Sentencia Agraria Nacional S2/0055/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0055/2012L

Fecha: 16-Oct-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. Nº 055/2012
Expediente: Nº 2595-DCA-2009
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Viceministerio de Tierras representado por Luis
Alejandro Abel Almaraz Ossio
Demandado: Director Nacional del INRA Lic. Juan Carlos Rojas
Calizaya
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 16 de octubre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Javier Aramayo Caballero
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 28, interpuesta por Luis
Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de
Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-
ST-0033/2002 de 22 de agosto de 2002 dictada por el Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, contestación a la demanda de fs. 67 a 70, apersonamiento y
fundamentación de José Manuel Pinto Claure, nuevo Viceministro de Tierras de fs. 75 a 76,
demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de
Tierras, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Final de
Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002, misma que anula el Título
Ejecutorial proindiviso N° 640348 del expediente N° 31097 y adjudicar a favor de José Alfredo
Paz Birbuet el predio SIGCO LTDA ahora PUJPONENDO con una superficie de 2.997,1692 has.,
contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas
Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Señala que la citada Resolución es contraria a la normativa agraria, por vulnerar el
ordenamiento jurídico y se constituye en un instrumento ilegal y contradictorio a los
principios constitucionales de equidad y justicia, por lo que al amparo de la Disposición Final
Vigésima del Reglamento Agrario aprobado por D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007
interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de
Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002. Expone antecedentes sobre el
proceso de saneamiento, el 18 de julio de 1997 se emitió la Resolución de Inmovilización N°
RAI-TCO-0005, por la que se declara inmovilizada el área solicitada por el pueblo indígena
Mosetén, ubicado en el departamento de La Paz, provincias Sud Yungas y Larecaja, secciones
Cuarta y Segunda, el 8 de diciembre de 1997 se emitió la Resolución Determinativa de Área
de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0006-97, que dispone
declarar como Área de Saneamiento la superficie inmovilizada de 101.906,4049 has. El 19 de
agosto de 1999, se emite la Resolución Administrativa N° R-ADM-TCO-008/99, que modifica la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen,
correspondiente a las áreas discontinuas de las comunidades mosetenes: Misión Covendo,
Comunidad Cogotay y Comunidad Simay, ubicadas en los departamentos de La Paz y
Cochabamba. Comunidades Muchanes, Inicua y Santa Ana de Mosetenes, ubicadas en el
departamento de La Paz. El 8 de septiembre de 1999 se emite la Resolución Instructoria N° RI
TCO's DLP-001/990, a través de la que se intima a personas que cuenten con derechos en el
área del SAN-TCO-MOSETEN. Posteriormente se emite Resolución Administrativa N° R-ADM-
TCO-039-00 de 28 de agosto de 2000, por la que se dispone la avocación.
Señala que dentro de esta área determinada se encuentra ubicado el predio denominado
"Pujponendo", anteriormente denominado SIGCO LTDA., ubicado en el cantón Mapiri,
provincia Larecaja del departamento de La Paz, con una superficie declarada de 5000,000
has; superficie mensurada 4.516,2127 has. y según informe de Evaluación Técnico Jurídica N°
120/2001 de 8 de mayo de 2001, después de haberse establecido que el Título Ejecutorial
proindiviso N° 640348 y el proceso agrario N° 31097 se encuentra afectado de vicios de
nulidad absoluta al haberse realizado dotación por el Consejo Nacional de Reforma Agraria en
área de competencia del Instituto Nacional de Colonización, sujetas a adjudicación, por otro
lado al verificarse el cumplimiento de la Función Social por el propietario del predio en la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
superficie de 12.1950 has,
se sugiere previa confrontación y valoración de los datos
recabados directamente en campo con los de gabinete, la emisión de Resolución Suprema
conjunta con los siguientes alcances: Anulatoria del Título Ejecutorial N° 640348 y la
adjudicación de la superficie de 50.0000 has. correspondiente al máximo de la pequeña
propiedad agrícola, en aplicación del art. 200 del D.S. N° 25763. La superintendencia Agraria
por Resolución I-TEC N° 2973/2001 de 8 de noviembre de 2001 determinó el valor total de
adjudicación del predio "SIGCO Ltda." En Bs. 5,00.- (Cinco Bolivianos con cero centavos).
