TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ªL.
Nº
64/2012
Expediente:
Nº
2947-DCA-2010
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Enrique
Villar
Suárez
Demandados:
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Beni
Fecha:
05
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relator:
Dra.
Katia
Lilia
López
Arrueta
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
10
a
19
y
Vta.,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
03682
de
20
de
agosto
de
2010,
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Nemesia
Achacollo
Tola,
de
Fs.1
a
6,
contestación
y
demás
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y
I.-
CONSIDERANDO:
Que,
José
Enrique
Villar
Suárez,
mediante
memorial
de
fecha
18
de
noviembre
de
2010,
interpone
la
demanda
contenciosa
administrativa
Fs.
10
a
19
y
Vta.
dirigiendo
su
acción
contra
el
señor
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
la
señora
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
Nemesia
Achacollo
Tola,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
101-MARBAN
,
correspondiente
a
la
propiedad
agraria
"BETHEL
",
por
infracción
de
normas
procesales
establecidas
en
las
Leyes
Nos.
1715,
3545,
Decretos
Supremos
Nos.
25763
y
29215,
argumentando
lo
siguiente:
1.-
Que
en
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848,
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI
,
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
SSO-B-00001/2000,
el
18
de
agosto
del
2000,
declarando
como
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Departamento
del
Beni,
la
superficie
aproximada
de
13.396.641.3985
Has.
en
sus
ocho
provincias
Vaca
Diez,
Yacuma,
Marban,
Moxos,
Cercado,
Ballivian
Itenez
y
Mamore,
con
exclusión
de
áreas
predeterminadas
de
saneamiento
bajo
las
modalidades
de
CAT
SAN,
SAN
TCO
y
SAN
SIM
,
de
acuerdo
a
su
ubicación
geográfica
y
límites
consignados
en
el
plano
adjunto
y
contradictoriamente
el
13
de
septiembre
de
2001,
dicta
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-00023/2001,
priorizando
como
área
de
saneamiento
el
Polígono
101-MARBAN
,
a
solicitud
de
la
comunidad
de
"Naranjito",
vulnerando
la
normativa
procesal
prevista
en
los
Art.
158
y
159
del
D.S.
Nº
25763
y
Disposición
Transitoria
Primera
(D.S.
Nº
25848).
2.-
Acusa
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-00023/2001
de
13
de
septiembre
de
2001,
emitida
por
el
INRA-BENI
,
no
especifica
límites
ni
plazos
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
infringiendo
lo
dispuesto
en
el
Art.
159
del
D.S.
Nº
25763.
3.-
Cuestiona
que
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-00023/2001
de
13
de
septiembre
de
2001,
emitida
por
el
INRA-BENI
,
priorizo
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
el
Polígono
101-
MARBAN
,
sin
el
cumplimiento
de
la
normativa
establecida
en
el
artículo
158
del
D.S.Nº
25763.
4.-
Acusa
la
infracción
del
Art.
152
del
D.S.Nº
25763
en
la
etapa
de
las
Pericias
de
Campo,
argumentando
lo
siguiente:
4.1.-
Para
la
realización
de
las
pericias
de
campo
en
predios
de
la
comunidad
de
Naranjillos,
el
INRA
emitió
el
Edicto
Agrario
de
17
de
septiembre
de
2001,
autorizando
a
la
empresa
YNIPSA
Bolivia
su
ejecución,
sin
embargo,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
e
establece
que
las
pericias
de
campo
fueron
ejecutadas
por
la
empresa
CIDDEBENI.
4.2
.
La
empresa
CIDDEBENI
procedió
a
realizar
las
pericias
de
campo
en
su
propiedad,
sin
el
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
agraria,
o
sea:
a)
solicitud
escrita
de
su
parte;
b)
existencia
de
conflictos
de
límites
o
colindancias
y
c)
participación
del
INRA
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
situación
que
no
ocurrió
en
los
hechos.
4.3.-
Que
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-00023/2001
de
13
de
septiembre
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2001
y
Resolución
Instructoria
Nº
R.I.
SS018/2001
de
17
de
septiembre
de
2001,
autorizaron
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
exclusivamente
para
la
comunidad
de
Naranjito
y
no
para
su
propiedad,
sin
embargo,
la
empresa
CIDDEBENI
procedió
a
realizar
las
pericias
de
campo,
sin
la
utilización
de
los
medios
técnicos
necesarios
para
medir
la
extensión
del
área
de
saneamiento,
infringiendo
el
Art.
152
del
D.S.
Nº
25763.
5.-
Afirma
que
en
el
curso
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
correspondiente
al
Polígono
101-MARBAN
,
predio
"BETHEL)
fue
debidamente
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
de
acuerdo
a
los
siguientes
hechos:
5.1.-
El
19
de
octubre
de
2001,
se
procedió
a
levantar
la
Ficha
Catastral,
registrando
la
existencia
de
100
cabezas
de
ganado
vacuno,
1
casa,
2
bretes,
1
corral,
1
galpón,
alambrados
y
potreros,
conforme
fotografías
de
mejoras
existentes
en
su
propiedad.
5.2.
El
Informe
de
Campo,
clasifico
al
predio
"BETHEL"
como
ganadero,
en
razón
a
la
actividad
verificada
(ganado
e
infraestructura),
aclarando
además
la
inexistencia
de
oposición
de
comunarios
y
colindantes.
5.3.
Ofreció
como
prueba
para
demostrar
la
actividad
ganadera
en
el
predio:
a)
Dos
certificados
de
marca
del
ganado
de
agosto
de
2001
y
b)
dos
certificados
oficiales
de
vacunación
contra
la
Fiebre
Aftosa
de
fechas
15
de
junio
y
30
de
noviembre,
evidenciándose
la
vacunación
de
150
cabezas
de
ganado,
como
consecuencia
el
cumplimiento
de
FES.,
como
establece
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
concordante
con
los
Arts.
238
y
240
del
D.S.
Nº
25763.
6.
Afirma
que
en
el
Informe
en
Conclusiones,
(antes
conocido
como
Evaluación
Técnico
Jurídica),
se
estableció
lo
siguiente:
6.1.
-
El
informe
en
conclusiones
constituye
la
única
etapa
procesal,
donde
se
efectúa
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
(FES)
y/o
Función
Social
(FS)
en
base
a
las
pericias
de
campo,
donde
están
registradas
las
diferentes
actividades
desarrolladas
dentro
de
un
predio,
como
consecuencia
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
que
afecta
al
fondo
del
proceso
y
del
derecho
y
no
una
cuestión
meramente
formal.
6.2.-
Afirma
que
una
de
las
actividades
desarrolladas
en
ejecución
del
Informe
en
Conclusiones
referente
al
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
en
el
caso
del
predio
"BETHEL"
,
sobre
la
superficie
mensurada
fue
cumplida
en
un
(cien
por
ciento),
reconociéndose
además
por
parte
del
INRA
la
calidad
de
sub-adquirente
del
Título
Ejecutorial
Nº
PT00009938,
del
predio
Miraflores,
expediente
Nº
40278
sustanciado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
según
informe
de
16
de
diciembre
de
2008,
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
mediante
Auto
de
17
de
diciembre
de
2008.
7.
A
firma
que
el
INRA
mediante
aviso
agrario
de
26
de
diciembre
de
2008,
dispuso
el
inicio
de
Socialización
de
Resultados
para
los
días
domingo
28
y
lunes
29
de
diciembre
de
2008,
estableciendo
el
plazo
de
3
días,
o
sea
hasta
el
día
martes
30
de
diciembre
de
2008,
para
la
presentación
de
observaciones,
denuncias
o
reclamos,
con
relación
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BETHEL".
8.
Cuestiona
que
las
denuncias
efectuadas
por
supuestos
representantes
de
la
comunidad
"Naranjito"
,
estuvieron
fuera
del
plazo
de
Socialización
de
Resultados,
infringiendo
el
Art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
8.1.-
Ervin
Tamacoina
Yamondiri,
Antonio
Mendoza
Roca
y
Agustín
Aponte
Yamaruca,
en
supuesta
representación
de
la
comunidad
"Naranjito"
denunciaron
el
ilegal
asentamiento
en
el
predio
"BETHEL"
,
solicitando
la
verificación
de
la
FES
y
la
correspondiente
valoración
mediante
imágenes
Satelitales
Multitemporales,
sin
embargo,
antes
de
considerar
esa
denuncia,
el
INRA
debió
exigir
que
los
denunciantes
acrediten
previamente
su
personería
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
58
inciso.
d)
del
D.S.
Nº
29215,
como
el
interés
legitimo
con
relación
al
predio
"BETHEL",
documentación
que
no
cursa
en
la
carpeta
predial.
9.
Afirma
que
la
denuncia
interpuesta
por
los
supuestos
representantes
de
la
comunidad
"Naranjito"
consistió
en
expresar
a)
Que
su
persona
no
tenia
asentamiento
en
el
predio
b)
que
jamás
hubiere
pastado
ganado
vacuno
y/o
equino
en
su
propiedad,
c)
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
semovientes
fueron
traídos
de
otros
predios
y
d)
que
se
colocaron
mojones
rojos
en
la
colindancia
de
su
propiedad
y
que
se
mostro
como
suyos,
puestos
en
tierras
fiscales,
denuncia
falsa
de
conformidad
a
lo
siguiente:
9.1.
Con
relación
a
inexistencia
de
asentamiento
en
el
predio,
no
fue
evidente,
en
razón,
que
en
el
mes
de
agosto
de
1997
adquirió
una
fracción
de
terreno
de
la
propiedad
denominado
Miraflores,
con
Titulo
Ejecutorial,
situación
demostrada
y
reconocida
en
el
informe
en
conclusiones
de
16
de
diciembre
de
2008.
9.2.
Con
referencia
a
que
jamás
se
hubiere
pastado
ganado
vacuno
y/o
equino
en
su
propiedad,
falsa
afirmación,
como
fue
debidamente
demostrado
con
la
documentación
original
y
oficial
de
SENASAG
,
consta
la
existencia
de
ganado
vacuno
antes
y
después
de
efectuarse
las
pericias
de
campo
en
su
propiedad.
9.3.
Que
los
semovientes
fueron
traídos
de
otros
predios,
no
es
cierto,
como
fue
acreditado
por
los
certificados
oficiales
de
vacunación
contra
la
fiebre
APTOSA
de
fechas
anteriores
y
posteriores
a
las
pericias
de
campo,
cursantes
en
la
carpeta
predial.
9.4.
Con
referencia
a
la
colocación
de
mojones
rojos,
en
la
colindancia
de
su
propiedad
efectuadas
en
tierras
fiscales,
no
es
evidente,
como
consta
en
los
anexos
de
conformidad
de
linderos,
planos
e
informes
de
campo,
por
tal
razón,
la
inexistencia
de
conflictos
con
colindantes,
o
particulares.
