
opuesto
a
la
verdad
formal,
la
verificación
de
los
hechos
y
la
obtención
de
la
prueba
real
y
objetiva,
otorgándole
a
la
administración
la
facultad
de
buscar
y
obtener
pruebas
necesarias
para
el
esclarecimiento
de
los
temas,
con
amplitud
de
posibilidades
y
medio
en
la
recolección...",
esta
situación
no
fue
efectuado
por
los
servidores
públicos
de
la
ATB
de
Pando,
para
poder
determinar
de
manera
objetiva
y
razonada
respecto
a
su
culpabilidad
de
la
contravención
endilgada
en
su
contra
de
manera
irresponsable,
sino
que
soslayando
sus
derechos
constitucionales
y
sobre
los
cuales
la
autoridad
demandada
omitió
pronunciarse
en
su
Resolución
impugnada,
como
son
de
defensa,
debido
proceso,
seguridad
jurídica
y
presunción
de
inocencia,
determinando
el
Director
de
Pando
de
la
ATB
su
supuesta
responsabilidad
por
la
infracción
de
desmonte
no
autorizado,
en
el
caso
de
autos,
el
informe
elaborado
en
gabinete
será
suficiente
prueba
y/o
prueba
plena
de
su
responsabilidad.
XII.
-
Décimo
Segundo
Fundamento.-
La
demandante
afirma
que
la
posesión
legal
respecto
al
predio
"El
Atajo",
corre
a
partir
del
año
2005,
sin
embargo,
le
iniciaron
proceso
por
hechos
supuestamente
ocurridos
entre
los
años
1996
al
2007,
como
consta
por
el
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
Nº
083/2009,
impidiéndole
presentar
prueba
que
demuestre
su
inocencia
en
el
presente
caso,
al
reconocer
que
mucho
antes
a
su
posesión
legal,
existió
el
desmonte
de
cobertura
boscosa
en
su
propiedad,
sin
embargo,
el
expediente
sancionador
es
el
resultado
de
la
tramitación
de
un
expediente
plagado
de
ilegalidades,
al
violarse
su
derecho
subjetivo
e
interés
legitimo
al
ser
afectada
en
su
derecho
a
la
defensa
e
inocencia,
por
ser
sancionada
sin
haber
sido
oída
en
un
debido
proceso,
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Arts.
56,
115
parágrafo
II,
116
parágrafo
I,
117,
119
parágrafo
II
y
120,
en
virtud,
que
nunca
fue
notificada
en
forma
debida
y
legalmente
con
el
Auto
de
Inicio
de
Procedimiento
Sancionador
para
poder
impugnar
y
alegar
algo
a
su
favor
en
ese
momento,
situación
que
constituye
una
violación
de
la
tutela
judicial
efectiva
en
ese
procedimiento,
a
infringiendo
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
la
garantía
de
defensa
como
efectiva
posibilidad
de
participación
útil
en
el
procedimiento,
comprende
los
derechos:
a)
ser
oído;
b)
ofrecer
y
producir
prueba;
c)
una
decisión
fundada
y
d)
impugnar
la
decisión,
en
ese
contexto,
el
derecho
a
ser
oído,
se
traduce
en
la
participación,
no
se
limita
a
la
simple
presencia
del
interesado,
ni
su
derecho
a
ser
oído,
presupone
leal
conocimiento
de
las
actuaciones
administrativas,
en
donde,
el
secreto
no
se
justifica
de
ninguna
manera,
a
la
oportunidad
de
expresar
sus
razones
antes
y
después
de
la
emisión
del
acto
administrativo,
el
derecho
a
ofrecer
prueba
que
demuestren
su
inocencia
a
que
sea
razonablemente
propuesta
y
producida
antes
de
que
se
adopte
una
decisión
y
a
su
control
de
la
prueba
producida
y
sustanciada
por
la
Administración,
de
todos
éstos
derechos
y
principios
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
privada.
XIII.-
Décimo
Tercer
Fundamento.-
La
actora
afirma
que
la
falta
de
fundamentación
de
la
Resolución
recurrida,
está
basada
en
Dictámenes
e
Informes
Técnicos
que
son
falsos
e
irreales,
en
ese
sentido,
la
motivación
o
fundamentación
de
la
decisión
es
una
declaración
de
cuáles
son
las
circunstancias
de
hecho
y
de
derecho
que
llevan
a
la
emanación
del
acto,
constituye,
los
presupuestos
o
razones
del
acto,
su
fundamentación
fáctica
y
jurídica
con
que
la
Administración
entiende
sostener
la
legitimidad
y
oportunidad
de
su
decisión,
por
tal
razón,
en
principio
todo
acto
administrativo
debe
ser
motivado,
la
falta
de
motivación
implica
no
solo
vicio
de
forma,
sino
también
y
principalmente
vicio
de
arbitrariedad.
Haciendo
referencia
al
Art.
28
parágrafo
II,
del
D.S.
Nº
27113,
de
23
de
julio
de
2003.
XIV.-
Décimo
Cuarto
Fundamento.-
La
actora,
en
el
punto
Segundo
,
afirma
que
el
Tribunal
Constitucional
en
las
Sentencia
Nº
418/00-R
a
definido
al
debido
proceso
como:
"el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar"
agregando
que
el
debido
proceso
comprende:
"
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
puede
afectar
a
sus
derechos"
,
argumentando
la
violación
de
los
Arts.
4
de
la
Ley
Nº
1700,
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
32,
33
y
35
de
la
Ley
Nº
2341,
en
razón,
que
no
fue
debida
y
legalmente
notificada
con
el
Auto
de
Apertura
del
Procedimiento
Sancionador
incoado
en
su
contra,
concluye
este
punto
haciendo
referencia
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1060/2006-R.
XV.-
Décimo
Quinto
Fundamento.-
la
demandante
acusa
que
mediante
Resolución
de
8
de
septiembre
de
2009
cursante
a
Fs.
29
del
expediente,
dispusieron
la
clausura
del
Plazo
probatorio
abierto
en
forma
ilegal,
existiendo
vicios
en
la
tramitación
de
la
diligencia
de
notificación
efectuada
supuestamente
por
cédula,
como
consta
a
Fs.30
de
obrados,
en
la
que
se
expresa
que
se
notifica
con
un
AUTO
DE
VISTA
,
infringiendo
lo
dispuesto
en
el
Art.
122
parágrafo
I,
inciso
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
considerando,
que
en
la
cédula
de
notificación
no
señalan
en
forma
precisa
cual
es
el
objeto
de
la
notificación,
por
tal
razón,
la
diligencia
es
nula
de
pleno
derecho,
omisión
que
vulnera
sus
derechos
constitucionales,
Art.
8
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos,
asimismo
el
Procedimiento
Administrativo
tiene
principios
que
la
sustentan,
entre
los
que
se
encuentran
el
de
sometimiento
pleno
a
la
ley
y
señala
que
es
deber
de
los
servidores
públicos
respetar
la
jerarquía
normativa
y
la
supremacía
constitucional.
XVI.-
Décimo
Sexto
Fundamento.-
La
actora
en
el
punto
Tercero,
acusa
falta
de
cumplimiento
a
las
reglas
de
Irretroactividad
y
Retroactividad
de
la
Ley
que,
presuponen
la
determinación
precisa
del
momento
de
la
comisión
de
la
infracción,
en
ese
sentido
el
Art.123
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señala:
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo",
en
el
caso
de
autos,
no
fueron
establecidas
cuáles
son
las
normas
retroactivas
e
irretroactivas
para
la
ABT,
La
ley
Forestal
Nº
1700,
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
o
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006,
que
es
el
Procedimiento
Sancionador
por
Infracciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación,
sin
embargo,
la
ABT,
consideró
únicamente
la
Ley
Forestal
y
su
Reglamento,
pero
no
aplicó
lo
dispuesto
en
el
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
para
Infracciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
(IJU
01/2006),
establecida
en
el
Art.
4,
parágrafo
VI,
según
se
desprende
de
la
actuación
de
la
ABT.
XVII.-Décimo
Séptimo
Fundamento.-
La
actora
afirma
que
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006,
de
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
por
infracciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación,
se
aplica
a
partir
del
29
de
marzo
de
2006,
es
decir,
a
las
consecuencias
de
las
relaciones
y
situaciones
jurídicas
existentes,
sin
que
tenga
efecto
retroactivo,
a
menos
que
otra
cosa
se
establezca,
sin
que
esa
excepción
afecte
derechos
y
garantías
constitucionales,
en
ese
sentido,
es
obligatorio
que
la
ABT,
determine
y
demuestre
técnicamente,
los
desmontes
mediante
imágenes
anuales,
para
ubicar
en
tiempo
y
espacio
el
desmonte
acusado
como
contravención,
sin
retrotraer
el
proceso
a
cuestiones
que
ocurrieron
durante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
de
13
años.
