TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ªL.
Nº
055/2012
Expediente:
Nº
2595-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
representado
por
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
16
de
octubre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
28,
interpuesta
por
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-
ST-0033/2002
de
22
de
agosto
de
2002
dictada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
contestación
a
la
demanda
de
fs.
67
a
70,
apersonamiento
y
fundamentación
de
José
Manuel
Pinto
Claure,
nuevo
Viceministro
de
Tierras
de
fs.
75
a
76,
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0033/2002
de
22
de
agosto
de
2002,
misma
que
anula
el
Título
Ejecutorial
proindiviso
N°
640348
del
expediente
N°
31097
y
adjudicar
a
favor
de
José
Alfredo
Paz
Birbuet
el
predio
SIGCO
LTDA
ahora
PUJPONENDO
con
una
superficie
de
2.997,1692
has.,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
la
citada
Resolución
es
contraria
a
la
normativa
agraria,
por
vulnerar
el
ordenamiento
jurídico
y
se
constituye
en
un
instrumento
ilegal
y
contradictorio
a
los
principios
constitucionales
de
equidad
y
justicia,
por
lo
que
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0033/2002
de
22
de
agosto
de
2002.
Expone
antecedentes
sobre
el
proceso
de
saneamiento,
el
18
de
julio
de
1997
se
emitió
la
Resolución
de
Inmovilización
N°
RAI-TCO-0005,
por
la
que
se
declara
inmovilizada
el
área
solicitada
por
el
pueblo
indígena
Mosetén,
ubicado
en
el
departamento
de
La
Paz,
provincias
Sud
Yungas
y
Larecaja,
secciones
Cuarta
y
Segunda,
el
8
de
diciembre
de
1997
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-ADM-TCO-0006-97,
que
dispone
declarar
como
Área
de
Saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
101.906,4049
has.
El
19
de
agosto
de
1999,
se
emite
la
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-TCO-008/99,
que
modifica
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
correspondiente
a
las
áreas
discontinuas
de
las
comunidades
mosetenes:
Misión
Covendo,
Comunidad
Cogotay
y
Comunidad
Simay,
ubicadas
en
los
departamentos
de
La
Paz
y
Cochabamba.
Comunidades
Muchanes,
Inicua
y
Santa
Ana
de
Mosetenes,
ubicadas
en
el
departamento
de
La
Paz.
El
8
de
septiembre
de
1999
se
emite
la
Resolución
Instructoria
N°
RI
TCO's
DLP-001/990,
a
través
de
la
que
se
intima
a
personas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
del
SAN-TCO-MOSETEN.
Posteriormente
se
emite
Resolución
Administrativa
N°
R-ADM-
TCO-039-00
de
28
de
agosto
de
2000,
por
la
que
se
dispone
la
avocación.
Señala
que
dentro
de
esta
área
determinada
se
encuentra
ubicado
el
predio
denominado
"Pujponendo",
anteriormente
denominado
SIGCO
LTDA.,
ubicado
en
el
cantón
Mapiri,
provincia
Larecaja
del
departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
declarada
de
5000,000
has;
superficie
mensurada
4.516,2127
has.
y
según
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
120/2001
de
8
de
mayo
de
2001,
después
de
haberse
establecido
que
el
Título
Ejecutorial
proindiviso
N°
640348
y
el
proceso
agrario
N°
31097
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta
al
haberse
realizado
dotación
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
área
de
competencia
del
Instituto
Nacional
de
Colonización,
sujetas
a
adjudicación,
por
otro
lado
al
verificarse
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
el
propietario
del
predio
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
12.1950
has,
se
sugiere
previa
confrontación
y
valoración
de
los
datos
recabados
directamente
en
campo
con
los
de
gabinete,
la
emisión
de
Resolución
Suprema
conjunta
con
los
siguientes
alcances:
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
N°
640348
y
la
adjudicación
de
la
superficie
de
50.0000
has.
correspondiente
al
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
en
aplicación
del
art.
200
del
D.S.
N°
25763.
La
superintendencia
Agraria
por
Resolución
I-TEC
N°
2973/2001
de
8
de
noviembre
de
2001
determinó
el
valor
total
de
adjudicación
del
predio
"SIGCO
Ltda."
