TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
NACIONAL
S1ª
Nº03/2012
Expediente
:
Nº
110/2012
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
representada
por
Cesar
Martínez
Justiniano.
Demandados:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
persona
de
Juanito
Félix
Tapia.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
22
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
de
fs.
281
a
293
vta.,
de
obrados,
inicialmente
remitida
vía
fax
y
que
cursa
a
fs.
01
a
24,
interpuesta
por
EMPRESA
AGRÍCOLA
GANADERA
RANCHOS
UNIDOS
S.A.,
representada
legalmente
por
Cesar
Martínez
Justiniano
en
virtud
al
testimonio
N°
441/2012
de
10
de
abril
de
2012,
mismo
que
cursa
a
fs.
25
a
26
vta.,
contra
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
N°
016/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
348
a
355
vta.,
la
réplica
de
fs.
359
a
364,
y
dúplica
de
fs.
372
a
373
de
obrados,
así
como
los
demás
antecedentes
del
proceso
de
Reversión
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
parte
demandante
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
impugnando
en
la
vía
Contencioso
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
RES-REV
Nº
016/2011
de
fecha
23
de
diciembre
de
2011,
a
través
de
la
cual
se
determina
la
reversión
del
predio
denominado
"QUITA
ZAPATO",
de
propiedad
de
la
Sociedad
demandante,
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco,
provincia
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
acción
dirigida
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
argumentando
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Señalan
los
demandantes
que
como
efecto
del
proceso
administrativo
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sustanciado
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria-INRA,
se
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
la
totalidad
de
la
superficie
que
constituye
actualmente
el
predio
denominado
"Quita
Zapato"
y
ha
quedado
regularizado
y
perfeccionado
el
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
la
"Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.",
quedando
su
derecho
de
propiedad
establecido
en
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-
NAL-000621
y
los
Certificados
de
Saneamiento
SAN
SIM
SCZ0033
y
SAN
SIM
SCZ0034,
los
cuales
consolidan
una
superficie
de
17279.5343
ha
(Diecisiete
mil
doscientos
setenta
y
nueve
mil
hectáreas
y
cinco
mil
trescientos
cuarenta
y
tres
metros
cuadrados)
a
favor
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
I.
Con
el
antecedente
descrito
argumentan
la
ilegalidad
del
procedimiento
administrativo
de
Reversión
observando
los
siguientes
aspectos:
I.1
.
Que,
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
carece
de
especificidad
para
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
tal
como
lo
señala
el
art.
51
del
D.
S.
N°
29215,
situación
que
ya
hubiera
sido
observado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
40/2011;
así
como
también
observan
que
la
citada
Resolución
de
Avocación
omite
pronunciarse
expresamente
sobre
la
suspensión
temporal
de
los
Directores
Departamentales
de
Santa
Cruz,
situación
sobre
la
cual
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
056/2011
ya
habría
emitido
pronunciamiento.
I.2.
Que
respecto
al
análisis
multitemporal
de
la
propiedad
"Quita
Zapato";
no
se
habrían
considerado
las
aclaraciones
del
citado
Informe,
sobre
el
uso
de
las
imágenes,
en
referencia
a
la
poca
utilidad
en
cuanto
a
la
actividad
ganadera
"puesto"
que
por
la
Resolución
Espacial
de
las
imágenes,
ésta
podría
sobreestimar
y/o
sub-estimar
los
resultados.
Así
como
también
observan
que
según
las
propias
conclusiones
del
referido
informe
entre
los
años
2006
y
2010
se
tendría
un
crecimiento
en
las
áreas
de
expansión
de
actividad
lo
cual
resulta
un
indicio
de
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
y
no
así
de
incumplimiento.
I.3.
Que,
con
relación
al
Informe
Preliminar
de
Procedimiento
de
reversión;
se
identificaría
una
serie
de
incongruencias
con
relación
al
Informe
Técnico
UCR
N°
462/2011
de
Análisis
Multitemporal
de
la
propiedad
"Quita
Zapato"
forzando
el
contenido
del
mismo
al
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tomado
el
dato
de
la
superficie
identificada
con
trabajos
y
compararla
con
la
superficie
total
del
predio
para
determinar
que
el
porcentaje
arrojado
sería
un
indicio
de
incumplimiento
de
la
FES,
desconociendo
lo
establecido
en
el
art.
2-II
y
IV,
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
concluyendo
los
recurrentes
que
las
conclusiones
y
sugerencias
contenidas
en
el
Informe
Preliminar
de
Reversión
DGAT
REV
INF
N°
073/2011
de
2
de
septiembre
de
2011,
no
tiene
ningún
asidero
legal
para
determinar
el
procedimiento
de
reversión.
I.4
.
Que,
el
auto
de
inicio
de
Procedimiento
de
Reversión
de
fecha
05
de
septiembre
de
2011
determina
iniciar
el
proceso
procedimiento
de
reversión
en
el
predio
"Quita
Zapato"
señalando
la
fecha
para
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES
a
partir
del
09
hasta
el
11
de
septiembre
de
2011,
habiéndose
notificado
mediante
cédula
en
fecha
06
de
septiembre
de
2011,
y
que
al
haber
el
INRA
iniciado
un
procedimiento
sin
que
se
hubieran
cumplido
los
presupuestos
necesarios
para
el
inicio
del
mismo
ha
contravenido
lo
dispuesto
en
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215,
que
claramente
establece
que
se
opera
de
oficio
cuando
se
identifique
predios
"...que
no
estuvieren
cumplimiento
la
función
económico
social...",
situación
que
no
era
el
caso
del
predio
"Quita
Zapato".
I.5
.
Con
relación
a
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
Función
Económico
Social;
señalan
que
esta
se
inició
el
9
de
septiembre
y
concluyó
el
12
de
septiembre,
habiéndose
identificado
en
la
misma
que
en
la
propiedad
"Quita
Zapato"
537
cabezas
de
ganado
bovino
de
la
raza
nelore
y
82
cabezas
de
ganado
equino
con
las
marca
J
,
I
y
LI,
un
área
efectivamente
aprovechada
con
pastos
sembrados
en
una
superficie
de
2315.0000
has
(dos
mil
trescientos
quince
hectáreas
con
cero
metros
cuadrados),
registro
en
SENASAG,
11
casas,
2
corrales,
2
galpones,
2
bretes,
33
kilómetros
de
caminos,
1
pista
de
aterrizaje,
8
antenas
parabólicas,
2
radios
comunicador,
grupos
generadores
de
energía,
45
atajados
y
otras
mejoras
y
equipos
propios
de
la
actividad
ganadera,
presentándose
como
prueba
registros
de
marca,
formulario
de
pago
de
impuestos,
guías
de
movimiento
de
animales
entre
otros.
Observan
que
la
notificación
no
se
la
realizó
en
forma
personal
como
prevé
el
art.
70
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215,
así
como
que
también
ésta
se
la
practico
a
sólo
tres
días
del
inicio
de
actividades
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
FES,
contrariando
lo
dispuesto
en
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
el
punto
(9),
vulnerando
de
esta
manera
el
debido
proceso
administrativo,
así
lo
habría
entendido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1a
N°
33/2011
de
24
de
junio
de
2011
y
que
si
bien
se
fijo
nueva
fecha
para
el
verificativo
de
la
audiencia
no
dio
la
posibilidad
de
juntar
el
total
del
ganado
existente
en
la
propiedad.
I.6
.
Con
relación
al
Informe
Circunstanciado;
mencionan
que
el
Informe
Circunstanciado
DGAT
REV
INF
N°
0118/2011
de
19
de
diciembre
de
2011
respecto
al
predio
"Quita
Zapato"
contrariamente
a
los
antecedentes
recogidos
en
la
verificación
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba
y
verificación
de
la
función
económica
social,
habrían
incurrido
en
una
interpretación
errada
al
haber
determinado
la
vulneración
de
los
arts.
