Sentencia Agraria Nacional S2/0067/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0067/2012L

Fecha: 19-Nov-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. L Nº 67/2012
Expediente: Nº 65-DCA-2008
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Flores Bolivianas S.A. FLOBOLSA, representado
por Ramón Rada Velasco
Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y
Ministra de Desarrollo Rural
Distrito: Cochabamba
Fecha: 19 de noviembre de 2012
Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros
VISTOS: El Auto Constitucional Nº SCI-254/2012 de 4 de octubre de 2012, dictado dentro de
la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Empresa Flores Bolivianas S.A.
"FLOBOLSA", representada por Ramón Rada Velasco y Julio Ariel Coronado López. Contra
Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional; Susana Rivero Guzmán, ex Ministra
de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente; David Barrios Montaño, Antonio
Hassentoufel Salazar ex Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional; Katia
López Arrueta, Miriam Pacheco Herrera, Rommy Colque Ballesteros, Javier Aramayo
Caballero, Magistrados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental.
La demanda contenciosa administrativa, respuesta de los demandados, resolución suprema
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 104 a 109 y vta. y subsanaciones de
fs.123 y 127 y vta., Ramón Rada Velasco en representación de la Empresa Flores Bolivianas
S.A. "FLOBOLSA", interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución
Suprema N° 228640 de 2 de abril de 2008, dirigiendo su acción contra el Presidente del
Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural, argumentando:
Que FLOBOLSA el año de 1992 compró 20 has. de terreno de Jorge Campos y familia que se
encuentra ubicado en el cantón El Paso, zona Marquina, realizando actividad agraria
destinada a la producción de flores con destino al
exterior con una inversión de $us.
1.000.000 aproximadamente y cuando ejecutaba trabajos en un terreno que era
anteriormente botadero de basura se presentaron aparentes propietarios habiendo realizado
denuncias y juicios para que se aclare y defina el derecho propietario, elaborándose en el año
1993 por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria auditoría jurídica señalando que
por las inversiones efectuadas deberá respetarse el derecho de propiedad y posesión de
FLOBOLSA, en el mismo sentido opinó la Intervención de Reforma Agraria. Agrega que al
ingresar en vigencia la L. N° 1715 se apersonó el año 2006 ante el INRA de Cochabamba para
estar a derecho dentro del trámite de saneamiento de oficio en el predio Marquina Seja Pata
emitiéndose a la conclusión del mismo la Resolución Suprema que impugna en el presente
proceso al haber vulnerado normas vigentes y derechos constituidos cometiéndose errores
de forma y fondo desconociendo la posesión, las mejoras e inversiones efectuadas en el
predio, mencionando que:
1) Respecto a la elaboración de las pericias de campo se vulneraron los arts. 145 y 173 del
D.S. N° 25763, el acápite cuarto de la Guía de Verificación de la FES, el art. 171 del D.S. N°
29215, el art. 2-II, IV, V y VI de la L. N° 3545, los arts. 2-I, II, II, IV, V y VI de La L. N° 1715 y
1os arts. 166 y 169 de la C.P.E. por la falta de citación para la iniciación de las pericias de
campo, por la no participación de los colindantes para suscribir el acta de conformidad de
linderos,
por
el
desconocimiento de otros
tres
beneficiarios,
por
la falta de datos
concernientes a las servidumbres legales, por la eliminación de 5 puntos georeferenciados y
su redefinición en gabinete, por la carencia de datos para la valoración de la FES, por el no
pronunciamiento respecto de 6,5096 has. cultivadas de follaje variedad Baby Blue de la
familia eucalipto californiano, mismas que no pueden considerarse como árboles por lo que
no necesitan de un plan de manejo forestal
por
ser
follaje para arreglos florales de
exportación y por
la reclasificación como poseedor
habiéndolo redefinido como sub
adquirente.
