Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0064/2012L

Fecha: 05-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. Nº 64/2012
Expediente: Nº 2947-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Enrique Villar Suárez
Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional
de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Beni
Fecha: 05 de noviembre de 2012
Magistrada Relator: Dra. Katia Lilia López Arrueta
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de 10 a 19 y Vta., impugnando la
Resolución Suprema Nº 03682 de 20 de agosto de 2010, emitida por el Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma y Ministra de Desarrollo
Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, de Fs.1 a 6, contestación y demás antecedentes
cursantes en obrados; y
I.- CONSIDERANDO: Que, José Enrique Villar Suárez, mediante memorial de fecha 18 de
noviembre de 2010, interpone la demanda contenciosa administrativa Fs. 10 a 19 y Vta.
dirigiendo su acción contra el señor Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de
Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la señora Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia
Achacollo Tola, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 101-MARBAN
, correspondiente a la propiedad agraria "BETHEL ", por infracción de normas procesales
establecidas en las Leyes Nos. 1715, 3545, Decretos Supremos Nos. 25763 y 29215,
argumentando lo siguiente:
1.- Que en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848, el Director
Departamental del INRA-BENI , emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento
Simple de Oficio SSO-B-00001/2000, el 18 de agosto del 2000, declarando como Área de
Saneamiento Simple de Oficio el
Departamento del
Beni,
la superficie aproximada de
13.396.641.3985 Has. en sus ocho provincias Vaca Diez, Yacuma, Marban, Moxos, Cercado,
Ballivian Itenez y Mamore, con exclusión de áreas predeterminadas de saneamiento bajo las
modalidades de CAT SAN, SAN TCO y SAN SIM , de acuerdo a su ubicación geográfica y
límites consignados en el plano adjunto y contradictoriamente el 13 de septiembre de 2001,
dicta la Resolución Administrativa RES-ADM-00023/2001, priorizando como área de
saneamiento el Polígono 101-MARBAN , a solicitud de la comunidad de "Naranjito",
vulnerando la normativa procesal prevista en los Art. 158 y 159 del D.S. Nº 25763 y
Disposición Transitoria Primera (D.S. Nº 25848).
2.- Acusa que la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de
2001, emitida por el INRA-BENI , no especifica límites ni plazos para la ejecución de las
pericias de campo, infringiendo lo dispuesto en el Art. 159 del D.S. Nº 25763.
3.- Cuestiona que la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre
de 2001, emitida por el INRA-BENI , priorizo como área de saneamiento simple de oficio el
Polígono 101- MARBAN , sin el cumplimiento de la normativa establecida en el artículo 158
del D.S.Nº 25763.
4.- Acusa la infracción del Art. 152 del D.S.Nº 25763 en la etapa de las Pericias de Campo,
argumentando lo siguiente:
4.1.- Para la realización de las pericias de campo en predios de la comunidad de Naranjillos,
el INRA emitió el Edicto Agrario de 17 de septiembre de 2001, autorizando a la empresa
YNIPSA Bolivia su ejecución, sin embargo, de la revisión de antecedentes se e establece
que las pericias de campo fueron ejecutadas por la empresa CIDDEBENI.
4.2 . La empresa CIDDEBENI procedió a realizar las pericias de campo en su propiedad, sin
el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa agraria, o sea: a) solicitud
escrita de su parte; b) existencia de conflictos de límites o colindancias y c) participación del
INRA en la ejecución de las pericias de campo, situación que no ocurrió en los hechos.
4.3.- Que la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de

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2001 y Resolución Instructoria Nº R.I. SS018/2001 de 17 de septiembre de 2001, autorizaron
la ejecución de las pericias de campo exclusivamente para la comunidad de Naranjito y no
para su propiedad, sin embargo, la empresa CIDDEBENI procedió a realizar las pericias de
campo, sin la utilización de los medios técnicos necesarios para medir la extensión del área
de saneamiento, infringiendo el Art. 152 del D.S. Nº 25763.
5.- Afirma que en el curso del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente al
Polígono 101-MARBAN , predio "BETHEL) fue debidamente demostrado el cumplimiento
de la Función Económica Social, de acuerdo a los siguientes hechos:
5.1.- El 19 de octubre de 2001, se procedió a levantar la Ficha Catastral, registrando la
existencia de 100 cabezas de ganado vacuno, 1 casa, 2 bretes, 1 corral, 1 galpón,
alambrados y potreros, conforme fotografías de mejoras existentes en su propiedad.
5.2. El Informe de Campo, clasifico al predio "BETHEL" como ganadero, en razón a la
actividad verificada (ganado e infraestructura),
aclarando además
la inexistencia de
oposición de comunarios y colindantes.
5.3. Ofreció como prueba para demostrar la actividad ganadera en el predio: a) Dos
certificados de marca del ganado de agosto de 2001 y b) dos certificados oficiales de
vacunación contra la Fiebre Aftosa de fechas 15 de junio y 30 de noviembre, evidenciándose
la vacunación de 150 cabezas de ganado, como consecuencia el cumplimiento de FES., como
establece el Art. 2 de la Ley Nº 1715 concordante con los Arts. 238 y 240 del D.S. Nº 25763.
6. Afirma que en el Informe en Conclusiones, (antes conocido como Evaluación Técnico
Jurídica), se estableció lo siguiente:
6.1. - El informe en conclusiones constituye la única etapa procesal, donde se efectúa la
valoración de la Función Económica Social (FES) y/o Función Social (FS) en base a las pericias
de campo, donde están registradas las diferentes actividades desarrolladas dentro de un
predio, como consecuencia el cumplimiento o no de la FES, que afecta al fondo del proceso y
del derecho y no una cuestión meramente formal.
6.2.-
Afirma que una de las actividades desarrolladas en ejecución del
Informe en
Conclusiones referente al cumplimiento de la Función Económica Social, en el caso del predio
"BETHEL"
,
sobre la superficie mensurada fue cumplida en un (cien por
ciento),
reconociéndose además por parte del INRA la calidad de sub-adquirente del Título Ejecutorial
Nº PT00009938, del predio Miraflores, expediente Nº 40278 sustanciado ante el Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, según informe de 16 de diciembre de 2008, aprobado por el
Director Departamental del INRA-BENI, mediante Auto de 17 de diciembre de 2008.
7. A firma que el INRA mediante aviso agrario de 26 de diciembre de 2008, dispuso el inicio
de Socialización de Resultados para los días domingo 28 y lunes 29 de diciembre de 2008,
estableciendo el plazo de 3 días, o sea hasta el día martes 30 de diciembre de 2008, para la
presentación de observaciones, denuncias o reclamos, con relación al proceso de
saneamiento del predio "BETHEL".
8. Cuestiona que las denuncias efectuadas por supuestos representantes de la comunidad
"Naranjito" , estuvieron fuera del plazo de Socialización de Resultados, infringiendo el Art.
305 del D.S. Nº 29215, de acuerdo a lo siguiente:
8.1.- Ervin Tamacoina Yamondiri, Antonio Mendoza Roca y Agustín Aponte Yamaruca, en
supuesta representación de la comunidad "Naranjito" denunciaron el ilegal asentamiento en
el predio "BETHEL" , solicitando la verificación de la FES y la correspondiente valoración
mediante imágenes Satelitales Multitemporales, sin embargo, antes de considerar esa
denuncia, el INRA debió exigir que los denunciantes acrediten previamente su personería de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 58 inciso. d) del D.S. Nº 29215, como el interés legitimo
con relación al predio "BETHEL", documentación que no cursa en la carpeta predial.
9. Afirma que la denuncia interpuesta por los supuestos representantes de la comunidad
"Naranjito" consistió en expresar a) Que su persona no tenia asentamiento en el predio b)
que jamás hubiere pastado ganado vacuno y/o equino en su propiedad, c) que los

