TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
043/2012
Expediente:
Nº
2550/2009
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas
Demandado:
Oscar
Azeñas
García
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
16
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
interpuesta
por
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas
contra
Oscar
Azeñas
García
cursante
de
fs.
46
a
58
de
obrados,
contestación
de
fs.
123
a
125
de
obrados,
el
Auto
Nº
229/12
de
01
de
octubre
de
2012
de
fs.
261
a
262
de
obrados,
dictado
por
la
Sala
Penal
Primera
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Chuquisaca
que
oficio
como
Tribunal
de
Garantías
Constitucionales,
y
demás
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fs.
46
a
58
de
obrados,
Verónica
Mallea
Rada
de
Azeñas,
interpone
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
Oscar
Azeñas
García,
argumentando:
Que,
en
calidad
de
propietaria
del
fundo
rural
denominado
"El
Duque",
que
se
desprende
de
la
propiedad
"El
Bohemio",
ubicado
en
el
Cantón
San
Buena
Ventura,
Sección
Segunda
de
la
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
adquirido
el
02
de
septiembre
de
1986
del
Sr.
Ruperto
Morales
Céspedes,
constituyendo
dicho
predio
un
bien
ganancial
conforme
establece
el
art.
101
del
Cód.
de
Familia,
por
nupcias
contraídas
con
el
Sr.
Oscar
Azeñas
García
en
fecha
30
de
diciembre
de
1983,
acreditando
su
interés
legal
y
capacidad
para
incoar
la
demanda
de
Nulidad
del
Título
Ejecutorial
Individual
SPP-NAL-066857
emitido
solo
a
nombre
de
Oscar
Azeñas
García
y
la
nulidad
del
proceso
agrario
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
referido
título.
Expresa
que,
la
propiedad
"El
Bohemio"
tiene
como
base
el
expediente
agrario
Nº
29057
que
dispone
la
dotación
de
tierras
fiscales
en
una
extensión
de
2.051,8800
ha,
a
favor
de
Ruperto
Morales
Céspedes
con
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
672542
e
iniciado
el
proceso
de
saneamiento,
se
dicta
Resolución
Administrativa
RA-CSLP-A4
Nº
001/99
por
la
que
se
amplía
el
área
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
(CAT-SAN)
correspondiente
a
la
zona
de
Ixiamas
y
San
Buenaventura
del
Departamento
de
La
Paz,
definida
inicialmente
por
Resolución
Administrativa
DN
ADM
Nº
0060/99
de
30
de
abril
de
1999.
Posteriormente;
se
dispone
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
al
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
antes
de
este
cambio
se
procedió
a
la
mensura
de
la
propiedad
denominada
"El
Bohemio"
(El
Doce)
en
una
superficie
de
196.0096
ha,
a
lo
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
sugiere
reconocer
50
hectáreas
y
calificarla
como
pequeña
propiedad
agrícola,
emitiendo
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
el
31
de
enero
de
2003,
disponiendo
la
anulación
del
Título
Ejecutorial
inicial
con
antecedentes
en
el
expediente
Nº
29057
y
vía
conversión
otorgar
un
nuevo
Título
Ejecutorial
Individual
sólo
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García
sobre
la
superficie
de
50
ha,
con
código
catastral
02-15-02-01-002021,
declarando
además
las
146,0066
ha,
restantes
como
tierra
fiscal,
desconociendo
su
derecho
amparado
en
la
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
Nº
1715
posteriormente
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
Señala
que,
la
propiedad
fue
adquirida
en
1986
siendo
por
tanto
un
bien
ganancial
y
que
a
raíz
de
una
separación
posterior
se
firmó
un
documento
transaccional
el
3
de
octubre
de
1997,
dejando
la
administración
de
la
propiedad
en
manos
de
su
cónyuge
el
Sr.
Oscar
Azeñas,
motivo
por
el
que
no
conoció
la
realización
del
saneamiento
en
su
propiedad,
quedando
en
indefensión
e
injustamente
despojada
de
su
titularidad.
Por
otra
parte
manifiesta,
que
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
denominado
"El
Bohemio"
fue
iniciado
bajo
la
modalidad
CAT-SAN
al
igual
que
las
pericias
de
campo
en
vigencia
del
procedimiento
establecido
en
el
Decreto
Supremo
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
fue
realizada
el
02
de
agosto
de
2000
bajo
la
misma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modalidad
con
el
procedimiento
establecido
en
el
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000,
llevándose
dicho
proceso
de
saneamiento
hasta
el
año
2000,
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN.
