TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
L.1ª
Nº
42/2012
Expediente:
Nº
3005/2011
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandantes:
Eduardo
Cronenbold
Arias
y
Tristán
Ortiz
Landivar
Demandado:
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
VISTOS
:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
81
a
89
vta.,
subsanación
de
fs.
97,
interpuesta
por
Eduardo
Cronenbold
Arias
por
sí
y
en
representación
legal
de
Tristán
Ortiz
Landivar
contra
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
demanda
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-031615,
la
contestación
a
la
demanda
de
fs.
148
a
150,
la
Réplica
de
fs.
181
a
183,
la
Dúplica
de
fs.
189
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Eduardo
Cronenbold
Arias
por
si
y
en
representación
legal
de
Tristán
Ortiz
Landivar,
mediante
copia
legalizada
de
poder
notarial
N°
0779/2010
cursante
de
fs.
3
a
4
de
obrados,
acude
ante
esta
instancia
jurisdiccional
demandando
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-031615,
acción
dirigida
en
contra
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
Eduardo
Cronenbold
Arias,
en
calidad
de
apoderado
y
en
su
condición
de
vendedor
de
buena
fe
responde
por
la
cláusula
de
evicción
y
saneamiento
del
documento
de
transferencia
de
fecha
5
de
octubre
de
2004
de
la
propiedad
el
"Bibosi"
o
también
denominada
"Bibosi
I",
parcela
que
la
obtuvo
en
calidad
de
compra
de
Modesto
Suarez
Ruiz
en
febrero
de
1994,
habiéndola
trabajado
desde
ese
momento
hasta
que
la
transfirió
a
Tristán
Ortiz
Landivar.
Expresa
que
su
demanda
se
enmarca
en
los
arts.
52,
58,
327,
330,
334
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
arts.
551,
552,
553
y
1558
inc
3)
del
Código
Civil
supletoriamente
aplicados
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
al
amparo
de
los
inc.
a)
y
c),
numeral
1
del
parágrafo
I
del
art.
50
y
en
los
inc.
b)
y
c)
numeral
2
del
parágrafo
I
del
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715;
en
concordancia
con
los
arts.
2
parágrafo
I;
3
parágrafos
I
y
II;
41
parágrafo
I,
numeral
2)
y
66
parágrafo
I
numeral
2)
de
la
Ley
N°
1715;
en
concordancia
con
los
arts.
7
inc.
i)
y
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
en
la
vía
de
puro
derecho
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
N°
SPP-NAL-031615,
otorgado
a
favor
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
emitido
en
fecha
24
de
octubre
de
2006,
con
expediente
N°
I-9849,
sobre
una
propiedad
pequeña
ganadera
denominada
"El
Bibosi",
con
una
superficie
total
de
417,5837
ha.
Expresa
que
el
título
ejecutorial
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta
por
encontrarse
la
voluntad
de
la
administración
viciada
por:
1)Error
esencial
que
destruye
su
voluntad.
2)Simulación
absoluta,
por
haberse
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
3)Por
haber
sido
otorgado
sin
mediar:
Ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados;
4)Por
violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento.
Señala
una
relación
motivada
de
los
hechos
en
que
funda
su
demanda
argumentando:
Primero.-
En
el
proceso
de
saneamiento
no
se
notifica
ni
cita
a
los
demandantes,
quienes
no
participan
del
mismo
en
ninguna
instancia,
ni
se
ingresa
a
su
propiedad,
contraviniendo
la
guía
del
encuestador
jurídico
de
24
de
junio
de
1999
en
sus
numerales
4.1
carta
de
Citación
y
4.3
Momeramdun
de
notificación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segundo.-
En
el
expediente
I-9849,
se
constata
que
al
efectuar
el
proceso
de
saneamiento
se
notifica
y
se
levanta
una
ficha
catastral
a
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
quien
el
primero
de
julio
de
2000
otorga
los
datos
relacionados
al
predio,
informando
en
observaciones
que
su
propiedad
se
encuentra
en
la
provincia
Guarayos
y
firma
una
ficha
catastral
en
la
que
consigna
a
su
persona
como
primer
beneficiario
con
base
en
trámite
agrario,
con
una
superficie
en
documento
es
de
618,8300
ha.,
de
una
propiedad
mediana,
que
cuenta
con
tradición
con
base
en
trámite
agrario
por
dotación
a
su
favor.
