Sentencia Agraria Nacional S2/0053/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0053/2012L

Fecha: 05-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L. Nº 53/2012
Expediente: Nº 2607-DCA/2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Francisco Reynoso Maire
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado
Plurinacional de
Bolivia
Distrito: Tarija
Fecha: 05 de octubre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Miriam Gloria Pacheco Herrera.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 13 presentada por, Cliver
Villalba Aguirre, en representación por mandato de Francisco Reynoso Mayre, impugnando la
Resolución Suprema No. 01585 de 18 de septiembre de 2009 emitida por la autoridad
demandada, durante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO
Weenhayek Polígono No. 523 de la propiedad actualmente denominada "San José", ubicado
en el cantón Villamontes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija.
Las contestación de fs.118 a 121, el memorial de los terceros interesados de fs. 75 a 76
vuelta, la Resolución Suprema No. 01042 de 17 de julio de 2009 de fs. 2 a 3 vta., impugnada,
los antecedentes del proceso; y,
I.- CONSIDERANDO: En la referida demanda contenciosa administrativa, el demandante,
arguye lo siguiente:
Que el proceso de saneamiento al predio "San José", se ha realizado incumpliendo varios
actuados procesales establecidos en la Ley, que se realizaron actuados importantes por
personas no legitimadas para ejecutar el proceso de saneamiento, por tanto son nulas, no
consideraron la prueba sobre el uso de la propiedad, a título de adecuación cambiaron el
contenido de los informes sobre trabajos de campo aprobados incluso mediante resolución
administrativa, aquellas actuaciones irregulares de los funcionarios del INRA han derivado en
el desconocimiento del derecho propietario sobre el predio San José como se señala en los
siguientes puntos:
1.- Que el Instituto Geográfico Militar fue contratado para realizar la delimitación del territorio
indígena Wenhaayek y la delimitación de los predios de personas particulares ubicadas en el
interior del mismo, que esas actividades se iniciaron en el mes de marzo y concluyeron en el
mes de junio del mismo año (no señaló el año), sin comunicar a los ganaderos asentados en
territorio indígena. Que el 31 de julio de 1997 se promulgó el D.S. Nº 24784 que en la parte
final
de su art.
1 dispone que se aplique a los procedimientos en curso,
por lo que
correspondía al INRA comunicar mediante edictos el inicio del saneamiento, a todos los
beneficiarios y terceros interesados para que reúnan su ganado, lo que no fue cumplido.
2.- Manifiesta que en la irregular Ficha Catastral de 20 de enero de 1998 se anotó como
infraestructura un brete utilizado en la vacunación del ganado mayor igualmente en el
Informe de Campo No.
140/1998 se clasifica a la propiedad como mixta.
Que una vez
conocidos los primeros resultados del proceso de saneamiento, su representado reclamó la
indebida clasificación de su predio y pidió se verifique en campo la existencia de ganado,
aquel extremo se encuentra plasmado en los informes siguientes de 15 de octubre de 2002
en el Informe de Exposición Pública de Resultados donde se sostiene que se verificó la
existencia de ganado y consecuentemente recomendó reconocer el derecho propietario sobre
500 Has. Que la Guía FES en sus puntos 3.2.1 refiere que excepcionalmente la FES se podía
demostrar en la Exposición Pública de Resultados y como emergencia de la observación en la
clasificación de la propiedad, se solicitó una inspección en la que el funcionario del INRA
verificó la existencia de ganado mayor en el predio y conforme a procedimiento sugirió el
cambio de clasificación del predio "San José" como ganadero, pero este acto fue desconocido
en el informe 0416/2008, con el falso argumento de que se trata de un error de forma.
3.- Refiere que el Informe Final en Conclusiones de fecha 07 de febrero de 2006, es producto
del Informe de Campo de 2 de julio de 1998 que es el documento que contiene todos los
actos ejecutados en aquella etapa (art. 193 del D.S. Nº 24784) ratificado por la inspección de

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campo en exposición pública de resultados aprobados por el decreto de 29 de mayo de 2007
pronunciada por la máxima autoridad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento y
ratificado por la RA-ST-TJA No. 04/2007 de 5 de julio de 2007 pronunciada por la máxima
autoridad encargada de ejecutar el proceso de saneamiento, que no pueden ser modificados
por el Informe de Adecuación al Reglamento D.S. Nº 29215, porque la adecuación no es la
facultad para desconocer actos ejecutados en campo con la finalidad perjudicar al productor
apropiadamente incluso de la inversión de capital en la habilitación de terrenos de cultivo e
infraestructura productiva.
