Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2012L
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0045/2012L

Fecha: 14-Dic-2012

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 45/2012
Expediente : No 3114-DCA-2011.
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Empresa "Tropical Andes S.R.L."
Demandado : Ministra de Medio Ambiente y Agua.
Distrito : Pando.
Fecha : 14 de diciembre de 2012.
Magistrado Relator : Dr. Mario Pacosillo Calsina.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 38 a 44 de obrados, la
respuesta a la demanda de fs. 122 a 125 de obrados, réplica de fs. 131 a 132 y dúplica de fs
138 a 139, los terceros interesados legalmente apersonados, demás antecedentes del
proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Alexandro Crooker Muñoz acreditando Poder Especial y Suficiente Nº
0433/2011 de 06 de mayo de 2011, en representación legal de la Empresa "Tropical Andes
S.R.L." interpone demanda Contencioso Administrativa contra Julieta Mabel Monje Villa,
Ministra de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Jerárquica/Forestal/Nº
018/2011 de 02 de marzo de 2011, bajo los siguientes extremos:
Que, en fecha 16 de julio de 2009, personeros de la Dirección Departamental de Pando de la
Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, ingresaron a su
aserradero denominado "Tropical Andes S.R.L." ubicado en la Comunidad "Bienvenido" de la
provincia Abuna del municipio de Santa Rosa del Abuna del departamento de Pando, con la
finalidad de realizar una inspección para verificar la legalidad del funcionamiento y de la
madera y tronca que en ese momento procesaban para la concesión forestal "Cimagro
Pando".
Manifiesta que de fs. 9 a 12 cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de
julio de 2009,
habiendo sido notificado el
mismo día,
determinan iniciarle sumario
administrativo por la presunta contravención de desmonte de 4.7 ha., situación anómala
puesto que en escasos cuatro días procedieron a iniciarle un proceso administrativo en total
contraposición a lo establecido en el art. 96 numeral VI del Reglamento General Forestal D.S.
Nº 24453, que otorga 10 días hábiles para la presentación de descargos, incurriendo en una
flagrante vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
A fs. 130 cursa Resolución Adminisrrativa RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009 de 20 de octubre de
2009, (notificada el mismo día como consta a fs. 141) en la parte resolutiva primera declara
al ahora demandante responsable de la contravención forestal de desmonte ilegal en su
calidad de co-propietario y Gerente General de la Empresa "Tropical Andes S.R.L."
Afirma que por todas las irregularidades descritas de acuerdo a procedimiento en fecha 04 de
noviembre de 2009 interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-
ABT-DDPA-PAS-347/2009 de 20 de octubre de 2009, el cual debía ser resuelto en un plazo de
quince días hábiles administrativos siguientes a su formal admisión de conformidad al
parágrafo I) del Art. 36 del D.S. Nº 26389, procedimiento administrativo del SIRENARE
lamentablemente siete meses después el ex Director Ejecutivo José Antonio Lanndriel
resolvió el recurso vulnerando los plazos administrativos, también menciona que mediante
Auto Administrativo DGGJ Nº 182/2009 de 16 de diciembre de 2009, (notificado el 18 de
diciembre de 2009) admitieron su Recurso de Revocatoria, pero vulnerando el debido proceso
y todos los principios constitucionales como administrativos emitieron la Resolución
Administrativa ABT Nº 196/2010 de 25 de mayo de 2010, que confirma la ilegal resolución de
primera instancia, a esta resolución se interpuso el Recurso Jerárquico ante el Ministerio de
Medio Ambiente y Agua, con la esperanza de que sea dicha instancia la que se percate de los
atropellos y vulneraciones cometidas, el Ministerio resolvió su recurso con la Resolución
Jerárquica/Forestal/Nº018/2011 de 02 de marzo de 2011, acto administrativo que no resuelve
el fondo del proceso, es más de forma ilegal vulnerando los derechos y garantías
constitucionales revoca totalmente la resolución impugnada y se lo sanciona nuevamente,
extralimitándose en sus atribuciones y competencias que le otorga el ordenamiento legal.

