TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº
02/2012
Expediente:
Nº
130/2012
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adrián
Rachi
Saavedra
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Huayllas
Demandados:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
14
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
25
a
29
vta.,
subsanación
de
fs.
34
y
vta.,
contestación
de
fs.
130
a
136
vta.,
memoriales
de
réplica
y
dúplica,
la
Resolución
Suprema
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
I.-
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
25
a
29
vta.,
subsanación
de
fs.
34
y
vta.,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
de
fs.
1
y
vta.,
se
apersonan
Jaime
Ampuero
García,
Jacqueline
Romero
Padilla
y
Antonio
José
Hassenteufel
Salazar,
en
representación
legal
de
Adrián
Rachi
Saavedra,
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
Huayllas,
jurisdicción
de
la
Subcentralía
de
Añahuani,
Municipio
Toro
Toro,
provincia
Charcas
del
Departamento
de
Potosí,
interponiendo
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
07280
de
fecha
15
de
marzo
de
2012,
de
fs.
2
a
17
de
obrados,
con
los
siguientes
fundamentos:
I.1.-
Acusan
violación
del
art.
294
del
D.S.
29215
por
no
haberse
publicitado
debidamente
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
razón
por
la
que
no
habría
llegado
a
conocimiento
de
todos
los
comunarios,
a
fin
de
que
puedan
apersonarse
y
presentar
los
documentos
que
respalden
su
derecho
propietario
así
como
su
identidad
o
personalidad
jurídica;
señalan
que
las
cartas
de
citación
solamente
habrían
sido
notificadas
a
las
autoridades
comunitarias
de
manera
personal
obviando
y
omitiendo
hacerlo
con
relación
a
los
interesados
con
derecho
propietario
emergentes
de
títulos
individuales,
que
forman
parte
de
la
comunidad.
I.2.-
Señalan
que
se
habrían
infringido
las
normas
relativas
al
saneamiento
interno,
Disposición
Final
IV
de
la
Ley
N°
3545
y
351
y
278
del
D.S.
N°
29215,
incumpliendo
la
disposición
Segunda
de
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
N°
SAN
SIM-OF.DDP-RES.DET.
N°
003/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
que
determina
la
aplicación
del
procedimiento
para
el
Saneamiento
Interno
en
los
predios
ubicados
al
interior
del
área
determinada,
habiéndose
seguido
otro
procedimiento
sin
modificar
la
Resolución
Determinativa,
lo
que
implica
su
incumplimiento
por
ser
el
marco
legal
a
cumplirse
en
el
proceso
administrativo
de
saneamiento.
Señalan
igualmente
que
no
se
habrían
cumplido
los
arts.
351
y
278
del
D.S.
N°
29215
por
no
haberse
seguido
el
procedimiento
previo
del
saneamiento
interno.
Por
otro
lado,
afirman
que
existiendo
dentro
del
área
a
sanear
propiedades
individuales
tituladas,
debió
seguirse
el
procedimiento
previo
del
saneamiento
interno,
para
luego
recién
decidir
sobre
la
titulación
individual
o
colectiva,
siendo
que
para
la
titulación
colectiva
se
requiere
del
consenso
y
aprobación
de
todos
los
comunarios
a
través
de
un
acta
suscrita
por
las
autoridades
de
la
comunidad
y
las
personas
afiliadas
con
títulos
individuales;
que
en
el
expediente
de
saneamiento
cursan
sólo
conformidad
de
las
autoridades
comunales,
no
así
de
aquellos
con
títulos
individuales,
siendo
el
caso
de
muchos
comunarios
que
han
sido
sorprendidos
con
la
titulación
colectiva
sin
que
hubieran
otorgado
su
conformidad.
I.3.-
Afirman
que
se
habría
infringido
el
Art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215
señalando
que
el
Auto
de
28
de
abril
de
2011
emitido
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Potosí,
ordena
la
ejecución
de
la
actividad
de
Diagnóstico;
sin
embargo,
luego
de
la
ejecución
del
trabajo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habría
omitido
efectuar
un
mosaicado
completo,
por
no
considerar
a
todos
los
predios
titulados
individualmente
al
interior
del
área
determinada
de
Saneamiento
SUBCENTRALIA
AÑAHUANI,
polígono
Nº
001,
ubicado
en
el
municipio
de
Toro
Toro,
omitiendo
referirse
a
los
antecedentes
de
estos
predios,
sin
mención
alguna
de
su
existencia,
ubicación,
antecedentes
dominiales,
etc.,
ocasionando
que
en
lo
sucesivo
se
ignore
su
existencia
en
posteriores
resoluciones
dejándoles
en
total
indefensión
tanto
en
el
Informe
Técnico
Legal,
Informe
en
Conclusiones
y
en
la
Resolución
Suprema
Nº
07280
impugnada,
tal
el
caso
del
titulado
Franklin
Pardo
Tapia.
I.4.-
Acusan
violación
del
Art.
