Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2012
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0003/2012

Fecha: 22-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº03/2012
Expediente : Nº 110/2012
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante: Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.,
representada por Cesar Martínez Justiniano.
Demandados: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria en la persona de Juanito Félix Tapia.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 22 de noviembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 281 a 293 vta., de obrados,
inicialmente remitida vía fax y que cursa a fs. 01 a 24, interpuesta por EMPRESA AGRÍCOLA
GANADERA RANCHOS UNIDOS S.A., representada legalmente por Cesar Martínez Justiniano
en virtud al testimonio N° 441/2012 de 10 de abril de 2012, mismo que cursa a fs. 25 a 26
vta., contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 016/2011 de 23 de
diciembre de 2011, la contestación a la demanda cursante de fs. 348 a 355 vta., la réplica de
fs. 359 a 364, y dúplica de fs. 372 a 373 de obrados, así como los demás antecedentes del
proceso de Reversión y;
CONSIDERANDO : Que, la parte demandante acude ante esta instancia jurisdiccional
impugnando en la vía Contencioso Administrativa la Resolución Administrativa de Reversión
RES-REV Nº 016/2011 de fecha 23 de diciembre de 2011, a través de la cual se determina la
reversión del predio denominado "QUITA ZAPATO", de propiedad de la Sociedad demandante,
ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de
Santa Cruz, acción dirigida en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, argumentando los siguientes aspectos a ser considerados:
Señalan los demandantes que como efecto del proceso administrativo de Saneamiento de la
propiedad agraria, sustanciado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, se ha
verificado el cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la superficie que
constituye actualmente el predio denominado "Quita Zapato" y ha quedado regularizado y
perfeccionado el derecho de propiedad que asiste a la "Empresa Agrícola Ganadera Ranchos
Unidos S.A.", quedando su derecho de propiedad establecido en el Título Ejecutorial N° MPA-
NAL-000621 y los Certificados de Saneamiento SAN SIM SCZ0033 y SAN SIM SCZ0034, los
cuales consolidan una superficie de 17279.5343 ha (Diecisiete mil doscientos setenta y nueve
mil hectáreas y cinco mil trescientos cuarenta y tres metros cuadrados) a favor de la
Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.
I. Con el antecedente descrito argumentan la ilegalidad del procedimiento administrativo de
Reversión observando los siguientes aspectos:
I.1 . Que, la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009 carece de
especificidad para el conocimiento y decisión de cuestiones concretas, tal como lo señala el
art. 51 del D. S. N° 29215, situación que ya hubiera sido observado por el Tribunal Agrario
Nacional en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 40/2011; así como también observan que la
citada Resolución de Avocación omite pronunciarse expresamente sobre la suspensión
temporal de los Directores Departamentales de Santa Cruz, situación sobre la cual la
Sentencia Agraria Nacional S1a N° 056/2011 ya habría emitido pronunciamiento.
I.2. Que respecto al análisis multitemporal de la propiedad "Quita Zapato"; no se habrían
considerado las aclaraciones del citado Informe, sobre el uso de las imágenes, en referencia a
la poca utilidad en cuanto a la actividad ganadera "puesto" que por la Resolución Espacial de
las imágenes, ésta podría sobreestimar y/o sub-estimar los resultados. Así como también
observan que según las propias conclusiones del referido informe entre los años 2006 y 2010
se tendría un crecimiento en las áreas de expansión de actividad lo cual resulta un indicio de
cumplimiento de la Función Económica Social y no así de incumplimiento.
I.3. Que, con relación al Informe Preliminar de Procedimiento de reversión; se identificaría
una serie de incongruencias con relación al Informe Técnico UCR N° 462/2011 de Análisis
Multitemporal de la propiedad "Quita Zapato" forzando el contenido del mismo al haber

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tomado el dato de la superficie identificada con trabajos y compararla con la superficie total
del predio para determinar que el porcentaje arrojado sería un indicio de incumplimiento de
la FES, desconociendo lo establecido en el art. 2-II y IV, de la L. N° 1715 modificada por la L.
N° 3545, concluyendo los recurrentes que las conclusiones y sugerencias contenidas en el
Informe Preliminar de Reversión DGAT REV INF N° 073/2011 de 2 de septiembre de 2011, no
tiene ningún asidero legal para determinar el procedimiento de reversión.
I.4 . Que, el auto de inicio de Procedimiento de Reversión de fecha 05 de septiembre de 2011
determina iniciar el proceso procedimiento de reversión en el predio "Quita Zapato"
señalando la fecha para la audiencia de producción de prueba y verificación de la FES a partir
del 09 hasta el 11 de septiembre de 2011, habiéndose notificado mediante cédula en fecha
06 de septiembre de 2011, y que al haber el INRA iniciado un procedimiento sin que se
hubieran cumplido los presupuestos necesarios para el inicio del mismo ha contravenido lo
dispuesto en el art. 183 del D.S. N° 29215, que claramente establece que se opera de oficio
cuando se identifique predios "...que no estuvieren cumplimiento la función económico
social...", situación que no era el caso del predio "Quita Zapato".
I.5 . Con relación a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función
Económico Social; señalan que esta se inició el 9 de septiembre y concluyó el 12 de
septiembre, habiéndose identificado en la misma que en la propiedad "Quita Zapato" 537
cabezas de ganado bovino de la raza nelore y 82 cabezas de ganado equino con las marca J ,
I y LI, un área efectivamente aprovechada con pastos sembrados en una superficie de
2315.0000 has (dos mil trescientos quince hectáreas con cero metros cuadrados), registro en
SENASAG, 11 casas, 2 corrales, 2 galpones, 2 bretes, 33 kilómetros de caminos, 1 pista de
aterrizaje, 8 antenas parabólicas, 2 radios comunicador, grupos generadores de energía, 45
atajados y otras mejoras y equipos propios de la actividad ganadera, presentándose como
prueba registros de marca, formulario de pago de impuestos, guías de movimiento de
animales entre otros. Observan que la notificación no se la realizó en forma personal como
prevé el art. 70 inciso a) del D.S. N° 29215, así como que también ésta se la practico a sólo
tres días del inicio de actividades de la audiencia de producción de prueba y verificación de la
FES, contrariando lo dispuesto en la Guía del Encuestador Jurídico en el punto (9), vulnerando
de esta manera el debido proceso administrativo, así lo habría entendido el Tribunal Agrario
Nacional en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011 y que si
bien se fijo nueva fecha para el verificativo de la audiencia no dio la posibilidad de juntar el
total del ganado existente en la propiedad.