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Que, las vulneraciones cometidas por la Dirección Departamental de Pando de la ABT le
causan un gran perjuicio económico ya que se ha violado su principal fuente de trabajo;
asimismo, señala que la ABT ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la
justicia plural, pronta y oportuna descrito por el art. 115 de la Constitución Política del Estado,
al no haber respetado los plazos establecidos por el art. 96 parágrafo VI) del D. S. Nº 24453
de 21 de diciembre de 1996, que otorga el término de 10 días hábiles para apersonarse ante
las oficinas de la autoridad forestal con el objeto de hacer valer sus derechos, es decir
presentar toda su documentación de respaldo, y que a escasos cuatro días de la intervención,
vulnerando la norma inicien un sumario administrativo sancionatorio, contrariamente a lo que
establece el parágrafo VI) del art. 96 del Decreto Supremo Nº 24453 que establece 10 días
para hacer valer los derechos del administrado, por otra parte siete meses después de la
interposición del Recurso de Revocatoria, siendo que la Autoridad de fiscalización y Control
Social de Bosques y Tierra ABT ha resuelto el Recurso de Revocatoria interpuesto en contra
de la Resolución Administrativa ABT-DDPA-PAS-347/2009 de 20 de octubre de 2009,
vulnerando lo establecido en el art. 36 parágrafo I del D.S. 26389, que establece que la
autoridad tiene 15 días hábiles administrativos siguientes a su formal admisión para resolver
el recurso, considerando que mediante Auto Administrativo DGGJ Nº 182/2009 de 16 de
diciembre de 2009, se admite el recurso de referencia, por lo que la injustificada dilación del
proceso atenta las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa contemplados en el art.
115 de la Constitución Política del Estado.
Continua señalando que de una revisión de la Resolución Administrativa ABT 196/2010 de 25
de mayo de 2010, la misma carece de un elemento esencial cual es la fundamentación según
lo prevé la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 16 inc h), 28 inc. e) y 30 como
norma general del régimen jurídico procesal de residencia administrativa, ya que se debe
fundamentar la decisión en cuanto a su objeto en los hechos y las razones de derecho que les
dan sustento, de forma contraria la citada resolución carece en absoluto de cualquier
consideración o desarrollo de la motivación exigible a una resolución que dispone confirmar,
vulnerando el principio de proporcionalidad contemplado en la Ley Nº 2341, por lo que afirma
que la misma es nula al carecer de un elemento esencial que es la fundamentación,
argumenta también que en ningún momento se ha hecho valoración de las pruebas
proporcionadas dentro del proceso, es más la resolución que resuelve el Recurso de
Revocatoria no las menciona en ninguna de sus partes.
Con relación a la Resolución Jerárquica/Forestal/ABT Nº 18/2011 que resuelve el Recurso
Jerárquico, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, más allá de crear nueva denominación a
los Actos Administrativos emitidos por el Estado señala que le crea una incertidumbre y
confusión a los administrados ya que están en la disyuntiva si la misma tiene el carácter de
una Resolución Ministerial o no, sin saber a ciencia cierta en qué grado de jerarquía
normativa constitucional se encuentra esta, afirmando que lo peor de todo es que debido a la
inconsistencia de la Resolución Jerárquica/Forestal/ABT Nº 18/2011 se puede establecer que
la Resolución Administrativa ABT-DDPA-PAS-347-2009 de 20 de octubre de 2009, que declara
responsable a Guillermo Crooker Muñoz de la contravención de desmonte ilegal está vigente,
toda vez que nunca ha sido modificada, menos revocada total ni parcialmente, ya que
simplemente revoca la Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010 de 25 de mayo de 2010
emitida por la ABT Nacional por simples cuestiones de forma sin mencionar siquiera los actos
emitidos en primera instancia.
Continua manifestando que ante la existencia de dos actos administrativos vigentes
(Resolución Administrativa ABT-DDPS-PAS-347-2009 de 20 de octubre de 2009 emitida por la
Dirección Departamental de Pando - ABT y la Resolución Jerárquica/Forestal/ABT Nº 18/2011
de 2 de marzo de 2011 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua) se ven en una
situación muy singular ya que el acto emitido por la Dirección Departamental de Pando que
los sanciona en primera instancia está vigente y la emisión del acto emitido en instancia
jerárquica también está vigente ya que éste no revoca ni confirma las actuaciones del
proceso sancionatorio iniciadas por la Departamental de Pando-ABT simplemente revoca la
Resolución Administrativa ABT-Nº 196/2010 de 25 de mayo de 2010 (emitida por la ABT
Nacional) y se extralimita a sancionarlos nuevamente, dejándolos con dos sanciones

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diferentes y vigentes en un mismo caso por una misma contravención vulnerando el principio
"Non bis ídem" situación que los lleva a una nebulosa jurídica totalmente irracional.
