TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2da.
L
Nº
057/2012
Expediente:
Nº
2810-
DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gustavo
Ruiz
López,
Ingrid
Carola
Calabi
y
Raquel
Ruiz
López
Vacaflor
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
otro.
Distrito:
Tarija
Fecha:
25
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
29
a
33,
interpuesta
por
Gustavo
Ruiz
López,
Raquel
Ruiz
López
e
Ingrid
Carola
Calabi
Vacaflor,
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
Juan
Evo
Morales
Ayma,
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemecia
Achacollo
Tola,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
Nº
03078
de
fecha
12
de
Mayo
de
2010,
correspondiente
al
predio
denominado
"ILUCIONES"
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Jacinto
Norte,
Cantón
Tolomosa,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
Memorial
de
Aclaración
de
Demanda
de
fs.
38
a
39
vta.
Contestación
a
la
demanda
de
fs.48
a
53;
réplica
de
fs.
96
a
98
vta.,
dúplica
de
fs.
110
a
112;
demás
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
contenciosa
administrativa
impugna
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
Resolución
Suprema
Nº
03078
de
fecha
12
de
Mayo
de
2010,
dictada
dentro
del
proceso
iniciado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
realizado
en
el
Polígono
128,
habiendo
sido
sujeta
el
predio
denominado:
"ILUCIONES".
Acreditan
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
"ILUCIONES"
mediante
título
ejecutorial
Nº
60523,
y
tramitado
bajo
el
expediente
agrario
Nº
15062.
Que
en
fecha
10
de
diciembre
de
2009
se
presentó
un
memorial
al
INRA-Tarija
observando
el
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
sugiere
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
5.6457
Has.,
correspondiente
a
la
superficie
total
del
predio
"ILUCIONES",
memorial
que
nunca
fue
respondido
por
el
INRA
Tarija.
Posteriormente
fueron
notificados
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Resolución
Suprema
Nº
03078
de
fecha
12
de
Mayo
de
2010
que
resuelve
declarar
Tierra
Fiscal
la
superficie
de
5.6457
Has.
Correspondiente
al
predio
"ILUCIONES".
Que
en
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
realizado
en
el
polígono
128,
se
clasifica
al
predio
"ILUCIONES"
como
pequeña
propiedad,
que
según
el
Plan
de
Uso
del
Suelo
del
Municipio
Cercado
presenta
suelos
con
alto
grado
de
erosión
o
susceptibles
a
la
erosión
con
poca
vegetación,
y
por
tanto
problemas
de
uso
agrícola
y
con
dificultades
para
su
recuperación.
Que
el
personal
del
INRA
no
tomó
en
cuenta
las
características
de
agricultura,
lombricultura,
reforestación
del
predio
"ILUCIONES".
Asimismo
mencionan
que
por
las
características
del
predio
se
realizó
la
apertura
de
un
camino
de
acceso
a
la
propiedad,
habiendo
cercado
dicha
propiedad
con
alambres
de
púa,
igualmente
que
se
inicia
un
plan
de
reforestación
para
combatir
la
erosión,
que
existe
una
presa
construida,
y
que
los
mismos
vecinos
son
testigos
de
la
empresa
"Lombricultura
San
Jacinto"
que
funciona
en
el
predio
"ILUCIONES",
que
se
demuestran
tales
extremos
por
la
documental
adjuntada
al
memorial
presentado
en
fecha
10
de
diciembre
de
2009
observando
el
Informe
de
Cierre
en
sujeción
a
lo
previsto
por
los
artículos
305
y
267
del
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Documentos
que
también
se
adjuntan
al
expediente
de
obrados
para
su
consideración
y
que
demuestran
los
trabajos
existentes
en
el
terreno
desde
mucho
antes
de
las
pericias
de
campo,
por
lo
que
argumentan
que
al
no
considerar
el
memorial
de
observaciones
se
ha
violado
su
derecho
a
la
defensa
y
a
las
normas
de
procedimiento,
establecidas
en
el
art.
239-II
del
D.S.
25763
vigente
en
su
momento.
Señalan
que
dicho
memorial
de
observaciones
al
Informe
de
Cierre
se
hubiese
extraviado
así
como
la
documentación
adjuntada
que,
el
INRA
no
ha
respondido
a
tal
memorial
por
lo
que
no
se
hubiese
dado
cumplimiento
a
lo
previsto
por
los
artículos
69
y
267
del
D.S.