XVIII.-
Décimo
Octavo
Fundamento.-
Indica
que
la
responsabilidad,
en
un
Proceso
Administrativo
Sancionador,
por
infracciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación,
señalada
en
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006
vigente
a
partir
del
29
de
marzo
de
2006,
corresponde
investigar
la
verdad
material
como
dispone
la
Ley
Nº
2341,
en
su
Art.
81,
que
incluye
la
Tradición
o
bienes
propios
o
adquiridos
de
terceros,
las
acciones
jurídicas
personalísimas,
los
derechos
y
las
obligaciones
infringidas,
aplicando
estrictamente
lo
establecido
en
la
Directriz
IJU
01/2006
en
el
Art.
4,
parágrafo
VI,
en
la
Ley
Nº
2341,
en
los
Arts.
77
y
79
como
en
las
Disposiciones
Transitoria
Primera,
parágrafo
II
y
Cuarta,
Art.
80,
parágrafo
II,
esa
responsabilidad
legal,
no
alcanza
al
pasado,
como
compradora
de
buena
fe,
por
hechos
o
infracciones
ejecutadas
por
terceros
propietarios
originales
a
quienes
les
correspondería
responder,
de
ninguna
manera
adquirió
infracciones
personalísimas
ajenas
que
desembocan
como
obligaciones
legales
por
infracciones
administrativas,
propias
de
quienes
ejecutaron,
hace
referencia
a
la
figura
de
"Repetición"
contenida
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
en
el
Art.
43,
Parágrafo
IV,
correspondiendo
adecuar
a
lo
señalado
en
el
Art.
12
de
la
Ley
Nº
2341,
situación
que
no
fue
cumplida
por
la
ABT.
XIX.
-
Decimo
Noveno
Fundamento
.-
La
actora
afirma
que
para
el
caso
específico
de
los
Desmontes
Ilegales,
corresponde
Aplicar,
la
Ley
Forestal
y
el
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal
contenida
en
el
D.S.
24453,
conforme
a
las
normas
señaladas
en
el
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
para
la
ABT,
o
sea
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006,
vigente
a
partir
del
29
de
marzo
de
2006,
Art.1,
Art.4,
Parágrafo
VI,
y
Art.
80
parágrafo
II
y
Disposición
Transitoria
Primera,
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
2341.
XX.-
Vigésimo
Fundamento.-
La
actora
alega
que
"existiría
un
vacio
legal"
si
se
aplicaría
estrictamente
la
irretroactividad
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006
(por
más
de
10
años),
la
respuesta
está
señalada
en
la
Resolución
Administrativa
16/2006,
existiendo
solamente
incumplimiento
de
deberes
formales,
por
parte
de
la
Ex
Superintendencia
Forestal
y
la
ABT,
considerando
que
le
correspondía
velar
por
lo
establecido
en
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
en
los
Arts.
1
y
22
reitera
inobservancia
de
lo
que
establecen
los
Arts.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
77
de
la
Ley
2341,
1
y
4,
parágrafo
VI
(Principio
de
irretroactividad),
asimismo
hace
referencia
al
Art.
80,
Parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
2341,
concordante
con
el
Art.
2
de
la
presente
Ley,
deberán
considerar
inexcusablemente
las
sucesivas
etapas
de
iniciación,
tramitación
y
terminación
previstas
en
este
capitulo
y
respecto
de
ellos
el
procedimiento
sancionador
contenido
en
esta
ley,
tendrá
en
todo
caso
"Carácter
Supletoria",
en
ese
sentido,
la
ABT,
debe
ceñirse
estrictamente
a
lo
establecido
en
su
misma
Directriz
Jurídica
IJU
01/2006.
XXI.-
Vigésimo
Primer
Fundamento.-
La
actora
acusa
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
ABT
no
demostró
la
verdad
material
de
los
hechos
y
simplemente
apoyo
su
resolución
en
dos
imágenes
satelitales
una
del
año
1996
y
otra
del
2009,
utilizando
únicamente
la
lógica
formal
indiciaria
pretende
castigarle
por
más
de
13
años
consecutivos,
sin
respetar
normativa
legal
vigente,
asimismo
indica
que
la
aplicación
de
cálculos
matemáticos
impropios
e
improcedentes
para
el
caso
de
Procesos
Administrativos
basados
en
algoritmos
comparativos
de
datos
sobre
vegetación
referida
a
especies
y
volúmenes
de
madera
de
otra
realidad
vecina
cualitativa
y
cuantitativamente
distintos,
trasladando
imaginariamente
la
riqueza
vegetal
de
la
propiedad
"San
Silvestre"
al
área
de
"El
Atajo
",
de
acuerdo
al
Dictamen
Técnico
DT-ABT-DDPA-045-2009
(Fs.
31
a
32),
cuando
el
desmonte
no
fue
verificado
en
tiempo
y
lugar,
en
vista
que
pasaron
13
largos
años,
no
existieron
Pruebas
materiales,
ni
datos
estadísticos
propios
del
lugar
que
se
refieran
a
la
calidad
del
sitio,
(Riqueza
Vegetacional
pormenorizada
a
través
de
un
Censo
Forestal
Previo),
no
se
puede
"adivinar
"
(Especies
y
Volúmenes
inexistentes),
en
materia
de
derecho
político
y
administrativo,
no
existe
lo
implícito,
siempre
es
expreso,
señala
que
la
ABT
debió
Aplicar
Directrices
e
instructivos
especialísimos
para
"calcular"
y
cargar
especies
y
volúmenes
inventados,
soslayando
el
principio
de
la
Jerarquía
Normativa
señalada
en
el
Art.
410
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
XXII.
Vigésimo
Segundo
Fundamento.-
Indica
que
tampoco
se
averiguo
ni
investigo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
absolutamente
nada
a
cerca
de
la
tradición
del
fundo
"El
Atajo",
menos
notificar
a
su
anterior
propietario
de
quien
adquirió
el
año
2005.
XXIII.
-
Vigésimo
Tercer
Fundamento.-
Afirma
que
los
indicios
y
presunciones
devenidas
de
imágenes
satelitales
formales-virtuales.
Generalizadas:
a)
Deben
ser
acumuladas
mínimamente
de
forma
anual,
para
que
el
IBAMA
determine
el
avance
de
los
desmontes
de
la
amazonia,
b)
Necesariamente
deben
ser
complementados
con
la
comprobación
proporcionada
por
la
investigación
de
la
verdad
material,
a
cargo
del
Administrador,
que
corresponde
ser
averiguada
en
el
lugar
de
los
hechos
con
la
Inspección
de
Campo
que
forzosamente
corresponde
ejecutarse
previo
a
la
apertura
del
proceso
Administrativo
Sancionador,
como
lo
exigen,
el
Art.
48,
Parágrafo
II
de
la
ley
Nº
2341,
los
instructivos:
SF-
IDF-005-2007,
de
fecha
28
de
mayo
de
2007,
SF-IDF-024-2007
de
fecha
15
de
noviembre
de
2007
y
SF-IDF-DRMF-001-2007;
de
fecha
12
de
julio
de
2007
de
uso
propio
de
la
ABT,
elaborándose
con
ello
el
Informe
Técnico
-
Pericial,
cuyo
valor
en
este
caso,
produce
fe
pública
conforme
lo
establece
los
Arts.
27
Parágrafo
II,
de
la
Ley
Especial
Forestal
y
el
69
Parágrafo
VIII
del
D.S.
24453,
con
la
que
debió
basarse
la
Resolución
Final,
sin
embargo,
esa
situación
nunca
realizó
la
ABT,
por
cuanto
nunca
fue
efectuada
la
Inspección
ocular
al
Fundo
"El
Atajo".
XXIV.-
Vigésimo
Cuarto
Fundamento
.-
La
demandante
en
el
punto
Cuarto.
-
acusa
que
las
sanciones
pecuniarias
que
le
fueron
impuestas,
a
través
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009,
asciende
a
la
suma
total
de
$us.