A
raíz
de
la
demanda
seguida
por
el
Consejo
Indígena
de
Pueblos
Tacanas,
sobre
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
en
el
área
donde
se
encuentra
la
propiedad
"El
Bohemio"
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN,
se
emite
el
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000,
que
dispone
el
cambio
de
modalidad
CAT-SAN
al
de
SAN-TCO,
conforme
a
los
arts.
144
y
256
del
Reglamento
aprobado
por
el
Decreto
Supremo
Nº
25763,
observando
que
no
se
ha
dado
cumplimiento
en
los
hechos
al
art.
256
mencionado,
pues
todas
las
actividades
y
etapas
posteriores
al
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000,
continuaron
bajo
la
modalidad
CAT-SAN
desconociendo
lo
dispuesto
por
el
reglamento
agrario,
emitiéndose
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
por
el
Coordinador
Nacional
de
CAT-SAN,
cuando
debió
remitirse
el
proceso
a
la
Coordinación
Nacional
SAN-TCO,
pues
no
correspondía
que
una
tierra
comunitaria
de
origen
pueda
ser
saneada
bajo
una
modalidad
distinta
como
lo
es
el
CAT-SAN,
vulnerando
el
art.
72
de
la
Ley
Nº
1715;
quedando
demostrado
que
la
Resolución
Final
emitida
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
"El
Bohemio"
considerada
como
tercero
al
interior
de
la
demanda
del
CIPTA
conforme
establecen
los
parágrafos
III
y
IV
del
art.
72
de
la
Ley
Nº
1715,
fue
emitida
por
la
Coordinación
Nacional
CAT-SAN
y
no
por
la
Coordinación
Nacional
TCO`s
como
correspondía.
También
hace
notar
que
en
ninguno
de
los
actuados
del
proceso
de
saneamiento
se
hace
mención
a
un
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales
de
la
TCO
demandante,
siendo
causal
de
nulidad
en
un
proceso
de
saneamiento
TCO
la
falta
de
este
informe,
estableciéndose
que
el
INRA
no
adaptó
sus
actuados
posteriores
al
Auto
de
26
de
septiembre
de
2000
que
dispuso
el
cambio
de
modalidad
a
dichos
alcances.
Asimismo
manifiesta
que
se
le
hubiese
provocado
un
estado
de
indefensión,
al
no
haberse
procedido
a
emitir
la
Resolución
Instructoria
antes
de
proceder
a
las
pericias
de
campo
conforme
el
art.
190
del
Decreto
Supremo
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
pues
la
falta
de
publicación
en
un
medio
de
circulación
nacional
de
la
Resolución
Instructoria
antes
de
realizarse
las
pericias
de
campo
cumpliendo
la
campaña
pública
establecida
en
el
art.
191
concordante
con
el
art.
78
del
Decreto
Supremo
Nº
24784,
no
permitió
que
su
persona
se
enterara
del
proceso
a
ser
ejecutado
en
su
propiedad,
provocando
su
estado
de
indefensión,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
140
a
146
sin
fundamento
jurídico
alguno,
pretendiendo
justificar
una
etapa
inexistente
argumentando
que
queriendo
justificar
este
hecho
con
el
argumento
de
que
todo
el
saneamiento
fue
conforme
al
Decreto
Supremo
Nº
24784,
salvándose
resoluciones
y
actos
cumplidos.
Argumenta
también
que
conforme
a
la
línea
jurisprudencial
agraria,
el
no
haberse
dictado
y
publicado
la
Resolución
Instructoria,
es
causal
de
nulidad
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
al
haber
incumplido
con
la
obligación
de
emitir
Resolución
Instructoria
estando
vigente
el
Reglamento
aprobado
en
1997.
Por
otro
lado,
el
Informe
de
Verificación
del
predio
de
06
de
julio
de
1998
que
cursa
a
fs.
101
a
102
de
los
antecedentes
de
saneamiento
no
se
encuentra
firmado
por
el
Sr.