2
parágrafo
III
de
la
Ley
N°
1715
y
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
por
omisión
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
(F.S.),
dicen
los
demandantes
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
se
hace
un
listado
de
las
pequeñas
propiedades
tituladas
y
luego
en
el
numeral
4.2
de
Variables
Legales,
se
establece
la
existencia
de
Vicios
de
Nulidad
Relativa
de
los
Expedientes
y
Títulos
Ejecutoriales
para
concluir
señalando
en,
Otras
Consideraciones
Legales,
como
en
el
numeral
5
de
Sugerencias
y
Recomendaciones,
que
se
ha
verificado
el
Incumplimiento
de
la
Función
Social
y
sugiere
que
se
emita
una
Resolución
Conjunta
Suprema
Anulatoria,
sin
haberse
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
los
predios
Titulados,
sin
haber
llenado
las
correspondientes
fichas
catastrales
de
cada
uno
de
los
predios,
incumpliendo
el
Art.
300
del
mismo
Decreto
Reglamentario,
al
no
existir
ninguna
constancia
en
actuados
de
haberse
efectuado
verificación
en
el
trabajo
de
campo,
como
señala
la
Guía
para
la
Actuación
del
Encuestador
Jurídico
Durante
las
Pericias
de
Campo
(léase
Relevamiento
de
Información
en
Campo)
numerales
4.4
y
siguientes.
Que
se
habría
omitido
constatar
el
cumplimiento
de
la
función
social
al
no
haberse
efectuado
la
mensura
para
determinar
ubicación,
posición
geográfica,
superficie
y
límites,
omitiendo
etapas,
trabajos
y
procedimientos
obligatorios,
perjudicando
a
las
personas
con
Títulos
Ejecutoriales
individuales
sobre
sus
parcelas,
que
han
sido
anulados
sin
ningún
respaldo
ni
sustento
probatorio
con
relación
al
cumplimiento
de
la
Función
Social,
dado
que
tratándose
de
pequeñas
propiedades,
la
sola
residencia
del
interesado
en
el
predio
y
el
trabajo
de
subsistencia
demuestra
cumplimiento
de
la
Función
Social,
como
establecen
las
normas
citadas
y
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
397.II.
Continúan
señalando,
que
no
se
siguieron
los
criterios
técnicos
para
la
evaluación
técnico
jurídica
que
privilegian
la
protección
legal
a
la
pequeña
propiedad,
como
la
verificación
física
del
expediente
y
del
título
ejecutorial;
ausencia
de
identificación
personal
del
titular
del
derecho
actual
y
del
primer
beneficiario
con
el
título
ejecutorial
y
que
no
se
habría
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
de
acuerdo
a
los
parámetros
de
valoración
establecidos
en
la
normativa
agraria
en
vigencia
y
las
directrices
institucionales.
I.5.-
Afirman
que
se
habrían
violado
los
Arts.
56.1,
393
y
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
señalando
que
a
partir
del
Informe
de
Diagnóstico
del
Área,
pasando
por
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
Informe
Técnico
Legal,
Informe
Técnico
e
Informe
en
Conclusiones,
que
adolecen
de
las
infracciones
acusadas
anteriormente,
se
llega
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
N°
07280
de
15
de
marzo
de
2012,
que
obviamente,
al
estar
sustentada
en
un
irregular
proceso
de
saneamiento,
incurre
en
violación
a
normas
constitucionales.
Que
por
las
irregularidades
cometidas
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
la
Resolución
Suprema
impugnada
sería
violatoria
del
derecho
a
la
propiedad
privada,
porque
al
margen
de
haberse
omitido
los
trabajos
de
relevamiento
de
información
en
campo
y
no
haberse
llenado
las
respectivas
fichas
catastrales
individuales
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
social,
se
habrían
anulado
títulos
de
propiedad
individuales
convirtiéndolas
en
propiedad
colectiva,
dejando
subsistentes
algunos
títulos
ejecutoriales
que
fueron
ignorados
en
el
proceso
de
saneamiento,
lo
que
implicaría
violación
al
derecho
a
la
propiedad
privada
y
actuación
sin
jurisdicción
ni
competencia
del
Presidente
del
Estado,
que
si
bien
tiene
atribuciones
para
dictar
Resoluciones
Supremas
emergentes
del
proceso
de
Saneamiento
y
distribuir
las
tierras
fiscales,
no
puede
otorgar
un
nuevo
derecho
propietario,
en
este
caso
colectivo,
sobre
fundos
ya
titulados
y
que
previamente
no
han
adquirido
la
calidad
de
tierra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fiscal.
I.6.-
Finalmente
expresan
que
existen
errores
formales
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
señalando:
1)
Que
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
no
se
habría
cumplido
con
el
art.
292
del
D.S.
N°
29215,
debido
a
que
el
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
CITE
DDP-USAN-
INF-N°
098/2011
de
fecha
24
de
mayo
de
2011,
con
relación
a
la
Subcentralía
Añahuani
sería
inexistente,
incumpliendo
esta
etapa
previa
a
la
Resolución
Determinativa.