10.
Acusa
que
la
denuncia
efectuada
por
supuestos
comunarios
de
"Las
Mercedes"
consistió
en
decir
que
a)
Existiera
posesión
Ilegal
en
el
predio
"BETHEL"
,
cometiendo
fraude
en
la
antigüedad
de
la
posesión
y
b)
Se
solicite
información
a
SENASAG
de
las
vacunaciones
efectuadas
entre
los
años
1995
al
2002.
10.1.
Que
su
persona
es
sub
adquirente
del
Título
Ejecutorial
NºPT00009938,
emergente
del
expediente
agrario
Nº
40278,
situación
confirmada
por
el
Informe
en
Conclusiones
de
16
de
diciembre
de
2008,
demostrando
antigüedad
de
la
posesión,
en
razón,
a
que
adquirió
el
predio
como
desprendimiento
de
un
Título
Ejecutorial.
10.2
.-
Con
relación
a
la
solicitud
al
SENASAG
sobre
las
vacunaciones
realizadas
entre
los
años
1995
a
2002,
el
INRA
debió
haberla
hecho
toda
vez
que
esta
información
es
fundamental
para
establecer
con
precisión
la
veracidad
de
los
certificados
de
vacunación
presentados
como
prueba
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
anteriores
y
posteriores
a
las
pericias
de
campo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
los
Arts.
240
del
D.S.
Nº
29215
y
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
3545,
modificatoria
de
la
Ley
Nº
1715
(aclarando
que
en
los
años
1995
a
1999,
la
inexistencia
de
vacunas
contra
la
fiebre
APTOSA,
en
razón,
que
SENASAG,
fue
creada
con
posterioridad
a
esas
fechas.
11.
Acusa
que
el
Informe
Técnico
UCT-BN
Nº
001/09
de
fecha
10
de
febrero
de
2009,
referente
al
análisis
multitemporal,
vulnera
los
Arts.
159
y
268
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215,
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
11.1.
El
Informe
Técnico
infringe
el
Art.
305
del
D.S.
Nº
29215,
por
haber
sido
emitido
fuera
del
plazo
fijado
por
el
Aviso
Agrario
de
26
de
diciembre
de
2008,
sin
embargo,
fundamenta,
inexistencia
de
mejoras
hasta
el
año
2008,
afirmación
totalmente
falsa,
en
razón,
que
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
principal
medio
de
comprobación
de
la
Función
Económica
Social
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
Art.
2
parágrafo
IV
de
la
Ley
Nº
3545,
159
del
D.S.
Nº
29215
y
239
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
entonces,
fue
demostrada
la
existencia
de
alambrado,
casa,
potrero,
corral
y
actividades
ganaderas,
como
mejoras
en
el
predio,
registradas
en
la
ficha
catastral.
11.2
.
El
informe
Técnico
infringió
el
Art.
268
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215,
en
virtud,
que
fue
debidamente
probado
que
no
era
posesión
legal
o
ilegal,
sino
que
se
trataba
de
una
propiedad
con
título
ejecutorial,
hecho
reconocido
durante
el
proceso
de
saneamiento,
violando
en
consecuencia,
lo
dispuesto
en
el
Art.
159
del
D.S.
Nº
29215.
12.
Cuestiona
que
el
Informe
UDSABN
Nº
021/2009
de
12
de
febrero
de
2009,
referente
al
control
de
calidad
fue
emitido
en
infracción
a
lo
dispuesto
en
los
Arts.
2,
parágrafos
IV
y
VI
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Ley
Nº
3545,
Art.
159,
167
y
304
del
D.S.
Nº
29215
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
12.1.-
El
informe
UDSABN
Nº
021/2009
fue
elaborado
exclusivamente
en
base
a
denuncias
presentadas
por
los
supuestos
representantes
de
las
comunidades
"Naranjito"
y
"Las
Mercedes"
afirmando:
12.1.1
.
En
la
ficha
catastral
el
representante
del
predio
"BETHEL"
reconoce
la
inexistencia
de
actividades
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo,
afirmando
que
el
predio
se
lo
utilizaba
como
campo
de
pastoreo
únicamente,
que
la
propiedad
se
adquirió
para
realizar
actividad
ganadera.
Afirma
que
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
fue
verificada
la
existencia
de
100
cabezas
de
ganado
vacuno,
como
consta
en
la
ficha
catastral,
al
margen
de
otras
mejoras
existentes
evidenciándose
por
el
muestrario
fotográfico,
certificados
de
vacunación,
alambrados
como
la
presencia
de
trabajadores,
reconocidos
por
la
propia
comunidad
mediante
el
memorial
de
5
de
enero
de
2009
presentado
ante
el
INRA-BENI.
12.1.2
.
En
la
ficha
catastral
fueron
registradas
100
cabezas
de
ganado
vacuno,
existiendo
observaciones
por
parte
de
los
sectores
sociales
(comunidad
"Naranjito"
),
respecto
a
la
procedencia
de
las
cabezas
de
ganado,
porque
no
correspondía
a
esa
propiedad,
argumentación
falsa,
en
consideración,
que
en
el
levantamiento
de
las
pericias
de
campo,
única
etapa
de
verificación
y
comprobación
de
la
Función
Económica
Social
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
Arts.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
159
del
D.S.
Nº
29215
y
239
parágrafo
II
del
D.S.Nº
25763
(vigente
en
ese
entonces),
fue
probado
la
existencia
de
100
cabezas
de
ganado,
corroborada
por
los
certificados
de
vacunación
contra
la
fiebre
Aftosa
y
que
no
por
una
simple
observación
de
un
sector
social
(comunidad
"Naranjito")
se
puede
desvirtuar
el
levantamiento
de
las
pericias
de
campo
donde
fue
probada
la
existencia
de
ganado,
trabajo
y
trabajadores,
reconociéndose
a
la
propiedad
como
ganadera.
12.1.3
.
Expresa
que
en
la
carpeta
predial,
cursa
el
croquis
de
mejoras,
su
registro
y
la
actividad
productiva,
como
en
el
respectivo
informe
de
campo,
documentación
observada,
con
el
argumento
que
en
el
Predio
"BETHEL",
solo
existe
pasto
y
no
infraestructura
necesaria
para
la
actividad
ganadera,
fundamentación
errónea,
en
razón,
al
reconocimiento
efectuado
durante
las
pericias
de
campo,
en
las
que
se
establece
existencia
de
pasto,
como
de
ganado
vacuno
(registrado
y
fotografiado),
con
relación
a
las
supuestas
contradicciones
en
la
documentación
de
la
pericias
de
campo,
el
INRA-BENI,
debió
observar
las
supuestas
irregularidades
dentro
de
los
plazos
establecidos
por
ley,
ordenando
la
subsanación
de
errores
cometidos
en
el
saneamiento
y
no
desconocer
su
legítimo
derecho
propietario.
12.1.4.
El
Informe
Técnico
Nº
UCTBN
001/2009
de
10
de
febrero
de
2009,
consistente
en
el
análisis
multitemporal
de
imágenes
satelitales,
estableció
que
en
el
predio
"BETHEL",
no
se
desarrollo
ninguna
actividad
antrópica
en
los
años
1996,
1997,
1998,1999,
2000
y
2001,
conclusión
parcializada,
considerando
que
el
informe
fue
elaborado,
sin
el
cumplimiento
de
requisitos
establecidos
en
los
Art.159
y
268
del
D.S.
Nº
29215,
reemplazando
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
efectuada
en
campo
por
imágenes
satelitales,
sin
observar
normas
jurídicas
y
técnicas
aprobadas
por
el
INRA,
tampoco
la
inspección
directa
en
el
terreno.
El
informe
no
considero
que
el
predio
"BETHEL",
resulta
del
desprendimiento
del
predio
"MIRAFLORES
",
en
consecuencia,
no
existieron
mejoras
antiguas
como
la
de
"MIRAFLORES"
,
actualmente
denominada
Santa
María
de
Cotoca
de
propiedad
de
Carmelo
Aponte
Vélez,
o
sea
que
la
fracción
transferida
a
su
favor
fue
sin
mejoras,
incrementándose
posteriormente
estas
mejoras
en
su
propiedad
en
infraestructura
(casa,
corral,
alambrado
e
introduciendo
un
hato
de
ganado),
de
acuerdo
a
sus
posibilidades
económicas,
cumpliendo
de
esa
manera
con
la
Función
Económica
Social.
12.2.
Afirma
que
el
informe
de
control
de
calidad
en
sus
conclusiones
y
sugerencias
determino:
12.2.1
.
El
informe
UDSABN
Nº
021/2009
de
12
de
febrero
de
2009,
de
control
de
calidad
del
predio
"BETHEL"
,
en
conclusiones
y
sugerencias
expreso
textualmente
en
el
inciso
1:
"Toda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vez
que
se
ha
evidenciado
que
en
el
predio
BETHEL
no
se
desarrollaba
actividad
alguna
al
momento
de
la
verificación
de
la
Función
Económicas
Social
y
tampoco
contaba
con
la
infraestructura
necesaria
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera
como
se
pretendía
hacer
reconocer
en
la
ficha
catastral
incumpliendo
la
FES
en
la
totalidad
de
la
superficie
de
612,0177
Has.,
induciendo
además
en
error
a
esta
dirección
departamental
pretendiendo
el
reconocimiento
de
un
derecho
con
actos
fraudulentos,
la
suscrita
sugiere
la
prosecución
del
presente
proceso
de
saneamiento,
debiendo
emitirse
la
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Titulo
Ejecutorial
Nº
PT0009938
emergente
del
proceso
agrario
signado
con
el
Nº
40278,
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
331
inc.,
c)
y
334
del
D.S.
29215
respecto
del
predio
"BETHEL",
cuyo
derecho
propietario
es
incoado
por
el
Sr.
José
Villar
Suárez,
debiendo
dicha
superficie
considerarse
como
tierra
fiscal
y
en
consecuencia
registrarse
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
representación
del
Estado
de
conformidad
con
el
Art.
345
del
D.S.
Nº
29215
(Reglamento
Vigente)
y
así
procédase
al
desalojo
de
la
mencionada
propiedad
conforme
dispone
el
Art.
453
y
454
del
mismo
cuerpo
legal...",
efectuando
una
errónea
valoración
del
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
12.2.1.1.
Indica
que
es
totalmente
falsa
la
afirmación
que
dentro
de
la
propiedad
BETHEL
,
no
se
desarrollo
actividad
ganadera,
en
virtud,
que
durante
las
pericias
de
campo
fue
registrada
y
verificada
la
existencia
de
100
cabezas
de
ganado
vacuno,
como
consta
a
los
comunarios
de
"Naranjito",
que
reconocieron
la
existencia
de
esa
actividad
ganadera,
en
la
denuncia
presentada
ante
el
INRA
fuera
de
plazo
establecido
por
ley.
