TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL
S2da.
L
Nº
67/2012
Expediente:
Nº
65-DCA-2008
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Flores
Bolivianas
S.A.
FLOBOLSA,
representado
por
Ramón
Rada
Velasco
Demandado:
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
19
de
noviembre
de
2012
Magistrada
Relatora:
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
VISTOS:
El
Auto
Constitucional
Nº
SCI-254/2012
de
4
de
octubre
de
2012,
dictado
dentro
de
la
Acción
de
Amparo
Constitucional
interpuesta
por
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.
"FLOBOLSA",
representada
por
Ramón
Rada
Velasco
y
Julio
Ariel
Coronado
López.
Contra
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional;
Susana
Rivero
Guzmán,
ex
Ministra
de
Desarrollo
Rural
Agropecuario
y
Medio
Ambiente;
David
Barrios
Montaño,
Antonio
Hassentoufel
Salazar
ex
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional;
Katia
López
Arrueta,
Miriam
Pacheco
Herrera,
Rommy
Colque
Ballesteros,
Javier
Aramayo
Caballero,
Magistrados
de
la
Sala
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental.
La
demanda
contenciosa
administrativa,
respuesta
de
los
demandados,
resolución
suprema
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
demanda
de
fs.
104
a
109
y
vta.
y
subsanaciones
de
fs.123
y
127
y
vta.,
Ramón
Rada
Velasco
en
representación
de
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.
"FLOBOLSA",
interpone
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
228640
de
2
de
abril
de
2008,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
argumentando:
Que
FLOBOLSA
el
año
de
1992
compró
20
has.
de
terreno
de
Jorge
Campos
y
familia
que
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
El
Paso,
zona
Marquina,
realizando
actividad
agraria
destinada
a
la
producción
de
flores
con
destino
al
exterior
con
una
inversión
de
$us.
1.000.000
aproximadamente
y
cuando
ejecutaba
trabajos
en
un
terreno
que
era
anteriormente
botadero
de
basura
se
presentaron
aparentes
propietarios
habiendo
realizado
denuncias
y
juicios
para
que
se
aclare
y
defina
el
derecho
propietario,
elaborándose
en
el
año
1993
por
el
entonces
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
auditoría
jurídica
señalando
que
por
las
inversiones
efectuadas
deberá
respetarse
el
derecho
de
propiedad
y
posesión
de
FLOBOLSA,
en
el
mismo
sentido
opinó
la
Intervención
de
Reforma
Agraria.
Agrega
que
al
ingresar
en
vigencia
la
L.
N°
1715
se
apersonó
el
año
2006
ante
el
INRA
de
Cochabamba
para
estar
a
derecho
dentro
del
trámite
de
saneamiento
de
oficio
en
el
predio
Marquina
Seja
Pata
emitiéndose
a
la
conclusión
del
mismo
la
Resolución
Suprema
que
impugna
en
el
presente
proceso
al
haber
vulnerado
normas
vigentes
y
derechos
constituidos
cometiéndose
errores
de
forma
y
fondo
desconociendo
la
posesión,
las
mejoras
e
inversiones
efectuadas
en
el
predio,
mencionando
que:
1)
Respecto
a
la
elaboración
de
las
pericias
de
campo
se
vulneraron
los
arts.
145
y
173
del
D.S.
N°
25763,
el
acápite
cuarto
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
el
art.
171
del
D.S.
N°
29215,
el
art.
2-II,
IV,
V
y
VI
de
la
L.
N°
3545,
los
arts.
2-I,
II,
II,
IV,
V
y
VI
de
La
L.