Manifiesta que el Informe en Conclusiones de 4 de marzo de 2002, que sugiere considerar las
observaciones presentadas por José Alfredo Paz Birbuet en calidad de propietario del predio,
antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, por Informes Técnicos CITE UTN-
TCO's N° 219/02 y UTN-TCO's ITF N° 134/02 de 9 de julio y 15 de agosto respectivamente, se
elabora un nuevo cálculo de la FES, estableciendo su cumplimiento en la superficie de
2.997,1692 has., mediante dictamen técnico que aprueba el Informe 034/02 se sugiere la
adjudicación de la superficie de 2997,1692 has. a favor del predio "SIGCO Ltda." (ahora
Pujponendo) de propiedad de José Alfredo Paz Birbuet.
Irregularidades e ilegalidades identificadas.
En la etapa de Pericias de Campo.- Manifiesta que la Ficha Catastral del predio "SIGCO
Ltda.", levantada el 20 de septiembre de 2000, en el número VIII señala que existe la
producción de plátano, maíz, yuca, cacao, caña y pastizales en la superficie aproximada de
12,000,
en el
numeral
X señala como clase de propiedad "Empresa Agro",
superficie
explotada agrícola 10 1/2 has. con explotación rudimentaria. En el numeral XIII señala como
uso actual de la tierra, forestal, agrícola y conservación y en observaciones señala un
proyecto agroforestal. Señala que el llenado de la ficha catastral tiene por objeto levantar una
encuesta que registre la información del predio en sus aspectos físicos, jurídicos,
infraestructura y actividad productiva, recogida por el Encuestador Jurídico, datos que deben
ser registrados en base a la declaración del propietario o poseedor del predio. En el presente
caso la ficha catastral tiene datos proporcionados por el propietario como ser "empresa
agro", sin que exista ganado de ningún tipo. Por otro lado en la Ficha FES se verifica y señala
que el uso actual es agrícola en la superficie máxima de 9,3750 has. con cultivo de maíz,
cacao, caña, plátano, yuca y pastizal, no registra mejoras con actividad forestal.
Acusa la vulneración de la normativa agraria con la realización de un nuevo cálculo de FES en
el Informe CITE UNT-TCO's N° 219/02 posterior a la Exposición Pública de Resultados, que
cambia y distorsiona la información levantada en la etapa de Pericias de Campo.
Informe de Evaluación Técnico Jurídica (ETJ).- El Informe de ETJ de 8 de mayo de 2001
determina la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° 640348 conjuntamente el trámite
agrario N° 31097 por falta de jurisdicción y competencia y con relación a José Alfredo Paz
Birbuet, habiéndose identificado cumplimiento de FS y se sugiere se sujete a la modalidad de
distribución de adjudicación simple sobre la superficie de 50.0000 has., clasificada como
pequeña propiedad agrícola.
Observaciones en etapa de Exposición Pública de Resultados .- El 13 de noviembre de
2001 José Alfredo Paz presenta al INRA documentación complementaria de predio "SIGCO
Ltda.", consistente en un Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia
Agraria con Resolución Administrativa I-TEC N° 2876/2001 se 23 de octubre de 2001, cinco
meses después de la elaboración de la ETJ. Sin embargo manifiesta que, los funcionarios del
INRA procedieron a realizar un nuevo cálculo de la FES sobre la base del POP, reconociendo al
propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que en pericias de campo solo se
verificó el cumplimiento de FES en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el
propietario no manifestó que se encontraría tramitando el Plan de Ordenamiento Predial
(POP), sino solo habló de un proyecto agroforestal. Esta modificación en gabinete de la
superficie con cumplimiento de FES del predio "SIGCO Ltda." Ahora Pujponendo, en mérito a
documentación presentada extemporáneamente, vulnera la normativa agraria, que conforme
señala el art. 239 del Reglamento de la L. N° 1715 vigente en su momento, se efectúa y
determina en la etapa de pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, considerado

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
como el principal medio para la comprobación de la FES, consecuentemente manifiesta que
la ETJ de 8 de mayo de 2001, que determina la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N°
640348 conjuntamente el trámite agrario N° 31097 y sugiere distribución en la modalidad de
adjudicación simple sobre la superficie de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola,
que era lo correcto, habiendo procedido de otra manera y con determinaciones irregulares e
ilegales se vulnera el procedimiento inherente al saneamiento.