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semovientes fueron traídos de otros predios y d) que se colocaron mojones rojos en la
colindancia de su propiedad y que se mostro como suyos,
puestos en tierras fiscales,
denuncia falsa de conformidad a lo siguiente:
9.1. Con relación a inexistencia de asentamiento en el predio, no fue evidente, en razón, que
en el mes de agosto de 1997 adquirió una fracción de terreno de la propiedad denominado
Miraflores,
con Titulo Ejecutorial,
situación demostrada y reconocida en el
informe en
conclusiones de 16 de diciembre de 2008.
9.2. Con referencia a que jamás se hubiere pastado ganado vacuno y/o equino en su
propiedad,
falsa afirmación,
como fue debidamente demostrado con la documentación
original y oficial de SENASAG , consta la existencia de ganado vacuno antes y después de
efectuarse las pericias de campo en su propiedad.
9.3. Que los semovientes fueron traídos de otros predios, no es cierto, como fue acreditado
por los certificados oficiales de vacunación contra la fiebre APTOSA de fechas anteriores y
posteriores a las pericias de campo, cursantes en la carpeta predial.
9.4. Con referencia a la colocación de mojones rojos, en la colindancia de su propiedad
efectuadas en tierras fiscales, no es evidente, como consta en los anexos de conformidad de
linderos,
planos e informes de campo,
por tal
razón,
la inexistencia de conflictos con
colindantes, o particulares.
10. Acusa que la denuncia efectuada por supuestos comunarios de "Las Mercedes"
consistió en decir que a) Existiera posesión Ilegal en el predio "BETHEL" , cometiendo fraude
en la antigüedad de la posesión y b) Se solicite información a SENASAG de las vacunaciones
efectuadas entre los años 1995 al 2002.
10.1. Que su persona es sub adquirente del Título Ejecutorial NºPT00009938, emergente del
expediente agrario Nº 40278, situación confirmada por el Informe en Conclusiones de 16 de
diciembre de 2008, demostrando antigüedad de la posesión, en razón, a que adquirió el
predio como desprendimiento de un Título Ejecutorial.
10.2 .- Con relación a la solicitud al SENASAG sobre las vacunaciones realizadas entre los
años 1995 a 2002, el INRA debió haberla hecho toda vez que esta información es
fundamental para establecer con precisión la veracidad de los certificados de vacunación
presentados como prueba del cumplimiento de la Función Económica Social, anteriores y
posteriores a las pericias de campo, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 240 del D.S. Nº
29215 y 2 parágrafo IV de la Ley Nº 3545, modificatoria de la Ley Nº 1715 (aclarando que en
los años 1995 a 1999, la inexistencia de vacunas contra la fiebre APTOSA, en razón, que
SENASAG, fue creada con posterioridad a esas fechas.
11. Acusa que el Informe Técnico UCT-BN Nº 001/09 de fecha 10 de febrero de 2009,
referente al análisis multitemporal, vulnera los Arts. 159 y 268 parágrafo I del D.S. Nº 29215,
de acuerdo a lo siguiente:
11.1. El Informe Técnico infringe el Art. 305 del D.S. Nº 29215, por haber sido emitido fuera
del plazo fijado por el Aviso Agrario de 26 de diciembre de 2008, sin embargo, fundamenta,
inexistencia de mejoras hasta el año 2008, afirmación totalmente falsa, en razón, que en la
etapa de pericias de campo, principal medio de comprobación de la Función Económica Social
de conformidad a lo establecido en el Art. 2 parágrafo IV de la Ley Nº 3545, 159 del D.S. Nº
29215 y 239 parágrafo II del D.S. Nº 25763 vigente en ese entonces, fue demostrada la
existencia de alambrado, casa, potrero, corral y actividades ganaderas, como mejoras en el
predio, registradas en la ficha catastral.
11.2 . El informe Técnico infringió el Art. 268 parágrafo I del D.S. Nº 29215, en virtud, que fue
debidamente probado que no era posesión legal o ilegal, sino que se trataba de una
propiedad con título ejecutorial, hecho reconocido durante el proceso de saneamiento,
violando en consecuencia, lo dispuesto en el Art. 159 del D.S. Nº 29215.
12. Cuestiona que el Informe UDSABN Nº 021/2009 de 12 de febrero de 2009, referente al
control de calidad fue emitido en infracción a lo dispuesto en los Arts. 2, parágrafos IV y VI de

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la Ley Nº 3545, Art. 159, 167 y 304 del D.S. Nº 29215 de acuerdo a lo siguiente:
12.1.- El informe UDSABN Nº 021/2009 fue elaborado exclusivamente en base a denuncias
presentadas por los supuestos representantes de las comunidades "Naranjito" y "Las
Mercedes" afirmando:
12.1.1 . En la ficha catastral el representante del predio "BETHEL" reconoce la inexistencia
de actividades al momento de ejecutarse las pericias de campo, afirmando que el predio se lo
utilizaba como campo de pastoreo únicamente, que la propiedad se adquirió para realizar
actividad ganadera.
Afirma que en la ejecución de las pericias de campo fue verificada la existencia de 100
cabezas de ganado vacuno, como consta en la ficha catastral, al margen de otras mejoras
existentes
evidenciándose
por
el
muestrario
fotográfico,
certificados
de
vacunación,
alambrados como la presencia de trabajadores, reconocidos por la propia comunidad
mediante el memorial de 5 de enero de 2009 presentado ante el INRA-BENI.
12.1.2 . En la ficha catastral fueron registradas 100 cabezas de ganado vacuno, existiendo
observaciones por parte de los sectores sociales (comunidad "Naranjito" ), respecto a la
procedencia de las cabezas de ganado, porque no correspondía a esa propiedad,
argumentación falsa, en consideración, que en el levantamiento de las pericias de campo,
única etapa de verificación y comprobación de la Función Económica Social de conformidad a
lo dispuesto en los Arts. 2 de la Ley Nº 1715, 159 del D.S. Nº 29215 y 239 parágrafo II del
D.S.Nº 25763 (vigente en ese entonces), fue probado la existencia de 100 cabezas de
ganado, corroborada por los certificados de vacunación contra la fiebre Aftosa y que no por
una simple observación de un sector social (comunidad "Naranjito") se puede desvirtuar el
levantamiento de las pericias de campo donde fue probada la existencia de ganado, trabajo y
trabajadores, reconociéndose a la propiedad como ganadera.
12.1.3 . Expresa que en la carpeta predial, cursa el croquis de mejoras, su registro y la
actividad productiva, como en el respectivo informe de campo, documentación observada,
con el argumento que en el Predio "BETHEL", solo existe pasto y no infraestructura
necesaria para la actividad ganadera, fundamentación errónea, en razón, al reconocimiento
efectuado durante las pericias de campo, en las que se establece existencia de pasto, como
de ganado vacuno (registrado y fotografiado), con relación a las supuestas contradicciones en
la documentación de la pericias de campo, el INRA-BENI, debió observar las supuestas
irregularidades dentro de los plazos establecidos por ley, ordenando la subsanación de
errores cometidos en el saneamiento y no desconocer su legítimo derecho propietario.
12.1.4. El Informe Técnico Nº UCTBN 001/2009 de 10 de febrero de 2009, consistente en el
análisis multitemporal de imágenes satelitales, estableció que en el predio "BETHEL", no se
desarrollo ninguna actividad antrópica en los años 1996, 1997, 1998,1999, 2000 y 2001,
conclusión parcializada, considerando que el informe fue elaborado, sin el cumplimiento de
requisitos establecidos en los Art.159 y 268 del D.S. Nº 29215, reemplazando la verificación
de la Función Económica Social efectuada en campo por imágenes satelitales, sin observar
normas jurídicas y técnicas aprobadas por el INRA, tampoco la inspección directa en el
terreno.
El informe no considero que el predio "BETHEL", resulta del desprendimiento del predio
"MIRAFLORES ", en consecuencia, no existieron mejoras antiguas como la de
"MIRAFLORES" , actualmente denominada Santa María de Cotoca de propiedad de Carmelo
Aponte Vélez, o sea que la fracción transferida a su favor fue sin mejoras, incrementándose
posteriormente estas mejoras en su propiedad en infraestructura (casa, corral, alambrado e
introduciendo un hato de ganado), de acuerdo a sus posibilidades económicas, cumpliendo
de esa manera con la Función Económica Social.
12.2. Afirma que el
informe de control
de calidad en sus conclusiones y sugerencias
determino:
12.2.1 . El informe UDSABN Nº 021/2009 de 12 de febrero de 2009, de control de calidad del
predio "BETHEL" , en conclusiones y sugerencias expreso textualmente en el inciso 1: "Toda