En
Bs.
5,00.-
(Cinco
Bolivianos
con
cero
centavos).
Manifiesta
que
el
Informe
en
Conclusiones
de
4
de
marzo
de
2002,
que
sugiere
considerar
las
observaciones
presentadas
por
José
Alfredo
Paz
Birbuet
en
calidad
de
propietario
del
predio,
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
por
Informes
Técnicos
CITE
UTN-
TCO's
N°
219/02
y
UTN-TCO's
ITF
N°
134/02
de
9
de
julio
y
15
de
agosto
respectivamente,
se
elabora
un
nuevo
cálculo
de
la
FES,
estableciendo
su
cumplimiento
en
la
superficie
de
2.997,1692
has.,
mediante
dictamen
técnico
que
aprueba
el
Informe
034/02
se
sugiere
la
adjudicación
de
la
superficie
de
2997,1692
has.
a
favor
del
predio
"SIGCO
Ltda."
(ahora
Pujponendo)
de
propiedad
de
José
Alfredo
Paz
Birbuet.
Irregularidades
e
ilegalidades
identificadas.
En
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.-
Manifiesta
que
la
Ficha
Catastral
del
predio
"SIGCO
Ltda.",
levantada
el
20
de
septiembre
de
2000,
en
el
número
VIII
señala
que
existe
la
producción
de
plátano,
maíz,
yuca,
cacao,
caña
y
pastizales
en
la
superficie
aproximada
de
12,000,
en
el
numeral
X
señala
como
clase
de
propiedad
"Empresa
Agro",
superficie
explotada
agrícola
10
1/2
has.
con
explotación
rudimentaria.
En
el
numeral
XIII
señala
como
uso
actual
de
la
tierra,
forestal,
agrícola
y
conservación
y
en
observaciones
señala
un
proyecto
agroforestal.
Señala
que
el
llenado
de
la
ficha
catastral
tiene
por
objeto
levantar
una
encuesta
que
registre
la
información
del
predio
en
sus
aspectos
físicos,
jurídicos,
infraestructura
y
actividad
productiva,
recogida
por
el
Encuestador
Jurídico,
datos
que
deben
ser
registrados
en
base
a
la
declaración
del
propietario
o
poseedor
del
predio.
En
el
presente
caso
la
ficha
catastral
tiene
datos
proporcionados
por
el
propietario
como
ser
"empresa
agro",
sin
que
exista
ganado
de
ningún
tipo.
Por
otro
lado
en
la
Ficha
FES
se
verifica
y
señala
que
el
uso
actual
es
agrícola
en
la
superficie
máxima
de
9,3750
has.
con
cultivo
de
maíz,
cacao,
caña,
plátano,
yuca
y
pastizal,
no
registra
mejoras
con
actividad
forestal.
Acusa
la
vulneración
de
la
normativa
agraria
con
la
realización
de
un
nuevo
cálculo
de
FES
en
el
Informe
CITE
UNT-TCO's
N°
219/02
posterior
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
que
cambia
y
distorsiona
la
información
levantada
en
la
etapa
de
Pericias
de
Campo.
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
(ETJ).-
El
Informe
de
ETJ
de
8
de
mayo
de
2001
determina
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
640348
conjuntamente
el
trámite
agrario
N°
31097
por
falta
de
jurisdicción
y
competencia
y
con
relación
a
José
Alfredo
Paz
Birbuet,
habiéndose
identificado
cumplimiento
de
FS
y
se
sugiere
se
sujete
a
la
modalidad
de
distribución
de
adjudicación
simple
sobre
la
superficie
de
50.0000
has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola.
Observaciones
en
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
.-
El
13
de
noviembre
de
2001
José
Alfredo
Paz
presenta
al
INRA
documentación
complementaria
de
predio
"SIGCO
Ltda.",
consistente
en
un
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria
con
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°
2876/2001
se
23
de
octubre
de
2001,
cinco
meses
después
de
la
elaboración
de
la
ETJ.