Concluye manifestando que se admita la demanda y en sentencia se les exima de toda
responsabilidad, ya que demostraron fehacientemente que el desmonte fue realizado por la
gente de la comunidad Bienvenido y no así por la empresa.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de Auto de 16 de mayo de
2011 cursante a fs. 46 de obrados, se corre en traslado a la parte demandada, habiendo
contestado Julieta Mabel Monje Villa en su condición de Ministra de Medio Ambiente y Agua, a
través de memorial de fs. 122 a 125, negando y desvirtuando inextenso la demanda en el
fondo con los siguientes argumentos:
Que, la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico está identificada como RESOLUCION
JERÁRQUICA/FORESTAL/Nº 018/2011 de 2 de marzo de 2011, que la legislación jurídica
vigente prevé que los actos administrativos corresponden a toda declaración, disposición o
decisión de la Administración Pública con alcance general o particular emitidos en ejercicio de
la potestad administrativa en el marco de requisitos y formalidades establecidas por Ley
produciendo efectos jurídicos sobre los administrados, por tanto son obligatorios, exigibles,
ejecutables y se presumen legítimos en consecuencia el sustento normativo y alcance de la
resolución administrativa que dicta una autoridad competente agota la vía administrativa,
constituyendo un Acto Administrativo de carácter definitivo que cumple los requisitos y
formalidades que exige la Ley, ejerciendo atribuciones expresas de las Ministras y Ministros
de Estado de resolver en ultima instancia como prevé el art. 14 en sus numerales 6) y 22) del
Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, en concordancia con el Decreto
Supremo Nº 0071 de 9 de abril de 2009 que establece el proceso de extinción de las
Superintendencias Generales, entre ellas, la Superintendencia General del Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) disponiendo que contra toda
resolución que resuelva el recurso de revocatoria se podrá interponer recurso jerárquico el
cual será conocido y resuelto por el Ministro que corresponda.
Con respecto al ámbito de las competencias de la Ministra de Medio Ambiente y Agua
establecidas en el Decreto Supremo Nº 429 de 10 de febrero de 2010, que modifica la
estructura jerárquica del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como también sus
atribuciones específicamente el art. 11 parágrafo I inciso u) que señala: Resolver los Recursos
Jerárquicos presentados para su conocimiento y el parágrafo II dispone que: la Ministra de
Medio Ambiente y agua asumirá las atribuciones de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras
referidas a temática forestal, contenidas en el art. 30 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de
febrero de 2009. Por lo que dentro del marco legal de las competencias de la Ministra de
Medio Ambiente y Agua en materia forestal, corresponde referirse al alcance legal que tienen
las resoluciones definitivas emitidas en instancia administrativa que resuelve el Recurso
Jerárquico, citando la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo y
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26389 de 8 de noviembre de 2001 que
a su vez fue modificado por el Decreto Supremo Nº 27171 de 15 de septiembre de 2003, que
señala: "Las resoluciones de los Recursos Jerárquicos deben definir el fondo del asunto en
trámite y los resolverá confirmando la resolución recurrida, revocándola total o parcialmente
o desestimado el recurso, siendo irrecurribles en sede administrativa dejando expedita la vía
contenciosa administrativa.
Con respecto a la duda del demandante con relación al orden jerárquico de las normas
dictadas por el poder ejecutivo, la Sentencia Constitucional 0058/2006 de 5 de julio de 2006
señala que, de acuerdo a leyes de organización del Órgano del Estado se encuentran en
primer lugar los Decretos Supremos dictado por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros; Resolución Suprema expedida por el Presidente de la Republica con uno o varios
ministros de Estado; Resoluciones Multiministeriales y bi-ministeriales de acuerdo al número
de ministros que intervienen para tomar una determinación según el caso y Resoluciones
Administrativas estableciendo el alcance y sustento normativo legal de la RESOLUCION
JERARQUICA/FORESTAL/Nº 018/2011 de 2 de marzo de 2011.