Que
el
informe
de
Diagnóstico
cursante
en
el
expediente
no
es
al
que
hace
referencia
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
2)
Que
en
la
Resolución
Suprema
N°
07280
de
15
de
marzo
de
2012,
en
el
párrafo
sexto
de
la
parte
considerativa
se
hace
referencia
de
manera
impertinente
a
una
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
ajena
a
este
proceso
y
omite
referirse
a
la
que
realmente
debería
corresponderle,
por
lo
que
existiría
incongruencia
e
incoherencia
entre
la
"ratio
decidendi"
y
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución.
En
definitiva
piden
se
declare
PROBADA
la
demanda
y
se
ANULEN
la
Resolución
Suprema
N°
07280
de
15
de
marzo
de
2012
y
el
procedimiento
de
saneamiento
que
le
dio
origen
hasta
el
vicio
más
antiguo.
II.-
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
por
Auto
de
fs.
36
y
vta.,
y
cumplida
la
citación
legal
a
los
demandados
y
terceros
interesados,
luego
del
traslado
correspondiente,
como
constan
de
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
69,
70,
71,
79,
80,
81,
82,
83,
103
y
106
de
obrados;
se
apersonan
y
responden:
II.1.
Mediante
memorial
de
fs.
76,
ELIODORO
URIONA
PARDO
,
Alcalde
Municipal
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Toro
Toro
,
se
apersona
en
calidad
de
tercero
interesado
solicitando
que
la
Resolución
a
emitirse
sea
respetando
el
derecho
propietario
de
los
bienes
públicos.
II.2.-
Con
los
fundamentos
del
memorial
de
fs.
130
a
136,
JUANITO
FÉLIX
TAPIA
GARCÍA,
Director
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
,
se
apersona
en
representación
legal
del
codemandado
Excmo.
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
contesta
negativamente
a
la
demanda
señalando
puntualmente:
II.2.1.-
Que
de
la
documentación
cursante
en
obrados,
se
precisa
sin
lugar
a
dudas
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN-SIM-OF.
DDP-RES.INC-PDTO.
N°
009/2011,
fue
objeto
de
la
debida
publicidad
a
través
de:
a)
Edicto
Agrario
SAN-SIN-OF
N°
027/2011
en
el
periódico
El
Potosí,
cursante
a
fs.
319;
b)
Avisos
radiales
difundidos
por
Radio
Pio
XII
Siglo
XX,
acreditado
por
certificación
de
fs.
321;
y
c)
Notificación
personal
cursante
a
fs.
322
y
322
vta.
conforme
al
art.
70
inciso
a)
del
Reglamento
vigente.
Que
los
titulares
y
subadquirentes,
que
resultan
ser
personas
inciertas
y
con
domicilio
desconocido,
fueron
notificadas
mediante
edicto
agrario,
al
evidenciarse
que
no
formaban
parte
de
las
listas
de
afiliados
o
miembros
de
la
Subcentralía
Añahuani,
ni
de
la
comunidad
de
Huayllas,
por
lo
que
ratifican
que
se
dio
la
debida
publicidad.
II.2.2.-
El
demandado
afirma
en
la
respuesta,
que
el
saneamiento
interno
no
se
constituye
en
una
nueva
modalidad
de
saneamiento
y
puede
ser
reconocido
y
garantizado
en
cualquiera
de
las
modalidades
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
la
única
condición
de
aplicarse
a
colonias
y
comunidades
campesinas,
que
tengan
derecho
o
posesiones
individuales
en
su
interior.
Afirma
también,
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
dispone
en
su
parte
dispositiva
segunda,
la
aplicación
del
saneamiento
interno
en
los
predios
ubicados
al
interior
del
área
de
trabajo,
condicionando
en
la
parte
dispositiva
cuarta
a
la
aplicación
de
las
normas
que
regulan
el
procedimiento
común
de
saneamiento
al
señalar
"debiendo
complementar
si
se
considera
pertinente
la
aplicación
del
saneamiento
interno".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
la
manifestación
de
voluntad
para
optar
por
la
titulación
individual
o
colectiva
señala,
que
el
Acta
de
Reunión
Ordinaria
de
3
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
364
y
364
vta.
de
la
carpeta
predial
señala
en
su
punto
cuarto.
"Sobre
el
saneamiento
de
tierras
se
entraron
a
un
acuerdo
con
el
saneamiento
comunal
con
la
mayoría
absoluta
hombres
y
mujeres",
por
lo
que
se
demuestra
que
hubo
consenso
de
las
autoridades
y
bases
que
forman
parte
de
las
siete
comunidades
de
la
Subcentralía
Añahuani.
II.2.3.-
En
cuanto
a
la
supuesta
transgresión
al
art.
292
parágrafo
I
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215,
señala
que
se
dio
estricta
aplicación
al
mismo,
que
en
la
demanda
no
se
señala
de
manera
expresa
qué
expedientes
titulados
y
en
trámite
fueron
obviados;
por
otro
lado
señala
que
la
actividad
del
diagnóstico
efectúa
un
mosaicado
referencial
basado
en
antecedentes
cursantes
en
el
INRA,
cuyos
datos
serán
corroborados
o
desvirtuados
a
momento
de
sustanciar
las
pericias
de
campo,
pudiendo
ser
sujetos
de
complementación
y/o
variación
al
materializarse
el
relevamiento
de
información
en
campo,
reiterando
la
subjetividad
de
los
apoderados
del
demandante
pretendiendo
soslayar
disposiciones
legales
y
Actas
de
Reunión
de
autoridades
y
bases
que
optaron
por
la
titulación
colectiva,
por
lo
que
respetaron
sus
decisiones.