Comprobándose
en
el
mismo
expediente
que
la
sentencia
de
dotación
que
presenta
y
cursa
en
fotocopia
simple
del
expediente,
de
acuerdo
a
la
certificación
de
3
de
mayo
de
2005
no
se
tiene
expediente
registrado
en
la
base
de
datos
y
de
la
revisión
del
mismo
no
acredita
posesión
legal
por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
que
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-031615
ha
otorgado
derechos
sin
respaldo
legal
ni
legitimación
alguna
que
curse
en
el
expediente
I-9849,
como
se
pasa
a
detallar:
Señala
el
demandante,
que
cumple
la
función
social
y
se
demuestra
por
certificado
e
inspección
de
posesión
de
26
de
julio
de
2010,
certificado
de
posesión
de
26
de
junio
de
2004,
fotografías
de
la
vivienda,
corrales
y
ganado
del
2002
que
a
la
fecha
mantienen
sus
características,
como
por
imagen
satelital
Landsat
del
2003,
Plano
y
Croquis
de
Sobreposicion;
que
las
tierras
saneadas
mediante
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-
031615,
en
una
superficie
de
134,0000
ha.,
pertenecen
y
son
de
propiedad
de
Tristán
Ortiz
Landivar
subadquirente
de
Eduardo
Cronenbold
Arias,
tierras
trabajadas
por
los
demandantes
quienes
cumplen
y
cumplieron
con
la
función
social
impuestas
por
los
arts.
2
parágrafo
I,
66
numeral
1)
de
la
Ley
N°
1715;
arts.
2
parágrafo
IV,
41
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
N°
3545;
el
inc.
i)
del
art.
7
y
concordantes
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967,
sus
reformas
posteriores
y
los
arts.
56,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
vigencia
y
otras
normas
pertinentes,
por
lo
que
los
demandantes
cuentan
con
el
respaldo
de
todas
las
autoridades
sociales
del
lugar
que
puedan
dar
fe
y
conocen
el
predio.
Que,
en
los
hechos
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
no
estuvo,
ni
está
en
posesión,
ni
cumple
la
Función
Social
en
la
superficie
de
134,0000
ha.,
sobrepuestas
a
la
propiedad
de
Tristán
Ortiz
Landivar,
por
lo
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
no
pudo
acreditar
que
se
encuentra
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
en
las
134,0000
ha.,
extremos
que
en
un
adecuado
proceso
de
saneamiento
deberían
ser
verificados.
Señala
que,
el
proceso
de
saneamiento
contiene
errores
que
destruyen
el
consentimiento
y
tornan
inexistente
el
acto,
viciando
la
voluntad
de
la
administración
al
encontrarse
tipificados
como
error
esencial
que
destruye
su
voluntad,
art.
50
parágrafo
I
numeral
1
inc.
a)
de
la
Ley
N°
1715,
los
cuales
son
identificables
en
la
documentación
de
respaldo
del
proceso
de
saneamiento
de
acuerdo
a
fotocopias
legalizadas
del
expediente
I-9849,
su
carpeta
poligonal
y
a
los
siguientes
puntos:
Expresa
que,
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
no
cuenta
con
tradición
en
base
a
trámite
agrario,
extremo
que
probamos
con
la
fotocopia
legalizada
de
la
certificación
de
la
sección
Archivo
del
INRA
Santa
Cruz,
el
cual
señala
que
el
expediente
del
predio
"El
Bibosi"
a
nombre
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
no
se
encuentra
registrado
en
la
base
de
datos,
sin
embargo,
en
la
ficha
catastral
se
le
considera
como
primer
beneficiario
con
base
en
trámite
agrario.
Expresa
que
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fecha
10
de
marzo
de
2003,
en
la
primera
pagina
consigna
como
observaciones
"que
la
fecha
de
asentamiento
a
tomarse
en
cuenta
será
la
fecha
de
la
supuesta
sentencia
que
fue
presentada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
y
que
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
el
poseedor
deberá
presentar
la
respectiva
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacífica
del
Predio";
sin
embargo,
de
la
revisión
de
la
carpeta
se
evidencia
que
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
nunca
ha
presentado
la
respectiva
Declaración
Jurada
de
Posesión
Pacifica
del
Predio.
Expresa
que
el
trabajo
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
no
cuenta
con
los
respaldos
técnicos
necesarios
al
no
haber
ingresado
a
la
propiedad
ni
haber
participado
del
proceso
de
saneamiento
Tristán
Ortiz
Landivar
ni
Eduardo
Cronenbold
Arias,
hecho
verificable
en
el
lugar
ya
que
no
se
encuentra
evidencia
física
(mojones)
de
los
vértices
22000228
y
22000342
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lugar,
puesto
que
la
mensura
de
los
citados
vértices
jamás
se
efectuó
en
el
lugar.
Que,
el
informe
de
campo
técnico
4-002-048-000/00
señala
que
hay
en
todos
los
vértices
monumentados
y
de
gabinete:
fotografía
del
monumento,
anexo
acta
de
conformidad
de
linderos,
referencia
vértices
prediales,
registro
de
observaciones.
