TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L.
Nº
60/2012
Expediente:
Nº
3083-DCA/2011
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Gastón
Augusto
Roberto
Asin
Pizarro,
Rosario
Asin
de
Ponce,
Guillermo
Antonio
Asìn
Pizarro,
Carlos
Augusto
Asin
Lòpez,
Katìa
Lucia
Asin
Lòpez
y
Daniel
Asin
López
representados
por
Bernardo
Julio
Alberto
Toranzo
Claure.
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Nemesia
Achacollo
Tola
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
31
de
octubre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Miriam
Gloria
Pacheco
Herrera.
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
30
a
33
vta.,
presentada
por,
Bernardo
Julio
Alberto
Toranzo
Claure,
en
representación
por
mandato
de
Gastón
Augusto
Roberto
Asin
Pizarro,
Rosario
Asin
de
Ponce,
Guillermo
Antonio
Asin
Pizarro,
Carlos
Augusto
Asin
López,
Katia
Lucia
Asin
López
y
Daniel
Asin
López,
impugnando
la
Resolución
Suprema
No.
025139
de
17
de
febrero
de
2010,
emitida
por
las
autoridades
demandadas,
durante
el
proceso
de
Saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
respecto
al
polígono
No.
010
predio
actualmente
denominado
"Carcaje
Rosario",
ubicado
en
el
cantón
Tolata
sección
tercera,
provincia
Germán
Jordán
del
departamento
de
Cochabamba.
Las
contestaciones
de
fs.
117
a
122,
137
a
140
la
Resolución
Suprema
No.
025139
de
17
de
febrero
de
2010
de
fs.
38
a
41,
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
en
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa,
el
demandante,
arguye
lo
siguiente:
1.-
Previa
argumentación
amplia
sobre
el
derecho
propietario
y
sucesorio
respecto
del
predio
denominado
Santa
Rosa
de
Carcaje,
señala
que
dentro
del
saneamiento
simple
incoado
por
Justina
Nogales
Encinas,
y
Dominga
López
de
Camacho
en
representación
de
la
Comunidad
Carcaje
Rosario
en
su
condición
de
Presidenta
y
Vice
Presidenta
de
dicha
Organización,
se
dictó
el
14
de
abril
de
2005,
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
No.
12/2005
(fs.
01
a
04
del
expediente
del
proceso
contencioso),
por
la
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
dispuso
la
nulidad
de
obrados
del
trámite
de
saneamiento
simple,
por
no
adecuarse
el
proceso
a
la
normas
agrarias
para
el
procedimiento
de
saneamiento.
Que
no
obstante
a
que
los
representantes
de
la
Organización
Carcaje
Rosario,
presentaron
los
documentos
de
compromiso
de
venta
con
la
familia
Asin,
demostrando
su
calidad
de
propietarios
de
los
predios
objeto
de
saneamiento,
jamás
se
los
citó
con
actuado
alguno.
Que
esa
situación
anómala
y
de
mala
fe
de
parte
de
la
Organización
fue
denunciada
por
sus
mandantes,
al
haberse
anoticiado
que
existía
un
nuevo
proceso
de
saneamiento
sobre
los
predios
de
propiedad
de
la
familia
Asin
lo
que
cursa
en
el
expediente
con
cargo
de
presentación
de
11
de
enero,
17
de
enero
y
2
de
marzo
todos
de
2011.
Que
durante
la
tramitación
del
saneamiento,
los
representantes
de
la
Organización
Carcaje
Rosario,
manifestaron
a
sus
mandantes
que
se
encontraban
abocados
a
reunir
el
dinero
de
sus
asociados
para
adquirir
la
propiedad,
sin
embargo
con
premeditación
malicia
y
deslealtad,
encausaron
un
nuevo
saneamiento
con
fraude
procesal,
dejando
en
indefensión
a
sus
mandantes,
debido
a
que
no
fueron
notificados
para
que
pudieran
estar
a
derecho
y
asumir
defensa
en
dicho
proceso.
Que
el
fraude
procesal,
es
entendido
como
artificio,
maquinación,
ardid
o
engaño
que
la
malicia
humana
puede
introducir
en
el
proceso,
haciendo
víctima
de
engaño
al
juzgador,
con
la
finalidad
de
obtener
dolosamente
de
éste
una
sentencia.
Significa
entonces
que
de
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haber
mediado
en
engaño
la
sentencia
sería
diferente,
el
fraude
procesal
vicia
de
nulidad
todo
lo
actuado,
toda
vez
que
se
llevó
a
cabo
un
saneamiento
sin
notificar
a
quienes
eran
directos
interesados
y
propietarios
conocidos
de
los
predios
en
cuestión
vulnerando
lo
establecido
en
la
Ley
Nº
1715,
la
Ley
Nº
3545
y
el
Reglamento
de
la
Ley
INRA
que
establece
la
notificación
personal
a
los
propietarios
con
títulos
ejecutoriales
tanto
en
el
inicio
como
con
los
informes
que
emanen
de
las
instancias
que
conocen
de
éste
procedimiento,
más
aún
si
estos
informes
vulneran
y
enervan
derechos
reconocidos
y
amparados
por
la
Constitución
y
las
Leyes.