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vez que se ha evidenciado que en el predio BETHEL no se desarrollaba actividad
alguna al momento de la verificación de la Función Económicas Social y tampoco
contaba con la infraestructura necesaria para el desarrollo de la actividad
ganadera como se pretendía hacer reconocer en la ficha catastral incumpliendo la
FES en la totalidad de la superficie de 612,0177 Has., induciendo además en error
a esta dirección departamental pretendiendo el reconocimiento de un derecho con
actos fraudulentos, la suscrita sugiere la prosecución del presente proceso de
saneamiento, debiendo emitirse la Resolución Suprema Anulatoria del Titulo
Ejecutorial Nº PT0009938 emergente del proceso agrario signado con el Nº 40278,
por incumplimiento de la Función Económica Social en aplicación de lo dispuesto
por el Art. 331 inc., c) y 334 del D.S. 29215 respecto del predio "BETHEL", cuyo
derecho propietario es incoado por el Sr. José Villar Suárez, debiendo dicha
superficie considerarse como tierra fiscal
y en consecuencia registrarse en
Derechos Reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria en
representación del Estado de conformidad con el Art. 345 del D.S. Nº 29215
(Reglamento Vigente) y así procédase al desalojo de la mencionada propiedad
conforme dispone el Art. 453 y 454 del mismo cuerpo legal...", efectuando una
errónea valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, de acuerdo a las
siguientes consideraciones de orden legal:
12.2.1.1. Indica que es totalmente falsa la afirmación que dentro de la propiedad BETHEL ,
no se desarrollo actividad ganadera, en virtud, que durante las pericias de campo fue
registrada y verificada la existencia de 100 cabezas de ganado vacuno, como consta a los
comunarios de "Naranjito", que reconocieron la existencia de esa actividad ganadera, en la
denuncia presentada ante el INRA fuera de plazo establecido por ley.
12.2.1.2. El hecho de que no consta en fotografías el mejoramiento de infraestructura y el
correspondiente registro, no constituye su responsabilidad, sino de la empresa que ejecuto
las pericias de campo, sin contar con autorización del INRA .
12.2.1.3 . Con relación a lo afirmado por el INRA, que fueron inducidos a error, pretendiendo
el reconocimiento de un derecho propietario con actos fraudulentos, no fue evidente, en
razón, que compro parte de la propiedad Miraflores en agosto de 1997, con la finalidad de
instalar una empresa ganadera, como fue debidamente probado durante la etapa de pericias
de campo, (existencia de ganado vacuno y presencia de trabajadores asalariados encargados
del cuidado y mantenimiento de su propiedad).
12.2.1.4 . Indica que respecto a la inexistencia de infraestructura dentro del predio, afirma
que adquirió una fracción de la propiedad Miraflores (con Título Ejecutorial), en el mes de
agosto de 1997, área de terreno transferida sin mejoras en infraestructura, trabajando el
terreno desde esa fecha, cuidando las cabezas de ganado vacuno, hecho constatado por la
empresa que ejecuto las pericias de campo, sin embargo, en el supuesto caso de no
comprobarse la existencia necesaria en infraestructura,
debió calificarse como pequeña
propiedad ganadera, otorgándole 500 Has. y no declarar tierra fiscal, disponiendo el desalojo
de su propiedad, por un supuesto incumplimiento de la FES, no comprobada, violando lo
dispuesto en el Art. 2 parágrafo VII de la Ley Nº 3545, que expresa textualmente: "...En
predios con actividad ganadera, además de la carga animal se tomará en cuenta
como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con
pasto cultivado(...)".
13. El demandante acusa que en base al Informe de Control de Calidad UDSABN Nº 021/2009
de 12 de febrero de 2009, se desconoció su derecho propietario, y sirvió de base para emitir
la Resolución Final de Saneamiento, vulnerando el Art. 304 del D.S. Nº 29215.
14. Argumenta que la Resolución Suprema Nº 03682 de 20 de agosto de 2010 dictada dentro
del proceso de saneamiento simple de oficio, polígono 101-MARBAN, con relación a la
propiedad agraria "BETHEL" , sustentó el fallo exclusivamente en las denuncias presentadas
fuera del plazo respectivo, en consecuencia el Informe Técnico UCT-BN Nº 001/09 de 10 de
febrero de 2009, referente al análisis multitemporal y el informe de Control de Calidad

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UDSABN Nº 021/2009 12 de febrero de 2009, vulnero normas procedimentales afectando de
nulidad esa Resolución Suprema.
15. Afirma que, la relación de los hechos procesales descritos precedentemente, acredita la
existencia de actos y resoluciones que se encuentran en franca infracción de normas
procesales, citando jurisprudencia, leyes y otras disposiciones agrarias vulneradas, concluye
solicitando se admita su demanda y previa sustanciación del proceso, declare probada la
misma, disponiendo la anulación de la referida Resolución Suprema impugnada como el
proceso de saneamiento hasta la etapa de pericias de campo o en su caso hasta el Informe
Técnico UCT-BN Nº 001/09 de 10 de febrero de 2009 (análisis Multitemporal) asimismo el
Informe de Control de Calidad UDSABN Nº 021/2009 de 12 de febrero de 2009, en
consecuencia firme el informe en conclusiones de 16 de diciembre de 2008.
II. CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 3 de diciembre de 2010 de Fs.22 y vta, se
admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho, corriéndose en traslado a los demandados para que contesten dentro del término
establecido por Ley, los mismos que mediante memorial de fojas 56 a 57 de fecha de 22 de
marzo, con cargo de presentación en sala de fecha 28 de marzo de 2011, acompañando
antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 101, MARBAN , con
relación a la propiedad agraria "BERTHEL", a nombre de su mandante responde
negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Enrique Villar
Suárez, de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Afirma que al cuestionamiento efectuado por el recurrente respecto a la Resolución
Administrativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de 2001, se encuentra en clara
infracción lo previsto en los Arts. 158 y 159 del D.S. Nº 25763 y Disposición Transitoria
Primera del D.S. Nº 25848, que dispuso entre otros el Saneamiento Simple de Oficio por única
vez y en la vía de excepción a la Provincia Vaca Diez del departamento del Beni en el plazo
de un (1) año y el resto del departamento del Beni en tres (3) años, sin considerar otras
solicitudes a pedido de parte, como el caso presente, afirmando a nombre de su mandante:
1.1. Publicado el D.S. Nº 25848, fue emitida la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento Simple de Oficio Nº SS0-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que disponía
en la parte resolutiva primera "...Declarar Área de Saneamiento Simple de Oficio el
Departamento del Beni en la superficie aproximada de 13.396.641,3985 ha (trece
millones con tres mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados) comprendidos
en sus ocho (8) provincias consignándose en el mismo las coordenadas que
delimita el área a sanearse..."
1.2 . Conforme a la normativa vigente fue emitida la Resolución Administrativa Nº RES-
ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de 2001 para el saneamiento de la propiedad agraria
en cuestión, en ese sentido, para la emisión de esa resolución no era indispensable la
exigencia de los requisitos establecidos en el Art. 158 del D.S. Nº 25763, es decir, que
hubiere conflictos y otros,
en consideración que todo el
departamento del
Beni
estaba
incluido en el
saneamiento de oficio,
en consecuencia la observación efectuada por el
demandado fue contradictoria y fuera de lugar.
2.- Señala que el cuestionamiento efectuado por el demandante que el Informe en
Conclusiones (conocida como Evaluación Técnica Judicial), constituye la única etapa procesal
en la que se efectúa la valoración de la Función Económica Social (FES), que afecta al fondo
del derecho y del proceso, por no constituir una cuestión de forma para acreditarse en etapas
posteriores, al respecto el apoderado del demandado afirmo que esa interpretación fue
errónea, en virtud, que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, solamente sugiere
o recomienda, por consiguiente susceptible de modificación hasta antes de la resolución final
de saneamiento, citando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional. S2ª Nº 12 de 18
de abril de 2005, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
3. El apoderado del demandado afirmo que el demandante también acuso lo siguiente:
3.1 Denuncias efectuadas fuera de término establecido por ley, por medio de memoriales

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presentados sin firma de abogado por asentamiento ilegal.
3.2 . No hubiesen pastado ganado en su propiedad, argumentación falsa efectuado por
funcionarios del INRA, para emitir el Informe Técnico UCT-BN-Nº 001/09 de 10 de febrero de
2009, acusando además que en el referido informe afirmaron la inexistencia de mejoras
hasta el año 2008, vulnerando el Art. 268 parágrafo I del D.S. Nº 29215, por no tratarse de
posesiones legales o ilegales, sino de un predio con título ejecutorial, en ese sentido, los
instrumentos complementarios como imágenes satelitales, fotografías aéreas no sustituyen la
verificación directa en campo.
3.3 . El Informe UDSABN Nº 021/2009 de 12 de febrero de 2009, referente al control de
calidad, infringió lo dispuesto en los Arts. 2-IV y VII de la Ley Nº 3545, 159, 167 y 304 del D.S.
Nº 29215 con referencia al predio "BETHEL".
4. Con relación a esas denuncias el apoderado del demandado afirmo:
4.1.- Al cuestionamiento efectuado por el recurrente sobre la presentación de memoriales sin
firma de abogado, aclaro que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 58 inc. d) del D.S. Nº
29215, no constituye requisito indispensable para su validez la firma de abogado en los
escritos que se presenten.
4.2.- No fue violada ninguna normativa agraria, solamente corroboraron lo especificado en
las observaciones de la Ficha Catastral, la inexistencia de actividades y trabajos en el predio.
4.3. Conforme a los datos del proceso el predio "BETHEL", no cumplió con la Función
Económica Social, a pesar de contar con antecedente agrario anteriores al año 1996.
5.- El apoderado del demandado afirmo, que en el proceso de saneamiento del predio
"BETHEL", observaron estrictamente la normativa agraria, dando cumplimiento a la
publicidad necesaria como a los requisitos dispuestos por ley, garantizando un proceso justo
dentro del marco de la legalidad establecida en la Constitución Política del Estado, Ley INRA y
su Decreto Reglamentario (vigente en su oportunidad), efectuándose una valoración correcta
de la información obtenida durante el proceso de saneamiento, en aplicación a lo estipulado
en el D.S. Nº 25763 y Guía para la Verificación de la FES, reconociéndose la superficie que
efectivamente cumplió con la Función Económica Social, valorando lo constatado en campo
de manera directa y efectiva.
6. Por último, el apoderado del demandado rechazó los extremos expuestos en la demanda,
solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por
José Enrique Villar Suárez respecto al predio "BETHEL", manteniendo firme y subsistente la
Resolución Suprema Nº 03682 de 20 de agosto de 2010, con condenación de costas al
demandante conforme prevé el parágrafo I del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que mediante decreto de 12 de abril de 2011 (Fs. 80 Vta.), Se corre en traslado a la parte
actora a los efectos de la réplica por el término de ley,
III.- CONSIDERANDO: Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras,
mediante memorial de 13 de abril de 2011 Fs. 90 a 91Vta., responde a la demanda, en los
siguientes términos:
1.- La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio Nº SS0-B-00001/2000 de
18 de agosto de 2000, declaro como área de saneamiento el departamento del Beni con la
superficie de 13.396.641,3985 Has.
(Trece Millones
Trescientos
Noventa y Seis,
Mil
Seiscientos Cuarenta y Un hectáreas con Tres Mil Novecientos Ochenta y Cinco metros
cuadrados), comprendidas en sus ocho provincias Vaca Díez, Yacuma, Marbán, Moxos,
Cercado, Ballivian, Itenez y Mamore; posteriormente por Resolución Modificatoria de Área de
Saneamiento Nº RSS-CTF 004/200 de 20 de septiembre de 2000, fue determinado la
exclusión de procesos de saneamiento que cuenten con Resolución Determinativa al 17 de
agosto de 2000, priorizando el saneamiento en la provincia Vaca Diez.
2. - Afirma que cursa en obrados, la petición formal de saneamiento realizada por Agustín