N°
1715
y
1os
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.
por
la
falta
de
citación
para
la
iniciación
de
las
pericias
de
campo,
por
la
no
participación
de
los
colindantes
para
suscribir
el
acta
de
conformidad
de
linderos,
por
el
desconocimiento
de
otros
tres
beneficiarios,
por
la
falta
de
datos
concernientes
a
las
servidumbres
legales,
por
la
eliminación
de
5
puntos
georeferenciados
y
su
redefinición
en
gabinete,
por
la
carencia
de
datos
para
la
valoración
de
la
FES,
por
el
no
pronunciamiento
respecto
de
6,5096
has.
cultivadas
de
follaje
variedad
Baby
Blue
de
la
familia
eucalipto
californiano,
mismas
que
no
pueden
considerarse
como
árboles
por
lo
que
no
necesitan
de
un
plan
de
manejo
forestal
por
ser
follaje
para
arreglos
florales
de
exportación
y
por
la
reclasificación
como
poseedor
habiéndolo
redefinido
como
sub
adquirente.
2)
Respecto
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
vulneraron
lo
dispuesto
en
los
arts.
22,
166
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
169
de
la
C.P.E.,
el
art.
240
del
D.S.
N°
25763,
lo
establecido
en
el
art.
2-
II,
III,
IV,
V
y
VI
de
la
L.
N°
1715
y
art.
2-
III,
IV,
V
y
VI
de
la
L.
N°
3545
por
asignar
discrecional
y
erróneamente
al
trámite
agrario
que
corresponde
al
Sindicato
Agrario
"El
Encanto"
los
números
56037,
56073
y
56437,
por
no
tomar
en
cuenta
la
resolución
administrativa
que
determina
la
prohibición
de
innovar,
por
no
pronunciarse
respecto
de
las
oposiciones
al
predio
de
FLOBOLSA,
por
realizar
una
errónea
valoración
del
área
con
cumplimiento
de
la
FES
al
no
tomar
en
cuenta
lo
señalado
en
el
Informe
SAN
SIM
Nro.
171/2007
respecto
de
la
posesión
que
ejerce
en
todo
el
predio,
por
no
pronunciarse
respecto
de
los
beneficiarios
apersonados
por
su
persona
y
por
no
considerar
los
actuados
referidos
a
la
prueba
presentada
por
su
parte
de
los
trabajos
efectuados
en
el
predio,
así
como
los
informes
de
la
Comisión
de
Intervención
Nacional
y
del
Asesor
Jurídico
Agrario
de
la
Presidencia,
por
no
considerar
los
pozos
de
agua
y
sistema
de
riego
que
fueron
efectuados
por
FLOBOLSA
que
según
el
plano
realizado
por
el
Asistente
Técnico
dentro
del
Informe
SAN
SIM
440/2007
que
es
contradictorio
con
la
realidad,
le
estaría
dejando
sin
ninguno
de
los
pozos
de
agua.
Con
tal
argumentación,
señalando
que
FLOBOLSA
no
solo
ha
estado
en
posesión
del
terreno
desde
1992
sino
que
ha
realizado
mejoras
e
inversiones,
solicita
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
impugnada
disponiendo
que
se
realice
el
trámite
de
saneamiento
conforme
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
por
auto
interlocutorio
de
fs.
135
y
vta.
se
admite
la
demanda
y
las
subsanaciones
de
la
misma
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional
y
a
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
la
citación
de
terceros
interesados
cuya
nómina
se
consigna
en
dicho
auto.
El
demandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
mediante
memorial
de
fs.
197
a
198
vta.,
por
intermedio
de
su
apoderado
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
se
apersona
y
responde
manifestando:
Que
de
la
lectura
de
la
demanda
se
establece
que
el
demandante
menciona
reiteradamente
documentos
cursantes
en
obrados
mismos
que
son
anteriores
al
proceso
de
saneamiento
referidos
a
informes
emitidos
por
funcionarios
de
la
Comisión
de
Intervención
Nacional
demostrando
con
sus
apreciaciones
un
desconocimiento
del
procedimiento
técnico
y
jurídico
a
aplicarse
en
saneamiento
de
oficio.
Agrega
que
las
citaciones
fueron
efectuadas
tomando
conocimiento
el
demandante
puesto
que
durante
el
desarrollo
de
las
pericias
de
campo
presentó
documentación.