Que
la
comunidad
de
Huayllas
participó
activamente
del
proceso
de
seguimiento
al
trabajo
de
las
brigadas
de
campo
destacando
a
sus
representantes
como
consta
a
fs.
352.
II.2.4.-
Que
en
relación
a
la
acusación
de
vulneración
de
los
arts.
2
parágrafos
III
y
IV
de
la
Ley
1715;
164
y
165
parágrafo
I
incisos
a)
y
b)
y
300
del
D.S.
29215,
señala
que
muchos
de
los
afiliados
de
cada
comunidad
de
la
Subcentralía
Añahuani,
beneficiarios
titulados,
ya
no
forman
parte
de
la
comunidad
debido
a
diversos
factores
(fallecimiento,
transferencias,
donaciones,
abandono,
etc.),
razón
por
la
que
no
podía
hacerse
referencia
a
dichos
titulares
cuando
éstos
no
se
apersonaron
al
proceso
de
saneamiento
a
pesar
de
haber
sido
notificados
por
edicto
agrario
y
avisos
radiales
a
objeto
de
participar
del
saneamiento
y
respaldar
sus
derechos
propietarios.
Reitera
que
el
proceso
estuvo
imbuido
de
la
debida
publicidad
y
consentimiento
de
las
autoridades
y
bases
de
las
distintas
comunidades
campesinas,
señala
que
no
está
en
tela
de
juicio
lo
que
se
entiende
por
función
social,
sino
que
al
referirse
al
incumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
titulares
iniciales,
se
hace
referencia
a
que
simplemente
no
se
apersonaron
al
proceso
y
no
se
encontraban
en
detentación
de
sus
propiedades
individuales,
las
mismas
que
ya
estaban
detentadas
por
las
comunidades,
cumpliendo
éstas
la
función
social,
lo
que
se
refleja,
en
el
caso
de
la
comunidad
de
Huayllas
en
la
ficha
catastral
de
fs.
369-370;
finalmente
reiteran
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
fue
in-
sito
con
la
participación
de
las
comunidades
y
Control
Social,
que
no
se
podía
esperar
indefinidamente
a
que
los
titulares
respalden
su
derecho
habiendo
sido
notificados
legalmente
y
que
no
se
puede
anteponer
el
interés
individual
sobre
el
colectivo
de
acuerdo
al
espíritu
de
la
Ley
3545.
II.2.5.-
En
relación
a
la
acusación
de
violación
de
los
arts.
56,
122
y
393
de
la
C.P.E.,
dice
en
la
respuesta
a
la
demanda,
que
no
hubo
trasgresión
alguna
a
estos
artículos
y
menos
violación
al
derecho
a
la
propiedad
privada
por
el
no
apersonamiento
de
los
titulares
al
proceso
de
saneamiento
pese
a
su
citación
legal.
En
cuanto
al
hecho
de
haber
dejado
subsistentes
algunos
títulos
ejecutoriales
y
no
haber
sido
considerados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
001
de
la
Subcentralía
Añahuani,
desvirtúa
las
mismas,
citando
las
valoraciones
expuestas
en
el
Informe
en
Conclusiones
CITE:USAN:INF
N°
0320/2011
de
11
de
noviembre
de
2011
en
el
punto
de
Otras
Consideraciones,
con
lo
que
dice
que
quedan
aclaradas
las
causales
del
porqué
no
fueron
considerados
determinados
Títulos
Ejecutoriales,
tomando
en
cuenta
que
los
mismos
fueron
valorados
en
otros
trámites
de
saneamiento
distintos
al
que
viene
siendo
objeto
de
impugnación.
II.2.6.-
A
la
acusación
de
errores
de
forma
en
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada
N°
07280,
dice
que
por
constituirse
en
errores
formales
que
no
hacen
al
fondo
del
asunto
y
que
no
causan
evidente
perjuicio
a
las
partes
no
puede
derivar
en
la
nulidad
de
todo
un
proceso
de
saneamiento,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efecto
citan
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Concluye
señalando
que
el
saneamiento
al
predio
"Subcentralía
Añahuani,
Polígono
N°
101
(Parcela
Huayllas),
fue
llevado
a
cabo
de
acuerdo
a
las
normas
agrarias
vigentes;
que
se
realizó
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa
conforme
se
desprende
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
lo
que
se
refleja
de
los
datos
consignados
en
la
carpeta
predial,
por
lo
que
pide
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
con
costas.
II.3.-
La
codemandada
NEMECIA
ACHACOLLO
TOLA,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
se
apersona
y
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
158
a
161,
que
se
declara
inadmisible
mediante
auto
de
fs.