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Avaiti Uraipi, Antonio Mendoza Roca y Ascenció Carrillo Chayana, en calidad de Presidente,
Vice-Presidente y Secretario General de Tierras de la Comunidad Indígena "Naranjito"
respectivamente, adjuntando para el efecto el contrato suscrito con la empresa CIDDBENI
para la ejecución de la mensura catastral de acuerdo a cronograma de actividades.
3.- Por Resolución Administrativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre de 2001
priorizaron como Área de Saneamiento de Oficio, Polígono denominado 101 MARBAN ,
ubicado al interior de la provincia MARBAN , cantones Sachoreje y Peroto, con una superficie
de 2006,0000 Has. correspondiente al departamento del Beni.
4.- Mediante Resolución Instructoria Nº R.I. SS0-B-00018/2001 de 17 de septiembre de 2001,
fue iniciado el saneamiento en el interior del Polígono denominado 101-MARBAN,
conminando a propietarios, beneficiarios, sub adquirentes, poseedores y terceros interesados
en el área de referencia, apersonarse al proceso, debiendo presentar durante la ejecución de
las pericias del campo, toda la documentación correspondiente a sus predios.
5. Dispusieron la realización de la campaña pública durante el plazo de diez (10) días y
posterior ejecución de las pericias de campo.
6.- La campaña pública fue realizada hasta el 30 de septiembre de 2001, efectuándose la
respectiva publicación del edicto en el periódico "La Palabra del Beni " y en la radiodifusora
Trópico.
7.- El 01 de octubre de 2001, fueron iniciadas las pericias de campo al interior del Polígono
denominado 101-MARBAN , cumpliendo con lo dispuesto en los Arts. 173 del D.S. Nº 25763,
verificándose el cumplimiento de la Función Económica y Social, correspondiente al predio
"BETHEL".
8.- El Informe en Conclusiones SAN-SIM POLIGONO 101-MARBAN , sugirió la emisión de la
Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, anulando el Título Ejecutorial, por de vicios
de Nulidad Relativa, por inexistencia de los siguientes documentos:
a). La falta de juramento de topógrafo, para el proceso de dotación, transgrediendo lo
dispuesto en el artículo 26 del D.S. Nº 3471, en concordancia con el Art. 5 inciso c) de la Ley
de 22 de diciembre de 1956.
b). Falta del
certificado de solvencia tributaria con relación a medianas propiedades y
empresas agropecuarias, previsto en el Art. 2 del D.S. Nº 11121.
c) La inexistencia en el Informe en Conclusiones del Abogado de Titulación sugiriendo la
procedencia y/o rechazo de la demanda, o la omisión de sus contenidos previstos en el Art. 7
del Manual de Procedimiento de Adjudicación de Tierras.
9. El Informe Técnico Nº UCT-BN-Nº 001/2009 de 10 de febrero de 2009, sobre análisis
Multitemporal de Imágenes satelitales del predio "BETHEL , efectúo una comparación de
imágenes de los años 1996, 2000, 2001 y 2008, con la finalidad de verificar la existencia de
actividad productiva a momento de ejecutarse las pericias de campo en el predio "BETHEL",
evidenciándose que en los años 1996, 2000 y 2001, no contaba con actividad entrópica
(infraestructura alguna), recién en las imágenes del año 2008, se observo infraestructura
para el desarrollo de actividad productiva, en consecuencia, al ejecutarse las Pericias de
Campo fue demostrado la inexistencia de infraestructura para el desarrollo de la actividad
ganadera, como establece el Art. 167 inciso b) y parágrafo IV incisos a) y b) del D.S. Nº
29215 concordante con el Art. 166 del mismo cuerpo legal, por tal razón, fue debidamente
constatado el registro fraudulento de mejoras y actividad productiva en la ficha catastral, que
fueron contradictorios con los demás formularios e informes de pericia de campo, sin
embargo, el propietario trato de justificar el cumplimiento de la Función Económica Social,
con la introducción de 100 cabezas de ganado en la ficha catastral,
sin contar con la
infraestructura necesaria
10.- Por último, rechaza los extremos señalados en la demanda, solicitando declarar
IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por José Villar Suárez,
respecto al
predio "BETHEL" ,
manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Resolución Suprema Nº 03862 de 20 de agosto de 2010, con la imposición de costas al
demandante conforme dispone el Art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil,
aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad establecido en el Art. 78 de la Ley
Nº 1715.
Que mediante decreto de 19 de abril de 2011 Fs. 93 se dispone traslado al demandante para
la réplica por el término de ley y mediante decreto de 9 de junio del 2011,Fs.121, se rechazan
por extemporáneos los memoriales de réplica presentados en representación de José Enrique
Villar Suárez, cursantes de Fs. 95 a 99, Fs. 105 a 106 y Fs. 109 a 113.
Los demandados, no presentaron ningún memorial de réplica.
IV.- CONSIDERANDO: Que Hormando Vargas Coimbra, apersonándose al proceso como
tercero interesado, mediante memorial de 2 de febrero presentado en Sala Segunda del
Tribunal agrario en fecha 17 de febrero de 2011 a Fs. 48, en su condición de titular del predio
agrario denominado "Altagracia", ubicado en la jurisdicción de los Cantones Perotó y San
Lorenzo, Sección Segunda de la provincia MARBAN del departamento del Beni, sometido a
proceso de saneamiento agrario bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono
101 MARBAN , colindante con el fundo "BETHEL", argumenta lo siguiente:
1.- Que fue notificado el 1º de febrero del 2011, con la demanda contenciosa administrativa
interpuesta por José Enrique Villar Suárez, propietario del predio denominado "BETHEL"
contra la Resolución Suprema 03682 de 20 de agosto de 2010 y como consecuencia del
proceso de saneamiento estuvieron incluidos dentro de la misma Resolución Final de
Saneamiento.
2.- Que como colindante conoció que el predio "BETHEL" , es resultado del desprendimiento
de la propiedad "MIRAFLORES", con título ejecutorial de dotación, en ese sentido, el
propietario del predio "MIRAFLORES" por el año de 1997 procedió a transferir una fracción
de su predio a favor de José Enrique Villar Suárez, quien desde el instante de su adquisición
comenzó a trabajar el campo con un hato ganadero, alambro y efectúo algunas
infraestructuras propias de esa actividad, en consecuencia, no objeta la demanda interpuesta
por Villar Suárez, toda vez que ésta en su derecho de defender lo que le corresponde por ley.
Que mediante decreto de 22 de febrero de 2011 (Fs. 49), con referencia al memorial de 17 de
febrero de 2011 a Fs. 48, se providenció: Téngase por legalmente apersonado Hormando
Vargas Coimbra en calidad de Tercero interesado, debiendo hacérsele conocer ulteriores
providencias y resoluciones a dictarse en el presente proceso.
Que Carmelo Aponte Vélez, mediante memorial de 17 de febrero de 2011 a Fs. 50,
apersonándose como tercero interesado, en su condición de propietario del predio
denominado "Santa María de Cotoca",
conocida anteriormente como "Miraflores",
ubicado en la jurisdicción de los Cantones Perotó y San Lorenzo, Sección Segunda de la
provincia MARBAN del departamento de Beni, sometido a proceso de saneamiento bajo la
modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono 101 MARBAN , colindante con el
fundo "BETHEL", como producto del proceso de saneamiento estuvieron incluidos dentro de
una sola Resolución Final de Saneamiento, afirmando:
1.- Como colindante conoció a ciencia cierta la realidad del "Santa María de Cotoca o
Miraflores", resultante del desprendimiento de su propiedad denominada anteriormente
"Miraflores", consistente en 614.0000 Has. que transfirió el 21 de agosto de 1997, mediante
documento privado a favor de José Enrique Villar Suárez, considerando su derecho propietario
que le otorgaba el título ejecutorial de dotación Nº PT 0009938 de 8 de noviembre de 1990,
con una superficie de 1398.8150 Has., de las cuales después de la transferencia efectuada
quedaron únicamente 784.8150 Has.
2. Afirma,
que José Enrique Villar Suarez,
desde que adquirió la propiedad,
estuvo en
posesión, dedicándose a la actividad ganadera, en razón, que para llegar al predio "BETHEL"
, necesariamente debería cruzar por su predio, concediéndole permiso para ese fin.
3. Por último, solicita que por un acto estrictamente de justicia, sea reconocido el derecho