Nº
29215,
violando
su
derecho
a
la
petición
y
a
obtener
una
respuesta
pronta
y
oportuna
previsto
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
24
de
la
Constitución,
incurriendo
en
la
responsabilidad
prevista
por
el
art.
6
del
D.S.
Nº
29215.
Por
lo
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
viola
lo
previsto
en
el
art.
173-I
inc.
3)
y
240
del
D.S.
25763
vigente
en
su
oportunidad,
ratificado
por
el
art.
2.-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
y
artículos
159,
161,
164,
165,
296-I
y
299
inc.
a)
del
D.S.
29215.
Que
según
el
Informe
en
Conclusiones
se
acredita
la
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
de
este
modo
argumentan
que
se
ha
acreditado
la
posesión
legal
del
predio
por
lo
que
también
se
prueba
la
antigüedad
del
predio,
la
continuidad
en
los
trabajos
y
la
publicidad
conforme
conoce
toda
la
comunidad.
Que,
la
pequeña
propiedad
es
fuente
de
recursos
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
es
indivisible
y
tiene
el
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable
e
imprescriptible,
siendo
esta
irreversible
conforme
lo
establece
el
art.
53
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
en
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo,
participó
la
señora
Ingrid
Calabi
Vacaflor,
y
que
en
la
Ficha
Catastral
no
se
tomó
en
cuenta
las
mejoras
que
se
realizaron
en
el
predio,
tampoco
la
presa
construida
y
el
camino
habilitado
para
ingresar
al
terreno.
A
fs.
675
cursa
acta
de
declaración
jurada
de
la
posesión,
firmada
y
sellada
por
el
Sindicato
y
el
Corregidor
de
la
comunidad,
que
demuestra
que
la
información
contenida
en
la
Ficha
Catastral
es
falsa,
situación
que
vulnera
las
garantías
constitucionales
establecidas
en
el
art.
24,
393,
394
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
que
pide
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
presente
demanda
en
todas
sus
partes,
y
en
consecuencia
se
declare
nula
la
Resolución
Suprema
Nº
03078
de
fecha
12
de
mayo
de
2010,
disponiendo
que
el
INRA
reencause
el
proceso
de
saneamiento
desde
las
Pericias
de
Campo,
para
ello
adjuntan
prueba
documental
que
presentó
con
el
memorial
de
observaciones
al
Informe
de
Cierre
y
correspondiente
informe
de
extravío
de
dicho
memorial
de
observaciones,
debiendo
tramitarse
el
proceso
de
saneamiento
garantizando
el
debido
proceso,
en
estricta
aplicación
de
la
normativa
vigente.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
y
corrida
en
traslado
al
demandado:
señor
JUAN
CARLOS
ROJAS
CALIZAYA
en
su
condición
de
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
como
representante
legal
del
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia:
Juan
Evo
Morales
Ayma;
se
apersona,
y
responde
a
la
demanda
contenciosa
administrativa,
señalando
los
siguientes
fundamentos:
Que
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
(SAN-
SIM
en
el
polígono
128)
en
el
que
se
consigna
la
propiedad
"ILUCIONES"
ubicada
en
el
cantón
Tolomosa,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
impugnando
la
Resolución
Suprema
03078
de
fecha
12
de
mayo
de
2010,
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
en
la
superficie
de
79191.4237
Has.
Asimismo
se
dicta
la
Resolución
Instructoria,
llevando
a
cabo
las
Pericias
de
Campo,
conforme
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento,
así
como
la
elaboración
del
Informe
en
Conclusiones
e
Informe
de
Cierre,
conforme
las
disposiciones
reguladas
por
D.S.
Nº
29215.
Señala
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
resuelve
declarar
tierra
fiscal
la
superficie
de
5.6457
(Cinco
Hectáreas
con
Seis
Mil
Cuatrocientos
Cincuenta
y
Siete
metros
cuadrados)
correspondiente
al
predio
"ILUCIONES".
Que
se
dispuso
mediante
aviso
público
en
periódico
una
reunión
para
el
16
de
noviembre
de
2009
a
objeto
de
dar
a
conocer
los
resultados
del
proceso
de
saneamiento
con
el
Informe
de
Cierre,
siendo
que
los
demandantes
debidamente
notificados
no
hicieron
ninguna
observación
en
tiempo
pertinente,
por
lo
que
el
INRA
en
sujeción
del
art.