4.- Arguye que el Informe DGSJRV No. 0416/2008 tiene su sustento legal en el art. 267 del
D.S. Nº 29215, que faculta corregir errores de forma únicamente antes de emitir la resolución
final de saneamiento, es decir que no se puede cambiar en el fondo los actos ejecutados y
aprobados en las etapas anteriores del proceso de saneamiento como es la clasificación del
predio por su uso cuyo extremo fue verificado en campo por el personal del INRA. En el caso,
el referido informe de "adecuación" no se refiere a aquel extremo sino realizó la modificación
de actos aprobados con la finalidad de perjudicar al productor señalando que no se puede
realizar el control de calidad que sería el único mecanismo para que el INRA anule el proceso
de saneamiento y se vuelva a ejecutar el mismo como por ejemplo si se cuestionó la
condición de propiedad ganadera deberá ingresar al campo para verificar aquel extremo.
5.- Alega que el llenado de la Ficha Catastral se ha realizado sin que exista instrucción
expresa de autoridad competente y el documento es incompleto y nulo, que por ejemplo no
existe la citación previa y con el tiempo prudente para el llenado de la Ficha Catastral de fs.
61, no contiene los datos de georeferenciación que por cierto prueba la emisión de
realización del mosaico de los predios ubicados al interior de la TCO demandante, requisito
previo e indispensable para pronunciar la Resolución Instructoria. Que por otra parte en el
trabajo de campo del predio San José se omitió ubicar el predio con superficie y límites de la
parte que se encuentra cumpliendo la FES y de las áreas de descanso de la actividad
agrícola,
que frente a los reclamos por las deficiencias se acordó con el
INRA y los
demandantes dejar sin efecto los actuados anteriores y realizar otros conforme a Ley, como
producto de ello el 30 de abril de 2000, por primera vez citaron a su representado para
realizar los trabajos de campo en el predio "San José", sin embargo los funcionarios del INRA
nunca llegaron, días después solicitaron la verificación de algunos linderos.
6.- Arguye que por la prueba documental y fotográfica se tiene que el predio San José es una
empresa agrícola y modelo de desarrollo agropecuario en el país que en consecuencia se
debió haber fijado la superficie mínima para ésta clase de propiedad es decir 600.0000 has.,
por expresa disposición de la Ley Nº 1715. Que durante los trabajos de campo no existían las
reglas fijadas hoy para cuantificar el cumplimiento de la FES, para la propiedad agrícola, por
el ejemplo las áreas de descanso, superficies ocupadas con infraestructura, los desmontes
Etc. Que en los trabajos de campo se limitaron a medir la superficie en actual producción sin
considerar los otros elementos indicados anteriormente, lo que resulta una limitante para
aplicar posteriormente nuevas normas para definir la superficie a consolidar como ocurrió en
la adecuación.
Refiere que no se aplicó correctamente el
art.
172 del
D.S.
Nº 25763 en cuanto a la
identificación de las áreas señaladas, incidió directamente en la clasificación del predio "San
José" vulnerando el art. 21 -b) del D.L. Nº 3464, que se aplicó de manera errónea el art. 267
del D.S. Nº 29215 que faculta corregir antes de la resolución final los errores de forma y no
actos ejecutados de fondo, como en el presente caso, que asimismo se incumplió los arts. 1 y
193 del D.S. Nº 24784 art. 41 I) 4., de la Ley Nº 1715 y se infringió los arts. 16-II, 22, 24 y 166
de la Constitución Política del Estado.
Con tales argumentos pide se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula
la Resolución Suprema impugnada.
II CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 14 y vta., de obrados se admite la demanda para su
tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, y corrida en traslado al demandado Juan Evo
Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersonó Julio Urapotina

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Aguarapura en representación por mandato, mediante memorial de fs.118 a 121
respondiendo negativamente la demanda con los siguientes fundamentos:
Primero.- Que no es evidente que en el proceso de saneamiento de la TCO Weenhayek,
habría quedado pendiente la ejecución de la verificación de la FES, de las propiedades
privadas y que el INRA no habría realizado la correspondiente comunicación mediante edictos
de la iniciación del mismo. Que no puede cuestionarse el saneamiento debido a que el mismo
fue ejecutado conforme a las normas en vigencia y que a la fecha se encuentra con
resolución final de saneamiento y con Título Ejecutorial No. TCO NAL 000008.
