TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2ª
L.
Nº
66/2012
Expediente:
Nº
2594-DCA-2009
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Viceministerio
de
Tierras
representado
por
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Lic.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
19
de
noviembre
de
2012
Magistrado
Relator:
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
19
y
vta.,
interpuesta
por
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0306/2005
de
15
de
agosto
de
2005,
dictada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Guarayos,
Polígono
2,
correspondiente
al
predio
denominado
"Río
Negro",
contestación
a
la
demanda
de
fs.
95
a
97,
apersonamiento
y
contestación
de
los
terceros
interesados
de
33
a
34
y
demás
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras,
presenta
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0306/2005
de
15
de
agosto
de,
dictadas
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Guarayos,
Polígono
2,
correspondiente
al
predio
denominado
"Río
Negro",
ubicado
en
el
cantón
Santa
María
o
Nueva
Esperanza,
sección
Primera,
provincia
Guarayos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que
al
amparo
de
la
Disposición
Final
Vigésima
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
D.S.
Nº
29215
de
2
de
agosto
de
2007
interpone
la
presente
demanda
manifestando
que,
dentro
del
área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
solicitada
por
el
pueblo
indígena
Guarayo,
se
encuentra
el
predio
denominado
"Río
Negro"
con
una
superficie
declarada
de
10.207.5000
has.
y
según
levantamiento
de
información
en
campo
de
12.498,7518
has.,
clasificada
como
Empresa
Ganadera,
de
cuya
revisión
de
antecedentes
se
evidencian
irregularidades
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social.
Manifiesta
que
la
Ficha
Catastral
del
predio
"Río
Negro"
cursante
a
fs.
159-160,
en
el
ítem
producción
y
marca
de
ganado,
declara
40
vacunos
de
raza
criolla,
5
caballares
criollos,
5
porcinos
criollos
y
500
has.
de
pasto
cultivado,
con
registro
de
marca
de
ganado
"S",
en
infraestructura
registra
casa,
corrales,
alambradas,
potreros
y
tractor,
forma
de
explotación
rudimentaria,
asimismo
en
la
ficha
de
verificación
de
la
FES,
registra
además
de
lo
anterior
6
trabajadores
asalariados
y
10
eventuales.
Manifiesta
que,
en
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
se
identifica
la
elaboración
de
2
evaluaciones
y
un
informe
complementario
que
justifican
el
cumplimiento
de
la
FES.
Según
contenido
del
Informe
069/02
de
20
de
febrero
de
2002
de
fs.
254
y
255
se
hace
referencia
a
una
primera
Evaluación
Técnico
Jurídica,
consolidando
la
superficie
de
3.919,1366
has.
a
favor
de
Jorge
Mauricio
Soliz
Paz
sobre
el
predio
"Río
Negro"
y
una
segunda
Evaluación
Técnica
Jurídica
que
consolida
la
superficie
de
8.465,1366
has.
a
favor
del
mismo
subadquirente.
Que,
según
el
cálculo
de
la
Ficha
FES
de
5
de
junio
de
2001
cursante
a
fs.
242,
se
tiene
los
siguientes
datos:
actividad
agrícola
5.9000
has.,
actividad
ganadera
230,0000
has.,
servidumbres
ecológicas
2.280,7435
has.,
superficie
de
proyección
de
crecimiento
903.4931
has.
y
superficie
final
a
consolidarse
3.915,1366
has.,
misma
que
guarda
relación
con
la
primera
Evaluación
Técnica
Jurídica,
inexistente
en
obrados.
Posteriormente
el
10
de
junio
de
2001
se
elabora
un
segundo
informe
de
ETJ
N°
084/2001
que
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
modificatoria
de
la
Resolución
Ejecutoriada
de
Titulación
en
la
superficie
de
8.465,1366
has.
a
favor
de
Jorge
Mauricio
Soliz
Paz,
considerando
para
esta
sugerencia
la
documentación
acompañada
por
el
interesado
como
la
certificación
de
la
Federación
de
Ganaderos
de
Santa
Cruz
que
habría
comercializado
1000
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabezas
de
ganado
y
que
en
la
gestión
2000
habría
faeneado
800
cabezas
y
el
certificado
de
FRIGOR
S.A.
que
certifica
la
introducción
de
700
cabezas
de
ganado
por
parte
de
Jorge
Augusto
Soliz
Suárez
al
matadero
frigorífico
Santa
Cruz,
elaborándose
un
nuevo
cálculo
de
FES
con
una
superficie
final
a
consolidarse
de
8.465,1366
has.