56,
262,
393,
396,
397,401
de
la
C.P.E.,
2
parágrafos
II
y
XI,
46
parágrafo
II52
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545;
175
y
197
inciso
a)
del
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
consiguiente
reversión
del
predio
"Quita
Zapato"
II.Continúan
señalando
los
recurrentes
que
la
Resolución
Administrativa
de
Reversión
habría
resuelto
revertir
parcialmente
el
predio
denominado
"Quita
Zapato"
la
superficie
de
15290.0086
ha.
(quince
mil
doscientas
noventa
hectáreas
con
ochenta
y
seis
metros
cuadrados),
reconociéndose
la
superficie
de
de
1989.5257
has
(un
mil
novecientos
ochenta
y
nueve
hectáreas
con
cinco
mil
doscientos
cincuenta
y
siete
metros
cuadrados),
extinguiendo
el
derecho
propietario
del
demandante
vulnerando
a
su
criterio
el
proceso
transparente,
la
seguridad
jurídica
así
como
la
irregularidad
del
proceso
que
justificaría
la
anulación
de
la
referida
resolución
por
los
aspectos
que
señala
al
respecto
:
II.1
.
Menciona
el
demandante,
que
se
ha
presentado
prueba
que
acredita
de
manera
fehaciente
la
existencia
de
actividad
ganadera
con
toda
la
infraestructura
necesaria,
la
cual
no
ha
sido
considerada
y
que
consta
en
el
punto
5
de
la
audiencia
de
producción
de
prueba.
II.2.
En
la
inspección
se
levanto
información
sobre
las
mejoras
en
el
predio
identificándose
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pastos
sembrados
en
una
superficie
de
2315.0000
ha,
así
como
los
otros
aspectos
descritos
anteriormente,
de
lo
cual
se
concluye
que
ha
existido
comprobación
de
la
existencia
de
ganado
con
sus
respectivas
marcas
mismos
que
han
sido
contados
por
funcionarios
del
INRA.
II.3
.
Con
relación
a
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
como
un
criterio
integral;
argumenta
el
demandante
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
166
del
D.S.
N°
29215
la
FES
es
la
sumatoria
de
varios
elementos
tal
como
lo
señala
la
citada
disposición
y
que
en
actividades
ganaderas,
esta
vendría
a
constituir
en
la
sumatoria
del
ganado
vacuno
y
equino
multiplicado
por
cinco,
y
que
en
este
punto
no
se
ha
aplicado
objetivamente
la
L.
N°
1715
y
L.
N°
3545
además
del
D.S.
N°
29215.
II.4
Respecto
a
la
titularidad
del
ganado
y
registro
de
marcas
;
expresan
que
la
resolución
recurrida
determinó
que
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
no
habría
acreditado
la
titularidad
del
ganado
vacuno
y
equino,
aclarando
al
respecto
que
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
tiene
registradas
sus
marcas,
conforme
se
desprende
del
registro
de
marca
N°
07-03-07-09-0035
de
18
de
diciembre
de
2007
efectuado
por
Joao
Bosco
Teixeira
de
Resende
y
registro
de
marca
de
5
de
febrero
de
2008
efectuado
por
Lauro
Américo
Resende
ante
la
Subprefectura
de
la
provincia
Velasco,
observando
en
la
actuación
del
INRA,
que
ante
la
incertidumbre
de
la
validez
de
los
mismos,
porque
la
entidad
no
ofició
a
la
Asociación
de
Ganaderos
para
que
certifiquen
cuales
son
los
registros
de
marca
que
respaldan
la
actividad
en
ganadera
en
cada
una
de
las
propiedades,
así
como
también
constaría
en
el
SENASAG
la
dimensión
de
la
ganadería
a
través
de
los
reportes
de
los
últimos
años
de
las
vacunas
realizadas.
II.5.
Con
relación
al
desmonte
ilegal
;
señalan
que
la
propiedad
"Quita
Zapato"
tiene
su
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
mediante
Resolución
Administrativa
I-TEC
N°1193/2004
de
27
de
febrero
de
2004
por
la
extinta
Superintendencia
Agraria,
actual
Autoridad
de
Fiscalización
de
Bosques
y
Tierras
ABT
con
código
N°
L.P-07-03-01426-B,
correspondiente
al
predio
"Quita
Zapato,
San
Joaquín
y
San
Carlos"
hoy
denominado
"Quita
Zapato"
o
"Ranchos
Unidos".
Mencionan
que
es
evidente
que
la
ABT
habría
emitido
una
Resolución
Administrativa
RU-ABT-SIV-PAS-093-2012
de
14
de
febrero
de
2012
por
la
presunta
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal,
resolución
que
fue
impugnada
en
fecha
7
de
marzo
de
2012
y
que
a
la
fecha
se
encontraría
pendiente
de
Resolución,
consecuentemente
no
ejecutoriada,
por
lo
que
invocan
que
se
ha
violado
el
principio
de
presunción
de
inocencia
en
razón
a
que
no
se
ha
demostrado
en
proceso
legal
su
culpabilidad,
dado
de
que
la
Resolución
de
Reversión
RES-REV
N°
016/2011
de
23
de
diciembre
de
2011
se
habría
emitido
antes
de
que
el
proceso
sumario
sancionador
tramitado
ante
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
-
ABT
merezca
resolución,
misma
que
fue
emitida
recién
en
fecha
7
de
marzo
de
2012.
II.6
De
la
situación
de
Johann
Buhler
Dobbek
;
manifiestan
que
la
resolución
impugnada
establece
que
"el
señor
Johann
Buhler
Dobbek
con
pasaporte
Alemán
N°
3212005362
de
nacionalidad
Alemana
es
socio
de
la
referida
empresa
con
un
porcentaje
del
25%
de
las
acciones"
consecuentemente,
en
aplicación
del
mandato
constitucional
y
la
normativa
agraria
se
debiera
revertir
el
porcentaje
que
corresponde
al
súbdito
Alemán
de
la
superficie
con
cumplimiento
de
Función
Económico
Social.
Observando
los
recurrentes
que
se
hizo
una
irresponsable
revisión
de
la
prueba
aportada
en
razón
a
que
al
presente
y
durante
la
sustanciación
del
Proceso
Administrativo
de
Reversión
el
señor
Johann
Buhler
Dobbek
ya
no
tenía
ninguna
relación
con
la
"Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.",
siendo
que
el
paquete
accionario
de
la
empresa
esta
suscrito
en
su
totalidad
por
ciudadanos
connacionales
bolivianos
por
lo
que
no
existe
vulneración
del
art.
262
numeral
I
de
la
C.P.E.
y
46
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715.
Señalan
también
que
se
habría
contravenido
incluso
principios
del
Procedimiento
Administrativo;
si
bien
las
normas
agrarias
se
encuentran
excluidas
de
la
aplicación
del
procedimiento
administrativo
general
previsto
en
la
L.
N°
2341,
es
evidente
que
ante
todo
aquello
no
previsto
por
la
L.
N°
1715
se
aplicaría
por
supletoriedad
la
norma
administrativa,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
Principio
de
la
Verdad
Material,
el
cual
establecería
que
la
administración
investigara
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
civil,
así
también
el
principio
de
buena
fe
que
tampoco
habría
sido
observado
en
el
presente
proceso.
Por
todo
lo
señalado
concluyen
solicitando
que
la
demanda
Contencioso
Administrativa
sea
declarada
probada
y
Nula
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO
.
Que,
citado
que
fue
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
precedentemente
señalada,
por
memorial
de
fs.