2) Respecto a la Evaluación Técnico Jurídica se vulneraron lo dispuesto en los arts. 22, 166 y

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169 de la C.P.E., el art. 240 del D.S. N° 25763, lo establecido en el art. 2- II, III, IV, V y VI de la
L. N° 1715 y art. 2- III, IV, V y VI de la L. N° 3545 por asignar discrecional y erróneamente al
trámite agrario que corresponde al Sindicato Agrario "El Encanto" los números 56037, 56073
y 56437, por no tomar en cuenta la resolución administrativa que determina la prohibición de
innovar, por no pronunciarse respecto de las oposiciones al predio de FLOBOLSA, por realizar
una errónea valoración del área con cumplimiento de la FES al no tomar en cuenta lo
señalado en el Informe SAN SIM Nro. 171/2007 respecto de la posesión que ejerce en todo el
predio, por no pronunciarse respecto de los beneficiarios apersonados por su persona y por
no considerar los actuados referidos a la prueba presentada por su parte de los trabajos
efectuados en el predio, así como los informes de la Comisión de Intervención Nacional y del
Asesor Jurídico Agrario de la Presidencia, por no considerar los pozos de agua y sistema de
riego que fueron efectuados por FLOBOLSA que según el plano realizado por el Asistente
Técnico dentro del Informe SAN SIM 440/2007 que es contradictorio con la realidad, le estaría
dejando sin ninguno de los pozos de agua.
Con tal argumentación, señalando que FLOBOLSA no solo ha estado en posesión del terreno
desde 1992 sino que ha realizado mejoras e inversiones, solicita la anulación de la Resolución
Suprema impugnada disponiendo que se realice el trámite de saneamiento conforme a
derecho.
CONSIDERANDO: Que por auto interlocutorio de fs. 135 y vta. se admite la demanda y las
subsanaciones de la misma para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho,
corriéndose en traslado al demandado Presidente del Estado Plurinacional y a la Ministra de
Desarrollo Rural y la citación de terceros interesados cuya nómina se consigna en dicho auto.
El demandado Presidente del Estado Plurinacional, mediante memorial de fs. 197 a 198 vta.,
por intermedio de su apoderado Juan Carlos Rojas Calizaya se apersona y responde
manifestando:
Que de la lectura de la demanda se establece que el demandante menciona reiteradamente
documentos cursantes en obrados mismos que son anteriores al proceso de saneamiento
referidos a informes emitidos por funcionarios de la Comisión de Intervención Nacional
demostrando con sus apreciaciones un desconocimiento del procedimiento técnico y jurídico
a aplicarse en saneamiento de oficio. Agrega que las citaciones fueron efectuadas tomando
conocimiento el demandante puesto que durante el desarrollo de las pericias de campo
presentó documentación. Menciona que la ficha de verificación de la función económica
social que según el demandante presenta errores de forma en su llenado, no constituye un
fundamento para afirmar que en el
predio durante las pericias de campo contaba con
actividad que justifique el reconocimiento de las 20.0000 ha., ya que de la verificación se
evidencia que solo cumple en un 30%, siendo falso el no haberse procedido con un adecuado
levantamiento de la FES como señala el recurrente. Menciona que en mérito a la nulidad del
título ejecutorial del predio "El Encanto" determinado por la Sentencia Agraria Nacional S1ª
N° 002/2005, la cancelación de las partidas registradas en DD.RR. y la nulidad de las
transferencias posteriores a la emisión del título ejecutorial, la Empresa Flores Bolivianas S.A.
que adquirió su derecho propietario a través de una minuta de transferencia de la familia
Campos, pasa a tener la calidad de poseedor. Con tal argumentación, solicita se declare
improbada la demanda contencioso administrativa manteniéndose subsistente la Resolución
Suprema impugnada, con costas.
Que por su parte, la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, mediante memorial de fs.
204 a 205 vta. por intermedio de su apoderado Jesús Edgar Velásquez Ramos, se apersona y
responde manifestando que las afirmaciones hechas por la parte demandante carecen de
asidero jurídico legal y de fundamentos sólidos, al haberse cumplido en el proceso agrario del
predio "Marquina Seja Pata" con todas las etapas y el procedimiento establecido en la L. N°
1715 y el reglamento agrario puesto que sumada a la carencia de fondo y de sustento legal
se encuentra el hecho de que la demanda se dirige a una ex autoridad de una institución que
a la fecha se encuentra extinta. Con dicha argumentación, oponiendo excepción de
impersonería en la demandada, solicita se declare probada la excepción y en su caso se
declare improbada la demanda.

