TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.L.
Nº
063/2012
Expediente:
2588/2009
Proceso:
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
Demandante:
Hernán
Blanco
Guzmán
y
otros
Demandado:
Gualberto
Mercado
Olmos
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
05
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
interpuesta
por
Hernán
Blanco
Guzmán
en
representación
legal
de
GUILLERMO
GUZMAN
CARMONA,
JAIME
GUZMAN
CARMONA,
MARITZA
GUZMAN
CARMONA
Y
NANCY
GUZMAN
CARMONA,
contestación
y
reconvención
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
demanda
de
fs.
31
a
34,
Hernán
Blanco
Guzmán,
interpone
demanda
ordinaria
de
puro
derecho
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-074787
de
fecha
27
de
febrero
de
2008,
tramitado
bajo
el
expediente
de
saneamiento
N°
I-14666,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
de
las
literales
acompañadas
el
apoderado
del
demandante
indica
acreditar
que,
GUILLERMO
GUZMAN
CARMONA,
JAIME
GUZMAN
CARMONA,
MARITZA
GUZMAN
CARMONA
Y
NANCY
GUZMAN
CARMONA,
son
propietarios
de
un
inmueble
agrario,
que
lo
hubieron
por
proceso
agrario
de
consolidación
de
tierras,
otorgado
por
el
Estado
mediante
Resolución
Suprema
N°
194707
de
fecha
22
de
abril
de
1981,
Titulo
Ejecutorial
N°
719680,
otorgado
por
el
Ex
Presidente
de
la
República
Dr.
Víctor
Paz
Estensoro,
en
una
superficie
de
5.6280
ha.
(Cinco
hectáreas
con
seis
mil
doscientos
ochenta
metros
cuadrados),
correspondiente
al
Ex
fundo
Cota
y
Cotapachi,
con
las
siguientes
colindancias;
al
Norte
con
el
Río
Cotapachi,
al
Sur
con
Calamarca,
al
Este
con
Marcelino
Mercado,
ubicado
en
el
cantón
ciudad
de
Quillacollo,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales
a
Fojas
No.
164,
Partida
No.
102
del
libro
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
de
Quillacollo
de
fecha
28
de
noviembre
de
1986.
Que,
el
Sr.
Gualberto
Mercado
Olmos,
solicita
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Cochabamba,
bajo
el
expediente
agrario
I-14666,
indicando
ser
propietario
de
tres
fracciones
de
terreno
en
un
total
de
25.3407
(Veinticinco
hectáreas
con
Tres
mil
cuatrocientos
siete
metros
cuadrados),
indicando
que
se
encuentra
en
posesión
más
de
10
años,
consiguiendo
ilegalmente
en
su
favor
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-074787
de
fecha
27
de
febrero
de
2008,
de
una
extensión
superficial
de
19.9989
ha.
(Diecinueve
hectáreas
con
nueve
mil
novecientos
ochenta
y
nueve
metros
cuadrados),
con
la
siguientes
colindancias;
Al
Norte
con
el
Río
Rocha,
al
Sur
con
la
Comunidad
Caramarca,
al
Este
con
los
herederos
Mercado
y
al
Oeste
con
René
Mercado
Olmos,
sobreponiéndose
a
su
propiedad,
quedando
la
misma
enclaustrada:
tramitación
que
lo
realiza
a
sabiendas
de
que
estaba
afectando
sus
terrenos,
urdiendo
de
esta
forma
un
fraude
procesal.
Que,
el
demandante
indica
IRREGULAR
PROCESO
DE
SANEAMIENTO
.
El
mismo
que
se
hubiera
sustanciado
con
múltiples
irregularidades
y
ha
inducido
a
cometer
errores
a
las
autoridades
del
INRA.
Acusa
vulneración
del
D.S
N°
25763
vigente
a
momento
del
saneamiento,
en
su
artículos
169-1
a),
170
y
171,
que
disponía
la
realización
del
relevamiento
de
información
en
gabinete:
a)
la
Identificación
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
No.
1715
y
de
los
expedientes
que
les
sirvieron
de
antecedente;
b)
La
identificación
y
clasificación
de
los
procesos
agrarios
en
trámite
con
sentencia
ejecutoriada
o
minuta
de
compra
venta
protocolizada
al
24
de
noviembre
de
1992
y
la
identificación
de
beneficiarios
consignados
en
las
mismas;
y
c)
La
representación
en
un
mapa
de
las
áreas
clasificadas
y
áreas
protegidas
existentes
en
la
zona:
indica
que
en
el
presente
caso
de
Autos
cursa
informe
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
SAN
SIM
No.
0597/2004
de
fecha
22
de
noviembre
de
2004,
que
afirma
no
existir
sobreposición
con
otras
propiedades,
asimismo
a
fs.
12
cursa
informe
que
afirma
que
revisados
los
expedientes
agrarios
Nros.
4524,
11909,
17898,
25893,
47943,
53623
y
54454,
no
existen
los
nombres
de
Hernán
Peñaloza,
Marcelino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mercado
Zenteno,
Pascual
Mercado,
Venancio
Mercado
y
Gualberto
Mercado
Olmos
y
que
los
expedientes
revisados
no
guardan
relación
con
la
solicitud
impetrada,
considerándolo
como
poseedor
para
fines
del
proceso
de
saneamiento.
Acusa
que
no
se
realizó
una
revisión
minuciosa
de
expedientes
al
no
haber
identificado
el
expediente
de
consolidación
43867;
que
el
INRA
debió
identificar
los
títulos
ejecutoriales
y
los
procesos
agrarios
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
susceptibles
de
afectación
de
derechos
con
el
proceso
de
saneamiento,
por
cuanto
existe
nulidad
absoluta
del
proceso
al
haberse
efectuado
en
contravención
de
los
Arts.