348
a
355
vta.,
de
obrados
responde
negativamente
a
la
misma
en
los
siguientes
términos:
1.Que,
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009,
carecería
de
precisión
al
no
identificar
en
forma
concreta
y
específica
los
administrativos
de
la
avocación;
señalan
que
la
transferencia
de
competencias
orgánicas
se
halla
respaldada
en
la
Sección
II,
Capítulo
III,
Título
II
del
Reglamento
Agrario
en
actual
vigencia,
que
para
el
presente
caso
la
avocación
de
los
procesos
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz
obedeció
a
que
se
ingreso
en
la
causal
establecida
en
el
inc.
a)
del
art.
51
parágrafos
I,
el
cual
determina
la
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales
para
el
ejercicio
de
sus
atribuciones,
asimismo
señalan
que
la
Resolución
de
Avocación
se
encuentra
definida
para
la
jurisdicción
de
Santa
Cruz,
considerando
predios
titulados
que
se
encuentren
bajo
la
clasificación
de
Medianas
y/o
Empresas
Agropecuarias.
Por
último,
respecto
a
la
se
habría
omitido
pronunciarse
expresamente
respecto
a
la
suspensión
temporal
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mencionan
que
el
art.
51
del
Reglamento
Agrario
no
establece
que
la
suspensión
deba
ser
de
carácter
expreso,
además
de
que
dicho
extremo
hubiera
quedado
subsanado
con
la
diligencia
de
notificación
practicada
al
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
en
fecha
25
de
noviembre
de
2009,
con
lo
cual
se
habría
suspendido
tácitamente
la
competencia
de
la
señalada
autoridad.
2.Que,
las
imágenes
satelitales
serian
de
poca
utilidad
en
cuanto
a
la
verificación
de
la
actividad
ganadera,
en
razón
a
que
podría
sobreestimar
y/o
subestimar
los
resultados;
expresan
que
del
informe
referido
refleja
a
través
de
su
interpretación
que
la
actividad
productiva
ha
sufrido
variaciones
desde
el
momento
de
la
titulación,
datos
que
no
coincidirían
con
los
reflejados
durante
el
proceso
de
regulación
de
derecho
propietario
en
cuanto
a
cultivos
mejoras
e
infraestructura
introducida
en
dicha
oportunidad
.
(las
negrillas
son
nuestras).
Y
que
en
base
a
los
resultados
del
informe
se
habrían
determinado
los
suficientes
indicios
para
iniciar
un
trámite
de
reversión
al
interior
del
predio
"QUITA
ZAPATO".
Concluyen
señalando
que
llamaría
la
atención
de
que
las
mejoras
identificadas
durante
el
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario
del
predio
denominado
"QUITA
ZAPATO"
haya
sufrido
una
disminución
considerable
con
las
existentes
en
la
actualidad
a
través
de
las
utilización
de
las
imágenes
satelitales
de
los
años
2006,
2009
y
2010.
3.Que,
con
relación
a
las
supuestas
incongruencias
en
el
Informe
Técnico
de
Análisis
Multitemporal,
en
el
cual
de
acuerdo
a
sus
propios
datos
sería
más
bien
un
cumplimiento
de
FES
y
no
así
de
incumplimiento;
señalan
que
en
este
tipo
de
afirmación
omiten
señalar
los
parámetros
para
determinar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
los
cuales
se
encuentran
definidos
en
el
D.S.
N°
29215
de
2
de
agosto
de
2007
y
que
fueron
debidamente
valorados
por
la
Brigada
de
Campo
en
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES.
4.Con
relación
a
la
contravención
de
lo
dispuesto
en
el
art.
183
del
D.S.
N°
29215;
señalan,
que
en
ningún
momento
el
INRA
transgredió
la
norma
señalada,
al
contrario
la
aplicó
correctamente
considerando
que
el
proceso
de
reversión
puede
llegar
a
ser
sustanciado
a
denuncia
de
parte
o
de
oficio
cuando
se
identifiquen
predios
que
no
se
encuentren
cumpliendo
la
FES.
5.Respecto
a
la
notificación
personal
con
el
auto
de
inicio
de
procedimiento,
y
que
al
haberse
efectuado
a
sólo
tres
días
del
inicio
de
las
actividades
de
la
Audiencia
de
Producción
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
contravino
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
su
punto
9;
señalan
los
demandantes
que
el
art.
198
del
D.S.
N°
29215
señala
que
el
auto
de
inicio
del
procedimiento
se
notificará
en
el
plazo
de
5
días
calendario
y
a
cuyo
fin
se
notificara
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
domicilio
del
predio
objeto
de
la
reversión,
identificándose
en
los
actuados
la
diligencia
practicada
al
representante
de
la
empresa,
quien
al
no
ser
habido
en
su
domicilio
en
aplicación
del
art.
72
inciso
b)
del
D.S.
N°
29215
se
práctico
la
notificación
mediante
cédula,
al
margen
de
ello,
se
procedió
a
la
publicación
integral
del
referido
auto
en
un
medio
de
comunicación
de
prensa
escrito
(Matutino
de
Estrella
del
Oriente).
Asimismo
señalan
que
se
ha
brindado
todas
las
garantías
del
debido
proceso
cuando
se
le
otorga
al
representante
de
la
Empresa
para
que
la
audiencia
fijada
para
el
día
9
de
septiembre
de
2011
se
suspenda
y
se
lleve
a
cabo
una
nueva
fecha
el
11
de
septiembre
de
2011.
6.Respecto
a
la
observación
con
relación
a
la
titularidad
del
ganado
y
registro
de
marcas
que
se
hallarían
respaldadas
a
través
de
certificaciones
emitidas
por
autoridad
competente
y
que
no
llegaron
a
ser
considerados;
señalan
que
a
objeto
que
el
ganado
sea
registrado
como
carga
animal
del
predio,
es
necesario
demostrar
fehacientemente
la
titularidad
del
mismo
a
través
del
registro
de
marcas
y
contramarca,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso
ya
que
en
la
Audiencia
de
Prueba
y
Verificación
de
la
FES,
se
constato
que
el
ganado
que
existe
pertenecía
a
otra
propiedad
que
no
era
precisamente
la
que
veía
siendo
objeto
de
la
reversión,
"esto
habría
motivado
la
duda
razonable
la
cual
nunca
fue
aclarada
por
el
señor
Teixeira
en
ningún
de
sus
actuados
producidos
ni
en
la
prueba
documental
presentada
..."
(la
negrilla
es
nuestra).
7.Con
relación
a
la
existencia
de
desmonte
ilegal
no
autorizado,
sometido
a
un
proceso
sumario
administrativo
que
no
habría
concluido;
señalan
los
demandados
que
este
aspecto
en
ningún
momento
fue
a
conocimiento
de
la
Brigada
de
Campo
y
menos
aún
fue
aportada
prueba
documental
que
valide
tal
extremo,
más
al
contrario
que
los
demandantes
se
limitaron
a
aparejar
documentos
de
orden
contradictorio,
además
de
que
señalan
que
el
INRA
obtuvo
la
documentación
oficial
por
parte
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
social
de
Bosques
y
Tierras
y
procedió
a
la
reversión
con
la
consiguiente
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
ahora
recurrida.
Señalan
también
que
el
procedimiento
administrativo
de
reversión
efectuado
al
interior
del
predio
"QUITA
ZAPATO",
fue
sustanciado
de
manera
correcta
habiendo
el
INRA
realizado
la
valoración
jurídica
y
técnica
de
manera
correcta
y
justa,
por
lo
que
concluyen
solicitando
declarar
improbada
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
consecuentemente
se
mantenga
firme
y
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
N°
016/2011
de
23
de
diciembre
de
2011,
con
imposición
de
costas
a
los
accionantes.