52.550,78
(Cincuenta
Y
Dos
Mil
Quinientos
Cincuenta
78/100
Dólares),por
patentes
y
multas,
como
responsable
de
la
infracción
de
desmonte
sin
autorización,
prevista
en
el
art.
96º,
parágrafo
I,
del
Reglamento
General
de
la
Ley
forestal
Nº
1700,
resultado
de
un
procedimiento
plagado
de
violaciones
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
infringiendo
además
los
principios
rectores
de
la
economía
procesal
administrativa
desde
la
dictación
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo.
XXV.-
Vigésimo
Quinto
Fundamento.-
Afirma
que
tampoco
se
ha
respetado
el
ordenamiento
jurídico
ordenador,
que
refleja
la
especial
trascendencia
del
principio
de
seguridad
de
la
libertad
individual
y
se
traduce
en
la
exigencia
de
predeterminación
normativa
de
las
conductas
ilícitas
y
de
las
sanciones
correspondientes
y
el
carácter
formal
que
se
refiere
al
rango
de
las
normas
tipificadoras
de
conductas
y
reguladoras
de
sanciones,
que
constituyen
expresión
de
una
reserva
de
ley
en
materia
sancionadora,
lo
que
se
traduce
en
el
hecho
que
no
se
pueden
tipificar
nuevas
infracciones
ni
introducir
nuevas
sanciones
o
alterar
el
cuadro
de
las
existentes,
por
una
norma
cuyo
contenido
no
esta
suficientemente
determinada
o
delimitado
por
otra
norma
de
rango
legal,
en
ese
sentido,
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
en
el
Art.
73
parágrafo
II,
dispone
el
principio
de
tipicidad
señalando:
"Solo
podrán
imponerse
aquellas
sanciones
administrativas
expresamente
establecidas
en
las
leyes
y
disposiciones
reglamentarias,
el
caso
de
autos,
la
determinación
e
imposición
de
la
sanción,
no
está
contemplada
en
la
Ley
Forestal
Nº
1700
de
12
de
julio
de
1996,
sino
que
son
el
resultado
de
la
suma
de
unas
fórmulas
matemáticas
contenidas
en
normativas
internas
(Instructivo
Jurídico
SF_IJU_001_2008
y
la
Directriz
Técnica
ITE_003/2003),
emitidas
por
la
extinta
Superintendencia
Forestal,
resultando
inaplicable
al
Administrativo
y
al
caso,
por
consiguiente,
violando
los
principios
de
reserva
legal
y
de
legalidad,
al
usurpar
competencias
del
órgano
legislativo
el
único
facultado
para
tipificar
infracciones
y
sanciones.
XXVI.
-
Vigésimo
Sexto
Fundamento.
-
La
actora
afirma
que
lo
incongruente
de
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009,
de
18
de
señala
noviembre
de
2009,
cuando
señala
en
su
segundo
considerando;
"(...)
datos
que
fueron
obtenidos
mediante
extrapolación
de
datos
basados
en
áreas
colindantes
al
área
desmontada
en
cuestión;
Se
llega
a
establecer
un
valor
15,93
m3r
(madera
en
rola)
por
hectárea
de
diferentes
forestales,
con
un
valor
comercial
que
asciende
a
$us.
22.457,23
por
el
total
de
la
superficie
desmontada",
en
ese
sentido,
se
colige:
a)
No
hay
cobertura
boscosa,
b)
Ninguna
imagen
satelital
consigna
especies
y
volúmenes
con
datos
cuantitativos
y
cualitativos,
sino
simplemente
Imágenes
Generalizadas,
por
cuanto
la
tecnología
utilizada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
es
militar,
c)
Nadie
comprobó
en
el
área
la
existencia
de
tacones
residuales
de
árboles
talados,
mediante
Inspección
Ocular
Jurídica
-
Administrativa
-
Material
-
Necesaria,
que
conlleve
a
comprobar
especies
y
volúmenes
anotados,
en
ese
sentido,
el
servidor
público
a
cargo
de
la
elaboración
de
la
extrapolación,
utiliza
un
mecanismo
imaginario,
no
consignado
como
válido
dentro
de
la
investigación
y
la
correcta
aplicación
de
la
justicia
material
por
cuanto
se
ejecutan
cálculos
cuantitativos
y
valoraciones
cuantitativas
de
especies
y
volúmenes
nunca
visto
en
el
terreno,
falseando
la
documentación
para
utilizarla
como
probatoria,
violando
el
Art.
42
parágrafo
II
de
la
Ley
Forestal,
cayendo
en
consecuencia,
en
lo
dispuesto
en
el
Art.
153
del
Código
Penal,
por
cuanto,
en
materia
de
derecho
político
y
administrativo,
no
existe
lo
implícito,
sino
es
expreso,
nada
se
complementa
de
manera
imaginaria,
supuesta,
especulativa,
metodología
propia
de
la
lógica
formal,
ajena
al
Procedimiento
Administrativo
Sancionador
y
utilizada
por
el
Procedimiento
Civil,
con
el
que
el
Derecho
Administrativo
Sancionador
no
tiene
analogía
Légis,
en
el
caso
de
autos,
en
la
referida
Resolución
en
el
tercer
parágrafo
del
segundo
Considerando,
expresa:
(...)
el
cálculo
de
la
patente
para
la
imposición
de
la
sanción
se
hizo
en
cumplimiento
a
la
Directriz
ITE_003/2003",
a
confesión
de
parte
revelo
de
prueba,
sin
señalar
ninguna
ley
especifica.
XXVII.-
Vigésimo
Séptimo
Fundamento.
-
Afirma
que
con
relación
a
los
puntos
segundo,
tercero
y
cuarto
de
la
parte
dispositiva
de
la
Resolución
citada,
el
Art.
41
parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
Forestal,
que
dice:
"I.
Las
contravenciones
al
Régimen
Forestal
de
la
Nación
dan
lugar
a
sanciones
administrativas
de
amonestación
escriba,
multas
progresivas,
revocatoria
del
derecho
otorgado
y
cancelación
de
la
licencia
concedida,
según
la
gravedad
o
grado
de
reincidencia",
en
su
parágrafo
II.
"El
reglamento
(conste
no
dice
directrices
ni
instructivos),
establecerá
los
criterios
y
procedimientos
para
la
aplicación
de
las
sanciones
administrativas.
La
escala
de
multas
se
basará
en
porcentajes
incrementales
del
monto
de
las
patentes
de
aprovechamiento
forestal
o
de
desmonte,
según
corresponda,
de
acuerdo
a
la
gravedad
de
la
contravención
o
de
grado
de
reincidencia.
El
incremento
no
podrá
exceder
del
100%
de
la
patente
respectiva"
,
la
norma
precitada
ha
sido
Reglamentada
por
el
Art.
97
del
Decreto
Supremo
Nº
24453
(Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700),
en
el
parágrafo
II
concordante
con
el
Art.
43
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal,
establece
el
monto
de
la
unidad
de
referencia
es
el
valor
incremental
del
1%
al
10%
sobre
el
importe
de
la
respectiva
patente,
según
la
gravedad
de
la
contravención,
de
manera
progresiva
y
acumulativa,
no
pudiendo
exceder
al
100%,
conforme
al
Art.
41
parágrafo
II
la
mencionada
Ley,
concordante
con
los
Arts.
71
(principio
Sancionadores)
prescribe:
"Las
sanciones
acumulativas
que
las
autoridades
competentes
deban
imponer
a
las
personas
serán
inspiradas
en
los
principios
de
legalidad,
tipicidad,
presunción
de
inocencia,
proporcionalidad,
procedimiento
punitivo
e
irretroactividad",
72
(principio
de
legalidad)
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo:
"Las
sanciones
administrativas
solamente
podrán
ser
impuesta
cuando
éstas
hayan
sido
previstas
por
norma
expresa,
conforme
los
establecido
en
la
presente
ley
y
disposiciones
reglamentarias
aplicables"
,
en
ese
sentido
las
sanciones
impuestas,
no
solamente
infringen
las
normas
de
la
Ley
Forestal,
del
Reglamento
General,
sino
también
los
principios
sancionadores
fundamentales
instituidos
en
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
XXVIII.-
Vigésimo
Octavo
Fundamento.-
la
actora
afirma
que
el
Art-
35
(Nulidad
del
acto),
parágrafo
I,
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
2341,
expresa:
Son
nulos
de
pleno
derecho
los
actos
administrativos
cuyo
objeto
sea
ilícito
o
imposible",
en
ese
sentido
la
doctrina
administrativa
que
la
legisla
en
el
Art.