162,
por
haber
sido
presentado
de
manera
extemporánea.
III.-
CONSIDERANDO:
Que
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
Art.
354
Parágrafo
II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
a
la
dúplica
en
los
que
se
reiteran
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
contestación,
con
lo
cual
queda
concluido
el
proceso,
emitiéndose
el
correspondiente
decreto
de
Autos
para
sentencia,
cerrándose
toda
discusión.
IV.-
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
y
68
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
las
Resoluciones
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
son
susceptibles
de
impugnación
en
proceso
contencioso
administrativo,
siendo
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
entre
otros,
el
conocimiento
de
dichos
procesos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agroambiental
para
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
la
documentación
cursante
en
obrados
y
las
normas
legales
aplicables,
se
establece
lo
siguiente:
IV.1.-
Respecto
a
la
violación
del
art.
294
del
D.S.
29215,
porque
supuestamente
se
habría
omitido
publicitar
debidamente
la
Resolución
de
Inicio
del
Procedimiento,
razón
por
la
que
no
habría
llegado
a
conocimiento
de
todos
los
comunarios
y
que
las
cartas
de
citación
solamente
hubieran
sido
notificadas
a
las
autoridades
comunitarias
de
manera
personal
obviando
y
omitiendo
hacerlo
con
relación
a
los
interesados
con
derecho
propietario
emergentes
de
títulos
individuales
que
forman
parte
de
la
comunidad,
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial,
se
tiene,
que
a
fs.
296
a
299
cursa
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SAN-SIM-OF.DDP-RES.DET.
N°
003/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
la
misma
que
ha
merecido
la
publicación
mediante
edictos
que
cursan
a
fs.
319
y
el
correspondiente
Aviso
Público
de
fs.
320;
emergente
de
esta
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento,
posteriormente
se
emite
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN-SIM-
OF.DDP-RES.
INC.
PDTO.
N°
009/2011
de
30
de
agosto
de
2011,
cursante
de
fs.
315
a
317
de
la
carpeta
de
saneamiento,
la
misma
que
fue
notificada
a
los
interesados
mediante
Edicto
Agrario
SAN-SIM-OF
N°
027/2011,
cuya
constancia
probatoria
se
encuentra
a
fs.
318
y
319;
asimismo,
cursa
a
fs.
320
y
321
respectivamente,
el
Aviso
Radial
correspondiente
y
la
certificación
de
su
difusión
por
Radio
Pio
XII
Siglo
XX,
al
margen
de
las
notificaciones
personales
a
los
representantes
legales
de
las
diferentes
Comunidades
de
la
Subcentralía
de
Añahuani
que
cursan
de
fs.
322
a
325,
con
lo
que
queda
plenamente
demostrado
que
se
ha
dado
cumplimiento
con
el
art.
294,
parágrafo
V
del
D.S.
N°
29215,
no
siendo
evidente
lo
manifestado
en
la
demanda,
habiéndose
dado
cumplimiento
al
art.
70
inc.
c)
y
73
del
D.S.
29215,
por
lo
que
al
ser
resoluciones
de
alcance
general,
no
está
prevista
la
notificación
personal
ni
cedularia,
debiendo
este
tipo
de
resoluciones
ser
notificadas
en
conformidad
con
el
Art.
70
inc.
c)
del
D.S.
29215.
IV.2.-
En
relación
a
la
acusación
sobre
violación
a
las
normas
relativas
al
saneamiento
interno,
Disposición
Final
IV
de
la
Ley
N°
3545
y
351
y
278
del
D.S.
N°
29215,
del
análisis
del
expediente
y
las
normas
acusadas
de
violadas,
se
tiene
que
el
saneamiento
interno
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
una
modalidad
específica
de
saneamiento;
más
bien,
éste
puede
ser
aplicado
a
cualesquiera
de
las
modalidades
de
saneamiento
con
la
única
condición
de
que
sólo
es
aplicable
a
colonias
y
comunidades
campesinas
que
tengan
derechos
o
posesiones
individuales
a
su
interior;
excepto,
los
titulares
de
los
predios
con
antecedentes
o
posesión
en
propiedades
medianas
o
empresas
agropecuarias
que
no
pueden
ser
objeto
de
saneamiento
interno.
Debe
entenderse
que
el
saneamiento
interno,
es
un
instrumento
de
conciliación
de
conflictos
y
delimitación
de
linderos,
basados
en
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
campesinas,
que
sin
constituir
una
nueva
modalidad
de
saneamiento,
puede
sustituir
algunos
actuados
del
procedimiento
común
de
saneamiento,
como
lo
expresa
el
art.
351
del
D.S.
N°
29215.
En
el
caso
de
autos
si
bien
es
cierto
que
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
N°
SAN
SIM-OF.DDP-RES.DET.
N°
003/2011
de
26
de
mayo
de
2011,
cursante
a
fs.