Al
respecto
la
Constitución
en
sus
arts.,
56
y
57
reconoce
y
garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
los
arts.
119
y
120
de
la
misma
norma
Fundamental,
dispone
la
igualdad
de
las
partes
en
el
proceso
ante
una
autoridad
competente
e
imparcial.
Arguye
que
sus
representados
se
apersonaron
en
reiteradas
oportunidades
ante
el
INRA
Cochabamba
sin
recibir
información
alguna
del
estado
del
proceso
en
franco
perjuicio
de
la
familia
Asin,
lo
que
motivó
el
apersonamiento
y
oposición
en
La
Paz
el
28
de
octubre
de
2008
por
ocultación
maliciosa
del
proceso
de
saneamiento.
Del
mismo
modo
se
apersonó
Julio
Soliz
Melgarejo
el
29
de
octubre
de
2008,
vale
decir
después
de
su
apersonamiento
de
fs.
384
y
siguientes,
sin
embargo
a
Julio
Melgarejo
le
habilitaron
y
reconocieron
sus
derechos
sobre
el
predio
y
los
comunarios
suscribieron
un
acuerdo
transaccional
reconociéndose
recíprocamente
derechos
lo
que
motivó
la
exclusión
de
la
parcela
No.
1
del
trámite
de
saneamiento
y
contrariamente
no
se
procesó
la
oposición
planteada
por
la
familia
Asin,
que
de
ese
modo
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Carcaje
Rosario
se
llevó
a
cabo
de
manera
reservada.
Señalan
como
otras
causales
de
nulidad
que
el
INRA
sólo
puede
ejecutar
el
saneamiento
en
el
área
rural
y
que
los
predios
al
interior
del
radio
urbano
de
un
municipio
que
cuente
con
Ordenanza
Municipal
Homologada,
no
son
objeto
de
aplicación
de
estos
procedimientos,
bajo
sanción
de
nulidad,
conforme
"al
art.
11
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA",
que
los
predios
objeto
del
saneamiento
están
dentro
del
área
de
expansión
urbana
del
municipio
de
Tolata
que
lamentablemente
por
las
influencias
de
Justina
Nogales
Encinas
actual
Concejal,
la
certificación
solicitada
por
sus
mandantes
sobre
ese
aspecto
fue
entrabada
en
el
ejecutivo
del
Municipio
alegando
que
no
se
expedirá
la
certificación
para
no
perjudicar
a
colaboradores.
Que
actualmente
los
terrenos
objeto
del
saneamiento
han
sido
avasallados
y
se
encuentran
fraccionados
en
lotes
en
los
que
han
construidos
viviendas
vulnerando
el
espíritu
de
la
norma
que
ellos
mismos
invocaron
como
tierras
de
pastoreo
y
siembra,
temporal,
contrariamente
a
como
se
tiene
acreditado
dentro
del
proceso
a
través
de
fotografías
acompañadas
que
demuestran
el
carácter
urbano
incurriendo
en
fraude
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Económicos
Social.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
probada
la
demanda
con
costas,
se
declare
la
temeridad
de
los
actores
y
su
patrocinante
y
se
anule
la
Resolución
recurrida
y
el
proceso
de
saneamiento
hasta
el
vicio
más
antiguo
vale
decir
hasta
la
citación
a
sus
mandantes.
II
CONSIDERANDO:
Que
por
Auto
de
fs.
69
a
70,
de
obrados
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
excluyendo
a
Daniel
Asin
López
por
no
haber
acreditado
su
notificación
conforme
a
Ley
y
corrida
en
traslado
a
los
demandados,
responde
en
primer
lugar
el
codemandado
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
Juan
Evo
Morales
Ayma,
representado
por
Juanito
Feliz
Tapia
García
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
mediante
memorial
de
fs.
117
a
122
en
el
que
refiere
que
en
el
saneamiento
efectuado
a
pedido
de
parte
mediante
Resolución
Administrativa
RSSPP
No.
0118/2006
de
31
de
julio
de
2006,
se
determinó
el
Saneamiento
Simple
de
25.
3776
ha.,
ubicadas
en
el
cantón
Tolata
de
la
provincia
Germán
Jordán,
del
departamento
de
Cochabamba,
en
el
que
señala
que
se
dictó
las
Resoluciones
correspondientes
intimando
a
los
propietarios.
Subadquirentes
y
poseedores
a
participar
en
el
dicho
saneamiento.
Sustanciadas
que
fueron
las
etapas
de
saneamiento
simple
de
oficio
al
interior
del
polígono
010
se
evidenció
las
siguientes
actividades
Resolución
Instructoria
y
Pericias
de
Campo,
conforme
al
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
Identificación
en
Gabinete
Informe
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Adecuación
SAN-SIM
No.
360/2008,
Informe
en
Conclusiones,
Informe
de
Cierre
e
Informe
Técnico.
Legal
BID
1512
CBBA
No.
192/2009,
de
acuerdo
a
los
alcances
de
lo
dispuesto
por
el
Decreto
Supremo
No.
29215
de
02
de
agosto
de
2007
y
a
la
documentación
cursante
en
obrados.