Sin
embargo
manifiesta
que,
los
funcionarios
del
INRA
procedieron
a
realizar
un
nuevo
cálculo
de
la
FES
sobre
la
base
del
POP,
reconociendo
al
propietario
la
superficie
de
2.997.1692
has.,
sin
considerar
que
en
pericias
de
campo
solo
se
verificó
el
cumplimiento
de
FES
en
la
superficie
de
10
1/2
has.
con
actividad
agrícola
y
el
propietario
no
manifestó
que
se
encontraría
tramitando
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP),
sino
solo
habló
de
un
proyecto
agroforestal.
Esta
modificación
en
gabinete
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES
del
predio
"SIGCO
Ltda."
Ahora
Pujponendo,
en
mérito
a
documentación
presentada
extemporáneamente,
vulnera
la
normativa
agraria,
que
conforme
señala
el
art.
239
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
vigente
en
su
momento,
se
efectúa
y
determina
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
considerado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
consecuentemente
manifiesta
que
la
ETJ
de
8
de
mayo
de
2001,
que
determina
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
640348
conjuntamente
el
trámite
agrario
N°
31097
y
sugiere
distribución
en
la
modalidad
de
adjudicación
simple
sobre
la
superficie
de
50.0000
has.
como
pequeña
propiedad
agrícola,
que
era
lo
correcto,
habiendo
procedido
de
otra
manera
y
con
determinaciones
irregulares
e
ilegales
se
vulnera
el
procedimiento
inherente
al
saneamiento.
Observaciones
a
la
segunda
valoración
de
la
FES.-
Manifiesta
que,
a
través
de
la
presentación
del
POP,
el
Sr.
José
Alfredo
Paz
pretende
ilegalmente
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"SIGCO
Ltda.",
con
la
participación
de
los
funcionarios
del
INRA
que
emitieron
el
Informe
CITE
UTN-TCO's
N°
219/02
de
fs.
285,
producto
de
esta
consideración,
se
incrementa
la
superficie
a
consolidar
del
predio
"SIGCO
Ltda."
ahora
Pujponendo,
de
50.0000
has.
según
ETJ
a
la
superficie
de
2.997,1692
has.
y
el
POP
fue
presentado
en
calidad
de
prueba
con
posterioridad
al
levantamiento
catastral.
Sin
embargo
se
elabora
un
nuevo
cálculo
de
la
FES,
estableciendo
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
2.997,1692
has.,
considerando
básicamente
las
servidumbres
ecológicas
legales
propuestas
del
POP,
donde
no
se
incluye
la
superficie
forestal
de
2231.2236
has.
propuesta
por
el
POP,
debido
a
la
falta
de
Plan
de
Manejo
Forestal
y
al
verificarse
la
falta
de
Plan
de
Manejo
Forestal
también
correspondía
constatar,
en
el
caso
de
la
Reserva
Privada
del
Patrimonio
Natural
(RPPN),
como
actividad
de
conservación,
la
existencia
del
acto
unilateral
de
su
constitución
plasmado
en
la
Escritura
Pública,
la
constancia
de
haber
dado
cuenta
de
dicha
constitución
a
la
Superintendencia
Forestal
y
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Aprobación
para
tenerla
como
actividad
autorizada,
conforme
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763
y
el
Registro
en
Derechos
Reales
conforme
el
art.
41
p.
II
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal.
Por
otra
parte
acusa
que
el
predio
"SIGCO
Ltda."
no
cuenta
con
la
aprobación
de
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
(RPPN),
por
ende
no
cuenta
con
el
correspondiente
plan
de
manejo
aprobado
por
la
Superintendencia
Técnica
Forestal.
Señala
que
la
consideración
de
la
RPPN
dentro
del
nuevo
cálculo
de
FES
ha
vulnerado
lo
estipulado
en
el
art.
13-I
de
la
Ley
Forestal
que
establece
que
por
iniciativa
privada
podrán
establecerse
reservas
privadas
de
patrimonio
natural,
que
gozan
de
todas
las
seguridades
jurídicas
de
las
tierras
de
protección.