169-1
a),
170
y
171
del
D.S.
N°
25763.
Alega
el
demandante
que,
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica
de
fs.
98
a
100
de
obrados
de
saneamiento,
arrastra
los
errores
del
Relevamiento
de
Información
en
Gabinete,
toda
vez
que
no
se
hace
mención
de
la
existencia
del
Expediente
Agrario
de
consolidación
No.
438667,
la
Resolución
Suprema
No.
194707
de
fecha
22
de
abril
de
1981
y
el
Titulo
Ejecutorial
No.
719680,
limitándose
a
evaluarla
como
poseedor
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
D.S.
No.
25763
Art.
176
I.,
177,
limitándose
a
indicar
que
no
existe
sobreposición,
llegándose
inclusive
a
sugerir
se
dicte
resolución
administrativa
de
adjudicación
y
titulación
como
supuesto
poseedor
legal,
esto
en
completa
inobservancia
de
los
Arts.
67-II-1
de
la
Ley
1715
y
218
y
sgtes.
del
D.S.
No.
25763,
es
decir
indica
que
de
haberse
realizado
un
correcto
relevamiento
de
información
en
gabinete
se
habría
identificado
el
Expediente
Agrario
No.
43867,
Resolución
Suprema
No.
194707,
el
Titulo
Ejecutorial
No.
719680
en
relación
a
GUILLERMO
GUZMAN
CARMONA,
JAIME
GUZMAN
CARMONA,
MARITZA
GUZMAN
CARMONA
y
NANCY
GUZMAN
CARMONA
del
Ex
fundo
Cota
y
Cotapachi.
Sigue
indicando
el
demandante
que,
la
Resolución
Administrativa
R.A.
SS
No.
2308/2008
de
fecha
5
de
diciembre
de
2008,
erróneamente
dispone
la
adjudicación
de
la
extensión
superficial
de
19.9989
Has.
Afectando
derechos
de
propiedad
que
fueron
adquiridos
con
anterioridad
mediante
Título
Ejecutorial
No.
719680,
en
consecuencia
dicha
Resolución
Administrativa
es
nula
de
pleno
derecho
al
haberse
tramitado
el
saneamiento
con
vulneración
de
las
leyes
aplicables
incurriendo
en
error
esencial
que
da
lugar
a
la
nulidad
absoluta
conforme
los
Art.
50-I-2
inc.
a),
c)
y
art.50
I-1
inc.
a)
y
c)
de
la
Ley
1715.
Manifiesta
el
demandante,
ADJUDICACIÓN
IRREGULAR
.
Que
Gualberto
Mercado
Olmos
tramita
su
solicitud
de
saneamiento
fungiendo
un
fraude
procesal
como
un
supuesto
poseedor
a
sabiendas
de
que
estaba
afectando
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos
a
través
de
un
proceso
social
agrario
de
consolidación
de
tierras,
habiendo
el
Sr.
Mercado
Olmo0s
obtenido
del
INRA
Título
Ejecutorial
sobrepuesto
a
un
Título
Ejecutorial
emitido
con
anterioridad
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
nombre
de
GUILLERMO,
JAIME,
MARITZA
Y
NANCY
GUZMAN
CARMONA,
Títulos
Ejecutoriales
que
causan
estado.
Que,
el
demandante
acusa
NULIDAD
ABSOLUTA
,
al
indicar
que
el
proceso
de
saneamiento
I-14666
ha
dado
origen
al
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-074787
a
favor
de
Gualberto
Olmos
Mercado,
tuvo
como
base
un
acto
jurídico
ineficaz
que
no
puede
tener
efecto
alguno
y
que
ha
sido
efectuado
sobre
tierras
consolidadas
anteriormente
al
preexistir
el
Titulo
Ejecutorial
No.
719680
otorgado
a
favor
de
GUILLERMO,
JAIME,
MARITZA
Y
NANCY
GUZMAN
CARMONA,
más
aun
cuando
dicho
título
no
fue
declarado
nulo
y
por
tanto
las
tierras
objeto
de
dicha
titulación
no
ha
retornado
a
dominio
originario
de
la
nación
como
tierra
fiscal
disponible,
en
consecuencia
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
carecía
de
competencia
para
transferir
y
adjudicar
terrenos
de
propiedad
privada,
operándose
en
los
hechos
una
doble
titulación,
cuya
consecuencia
nefasta
es
la
inseguridad
jurídica,
indica
que
al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
como
los
esgrimidos
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S1a
N°
002/2001
de
fecha
14
de
marzo
de
2001
(G.J.A
N°
1,
Pags.
230
-
241
y
S2a
N°
010/2003
de
13
de
marzo
de
2003,
S1a
N°
010/2002.
Concluye
el
demandante,
solicitando
a
este
Tribunal
que,
en
mérito
a
la
relación
de
hechos
y
la
argumentación
jurídica
expuesta,
en
aplicación
del
artículo
36
inc.
2
de
la
Ley
1715
y
amparado
en
los
Arts.
50
I-2
incs.
a),
b),
c)
y
50
I.-1
incs.
a),
b)
y
c)
de
la
Ley
1715,
demanda
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-074787
otorgado
a
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos
sobre
la
propiedad
denominada
"Mercado"
y
el
proceso
de
saneamiento
I-14666
tramitado
ante
el
INRA,
dirigiendo
la
acción
contra
Gualberto
Mercado
Olmos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pidiendo
que
previo
los
tramites
de
ley
se
disponga
dictar
Sentencia
declarando
Probada
la
demanda
de
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-074787
con
costas
y
perjuicios,
en
consecuencia
la
ineficacia
del
cuestionado
Título
Ejecutorial
y
disponer
la
cancelación
del
registro
en
Derechos
Reales
de
la
matrícula
computarizada
3092030000508
bajo
el
asiento
A-1
de
fecha
18
de
julio
del
año
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
mediante
Auto
de
Fs.