I.6 . Con relación al Informe Circunstanciado; mencionan que el Informe Circunstanciado
DGAT REV INF N° 0118/2011 de 19 de diciembre de 2011 respecto al predio "Quita Zapato"
contrariamente a los antecedentes recogidos en la verificación de la audiencia de producción
de prueba y verificación de la función económica social,
habrían incurrido en una
interpretación errada al haber determinado la vulneración de los arts. 56, 262, 393, 396,
397,401 de la C.P.E., 2 parágrafos II y XI, 46 parágrafo II52 de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545; 175 y 197 inciso a) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y consiguiente
reversión del predio "Quita Zapato"
II.Continúan señalando los recurrentes que la Resolución Administrativa de Reversión
habría resuelto revertir parcialmente el predio denominado "Quita Zapato" la superficie de
15290.0086 ha. (quince mil doscientas noventa hectáreas con ochenta y seis metros
cuadrados), reconociéndose la superficie de de 1989.5257 has (un mil novecientos ochenta y
nueve hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados), extinguiendo
el derecho propietario del demandante vulnerando a su criterio el proceso transparente, la
seguridad jurídica así como la irregularidad del proceso que justificaría la anulación de la
referida resolución por los aspectos que señala al respecto :
II.1 . Menciona el demandante, que se ha presentado prueba que acredita de manera
fehaciente la existencia de actividad ganadera con toda la infraestructura necesaria, la cual
no ha sido considerada y que consta en el punto 5 de la audiencia de producción de prueba.
II.2. En la inspección se levanto información sobre las mejoras en el predio identificándose

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pastos sembrados en una superficie de 2315.0000 ha, así como los otros aspectos descritos
anteriormente, de lo cual se concluye que ha existido comprobación de la existencia de
ganado con sus respectivas marcas mismos que han sido contados por funcionarios del INRA.
II.3 . Con relación a la valoración de la Función Económico Social como un criterio
integral; argumenta el demandante que de conformidad a lo dispuesto en el art. 166 del D.S.
N° 29215 la FES es la sumatoria de varios elementos tal como lo señala la citada disposición
y que en actividades ganaderas, esta vendría a constituir en la sumatoria del ganado vacuno
y equino multiplicado por cinco, y que en este punto no se ha aplicado objetivamente la L. N°
1715 y L. N° 3545 además del D.S. N° 29215.
II.4 Respecto a la titularidad del ganado y registro de marcas ; expresan que la
resolución recurrida determinó que la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. no
habría acreditado la titularidad del ganado vacuno y equino, aclarando al respecto que la
Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A. tiene registradas sus marcas, conforme se
desprende del registro de marca N° 07-03-07-09-0035 de 18 de diciembre de 2007 efectuado
por Joao Bosco Teixeira de Resende y registro de marca de 5 de febrero de 2008 efectuado
por Lauro Américo Resende ante la Subprefectura de la provincia Velasco, observando en la
actuación del INRA, que ante la incertidumbre de la validez de los mismos, porque la entidad
no ofició a la Asociación de Ganaderos para que certifiquen cuales son los registros de marca
que respaldan la actividad en ganadera en cada una de las propiedades, así como también
constaría en el SENASAG la dimensión de la ganadería a través de los reportes de los últimos
años de las vacunas realizadas.
II.5. Con relación al desmonte ilegal ; señalan que la propiedad "Quita Zapato" tiene su
Plan de Ordenamiento Predial aprobado mediante Resolución Administrativa I-TEC
N°1193/2004 de 27 de febrero de 2004 por la extinta Superintendencia Agraria, actual
Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierras ABT con código N° L.P-07-03-01426-B,
correspondiente al predio "Quita Zapato, San Joaquín y San Carlos" hoy denominado "Quita
Zapato" o "Ranchos Unidos". Mencionan que es evidente que la ABT habría emitido una
Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-PAS-093-2012 de 14 de febrero de 2012 por la
presunta contravención forestal de desmonte ilegal, resolución que fue impugnada en fecha 7
de marzo de 2012 y que a la fecha se encontraría pendiente de Resolución,
consecuentemente no ejecutoriada, por lo que invocan que se ha violado el principio de
presunción de inocencia en razón a que no se ha demostrado en proceso legal su
culpabilidad, dado de que la Resolución de Reversión RES-REV N° 016/2011 de 23 de
diciembre de 2011 se habría emitido antes de que el proceso sumario sancionador tramitado
ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT merezca
resolución, misma que fue emitida recién en fecha 7 de marzo de 2012.
II.6 De la situación de Johann Buhler Dobbek ; manifiestan que la resolución impugnada
establece que "el señor Johann Buhler Dobbek con pasaporte Alemán N° 3212005362 de
nacionalidad Alemana es socio de la referida empresa con un porcentaje del 25% de las
acciones" consecuentemente, en aplicación del mandato constitucional y la normativa agraria
se debiera revertir el porcentaje que corresponde al súbdito Alemán de la superficie con
cumplimiento de Función Económico Social. Observando los recurrentes que se hizo una
irresponsable revisión de la prueba aportada en razón a que al presente y durante la
sustanciación del Proceso Administrativo de Reversión el señor Johann Buhler Dobbek ya no
tenía ninguna relación con la "Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.", siendo que
el paquete accionario de la empresa esta suscrito en su totalidad por ciudadanos
connacionales bolivianos por lo que no existe vulneración del art. 262 numeral I de la C.P.E. y
46 parágrafo II de la L. N° 1715.