Por
otra
parte
señala
que
la
aprobación
de
las
RPPN
y
sus
respectivos
planes
de
manejo
se
hará
mediante
Resolución
específica
para
cada
caso
por
la
Intendencia
Técnica
de
la
Superintendencia
Forestal,
previo
informe
de
la
Intendencia
Jurídica,
como
establece
la
Resolución
Ministerial
N°
13/97
de
9
de
junio
de
1997.
Consiguientemente,
la
superficie
propuesta
en
el
POP
destinada
a
la
constitución
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
en
el
predio
"SIGCO
Ltda.",
no
debió
ser
considerada
y
evaluada
para
el
cumplimiento
de
la
FES,
al
no
existir,
por
no
encontrarse
constituida
(inexistencia
de
Escritura
Pública)
y
no
encontrarse
autorizada
ni
aprobada
por
la
Superintendencia
Forestal;
por
lo
que
acusa
que
la
superficie
del
citado
predio
fue
incrementada
de
manera
fraudulenta
e
ilegal,
pues
al
no
contar
con
dicha
autorización
correspondía
determinar
el
incumplimiento
de
la
FES.
También
acusa
que
en
los
Informes
CITE
UTN-TCO's
N°
219/02
y
UTN-TCO's
ITF
N°
134/02,
se
consideran
como
superficie
con
cumplimiento
de
actividad
productiva
una
supuesta
área
de
descanso
de
115.5818
has.,
no
identificada
a
momento
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
ni
especificada
en
el
POP
con
esas
características,
consiguientemente
tratándose
de
un
área
inexistente,
su
consideración
se
constituye
en
un
acto
doloso
con
que
pretendieron
incrementar
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES,
asimismo
consideran
la
superficie
de
702.7228
has.
como
servidumbres
ecológicas
legales,
siendo
que
estas
tampoco
fueron
identificadas
en
campo
y
que
en
el
Informe
de
ETJ
se
estableció
que
el
predio
correspondía
a
una
pequeña
propiedad
agrícola
sujeta
a
cumplimiento
de
Función
Social.
Resolución
Final
de
Saneamiento
.-
Manifiesta
que
mediante
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST
N°
0033/02
de
22
de
agosto
de
2002
y
sobre
la
base
del
nuevo
cálculo
de
la
FES,
se
resuelve
adjudicar
a
favor
de
José
Alfredo
Paz
Birbuet
el
predio
denominado
"SIGCO
Ltda."
ahora
Pujponendo,
en
la
superficie
de
2.997.1692
has.
clasificado
como
Empresa
Agrícola,
vulnerando
el
art.
239
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
en
el
entendido
que
las
superficies
en
las
que
se
desarrollen
las
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestales,
de
conservación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ecoturismo
o
investigación,
serán
determinadas
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento,
considerando
como
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
la
verificación
directa
en
terreno.
Por
todo
lo
expuesto,
es
que
solicita
se
dice
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
disponiendo
en
consecuencia
la
nulidad
de
la
Resolución
impugnada
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
inclusive
hasta
el
Informe
CITE
UTN-TCO's
N°
219/02
de
fs.285,
la
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
287
y
el
Informe
Técnico
Final
UTN-TCO's
ITF
N°
134/02,
debiendo
tomarse
en
cuenta
y
valorarse
únicamente
los
datos
obtenidos
en
campo.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
34
y
vta.
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
67
a
70
se
apersona
el
Sr.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
los
siguientes
argumentos:
Respecto
de
los
puntos
observados
por
la
parte
demandante
el
Viceministerio
de
Tierras,
en
la
demanda
contenciosa
administrativa
en
contra
de
las
Resoluciones
Administrativas
RFS-ST
N°
0033/02
de
22
de
agosto
de
2002,
manifiesta
que
en
materia
agraria
el
contencioso
administrativo
tiene
la
finalidad
de
que
el
órgano
jurisdiccional
dentro
del
marco
institucional
del
Régimen
Agrario
Boliviano,
controle
los
actos
administrativos
arbitrarios
de
los
órganos
y
autoridades
administrativas
agrarias,
al
respecto
el
INRA
ya
efectuó
un
pronunciamiento
puntual
y
específico
a
través
del
Informe
Técnico
Legal
UCSS
N°
034/2009
de
12
de
junio
de
2009,
cursante
en
antecedentes,
en
relación
a
los
principales
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"SIGCO
Ltda.
ahora
Pujponendo",
correspondiendo
solamente
remitirse
al
Informe
Legal
señalado,
por
lo
que
solicita
tener
presente
lo
expuesto
y
proceder
conforme
a
norma
expresa.