28
parágrafo
I
(Objeto
del
Acto
Administrativo)
del
D.
S.
Nº
27113
establece:
"(...)
el
objeto
del
acto
administrativo
es
la
decisión,
certificación
o
juicio
de
valor
sobre
la
materia
a
conocimiento
del
órgano
administrativo",
ese
criterio,
fue
adoptado
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
Nº
0680/2006-R
de
17
de
julio
de
2006,
en
ese
sentido,
en
cuanto
a
la
multa
y
pagos
de
patentes
impuestas,
en
primera
instancia,
no
se
inscribe
en
la
esfera
de
la
discrecionalidad,
proporcionalidad
y
finalidad
prevista
por
el
Art.
41
parágrafo
II
de
la
Ley
Forestal
que
plantea
un
sistema
de
multa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
progresiva,
contraviniendo
normas
legales
expresas
de
mayor
jerarquía,
consecuentemente
nulas
de
pleno
derecho.
XXIX.
-
Vigésimo
Noveno
Fundamento.-
Afirma
en
el
punto
Octavo,
que
el
Art.
68
paragrafo
I
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341,
prescribe
que
las
Resoluciones
de
los
Recursos
Jerárquicos
deberán
definir
el
fondo
del
asunto
en
trámite
y
en
ningún
caso
disponer
que
la
Autoridad
inferior
dicte
una
Nueva
Resolución,
concordante
con
el
Art.
49
del
D.S.
Nº
26389,
modificado
por
el
D.S.
Nº
27171,
de
fecha
15
de
septiembre
de
2003,
que
establece
los
tipos
de
resolución
en
la
instancia
Jerárquica:
a)
Confirmado
la
Resolución
recurrida,
b)
Revocando
total
o
parcialmente
la
Resolución
recurrida,
c)
Desestimando
el
recurso
interpuesto,
en
el
caso
de
autos,
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL/
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
determina
en
su
parte
resolutiva
ANULAR
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
Fs.
11
inclusive
(Aviso
Radial
Conminatorio),
debiendo
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
iniciar
nuevamente
el
proceso
sancionador,
esa
Resolución
lo
único
hace
es
contravenir
las
disposiciones
legales
mencionadas,
en
virtud
que
la
autoridad
demandada
no
definió
el
fondo
del
asunto,
conforme
obliga
el
Art.
68
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
y
establecer
una
forma
de
Resolución
no
prevista
en
nuestra
economía
procesal
administrativa
para
la
resolución
de
los
recursos
jerárquicos,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
49
del
D.S.
Nº
26389,
modificado
por
el
Decreto
Supremo
Nº
27171,
en
el
caso
de
autos,
la
autoridad
demandada
al
haber
anulado
el
procedimiento
y
no
manifestarse
sobre
el
fondo
respecto
a
su
falta
de
culpabilidad
de
manera
expresa
con
respecto
a
la
contravención
atribuida
de
forma
ilegal,
injusta,
arbitraria,
como
potestativa,
y
no
referirse
a
las
violaciones
y
contravenciones
argumentadas
en
sus
recursos
administrativos,
infringió
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
el
de
celeridad,
dejándole
en
estado
absoluto
de
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica,
condenándole
nuevamente
a
una
pena
injusta
con
esa
dilación
indebida.
XXX.-
Trigésimo
Fundamento.-
La
actora
acusa
que
la
Autoridad
demandada,
basándose
exclusivamente
en
el
Dictamen
Técnico,
de
modo
expreso
desconoció
su
derecho
propietario
con
relación
al
predio
"El
Atajo",
infringiendo
el
derecho
de
propiedad
consagrado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
peor
aún
cuando
la
mencionada
autoridad
carece
de
competencia
para
determinar
el
derecho
propietario,
facultada
reservada
al
INRA,
Jueces
Agrarios
y
Tribunal
Agrario,
en
el
caso
de
autos,
el
DICTAMEN
TÉCNICO
DT-ABT-
DDPA-045-2009
de
13
de
septiembre
de
2009,
elaborado
en
Cobija-Pando
de
Fs.
31
señala
que
el
desmonte
Ilegal
ejecutado
en
el
predio
"EL
ATAJO"
de
propiedad
de
Roger
Pinto
Molina",
sin
embargo,
en
el
INFORME
TÉCNICO
ABT-DGGTBT
NO.063/2009
DE
02
DE
JULIO
DE
2009,
de
Fs.
2
a
10,
señala
a
Fs.
3
que
el
fundo
"EL
ATAJO"
pertenece
a
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
en
el
caso
de
autos,
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/R/RJ/FORESTAL/
Nº
67,
en
su
parte
considerativa,
de
forma
maliciosa
y
no
disimulada,
basándose
ilegalmente
en
el
Dictamen
Técnico
DT-ABT-DDPA-045-2009
de
13
de
septiembre
de
2009,
sin
observar
documentación
idónea
emitida
por
autoridad
competente,
señala:
(...),
por
lo
expuesto
y
evidenciado
se
colige
que
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
inicio
sumario
administrativo
contra
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
considerando
a
la
misma
como
propietaria
del
predio
"El
Atajo",
sin
embargo
de
manera
clara
y
precisa,
el
Dictamen
Técnico
DT-ABT-DDPA-045-2009
de
15
de
septiembre
de
2009,
señala
que
la
propiedad
"El
Atajo",
es
del
Señor
Roger
Pinto
Molina,
por
lo
que
no
se
puede
negar
que
ya
existía
una
afirmación
acerca
de
quien
era
el
propietario
del
predio
"El
Atajo
...",
sin
embargo,
para
apuntalar
esa
situación
no
fue
acompañada
ninguna
certificación
ni
documentación
idónea
emitida
por
la
autoridad
del
INRA,
Catastro
Nacional
Rural,
del
Juez
Agrario,
etc.,
que
correspondía
en
derecho
efectuar
antes
de
abrir
Proceso
Administrativo
Sancionador
como
establece
los
Arts.
48
y
81
de
la
Ley
Nº
2341,
en
razón,
que
no
constituye
facultad
ni
competencia
de
la
ABT,
abrir
Procesos
Administrativos
a
cualquier
persona,
correspondiendo
verificar
previamente,
recabando
información
confiable
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
Arts.
1287
y
1289
del
Código
Civil.
XXXI.-
Trigésimo
Primer
Fundamento.-
Concluye
afirmando
que
el
Art.
1279
del
Código
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civil
(principio),
establece:
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
específico,
que
se
deducen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe
y
el
destino
económico-social
de
esos
derechos
y
deberes",
en
ese
sentido,
el
Art.
1283
(Carga
de
la
prueba)
del
referido
Código
Sustantivo
Civil,
especifica:
"Quien
pretende
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamenten
su
pretensión
",
en
consecuencia,
la
prueba
de
la
existencia
de
un
hecho,
la
medida
de
los
derechos
y
obligaciones
y
en
general
de
las
Relaciones
Jurídicas,
el
peso
de
la
prueba,
recae
en
quien
demanda
una
determinada
pretensión
frente
a
otro,
que
debe
probar
los
hechos
en
los
cuales
fundamenta
su
demanda,
de
tal
manera,
que
todo
fundo
es
un
bien
sujeto
a
compra-venta
como
cualquier
mercancía,
por
eso,
antes
de
abrir
un
Proceso
Administrativo,
con
la
finalidad
de
procesar
a
un
propietario
por
hechos
ocurridos
durante
13
años,
previamente
deberá
contarse
con
la
tradición
del
fundo
que
corresponde
ser
requerida
al
Registro
de
Catastro
Rural
Nacional
y
esa
situación
no
fue
efectuada
por
la
ABT,
ni
corrigió
esa
falencia
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
por
el
contrario,
basándose
simplemente
en
supuestos
opinó
en
la
parte
considerativa
y
avalada
en
la
parte
dispositiva
de
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
señalando
que
el
fundo
"El
Atajo",
no
es
de
su
propiedad
sino
de
Roger
Pinto
Molina,
XXXII.-
Trigésimo
Segundo
Fundamento.-
La
actora
afirma
que
el
Art.