Señalan también que se habría contravenido incluso principios del Procedimiento
Administrativo; si bien las normas agrarias se encuentran excluidas de la aplicación del
procedimiento administrativo general previsto en la L. N° 2341, es evidente que ante todo
aquello no previsto por la L. N° 1715 se aplicaría por supletoriedad la norma administrativa,
entre los cuales se encuentra el Principio de la Verdad Material, el cual establecería que la
administración investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el

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procedimiento civil, así también el principio de buena fe que tampoco habría sido observado
en el presente proceso.
Por todo lo señalado concluyen solicitando que la demanda Contencioso Administrativa sea
declarada probada y Nula la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO . Que, citado que fue el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la
demanda contenciosa administrativa precedentemente señalada, por memorial de fs. 348 a
355 vta., de obrados responde negativamente a la misma en los siguientes términos:
1.Que, la Resolución Administrativa N° 390/2009 de 24 de noviembre de 2009, carecería de
precisión al no identificar en forma concreta y específica los administrativos de la avocación;
señalan que la transferencia de competencias orgánicas se halla respaldada en la Sección II,
Capítulo III, Título II del Reglamento Agrario en actual vigencia, que para el presente caso la
avocación de los procesos de reversión en el departamento de Santa Cruz obedeció a que se
ingreso en la causal establecida en el inc. a) del art. 51 parágrafos I, el cual determina la
insuficiencia de personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para el
ejercicio de sus atribuciones, asimismo señalan que la Resolución de Avocación se encuentra
definida para la jurisdicción de Santa Cruz, considerando predios titulados que se encuentren
bajo la clasificación de Medianas y/o Empresas Agropecuarias. Por último, respecto a la se
habría omitido pronunciarse expresamente respecto a la suspensión temporal del Director
Departamental del INRA Santa Cruz, mencionan que el art. 51 del Reglamento Agrario no
establece que la suspensión deba ser de carácter expreso, además de que dicho extremo
hubiera quedado subsanado con la diligencia de notificación practicada al
Director
Departamental del INRA Santa Cruz en fecha 25 de noviembre de 2009, con lo cual se habría
suspendido tácitamente la competencia de la señalada autoridad.
2.Que, las imágenes satelitales serian de poca utilidad en cuanto a la verificación de la
actividad ganadera, en razón a que podría sobreestimar y/o subestimar los resultados;
expresan que del informe referido refleja a través de su interpretación que la actividad
productiva ha sufrido variaciones desde el momento de la titulación, datos que no
coincidirían con los reflejados durante el
proceso de regulación de derecho
propietario en cuanto a cultivos mejoras e infraestructura introducida en dicha
oportunidad . (las negrillas son nuestras). Y que en base a los resultados del informe se
habrían determinado los suficientes indicios para iniciar un trámite de reversión al interior del
predio "QUITA ZAPATO". Concluyen señalando que llamaría la atención de que las mejoras
identificadas durante el
proceso de regularización del
derecho propietario del
predio
denominado "QUITA ZAPATO" haya sufrido una disminución considerable con las existentes
en la actualidad a través de las utilización de las imágenes satelitales de los años 2006, 2009
y 2010.
3.Que, con relación a las supuestas incongruencias en el Informe Técnico de Análisis
Multitemporal, en el cual de acuerdo a sus propios datos sería más bien un cumplimiento de
FES y no así de incumplimiento; señalan que en este tipo de afirmación omiten señalar los
parámetros para determinar el cumplimiento de la función económico social, los cuales se
encuentran definidos en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y que fueron debidamente
valorados por la Brigada de Campo en la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de
la FES.
4.Con relación a la contravención de lo dispuesto en el art. 183 del D.S. N° 29215; señalan,
que en ningún momento el INRA transgredió la norma señalada, al contrario la aplicó
correctamente considerando que el proceso de reversión puede llegar a ser sustanciado a
denuncia de parte o de oficio cuando se identifiquen predios que no se encuentren
cumpliendo la FES.
5.Respecto a la notificación personal con el auto de inicio de procedimiento, y que al haberse
efectuado a sólo tres días del inicio de las actividades de la Audiencia de Producción de
Prueba y Verificación de la FES, contravino la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 9;
señalan los demandantes que el art. 198 del D.S. N° 29215 señala que el auto de inicio del
procedimiento se notificará en el plazo de 5 días calendario y a cuyo fin se notificara en el

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domicilio del predio objeto de la reversión, identificándose en los actuados la diligencia
practicada al representante de la empresa, quien al no ser habido en su domicilio en
aplicación del art. 72 inciso b) del D.S. N° 29215 se práctico la notificación mediante cédula,
al margen de ello, se procedió a la publicación integral del referido auto en un medio de
comunicación de prensa escrito (Matutino de Estrella del Oriente). Asimismo señalan que se
ha brindado todas las garantías del debido proceso cuando se le otorga al representante de la
Empresa para que la audiencia fijada para el día 9 de septiembre de 2011 se suspenda y se
lleve a cabo una nueva fecha el 11 de septiembre de 2011.
6.Respecto a la observación con relación a la titularidad del ganado y registro de marcas que
se hallarían respaldadas a través de certificaciones emitidas por autoridad competente y que
no llegaron a ser considerados; señalan que a objeto que el ganado sea registrado como
carga animal del predio, es necesario demostrar fehacientemente la titularidad del mismo a
través del registro de marcas y contramarca, aspecto que no ocurrió en el presente caso ya
que en la Audiencia de Prueba y Verificación de la FES, se constato que el ganado que existe
pertenecía a otra propiedad que no era precisamente la que veía siendo objeto de la
reversión, "esto habría motivado la duda razonable la cual nunca fue aclarada por el
señor Teixeira en ningún de sus actuados producidos ni en la prueba documental
presentada ..." (la negrilla es nuestra).