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propietario de José Enrique Villar Suarez, con relación al predio "BETHEL" , por estar
dedicado a la ganadería.
V.- CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se
desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente precautelando que el accionar de la misma, se ajuste a las
reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que los actos
administrativos estén exentos de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.
Que del análisis de los términos de la demanda, contestación y otros actuados procesales,
debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la
sustanciación del proceso de saneamiento, como los aportados durante el desarrollo del
proceso contencioso administrativo, se estableció lo siguiente:
V.1.- De la revisión de obrados con relación a la carpeta del área de Saneamiento
correspondiente al Polígono 101-MARBAN , efectuada a solicitud de la comunidad
"Naranjito", fueron constatados los siguientes hechos: ("Comunidad Campesina de
Naranjito"):
V.1.1.- EI Informe Legal SAN SIM , referente a la priorización de "Polígono 101 MARBAN"
de fecha 13 de septiembre de 2001, cursante de Fs. 255 a 256 correspondiente al Polígono
101-MARBAN de Saneamiento Simple de Oficio, en ANTECEDENTES en el párrafo Tercero,
especifica
en
forma
textual:
"POLIGONO 101-MARBAN ,
Comunidad
Indígena
"NARANJITO", con una superficie de 2006,0000 Has. al interior de la provincia
MARBAN, cantones Sachojere y Peroto del Departamento del Beni, y cuyas
colindancias son: Al Norte con las propiedades de Hugo Cardona, Hernando Vargas,
Aníbal Vargas, Reyes Barrios y Viruez, al Sur con el predio La Querencia, predio
IBTA, San Carlitos, al Este con la propiedad de Carmelo Vaca y al Oeste con la
propiedad de Carmelo Aponte Vélez y con el camino a Loreto" y en CONCLUSIONES,
en el acápite segundo señala: "Por lo cual se sugiere se emita la Resolución
Administrativa de priorización del polígono "101 MARBAN" y cumplida esta
actividad el
Responsable de la Unidad de SAN SIM previa verificación de los
antecedentes de la Empresa Sugerida acepte a la misma", Informe que es aprobado
por el Responsable de Saneamiento de SAN SIM del INRA BENI, mediante decreto de 14 de
septiembre de 2001 cursante a Fs. 257 de la citada carpeta predial, expresa: "Revisados los
antecedentes de la Institución sugerida por el impetrante, para el trabajo de
Pericias de Campo, se establece que CIDEBENI representada por CARLOS NAVIA
RIBERA, con registro Nº 0038, se encuentra formalmente habilitada, por lo que
corresponde su ACEPTACIÓN, para que efectúe el trabajo de campo en el polígono
"101-MARBAN", de acuerdo a las Normas técnicas y legales fijadas al efecto".
V.1.2.- Mediante Resolución Administrativa RES-ADM-00023/2001 , de 13 de septiembre
de 2001,
se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio el
Polígono "101-
MARBAN", ubicado al interior de la provincia "MARBAN" cantones Sachojere y Peroto, con
una superficie de 2006,0000 Has. correspondiente al Departamento de Beni, a petición de la
comunidad "Naranjito", conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes
técnicos, al respecto para mejor resolver, se solicitó informe técnico al Geodesta del Tribunal
Agroambiental quien emite el mismo TA-DG-007/2012 de 25 de octubre de 2012, que en el
parágrafo III CONCLUSIONES señala: "Se pudo constatar que los predios "BETHEL",
actualmente tierra fiscal (Resolución Suprema Nº 03682), "Alta Gracia" y "Santa
María de Cotoca", se encuentran fuera del Área de Saneamiento Simple de Oficio
de la Comunidad Campesina de Naranjito, comprendidos en el Polígono 101
MARBAN,efectuada por el INRA-Beni cursante de Fs. 139 a 143 de obrados. En
consecuencia, efectuado un análisis técnico jurídico por este Tribunal, se establece en forma
clara e inequívoca que en el Proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina "Naranjito"
no se encuentran incluidos los predios "Alta Gracia", "Santa María de Cotoca" y
"BETHEL", quedando claramente establecido que al haberse efectuado Pericias de Campo

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por la empresa CIDDERBENI, en el Polígono101 MARBAN de la Comunidad Campesina de
Naranjito y al haber convalidado el INRA-BENI, esas pericias en forma, arbitraria e ilegal,
para el saneamiento del predio Bethel vulneró lo dispuesto en el Art.169 y siguientes del
D.S. N°25763, que señala las etapas procesales que debe cumplir el saneamiento de todo
predio, asimismo violo normas constitucionales y procesales que rigen la materia.
V.1.3.- Asimismo en la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009 de Fs.
2.261 a 2.269, de la carpeta predial de la Comunidad Naranjito, con relación al proceso de
Saneamiento Simple de Oficio, del Polígono 101-MARBAN de las propiedades actualmente
denominadas: Naranjito, Villa Laída, Loreto, la Envidia, La Esperanza, Villa Maggy, Santa
María, San José. Villa Ingrid, Limoquije y Comunidad Campesina "Las Mercedes", no figuran
las propiedades "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL".
V.1.4.- C on la Resolución Suprema Nº 03682 de 20 de agosto de 2010 , (Fs. 697 a
702), en otra carpeta predial del Polígono 101-MARBAN, fueron objeto de proceso de
Saneamiento Simple de Oficio los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y
"BETHEL" o sea que existen dos carpetas distintas correspondientes al mismo polígono 101-
MARBAN (una de la Comunidad Campesina de Naranjito) y otra correspondiente a los predios
"Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL".
V.1.5.- Se evidencia que con la Resolución Administrativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de
septiembre de 2001 de Fs. 266 a 268 del cuaderno de antecedentes correspondiente a los
predios de la comunidad campesina de "Naranjito"," Villa Laida, Loreto, La Envidia, La
Esperanza, Villa Maggy, Santa María, San José, Villa Ingrid, Limoquije y Comunidad
Campesina ·Las Mercedes" y asimismo con la misma Resolución Administrativa, (en fotocopia
legalizada) de manera ilegal, se ha procedido al saneamiento de los predios "Santa María
de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL" (Fs. 435 a 437), quedando claramente establecido
que se tramitaron dos carpetas diferentes con relación al Polígono 101-MARBAN, sin que
curse en los antecedentes una Resolución Administrativa específica para el
proceso de
saneamiento de los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL".
V.1.6.- En la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2009 (Fs. 2261 a 2269),
correspondiente a Saneamiento Simple de Oficio respecto al Polígono 101-MARBAN de las
propiedades actualmente denominadas Comunidad Campesina de Naranjito, Villa Laida,
Loreto, La Envidia, La Esperanza, Villa Maggy, Santa María, San José, Villa Ingrid, Limoquije y
Comunidad Campesina "Las Mercedes", ubicadas en los cantones Perotó y Sachojere
secciones Primera y Segunda, provincia MARBAN , del departamento del Beni, cuyo
antecedente agrario se encuentra signado con los Nos. 5029, 8215, 16241 y 25311,
especifica lo siguiente:
V.1.6.1.- En el numeral 1.- Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en
la Resolución Suprema 97865 de fecha 3 de septiembre de 1960 y el expediente agrario de
dotación signado con el Nº 5029, al haberse establecido vicios de nulidad relativa a
incumplimiento de la Función Social respecto de los titulares iniciales, conforme a
especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, todo ello de conformidad a los
Art. 393, 397 de la Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 parágrafo II, numeral I de la
Ley Nº 1715, 331 inciso c) de su Reglamento, dotando a 25 personas, cuyo detalle consta en
ese numeral.
V.1.6.2.- En el numeral 2.- Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en
la Resolución Suprema 1333748 de fecha 23 de mayo de 1966 emergente del expediente
agrario de dotación signado con el Nº 8215, al haberse establecido vicios de nulidad relativa
a incumplimiento de la Función Social respecto de los titulares iniciales, conforme a
especificaciones,
colindancias y demás antecedentes técnicos,
disponiéndose el
archivo
definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los Art. 348, 349 y 397 de la Constitución
Política del Estado, 64, 66 y 67 parágrafo II, numeral I de la Ley Nº 1715, 331 inciso c) de su
Reglamento, dotando a 22 personas, cuyo detalle consta en ese numeral.
V.1.6.3.- En el numeral 3.- Señala "Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con
antecedente en la Resolución Suprema 179152 de fecha 23 de enero de 1976, emergente del