Oscar
Azeñas
ni
su
representante
a
efectos
de
avalar
lo
establecido
y
tampoco
consta
entre
los
adjuntos
del
citado
informe
las
fotografías
aéreas
y
planos
de
restitución,
como
señala
la
parte
final
del
referido
informe
y
la
verificación
incompleta
del
predio
ocasionó
que
se
proceda
al
recorte
de
146
ha,
desconociendo
las
demás
mejoras
que
hacen
a
la
actividad
ganadera.
Posteriormente,
señala
que
la
brigada
de
medición
no
realizó
la
medición
de
dos
vértices
de
los
cuatro
que
conforman
la
propiedad,
no
obstante
aparecen
los
anexos
de
conformidad
de
linderos
para
los
cuatro
vértices.
También
hace
referencia
al
Informe
Técnico
Jurídico
de
agosto
de
2000,
que
según
afirma
establece
de
manera
errónea
la
superficie
que
cumple
la
función
económica
social
en
base
a
una
imagen
satelital
que
data
de
1996,
documento
de
dos
años
de
anterioridad
a
que
se
efectúen
las
pericias
de
campo
y
de
cuatro
años
antes
de
que
se
emita
este
Informe
Técnico
Jurídico,
por
lo
que
nunca
hubo
una
valoración
correcta
de
las
mejoras
ni
de
la
función
económica
social.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señala
también
que,
en
la
Guía
del
Encuestador
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
092/99,
utilizada
durante
los
trabajos
de
campo
en
1998,
se
debe
llenar
el
anexo
de
copropietarios,
cuando
se
establezca
que
el
predio
corresponde
a
un
bien
ganancial
estando
bajo
el
régimen
de
copropiedad,
pero
en
la
inspección
de
campo
el
señor
Azeñas,
no
solo
desconoció
los
aportes
personales
y
financieros
en
las
mejoras
realizadas
por
su
persona,
sino
que
se
presentó
como
soltero
y
único
propietario,
continuando
el
proceso
de
saneamiento
sin
que
se
la
tome
en
cuenta.
Tampoco
se
encuentran
debidamente
llenadas
las
actas
de
conformidad
de
linderos,
contienen
una
firma
que
no
corresponden
al
Sr.
Oscar
Azeñas.
Respecto
del
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
éste
debería
ser
publicado,
no
existiendo
constancia
de
una
publicación
de
Exposición
Pública
de
Resultados
del
presente
proceso,
vulnerándose
el
art.
215
del
Decreto
Supremo
Nº
25763
y
menos
cursa
en
antecedentes
un
Informe
en
Conclusiones,
en
lugar
de
ello
se
elabora
un
segundo
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
15
de
noviembre
de
2000
de
fs.
179
a
187,
que
no
sustituye
el
alcance
del
Informe
en
Conclusiones
establecido
en
el
reglamento
quedando
demostrada
la
vulneración
del
art.
215
del
Decreto
Supremo
Nº
25763.
Concluye
señalando
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
incorrectamente
bajo
la
modalidad
CAT-SAN,
y
la
irregular
Exposición
Pública
de
Resultados
no
responde
a
la
normativa
vigente
y
siendo
que
el
área
se
encuentra
comprendida
dentro
de
la
demanda
de
TCO
forzando
el
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Decreto
Supremo
Nº
25848
de
julio
de
2000.
Por
otra
parte,
señala
también
que
la
Disposición
Final
Décima
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
establece
que
en
ejecución
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
se
procederá
a
los
replanteos
en
propiedades
privadas,
estableciendo
claramente
que
en
la
propiedad
"El
Bohemio"
debió
realizarse
el
correspondiente
replanteo
en
el
área
mensurada,
motivo
por
el
cual
presentó
un
memorial
solicitando
al
INRA
la
paralización
del
trámite
de
dotación
ordinaria
y
el
replanteo
de
su
predio,
recibiendo
respuesta
por
informe
U-DDT-AAHH
Nº
063/2008
de
11
de
marzo
de
2008
señalando
que
no
se
ha
emitido
Resolución
que
declare
como
tierra
fiscal
al
área
de
recorte
del
predio
"El
Bohemio",
debido
a
que
se
encuentra
pendiente
de
pronunciamiento
del
Tribunal
Constitucional
ya
que
el
Recurso
de
Amparo
Constitucional
se
encuentra
en
revisión
ante
el
Tribunal
Constitucional,
el
INRA
concluye
con
el
plano
catastral
de
replanteo
en
agosto
de
2009
y
extrañamente
el
INRA
emite
el
Título
Ejecutorial
SPO-NAL-066857
el
19
de
diciembre
de
2008
antes
de
realizar
el
replanteo
solicitado,
contraviniendo
la
Disposición
Final
Décima
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
de
02
de
agosto
de
2007,
consolidándose
de
esta
manera
una
doble
injusticia
su
exclusión
del
proceso
de
saneamiento
desconociendo
su
derecho
de
propietaria
y
el
recorte
reconociendo
solamente
un
área
de
50
ha,
carente
del
recurso
agua,
lo
que
inviabiliza
cualquier
actividad
productiva.