7.Con relación a la existencia de desmonte ilegal no autorizado, sometido a un proceso
sumario administrativo que no habría concluido; señalan los demandados que este aspecto
en ningún momento fue a conocimiento de la Brigada de Campo y menos aún fue aportada
prueba documental que valide tal extremo, más al contrario que los demandantes se
limitaron a aparejar documentos de orden contradictorio, además de que señalan que el INRA
obtuvo la documentación oficial por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control social de
Bosques y Tierras y procedió a la reversión con la consiguiente emisión de la Resolución
Administrativa ahora recurrida. Señalan también que el procedimiento administrativo de
reversión efectuado al interior del predio "QUITA ZAPATO", fue sustanciado de manera
correcta habiendo el INRA realizado la valoración jurídica y técnica de manera correcta y
justa, por lo que concluyen solicitando declarar improbada la demanda contenciosa
administrativa
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa RES-REV N° 016/2011 de 23 de diciembre de 2011, con imposición de costas a
los accionantes.
CONSIDERANDO .- Que se identifica en el presente proceso el ejercicio al derecho a la
Réplica por parte del demandante no así la dúplica presentada por el demandado en razón de
haberse desestimado la misma por haber sido presentado fuera del plazo establecido para el
efecto.
CONSIDERANDO .- Que, a objeto del análisis del presente caso corresponde citar las
siguientes disposiciones legales a ser consideradas:
-Que, el art. 56 de la CPE., establece en el parágrafo I que toda persona tiene derecho a la
propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
-Que, por su parte el art. 116-I de la citada disposición legal señala, que se garantiza la
presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable,
regirá la más favorable al imputado o procesado. Asimismo establece que cualquier sanción
debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.
-El art. 349 en su parágrafo II establece que el Estado reconocerá, respetará y otorgará
derechos propietarios individuales y colectivos sobre la tierra.
-El art. 380 de la citada CPE., establece en su parágrafo II, que para garantizar el equilibrio
ecológico, los suelos deberán utilizarse conforme con su capacidad de uso mayor en el marco
del proceso de organización del uso u ocupación del espacio.
-El art. 387 también de la CPE señala que el Estado garantizará la conservación de bosques
naturales en las áreas de vocación forestal.

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-El art. 393 de la norma citada reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y
comunitaria colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social, o una función
económica social, según corresponda.
-Por su parte el art. 397 señala, que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, así como también en su parágrafo III, señala que la
función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra
en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso
mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, así como
también señala que la propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley,
para verificar el cumplimiento de la función económica social.
-Por su parte el art. 401 determina en el parágrafo I, que el incumplimiento de la función
económica social o la tenencia latifundista de la tierra serán causales de reversión y la tierra
pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
-El art. 3 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la L. N° 3545, parágrafo IV señala,
que la mediana propiedad y la empresa agropecuaria gozan de protección del Estado, en
tanto cumplan un función económico-social y no sean abandonadas, cumplidas estas
condiciones el Estado garantiza plenamente el ejercicio de este derecho.
-El art. 51 de la ley de referencia señala que serán revertidas al dominio originario de la
nación sin indemnización alguna las tierras cuyo uso perjudique al interés colectivo calificado
por esta ley.
-De igual forma en la citada ley, en cuanto al procedimiento de reversión establecido en el
art. 57 señala, que la resolución de reversión será dictada por el Director Departamental del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en grado de revocatoria ante la misma autoridad y
Jerárquico ante la Dirección Nacional.
-Dentro de los principios establecidos para la judicatura agraria, se encuentra el principio de
integralidad , el cual establece la obligatoriedad que se tiene de otorgar a la tierra un
tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas,
de conservación, políticas y de reconocimiento a la diversidad cultural.
-Que, por su parte la L. Nº 3545 la cual modifica parcialmente la L. Nº1715 señala, en su art.
2-III-IV) que la Función Económica Social comprende de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento;
asimismo que la Función Económica Social necesariamente será verificada en campo, siendo
éste el principal medio de comprobación.
-Por su parte el art. 29 de la L. N° 3545 que modifica el art. 52 de la L. Nº 1715 señala que es
causal de reversión el incumplimiento total o parcial de la Función Económica Social
establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715, por ser perjudicial al interés colectivo y se
sustancia ante la Dirección Departamental del INRA . (la negrilla es nuestra).
-El art. 32 de la citada ley que modifica el art.57 de la L. Nº 1715 establece en el parágrafo III.
Que el procedimiento de reversión será sustanciado ante las Direcciones Departamentales
del INRA.
-La Disposición Final Decimo Tercera de la L. Nº 3545 establece que los Planes de
Ordenamiento Predial en ningún caso constituyen por sí solos cumplimiento de la Función
Económico Social. (la negrilla es nuestra).
-Que, el D.S. Nº 29215 que reglamenta a la L. Nº 1715 y su modificatoria L. Nº 3545 respecto
al carácter social del derecho agrario establecido en el art.3 señala, que el reconocimiento
de los derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su
empleo sostenible , en el marco de las normas ambientales vigentes, de igual forma señala
que la tierra se la debe considerar de manera integral, incluyendo sus connotaciones
sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.
-El art. 51 del D.S. N° 29215 respecto a la avocación, establece que el Director Nacional del

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INRA podrá asumir atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el
conocimiento y decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos a) insuficiencia de
personal y/o equipos técnicos en las Direcciones Departamentales para la ejecución de sus
atribuciones, asimismo expresa que ésta surtirá efectos legales desde su comunicación
escrita al avocado.
-El art. 81 del D.S.29215 con relación al término de prueba señala que la autoridad encargada
de la sustanciación de un determinado recurso, de oficio o a pedido del recurrente podrá
disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las
actuaciones no fueren suficientes para resolverlo.
-Que, el art. 155 del mencionado Decreto Supremo respecto a la Función Económica Social,
ámbito y aplicación y alcance del mismo, establece que a efectos de la verificación del
cumplimiento de la función social o la función económica social, además de la clasificación de
la propiedad se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad
desarrollada, limites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia
con la aptitud del uso del suelo, de igual forma establece que las normas que regulan las
función social y la función económica social son de orden público por lo tanto son de
cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes.