12.2.1.2.
El
hecho
de
que
no
consta
en
fotografías
el
mejoramiento
de
infraestructura
y
el
correspondiente
registro,
no
constituye
su
responsabilidad,
sino
de
la
empresa
que
ejecuto
las
pericias
de
campo,
sin
contar
con
autorización
del
INRA
.
12.2.1.3
.
Con
relación
a
lo
afirmado
por
el
INRA,
que
fueron
inducidos
a
error,
pretendiendo
el
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
con
actos
fraudulentos,
no
fue
evidente,
en
razón,
que
compro
parte
de
la
propiedad
Miraflores
en
agosto
de
1997,
con
la
finalidad
de
instalar
una
empresa
ganadera,
como
fue
debidamente
probado
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo,
(existencia
de
ganado
vacuno
y
presencia
de
trabajadores
asalariados
encargados
del
cuidado
y
mantenimiento
de
su
propiedad).
12.2.1.4
.
Indica
que
respecto
a
la
inexistencia
de
infraestructura
dentro
del
predio,
afirma
que
adquirió
una
fracción
de
la
propiedad
Miraflores
(con
Título
Ejecutorial),
en
el
mes
de
agosto
de
1997,
área
de
terreno
transferida
sin
mejoras
en
infraestructura,
trabajando
el
terreno
desde
esa
fecha,
cuidando
las
cabezas
de
ganado
vacuno,
hecho
constatado
por
la
empresa
que
ejecuto
las
pericias
de
campo,
sin
embargo,
en
el
supuesto
caso
de
no
comprobarse
la
existencia
necesaria
en
infraestructura,
debió
calificarse
como
pequeña
propiedad
ganadera,
otorgándole
500
Has.
y
no
declarar
tierra
fiscal,
disponiendo
el
desalojo
de
su
propiedad,
por
un
supuesto
incumplimiento
de
la
FES,
no
comprobada,
violando
lo
dispuesto
en
el
Art.
2
parágrafo
VII
de
la
Ley
Nº
3545,
que
expresa
textualmente:
"...En
predios
con
actividad
ganadera,
además
de
la
carga
animal
se
tomará
en
cuenta
como
área
efectivamente
aprovechada,
las
áreas
silvopastoriles
y
las
áreas
con
pasto
cultivado(...)".
13.
El
demandante
acusa
que
en
base
al
Informe
de
Control
de
Calidad
UDSABN
Nº
021/2009
de
12
de
febrero
de
2009,
se
desconoció
su
derecho
propietario,
y
sirvió
de
base
para
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
vulnerando
el
Art.
304
del
D.S.
Nº
29215.
14.
Argumenta
que
la
Resolución
Suprema
Nº
03682
de
20
de
agosto
de
2010
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
polígono
101-MARBAN,
con
relación
a
la
propiedad
agraria
"BETHEL"
,
sustentó
el
fallo
exclusivamente
en
las
denuncias
presentadas
fuera
del
plazo
respectivo,
en
consecuencia
el
Informe
Técnico
UCT-BN
Nº
001/09
de
10
de
febrero
de
2009,
referente
al
análisis
multitemporal
y
el
informe
de
Control
de
Calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
UDSABN
Nº
021/2009
12
de
febrero
de
2009,
vulnero
normas
procedimentales
afectando
de
nulidad
esa
Resolución
Suprema.
15.
Afirma
que,
la
relación
de
los
hechos
procesales
descritos
precedentemente,
acredita
la
existencia
de
actos
y
resoluciones
que
se
encuentran
en
franca
infracción
de
normas
procesales,
citando
jurisprudencia,
leyes
y
otras
disposiciones
agrarias
vulneradas,
concluye
solicitando
se
admita
su
demanda
y
previa
sustanciación
del
proceso,
declare
probada
la
misma,
disponiendo
la
anulación
de
la
referida
Resolución
Suprema
impugnada
como
el
proceso
de
saneamiento
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo
o
en
su
caso
hasta
el
Informe
Técnico
UCT-BN
Nº
001/09
de
10
de
febrero
de
2009
(análisis
Multitemporal)
asimismo
el
Informe
de
Control
de
Calidad
UDSABN
Nº
021/2009
de
12
de
febrero
de
2009,
en
consecuencia
firme
el
informe
en
conclusiones
de
16
de
diciembre
de
2008.
II.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
Auto
de
3
de
diciembre
de
2010
de
Fs.22
y
vta,
se
admite
la
demanda
contencioso
administrativa
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
a
los
demandados
para
que
contesten
dentro
del
término
establecido
por
Ley,
los
mismos
que
mediante
memorial
de
fojas
56
a
57
de
fecha
de
22
de
marzo,
con
cargo
de
presentación
en
sala
de
fecha
28
de
marzo
de
2011,
acompañando
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
101,
MARBAN
,
con
relación
a
la
propiedad
agraria
"BERTHEL",
a
nombre
de
su
mandante
responde
negativamente
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
José
Enrique
Villar
Suárez,
de
acuerdo
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Afirma
que
al
cuestionamiento
efectuado
por
el
recurrente
respecto
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-00023/2001
de
13
de
septiembre
de
2001,
se
encuentra
en
clara
infracción
lo
previsto
en
los
Arts.
158
y
159
del
D.S.
Nº
25763
y
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848,
que
dispuso
entre
otros
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
por
única
vez
y
en
la
vía
de
excepción
a
la
Provincia
Vaca
Diez
del
departamento
del
Beni
en
el
plazo
de
un
(1)
año
y
el
resto
del
departamento
del
Beni
en
tres
(3)
años,
sin
considerar
otras
solicitudes
a
pedido
de
parte,
como
el
caso
presente,
afirmando
a
nombre
de
su
mandante:
1.1.
Publicado
el
D.S.
Nº
25848,
fue
emitida
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
SS0-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
disponía
en
la
parte
resolutiva
primera
"...Declarar
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Departamento
del
Beni
en
la
superficie
aproximada
de
13.396.641,3985
ha
(trece
millones
con
tres
mil
novecientos
ochenta
y
cinco
metros
cuadrados)
comprendidos
en
sus
ocho
(8)
provincias
consignándose
en
el
mismo
las
coordenadas
que
delimita
el
área
a
sanearse..."
1.2
.
Conforme
a
la
normativa
vigente
fue
emitida
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-
ADM-00023/2001
de
13
de
septiembre
de
2001
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
en
cuestión,
en
ese
sentido,
para
la
emisión
de
esa
resolución
no
era
indispensable
la
exigencia
de
los
requisitos
establecidos
en
el
Art.
158
del
D.S.
Nº
25763,
es
decir,
que
hubiere
conflictos
y
otros,
en
consideración
que
todo
el
departamento
del
Beni
estaba
incluido
en
el
saneamiento
de
oficio,
en
consecuencia
la
observación
efectuada
por
el
demandado
fue
contradictoria
y
fuera
de
lugar.
2.-
Señala
que
el
cuestionamiento
efectuado
por
el
demandante
que
el
Informe
en
Conclusiones
(conocida
como
Evaluación
Técnica
Judicial),
constituye
la
única
etapa
procesal
en
la
que
se
efectúa
la
valoración
de
la
Función
Económica
Social
(FES),
que
afecta
al
fondo
del
derecho
y
del
proceso,
por
no
constituir
una
cuestión
de
forma
para
acreditarse
en
etapas
posteriores,
al
respecto
el
apoderado
del
demandado
afirmo
que
esa
interpretación
fue
errónea,
en
virtud,
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
define
derechos,
solamente
sugiere
o
recomienda,
por
consiguiente
susceptible
de
modificación
hasta
antes
de
la
resolución
final
de
saneamiento,
citando
como
jurisprudencia
la
Sentencia
Agraria
Nacional.
S2ª
Nº
12
de
18
de
abril
de
2005,
emitida
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
3.
El
apoderado
del
demandado
afirmo
que
el
demandante
también
acuso
lo
siguiente:
3.1
Denuncias
efectuadas
fuera
de
término
establecido
por
ley,
por
medio
de
memoriales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presentados
sin
firma
de
abogado
por
asentamiento
ilegal.
3.2
.
No
hubiesen
pastado
ganado
en
su
propiedad,
argumentación
falsa
efectuado
por
funcionarios
del
INRA,
para
emitir
el
Informe
Técnico
UCT-BN-Nº
001/09
de
10
de
febrero
de
2009,
acusando
además
que
en
el
referido
informe
afirmaron
la
inexistencia
de
mejoras
hasta
el
año
2008,
vulnerando
el
Art.
268
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215,
por
no
tratarse
de
posesiones
legales
o
ilegales,
sino
de
un
predio
con
título
ejecutorial,
en
ese
sentido,
los
instrumentos
complementarios
como
imágenes
satelitales,
fotografías
aéreas
no
sustituyen
la
verificación
directa
en
campo.
3.3
.
El
Informe
UDSABN
Nº
021/2009
de
12
de
febrero
de
2009,
referente
al
control
de
calidad,
infringió
lo
dispuesto
en
los
Arts.
2-IV
y
VII
de
la
Ley
Nº
3545,
159,
167
y
304
del
D.S.
Nº
29215
con
referencia
al
predio
"BETHEL".
4.
Con
relación
a
esas
denuncias
el
apoderado
del
demandado
afirmo:
4.1.-
Al
cuestionamiento
efectuado
por
el
recurrente
sobre
la
presentación
de
memoriales
sin
firma
de
abogado,
aclaro
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
58
inc.
d)
del
D.S.
Nº
29215,
no
constituye
requisito
indispensable
para
su
validez
la
firma
de
abogado
en
los
escritos
que
se
presenten.
4.2.-
No
fue
violada
ninguna
normativa
agraria,
solamente
corroboraron
lo
especificado
en
las
observaciones
de
la
Ficha
Catastral,
la
inexistencia
de
actividades
y
trabajos
en
el
predio.
4.3.
Conforme
a
los
datos
del
proceso
el
predio
"BETHEL",
no
cumplió
con
la
Función
Económica
Social,
a
pesar
de
contar
con
antecedente
agrario
anteriores
al
año
1996.
5.-
El
apoderado
del
demandado
afirmo,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"BETHEL",
observaron
estrictamente
la
normativa
agraria,
dando
cumplimiento
a
la
publicidad
necesaria
como
a
los
requisitos
dispuestos
por
ley,
garantizando
un
proceso
justo
dentro
del
marco
de
la
legalidad
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
Ley
INRA
y
su
Decreto
Reglamentario
(vigente
en
su
oportunidad),
efectuándose
una
valoración
correcta
de
la
información
obtenida
durante
el
proceso
de
saneamiento,
en
aplicación
a
lo
estipulado
en
el
D.S.