41,
fue
corrida
en
traslado
al
demandado,
Gualberto
Mercado
Olmos,
quien
a
través
de
su
apoderado
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval,
conforme
testimonio
de
poder
N°
283/2010,
otorgado
por
ante
Notario
de
Fe
Pública
N°
04
Dra.
Clotilde
Fernández
Clavijo,
se
apersona,
argumentando
lo
siguiente:
NULIDAD
DE
OBRADOS
,
que
la
demanda
interpuesta
por
GUILLERMO,
JAIME,
MARITZA
y
NANCY
(NATIVIDAD)
GUZMAN
CARMONA,
ameritó
una
observación
de
su
poder
acompañado,
por
insuficiente,
otorgándose
al
efecto
el
plazo
de
15
días,
mediante
providencia
de
fecha
01
de
diciembre
de
2009,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
caso
de
incumplimiento,
cursa
en
obrados
la
notificación
al
demandante
en
fecha
04
de
diciembre
de
2009,
el
memorial
de
cumple
lo
ordenado
fue
presentado
en
fecha
14
de
enero
de
2010;
que
realizado
el
computo
por
el
actor
concluye
que
se
presentó
fuera
de
termino
otorgado
por
este
Tribunal,
al
respecto
el
demandante
fundamenta
su
afirmación
en
mérito
al
Art.
139
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
la
jurisprudencia
al
respecto
(A.
S.
N°
5,
de
11-
I
-
80)
y
(G.
J.
N°
1608,
p.
116).
Pide
se
rechace
el
memorial
de
demanda
y
aplicar
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
un
principio
de
respeto
a
sus
propias
determinaciones
de
este
Tribunal
y
conforme
a
la
siguiente
Jurisprudencia
Agraria
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2a
N°
03/2010
expediente
N°
2583-DCA-2009.
FRAUDE
PROCESAL
,
el
demandado
indica
que
el
poder
acompañado
fuera
de
termino
es
también
observado
por
irregular;
toda
vez
que,
el
poder
observado
de
insuficiente
N°
2696
de
fecha
25
de
noviembre
de
2009,
esta
observación
es
notificada
al
demandante
en
fecha
04
de
diciembre
de
2009,
y
mediante
memorial
de
fecha
14
de
enero
de
2010
cumplen
lo
ordenado
acompañando
un
poder
N°
2697
también
de
25
de
diciembre
de
2009;
indica
el
demandado
que,
el
fraude
consiste
en
haber
obtenido
un
poder
corregido
antes
de
haber
conocido
la
observación,
si
fueron
notificados
el
04
de
diciembre
de
2009
retrocediendo
en
el
tiempo
y
corrigieron
el
mismo
en
25
de
diciembre
de
2009
además
con
numero
correlativo
de
testimonio,
justifica
sus
afirmaciones
en
los
Autos
Supremos
A.S.
N°
168,
de
fecha
28
de
abril
de
2003
emitido
por
la
Magistrada
Dra.
Emilse
Ardaya
Gutiérrez
y
A.S.
N°
39
de
fecha
27
de
enero
de
2003
emitido
por
el
Dr.
Kenny
Prieto
Melgarejo;
por
el
que
solicita
a
fin
de
evitar
nulidades
posteriores
la
nulidad
de
obrados.
OPONE
EXCEPCIONES
,
El
demandado,
conforme
el
Art.
342
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
opone
las
excepciones
de:
IMPERSONERIA
DE
LA
DEMANDA
,
señala
el
demandado
que,
la
cedula
de
identidad
de
la
Sra.
NANCY
GUZMAN
CARMONA,
es
el
825307
expedida
en
Cochabamba
y
que
ese
número
le
corresponde
de
manera
extraña
a
la
señora
NATIVIDAD
GUZMAN
DE
BLANCO,
es
decir
indica
que
la
co
demandante
está
actuando
bajo
documentos
falsos,
que
no
le
corresponden,
está
actuando
bajo
documentos
falsos
que
no
le
corresponden
suplantando
personería,
tal
como
se
desprende
de
la
documentación
que
se
acompaña
a
la
demanda,
por
lo
que
no
está
clara
su
identidad
se
opera
la
impersonería
en
la
codemandante.
OBSCURIDAD,
CONTRADICCIÓN
E
IMPRECISIÓN
EN
LA
DEMANDA
,
El
demandado
al
oponer
esta
excepción
indica
que
existe
una
contradicción
en
cuanto
a
la
ubicación
geográfica,
límites
y
colindancias,
sitios
que
indica
existir
empero
en
otros
lugares
y
no
así
en
el
predio
objeto
de
la
Litis,
situación
que
indica
conflictúa
y
hace
obscura
y
contradictoria
la
demanda;
por
otra
parte,
indica
que
en
el
punto
de
antecedentes
de
la
demanda,
indica
que
el
derecho
propietario
de
los
supuestos
propietarios
lo
adquieren
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
llegando
a
obtener
Resolución
Suprema
N°
194707
de
fecha
22
de
abril
de
1981,
emitido
por
el
Presidente
de
la
República
Dr.
Víctor
Paz
Estensoro,
indica
que
la
historia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nos
dice
que
el
año
1981
no
era
presidente
el
Dr.
Víctor
Paz
Estensoro,
haciendo
más
obscura
la
demanda;
Indica
además
que,
existe
contradicción
entre
la
superficie
establecida
en
el
plano
cursante
a
Fs.
8
de
obrados
que
indica
la
superficie
de
10.1260
ha.,
verificándose
en
el
pie
del
mismo
plano
la
superficie
de
10.1400
ha.
y
sin
embargo
en
las
certificaciones
de
emisión
de
Títulos
Ejecutoriales
acompañados
por
los
demandantes
d
fs.