-El art. 156 del Decreto Supremo también respecto a la aptitud de Uso de Suelo y Empleo
Sostenible, determina que si se establecen elementos que hagan presumir el uso no
sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia el INRA solicitará informe de éstos
extremos a las autoridades competentes, estos documentos serán considerados a los efectos
previstos en los procedimientos agrarios.
-El art. 162 establece que la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal (actual
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra-ABT), y el Servicio Nacional de
Áreas Protegidas de acuerdo a sus competencias establecidas en sus normas específicas
están obligadas a coadyuvar a la sustanciación de los procedimientos agrarios hasta su
conclusión. (El subrayado es nuestro)
-El art. 166 señala que la Función Económico-Social se prueba cuando sus propietarios o
poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección
de la biodiversidad, investigación y el ecoturismo y se considerará de manera integral las
áreas efectivamente aprovechadas; áreas con proyección de crecimiento; Servidumbres
ecológicas legales.
-El art. 167 en cuanto a las áreas aprovechadas en actividad ganadera señala: que se
verificara el número de cabezas de ganado mayor y menor a través de su conteo en el predio
y constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de
sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados y el área ocupada por la infraestructura,
determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.
-El art. 172 relacionada a las áreas de proyección de crecimiento de la propiedad ganadera
establece que ésta es del 30% de las superficies efectivamente y actualmente aprovechadas.
-El art. 181 de la disposición legal en análisis, determina el procedimiento para el proceso
administrativo de reversión de la propiedad agraria así como el alcance del mismo.
-El art. 183 establece que identificadas las causas o a denuncia presentadas ante la Dirección
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria estas serán remitidas en el término de 2
días ante la Dirección Departamental competente para que se inicie el procedimiento.
-Que, asimismo el citado Reglamento en sus art. 181 al 202 regula todo el procedimiento de
Reversión, mismo que debe ser sustanciado por la Dirección Departamental y emitida la
Resolución Final por la Dirección Nacional del INRA.
-Que,
la Disposición Transitoria Séptima establece que los Certificados de Saneamiento
emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria,
constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad

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agraria. (el subrayado es nuestro)
-La Disposición Final Décima Cuarta del Reglamento con relación a las Superintendencias
Agraria y Forestal, (actualmente ABT), así como el Servicio Nacional de Áreas Protegidas
determino que estas entidades debían adecuar y compatibilizar sus normas internas a los
requerimientos y condiciones previstos para la verificación y denuncia del incumplimiento de
la Función Económica Social.
-Que, el D.S. Nº 0071 que determina la creación de la Autoridad de Fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierras entre otros, dentro del proceso administrativo sancionador
estableció en los art. 10 a 12 el régimen de impugnación estableciendo que a través del
Recurso Jerárquico se agota la vía administrativa con la cual se habilita la vía judicial para la
interposición del Contencioso Administrativo.
-Que, por su parte el art. 27 del citado Decreto Supremo, establece que la Autoridad de
Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, fiscaliza, controla, supervisa y regula los
sectores Forestal y Agrario, considerando la L. Nº 1700, la L. Nº 1715, la L. Nº 3545 y la L. Nº
3501, así como sus reglamentos.
-Que, el art. 31 determina como una de las atribuciones de la ABT el aprobar y fiscalizar
Planes de Ordenamiento Predial- POP- como instrumento de gestión predial, en el marco de lo
establecido en el D.S. Nº 24453 y la L. Nº 3545, así como también mantener un registro
informático actualizado de permisos de usos y aprovechamiento de los recursos forestales,
instrumentos de gestión predial y uso actual de suelo.
-Que, el D.S. Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 que reglamenta a la L. Nº 1700 en su art.
1 define al Plan de Ordenamiento Predial como el instrumento que zonifica las tierras de un
predio según sus distintas capacidades de uso o vocación, así como también a los sistemas
Agrosilvopastoriles y la combinación de cultivos agrícolas, ganadería y especies forestales.
-El art. 5 del referido decreto supremo, también señala que la conservación y el uso
sostenible de los recursos naturales renovables en beneficio de la presentes y futuras
generaciones de bolivianos es parte de la función social de la propiedad, esta función incluye
a los derechos de uso y aprovechamiento de los recurso de dominio originario del Estado.
Consecuentemente, en este sentido el art. 6, establece que los planes de ordenamiento
predial entre otros, una vez aprobados, son instrumentos de cumplimiento obligatorio y
constituyen limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento
emergente de la función social de la propiedad.
-Que, el art. 29 establece que los Planes de Ordenamiento Predial estarán sujetos a la
aprobación
y
fiscalización
de
la
Superintendencia
Agraria,
correspondiendo
a
la
Superintendencia Forestal el control de las servidumbres ecológicas, bosques y tierras
forestales dentro de propiedades privadas (entidades actualmente denominadas ABT).
Asimismo establece que la elaboración de los planes de ordenamiento predial es voluntaria
cuanto de trata del solar campesino, y las pequeñas propiedades.
-El art. 51 señala que el plan de ordenamiento predial definirá las áreas de conversión
agropecuaria en tierras aptas para pastos, cultivos intensivos en limpio, cultivos perennes y
demás especificaciones, además de que las infracciones al plan de ordenamiento predial
están sujetos al sistema progresivo y acumulativo de multas y a la reversión o expropiación.
-Que Guía del Encuestador Jurídico en el punto 9 señala que "La diligencia de citación a los
propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones
preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días".
CONSIDERANDO.- Que, si bien el art. 3 de la L. Nº 2341 exceptúa al régimen agrario del
ámbito de aplicación de la referida Ley para procesos establecidos en la L. Nº 1715
parcialmente modificada por la L.
N° 3545,
por tratarse los mismos de procedimientos
administrativos, corresponde referirnos a la doctrina administrativa bajo el principio de que
no se puede utilizar la analogía en perjuicio del administrado, pero sí es posible hacerlo
cuando opera a su favor, por lo que se señala entre otras:

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-Se denomina "exceso de punición" al principio que invoca que la sanción administrativa tiene
que respetar una base de razonabilidad al valorar la conducta del sujeto a ser sancionado y la
realización del bien jurídico protegido. "Afectar la proporcionalidad, vulnera inclusive una
garantía constitucional", anota Juan Carlos Cassagne (CASSAGNE, Juan Carlos: Derecho
Administrativo, Tomo II Buenos Aires 2002.