Menciona
que
la
ficha
de
verificación
de
la
función
económica
social
que
según
el
demandante
presenta
errores
de
forma
en
su
llenado,
no
constituye
un
fundamento
para
afirmar
que
en
el
predio
durante
las
pericias
de
campo
contaba
con
actividad
que
justifique
el
reconocimiento
de
las
20.0000
ha.,
ya
que
de
la
verificación
se
evidencia
que
solo
cumple
en
un
30%,
siendo
falso
el
no
haberse
procedido
con
un
adecuado
levantamiento
de
la
FES
como
señala
el
recurrente.
Menciona
que
en
mérito
a
la
nulidad
del
título
ejecutorial
del
predio
"El
Encanto"
determinado
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
N°
002/2005,
la
cancelación
de
las
partidas
registradas
en
DD.RR.
y
la
nulidad
de
las
transferencias
posteriores
a
la
emisión
del
título
ejecutorial,
la
Empresa
Flores
Bolivianas
S.A.
que
adquirió
su
derecho
propietario
a
través
de
una
minuta
de
transferencia
de
la
familia
Campos,
pasa
a
tener
la
calidad
de
poseedor.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
manteniéndose
subsistente
la
Resolución
Suprema
impugnada,
con
costas.
Que
por
su
parte,
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
mediante
memorial
de
fs.
204
a
205
vta.
por
intermedio
de
su
apoderado
Jesús
Edgar
Velásquez
Ramos,
se
apersona
y
responde
manifestando
que
las
afirmaciones
hechas
por
la
parte
demandante
carecen
de
asidero
jurídico
legal
y
de
fundamentos
sólidos,
al
haberse
cumplido
en
el
proceso
agrario
del
predio
"Marquina
Seja
Pata"
con
todas
las
etapas
y
el
procedimiento
establecido
en
la
L.
N°
1715
y
el
reglamento
agrario
puesto
que
sumada
a
la
carencia
de
fondo
y
de
sustento
legal
se
encuentra
el
hecho
de
que
la
demanda
se
dirige
a
una
ex
autoridad
de
una
institución
que
a
la
fecha
se
encuentra
extinta.
Con
dicha
argumentación,
oponiendo
excepción
de
impersonería
en
la
demandada,
solicita
se
declare
probada
la
excepción
y
en
su
caso
se
declare
improbada
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
auto
de
fs.
219
y
vta.
se
resolvió
la
excepción
de
impersonería
en
la
demandada
que
opuso
la
codemandada
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
declarándola
improbada.
Asimismo,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
la
parte
actora
dentro
de
término
hizo
uso
del
derecho
a
la
réplica
a
la
respuesta
del
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
conforme
cursa
del
memorial
de
fs.
223
vta.;
asimismo,
no
se
admitió
la
réplica
de
fs.
221
y
vta.
respecto
de
la
respuesta
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
por
extemporánea;
de
igual
forma,
el
codemandado
Presidente
del
Estado
Plurinacional,
no
ejerció
el
derecho
a
la
dúplica
dentro
del
plazo
de
ley,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
250
de
obrados.
Con
relación
a
los
terceros
interesados,
pese
a
su
citación,
no
se
apersonaron
a
obrados.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
que
cursan
en
los
expedientes
del
proceso
de
saneamiento,
se
tienen
los
siguientes
hechos
sobresalientes:
Resolución
de
Inicio
de
Procedimiento
RI-No.-
0152/2006
de
15
de
diciembre
de
2006,
en
la
que
dispuso
la
iniciación
del
saneamiento
e
intimó
a
propietarios
y
subadquirentes
y
otros
a
apersonarse
dentro
del
saneamiento
en
el
que
se
encuentra
la
Empresa
de
Flores
Bolivianas
S.A.
"FLOBOLSA"
(fs.5882
5883).
Previas
las
publicaciones
de
edictos
(fs.