Nº
25763
y
Guía
para
la
Verificación
de
la
FES,
reconociéndose
la
superficie
que
efectivamente
cumplió
con
la
Función
Económica
Social,
valorando
lo
constatado
en
campo
de
manera
directa
y
efectiva.
6.
Por
último,
el
apoderado
del
demandado
rechazó
los
extremos
expuestos
en
la
demanda,
solicitando
se
declare
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
José
Enrique
Villar
Suárez
respecto
al
predio
"BETHEL",
manteniendo
firme
y
subsistente
la
Resolución
Suprema
Nº
03682
de
20
de
agosto
de
2010,
con
condenación
de
costas
al
demandante
conforme
prevé
el
parágrafo
I
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
de
autos
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
mediante
decreto
de
12
de
abril
de
2011
(Fs.
80
Vta.),
Se
corre
en
traslado
a
la
parte
actora
a
los
efectos
de
la
réplica
por
el
término
de
ley,
III.-
CONSIDERANDO:
Nemesia
Achacollo
Tola,
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
mediante
memorial
de
13
de
abril
de
2011
Fs.
90
a
91Vta.,
responde
a
la
demanda,
en
los
siguientes
términos:
1.-
La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Oficio
Nº
SS0-B-00001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
declaro
como
área
de
saneamiento
el
departamento
del
Beni
con
la
superficie
de
13.396.641,3985
Has.
(Trece
Millones
Trescientos
Noventa
y
Seis,
Mil
Seiscientos
Cuarenta
y
Un
hectáreas
con
Tres
Mil
Novecientos
Ochenta
y
Cinco
metros
cuadrados),
comprendidas
en
sus
ocho
provincias
Vaca
Díez,
Yacuma,
Marbán,
Moxos,
Cercado,
Ballivian,
Itenez
y
Mamore;
posteriormente
por
Resolución
Modificatoria
de
Área
de
Saneamiento
Nº
RSS-CTF
004/200
de
20
de
septiembre
de
2000,
fue
determinado
la
exclusión
de
procesos
de
saneamiento
que
cuenten
con
Resolución
Determinativa
al
17
de
agosto
de
2000,
priorizando
el
saneamiento
en
la
provincia
Vaca
Diez.
2.
-
Afirma
que
cursa
en
obrados,
la
petición
formal
de
saneamiento
realizada
por
Agustín
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Avaiti
Uraipi,
Antonio
Mendoza
Roca
y
Ascenció
Carrillo
Chayana,
en
calidad
de
Presidente,
Vice-Presidente
y
Secretario
General
de
Tierras
de
la
Comunidad
Indígena
"Naranjito"
respectivamente,
adjuntando
para
el
efecto
el
contrato
suscrito
con
la
empresa
CIDDBENI
para
la
ejecución
de
la
mensura
catastral
de
acuerdo
a
cronograma
de
actividades.
3.-
Por
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-00023/2001
de
13
de
septiembre
de
2001
priorizaron
como
Área
de
Saneamiento
de
Oficio,
Polígono
denominado
101
MARBAN
,
ubicado
al
interior
de
la
provincia
MARBAN
,
cantones
Sachoreje
y
Peroto,
con
una
superficie
de
2006,0000
Has.
correspondiente
al
departamento
del
Beni.
4.-
Mediante
Resolución
Instructoria
Nº
R.I.
SS0-B-00018/2001
de
17
de
septiembre
de
2001,
fue
iniciado
el
saneamiento
en
el
interior
del
Polígono
denominado
101-MARBAN,
conminando
a
propietarios,
beneficiarios,
sub
adquirentes,
poseedores
y
terceros
interesados
en
el
área
de
referencia,
apersonarse
al
proceso,
debiendo
presentar
durante
la
ejecución
de
las
pericias
del
campo,
toda
la
documentación
correspondiente
a
sus
predios.
5.
Dispusieron
la
realización
de
la
campaña
pública
durante
el
plazo
de
diez
(10)
días
y
posterior
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
6.-
La
campaña
pública
fue
realizada
hasta
el
30
de
septiembre
de
2001,
efectuándose
la
respectiva
publicación
del
edicto
en
el
periódico
"La
Palabra
del
Beni
"
y
en
la
radiodifusora
Trópico.
7.-
El
01
de
octubre
de
2001,
fueron
iniciadas
las
pericias
de
campo
al
interior
del
Polígono
denominado
101-MARBAN
,
cumpliendo
con
lo
dispuesto
en
los
Arts.
173
del
D.S.
Nº
25763,
verificándose
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
y
Social,
correspondiente
al
predio
"BETHEL".
8.-
El
Informe
en
Conclusiones
SAN-SIM
POLIGONO
101-MARBAN
,
sugirió
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Anulatoria
y
de
Conversión,
anulando
el
Título
Ejecutorial,
por
de
vicios
de
Nulidad
Relativa,
por
inexistencia
de
los
siguientes
documentos:
a).
La
falta
de
juramento
de
topógrafo,
para
el
proceso
de
dotación,
transgrediendo
lo
dispuesto
en
el
artículo
26
del
D.S.
Nº
3471,
en
concordancia
con
el
Art.
5
inciso
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
b).
Falta
del
certificado
de
solvencia
tributaria
con
relación
a
medianas
propiedades
y
empresas
agropecuarias,
previsto
en
el
Art.
2
del
D.S.
Nº
11121.
c)
La
inexistencia
en
el
Informe
en
Conclusiones
del
Abogado
de
Titulación
sugiriendo
la
procedencia
y/o
rechazo
de
la
demanda,
o
la
omisión
de
sus
contenidos
previstos
en
el
Art.
7
del
Manual
de
Procedimiento
de
Adjudicación
de
Tierras.
9.
El
Informe
Técnico
Nº
UCT-BN-Nº
001/2009
de
10
de
febrero
de
2009,
sobre
análisis
Multitemporal
de
Imágenes
satelitales
del
predio
"BETHEL
,
efectúo
una
comparación
de
imágenes
de
los
años
1996,
2000,
2001
y
2008,
con
la
finalidad
de
verificar
la
existencia
de
actividad
productiva
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"BETHEL",
evidenciándose
que
en
los
años
1996,
2000
y
2001,
no
contaba
con
actividad
entrópica
(infraestructura
alguna),
recién
en
las
imágenes
del
año
2008,
se
observo
infraestructura
para
el
desarrollo
de
actividad
productiva,
en
consecuencia,
al
ejecutarse
las
Pericias
de
Campo
fue
demostrado
la
inexistencia
de
infraestructura
para
el
desarrollo
de
la
actividad
ganadera,
como
establece
el
Art.
167
inciso
b)
y
parágrafo
IV
incisos
a)
y
b)
del
D.S.
Nº
29215
concordante
con
el
Art.
166
del
mismo
cuerpo
legal,
por
tal
razón,
fue
debidamente
constatado
el
registro
fraudulento
de
mejoras
y
actividad
productiva
en
la
ficha
catastral,
que
fueron
contradictorios
con
los
demás
formularios
e
informes
de
pericia
de
campo,
sin
embargo,
el
propietario
trato
de
justificar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
con
la
introducción
de
100
cabezas
de
ganado
en
la
ficha
catastral,
sin
contar
con
la
infraestructura
necesaria
10.-
Por
último,
rechaza
los
extremos
señalados
en
la
demanda,
solicitando
declarar
IMPROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa,
interpuesta
por
José
Villar
Suárez,
respecto
al
predio
"BETHEL"
,
manteniéndose
en
consecuencia
firme
y
subsistente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
Nº
03862
de
20
de
agosto
de
2010,
con
la
imposición
de
costas
al
demandante
conforme
dispone
el
Art.
198
parágrafo
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
de
autos
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
mediante
decreto
de
19
de
abril
de
2011
Fs.
93
se
dispone
traslado
al
demandante
para
la
réplica
por
el
término
de
ley
y
mediante
decreto
de
9
de
junio
del
2011,Fs.121,
se
rechazan
por
extemporáneos
los
memoriales
de
réplica
presentados
en
representación
de
José
Enrique
Villar
Suárez,
cursantes
de
Fs.
95
a
99,
Fs.
105
a
106
y
Fs.
109
a
113.
Los
demandados,
no
presentaron
ningún
memorial
de
réplica.
IV.-
CONSIDERANDO:
Que
Hormando
Vargas
Coimbra,
apersonándose
al
proceso
como
tercero
interesado,
mediante
memorial
de
2
de
febrero
presentado
en
Sala
Segunda
del
Tribunal
agrario
en
fecha
17
de
febrero
de
2011
a
Fs.
48,
en
su
condición
de
titular
del
predio
agrario
denominado
"Altagracia",
ubicado
en
la
jurisdicción
de
los
Cantones
Perotó
y
San
Lorenzo,
Sección
Segunda
de
la
provincia
MARBAN
del
departamento
del
Beni,
sometido
a
proceso
de
saneamiento
agrario
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
101
MARBAN
,
colindante
con
el
fundo
"BETHEL",
argumenta
lo
siguiente:
1.-
Que
fue
notificado
el
1º
de
febrero
del
2011,
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
José
Enrique
Villar
Suárez,
propietario
del
predio
denominado
"BETHEL"
contra
la
Resolución
Suprema
03682
de
20
de
agosto
de
2010
y
como
consecuencia
del
proceso
de
saneamiento
estuvieron
incluidos
dentro
de
la
misma
Resolución
Final
de
Saneamiento.
2.-
Que
como
colindante
conoció
que
el
predio
"BETHEL"
,
es
resultado
del
desprendimiento
de
la
propiedad
"MIRAFLORES",
con
título
ejecutorial
de
dotación,
en
ese
sentido,
el
propietario
del
predio
"MIRAFLORES"
por
el
año
de
1997
procedió
a
transferir
una
fracción
de
su
predio
a
favor
de
José
Enrique
Villar
Suárez,
quien
desde
el
instante
de
su
adquisición
comenzó
a
trabajar
el
campo
con
un
hato
ganadero,
alambro
y
efectúo
algunas
infraestructuras
propias
de
esa
actividad,
en
consecuencia,
no
objeta
la
demanda
interpuesta
por
Villar
Suárez,
toda
vez
que
ésta
en
su
derecho
de
defender
lo
que
le
corresponde
por
ley.
Que
mediante
decreto
de
22
de
febrero
de
2011
(Fs.
49),
con
referencia
al
memorial
de
17
de
febrero
de
2011
a
Fs.