-De igual forma, siguiendo con el mismo autor doctrinario, se tiene otro de los principios del
derecho administrativo la presunción de inocencia a favor del imputado o procesado,
apuntando que por mandato legislativo una persona no puede ser condenada sobre una
presunción, pues al carecerse de una prueba idónea que acredite el hecho
cometido, el vacío no puede cubrirse mediante una deducción por más lógica y
racional que fuera , ya que, en caso de duda, el precepto conduce a elegir la solución más
favorable al particular. (CASSAGNE, Juan Carlos: Derecho Administrativo, Tomo II Buenos
Aires 2002).
CONSIDERANDO .- Que de los antecedentes referidos, así como la normativa legal aplicable
al caso, se tiene los siguientes fundamentos del fallo a ser emitido:
El proceso de reversión constituye un mecanismo de retorno de la tierra al dominio originario
del Estado, sin indemnización alguna, cuando su uso perjudique al interés colectivo calificado
por ley en atención al principio constitucional que articula la propiedad agraria con la
actividad productiva y social que debe cumplir, en tal sentido, de acuerdo al art. 52 de la L.
Nº 1715 parcialmente modificada por la L. Nº 3545, es causal de reversión el incumplimiento
total o parcial de la función económico social establecida en el art. 2 de la L. Nº 1715 por ser
perjudicial al interés colectivo. De lo señalado, se puede establecer como una primera
premisa que la Reversión constituye una sanción al incumplimiento por parte del propietario
al ejercicio pleno del derecho propietario sobre la tierra.
Ahora bien, el derecho propietario sobre la tierra es el derecho reconocido por el Estado, y
perfeccionado a través del Proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria, procedimiento
ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, y cuya consolidación se fundamenta
básicamente en la verificación y reconocimiento del cumplimiento de la Función Económica
Social (FES). Para el caso de propiedades calificadas como Empresas Agropecuarias como en
el presente caso, se entiende como cumplimiento de FES el empleo sostenible de la tierra,
mismo que debe ser interpretado en el marco integral que la ley establece al efecto, por su
parte la L. 1715 así como su reglamento aprobado mediante D. S. Nº 29215 determinan que
el procedimiento de reversión puede ser aplicado a propiedades saneadas después de dos
años a partir de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento.
En este marco pasaremos a absolver los argumentos observados por el demandante
compulsando los mismos con la respuesta de la parte demandada, más los antecedentes del
proceso, siendo estos:
1.Respecto a la falta de especificidad de la Resolución Administrativa N° 390/2009
de 24 de noviembre de 2009 de Avocación ; analizada que fue la misma se tiene que la
transferencia de competencias es una particularidad común de las entidades administrativas
del Estado dado su finalidad y objetivos que persiguen, por ello, la normativa que regula la
materia agraria no es ajena a dichas transferencias, más aún, cuando el trabajo que efectúa
el Instituto Nacional de Reforma Agraria es primordialmente de orden técnico jurídico que se
desarrolla in situ. Entre las modalidades de dicha transferencia de competencias orgánicas
está prevista la de la avocación, en razón, entre otras, por insuficiencia de personal y/o
equipos técnicos en las Direcciones Departamentales del INRA. En ese sentido al estar
dispuesta la avocación a efecto de que se efectúe los trámites de reversión en el
departamento de Santa Cruz, la misma es concreta, lo contrario implicaría ingresar en una
especificidad a detalle respecto de actos procesales, predios, personas, resoluciones etc., que
en lugar de agilizar los trámites se convertiría en una suerte de obstáculos al tener que emitir
un sin número de resoluciones administrativas de avocación para cada caso.
2. Con relación al Informe Preliminar de Procedimiento de reversión, relacionado
este con el Informe Técnico UCR N° 462/2011 de Análisis Multitemporal de la

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propiedad "Quita Zapato" que dieron origen al Auto de Inicio del Proceso de
Reversión para el referido predio ; el informe preliminar previsto por el art. 186 del D.S.
N° 29215, está destinado a la identificación de indicios de incumplimiento de la función
económica social de los titulares del derecho de propiedad debidamente individualizada, por
lo que, la supuesta falta de "fundamentación" en dicho informe preliminar, no constituye en
estricto sentido vulneración a procedimiento, puesto que la fundamentación y motivación es
propia de actuados posteriores.
3.Con relación a la fecha establecida para la audiencia de verificación de prueba de
cumplimiento de
Función Económica
Social
y
la
notificación practicada
al
representante de la empresa "QUITA ZAPATO" ; Si bien la normativa procesal
administrativa prevé plazos para efectuar
las notificaciones para el
desarrollo de las
actuaciones dentro de los procesos administrativos sometidos a conocimiento del INRA, no es
menos evidente que su posible inobservancia está sujeta al principios de trascendencia que
rigen las nulidades procesales; por lo que, si la notificación ha cumplido con su finalidad,
como ocurrió en el caso de autos, donde inclusive, a pedido de la misma parte demandante,
se determino la suspensión de la audiencia, es intrascendente dicha supuesta observancia, al
no haber causado a la parte demandante ninguna indefensión.
4.Con relación a los elementos identificados en el predio a objeto de la verificación
de la Función Económica Social en el predio denominado "QUITA ZAPATO", el
informe circunstanciado DGAT REV INF Nº 0118/2011 de 19 de diciembre de 2011, comienza
haciendo una relación de los elementos identificados en el proceso de Saneamiento de la
propiedad agraria en los predios "Quita Zapato", "San Joaquín" y "San Gregorio", es
pertinente en este punto mencionar que en el referido informe se maneja indistintamente
varios nombre de predios que posteriormente se hubieran fusionado para la conformación de
la empresa, constituida como Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A." siendo ésta
la titular de los referidos predios denominados como "San Gregorio", "San Joaquín", "San
Carlos" y "Quita Zapato" sin que quede claro en el mismo informe la situación de éstos
predios con relación a la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A.