De
fs.
75
a
76
se
apersona
José
Manuel
Pinto
Claure,
en
su
condición
de
actual
Viceministro
de
Tierras,
ratificando
in
extenso
la
demanda
de
16
de
noviembre
de
2009
y
reiterando
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0033/2002
de
22
de
agosto
de
2002.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
Que,
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Reforma
Agraria;
siendo
su
principal
función
la
realización
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que
el
art.
65
de
la
cita
Ley
dispone
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
una
vez
dictadas
las
respectivas
resoluciones
determinativas
se
aplicará
un
procedimiento
común
que
comprende
las
siguientes
etapas:
Que,
en
lo
que
respecta
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
proceso
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo.
Considerándose
a
las
pericias
de
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
por
lo
que
siendo
una
de
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra,
actividad
que
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan.
Que,
en
el
caso
sub
lite,
se
tiene
que
a
fs.
135
y
vta.
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
levanta
la
ficha
catastral
en
la
que
se
consigna
una
superficie
explotada
agrícola
de
10
1/2
has.,
con
plantaciones
de
plátano,
maíz,
yuca,
cacao,
caña
y
pastizal.
Por
otra
parte,
el
beneficiario
no
acreditó
ninguno
de
estos
aspectos.
Al
respecto
se
debe
precisar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397-III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
N°
25763,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
ya
sea
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
Sin
embargo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
8
de
mayo
de
2001
que
cursa
de
fs.
192
a
197
de
antecedentes,
haciendo
una
correcta
valoración
de
lo
levantado
en
campo,
se
establece
que
el
predio
de
propiedad
del
Sr.
José
Alfredo
Paz
Birbuet,
de
acuerdo
a
sus
características
corresponde
a
pequeña
propiedad
agrícola
,
sujeta
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
verificada
la
misma
conforme
lo
previsto
por
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
sugiriendo
por
tanto
se
sujete
a
la
modalidad
de
distribución
de
adjudicación
simple
sobre
la
superficie
de
50.0000
has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
conforme
a
los
resultados
de
la
información
técnico
jurídica
emergente
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
.
Posteriormente
por
Resolución
I-TEC
N°
2973/2001
de
8
de
noviembre
de
2001,
la
Superintendencia
Agraria
determina
el
valor
total
de
adjudicación
de
la
superficie
de
50.0000
has.
del
predio
"SIGCO
Ltda."
ahora
Pujponendo,
en
Bs.
5,00.-
Que,
el
31
de
enero
de
2002
José
A.
Paz
Birbuet
presenta
observaciones
a
los
resultados
del
fundo
"SIGCO
Ltda."
presentado
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
con
la
finalidad
de
acreditar
cumplimiento
de
FES
en
una
superficie
mayor
a
la
mensura
de
pericias
de
campo,
presenta
el
13
de
noviembre
de
2001
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria
y
fotocopias
del
testimonio
que
ordena
la
anotación
preventiva
de
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
ante
DD.RR.,
hay
que
hacer
notar
que
dichos
documentos
fueron
presentados
con
posterioridad
a
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
5
de
mayo
de
2001.
Sin
embargo,
los
funcionarios
del
INRA
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
4
de
marzo
de
2002
cursante
de
fs.
271
a
273
de
antecedentes,
sugieren
que
las
observaciones
realizadas
por
el
Sr.