48,
se
providenció:
Téngase
por
legalmente
apersonado
Hormando
Vargas
Coimbra
en
calidad
de
Tercero
interesado,
debiendo
hacérsele
conocer
ulteriores
providencias
y
resoluciones
a
dictarse
en
el
presente
proceso.
Que
Carmelo
Aponte
Vélez,
mediante
memorial
de
17
de
febrero
de
2011
a
Fs.
50,
apersonándose
como
tercero
interesado,
en
su
condición
de
propietario
del
predio
denominado
"Santa
María
de
Cotoca",
conocida
anteriormente
como
"Miraflores",
ubicado
en
la
jurisdicción
de
los
Cantones
Perotó
y
San
Lorenzo,
Sección
Segunda
de
la
provincia
MARBAN
del
departamento
de
Beni,
sometido
a
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Polígono
101
MARBAN
,
colindante
con
el
fundo
"BETHEL",
como
producto
del
proceso
de
saneamiento
estuvieron
incluidos
dentro
de
una
sola
Resolución
Final
de
Saneamiento,
afirmando:
1.-
Como
colindante
conoció
a
ciencia
cierta
la
realidad
del
"Santa
María
de
Cotoca
o
Miraflores",
resultante
del
desprendimiento
de
su
propiedad
denominada
anteriormente
"Miraflores",
consistente
en
614.0000
Has.
que
transfirió
el
21
de
agosto
de
1997,
mediante
documento
privado
a
favor
de
José
Enrique
Villar
Suárez,
considerando
su
derecho
propietario
que
le
otorgaba
el
título
ejecutorial
de
dotación
Nº
PT
0009938
de
8
de
noviembre
de
1990,
con
una
superficie
de
1398.8150
Has.,
de
las
cuales
después
de
la
transferencia
efectuada
quedaron
únicamente
784.8150
Has.
2.
Afirma,
que
José
Enrique
Villar
Suarez,
desde
que
adquirió
la
propiedad,
estuvo
en
posesión,
dedicándose
a
la
actividad
ganadera,
en
razón,
que
para
llegar
al
predio
"BETHEL"
,
necesariamente
debería
cruzar
por
su
predio,
concediéndole
permiso
para
ese
fin.
3.
Por
último,
solicita
que
por
un
acto
estrictamente
de
justicia,
sea
reconocido
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propietario
de
José
Enrique
Villar
Suarez,
con
relación
al
predio
"BETHEL"
,
por
estar
dedicado
a
la
ganadería.
V.-
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
desarrollen
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
precautelando
que
el
accionar
de
la
misma,
se
ajuste
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
los
actos
administrativos
estén
exentos
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación
y
otros
actuados
procesales,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
como
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
estableció
lo
siguiente:
V.1.-
De
la
revisión
de
obrados
con
relación
a
la
carpeta
del
área
de
Saneamiento
correspondiente
al
Polígono
101-MARBAN
,
efectuada
a
solicitud
de
la
comunidad
"Naranjito",
fueron
constatados
los
siguientes
hechos:
("Comunidad
Campesina
de
Naranjito"):
V.1.1.-
EI
Informe
Legal
SAN
SIM
,
referente
a
la
priorización
de
"Polígono
101
MARBAN"
de
fecha
13
de
septiembre
de
2001,
cursante
de
Fs.
255
a
256
correspondiente
al
Polígono
101-MARBAN
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
ANTECEDENTES
en
el
párrafo
Tercero,
especifica
en
forma
textual:
"POLIGONO
101-MARBAN
,
Comunidad
Indígena
"NARANJITO",
con
una
superficie
de
2006,0000
Has.
al
interior
de
la
provincia
MARBAN,
cantones
Sachojere
y
Peroto
del
Departamento
del
Beni,
y
cuyas
colindancias
son:
Al
Norte
con
las
propiedades
de
Hugo
Cardona,
Hernando
Vargas,
Aníbal
Vargas,
Reyes
Barrios
y
Viruez,
al
Sur
con
el
predio
La
Querencia,
predio
IBTA,
San
Carlitos,
al
Este
con
la
propiedad
de
Carmelo
Vaca
y
al
Oeste
con
la
propiedad
de
Carmelo
Aponte
Vélez
y
con
el
camino
a
Loreto"
y
en
CONCLUSIONES,
en
el
acápite
segundo
señala:
"Por
lo
cual
se
sugiere
se
emita
la
Resolución
Administrativa
de
priorización
del
polígono
"101
MARBAN"
y
cumplida
esta
actividad
el
Responsable
de
la
Unidad
de
SAN
SIM
previa
verificación
de
los
antecedentes
de
la
Empresa
Sugerida
acepte
a
la
misma",
Informe
que
es
aprobado
por
el
Responsable
de
Saneamiento
de
SAN
SIM
del
INRA
BENI,
mediante
decreto
de
14
de
septiembre
de
2001
cursante
a
Fs.
257
de
la
citada
carpeta
predial,
expresa:
"Revisados
los
antecedentes
de
la
Institución
sugerida
por
el
impetrante,
para
el
trabajo
de
Pericias
de
Campo,
se
establece
que
CIDEBENI
representada
por
CARLOS
NAVIA
RIBERA,
con
registro
Nº
0038,
se
encuentra
formalmente
habilitada,
por
lo
que
corresponde
su
ACEPTACIÓN,
para
que
efectúe
el
trabajo
de
campo
en
el
polígono
"101-MARBAN",
de
acuerdo
a
las
Normas
técnicas
y
legales
fijadas
al
efecto".
V.1.2.-
Mediante
Resolución
Administrativa
RES-ADM-00023/2001
,
de
13
de
septiembre
de
2001,
se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
el
Polígono
"101-
MARBAN",
ubicado
al
interior
de
la
provincia
"MARBAN"
cantones
Sachojere
y
Peroto,
con
una
superficie
de
2006,0000
Has.
correspondiente
al
Departamento
de
Beni,
a
petición
de
la
comunidad
"Naranjito",
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
al
respecto
para
mejor
resolver,
se
solicitó
informe
técnico
al
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental
quien
emite
el
mismo
TA-DG-007/2012
de
25
de
octubre
de
2012,
que
en
el
parágrafo
III
CONCLUSIONES
señala:
"Se
pudo
constatar
que
los
predios
"BETHEL",
actualmente
tierra
fiscal
(Resolución
Suprema
Nº
03682),
"Alta
Gracia"
y
"Santa
María
de
Cotoca",
se
encuentran
fuera
del
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
Comunidad
Campesina
de
Naranjito,
comprendidos
en
el
Polígono
101
MARBAN,efectuada
por
el
INRA-Beni
cursante
de
Fs.
139
a
143
de
obrados.
En
consecuencia,
efectuado
un
análisis
técnico
jurídico
por
este
Tribunal,
se
establece
en
forma
clara
e
inequívoca
que
en
el
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Comunidad
Campesina
"Naranjito"
no
se
encuentran
incluidos
los
predios
"Alta
Gracia",
"Santa
María
de
Cotoca"
y
"BETHEL",
quedando
claramente
establecido
que
al
haberse
efectuado
Pericias
de
Campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
empresa
CIDDERBENI,
en
el
Polígono101
MARBAN
de
la
Comunidad
Campesina
de
Naranjito
y
al
haber
convalidado
el
INRA-BENI,
esas
pericias
en
forma,
arbitraria
e
ilegal,
para
el
saneamiento
del
predio
Bethel
vulneró
lo
dispuesto
en
el
Art.169
y
siguientes
del
D.S.
N°25763,
que
señala
las
etapas
procesales
que
debe
cumplir
el
saneamiento
de
todo
predio,
asimismo
violo
normas
constitucionales
y
procesales
que
rigen
la
materia.
V.1.3.-
Asimismo
en
la
Resolución
Suprema
Nº
01130
de
17
de
julio
de
2009
de
Fs.
2.261
a
2.269,
de
la
carpeta
predial
de
la
Comunidad
Naranjito,
con
relación
al
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
del
Polígono
101-MARBAN
de
las
propiedades
actualmente
denominadas:
Naranjito,
Villa
Laída,
Loreto,
la
Envidia,
La
Esperanza,
Villa
Maggy,
Santa
María,
San
José.
Villa
Ingrid,
Limoquije
y
Comunidad
Campesina
"Las
Mercedes",
no
figuran
las
propiedades
"Santa
María
de
Cotoca",
"Altagracia"
y
"BETHEL".
V.1.4.-
C
on
la
Resolución
Suprema
Nº
03682
de
20
de
agosto
de
2010
,
(Fs.
697
a
702),
en
otra
carpeta
predial
del
Polígono
101-MARBAN,
fueron
objeto
de
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
los
predios
"Santa
María
de
Cotoca",
"Altagracia"
y
"BETHEL"
o
sea
que
existen
dos
carpetas
distintas
correspondientes
al
mismo
polígono
101-
MARBAN
(una
de
la
Comunidad
Campesina
de
Naranjito)
y
otra
correspondiente
a
los
predios
"Santa
María
de
Cotoca",
"Altagracia"
y
"BETHEL".
V.1.5.-
Se
evidencia
que
con
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES-ADM-00023/2001
de
13
de
septiembre
de
2001
de
Fs.
266
a
268
del
cuaderno
de
antecedentes
correspondiente
a
los
predios
de
la
comunidad
campesina
de
"Naranjito","
Villa
Laida,
Loreto,
La
Envidia,
La
Esperanza,
Villa
Maggy,
Santa
María,
San
José,
Villa
Ingrid,
Limoquije
y
Comunidad
Campesina
·Las
Mercedes"
y
asimismo
con
la
misma
Resolución
Administrativa,
(en
fotocopia
legalizada)
de
manera
ilegal,
se
ha
procedido
al
saneamiento
de
los
predios
"Santa
María
de
Cotoca",
"Altagracia"
y
"BETHEL"
(Fs.
435
a
437),
quedando
claramente
establecido
que
se
tramitaron
dos
carpetas
diferentes
con
relación
al
Polígono
101-MARBAN,
sin
que
curse
en
los
antecedentes
una
Resolución
Administrativa
específica
para
el
proceso
de
saneamiento
de
los
predios
"Santa
María
de
Cotoca",
"Altagracia"
y
"BETHEL".
V.1.6.-
En
la
Resolución
Suprema
Nº
01130
de
17
de
julio
de
2009
(Fs.
2261
a
2269),
correspondiente
a
Saneamiento
Simple
de
Oficio
respecto
al
Polígono
101-MARBAN
de
las
propiedades
actualmente
denominadas
Comunidad
Campesina
de
Naranjito,
Villa
Laida,
Loreto,
La
Envidia,
La
Esperanza,
Villa
Maggy,
Santa
María,
San
José,
Villa
Ingrid,
Limoquije
y
Comunidad
Campesina
"Las
Mercedes",
ubicadas
en
los
cantones
Perotó
y
Sachojere
secciones
Primera
y
Segunda,
provincia
MARBAN
,
del
departamento
del
Beni,
cuyo
antecedente
agrario
se
encuentra
signado
con
los
Nos.