De la relación establecida en las imágenes multitemporales así como a la infraestructura
identificada en el año 2001 al 2004 tiempo que dura el proceso de saneamiento, con relación
a lo identificado en la Audiencia de recepción de prueba, se verifica que existen elementos
que confirman el trabajo desarrollado en la empresa agrícola ganadera Ranchos Unidos S. A.,
es decir no queda duda de que la propiedad objeto de la reversión no fue abandonada, del
cual forma parte el predio "QUITA ZAPATO", ahora bien, de los datos extractados del informe
de referencia, se tiene que en cuanto a la infraestructura identificada, así como también a la
identificación de pastos cultivados se hace una mera mención de los mismos (fs. 1179), sin
haberse realizado una valoración adecuada de lo que implicó lo inicialmente identificado en
el proceso de saneamiento con relación a lo actualmente verificado, es decir no existen
parámetros técnicos ni porcentuales que permitan claramente señalar cual la diferencia entre
lo originalmente identificado en la gestión 2001 al
2005 (etapa del
saneamiento) y lo
identificado en la etapa de presentación de prueba del presente proceso de reversión.
Es oportuno también hacer mención a las observaciones que hace el referido informe DGAT
REV INF Nº 0118/2011 de 19 de diciembre de 2011, con relación al proceso de saneamiento
al que fue sometido los predios que conformaron el predio "QUITA ZAPATO" cuyo titular es la
Empresa Agropecuaria Ranchos Unidos S.A., haciendo mención a una serie de deficiencias en
la documentación técnica que hubieran convalidado el cumplimiento de la Función Económica
Social durante el saneamiento de la propiedad "QUITA ZAPATO" y otras, siendo esta la
justificación a criterio del INRA del porque no puede considerarse los parámetros de FES del
proceso del Saneamiento con relación al actual proceso de reversión. De lo que se tiene que
cualquier supuesta irregularidad identificada en el citado proceso no es objeto de éste otro
proceso denominado Reversión, en razón a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene
los mecanismos legales para activar otro proceso que tuviera como finalidad la verificación
de sus propios actos, en caso de que los mismos estuvieren con algún tipo de observación, de
lo contrario resultaría una actividad excesiva de poder de la propia Administración que

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desnaturalizaría un procedimiento cuya finalidad es otra para subsanar sus propios errores,
sin que se observe el procedimiento adecuado para el efecto, el cual implicaría incluso el
establecimiento de responsabilidades de los directamente involucrados, de lo que se
concluye que no constituye un elemento válido para desmerecer el parámetro identificado de
cumplimiento de FES durante el saneamiento, por estar este supuestamente observado.
5.Con relación a la titularidad del ganado identificado en el predio "Quita Zapato",
el cual no fue considerado como cumplimiento de FES en razón a consignar a otra
empresa como titular de la Marca de Ganado ; tal como lo señala el mismo Informe
Circunstanciado, se establece que figura como titular del ganado identificado en los predios
que conformarían "QUITA ZAPATO" de propiedad de la Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos
Unidos" S.A., a la propiedad denominada "Ranchos Unidos " y no así al predio objeto de
reversión "QUITA ZAPATO ", igual valoración se habría dado con relación a los Certificados
de Vacunación, así como de las Guías de Movimiento de Ganado presentados como prueba,
habiendo concluido el INRA que el ganado correspondería a otra propiedad denominada
"Ranchos Unidos", situación que resulta de los más confusa e incomprensible, dado de que en
los mismos antecedentes referidos al proceso de saneamiento se tiene que la Empresa
Ganadera Agropecuaria "Ranchos Unidos", seria la titular de los predios denominados "Quita
Zapato", "San Gregorio" y "San Carlos", o "San Joaquín", por lo tanto, figurando en los
registros de marcas de ganado el nombre de Ranchos Unidos así como también el nombre del
representante de la Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos S.A." Joao Bosco Teixeira de
Resende, se entiende que se refiere al ganado de la Empresa a la cual pertenece el predio
"QUITA ZAPATO",
de lo contrario significaría que existiría otra propiedad denominada
"Ranchos Unidos", cuyo titular también fuera el actual representante legal de la Empresa
Agrícola Ganadera Ranchos Unidos S.A., aspecto que no tendría asidero legal en razón a la
propia certificación de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio Provincia Velasco que cursa
a fs. 358 de obrados de la presente demanda contenciosa, en el cual se establece la
inexistencia de la propiedad denominada "Ranchos Unidos", por lo que no puede existir
confusión alguna respecto a la titularidad que ejerce la Empresa Agrícola Ganadera Ranchos
Unidos S.A., con relación a los predios que conforman la misma. Por último y ante la "duda
razonable " que los mismos técnicos del INRA señalan hubieran tenido con relación a éste y
otros puntos, correspondía la investigación de la verdad material de los hechos a objeto del
establecimiento de la sanción correspondiente la cual constituye la reversión del predio,
garantizando de esta manera la proporcionalidad de la sanción frente a la certeza del
incumplimiento de FES que se pretendió establecer.
6.Igual situación sucede con relación a los Certificados de Vacunación y Guías de movimiento,
los cuales si bien no se sobreponen a la reina de las pruebas cual es la audiencia de
presentación y verificación de pruebas, son instrumentos que permiten establecer la certeza
respecto a lo que se pretende verificar, identificándose en el presente caso un vago análisis
en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la Empresa Agrícola
Ganadera de la cual forma parte no sólo el predio "QUITA ZAPATO", sino también las otras
propiedades señaladas anteriormente, consecuentemente la identificación de otros nombres
diferentes al predio "Quita Zapato", no determina fehacientemente que no involucraría a éste
predio cuyo titular se vuelve a repetir es la Empresa Agropecuaria "Ranchos Unidos S.A.".,
además de que frente a la prueba presentada no existe grados ni porcentajes respecto al
movimiento de este ganado el cual de la simple revisión se identifica que de gran manera
corresponde a la empresa citada, es decir aún de existir indicios de que las Guías de
movimiento así como los certificados de vacunación correspondieren a otras propiedades, no
se realizo una depuración ni valoración entre la documentación que si asiste al predio de
referencia con relación a los otros predios a objeto de identificar específicamente lo que
correspondiere al predio "QUITA ZAPATO", de propiedad de la Sociedad Agrícola Ganadera
Ranchos Unidos S.A.