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expediente agrario de dotación Nº 25311, al haberse establecido vicios de nulidad relativa e
incumplimiento de la Función Social respecto de los titulares iniciales, conforme a
especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiendo el archivo de
obrados, todo ello de conformidad a los Art. 348, 349, 397 de la Constitución Política del
Estado, 64, 66 y 67 parágrafo II, numeral I de la Ley Nº 1715, 331 inciso c) de su Reglamento,
dotando a 4 personas de acuerdo a detalle especificado en ese numeral.
V.1.6.4.- En el numeral 4.- Anular el Título Ejecutorial Individual N°426091 con
antecedente en la Resolución Suprema 153589 de fecha 25 de junio de 1970, emergente del
expediente agrario de dotación signado Nº 16241, otorgado a favor de Nadir Reymond D., en
la superficie de 34,8735 Has. del predio inicialmente denominado "El Aventurero" ubicado en
el cantón Loreto, provincia MARBAN , departamento del Beni, al haberse establecido vicios
de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social respecto de los titulares iniciales,
conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiendo el
archivo de obrados, todo ello de conformidad a los Art. 348, 349, 397 de la Constitución
Política del Estado, 64, 66 y 67 parágrafo II, numeral I de la Ley Nº 1715, 331 inciso c) de su
Reglamento.
V.1.6.5.- En el numeral 5.- Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales Nos. 93484 y
93490, con antecedente en la Resolución Suprema 97865 de fecha 3 de septiembre de 1960
y el expediente agrario de dotación signado con el Nº 5029, emitidos a favor de Ignacio Iraipi
y Jesús Mafaile respectivamente, subsanando los vicios de nulidad relativa y vía
CONVERSIÓN otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales de MARBAN del departamento de Beni,
conforme a especificaciones,
colindancias y demás antecedentes técnicos de los planos
adjuntos que forman parte indivisible de la presente resolución, todo ello de conformidad a
los Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 parágrafo II, numeral I de
la Ley Nº 1715, 333 inciso c) de su Reglamento, de acuerdo a detalle especificado en este
numeral.
V.1.6.6.- En el numeral 6 .- Anular los Título Ejecutorial Individual Nº 355121 con
antecedente en la Resolución Suprema 133748 de fecha 23 de mayo de 1966 y el expediente
agrario de dotación signado con el Nº 8215, emitido a favor de Melchor Chacón, subsanando
los vicios de nulidad relativa y vía CONVERSIÓN otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a
favor de Mary Ingrid Toledo Gutiérrez sobre el predio actualmente denominado "Villa Ingrid",
en la superficie de 12,1680 Has. clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola
ubicado en el cantón San Lorenzo, sección Segunda, provincia MARBAN del departamento
del Beni, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos de los
planos adjuntos que forman parte indivisible de la presente Resolución, todo ello de
conformidad a los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 64, 66 y 67 parágrafo
II, numeral I de la Ley Nº 1715, 333 y 396 parágrafo III inciso c) de su Reglamento.
V.1.6.7.- En el numeral 7.- Adjudicar el predio actualmente denominado Villa Ingrid a favor
de Mary Ingrid Toledo Gutiérrez en la superficie de 0,9148 Has., pequeña propiedad con
actividad agrícola, ubicada en el departamento del Beni, provincia MARBAN , sección
Segunda, cantón San Lorenzo, en mérito de haber acreditado legalidad de la posesión,
conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto,
consiguientemente procédase a la otorgación del Titulo Ejecutorial Individual conforme a lo
dispuesto en los Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº
1715, Arts. 343 y 396 prgrafo. III inciso c) de su Reglamento, debiendo en consecuencia
emitirse un solo Titulo Ejecutorial y plano de conformidad a lo dispuesto en el Art. 336
parágrafo III del D.S. 29215.
V.1.6. 8.- En el numeral 8.- En virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una
sola unidad productiva, se dispone la emisión de solo un Titulo Ejecutorial Individual a favor
de Mary Ingrid Toledo Gutiérrez, sobre el predio "Villa Ingrid" que abarque las superficies
comprendidas en los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la presente
Resolución,
correspondiente a 13,0828 Has.
clasificada como pequeña propiedad con
actividad ganadera signada, ubicada en San Lorenzo, sección Segunda, provincia MARBAN ,
del departamento del Beni, , conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de esta Resolución, todo
en observancia a lo dispuesto por los Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado,
2parágrafo II,41 parágrafo I, numeral 3, 64 y 67 parágrafo II, numeral 1) de la Ley Nº 1715,
396 parágrafo III, inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215.
V.1.6.9.- En el numeral 10 .- Adjudicar el predio actualmente denominado "La
Esperanza"en favor de Miguel Ángel Salvatierra Becerra, Martha Inés Salvatierra Becerra,
Claudia Salvatierra Becerra, María Loreto Salvatierra Becerra, Natali Salvatierra Becerra, en la
superficie de 20, 4266 Has. clasificada como pequeña propiedad, con actividad ganadera,
ubicada en el cantón San Lorenzo, sección Segunda, provincia MARBAN , del departamento
del Beni, en mérito de haber acreditado la legalidad de la posesión, conforme a
especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto,
consiguientemente procédase a la otorgación del Titulo Ejecutorial en copropiedad conforme
a lo dispuesto en los Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº
1715, Art. 343 y 396, parágrafo III inciso b) del Decreto Supremo Nº 29215.
V.1.6.10.- En el numeral 11 .- Adjudicar el predio actualmente denominado "La Envidia", a
favor de Pura Pereira Ruth y Jesús Adaly Vega Carvalho, en la superficie de 31, 7616 Has.
clasificada como pequeña propiedad, con actividad agrícola, ubicada en los cantones San
Lorenzo y Peroto, sección Segunda, provincia MARBAN , del departamento del Beni, en
mérito de haber
acreditado la legalidad de la posesión,
conforme a especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
del
plano
adjunto,
consiguientemente procédase a la otorgación del Titulo Ejecutorial en copropiedad conforme
a lo dispuesto en los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº
1715, Arts. 343 y 396, parágrafo III inciso b) del Decreto Supremo Nº 29215
V.1.6.11.- En el numeral 12.- Adjudicar el predio actualmente denominado "Villa Maggy" a
favor de Carlos Vaca Cayula, en la superficie de 8,9322 Has., clasificada como pequeña
propiedad, con actividad agrícola, ubicada en el cantón San Lorenzo, sección Segunda,
provincia MARBAN, del departamento del Beni, en mérito de haber acreditado la legalidad
de la posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes
técnicos del plano adjunto, consiguientemente procédase a la otorgación del Titulo Ejecutorial
Individual conforme lo dispuesto en los Arts. 397 de la Constitución Política del Estado, 2 y 67
de la Ley Nº 1715, Arts. 343 y 396, parágrafo III inciso b) del Decreto Supremo Nº 29215.
V.1.6.12.- En el numeral 13.- Adjudicar el predio actualmente denominado "Limoquije" a
favor de Mario Mendez Roca Montenegro, en la superficie de 39, 4931 Has., clasificada como
pequeña propiedad, con actividad agrícola, ubicada en el cantón San Lorenzo, sección
Segunda, provincia MARBAN , del departamento del Beni, en mérito de haber acreditado la
legalidad de la posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás
antecedentes técnicos del plano adjunto, consiguientemente procédase a la otorgación del
Titulo Ejecutorial Individual conforme a lo dispuesto en los Art. 397 de la Constitución Política
del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº 1715, Art. 343 y 396, parágrafo III inciso b) del Decreto
Supremo Nº 29215
V.1.6.13.- En el numeral 14.- Adjudicar el predio actualmente denominado "Villa Laida" a
favor de Laida Zelada Cuellar Vda. de Palma, en la superficie de 10,5298 Has., clasificada
como pequeña propiedad, con actividad agrícola, ubicada en el cantón San Lorenzo, sección
Segunda, provincia MARBAN , del departamento del Beni, en mérito de haber acreditado la
legalidad de la posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás
antecedentes técnicos del plano adjunto, consiguientemente procédase a la otorgación del
Titulo Ejecutorial Individual conforme a lo dispuesto en los Art. 397 de la Constitución Política
del Estado, 2 y 67 de la Ley Nº 1715, Art. 343 y 396, parágrafo III inciso b) del Decreto
Supremo Nº 29215.
V.1.6.14.- En el numeral 15.- Dotar a favor de la Comunidad Campesina de Naranjito, el
predio denominado Comunidad Campesina de Naranjito, con Personalidad Jurídica con
Registro Nº35 de fecha 30 de agosto de 1995, clasificado como propiedad comunaria con
actividad agrícola, con una superficie de 571.8759 Has., ubicado en los Cantones de San