Observaciones a la segunda valoración de la FES.- Manifiesta que, a través de la
presentación del POP, el Sr. José Alfredo Paz pretende ilegalmente demostrar el cumplimiento
de la FES del predio "SIGCO Ltda.", con la participación de los funcionarios del INRA que
emitieron el Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de fs. 285, producto de esta consideración, se
incrementa la superficie a consolidar del predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, de 50.0000
has. según ETJ a la superficie de 2.997,1692 has. y el POP fue presentado en calidad de
prueba con posterioridad al levantamiento catastral. Sin embargo se elabora un nuevo
cálculo de la FES, estableciendo el cumplimiento de la FES en la superficie de 2.997,1692
has., considerando básicamente las servidumbres ecológicas legales propuestas del POP,
donde no se incluye la superficie forestal de 2231.2236 has. propuesta por el POP, debido a la
falta de Plan de Manejo Forestal y al verificarse la falta de Plan de Manejo Forestal también
correspondía constatar, en el caso de la Reserva Privada del Patrimonio Natural (RPPN), como
actividad de conservación, la existencia del acto unilateral de su constitución plasmado en la
Escritura Pública, la constancia de haber dado cuenta de dicha constitución a la
Superintendencia Forestal y la emisión de la Resolución Administrativa de Aprobación para
tenerla como actividad autorizada, conforme el art. 238-IV del D.S. N° 25763 y el Registro en
Derechos Reales conforme el art. 41 p. II del Reglamento de la Ley Forestal.
Por otra parte acusa que el predio "SIGCO Ltda." no cuenta con la aprobación de la Reserva
Privada de Patrimonio Natural (RPPN), por ende no cuenta con el correspondiente plan de
manejo aprobado por la Superintendencia Técnica Forestal. Señala que la consideración de la
RPPN dentro del nuevo cálculo de FES ha vulnerado lo estipulado en el art. 13-I de la Ley
Forestal que establece que por iniciativa privada podrán establecerse reservas privadas de
patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las tierras de protección.
Por otra parte señala que la aprobación de las RPPN y sus respectivos planes de manejo se
hará mediante Resolución específica para cada caso por la Intendencia Técnica de la
Superintendencia Forestal, previo informe de la Intendencia Jurídica, como establece la
Resolución Ministerial N° 13/97 de 9 de junio de 1997. Consiguientemente, la superficie
propuesta en el POP destinada a la constitución de Reserva Privada de Patrimonio Natural en
el predio "SIGCO Ltda.", no debió ser considerada y evaluada para el cumplimiento de la FES,
al no existir, por no encontrarse constituida (inexistencia de Escritura Pública) y no
encontrarse autorizada ni aprobada por la Superintendencia Forestal; por lo que acusa que la
superficie del citado predio fue incrementada de manera fraudulenta e ilegal, pues al no
contar con dicha autorización correspondía determinar el incumplimiento de la FES.
También acusa que en los Informes CITE UTN-TCO's N° 219/02 y UTN-TCO's ITF N° 134/02, se
consideran como superficie con cumplimiento de actividad productiva una supuesta área de
descanso de 115.5818 has., no identificada a momento de la ejecución de pericias de campo,
ni especificada en el POP con esas características, consiguientemente tratándose de un área
inexistente, su consideración se constituye en un acto doloso con que pretendieron
incrementar la superficie con cumplimiento de FES, asimismo consideran la superficie de
702.7228 has. como servidumbres ecológicas legales, siendo que estas tampoco fueron
identificadas en campo y que en el Informe de ETJ se estableció que el predio correspondía a
una pequeña propiedad agrícola sujeta a cumplimiento de Función Social.
Resolución Final de Saneamiento .- Manifiesta que mediante la Resolución Administrativa
RFS-ST N° 0033/02 de 22 de agosto de 2002 y sobre la base del nuevo cálculo de la FES, se
resuelve adjudicar a favor de José Alfredo Paz Birbuet el predio denominado "SIGCO Ltda."
ahora Pujponendo, en la superficie de 2.997.1692 has. clasificado como Empresa Agrícola,
vulnerando el art. 239 del Reglamento de la L. N° 1715, en el entendido que las superficies
en las que se desarrollen las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, de conservación,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ecoturismo o investigación, serán determinadas en la etapa de pericias de campo del proceso
de saneamiento, considerando como principal medio para la comprobación de la función
económico social, la verificación directa en terreno.
Por todo lo expuesto, es que solicita se dice sentencia declarando probada la demanda en
todas sus partes, disponiendo en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada y la
anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, inclusive hasta el Informe CITE
UTN-TCO's N° 219/02 de fs.285, la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económica
Social de fs. 287 y el Informe Técnico Final UTN-TCO's ITF N° 134/02, debiendo tomarse en
cuenta y valorarse únicamente los datos obtenidos en campo.
CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 34 y vta. y citado que fue el
demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 67 a 70 se apersona
el Sr. Juan Carlos Rojas Calizaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria a.i., respondiendo a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Respecto de los puntos observados por la parte demandante el Viceministerio de Tierras, en
la demanda contenciosa administrativa en contra de las Resoluciones Administrativas RFS-ST
N° 0033/02 de 22 de agosto de 2002, manifiesta que en materia agraria el contencioso
administrativo tiene la finalidad de que el órgano jurisdiccional dentro del marco institucional
del Régimen Agrario Boliviano, controle los actos administrativos arbitrarios de los órganos y
autoridades administrativas agrarias, al respecto el INRA ya efectuó un pronunciamiento
puntual y específico a través del Informe Técnico Legal UCSS N° 034/2009 de 12 de junio de
2009, cursante en antecedentes, en relación a los principales actuados del proceso de
saneamiento del predio "SIGCO Ltda. ahora Pujponendo", correspondiendo solamente
remitirse al Informe Legal señalado, por lo que solicita tener presente lo expuesto y proceder
conforme a norma expresa.
De fs. 75 a 76 se apersona José Manuel Pinto Claure, en su condición de actual Viceministro
de Tierras, ratificando in extenso la demanda de 16 de noviembre de 2009 y reiterando la
nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0033/2002 de 22 de agosto de 2002.
CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental, actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una
vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un
necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o
vulnerados en sus derechos.
Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume
competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa, se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a
las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera, que esté
exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que, de conformidad a lo previsto por el art. 68 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, con relación al art. 778 y siguientes del
Cód. Pdto. Civ., 7 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, Disposición Transitoria
Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 y del art. 12-I de la L. N° 212 de 23 de
diciembre de 2011, se abre la competencia jurisdiccional de este Tribunal para la revisión del
procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, en
cuyo mérito se ingresa al análisis correspondiente.
Que, la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria
encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Reforma Agraria; siendo su principal función la realización del proceso administrativo de
saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la L. Nº 1715
parcialmente modificada por la L. Nº 3545, que se constituye en un procedimiento técnico
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.
Que el art. 65 de la cita Ley dispone el saneamiento de la propiedad agraria y una vez
dictadas las respectivas resoluciones determinativas se aplicará un procedimiento común que
comprende las siguientes etapas:
Que, en lo que respecta al Relevamiento de Información en Campo y que tiene como una de
sus finalidades, la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las
tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en
relación a propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios de proceso agrarios en trámite y
poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no
se encuentran cumpliendo la función social o económico social, constituyendo el mismo un
acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho
proceso administrativo. Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital
importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los
obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de
las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social
de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y
veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones
administrativas justas y legales que correspondan.
Que, en el caso sub lite, se tiene que a fs. 135 y vta. de la carpeta de saneamiento se levanta
la ficha catastral en la que se consigna una superficie explotada agrícola de 10 1/2 has., con
plantaciones de plátano, maíz, yuca, cacao, caña y pastizal. Por otra parte, el beneficiario no
acreditó ninguno de estos aspectos. Al respecto se debe precisar que la determinación del
cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts.
166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto
constitucional a través de los arts. 393, 397-III y 401 y las condiciones establecidas por los
arts. 239 y 240 del D.S. N° 25763, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la
condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento ya sea de la Función Económica
Social o Función Social, dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545. Sin embargo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 8
de mayo de 2001 que cursa de fs. 192 a 197 de antecedentes, haciendo una correcta
valoración de lo levantado en campo, se establece que el predio de propiedad del Sr. José
Alfredo Paz Birbuet, de acuerdo a sus características corresponde a pequeña propiedad
agrícola , sujeta al cumplimiento de la Función Social, verificada la misma conforme lo
previsto por el art. 2-I de la L. N° 1715, sugiriendo por tanto se sujete a la modalidad de
