TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
Nº
53/2012
Expediente:
Nº
2607-DCA/2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Francisco
Reynoso
Maire
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Distrito:
Tarija
Fecha:
05
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
10
a
13
presentada
por,
Cliver
Villalba
Aguirre,
en
representación
por
mandato
de
Francisco
Reynoso
Mayre,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
01585
de
18
de
septiembre
de
2009
emitida
por
la
autoridad
demandada,
durante
el
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Weenhayek
Polígono
No.
523
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"San
José",
ubicado
en
el
cantón
Villamontes,
sección
Tercera,
provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija.
Las
contestación
de
fs.118
a
121,
el
memorial
de
los
terceros
interesados
de
fs.
75
a
76
vuelta,
la
Resolución
Suprema
No.
01042
de
17
de
julio
de
2009
de
fs.
2
a
3
vta.,
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
En
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
el
demandante,
arguye
lo
siguiente:
Que
el
proceso
de
saneamiento
al
predio
"San
José",
se
ha
realizado
incumpliendo
varios
actuados
procesales
establecidos
en
la
Ley,
que
se
realizaron
actuados
importantes
por
personas
no
legitimadas
para
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
por
tanto
son
nulas,
no
consideraron
la
prueba
sobre
el
uso
de
la
propiedad,
a
título
de
adecuación
cambiaron
el
contenido
de
los
informes
sobre
trabajos
de
campo
aprobados
incluso
mediante
resolución
administrativa,
aquellas
actuaciones
irregulares
de
los
funcionarios
del
INRA
han
derivado
en
el
desconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
San
José
como
se
señala
en
los
siguientes
puntos:
1.-
Que
el
Instituto
Geográfico
Militar
fue
contratado
para
realizar
la
delimitación
del
territorio
indígena
Wenhaayek
y
la
delimitación
de
los
predios
de
personas
particulares
ubicadas
en
el
interior
del
mismo,
que
esas
actividades
se
iniciaron
en
el
mes
de
marzo
y
concluyeron
en
el
mes
de
junio
del
mismo
año
(no
señaló
el
año),
sin
comunicar
a
los
ganaderos
asentados
en
territorio
indígena.
Que
el
31
de
julio
de
1997
se
promulgó
el
D.S.
Nº
24784
que
en
la
parte
final
de
su
art.
1
dispone
que
se
aplique
a
los
procedimientos
en
curso,
por
lo
que
correspondía
al
INRA
comunicar
mediante
edictos
el
inicio
del
saneamiento,
a
todos
los
beneficiarios
y
terceros
interesados
para
que
reúnan
su
ganado,
lo
que
no
fue
cumplido.
2.-
Manifiesta
que
en
la
irregular
Ficha
Catastral
de
20
de
enero
de
1998
se
anotó
como
infraestructura
un
brete
utilizado
en
la
vacunación
del
ganado
mayor
igualmente
en
el
Informe
de
Campo
No.
140/1998
se
clasifica
a
la
propiedad
como
mixta.
Que
una
vez
conocidos
los
primeros
resultados
del
proceso
de
saneamiento,
su
representado
reclamó
la
indebida
clasificación
de
su
predio
y
pidió
se
verifique
en
campo
la
existencia
de
ganado,
aquel
extremo
se
encuentra
plasmado
en
los
informes
siguientes
de
15
de
octubre
de
2002
en
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
donde
se
sostiene
que
se
verificó
la
existencia
de
ganado
y
consecuentemente
recomendó
reconocer
el
derecho
propietario
sobre
500
Has.
Que
la
Guía
FES
en
sus
puntos
3.2.1
refiere
que
excepcionalmente
la
FES
se
podía
demostrar
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
como
emergencia
de
la
observación
en
la
clasificación
de
la
propiedad,
se
solicitó
una
inspección
en
la
que
el
funcionario
del
INRA
verificó
la
existencia
de
ganado
mayor
en
el
predio
y
conforme
a
procedimiento
sugirió
el
cambio
de
clasificación
del
predio
"San
José"
como
ganadero,
pero
este
acto
fue
desconocido
en
el
informe
0416/2008,
con
el
falso
argumento
de
que
se
trata
de
un
error
de
forma.
3.-
Refiere
que
el
Informe
Final
en
Conclusiones
de
fecha
07
de
febrero
de
2006,
es
producto
del
Informe
de
Campo
de
2
de
julio
de
1998
que
es
el
documento
que
contiene
todos
los
actos
ejecutados
en
aquella
etapa
(art.
193
del
D.S.
Nº
24784)
ratificado
por
la
inspección
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
campo
en
exposición
pública
de
resultados
aprobados
por
el
decreto
de
29
de
mayo
de
2007
pronunciada
por
la
máxima
autoridad
encargada
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
y
ratificado
por
la
RA-ST-TJA
No.
04/2007
de
5
de
julio
de
2007
pronunciada
por
la
máxima
autoridad
encargada
de
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento,
que
no
pueden
ser
modificados
por
el
Informe
de
Adecuación
al
Reglamento
D.S.
Nº
29215,
porque
la
adecuación
no
es
la
facultad
para
desconocer
actos
ejecutados
en
campo
con
la
finalidad
perjudicar
al
productor
apropiadamente
incluso
de
la
inversión
de
capital
en
la
habilitación
de
terrenos
de
cultivo
e
infraestructura
productiva.
4.-
Arguye
que
el
Informe
DGSJRV
No.
0416/2008
tiene
su
sustento
legal
en
el
art.
267
del
D.S.
Nº
29215,
que
faculta
corregir
errores
de
forma
únicamente
antes
de
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento,
es
decir
que
no
se
puede
cambiar
en
el
fondo
los
actos
ejecutados
y
aprobados
en
las
etapas
anteriores
del
proceso
de
saneamiento
como
es
la
clasificación
del
predio
por
su
uso
cuyo
extremo
fue
verificado
en
campo
por
el
personal
del
INRA.