Que
producto
de
la
sustanciación
en
pericias
de
campo
se
identificó
entre
otras
la
propiedad
Carcage
Rosario,
resultado
de
la
documentación
aportada
y
conforme
al
análisis
efectuado
en
el
Informe
en
Conclusiones
No.
062/2008
de
22
de
septiembre
de
2008,
el
Informe
Técnico.
Legal
BID
1512
CBBA
No.
192/2009
de
24
de
septiembre
de
2009,
la
Resolución
Suprema
No.
02513
de
17
de
febrero
de
2010
y
la
Resolución
Suprema
No.
05366
de
04
de
marzo
de
2011,
fue
reconocida
y
dotada
a
favor
de
la
Organización
Territorial
de
Base
Carcage
Rosario,
sobre
una
superficie
total
de
17.5023
ha.,
como
propiedad
comunaria
con
actividad
agrícola,
anulándose
el
Título
Ejecutorial
No.
686708
con
antecedente
legal
en
el
expediente
Agrario
de
Consolidación
No.
34866
emitido
a
favor
de
Guillermo
Asin
Bishop,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
y
encontrarse
sobrepuesta
en
un
80%
con
el
predio
objeto
de
saneamiento,
considerando
al
efecto
los
alcances
de
lo
previsto
por
los
arts.
393,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
41
parágrafo
I
numeral
6),
64,
66
y
67
parágrafo
II
numeral
1)
de
la
Ley
No.
1715,
331
parágrafo
I
inciso
c),
334,
341
parágrafo
II
numeral
1)
inciso
a),
342
y
396
parágrafo
III
inciso
a)
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
el
D.S.
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
que
como
emergencia
de
dicho
proceso
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
02513
de
17
de
febrero
de
2010.
Arguye
que
la
demanda
contencioso
administrativa,
observa
hechos
valorados
correctamente
por
el
INRA,
que
no
es
evidente
la
falta
de
citación,
debido
a
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
objeto
de
la
debida
publicidad
en
cada
una
de
las
etapas
procesales,
previstas
por
el
D.S.
No.
25763
como
por
el
D.S.
No.
29215,
prueba
de
ello
son
los
edictos
agrarios
publicados
en
un
medio
de
prensa
escrito
de
circulación
nacional,
así
como
los
avisos
radiales
cursantes
a
fojas
101,
103,
366
y
367,
por
tanto
mal
puede
alegar
estado
de
indefensión
y
falta
de
publicidad.
Alega
que
para
respaldar
el
derecho
sobre
la
tierra
no
es
suficiente
el
pago
de
impuestos
al
día
o
el
contar
con
un
documento
de
propiedad,
sino
que
se
debe
estar
cumpliendo
la
Función
Social
y/o
la
Función
Económico
Social
según
corresponda,
considerando
los
alcances
del
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
3545;
164
y
166
de
su
Reglamento
aprobado
por
el
D.S:
Nº.
29215.
Señala
que
de
la
verificación
de
la
carpeta
predial
se
tiene
que
nunca
se
efectuó
el
apersonamiento
de
los
herederos
de
Guillermo
Asin
Bishop
y
menos
se
identificaron
mejoras
cultivos
y/o
infraestructura
que
pertenezcan
a
dicha
familia,
por
el
contrario
se
constató
el
asentamiento
y
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
OTB
Carcaje
Rosario
sobre
el
área
mensurada
durante
la
sustanciación
de
las
pericias
de
campo.
Que
en
tal
sentido
se
emitió
la
Resolución
Suprema
anulando
el
Título
Ejecutorial
por
encontrarse
vicios
manifiestos
de
nulidad
relativa
y
al
determinarse
incumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
de
su
titular
inicial
y/o
familiares.
Citó
al
respecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
No.
013
de
09
de
mayo
de
2005.
Alega
que
el
demandante
al
afirmar
temerariamente
la
existencia
de
indicios
de
encubrimiento
y
corrupción
por
parte
del
INRA
y
Comunarios
de
la
OTB
Carcaje
Rosario,
ingresó
a
un
campo
muy
subjetivo
que
no
condice
con
la
verdad
material
y
la
documentación
contenida
en
el
expediente
de
saneamiento,
en
el
que
consta
que
los
demandantes
jamás
presentaron
memorial
alguno
de
denuncia
y
oposición
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Cochabamba
que
era
la
encargada
de
sustanciar
el
saneamiento
y
por
un
mal
asesoramiento
prefirieron
derivar
su
memorial
de
oposición
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
cuando
lo
correcto
era
que
lo
presente
ante
la
autoridad
que
venía
conociendo
el
saneamiento.
Que
el
primer
memorial
de
oposición
data
de
2008
y
sus
otros
memoriales
de
denuncia
sobre
la
existencia
de
irregularidades
después
de
emitida
la
Resolución
Final
vale
decir
el
2011.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
el
representante
del
demandado,
que
tanto
la
solicitud
de
la
familia
Asin
como
de
Julio
Soliz
Melgarejo,
merecieron
un
tratamiento
diferente
de
acuerdo
a
las
pruebas
presentadas
y
arrojadas
tanto
en
gabinete
como
en
campo.