5885
a
5889)
se
dio
inicio
a
las
pericias
de
campo
y
se
citó
a
Enrique
Meyer
Medina
(fs.154
y
vta.).
A
fs.
8153
y
vta.
cursa
Ficha
Catastral
de
23
de
mayo
de
2007,
del
predio
denominado"
FLOBOLSA"
misma
que
en
la
casilla
de
observaciones
hace
constar
todas
las
mejoras
existentes
al
interior
del
predio.
De
fs.
8156
a
8182
cursa
Ficha
FES
y
fotografías
de
mejoras,
que
demuestran
que
la
principal
actividad
de
la
propiedad
es
la
exportación
de
flores.
Se
hace
notar
igualmente,
que
si
bien
existen
árboles
de
eucaliptos
(de
variedad
californiano-cipreses)
plantados
en
una
parte
de
la
propiedad
,
dicha
actividad
forestal
no
se
halla
certificada
ni
cuenta
con
las
autorizaciones
respectivas;
ni
manejo
forestal
alguno
certificado
por
escrito
por
las
autoridades
competentes
dentro
de
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios.
Por
una
parte
la
Ficha
FES,
refiere
que
existen
árboles
en
una
parte
de
la
propiedad
y
por
otra
observa
que
en
la
documentación
presentada
por
los
interesados
no
consta
la
autorización
de
Plan
de
Manejo
Forestal,
empero
no
refiere
claramente
a
qué
tipo
de
autorización
se
refiere,
menos
que
normas
exigen
tales
requisitos
del
manejo
forestal
y
qué
autoridades
son
las
que
debía
expedirlas.
En
consideración
a
que
la
Ficha
FES,
es
un
documento
de
verificación
del
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Social
o
función
Económico
Social
en
el
predio,
de
las
mejoras
y
actividad
de
uso
de
suelo
que
cumple
el
mismo,
de
ahí
que
los
datos
que
se
consigna
en
ella
deben
ser
claros
y
específicos
es
decir
que
no
genere
duda
alguna
sobre
lo
consignado
en
ella,
de
modo
que
las
partes
puedan
asumir
defensa
oportuna
de
su
contenido,
pues
de
ello
depende
la
decisión
final.
En
el
caso
de
autos
si
bien
la
Ficha
FES,
evidencia
la
existencia
de
árboles
de
eucalipto,
que
demuestran
el
uso
del
predio,
las
observaciones
sobre
la
autorización,
de
manejo
forestal
no
son
claras,
no
especifican
las
normas
que
supuestamente
exigen
esas
formalidades
para
que
la
siembra
de
eucaliptos
sea
considerada
como
una
actividad
forestal
en
el
predio.
A
fs.
8210
cursa
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES
con
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
la
misma
no
consigna
las
áreas
en
descanso
ni
las
plantaciones
de
eucalipto,
identificadas
durante
las
pericias
de
campo
(fs.
8157
vta).
El
Informe
en
Conclusiones
que
corre
de
fs.
8738
a
8772,
con
los
mismos
criterios
de
la
Ficha
Catastral,
refiere
que
el
predio
cumple
parcialmente
en
un
30%
la
Función
Social.
Y
no
hace
una
mención
a
las
normas
que
habría
infringido
el
propietario
del
predio
FLOBOLSA
Finalmente
sobre
la
base
de
tales
antecedentes
se
dictó
la
Resolución
Suprema
No.
228640
de
2
de
abril
de
2008,
correspondiente
al
trámite
agrario
de
consolidación,
predio
denominado
MARQUINA
SEJA
PATA.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
pormenorizado
de
los
antecedentes
y
hechos
referidos
precedentemente,
se
tienen
las
siguientes
consideraciones
y
argumentos
de
derecho:
En
primer
lugar
cabe
manifestar
que
tanto
el
art.
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
abrogada,
como
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
en
su
art.