1538,
parágrafo
II
del
Código
Civil,
se
refiere
a
la
publicidad
de
los
Derechos
Reales,
los
que
sumados
a
los
derechos
personales,
constituyen
el
patrimonio,
señalando:
"La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
titulo
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
Derechos
Reales",
concordante
con
el
Art.755
del
referido
cuerpo
de
leyes,
por
cuanto
surte
efectos
contra
terceros
absolutos
y
relativos,
en
consecuencia,
la
estrecha
dependencia
de
los
Registros,
respecto
de
sus
autoridades
judiciales,
otorga
aquella
fisonomía
judicial,
por
tal
razón
en
la
nueva
Ley
de
Organización
Judicial,
se
reglamento
al
Registro
de
Derechos
Reales,
como
órgano
dependiente
del
Poder
Judicial
(Art.
270
y
siguientes),
en
ese
sentido,
el
Registro
de
Derechos
Reales
tiene
una
doble
finalidad,
la
Jurídica
y
la
Procesal,
tomando
en
cuenta
además
que
el
sistema
del
Registro
de
Derechos
Reales,
sigue
los
principios
señalados
en
la
Ley
de
16
de
noviembre
de
1887,
por
cuanto
el
titulo
es
absorbido,
por
el
modo
de
adquirir
la
propiedad,
por
tal
razón,
no
se
debe
legalizar
bajo
ningún
concepto,
títulos
que
no
provengan
de
un
trámite
legal,
menos
afirmar
como
la
efectuada
en
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL
Nº
67,
basándose
en
el
Dictamen
Técnico
DT-
ABT-DDPA-045-2009
,
que
fue
anulado
por
esa
Resolución,
al
respecto
un
Dictamen
Jurídico
debe
ser
una
opinión
especializada
de
carácter
técnico-jurídico
(cuyo
alcance
no
obliga
al
órgano
de
administración),
pero
si
se
aparta
u
homologa
erróneamente
lo
aconsejado
o
"recomendado"
deberá
fundamentar
cuidadosamente
su
decisión,
asumiendo
plena
responsabilidad
de
las
consecuencias,
en
el
caso
de
autos,
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL
Nº
67
,
dispuso
en
la
parte
dispositiva
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
Fs.
11
Inclusive
(Aviso
Radial
Conminatorio),
debiendo
la
autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
iniciar
nuevamente
el
Proceso
Administrativo
Sancionador
contra
el
supuesto
infractor
por
desmonte
sin
autorización
señalada
a
través
del
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
Nº
063/2009
de
identificación
de
área
desmontada
en
el
predio
"El
Atajo.
Por
último,
solicita
sea
admitida
la
demanda
de
impugnación
de
la
citada
Resolución
Ministerial
disponiendo
su
nulidad,
por
no
estar
conforme
a
derecho.
II.-
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fecha
1º
de
febrero
de
2011
cursante
a
Fs.
42
Vta.,
se
admite
la
demanda,
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corrida
en
traslado
a
la
parte
demandada,
mediante
memorial
de
Fs.
68
a
71
Vta.se
apersona
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
quien
Contesta
rechazando,
negando
y
desvirtuando
explícitamente
in
extenso
cada
uno
de
los
extremos
expuestos
sobre
la
base
de
los
siguientes
Fundamentos
de
orden
técnico
y
legal.
1.-
Con
referencia
a
lo
argumentado
por
la
demandante
de
falta
de
pronunciamiento
de
las
ilegalidades
y
conculcaciones
de
los
derechos
y
garantías
constitucionales,
advertidas,
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acto
administrativo
impugnado,
la
autoridad
demanda
afirma
que
la
Sentencia
Constitucional
687/2005-R
señala:
"No
es
el
caso
de
nulidad
de
obrados,
situación
en
la
importa
la
anulación
de
actuaciones
viciados
de
nulidad
previamente
establecidas
por
ley
y
en
la
que
se
impone
la
aplicación
de
los
principios
de
especificidad
y
trascendencia,
resultando
que
si
existe
nulidad
de
obrados,
no
existirá
ya
que
el
efecto
de
esta
nulidad,
resolución
respecto
de
la
cual
pudiera
pronunciarse
sobre
el
fondo.
Así,
de
aptarse
por
esta
última
determinación-por
un
vicio
fundado
en
derecho-
no
podrá
entrarse
al
fondo
de
la
Resolución
impugnada",
continua
señalando
que
el
Art.
43
parágrafo
IV
del
Decreto
Supremo
Nº
24453,
Reglamento
General
de
la
Ley
Forestal,
expresa:
"En
todos
los
casos
el
propietario
es
civilmente
responsable
por
los
daños
ambientales
originados
en
una
propiedad,
sin
perjuicio
de
su
derecho
de
repetición
contra
el
infractor
directo"
,
por
tal
razón,
al
no
pronunciarse
sobre
las
pretensiones
de
fondo
de
la
entonces
recurrente
se
actuó
en
el
marco
de
la
legalidad,
considerando
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
administrativo,
se
evidenció
que
no
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
adjetivas
forestales,
en
razón,
que
no
tomó
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
Art.
43
,
parágrafo
IV
del
Decreto
Supremo
Nº
24453,
iniciando
proceso
contra
una
persona
que
no
es
propietaria
del
predio
en
el
cual
se
cometió
la
contravención
forestal,
principal
Fundamento
de
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010.
2.-
Con
referencia
a
que
después
de
casi
un
año
de
la
interposición
del
Recurso
Jerárquico,
recién
fue
emitida
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
expedida
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
resolviendo
el
Recurso,
determinando
en
su
parte
dispositiva
de
manera
ilegal,
"ANULAR"
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
Fs.11
inclusive
(Aviso
Radial
Conminatorio),
debiendo
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
iniciar
nuevo
Proceso
Administrativo
Sancionador,
situación
no
prevista
en
el
ordenamiento
jurídico,
en
instancia
jerárquica
sometiéndole
a
un
estado
de
incertidumbre
e
inseguridad
jurídica,
condenándole
en
forma
injusta,
al
respecto,
la
demandada
afirma,
que
el
Art.
35
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo,
señala:
"son
nulos
de
pleno
derecho
los
actos
administrativos
que
hubiesen
sido
dictados
prescindiendo
total
y
absolutamente
del
procedimiento
legalmente
establecido",
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
Art.
55
del
D.S.
Nº
27113,
Reglamento
a
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
que
establece:"
la
autoridad
administrativa,
para
evitar
nulidades
de
actos
administrativos
o
actos
equivalentes,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
en
cualquier
estado
del
procedimiento,
dispondrá
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.",
en
el
caso
de
autos,
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL
de
22
de
diciembre
de
2010,
dando
cumplimiento
a
esos
preceptos
legales,
evitando
las
nulidades
de
un
acto
definitivo,
toda
vez
que
la
anulación
de
los
actos
administrativos
surge
como
un
remedio
legal
a
la
incorrecta
actuación
de
la
Administración,
constituyéndose
en
un
medio
legal
para
lograr
a
través
de
otro
acto
administrativo
que
la
Administración
rectifique
su
proceder
llegando
a
ser
la
garantía
del
debido
proceso.
3.-
Con
referencia
a
que
la
Resolución
impugnada,
adolece
de
dos
elementos
esenciales
del
Acto
Administrativo:
1)
La
causa
y
2)
el
Fundamento,
desarrollado
por
el
Tribunal
Constitucional
en
la
Sentencia
1303/2005-R
de
la
siguiente
manera.
"(...)
una
exigencia
imperativa,
exteriorizada
en
las
razones
y
Fundamentos
legales
que
deben
sustentar
el
fallo
y
que
permitan
concluir
que
la
determinación
fue
el
resultado
de
una
correcta
y
objetiva
valoración
de
las
pruebas,
pues
la
inconcurrencia
acarrearía
la
vulneración
de
la
garantía
del
debido",
con
relación
a
lo
acusado
por
la
actora,
la
demandada
afirma,
de
la
revisión
de
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
fue
establecido
que
la
causa
fundamental
para
su
emisión,
constituyo
la
de
corregir
un
vicio
que
afecta
al
fondo
del
proceso,
en
razón,
que
fue
iniciado
el
Proceso
Sumario
Sancionador
contra
una
persona
que
no
es
la
propietaria
del
predio
donde
se
cometió
la
contravención
forestal,
en
resguardo
y
velando
por
el
debido
proceso
con
la
finalidad
que
la
administración
actúe
conforme
a
derecho
sin
incurrir
en
vulneraciones
que
lesionan
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
los
administrados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
Con
referencia
a
que
el
acto
impugnado
fue
contradictorio,
absurdo,
tratando
de
justificar
la
omisión
en
que
incurrieron
los
servidores
públicos
de
la
ABT
de
Pando
en
la
tramitación
y
resolución
del
expediente
sancionador,
al
respecto,
la
demandada
señala,
que
la
parte
actora,
reconoció
que
existió
una
omisión
de
parte
de
la
ABT-Pando,
en
ese
contexto,
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL
Nº
67
,
mantiene
una
sola
línea
en
su
contenido,
consistente
en
encausar
el
trámite
dentro
del
debido
proceso,
corrigiendo
los
vicios
advertidos,
rectificando
el
proceder
de
la
administración,
con
el
objetivo
de
tramitar
el
proceso
sin
apartarse
de
principios
constitucionales
ni
procesales,
para
lograr
ese
fin
tendrá
que
corregir
los
vicios
encontrados
en
la
tramitación
del
proceso,
para
lograr
una
actuación
totalmente
legal
y
legitima
de
la
administración.