296
a
298,
en
la
parte
resolutiva,
disposición
segunda,
ordena
la
aplicación
del
procedimiento
para
el
Saneamiento
Interno
en
los
predios
ubicados
al
interior
del
área
determinada,
no
es
menos
evidente
que
también
dispone
que
el
presente
proceso
se
sustancie
conforme
previenen
las
normas
que
regulan
el
procedimiento
común
de
saneamiento;
además,
se
tiene
que
en
la
Resolución
Administrativa
de
Inicio
de
Procedimiento
SAN
SIM-OF.DDP-RES.
INC.
PDTO.
N°
009/2011
de
30
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
315
a
317,
en
relación
al
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Municipio
de
Toro
Toro,
en
la
parte
dispositiva
Cuarta,
reitera
que
el
presente
proceso
se
sustancie
conforme
previenen
las
normas
que
regulan
el
procedimiento
común
de
saneamiento,
debiendo
complementar
si
se
considera
pertinente
la
aplicación
del
saneamiento
interno,
lo
que
demuestra
que
la
aplicación
del
saneamiento
interno
en
la
SUBCENTRALÍA
AÑAHUANI,
correspondiente
al
Polígono
N°
001,
se
encontraba
condicionada
a
la
pertinencia
o
no
de
su
aplicación,
librada
por
tanto
al
criterio
de
los
ejecutores
del
proceso
de
saneamiento,
resultando
infundadas
las
apreciaciones
de
los
apoderados
del
demandante,
en
cuanto
a
la
violación
de
la
Disposición
Final
IV
de
la
Ley
N°
3545
y
arts.
351
y
278
del
D.S.
N°
29215.
En
cuanto
a
la
supuesta
ausencia
de
consenso
y
manifestación
de
voluntad
para
optar
por
una
titulación
colectiva
o
individual
en
el
Sindicato
Agrario
Huayllas,
se
tiene
la
fotocopia
simple
del
Acta
de
Reunión
Ordinaria
suscrita
en
fecha
3
de
agosto
de
2011
cursante
a
fs.
363
a
364
vta.
de
la
carpeta
predial,
que
en
su
punto
cuarto
señala:
"Sobre
el
saneamiento
de
tierras
se
entraron
a
un
acuerdo
con
el
saneamiento
comunal
con
la
mayoría
absoluta
hombres
y
mujeres"
(sic),
infiriéndose
de
ello
con
meridiana
claridad
que
la
voluntad
expresada
y
sentada
en
un
acta
según
sus
usos
y
costumbres,
es
para
la
realización
del
saneamiento
de
tierras
como
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
habiéndose
por
tal
desarrollado
el
proceso
de
saneamiento
de
referencia
en
dicha
calidad
interviniendo
en
el
mismo
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
de
"Huayllas"
como
representante
legal
de
la
nombrada
persona
jurídica,
sin
que
en
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
y
en
las
diferentes
etapas
que
comprende
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
se
hubiere
apersonado
persona
o
personas
individuales
solicitando
expresamente
saneamiento
individual
y
no
colectiva,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
inicio
de
información
en
campo
de
fs.
332,
carta
de
citación
de
fs.
335,
designación
de
representantes
de
fs.
355,
certificado
de
personalidad
jurídica
de
fs.
361,
declaración
jurada
de
posesión
de
fs.
367,
ficha
catastral
de
fs.
368
a
369,
croquis
predial
de
fs.
370
y
demás
actos
administrativos
cursantes
en
el
legajo
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Huayllas";
al
margen
de
ello,
la
supuesta
inexistencia
de
manifestación
de
voluntad
para
efectuar
un
saneamiento
individual
no
constituye
un
acto
o
una
etapa
dentro
del
referido
proceso
de
saneamiento
que
se
encuentre
prevista
por
ley
y
que
determine
en
su
caso
vulneración
a
norma
expresa
que
implique
la
nulidad
del
acto
administrativo,
por
ello,
la
parte
actora
en
su
demanda
no
acusa
vulneración
de
norma
procesal
administrativa
que
regule
dicha
actividad
y
que
su
inobservancia
esté
penado
con
nulidad,
menos
aún
cuando
en
la
referida
demanda
no
se
hace
ni
siquiera
mención
alguna
de
los
supuestos
beneficiarios
que
no
estarían
de
acuerdo
con
el
saneamiento
y
titulación
colectiva,
por
ende,
menos
pudo
haberse
vulnerado
el
derecho
de
acceder
a
la
propiedad
agraria
individual
reconocida
por
los
arts.
56-I
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
precisamente
por
dicha
condición,
está
sujeta
a
la
interposición
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
solicitudes
y/o
apersonamientos
a
título
individual
a
efecto
de
que
el
órgano
administrativo,
ó
en
su
caso
el
jurisdiccional
brinde
la
tutela
si
la
misma
correspondería
en
derecho,
que
no
ocurre
en
el
caso
sub
lite.
IV.3.-
En
relación
a
la
acusación
de
violación
del
Art.
292-I-a)
del
D.S.