Que
en
ningún
momento
se
pretendió
desconocer
derechos
a
favor
de
la
OTB
Carcaje
Rosario.
Arguye
que
los
predios
objeto
del
saneamiento
se
encuentran
fuera
del
área
urbana
del
Municipio
de
Tolata,
es
decir
en
área
rural,
por
lo
que
el
INRA
obró
con
plena
jurisdicción
y
competencia
conforme
disponen
el
art.
390
del
D.S.
Nº
25763,
el
art.
8
de
de
la
Ley
No.
1669
de
31
de
octubre
de
1995
y
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215.
Que
en
ningún
momento
se
presentó
Ordenanza
Municipal
homologada
por
el
gobierno
central
que
demuestre
que
dicha
zona
de
trabajo
se
encuentre
dentro
de
la
mancha
urbana
del
Municipio
de
Tolata.
Que
como
prueba
que
dicho
predio
no
se
encontraba
en
área
urbana
durante
las
pericias
de
campo
se
tiene
la
certificación
emitida
por
la
Alcaldía
de
dicho
municipio
de
28
de
junio
de
2004,
cursante
a
fs.
46
de
obrados
que
establece
que
las
áreas
I
y
II
correspondiente
a
la
OTB
Carcaje
Rosario
se
encuentran
fuera
del
radio
urbano
y
por
tanto
dentro
del
área
rural
del
municipio
de
Tolata.
Que
la
OTB
Carcaje
Rosario
cumple
con
la
función
social
por
tratarse
de
una
propiedad
comunitaria.
Al
respecto
citó
una
Sentencia
Agraria
Nacional
de
la
Sala
1ª
sin
señalar
el
número.
Finalmente
señala
que
el
INRA,
llevó
a
cabo
el
saneamiento
de
acuerdo
a
las
normas
en
vigencia
y
realizó
una
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
como
se
evidencia
de
la
Resolución
Suprema
objeto
de
la
impugnación.
Con
tales
argumentos
pide
declarar
improbada
la
demanda
interpuesta,
manteniendo
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
expresa
imposición
de
costas
a
la
parte
demandante.
Por
su
parte
la
co-demandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
responde
negativamente
la
demanda
en
su
memorial
e
fs.
137
a
140
en
el
que
refiere
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
Carcaje
Rosario
lo
que
se
hizo
fue
precisamente
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
de
aquellas
personas
que
cumplieron
con
lo
exigido
por
la
normativa
agraria.
Que
la
Resolución
Instructoria
intimó
a
los
propietarios
y
subadquirentes
a
apersonarse
en
el
saneamiento
por
lo
que
con
tal
Resolución
se
procedió
a
la
correspondiente
notificación
a
través
de
su
publicación
mediante
edictos,
conforme
a
los
arts.
44
y
79
del
D.S.
Nº
25763,
por
lo
que
no
hubo
vulneración
alguna
al
respecto.
Que
el
art.
164
de
la
del
D.S.
No.
29215
establece
que
el
solar
campesino
la
pequeña
propiedad,
las
propiedades
comunarias
y
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
cumplen
la
función
social
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
demuestran
residencia
en
el
lugar,
uso
o
aprovechamiento
tradicional
y
sostenible
de
la
tierra
y
sus
recursos
naturales,
destinados
a
lograr
el
bienestar
o
desarrollo
familiar
o
comunitario,
según
sea
el
caso,
en
términos
económicos,
sociales
o
culturales,
extremos
que
no
fueron
demostrados
en
ningún
momento
del
saneamiento,
por
lo
que
aplicando
la
disposición
transitoria
segunda
del
D.S.
Nº
29215
se
adecuó
los
actuados
a
la
nueva
normativa.
Que
concluido
el
saneamiento
conforme
a
la
normativa
vigente,
se
dotó
el
predio
a
la
Comunidad
Carcaje
Rosario
al
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
conforme
a
las
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
otorgándoles
títulos
colectivos
sobre
el
predio.
Que
la
expansión
urbana
son
simples
especulaciones
de
los
demandantes,
que
no
demostraron
la
existencia
de
la
Ordenanza
Municipal
de
ampliación
del
radio
urbano
debidamente
homologado.
En
cuanto
a
los
aspectos
técnicos
se
arrimó
a
lo
señalado
por
el
INRA
en
el
memorial
de
respuesta.
Que
el
saneamiento
del
predio
Carcaje
Rosario
fue
efectuado
sin
vulnerar
derecho
alguno
ni
incurrir
en
causales
de
nulidad,
por
lo
que
los
argumentos
de
los
demandantes
carecen
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fundamento
legal
por
tanto
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
se
ha
sujetado
a
las
normas
en
vigencia.
Con
tales
argumentos
pide
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
mantenga
subsistente
la
Resolución
Suprema
No.
02513
de
17
de
febrero
de
2010
impugnada,
con
costas.
Se
tiene
presente
el
apersonamiento
de
los
terceros
interesados
que
cursa
de
fs.
169
a
171,
representados
por
Nicolás
Cadiz
E.,
Presidente
de
la
OTB
Carcaje
Rosario.