5029,
8215,
16241
y
25311,
especifica
lo
siguiente:
V.1.6.1.-
En
el
numeral
1.-
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
97865
de
fecha
3
de
septiembre
de
1960
y
el
expediente
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
5029,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
a
incumplimiento
de
la
Función
Social
respecto
de
los
titulares
iniciales,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
todo
ello
de
conformidad
a
los
Art.
393,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
66
y
67
parágrafo
II,
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715,
331
inciso
c)
de
su
Reglamento,
dotando
a
25
personas,
cuyo
detalle
consta
en
ese
numeral.
V.1.6.2.-
En
el
numeral
2.-
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
1333748
de
fecha
23
de
mayo
de
1966
emergente
del
expediente
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
8215,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
a
incumplimiento
de
la
Función
Social
respecto
de
los
titulares
iniciales,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
disponiéndose
el
archivo
definitivo
de
obrados,
todo
ello
de
conformidad
a
los
Art.
348,
349
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
66
y
67
parágrafo
II,
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715,
331
inciso
c)
de
su
Reglamento,
dotando
a
22
personas,
cuyo
detalle
consta
en
ese
numeral.
V.1.6.3.-
En
el
numeral
3.-
Señala
"Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
179152
de
fecha
23
de
enero
de
1976,
emergente
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expediente
agrario
de
dotación
Nº
25311,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
respecto
de
los
titulares
iniciales,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
disponiendo
el
archivo
de
obrados,
todo
ello
de
conformidad
a
los
Art.
348,
349,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
66
y
67
parágrafo
II,
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715,
331
inciso
c)
de
su
Reglamento,
dotando
a
4
personas
de
acuerdo
a
detalle
especificado
en
ese
numeral.
V.1.6.4.-
En
el
numeral
4.-
Anular
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°426091
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
153589
de
fecha
25
de
junio
de
1970,
emergente
del
expediente
agrario
de
dotación
signado
Nº
16241,
otorgado
a
favor
de
Nadir
Reymond
D.,
en
la
superficie
de
34,8735
Has.
del
predio
inicialmente
denominado
"El
Aventurero"
ubicado
en
el
cantón
Loreto,
provincia
MARBAN
,
departamento
del
Beni,
al
haberse
establecido
vicios
de
nulidad
relativa
e
incumplimiento
de
la
Función
Social
respecto
de
los
titulares
iniciales,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
disponiendo
el
archivo
de
obrados,
todo
ello
de
conformidad
a
los
Art.
348,
349,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
66
y
67
parágrafo
II,
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715,
331
inciso
c)
de
su
Reglamento.
V.1.6.5.-
En
el
numeral
5.-
Anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Individuales
Nos.
93484
y
93490,
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
97865
de
fecha
3
de
septiembre
de
1960
y
el
expediente
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
5029,
emitidos
a
favor
de
Ignacio
Iraipi
y
Jesús
Mafaile
respectivamente,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
CONVERSIÓN
otorgar
nuevos
Títulos
Ejecutoriales
de
MARBAN
del
departamento
de
Beni,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
de
los
planos
adjuntos
que
forman
parte
indivisible
de
la
presente
resolución,
todo
ello
de
conformidad
a
los
Art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
66
y
67
parágrafo
II,
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715,
333
inciso
c)
de
su
Reglamento,
de
acuerdo
a
detalle
especificado
en
este
numeral.
V.1.6.6.-
En
el
numeral
6
.-
Anular
los
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
355121
con
antecedente
en
la
Resolución
Suprema
133748
de
fecha
23
de
mayo
de
1966
y
el
expediente
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
8215,
emitido
a
favor
de
Melchor
Chacón,
subsanando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
vía
CONVERSIÓN
otorgar
nuevo
Título
Ejecutorial
individual
a
favor
de
Mary
Ingrid
Toledo
Gutiérrez
sobre
el
predio
actualmente
denominado
"Villa
Ingrid",
en
la
superficie
de
12,1680
Has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola
ubicado
en
el
cantón
San
Lorenzo,
sección
Segunda,
provincia
MARBAN
del
departamento
del
Beni,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
de
los
planos
adjuntos
que
forman
parte
indivisible
de
la
presente
Resolución,
todo
ello
de
conformidad
a
los
Arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
64,
66
y
67
parágrafo
II,
numeral
I
de
la
Ley
Nº
1715,
333
y
396
parágrafo
III
inciso
c)
de
su
Reglamento.
V.1.6.7.-
En
el
numeral
7.-
Adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
Villa
Ingrid
a
favor
de
Mary
Ingrid
Toledo
Gutiérrez
en
la
superficie
de
0,9148
Has.,
pequeña
propiedad
con
actividad
agrícola,
ubicada
en
el
departamento
del
Beni,
provincia
MARBAN
,
sección
Segunda,
cantón
San
Lorenzo,
en
mérito
de
haber
acreditado
legalidad
de
la
posesión,
conforme
a
especificaciones,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
Art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715,
Arts.
343
y
396
prgrafo.
III
inciso
c)
de
su
Reglamento,
debiendo
en
consecuencia
emitirse
un
solo
Titulo
Ejecutorial
y
plano
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
Art.
336
parágrafo
III
del
D.S.
29215.
V.1.6.
8.-
En
el
numeral
8.-
En
virtud
a
la
continuidad
de
superficies
y
por
tratarse
de
una
sola
unidad
productiva,
se
dispone
la
emisión
de
solo
un
Titulo
Ejecutorial
Individual
a
favor
de
Mary
Ingrid
Toledo
Gutiérrez,
sobre
el
predio
"Villa
Ingrid"
que
abarque
las
superficies
comprendidas
en
los
numerales
sexto
y
séptimo
de
la
parte
resolutiva
de
la
presente
Resolución,
correspondiente
a
13,0828
Has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera
signada,
ubicada
en
San
Lorenzo,
sección
Segunda,
provincia
MARBAN
,
del
departamento
del
Beni,
,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
que
forma
parte
indivisible
de
esta
Resolución,
todo
en
observancia
a
lo
dispuesto
por
los
Art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2parágrafo
II,41
parágrafo
I,
numeral
3,
64
y
67
parágrafo
II,
numeral
1)
de
la
Ley
Nº
1715,
396
parágrafo
III,
inciso
c)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
V.1.6.9.-
En
el
numeral
10
.-
Adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"La
Esperanza"en
favor
de
Miguel
Ángel
Salvatierra
Becerra,
Martha
Inés
Salvatierra
Becerra,
Claudia
Salvatierra
Becerra,
María
Loreto
Salvatierra
Becerra,
Natali
Salvatierra
Becerra,
en
la
superficie
de
20,
4266
Has.
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
ganadera,
ubicada
en
el
cantón
San
Lorenzo,
sección
Segunda,
provincia
MARBAN
,
del
departamento
del
Beni,
en
mérito
de
haber
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
Art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715,
Art.
343
y
396,
parágrafo
III
inciso
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
V.1.6.10.-
En
el
numeral
11
.-
Adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"La
Envidia",
a
favor
de
Pura
Pereira
Ruth
y
Jesús
Adaly
Vega
Carvalho,
en
la
superficie
de
31,
7616
Has.
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
agrícola,
ubicada
en
los
cantones
San
Lorenzo
y
Peroto,
sección
Segunda,
provincia
MARBAN
,
del
departamento
del
Beni,
en
mérito
de
haber
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
Arts.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715,
Arts.
343
y
396,
parágrafo
III
inciso
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
V.1.6.11.-
En
el
numeral
12.-
Adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"Villa
Maggy"
a
favor
de
Carlos
Vaca
Cayula,
en
la
superficie
de
8,9322
Has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
agrícola,
ubicada
en
el
cantón
San
Lorenzo,
sección
Segunda,
provincia
MARBAN,
del
departamento
del
Beni,
en
mérito
de
haber
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
conforme
lo
dispuesto
en
los
Arts.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715,
Arts.
343
y
396,
parágrafo
III
inciso
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
V.1.6.12.-
En
el
numeral
13.-
Adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"Limoquije"
a
favor
de
Mario
Mendez
Roca
Montenegro,
en
la
superficie
de
39,
4931
Has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
agrícola,
ubicada
en
el
cantón
San
Lorenzo,
sección
Segunda,
provincia
MARBAN
,
del
departamento
del
Beni,
en
mérito
de
haber
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715,
Art.
343
y
396,
parágrafo
III
inciso
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215
V.1.6.13.-
En
el
numeral
14.-
Adjudicar
el
predio
actualmente
denominado
"Villa
Laida"
a
favor
de
Laida
Zelada
Cuellar
Vda.
de
Palma,
en
la
superficie
de
10,5298
Has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad,
con
actividad
agrícola,
ubicada
en
el
cantón
San
Lorenzo,
sección
Segunda,
provincia
MARBAN
,
del
departamento
del
Beni,
en
mérito
de
haber
acreditado
la
legalidad
de
la
posesión,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Titulo
Ejecutorial
Individual
conforme
a
lo
dispuesto
en
los
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
2
y
67
de
la
Ley
Nº
1715,
Art.
343
y
396,
parágrafo
III
inciso
b)
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
V.1.6.14.-
En
el
numeral
15.-
Dotar
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
de
Naranjito,
el
predio
denominado
Comunidad
Campesina
de
Naranjito,
con
Personalidad
Jurídica
con
Registro
Nº35
de
fecha
30
de
agosto
de
1995,
clasificado
como
propiedad
comunaria
con
actividad
agrícola,
con
una
superficie
de
571.8759
Has.,
ubicado
en
los
Cantones
de
San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lorenzo
y
Sachojere,
Secciones
Segunda
y
Primera,
Provincia
MARBAN
del
Departamento
de
Beni,
en
mérito
al
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
de
plano
adjunto;
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
título
ejecutorial
colectivo,
conforme
lo
dispuesto
en
los
Arts.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
3
parágrafo
III,
41
parágrafo
I
numeral
6
de
la
Ley
Nº
1715,
342
y
396
parágrafo
III
inciso
a)
de
su
Reglamento.
V.1.6.15.
En
el
numeral
16.-
Dotar
a
favor
de
la
Comunidad
Campesina
las
Mercedes,
el
predio
denominado
Comunidad
Campesina
las
Mercedes,
con
Personalidad
Jurídica
Nº
99
de
fecha
26
de
marzo
de
1999,
clasificado
como
propiedad
comunaria
con
actividad
agrícola,
con
una
superficie
de
91.8995
Has.,
ubicado
en
los
cantones
San
Lorenzo
y
Perotó,
Sección
Segunda,
Provincia
MARBAN
del
Departamento
de
Beni,
en
mérito
al
haber
acreditado
la
legalidad
de
su
posesión,
conforme
a
especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
consiguientemente
procédase
a
la
otorgación
del
Título
Ejecutorial
Colectivo,
conforme
lo
disponen
los
Art.