9
al
12
solamente
fue
consolidado
la
superficie
de
5.6280
ha.
Existiendo
una
manifiesta
contradicción
en
la
demanda;
por
último,
el
demandado
manifiesta,
que
existe
más
contradicciones,
como
el
referente
en
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales,
los
mismos
conforme
las
partidas
literales
de
fs.
13
estos
documentos
no
consignan
fecha;
empero
en
las
certificaciones
de
emisión
de
títulos
de
fs.
9
al
12
se
observa
el
año
1984
como
fecha
de
emisión
de
los
títulos
cuestionados,
en
contradicción
al
año
de
emisión
consignado
en
los
títulos
es
decir
el
año
1980
un
año
antes
a
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema.
Esta
última
excepción
que
fuera
rechazada
mediante
providencia
de
fecha
10
de
marzo
de
2010,
por
no
estar
contemplado
dentro
las
previsiones
del
Art.
81
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
lo
expuesto
el
demandado
solicita
se
declaren
probadas
las
excepciones
planteadas
e
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
y
demás
condenaciones
de
Ley.
Asimismo,
en
el
memorial
de
planteamiento
de
nulidad
y
excepciones,
el
demandado
responde
a
la
demanda
indicando;
que,
a
partir
de
la
fecha
de
la
titulación
el
22
de
abril
de
1981
hasta
el
año
2010,
han
trascurrido
más
de
29
años,
que
durante
ese
tiempo
los
demandantes
jamás
han
reclamado
este
su
derecho,
menos
han
practicado
o
ejercitado
ningún
derecho
propietario
o
posesión,
nunca
han
trabajado
en
los
supuestos
terrenos
que
además
se
encuentran
en
otro
lugar,
requisitos
indispensables
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
así
como
para
hacer
prevalecer
el
derecho
propietario,
tal
como
manda
el
Art.
2
de
la
Ley
3545,
esto
por
el
simple
hecho
de
que
esas
tierras
siempre
han
estado
bajo
el
dominio
de
su
poderdante.
Indica
el
demandado
que,
el
proceso
de
saneamiento
se
llevó
a
cabo
con
todas
sus
formalidades
y
requisitos,
principalmente
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo
o
pericias
de
campo
que
es
la
etapa
mas
importante
del
tramite
de
saneamiento
ya
que
se
recogen
datos
de
importancia
en
el
mismo
terreno,
vale
decir
que
aquella
persona
que
está
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social
o
poseyendo
el
terreno
tiene
todo
el
derecho
de
apersonarse
y
hacer
valer
su
derecho;
indica
que,
se
realizaron
las
citaciones
a
los
vecinos
y
circunvecinos,
así
mismo
se
publicaron
los
edictos,
pero
los
ahora
demandantes
no
aparecieron
en
el
procedimiento.
Que,
durante
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
titulación
bajo
el
Título
Ejecutorial
SSP-
NAL-0747
de
fecha
27
de
febrero
de
2009,
han
trascurrido
seis
años,
durante
este
tiempo
el
demandado
se
encuentra
en
posesión
pacífica
del
predio
dedicado
a
las
labores
indicados
en
el
memorial
de
responde
a
la
demanda,
hasta
la
fecha
jamás
aparecieron
los
demandantes
a
reclamar
derecho
alguno,
habiendo
caducado
su
supuesto
derecho
por
abandono
o
prescripción.
Que,
el
demandado
indica
que
la
supuesta
sobreposición
acusada
por
los
demandantes
no
es
cierta,
pues
los
supuestos
terrenos
están
ubicados
a
una
distancia
superior
a
los
quinientos
metros
de
la
propiedad
del
demandado,
por
que
corresponde
tradicionalmente
a
familias
diferentes
y
con
colindancias
también
diferentes.
Luego
de
varias
reiteraciones,
el
demandado
concluye,
negando
la
demanda
en
todas
sus
partes,
pidió
se
declaren
probadas
las
excepciones
e
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
daños
perjuicios
y
demás
condenaciones
de
ley.
(RECONVENCIÓN)
NULIDAD
DE
TITULOS
EJECUTORIALES
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTO
DE
HECHO
,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda
Gualberto
Mercado
Olmos,
quien
a
través
de
su
apoderado
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval,
plantea
acción
reconvencional
contra
GUILLERMO,
JAIME,
MARITZA
y
NANCY
(NATIVIDAD)
GUZMAN
CARMONA,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.-El
Título
de
GUILLERMO
GUZMAN
CARMONA,
con
registro
en
Derechos
Reales
a
fs.
102
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
partida
164
en
el
libro
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
de
Quillacollo
de
fecha
28
de
noviembre
de
1986.
2.-JAIME
GUZMAN
CARMONA,
con
registro
en
Derechos
Reales
a
fs.
102
partida
164
en
el
libro
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
de
Quillacollo
de
fecha
28
de
noviembre
de
1986.
(NOTESE
LA
COINCIDENCIA
DE
FOJAS
Y
PARTIDA
EN
DERECHOS
REALES
CUANDO
ES
INDIVIDUAL).
3.-MARITZA
GUZMAN
CARMONA,
con
registro
en
Derechos
Reales
a
fs.
49
partida
164
en
el
libro
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
de
Quillacollo
de
fecha
27
de
abril
de
1987.
Partida
Literal
contradictoria
de
la
misma
persona
a
fs.
50
partida
N°
64
de
29
de
abril
de
1987,
difiere
en
la
colindancia
en
relación
al
Título
Ejecutorial.
4.-NANCY
(NATIVIDAD)
GUZMAN
CARMONA,
con
registro
en
Derechos
Reales
a
fs.
49
partida
164
en
el
libro
de
propiedad
agraria
de
la
provincia
de
Quillacollo
de
fecha
27
de
abril
de
1987.