III
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
1.-
Que
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
Simple
de
la
OTB
"Carcaje
Rosario
I",
ubicado
en
el
cantón
Tolata
Sección
Tercera
Provincia
Germán
Jordán
del
Departamento
de
Cochabamba,
el
14
de
abril
de
2005,
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
RES
ADM
No.
12/2005
(fs.
01
del
expediente
contencioso),
por
la
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
a
petición
de
Gastón
Asin
Pizarro
y
otros,
dispuso
la
nulidad
de
obrados
del
trámite
de
saneamiento
simple,
debido
a
que
los
solicitantes
Justina
Nogales
Encinas
y
Dominga
López
de
Machado,
no
demostraron
su
personería
y
la
función
social,
toda
vez
que
las
Organizaciones
Sindicales
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
art.
161
y
162
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
deben
probar
su
existencia
y
la
función
social
con
documentos.
2.-
Posteriormente
el
29
de
agosto
de
2005,
dicho
predio
fue
objeto
de
una
solicitud
de
Saneamiento
Simple
por
Elizabeth
Rocabado
de
Fernández
y
Vicente
Machado
Sejas
en
calidad
de
Vicepresidenta
y
Presidente
de
la
OTB
y
Comunidad
Carcaje
Rosario,
en
cuyo
memorial
señalan
en
un
otrosí
la
existencia
de
un
acuerdo
entre
los
ex
dirigentes
y
los
Herederos
de
la
familia
Azín,
para
la
compra
de
cuatro
hectáreas
que
aún
poseen
que
debido
al
elevado
precio
no
llegaron
a
un
acuerdo
(fs.
47).
Asimismo
cursa
a
fs.
46
certificación
del
Oficial
Mayor
Técnico
de
la
H.
municipalidad
de
Tolata,
por
el
que
refiere
que
el
predio
Carcaje
Rosario
se
encuentra
en
el
área
rural,
no
consta
documental
que
contradiga
dicha
certificación.
3.-
Que
el
Informe
Legal
SAN
SIM
LEG.0140/2005
de
20
de
diciembre
de
2005
(
fs.
53),
viabilizó
el
trámite
y
señaló
que
los
solicitantes
cumplen
con
los
requisitos
exigidos
de
legitimación
y
forma
previstos
en
los
arts.
161
inc.
c)
y
163
inc.c)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
realizó
un
detalle
del
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
exigidos,
entre
otros
que
los
afiliados
a
la
OTB,
se
encuentran
en
posesión
del
predio
por
más
de
40
años,
que
las
tierras
son
de
uso
comunitario,
pastoreo
y
siembra
lo
que
es
corroborado
por
la
certificación
cursante
a
fs.
41.
Señala
que
al
existir
sobreposición
con
el
predio
"Merida"
en
un
100%
sea
admitido
para
su
acumulación
a
la
solicitud
de
Saneamiento
a
pedido
de
parte
de
la
Sra.
Virginia
Mérida
Camacho
de
García
la
cual
se
encuentra
con
Resolución
Determinativa
No.
090
de
20
de
diciembre
de
2005.
4.-
Mediante
la
Resolución
Administrativa
RA
SS
No.
0019/2006
de
27
de
julio
de
2006
se
dejó
sin
efecto
la
Resolución
Determinativa
No.
099
de
20
de
diciembre
de
2005
cursante
a
fs.
25
y
resuelve
emitir
nueva
Resolución
Determinativa
del
Área
de
Saneameinto
Simple
a
pedido
de
parte
sobre
los
predios
acumulados
tomando
en
cuenta
los
informes
técnicos
y
legales
existentes.
(fs.
53
a
54
y
65).
5.-
Por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
RSSPP
No.
0118/2006
de
31
de
julio
de
2006
(fs.
66
a
67),
el
Director
Departamental
a.i
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
resolvió
determinar
como
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
la
superficie
de
25.3776
Ha.
Ubicadas
en
el
cantón
Tolata,
Sección
Tercera,
Provincia
Germán
Jordán
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
de
la
cual
se
encuentran
los
siguientes
predios:
1)
"MERIDA"
cuyas
colindancias
son
con
Jorge
Asím;
al
Sur
con
Jorge
Asim
al
Este,
con
Hermanos
Asim
y;
al
Oeste,
con
la
familia
Sejas.
2)
"MARTHA
I",
cuyas
colindancias
son:
al
norte.
Camino
de
acceso;
al
Sur,
Willy
Calle;
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Este,
camino
de
acceso;
al
Oeste
camino
de
acceso.
3)
"MARTHA
II",
colinda
al
norte
con
Rómulo
Fernández
Soliz,
al
Sur
con
el
camino
de
acceso,
al
Este
con
Martha
de
Durán;
al
Oeste,
con
Guillermo
Uría.
4)
"CARCAJE
ROSARIO",
cuyas
colindancias
son:
al
Norte,Pico
Rico;
al
Sur,
con
Máxima
Rojas,
Familia
Pozo,
Luciana
Machado,
Yolanda
Flores,
Antonio
Olguíbn,
Pio
Lindo;
al
Este
con
piqueros
A
y
B,
Pio
Lindo,
Rufino
Córdova
y;
al
Oeste,
con
Anacleta
Sejas,
Máximo
Rojas,
Manuel
Soliz,
Olicarias
Pozo,
Manuel
Soliz.