Arguye que es preciso puntualizar en cuanto al predio "San José", que el derecho propietario
de la comunidad del Pueblo Indígena Weenhayek tiene su origen en la tradición y ocupación
de los mismos otorgado mediante Decreto Supremo No. 23500 de 19 de abril de 1993 bajo
en denominativo de "territorio Indígena Weenhakey (Mataco) del Gran Chaco, con la finalidad
de efectuar los límites y extensiones de las propiedades mediante un replanteo se conformó
una comisión integrada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria el Instituto Geográfico
Militar, representantes del pueblo mataco y de la Federación de Ganaderos del Chaco, entre
otros, fijándose la extensión de las propiedades de acuerdo a los títulos, expedientes y
planos, además del levantamiento de las diferentes pericias de campo que corresponden a
cada predio, Promulga la Ley Nº 1715 el 18 de octubre de 1996, se continuó con los actos
jurídicos ajustándose los mismos a dicha norma agraria.
Que de la revisión del expediente No. 3796 del predio denominado "San José" de fs. 63 a 68
se puede evidenciar que cursan las pericias de campo correspondientes a la ficha catastral y
de verificación de la FES, e incluso el acta de Levantameinto de Información en Campo donde
firmó Francisco Reynoso en el que se declaró el predio como propiedad agrícola, debido a
que en la Ficha de Uso de Suelo FES se verificó la inexistencia de cabezas de ganado, que las
pericias de campo fueron realizadas en la gestión de 1998 en presencia del ahora
demandante. Que posteriormente se realizó el Informe Complementario de Campo INF: TEC.
WEENHAYEK- 140/01 de fs. 167 a 171, en el que a fs. 170 se señala las coordenadas de las
mejoras, por lo que se determinó las mejoras implementadas y la superficie a consolidar en el
predio. Que asimismo se homologaron los actuados en la TCO Weenhayek, consistente en
determinación de área de trabajo de gabinete, campaña pública, levantamiento catastral,
correspondientes a las fases de determinación de área de saneamiento de la superficie
titulada a favor del pueblo indígena Weenhayek, Relevamiento de Información en Gabinete,
Campaña Pública, Pericias de Campo e Informe de Campo conforme se tiene de la Resolución
Administrativa No. R. ADM-TCO 046/2000, que cursa de fs. 105 a 107 del expediente de
saneamiento, de ahí que se tienen por válidas todas las actuaciones realizadas dentro de la
citada TCO, con una participación activa y constante del ahora demandante como tercero
interesado dentro de la TCO Weenhayek y válidas las actuaciones referidas y efectuadas en
el 2000.
Segundo.- Que no es evidente que la clasificación del predio "San José" sea errónea debido
a que posteriormente se constató la existencia de ganado mayor plasmado en el Informe de
Exposición Pública de Resultados de 15 de octubre de 2002, y que ese acto sería desconocido
en el Informe 0416/2008, porque se trataría de un error de forma. Al respecto señala que
para la clasificación del
predio "San José" antes (Timboyguazu),
se tomó en cuenta la
actividad que se venía desempeñando en el predio la cual viene a ser actividad agrícola, en
razón a las verificaciones que se realizaron en campo, como consta de la Ficha Catastral y de
la verificación de la FES ya señaladas, toda vez que los documentos presentados por el
impetrante referentes a una supuesta actividad ganadera, son de fecha extemporánea a la
realización
de
las
pericias
de
campo,
incluso
después
de
la
segunda
verificación
complementaria realizada en la gestión 2000, cuestiona además que el demandante no
presentó certificación alguna respecto al registro de marca de ganado, pues para considerar
como cumplimiento de la FES por esta actividad, es necesario constatar el registro de marca
en razón a la verificación del derecho propietario sobre la cantidad de cabezas de ganado que
exista en el predio, para determinar así la extensión de la superficie a consolidar todo de
acuerdo a lo establecido en el D.S. Nº 25763 en su art. 238 parágrafo III inc. c), aplicable

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según lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215.
Así en el Informe Técnico Legal DGS JVR No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008 a fs. 368 en
el punto 8 de Conclusiones y sugerencias en su inciso a), se recomendó dar `por válidas y
subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763 de
05 de mayo de 2000, confirmando los actuados cumplidos en el proceso de saneamiento de
la TCO Weenhayek hasta esa fecha.
Señala que en cuanto al Informe de Exposición Pública de Resultados de 15 de octubre de
2002, a fs. 211, en lo referente al predio Timboyguazú ahora "San José", se sugiere se
consolide como pequeña propiedad ganadera sin embargo aclara que la mayoría de las
mejoras introducidas al predio fueron realizadas con posterioridad a las pericias de campo;
corroborando de esa forma, que el INRA actuó conforme prevé la normativa agraria vigente
en su oportunidad, a tiempo de la valoración requerida para emitirse posteriormente la
Resolución Final de Saneamiento y desvirtuando lo expuesto por los impetrantes en relación
a la clasificación del
predio,
en razón a que al
momento de levantar las pericias el
demandante no contaba con el debido registro de marca de ganado para que el INRA pueda
considerar ese extremo, tampoco se plasmó en la Ficha Catastral ni en la verificación de la
FES de 1998 la existencia de cabezas de ganado es por eso que no se consideró el predio con
actividad ganadera, que lo plasmado en el Informe de Exposición Pública de Resultados no
define derechos únicamente lo hace la Resolución Final de Saneamiento.