7.Con relación al desmonte identificado en el predio "Quita Zapato ", señala el INRA
que por informe de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT.,
se estableció un desmonte ilegal sobre la superficie de 300 has, aspecto que constituye un
uso no sostenible de la tierra y no denotaría en consecuencia cumplimiento de la FES por ser

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ilegal y constituir delito; situación con la cual se está plenamente de acuerdo, en razón a que
esta constituye una premisa de resguardo de los recurso naturales del Estado Boliviano y
garantiza el uso sostenible del suelo; sin embargo para que esta situación se constituya en
una sanción, determina que previamente se establezca un proceso administrativo
sancionador que identifique claramente la infracción cometida,
el
grado de la misma y
particularmente identifique al
responsable.
En el
presente caso en el
momento de la
reversión estaba aún en trámite el referido proceso sancionador, esto de lo establecido por el
demandante y corroborado por el demandado, consecuentemente seguiría aún en curso en la
entidad competente ABT el proceso administrativo que determinará la responsabilidad o no
del titular del predio, es decir aún no se estableció ni menos alcanzó ejecutoria la
responsabilidad sobre el desmonte ilegal atribuido al titular del predio "Quita Zapato",
situación con la cual se estaría evidentemente vulnerando el principio de inocencia, además
de que estando un proceso en curso ya se estaría imponiendo una sanción a un hecho aún no
comprobado en todas sus instancias.
8.No es correcto excluir como lo hizo el INRA los proyectos de implementación de mejoras e
impulsos de corto, mediano y largo plazo bajo el argumento de que la FES se constata in situ
al momento de la verificación de ésta, volviendo a repetir que la FES es una actividad
compleja e integral en la cual no se puede desconocer los otros instrumentos como el POP,
que implica una planificación a corto y mediano plazo respecto al uso del suelo, el cual
estando aún vigente otorga a su titular la posibilidad de implementar las mejoras e impulsos
productivos establecidos en el citado instrumento técnico, más aún cuando el mismo no ha
sido observado por la entidad competente del caso, lo que nos permitiría deducir que en el
predio en cuestión se estaría realizando un uso sostenible de la tierra.
9.Sin ingresar a mayores detalles respecto al argumento de la nacionalidad del señor Johann
Buhler Dobbek, extranjero de nacionalidad alemana, y la prohibición constitucional de la
anterior CPE como de la actual sobre el reconocimiento de derecho de propiedad dentro de
los 50 km de la frontera, se tiene que la constitución de la Empresa Agrícola Ganadera
Ranchos Unidos S.A., se encuentra establecida en el Testimonio Nº 522/97 de 28 de enero de
1997, es decir que este documento debió ser analizado durante el proceso de saneamiento
ejecutado por el INRA concluido entre el 2004 y 2005 que se extiende el Titulo Ejecutorial
respectivo, consecuentemente tampoco es el proceso de reversión para pretender subsanar
deficiencias
del
proceso
de
saneamiento,
más
aún
en
temas
como
el
analizado,
correspondiendo al INRA ejercitar las acciones legales pertinentes al caso sin desvirtuar los
otros procedimientos como el que actualmente se analiza. Sin embargo de ello, se debe
establecer que evidentemente la constitución y el paquete accionario de la Empresa Agrícola
Ganadera Ranchos Unidos S.A., desde el momento de su constitución en el año 1997 a la
fecha, ha sufrido variaciones, identificándose a la fecha que el señor Johann Buhler Dobbek
ya no forma parte de la misma, al haber transferido sus acciones a la referida Empresa
Agrícola Ganadera Ranchos Unidos en fecha 28 de abril de 1997, con anterioridad a la
emisión del Título Ejecutorial MPA-NAL-000621 de 19 de diciembre de 2005, tal cual se
evidencia del testimonio de Instrumento Público N° 5.632/97 cursante a fs. 578 a 580 vta.,
del legajo de reversión.
10.De lo revisado se tiene que la Empresa Agrícola Ganadera "Ranchos Unidos S.A.", con
Titulo Ejecutorial MPANAL000621 de 19 de diciembre de 2005 fue reconocida con una
superficie de 17279.6549 has, (Diecisiete mil doscientos setenta y nueve hectáreas con seis
mil quinientos cuarenta y nueve metros) concluyéndose en el presente proceso con la
reversión de 15290.0086 has (Quince mil doscientos noventa hectáreas con ochenta y seis
metros cuadrados), del predio "Quita Zapato" ubicado en el municipio de San Ignacio de
Velasco del departamento de Santa Cruz, proceso en el cual se identificado una serie de
deficiencias que hacen al debido proceso, la vulneración del principio de inocencia, la falta de
establecimiento de la verdad material, así como la inadecuada compulsa de elementos para
el establecimiento de la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social para la
reversión de la propiedad agraria, misma que goza de la protección del Estado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única

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instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 57-IV del
mismo cuerpo legal y el art. 201 del D.S. N° 29215 FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 281 a 292 vta., y por tanto NULA la Resolución
Administrativa RES-REV Nº 016/2011 de 23 de diciembre de 2011 dictada respecto al predio
"Quita Zapato", debiendo la entidad ejecutora realizar una adecuada valoración del alcance
del cumplimiento de la Función Económica Social para lo cual deberá proceder a efectuar un
nuevo informe circunstanciado en base a los antecedentes y demás datos recabados durante
el proceso de reversión, especificando superficies y otros elementos técnicos de las áreas
que comprenden las mejoras y el área con cumplimiento de FES, esto en estricto
cumplimiento de la normativa agraria vigente y normas conexas, que regulan sus actos.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese Notifíquese y Archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

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