En
el
caso,
el
referido
informe
de
"adecuación"
no
se
refiere
a
aquel
extremo
sino
realizó
la
modificación
de
actos
aprobados
con
la
finalidad
de
perjudicar
al
productor
señalando
que
no
se
puede
realizar
el
control
de
calidad
que
sería
el
único
mecanismo
para
que
el
INRA
anule
el
proceso
de
saneamiento
y
se
vuelva
a
ejecutar
el
mismo
como
por
ejemplo
si
se
cuestionó
la
condición
de
propiedad
ganadera
deberá
ingresar
al
campo
para
verificar
aquel
extremo.
5.-
Alega
que
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
se
ha
realizado
sin
que
exista
instrucción
expresa
de
autoridad
competente
y
el
documento
es
incompleto
y
nulo,
que
por
ejemplo
no
existe
la
citación
previa
y
con
el
tiempo
prudente
para
el
llenado
de
la
Ficha
Catastral
de
fs.
61,
no
contiene
los
datos
de
georeferenciación
que
por
cierto
prueba
la
emisión
de
realización
del
mosaico
de
los
predios
ubicados
al
interior
de
la
TCO
demandante,
requisito
previo
e
indispensable
para
pronunciar
la
Resolución
Instructoria.
Que
por
otra
parte
en
el
trabajo
de
campo
del
predio
San
José
se
omitió
ubicar
el
predio
con
superficie
y
límites
de
la
parte
que
se
encuentra
cumpliendo
la
FES
y
de
las
áreas
de
descanso
de
la
actividad
agrícola,
que
frente
a
los
reclamos
por
las
deficiencias
se
acordó
con
el
INRA
y
los
demandantes
dejar
sin
efecto
los
actuados
anteriores
y
realizar
otros
conforme
a
Ley,
como
producto
de
ello
el
30
de
abril
de
2000,
por
primera
vez
citaron
a
su
representado
para
realizar
los
trabajos
de
campo
en
el
predio
"San
José",
sin
embargo
los
funcionarios
del
INRA
nunca
llegaron,
días
después
solicitaron
la
verificación
de
algunos
linderos.
6.-
Arguye
que
por
la
prueba
documental
y
fotográfica
se
tiene
que
el
predio
San
José
es
una
empresa
agrícola
y
modelo
de
desarrollo
agropecuario
en
el
país
que
en
consecuencia
se
debió
haber
fijado
la
superficie
mínima
para
ésta
clase
de
propiedad
es
decir
600.0000
has.,
por
expresa
disposición
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
durante
los
trabajos
de
campo
no
existían
las
reglas
fijadas
hoy
para
cuantificar
el
cumplimiento
de
la
FES,
para
la
propiedad
agrícola,
por
el
ejemplo
las
áreas
de
descanso,
superficies
ocupadas
con
infraestructura,
los
desmontes
Etc.
Que
en
los
trabajos
de
campo
se
limitaron
a
medir
la
superficie
en
actual
producción
sin
considerar
los
otros
elementos
indicados
anteriormente,
lo
que
resulta
una
limitante
para
aplicar
posteriormente
nuevas
normas
para
definir
la
superficie
a
consolidar
como
ocurrió
en
la
adecuación.
Refiere
que
no
se
aplicó
correctamente
el
art.
172
del
D.S.
Nº
25763
en
cuanto
a
la
identificación
de
las
áreas
señaladas,
incidió
directamente
en
la
clasificación
del
predio
"San
José"
vulnerando
el
art.
21
-b)
del
D.L.
Nº
3464,
que
se
aplicó
de
manera
errónea
el
art.
267
del
D.S.
Nº
29215
que
faculta
corregir
antes
de
la
resolución
final
los
errores
de
forma
y
no
actos
ejecutados
de
fondo,
como
en
el
presente
caso,
que
asimismo
se
incumplió
los
arts.
1
y
193
del
D.S.
Nº
24784
art.
41
I)
4.,
de
la
Ley
Nº
1715
y
se
infringió
los
arts.
16-II,
22,
24
y
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
impugnada.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
14
y
vta.,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
se
apersonó
Julio
Urapotina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aguarapura
en
representación
por
mandato,
mediante
memorial
de
fs.118
a
121
respondiendo
negativamente
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
Primero.-
Que
no
es
evidente
que
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Weenhayek,
habría
quedado
pendiente
la
ejecución
de
la
verificación
de
la
FES,
de
las
propiedades
privadas
y
que
el
INRA
no
habría
realizado
la
correspondiente
comunicación
mediante
edictos
de
la
iniciación
del
mismo.
Que
no
puede
cuestionarse
el
saneamiento
debido
a
que
el
mismo
fue
ejecutado
conforme
a
las
normas
en
vigencia
y
que
a
la
fecha
se
encuentra
con
resolución
final
de
saneamiento
y
con
Título
Ejecutorial
No.
TCO
NAL
000008.
Arguye
que
es
preciso
puntualizar
en
cuanto
al
predio
"San
José",
que
el
derecho
propietario
de
la
comunidad
del
Pueblo
Indígena
Weenhayek
tiene
su
origen
en
la
tradición
y
ocupación
de
los
mismos
otorgado
mediante
Decreto
Supremo
No.