Asimismo
instruyó
a
los
solicitantes
propongan
las
instituciones
o
empresas
para
efectuar
los
trabajos
de
pericia
de
campo.
6.-
Propuestas
las
pericias
de
campo,
el
Director
Departamental
de
Cochabamba
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emitió
la
Resolución
Instructoria
RI.
No.
0086/2006
de
5
de
septiembre
de
2006
por
la
que
se
intima
a
los
propietarios
de
predios
con
títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos,
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica,
a
sub
adquirentes,
beneficiarios
de
predios
y
otros
con
antecedentes
de
dominio
para
que
se
apersonen
dentro
del
trámite
de
saneamiento
para
probar
sus
derechos
(fs.
84).
Lo
que
fue
publicado
mediante
edictos
el
05
de
septiembre
de
2006
y
se
dispuso
la
campaña
pública
a
objeto
de
obtener
datos
relevantes
y
pericias
de
campo
para
el
proceso
de
saneamiento
(fs.
85
a
87).
Se
notificó
mediante
Edictos
aplicando
el
Reglamento
a
la
Ley
No.
1715
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
No.
25763
el
que
establece
en
su
art.
44-II
que
las
Resoluciones
de
alcance
general
serán
publicadas
por
una
sola
vez
en
los
medios
señalados
en
el
art.
79
de
éste
reglamento
y
el
art.
79
señala
que
la
publicación
se
efectuará
en
un
medio
de
comunicación
de
alcance
nacional,
durante
tres
días
con
intervalo
de
cinco
días
calendario
entre
cada
publicación
o
en
radiodifusoras
de
alcance
general.
Cursa
de
fs.
101
a
fs.
103
publicación
en
Radio
San
Rafael
de
Cochabamba,
el
día
7
de
agosto
de
2006,
en
el
periódico
Opinión
de
la
misma
ciudad
el
7
de
septiembre
de
2006.
7.-
En
éste
punto
se
evidencia
la
falta
de
citación
personal
y
notificación
a
la
familia
Asin,
tomando
en
cuenta
que
en
el
memorial
de
denuncia
de
Saneamiento
Simple,
los
representantes
de
la
OTB
Carcajes,
refieren
que
tienen
un
acuerdo
de
compra
con
la
familia
Asin,
lo
que
demuestra
que
tienen
conocimiento
del
derecho
propietario,
sin
embargo
no
señalaron
el
domicilio
de
la
familia
Asin
para
su
notificación,
ni
señalan
que
desconocen
el
mismo,
tomando
en
cuenta
que
el
D.S.
Nº
25763
en
su
art.
46
al
48
establece
las
formas
de
notificación,
más
aún
cuando
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
el
debido
proceso
y
su
componente
del
derecho
a
la
defensa
exige
notificación
personal
en
el
domicilio
para
ese
fin,
en
relación
con
el
art.
70
del
D.S.
Nº
29215
cuando
la
resolución
produzca
efectos
individuales.
8.-
A
fs.
104
la
Presidenta
del
Comité
Cívico
de
Tolata
certifica
que
la
comunidad
Carcaje
Rosario,
agrupada
en
la
Organización
Territorial
(OTB)
con
dirigentes
reconocidos
es
considerado
un
Sindicato
Agrario
con
una
vida
institucional
reconocida.
9.-
De
fs.
106
a
125
se
notificó
para
las
pericias
de
campo,
conformación
de
linderos
(fs.
152
a
178)
y
referencias
de
vértices
prediales
fs.
179
a
225
únicamente
a
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
u
OTB
Carcaje
Rosario,
no
así
a
la
familia
Asin.
10.-
A
fs.
326
personería
jurídica
en
fotocopia
simple
de
la
OTB
Carcaje
Rosario.
11.
-
Por
Resolución
Administrativa
R.A.
No.
024/2008
de
12
de
septiembre
de
2008,
se
desacumulan
los
predios
"Merida",
"Martha
I"
y
"Martha
II"
del
trámite
del
predio
OTB
"
Carcaje
Rosario"
al
evidenciar
en
las
pericias
de
campo
que
se
deben
respetar
los
referidos
predios
(
fs.
345-345).
12.-
En
pericias
de
campo,
la
Ficha
Catastral
de
fs.
126
sólo
refiere
que
la
Comunidad
Carcaje
Rosario
detenta
el
predio
a
título
de
posesión
con
un
listado
anexo
de
beneficiarios,
no
se
evidencia
en
obrados
la
Ficha
F.S.,
ni
FES.
No
cursa
la
Ficha
Catastral
ni
la
Ficha
FS
ni
FES
respecto
a
la
propiedad
de
la
familia
Asin
que
determine
el
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social.
El
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
359
a
362
refiere
que
la
OTB
Carcaje
Rosario
cumple
la
función
social,
sin
embargo
no
se
hace
referencia
alguna
cuales
los
elementos
técnicos
y
legales
que
llevan
a
ese
convencimiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
13.-
Oposición
de
Julio
Soliz
Megarejo,
fs.
384-385,
el
Informe
Legal
de
fs.389
a
390
sugirió
aceptar
el
apersonamiento
y
oposición
del
referido
propietario.