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Que, por auto de fs. 219 y vta. se resolvió la excepción de impersonería en la demandada que
opuso la codemandada Ministra de Desarrollo Rural, declarándola improbada. Asimismo,
corridos los traslados por su orden, la parte actora dentro de término hizo uso del derecho a
la réplica a la respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional, conforme
cursa del memorial de fs. 223 vta.; asimismo, no se admitió la réplica de fs. 221 y vta.
respecto de la respuesta de la Ministra de Desarrollo Rural por extemporánea; de igual forma,
el codemandado Presidente del Estado Plurinacional, no ejerció el derecho a la dúplica dentro
del plazo de ley, conforme se desprende del informe de fs. 250 de obrados. Con relación a los
terceros interesados, pese a su citación, no se apersonaron a obrados.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes que cursan en los expedientes del proceso de
saneamiento, se tienen los siguientes hechos sobresalientes:
Resolución de Inicio de Procedimiento RI-No.- 0152/2006 de 15 de diciembre de 2006, en la
que dispuso la iniciación del saneamiento e intimó a propietarios y subadquirentes y otros a
apersonarse dentro del saneamiento en el que se encuentra la Empresa de Flores Bolivianas
S.A. "FLOBOLSA" (fs.5882 5883).
Previas las publicaciones de edictos (fs. 5885 a 5889) se dio inicio a las pericias de campo y
se citó a Enrique Meyer Medina (fs.154 y vta.).
A fs. 8153 y vta. cursa Ficha Catastral de 23 de mayo de 2007, del predio denominado"
FLOBOLSA" misma que en la casilla de observaciones hace constar todas las mejoras
existentes al interior del predio.
De fs. 8156 a 8182 cursa Ficha FES y fotografías de mejoras, que demuestran que la principal
actividad de la propiedad es la exportación de flores. Se hace notar igualmente, que si bien
existen árboles de eucaliptos (de variedad californiano-cipreses) plantados en una
parte de la propiedad , dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las
autorizaciones
respectivas;
ni
manejo forestal
alguno certificado por
escrito por
las
autoridades competentes dentro de la documentación presentada por los beneficiarios. Por
una parte la Ficha FES, refiere que existen árboles en una parte de la propiedad y por otra
observa que en la documentación presentada por los interesados no consta la autorización de
Plan de Manejo Forestal, empero no refiere claramente a qué tipo de autorización se refiere,
menos que normas exigen tales requisitos del manejo forestal y qué autoridades son las que
debía expedirlas.
En consideración a que la Ficha FES, es un documento de verificación del cumplimiento o no
de la Función Social o función Económico Social en el predio, de las mejoras y actividad de
uso de suelo que cumple el mismo, de ahí que los datos que se consigna en ella deben ser
claros y específicos es decir que no genere duda alguna sobre lo consignado en ella, de modo
que las partes puedan asumir defensa oportuna de su contenido, pues de ello depende la
decisión final. En el caso de autos si bien la Ficha FES, evidencia la existencia de árboles de
eucalipto, que demuestran el uso del predio, las observaciones sobre la autorización, de
manejo forestal no son claras, no especifican las normas que supuestamente exigen esas
formalidades para que la siembra de eucaliptos sea considerada como una actividad forestal
en el predio.
A fs. 8210 cursa Ficha de Cálculo de la FES con cumplimiento parcial de la FES, la misma no
consigna las áreas en descanso ni las plantaciones de eucalipto, identificadas durante las
pericias de campo (fs. 8157 vta).
El Informe en Conclusiones que corre de fs. 8738 a 8772, con los mismos criterios de la Ficha
Catastral, refiere que el predio cumple parcialmente en un 30% la Función Social. Y no hace
una mención a las normas que habría infringido el propietario del predio FLOBOLSA
Finalmente sobre la base de tales antecedentes se dictó la Resolución Suprema No. 228640
de 2 de abril de 2008, correspondiente al trámite agrario de consolidación, predio
denominado MARQUINA SEJA PATA.