CONSIDERANDO
.-
Que
se
identifica
en
el
presente
proceso
el
ejercicio
al
derecho
a
la
Réplica
por
parte
del
demandante
no
así
la
dúplica
presentada
por
el
demandado
en
razón
de
haberse
desestimado
la
misma
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
establecido
para
el
efecto.
CONSIDERANDO
.-
Que,
a
objeto
del
análisis
del
presente
caso
corresponde
citar
las
siguientes
disposiciones
legales
a
ser
consideradas:
-Que,
el
art.
56
de
la
CPE.,
establece
en
el
parágrafo
I
que
toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
ésta
cumpla
una
función
social.
-Que,
por
su
parte
el
art.
116-I
de
la
citada
disposición
legal
señala,
que
se
garantiza
la
presunción
de
inocencia.
Durante
el
proceso,
en
caso
de
duda
sobre
la
norma
aplicable,
regirá
la
más
favorable
al
imputado
o
procesado.
Asimismo
establece
que
cualquier
sanción
debe
fundarse
en
una
ley
anterior
al
hecho
punible.
-El
art.
349
en
su
parágrafo
II
establece
que
el
Estado
reconocerá,
respetará
y
otorgará
derechos
propietarios
individuales
y
colectivos
sobre
la
tierra.
-El
art.
380
de
la
citada
CPE.,
establece
en
su
parágrafo
II,
que
para
garantizar
el
equilibrio
ecológico,
los
suelos
deberán
utilizarse
conforme
con
su
capacidad
de
uso
mayor
en
el
marco
del
proceso
de
organización
del
uso
u
ocupación
del
espacio.
-El
art.
387
también
de
la
CPE
señala
que
el
Estado
garantizará
la
conservación
de
bosques
naturales
en
las
áreas
de
vocación
forestal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-El
art.
393
de
la
norma
citada
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social,
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
-Por
su
parte
el
art.
397
señala,
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
así
como
también
en
su
parágrafo
III,
señala
que
la
función
económica
social
debe
entenderse
como
el
empleo
sustentable
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
productivas,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
del
interés
colectivo
y
de
su
propietario,
así
como
también
señala
que
la
propiedad
empresarial
está
sujeta
a
revisión
de
acuerdo
con
la
ley,
para
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
-Por
su
parte
el
art.
401
determina
en
el
parágrafo
I,
que
el
incumplimiento
de
la
función
económica
social
o
la
tenencia
latifundista
de
la
tierra
serán
causales
de
reversión
y
la
tierra
pasará
a
dominio
y
propiedad
del
pueblo
boliviano.
-El
art.
3
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
parágrafo
IV
señala,
que
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
gozan
de
protección
del
Estado,
en
tanto
cumplan
un
función
económico-social
y
no
sean
abandonadas,
cumplidas
estas
condiciones
el
Estado
garantiza
plenamente
el
ejercicio
de
este
derecho.
-El
art.
51
de
la
ley
de
referencia
señala
que
serán
revertidas
al
dominio
originario
de
la
nación
sin
indemnización
alguna
las
tierras
cuyo
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
esta
ley.
-De
igual
forma
en
la
citada
ley,
en
cuanto
al
procedimiento
de
reversión
establecido
en
el
art.
57
señala,
que
la
resolución
de
reversión
será
dictada
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
grado
de
revocatoria
ante
la
misma
autoridad
y
Jerárquico
ante
la
Dirección
Nacional.
-Dentro
de
los
principios
establecidos
para
la
judicatura
agraria,
se
encuentra
el
principio
de
integralidad
,
el
cual
establece
la
obligatoriedad
que
se
tiene
de
otorgar
a
la
tierra
un
tratamiento
integral
tomando
en
cuenta
sus
connotaciones
económicas,
sociales,
históricas,
de
conservación,
políticas
y
de
reconocimiento
a
la
diversidad
cultural.
-Que,
por
su
parte
la
L.
Nº
3545
la
cual
modifica
parcialmente
la
L.
Nº1715
señala,
en
su
art.
2-III-IV)
que
la
Función
Económica
Social
comprende
de
manera
integral,
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
asimismo
que
la
Función
Económica
Social
necesariamente
será
verificada
en
campo,
siendo
éste
el
principal
medio
de
comprobación.
-Por
su
parte
el
art.
29
de
la
L.
N°
3545
que
modifica
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
señala
que
es
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
Función
Económica
Social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo
y
se
sustancia
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA
.
(la
negrilla
es
nuestra).
-El
art.
32
de
la
citada
ley
que
modifica
el
art.57
de
la
L.
Nº
1715
establece
en
el
parágrafo
III.
Que
el
procedimiento
de
reversión
será
sustanciado
ante
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA.
-La
Disposición
Final
Decimo
Tercera
de
la
L.
Nº
3545
establece
que
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
en
ningún
caso
constituyen
por
sí
solos
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social.
(la
negrilla
es
nuestra).
-Que,
el
D.S.
Nº
29215
que
reglamenta
a
la
L.
Nº
1715
y
su
modificatoria
L.
Nº
3545
respecto
al
carácter
social
del
derecho
agrario
establecido
en
el
art.3
señala,
que
el
reconocimiento
de
los
derechos
agrarios
estarán
sujetos
a
la
aptitud
de
uso
del
suelo
y
a
su
empleo
sostenible
,
en
el
marco
de
las
normas
ambientales
vigentes,
de
igual
forma
señala
que
la
tierra
se
la
debe
considerar
de
manera
integral,
incluyendo
sus
connotaciones
sociales,
culturales,
ambientales,
económicas
y
de
desarrollo
rural.
-El
art.
51
del
D.S.
N°
29215
respecto
a
la
avocación,
establece
que
el
Director
Nacional
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INRA
podrá
asumir
atribuciones
propias
de
sus
órganos
inferiores,
avocándose
el
conocimiento
y
decisión
de
cuestiones
concretas,
en
los
siguientes
casos
a)
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales
para
la
ejecución
de
sus
atribuciones,
asimismo
expresa
que
ésta
surtirá
efectos
legales
desde
su
comunicación
escrita
al
avocado.
-El
art.
81
del
D.S.29215
con
relación
al
término
de
prueba
señala
que
la
autoridad
encargada
de
la
sustanciación
de
un
determinado
recurso,
de
oficio
o
a
pedido
del
recurrente
podrá
disponer
la
producción
de
prueba
cuando
estimare
que
los
elementos
reunidos
en
las
actuaciones
no
fueren
suficientes
para
resolverlo.
-Que,
el
art.
155
del
mencionado
Decreto
Supremo
respecto
a
la
Función
Económica
Social,
ámbito
y
aplicación
y
alcance
del
mismo,
establece
que
a
efectos
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social,
además
de
la
clasificación
de
la
propiedad
se
deberá
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
del
predio,
la
actividad
desarrollada,
limites
de
superficie,
características
del
tipo
de
propiedad
y
la
correspondencia
con
la
aptitud
del
uso
del
suelo,
de
igual
forma
establece
que
las
normas
que
regulan
las
función
social
y
la
función
económica
social
son
de
orden
público
por
lo
tanto
son
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable
por
acuerdo
de
partes.
-El
art.
156
del
Decreto
Supremo
también
respecto
a
la
aptitud
de
Uso
de
Suelo
y
Empleo
Sostenible,
determina
que
si
se
establecen
elementos
que
hagan
presumir
el
uso
no
sostenible
de
la
tierra,
de
oficio
o
mediante
denuncia
el
INRA
solicitará
informe
de
éstos
extremos
a
las
autoridades
competentes,
estos
documentos
serán
considerados
a
los
efectos
previstos
en
los
procedimientos
agrarios.
-El
art.