5.-
Con
relación
a
la
falta
de
fundamentación
en
la
Resolución
demandada,
considerando
que
fue
basada
esa
Resolución,
en
Dictámenes
e
Informes
Técnicos
cursantes
en
el
expediente,
al
respecto,
la
demandada
afirmo,
que
la
RESOLUCION
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
estuvo
debidamente
fundamentada,
considerando
que
el
argumento
primordial
consistió
en
corregir
vicios
que
la
propia
Administración
incurrió
al
tramitar
el
Proceso
Administrativo
Sancionador
y
con
relación
a
los
Dictámenes
e
Informes
Técnicos,
que
cursan
en
el
expediente,
la
ultima
parte
del
Art.
43
del
Reglamento
a
la
Ley
Forestal,
D.S.
Nº
24453,
señala
que,
"Las
actas
e
informes
levantados
por
personal
autorizado
de
la
autoridad
competente
tiene
carácter
de
prueba
pericial
preconstituida"
,
en
consecuencia,
no
debió
calificar
las
actuaciones
de
la
Administración
Publica,
sin
antes
demostrar
con
pruebas
reales
y
fehacientes
lo
afirmando.
6.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
la
actora,
de
verse
perjudicada
por
la
Resolución
Ministerial
cuestionada
que
anuló
el
procedimiento,
sin
Fundamento
legal
alguno,
para
incurrir
en
una
dilación
indebida
y
dejarle
en
un
estado
absoluto
de
indefensión
de
nuevo
y
en
incertidumbre
jurídica,
al
no
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
asunto
en
cuanto
a
las
violaciones
y
vulneraciones
de
sus
derechos
constitucionales,
acusados
en
sus
recursos
administrativos,
con
relación
a
esa
acusación,
la
demandada
señalo,
que
la
citada
resolución
está
debidamente
fundamentada,
no
existiendo
indefensión
e
incertidumbre,
en
razón,
que
la
administración
al
corregir
los
vicios
encontrados
en
la
tramitación
del
proceso
administrativo,
solo
veló
por
el
derecho
y
la
garantía
al
debido
proceso
que
deberán
gozar
todos
los
administrados
sin
excepción.
7.-
Con
relación
a
lo
acusado
por
la
demandante
de
que
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
Nº
2341,
prescribe
de
manera
imperativa
en
su
Art.
68,
parágrafo
I,
que
las
Resoluciones
de
los
Recursos
Jerárquicos
deberán
definir
el
fondo
del
asunto
en
trámite
y
en
ningún
caso
disponer
que
la
autoridad
inferior
dicte
una
nueva
Resolución
y
el
Art.
49
del
D.S.
Nº
26389,
modificado
por
el
D.S.
Nº
27171,
establece
que
todas
las
resolución
de
instancia
jerárquica
son:
a)
Confirmando
la
Resolución,
b)
Revocando
total
o
parcialmente
la
Resolución
recurrida
y
c)
Desestimando
el
recurso
interpuesto,
en
el
caso
de
autos,
la
RESOLUCION
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL
Nº67
,
determinó
en
la
parte
resolutiva
"ANULAR"
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fojas
11
inclusive
(Aviso
Radial
Conminatorio),
debiendo
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
iniciar
nuevamente
el
proceso
administrativo
sancionador,
situación
que
violo
lo
dispuesto
en
los
Arts.
68
del
Procedimiento
Administrativo
y
49
del
D.S.
Nº
26389
modificado
por
el
D.S.
Nº
27171,
al
respecto
la
demandada
afirmo
que
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
/RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
fue
emitida
dentro
del
marco
del
Art.
35
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo
y
Art.
55
del
D.
S.
Nº
27113,
en
consecuencia,
no
existió
contravención
a
disposiciones
legales
vigentes,
al
evidenciarse
actuaciones
procesales
viciadas
de
nulidad,
no
correspondía
pronunciarse
en
el
fondo,
tal
cual
lo
determina
la
jurisprudencia
señalada
anteriormente.
8.-
Con
relación
a
lo
argumentado
por
la
actora
de
anularse
el
procedimiento
y
no
manifestarse
en
el
fondo
respeto
a
su
exculpación
de
manera
expresa
con
respecto
a
la
endilgación
de
la
contravención
atribuida
en
su
contra
de
forma
ilegal,
arbitraria
y
menos
referirse
a
violaciones
y
contravenciones
alegadas
en
los
recursos
administrativos,
infringiendo
en
consecuencia,
los
principios
de
Seguridad
Jurídica
y
el
de
Celeridad
Jurídica,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dejándole
en
un
estado
de
incertidumbre
e
inseguridad,
condenándole
nuevamente
a
una
pena
con
esa
dilación
indebida,
al
respecto,
la
demandada
afirma,
en
ningún
momento
pretendieron
dejar
a
la
administrada
en
un
estado
total
de
indefensión,
más
al
contrario,
la
RESOLUCION
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL
Nº
67
,
tuvo
como
único
propósito
de
restablecer
el
debido
proceso,
a
través
de
la
anulación
de
vicios
procesales
encontrados
en
la
tramitación
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
otorgándole
un
ámbito
de
seguridad
jurídica
que
no
es
otra
cosa
que
la
garantía
conferida
al
individuo
por
el
Estado,
de
que
su
situación
jurídica
no
será
modificada,
sino,
por
procedimientos
regulares
y
conductos
legales
establecidos,
asimismo,
quienes
participan
en
el
procedimiento
deben
ajustar
su
actuación
de
tal
modo
de
dotar
al
trámite
la
máxima
dinámica
posible,
evitando
actuaciones
procesales
que
dificulten
su
desenvolvimiento
o
constituyan
meros
formalismos,
a
fin
de
alcanzar
una
decisión
en
tiempo
razonable,
sin
que
ello
releve
a
las
autoridades
del
respeto
al
debido
procedimiento
o
vulnere
el
ordenamiento
jurídico
vigente.
9.-
Con
referencia
a
lo
fundamentado
por
la
actora
de
que
la
autoridad
recurrida,
baso
el
acto
administrativo
recurrido,
exclusivamente
en
un
Dictamen
Técnico,
desconoció
de
manera
expresa,
su
derecho
propietario
con
relación
al
predio
"El
Atajo"
,
contraviniendo
su
derecho
propietario,
protegido
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
además
que
la
mencionada
autoridad
carece
de
competencia
para
determinar
el
derecho
propietario,
facultad
reservada
a
otras
autoridades,
en
razón,
que
no
se
acompañó
ninguna
certificación
ni
documentación
idónea
otorgada
por
el
INRA,
Catastro
Nacional
Rural,
Juez
Agrario,
etc.,
al
respecto
la
demandada
afirma
que
el
Art.
329
del
D.
S.
Nº
29215,
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
establece
que:
"Ejecutoriadas
que
fueran
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
o
si
existiesen
renuncia
al
termino
de
impugnación,
se
remitirán
antecedentes
a
la
unidad
de
titulación
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
para
la
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales".
Asimismo,
el
Art.
393
de
la
misma
normativa,
establece:
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares
,
finalmente
mencionó
al
Art.
398
del
D.S.
Nº
29215:
"El
Presidente
de
la
Republica
otorgara
el
Titulo
Ejecutorial
y
dispondrá
la
remisión
de
antecedentes
y
del
correspondiente
Titulo
Ejecutorial
al
Director
Nacional
del
INRA
para
su
refrenda"
,
este
último
artículo
es
concordante
con
los
Arts.