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CONSIDERANDO: Que del análisis pormenorizado de los antecedentes y hechos referidos
precedentemente, se tienen las siguientes consideraciones y argumentos de derecho:
En primer lugar cabe manifestar que tanto el art. 22 de la Constitución Política del Estado
abrogada, como la actual Constitución Política del Estado en su art. 393, y 394 reconocen,
protegen y garantizan la propiedad privada individual, la mediana y empresarial en tanto
cumpla una función social o una función económica social , según corresponda.
En ese sentido el art. 3 de la Ley Nº 1715 establece que se reconoce y garantiza la propiedad
privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo
con la Constitución Política del Estado en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y
otras, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, gozan de protección del Estado en
tanto cumplan una función económica social y no sean abandonadas, conforme a las normas
agrarias, de ahí que los datos recogidos durante las pericias de campo respecto al
cumplimiento o incumplimiento de la FES, deben ser fidedignos, indiscutibles, reales y no
contradictorios.
Respecto a que el demandante no hubiese sido citado por el INRA para la realización de las
pericias de campo, a fs. 8105 vta., se evidencia que el propietario del predio "FLOBOLSA", fue
legalmente citado, habiendo suscrito la carta de citación, con lo que queda desvirtuada la
alegación hecha por el demandante de falta de citación.
Respecto al memorándum de notificación en la cual no se hubiera definido la colindancia, por
la que fue citado el propietario, cabe señalar que evidentemente no define colindancia
alguna, sin embargo éste es un error de forma que no afecta el fondo del proceso.
Con relación al sobreraspado del Acta de Conformidad de Linderos (fs. 8155) y la ausencia de
la firma del colindante, cabe mencionar que dicho sobreraspado no existe, y en cuanto a la
ausencia de la firma, no se llegó a firmar debido al conflicto de sobreposición existente en el
momento de la realización de pericias de campo, aspectos que no influyen en el fondo de la
decisión.
Con relación a la ausencia del formulario de Anexo de Beneficiarios, no existe en la carpeta
debido a que el propietario no manifestó incluir beneficiarios al momento del levantamiento
de las pericias de campo.
Asimismo el demandante acusa que la Ficha de verificación de la FES, no menciona el tipo de
actividad del
predio,
no lleva el
nombre del
propietario,
revisada la ficha FES (Función
Económico Social), se evidencia que efectivamente no se realizó una clasificación del tipo de
actividad que presenta el predio FLOBOLSA, empero este error es subsanado en el Informe en
Conclusiones, en el que se clasificó a dicho predio con actividad agrícola. En cuanto a la
ausencia del nombre del propietario, este aspecto no es evidente puesto que el nombre del
propietario del predio esta consignado en la ficha FES de fs.8156.
En cuanto a las servidumbres ecológicas legales, se evidencia a fs. 8210 que no fueron
identificadas por los funcionarios del
INRA,
con lo que se desvirtúa lo afirmado por el
demandante.
En cuanto a la eliminación de los 5 puntos georeferenciados, se evidencia de fs. 8190 a 8194
que dichos puntos fueron levantados por el INRA, sin embargo en el plano catastral cursante
a fs. 8199 de la carpeta de antecedentes se constata que dichos puntos no fueron plasmados
en el plano, lo que no constituye un error que afecte al fondo del proceso.
En cuanto a la Ficha de Cálculo de la FES, se evidencia, que las aéreas en descanso
identificadas en el momento de las pericias de campo y que las mismas se encuentran
plasmadas a fs. 8157 vta., no fueron tomadas en cuenta en el momento de la evaluación, por
lo que dicha omisión por parte del INRA, vulneró el artículo 171 del D.S. 29215 que a la letra
dice así: "Son áreas de descanso aquellas de rotación que luego de haber sido cultivadas con
mejoras e inversiones productivas, se las deja de trabajar para su recuperación y posterior
uso, claramente identificables los criterios técnicos para su aplicación serán establecidos en
la norma técnica. Se determinara su superficie y su ubicación en el predio." Asimismo se

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vulnero el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
Respecto a la Evaluación Técnica Jurídica se evidencia que FLOBOLSA ha venido cumpliendo
la FES desde el año 1992, momento en el que fue adquirida la propiedad, prueba de ello son
los informes emitidos por la interventora del Ex Concejo Nacional de Reforma Agraria, en los
que se confirma que dicha propiedad cuenta con mejoras e inversiones realizadas por el
propietario actual. Sin embargo revisado el Informe en Conclusiones, no toma en cuenta las
mejoras realizadas en el predio, asimismo carece de sustento legal respecto al área
recortada, es decir que no menciona normativa legal alguna que respalde dicho recorte, ni
fundamento alguno respecto al incumplimiento de la FES (Función Económico Social), por lo
que se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115- II de la Constitución
Política del Estado vigente, así como el derecho a la defensa incursa en el art. 113 de la
misma Constitución.