Señala
que
los
funcionarios
del
INRA,
no
consideraron
la
información
real
y
objetiva
levantada
in
situ,
donde
únicamente
se
verificó
la
existencia
de
40
cabezas
de
ganado
vacuno
de
raza
criollo,
5
caballares
y
500
has.
de
pasto
cultivado,
cuyos
datos
no
reflejan
el
cumplimiento
de
la
FES
para
la
consolidación
de
la
superficie
de
8.465,1366
has.,
pero
consideran
el
certificado
otorgado
por
el
propietario
del
matadero
Frigorífico
Santa
Cruz
S.A.
que
acredita
que
en
la
gestión
2000
se
habría
introducido
700
cabezas
de
ganado
vacuno,
que
no
podía
ser
valorado
por
haberse
presentado
de
forma
extemporánea
y
no
así
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo
como
prevé
el
art.
173-c)
del
D.S.
N°
25763,
además
el
documento
no
fue
extendido
por
autoridad
competente
conforme
prescribe
el
art.
1309
del
Cód.
Civ.,
además
que
fue
otorgado
a
una
persona
distinta
al
beneficiario
del
predio.
Por
otro
lado
señala
también
que
el
art.
238-II-c)
del
D.S.
N°
25763
establece
que
en
las
propiedades
ganaderas
además
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca,
actividad
que
será
verificada
en
pericias
de
campo
conforme
al
art.
239-I
y
II
del
citado
Decreto
Supremo,
lo
cual
el
INRA
en
el
predio
"Río
Negro",
constató
solo
la
existencia
de
40
cabezas
de
ganado
vacuno,
vulnerado
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
169-I-b)
y
176
del
Reglamento
Agrario,
por
cuanto
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
tiene
por
finalidad
hacer
una
valoración
integral
de
la
información
del
predio,
sin
embargo
en
este
caso
no
se
consideró
los
datos
levantados
en
pericias
de
campo.
En
cuanto
a
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
manifiesta
que,
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
313
a
317
señala
que
en
virtud
a
las
observaciones
realizadas
por
el
interesado,
en
sentido
de
no
estar
de
acuerdo
con
los
resultados
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
que
sugiere
recorte
del
predio,
por
no
haberse
considerado
los
documentos
presentados,
sugiere
se
proceda
a
realizar
inspección
ocular
en
el
área
del
predio
e
informe
complementario.
Del
Informe
DD-S-SC-A5
N°
0170/2004
de
13
de
diciembre
de
2004,
se
desprende
haberse
llevado
a
cabo
la
Inspección
Ocular
que
sugiere
considerar
los
datos
de
información
recolectado
en
dicha
oportunidad,
en
base
a
este
antecedente,
se
emite
el
Informe
Complementario
DD-S-SC-A5-N°
0037/05
de
23
de
febrero
de
2005,
que
sugiere
modificar
el
Informe
de
ETJ
del
predio
"Río
Negro"
y
emitir
una
Resolución
Administrativa
Modificatoria,
correspondiendo
la
titulación
sobre
la
superficie
de
5.000
has.
y
adjudicación
sobre
la
superficie
excedente
de
7.498,7518
has.
a
favor
de
Jorge
Mauricio
Solís
Paz,
elaborándose
un
nuevo
cálculo
de
la
FES
la
que
irregularmente
refiere
la
existencia
de
actividad
agrícola
en
la
superficie
de
2.226,2670
has.,
actividad
ganadera
en
la
superficie
de
6.750,0000
has.,
servidumbres
ecológicas
1.723,5005
has.,
superficie
de
proyección
de
crecimiento
2.909,9303
has.
y
una
superficie
final
a
consolidarse
de
12.498,7518
has.
Señala
que
por
Informe
Legal
DD-S-SC-A5
N°
0280/2005
de
7
de
junio
de
2005,
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
la
sentencia
de
19
de
marzo
de
1984,
en
la
superficie
de
10.207,5000
has.
con
antecedente
en
el
trámite
agrario
N°
49038
y
de
adjudicación
sobre
el
excedente
de
2.291,2518,
consolidando
una
superficie
total
de
12.498,7418
has.
con
el
argumento
de
que
el
interesado
del
predio
"Río
Negro",
habría
presentado
memorial
de
observación
el
31
de
mayo
de
2005.
El
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
octubre
de
2004
resultado
de
la
Exposición
Pública,
sin
considerar
los
alcances
del
art.