(NOTESE
LA
COINCIDENCIA
DE
FOJAS
Y
PARTIDA
EN
DERECHOS
REALES
CUANDO
DEBERIA
SER
INDIVIDUAL).
Indica
el
demandado
y
reconviniente
que,
que
los
títulos
detallados
se
encuentran
firmados
supuestamente
por
el
Dr.
Víctor
Paz
Estensoro
el
año
1980,
cuando
sabemos
que
esas
fechas
y
año
no
era
presidente
de
la
República,
así
mismo
la
Resolución
Suprema
N°
194707
de
22
de
abril
de
1981,
que
supuestamente
y
según
la
partida
literal
cursante
a
fs.
13
de
obrados
habría
sido
firmada
por
el
Dr.
Víctor
Paz
Estensoro,
con
su
presidente
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
Luís
Antezana
Ergueta
y
se
contradice
con
la
Resolución
Suprema
cursante
a
fs.
7
de
obrados
en
la
que
suscribe
el
Gral.
Luís
García
Meza
Tejada,
cuyo
presidente
del
CNRA
era
Julio
Molina
Suarez.
Concluye
al
tenor
del
Art.
50
Numeral
1
inc.
c)
numeral
2
inc.
b),
y
VII
de
la
ley
1715
modificada
por
ley
3545,
en
la
vía
de
reconvención
pide
a
este
Tribunal
se
sirva
imprimir
el
trámite
correspondiente
a
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
detallados,
declarando
en
sentencia
probada
la
reconvención
e
improbada
la
demanda
y
nulo
de
pleno
derecho
los
títulos
ejecutoriales
referidos,
y
sea
con
costas
daños
y
perjuicios
y
demás
condenaciones
de
ley,
consecuentemente
la
cancelación
de
las
correspondientes
partidas
en
Derechos
Reales.
A
la
reconvención
a
la
demanda,
mereció
el
decreto
de
fecha
10
de
marzo
de
2010
en
la
que
se
dispone
traslado
al
demandante
el
incidente
de
nulidad
y
excepciones
opuestas
y
en
cuanto
a
la
acción
reconvencional
este
tribunal
observa
el
mismo
para
que
el
reconvencionista
subsane
las
observaciones
establecidas
y
se
dé
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
327
inc.
5),
6),
7)
y
9)
otorgándole
el
plazo
perentorio
de
5
días
a
partir
de
su
notificación
bajo
alternativa
de
aplicarse
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
El
demandado
y
reconvencionista,
mediante
memorial
de
fecha
23
de
marzo
de
2010,
subsana
la
demanda;
Mediante
Auto
de
fecha
31
de
marzo
de
2010,
este
Tribunal
Resuelve:
1.Rechaza
el
Incidente
de
Nulidad
de
obrados
interpuesto
por
Gualberto
Mercado
Olmos,
representado
por
Hernán
Fernando
Inturias
Sandoval.
2.Declara
improbada
la
excepción
de
impersonería
en
la
co-
demandante
Nancy
Guzmán
Carmona
de
Blanco.
3.Y,
admite
la
demanda
reconvencional
disponiéndose
el
traslado
a
la
parte
demandada
para
que
conteste
en
el
plazo
previsto
por
ley.
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
176
a
177
vta.
de
fecha
01
de
junio
de
2010,
los
demandados
GUILLERMO,
JAIME,
MARITZA
y
NANCY
(NATIVIDAD)
GUZMAN
CARMONA,
responden
a
la
demanda
reconvencional,
argumentando
que
el
reconvencionista
erróneamente
sustento
su
pretensión
de
nulidad
absoluta
de
títulos
ejecutoriales
en
el
art.
50
numeral
1
inc.c),
numeral
2
inc.
b)
y
VII
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
cuando
esta
disposición
legal
es
solo
aplicable
únicamente
a
tramites
y
títulos
ejecutoriales
que
fueron
emitidos
posteriormente
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
octubre
de
1996,
consecuentemente
no
era
aplicable
para
demandar
la
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debiendo
estas
regirse
a
la
Disposición
Final
Decimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
36
numeral
2
de
la
misma
Ley,
debido
al
principio
de
irretroactividad
de
la
Ley
garantizada
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.
actual,
toda
vez
que
lo
que
se
esta
cuestionando
son
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
conforme
se
tiene
la
uniforme
jurisprudencia
de
fallos
emitidos
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
(S2a
Nº
16/2004
de
20
de
julio
de
2004,
S2a
Nº
10/2005
de
18
de
abril
del
2005,
S2a
Nº
30/2006
de
13
de
noviembre
del
2006,
S1a
Nº
09/2008
de
30
de
junio
del
2008.
Respecto
a
las
observaciones
que
realiza
el
apoderado
reconvencionista
referente
a
la
emisión
del
título
ejecutorial
el
cual
fue
emitido
durante
el
gobierno
del
Dr.
Víctor
Paz
Estenssoro
y
que
por
razones
ajenas
a
nuestra
voluntad
se
encuentran
sin
fecha
habiendo
quedado
espacios
en
blanco
los
cuales
no
fueron
llenados;
y
que
la
parte
adversa
pretende
hacer
ver
como
si
estos
hubieran
sido
otorgados
el
año
1980
pero
que
de
ninguna
manera
quitan
la
credibilidad
respecto
a
la
autenticidad
de
los
títulos
ejecutoriales
toda
vez
que
junto
a
la
demanda
se
acompañaron
certificaciones
de
emisión
de
títulos
ejecutoriales
que
fueron
extendidos
por
el
INRA
nacional,
previa
revisión
de
los
registros
existentes
y
en
cuyo
contenido
se
tiene
que
los
títulos
fueron
emitidos
en
fecha
28
de
noviembre
de
1984.