Tercer y cuarto motivo.- Que lo aseverado en estos puntos no corresponden, toda vez que
de los Informes de Campo y Técnico ambos de 2 de junio de 1998 de fs. 88 se tiene que no se
plasmó como cumplimiento de la FS y/o FES una la actividad mixta en el predio ya que de los
datos levantados en campo se evidencia fehacientemente que la actividad desarrollada es la
agrícola, conforme se tiene de la Ficha Catastral cursante a fs. 63 y en el Formulario de
Verificación de la FES de fs. 65 se evidencia que no existe producción pecuaria en el predio.
En cambio cursa de fs. 167 a 176 los informes de campo donde se toma en cuenta la
complementación a los trabajos de campo de la gestión 2000, corroborando la inexistencia
de actividad ganadera que consecuentemente sirve como base para determinar
posteriormente la clasificación del predio.
Quinto.- Que no es evidente el cuestionamiento a la Ficha Catastral por falta de
instrucciones de autoridad competente, la citación previa, que sería incompleta por no existir
datos de georeferenciación, requisito indispensable para pronunciar la Resolución
Instructoria, que se omitió la superficie que vendría cumpliendo la FES, así como los límites y
las áreas de descanso de actividad agrícola, que todo eso fue objeto de reclamo por el
demandante y que como resultado se lo habría citado por primera vez el 30 de abril de 2000
para realizar nuevas pericias de campo a la que no habrían concurrido los funcionarios, que
todo refleja la mala fe del demandante, debido a que cursa a fs. 68 el Acta de Levantamiento
de Información en Campo, en la cual firman las autoridades de la Comisión conformada para
el efecto, así como Francisco Reynoso Maire, lo que desvirtúan las aseveraciones del mismo.
Que el demandante suscribió los formularios de saneamiento de manera voluntaria sin que
medie presión alguna, por lo que no puede desconocer los datos que consignó
voluntariamente, como señala la jurisprudencia en la Sentencia Agraria Nacional S2ª No. 31
de 4 de septiembre de 2003.
Que en cuanto a la falta de datos de georeferenciación, señala que la Resolución Instructoria
fue pronunciada con anterioridad a las pericias de campo puesto que la finalidad de ellas es
intimar a propietarios,
subadquirentes y demás,
a apersonarse a las oficinas del
INRA
acreditando su personalidad de conformidad a lo previsto en el art. 24784, que la campaña
pública se utiliza como un medio para notificar
a cada persona,
a la cual
acudió el
demandante Reynoso en calidad de subadquirente. Que el recurrente debía haber
interpuesto los recursos que la Ley le franquea respecto a la Resolución Operativa que señala
en la demanda.
En cuanto a la supuesta falta de valoración de la FES, así como límites y áreas de descanso
de actividad agrícola reitera lo que se describe en la Ficha Catastral y de Verificación de la

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FES y que cursa de fs. 70 a 79 los anexos de conformidad de linderos donde firma el
demandante manifestando su conformidad con los mismos. Que las áreas de desmonte y
descanso no fueron tomadas en cuenta en razón a la inexistencia de las mismas en el predio.
Con tales argumentos pide declarar improbada la demanda interpuesta, manteniendo en
consecuencia firme y subsistente la Resolución Suprema No. 01585 de 18 de septiembre de
2009 impugnada, con expresa imposición de costas al demandante.
Con derecho a la réplica, Mery Sulma Mamani Bejarano, de fs. 124 a 129 vlta., en
representación por mandato del demandante Francisco Reynoso Maire, señala en partes
salientes que su predio denominado San José se encuentra en un 40% fuera de la TCO,
Weenhayek que a pesar de ello fue considerado como parte de la referida TCO, por lo demás
reitera los argumentos de su demanda.
De fs. 134 a 135, Julio Urapotina Agurarupa, pide en partes salientes que se tenga presente,
que sólo se reconoció la superficie de 63. 1620 has., en razón a que es esa la superficie sobre
la cual cumplió la FES clasificada como mediana propiedad con actividad agrícola.