distribución de adjudicación simple sobre la superficie de 50.0000 has. clasificada
como pequeña propiedad agrícola, conforme a los resultados de la información
técnico jurídica emergente de la etapa de pericias de campo . Posteriormente por
Resolución I-TEC N° 2973/2001 de 8 de noviembre de 2001, la Superintendencia Agraria
determina el valor total de adjudicación de la superficie de 50.0000 has. del predio "SIGCO
Ltda." ahora Pujponendo, en Bs. 5,00.-
Que, el 31 de enero de 2002 José A. Paz Birbuet presenta observaciones a los resultados del
fundo "SIGCO Ltda." presentado en la Exposición Pública de Resultados y con la finalidad de
acreditar cumplimiento de FES en una superficie mayor a la mensura de pericias de campo,
presenta el 13 de noviembre de 2001 el Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la
Superintendencia Agraria y fotocopias del testimonio que ordena la anotación preventiva de
la Reserva Privada de Patrimonio Natural ante DD.RR., hay que hacer notar que dichos
documentos fueron presentados con posterioridad a la Etapa de Evaluación Técnico Jurídica
de 5 de mayo de 2001. Sin embargo, los funcionarios del INRA a través del Informe en
Conclusiones de 4 de marzo de 2002 cursante de fs. 271 a 273 de antecedentes, sugieren
que las observaciones realizadas por el Sr. José Paz Birbuet del predio "SIGCO Ltda.", deberán
ser consideradas antes de la emisión de la resolución respectiva, previo informe técnico y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
procedieron a realizar un nuevo cálculo de FES sobre la base del Plan de Ordenamiento
Predial (POP) reconociendo al propietario la superficie de 2.997.1692 has., sin considerar que
ha momento de las pericias de campo solo se verificó en terreno el cumplimiento de la FES
en la superficie de 10 1/2 has. con actividad agrícola y el propietario no manifestó que se
encontraría tramitando el POP, simplemente anotó un proyecto agroforestal, es así que ésta
modificación en la superficie reconocida al
propietario vulnera la normativa agraria
correspondiente, pues se basa en documentación presentada de forma extemporánea, pues
la superficie con cumplimiento de FES se determina teniendo en cuenta la información
relevada en la etapa de pericias de campo conforme al art. 239 de D. S. N° 25763 y no en
gabinete como ocurre en el caso de autos.
Que, es preciso puntualizar respecto del Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de 9 de julio de
2002, cursante de fs. 285 a 286 de antecedentes que en el acápite de conclusiones señala
que, "la superficie forestal que indica el documento no puede ser tomada en cuenta ya que
no cuenta con el Plan de Manejo Forestal respectivo", en ese entendido el POP al ser un
instrumento de zonificación y gestión de los recursos naturales de un predio que tanto para el
caso de actividades forestales como de conservación, también necesita de las autorizaciones
pertinentes, es así que en el caso de la Reserva Privada de Patrimonio Natural, entendida
como actividad de conservación, se debió constatar la existencia de la escritura
pública de constitución , conforme lo establece el art. 41-II del D.S. N° 24453 Reglamento
de la Ley Forestal que a la letra dice: "Las reservas privadas del patrimonio natural se
establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos
indígenas, mediante escritura pública...", y la constancia de haber dado cuenta de dicha
constitución a la Superintendencia Forestal y la correspondiente emisión de Resolución
Administrativa de Aprobación , para tenerla como actividad autorizada, conforme el art.
238-IV del D.S. N° 25763, porque al no contar con las autorizaciones correspondientes, que
prevé la normativa agraria y forestal en el manejo de los recursos existentes en el predio, no
se puede tomar en cuenta dicha actividad como cumplimiento de FES, dado que se
encontraría al margen de lo previsto en la Ley N° 1700 como norma específica que rige la
materia, pues el propietario no demostró oportunamente contar con dicha autorización,
consecuentemente, la superficie establecida en el POP destinada a la constitución de Reserva
Privada de Patrimonio Natural en el predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo, no debió ser
considerada y evaluada para el cumplimiento de la Función Económico Social.
De lo expuesto precedentemente, se puede evidenciar la inobservancia a la normativa que
rige la materia agraria y forestal aplicable al caso de autos, asimismo la valoración incorrecta
de la Función Económico Social y la clasificación errónea de la propiedad agraria en el caso
del predio "SIGCO Ltda." ahora Pujponendo.
POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 186
y 189-3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal y con la
facultad conferida por el art. 12-I) de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación
con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 28 y vta.,
interpuesta por Luis Alejandro Abel Almaraz Ossio en su condición de Viceministro de Tierras;
en consecuencia, se declara la NULIDAD de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST
0033/2002 de 22 de agosto de 2002 y NULO el proceso de saneamiento correspondiente al
predio denominado "SIGCO Ltda." ahora PUJPONENDO, hasta el vicio más antiguo, es decir,
hasta el Informe CITE UTN-TCO's N° 219/02 de 9 de julio de 2002 inclusive cursante de fs.
285 a 286 del cuaderno de saneamiento, debiendo el INRA valorar y aplicar correctamente la
información obtenida en pericias de campo, en base a la normativa que rige la materia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO