Sentencia Agraria Nacional S2/0063/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0063/2012L

Fecha: 05-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da.L. Nº 063/2012
Expediente: 2588/2009
Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial
Demandante: Hernán Blanco Guzmán y otros
Demandado: Gualberto Mercado Olmos
Distrito: Cochabamba
Fecha: 05 de noviembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: La demanda de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales interpuesta por
Hernán Blanco Guzmán en representación legal de GUILLERMO GUZMAN CARMONA, JAIME
GUZMAN CARMONA,
MARITZA GUZMAN CARMONA Y NANCY GUZMAN CARMONA,
contestación y reconvención de Gualberto Mercado Olmos, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Por memorial de demanda de fs. 31 a 34, Hernán Blanco Guzmán,
interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad de Titulo Ejecutorial N° SPP-
NAL-074787 de fecha 27 de febrero de 2008, tramitado bajo el expediente de saneamiento
N° I-14666, argumentando lo siguiente:
Que, de las literales acompañadas el apoderado del demandante indica acreditar que,
GUILLERMO GUZMAN CARMONA, JAIME GUZMAN CARMONA, MARITZA GUZMAN CARMONA Y
NANCY GUZMAN CARMONA, son propietarios de un inmueble agrario, que lo hubieron por
proceso agrario de consolidación de tierras, otorgado por el Estado mediante Resolución
Suprema N° 194707 de fecha 22 de abril de 1981, Titulo Ejecutorial N° 719680, otorgado por
el Ex Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estensoro, en una superficie de 5.6280 ha.
(Cinco hectáreas con seis mil doscientos ochenta metros cuadrados), correspondiente al Ex
fundo Cota y Cotapachi, con las siguientes colindancias; al Norte con el Río Cotapachi, al Sur
con Calamarca, al Este con Marcelino Mercado, ubicado en el cantón ciudad de Quillacollo,
provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, derecho propietario registrado en
Derechos Reales a Fojas No. 164, Partida No. 102 del libro de propiedad agraria de la
provincia de Quillacollo de fecha 28 de noviembre de 1986.
Que, el Sr. Gualberto Mercado Olmos, solicita saneamiento de la propiedad agraria ante el
Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, bajo el expediente agrario I-14666,
indicando ser propietario de tres fracciones de terreno en un total de 25.3407 (Veinticinco
hectáreas con Tres mil cuatrocientos siete metros cuadrados), indicando que se encuentra en
posesión más de 10 años, consiguiendo ilegalmente en su favor el Titulo Ejecutorial N° SPP-
NAL-074787 de fecha 27 de febrero de 2008, de una extensión superficial de 19.9989 ha.
(Diecinueve hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados), con la
siguientes colindancias; Al Norte con el Río Rocha, al Sur con la Comunidad Caramarca, al
Este con los herederos Mercado y al Oeste con René Mercado Olmos, sobreponiéndose a su
propiedad, quedando la misma enclaustrada: tramitación que lo realiza a sabiendas de que
estaba afectando sus terrenos, urdiendo de esta forma un fraude procesal.
Que, el demandante indica IRREGULAR PROCESO DE SANEAMIENTO . El mismo que se
hubiera sustanciado con múltiples irregularidades y ha inducido a cometer errores a las
autoridades del INRA.
Acusa vulneración del D.S N° 25763 vigente a momento del saneamiento, en su artículos
169-1 a), 170 y 171, que disponía la realización del relevamiento de información en gabinete:
a) la Identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley
No. 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; b) La identificación y
clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de
compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios
consignados en las mismas; y c) La representación en un mapa de las áreas clasificadas y
áreas protegidas existentes en la zona: indica que en el presente caso de Autos cursa informe
de relevamiento de información en gabinete SAN SIM No. 0597/2004 de fecha 22 de
noviembre de 2004, que afirma no existir sobreposición con otras propiedades, asimismo a
fs. 12 cursa informe que afirma que revisados los expedientes agrarios Nros. 4524, 11909,
17898, 25893, 47943, 53623 y 54454, no existen los nombres de Hernán Peñaloza, Marcelino

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Mercado Zenteno, Pascual Mercado, Venancio Mercado y Gualberto Mercado Olmos y que los
expedientes revisados no guardan relación con la solicitud impetrada, considerándolo como
poseedor para fines del proceso de saneamiento. Acusa que no se realizó una revisión
minuciosa de expedientes al no haber identificado el expediente de consolidación 43867; que
el
INRA debió identificar los títulos ejecutoriales y los procesos agrarios emitidos con
anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, susceptibles de afectación de derechos con el
proceso de saneamiento, por cuanto existe nulidad absoluta del proceso al haberse efectuado
en contravención de los Arts. 169-1 a), 170 y 171 del D.S. N° 25763.
Alega el demandante que, el informe de evaluación técnica jurídica de fs. 98 a 100 de
obrados de saneamiento, arrastra los errores del Relevamiento de Información en Gabinete,
toda vez que no se hace mención de la existencia del Expediente Agrario de consolidación
No. 438667, la Resolución Suprema No. 194707 de fecha 22 de abril de 1981 y el Titulo
Ejecutorial No. 719680, limitándose a evaluarla como poseedor contraviniendo lo dispuesto
por el D.S. No. 25763 Art. 176 I., 177, limitándose a indicar que no existe sobreposición,
llegándose inclusive a sugerir se dicte resolución administrativa de adjudicación y titulación
como supuesto poseedor legal, esto en completa inobservancia de los Arts. 67-II-1 de la Ley
1715 y 218 y sgtes. del D.S. No. 25763, es decir indica que de haberse realizado un correcto
relevamiento de información en gabinete se habría identificado el Expediente Agrario No.
43867, Resolución Suprema No. 194707, el Titulo Ejecutorial No. 719680 en relación a
GUILLERMO GUZMAN CARMONA, JAIME GUZMAN CARMONA, MARITZA GUZMAN CARMONA y
NANCY GUZMAN CARMONA del Ex fundo Cota y Cotapachi.
Sigue indicando el demandante que, la Resolución Administrativa R.A. SS No. 2308/2008 de
fecha 5 de diciembre de 2008, erróneamente dispone la adjudicación de la extensión
superficial de 19.9989 Has. Afectando derechos de propiedad que fueron adquiridos con
anterioridad mediante Título Ejecutorial No. 719680, en consecuencia dicha Resolución
Administrativa es nula de pleno derecho al haberse tramitado el saneamiento con vulneración
de las leyes aplicables incurriendo en error esencial que da lugar a la nulidad absoluta
conforme los Art. 50-I-2 inc. a), c) y art.50 I-1 inc. a) y c) de la Ley 1715.
Manifiesta el demandante, ADJUDICACIÓN IRREGULAR . Que Gualberto Mercado Olmos
tramita su solicitud de saneamiento fungiendo un fraude procesal como un supuesto
poseedor a sabiendas de que estaba afectando derechos de terceros legalmente constituidos
a través de un proceso social agrario de consolidación de tierras, habiendo el Sr. Mercado
Olmo0s obtenido del INRA Título Ejecutorial sobrepuesto a un Título Ejecutorial emitido con
anterioridad por el Servicio Nacional de Reforma Agraria a nombre de GUILLERMO, JAIME,
MARITZA Y NANCY GUZMAN CARMONA, Títulos Ejecutoriales que causan estado.
Que, el demandante acusa NULIDAD ABSOLUTA , al indicar que el proceso de saneamiento
I-14666 ha dado origen al Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 a favor de Gualberto Olmos
Mercado, tuvo como base un acto jurídico ineficaz que no puede tener efecto alguno y que ha
sido efectuado sobre tierras consolidadas anteriormente al preexistir el Titulo Ejecutorial No.
719680 otorgado a favor de GUILLERMO, JAIME, MARITZA Y NANCY GUZMAN CARMONA, más
aun cuando dicho título no fue declarado nulo y por tanto las tierras objeto de dicha titulación
no ha retornado a dominio originario de la nación como tierra fiscal
disponible,
en
consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria carecía de competencia para transferir
y adjudicar terrenos de propiedad privada, operándose en los hechos una doble titulación,
cuya consecuencia nefasta es la inseguridad jurídica, indica que al respecto existe abundante
jurisprudencia como los esgrimidos en las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 002/2001
de fecha 14 de marzo de 2001 (G.J.A N° 1, Pags. 230 - 241 y S2a N° 010/2003 de 13 de marzo
de 2003, S1a N° 010/2002.
Concluye el demandante, solicitando a este Tribunal que, en mérito a la relación de hechos y
la argumentación jurídica expuesta, en aplicación del artículo 36 inc. 2 de la Ley 1715 y
amparado en los Arts. 50 I-2 incs. a), b), c) y 50 I.-1 incs. a), b) y c) de la Ley 1715, demanda
la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 otorgado a favor de Gualberto
Mercado Olmos sobre la propiedad denominada "Mercado" y el proceso de saneamiento
I-14666 tramitado ante el INRA, dirigiendo la acción contra Gualberto Mercado Olmos,

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pidiendo que previo los tramites de ley se disponga dictar Sentencia declarando Probada la
demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 con costas y
perjuicios,
en consecuencia la ineficacia del
cuestionado Título Ejecutorial
y disponer la
cancelación del registro en Derechos Reales de la matrícula computarizada 3092030000508
bajo el asiento A-1 de fecha 18 de julio del año 2009.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante Auto de Fs.
41, fue corrida en traslado al demandado, Gualberto Mercado Olmos, quien a través de su
apoderado Hernán Fernando Inturias Sandoval, conforme testimonio de poder N° 283/2010,
otorgado por ante Notario de Fe Pública N° 04 Dra. Clotilde Fernández Clavijo, se apersona,
argumentando lo siguiente:
NULIDAD DE OBRADOS , que la demanda interpuesta por GUILLERMO, JAIME, MARITZA y
NANCY (NATIVIDAD) GUZMAN CARMONA, ameritó una observación de su poder acompañado,
por insuficiente, otorgándose al efecto el plazo de 15 días, mediante providencia de fecha 01
de diciembre de 2009, bajo apercibimiento de aplicarse el Art. 333 del Código de
Procedimiento Civil
en caso de incumplimiento,
cursa en obrados
la notificación al
demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, el memorial de cumple lo ordenado fue
presentado en fecha 14 de enero de 2010; que realizado el computo por el actor concluye
que se presentó fuera de termino otorgado por este Tribunal, al respecto el demandante
fundamenta su afirmación en mérito al Art. 139 del Código de Procedimiento Civil y la
jurisprudencia al respecto (A. S. N° 5, de 11- I - 80) y (G. J. N° 1608, p. 116). Pide se rechace
el memorial de demanda y aplicar el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil, por un
principio de respeto a sus propias determinaciones de este Tribunal y conforme a la siguiente
Jurisprudencia Agraria AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 03/2010 expediente N°
2583-DCA-2009.
FRAUDE PROCESAL , el demandado indica que el poder acompañado fuera de termino es
también observado por irregular; toda vez que, el poder observado de insuficiente N° 2696
de fecha 25 de noviembre de 2009, esta observación es notificada al demandante en fecha
04 de diciembre de 2009, y mediante memorial de fecha 14 de enero de 2010 cumplen lo
ordenado acompañando un poder N° 2697 también de 25 de diciembre de 2009; indica el
demandado que, el fraude consiste en haber obtenido un poder corregido antes de haber
conocido la observación, si fueron notificados el 04 de diciembre de 2009 retrocediendo en el
tiempo y corrigieron el mismo en 25 de diciembre de 2009 además con numero correlativo de
testimonio, justifica sus afirmaciones en los Autos Supremos A.S. N° 168, de fecha 28 de abril
de 2003 emitido por la Magistrada Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez y A.S. N° 39 de fecha 27 de
enero de 2003 emitido por el Dr. Kenny Prieto Melgarejo; por el que solicita a fin de evitar
nulidades posteriores la nulidad de obrados.
OPONE EXCEPCIONES , El demandado, conforme el Art. 342 del Código de Procedimiento
Civil, opone las excepciones de:
IMPERSONERIA DE LA DEMANDA , señala el demandado que, la cedula de identidad de la
Sra. NANCY GUZMAN CARMONA, es el 825307 expedida en Cochabamba y que ese número le
corresponde de manera extraña a la señora NATIVIDAD GUZMAN DE BLANCO, es decir indica
que la co demandante está actuando bajo documentos falsos, que no le corresponden, está
actuando bajo documentos falsos que no le corresponden suplantando personería, tal como
se desprende de la documentación que se acompaña a la demanda, por lo que no está clara
su identidad se opera la impersonería en la codemandante.
OBSCURIDAD, CONTRADICCIÓN E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA , El demandado al
oponer esta excepción indica que existe una contradicción en cuanto a la ubicación
geográfica, límites y colindancias, sitios que indica existir empero en otros lugares y no así en
el predio objeto de la Litis, situación que indica conflictúa y hace obscura y contradictoria la
demanda; por otra parte, indica que en el punto de antecedentes de la demanda, indica que
el derecho propietario de los supuestos propietarios lo adquieren del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, llegando a obtener Resolución Suprema N° 194707 de fecha 22 de abril de
1981, emitido por el Presidente de la República Dr. Víctor Paz Estensoro, indica que la historia

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nos dice que el año 1981 no era presidente el Dr. Víctor Paz Estensoro, haciendo más obscura
la demanda; Indica además que, existe contradicción entre la superficie establecida en el
plano cursante a Fs. 8 de obrados que indica la superficie de 10.1260 ha., verificándose en el
pie del mismo plano la superficie de 10.1400 ha. y sin embargo en las certificaciones de
emisión de Títulos Ejecutoriales acompañados por los demandantes d fs. 9 al 12 solamente
fue consolidado la superficie de 5.6280 ha. Existiendo una manifiesta contradicción en la
demanda; por último, el demandado manifiesta, que existe más contradicciones, como el
referente en la emisión de los títulos ejecutoriales, los mismos conforme las partidas literales
de fs. 13 estos documentos no consignan fecha; empero en las certificaciones de emisión de
títulos de fs. 9 al 12 se observa el año 1984 como fecha de emisión de los títulos
cuestionados, en contradicción al año de emisión consignado en los títulos es decir el año
1980 un año antes a la emisión de la Resolución Suprema. Esta última excepción que fuera
rechazada mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2010, por no estar contemplado
dentro las previsiones del Art. 81 de la Ley Nº 1715.