23500
de
19
de
abril
de
1993
bajo
en
denominativo
de
"territorio
Indígena
Weenhakey
(Mataco)
del
Gran
Chaco,
con
la
finalidad
de
efectuar
los
límites
y
extensiones
de
las
propiedades
mediante
un
replanteo
se
conformó
una
comisión
integrada
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
Instituto
Geográfico
Militar,
representantes
del
pueblo
mataco
y
de
la
Federación
de
Ganaderos
del
Chaco,
entre
otros,
fijándose
la
extensión
de
las
propiedades
de
acuerdo
a
los
títulos,
expedientes
y
planos,
además
del
levantamiento
de
las
diferentes
pericias
de
campo
que
corresponden
a
cada
predio,
Promulga
la
Ley
Nº
1715
el
18
de
octubre
de
1996,
se
continuó
con
los
actos
jurídicos
ajustándose
los
mismos
a
dicha
norma
agraria.
Que
de
la
revisión
del
expediente
No.
3796
del
predio
denominado
"San
José"
de
fs.
63
a
68
se
puede
evidenciar
que
cursan
las
pericias
de
campo
correspondientes
a
la
ficha
catastral
y
de
verificación
de
la
FES,
e
incluso
el
acta
de
Levantameinto
de
Información
en
Campo
donde
firmó
Francisco
Reynoso
en
el
que
se
declaró
el
predio
como
propiedad
agrícola,
debido
a
que
en
la
Ficha
de
Uso
de
Suelo
FES
se
verificó
la
inexistencia
de
cabezas
de
ganado,
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
en
la
gestión
de
1998
en
presencia
del
ahora
demandante.
Que
posteriormente
se
realizó
el
Informe
Complementario
de
Campo
INF:
TEC.
WEENHAYEK-
140/01
de
fs.
167
a
171,
en
el
que
a
fs.
170
se
señala
las
coordenadas
de
las
mejoras,
por
lo
que
se
determinó
las
mejoras
implementadas
y
la
superficie
a
consolidar
en
el
predio.
Que
asimismo
se
homologaron
los
actuados
en
la
TCO
Weenhayek,
consistente
en
determinación
de
área
de
trabajo
de
gabinete,
campaña
pública,
levantamiento
catastral,
correspondientes
a
las
fases
de
determinación
de
área
de
saneamiento
de
la
superficie
titulada
a
favor
del
pueblo
indígena
Weenhayek,
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
Campaña
Pública,
Pericias
de
Campo
e
Informe
de
Campo
conforme
se
tiene
de
la
Resolución
Administrativa
No.
R.
ADM-TCO
046/2000,
que
cursa
de
fs.
105
a
107
del
expediente
de
saneamiento,
de
ahí
que
se
tienen
por
válidas
todas
las
actuaciones
realizadas
dentro
de
la
citada
TCO,
con
una
participación
activa
y
constante
del
ahora
demandante
como
tercero
interesado
dentro
de
la
TCO
Weenhayek
y
válidas
las
actuaciones
referidas
y
efectuadas
en
el
2000.
Segundo.-
Que
no
es
evidente
que
la
clasificación
del
predio
"San
José"
sea
errónea
debido
a
que
posteriormente
se
constató
la
existencia
de
ganado
mayor
plasmado
en
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
de
15
de
octubre
de
2002,
y
que
ese
acto
sería
desconocido
en
el
Informe
0416/2008,
porque
se
trataría
de
un
error
de
forma.
Al
respecto
señala
que
para
la
clasificación
del
predio
"San
José"
antes
(Timboyguazu),
se
tomó
en
cuenta
la
actividad
que
se
venía
desempeñando
en
el
predio
la
cual
viene
a
ser
actividad
agrícola,
en
razón
a
las
verificaciones
que
se
realizaron
en
campo,
como
consta
de
la
Ficha
Catastral
y
de
la
verificación
de
la
FES
ya
señaladas,
toda
vez
que
los
documentos
presentados
por
el
impetrante
referentes
a
una
supuesta
actividad
ganadera,
son
de
fecha
extemporánea
a
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
incluso
después
de
la
segunda
verificación
complementaria
realizada
en
la
gestión
2000,
cuestiona
además
que
el
demandante
no
presentó
certificación
alguna
respecto
al
registro
de
marca
de
ganado,
pues
para
considerar
como
cumplimiento
de
la
FES
por
esta
actividad,
es
necesario
constatar
el
registro
de
marca
en
razón
a
la
verificación
del
derecho
propietario
sobre
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
que
exista
en
el
predio,
para
determinar
así
la
extensión
de
la
superficie
a
consolidar
todo
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
D.S.
Nº
25763
en
su
art.
238
parágrafo
III
inc.
c),
aplicable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
según
lo
dispuesto
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
29215.
Así
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
JVR
No.
0416/2008
de
07
de
mayo
de
2008
a
fs.
368
en
el
punto
8
de
Conclusiones
y
sugerencias
en
su
inciso
a),
se
recomendó
dar
`por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
el
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
confirmando
los
actuados
cumplidos
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
TCO
Weenhayek
hasta
esa
fecha.
Señala
que
en
cuanto
al
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
de
15
de
octubre
de
2002,
a
fs.
211,
en
lo
referente
al
predio
Timboyguazú
ahora
"San
José",
se
sugiere
se
consolide
como
pequeña
propiedad
ganadera
sin
embargo
aclara
que
la
mayoría
de
las
mejoras
introducidas
al
predio
fueron
realizadas
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo;
corroborando
de
esa
forma,
que
el
INRA
actuó
conforme
prevé
la
normativa
agraria
vigente
en
su
oportunidad,
a
tiempo
de
la
valoración
requerida
para
emitirse
posteriormente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
desvirtuando
lo
expuesto
por
los
impetrantes
en
relación
a
la
clasificación
del
predio,
en
razón
a
que
al
momento
de
levantar
las
pericias
el
demandante
no
contaba
con
el
debido
registro
de
marca
de
ganado
para
que
el
INRA
pueda
considerar
ese
extremo,
tampoco
se
plasmó
en
la
Ficha
Catastral
ni
en
la
verificación
de
la
FES
de
1998
la
existencia
de
cabezas
de
ganado
es
por
eso
que
no
se
consideró
el
predio
con
actividad
ganadera,
que
lo
plasmado
en
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
no
define
derechos
únicamente
lo
hace
la
Resolución
Final
de
Saneamiento.