Los
cuales
no
cursan
en
el
expediente
I-9849,
ni
en
su
carpeta
poligonal,
constatándose
que
en
el
expediente
N°
I-9849
y
en
su
carpeta
poligonal
no
cursan
fotografía
del
monumento,
anexo
acta
de
conformidad
de
linderos,
referencia
vértices
prediales,
registro
de
observaciones
de
los
vértices
22000228
y
22000342,
prueba
de
ello
es
que
las
fotocopias
legalizadas
extendidas
por
el
INRA
de
la
carpeta
poligonal
son
solo
cinco
hojas
en
total
y
ninguna
corresponde
a
los
vértices
señalados
de
la
propiedad
de
los
demandantes.
Por
lo
que
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
que
concluyo
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-031615
es
una
simulación
absoluta,
tipificada
como
tal
en
el
inciso
c)
del
numeral
1
del
parágrafo
I
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
siendo
que
adjudica
una
superficie
como
pequeña
propiedad
ganadera,
simulando
que
el
demandado
cumple
la
función
social
en
la
superficie
de
134,0000
ha,
sobrepuestas
a
la
propiedad
de
Tristán
Ortiz
Landivar,
al
no
haberse
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
en
el
lugar
ni
a
quienes
cumplen
la
función
social
en
el
lugar.
Manifiesta
que
se
presentó
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
en
el
citado
proceso;
tipificada
en
el
inciso
b)
numeral
2,
parágrafo
I
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
no
existe
motivo,
antecedente
ni
fundamento
legal
alguno
que
origine
el
efecto
de
consolidar
la
superficie
de
134,0000
ha.
de
propiedad
de
Tristán
Ortiz
Landivar
a
favor
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
y
ser
falsos
los
hechos
y
derechos
invocados
sobre
esa
superficie
por
el
demandado,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
condenándolo
a
la
ineficacia
jurídica,
como
se
puede
verificar
por
la
fotocopia
legalizada
de
la
certificación
de
archivo
del
INRA
Santa
Cruz
y
otras.
Expresa
que
también
existió
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiro
su
otorgamiento,
tipificada
en
el
inciso
c)
del
numeral
2
del
parágrafo
I,
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715,
siendo
que
en
el
proceso
de
saneamiento
a
favor
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
que
concluyó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-031615
donde
se
adjudica
la
superficie
de
134,0000
ha.,
de
propiedad
de
Tristan
Ortiz
Landivar,
se
vulneraron
y
omitieron
la
Guía
del
Encuestador
Jurídico
de
24
de
junio
de
1999
en
sus
numerales
4.1
carta
de
citación
y
4.3
memorandum
de
notificación,
como
al
proceso
de
saneamiento
en
sus
arts.
65
y
66
de
la
Ley
N°
1715,
al
no
citar
ni
notificar
al
proceso
de
saneamiento
a
los
demandantes;
así
como
el
parágrafo
I
del
Art.
2
de
la
Ley
N°
1715;
al
adjudicar
una
pequeña
propiedad
que
no
cumple
ni
cumplió
con
la
función
social
sobre
134,0000
ha.,
donde
si
los
demandantes
cumplen
y
cumplieron
la
función
social;
los
parágrafo
I
y
II
del
art.
3
de
la
Ley
N°
1715;
en
concordancia
con
el
inciso
i)
del
art.
7
y
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
1967;
al
actuar
en
contra
de
garantías
constitucionales
ya
que
no
se
reconoció,
ni
garantizo
la
propiedad
agraria
a
favor
de
Eduardo
Cronenbold
Arias
ni
de
su
subadquirente
Tristán
Ortiz
Landivar,
ni
se
garantizó
la
existencia
de
su
pequeña
propiedad
que
la
trabajan
de
forma
legítima,
pacífica
y
continuada,
continua
señalando
la
vulneración
del
numeral
2
paragrafo
I
del
art.
41
de
la
Ley
N°
1715,
al
dividir
la
propiedad
de
Tristan
Ortiz
Landivar
de
acuerdo
al
croquis
que
se
encuentra
adjunto
y
reconocer
al
demandado
una
superficie
de
134,0000
ha.
que
nunca
fueron
la
fuente
de
sus
recursos
de
subsistencia
de
su
familia;
el
numeral
1
parágrafo
I
del
art.
66
de
la
Ley
N°
1715,
al
titular
mediante
el
procedimiento
de
adjudicación
a
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
una
pequeña
propiedad
de
134,0000
ha.
donde
nunca
cumplió
la
función
económica
social.
Manifiesta
que
el
proceso
de
saneamiento
y
el
expediente
N°
I-9849
se
enmarcan
en
lo
dispuesto
por
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1
incisos
a)
y
c),
además
de
los
inc.
b)
y
c)
numeral
2
parágrafo
I
del
art.