A fs. 8156 de antecedentes cursa la ficha FES de FLOBOLSA, en la que no se registran las
plantaciones de eucalipto como parte del cumplimiento de la FES, sin embargo a fs. 8157 vta.
cursa documental por la que se evidencia actividad forestal, igualmente de fs. 8168 a 8171
cursan fotografías de mejoras en las que se consignan las plantaciones de eucaliptos
californianos, empero no se valoró ni tomó en cuenta como actividad forestal para evaluar la
FES (Función Económico Social).
Asimismo en el Informe de 29 de junio de 2007 que cursa de fs. 8207 a 8209 en el punto de
observaciones señala que: "El propietario de FLOBOLSA S.A., tiene dentro de su propiedad las
siguientes Sp. Cipreses, Eucalipto Californiano, en una extensión de 7.6083 has. ..."
Respecto a los árboles de Eucalipto señala que el art. 2-VIII de la Ley No. 1715 modificada por
la Ley 3545 en relación con el art. 170 del D.S. Nº 29215 disponen que en las actividades
forestales
se verificará el
otorgamiento regular
de las
autorizaciones
pertinentes
su
cumplimiento actual y efectivo en el terreno.
Los demandantes arguyen el cumplimiento de la FES, por medio de la arborización tanto de
árboles de eucalipto como de pinos, pues el uso que se hace de los mismos no se refiere a
tala ni corte del árbol en sí, solamente a la utilización del follaje, es decir al uso de ramas y
hojas,
sin embargo el
INRA haciendo una interpretación errónea,
manifiesta que dichas
actividades forestales no estaban autorizadas, ni tenían manejo forestal, lo que permitió
definir ilegalmente que sobre el predio no existe cumplimiento de la Función Económico
Social, arguyendo que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en la propiedad, dicha
actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones respectivas; ni
manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes dentro de la
documentación presentada por los beneficiarios. Sin señalar norma alguna que sustente tal
determinación. Las observaciones sobre la autorización del Plan de Manejo Forestal, no son
claras, no especifican las normas que supuestamente exigen esas formalidades para que la
siembra de eucaliptos sea considerada como una actividad forestal en el predio. Por otra
parte la documentación que claramente demuestra que los propietarios le dieron uso al
predio con la actividad forestal, que data desde hace más de 15 años.
En el caso de autos el INRA, a tiempo de realizar el saneamiento del predio FLOBOLSA
durante las pericias de campo en la Ficha Catastral no se hizo constar la existencia de árboles
de eucalipto californiano, empero en las fotografías y posteriores informes, se refiere a dichas
plantaciones, sin embargo manifiesta que si bien existen árboles de eucaliptos plantados en
la propiedad, dicha actividad forestal no se halla certificada ni cuenta con las autorizaciones
respectivas; ni manejo forestal alguno certificado por escrito por las autoridades competentes
dentro de la documentación presentada por los beneficiarios", como se tiene referido dicha
observación resulta ambigua, inespecífica porque no señala concretamente que artículos de
la Ley No. 1700 (Ley Forestal) y que otros de su Reglamento (Decreto Supremo No. 24453),
no se cumplieron, lo que atenta el derecho a la defensa, toda vez que cuando el INRA,
observa el incumplimiento de una norma debe señalar claramente el artículo transgredido. Al
no haberlo hecho en la Ficha FES, se genera duda razonable sobre el incumplimiento de la
Función Social objetada por el actor, dado que por mandato del art. 156 del Decreto Supremo

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No. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, se debe considerar la actividad forestal como uso
de suelo de acuerdo y dentro de lo previsto en las normas especiales como la Ley Forestal
No. 1700 y su Decreto Supremo No. 24453 de 1º., de diciembre de 1996 reglamentario en
relación con el art. 2 de la Ley Nº 1715, puesto que la actividad forestal se encuentra prevista
como empleo y desarrollo sostenible de la tierra, independiente de las demás formas de
cumplir la Función Social o la Función Económico Social, conforme sea el caso.