8,
inciso
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
172
numeral
27
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
caso
de
autos,
la
demandante
no
acreditó
Titulo
Ejecutorial,
ni
certificación
de
la
existencia
del
mismo,
además
ningún
Informe
o
Dictamen
Técnico
tiene
carácter
dogmático,
sus
conclusiones
o
recomendaciones
son
la
base
de
actos
administrativos
susceptibles
de
impugnación
en
diferentes
etapas
del
proceso,
por
lo
que
todos
los
actos
basados
en
Informes
o
Dictámenes,
están
sujetos
a
que
el
administrado
pueda
objetarlos
y
refutarlos,
además,
en
merito
a
las
pruebas
aportadas
en
el
transcurso
del
proceso,
el
derecho
propietario
de
la
demandada
resulta
inexistente,
teniendo
como
propietario
del
predio
"El
Atajo"
a
Roger
Pinto
Molina,
más
aún
cuando
el
Instituto
de
Reforma
Agraria,
expresa
mediante
el
Certificado
TIT-CER-Nº123/2011
emitido
por
la
Unidad
de
Titulaciones
y
Certificaciones,
que
de
la
revisión
del
estado
del
trámite
del
predio
denominado
"El
Atajo"
,
se
encuentra
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-SS
Nº
1379
de
fecha
01
de
julio
de
2008
a
favor
de
sus
poseedores
Blanca
Inés
Bardales
Ramírez
y
Roger
Pinto
Molina,
sin
embargo,
no
hace
referencia
al
Titulo
Ejecutorial
que
para
efectos
legales
es
el
documento
Publico
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares.
10.-
Por
último,
la
demandada,
de
acuerdo
a
los
Fundamentos
expuestos
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
solicitó
sea
declarada
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta,
por
consiguiente
sea
confirmada
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010,
pronunciada
por
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Que,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
354,
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
corrido
en
traslado
de
ley
para
la
réplica,
cursa
el
memorial
de
10
de
mayo
de
2011,
presentado
por
Thelma
Asunción
Morales
Ortiz,
en
representación
de
Blanca
Inés
Bardales
Ramírez,
cursante
de
Fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
77
a
79
Vta.,
de
obrados,
afirmando
que
el
predio
"El
Atajo"
,
con
Código
Catastral
Nº
09010202004324
Registrado
a
nombre
de
Blanca
Inés
Bardales
Ramírez
y
Roger
Pinto
Molina,
fue
adquirido
durante
la
sociedad
conyugal,
cuyo
dominio
pertenece
a
ambos
cónyuges
como
se
señala
en
el
Código
Catastral
de
Marras,
constituyéndose
en
un
bien
ganancial,
ratificándose
en
lo
demás
el
contenido
integro
de
la
demanda
interpuesta
contra
la
RESOLUCION
MINISTERIAL/RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010.
Que,
mediante
providencia
de
13
de
mayo
de
2011
(Fs.
80),
se
corrió
en
traslado
a
la
demandada
con
la
finalidad
que
ejerza
el
derecho
a
la
dúplica,
en
ese
sentido,
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
memorial
de
31
de
mayo
de
2011,
cursante
de
Fs.
85
a
86
Vta.,
ratificándose
en
su
integridad
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
la
actora,
admitida
la
dúplica,
mediante
providencia
de
1
de
junio
de
2011
(Fs.
87).
III.-
CONSIDERANDO:
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
contestación.
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
correspondiente
al
expediente
Nº
024/2009,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
contencioso
administrativo,
fue
establecido
lo
siguiente:
1.-
La
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra,
mediante
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDDPA-PAS-031/2009
de
7
de
agosto
de
2009,
inició
Sumario
Administrativo
Sancionador
contra
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
en
su
condición
de
propietario
del
predio
"El
Atajo",
por
evidenciarse
supuestos
indicios
en
la
comisión
de
infracción
forestal
por
desmonte
ilegal
sin
autorización,
Resolución
emitida
en
base
al
Dictamen
Jurídico
DJ-DDPA
Nº
033/2009
de
01
de
agosto
de
2009
(Fs.
12
a
15),
del
expediente
024/2009,
que
en
conclusiones
establece:
"Que
del
análisis
legal
de
los
antecedentes,
se
evidencian
indicios
de
la
comisión
de
la
CONTRAVENCIÓN
FORESTAL
DE
DESMONTE
ILEGAL,
prevista
y
sancionada
en
los
artículos
41
de
la
Ley
Forestal,
96
parágrafo
I,
8
y
77
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
(D.S.
Nº
24453),
concordante
con
el
Art.
35
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
presuntamente
cometido
por
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
por
lo
que
de
conformidad
a
los
artículos
41
de
la
Ley
Forestal,
35
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
corresponde
iniciar
el
correspondiente
proceso
administrativo
Sancionador,
en
contra
de
la
mencionada
anteriormente"
y
en
el
DICTAMEN,
en
el
punto
1.-
señala:
"Iniciar
Sumario
Administrativo
contra
BLANCA
INÉS
BALDALEZ
RAMÍREZ
y
quienes
resultaren
ser
cómplices,
encubridores
y/o
corresponsables,
por
evidenciarse
indicios
de
la
presunta
comisión
de
la
infracción
forestal
de
desmonte
sin
autorización,
cuya
prohibición
se
encuentra
prescrita
y
sancionada
en
los
Arts.
96,
parágrafo
I),
80
y
87
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
concordante
con
el
Art.
35
de
la
misma
Ley
Forestal
Nº
1700
y
los
puntos
3.1,
3.2.
y
5.1.,
de
la
Resolución
Ministerial
131/97",
en
el
punto
2.-
especifica:
"Apertura
del
plazo
probatorio
de
15
días
hábiles
administrativos,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
artículos
47
parágrafo
III)
y
83
de
la
Ley
Nº
2341,
de
Procedimiento
Administrativo
para
que
los
administrados
asuman
defensa
y
presente
las
pruebas
de
descargo,
que
crean
convenientes,
plazo
que
empieza
a
correr
desde
la
legal
notificación",
en
el
punto
3.
-
"Se
ordena
la
suspensión
de
todo
desmonte
no
autorizado
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
cumplimiento
al
Art.
22
incisos
a)
y
f)
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700"
,
en
el
punto
4.-
"En
caso
de
no
apersonarse
ante
la
institución,
se
proceda
a
publicar
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
edicto
de
prensa,
el
Auto
de
Apertura
de
Sumario
Administrativo"
2.-
El
Director
Departamental
de
Pando,
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra,
mediante
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009
de
18
de
septiembre
de
2009
,
cursante
de
Fs.
38
a
44,
en
base
al
Dictamen
Técnico
DT-ABT-
DDPA-045-2009
de
15
de
septiembre
de
2009,
cursante
de
Fs.31
a
37
del
expediente
024/2009,
determinó
en
la
parte
resolutiva:
en
el
Artículo
PRIMERO
:
"
Se
declare
a
BLANCA
INÉS
BALDALEZ
RAMÍREZ,
responsable
de
la
contravención
de
desmonte
no
autorizado,
de
la
superficie
de
441,
2900
has
(cuatrocientas
cuarenta
y
un
hectáreas,
con
dos
mil
novecientos
metros),
prevista
en
el
punto
5.1.,
parágrafo
IV
de
la
Resolución
Ministerial
131/97
(norma
técnica
de
desmonte),
con
relación
al
Art.
41
de
la
Ley
Forestal
1700,
en
el
artículo
SEGUNDO
:
"Se
impone
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez
la
obligación
de
pagar
por
concepto
de
patente
de
desmonte
establecida
en
los
Arts.
36,
parágrafo
II
y
37
parágrafo
III
de
la
Ley
Forestal
1700
la
suma
de
$US.
29.076,58
(veintinueve
mil,
doscientos
sesenta
y
uno
dólares
con
cincuenta
y
ocho
centavos)
,
en
el
artículo
TERCERO
:
"Se
impone
a
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez
una
multa
de
$US.
23.261,26
(veintitrés
mil,
doscientos
sesenta
y
uno
dólares,
con
veintiséis
centavos),
equivalente
al
80%
de
la
patente
de
desmonte,
conforme
establece
el
Art.
41,
parágrafo
II
de
la
Ley
Forestal
1700",
en
el
artículo
CUARTO:
"Se
impone
a
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez
una
multa
de
$US.
212,94
(doscientos
doce
dólares,
con
noventa
y
cuatro
centavos),
correspondiente
a
$US.
0,20/ha
de
la
superficie
total
del
predio,
conforme
lo
establece
el
Art.
43,
parágrafo
I
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
1700",
en
el
artículo
QUINTO:
"Se
ratifica
la
orden
de
suspensión
de
todo
desmonte
no
autorizado
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
en
cumplimiento
del
Art.