50
de
la
Ley
N°
1715;
viciando
de
nulidad
absoluta
al
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-031615.
Concluye
señalando
que
"lo
nulo
no
causa
estado
y
puede
ser
revisado
y
declarado
judicialmente
en
cualquier
momento",
y
en
virtud
de
expuesto
solicita
se
acepte
la
demanda
de
nulidad
y
las
previsiones
contenidas
en
los
Arts.
551,
552,
553
y
1558
inc.
3)
del
Código
Civil;
52,
58,
327,
330,
334
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
declare
probada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
todas
sus
partes,
disponiendo
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-031615
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
mas
daños
y
perjuicios
con
expresa
condenación
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
subsanada
la
demanda
mediante
memorial
cursante
a
fs.
97,
ésta
es
admitida
mediante
auto
de
fecha
3
de
febrero
de
2011
cursante
a
fs.
98
de
obrados,
mismo
que
se
corre
en
traslado
al
demandado,
quien
una
vez
legalmente
citado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
148
a
150
de
obrados,
contesta
y
reconviene
la
demanda,
bajo
los
siguientes
argumentos,
Expresa
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Bibosi",
se
identifica
como
beneficiario
a
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
debido
a
que
este
se
apersonó
y
participó
en
el
mismo.
Por
su
parte
el
demandante
Eduardo
Cronenbold
Arias,
si
bien
tenía
la
posesión
de
una
parcela
pequeña,
colindante
a
la
del
demandado,
que
también
es
pequeña
y
que
por
la
amistad
que
existía
en
esa
época
entre
ambos,
el
demandante
le
solicitó
a
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
se
apersone
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
que
así
lo
hizo
durante
las
pericias
de
campo,
en
la
cual
se
explicó
que
eran
dos
parcelas
diferentes.
Manifiesta
el
demandado
que
cuando
tuvo
la
información
del
proceso
de
saneamiento,
se
sorprendió
al
verificar
que
se
había
mensurado
ambas
parcelas
en
una
sola
y
a
nombre
del
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
tal
vez
por
una
confusión
o
mala
interpretación
del
funcionario.
Posteriormente,
manifiesta
el
demandado
que
acordaron
verbalmente
con
Eduardo
Cronenbold
Arias,
que
se
mantenga
como
una
sola
la
parcela,
producto
del
proceso
de
saneamiento
y
que
posteriormente
con
el
título
ejecutorial,
le
transferiría
su
parcela,
toda
vez
que
cada
parcela
se
encuentra
físicamente
limitada,
tienen
su
propia
estructura
y
mejoras,
cumplen
la
función
social
en
forma
individual
y
tiene
una
antigüedad
necesaria
para
ser
consideradas
como
posesión
legal,
manifiesta
el
demandado
que
no
tenía
la
intención
de
quedarse
con
la
parcela
ni
beneficiarse
de
ninguna
forma
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
Señala
que
posteriormente
Eduardo
Cronenbold
Arias
transfiere
su
parcela
a
favor
de
Tristán
Ortiz
Landivar
y
el
demandado
lo
hace
a
favor
de
José
Moisés
Terrazas
Saavedra,
mediante
un
documento
privado
en
el
que
se
consigna
la
superficie
mensurada
por
el
INRA
de
417,5837
ha.,
que
comprende
ambas
parcelas,
con
el
conocimiento
y
aceptación
verbal
del
comprador
de
que
existía
la
parcela
que
correspondía
a
una
tercera
persona
y
que
posteriormente
se
tenía
que
transferir,
pero
como
resultado
del
saneamiento
le
entregaron
el
título
ejecutorial
N°
SPP-NAL-031615,
posterior
a
ésta
se
informa
sobre
la
limitación
de
dividir
la
pequeña
propiedad,
en
consecuencia
quedando
imposibilitado
de
transferir
la
parcela
a
Tristán
Ortiz
Landivar.
El
demandado
manifiesta
que
de
acuerdo
a
los
Arts.
345
y
346
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
niega
los
hechos
expuestos
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
los
siguientes
argumentos:
Que,
con
relación
a
la
falta
de
Citación
y
Notificación,
en
la
carpeta
de
saneamiento,
tanto
la
predial
como
la
poligonal,
que
cursa
en
obrados
se
podrá
evidenciar
que
existió
una
campaña
pública
tal
como
lo
establecen
los
arts.
170
y
172
del
Reglamento
Agrario
aprobado
mediante
D.S.