76
(principio
de
celeridad)
de
la
Ley
Nº
1715
y
art.
325
del
D.S.
Nº
29215
remitieron
antecedentes
al
INRA
para
concluir
con
el
proceso
de
saneamiento
y
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento.
Señala
que
los
demandantes
durante
las
pericias
de
campo
indicaron
que
"planeaban"
habitar
en
el
predio,
trabajar
y
realizar
trabajos
de
agricultura,
situación
que
no
ha
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrada,
por
lo
que
el
predio
no
cuenta
con
mejoras,
y
la
ficha
catastral
se
encuentra
debidamente
firmada
por
los
demandantes,
ficha
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
"in
situ",
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
estipulado
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
asimismo
señala
que
los
demandantes
deberán
cumplir
con
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
Alega
que
la
documentación
presentada
con
el
memorial
de
fecha
10
de
diciembre
de
2009,
observando
el
Informe
de
Cierre,
constituyen
documentación
recabada
ante
otras
instancias
que
no
constituyen
elementos
para
consolidar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
que
solo
se
consigue
a
través
del
proceso
de
saneamiento
conforme
lo
previsto
por
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715,
tal
como
consta
en
la
Ficha
Catastral
cursante
a
fs.
676
y
677
de
antecedentes,
suscrita
por
los
mismos
demandantes.
Por
lo
que
dicha
documentación
que
no
fue
presentada
en
tiempo
oportuno,
no
hubiese
podido
ser
considerada
ni
valorada
en
el
Informe
de
Conclusiones,
al
margen
de
que
tampoco
expresa
la
vulneración
en
la
que
habría
incurrido
el
INRA
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento.
Respecto
a
la
falta
de
registro
o
negación
de
la
función
social,
argumenta
que
el
art.
237
del
D.S.
Nº
25763,
señala
que
hay
cumplimiento
de
la
función
social
cuando
se
demuestre
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
de
la
tierra,
situación
que
el
demandante
no
ha
demostrado
durante
las
pericias
de
campo.
Señalan
que
si
bien
la
posesión
del
predio
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715,
ello
no
significa
que
se
haya
cumplido
con
la
Función
Social
conforme
lo
acredita
la
Ficha
Catastral.
Que
al
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
precisamente
por
esta
característica
es
que
la
función
social
debe
ser
verificada
en
campo,
siendo
este
el
principal
medio
de
comprobación
tal
como
señala
el
art.
2-IV
de
la
ley
Nº
1715,
por
lo
que
el
demandante
no
demostró
la
función
social.
Que
las
pericias
de
campo,
levantamiento
de
formularios
se
llevó
a
cabo
con
la
participación
activa
de
los
demandantes,
es
así
que
el
Informe
en
Conclusiones
realiza
un
análisis
de
la
situación
técnico
jurídico
del
predio
resultante
de
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y/o
campo.
Que
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
en
apego
a
la
normativa
legal
vigente
en
su
momento
y
a
la
Resolución
Administrativa
R-ADM.
0092/99
de
fecha
05
de
julio
de
1999
que
aprueba
la
"Guía
de
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
durante
Pericias
de
Campo",
en
apego
a
lo
previsto
por
el
art.
176
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
su
momento.
Concluye
el
demandado
solicitando
declarar
improbada
la
demanda
contencioso-
administrativa
interpuesta
por
Gustavo
Ruiz
López,
Raquel
Ruiz
López
e
Ingrid
Carola
Calabi
Vacaflor,
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
03078
de
12
de
mayo
de
2010,
con
imposición
de
costas
procesales
a
los
demandantes
conforme
lo
prevé
el
parágrafo
I
del
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
el
presente
caso
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Que,
según
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-
II)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
Art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica
cursantes
a
fs.
96
a
98
vta.
y
110
a
111
vta.,
respectivamente;
actuaciones
en
las
que
se
ratifican
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
CONSIDERANDO.-
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
de
control
judicial
que
tiene
por
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
realizados
por
el
Estado
a
través
de
sus
funcionarios
administrativos,
con
el
propósito
de
precautelar
los
intereses
del
administrado
cuando
es
lesionado
o
perjudicado
en
sus
derechos.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
conforme
señala
el
Art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545,
indica
que
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
sobre
la
tierra
y
que
dentro
de
sus
modalidades
se
reconoce
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
(SAN-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SIM).