393
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
3
parágrafo
III,
41
parágrafo
I
núm.
6
de
la
Ley
Nº
1715,
342
y
396
parágrafo
III
inciso
a)
de
su
Reglamento.
V.1.6.16.-
Efectuando
el
análisis
de
la
Resolución
Suprema
Nº
01130
de
17
de
julio
de
2007,
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
respecto
al
Polígono
101
MARBAN,
de
las
propiedades
denominadas,
Comunidad
Campesina
de
Naranjito,
Villa
Laida,
Loreto,
La
Envidia,
La
Esperanza,
Villa
Maggy,
Santa
María,
San
José,
Villa
Ingrid.
Limoquije
y
Comunidad
Campesina
Las
Mercedes,
ubicadas
en
los
cantones
San
Lorenzo,
Perotó
y
Sachojere,
secciones
Primera
y
Segunda,
provincia
MARBAN,
del
departamento
del
Beni,
y,
de
la
revisión
de
antecedentes
del
Proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
a
Pedido
de
parte
de
la
Comunidad
Campesina
Naranjito,
correspondiente
al
Polígono
101
MARBAN
se
evidencia
que
no
figuran
en
la
Resolución
Determinativa
Nº
RES-ADM-00023/2001
de
13
de
septiembre
de
2001
Fs.
256
a
259
y
tampoco
en
la
Resolución
de
Instructoria
Nº
RI-SSO-00018/2001
de
17
de
septiembre
de
2001
de
Fs.
260
a
261,
de
la
carpeta
predial
de
la
Comunidad
Campesina
Naranjitos,
los
predios
"Santa
María
de
Cotoca",
"Altagracia"
y
"BETHEL",
que
fueron
tramitados
en
forma
separada,
bajo
la
misma
Resolución
Administrativa,
en
fotocopia
legalizada
de
Fs.
47
a
49
y
Resolución
de
Instructoria
en
fotocopia
legalizada
Fs.
50
a
51,
de
la
carpeta
predial.
De
acuerdo
al
Informe
Técnico
TA-UG-007/2012
de
25
de
octubre
de
2012,
elaborado
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agroambiental,
en
el
parágrafo
III.
CONCLUSIONES,
especifica
en
forma
clara
e
inequívoca,
que
"los
predios
"Altagracia",
"Santa
María
de
Cotoca"
y
"BETHEL
",
se
encuentran
fuera
del
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
la
Comunidad
Campesina
de
Naranjito,
correspondiente
al
Polígono
101
MARBAN,
corroborado
`por
el
plano
demostrativo
de
los
predios
comprendidos
en
el
Polígono
101
MARBAN
,
donde
la
Comunidad
Campesina
de
"Naranjito",
se
encuentra
alejada
los
predios
"Alta
Gracia",
"Santa
María
de
Cotoca"
y
"BETHEL
"(...)",
por
lo
que
corresponde
que
el
INRA
Beni,
proceda
a
ejecutar
un
nuevo
proceso
de
Saneamiento
con
relación
al
predio
"BETHEL",
para
cuyo
efecto
deberá
emitirse
una
nueva
Resolución
Administrativa
del
Área
de
Saneamiento,
y
asimismo
una
nueva
Resolución
Instructoria.
V.2.1.1.-
La
Resolución
Administrativa
RES-ADM-00023/2001
,
de
Fs.
47
a
49
de
la
carpeta
predial,
prioriza
como
área
de
saneamiento
el
Polígono
101
MARBAN
,
a
solicitud
de
la
comunidad
"Naranjito",
decisión
que
vulnero
la
normativa
procesal
prevista
en
los
Art.
158
y
159
del
D.S.
Nº
25763
(Reglamento)
de
la
Ley
Nº
1715
y
Disposición
Transitoria
Primera
(D.S.
Nº
25848),
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
correspondiente
a
los
predios
"Santa
María
de
Cotoca",
"Altagracia"
y
"BETHEL",
fue
establecido
los
siguientes
hechos:
V.2.1.2-
La
Resolución
Administrativa
Nº
RES-SDM-00023/2001,
de
13
de
septiembre
de
2001
(Fs.
435
a
437
de
la
carpeta
predial),
en
la
parte
considerativa,
en
el
párrafo
séptimo
señalo:
"...Que
tomando
en
cuenta
el
carácter
social
que
fundamento
la
realización
del
Saneamiento
en
este
Departamento
y
a
fin
de
contar
con
seguimiento
eficaz,
oportuno
y
atender
con
la
celeridad
que
exige
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
establecido
en
este
Departamento,
cursa
una
petición
formal
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señores
Agustín
Avaiti
Uraipi,
Antonio
Mendoza
Roca
y
Ascencio
Carrillo
Chayana
en
su
calidad
de
Presidente,
Vicepresidente
y
Secretario
General
de
Tierras
de
la
Comunidad
Indígena
"NARANJITO"
respectivamente,
adjuntando
para
el
efecto
los
contratos
suscritos
con
CIDDEBENI,
para
ejecutar
la
mensura
catastral
del
polígono
solicitado,
Cronograma
de
actividades
previsto,
proponiendo
un
(1)
polígono
catastral
"101-MARBAN",
con
la
superficie
con
2006.0000
Has.,
comprendido
al
interior
de
la
provincia
Marban,
en
sus
cantones
Sachojere
y
Peroto
del
Dpto.
del
Beni,
a
fin
de
ejecutar
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
de
manera
independiente
en
el
polígono
y
orden
de
preferencia
en
su
interior
conforme
a
la
metodología
prevista...",
en
la
parte
resolutiva,
en
el
punto
PRIMERO
,
especifica
en
la
parte
pertinente:
"Se
prioriza
como
área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
Un
(1)
polígono
denominado
"101-MARBAN"
ubicado
en
el
interior
de
la
provincia
Marban,
cantones
Sachojere
y
Peroto,
con
una
superficie
de
2006,0000
Ha
(Dos
mil,
seis
hectáreas,
con
cero
metros
cuadrados),
correspondiente
al
Departamento
del
Beni".
V.3.-
El
Informe
Técnico
USTN
Nº
171/2004
de
Control
de
Calidad
del
Predio
"BETHEL
",
POL.
101-MARBAN
,
de
fecha
24
de
agosto
de
2004
(Fs.
631
a
632)
de
la
carpeta
predial,
en
el
punto
4.-
CONCLUSIONES.-
especifico:
"las
observaciones
encontradas
se
hicieron
conocer
a
la
empresa
"CIDDEBENI",
la
cual
realizo
las
subsanaciones
con
el
técnico
asignado,
una
vez
corregidos
los
errores
encontrados,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
el
trabajo
ejecutado
por
la
Empresa
"CIDDEBENI",
en
el
predio
denominado
"BETHEL",
cumple
con
las
Normas
Técnicas
para
levantamientos
Catastrales,
por
lo
tanto
corresponde
su
Aprobación
de
dicha
carpeta
predial(...)",
y
en
SUGERENCIAS,
señala:
"Se
sugiere
que
dicha
carpeta
pase
a
la
Unidad
Jurídica
para
su
respetivo
control
de
calidad
legal(...)"
V.4.-
La
empresa
consultora
COWI
,
en
el
informe
de
Control
de
Calidad
COWIBN-CC-
A-017/2004
de
23
de
septiembre
de
2004
de
Fs.
633
a
634
de
la
carpeta
predial,
en
DATOS
JURIDICOS,
expresa
textualmente:
"El
predio
denominado
"BETHEL",
fue
incluido
en
el
Polígono
101-MARBAN,
sin
embargo
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM-00023/2001,
determina
la
realización
de
saneamiento
en
el
área
correspondiente
a
la
comunidad
indígena
"NARANJITO",
Polígono
101-
MARBAN".
y
en
CONCLUSIONES,
señala:"De
la
revisión
de
la
carpeta
técnica
y
jurídica,
correspondiente
al
predio
denominado
"BETHEL",
se
infiere
la
existencia
de
una
observación
de
fondo
que
inviabiliza
la
prosecución
de
las
demás
etapas
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
en
tanto
el
INRA
tome
una
determinación
sobre
el
presente
caso,
al
haberse
vulnerado
principalmente
el
Art.
170
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
25763
de
05
de
mayo
de
2000."
informe
no
considerado
por
el
INRA-BENI
,
en
la
adecuación
procedimental
a
o
determinado
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
correspondiente
al
Polígono
101-
MARBAN,
ni
en
los
informes
posteriores,
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI
,
debió
haber
aplicado
lo
dispuesto
en
el
Art.
266
(Control
de
Calidad,
Supervisión
y
Seguimiento),
parágrafo
IV,
inciso
a)
del
D.S.
Nº
29215,
disponiendo
la
anulación
del
proceso
del
saneamiento
por
irregularidades,
graves
faltas
o
errores
de
fondo,
como
el
descrito
precedentemente,
situación
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
V.5.-
C
onforme
establecen
los
Arts.
238
y
239
del
D.S.
Nº
25763
como
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
el
principal
medio
para
comprobar
el
cumplimiento
de
la
FES
constituye
la
verificación
directa
en
el
terreno
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
siendo
la
ficha
catastral
y
el
formulario
de
registro
de
mejoras,
los
instrumentos
que
consignan
la
información
recogida
en
campo
siendo
el
trabajo
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
agraria
e
incluye
la
posesión
Art.2,
parágrafo
II
de
la
Ley
Nº
171,5
en
el
caso
de
autos,
en
la
ficha
catastral
de
Fs.
514
a
515
se
establece
la
existencia
de
100
cabezas
de
ganado
mestizo,
acta
de
conformidad
de
linderos
de
Fs.516
a
534,
Registro
de
observaciones
del
GPS-Base
Fs.
536
a
545,
Libreta
GPS
Fs.546
a
569,
Anexo
de
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
para
vértices
no
identificables,
de
Fs.570
a
571,
croquis
Predial
Fs.572
a
573,
croquis
de
mejoras
574,
Registro
de
Mejoras
Fs.575,
fotografías
de
mejoras
Fs.
576
a
577,
Reporte
de
ajuste
de
coordenadas
Fs.578
a
613,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
croquis
de
la
propiedad
"BETHEL
de
Fs.614
a
615,
Informe
circunstanciado
de
campo
Fs.