Tercer
y
cuarto
motivo.-
Que
lo
aseverado
en
estos
puntos
no
corresponden,
toda
vez
que
de
los
Informes
de
Campo
y
Técnico
ambos
de
2
de
junio
de
1998
de
fs.
88
se
tiene
que
no
se
plasmó
como
cumplimiento
de
la
FS
y/o
FES
una
la
actividad
mixta
en
el
predio
ya
que
de
los
datos
levantados
en
campo
se
evidencia
fehacientemente
que
la
actividad
desarrollada
es
la
agrícola,
conforme
se
tiene
de
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
63
y
en
el
Formulario
de
Verificación
de
la
FES
de
fs.
65
se
evidencia
que
no
existe
producción
pecuaria
en
el
predio.
En
cambio
cursa
de
fs.
167
a
176
los
informes
de
campo
donde
se
toma
en
cuenta
la
complementación
a
los
trabajos
de
campo
de
la
gestión
2000,
corroborando
la
inexistencia
de
actividad
ganadera
que
consecuentemente
sirve
como
base
para
determinar
posteriormente
la
clasificación
del
predio.
Quinto.-
Que
no
es
evidente
el
cuestionamiento
a
la
Ficha
Catastral
por
falta
de
instrucciones
de
autoridad
competente,
la
citación
previa,
que
sería
incompleta
por
no
existir
datos
de
georeferenciación,
requisito
indispensable
para
pronunciar
la
Resolución
Instructoria,
que
se
omitió
la
superficie
que
vendría
cumpliendo
la
FES,
así
como
los
límites
y
las
áreas
de
descanso
de
actividad
agrícola,
que
todo
eso
fue
objeto
de
reclamo
por
el
demandante
y
que
como
resultado
se
lo
habría
citado
por
primera
vez
el
30
de
abril
de
2000
para
realizar
nuevas
pericias
de
campo
a
la
que
no
habrían
concurrido
los
funcionarios,
que
todo
refleja
la
mala
fe
del
demandante,
debido
a
que
cursa
a
fs.
68
el
Acta
de
Levantamiento
de
Información
en
Campo,
en
la
cual
firman
las
autoridades
de
la
Comisión
conformada
para
el
efecto,
así
como
Francisco
Reynoso
Maire,
lo
que
desvirtúan
las
aseveraciones
del
mismo.
Que
el
demandante
suscribió
los
formularios
de
saneamiento
de
manera
voluntaria
sin
que
medie
presión
alguna,
por
lo
que
no
puede
desconocer
los
datos
que
consignó
voluntariamente,
como
señala
la
jurisprudencia
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
31
de
4
de
septiembre
de
2003.
Que
en
cuanto
a
la
falta
de
datos
de
georeferenciación,
señala
que
la
Resolución
Instructoria
fue
pronunciada
con
anterioridad
a
las
pericias
de
campo
puesto
que
la
finalidad
de
ellas
es
intimar
a
propietarios,
subadquirentes
y
demás,
a
apersonarse
a
las
oficinas
del
INRA
acreditando
su
personalidad
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
24784,
que
la
campaña
pública
se
utiliza
como
un
medio
para
notificar
a
cada
persona,
a
la
cual
acudió
el
demandante
Reynoso
en
calidad
de
subadquirente.
Que
el
recurrente
debía
haber
interpuesto
los
recursos
que
la
Ley
le
franquea
respecto
a
la
Resolución
Operativa
que
señala
en
la
demanda.
En
cuanto
a
la
supuesta
falta
de
valoración
de
la
FES,
así
como
límites
y
áreas
de
descanso
de
actividad
agrícola
reitera
lo
que
se
describe
en
la
Ficha
Catastral
y
de
Verificación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FES
y
que
cursa
de
fs.
70
a
79
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
donde
firma
el
demandante
manifestando
su
conformidad
con
los
mismos.
Que
las
áreas
de
desmonte
y
descanso
no
fueron
tomadas
en
cuenta
en
razón
a
la
inexistencia
de
las
mismas
en
el
predio.
Con
tales
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
interpuesta,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
01585
de
18
de
septiembre
de
2009
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas
al
demandante.
Con
derecho
a
la
réplica,
Mery
Sulma
Mamani
Bejarano,
de
fs.
124
a
129
vlta.,
en
representación
por
mandato
del
demandante
Francisco
Reynoso
Maire,
señala
en
partes
salientes
que
su
predio
denominado
San
José
se
encuentra
en
un
40%
fuera
de
la
TCO,
Weenhayek
que
a
pesar
de
ello
fue
considerado
como
parte
de
la
referida
TCO,
por
lo
demás
reitera
los
argumentos
de
su
demanda.
De
fs.
134
a
135,
Julio
Urapotina
Agurarupa,
pide
en
partes
salientes
que
se
tenga
presente,
que
sólo
se
reconoció
la
superficie
de
63.
1620
has.,
en
razón
a
que
es
esa
la
superficie
sobre
la
cual
cumplió
la
FES
clasificada
como
mediana
propiedad
con
actividad
agrícola.
Asimismo
de
fs.
75
a
76
vuelta,
cursa
el
apersonamiento
de
Moises
Sapiranda
Sapiranda,
Siro
Sánchez
Martínez,
en
calidad
de
Capitán
Grande
del
pueblo
Weenhayek
y
Presidente
de
la
Organización
de
Capitanías
Weenhayek
de
Tarija
(ORCAWETA)
que
es
la
matriz
del
pueblo
weenhayek,
como
terceros
interesados
alegando
que
el
proceso
de
saneamiento
viene
durando
más
de
10
años,
se
inició
con
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
1952,
luego
se
adecuó
a
las
reformas
de
la
Ley
Nº
1715,
y
sus
reglamentos
y
a
la
nueva
modificación
introducida
por
la
Ley
Nº
3545
y
su
reglamento
en
actual
vigencia,
situación
que
el
pueblo
Weenhayek
soportó
con
apego
a
la
Ley,
confiando
en
las
autoridades
del
INRA.