162
establece
que
la
Superintendencia
Agraria,
la
Superintendencia
Forestal
(actual
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosque
y
Tierra-ABT),
y
el
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
de
acuerdo
a
sus
competencias
establecidas
en
sus
normas
específicas
están
obligadas
a
coadyuvar
a
la
sustanciación
de
los
procedimientos
agrarios
hasta
su
conclusión.
(El
subrayado
es
nuestro)
-El
art.
166
señala
que
la
Función
Económico-Social
se
prueba
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan
actividades
agropecuarias,
forestales,
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
el
ecoturismo
y
se
considerará
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas;
áreas
con
proyección
de
crecimiento;
Servidumbres
ecológicas
legales.
-El
art.
167
en
cuanto
a
las
áreas
aprovechadas
en
actividad
ganadera
señala:
que
se
verificara
el
número
de
cabezas
de
ganado
mayor
y
menor
a
través
de
su
conteo
en
el
predio
y
constatando
la
marca
y
registro
respectivo,
así
como
las
áreas
con
establecimiento
de
sistemas
silvopastoriles,
los
pastizales
cultivados
y
el
área
ocupada
por
la
infraestructura,
determinando
la
superficie
y
ubicación
de
cada
una
de
éstas
áreas.
-El
art.
172
relacionada
a
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento
de
la
propiedad
ganadera
establece
que
ésta
es
del
30%
de
las
superficies
efectivamente
y
actualmente
aprovechadas.
-El
art.
181
de
la
disposición
legal
en
análisis,
determina
el
procedimiento
para
el
proceso
administrativo
de
reversión
de
la
propiedad
agraria
así
como
el
alcance
del
mismo.
-El
art.
183
establece
que
identificadas
las
causas
o
a
denuncia
presentadas
ante
la
Dirección
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
estas
serán
remitidas
en
el
término
de
2
días
ante
la
Dirección
Departamental
competente
para
que
se
inicie
el
procedimiento.
-Que,
asimismo
el
citado
Reglamento
en
sus
art.
181
al
202
regula
todo
el
procedimiento
de
Reversión,
mismo
que
debe
ser
sustanciado
por
la
Dirección
Departamental
y
emitida
la
Resolución
Final
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA.
-Que,
la
Disposición
Transitoria
Séptima
establece
que
los
Certificados
de
Saneamiento
emitidos
hasta
la
fecha
de
vigencia
del
presente
Reglamento
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
como
resultado
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
constituyen
documentos
públicos
que
regularizan
y
perfeccionan
el
derecho
de
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria.
(el
subrayado
es
nuestro)
-La
Disposición
Final
Décima
Cuarta
del
Reglamento
con
relación
a
las
Superintendencias
Agraria
y
Forestal,
(actualmente
ABT),
así
como
el
Servicio
Nacional
de
Áreas
Protegidas
determino
que
estas
entidades
debían
adecuar
y
compatibilizar
sus
normas
internas
a
los
requerimientos
y
condiciones
previstos
para
la
verificación
y
denuncia
del
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
-Que,
el
D.S.
Nº
0071
que
determina
la
creación
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
entre
otros,
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador
estableció
en
los
art.
10
a
12
el
régimen
de
impugnación
estableciendo
que
a
través
del
Recurso
Jerárquico
se
agota
la
vía
administrativa
con
la
cual
se
habilita
la
vía
judicial
para
la
interposición
del
Contencioso
Administrativo.
-Que,
por
su
parte
el
art.
27
del
citado
Decreto
Supremo,
establece
que
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra,
fiscaliza,
controla,
supervisa
y
regula
los
sectores
Forestal
y
Agrario,
considerando
la
L.
Nº
1700,
la
L.
Nº
1715,
la
L.
Nº
3545
y
la
L.
Nº
3501,
así
como
sus
reglamentos.
-Que,
el
art.
31
determina
como
una
de
las
atribuciones
de
la
ABT
el
aprobar
y
fiscalizar
Planes
de
Ordenamiento
Predial-
POP-
como
instrumento
de
gestión
predial,
en
el
marco
de
lo
establecido
en
el
D.S.
Nº
24453
y
la
L.
Nº
3545,
así
como
también
mantener
un
registro
informático
actualizado
de
permisos
de
usos
y
aprovechamiento
de
los
recursos
forestales,
instrumentos
de
gestión
predial
y
uso
actual
de
suelo.
-Que,
el
D.S.
Nº
24453
de
21
de
diciembre
de
1996
que
reglamenta
a
la
L.
Nº
1700
en
su
art.
1
define
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
como
el
instrumento
que
zonifica
las
tierras
de
un
predio
según
sus
distintas
capacidades
de
uso
o
vocación,
así
como
también
a
los
sistemas
Agrosilvopastoriles
y
la
combinación
de
cultivos
agrícolas,
ganadería
y
especies
forestales.
-El
art.
5
del
referido
decreto
supremo,
también
señala
que
la
conservación
y
el
uso
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables
en
beneficio
de
la
presentes
y
futuras
generaciones
de
bolivianos
es
parte
de
la
función
social
de
la
propiedad,
esta
función
incluye
a
los
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
de
los
recurso
de
dominio
originario
del
Estado.
Consecuentemente,
en
este
sentido
el
art.
6,
establece
que
los
planes
de
ordenamiento
predial
entre
otros,
una
vez
aprobados,
son
instrumentos
de
cumplimiento
obligatorio
y
constituyen
limitaciones
legales
a
los
derechos
de
propiedad,
uso
y
aprovechamiento
emergente
de
la
función
social
de
la
propiedad.
-Que,
el
art.
29
establece
que
los
Planes
de
Ordenamiento
Predial
estarán
sujetos
a
la
aprobación
y
fiscalización
de
la
Superintendencia
Agraria,
correspondiendo
a
la
Superintendencia
Forestal
el
control
de
las
servidumbres
ecológicas,
bosques
y
tierras
forestales
dentro
de
propiedades
privadas
(entidades
actualmente
denominadas
ABT).
Asimismo
establece
que
la
elaboración
de
los
planes
de
ordenamiento
predial
es
voluntaria
cuanto
de
trata
del
solar
campesino,
y
las
pequeñas
propiedades.
-El
art.
51
señala
que
el
plan
de
ordenamiento
predial
definirá
las
áreas
de
conversión
agropecuaria
en
tierras
aptas
para
pastos,
cultivos
intensivos
en
limpio,
cultivos
perennes
y
demás
especificaciones,
además
de
que
las
infracciones
al
plan
de
ordenamiento
predial
están
sujetos
al
sistema
progresivo
y
acumulativo
de
multas
y
a
la
reversión
o
expropiación.
-Que
Guía
del
Encuestador
Jurídico
en
el
punto
9
señala
que
"La
diligencia
de
citación
a
los
propietarios
y
poseedores
debe
efectuarse
durante
o
una
vez
realizadas
las
reuniones
preparatorias
en
las
áreas
de
trabajo,
con
una
anticipación
de
cinco
días".
CONSIDERANDO.-
Que,
si
bien
el
art.
3
de
la
L.
Nº
2341
exceptúa
al
régimen
agrario
del
ámbito
de
aplicación
de
la
referida
Ley
para
procesos
establecidos
en
la
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
por
tratarse
los
mismos
de
procedimientos
administrativos,
corresponde
referirnos
a
la
doctrina
administrativa
bajo
el
principio
de
que
no
se
puede
utilizar
la
analogía
en
perjuicio
del
administrado,
pero
sí
es
posible
hacerlo
cuando
opera
a
su
favor,
por
lo
que
se
señala
entre
otras:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Se
denomina
"exceso
de
punición"
al
principio
que
invoca
que
la
sanción
administrativa
tiene
que
respetar
una
base
de
razonabilidad
al
valorar
la
conducta
del
sujeto
a
ser
sancionado
y
la
realización
del
bien
jurídico
protegido.