Por lo expuesto el demandado solicita se declaren probadas las excepciones planteadas e
improbada la demanda y sea con costas y demás condenaciones de Ley.
Asimismo, en el memorial de planteamiento de nulidad y excepciones, el demandado
responde a la demanda indicando; que, a partir de la fecha de la titulación el 22 de abril de
1981 hasta el año 2010, han trascurrido más de 29 años, que durante ese tiempo los
demandantes jamás han reclamado este su derecho, menos han practicado o ejercitado
ningún derecho propietario o posesión, nunca han trabajado en los supuestos terrenos que
además se encuentran en otro lugar, requisitos indispensables para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, así como para hacer prevalecer el derecho propietario,
tal como manda el Art. 2 de la Ley 3545, esto por el simple hecho de que esas tierras siempre
han estado bajo el dominio de su poderdante.
Indica el demandado que, el proceso de saneamiento se llevó a cabo con todas sus
formalidades y requisitos, principalmente en la etapa de relevamiento de información en
campo o pericias de campo que es la etapa mas importante del tramite de saneamiento ya
que se recogen datos de importancia en el mismo terreno, vale decir que aquella persona
que está cumpliendo con la Función Económico Social o poseyendo el terreno tiene todo el
derecho de apersonarse y hacer valer su derecho; indica que, se realizaron las citaciones a
los vecinos y circunvecinos, así mismo se publicaron los edictos, pero los ahora demandantes
no aparecieron en el procedimiento.
Que, durante el proceso de saneamiento hasta la titulación bajo el Título Ejecutorial SSP-
NAL-0747 de fecha 27 de febrero de 2009, han trascurrido seis años, durante este tiempo el
demandado se encuentra en posesión pacífica del predio dedicado a las labores indicados en
el memorial de responde a la demanda, hasta la fecha jamás aparecieron los demandantes a
reclamar derecho alguno, habiendo caducado su supuesto derecho por abandono o
prescripción.
Que, el demandado indica que la supuesta sobreposición acusada por los demandantes no es
cierta, pues los supuestos terrenos están ubicados a una distancia superior a los quinientos
metros de la propiedad del demandado, por que corresponde tradicionalmente a familias
diferentes y con colindancias también diferentes.
Luego de varias reiteraciones, el demandado concluye, negando la demanda en todas sus
partes, pidió se declaren probadas las excepciones e improbada la demanda y sea con costas
daños perjuicios y demás condenaciones de ley.
(RECONVENCIÓN) NULIDAD DE TITULOS EJECUTORIALES ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTO DE HECHO , a tiempo de contestar la demanda Gualberto Mercado Olmos,
quien a través de su apoderado Hernán Fernando Inturias Sandoval, plantea acción
reconvencional contra GUILLERMO, JAIME, MARITZA y NANCY (NATIVIDAD) GUZMAN
CARMONA, en base a los siguientes argumentos:
1.-El Título de GUILLERMO GUZMAN CARMONA, con registro en Derechos Reales a fs. 102

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partida 164 en el libro de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 28 de
noviembre de 1986.
2.-JAIME GUZMAN CARMONA, con registro en Derechos Reales a fs. 102 partida 164 en el libro
de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 28 de noviembre de 1986.
(NOTESE LA COINCIDENCIA DE FOJAS Y PARTIDA EN DERECHOS REALES CUANDO ES
INDIVIDUAL).
3.-MARITZA GUZMAN CARMONA, con registro en Derechos Reales a fs. 49 partida 164 en el
libro de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 27 de abril de 1987. Partida
Literal contradictoria de la misma persona a fs. 50 partida N° 64 de 29 de abril de 1987,
difiere en la colindancia en relación al Título Ejecutorial.
4.-NANCY (NATIVIDAD) GUZMAN CARMONA, con registro en Derechos Reales a fs. 49 partida
164 en el libro de propiedad agraria de la provincia de Quillacollo de fecha 27 de abril de
1987. (NOTESE LA COINCIDENCIA DE FOJAS Y PARTIDA EN DERECHOS REALES CUANDO
DEBERIA SER INDIVIDUAL).
Indica el demandado y reconviniente que, que los títulos detallados se encuentran firmados
supuestamente por el Dr. Víctor Paz Estensoro el año 1980, cuando sabemos que esas fechas
y año no era presidente de la República, así mismo la Resolución Suprema N° 194707 de 22
de abril de 1981, que supuestamente y según la partida literal cursante a fs. 13 de obrados
habría sido firmada por el Dr. Víctor Paz Estensoro, con su presidente del Consejo Nacional de
Reforma Agraria Luís Antezana Ergueta y se contradice con la Resolución Suprema cursante a
fs. 7 de obrados en la que suscribe el Gral. Luís García Meza Tejada, cuyo presidente del
CNRA era Julio Molina Suarez. Concluye al tenor del Art. 50 Numeral 1 inc. c) numeral 2 inc.
b), y VII de la ley 1715 modificada por ley 3545, en la vía de reconvención pide a este
Tribunal se sirva imprimir el trámite correspondiente a la nulidad de títulos ejecutoriales
detallados, declarando en sentencia probada la reconvención e improbada la demanda y nulo
de pleno derecho los títulos ejecutoriales referidos, y sea con costas daños y perjuicios y
demás condenaciones de ley, consecuentemente la cancelación de las correspondientes
partidas en Derechos Reales.
A la reconvención a la demanda, mereció el decreto de fecha 10 de marzo de 2010 en la que
se dispone traslado al demandante el incidente de nulidad y excepciones opuestas y en
cuanto a la acción reconvencional este tribunal observa el mismo para que el
reconvencionista subsane las observaciones establecidas y se dé cumplimiento a lo dispuesto
por el Art. 327 inc. 5), 6), 7) y 9) otorgándole el plazo perentorio de 5 días a partir de su
notificación bajo alternativa de aplicarse el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado y reconvencionista, mediante memorial de fecha 23 de marzo de 2010,
subsana la demanda; Mediante Auto de fecha 31 de marzo de 2010, este Tribunal Resuelve:
1.Rechaza el Incidente de Nulidad de obrados interpuesto por Gualberto Mercado Olmos,
representado por Hernán Fernando Inturias Sandoval.
2.Declara improbada la excepción de impersonería en la co- demandante Nancy Guzmán
Carmona de Blanco.
3.Y, admite la demanda reconvencional disponiéndose el traslado a la parte demandada para
que conteste en el plazo previsto por ley.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 176 a 177 vta. de fecha 01 de junio de 2010, los
demandados GUILLERMO, JAIME, MARITZA y NANCY (NATIVIDAD) GUZMAN CARMONA,
responden a la demanda reconvencional,
argumentando que el
reconvencionista
erróneamente sustento su pretensión de nulidad absoluta de títulos ejecutoriales en el art. 50
numeral 1 inc.c), numeral 2 inc. b) y VII de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, cuando
esta disposición legal es solo aplicable únicamente a tramites y títulos ejecutoriales que
fueron emitidos posteriormente a la promulgación de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria de octubre de 1996, consecuentemente no era aplicable para demandar la
Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715,

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debiendo estas regirse a la Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley Nº 1715, modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el
art. 36 numeral 2 de la misma Ley, debido al principio de irretroactividad de la Ley
garantizada por el art. 123 de la C.P.E. actual, toda vez que lo que se esta cuestionando son
Títulos Ejecutoriales emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitidos con
anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715, conforme se tiene la uniforme jurisprudencia de
fallos emitidos por el Tribunal Agrario Nacional (S2a Nº 16/2004 de 20 de julio de 2004, S2a
Nº 10/2005 de 18 de abril del 2005, S2a Nº 30/2006 de 13 de noviembre del 2006, S1a Nº
09/2008 de 30 de junio del 2008.
Respecto a las observaciones que realiza el apoderado reconvencionista referente a la
emisión del título ejecutorial el cual fue emitido durante el gobierno del Dr. Víctor Paz
Estenssoro y que por razones ajenas a nuestra voluntad se encuentran sin fecha habiendo
quedado espacios en blanco los cuales no fueron llenados; y que la parte adversa pretende
hacer ver como si estos hubieran sido otorgados el año 1980 pero que de ninguna manera
quitan la credibilidad respecto a la autenticidad de los títulos ejecutoriales toda vez que junto
a la demanda se acompañaron certificaciones de emisión de títulos ejecutoriales que fueron
extendidos por el INRA nacional, previa revisión de los registros existentes y en cuyo
contenido se tiene que los títulos fueron emitidos en fecha 28 de noviembre de 1984.