Asimismo
a
fs.
391
cursa
nota
dirigida
al
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
en
la
que
se
pide
la
exclusión
del
expediente
de
la
parcela
No.
1objeto
de
la
oposición,
sin
firma
responsable
rubricada
simplemente,
que
fue
decretada
no
ha
lugar
14.-
Oposición
de
Blanca
Estela
Pizarro
Asin,
anexando
documentos
de
propiedad
(Fs.
392
a
403),
presentada
en
la
ciudad
de
la
Paz,
el
28
de
octubre
de
2008,
señalando
domicilio
en
la
Secretaría,
remitida
a
Cochabamba,
se
dictó
el
informe
legal
SAN-SIM
No.
001/2009
el
10
de
febrero
de
2009,
por
el
que
solicitó
que
en
el
plazo
de
10
días
se
presente
la
información
digitalizada
a
fin
de
dar
cumplimiento
al
art.
283
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
y
Nº
3545.
15.-
Se
evidencia
superposición
con
terrenos
de
familia
Asin,
Julio
Soliz,
y
Nicolás
Cadiz
pide
exclusión
de
la
parcela
ubicada
en
el
lado
Norte
para
emitir
resolución
de
titulación
sobre
el
resto
de
la
propiedad
(fs.
409
a
420).
16.-
El
17
de
febrero
de
2010
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
02513
por
la
que
se
anuló
el
Título
Ejecutorial
Individual
No.
686708
con
antecedentes
en
la
Resolución
Suprema
No.181159
de
04
de
agosto
de
1976
y
el
expediente
agrario
de
consolidación
No.
34866
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
función
social
del
predio
denominado
Santa
Rosa
de
Carcaje
emitido
a
favor
de
Guillermo
Asím
Bishop
Cochabamba
y
dotó
a
favor
de
Carcaje
Rosario
con
personalidad
jurídica
con
Registro
No.
03080301
de
20
de
marzo
de
1995
(fs.
426-429).
Fue
notificado
mediante
edictos
el
31
de
agosto
de
2010
(fs.
432).
El
14
de
octubre
de
2010
(
fs.
434),
la
Secretaria
de
Cámara
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
certifica
que
hasta
esa
fecha
no
se
interpuso
demanda
contenciosa
Administrativas
en
contra
del
INRA
impugnando
las
resoluciones
descritas.
Dado
que
por
mandato
del
art.
68
de
la
Ley
1715
se
deben
interponer
en
el
plazo
de
30
días
de
su
notificación
con
la
Resolución
Suprema
de
SAN-SIM.
17.-
El
2
de
marzo
de
2011
se
notificó
al
abogado
Bernardo
Toranzo
Claure
apoderado
de
la
familia
Asin,
con
la
Resolución
Suprema
02515
de
17
de
febrero
de
2010,y
e
informe
técnico
legal
BID
1512
CBBA
No.
192/2009
de
24
de
septiembre
de
2009,
quien
presentó
nulidad
de
obrados
e
inicio
de
investigación
(fs.
451-456
y
vlta.).
18.-
El
31
de
marzo
de
2011
se
presentó
el
contencioso
Administrativo
dentro
de
los
30
días
previstos
en
el
art.
68
de
la
Ley
1715
contados
desde
la
notificación
a
Bernardo
Toranzo.
19.-
Se
evidencia
que
el
caso
fue
tramitado
sin
derecho
a
la
defensa
por
parte
de
la
familia
Asin,
por
falta
de
notificación
personal,
quien
si
bien
presentó
los
títulos
de
su
propiedad,
no
pudo
demostrar
el
fin
social
ni
la
posesión
de
los
predios,
puesto
que
su
apersonamiento
fue
después
de
haberse
realizado
el
levantamiento
de
campo,
es
decir
de
las
pericias
de
campo,
la
conformación
de
linderos
y
referencia
de
vértices.
IV
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
pormenorizado
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
normas
agrarias,
de
ahí
que
los
datos
recogidos
durante
las
pericias
de
campo
respecto
al
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
deben
ser
fidedignos,
indiscutibles,
reales
y
no
contradictorios,
etapas
en
la
que
se
requiere
la
participación
efectiva
de
los
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
con
derecho
a
la
defensa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos
el
INRA,
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento
del
predio
"Carcaje
Rosario",
durante
las
pericias
de
campo
no
se
citó
ni
notificó
legalmente
a
la
familia
Asin
únicamente
fueron
citados
y
notificados
los
Comunarios
de
Carcaje
Rosario
supuestos
poseedores,
no
obstante
a
que
estos
manifestaron
reiteradamente
que
suscribieron
un
acuerdo
para
la
compra
de
cuatro
has.,
del
predio
Carcaje
Rosario
de
propiedad
de
la
familia
Asin
y
que
ello
quedó
sin
efecto
por
el
precio,
lo
que
debió
ser
tomado
en
cuenta
por
el
INRA
para
citar
a
dicha
familia,
lo
que
no
aconteció
y
por
tanto
vulnera
la
igualdad
entre
partes.
Si
bien
se
publicaron
los
edictos
con
las
Resoluciones
de
alcance
General,
no
es
menos
evidente
que
por
mandato
del
art.