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
evidencian
los
siguientes
actuados:
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
No.
057/2005
de
25
de
julio
de
2005,
Resolución
Administrativa
Nº
058/2005
de
fecha
28
de
agosto
de
2005,
asignando
como
número
de
polígono
128;
Resolución
Instructoria
0601
No.
027/2005
de
28
de
octubre
de
2005,
que
dispone
la
realización
de
la
Campaña
Pública
a
partir
del
10
de
noviembre
de
2005
al
22
de
noviembre
del
mismo
año
y
las
pericias
de
campo
del
23
de
noviembre
al
31
de
marzo
de
2006,
previa
publicación
en
los
medios
de
prensa
local,
mismo
que
cursa
a
fs.
85,
edicto
y
la
publicación
respectiva.
A
fs.
86
y
87
cursa
Resolución
Administrativa
Nº
030/2006
de
29
de
septiembre
de
2006
en
la
que
se
dispone
la
ampliación
para
la
conclusión
de
pericias
de
campo
del
polígono
128
-
Tolomosa
hasta
el
30
de
junio
de
2007.
La
Carta
de
Citación
fue
puesta
en
conocimiento
de
su
representante
en
forma
personal
como
consta
de
fs.
643
y
644
en
la
que
se
le
hace
conocer
las
diferentes
etapas
que
deben
cumplirse
en
el
saneamiento
y
para
que
se
presente
en
el
predio
a
partir
del
15
de
noviembre
de
2006
y
siguientes
para
efectuar
las
pericias
de
campo
a
partir
de
horas
8:00.
La
Ficha
Catastral
(fs.
676
y
vta.)
debidamente
firmada
por
la
representante,
demuestra
que
estuvo
presente
en
las
pericias
de
campo,
documento
en
el
cual,
en
la
parte
referida
a
observaciones
se
hace
constar
que
no
cuenta
con
mejoras
solo
se
evidencia
plantas
del
lugar
siendo
el
terreno
erosionado
e
irregular
mencionando
que
la
ficha
de
declaración
de
posesión
pacífica
no
lleva
el
sello
del
corregidor.
Que
el
Informe
en
Conclusiones
Nº.
077/2009
(fs.
885
a
897)
realizó
una
relación
pormenorizada
del
saneamiento,
señala
en
partes
salientes
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
en
el
predio
"ILUCIONES",
por
lo
que
es
declarado
Tierra
Fiscal.
A
fs.
918
y
919,
cursa
el
Informe
de
Cierre
con
la
cual
es
notificado
en
persona
el
señor
Gustavo
Ruiz
López,
en
el
que
se
declara
como
Tierra
Fiscal
la
propiedad
"ILUCIONES"
en
la
superficie
de
5.6457
Has.
(Cinco
hectáreas
con
seis
mil
cuatrocientos
cincuenta
y
siete
metros
cuadrados),
ubicado
en
el
Cantón
Tolomosa,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
03078
de
12
de
mayo
de
2010
por
la
que
se
declara
Tierra
Fiscal
correspondiente
al
predio
"ILUCIONES"
ubicado
en
el
Cantón
Tolomosa,
sección
Primera,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija.
CONSIDERANDO.-
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas
conforme
a
las
normas
agrarias.
El
demandante
alega
que
al
momento
del
levantamiento
de
pericias
de
campo
por
parte
del
INRA,
este
no
tomó
en
cuenta
las
características
del
predio,
ya
que
el
predio
presenta
alto
grado
de
erosión
y
su
propiedad
fue
declarada
sin
actividad
lo
que
contradice
la
realidad
puesto
que
la
propiedad
tiene
como
actividad
la
lombricultura
(cría
de
lombrices)
y
tiene
un
manejo
de
reforestación.
Alega
también
que
su
posesión
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
y
al
ser
una
pequeña
propiedad
de
subsistencia
familiar
ésta
es
Indivisible
y
tiene
el
carácter
de
Patrimonio
Familiar
Inembargable
e
Imprescriptible
y
por
tanto
merece
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
protección
del
Estado
y
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otro
lado
alega
que
el
INRA
al
haber
extraviado
su
memorial
le
dejó
en
estado
de
indefensión
y
le
privaron
del
elemental
derecho
a
la
defensa.