N°
25763
(vigente
al
momento
de
las
pericias
de
campo),
la
misma
que
ha
tenido
su
publicidad
respectiva,
por
el
cual
se
intima
a
los
interesados
y
propietarios
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
y
presenten
su
documentación
ante
los
funcionarios
públicos
encargados,
asimismo
ha
habido
una
etapa
de
pericias
de
campo
en
el
predio
denominado
"Bibosi",
en
la
cual
se
ha
verificado
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
es
decir,
que
Eduardo
Cronenbold
Arias
tenía
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento.
Manifiesta
el
demandado
que
es
cierto
que
hizo
referencia
al
trámite
agrario,
los
mismos
que
por
motivos
desconocidos
no
cursan
en
los
archivos
del
INRA,
documentación
suficiente
para
respaldar
su
derecho
propietario
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
sin
embargo
se
le
declara
poseedor,
basando
la
legalidad
de
su
posesión
en
la
fecha
de
la
sentencia,
es
decir
desde
el
año
1987,
por
lo
que
la
superintendencia
agraria
fija
un
precio
de
adjudicación
que
es
pagada
oportunamente
y
sobre
la
totalidad
del
predio
que
incluye
ambas
parcelas.
El
desconocimiento
por
parte
del
INRA
de
la
sentencia,
no
implica
que
no
cumpla
la
función
social
o
que
tenga
una
posesión
ilegal,
ya
que
de
acuerdo
al
art.
66
parágrafo
I
numeral
1
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Ley
N°
1715,
el
saneamiento
tiene
la
finalidad
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
por
lo
menos
dos
años
antes
de
su
publicación,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
lo
respalden,
señala
que
la
legalidad
de
la
posesión
tiene
2
elementos:
1)
posesión
desde
año
1996
(Art.
66
parágrafo
I
numeral
1,
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715
y
los
Arts.
198,
199
parágrafo
I
y
200
del
D.S.
N°
25763)
y
2)
el
cumplimiento
de
la
función
social
(Arts.
2
parágrafo
I,
3
parágrafo
II,
66
parágrafo
I
numeral
1;
74
parágrafo
I
de
la
Ley
N°
1715).
Expresa
que
toda
la
demanda
se
basa
en
el
incumplimiento
de
función
social
y
posesión
ilegal
del
demandado
dentro
la
parcela
de
134,0000
ha.,
las
mismas
que
desconoce
con
exactitud
cual
es
la
superficie
exacta
y
que
tendría
que
ser
mensurada
en
base
a
los
límites
físicos
existentes
en
la
propiedad
y
que
no
se
han
modificado
con
el
transcurso
del
tiempo,
lo
que
ha
generado
que
los
subadquirentes
de
ambas
parcelas
tengan
una
posesión
tranquila
dentro
de
cada
parcela,
sin
embargo,
no
existe
la
figura
legal
de
nulidad
parcial
dentro
del
ordenamiento
jurídico.
Manifiesta
también
que
ninguna
de
las
pruebas
presentadas
por
los
demandantes
desvirtúa
la
posesión
legal
del
demandado
sobre
el
predio
"Bibosi",
ni
tampoco
el
incumplimiento
de
la
Función
Social.
El
Art.
88
del
Código
Civil
establece
las
presunciones
de
posesiones,
las
mismas
que
son
aplicables
al
presente
caso.
Expresa
que
en
carpeta
predial
se
puede
identificar
lo
verificado
por
los
funcionarios
a
cargo
del
proceso
de
saneamiento
en
la
propiedad
el
"Bibosi",
es
decir,
el
cumplimiento
de
la
función
social
del
demandado,
de
acuerdo
con
los
arts.
56
parágrafos
I
y
II,
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
2
de
la
Ley
N°
1715,
art.
164
y
165
del
Decreto
Supremo
N°
29215,
que
cuando
el
demandado
adquirió
el
referido
predio,
ya
contaba
con
una
vivienda
antigua
que
ha
sido
reformada,
en
la
cual
todavía
se
puede
evidenciar
su
antigüedad,
así
también
ya
poseía
potreros,
todo
esto
verificable
en
la
carpeta
de
saneamiento
que
cursa
en
obrados.
Expresa
que
la
nulidad;
es
la
ineficacia
de
un
acto
jurídico,
como
consecuencia
de
carecer
de
las
condiciones
necesarias
para
considerarlo
como
válido.
Este
acto
no
se
puede
confirmar,
en
consideración
a
la
gravedad
del
vicio,
requiere
ser
declarada
por
autoridad
competente,
no
es
susceptible
de
confirmación;
debe
estar
expresamente
establecida
por
una
disposición
legal,
es
imprescriptible,
tiene
carácter
retroactivo,
debe
existir
a
momento
de
producido
el
acto
o
la
inobservancia
legal.
Que,
el
no
apersonamiento
de
los
interesados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
la
posesión
pacífica
de
su
predio,
demuestra
que
no
hubo
mala
fe
del
demandado,
reconociendo
en
todo
momento
el
derecho
de
su
parcela
que
le
correspondía
y
que
le
corresponde.