Observaciones realizadas que no se encuentran establecidas como causales para demandar
la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley
Nº 1715, además que la pretensión del reconvencionista se encuentra fundamentada en
normas que no corresponden.
Por todo lo expuesto niega fehacientemente lo argumentado en la reconvención y solicita se
declare IMPROBADA la demanda Reconvencional, dejando Subsistente el Titulo Ejecutorial Nº
719680 proindiviso extendido a favor de Guillermo, Jaime, Maritza y Nancy Guzmán Carmona
y PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Titulo Ejecutorial Nº spp- NAL- 074787 a
nombre de Gualberto Mercado Olmos, con costas daños y perjuicios.
Por memorial replica de fecha 25 de junio de 2010, Gualberto Mercado Olmos, manifiesta que
el memorial de responde a la acción reconvencional solo fue presentada por Maritza Guzmán
Carmona, entendiendo que el uso del derecho a responder a la demanda reconvencional solo
fue presentado por esta, lo que significaría que solo se tome en cuenta a esta persona, por el
memorial de responde a la demanda reconvencional. Sigue diciendo que, la demanda
reconvencional de nulidad de títulos ejecutoriales fueron planteados en virtud del Art. 50 de
la Ley 1715; empero los demandados no fundamentan en derecho su afirmación, entiende
esta parte que, la Disposición Final Décimo Cuarta, solo se refiere a nulidades y anulabilidad
de títulos ejecutoriales sometidos a proceso de saneamiento y no a procedimientos
jurisdiccionales entre otras argumentaciones respecto a los vicios de nulidad d los títulos
acompañados y que es menester analizarlos.
Por su parte, la parte demandada por la acción reconvencional y demandante en el proceso
principal, mediante memorial de fs. 213 a 216 vta., de fecha 30 de julio de 2010 hace uso de
su derecho a la duplica, indicando: que, el reconvencionista acciona su demanda en mérito al
Art. 50 de la ley 1715; empero esta norma dispone para proceso de nulidad y anulabilidad de
títulos ejecutoriales emitidos por el INRA y no así para los títulos ejecutoriales emitidos con
anterioridad a la vigencia de la ley 1715 vale decir emitidos por el Consejo Nacional de
Reforma Agraria, conforme lo dispone el Art. 36 - 2 de la ley 1715 y disposición final décimo
cuarto de la referida normativa, en concordancia a lo dispuesto por el Art. 123 de la
Constitución Política del estado respecto a la irretroactividad de la ley, esta afirmación es
fundamentada por la demandada con las sentencias agrarias emitidas por este Tribunal.
Tramitados los actuados propios de un proceso ordinario de puro derecho, en consecuencia
cumplidas las formalidades, este Tribunal mediante decreto de fecha 3 de septiembre de
2010 decreta Autos para Sentencia.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agroambiental -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las

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demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les
hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.
Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título
Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o
nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos
casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio
que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho
contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso
agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio
de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que
ha existido una violación al orden público.
Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite
por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo
acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez
y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por
ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base
para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal
Agroambiental.
En dicho contexto, se ingresa al análisis de la demanda de fs. 31 a 34, en lo que respecta a la
nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-074787 de 27 de febrero de 2008.
Efectuada la revisión de obrados y del expediente del proceso agrario I-14666, revisado el
mismo se establece lo siguiente:
1.Se ha ejecutado el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "MERCADO", cuyo
beneficiario es el Sr. Gualberto Mercado Olmos, tramitado dentro el expediente agrario de
saneamiento I-14666, proceso que concluye con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-
NAL-074787 de 27 de febrero de 2008.
2.Que, el proceso de saneamiento conforme dispone el Art. 64 de la Ley Nº 1715 modificada
por Ley Nº 3545 establece que "El saneamiento es el procedimiento técnico - jurídico
transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria
y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" , esto quiere decir que, busca el saneamiento
la otorgación al propietario la seguridad técnica y jurídica sobre su propiedad. Por su parte el
Art. 66 de la misma normativa mencionada en su Parg. I.) inc. 1) establece que dentro las
finalidades del proceso de saneamiento está el de titular las tierras que se encuentren
cumpliendo la función social o función económica social definidas en el Art. 2 por lo
menos (2) años antes de la publicación de la L. N° 1715, aunque no cuenten con tramite
agrario que lo respalde, siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por
terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación según sea el caso;
3.En el caso de Autos, dentro el proceso de saneamiento de la propiedad agraria "MERCADO",
se efectuaron las etapas propias del mismo, como el relevamiento de información en
gabinete y campo, Evaluación Técnica - Jurídica que comprenderá simultáneamente los
procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión e identificación de procesos
agrarios en trámite; Exposición pública de resultados; Resolución definitiva emergente del
procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada, conforme el Art. 169 del D.S.