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Que,
de
manera
contundente
afirma
que
durante
el
procedimiento
administrativo
sancionador se ha garantizado al administrado pleno derecho a la defensa y al debido
proceso, ya que el procesado ha sido notificado con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-
PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009 que dispone el inicio de sumario administrativo contra
Guillermo Armando Crooker Muñoz otorgándole el plazo probatorio previsto por Ley para
presentar descargos, dando cumplimiento a los arts. 81 parágrafo I), 82 y 83 de la Ley de
Procedimiento Administrativo, concordante con el art. 10 de la Directriz Jurídica IJU/2006,
aprobada mediante Resolución Administrativa Nº 15/2006, a partir de la cual el procesado
asumió su defensa amplia e irrestricta en el sumario. Respecto a la fase de impugnación a
través de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, la administración pública ha sometido sus
actos a la Ley, garantizando al administrado el debido proceso y el respeto a los principios
procesales y que previamente a la emisión de la resolución impugnada, se realizó un
exhaustivo análisis de los antecedentes, la normativa aplicada al caso y los argumentos
manifestados por el recurrente, por lo que la citada resolución tiene amplio fundamento
técnico- legal, definiendo el fondo del asunto en tramite aplicando los principios de Verdad
Material y de Sometimiento Pleno a la Ley, asegurando el debido proceso.
Que, con relación al principio jurídico "non bis in idem" la Sentencia Constitucional
0506/2005-R de 10 de mayo de 2005 establece en términos generales la imposibilidad de
que el estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos, señala que en la
doctrina española implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe
identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que fue sancionada
con anterioridad ya que se debe distinguir el aspecto sustantivo y aspecto procesal o
adjetivo, en este sentido existirá vulneración al non bis in idem, no solo cuando se sanciona
sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. La
Constitución Política del Estado reconoce este principio en su art. 117 Parágrafo II.
Por tanto la RESOLUCION JERARQUICA/FORESTAL/Nº 018/2011 de 2 de marzo de 2011 al
resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente, revoca totalmente la Resolución
Administrativa ABT Nº 196/2010 de 25 de mayo de 2010, misma que había resuelto el
Recurso de Revocatoria, no hace más que agotar la vía administrativa, al haber sido
tramitada las diferentes etapas de un mismo procedimiento sumario sancionador iniciado con
el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009, por tanto, no se
trata de más de un proceso administrativo, por tanto al ser revocada totalmente la
Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010 de 25 de mayo de 2010, la RESOLUCION
JERARQUICA/FORESTAL/Nº 018/2011 de 2 de marzo de 2011 declara la responsabilidad el
contraventor,
establece en 4,7 ha.
la superficie desmontada sin autorización en tierras
fiscales e impone a aquel la obligación de pagar $us. 455,68 por concepto de patentes y
multa, asimismo, ordena la reforestación en la superficie señalada, por tanto, aplica las
disposiciones jurídicas vigentes sin que se trate de un nuevo proceso y menos una doble
sanción. La resolución, ahora demandada corrige la superficie desmontada, aplica una multa
proporcional y ratifica la reforestación.
Al revocar totalmente la Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010 de 25 de mayo de 2010,
la RESOLUCION JERARQUICA/FORESTAL/Nº 018/2011 de 2 de marzo de 2011, ha ratificado la
existencia de responsabilidad del procesado recurrente y ahora demandante en la
contravención objeto del sumario administrativo sancionador, ha definido con exactitud la
superficie desmontada ilegalmente y ha determinado la sanción y multa correspondiente,
sustentado su decisión en los antecedentes de hecho y de derecho manifestados, como
dispone el contenido del art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo: "Las resoluciones
de los recursos jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en tramite...", guardando
concordancia con los arts. 61 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Con relación a la pretensión sin fundamento del demandante pidiendo la nulidad de las
Resoluciones Administrativas emitidas durante el proceso administrativo sancionatorio, cita a
la Sentencia Constitucional 0025/2003 de 2003, señalando textualmente " que con relación a
la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una
norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que,

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en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure y para que esto ocurra la norma
procesal debe establecer con carácter especifico que la autoridad pierde competencia si
emite el fallo fuera de tal termino, o lo que es lo mismo, la perdida de competencia debe
estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones
de toda autoridad".