En
el
caso
de
autos
se
evidencia
de
obrados
conforme
a
lo
descrito
precedentemente
y
de
acuerdo
al
orden
de
las
observaciones
demandadas,
una
vez
revisada
la
carpeta
de
saneamiento
se
puede
ver
en
la
Ficha
Catastral
que
el
predio
"ILUCIONES",
está
clasificada
como
pequeña
Propiedad
y
con
actividad
baldía,
como
si
estuviera
abandonado
lo
que
contradice
la
realidad,
debido
a
que
el
propietario
se
presentó
en
pericias
de
campo,
y
que
el
mismo
demostró
que
adquirió
por
sucesión
hereditaria,
y
que
tiene
posesión
según
la
declaración
jurada
(Fs.675
de
antecedentes),
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715,
y
que
el
predio
cuenta
con
un
alto
grado
de
erosión.
Por
otra
parte
se
puede
verificar
que
la
Ficha
Catastral
levantada
por
el
funcionario
del
INRA
en
la
casilla
de
observaciones,
existe
una
contradicción
en
el
numeral
5°,
haciendo
notar
que
el
Acta
de
Posesión
Pacífica
no
lleva
el
sello
del
corregidor
de
la
comunidad,
y
que
los
propietarios
no
colaboraron
con
la
comunidad,
dicho
aspecto
no
es
evidente
pues
se
tiene
a
fs.
675
de
antecedentes,
un
documento
que
forma
parte
de
los
instrumentos
de
trabajo
del
INRA
como
es
la
"Declaración
Jurada
de
Pacífica
Posesión"
debidamente
firmada
y
sellada
por
el
corregidor
de
la
comunidad
San
Jacinto
Norte
así
como
del
Sindicato
Agrario
de
San
Jacinto
Norte.
Respecto
a
los
aportes
de
la
comunidad,
consta
a
fs.
26
de
obrados
fotostática
de
la
Certificación
del
Corregidor
de
San
Jacinto
Norte
que
es
adjuntada
en
calidad
de
prueba,
evidenciando
que
el
propietario
participa
activamente
y
cumple
con
todos
sus
aportes
como
miembro
de
la
Comunidad;
lo
que
demuestra
que
dicho
predio
no
está
abandonado
y
que
el
INRA
no
realizó
una
adecuada
valoración
de
los
datos
que
cursan
en
obrados,
relacionados
a
la
valoración
de
la
Función
Social,
dado
que
ésta
se
cumple
con
la
residencia
en
el
lugar,
el
uso
y
aprovechamiento,
así
lo
establece
el
art.
164
y
165
del
D.S.
29215.
Más
aún
cuando
por
mandato
del
art.2
de
la
Ley
N°
1715
la
función
social
debe
ser
verificada
en
campo
aspecto
que
no
ha
sido
debidamente
realizado
en
relación
al
art.
173
del
D.S.
N°
25763.
Con
relación
al
memorial
presentado
en
fecha
10
de
diciembre
de
2009
(fs.
14
a
16
vta.de
obrados),
adjuntado
en
calidad
de
prueba
en
la
presente
demanda
por
Gustavo
Ruiz
López,
en
el
que
realizó
sus
observaciones
al
Informe
de
Cierre,
respecto
al
predio
"ILUCIONES",
cabe
señalar
que
adjunto
al
memorial
se
acompañaron
pruebas
que
demuestran
trabajos
existentes
en
el
terreno
antes
de
las
pericias
de
campo,
como
ser:
imagen
satelital
del
año
2004,
en
la
que
se
puede
ver
que
el
predio
denominado
"ILUCIONES"
tiene
un
atajado
y
un
área
desmontada,
entre
otras
pruebas
certificaciones
del
Corregidor
de
San
Jacinto
Norte,
en
la
que
demuestra
que
el
Sr.
Gustavo
Ruiz
López,
adquirió
la
propiedad
por
sucesión
hereditaria
y
tienen
como
actividad
la
Lombricultura
y
que
él
mismo
participa
activamente
en
las
tareas
de
la
comunidad,
cumpliendo
con
sus
aportes
como
se
tiene
referido
precedentemente,
ante
tal
situación
es
el
INRA
que
emite
un
Informe
de
fecha
14
de
julio
de
2010
(fs.