José
Paz
Birbuet
del
predio
"SIGCO
Ltda.",
deberán
ser
consideradas
antes
de
la
emisión
de
la
resolución
respectiva,
previo
informe
técnico
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedieron
a
realizar
un
nuevo
cálculo
de
FES
sobre
la
base
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
reconociendo
al
propietario
la
superficie
de
2.997.1692
has.,
sin
considerar
que
ha
momento
de
las
pericias
de
campo
solo
se
verificó
en
terreno
el
cumplimiento
de
la
FES
en
la
superficie
de
10
1/2
has.
con
actividad
agrícola
y
el
propietario
no
manifestó
que
se
encontraría
tramitando
el
POP,
simplemente
anotó
un
proyecto
agroforestal,
es
así
que
ésta
modificación
en
la
superficie
reconocida
al
propietario
vulnera
la
normativa
agraria
correspondiente,
pues
se
basa
en
documentación
presentada
de
forma
extemporánea,
pues
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES
se
determina
teniendo
en
cuenta
la
información
relevada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
conforme
al
art.
239
de
D.
S.
N°
25763
y
no
en
gabinete
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
es
preciso
puntualizar
respecto
del
Informe
CITE
UTN-TCO's
N°
219/02
de
9
de
julio
de
2002,
cursante
de
fs.
285
a
286
de
antecedentes
que
en
el
acápite
de
conclusiones
señala
que,
"la
superficie
forestal
que
indica
el
documento
no
puede
ser
tomada
en
cuenta
ya
que
no
cuenta
con
el
Plan
de
Manejo
Forestal
respectivo",
en
ese
entendido
el
POP
al
ser
un
instrumento
de
zonificación
y
gestión
de
los
recursos
naturales
de
un
predio
que
tanto
para
el
caso
de
actividades
forestales
como
de
conservación,
también
necesita
de
las
autorizaciones
pertinentes,
es
así
que
en
el
caso
de
la
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural,
entendida
como
actividad
de
conservación,
se
debió
constatar
la
existencia
de
la
escritura
pública
de
constitución
,
conforme
lo
establece
el
art.
41-II
del
D.S.
N°
24453
Reglamento
de
la
Ley
Forestal
que
a
la
letra
dice:
"Las
reservas
privadas
del
patrimonio
natural
se
establecerán
por
acto
unilateral
del
propietario,
comunidades
campesinas
y
pueblos
indígenas,
mediante
escritura
pública...",
y
la
constancia
de
haber
dado
cuenta
de
dicha
constitución
a
la
Superintendencia
Forestal
y
la
correspondiente
emisión
de
Resolución
Administrativa
de
Aprobación
,
para
tenerla
como
actividad
autorizada,
conforme
el
art.
238-IV
del
D.S.
N°
25763,
porque
al
no
contar
con
las
autorizaciones
correspondientes,
que
prevé
la
normativa
agraria
y
forestal
en
el
manejo
de
los
recursos
existentes
en
el
predio,
no
se
puede
tomar
en
cuenta
dicha
actividad
como
cumplimiento
de
FES,
dado
que
se
encontraría
al
margen
de
lo
previsto
en
la
Ley
N°
1700
como
norma
específica
que
rige
la
materia,
pues
el
propietario
no
demostró
oportunamente
contar
con
dicha
autorización,
consecuentemente,
la
superficie
establecida
en
el
POP
destinada
a
la
constitución
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Natural
en
el
predio
"SIGCO
Ltda."
ahora
Pujponendo,
no
debió
ser
considerada
y
evaluada
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
De
lo
expuesto
precedentemente,
se
puede
evidenciar
la
inobservancia
a
la
normativa
que
rige
la
materia
agraria
y
forestal
aplicable
al
caso
de
autos,
asimismo
la
valoración
incorrecta
de
la
Función
Económico
Social
y
la
clasificación
errónea
de
la
propiedad
agraria
en
el
caso
del
predio
"SIGCO
Ltda."
ahora
Pujponendo.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
21
a
28
y
vta.,
interpuesta
por
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras;
en
consecuencia,
se
declara
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0033/2002
de
22
de
agosto
de
2002
y
NULO
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"SIGCO
Ltda."
ahora
PUJPONENDO,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
el
Informe
CITE
UTN-TCO's
N°
219/02
de
9
de
julio
de
2002
inclusive
cursante
de
fs.
285
a
286
del
cuaderno
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA
valorar
y
aplicar
correctamente
la
información
obtenida
en
pericias
de
campo,
en
base
a
la
normativa
que
rige
la
materia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022