213
del
D.S.
N°
25763,
que
establece
que
en
esta
etapa
los
interesados
sólo
pueden
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
cometidas
en
ejecución
de
etapas
anteriores,
que
en
términos
legales
no
significa
afectar
los
resultados
del
saneamiento
o
sea
el
fondo
del
proceso,
determinaciones
tomadas
que
vulneran
el
principio
de
preclusión
de
etapas
anteriores,
las
inspección
ocular,
arbitrariamente
y
sin
base
legal
verificó
la
existencia
de
nuevas
mejoras
consistentes
en
áreas
desmontadas,
viviendas,
corralón
de
alambrada,
1.350
cabezas
de
ganado
nelore
y
otros,
sobrepasando
los
datos
obtenidos
in
situ,
y
se
dispuso
consolidar
una
gran
extensión
de
tierras
a
una
persona
que
no
cumple
con
la
FES.
Señala
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
contiene
datos
ficticios
y
contradictorios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puesto
que
no
refleja
la
información
real
levantada
durante
las
pericias
de
campo,
respecto
a
las
imágenes
satelitales
y
las
autorizaciones
de
aprovechamiento
forestal
del
predio
"Río
Negro",
se
evidencia
que
en
la
imagen
de
1996
no
se
observa
actividad
antrópica
en
el
área
del
citado
predio,
en
la
imagen
de
la
gestión
2001,
fecha
posterior
a
pericias
de
campo,
se
observa
actividad
antrópica
en
una
superficie
aproximada
de
267
has.
y
áreas
de
desmonte
que
corresponden
a
caminos
de
142
has.,
datos
que
muestran
que
el
predio
no
cumplía
la
FES
como
actividad
ganadera
en
la
superficie
que
se
pretendía
titular.
Sugiere
considerar
los
desmontes
ilegales
efectuados
en
el
predio
"Río
Negro"
por
Augusto
Solís
Suárez,
determinado
mediante
proceso
administrativo
por
la
Superintendencia
Forestal,
hecho
que
demuestra
actividad
ilegal
vulnerando
la
Ley
N°
1700
que
prescribe
que
para
toda
actividad
forestal
se
debe
tener
la
autorización
correspondiente
de
autoridad
competente.
Concluye
señalando
que,
el
saneamiento
de
predio
"Río
Negro"
ha
sido
vulnerado
a
partir
de
la
etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
puesto
que
modifica
la
información
generada
durante
pericias
de
campo,
según
datos
contenidos
en
la
ficha
catastral
y
ficha
FES,
clasificado
como
Empresa
Ganadera
pretendiendo
consolidar
ilegalmente
la
superficie
de
8.465.1366
has.,
vulnerando
la
previsión
contenida
en
los
arts.
176,
186
y
187-g),
238
y
siguientes
del
D.S.
N°
25763.
Por
otro
lado
señala
que
la
inspección
ocular
realizada
posterior
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
que
modificó
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES
contraviniendo
el
art.
213
y
239
del
Reglamento
Agrario.
Como
resultado
de
esas
irregularidades
se
emite
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0306/2005
de
15
de
agosto
de
2005,
que
vulnera
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
66-I
-1)
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
169,
176,
207,
211,
213,
214,
215,
224-b),
226,
234,
238
y
239
de
su
Reglamento,
por
lo
que
solicita
la
revocación
de
la
citada
resolución
y
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vició
más
antiguo,
inclusive
hasta
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica.
CONSIDERANDO
:
Una
vez
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
26
y
vta.
y
citado
que
fue
el
demandado
con
el
traslado
correspondiente,
mediante
memorial
de
fs.
95
a
97
se
apersona
el
Sr.
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a.i.,
respondiendo
a
la
demanda
bajo
el
siguiente
argumento:
que
se
remiten
al
Informe
Legal
INF-JRLL
N°
1035/2009
de
30
de
junio
de
2009
emitido
por
el
INRA,
sobre
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Río
Negro".
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
que
hacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
con
el
propósito
de
implantar
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
se
sientan
lesionados
o
vulnerados
en
sus
derechos.
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
efectuados
en
sede
administrativa,
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
los
actuados
administrativos
se
ajusten
a
las
reglas
establecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera,
que
esté
exento
de
vicios
que
afecten
su
validez
y
eficacia
jurídica.
Que,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
778
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010
y
del
art.
12-I
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
se
abre
la
competencia
jurisdiccional
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
en
cuyo
mérito
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996
crea
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
encargado
de
dirigir,
coordinar
y
ejecutar
las
políticas
establecidas
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
siendo
su
principal
función
la
realización
del
proceso
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
L.