Señala
también
contravención
a
una
Sentencia
Constitucional
en
la
Resolución
Administrativa
RCS-LP
Nº
1130/2004
y
la
RCS-LP
Nº
0335/2005
que
rectifican
errores
materiales
existentes
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
la
cual
tendría
el
carácter
de
Resolución
Suprema
por
los
alcances
establecidos
en
la
misma,
concordantes
con
lo
dispuesto
en
el
art.
67
parágrafo
II
numeral
1)
de
la
Ley
Nº
1715,
por
lo
que
correspondería
que
cualquier
modificación
deba
efectuarse
a
través
de
una
resolución
de
igual
jerarquía;
sin
embargo,
las
rectificaciones
a
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003,
fueron
efectuadas
por
resoluciones
administrativas
y
no
por
resoluciones
supremas.
Que,
con
los
fundamentos
expuestos
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008
y
del
proceso
de
saneamiento
del
expediente
agrario
Nº
29057
que
sirvió
de
base,
tramitado
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
aplicación
del
art.
50
parágrafo
I
numeral
2
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
por
falta
de
competencia
en
las
instancias
intermedias
que
intervienen
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
proceso
de
saneamiento,
por
ser
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
por
parte
del
demandado
y
finalmente
por
haberse
vulnerado
el
procedimiento
de
saneamiento
en
las
diferentes
etapas,
desde
la
omisión
de
la
Resolución
Instructoria
hasta
la
arbitraria
emisión
del
Título
Ejecutorial;
por
lo
que
solicita
se
admita
la
demanda
y
se
pronuncie
sentencia
declarando
probada
la
misma
disponiendo
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008
y
del
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
para
su
emisión.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
dispuesto
por
auto
de
03
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fs.
60
de
obrados,
la
admisión
de
la
demanda
para
la
tramitación
de
la
misma
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
se
corrió
en
traslado
al
demandado,
quien
responde
a
través
de
memorial
de
fs.
123
a
125
de
obrados,
en
el
siguiente
orden:
Inicialmente
manifiesta
conocer
por
la
demanda
planteada
de
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL
066857
de
19
de
diciembre
de
2008,
pues
se
encontraba
realizando
el
trámite
de
replanteo
ante
la
Dirección
correspondiente,
sin
haber
recibido
comunicación
de
la
emisión
del
citado
título.
Por
otra
parte,
señala
que
por
el
documento
de
transferencia
suscrito
entre
su
persona
y
el
Sr.
Ruperto
Morales
Céspedes
en
fecha
6
de
septiembre
de
1986
y
por
la
Orden
de
Pago
Nº
014845
del
Banco
Industrial
Ganadero
del
Beni
de
fecha
09
de
septiembre
de
1986,
se
evidencia
que
sería
el
único
propietario
del
fundo
"El
Duque"
(El
Bohemio),
por
haber
sido
adquirido
con
sus
propios
recursos,
no
figurando
el
nombre
de
la
demandante
en
ninguno
de
los
documentos.
Asimismo,
respecto
de
las
inversiones
y
otros
gastos
efectuados
en
la
propiedad,
adjunta
documentos
consistentes
en
giros
efectuados
por
el
Sr.
Adolfo
Paz
Saavedra
su
representante
durante
el
periodo
que
el
INRA
realizó
el
proceso
de
saneamiento,
recibos,
certificados
de
vacunación
al
ganado,
la
siembra
de
pastizales,
la
construcción
de
potreros
que
justifican
la
función
económico
social
y
que
estos
gastos
e
inversiones
fueron
efectuados
solo
por
su
persona
y
no
por
la
demandante.