Que
la
demanda
no
tiene
otro
afán
que
dilatar
el
proceso
de
saneamiento
en
busca
de
un
acuerdo
fraudulento
con
los
Weenhayek.
En
partes
salientes
señalan
que
no
es
evidente
lo
aseverado
por
el
demandante
debido
a
que
se
realizaron
varias
reuniones
de
los
sectores
involucrados
y
se
realizaron
cronogramas
con
fechas
para
la
realización
de
los
actuados,
que
se
realizaron
actas
de
validación
de
los
actuados,
evidenciándose
que
todo
el
trabajo
hasta
el
Informe
de
Campo
fue
completo
en
todos
los
predios.
Que
la
Ficha
Catastral
no
tiene
errores
por
haberse
consignado
la
infraestructura,
que
la
misma
fue
levantada
en
1998,
cuando
en
el
predio
no
existían
mejoras
de
ningún
tipo
ya
que
el
demandante
compró
el
predio
en
remate
del
Banco
Agrícola.
En
resumen
señala
que
la
impugnación
alegada
no
es
válida
porque
distorsiona
el
contenido
de
los
actuados
del
saneamiento.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
1.-
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN
TCO
Weenhayek,
respecto
al
polígono
No.
523
de
la
propiedad
actualmente
denominada
"San
José",
ubicada
en
el
cantón
Villamontes,
sección
Tercera,
provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
cuyo
expediente
se
encuentra
signado
con
el
No.
3796,
se
evidencia
de
obrados
que
no
cursa
en
el
expediente
de
saneamiento
la
documentación
relativa
al
mismo
en
orden
cronológico,
se
tiene
la
documentación
dispersa
lo
que
obstaculiza
su
análisis,
no
se
cumplió
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
185
y
siguientes
del
D.S.
Nº
28784
vigente
en
esa
época,
dado
que
el
saneamiento
data
de
1998,
no
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área,
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
en
Campo,
(en
esta
última
se
tiene
en
forma
parcial),
Resolución
Instructoria,
Campaña
Pública,
Pericias
de
Campo
en
forma
incompleta.
Se
tiene
a
fs.
63
y
64
la
Ficha
Catastral
que
contiene
datos
incompletos
no
lleva
los
datos
relativos
al
Código
Geográfico
y
Código
Catastral,
ni
fecha
en
la
que
fue
levantada,
menos
firma
de
los
funcionarios
responsables
ni
del
propietario
del
predio,
por
lo
que
su
contenido
resulta
cuestionable.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
se
evidencia
citación
al
propietario,
para
que
concurra
a
las
pericias
de
campo
de
1998.
En
el
documento
de
Uso
Actual
de
Suelo
FES,
que
data
de
20
de
enero
de
1998
(fs.
65
a
67),
si
bien
consta
la
firma
del
Francisco
Reynoso
Maire,
se
hace
constar
que
no
tiene
mensura
anterior
ni
ficha
consignada,
se
observó
la
falta
de
georeferenciación
y
el
mosaiqueado
respectivo,
observaciones
de
las
que
en
obrados
no
cursa
susanación.
Por
otra
parte
se
consigna
actividad
agrícola
y
un
brete,
que
sirve
para
la
vacunación
de
ganado
como
señala
el
demandante,
la
superficie
utilizada
se
encuentra
borroneada
en
algunas
casillas
y
señala
como
superficie
utilizada
160
has.
Las
casillas
de
verificación
y
aprobación
se
encuentran
en
blanco
lo
que
demuestra
que
no
fue
aprobado.
El
Informe
de
campo
a
fs
68
hace
referencia
a
la
ficha
referida.
Por
la
documental
de
Catastro
Rural
de
Bolivia
de
25
de
septiembre
de
1998
se
consigna
a
Francisco
Reynoso
Maire
como
comprador
y
propietario
del
predio
"Timboytiguazu"
(sic),
ahora
"San
José"
con
una
superficie
de
740.000
has.,
con
Testimonio
de
Compra
Venta
507/98
de
15
de
septiembre
de
1998
(fs.
69)
suscrita
con
el
Banco
de
La
Paz,
corroborado
por
la
documental
de
fs.
190
a
202.
Posteriormente,
si
bien
cursa
formulario
de
citación
a
Francisco
Reynoso,
para
que
concurra
a
las
pericias
de
campo
de
30
de
abril
de
2000
(fs.
85
a
86),
no
se
evidencia
que
el
mismo
hubiera
sido
de
su
conocimiento
dado
que
no
se
encuentra
firmado
por
el
referido
Francisco
Reynoso,
sino
por
Luciano
Márquez
peón.
Lo
propio
ocurre
con
el
memorándum
de
notificación
de
fs.
87
para
que
concurra
a
la
verificación
de
los
vértices
de
la
propiedad.
Asimismo
se
evidencia
que
en
el
anexo
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
que
data
de
12
de
mayo
de
2000,
consta
el
nombre
y
la
firma
de
Francisco
Reynoso
(fs.70),
al
igual
que
en
el
anexo
de
fs.
84,
sin
embargo
dichos
documentos
no
llevan
la
firma
del
funcionario
que
verificó
ni
se
encuentra
aprobado,
esas
casillas
se
encuentran
en
blanco.
En
la
documental
de
fs.
71
a
104
(fotografías)
no
se
señala
ni
evidencia
la
presencia
del
referido
propietario,
sin
embargo
de
las
fotografías
se
tiene
que
existe
actividad
agrícola.