N°
29215,
por
no
haberse
efectuado
un
mosaicado
completo,
pese
a
que
el
Auto
de
28
de
abril
de
2011
emitido
por
el
Director
Departamental
a.i.
del
INRA
Potosí,
ordena
la
ejecución
de
la
actividad
de
Diagnóstico
y
que
no
obstante
de
encontrarse
muchos
predios
titulados
individualmente
dentro
del
área
determinada
de
Saneamiento
SUBCENTRALIA
AÑAHUANI,
polígono
Nº
001,
ubicado
en
el
municipio
de
Toro
Toro,
se
hubiera
omitido
referirse
a
los
antecedentes
de
estos
predios,
sin
mención
alguna
de
su
existencia,
ubicación,
antecedentes
dominiales,
etc.
dejándoles
a
sus
titulares
en
completa
indefensión
al
no
mencionarlos
en
el
Informe
Técnico
Legal,
en
el
Informe
en
Conclusiones,
ni
en
la
Resolución
Suprema
Nº
07280
impugnada.
Al
respecto,
de
la
lectura
del
art.
292-I-a)
del
D.S.
29215
se
tiene,
que
en
la
actividad
de
diagnóstico,
debe
efectuarse
un
mosaicado
referencial
de
predios
con
antecedente
en
expedientes
titulados
y
en
trámite
cursantes
en
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
por
lo
que,
del
análisis
al
referido
informe
se
establece
que
el
mismo
ha
sido
cumplido
por
el
INRA,
debido
a
que
el
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
ha
identificado
diferentes
expedientes
agrarios,
datos
que
pueden
ser
complementados,
corroborados
o
desvirtuados
al
momento
de
realizar
el
relevamiento
de
información
en
campo
sobre
el
área
determinada
de
trabajo.
Por
otro
lado,
como
se
señaló
precedentemente
en
la
demanda
no
se
hace
referencia
expresa
sobre
los
expedientes
titulados
o
en
trámite
de
los
cuales
supuestamente
se
hubiera
obviado
u
omitido
su
valoración,
realizando
simplemente
afirmaciones
genéricas
sin
especificar
puntual
y
concretamente
a
los
titulares
de
predios
ubicados
dentro
del
polígono
del
saneamiento
y
más
propiamente
dentro
de
la
comunidad
de
Huayllas,
que
hubieran
quedado
en
indefensión,
por
no
haber
sido
consideradas
sus
propiedades
ni
sus
títulos
ejecutoriales
en
el
Informe
de
diagnóstico
y
posteriormente
en
la
ejecución
del
saneamiento.
En
el
caso
particular
del
señor
Franklin
Pardo
Tapia
al
que
excepcionalmente
se
refiere
la
demanda,
quien
se
encuentra
incluido
en
el
Acta
de
Afiliación
de
comunarios
de
Huayllas
según
consta
a
fs.
364
en
el
Acta
de
Afiliación
con
el
número
33,
evidentemente
no
existe
dentro
del
proceso
de
saneamiento
ninguna
referencia
al
Título
Ejecutorial
N°
157425,
ni
al
Expediente
N°
7813
en
el
Relevamiento
de
Información,
en
el
Informe
Técnico
Legal,
en
el
Informe
en
Conclusiones
ni
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
emitido
mediante
la
Resolución
Suprema
N°
07280
de
15
de
marzo
de
2012;
por
lo
que
se
establece,
que
no
existe
ningún
elemento
probatorio
que
haga
presumir
que
hubieran
sido
anulados
por
la
Resolución
Suprema
impugnada,
lo
que
implica
que
interpretando
el
espíritu
de
la
parte
resolutiva
10°
de
la
Resolución
Suprema
impugnada,
al
igual
que
los
restantes
Títulos
Ejecutoriales
del
Expediente
N°
8547,
quedan
salvados
sus
derechos,
sujetos
a
su
regularización
y
perfeccionamiento
vía
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
al
actual
marco
normativo,
por
lo
que
las
afirmaciones
de
los
actores
en
la
demanda,
a
través
de
sus
representantes
legales,
no
tiene
sustento
legal.
IV.4.-
En
lo
relativo
a
la
acusación
de
violación
del
Art.
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
1715,
164
y
165
del
D.S.
N°
29215,
por
omisión
en
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
(F.S.),
la
misma
no
es
evidente,
toda
vez
como
se
señaló
precedentemente,
se
ejecutó
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"Huayllas"
como
propiedad
comunitaria
o
colectiva,
levantándose
al
efecto
los
datos
recabados
in
situ
cursantes,
entre
otros,
en
la
ficha
catastral
y
declaración
jurada
de
posesión,
por
el
que
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social,
no
habiendo
por
tal
el
INRA
vulnerado
los
arts.
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
N°
1715,
164
y
165
del
D.S.
N°
29215
acusados
por
la
parte
actora
IV.5.-
En
relación
a
este
punto
sobre
la
acusación
de
violación
de
los
arts.