393,
y
394
reconocen,
protegen
y
garantizan
la
propiedad
privada
individual,
la
mediana
y
empresarial
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
,
según
corresponda.
En
ese
sentido
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715
establece
que
se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
otras,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
una
función
económica
social
y
no
sean
abandonadas,
conforme
a
las
normas
agrarias,
de
ahí
que
los
datos
recogidos
durante
las
pericias
de
campo
respecto
al
cumplimiento
o
incumplimiento
de
la
FES,
deben
ser
fidedignos,
indiscutibles,
reales
y
no
contradictorios.
Respecto
a
que
el
demandante
no
hubiese
sido
citado
por
el
INRA
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
a
fs.
8105
vta.,
se
evidencia
que
el
propietario
del
predio
"FLOBOLSA",
fue
legalmente
citado,
habiendo
suscrito
la
carta
de
citación,
con
lo
que
queda
desvirtuada
la
alegación
hecha
por
el
demandante
de
falta
de
citación.
Respecto
al
memorándum
de
notificación
en
la
cual
no
se
hubiera
definido
la
colindancia,
por
la
que
fue
citado
el
propietario,
cabe
señalar
que
evidentemente
no
define
colindancia
alguna,
sin
embargo
éste
es
un
error
de
forma
que
no
afecta
el
fondo
del
proceso.
Con
relación
al
sobreraspado
del
Acta
de
Conformidad
de
Linderos
(fs.
8155)
y
la
ausencia
de
la
firma
del
colindante,
cabe
mencionar
que
dicho
sobreraspado
no
existe,
y
en
cuanto
a
la
ausencia
de
la
firma,
no
se
llegó
a
firmar
debido
al
conflicto
de
sobreposición
existente
en
el
momento
de
la
realización
de
pericias
de
campo,
aspectos
que
no
influyen
en
el
fondo
de
la
decisión.
Con
relación
a
la
ausencia
del
formulario
de
Anexo
de
Beneficiarios,
no
existe
en
la
carpeta
debido
a
que
el
propietario
no
manifestó
incluir
beneficiarios
al
momento
del
levantamiento
de
las
pericias
de
campo.
Asimismo
el
demandante
acusa
que
la
Ficha
de
verificación
de
la
FES,
no
menciona
el
tipo
de
actividad
del
predio,
no
lleva
el
nombre
del
propietario,
revisada
la
ficha
FES
(Función
Económico
Social),
se
evidencia
que
efectivamente
no
se
realizó
una
clasificación
del
tipo
de
actividad
que
presenta
el
predio
FLOBOLSA,
empero
este
error
es
subsanado
en
el
Informe
en
Conclusiones,
en
el
que
se
clasificó
a
dicho
predio
con
actividad
agrícola.
En
cuanto
a
la
ausencia
del
nombre
del
propietario,
este
aspecto
no
es
evidente
puesto
que
el
nombre
del
propietario
del
predio
esta
consignado
en
la
ficha
FES
de
fs.8156.
En
cuanto
a
las
servidumbres
ecológicas
legales,
se
evidencia
a
fs.
8210
que
no
fueron
identificadas
por
los
funcionarios
del
INRA,
con
lo
que
se
desvirtúa
lo
afirmado
por
el
demandante.
En
cuanto
a
la
eliminación
de
los
5
puntos
georeferenciados,
se
evidencia
de
fs.
8190
a
8194
que
dichos
puntos
fueron
levantados
por
el
INRA,
sin
embargo
en
el
plano
catastral
cursante
a
fs.
8199
de
la
carpeta
de
antecedentes
se
constata
que
dichos
puntos
no
fueron
plasmados
en
el
plano,
lo
que
no
constituye
un
error
que
afecte
al
fondo
del
proceso.
En
cuanto
a
la
Ficha
de
Cálculo
de
la
FES,
se
evidencia,
que
las
aéreas
en
descanso
identificadas
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo
y
que
las
mismas
se
encuentran
plasmadas
a
fs.