617
a
626,
todos
correspondientes
a
la
carpeta
predial,
demostrándose
que
la
propiedad
agraria
"BETHEL
",
cumplía
con
la
FES
al
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo.
V.6.-
El
Director
Departamental
del
INRA-BENI
,
antes
de
la
admisión
de
la
denuncia,
interpuesta
por
Ervin
Tamacoina
Yamondiri,
Corregidor,
Antonio
Mendoza
Roca,
Vicepresidente
de
la
OTB
y
Agustín
Aponte
Yamaruca,
Presidente
de
la
OTB
de
la
Comunidad
Indígena
"Naranjito",
de
5
de
enero
de
2009
(Fs.
666
de
la
carpeta
predial),
y
de
Ramiro
Araviyu,
Secretario
General
y
Robin
Noe
Naquitero,
Corregidor
de
la
comunidad
Campesina
"Las
Mercedes"
(Fs.
670
de
la
carpeta
predial),
debió
exigir
el
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
Art.
58
(REDACCIÓN)
inciso
d)
del
D.S.
29215,
que
señala
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"Firma
del
interesado
o
del
representante
legal,
quien
deberá
acreditar
su
personería.
No
siendo
necesaria
la
firma
de
abogado...",
en
ese
contexto,
de
la
revisión
minuciosa
de
la
carpeta
predial,
no
consta
ningún
documento
que
acredite
la
personería
jurídica
de
Ervin
Tamacoina
Yamondiri,
en
su
condición
de
Corregidor
de
la
Comunidad
Indígena
Campesina
"Naranjito"·,
el
mismo
que
adjunta
solamente
fotocopia
simple
de
la
Cédula
de
Identidad
Nº
4180430,
expedida
en
Beni,
(Fs.667
de
antecedentes),
Agustín
Aponte
Yamacura,
como
Presidente
de
la
OTB
de
la
Comunidad
Indígena
"Naranjito"
,
con
Cédula
de
Identidad
Nº
7600346,
expedido
en
el
Beni,
en
fotocopia
simple,
Fs.
668
de
la
carpeta
predial
y
Antonio
Mendoza
Roca,
Vicepresidente
de
la
OTB
de
la
Comunidad
Indígena
"Naranjito",
adjunto
Cédula
de
Identidad
Nº
1698945,
expedido
en
el
Beni,
de
profesión
agricultor,
Robin
Noe
Naquino,
con
Cédula
de
Identidad
Nº
1939697
expedido
en
Beni,
de
profesión
estudiante,
no
acreditando
su
condición
de
Corregidor
y
Ramiro
Araviyu,
con
C.I.
Nº
9271997,
expedido
en
el
Beni
de
profesión
agricultor,
no
acreditando
ser
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
campesina
"Las
Mercedes",
consecuentemente,
los
denunciantes
al
no
haber
demostrado
con
documentación
idónea
y
veraz,
su
personería
jurídica,
infringieron
lo
que
establece
el
Art.56
(Persona
Jurídica)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
establece:
"Las
personas
legalmente
constituidas,
así
como
las
corporaciones,
entidades
autárquicas,
autónomas,
cooperativas
y
comunidades,
concurrirán
por
intermedio
de
sus
representantes
legales(...),
concordante
con
el
Art.
58
(representación
por
mandato),
de
la
mencionada
norma
adjetiva
civil
que
especifica:
"La
persona
que
representare
en
el
proceso
en
nombre
o
representación
de
otra,
deberá
acompañar
al
primer
escrito
los
documentos
que
demuestren
su
personería",
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
llegándose
a
la
conclusión
que
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI
,
admitió
la
denuncia,
sin
que
se
haya
dado
cumplimiento
de
requisitos
exigidos
por
Ley
citados
precedentemente.
V.7.-
El
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
con
referencia
a
las
denuncias
presentadas
por
las
comunidades
de
"Naranjito"
y
"Las
Mercedes"
de
Fs.
666
y
670,
del
cuaderno
predial,
por
providencias
de
05
de
enero
de
2009
respectivamente
cursantes
de
Fs.666
Vta.
y
670
Vta.
se
dispone
que
funcionarios
del
INRA
,
realicen
el
análisis
multitemporal
con
relación
al
predio
"BETHEL",
Polígono
101-MARBAN,
de
los
años
1996,
2000,
2001
y
2008,
con
la
finalidad
de
establecer
con
precisión
la
existencia
o
no
de
mejoras,
en
este
sentido,
una
vez
elaborado
el
Informe
Técnico
UCT-BN-001/09
de
10
de
febrero
de
2009
de
Fs.
673
a
674,
el
Director
del
INRA-BENI,
lo
aprueba
y
determina
que
pase
a
conocimiento
de
la
Unidad
de
Saneamiento,
disponiendo
que
el
Departamento
Jurídico,
elabore
el
Informe
de
Control
de
Calidad,
con
relación
al
predio
en
ese
sentido,
el
informe
UDSABN
Nº
021/2009,
del
12
de
febrero
de
2009
de
Fs.
680
a
683
del
cuaderno
predial
en
CONCLUSIONES
Y
SUGERENCIAS,
en
el
párrafo
quinto
expresa:
Que,
la
disposición
Transitoria
Primera
del
Decreto
Supremo
29215,
establece
que
Los
procedimientos
de
saneamiento
en
curso
que
se
encuentren
pendientes
de
firma
de
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento,
cuando
exista
denuncia
o
indicios
de
duda
fundada,
sobre
sus
resultados,
será
objeto
de
revisión
de
oficio
por
el
INRA,
para
garantizar
la
legalidad
del
procedimiento
desarrollado
y
la
correcta
verificación
de
la
Función
Social
o
Económico
Social
,
estableciendo
los
medios
más
idóneos
para
su
cumplimiento.",
continúa
afirmando
en
el
acápite
sexto:
"Como
resultado
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicación
del
control
de
calidad,
supervisión
y
seguimiento,
se
podrá
disponer;
la
anulación
y/o
la
convalidación
de
los
actuados
de
saneamiento;
la
prosecución
de
los
procesos
de
saneamiento
objeto
de
control
de
calidad...
y
en
el
párrafo
séptimo
señala:
Que,
el
Decreto
Supremo
29215
en
el
Art.
267,
establece
que,
a
solicitud
de
parte
o
de
oficio,
los
errores
u
omisiones
de
forma,
sean
técnicos
o
jurídicos
identificados
antes
de
la
emisión
de
las
resoluciones
finales
de
saneamiento,
podrán
ser
subsanados
a
través
de
un
informe,
por
lo
que
la
suscrita
sugiere
a
su
autoridad
lo
siguiente:
1.-
Toda
vez
que
se
ha
evidenciado
que
en
el
predio
"BETHEL"
no
se
desarrollaba
actividad
alguna
al
momento
de
la
verificación
de
la
Función
Económica
Social
y
tampoco
contaba
con
la
infraestructura
necesaria
para
el
desarrollo
de
la
actividad
de
ganadería
como
se
pretendía
hacer
reconocer
en
la
ficha
catastral
incumpliendo
la
Función
Económica
Social
en
la
totalidad
de
la
superficie
(612.0177
Has.),
induciendo
a
error
a
este
Dirección
Departamental,
pretendiendo
el
reconocimiento
de
un
derecho
con
actos
fraudulentos,
la
suscrita
sugiere
la
prosecución
del
presente
proceso
de
saneamiento,
debiendo
emitirse
la
Resolución
Suprema
Anulatoria
del
Título
Ejecutorial
PT0009938
emergente
del
proceso
agrario
signado
con
el
número
40278,
por
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
en
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
331
inc.c)
y
334
del
Decreto
Supremo
29215,
respecto
al
predio
Bethel,
cuyo
derecho
propietario
es
incoado
por
el
Señor
José
Villar
Suárez,
debiendo
dicha
superficie
considerarse
como
tierra
fiscal
y
en
consecuencia
registrarse
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria",
informe
aprobado
por
el
Director
Departamental
del
Beni,
el
17
de
marzo
de
2009
Fs.
683
de
la
carpeta
predial,
violatorio
a
derechos
como
garantías
constitucionales
a
la
propiedad,
a
la
defensa,
al
debido
proceso,
a
la
igualdad
jurídica
de
las
partes
y
a
la
seguridad
jurídica
del
demandante.
V.8.-
Efectuado
el
correspondiente
análisis
técnico-jurídico,
se
demuestra
en
forma
fehaciente
e
inequívoca,
que
el
Director
Departamental
del
INRA-BENI,
al
aprobar
el
Informe
UDSABN
Nº
021/2009
de
Control
de
Calidad
mediante
auto
de
17
de
marzo
de
2009
a
Fs.
683
de
la
carpeta
predial,
violo
derechos
y
garantías
constitucionales,
a
la
seguridad
jurídica,
a
la
defensa
como
al
debido
proceso
de
José
Enrique
Villar
Suarez,
consagrados
en
el
Art.
16
parágrafos
II
y
IV,
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
oportunidad,
del
proceso
de
saneamiento,
en
razón,
que
no
fue
notificado
con
las
denuncias
interpuestas
por:
a)
Comunidad
Indígena
"Naranjito"
,
de
05
de
enero
de
2009
Fs.
666
y
b)
Comunidad
"Las
Mercedes",
Fs.
670
de
la
carpeta
predial,
con
el
Informe
Técnico
UCT-BN-001/09
de
10
de
febrero
de
2009
Fs.
673
a
674
y
el
Informe
UDSABN,
N
º
021/2009
de
Control
de
Calidad
del
predio
"BETHEL"
Fs.
680
a
683
de
la
carpeta
predial,
en
ese
sentido
el
actor
no
tuvo
conocimiento
de
las
denuncias
efectuadas
en
su
contra
ni
de
los
informes
elaborados
por
el
INRA-BENI
,
a
solicitud
de
las
comunidades
Naranjito
y
Las
Mercedes,
en
razón,
que
no
consta
en
obrados
de
la
carpeta
predial,
ese
actuado
judicial,
infringiendo
la
normativa
constitucional
y
agraria,
encontrándose
a
la
fecha
en
total
estado
de
indefensión.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
Arts.
186
y
189
numeral
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
36
Inc.
3)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
12
parágrafo
I
de
la
Ley
Nº
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
con
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
Nº
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
interpuesta
por
José
Enrique
Villar
Suárez
Fs.10
a
19
y
Vta.
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
Nº
03682
de
20
de
agosto
de
2010
de
Fs.
697
a
702
de
la
carpeta
predial,
igualmente
el
proceso
de
saneamiento
hasta
que
se
emita
una
nueva
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
con
relación
al
predio
"BETHEL"
sin
que
dicha
nulidad
afecte
a
otros
predios,
por
infracción
a
la
normativa
constitucional
y
agraria.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
Sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
©
Tribunal
Agroambiental
2022