También
adjunta
documento
expedido
por
las
autoridades
y
organizaciones
sociales
de
San
Buenaventura,
que
afirma
acreditan
su
asentamiento
y
posesión
del
predio
y
la
actividad
productiva
que
se
realiza
de
acuerdo
a
la
capacidad
y
uso
del
suelo,
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
evidenciando
que
el
INRA
ha
reconocido
su
derecho
como
único
titular;
sin
embargo,
el
argumento
planteado
por
la
demandante
relacionado
al
replanteo
resulta
ser
cierto,
de
igual
manera
su
persona
solicitó
la
realización
del
mismo
que
concluyó
en
el
mes
de
julio
de
2009,
por
lo
que
solicitó
el
informe
técnico
resultante
del
trabajo
realizado,
sin
tener
respuesta
del
INRA
hasta
la
fecha,
resultando
extraño
que
el
título
se
haya
emitido
el
19
de
diciembre
de
2008.
En
atención
a
los
argumentos
expuestos
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
con
relación
a
la
titularidad
de
la
demandante
respecto
a
la
propiedad
y
probada
respecto
del
vicio
de
nulidad
que
presenta
el
Título
Ejecutorial.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
129
a
130
y
vta.
de
obrados,
la
demandante
presente
réplica
señalando
que
la
Disposición
Final
Octava
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
garantiza
y
prioriza
la
participación
de
la
mujer
en
los
procesos
de
saneamiento
y
distribución
de
tierras,
al
señalar
que
en
caso
de
matrimonio
y
uniones
conyugales
libres
o
de
hecho,
los
Títulos
Ejecutoriales
serán
emitidos
a
favor
de
ambos
cónyuges
que
se
encuentren
trabajando
la
tierra,
consignando
el
nombre
de
la
mujer
en
primer
lugar,
por
lo
que
afirma
que
fueron
falsos
los
hechos
y
el
derecho
invocado
durante
las
distintas
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
desconociendo
su
participación
en
las
mejoras
que
ahora
pretende
asimilarlas
como
únicamente
suyas,
haciendo
incurrir
en
error
la
voluntad
del
administrador
por
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
afectando
según
afirma,
de
nulidad
absoluta
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008
y
el
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base,
conforme
establece
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1)
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
1715.
Al
mismo
tiempo
ratifica
una
vez
más
la
falta
de
Resolución
Instructoria
a
fin
de
establecer
el
vicio
más
antiguo
en
el
proceso,
por
lo
que
una
vez
mas
solicita
se
declare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probada
su
demanda
y
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
SPP-NAL-066857
de
19
de
diciembre
de
2008
y
del
proceso
de
saneamiento
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo.
CONSIDERANDO:
Inicialmente,
en
relación
a
la
indefensión
ocasionada
a
la
demandante
no
haberse
emitido
la
Resolución
Instructoria,
se
tiene
que
en
los
antecedentes
de
saneamiento,
no
cursa
la
resolución
extrañada;
se
tiene
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
179
a
187
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
su
punto
2
referido
a
la
relación
de
hechos
y
resumen
de
las
etapas
de
saneamiento,
en
el
subtítulo
de
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
en
Ixiamas
(fs.
181)
determina
textualmente:
"No
existiendo
Resolución
Instructoria,
por
efectos
de
la
metodología
inicialmente
aplicada,
fue
dispuesto
término
para
la
acreditación
de
derechos,
hasta
la
conclusión
de
las
Reuniones
Informativas
con
alcance
de
Exposición
Pública
de
Resultados",
evidenciándose
de
esta
manera
por
el
propio
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
inexistencia
de
la
Resolución
Instructoria.
En
este
sentido,
el
Decreto
Supremo
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
que
determina
el
marco
legal
bajo
el
cual
se
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
durante
la
etapa
de
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete
y
en
Campo,
reconoce
en
su
art.
190
a
la
emisión
de
la
Resolución
Instructoria
como
parte
de
esta
etapa,
y
cuyo
fin
es
la
intimación:
"a)
A
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento,
acreditando
su
personalidad
o
identidad;
b)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
a
apersonarse
en
el
procedimiento
y
acreditar
su
derecho
y
personalidad
o
identidad;
c)
A
propietarios
de
predios
con
Títulos
Ejecutoriales
a
presentar
los
mismos;
y
d)
A
subadquirentes
de
predios
con
antecedente
de
dominio
en
Títulos
Ejecutoriales
a
acreditar
su
derecho
y
a
presentar
el
Título
Ejecutorial,
antecedente
originario
de
su
dominio...",
por
lo
que
el
INRA
no
pudo
haber
prescindido
de
ésta
etapa,
por
el
riesgo
que
esto
implica
con
relación
al
derecho
a
la
defensa
de
quienes
en
ésta
etapa
pueden
acreditar
algún
tipo
de
derecho
sobre
los
predios
sometidos
al
proceso
de
saneamiento.