18
a
20
de
obrados),
remitiendo
a
Control
de
Calidad
el
expediente,
además
de
reconocer
la
presentación
del
memorial
por
el
demandante
en
fecha
10
de
diciembre
de
2009,
referido
anteriormente,
manifestando
que
se
extravió
y
que
el
mismo
debió
estar
anexado
a
la
carpeta
de
saneamiento,
además
de
solicitar
en
el
mismo
informe
una
copia
de
lo
cursado
por
lo
que
al
ser
de
interés
del
beneficiario,
se
compromete
a
realizar
el
seguimiento
correspondiente.
Revisada
la
carpeta
de
antecedentes
se
evidencia
que
dicho
memorial
y
documentación
adjuntada
legalizada
por
el
INRA
en
oportunidad
de
la
presentación
de
la
demanda,
no
se
encuentra
arrimada
a
la
carpeta
de
saneamiento,
reflejando
con
ello
que
el
INRA
no
atendió
ni
se
pronunció
oportunamente
al
reclamo
efectuado
en
dicho
memorial,
vulnerando
el
derecho
a
la
petición
previsto
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
cualquier
petición
debe
ser
atendida
en
los
plazos
previstos
oportunamente
sea
forma
positiva
o
negativa.
Al
respecto
el
art.
24
de
la
CPE,
establece
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
petición
de
manera
individual
o
colectiva,
sea
oral
o
escrita,
y
a
la
obtención
de
respuesta
formal
y
pronta.
Para
el
ejercicio
de
este
derecho
no
se
exigirá
más
requisito
que
la
identificación
del
peticionario".
Igualmente
el
art.
69-I
inc.
a)
del
D.S.
Nº
29215
señala
"Las
providencias
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mero
trámite
deberán
dictarse
al
día
siguiente
hábil
de
la
presentación
de
la
solicitud
o
petición".
Más
aún
cuando
el
art.
60
del
D.S.
N°
29215
expresamente
señala
"las
formalidades
que
se
deben
cumplir
a
tiempo
de
formar
un
expediente
entre
otros
refiere
deben
ser
compaginados
en
cuerpos
numerados
que
no
excedan
de
200
hojas
y
todos
los
actuados
previa
costura
deben
ser
foliados
siguiendo
el
orden
correlativo
y
cronológico
de
incorporación
al
expediente",
lo
que
en
el
caso
de
autos
no
ocurre
con
el
memorial
y
la
prueba
documental
que
presentó
el
demandante
en
la
etapa
respectiva,
mismo
que
fue
extraviado
y
que
no
fueron
repuestos
en
su
momento,
por
lo
que
se
vulneró
su
derecho
a
la
Defensa
y
al
Debido
Proceso,
consagrados
en
el
art.
115-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
al
respecto
el
art.
24
de
la
CPE,
establece
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
petición
de
manera
individual
o
colectiva,
sea
oral
o
escrita,
y
a
la
obtención
de
respuesta
formal
y
pronta.
Para
el
ejercicio
de
este
derecho
no
se
exigirá
más
requisito
que
la
identificación
del
peticionario".
Igualmente
el
art.
69-I
inc.a)
del
D.S.
Nº
29215
señala
"Las
providencias
de
mero
trámite
deberán
dictarse
al
día
siguiente
hábil
de
la
presentación
de
la
solicitud
o
petición"
Al
respecto
la
SC
0962/2010-R
de
17
de
agosto,
siguiendo
la
línea
jurisprudencial
de
este
Tribunal,
respecto
al
derecho
de
petición
puntualizó:
"...debe
entenderse
el
mismo
como
la
potestad,
capacidad
o
facultad
que
tiene
toda
persona
de
formular
quejas
o
reclamos
frente
a
las
conductas,
actos,
decisiones
o
resoluciones
irregulares
de
los
funcionarios
o
autoridades
públicas
o
la
suspensión
injustificada
o
prestación
deficiente
de
un
servicio
público,
así
como
el
de
elevar
manifestaciones
para
hacer
conocer
su
parecer
sobre
una
materia
sometida
a
la
actuación
de
la
administración
o
solicitar
a
las
autoridades
informaciones;
en
sí
es
una
facultad
o
potestad
que
tiene
toda
persona
para
dirigirse,
individual
o
colectivamente,
ante
las
autoridades
o
funcionarios
públicos,
lo
que
supone
el
derecho
a
obtener
una
pronta
resolución,
ya
que
sin
la
posibilidad
de
exigir
una
respuesta
rápida
y
oportuna
carecería
de
efectividad
el
derecho.