La
Resolución
Administrativa
No.
R-ADM-TCO
046/2000
de
25
de
agosto
de
2000,
homologa
los
actuados
ejecutados
en
la
TCO
Weenhayek,
determinación
de
área
de
trabajo
de
gabinete
campaña
pública,
levantamiento
catastral,
sin
embargo
dicha
documentación
no
consta
en
obrados,
por
lo
que
no
se
puede
homologar
una
documentación
inexistente
en
el
expediente
(fs.
105
a
107)
no
realizó
una
mención
específica
sobre
le
predio
Timboyguazu
ahora
"San
José".
Lo
que
correspondía
era
anular
obrados
para
reponer
los
actuados
omitidos
y
adecuar
a
las
normas
en
vigencia
para
el
saneamiento.
A
fs.
108
consta
Ficha
personal
de
20
de
mayo
de
1996
en
la
que
se
consigna
80
cabezas
de
ganado
bovino,
4
equinos
20
caprinos
en
la
propiedad
"Timboytiguazu"
(sic)
a
nombre
del
Banco
de
La
Paz,
predio
que
posteriormente
fue
adquirido
por
Francisco
Reynoso
Maire.
El
Informe
de
Campo
No.
140/01
clasificó
al
predio
Timboyguazu
como
Empresa
Agrícola
con
una
superficie
de
mejoras
de
63.9620
(fs.
167
a
171).
Al
igual
que
el
Informe
de
Campo
No.
140/01
de
fs.
173
a
176,
lo
que
resulta
contradictorio
con
la
documental
que
cursa
de
fs.
63
a
68
en
la
que
la
superficie
con
mejoras
asciende
a
160
has.,
y
varía
en
cuanto
a
la
clasificación
del
predio,
lo
que
infringe
la
seguridad
jurídica.
El
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
No.
140/2001
de
12
de
marzo
de
2001
(fs.
181
a
186),
clasificó
el
predio
como
pequeña
propiedad
agrícola,
sugiere
que
el
poseedor
Francisco
Reynoso
Maire
se
sujete
al
procedimiento
de
distribución
de
adjudicación
simple
sobre
la
superficie
de
83,1506
has.,
de
la
propiedad
Timboytiguazu,
lo
que
infringe
la
seguridad
jurídica,
dado
que
los
datos
en
la
documentación
analizada
y
referida
no
son
uniformes.
En
el
formulario
de
Observaciones
de
fs.
189
se
evidencia
que
Francisco
Reynoso
realizó
las
observaciones
correspondientes
el
26
de
agosto
de
2002,
sin
respuesta
alguna.
Sin
embargo
en
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
de
15
de
octubre
de
2002,
se
evidencia
que
si
bien
no
se
llegó
a
un
acuerdo
en
la
mesa
de
concertación,
sin
embargo,
se
refiere
que
en
la
visita
realizada
se
constató
actividad
ganadera,
una
gran
inversión
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
capital
destinada
a
la
faenas
agrícolas,
y
aclara
que
la
mayoría
de
las
mejoras
introducidas
al
predio
fueron
realizadas
con
posterioridad
a
las
pericias
de
campo,
sugiere
se
consolide
el
predio
en
la
superficie
máxima
para
la
pequeña
propiedad
ganadera
en
la
zona
(fs.
203
a
220).
Lo
que
resulta
igualmente
contradictorio
con
las
superficies
señaladas
anteriormente,
lo
que
induce
a
duda
sobre
los
datos
consignados
en
dicha
documental.
Más
aún
si
se
toma
en
cuenta
la
documental
de
fs.
258
a
309
que
demuestra
trabajo
agrícola
ganadera
e
inversión
en
el
predio,
a
tomarse
en
cuenta,
más
aún
cuando
el
INRA
no
concluyó
el
saneamiento.
Asimismo
es
preciso
considerar
la
Resolución
Administrativa
RES.
ADM.
No.
012/2007
de
12
de
marzo
(fs.
316
a
317),
en
la
que
claramente
se
establece
que
luego
de
la
inspección
ocular
realizada,
se
evidencia
que
las
mejoras
que
se
realizaron
en
el
predio
Timboytiguazu,
no
afectan
al
territorio
de
la
TCO
Weenhayek,
que
sin
embargo
al
existir
recorte
en
el
predio
corresponde
precautelar
el
cumplimiento
de
la
futura
Resolución
final
de
Saneamiento
y
se
sugiere
emitir
Resolución
Administrativa
de
medida
precautoria.
En
cuya
parte
resolutiva
se
dispone
la
paralización
inmediata
de
los
trabajos
que
se
encuentran
realizando
y
la
realización
de
los
nuevos
en
el
predio
denominado
Timboytiguazu.
A
fs.
324
se
evidencia
la
inspección
ocular
sobre
las
mejoras
de
16
de
febrero
de
2007,
entre
otras
en
el
predio
Timboytiguasu
después
de
las
pericias
de
campo,
empero
no
se
señala
la
fecha
de
dichas
pericias,
no
se
especifica
si
se
refiere
a
las
de
1998
o
a
las
de
2000,
lo
que
resulta
confuso.
El
Informe
Técnico
0058/2007
de
28
de
mayo
de
2007,
identificó
servidumbre
de
paso
del
gasoducto
GASYRG
y
señala
que
dicha
servidumbre
no
afecta
a
la
superficie
a
consolidar
(fs.
332
a
333).
Mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST-TJA
No.
04/2007,
se
homologa
los
trabajos
de
pericias
de
campo,
evaluación
Técnica
Jurídica,
Exposición
Pública
de
Resultados
e
informe
en
conclusiones
(fs.
345
a
346).
A
fs.