56
y
393
de
la
C.P.E.,
por
los
fundamentos
expuestos
precedentemente,
no
se
evidencia
infracción
alguna
por
parte
del
INRA;
tampoco
existe
vulneración
respecto
del
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
debido
a
que
el
Informe
de
Diagnóstico
establece
que
el
expediente
7813
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
Subcentralía
Julo,
y
no
así
a
la
Subcentralía
Huayllas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
al
hecho
de
haber
dejado
subsistente
algunos
títulos
ejecutoriales
y
no
haber
sido
considerados
en
el
proceso
de
saneamiento
del
polígono
N°
001
de
la
Subcentralía
Añahuani,
se
desvirtúan
las
acusaciones
de
la
demanda
si
consideramos
las
valoraciones
expuestas
en
el
Informe
en
Conclusiones
CITE:USAN:INF
N°
0320/2011
de
11
de
noviembre
de
2011,
en
el
punto
de
Otras
Consideraciones,
cuando
se
refiere
a
los
predios
Titulados
a
nombre
de
los
señores
Teófilo
Morante,
Demetrio
Rache
y
Constantino
Angulo,
con
lo
que
quedan
aclaradas
las
causales
del
porqué
no
fueron
considerados
determinados
Títulos
Ejecutoriales,
tomando
en
cuenta
que
los
mismos
fueron
valorados
en
otros
trámites
de
saneamiento
distintos
al
que
vienen
siendo
objeto
de
impugnación.
Al
margen
de
lo
anterior
en
la
demanda
no
se
hace
mención
expresa
a
otros
Títulos
ejecutoriales
que
hubieran
quedado
subsistentes
por
ser
ignorados
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
no
amerita
mayor
fundamentación
al
respecto,
considerando
además
que
la
propia
Resolución
Suprema
impugnada
salva
los
derechos
de
los
restantes
Títulos
Ejecutoriales.
IV.6.-
Sobre
los
errores
formales
en
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
y
en
la
Resolución
Suprema
impugnada;
en
el
primer
caso
con
relación
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
se
tiene
que
se
trata
de
un
simple
error
numérico
en
la
cita
del
Informe
de
Diagnóstico
de
Área
a
señalar
CITE
DDP-USAN-INF-N°
098/2011
de
24
de
mayo
de
2011
cuando
debería
decir
CITE
DDP-USAN-INF-N°
084/2011
de
fecha
18
de
mayo
de
2011,
lo
cual
no
tiene
mayor
relevancia,
porque
el
Informe
de
Diagnóstico
cursa
en
obrados
y
ha
sido
la
base
sobre
la
que
se
ha
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
si
nos
atenemos
a
su
contenido,
por
lo
que
no
amerita
mayor
comentario
y
no
puede
causar
la
nulidad
de
las
posteriores
actuaciones
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
En
el
segundo
caso,
con
relación
a
los
errores
formales
de
la
Resolución
Suprema
N°
07280
de
15
de
marzo
de
2012
que
fue
impugnada,
indudablemente
afecta
al
principio
de
congruencia
que
debe
tener
todo
fallo
o
resolución,
sea
de
carácter
jurisdiccional
o
administrativo,
como
se
ha
establecido
en
numerosas
sentencias
constitucionales,
porque
tiene
que
ver
con
el
derecho
fundamental
al
debido
proceso
en
su
componente
del
derecho
a
obtener
un
fallo
fundamentado
en
derecho,
es
decir
que
debe
existir
una
secuencia
lógica
de
causa
a
efecto
entre
lo
que
se
dice
en
la
parte
considerativa
con
la
conclusión
a
la
que
se
llega
en
la
parte
resolutiva;
por
lo
que
no
pueden
introducirse
en
una
Resolución
datos
que
no
corresponden
al
proceso
como
ocurre
con
la
Resolución
Suprema
impugnada,
en
la
que
se
incluyen
datos
que
corresponden
a
otra
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento,
que
si
bien
no
hace
a
la
nulidad
de
todo
el
procedimiento
de
saneamiento,
sin
embargo
amerita
su
corrección
vía
la
nulidad
sólo
de
la
Resolución
Suprema
N°
07280
de
15
de
marzo
de
2012
impugnada,
para
que
pueda
emitirse
otra
Resolución
Suprema
que
elimine
el
error
cometido.
Consecuentemente,
no
obstante
a
que
el
INRA
ejecutó
las
diferentes
etapas
del
proceso
de
saneamiento
acorde
a
la
normativa
agraria
que
la
regula;
sin
embargo,
no
observó
la
normativa
que
prevé
las
formalidades
en
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
como
se
observa
en
la
Resolución
Suprema
N°
0728
de
15
de
marzo
de
2012,
que
por
los
efectos
legales
que
conlleva,
debe
cuidarse
en
su
redacción
las
formalidades
extrínsecas
e
intrínsecas
que
tiene
por
objeto
asegurar
un
correcto
y
legal
pronunciamiento
de
resoluciones
administrativas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36
inc.3)
de
la
L.
N°
1715,
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
contencioso
administrativa
y
consecuentemente,
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
07280
de
fecha
15
de
marzo
de
2012
impugnada,
correspondiendo
al
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
subsanar
las
omisiones,
imprecisiones
y
equívocos
en
que
incurrieron
al
emitir
la
referida
resolución,
pronunciando
nueva
Resolución
Suprema
observando
para
ello
fiel
y
cumplidamente
la
normativa
aplicable
que
rige
la
materia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas
de
los
mismos,
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022