Que,
el
extinto
Tribunal
Agrario
Nacional
ya
se
ha
pronunciado
al
respecto
en
su
Sentencia
Agraria
Nacional
S1º
Nº
17/2003
de
14
de
julio
de
2003
al
decir:
"...el
INRA,
reconoce
espontánea
y
expresamente
no
haber
emitido
Resolución
Instructoria,
que
disponga
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
CAT
-
SAN
dentro
del
área
San
Julián
-San
Pedro
Dpto.
de
Santa
Cruz,
que
intime
a
propietarios
con
títulos
ejecutoriales,
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
o
minutas
de
compra
venta
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992,
y
a
poseedores,
a
acreditar
su
personalidad
jurídica,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
ubicación
y
superficie
poseída,
vulnerando
de
esta
manera
los
arts.
175
y
190
del
D.S
24784,
vigente
a
momento
de
iniciarse
el
saneamiento
de
la
propiedad
rústica
"San
Andrés
A".
De
conformidad
al
art.
190
-
II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
Aprobado
por
D.S.,
24784,
la
Resolución
Instructoria,
se
constituye
en
una
actuación
fundamental
del
proceso
de
saneamiento
porque
además
de
permitir
al
INRA
obtener
datos
relevantes
de
utilidad
en
la
sustanciación
del
procedimiento,
garantiza
la
transparencia
de
su
trámite
y
asegura
la
información
y
participación
de
personas
interesadas",
evidenciándose
de
esta
manera
la
importancia
del
actuado
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
cabe
destacar
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
cursante
de
fs.
179
a
187
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
en
su
punto
2
referido
a
la
Relación
de
Hechos
y
Resumen
de
las
Etapas
de
Saneamiento,
en
el
subtítulo
de
Resoluciones
Operativas
de
Saneamiento
de
la
Ampliación
de
Ixiamas
(fs.
181)
determina
textualmente:
"Resolución
Instructoria
RA-CSLP-A4Nº
002/99
de
fecha
3
de
septiembre
de
1999,
por
la
que
se
establece
término
de
prueba
para
la
sustentación
de
derechos
propietarios
o
de
posesión,
a
los
beneficiarios
comprendidos
en
la
zona
de
referencia";
sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
establece
que
la
Resolución
de
referencia
ha
sido
emitida
de
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo
del
predio
"El
Bohemio",
toda
vez
que
la
Ficha
Catastral
del
predio
es
levantada
en
fecha
26
de
junio
de
1998,
tal
cual
consta
de
fs.
82
a
83
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
incumpliendo
el
orden
establecido
para
los
actuados
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
al
Decreto
Supremo
Nº
24784,
que
en
su
art.
192
parágrafo
I
determina:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
publicados
los
edictos
y
avisos
señalados
en
el
artículo
190
de
este
reglamento,
dispondrán
la
realización
de
las
pericias
de
campo...",
es
decir,
que
previa
realización
de
las
pericias
de
campo,
debió
haberse
emitido
la
Resolución
Instructoria
correspondiente
a
fin
de
que
la
misma
cumpla
sus
fines,
enmarcándose
en
consecuencia
la
omisión
descrita
en
el
vicio
de
nulidad
absoluta
descrito
por
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
2)
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
Con
relación
a
que
el
predio
se
trataría
de
un
bien
ganancial
desconocido
por
el
INRA
en
el
proceso
de
Saneamiento,
al
haberse
titulado
únicamente
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García
sin
considerar
a
la
demandante,
se
tiene
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento
se
evidencia
el
beneficiario
Oscar
Azeñas
García,
presentó
cédula
de
identidad
cursante
a
fs.