En
consecuencia,
el
ejercicio
del
derecho
supone
que
una
vez
planteada
la
petición,
cualquiera
sea
el
motivo
de
la
misma,
la
persona
adquiere
el
derecho
de
obtener
pronta
resolución,
lo
que
significa
que
el
Estado
está
obligado
a
resolver
la
petición.
Sin
embargo,
el
sentido
de
la
decisión
dependerá
de
las
circunstancias
de
cada
caso
en
particular
y,
en
esa
medida
podrá
ser
positiva
o
negativa".
Complementando
dicho
entendimiento
la
SC
1068/2010-R
de
23
de
agosto:
"La
Constitución
Política
del
Estado
actual
ha
ubicado
a
este
derecho
en
el
art.
24,
dentro
de
la
categoría
de
los
derechos
civiles,
pues
se
entiende
que
parten
de
la
dignidad
de
las
persona
entendiendo
que
cuando
se
aduzca
el
derecho
de
petición,
la
autoridad
peticionada,
ya
sea
dentro
de
cualquier
trámite
o
proceso,
éste
tiene
el
deber
respecto
al
u
otros
individuos
de
responder
en
el
menor
tiempo
y
de
forma
clara.
En
resumen
las
autoridades
vulneran
el
derecho
de
petición
cuando:
a)
La
respuesta
no
se
pone
en
conocimiento
del
peticionario;
b)
Se
presenta
la
negativa
de
recibirla
o
se
obstaculiza
su
presentación;
c)
Habiéndose
presentado
la
petición
respetuosa,
la
autoridad
no
la
responde
dentro
de
un
plazo
razonable;
y,
d)
La
solicitud
no
es
atendida
de
manera
clara,
precisa,
completa
y
congruente
con
lo
solicitado".
De
lo
mencionado,
se
desprende
que
la
petición
se
encuentra
contextualizada
en
la
Constitución
Política
del
Estado
como
un
derecho
fundamental,
y
su
ejercicio
supone
que
una
vez
planteada,
cualquier
sea
el
motivo
de
la
misma,
la
persona
adquiere
el
derecho
de
obtener
una
pronta
respuesta,
y
las
autoridades,
entre
ellas,
el
INRA,
como
sujetos
pasivos,
estaba
obligado
a
resolver
la
petición.
Que,
por
lo
expuesto
y
analizado
precedentemente
queda
establecido
que
el
INRA
al
no
haber
dado
una
respuesta
a
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante,
ocasionó
un
estado
de
indefensión
al
demandante
violando
el
derecho
al
Debido
Proceso
y
a
la
Legítima
Defensa,
previsto
en
el
art.
115
-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Ya
que
las
pruebas
presentadas
en
el
memorial
extraviado
demuestran
lo
contrario
a
lo
levantado
en
pericias
de
campo,
por
lo
que
se
evidencia
que
el
ente
administrador
no
realizó
un
trabajo
prolijo,
al
no
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
a
la
normativa
vigente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debe
necesariamente
reencausar
su
actuación
administrativa,
en
total
apego
al
reglamento
que
rige
la
materia,
velando
que
dicho
proceso
se
ajuste
a
los
procedimientos
regulados
por
el
D.S.
N°
29215,
además
precautelando
que
los
derechos
constitucionales
de
los
administrados
no
sean
vulnerados
y
respetando
los
conductos
claramente
estipulados
en
la
norma.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
artículo
36-III
de
la
Ley
1715
del
servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
artículo
21
de
la
Ley
Nº
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
artículo
68
de
la
referida
Ley
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
artículo
12-
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
29
a
33
de
obrados,
interpuesta
por
Raquel
Ruiz
López,
Ingrid
Carola
Calabi
Vacaflor
y
Gustavo
Ruiz
López,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
se
declara
la
Nulidad
de
la
Resolución
Suprema
Nº
03078
de
fecha
12
de
Mayo
de
2010,
y
nulo
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
"ILUCIONES",
hasta
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Campo,
solo
en
lo
que
respecta
al
predio
ILUCIONES,
debiendo
la
entidad
ejecutora
aplicar
las
normas
legales
en
vigencia.
Notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
©
Tribunal
Agroambiental
2022