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Lorenzo y Sachojere, Secciones Segunda y Primera, Provincia MARBAN del Departamento de
Beni, en mérito al haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones
geográficas,
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos
de
plano
adjunto;
consiguientemente procédase a la otorgación del título ejecutorial colectivo, conforme lo
dispuesto en los Arts. 397 de la Constitución Política del Estado, 3 parágrafo III, 41 parágrafo I
numeral 6 de la Ley Nº 1715, 342 y 396 parágrafo III inciso a) de su Reglamento.
V.1.6.15. En el numeral 16.- Dotar a favor de la Comunidad Campesina las Mercedes, el
predio denominado Comunidad Campesina las Mercedes, con Personalidad Jurídica Nº 99 de
fecha 26 de marzo de 1999, clasificado como propiedad comunaria con actividad agrícola,
con una superficie de 91.8995 Has., ubicado en los cantones San Lorenzo y Perotó, Sección
Segunda, Provincia MARBAN del Departamento de Beni, en mérito al haber acreditado la
legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás
antecedentes técnicos del plano adjunto, consiguientemente procédase a la otorgación del
Título Ejecutorial Colectivo, conforme lo disponen los Art. 393 y 397 de la Constitución Política
del Estado, 3 parágrafo III, 41 parágrafo I núm. 6 de la Ley Nº 1715, 342 y 396 parágrafo III
inciso a) de su Reglamento.
V.1.6.16.- Efectuando el análisis de la Resolución Suprema Nº 01130 de 17 de julio de 2007,
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al Polígono 101 MARBAN, de
las propiedades denominadas, Comunidad Campesina de Naranjito, Villa Laida, Loreto, La
Envidia, La Esperanza, Villa Maggy, Santa María, San José, Villa Ingrid. Limoquije y Comunidad
Campesina Las Mercedes, ubicadas en los cantones San Lorenzo, Perotó y Sachojere,
secciones Primera y Segunda, provincia MARBAN, del departamento del Beni, y, de la
revisión de antecedentes del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio a Pedido de parte de
la Comunidad Campesina Naranjito, correspondiente al Polígono 101 MARBAN se evidencia
que no figuran en la Resolución Determinativa Nº RES-ADM-00023/2001 de 13 de septiembre
de 2001 Fs. 256 a 259 y tampoco en la Resolución de Instructoria Nº RI-SSO-00018/2001 de
17 de septiembre de 2001 de Fs. 260 a 261, de la carpeta predial de la Comunidad
Campesina Naranjitos, los predios "Santa María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL",
que fueron tramitados en forma separada, bajo la misma Resolución Administrativa, en
fotocopia legalizada de Fs. 47 a 49 y Resolución de Instructoria en fotocopia legalizada Fs. 50
a 51, de la carpeta predial.
De acuerdo al Informe Técnico TA-UG-007/2012 de 25 de octubre de 2012, elaborado por el
Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, en el parágrafo III. CONCLUSIONES,
especifica en forma clara e inequívoca, que "los predios "Altagracia", "Santa María de
Cotoca" y "BETHEL ", se encuentran fuera del Área de Saneamiento Simple de Oficio de la
Comunidad Campesina de Naranjito, correspondiente al Polígono 101 MARBAN, corroborado
`por el plano demostrativo de los predios comprendidos en el Polígono 101 MARBAN , donde
la Comunidad Campesina de "Naranjito", se encuentra alejada los predios "Alta Gracia",
"Santa María de Cotoca" y "BETHEL "(...)", por lo que corresponde que el INRA Beni,
proceda a ejecutar un nuevo proceso de Saneamiento con relación al predio "BETHEL", para
cuyo efecto deberá emitirse una nueva Resolución Administrativa del Área de Saneamiento, y
asimismo una nueva Resolución Instructoria.
V.2.1.1.- La Resolución Administrativa RES-ADM-00023/2001 , de Fs. 47 a 49 de la carpeta
predial, prioriza como área de saneamiento el Polígono 101 MARBAN , a solicitud de la
comunidad "Naranjito", decisión que vulnero la normativa procesal prevista en los Art. 158
y 159 del D.S. Nº 25763 (Reglamento) de la Ley Nº 1715 y Disposición Transitoria Primera
(D.S. Nº 25848), de la revisión de la carpeta predial correspondiente a los predios "Santa
María de Cotoca", "Altagracia" y "BETHEL", fue establecido los siguientes hechos:
V.2.1.2- La Resolución Administrativa Nº RES-SDM-00023/2001, de 13 de septiembre de
2001 (Fs. 435 a 437 de la carpeta predial), en la parte considerativa, en el párrafo séptimo
señalo: "...Que tomando en cuenta el carácter social que fundamento la realización
del Saneamiento en este Departamento y a fin de contar con seguimiento eficaz,
oportuno y atender con la celeridad que exige el proceso de Saneamiento Simple
de Oficio establecido en este Departamento, cursa una petición formal de los

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Señores Agustín Avaiti Uraipi, Antonio Mendoza Roca y Ascencio Carrillo Chayana
en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretario General de Tierras de la
Comunidad Indígena "NARANJITO" respectivamente, adjuntando para el efecto los
contratos suscritos con CIDDEBENI, para ejecutar la mensura catastral del polígono
solicitado, Cronograma de actividades previsto, proponiendo un (1) polígono
catastral "101-MARBAN", con la superficie con 2006.0000 Has., comprendido al
interior de la provincia Marban, en sus cantones Sachojere y Peroto del Dpto. del
Beni, a fin de ejecutar el Saneamiento Simple de Oficio de manera independiente
en el polígono y orden de preferencia en su interior conforme a la metodología
prevista...", en la parte resolutiva, en el punto PRIMERO , especifica en la parte pertinente:
"Se prioriza como área de Saneamiento Simple de Oficio,
Un (1)
polígono
denominado "101-MARBAN" ubicado en el interior de la provincia Marban, cantones
Sachojere y Peroto, con una superficie de 2006,0000 Ha (Dos mil, seis hectáreas,
con cero metros cuadrados), correspondiente al Departamento del Beni".
V.3.- El Informe Técnico USTN Nº 171/2004 de Control de Calidad del Predio "BETHEL ",
POL. 101-MARBAN , de fecha 24 de agosto de 2004 (Fs. 631 a 632) de la carpeta predial,
en el
punto 4.-
CONCLUSIONES.-
especifico:
"las observaciones encontradas se
hicieron conocer a la empresa "CIDDEBENI", la cual realizo las subsanaciones con el
técnico asignado, una vez corregidos los errores encontrados, se llega a la
conclusión de que el trabajo ejecutado por la Empresa "CIDDEBENI", en el predio
denominado "BETHEL", cumple con las Normas Técnicas para levantamientos
Catastrales, por lo tanto corresponde su Aprobación de dicha carpeta predial(...)",
y en SUGERENCIAS, señala: "Se sugiere que dicha carpeta pase a la Unidad Jurídica
para su respetivo control de calidad legal(...)"
V.4.- La empresa consultora COWI , en el informe de Control de Calidad COWIBN-CC-
A-017/2004 de 23 de septiembre de 2004 de Fs. 633 a 634 de la carpeta predial, en
DATOS JURIDICOS, expresa textualmente: "El predio denominado "BETHEL", fue
incluido en el Polígono 101-MARBAN, sin embargo la Resolución Administrativa
RES-ADM-00023/2001, determina la realización de saneamiento en el área
correspondiente a la comunidad indígena "NARANJITO", Polígono 101- MARBAN". y
en CONCLUSIONES, señala:"De la revisión de la carpeta técnica y jurídica,
correspondiente al predio denominado "BETHEL", se infiere la existencia de una
observación de fondo que inviabiliza la prosecución de las demás etapas del
proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en tanto el INRA tome una
determinación sobre el presente caso, al haberse vulnerado principalmente el Art.
170 del Reglamento aprobado por D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000." informe no
considerado por el INRA-BENI , en la adecuación procedimental a o determinado en la
Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 29215, correspondiente al Polígono
101- MARBAN, ni en los informes posteriores, el Director Departamental del INRA-BENI ,
debió haber aplicado lo dispuesto en el Art. 266 (Control de Calidad, Supervisión y
Seguimiento), parágrafo IV, inciso a) del D.S. Nº 29215, disponiendo la anulación del proceso
del saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, como el descrito
precedentemente, situación que no ocurrió en el caso de autos.
V.5.- C onforme establecen los Arts. 238 y 239 del D.S. Nº 25763 como la Guía para la
Verificación de la Función Social
o Función Económica Social,
el
principal
medio para
comprobar el cumplimiento de la FES constituye la verificación directa en el terreno durante
la ejecución de las pericias de campo, siendo la ficha catastral y el formulario de registro de
mejoras, los instrumentos que consignan la información recogida en campo siendo el trabajo
fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria e incluye la
posesión Art.2, parágrafo II de la Ley Nº 171,5 en el caso de autos, en la ficha catastral de Fs.
514 a 515 se establece la existencia de 100 cabezas de ganado mestizo, acta de conformidad
de linderos de Fs.516 a 534, Registro de observaciones del GPS-Base Fs. 536 a 545, Libreta
GPS Fs.546 a 569, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos para vértices no identificables,
de Fs.570 a 571, croquis Predial Fs.572 a 573, croquis de mejoras 574, Registro de Mejoras
Fs.575, fotografías de mejoras Fs. 576 a 577, Reporte de ajuste de coordenadas Fs.578 a 613,