22
incisos
a)
y
f)
de
la
Ley
Forestal
1700",
en
el
artículo
SEXTO:
"Todas
las
obligaciones
impuestas
deberán
pagarse
en
el
término
de
cinco
días
hábiles
desde
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución,
bajo
conminatoria
de
ejecución
coactiva
fiscal
y
aplicación
de
medidas
precautorias:
1)
Suspensión
de
todo
trámite
administrativo
que
realiza
la
persona
obligada
en
la
entidad,
2)
No
emisión
de
certificaciones
forestales
de
origen,
3)
Suspensión
del
ejercicio
de
cualquier
derecho
forestal
otorgado
por
cualquier
instancia
de
la
entidad
(planes
generales
de
manejo
forestal,
planes
de
desmonte,
planes
operativos
anuales,
autorización,
permisos
y
otros,
4)
No
emisión
de
derechos
forestales
por
ninguna
instancia
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
5)
No
inscripción
o
reinscripción,
suspensión
de
registro
o
licencia
de
funcionamiento,
etc.
,
en
el
artículo
SÉPTIMO:
"Ejecutoriada
la
resolución
se
remita
copia
de
la
misma,
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
para
los
fines
que
señala
el
Art.
2,
parágrafo
XI
de
la
Ley
1715
(modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006),
en
el
artículo
OCTAVO:
"Se
advierte
a
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez
que
su
nombre
se
anotara
en
el
registro
de
antecedentes
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
y
que
en
caso
de
reincidencia
se
aplicará
las
sanciones
progresivas
establecidas
en
el
Régimen
Forestal
de
la
Nación"
3.-
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
mediante
memorial
de
8
de
octubre
de
2009,
interpuso
Recurso
de
Revocatoria,
(fojas
48
a
55
del
expediente
024/2009),
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009
de
18
de
septiembre
de
2009,
cursante
de
Fs.
38
a
44,
emitida
por
el
Director
Departamental
de
Pando,
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra,
acompañando
documentación
consistente
en
el
Testimonio
Nº
029/2005
de
21
de
enero
de
2005,
otorgado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
Nº
1,
a
cargo
de
Elizabeth
Rocha
Alencar,
donde
consta
la
transferencia
efectuada
por
Juan
Ferreira
Figueira
a
favor
de
Roger
Pinto
Molina.
4.-
Mediante
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
366/2009
de
29
de
diciembre
de
2009,
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(Fs.
85
a
99),
del
expediente
024/2009,
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
por
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
interpuesto
por
memorial
de
8
de
octubre
de
2009,
cursante
de
fojas
48
a
55
del
expediente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
024/2009,
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009
de
18
de
septiembre
de
2009
de
Fs.
38
a
44,
emitida
por
el
Director
Departamental
de
Pando,
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra,
que
en
su
parte
dispositiva,
en
el
artículo
PRIMERO,
confirmó
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-
DDPA-PAS-222-2009
de
18
de
septiembre
de
2009,
cursante
de
Fs.
38
a
44,
emitida
por
el
Director
Departamental
de
Pando,
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra,
en
aplicación
a
la
normativa
establecida
en
el
artículo
37
inciso
1)
del
D.S.
Nº
26389
de
8
de
noviembre
de
2001,
modificada
por
el
D.S.
Nº
27171
de
15
de
septiembre
de
2003.
5.-
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
mediante
memorial
de
30
de
diciembre
de
2009,
interpuso
Recurso
Jerárquico
(fojas
104
a
130
del
expediente
024/2009),
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-222-2009
,
de
18
de
septiembre
de
2009
de
Fs.
38
a
44,
emitida
por
el
Director
Departamental
de
Pando,
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
de
Bosques
y
Tierra
y
ampliatorio
contra
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
366/2009
de
29
de
diciembre
de
2009,
emitida
por
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(Fs.
85
a
99),
del
expediente
024/2009,
efectuada
mediante
memorial
de
23
de
febrero
de
2010,
cursante
de
Fs.
151
a
157.
6.
-
La
Ministra
del
Medio
Ambiente
y
Agua,
mediante
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010
,
en
la
parte
dispositiva
determino
ANULAR
el
Proceso
Administrativo
Sancionador,
especificado
en
forma
textual:
"PRIMERO:
ANULAR
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
fojas
11
inclusive
(Aviso
Radial
Conminatorio),
debiendo
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
iniciar
nuevamente
el
Proceso
Administrativo
Sancionatorio
contra
el
supuesto
infractor
por
desmonte
sin
autorización
señalado
a
través
del
Informe
Técnico
ABT-DGGTBT
Nº
083/2009
de
identificación
de
área
desmontada
en
el
predio
El
Atajo,
en
el
artículo
SEGUNDO:
Se
recomienda
a
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
identificar
correctamente
a
los
presuntos
contraventores
en
toda
infracción
por
la
cual
se
inicie
Proceso
Administrativo
Sancionatorio.
Asimismo,
corresponde
a
la
Dirección
Ejecutiva
de
la
ABT,
iniciar
el
respectivo
proceso
administrativo
contra
los
funcionarios
responsables
en
el
presente
caso",
en
ese
sentido,
efectuando
un
análisis
técnico
jurídico
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010
,
emitida
por
la
Ministra
del
Medio
Ambiente
y
Agua,
que
dispuso
la
nulidad
de
obrados
hasta
fojas
11
inclusive,
o
sea
hasta
el
Aviso
Radial
Conminatorio,
ha
efectuado
una
correcta
aplicación
e
interpretación
de
la
normativa
Forestal
y
Leyes
que
rigen
los
Procesos
Administrativos
Sancionadores,
por
desmonte
ilegal,
garantizando
de
esa
manera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
de
la
demandada
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
en
el
Proceso
Administrativo
Sancionador,
sin
que
se
hubiesen
infringido
normas
constitucionales
y
procesales
argumentadas
por
la
demandada,
en
razón,
que
al
haberse
al
haberse
dispuesto
en
ella
que
se
identifique
a
los
presuntos
infractores
y
asimismo
imponiendo
multa
a
quienes
tuvieron
a
su
cargo
el
proceso
administrativo
sancionador,
este
accionar
de
la
Ministra
de
Medioambiente
y
Agua
indica
un
reconocimiento
expreso
de
las
irregularidades
cometidas
por
la
ABT-
de
la
ciudad
de
Pando,
anulado
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo,
posibilita
a
Blanca
Inéz
Bardalez
Ramírez,
asumir
defensa
amplia
dentro
del
Proceso
Administrativo
Sancionador,
por
desmonte
ilegal,
haciendo
uso
de
todos
los
recursos
ordinarios
y
extraordinarios
que
franquea
la
ley,
donde
podrá
demostrar
sus
derechos,
alegar
y
objetar
los
contrarios.
7.
-
Con
relación
a
lo
argumentado
por
la
demandante
Blanca
Inés
Bardalez
Ramírez,
que
la
Ministra
del
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010
,
no
considero
los
Fundamentos
expuestos
sobre
el
fondo
del
proceso,
en
ese
sentido,
es
importante
señalar
que
una
vez
que
fue
anulado
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
sea
hasta
fojas
11
inclusive,
no
correspondía
a
la
Ministra
del
Medio
Ambiente
y
Agua,
referirse
a
otros
temas
acusados
por
la
recurrente,
en
el
Recurso
Jerárquico,
en
consecuencia,
la
Ministra
del
Medio
Ambiente
y
Agua,
actúo
dentro
del
marco
estricto
de
la
normativa
constitución,
procesal.
Forestal,
administrativa
que
rigen
a
los
Procesos
Administrativos
Sancionadores,
sin
que
hubiese
infringido
la
normativa
acusada
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
actora
en
la
demanda
contenciosa
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrado
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
3
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36
inciso
3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
Blanca
Inez
Bardalez
Ramírez,
de
26
de
enero
de
2011,
cursante
de
Fs.
9
a
21
de
obrados,
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
RESOLUCIÓN
MINISTERIAL
RJ/FORESTAL
Nº
67
de
22
de
diciembre
de
2010
,
emitida
por
la
Ministra
del
Medio
Ambiente
y
Agua,
que
declaró
la
nulidad
de
obrados,
hasta
Fs.
11
inclusive
del
(Aviso
Radial
Conminatorio).
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
,
ante
el
Ministerio
del
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
Ministerio
de
referencia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022