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
que
se
constituye
en
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Que
el
art.
65
de
la
cita
Ley
dispone
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
una
vez
dictadas
las
respectivas
resoluciones
determinativas
se
aplicará
un
procedimiento
común
que
comprende
las
siguientes
etapas:
Que,
en
lo
que
respecta
al
Relevamiento
de
Información
en
Campo
y
que
tiene
como
una
de
sus
finalidades,
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
en
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
proceso
agrarios
en
trámite
y
poseedores,
discriminando
aproximadamente
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
o
económico
social,
constituyendo
el
mismo
un
acto
público
y
transparente
garantizando
la
participación
a
toda
persona
interesada
en
dicho
proceso
administrativo.
Considerándose
a
las
pericias
de
campo
como
una
actividad
de
vital
importancia,
dado
que
los
datos
recabados
por
los
funcionarios
encargados
para
ello
se
los
obtiene
in
situ,
es
decir,
directa
y
objetivamente,
por
lo
que
siendo
una
de
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo
la
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
la
tierra,
actividad
que
debe
efectuarse
con
la
mayor
responsabilidad,
profesionalidad
y
veracidad
que
permita
contar
con
datos
reales
y
objetivos
a
fin
de
asumir
decisiones
administrativas
justas
y
legales
que
correspondan.
Que,
en
el
caso
sub
lite,
se
tiene
que
de
fs.
156
a
157
de
la
carpeta
de
saneamiento
se
levanta
la
ficha
catastral
en
la
que
se
consigna
40
cabezas
de
ganado
vacuno
criollo,
5
caballar
criollo,
5
porcino
criollo,
una
superficie
de
500
has.
de
pasto
cultivado,
registro
de
marca,
casa,
corrales,
alambradas
y
potreros,
superficie
declarada
10,207,5000
has.,
clase
de
propiedad
empresa
ganadera,
superficie
agrícola
explotada
cero,
ganadera
500
has.
Es
preciso
señalar
que
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
para
propiedades
ganaderas,
según
lo
dispuesto
en
el
art.
238-c)
del
D.S.
N°
25763
vigente
en
su
oportunidad,
establece
que:
en
las
propiedades
ganaderas
se
verificará
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatando
su
registro
de
marca,
además
de
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a)
y
b)
que
se
refieren
a
la
existencia
de
trabajo
asalariado,
eventuales
o
permanentes,
medios
técnico-mecánicos
y
destino
de
la
producción
al
mercado,
además
del
empleo
de
capital
suplementario
y
de
medios
técnicos
modernos,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
la
clasificación
de
empresa
ganadera
es
errónea,
puesto
que
no
se
cumplen
ninguno
de
los
requisitos
que
hacen
a
la
misma.
Al
respecto
se
debe
precisar
que
la
determinación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
anterior
Constitución
Política
del
Estado
y
recogida
por
el
nuevo
texto
constitucional
a
través
de
los
arts.
393,
397-
III
y
401
y
las
condiciones
establecidas
por
los
arts.
239
y
240
del
D.S.
N°
25763,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
el
trabajo
y
el
cumplimiento
ya
sea
de
la
Función
Económica
Social
o
Función
Social,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
Es
así
que
a
fs.
239
cursa
el
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
en
la
que
se
consigna
como
superficie
final
para
consolidación
3.915.1366
has.,
inexplicablemente
a
fs.
241
cursa
un
nuevo
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
en
la
que
se
consigna
como
superficie
final
para
consolidación
8,465.1366
has.,
consignando
en
la
casilla
de
actividad
ganadera
3.730.0000
has.
cuando
en
el
anterior
formulario
se
consignó
apenas
230.0000
has.
Asimismo
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
10
de
junio
de
2001
que
cursa
de
fs.
242
a
249
de
antecedentes,
haciendo
una
incorrecta
valoración
de
lo
levantado
en
campo
,
que
se
considera
como
la
principal
forma
de
comprobación
de
la
FES,
pues
durante
la
etapa
de
pericias
de
campo
se
verificó
en
el
predio
40
cabezas
de
ganado,
cero
actividad
agrícola,
y
alguna
infraestructura
que
hace
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actividad
ganadera
;
sin
embargo
en
dicho
informe
se
concluye
y
se
sugiere
dictar
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
resolución
ejecutoria
de
titulación
a
favor
del
subadquirente
Jorge
Mauricio
Soliz
Paz
sobre
la
superficie
de
8.465,1366
has.,
clasificando
al
predio
como
empresa
ganadera,
conforme
a
los
resultados
de
la
información
técnica
y
jurídica
de
la
emergente
de
las
pericias
de
campo
,
lo
que
no
es
evidente
pues
como
se
tiene
señalado
supra,
la
información
levantada
durante
pericias
de
campo
no
hace
a
una
empresa
ganadera
y
menos
la
carga
animal
es
proporcional
a
la
cantidad
de
hectáreas
que
se
sugiere
como
superficie
a
titularse.