Observaciones
realizadas
que
no
se
encuentran
establecidas
como
causales
para
demandar
la
nulidad
absoluta
de
títulos
ejecutoriales
otorgados
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715,
además
que
la
pretensión
del
reconvencionista
se
encuentra
fundamentada
en
normas
que
no
corresponden.
Por
todo
lo
expuesto
niega
fehacientemente
lo
argumentado
en
la
reconvención
y
solicita
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
Reconvencional,
dejando
Subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
719680
proindiviso
extendido
a
favor
de
Guillermo,
Jaime,
Maritza
y
Nancy
Guzmán
Carmona
y
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Titulo
Ejecutorial
Nº
spp-
NAL-
074787
a
nombre
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
con
costas
daños
y
perjuicios.
Por
memorial
replica
de
fecha
25
de
junio
de
2010,
Gualberto
Mercado
Olmos,
manifiesta
que
el
memorial
de
responde
a
la
acción
reconvencional
solo
fue
presentada
por
Maritza
Guzmán
Carmona,
entendiendo
que
el
uso
del
derecho
a
responder
a
la
demanda
reconvencional
solo
fue
presentado
por
esta,
lo
que
significaría
que
solo
se
tome
en
cuenta
a
esta
persona,
por
el
memorial
de
responde
a
la
demanda
reconvencional.
Sigue
diciendo
que,
la
demanda
reconvencional
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
fueron
planteados
en
virtud
del
Art.
50
de
la
Ley
1715;
empero
los
demandados
no
fundamentan
en
derecho
su
afirmación,
entiende
esta
parte
que,
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta,
solo
se
refiere
a
nulidades
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
proceso
de
saneamiento
y
no
a
procedimientos
jurisdiccionales
entre
otras
argumentaciones
respecto
a
los
vicios
de
nulidad
d
los
títulos
acompañados
y
que
es
menester
analizarlos.
Por
su
parte,
la
parte
demandada
por
la
acción
reconvencional
y
demandante
en
el
proceso
principal,
mediante
memorial
de
fs.
213
a
216
vta.,
de
fecha
30
de
julio
de
2010
hace
uso
de
su
derecho
a
la
duplica,
indicando:
que,
el
reconvencionista
acciona
su
demanda
en
mérito
al
Art.
50
de
la
ley
1715;
empero
esta
norma
dispone
para
proceso
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
INRA
y
no
así
para
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
ley
1715
vale
decir
emitidos
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
lo
dispone
el
Art.
36
-
2
de
la
ley
1715
y
disposición
final
décimo
cuarto
de
la
referida
normativa,
en
concordancia
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
123
de
la
Constitución
Política
del
estado
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
esta
afirmación
es
fundamentada
por
la
demandada
con
las
sentencias
agrarias
emitidas
por
este
Tribunal.
Tramitados
los
actuados
propios
de
un
proceso
ordinario
de
puro
derecho,
en
consecuencia
cumplidas
las
formalidades,
este
Tribunal
mediante
decreto
de
fecha
3
de
septiembre
de
2010
decreta
Autos
para
Sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
-entre
otras-
conocer
y
resolver,
en
única
instancia,
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
les
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad
acusados
en
la
demanda.
Que
en
toda
demanda
de
nulidad,
sea
por
vicios
de
nulidad
absoluta
o
relativa
de
Título
Ejecutorial,
el
actor
deberá
señalar
con
claridad
si
la
petición
versa
sobre
nulidad
absoluta
o
nulidad
relativa
más
conocida,
esta
última,
como
anulabilidad.
En
cualquiera
de
los
dos
casos,
la
fundamentación
que
se
realiza
debe
estar
vinculada
a
la
denuncia
del
tipo
de
vicio
que
se
acusa,
para
finalmente
y
en
forma
coherente,
realizar
el
petitorio
final.
En
dicho
contexto,
si
se
demanda
la
nulidad
absoluta
de
un
Título
Ejecutorial
expedido
y
del
proceso
agrario
que
hubiere
servido
de
base
para
la
emisión
del
mismo,
se
deberá
especificar
el
vicio
de
nulidad
absoluta
contenido
en
la
Ley,
así
como
las
razones
por
las
que
se
considera
que
ha
existido
una
violación
al
orden
público.
Que,
el
título
ejecutorial
es
por
esencia
el
resultado
de
un
acto
administrativo
que
se
emite
por
autoridad
competente
luego
de
haberse
tramitado
el
respectivo
proceso
administrativo
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente
durante
el
desarrollo
del
referido
proceso,
cuya
validez
y
eficacia
puede
ser
objeto
de
cuestionamiento
por
la
persona
que
se
sienta
agraviada
por
ese
acto
a
través
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
ante
el
órgano
jurisdiccional
competente
como
son
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental.
En
dicho
contexto,
se
ingresa
al
análisis
de
la
demanda
de
fs.
31
a
34,
en
lo
que
respecta
a
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-074787
de
27
de
febrero
de
2008.
Efectuada
la
revisión
de
obrados
y
del
expediente
del
proceso
agrario
I-14666,
revisado
el
mismo
se
establece
lo
siguiente:
1.Se
ha
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"MERCADO",
cuyo
beneficiario
es
el
Sr.
Gualberto
Mercado
Olmos,
tramitado
dentro
el
expediente
agrario
de
saneamiento
I-14666,
proceso
que
concluye
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-074787
de
27
de
febrero
de
2008.
2.Que,
el
proceso
de
saneamiento
conforme
dispone
el
Art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545
establece
que
"El
saneamiento
es
el
procedimiento
técnico
-
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte"
,
esto
quiere
decir
que,
busca
el
saneamiento
la
otorgación
al
propietario
la
seguridad
técnica
y
jurídica
sobre
su
propiedad.