Asimismo de fs. 75 a 76 vuelta, cursa el apersonamiento de Moises Sapiranda Sapiranda, Siro
Sánchez Martínez, en calidad de Capitán Grande del pueblo Weenhayek y Presidente de la
Organización de Capitanías Weenhayek de Tarija (ORCAWETA) que es la matriz del pueblo
weenhayek, como terceros interesados alegando que el proceso de saneamiento viene
durando más de 10 años, se inició con la Ley de Reforma Agraria de 1952, luego se adecuó a
las reformas de la Ley Nº 1715, y sus reglamentos y a la nueva modificación introducida por
la Ley Nº 3545 y su reglamento en actual vigencia, situación que el pueblo Weenhayek
soportó con apego a la Ley, confiando en las autoridades del INRA. Que la demanda no tiene
otro afán que dilatar el proceso de saneamiento en busca de un acuerdo fraudulento con los
Weenhayek.
En partes salientes señalan que no es evidente lo aseverado por el demandante debido a que
se realizaron varias reuniones de los sectores involucrados y se realizaron cronogramas con
fechas para la realización de los actuados, que se realizaron actas de validación de los
actuados, evidenciándose que todo el trabajo hasta el Informe de Campo fue completo en
todos los predios.
Que la Ficha Catastral no tiene errores por haberse consignado la infraestructura, que la
misma fue levantada en 1998, cuando en el predio no existían mejoras de ningún tipo ya que
el demandante compró el predio en remate del Banco Agrícola.
En resumen señala que la impugnación alegada no es válida porque distorsiona el contenido
de los actuados del saneamiento.
III CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:
1.- Que dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO
Weenhayek, respecto al polígono No. 523 de la propiedad actualmente denominada "San
José", ubicada en el cantón Villamontes, sección Tercera, provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija, cuyo expediente se encuentra signado con el No. 3796, se evidencia
de obrados que no cursa en el expediente de saneamiento la documentación relativa al
mismo en orden cronológico, se tiene la documentación dispersa lo que obstaculiza su
análisis, no se cumplió con lo dispuesto en los arts. 185 y siguientes del D.S. Nº 28784
vigente en esa época, dado que el saneamiento data de 1998, no cursa la Resolución
Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo, (en esta
última se tiene en forma parcial), Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de
Campo en forma incompleta. Se tiene a fs. 63 y 64 la Ficha Catastral que contiene datos
incompletos no lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en
la que fue levantada, menos firma de los funcionarios responsables ni del propietario del
predio, por lo que su contenido resulta cuestionable.

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No se evidencia citación al propietario, para que concurra a las pericias de campo de 1998.
En el documento de Uso Actual de Suelo FES, que data de 20 de enero de 1998 (fs. 65 a 67),
si bien consta la firma del Francisco Reynoso Maire, se hace constar que no tiene mensura
anterior ni ficha consignada, se observó la falta de georeferenciación y el mosaiqueado
respectivo, observaciones de las que en obrados no cursa susanación. Por otra parte se
consigna actividad agrícola y un brete, que sirve para la vacunación de ganado como señala
el demandante, la superficie utilizada se encuentra borroneada en algunas casillas y señala
como superficie utilizada 160 has. Las casillas de verificación y aprobación se encuentran en
blanco lo que demuestra que no fue aprobado. El Informe de campo a fs 68 hace referencia a
la ficha referida.
Por la documental de Catastro Rural de Bolivia de 25 de septiembre de 1998 se consigna a
Francisco Reynoso Maire como comprador y propietario del predio "Timboytiguazu" (sic),
ahora "San José" con una superficie de 740.000 has., con Testimonio de Compra Venta
507/98 de 15 de septiembre de 1998 (fs. 69) suscrita con el Banco de La Paz, corroborado por
la documental de fs. 190 a 202.
Posteriormente, si bien cursa formulario de citación a Francisco Reynoso, para que concurra a
las pericias de campo de 30 de abril de 2000 (fs. 85 a 86), no se evidencia que el mismo
hubiera sido de su conocimiento dado que no se encuentra firmado por el referido Francisco
Reynoso, sino por Luciano Márquez peón. Lo propio ocurre con el memorándum de
notificación de fs. 87 para que concurra a la verificación de los vértices de la propiedad.
Asimismo se evidencia que en el anexo de Acta de Conformidad de Linderos que data de 12
de mayo de 2000, consta el nombre y la firma de Francisco Reynoso (fs.70), al igual que en el
anexo de fs. 84, sin embargo dichos documentos no llevan la firma del funcionario que
verificó ni se encuentra aprobado, esas casillas se encuentran en blanco. En la documental de
fs. 71 a 104 (fotografías) no se señala ni evidencia la presencia del referido propietario, sin
embargo de las fotografías se tiene que existe actividad agrícola.