Por
otra
parte
es
preciso
puntualizar
que
a
fs.
26
de
antecedentes
cursa
el
Auto
de
9
de
abril
de
2001
a
través
del
cual
se
declara
cerrada
la
fase
de
pericias
de
campo,
sin
embargo
de
fs.
255
a
257
de
antecedentes,
cursan
certificaciones
de
FEGASACRUZ,
Centro
Veterinario
Unión
y
un
comprobante
de
venta
y
supervisión
de
vacunación
contra
la
fiebre
aftosa,
de
3
de
septiembre
de
2002,
4
de
septiembre
de
2002
y
7
de
mayo
de
2002
respectivamente.
En
ese
contexto,
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Río
Negro",
a
la
conclusión
del
mismo,
se
tiene
que
la
determinación
asumida
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0306/2005de
15
de
agosto
de
2005
de
emitirse
el
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Jorge
Mauricio
Soliz
Paz
en
una
superficie
de
12498,7518
has.,
clasificando
al
predio
"Río
Negro"
como
Empresa
Ganadera,
lo
que
no
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
en
el
desarrollo
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
y
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación
y
la
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
(trabajo)
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
esto
es,
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
presupuesto
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
es
indispensable
y
exigible
para
adquirir
y
conservar
la
tierra
al
beneficiario
que
cumpla
y
demuestre
dichas
condiciones
constitucionales
y
legales.
En
la
especie,
de
los
antecedentes
se
infiere
que
las
pericias
de
campo
a
objeto
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económica
social
efectuada
por
el
INRA
en
la
propiedad
del
demandante,
se
ejecutó
acorde
a
lo
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sin
embargo
la
evaluación
técnica
jurídica
se
aparta
de
la
normativa
agraria
ya
que
no
existen
otros
parámetros
o
información
recabadas
en
pericias
de
campo
que
puedan
llevar
a
considerar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
la
totalidad
de
la
superficie
mensurada
o
en
mayor
extensión
a
la
otorgada,
determinándose
por
tal
incorrectamente
por
el
INRA
dicho
cumplimiento
total
de
la
FES,
que
dada
las
características
y
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
que
en
ella
se
desarrolla,
dedicada
primordialmente
a
la
actividad
ganadera,
la
verificación
de
la
función
económica
social,
tiene
que
ver
con
la
comprobación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
y
la
constatación
de
su
registro
de
marca,
constatándose
por
observación
directa
que
no
existe
más
ganado
que
el
verificado
y
registrado
en
la
ficha
catastral
que
alcanza
a
la
cantidad
de
40
cabezas
de
ganado
vacuno;
información
considerada
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
funcionarios
autorizados
para
ello
cuyos
datos
fueron
recabados
"in
situ"
directa
y
objetivamente,
más
aun
si
dichos
actuados
fueron
levantados
en
presencia
del
apoderado
del
demandante
firmando
en
constancia,
dando
de
esta
manera
su
consentimiento
con
la
información
contenida
en
los
mismos,
determinándose
con
ello
indudablemente
el
cumplimiento
de
la
FES
que
ejerce
el
actor
en
el
predio
"Río
Negro"
en
la
superficie
en
las
que
efectivamente
se
verificó
en
campo,
debiendo
haberse
considerado
la
carga
animal
de
5
has.
por
cabeza
de
ganado
y
por
otra
el
porcentaje
de
proyección
de
crecimiento,
cálculo
que
se
debió
considerar
estrictamente
apegado
a
lo
que
prevé
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
N°
1715
y
los
arts.
238-II-c)
y
239
del
D.S.
N°
25763
vigentes
en
esa
oportunidad,
cual
es
de
determinar
las
características
y
la
extensión
de
la
propiedad
agraria,
principalmente
si
se
trata
de
una
propiedad
ganadera
como
lo
es
el
predio
del
actor,
conforme
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
13°,
14°,
15°,
16°,
17°
y
21°
del
Capítulo
III
del
Título
I
de
la
Ley
de
29
de
octubre
de
1956,
al
establecer
la
parte
in
fine
del
art.