347,
cursa
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social,
en
la
que
se
señala
como
superficie
a
consolidar
83.1506
has.,
y
como
superficie
a
replantear
como
tierra
fiscal
622.1539
has.
El
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRV
No.
0416/2008
de
07
de
mayo
de
2008,
da
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
hechas
referencia,
de
lo
que
se
tiene
que
los
actuados
anteriores
al
2000
no
fueron
considerados,
en
contradicción
a
la
documental
referida
precedentemente
(fs.
362
a
368).
Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
01585
de
18
de
septiembre
de
2009,
que
anula
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº.318655
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
No.
223006
de
16
de
marzo
de
2005
del
expediente
agrario
de
dotación
No.
3796
y
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa,
vía
conversión
otorgó
nuevo
título
ejecutorial
a
Francisco
Reynoso
Maire,
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"San
José"
con
la
superficie
de
83.1506
has.,
actualmente
demandado
(fs.
376
a
381).
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas
conforme
a
las
normas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrarias.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
de
obrados
conforme
a
lo
descrito
precedentemente
y
de
acuerdo
al
orden
de
las
observaciones
demandadas,
que
el
proceso
de
saneamiento
si
bien
comenzó
en
1998,
no
constan
en
el
cuaderno
de
saneamiento
los
datos
y
documentación
cronológica,
como
se
refiere
precedentemente,
la
falta
de
los
actuados
procesales
como
la
Resolución
Determinativa
de
Área,
el
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
en
Campo,
(en
esta
última
se
tiene
en
forma
parcial),
Resolución
Instructoria,
Campaña
Pública,
Pericias
de
Campo
en
forma
incompleta,
sin
aprobación,
Ficha
Catastral
con
datos
incompletos
no
lleva
los
datos
relativos
al
Código
Geográfico
y
Código
Catastral,
ni
fecha
en
la
que
fue
levantada,
falta
la
firma
de
los
funcionarios
y
la
aprobación.
Las
omisiones
detectadas
precedentemente,
vulneran
el
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada
y
el
art
56
de
la
Constitución
vigente
que
garantizan
la
propiedad
privada
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social
y
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
en
relación
con
el
art.
2-III
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
la
función
económico
social
comprende
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
en
saneamiento
no
excederá
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
o
en
el
trámite
agrario,
salvo
la
existencia
de
posesión
legal,
la
misma
que
debe
ser
verificada
en
campo
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación
y
faculta
a
los
interesados
y
a
la
administración
a
presentar
medios
de
prueba
legalmente
admitidos
en
la
fase
correspondiente
del
proceso.
En
obrados
se
evidencia
que
al
tratarse
de
un
saneamiento
que
tuvo
su
origen
en
enero
de
1998,
el
INRA,
tomó
en
cuenta
lo
obrado
en
esa
fecha,
sin
embargo,
el
Informe
Técnico
Legal
DGS
JRV
No.
0416/2008
de
07
de
mayo
de
2008,
da
por
válidas
y
subsistentes
las
actividades
cumplidas
con
el
Reglamento
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
lo
que
resulta
contradictorio,
el
saneamiento
no
puede
basarse
en
datos
contradictorios
sino
que
estos
deben
ser
uniformes,
de
modo
que
el
administrado
sepa
en
cada
momento
del
saneamiento,
cuáles
son
sus
derechos
y
obligaciones,
en
obrados
el
demandante
carece
de
seguridad
jurídica,
dado
que
no
se
cumplieron
las
etapas
señaladas
por
Ley,
los
documentos
sucesivos
resultan
opuestos
y
en
el
afán
de
regularizar
un
proceso
llevado
a
cabo
al
margen
de
toda
norma,
se
incurrió
en
omisiones
que
vulneran
la
seguridad
jurídica
y
el
debido
proceso.
Toda
vez
que
del
análisis
de
los
antecedentes
minuciosamente
descritos
en
el
considerando
de
los
hechos
observados,
se
demuestra
claramente
que
el
INRA
en
primer
término
no
formó
un
expediente
correlativo
del
saneamiento
del
predio
Timboyguazu
actualmente
"San
José",
(como
se
lo
refiere
indistintamente).
Por
otra
parte
no
cursa
en
obrados
la
Resolución
Determinativa
con
la
que
se
inició
el
saneamiento,
ni
los
demás
actuados
correlativos,
frente
a
dicha
omisión
correspondía
al
INRA
anular
obrados
para
reponer
el
saneamiento
y
adecuarlo
a
Ley
y
no
validar
documentos
inexistentes
que
no
cursan
en
los
antecedentes
del
saneamiento,
puesto
que
no
es
posible
validar
algo
que
se
encuentra
al
margen
de
la
Ley.
Por
otra
parte,
el
INRA
atendió
la
solicitud
de
verificar
in
situ
el
ganado
que
dice
existe
en
el
predio
del
demandante,
no
obstante
el
Informe
en
Conclusiones
señala
que
las
mejoras
fueron
introducidas
después
de
las
pericias
de
campo,
en
contradicción
con
el
Informe
Técnico
Legal
de
fs
362
a
368
que
valida
y
adecua
las
actuaciones
realizadas
con
el
D.S.
Nº
25763,
que
resultan
ser
las
elaboradas
el
2000.
Lo
que
infringe
el
art
2
prgfo
IV
de
la
Ley
No.
1715,
así
como
el
Decreto
Supremo
Reglamentario
Nº
25763
en
su
art.
239
y
240,
que
señalan
que
la
Función
Social
y
la
Función
Económico
Social
para
ser
válida
necesariamente
deben
ser
verificadas
en
campo
conforme
al
petitorio
del
demandante.