La Resolución Administrativa No. R-ADM-TCO 046/2000 de 25 de agosto de 2000, homologa
los actuados ejecutados en la TCO Weenhayek, determinación de área de trabajo de gabinete
campaña pública, levantamiento catastral, sin embargo dicha documentación no consta en
obrados, por lo que no se puede homologar una documentación inexistente en el expediente
(fs. 105 a 107) no realizó una mención específica sobre le predio Timboyguazu ahora "San
José". Lo que correspondía era anular obrados para reponer los actuados omitidos y adecuar
a las normas en vigencia para el saneamiento.
A fs. 108 consta Ficha personal de 20 de mayo de 1996 en la que se consigna 80 cabezas de
ganado bovino, 4 equinos 20 caprinos en la propiedad "Timboytiguazu" (sic) a nombre del
Banco de La Paz, predio que posteriormente fue adquirido por Francisco Reynoso Maire.
El Informe de Campo No. 140/01 clasificó al predio Timboyguazu como Empresa Agrícola con
una superficie de mejoras de 63.9620 (fs. 167 a 171). Al igual que el Informe de Campo No.
140/01 de fs. 173 a 176, lo que resulta contradictorio con la documental que cursa de fs. 63 a
68 en la que la superficie con mejoras asciende a 160 has., y varía en cuanto a la clasificación
del predio, lo que infringe la seguridad jurídica.
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica No. 140/2001 de 12 de marzo de 2001 (fs. 181 a
186), clasificó el predio como pequeña propiedad agrícola, sugiere que el poseedor Francisco
Reynoso Maire se sujete al procedimiento de distribución de adjudicación simple sobre la
superficie de 83,1506 has., de la propiedad Timboytiguazu, lo que infringe la seguridad
jurídica, dado que los datos en la documentación analizada y referida no son uniformes.
En el formulario de Observaciones de fs. 189 se evidencia que Francisco Reynoso realizó las
observaciones correspondientes el 26 de agosto de 2002, sin respuesta alguna.
Sin embargo en el Informe de Exposición Pública de Resultados de 15 de octubre de 2002, se
evidencia que si bien no se llegó a un acuerdo en la mesa de concertación, sin embargo, se
refiere que en la visita realizada se constató actividad ganadera, una gran inversión de

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capital destinada a la faenas agrícolas, y aclara que la mayoría de las mejoras introducidas al
predio fueron realizadas con posterioridad a las pericias de campo, sugiere se consolide el
predio en la superficie máxima para la pequeña propiedad ganadera en la zona (fs. 203 a
220).
Lo que resulta igualmente contradictorio con las superficies señaladas anteriormente, lo que
induce a duda sobre los datos consignados en dicha documental. Más aún si se toma en
cuenta la documental de fs. 258 a 309 que demuestra trabajo agrícola ganadera e inversión
en el predio, a tomarse en cuenta, más aún cuando el INRA no concluyó el saneamiento.
Asimismo es preciso considerar la Resolución Administrativa RES. ADM. No. 012/2007 de 12
de marzo (fs. 316 a 317), en la que claramente se establece que luego de la inspección ocular
realizada, se evidencia que las mejoras que se realizaron en el predio Timboytiguazu, no
afectan al territorio de la TCO Weenhayek, que sin embargo al existir recorte en el predio
corresponde precautelar el cumplimiento de la futura Resolución final de Saneamiento y se
sugiere emitir Resolución Administrativa de medida precautoria. En cuya parte resolutiva se
dispone la paralización inmediata de los trabajos que se encuentran realizando y la
realización de los nuevos en el predio denominado Timboytiguazu.
A fs. 324 se evidencia la inspección ocular sobre las mejoras de 16 de febrero de 2007, entre
otras en el predio Timboytiguasu después de las pericias de campo, empero no se señala la
fecha de dichas pericias, no se especifica si se refiere a las de 1998 o a las de 2000, lo que
resulta confuso.
El Informe Técnico 0058/2007 de 28 de mayo de 2007, identificó servidumbre de paso del
gasoducto GASYRG y señala que dicha servidumbre no afecta a la superficie a consolidar (fs.
332 a 333).
Mediante Resolución Administrativa RA-ST-TJA No. 04/2007, se homologa los trabajos de
pericias de campo, evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados e informe en
conclusiones (fs. 345 a 346).
A fs. 347, cursa la Evaluación Técnica de la Función Económica Social, en la que se señala
como superficie a consolidar 83.1506 has., y como superficie a replantear como tierra fiscal
622.1539 has.
El Informe Técnico Legal DGS JRV No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008, da por válidas y
subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº
25763 de 5 de mayo de 2000, hechas referencia, de lo que se tiene que los actuados
anteriores al 2000 no fueron considerados, en contradicción a la documental referida
precedentemente (fs. 362 a 368).