8157
vta.,
no
fueron
tomadas
en
cuenta
en
el
momento
de
la
evaluación,
por
lo
que
dicha
omisión
por
parte
del
INRA,
vulneró
el
artículo
171
del
D.S.
29215
que
a
la
letra
dice
así:
"Son
áreas
de
descanso
aquellas
de
rotación
que
luego
de
haber
sido
cultivadas
con
mejoras
e
inversiones
productivas,
se
las
deja
de
trabajar
para
su
recuperación
y
posterior
uso,
claramente
identificables
los
criterios
técnicos
para
su
aplicación
serán
establecidos
en
la
norma
técnica.
Se
determinara
su
superficie
y
su
ubicación
en
el
predio."
Asimismo
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnero
el
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Respecto
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
se
evidencia
que
FLOBOLSA
ha
venido
cumpliendo
la
FES
desde
el
año
1992,
momento
en
el
que
fue
adquirida
la
propiedad,
prueba
de
ello
son
los
informes
emitidos
por
la
interventora
del
Ex
Concejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
los
que
se
confirma
que
dicha
propiedad
cuenta
con
mejoras
e
inversiones
realizadas
por
el
propietario
actual.
Sin
embargo
revisado
el
Informe
en
Conclusiones,
no
toma
en
cuenta
las
mejoras
realizadas
en
el
predio,
asimismo
carece
de
sustento
legal
respecto
al
área
recortada,
es
decir
que
no
menciona
normativa
legal
alguna
que
respalde
dicho
recorte,
ni
fundamento
alguno
respecto
al
incumplimiento
de
la
FES
(Función
Económico
Social),
por
lo
que
se
vulneró
el
derecho
al
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115-
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
así
como
el
derecho
a
la
defensa
incursa
en
el
art.
113
de
la
misma
Constitución.
A
fs.
8156
de
antecedentes
cursa
la
ficha
FES
de
FLOBOLSA,
en
la
que
no
se
registran
las
plantaciones
de
eucalipto
como
parte
del
cumplimiento
de
la
FES,
sin
embargo
a
fs.
8157
vta.
cursa
documental
por
la
que
se
evidencia
actividad
forestal,
igualmente
de
fs.
8168
a
8171
cursan
fotografías
de
mejoras
en
las
que
se
consignan
las
plantaciones
de
eucaliptos
californianos,
empero
no
se
valoró
ni
tomó
en
cuenta
como
actividad
forestal
para
evaluar
la
FES
(Función
Económico
Social).
Asimismo
en
el
Informe
de
29
de
junio
de
2007
que
cursa
de
fs.
8207
a
8209
en
el
punto
de
observaciones
señala
que:
"El
propietario
de
FLOBOLSA
S.A.,
tiene
dentro
de
su
propiedad
las
siguientes
Sp.
Cipreses,
Eucalipto
Californiano,
en
una
extensión
de
7.6083
has.
..."
Respecto
a
los
árboles
de
Eucalipto
señala
que
el
art.
2-VIII
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
3545
en
relación
con
el
art.
170
del
D.S.
Nº
29215
disponen
que
en
las
actividades
forestales
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
su
cumplimiento
actual
y
efectivo
en
el
terreno.
Los
demandantes
arguyen
el
cumplimiento
de
la
FES,
por
medio
de
la
arborización
tanto
de
árboles
de
eucalipto
como
de
pinos,
pues
el
uso
que
se
hace
de
los
mismos
no
se
refiere
a
tala
ni
corte
del
árbol
en
sí,
solamente
a
la
utilización
del
follaje,
es
decir
al
uso
de
ramas
y
hojas,
sin
embargo
el
INRA
haciendo
una
interpretación
errónea,
manifiesta
que
dichas
actividades
forestales
no
estaban
autorizadas,
ni
tenían
manejo
forestal,
lo
que
permitió
definir
ilegalmente
que
sobre
el
predio
no
existe
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
arguyendo
que
si
bien
existen
árboles
de
eucaliptos
plantados
en
la
propiedad,
dicha
actividad
forestal
no
se
halla
certificada
ni
cuenta
con
las
autorizaciones
respectivas;
ni
manejo
forestal
alguno
certificado
por
escrito
por
las
autoridades
competentes
dentro
de
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios.