En consecuencia con los fundamentos técnicos y jurídicos argumentados se solicita declarar
improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, confirmando la RESOLUCION
JERÁRQUICA/FORESTAL/Nº 018/2011 de 02 de marzo de 2011.
CONSIDERANDO: Que, a fs. 131 a 132 de obrados cursa memorial de réplica en la que el
demandante reitera todos los argumentos expuestos en la demanda.
Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica de fs. 138 a 139 de obrados,
ratificándose en cada uno de los puntos expuestos en la respuesta a la demanda.
CONSIDERANDO: Que, a través de memorial de fs. 80 a 82 vta., se apersona Heriberto
Larrea García en representación legal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierra (ABT) Pando en calidad de tercero contestando la demanda contencioso
administrativa bajo los siguientes argumentos:
Que, la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de
Bosques y Tierra (ABT), inicia proceso administrativo sancionador signado con el Nº 008/2009
contra la empresa "Tropical Andes S.R.L.", al haberse identificado desmontes sin autorización
en TIERRAS FISCALES, sin la debida autorización en una superficie aproximada de 4.7 ha.,
habiendo concluido en primera instancia con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-
PAS-347-2009 de 20 de octubre de 2009 determinando la ilegalidad del desmonte e
imponiendo la sanción correspondiente.
Sobre la supuesta vulneración al debido proceso que habría efectuado la ABT PANDO al haber
iniciado el proceso administrativo sancionador vulnerando el art. 96 parágrafo VI del Decreto
Supremo Nº 24453 (Reglamento de la Ley Forestal) señala que, no hubo tal vulneración ya
que se procedió a iniciar el proceso administrativo sancionador de oficio por el conocimiento
formal de los indicios de infracción forestal a través del informe técnico TEC-ABT-
DDPA-051-2009, estipulado por los arts. 39, 40 de la Ley Nº 2341; arts. 8, 9, 10 de la Directriz
Jurídica IJU 001/2006 aprobado por Resolución Administrativa 15/2006 de 23 de marzo, por lo
que el demandante tuvo el plazo correspondiente para presentar toda aquella prueba que
pudiere convenirle y eso se desprende del AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de
2009 cursante de fs. 9 a 12, ordenando la suspensión de todo desmonte no autorizado por la
ABT de conformidad al art. 22 inciso a) y f) siendo debidamente notificado.
Sobre los argumentos en cuanto a los plazos, señala que de ser cierto, en derecho
administrativo el hecho no da lugar a una nulidad del proceso administrativo sancionador.
Que, ante la evidencia de la existencia de vulneraciones al régimen forestal del estado,
mencionan que, procedieron conforme las previsiones establecidas en el art. 9 de la Ley Nº
1700 (Ley Forestal) que determina "cuando hayan indicios consistentes de que una practica u
omisión en el manejo forestal podrían generar daños graves o irreversibles al ecosistema o
cualquiera de sus elementos, los responsables del manejo forestal no pueden dejar de
adoptar medidas precautorias tendentes a evitarlos o mitigarlos, ni exonerarse de
responsabilidad, invocando la falta de plena certeza científica al respecto o a la ausencia de
normas y ni aun la autorización concedida por la autoridad competente", permitiendo a la
administración tomar decisiones en beneficio de los Recursos Forestales.
Respecto de la no emisión de la Resolución en el plazo establecido por ley, señala que
conforme el art. 17 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, la administración
cuenta con el plazo máximo de 6 meses para dictar Resolución y en el caso de autos desde el
inicio del proceso sancionador hasta la emisión de la Resolución Final han transcurrido 3
meses por lo que no existe vulneración a esta disposición legal.
En el presente proceso se ha establecido con precisión la superficie objeto de desmonte ilegal

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encontrándose ubicado en tierra fiscal ya que son recursos naturales de propiedad del pueblo
boliviano como lo establece el art. 349 de la Constitución Política del Estado, por otra parte el
art. 389 parágrafo III prohíbe todo cambio de uso del suelo y el art. 124 de la citada
constitución, comete delito de traición a la patria el que viole el régimen constitucional de
recursos naturales, asimismo por otro lado menciona que del informe técnico TEC-ABT-
DDPA-2009 de 17 de julio de 2009, que en el área y por el mismo contraventor han existido
otras infracciones.
Concluye manifestando se declare improbada la demanda contencioso administrativa,
interpuesta por el demandante.