"Afectar
la
proporcionalidad,
vulnera
inclusive
una
garantía
constitucional",
anota
Juan
Carlos
Cassagne
(CASSAGNE,
Juan
Carlos:
Derecho
Administrativo,
Tomo
II
Buenos
Aires
2002.
-De
igual
forma,
siguiendo
con
el
mismo
autor
doctrinario,
se
tiene
otro
de
los
principios
del
derecho
administrativo
la
presunción
de
inocencia
a
favor
del
imputado
o
procesado,
apuntando
que
por
mandato
legislativo
una
persona
no
puede
ser
condenada
sobre
una
presunción,
pues
al
carecerse
de
una
prueba
idónea
que
acredite
el
hecho
cometido,
el
vacío
no
puede
cubrirse
mediante
una
deducción
por
más
lógica
y
racional
que
fuera
,
ya
que,
en
caso
de
duda,
el
precepto
conduce
a
elegir
la
solución
más
favorable
al
particular.
(CASSAGNE,
Juan
Carlos:
Derecho
Administrativo,
Tomo
II
Buenos
Aires
2002).
CONSIDERANDO
.-
Que
de
los
antecedentes
referidos,
así
como
la
normativa
legal
aplicable
al
caso,
se
tiene
los
siguientes
fundamentos
del
fallo
a
ser
emitido:
El
proceso
de
reversión
constituye
un
mecanismo
de
retorno
de
la
tierra
al
dominio
originario
del
Estado,
sin
indemnización
alguna,
cuando
su
uso
perjudique
al
interés
colectivo
calificado
por
ley
en
atención
al
principio
constitucional
que
articula
la
propiedad
agraria
con
la
actividad
productiva
y
social
que
debe
cumplir,
en
tal
sentido,
de
acuerdo
al
art.
52
de
la
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
es
causal
de
reversión
el
incumplimiento
total
o
parcial
de
la
función
económico
social
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
por
ser
perjudicial
al
interés
colectivo.
De
lo
señalado,
se
puede
establecer
como
una
primera
premisa
que
la
Reversión
constituye
una
sanción
al
incumplimiento
por
parte
del
propietario
al
ejercicio
pleno
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
Ahora
bien,
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
es
el
derecho
reconocido
por
el
Estado,
y
perfeccionado
a
través
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Agraria,
procedimiento
ejecutado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
y
cuya
consolidación
se
fundamenta
básicamente
en
la
verificación
y
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
(FES).
Para
el
caso
de
propiedades
calificadas
como
Empresas
Agropecuarias
como
en
el
presente
caso,
se
entiende
como
cumplimiento
de
FES
el
empleo
sostenible
de
la
tierra,
mismo
que
debe
ser
interpretado
en
el
marco
integral
que
la
ley
establece
al
efecto,
por
su
parte
la
L.
1715
así
como
su
reglamento
aprobado
mediante
D.
S.
Nº
29215
determinan
que
el
procedimiento
de
reversión
puede
ser
aplicado
a
propiedades
saneadas
después
de
dos
años
a
partir
de
la
emisión
del
título
ejecutorial
o
certificado
de
saneamiento.
En
este
marco
pasaremos
a
absolver
los
argumentos
observados
por
el
demandante
compulsando
los
mismos
con
la
respuesta
de
la
parte
demandada,
más
los
antecedentes
del
proceso,
siendo
estos:
1.Respecto
a
la
falta
de
especificidad
de
la
Resolución
Administrativa
N°
390/2009
de
24
de
noviembre
de
2009
de
Avocación
;
analizada
que
fue
la
misma
se
tiene
que
la
transferencia
de
competencias
es
una
particularidad
común
de
las
entidades
administrativas
del
Estado
dado
su
finalidad
y
objetivos
que
persiguen,
por
ello,
la
normativa
que
regula
la
materia
agraria
no
es
ajena
a
dichas
transferencias,
más
aún,
cuando
el
trabajo
que
efectúa
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
primordialmente
de
orden
técnico
jurídico
que
se
desarrolla
in
situ.
Entre
las
modalidades
de
dicha
transferencia
de
competencias
orgánicas
está
prevista
la
de
la
avocación,
en
razón,
entre
otras,
por
insuficiencia
de
personal
y/o
equipos
técnicos
en
las
Direcciones
Departamentales
del
INRA.
En
ese
sentido
al
estar
dispuesta
la
avocación
a
efecto
de
que
se
efectúe
los
trámites
de
reversión
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
la
misma
es
concreta,
lo
contrario
implicaría
ingresar
en
una
especificidad
a
detalle
respecto
de
actos
procesales,
predios,
personas,
resoluciones
etc.,
que
en
lugar
de
agilizar
los
trámites
se
convertiría
en
una
suerte
de
obstáculos
al
tener
que
emitir
un
sin
número
de
resoluciones
administrativas
de
avocación
para
cada
caso.
2.
Con
relación
al
Informe
Preliminar
de
Procedimiento
de
reversión,
relacionado
este
con
el
Informe
Técnico
UCR
N°
462/2011
de
Análisis
Multitemporal
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
"Quita
Zapato"
que
dieron
origen
al
Auto
de
Inicio
del
Proceso
de
Reversión
para
el
referido
predio
;
el
informe
preliminar
previsto
por
el
art.
186
del
D.S.
N°
29215,
está
destinado
a
la
identificación
de
indicios
de
incumplimiento
de
la
función
económica
social
de
los
titulares
del
derecho
de
propiedad
debidamente
individualizada,
por
lo
que,
la
supuesta
falta
de
"fundamentación"
en
dicho
informe
preliminar,
no
constituye
en
estricto
sentido
vulneración
a
procedimiento,
puesto
que
la
fundamentación
y
motivación
es
propia
de
actuados
posteriores.
3.Con
relación
a
la
fecha
establecida
para
la
audiencia
de
verificación
de
prueba
de
cumplimiento
de
Función
Económica
Social
y
la
notificación
practicada
al
representante
de
la
empresa
"QUITA
ZAPATO"
;
Si
bien
la
normativa
procesal
administrativa
prevé
plazos
para
efectuar
las
notificaciones
para
el
desarrollo
de
las
actuaciones
dentro
de
los
procesos
administrativos
sometidos
a
conocimiento
del
INRA,
no
es
menos
evidente
que
su
posible
inobservancia
está
sujeta
al
principios
de
trascendencia
que
rigen
las
nulidades
procesales;
por
lo
que,
si
la
notificación
ha
cumplido
con
su
finalidad,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
donde
inclusive,
a
pedido
de
la
misma
parte
demandante,
se
determino
la
suspensión
de
la
audiencia,
es
intrascendente
dicha
supuesta
observancia,
al
no
haber
causado
a
la
parte
demandante
ninguna
indefensión.
4.Con
relación
a
los
elementos
identificados
en
el
predio
a
objeto
de
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
el
predio
denominado
"QUITA
ZAPATO",
el
informe
circunstanciado
DGAT
REV
INF
Nº
0118/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
comienza
haciendo
una
relación
de
los
elementos
identificados
en
el
proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
los
predios
"Quita
Zapato",
"San
Joaquín"
y
"San
Gregorio",
es
pertinente
en
este
punto
mencionar
que
en
el
referido
informe
se
maneja
indistintamente
varios
nombre
de
predios
que
posteriormente
se
hubieran
fusionado
para
la
conformación
de
la
empresa,
constituida
como
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A."
siendo
ésta
la
titular
de
los
referidos
predios
denominados
como
"San
Gregorio",
"San
Joaquín",
"San
Carlos"
y
"Quita
Zapato"
sin
que
quede
claro
en
el
mismo
informe
la
situación
de
éstos
predios
con
relación
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
De
la
relación
establecida
en
las
imágenes
multitemporales
así
como
a
la
infraestructura
identificada
en
el
año
2001
al
2004
tiempo
que
dura
el
proceso
de
saneamiento,
con
relación
a
lo
identificado
en
la
Audiencia
de
recepción
de
prueba,
se
verifica
que
existen
elementos
que
confirman
el
trabajo
desarrollado
en
la
empresa
agrícola
ganadera
Ranchos
Unidos
S.