100
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
misma
que
consigna
como
su
estado
civil:
soltero,
por
lo
que
el
INRA
ha
considerado
tal
calidad
a
los
efectos
del
saneamiento;
sin
embargo,
a
pesar
de
la
documental
señalada,
la
falta
de
emisión
y
publicación
de
Resolución
Instructoria
en
el
proceso
ha
contribuido
a
materializar
el
hecho
de
hacer
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad,
que
en
el
caso
corresponde
al
estado
civil
del
beneficiario,
enmarcándose
la
conducta
en
el
vicio
de
nulidad
previsto
por
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1)
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
Que,
con
referencia
a
que
el
predio
"El
Bohemio"
hubiera
sido
iniciado
bajo
la
modalidad
de
CAT-SAN
y
que
posteriormente
a
raíz
de
la
demanda
seguida
por
el
Consejo
Indígena
de
Pueblos
Tacanas,
sobre
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
se
hubiera
dispuesto
el
cambio
de
modalidad
de
CAT-SAN
a
SAN-TCO,
se
tiene
que
en
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
no
cursa
documentación
que
demuestre
lo
afirmado
por
la
demandante;
sin
embargo,
es
el
propio
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003,
que
reconoce
lo
afirmado
al
señalar:
"...dentro
de
la
demanda
seguida
por
el
Consejo
Indígena
del
Pueblo
Tacana,
sobre
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
se
emitió
el
auto
de
fecha
26
de
septiembre
de
2000,
por
el
que
se
dispone
el
cambio
de
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
al
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
dentro
de
la
jurisdicción
de
la
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
artículos
144
y
256
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
adaptándose
actuados
posteriores
a
dichos
alcances",
evidenciándose
a
pesar
de
ello,
lo
afirmado
por
la
demandante
respecto
de
que
todas
las
actuaciones
posteriores
al
auto
de
26
de
septiembre
de
2000,
como
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídico
de
15
de
noviembre
de
2000
cursante
de
fs.
179
a
187
de
los
antecedentes
de
saneamiento
y
la
propia
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
31
de
enero
de
2003
cursante
de
fs.
207
a
210,
aún
son
firmadas
por
personal
de
ejecución
de
la
modalidad
de
CAT-SAN
sin
que
se
haya
efectuado
materialmente
el
cambio
de
modalidad
de
saneamiento
dispuesto
por
el
citado
auto.
En
relación
a
que
el
Informe
de
Verificación
del
predio
cursante
de
fs.
103
a
104
de
obrados,
no
se
encuentra
firmado
por
el
Sr.
Oscar
Azeñas
ni
su
representante
a
efectos
de
avalar
lo
establecido,
se
tiene
que
el
informe
de
referencia
corresponde
a
un
informe
dirigido
de
un
funcionario
a
su
superior;
por
tanto,
no
es
necesaria
la
firma
o
el
aval
del
propietario
del
predio;
al
respecto,
también
conviene
señalar
que
dicho
informe,
refleja
los
datos
levantados
en
campo
respecto
de
la
FES,
conforme
se
establece
en
la
Ficha
Catastral
cursante
de
fs.
82
a
83
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
que
se
encuentra
firmada
por
el
Sr.
Oscar
Azeñas
García,
sin
que
se
evidencie
una
valoración
incorrecta
de
la
Función
Económica
Social.
Ante
la
argumentación
de
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
no
se
encontrarían
debidamente
llenadas,
toda
vez
que
contienen
una
firma
que
no
corresponde
al
Sr.
Oscar
Azeñas,
se
tiene,
que
las
Actas
de
Conformidad
de
Linderos
del
predio,
cursantes
de
fs.
86
a
90
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
dos
se
encuentran
firmadas
por
Oscar
Azeñas
y
otras
dos
se
encuentran
firmadas
por
su
representante,
conforme
consta
en
su
contenido,
en
atención
a
la
Carta
de
Representación
otorgada
al
Sr.
Adolfo
Paz
Saavedra
cursante
a
fs.
80
de
los
antecedentes
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
de
que
no
existe
constancia
de
una
publicación
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
se
tiene
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
de
saneamiento,
no
se
evidencia
la
existencia
de
la
publicación
señalada,
ni
del
Informe
en
Conclusiones,
vulnerándose
de
esta
manera
lo
previsto
por
los
art.