Por
su
parte
el
Art.
66
de
la
misma
normativa
mencionada
en
su
Parg.
I.)
inc.
1)
establece
que
dentro
las
finalidades
del
proceso
de
saneamiento
está
el
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
social
o
función
económica
social
definidas
en
el
Art.
2
por
lo
menos
(2)
años
antes
de
la
publicación
de
la
L.
N°
1715,
aunque
no
cuenten
con
tramite
agrario
que
lo
respalde,
siempre
y
cuando
no
afecte
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros,
mediante
procedimiento
de
adjudicación
simple
o
dotación
según
sea
el
caso;
3.En
el
caso
de
Autos,
dentro
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
"MERCADO",
se
efectuaron
las
etapas
propias
del
mismo,
como
el
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
Evaluación
Técnica
-
Jurídica
que
comprenderá
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
Títulos
Ejecutoriales;
revisión
e
identificación
de
procesos
agrarios
en
trámite;
Exposición
pública
de
resultados;
Resolución
definitiva
emergente
del
procedimiento
de
saneamiento;
declaración
de
área
saneada,
conforme
el
Art.
169
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad.
Durante
su
sustanciación
se
verificó
la
posesión,
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
pericias
de
campo,
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
Informe
en
Conclusiones,
resoluciones
finales
de
saneamiento
y
consecuentemente
su
titulación;
habiéndose
verificado
a
través
de
todas
estas
etapas
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
del
Sr.
Gualberto
Mercado
Olmos
,
conforme
manda
lo
dispuesto
por
el
Art.
2
Parg.
II.)
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
237
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
además
de
haberse
verificado
la
condición
de
poseedor
legal
del
predio
conforme
manda
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
Art.
198
de
la
referida
norma
abrogada
.
4.La
demanda
planteada
se
sustenta
en
base
a
una
supuesta
sobreposición
de
derechos,
entre
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
emergencia
del
proceso
de
saneamiento,
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-074787
otorgado
en
favor
de
Gualberto
Mercado
Olmos,
tramitado
dentro
el
expediente
de
saneamiento
N°
I-14666
y
los
títulos
ejecutoriales
N°
719680
otorgado
a
favor
de
Guillermo,
Jaime,
Maritza
y
Nancy
Guzmán
Carmona,
tramitados
bajo
el
expediente
agrario
N°
43867.
5.Revisados
los
antecedentes
del
saneamiento,
encontramos
a
fs.
23
la
Resolución
Instructoria
R.I.
N°
0066/05
de
4
de
abril
de
2005,
que
intima
a
propietarios
de
predios
con
títulos
ejecutoriales
a
presentar
los
mismos
acreditando
su
identidad
o
personalidad
jurídica
;
a
subadquirentes,
a
beneficiarios
y
poseedores
para
hacer
valer
sus
derechos
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
asimismo
cursa
el
edicto
respectivo
a
fs.
29
de
la
carpeta
de
antecedentes
y
la
constancia
de
su
publicación
en
un
medio
de
prensa
escrito,
destinado
a
intimar
a
los
interesados
a
fin
de
que
se
apersonen
y
presenten
documentación,
lo
que
nos
permite
constatar
que
se
dio
al
proceso
de
saneamiento
la
respectiva
publicidad,
desvirtuándose
así
la
supuesta
indefensión
acusada
por
los
demandantes,
ya
que
estos
en
su
momento
pudieron
haberse
apersonado
durante
el
proceso
de
saneamiento
para
hacer
valer
los
derechos
que
recién
ahora
demandan,
hecho
que
nos
lleva
a
concluir
que
los
demandantes
no
se
encontraban
ejerciendo
la
posesión
respecto
de
los
terrenos
reclamados,
siendo
este
un
requisito
indispensable
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
así
como
para
hacer
valer
el
derecho
propietario,
situación
diferente
la
del
Sr.
Gualberto
Mercado
Olmos
que
sí
acreditó
su
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
pues
los
datos
contenidos
en
la
respectiva
ficha
catastral
corresponden
a
una
verificación
directa
en
campo,
cuya
información
fue
recabada
de
manera
objetiva,
considerando
que
las
pericias
de
campo
son
consideradas
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
o
FS.
6.Por
otra
parte,
con
relación
al
Informe
de
Relevamiento
de
Información
que
cursa
a
fs.
11
de
antecedentes,
cabe
señalar
que
el
demandado
fue
considerado
poseedor
ante
la
inexistencia
de
Expediente
Agrario,
asimismo
señala
dicho
documento
que
no
presenta
sobreposición
con
otras
propiedades
ni
con
áreas
clasificadas,
datos
que
consideramos
fidedignos
y
legales
al
provenir
de
funcionarios
públicos
del
INRA,
sin
embargo
ante
la
supuesta
sobreposición
de
derechos
esgrimida
por
la
parte
demandante
con
referencia
al
expediente
N°
43867
de
Guillermo
Guzmán
y
otros,
es
que
se
solicita
un
informe
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
fin
de
confirmar
o
descartar
la
sobreposición
denunciada.
Mediante
nota
CITE
DN-C-EXT
N°
2249/2012,
remiten
a
este
Tribunal
el
Informe
Técnico
Jurídico
DGS
JRV
N°
71/2012,
en
el
que
se
señala
que
de
la
revisión
del
Sistema
Integrado
al
Saneamiento
y
Titulación
del
INRA,
se
evidencia
respecto
al
expediente
N°
43867,
que
no
se
encuentra
asociado
a
ningún
predio
que
se
ejecute
saneamiento
,
por
lo
que
no
se
ha
podido
evidenciar
la
sobreposición
de
derechos
acusada,
conforme
el
Informe
Técnico
referido.