44,
45
,
46
47
y
48
del
D.S.
Nº
25763
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
las
resoluciones
que
producen
efectos
individuales
deben
ser
notificadas
a
las
partes
en
forma
personal,
en
el
plazo
de
cinco
días
a
partir
del
día
siguiente
al
del
acto
objeto
de
la
notificación,
en
ese
sentido
luego
de
citarlo
para
el
saneamiento,
se
debió
notificar
a
la
familia
Asin
con
el
memorándum
de
notificación
para
participar
en
las
pericias
de
campo,
otorgándole
el
plazo
de
Ley.
En
caso
de
desconocerse
el
domicilio
se
debe
notificar
mediante
edictos
conforme
manda
el
referido
art.
47
del
D.S.Nº
25763
en
relación
con
el
art.
73
del
D.S.
Nº
29215,
que
establece
las
formalidades
que
se
deben
cumplir
en
estos
casos,
norma
que
no
fue
tomada
en
cuenta
por
el
INRA,
lo
que
vulnera
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
puesto
que
la
publicidad
de
las
Resoluciones
de
Carácter
General
no
suple
la
notificación
con
los
actuados
con
efectos
individuales.
En
ese
orden
tanto
el
art.
48
del
D.S.
Nº
25763
como
el
art.
74
del
D.S.
Nº
29215
disponen
que
toda
notificación
al
margen
de
lo
previsto
es
nula
y
carece
de
validez
más
aún
si
en
el
caso
de
autos
no
existió.
Por
otra
parte
de
la
Certificación
de
fs.
46
se
evidencia
que
el
predio
Carcaje
Rosario
se
encuentra
en
área
rural,
por
consiguiente
el
INRA
obró
con
jurisdicción
y
competencia,
puesto
que
durante
el
saneamiento
no
se
demostró
la
existencia
de
una
Ordenanza
Municipal
que
hubiera
ampliado
el
radio
urbano
y
que
la
misma
estuviera
debidamente
homologada,
por
consiguiente
tal
argumento
no
fue
debidamente
demostrado,
en
ese
sentido
se
tiene
el
art.
11
del
D.S.
Nº
29215.
Asimismo
el
cuestionamiento
de
la
parte
demandante
respecto
a
que
se
hubiera
dado
un
trato
diferente
a
otro
subadquirente,
si
bien
resulta
irrelevante,
no
es
menos
cierto
que
el
INRA
al
tener
conocimiento
del
apersonameinto
de
la
familia
Asin,
debió
haber
considerado
su
apersonamiento
y
en
su
caso
haber
reencausado
el
proceso
más
aún
si
se
toma
en
cuenta
el
control
de
calidad
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
que
dispone
que
los
procesos
de
saneamiento
sobre
los
que
se
tenga
duda
fundada
deben
ser
reencausados,
al
no
haberse
tomado
en
cuenta
tal
normativa
se
vulneró
tal
mandato.
Más
aún
cuando
la
parte
demandante
En
ese
orden
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
señala
que
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
se
entenderán
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
en
relación
con
el
art.
2
de
la
Ley
No.
1715
que
señala:
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumple
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra".
Por
consiguiente
esa
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
debe
ser
demostrado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
participación
ineludible
del
propietario
o
poseedor,
sin
que
se
lo
excluya
como
aconteció
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
se
demuestra
en
campo
en
situ,
pues
los
demás
medios
son
meramente
complementarios
por
mandato
de
los
arts.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
y
el
art.
165
del
D.S.
Nº
29215.
Más
aún
cuando
los
Comunarios
de
Carcaje
Rosario,
alegan
la
posesión
en
dichos
predios,
por
lo
que
se
debe
conceder
el
derecho
a
la
defensa
a
la
familia
Asin.
En
consecuencia
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
dispone
que:
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
las
estipulaciones
contrarias
serán
nulas,
aplicable
al
caso
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
es
preciso
anular
obrados
hasta
que
se
realice
nuevas
pericias
de
campo
para
determinar
con
exactitud
si
el
predio
en
cuestión
cumple
o
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
función
Social
o
la
Función
Económico
Social.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
No.
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
No.
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
30
a
33
vlta.,
de
obrados,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
No.
02513
de
17
de
febrero
de
2010
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo,
concretamente
hasta
que
sea
citada
la
parte
demandante
para
que
concurra
al
saneamiento
y
notificados
con
el
memorándum
para
que
participen
en
las
pericias
de
campo
es
decir
hasta
fs.
108
inclusive.
Debiendo
el
INRA
realizar
nueva
verificación
desde
la
referida
etapa
y
efectuar
la
evaluación
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
tomando
en
cuenta
la
actividad
que
cumple
el
predio
conforme
a
Ley
y
las
formalidades
de
rigor
a
fin
de
contar
con
información
objetiva
para
determinar
el
cumplimiento
o
el
incumplimiento
de
la
FES
o
FS
según
corresponda
por
parte
del
Predio
"Carcaje
Rosario",
en
relación
con
sus
propietarios
o
poseedores,
y
continuar
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión
conforme
a
las
normas
aplicables
al
caso.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
©
Tribunal
Agroambiental
2022