Sin
señalar
norma
alguna
que
sustente
tal
determinación.
Las
observaciones
sobre
la
autorización
del
Plan
de
Manejo
Forestal,
no
son
claras,
no
especifican
las
normas
que
supuestamente
exigen
esas
formalidades
para
que
la
siembra
de
eucaliptos
sea
considerada
como
una
actividad
forestal
en
el
predio.
Por
otra
parte
la
documentación
que
claramente
demuestra
que
los
propietarios
le
dieron
uso
al
predio
con
la
actividad
forestal,
que
data
desde
hace
más
de
15
años.
En
el
caso
de
autos
el
INRA,
a
tiempo
de
realizar
el
saneamiento
del
predio
FLOBOLSA
durante
las
pericias
de
campo
en
la
Ficha
Catastral
no
se
hizo
constar
la
existencia
de
árboles
de
eucalipto
californiano,
empero
en
las
fotografías
y
posteriores
informes,
se
refiere
a
dichas
plantaciones,
sin
embargo
manifiesta
que
si
bien
existen
árboles
de
eucaliptos
plantados
en
la
propiedad,
dicha
actividad
forestal
no
se
halla
certificada
ni
cuenta
con
las
autorizaciones
respectivas;
ni
manejo
forestal
alguno
certificado
por
escrito
por
las
autoridades
competentes
dentro
de
la
documentación
presentada
por
los
beneficiarios",
como
se
tiene
referido
dicha
observación
resulta
ambigua,
inespecífica
porque
no
señala
concretamente
que
artículos
de
la
Ley
No.
1700
(Ley
Forestal)
y
que
otros
de
su
Reglamento
(Decreto
Supremo
No.
24453),
no
se
cumplieron,
lo
que
atenta
el
derecho
a
la
defensa,
toda
vez
que
cuando
el
INRA,
observa
el
incumplimiento
de
una
norma
debe
señalar
claramente
el
artículo
transgredido.
Al
no
haberlo
hecho
en
la
Ficha
FES,
se
genera
duda
razonable
sobre
el
incumplimiento
de
la
Función
Social
objetada
por
el
actor,
dado
que
por
mandato
del
art.
156
del
Decreto
Supremo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
se
debe
considerar
la
actividad
forestal
como
uso
de
suelo
de
acuerdo
y
dentro
de
lo
previsto
en
las
normas
especiales
como
la
Ley
Forestal
No.
1700
y
su
Decreto
Supremo
No.
24453
de
1º.,
de
diciembre
de
1996
reglamentario
en
relación
con
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
puesto
que
la
actividad
forestal
se
encuentra
prevista
como
empleo
y
desarrollo
sostenible
de
la
tierra,
independiente
de
las
demás
formas
de
cumplir
la
Función
Social
o
la
Función
Económico
Social,
conforme
sea
el
caso.
Al
respecto
rigen
las
siguientes
normas:
art.
54-VII
del
D.S.
reglamentario
de
la
Ley
Nº
1700
que
dice:
"En
todos
los
casos
de
plantaciones
forestales
o
agroforestales
en
tierras
propias,
la
implantación
confiere
a
su
titular
la
propiedad
del
vuelo
forestal
desde
el
momento
de
su
implantación".
(Es
decir
el
derecho
a
la
propiedad
sobre
las
plantaciones
en
el
predio
del
propietario,
como
una
actividad
forestal
de
uso
de
la
tierra).
El
art.
70
del
D.S.
Reglamentario
Nº
24453,
referido
señala
textualmente:
"Los
bosques
implantados
en
propiedades
privadas
están
exentos
de
aprobación
de
planes
de
manejo.