A.,
es
decir
no
queda
duda
de
que
la
propiedad
objeto
de
la
reversión
no
fue
abandonada,
del
cual
forma
parte
el
predio
"QUITA
ZAPATO",
ahora
bien,
de
los
datos
extractados
del
informe
de
referencia,
se
tiene
que
en
cuanto
a
la
infraestructura
identificada,
así
como
también
a
la
identificación
de
pastos
cultivados
se
hace
una
mera
mención
de
los
mismos
(fs.
1179),
sin
haberse
realizado
una
valoración
adecuada
de
lo
que
implicó
lo
inicialmente
identificado
en
el
proceso
de
saneamiento
con
relación
a
lo
actualmente
verificado,
es
decir
no
existen
parámetros
técnicos
ni
porcentuales
que
permitan
claramente
señalar
cual
la
diferencia
entre
lo
originalmente
identificado
en
la
gestión
2001
al
2005
(etapa
del
saneamiento)
y
lo
identificado
en
la
etapa
de
presentación
de
prueba
del
presente
proceso
de
reversión.
Es
oportuno
también
hacer
mención
a
las
observaciones
que
hace
el
referido
informe
DGAT
REV
INF
Nº
0118/2011
de
19
de
diciembre
de
2011,
con
relación
al
proceso
de
saneamiento
al
que
fue
sometido
los
predios
que
conformaron
el
predio
"QUITA
ZAPATO"
cuyo
titular
es
la
Empresa
Agropecuaria
Ranchos
Unidos
S.A.,
haciendo
mención
a
una
serie
de
deficiencias
en
la
documentación
técnica
que
hubieran
convalidado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
durante
el
saneamiento
de
la
propiedad
"QUITA
ZAPATO"
y
otras,
siendo
esta
la
justificación
a
criterio
del
INRA
del
porque
no
puede
considerarse
los
parámetros
de
FES
del
proceso
del
Saneamiento
con
relación
al
actual
proceso
de
reversión.
De
lo
que
se
tiene
que
cualquier
supuesta
irregularidad
identificada
en
el
citado
proceso
no
es
objeto
de
éste
otro
proceso
denominado
Reversión,
en
razón
a
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
los
mecanismos
legales
para
activar
otro
proceso
que
tuviera
como
finalidad
la
verificación
de
sus
propios
actos,
en
caso
de
que
los
mismos
estuvieren
con
algún
tipo
de
observación,
de
lo
contrario
resultaría
una
actividad
excesiva
de
poder
de
la
propia
Administración
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desnaturalizaría
un
procedimiento
cuya
finalidad
es
otra
para
subsanar
sus
propios
errores,
sin
que
se
observe
el
procedimiento
adecuado
para
el
efecto,
el
cual
implicaría
incluso
el
establecimiento
de
responsabilidades
de
los
directamente
involucrados,
de
lo
que
se
concluye
que
no
constituye
un
elemento
válido
para
desmerecer
el
parámetro
identificado
de
cumplimiento
de
FES
durante
el
saneamiento,
por
estar
este
supuestamente
observado.
5.Con
relación
a
la
titularidad
del
ganado
identificado
en
el
predio
"Quita
Zapato",
el
cual
no
fue
considerado
como
cumplimiento
de
FES
en
razón
a
consignar
a
otra
empresa
como
titular
de
la
Marca
de
Ganado
;
tal
como
lo
señala
el
mismo
Informe
Circunstanciado,
se
establece
que
figura
como
titular
del
ganado
identificado
en
los
predios
que
conformarían
"QUITA
ZAPATO"
de
propiedad
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
"Ranchos
Unidos"
S.A.,
a
la
propiedad
denominada
"Ranchos
Unidos
"
y
no
así
al
predio
objeto
de
reversión
"QUITA
ZAPATO
",
igual
valoración
se
habría
dado
con
relación
a
los
Certificados
de
Vacunación,
así
como
de
las
Guías
de
Movimiento
de
Ganado
presentados
como
prueba,
habiendo
concluido
el
INRA
que
el
ganado
correspondería
a
otra
propiedad
denominada
"Ranchos
Unidos",
situación
que
resulta
de
los
más
confusa
e
incomprensible,
dado
de
que
en
los
mismos
antecedentes
referidos
al
proceso
de
saneamiento
se
tiene
que
la
Empresa
Ganadera
Agropecuaria
"Ranchos
Unidos",
seria
la
titular
de
los
predios
denominados
"Quita
Zapato",
"San
Gregorio"
y
"San
Carlos",
o
"San
Joaquín",
por
lo
tanto,
figurando
en
los
registros
de
marcas
de
ganado
el
nombre
de
Ranchos
Unidos
así
como
también
el
nombre
del
representante
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
"Ranchos
Unidos
S.A."
Joao
Bosco
Teixeira
de
Resende,
se
entiende
que
se
refiere
al
ganado
de
la
Empresa
a
la
cual
pertenece
el
predio
"QUITA
ZAPATO",
de
lo
contrario
significaría
que
existiría
otra
propiedad
denominada
"Ranchos
Unidos",
cuyo
titular
también
fuera
el
actual
representante
legal
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
aspecto
que
no
tendría
asidero
legal
en
razón
a
la
propia
certificación
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
San
Ignacio
Provincia
Velasco
que
cursa
a
fs.
358
de
obrados
de
la
presente
demanda
contenciosa,
en
el
cual
se
establece
la
inexistencia
de
la
propiedad
denominada
"Ranchos
Unidos",
por
lo
que
no
puede
existir
confusión
alguna
respecto
a
la
titularidad
que
ejerce
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
con
relación
a
los
predios
que
conforman
la
misma.
Por
último
y
ante
la
"duda
razonable
"
que
los
mismos
técnicos
del
INRA
señalan
hubieran
tenido
con
relación
a
éste
y
otros
puntos,
correspondía
la
investigación
de
la
verdad
material
de
los
hechos
a
objeto
del
establecimiento
de
la
sanción
correspondiente
la
cual
constituye
la
reversión
del
predio,
garantizando
de
esta
manera
la
proporcionalidad
de
la
sanción
frente
a
la
certeza
del
incumplimiento
de
FES
que
se
pretendió
establecer.
6.Igual
situación
sucede
con
relación
a
los
Certificados
de
Vacunación
y
Guías
de
movimiento,
los
cuales
si
bien
no
se
sobreponen
a
la
reina
de
las
pruebas
cual
es
la
audiencia
de
presentación
y
verificación
de
pruebas,
son
instrumentos
que
permiten
establecer
la
certeza
respecto
a
lo
que
se
pretende
verificar,
identificándose
en
el
presente
caso
un
vago
análisis
en
cuanto
a
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad
que
asiste
a
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
de
la
cual
forma
parte
no
sólo
el
predio
"QUITA
ZAPATO",
sino
también
las
otras
propiedades
señaladas
anteriormente,
consecuentemente
la
identificación
de
otros
nombres
diferentes
al
predio
"Quita
Zapato",
no
determina
fehacientemente
que
no
involucraría
a
éste
predio
cuyo
titular
se
vuelve
a
repetir
es
la
Empresa
Agropecuaria
"Ranchos
Unidos
S.A.".,
además
de
que
frente
a
la
prueba
presentada
no
existe
grados
ni
porcentajes
respecto
al
movimiento
de
este
ganado
el
cual
de
la
simple
revisión
se
identifica
que
de
gran
manera
corresponde
a
la
empresa
citada,
es
decir
aún
de
existir
indicios
de
que
las
Guías
de
movimiento
así
como
los
certificados
de
vacunación
correspondieren
a
otras
propiedades,
no
se
realizo
una
depuración
ni
valoración
entre
la
documentación
que
si
asiste
al
predio
de
referencia
con
relación
a
los
otros
predios
a
objeto
de
identificar
específicamente
lo
que
correspondiere
al
predio
"QUITA
ZAPATO",
de
propiedad
de
la
Sociedad
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.