Finalmente se dictó la Resolución Suprema No. 01585 de 18 de septiembre de 2009, que
anula el Título Ejecutorial Individual Nº.318655 con antecedentes en la Resolución Suprema
No. 223006 de 16 de marzo de 2005 del expediente agrario de dotación No. 3796 y
subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó nuevo título ejecutorial a
Francisco Reynoso Maire, sobre el predio actualmente denominado "San José" con la
superficie de 83.1506 has., actualmente demandado (fs. 376 a 381).
IV CONSIDERANDO: Que del
análisis de los antecedentes y hechos referidos
precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:
En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado
abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen,
protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto
cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.
En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad
privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo
con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y
otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en
tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas conforme a las normas

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agrarias.
En el caso de autos se evidencia de obrados conforme a lo descrito precedentemente y de
acuerdo al orden de las observaciones demandadas, que el proceso de saneamiento si bien
comenzó en 1998, no constan en el cuaderno de saneamiento los datos y documentación
cronológica, como se refiere precedentemente, la falta de los actuados procesales como la
Resolución Determinativa de Área, el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo,
(en esta última se tiene en forma parcial), Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias
de Campo en forma incompleta, sin aprobación, Ficha Catastral con datos incompletos no
lleva los datos relativos al Código Geográfico y Código Catastral, ni fecha en la que fue
levantada, falta la firma de los funcionarios y la aprobación.
Las omisiones detectadas precedentemente, vulneran el art. 169 de la Constitución Política
del Estado abrogada y el art 56 de la Constitución vigente que garantizan la propiedad
privada siempre que ésta cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo,
en relación con el art. 2-III de la Ley Nº 1715, que establece que la función económico social
comprende de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, de descanso,
servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no
excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la
existencia de posesión legal, la misma que debe ser verificada en campo siendo éste el
principal medio de comprobación y faculta a los interesados y a la administración a presentar
medios de prueba legalmente admitidos en la fase correspondiente del proceso. En obrados
se evidencia que al tratarse de un saneamiento que tuvo su origen en enero de 1998, el
INRA, tomó en cuenta lo obrado en esa fecha, sin embargo, el Informe Técnico Legal DGS JRV
No. 0416/2008 de 07 de mayo de 2008, da por válidas y subsistentes las actividades
cumplidas con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de
2000, lo que resulta contradictorio, el saneamiento no puede basarse en datos
contradictorios sino que estos deben ser uniformes, de modo que el administrado sepa en
cada momento del saneamiento, cuáles son sus derechos y obligaciones, en obrados el
demandante carece de seguridad jurídica, dado que no se cumplieron las etapas señaladas
por Ley, los documentos sucesivos resultan opuestos y en el afán de regularizar un proceso
llevado a cabo al margen de toda norma, se incurrió en omisiones que vulneran la seguridad
jurídica y el debido proceso.
Toda vez que del análisis de los antecedentes minuciosamente descritos en el considerando
de los hechos observados, se demuestra claramente que el INRA en primer término no formó
un expediente correlativo del saneamiento del predio Timboyguazu actualmente "San José",
(como se lo refiere indistintamente).
Por otra parte no cursa en obrados la Resolución Determinativa con la que se inició el
saneamiento, ni los demás actuados correlativos, frente a dicha omisión correspondía al INRA
anular obrados para reponer el saneamiento y adecuarlo a Ley y no validar documentos
inexistentes que no cursan en los antecedentes del saneamiento, puesto que no es posible
validar algo que se encuentra al margen de la Ley.
Por otra parte, el INRA atendió la solicitud de verificar in situ el ganado que dice existe en el
predio del demandante, no obstante el Informe en Conclusiones señala que las mejoras
fueron introducidas después de las pericias de campo, en contradicción con el Informe
Técnico Legal de fs 362 a 368 que valida y adecua las actuaciones realizadas con el D.S. Nº
25763, que resultan ser las elaboradas el 2000. Lo que infringe el art 2 prgfo IV de la Ley No.
1715, así como el Decreto Supremo Reglamentario Nº 25763 en su art. 239 y 240, que
señalan que la Función Social y la Función Económico Social para ser válida necesariamente
deben ser verificadas en campo conforme al petitorio del demandante. Asimismo el referido
Informe de Adecuación aprueba las etapas cumplidas, pero el mismo no tiene aprobación por
parte del Director Departamental del INRA, dado que sólo lleva la firma de la Abogada, por lo
que carece de seriedad y valor al no haberse cumplido con la formalidad de su aprobación y
al ser el sustento de la Resolución Suprema, por lo que se incurre en la nulidad dispuesta por
el art. 90 prfo., I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del art.