N° 25763 aplicable en su oportunidad. Durante su sustanciación se verificó la posesión, el
cumplimiento de la función social en pericias de campo, Informe de Evaluación Técnica
Jurídica, Informe en Conclusiones, resoluciones finales de saneamiento y consecuentemente
su titulación; habiéndose verificado a través de todas estas etapas la posesión y el
cumplimiento de la Función Económica Social del Sr. Gualberto Mercado Olmos ,
conforme manda lo dispuesto por el Art. 2 Parg. II.) de la Ley Nº 1715, concordante con lo
dispuesto por el Art. 237 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, además de
haberse verificado la condición de poseedor legal del predio conforme manda lo

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dispuesto por el Art. 198 de la referida norma abrogada .
4.La demanda planteada se sustenta en base a una supuesta sobreposición de derechos,
entre el Título Ejecutorial emitido a emergencia del proceso de saneamiento, Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-074787 otorgado en favor de Gualberto Mercado Olmos, tramitado
dentro el expediente de saneamiento N° I-14666 y los títulos ejecutoriales N° 719680
otorgado a favor de Guillermo, Jaime, Maritza y Nancy Guzmán Carmona, tramitados bajo el
expediente agrario N° 43867.
5.Revisados los antecedentes del saneamiento, encontramos a fs. 23 la Resolución
Instructoria R.I. N° 0066/05 de 4 de abril de 2005, que intima a propietarios de predios
con títulos ejecutoriales a presentar los mismos acreditando su identidad o
personalidad jurídica ; a subadquirentes, a beneficiarios y poseedores para hacer valer sus
derechos durante la sustanciación del proceso de saneamiento, asimismo cursa el edicto
respectivo a fs. 29 de la carpeta de antecedentes y la constancia de su publicación en un
medio de prensa escrito, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y
presenten documentación, lo que nos permite constatar que se dio al proceso de
saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión acusada
por los demandantes, ya que estos en su momento pudieron haberse apersonado durante el
proceso de saneamiento para hacer valer los derechos que recién ahora demandan, hecho
que nos lleva a concluir que los demandantes no se encontraban ejerciendo la posesión
respecto de los terrenos reclamados, siendo este un requisito indispensable para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, así como para hacer valer el derecho
propietario, situación diferente la del Sr. Gualberto Mercado Olmos que sí acreditó su
posesión y cumplimiento de la Función Económico Social durante la etapa de pericias de
campo,
pues los datos contenidos en la respectiva ficha catastral
corresponden a una
verificación directa en campo,
cuya información fue recabada de manera objetiva,
considerando que las pericias de campo son consideradas como el principal medio para la
comprobación de la FES o FS.
6.Por otra parte, con relación al Informe de Relevamiento de Información que cursa a fs. 11
de antecedentes, cabe señalar que el demandado fue considerado poseedor ante la
inexistencia de Expediente Agrario, asimismo señala dicho documento que no presenta
sobreposición con otras propiedades ni
con áreas clasificadas,
datos que consideramos
fidedignos y legales al provenir de funcionarios públicos del INRA, sin embargo ante la
supuesta sobreposición de derechos esgrimida por la parte demandante con referencia al
expediente N° 43867 de Guillermo Guzmán y otros, es que se solicita un informe al Instituto
Nacional de Reforma Agraria, a fin de confirmar o descartar la sobreposición denunciada.
Mediante nota CITE DN-C-EXT N° 2249/2012, remiten a este Tribunal el Informe Técnico
Jurídico DGS JRV N° 71/2012, en el que se señala que de la revisión del Sistema Integrado al
Saneamiento y Titulación del INRA, se evidencia respecto al expediente N° 43867, que
no se encuentra asociado a ningún predio que se ejecute saneamiento , por lo que
no se ha podido evidenciar la sobreposición de derechos acusada, conforme el Informe
Técnico referido. Considerando también que los actuados efectuados por el INRA como ser en
este caso el Informe de Relevamiento en Gabinete, son verificados y sometidos a un control
de calidad como se puede evidenciar a fs. 94 de antecedentes a través del cual se confirma
que no existen sobreposiciones , asimismo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica
en base a la documentación debidamente analizada y confrontados los datos de gabinete con
los obtenidos en campo se establece la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la
Función Social por parte del Sr. Gualberto Mercado Olmos, así como se establece también la
inexistencia de sobreposiciones, etapas éstas en el que se somete a revisión los
antecedentes de los títulos ejecutoriales, para establecer y ser merecedor de una Resolución
Final de saneamiento sea esta Suprema y/o Administrativa, conforme disponen los Arts. 176,
177 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad, concordante con lo dispuesto por el Art.