7.Con
relación
al
desmonte
identificado
en
el
predio
"Quita
Zapato
",
señala
el
INRA
que
por
informe
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierras
ABT.,
se
estableció
un
desmonte
ilegal
sobre
la
superficie
de
300
has,
aspecto
que
constituye
un
uso
no
sostenible
de
la
tierra
y
no
denotaría
en
consecuencia
cumplimiento
de
la
FES
por
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilegal
y
constituir
delito;
situación
con
la
cual
se
está
plenamente
de
acuerdo,
en
razón
a
que
esta
constituye
una
premisa
de
resguardo
de
los
recurso
naturales
del
Estado
Boliviano
y
garantiza
el
uso
sostenible
del
suelo;
sin
embargo
para
que
esta
situación
se
constituya
en
una
sanción,
determina
que
previamente
se
establezca
un
proceso
administrativo
sancionador
que
identifique
claramente
la
infracción
cometida,
el
grado
de
la
misma
y
particularmente
identifique
al
responsable.
En
el
presente
caso
en
el
momento
de
la
reversión
estaba
aún
en
trámite
el
referido
proceso
sancionador,
esto
de
lo
establecido
por
el
demandante
y
corroborado
por
el
demandado,
consecuentemente
seguiría
aún
en
curso
en
la
entidad
competente
ABT
el
proceso
administrativo
que
determinará
la
responsabilidad
o
no
del
titular
del
predio,
es
decir
aún
no
se
estableció
ni
menos
alcanzó
ejecutoria
la
responsabilidad
sobre
el
desmonte
ilegal
atribuido
al
titular
del
predio
"Quita
Zapato",
situación
con
la
cual
se
estaría
evidentemente
vulnerando
el
principio
de
inocencia,
además
de
que
estando
un
proceso
en
curso
ya
se
estaría
imponiendo
una
sanción
a
un
hecho
aún
no
comprobado
en
todas
sus
instancias.
8.No
es
correcto
excluir
como
lo
hizo
el
INRA
los
proyectos
de
implementación
de
mejoras
e
impulsos
de
corto,
mediano
y
largo
plazo
bajo
el
argumento
de
que
la
FES
se
constata
in
situ
al
momento
de
la
verificación
de
ésta,
volviendo
a
repetir
que
la
FES
es
una
actividad
compleja
e
integral
en
la
cual
no
se
puede
desconocer
los
otros
instrumentos
como
el
POP,
que
implica
una
planificación
a
corto
y
mediano
plazo
respecto
al
uso
del
suelo,
el
cual
estando
aún
vigente
otorga
a
su
titular
la
posibilidad
de
implementar
las
mejoras
e
impulsos
productivos
establecidos
en
el
citado
instrumento
técnico,
más
aún
cuando
el
mismo
no
ha
sido
observado
por
la
entidad
competente
del
caso,
lo
que
nos
permitiría
deducir
que
en
el
predio
en
cuestión
se
estaría
realizando
un
uso
sostenible
de
la
tierra.
9.Sin
ingresar
a
mayores
detalles
respecto
al
argumento
de
la
nacionalidad
del
señor
Johann
Buhler
Dobbek,
extranjero
de
nacionalidad
alemana,
y
la
prohibición
constitucional
de
la
anterior
CPE
como
de
la
actual
sobre
el
reconocimiento
de
derecho
de
propiedad
dentro
de
los
50
km
de
la
frontera,
se
tiene
que
la
constitución
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
se
encuentra
establecida
en
el
Testimonio
Nº
522/97
de
28
de
enero
de
1997,
es
decir
que
este
documento
debió
ser
analizado
durante
el
proceso
de
saneamiento
ejecutado
por
el
INRA
concluido
entre
el
2004
y
2005
que
se
extiende
el
Titulo
Ejecutorial
respectivo,
consecuentemente
tampoco
es
el
proceso
de
reversión
para
pretender
subsanar
deficiencias
del
proceso
de
saneamiento,
más
aún
en
temas
como
el
analizado,
correspondiendo
al
INRA
ejercitar
las
acciones
legales
pertinentes
al
caso
sin
desvirtuar
los
otros
procedimientos
como
el
que
actualmente
se
analiza.
Sin
embargo
de
ello,
se
debe
establecer
que
evidentemente
la
constitución
y
el
paquete
accionario
de
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
S.A.,
desde
el
momento
de
su
constitución
en
el
año
1997
a
la
fecha,
ha
sufrido
variaciones,
identificándose
a
la
fecha
que
el
señor
Johann
Buhler
Dobbek
ya
no
forma
parte
de
la
misma,
al
haber
transferido
sus
acciones
a
la
referida
Empresa
Agrícola
Ganadera
Ranchos
Unidos
en
fecha
28
de
abril
de
1997,
con
anterioridad
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000621
de
19
de
diciembre
de
2005,
tal
cual
se
evidencia
del
testimonio
de
Instrumento
Público
N°
5.632/97
cursante
a
fs.
578
a
580
vta.,
del
legajo
de
reversión.
10.De
lo
revisado
se
tiene
que
la
Empresa
Agrícola
Ganadera
"Ranchos
Unidos
S.A.",
con
Titulo
Ejecutorial
MPANAL000621
de
19
de
diciembre
de
2005
fue
reconocida
con
una
superficie
de
17279.6549
has,
(Diecisiete
mil
doscientos
setenta
y
nueve
hectáreas
con
seis
mil
quinientos
cuarenta
y
nueve
metros)
concluyéndose
en
el
presente
proceso
con
la
reversión
de
15290.0086
has
(Quince
mil
doscientos
noventa
hectáreas
con
ochenta
y
seis
metros
cuadrados),
del
predio
"Quita
Zapato"
ubicado
en
el
municipio
de
San
Ignacio
de
Velasco
del
departamento
de
Santa
Cruz,
proceso
en
el
cual
se
identificado
una
serie
de
deficiencias
que
hacen
al
debido
proceso,
la
vulneración
del
principio
de
inocencia,
la
falta
de
establecimiento
de
la
verdad
material,
así
como
la
inadecuada
compulsa
de
elementos
para
el
establecimiento
de
la
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
para
la
reversión
de
la
propiedad
agraria,
misma
que
goza
de
la
protección
del
Estado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
57-IV
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.
201
del
D.S.
N°
29215
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
281
a
292
vta.,
y
por
tanto
NULA
la
Resolución
Administrativa
RES-REV
Nº
016/2011
de
23
de
diciembre
de
2011
dictada
respecto
al
predio
"Quita
Zapato",
debiendo
la
entidad
ejecutora
realizar
una
adecuada
valoración
del
alcance
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
para
lo
cual
deberá
proceder
a
efectuar
un
nuevo
informe
circunstanciado
en
base
a
los
antecedentes
y
demás
datos
recabados
durante
el
proceso
de
reversión,
especificando
superficies
y
otros
elementos
técnicos
de
las
áreas
que
comprenden
las
mejoras
y
el
área
con
cumplimiento
de
FES,
esto
en
estricto
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
vigente
y
normas
conexas,
que
regulan
sus
actos.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
plazo
máximo
de
30
días
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
Notifíquese
y
Archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022