Que,
los
demandantes
argumentan
que
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
realizó
una
simulación
absoluta,
de
haber
creado
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
de
hacer
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad.
El
demandado
durante
las
pericias
de
campo
mostró
las
dos
parcelas
y
sus
mejoras,
pero
por
un
error
del
funcionario
las
consignó
como
una
sola,
lo
que
cometió
el
demandado
fue
un
error
por
no
haber
observado
el
trámite
y
todo
con
la
finalidad
de
no
entorpecer
y
atrasar
el
proceso
de
saneamiento,
ya
que
la
subsanación
del
error
de
los
funcionarios
que
levantaron
la
información,
impediría
que
el
trámite
siga
su
curso
regular.
Señala
que
los
demandantes
no
han
probado
ni
fundamentado
los
errores
esenciales,
como
la
simulación
absoluta,
cual
es
la
ausencia
de
causa,
la
inexistencia
o
falsedad
de
los
hechos,
así
como
tampoco
cual
es
la
violación
de
la
Ley.
Expresa
también
que
los
demandantes
solicitan
la
nulidad
del
título
ejecutorial,
no
del
tramite
del
proceso
de
saneamiento,
tampoco
se
demanda
que
se
declare
probada
su
demanda,
piden
"daños
y
perjuicios",
sin
aclarar
si
es
el
pago
que
lo
solicitan
o
la
cuantificación
del
daño,
es
decir
que
no
son
específicos
en
su
solicitud
tal
como
lo
estable
el
art.
327
incisos
5,
6,
y
7
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
además
de
no
demostrar
en
su
demanda
o
hacer
referencia
de
cómo
el
demandado
los
ha
perjudicado,
la
cuantía
del
daño
y
el
parámetro
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
valoración
del
monto.
Señala
el
demandado
que
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
por
no
haber
demostrado
las
causales
de
vicios
absolutos
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-
031615,
solicita
declarar
improbada
la
demanda,
ordenando
la
modificación
de
la
superficie
del
Título
Ejecutorial
del
predio
"Bibosi",
de
acuerdo
a
la
mensura
que
se
realice.
Con
costas
Concluye
el
demandado
reconviniendo
la
demanda
argumentando
que
existe
una
confusión
en
las
dos
parcelas,
las
mismas
que
están
delimitadas
físicamente,
de
acuerdo
a
los
arts.
348
y
349
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
arts.
36
numeral
2)
y
80
de
la
Ley
N°
1715,
toda
vez
que
tiene
conexión
con
la
nulidad
de
título
ejecutorial
demandanda
a
Eduardo
Cronenbold
Arias
y
Tristán
Ortiz
Landivar,
la
división
de
su
parcela,
la
misma
que
fue
transferida
al
señor
José
Moisés
Terrazas
Saavedra,
quien
esta
en
pacifica
posesión,
con
la
finalidad
de
individualizar
las
posesiones
y
los
derechos
de
cada
subadquirente.
Que
por
auto
de
7
de
junio
de
2011,
cursante
a
fs.
184
de
obrados,
es
rechazada
la
demanda
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
177
a
180
vta.,
de
obrados,
la
parte
demandante
ejerce
su
derecho
a
la
Réplica,
ratificándose
en
su
demanda.
Que,
por
su
parte
el
demandado,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
189
y
vta.