Al respecto rigen las siguientes normas: art. 54-VII del D.S. reglamentario de la Ley Nº 1700
que dice: "En todos los casos de plantaciones forestales o agroforestales en tierras propias, la
implantación confiere a su titular la propiedad del vuelo forestal desde el momento de su
implantación". (Es decir el derecho a la propiedad sobre las plantaciones en el predio del
propietario, como una actividad forestal de uso de la tierra). El art. 70 del D.S. Reglamentario
Nº 24453, referido señala textualmente: "Los bosques implantados en propiedades privadas
están exentos de aprobación de planes de manejo.
Los certificados de origen para el
aprovechamiento y transporte de los productos serán otorgados por la instancia local de la
Superintendencia Forestal o, por delegación por una unidad forestal municipal respectiva", en
el caso que nos ocupa las plantaciones de eucaliptos se encuentran en propiedad privada,
por tanto libres de cualquier certificación y aprobación de planes de manejo, autorizaciones y
otros. Por consiguiente las exigencias del INRA en la Ficha FES, y demás actuados del
saneamiento, se encuentran al margen de las normas citadas, pues se demuestra que en el
predio se realiza una actividad forestal y que por la naturaleza de esa actividad de los árboles
solamente se utiliza el follaje, no siendo cortados ni talados los mismos, aspectos que deben
ser tomados en cuenta por el INRA y la verificación de un uso sostenible de la tierra deben
ser objeto de evaluación conforme a Ley por parte del INRA.
En ese orden el art. 397 de la Constitución Política del Estado vigente, señala que la Función
Social y la Función Económica Social se entenderán como el aprovechamiento sustentable de
la tierra en relación con el art. 2 de la Ley No. 1715 que señala: "El solar campesino, la
pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumple una
función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo
económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y
originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra". Por consiguiente al ser la
actividad forestal una forma de aprovechamiento sostenible de la tierra, debe ser
considerada como FS o FES (Función Social o Función Económico Social), a tiempo de realizar
el proceso de saneamiento.
En consecuencia conforme a lo previsto en el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que
dispone que: las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento
obligatorio y que las estipulaciones contrarias serán nulas, aplicable al caso supletoriamente
por mandato del art. 78 de la Ley No. 1715, es preciso anular obrados hasta que se realice
nuevas pericias de campo para determinar con exactitud cuál la porción del predio que
cumple la FS o FES.
POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts.
186, y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36-3) de la ley No. 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art 21 de la Ley No. 3545, concordante con lo
dispuesto por el art. 68 de la referida Ley No. 1715, con la facultad conferida por el art. 12
prgfo., I de la Ley No. 212 de 23 de diciembre de 2011, en relación con la Disposición
Transitoria Octava de la Ley No. 025 de 24 de junio de 2010, FALLA declarando PROBADA la
demanda contenciosa administrativa de fs. 88 a 99 y vuelta, de obrados, en consecuencia
NULA la Resolución Suprema No. 228640 de 2 de abril de 2008 y su proceso de saneamiento
que le sirvió de base hasta la etapa de pericias de campo, respecto al predio "FLOBOLSA".
Dejando subsistentes los demás actuados del polígono 54 Marquina Seja Pata. Debiendo el
INRA emitir una nueva Resolución Instructoria que le permita realizar la verificación desde la
referida etapa y efectuar la evaluación de la Función Social o Función Económica Social,
tomando en cuenta el tipo de actividad, conforme a Ley y las formalidades de rigor a fin de
contar con información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la

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FES o FS según corresponda por parte del Predio "FLOBOLSA".
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes
remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días,
debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros
Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera
© Tribunal Agroambiental 2022

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