78 de la Ley Nº 1715, que establece que las normas procesales son de orden público y de

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cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias son nulas de pleno derecho.
Asimismo corresponde referir que el INRA no consideró lo previsto en el art. 2-V y VI de la Ley
Nº 1715 que establece el área de crecimiento de la mediana propiedad y de la Empresa
Agropecuaria en los porcentajes previstos sobre el área efectivamente aprovechada, además
de las áreas de descanso en propiedades agrícolas, para que los propietarios ejerciten su
derecho de acuerdo a la Constitución y a las Leyes, como manda el art. 3 de la misma Ley Nº
1715. Aspectos que el INRA pasó por alto y no tomó en cuenta el objeto del saneamiento, que
es el de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria previsto en el art. 64 de
la Ley Nº 1715. En cuanto al cumplimiento de la Función Económico Social, el INRA consideró
aquellos aspectos y determinó el cumplimiento parcial del mismo, no obstante haber
evidenciado in situ el ganado que el demandante dice que se encontraba en su predio.
De todo lo analizado se tiene que el INRA al detectar contradicciones en los Informes y etapas
del saneamiento debió anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Por consiguiente más allá de las cuestiones formales, se advierten demasiadas omisiones y
contradicciones en obrados, que afectan el fondo del sanemaiento en el predio "San José".
Asimismo el art. 67 del referido Decreto Supremo, señala que la rectificación de errores u
omisiones puede realizarse de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoria, sin
embargo también limita esa corrección y dice sin alterar el fondo de la Resolución y con
base en sus antecedentes , en el caso de autos los errores en que se incurre no pueden
ser rectificados simplemente, toda vez que al consignar la modalidad de saneamiento como
SAM-TCO, se deben respetar los predios que se encuentren en su interior y que cumplan la
función social.
Se debe tomar en cuenta que esos aspectos afectan el fondo mismo del proceso y vulneran el
debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
Asimismo es necesario considerar la jurisprudencia prevista en la Sentencia Agraria Nacional
S2ª Nº 27/2004 de 27 de abril, que señala: "Que las actuaciones propias de las pericias de
campo, al constituir el principal medio para la comprobación de la función económica social,
en conformidad al art. 239 parágrafo II del D.S. 25763, reglamentario de la Ley Nº 1715,
concordante con el punto 4, 2, 3 de la Guía para la verificación de la Función Económica
Social, deben ser objetivas, imparciales y responder únicamente a la realidad. En lo
concerniente a la mensura de los predios, ésta debe reflejar, necesariamente, la superficie
sobre la que el interesado se encuentra efectivamente en posesión; es decir, sobre la que
está cumpliendo la Función Social o Económico Social y siempre que esa posesión no afecte
derechos de terceros legalmente constituidos, conforme a la previsión contenida en el art.
198 del referido D.S. No. 25763 (...).
Por lo que al existir reclamo concreto de la parte demandante que cuestiona el proceso de
saneamiento alegando que se encuentra al margen de la Ley y habiendo evidenciado datos
contradictorios que no coinciden entre sí, es preciso anular obrados hasta que se dicte la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento. En consideración a que la Resolución
Determinativa es aquella que establece, fija la ubicación, y posición geográfica, superficie y
límites de los predios a ser saneados con base en las superficies que consten en
las solicitudes admitidas .
En consecuencia corresponde al INRA, reencausar el saneamiento respecto y únicamente en
lo que corresponde al predio "San Jose" y enmendar los errores y omisiones cometidos,
velando por el debido proceso de saneamiento de la propiedad agraria.
Más aún cuando no se realizó adecuadamente el control de calidad previsto en el art. 266
prgfo. I, IV inciso a) y b) del D.S. Nº 29215, debido a que cuando el error es grave y de fondo
resulta insubsanable y se debe anular obrados, en consideración a que sólo pueden ser
convalidados, aquellos errores u omisiones de forma que no alteran el fondo del proceso de
saneamiento.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando

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justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley Nº 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley Nº 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley Nº1715, con la facultad conferida por el art. 12
prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de
2010, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 13 de
obrados, en consecuencia declara NULA la Resolución Suprema No. 1585 de 18 de
septiembre de 2009 y su proceso de saneamiento que le sirvió de base, hasta el vicio más
antiguo, es decir hasta que se dicte la Resolución Determinativa de Área omitida y que no
cursa en obrados, debiendo el INRA realizar nuevo saneamiento todo únicamente en cuanto
al predio "San José" tomando en cuenta los aspectos excluidos y cumplir las etapas
procesales de saneamiento con las formalidades de rigor y sin vicios de nulidad, a fin de
contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la
FES o FS según corresponda.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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