Los
certificados
de
origen
para
el
aprovechamiento
y
transporte
de
los
productos
serán
otorgados
por
la
instancia
local
de
la
Superintendencia
Forestal
o,
por
delegación
por
una
unidad
forestal
municipal
respectiva",
en
el
caso
que
nos
ocupa
las
plantaciones
de
eucaliptos
se
encuentran
en
propiedad
privada,
por
tanto
libres
de
cualquier
certificación
y
aprobación
de
planes
de
manejo,
autorizaciones
y
otros.
Por
consiguiente
las
exigencias
del
INRA
en
la
Ficha
FES,
y
demás
actuados
del
saneamiento,
se
encuentran
al
margen
de
las
normas
citadas,
pues
se
demuestra
que
en
el
predio
se
realiza
una
actividad
forestal
y
que
por
la
naturaleza
de
esa
actividad
de
los
árboles
solamente
se
utiliza
el
follaje,
no
siendo
cortados
ni
talados
los
mismos,
aspectos
que
deben
ser
tomados
en
cuenta
por
el
INRA
y
la
verificación
de
un
uso
sostenible
de
la
tierra
deben
ser
objeto
de
evaluación
conforme
a
Ley
por
parte
del
INRA.
En
ese
orden
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente,
señala
que
la
Función
Social
y
la
Función
Económica
Social
se
entenderán
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
en
relación
con
el
art.
2
de
la
Ley
No.
1715
que
señala:
"El
solar
campesino,
la
pequeña
propiedad,
la
propiedad
comunaria
y
las
tierras
comunitarias
de
origen
cumple
una
función
social
cuando
están
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias,
de
acuerdo
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra".
Por
consiguiente
al
ser
la
actividad
forestal
una
forma
de
aprovechamiento
sostenible
de
la
tierra,
debe
ser
considerada
como
FS
o
FES
(Función
Social
o
Función
Económico
Social),
a
tiempo
de
realizar
el
proceso
de
saneamiento.
En
consecuencia
conforme
a
lo
previsto
en
el
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
dispone
que:
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
las
estipulaciones
contrarias
serán
nulas,
aplicable
al
caso
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715,
es
preciso
anular
obrados
hasta
que
se
realice
nuevas
pericias
de
campo
para
determinar
con
exactitud
cuál
la
porción
del
predio
que
cumple
la
FS
o
FES.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorgan
los
arts.
186,
y
189-3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
36-3)
de
la
ley
No.
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
art
21
de
la
Ley
No.
3545,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
de
la
referida
Ley
No.
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
12
prgfo.,
I
de
la
Ley
No.
212
de
23
de
diciembre
de
2011,
en
relación
con
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
de
24
de
junio
de
2010,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
88
a
99
y
vuelta,
de
obrados,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Suprema
No.
228640
de
2
de
abril
de
2008
y
su
proceso
de
saneamiento
que
le
sirvió
de
base
hasta
la
etapa
de
pericias
de
campo,
respecto
al
predio
"FLOBOLSA".
Dejando
subsistentes
los
demás
actuados
del
polígono
54
Marquina
Seja
Pata.
Debiendo
el
INRA
emitir
una
nueva
Resolución
Instructoria
que
le
permita
realizar
la
verificación
desde
la
referida
etapa
y
efectuar
la
evaluación
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social,
tomando
en
cuenta
el
tipo
de
actividad,
conforme
a
Ley
y
las
formalidades
de
rigor
a
fin
de
contar
con
información
objetiva
para
determinar
el
cumplimiento
o
el
incumplimiento
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
FES
o
FS
según
corresponda
por
parte
del
Predio
"FLOBOLSA".
Notificadas
que
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizas,
con
cargo
al
INRA.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Katia
López
Arrueta
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Rommy
Colque
Ballesteros
Magistrada
Sala
Liquidadora
Segunda
Dra.
Miriam
G.
Pacheco
Herrera
©
Tribunal
Agroambiental
2022