de
obrados,
ejerce
su
derecho
a
la
dúplica,
mediante
el
cual
responde
a
los
argumentos
expuestos
en
la
réplica,
ratificándose
in
extenso
en
su
memorial
de
contestación
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36
numeral
2)
de
la
Ley
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
La
emisión
de
un
Título
Ejecutorial,
es
en
esencia
un
acto
administrativo
de
decisión
emanada
de
la
administración
pública
que
se
da
en
el
ejercicio
de
su
potestad
administrativa
a
la
conclusión
del
proceso
o
trámite
administrativo
agrario
regulado
por
ley,
por
lo
que
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
los
procesos
agrarios
que
sirvieron
de
base
para
su
otorgamiento
tiene
por
finalidad
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
realice
un
control
de
legalidad
a
fin
de
determinar
si
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda
emerge
de
un
debido
proceso
estableciendo
si
adolece
o
no
de
vicios
de
nulidad
que
afecten
su
validez,
debiendo
para
ello
contener
la
demanda
la
especificación
clara
y
precisa
de
la
ley
o
normativa
legal
que
se
considera
haber
sido
vulnerada
con
la
realización
del
acto
o
actos
administrativos
ilegales
o
ilícitos
por
parte
del
ente
administrador,
considerada
por
ley
en
caso
de
su
inobservancia,
como
vicio
de
nulidad
absoluta
o
relativa
que
implique
violación
al
orden
público;
especificación
que
al
margen
de
lo
señalado
supra,
contiene
un
efecto
procesal
importarte,
cual
es
la
individualización
del
régimen
legal
sobre
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales
que
se
aplicará
al
caso
concreto;
consecuentemente,
las
disposiciones
sobre
nulidades
contenidas
en
el
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715,
son
aplicables
para
aquellos
Títulos
Ejecutoriales
que
fueron
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
En
el
caso
que
nos
ocupa
el
demandante
señala
que
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-031615
otorgado
a
favor
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
fue
extendido
vulnerando
lo
dispuesto
por
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incisos
a)
-
c)
y
numeral
2
incisos
b)
y
c)
de
la
Ley
N°
1715,
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
El
Bibosi,
se
hizo
incurrir
en
error
esencial
en
la
voluntad
de
la
administración,
en
este
caso
el
INRA,
acusando
las
causales
de
simulación
absoluta,
creando
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real,
haciendo
parecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
por
la
ausencia
de
causa
por
no
existir
o
ser
falsos
los
hechos
o
el
derecho
invocados
y
por
violación
de
la
ley
aplicable.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto,
corresponde
señalar
que
de
una
cuidadosa
revisión
de
la
carpeta
de
saneamiento
de
la
mencionada
propiedad
agraria,
se
advierte
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
se
apersona
y
acredita
su
calidad
de
propietario
el
demandado
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
presentando
sentencia
de
dotación
otorgada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
ex
CNRA
cursante
de
fs.
8
a
9
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
también
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
una
superficie
de
417,
5837
ha.,
conforme
los
datos
consignados
en
la
Ficha
Catastral
en
los
ítems
VIII
y
IX
de
fs.
12
y
13
de
la
carpeta
de
saneamiento;
sin
embargo,
no
se
evidencia
carta
de
representación,
poder
notariado
u
otro
documento
por
el
cual
los
demandantes
expresen
su
voluntad
de
ser
representados
por
el
demandado.
Asimismo,
por
el
croquis
predial
cursante
a
fs.
15,
la
hoja
de
colindancias
de
fs.
16
y
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
de
fs.
17
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
que
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
expresó
su
conformidad
con
los
trabajos
de
mensura
de
la
propiedad
"El
Bibosi",
teniendo
como
colindantes
al
norte
la
propiedad
de
"La
Rotonda",
al
este
con
la
propiedad
de
"San
Andrés",
al
oeste
con
las
propiedades
de
"San
Jorge"
y
"El
Retorno",
no
se
evidencia
ningún
actuado
por
el
cual
el
demandado
haya
señalado
que
tiene
como
colindante
a
la
propiedad
denominado
"El
Bibosi"
de
Eduardo
Cronenbold
Arias
o
Tristan
Ortiz
Landivar;
tampoco
se
advierte
que
el
área
mensurada
corresponda
a
dos
propietarios,
como
arguye
el
demandado,
estableciéndose
con
meridiana
claridad
que
la
información
otorgada
por
el
demandado
en
la
etapa
de
campo
a
los
funcionarios
habilitados
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Bibosi",
no
correspondían
a
la
realidad
de
los
hechos,
ni
a
los
verdaderos
propietarios,
hechos
que
fueron
reconocidos
por
el
demandado
de
manera
confesa
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
al
señalar
que
"Eduardo
Cronenbold
Arias,
tenía
la
posesión
de
una
parcela
pequeña,
colindante
a
la
del
demandado...
y
que
por
la
amistad
que
existía
en
esa
época,
el
demandante
solicitó
a
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
se
apersone
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
que
así
lo
hizo
durante
las
pericias
de
campo,
en
la
cual
explicó
que
eran
dos
parcelas
diferentes";
evidenciándose
la
simulación
como
propietario
de
una
fracción
que
no
le
correspondía;
en
consecuencia
se
establece
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-031615
otorgado
a
favor
del
demandado
se
encuentra
viciado
por
la
causal
de
nulidad
absoluta,
establecida
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1,
incisos
a)
y
c)
de
la
Ley
N°
1715.
La
acción
de
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-031615,
debe
expresar
también
la
violación
de
la
ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento,
art.