67 de la Ley Nº 1715 modificada por Ley Nº 3545; evidenciándose que no son evidentes las
acusaciones esgrimidas por la parte demandante, pues la Resolución Administrativa R.S.-SS
N° 2308/2008 emitida el 5 de diciembre de 2008 cuenta con todo el valor legal al haberse
tramitado el saneamiento en cumplimiento de las leyes aplicables a la materia y de ninguna

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manera se incurrió en error esencial que de lugar a la nulidad absoluta del Título Ejecutorial
al cual le sirvió de base la citada resolución, por lo que no es evidente la vulneración del art.
50-I-2) incs. a), c) y 50-I incs. a) y c) de la L. N° 1715.
Es así que, conforme señala el Art. 135 del D.S. N° 25763 aplicable en su oportunidad: "Los
Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de
propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas
por ley" , concordante con lo dispuesto actualmente por el Art. 393 del D.S. N° 29215 que
respecto a los títulos ejecutoriales indica "El Título Ejecutorial es un documento público
a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus
titulares" y esto es a través de un procedimiento administrativo ejecutado conforme a la
normativa que rige la materia y en cumplimiento a lo dispuesto para la ejecución del
procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
Por su parte, el demandado reconviene la demanda indicando que los Títulos Ejecutoriales
emergente del expediente de consolidación N° 43867, se encuentran viciados de nulidad
absoluta, fraude y objeto de falsificación, al afirmar que dichos títulos ejecutoriales emitidos
supuestamente en el año 1980, firmados por el Ex Presidente de la República Dr. Víctor Paz
Estensoro, no corresponden a sus antecedentes, pues durante esa gestión el Dr. Paz
Estensoro no era presidente del país, si no el gobierno de facto del Gral. Luís García Meza, lo
cual es evidente entre otras observaciones; empero no corresponde a este tribunal
considerar la reconvención, toda vez que, esta reconvención fue sustentada bajo las causales
de nulidad previstas por el Art. 50 de la Ley Nº 1715, siendo esta aplicable solo para los casos
en los que se ventila la nulidad y/o anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria y no así para los títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, tal cual dispone
la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, al indicar que "La nulidad y
anulabilidad de Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá
tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a
tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción y competencia; 2.
Disposiciones de las leyes que prohíben terminantemente, o dejando de hacer lo
que ordenan del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero
interesado; 3. Dotaciones o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o
protegidas" , al respecto es necesario mencionar la amplia jurisprudencia del Ex Tribunal
Agrario Nacional y las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, previsto por la
Constitución Política del Estado en su Art. 123 al indicar que: "La ley solo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo
determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores y en
materia penal cuando favorece al imputado..." . Consiguientemente al no haberse
invocado correctamente las causales de nulidad aplicables a los títulos ejecutoriales emitidos
por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex Instituto Nacional de Colonización, no
puede el Tribunal Agroambiental conocer ni resolver en el fondo, en mérito a que sólo se
conoce este tipo de demandas teniendo en cuenta las disposiciones vigentes a momento de
su emisión, lo que en el caso de autos, no se cuestionó; razón por la que en este punto se
desestima la acción de los actores.
Que, finalmente se tiene que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, es el resultado de
los datos recabados durante el proceso de saneamiento correspondiente y condice
plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante su desarrollo, sin vulnerar las
disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 31 a 34 de obrados,
no siendo evidente la existencia de violación al debido proceso y menos aún al derecho a la
defensa.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el Art. 36
- 2) de la Ley 1715, con la facultad conferida por el art. 12-I de la Ley Nº 212 de 23 de
diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título
Ejecutorial de fs. 31 a 34, consecuentemente subsistente el Titulo Ejecutorial N° SPP-

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NAL-074787 emitido a nombre del Sr. Gualberto Mercado Olmos e IMPROBADA la demanda
reconvencional de fojas 113 a 119. No se señalan costas por tratarse de un proceso doble.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia;
devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, en el plazo máximo
de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte
demandante.
Regístrese y Notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero
© Tribunal Agroambiental 2022

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