214
y
215
del
Reglamento
Agrario
aprobado
a
través
del
Decreto
Supremo
Nº
25763,
toda
vez
que
el
primero
señala:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
elaborados
y
aprobados
los
informes
de
evaluación,
previstos
en
los
artículos
182,
187,
191
y
207...
dispondrán
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados
en
la
zona
donde
se
ejecuta
el
saneamiento,
por
un
plazo
perentorio
e
improrrogable
fijado
al
efecto,
no
menor
a
quince
(15)
días
calendario
computables
a
partir
de
la
primera
publicación
de
avisos
en
los
medios
señalados
en
el
parágrafo
II
del
artículo
79
de
este
reglamento
;
sin
que
sea
necesaria
la
publicación
en
un
medio
de
prensa
escrito",
mientras
que
el
segundo
artículo
citadoestablece:
"Los
Directores
Departamentales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
vencido
el
plazo
de
exposición
pública,
requerirán
a
sus
departamentos
competentes
la
elaboración
de
un
informe
en
conclusiones,
que
contenga
los
aspectos
principales
de
su
desarrollo
y,
en
particular,
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciados",
evidenciándose
de
esta
manera
el
incumplimiento
de
los
preceptos
descritos.
Finalmente,
respecto
de
la
Resolución
Administrativa
RCS-LP
Nº
1130/2004
y
la
RCS-LP
Nº
0335/2005
que
ratifican
errores
existentes
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003
emitida
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
la
cual
que
tendría
el
carácter
de
una
Resolución
Suprema
por
los
alcances
establecidos
en
la
misma,
se
establece
que
a
través
de
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
el
Tribunal
Constitucional,
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
Decreto
Supremo
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
de
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
limitados
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
calidad
de
cosa
juzgada,
se
tiene
que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-LP
Nº
0004/2003
de
31
de
enero
de
2003,
es
anterior
a
la
sentencia
constitucional
citada;
por
tanto,
se
mantiene
vigente
a
pesar
de
anular
un
título
ejecutorial
y
las
Resoluciones
Administrativas
RCS-LP
Nº
1130/2004
y
la
RCS-LP
Nº
0335/2005
se
limitan
a
rectificar
y
complementar
errores
de
la
misma,
sin
que
éstas
anulen
título
ejecutorial
alguno,
por
tanto
no
existe
contravención
alguna
con
la
emisión
de
las
mismas.
Es
en
atención
de
todo
lo
descrito,
que
se
evidencia
que
tanto
la
ausencia
de
la
Resolución
Instructoria
y
del
Informe
en
Conclusiones
y
la
falta
de
publicación
de
la
Exposición
Pública
de
resultados,
se
enmarcan
en
la
causal
de
existencia
de
vicio
de
nulidad
absoluta
de
Títulos
Ejecutoriales
descrita
por
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
2)
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
que
señala,
que
los
Títulos
Ejecutoriales
estarán
viciados
de
Nulidad
Absoluta
cuando
fueren
otorgados
por
mediar:
"c.
Violación
de
la
Ley
aplicable,
de
las
formas
esenciales
o
de
la
finalidad
que
inspiró
su
otorgamiento".
Asimismo,
el
desconocimiento
de
estado
civil
por
parte
del
beneficiario,
demostrado
documentalmente
por
la
demandante,
evidencia
la
existencia
del
vicio
de
nulidad
absoluta
de
Títulos
Ejecutoriales
descrita
por
el
art.
50
parágrafo
I
numeral
1)
inciso
c)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
que
señala
que
los
Títulos
Ejecutoriales
estarán
viciados
de
Nulidad
Absoluta
cuando
la
voluntad
de
la
administración
resultare
viciada
por:
"Simulación
absoluta,
cuando
se
crea
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
y
se
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
se
encuentra
contradicho
con
la
realidad".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
en
cumplimiento
del
Auto
de
Amparo
Constitucional
Nº
229/12
de
01
de
octubre
de
2012
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
los
artículos
7,
186
y
189
numeral
2)
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
artículo
36
numeral
2)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
artículos
11,
12
y
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
25
del
Órgano
Judicial
y
artículo
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fojas
46
a
58,
interpuesta
por
Verónica
Mallea
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rada
Azeñas,
en
consecuencia
nulo
el
Título
Ejecutorial
Nº
SPP-NAL-066857
emitido
en
fecha
19
de
diciembre
de
2008
a
favor
de
Oscar
Azeñas
García
respecto
de
la
propiedad
denominada
"El
Bohemio"
con
una
superficie
de
50,0000
ha,
y
todos
los
efectos
previstos
por
el
artículo
50
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
y
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibáñez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022