Considerando
también
que
los
actuados
efectuados
por
el
INRA
como
ser
en
este
caso
el
Informe
de
Relevamiento
en
Gabinete,
son
verificados
y
sometidos
a
un
control
de
calidad
como
se
puede
evidenciar
a
fs.
94
de
antecedentes
a
través
del
cual
se
confirma
que
no
existen
sobreposiciones
,
asimismo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
base
a
la
documentación
debidamente
analizada
y
confrontados
los
datos
de
gabinete
con
los
obtenidos
en
campo
se
establece
la
legalidad
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
parte
del
Sr.
Gualberto
Mercado
Olmos,
así
como
se
establece
también
la
inexistencia
de
sobreposiciones,
etapas
éstas
en
el
que
se
somete
a
revisión
los
antecedentes
de
los
títulos
ejecutoriales,
para
establecer
y
ser
merecedor
de
una
Resolución
Final
de
saneamiento
sea
esta
Suprema
y/o
Administrativa,
conforme
disponen
los
Arts.
176,
177
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
67
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
Ley
Nº
3545;
evidenciándose
que
no
son
evidentes
las
acusaciones
esgrimidas
por
la
parte
demandante,
pues
la
Resolución
Administrativa
R.S.-SS
N°
2308/2008
emitida
el
5
de
diciembre
de
2008
cuenta
con
todo
el
valor
legal
al
haberse
tramitado
el
saneamiento
en
cumplimiento
de
las
leyes
aplicables
a
la
materia
y
de
ninguna
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manera
se
incurrió
en
error
esencial
que
de
lugar
a
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
al
cual
le
sirvió
de
base
la
citada
resolución,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
50-I-2)
incs.
a),
c)
y
50-I
incs.
a)
y
c)
de
la
L.
N°
1715.
Es
así
que,
conforme
señala
el
Art.
135
del
D.S.
N°
25763
aplicable
en
su
oportunidad:
"Los
Títulos
Ejecutoriales
son
documentos
públicos
que
constituyen
el
derecho
de
propiedad
agraria
en
favor
de
sus
titulares,
cumplidas
las
formalidades
exigidas
por
ley"
,
concordante
con
lo
dispuesto
actualmente
por
el
Art.
393
del
D.S.
N°
29215
que
respecto
a
los
títulos
ejecutoriales
indica
"El
Título
Ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
titulares"
y
esto
es
a
través
de
un
procedimiento
administrativo
ejecutado
conforme
a
la
normativa
que
rige
la
materia
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
para
la
ejecución
del
procedimiento
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
Por
su
parte,
el
demandado
reconviene
la
demanda
indicando
que
los
Títulos
Ejecutoriales
emergente
del
expediente
de
consolidación
N°
43867,
se
encuentran
viciados
de
nulidad
absoluta,
fraude
y
objeto
de
falsificación,
al
afirmar
que
dichos
títulos
ejecutoriales
emitidos
supuestamente
en
el
año
1980,
firmados
por
el
Ex
Presidente
de
la
República
Dr.
Víctor
Paz
Estensoro,
no
corresponden
a
sus
antecedentes,
pues
durante
esa
gestión
el
Dr.
Paz
Estensoro
no
era
presidente
del
país,
si
no
el
gobierno
de
facto
del
Gral.
Luís
García
Meza,
lo
cual
es
evidente
entre
otras
observaciones;
empero
no
corresponde
a
este
tribunal
considerar
la
reconvención,
toda
vez
que,
esta
reconvención
fue
sustentada
bajo
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
Art.
50
de
la
Ley
Nº
1715,
siendo
esta
aplicable
solo
para
los
casos
en
los
que
se
ventila
la
nulidad
y/o
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
así
para
los
títulos
Ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
tal
cual
dispone
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
al
indicar
que
"La
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
referidos
a:
1.
Jurisdicción
y
competencia;
2.
Disposiciones
de
las
leyes
que
prohíben
terminantemente,
o
dejando
de
hacer
lo
que
ordenan
del
mismo
modo,
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado;
3.
Dotaciones
o
adjudicaciones
realizadas
en
áreas
de
conservación
o
protegidas"
,
al
respecto
es
necesario
mencionar
la
amplia
jurisprudencia
del
Ex
Tribunal
Agrario
Nacional
y
las
garantías
jurisdiccionales
y
acciones
de
defensa,
previsto
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
su
Art.
123
al
indicar
que:
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores
y
en
materia
penal
cuando
favorece
al
imputado..."
.
Consiguientemente
al
no
haberse
invocado
correctamente
las
causales
de
nulidad
aplicables
a
los
títulos
ejecutoriales
emitidos
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
o
Ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
no
puede
el
Tribunal
Agroambiental
conocer
ni
resolver
en
el
fondo,
en
mérito
a
que
sólo
se
conoce
este
tipo
de
demandas
teniendo
en
cuenta
las
disposiciones
vigentes
a
momento
de
su
emisión,
lo
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
cuestionó;
razón
por
la
que
en
este
punto
se
desestima
la
acción
de
los
actores.
Que,
finalmente
se
tiene
que
el
Título
Ejecutorial
cuya
nulidad
se
pretende,
es
el
resultado
de
los
datos
recabados
durante
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
y
condice
plenamente
con
los
datos
y
actuaciones
ejecutadas
durante
su
desarrollo,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
31
a
34
de
obrados,
no
siendo
evidente
la
existencia
de
violación
al
debido
proceso
y
menos
aún
al
derecho
a
la
defensa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
conferida
por
el
Art.
36
-
2)
de
la
Ley
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
31
a
34,
consecuentemente
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
NAL-074787
emitido
a
nombre
del
Sr.
Gualberto
Mercado
Olmos
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
fojas
113
a
119.
No
se
señalan
costas
por
tratarse
de
un
proceso
doble.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
Cochabamba,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
parte
demandante.
Regístrese
y
Notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022