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croquis de la propiedad "BETHEL de Fs.614 a 615, Informe circunstanciado de campo Fs. 617
a 626, todos correspondientes a la carpeta predial, demostrándose que la propiedad agraria
"BETHEL ", cumplía con la FES al momento de ejecutarse las pericias de campo.
V.6.- El Director Departamental del INRA-BENI , antes de la admisión de la denuncia,
interpuesta por Ervin Tamacoina Yamondiri,
Corregidor,
Antonio Mendoza Roca,
Vicepresidente de la OTB y Agustín Aponte Yamaruca, Presidente de la OTB de la Comunidad
Indígena "Naranjito", de 5 de enero de 2009 (Fs. 666 de la carpeta predial), y de Ramiro
Araviyu, Secretario General y Robin Noe Naquitero, Corregidor de la comunidad Campesina
"Las Mercedes" (Fs. 670 de la carpeta predial), debió exigir el cumplimiento de lo dispuesto
en el Art. 58 (REDACCIÓN) inciso d) del D.S. 29215, que señala textualmente en la parte
pertinente: "Firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar
su personería. No siendo necesaria la firma de abogado...", en ese contexto, de la
revisión minuciosa de la carpeta predial, no consta ningún documento que acredite la
personería jurídica de Ervin Tamacoina Yamondiri, en su condición de Corregidor de la
Comunidad Indígena Campesina "Naranjito"·, el mismo que adjunta solamente fotocopia
simple de la Cédula de Identidad Nº 4180430, expedida en Beni, (Fs.667 de antecedentes),
Agustín Aponte Yamacura, como Presidente de la OTB de la Comunidad Indígena "Naranjito"
, con Cédula de Identidad Nº 7600346, expedido en el Beni, en fotocopia simple, Fs. 668 de la
carpeta predial y Antonio Mendoza Roca, Vicepresidente de la OTB de la Comunidad Indígena
"Naranjito", adjunto Cédula de Identidad Nº 1698945, expedido en el Beni, de profesión
agricultor, Robin Noe Naquino, con Cédula de Identidad Nº 1939697 expedido en Beni, de
profesión estudiante, no acreditando su condición de Corregidor y Ramiro Araviyu, con C.I. Nº
9271997, expedido en el Beni de profesión agricultor, no acreditando ser Secretario General
del Sindicato Agrario de la comunidad campesina "Las Mercedes", consecuentemente, los
denunciantes al no haber demostrado con documentación idónea y veraz, su personería
jurídica, infringieron lo que establece el Art.56 (Persona Jurídica) del Código de
Procedimiento Civil, que establece: "Las personas legalmente constituidas, así como
las corporaciones,
entidades autárquicas,
autónomas,
cooperativas y
comunidades, concurrirán por intermedio de sus representantes legales(...),
concordante con el Art. 58 (representación por mandato), de la mencionada norma
adjetiva civil que especifica: "La persona que representare en el proceso en nombre o
representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que
demuestren su personería", aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad
establecida en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, llegándose a la conclusión que el Director
Departamental del INRA-BENI , admitió la denuncia, sin que se haya dado cumplimiento de
requisitos exigidos por Ley citados precedentemente.
V.7.- El Director Departamental del INRA-BENI, con referencia a las denuncias presentadas
por las comunidades de "Naranjito" y "Las Mercedes" de Fs. 666 y 670, del cuaderno
predial, por providencias de 05 de enero de 2009 respectivamente cursantes de Fs.666 Vta. y
670 Vta. se dispone que funcionarios del INRA , realicen el análisis multitemporal con
relación al predio "BETHEL", Polígono 101-MARBAN, de los años 1996, 2000, 2001 y 2008,
con la finalidad de establecer con precisión la existencia o no de mejoras, en este sentido,
una vez elaborado el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de febrero de 2009 de Fs. 673 a
674, el Director del INRA-BENI, lo aprueba y determina que pase a conocimiento de la
Unidad de Saneamiento, disponiendo que el Departamento Jurídico, elabore el Informe de
Control de Calidad, con relación al predio en ese sentido, el informe UDSABN Nº 021/2009,
del 12 de febrero de 2009 de Fs. 680 a 683 del cuaderno predial en CONCLUSIONES Y
SUGERENCIAS, en el párrafo quinto expresa: Que, la disposición Transitoria Primera
del Decreto Supremo 29215, establece que Los procedimientos de saneamiento en
curso que se encuentren pendientes
de firma de Resoluciones
Finales
de
Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios de duda fundada, sobre sus
resultados,
será objeto de revisión de oficio por el
INRA,
para garantizar la
legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la Función
Social o Económico Social , estableciendo los medios más idóneos para su
cumplimiento.",
continúa afirmando en el
acápite sexto:
"Como resultado de la

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aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer; la
anulación y/o la convalidación de los actuados de saneamiento; la prosecución de
los procesos de saneamiento objeto de control de calidad... y en el párrafo séptimo
señala: Que, el Decreto Supremo 29215 en el Art. 267, establece que, a solicitud de
parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, sean técnicos o jurídicos
identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento,
podrán ser subsanados a través de un informe, por lo que la suscrita sugiere a su
autoridad lo siguiente: 1.- Toda vez que se ha evidenciado que en el predio
"BETHEL" no se desarrollaba actividad alguna al momento de la verificación de la
Función Económica Social y tampoco contaba con la infraestructura necesaria para
el desarrollo de la actividad de ganadería como se pretendía hacer reconocer en la
ficha catastral incumpliendo la Función Económica Social en la totalidad de la
superficie (612.0177 Has.), induciendo a error a este Dirección Departamental,
pretendiendo el reconocimiento de un derecho con actos fraudulentos, la suscrita
sugiere la prosecución del presente proceso de saneamiento, debiendo emitirse la
Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial PT0009938 emergente del
proceso agrario signado con el número 40278, por incumplimiento de la Función
Económica Social, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 331 inc.c) y 334 del
Decreto Supremo 29215, respecto al predio Bethel, cuyo derecho propietario es
incoado por el Señor José Villar Suárez, debiendo dicha superficie considerarse
como tierra fiscal y en consecuencia registrarse en Derechos Reales a nombre del
Instituto Nacional de Reforma Agraria", informe aprobado por el Director Departamental
del Beni, el 17 de marzo de 2009 Fs. 683 de la carpeta predial, violatorio a derechos como
garantías constitucionales a la propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad
jurídica de las partes y a la seguridad jurídica del demandante.
V.8.- Efectuado el correspondiente análisis técnico-jurídico, se demuestra en forma
fehaciente e inequívoca, que el Director Departamental del INRA-BENI, al aprobar el Informe
UDSABN Nº 021/2009 de Control de Calidad mediante auto de 17 de marzo de 2009 a Fs. 683
de la carpeta predial, violo derechos y garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, a la
defensa como al debido proceso de José Enrique Villar Suarez, consagrados en el Art. 16
parágrafos II y IV, de la Constitución Política del Estado vigente en oportunidad, del proceso
de saneamiento, en razón, que no fue notificado con las denuncias interpuestas por: a)
Comunidad Indígena "Naranjito" , de 05 de enero de 2009 Fs. 666 y b) Comunidad "Las
Mercedes", Fs. 670 de la carpeta predial, con el Informe Técnico UCT-BN-001/09 de 10 de
febrero de 2009 Fs. 673 a 674 y el Informe UDSABN, N º 021/2009 de Control de Calidad del
predio "BETHEL" Fs. 680 a 683 de la carpeta predial, en ese sentido el actor no tuvo
conocimiento de las denuncias efectuadas en su contra ni de los informes elaborados por el
INRA-BENI , a solicitud de las comunidades Naranjito y Las Mercedes, en razón, que no
consta en obrados de la carpeta predial, ese actuado judicial, infringiendo la normativa
constitucional y agraria, encontrándose a la fecha en total estado de indefensión.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los Arts.
186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 Inc. 3) de la Ley Nº 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545, con la facultad
conferida por el Art. 12 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, con relación
a la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, FALLA
declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por José Enrique
Villar Suárez Fs.10 a 19 y Vta. en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 03682 de 20
de agosto de 2010 de Fs. 697 a 702 de la carpeta predial, igualmente el proceso de
saneamiento hasta que se emita una nueva Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento con relación al predio "BETHEL" sin que dicha nulidad afecte a otros predios,
por infracción a la normativa constitucional y agraria.
Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
© Tribunal Agroambiental 2022

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