21
de
la
referida
ley
que
la
extensión
de
la
propiedad
ganadera
se
hará
a
razón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
"5
hectáreas
por
cabeza",
de
cuya
operación
matemática
resultante
de
las
40
cabezas
de
ganado
consignadas
en
la
ficha
catastral
arroja
la
extensión
de
200
has.
sumándose
a
éstas
la
extensión
de
903.4931
has.
de
proyección
de
crecimiento,
tal
cual
se
desprende
del
formulario
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
239
del
legajo
de
saneamiento;
pues
el
cálculo
de
la
FES
debe
ser
siempre
en
relación
a
la
cantidad
de
cabezas
de
ganado
que
satisfaga
a
la
superficie
total
del
predio,
no
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
que
la
superficie
otorgada
para
titulación
es
de
12498,7518
has.
en
total
desproporción
con
el
ganado
verificado
en
campo.
Que,
el
18
de
agosto
de
2004
Ana
Claudia
Arruda
Flores
en
representación
de
Jorge
Mauricio
Soliz
Paz,
presenta
oposición
al
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
solicita
subsanación
errores
y
omisiones
y
se
considere
la
documentación
presentada
y
solicita
inspección
de
verificación
de
actividad
productiva,
con
la
finalidad
de
acreditar
cumplimiento
de
FES
en
una
superficie
mayor
a
la
mensura
de
pericias
de
campo,
presenta
la
Resolución
Administrativa
de
20
de
julio
de
2004,
la
misma
que
aprueba
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial
sobre
el
predio
"Río
Negro",
hay
que
hacer
notar
que
dichos
documentos
fueron
presentados
con
posterioridad
a
la
Etapa
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
10
de
junio
de
2001.
Sin
embargo,
los
funcionarios
del
INRA
a
través
del
Informe
en
Conclusiones
de
8
de
octubre
de
2004
cursante
de
fs.
271
a
273
de
antecedentes,
sugieren
se
proceda
a
realizar
la
inspección
ocular
en
el
citado
predio,
y
en
un
posterior
Informe
DD.S.SC.A5
N°
0280/2005
de
7
de
junio
de
2005,
se
sugiere
consolidar
la
superficie
definitiva
de
12498.7518
has.
a
favor
del
Sr.
Jorge
Mauricio
Soliz
Paz,
sin
considerar
que
ha
momento
de
las
pericias
de
campo
solo
se
verificó
en
terreno
40
cabezas
de
ganado
vacuno
y
500
has.
de
pasto
y
el
propietario
no
manifestó
que
se
encontraría
tramitando
el
POP,
es
así
que
ésta
modificación
en
la
superficie
reconocida
al
propietario
vulnera
la
normativa
agraria
correspondiente,
pues
se
basa
en
documentación
presentada
de
forma
extemporánea,
la
superficie
con
cumplimiento
de
FES
se
determina
teniendo
en
cuenta
la
información
relevada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
conforme
al
art.
239
de
D.
S.
N°
25763
y
no
en
gabinete
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
De
lo
expuesto
precedentemente,
se
puede
evidenciar
la
inobservancia
a
la
normativa
que
rige
la
materia
agraria
aplicable
al
caso
de
autos,
asimismo
la
valoración
incorrecta
de
la
Función
Económico
Social
y
la
clasificación
errónea
de
la
propiedad
agraria
en
el
caso
del
predio
"Río
Negro".
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
186
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36-3
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal
y
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12-I)
de
la
L.
N°
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
L.
N°
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
11
a
19
y
vta.,
interpuesta
por
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio
en
su
condición
de
Viceministro
de
Tierras;
en
consecuencia,
se
declara
la
NULIDAD
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
N°
0306/2005
de
15
de
agosto
de
2005
y
NULO
el
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
predio
denominado
"Río
Negro",
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
N°
084/2001
de
10
de
junio
de
2001
inclusive
cursante
de
fs.
242
a
249
del
cuaderno
de
saneamiento,
debiendo
el
INRA
valorar
y
aplicar
correctamente
la
información
obtenida
en
pericias
de
campo,
en
base
a
la
normativa
que
rige
la
materia.
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvase
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
Magistrado
Sala
Liquidadora
Segunda
Dr.
Javier
Aramayo
Caballero
©
Tribunal
Agroambiental
2022