50
parágrafo
I
numeral
2,
inciso
c)
de
la
Le
Nº
1715;
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
demandado
acredito
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
una
fracción
de
la
propiedad
en
la
que
tenía
posesión
con
trabajos
y
mejoras
que
no
eran
íntegramente
de
su
pertenencia,
toda
vez
que
los
trabajos
agropecuarios,
mejoras
e
infraestructura,
identificadas
en
el
predio
en
conjunto
por
funcionarios
del
INRA
corresponden
a
dos
propietarios
conforme
ambas
partes
lo
admiten
y
por
haberse
apersonado
pretendiendo
acreditar
derecho
de
propiedad
sobre
una
parcela
que
no
le
pertenece,
vulnerando
en
consecuencia
la
finalidad
del
otorgamiento
del
Título
Ejecutorial
al
pretender
hacer
reconocer
para
sí,
una
fracción
del
predio
"El
Bibosi",
sobre
la
cual
no
tiene
posesión.
Con
relación
al
argumento
del
demandante
por
el
que
señala
la
falta
de
citación
y
notificación
a
su
persona
en
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
sobre
la
propiedad
"El
Bibosi",
se
debe
indicar
que
la
misma
no
está
prevista
como
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
50
de
la
Ley
N°
1715;
sin
embargo,
de
la
revisión
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
y
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
N°
0684/2005,
se
advierte
que
se
ha
emitido
la
Resolución
Instructoria
RCS
N°
007/2000,
por
la
cual
se
intimó
a
beneficiarios,
propietarios
o
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
Proceso
de
Saneamiento
a
acreditar
su
derecho
que
les
asiste,
en
este
entendido
no
se
puede
atribuir
al
demandado
que
no
se
lo
haya
citado
o
notificado
para
el
saneamiento,
toda
vez
que
mediante
la
Resolución
Instructoria
RCS
Nº
007/2000
de
fecha
3
de
abril
de
2000
se
intimo
a
propietarios,
subadquirentes
y
poseedores
a
apersonarse
al
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
la
sentencia
de
dotación
presentado
por
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez,
en
la
etapa
de
campo,
la
misma
que
de
acuerdo
a
la
certificación
de
la
unidad
de
Archivo
del
INRA
Santa
Cruz
no
se
encontró
registrada
en
la
base
de
datos,
se
debe
indicar
que
la
sentencia
de
dotación
acredita
tanto
el
derecho
propietario
como
la
posesión
del
demandado
y
el
hecho
que
no
se
encuentre
registrado
en
la
base
de
datos
del
INRA
Santa
Cruz
no
representa
la
ilegalidad
de
la
posesión
o
del
derecho
propietario,
como
arguye
el
demandante,
por
el
contrario
por
la
información
de
campo
plasmada
en
la
ficha
catastral
de
fs.
12
y
13
de
la
carpeta
de
saneamiento,
se
evidencia
el
cumplimiento
de
la
función
social,
al
mismo
tiempo
el
demandado
a
tiempo
de
presentar
la
sentencia
acreditó
su
derecho
propietario
sobre
su
predio
y
que
por
efectos
de
la
evaluación
técnico
jurídica
del
INRA
se
ha
considerado
la
calidad
de
poseedor
legal
del
demandado,
toda
vez
que
la
sentencia
de
dotación
no
cuenta
con
registro
de
antecedentes
en
el
INRA;
sin
embargo,
se
ha
verificado
la
posesión
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
por
lo
que
no
se
puede
acusar
como
causal
de
nulidad
previsto
en
el
art.
50
parágrafo
I,
numeral
1)
inciso
a)
de
la
Ley
Nº
1715.
Con
relación
a
la
documentación
que
adjuntan
los
demandantes
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
la
superficie
de
134,0000
ha.,
sobre
el
predio
denominado
"El
Bibosi";
se
debe
tener
presente,
que
correspondía
hacerlo
en
la
Etapa
de
Campo
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
como
se
tiene
señalado
fue
de
carácter
público
y
de
conocimiento
general
al
haberse
emitido
la
Resolución
Instructoria
por
el
cual
se
intimó
a
los
interesados
a
apersonarse
y
acreditar
su
derecho
propietario
y/o
posesión
legal
y
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
los
demandantes
no
justifican
su
ausencia
en
dicho
proceso
de
saneamiento.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
7,
186
y
189
numeral
2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
art.
36
numeral
2)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria;
arts.
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-031615
de
24
de
octubre
de
2006,
cursante
a
fs.
79
de
obrados,
otorgado
a
favor
de
Alfredo
Arturo
Soljancic
Knez
y
de
la
Resolución
Administrativa
RA-CS
Nº
0684/2005
de
20
de
julio
de
2005,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"El
Bibosi",
que
cuenta
con
una
superficie
de
417,5837
ha.,
ubicado
en
el
cantón
Yotau,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
los
efectos
previstos
en
los
parágrafos
II
y
III
del
art.
50
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
en
consecuencia
se
deberá
proceder
a
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
Derechos
Reales
del
Departamento
de
Santa
Cruz
que
se
hubieran
efectuado
en
base
al
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
dispone.
Una
vez
notificadas
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
administrativos
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar,
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022