Asimismo
el
referido
Informe
de
Adecuación
aprueba
las
etapas
cumplidas,
pero
el
mismo
no
tiene
aprobación
por
parte
del
Director
Departamental
del
INRA,
dado
que
sólo
lleva
la
firma
de
la
Abogada,
por
lo
que
carece
de
seriedad
y
valor
al
no
haberse
cumplido
con
la
formalidad
de
su
aprobación
y
al
ser
el
sustento
de
la
Resolución
Suprema,
por
lo
que
se
incurre
en
la
nulidad
dispuesta
por
el
art.
90
prfo.,
I
y
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
obligatorio
y
que
las
estipulaciones
contrarias
son
nulas
de
pleno
derecho.
Asimismo
corresponde
referir
que
el
INRA
no
consideró
lo
previsto
en
el
art.
2-V
y
VI
de
la
Ley
Nº
1715
que
establece
el
área
de
crecimiento
de
la
mediana
propiedad
y
de
la
Empresa
Agropecuaria
en
los
porcentajes
previstos
sobre
el
área
efectivamente
aprovechada,
además
de
las
áreas
de
descanso
en
propiedades
agrícolas,
para
que
los
propietarios
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
y
a
las
Leyes,
como
manda
el
art.
3
de
la
misma
Ley
Nº
1715.
Aspectos
que
el
INRA
pasó
por
alto
y
no
tomó
en
cuenta
el
objeto
del
saneamiento,
que
es
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715.
En
cuanto
al
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
el
INRA
consideró
aquellos
aspectos
y
determinó
el
cumplimiento
parcial
del
mismo,
no
obstante
haber
evidenciado
in
situ
el
ganado
que
el
demandante
dice
que
se
encontraba
en
su
predio.
De
todo
lo
analizado
se
tiene
que
el
INRA
al
detectar
contradicciones
en
los
Informes
y
etapas
del
saneamiento
debió
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Por
consiguiente
más
allá
de
las
cuestiones
formales,
se
advierten
demasiadas
omisiones
y
contradicciones
en
obrados,
que
afectan
el
fondo
del
sanemaiento
en
el
predio
"San
José".
Asimismo
el
art.
67
del
referido
Decreto
Supremo,
señala
que
la
rectificación
de
errores
u
omisiones
puede
realizarse
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
hasta
antes
de
su
ejecutoria,
sin
embargo
también
limita
esa
corrección
y
dice
sin
alterar
el
fondo
de
la
Resolución
y
con
base
en
sus
antecedentes
,
en
el
caso
de
autos
los
errores
en
que
se
incurre
no
pueden
ser
rectificados
simplemente,
toda
vez
que
al
consignar
la
modalidad
de
saneamiento
como
SAM-TCO,
se
deben
respetar
los
predios
que
se
encuentren
en
su
interior
y
que
cumplan
la
función
social.
Se
debe
tomar
en
cuenta
que
esos
aspectos
afectan
el
fondo
mismo
del
proceso
y
vulneran
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
el
derecho
a
la
defensa.
Asimismo
es
necesario
considerar
la
jurisprudencia
prevista
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
27/2004
de
27
de
abril,
que
señala:
"Que
las
actuaciones
propias
de
las
pericias
de
campo,
al
constituir
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económica
social,
en
conformidad
al
art.
239
parágrafo
II
del
D.S.
25763,
reglamentario
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
el
punto
4,
2,
3
de
la
Guía
para
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social,
deben
ser
objetivas,
imparciales
y
responder
únicamente
a
la
realidad.
En
lo
concerniente
a
la
mensura
de
los
predios,
ésta
debe
reflejar,
necesariamente,
la
superficie
sobre
la
que
el
interesado
se
encuentra
efectivamente
en
posesión;
es
decir,
sobre
la
que
está
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social
y
siempre
que
esa
posesión
no
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
198
del
referido
D.S.
No.
25763
(...).
Por
lo
que
al
existir
reclamo
concreto
de
la
parte
demandante
que
cuestiona
el
proceso
de
saneamiento
alegando
que
se
encuentra
al
margen
de
la
Ley
y
habiendo
evidenciado
datos
contradictorios
que
no
coinciden
entre
sí,
es
preciso
anular
obrados
hasta
que
se
dicte
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
En
consideración
a
que
la
Resolución
Determinativa
es
aquella
que
establece,
fija
la
ubicación,
y
posición
geográfica,
superficie
y
límites
de
los
predios
a
ser
saneados
con
base
en
las
superficies
que
consten
en
las
solicitudes
admitidas
.
En
consecuencia
corresponde
al
INRA,
reencausar
el
saneamiento
respecto
y
únicamente
en
lo
que
corresponde
al
predio
"San
Jose"
y
enmendar
los
errores
y
omisiones
cometidos,
velando
por
el
debido
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Más
aún
cuando
no
se
realizó
adecuadamente
el
control
de
calidad
previsto
en
el
art.
266
prgfo.
I,
IV
inciso
a)
y
b)
del
D.S.
Nº
29215,
debido
a
que
cuando
el
error
es
grave
y
de
fondo
resulta
insubsanable
y
se
debe
anular
obrados,
en
consideración
a
que
sólo
pueden
ser
convalidados,
aquellos
errores
u
omisiones
de
forma
que
no
alteran
el
fondo
del
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
Nº1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
10
a
13
de
obrados,
en
consecuencia
declara
NULA
la
Resolución
Suprema
No.
1585
de
18
de
septiembre
de
2009
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
que
se
dicte
la
Resolución
Determinativa
de
Área
omitida
y
que
no
cursa
en
obrados,
debiendo
el
INRA
realizar
nuevo
saneamiento
todo
únicamente
en
cuanto
al
predio
"San
José"
tomando
en
cuenta
los
aspectos
excluidos
y
cumplir
las
etapas
procesales
de
saneamiento
con
las
formalidades
de
rigor
y
sin
vicios
de
nulidad,
a
fin
de
contar
con
información
objetiva
para
determinar
el
cumplimiento
o
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS
según
corresponda.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022