CONSIDERANDO : Que, el proceso Contencioso Administrativo es un medio de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la
Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses
legítimos, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses
contrapuestos entre administrado y el administrador, en su caso restablecerá la legalidad,
una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de
este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus
aspectos formales como sustantivos, conforme el artículo 36 numeral 3 de la Ley Nº 1715
modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en mérito
a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente:
Con relación a que el demandante manifiesta que habiendo sido notificado el mismo día con
el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009, determinando
iniciarle sumario administrativo por la presunta contravención de desmonte de 4.7 ha.,
situación anómala ya que en escasos cuatro días procedieron a iniciarle un proceso
administrativo en total contraposición a lo establecido en el art. 96 numeral VI del
Reglamento General Forestal D.S. Nº 24453, que otorga 10 días hábiles para la presentación
de descargos, incurriendo en una flagrante vulneración al debido proceso y al derecho a la
defensa, tal aseveración no resulta ser evidente toda vez que según el expediente forestal
008/2009, se evidencia una situación totalmente diferente a la manifestada por el
demandante, toda vez que de una revisión minuciosa del expediente se puede evidenciar lo
siguiente:
1.- De fs. 1 a 2 de los antecedentes del proceso sancionador cursa Informe Técnico TEC-ABT-
DDPA-051-2009 de 17 de julio de 2009 de Inspección de desmonte del Aserradero "Tropical
Andes S.R.L.", en las conclusiones señala: que existe un área de desmonte de 4.7 ha., sin
autorización ubicada en tierras fiscales, por lo que se recomienda el inicio de un proceso
sancionador administrativo por la contravención de desmonte ilegal.
2.- De fs. 4 a fs. 8 cursa Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA Nº 016/2009 de 17 de julio de 2009
que dictamina iniciar sumario administrativo contra Guillermo Armando Crooker Muñoz
propietario del aserradero Tropical Andes S.R.L., por el desmonte atribuible de 4.7 ha.,
realizado en tierra fiscal, abriendo un plazo de 15 días hábiles administrativos para que
asuma defensa y presente pruebas de descargo que crea convenientes, plazo que empezara
a correr desde su legal notificación.
3.- De fs. 9 a 12 cursa Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de
2009, que resuelve iniciar sumario administrativo contra Guillermo Armando Crooker Muñoz
propietario del aserradero Tropical Andes S.R.L., por el desmonte atribuible de 4.7 ha.,
realizado en tierra fiscal, abriendo un plazo de 15 días hábiles administrativos para que
asuma defensa y presente pruebas de descargo que crea convenientes.
4.- A fs. 13 cursa formulario de citación y notificación mediante cédula a Guillermo Armando
Crooker Muñoz, en fecha 20 de julio de 2009.
5.- A fs. 68 cursa el Auto de 12 de agosto de 2009 que resuelve declarar cerrado el plazo
probatorio dentro del proceso administrativo sancionador contra Guillermo Armando Crooker
Muñoz y niega la prorroga solicitada, ya que el proceso se encuentra en la etapa de

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tramitación del proceso sancionador.
6.- De fs. 80 a 81 cursa Informe Técnico TEC-DDPA-ABT-163/2009, mismo que concluye
señalando que se identificó el desmonte no autorizado de 6,84 ha., indica también que estos
desmontes se realizaron entre el 23/05/2008 y 28/09/2008 (4 meses), que de acuerdo a la
ubicación y superficie del desmonte se aplica un total de $us.- 1.409,04 por concepto de
multas y patentes.
7.- De fs. 130 a 142 de los antecedentes del proceso sancionador cursa Resolución
Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009 de 20 de octubre de 2009, que resuelve dentro
de los principales puntos declarar como responsable a Guillermo Armando Crooker Muñoz,
Gerente General de y co-propietario del aserradero Tropical Andes S.R.L., responsable de la
contravención forestal de desmonte ilegal en la superficie de 6.84 ha., imponiéndole una
multa de $us.- 1409,04 (Un mil cuatrocientos nueve 04/100 dólares americanos), además de
la reforestación del área desmontada.
8.- De fs. 233 a 245 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010 de
25 de mayo de 2010,
que resuelve confirmar
la Resolución Administrativa ABT-DDPA
PAS-347-2009 de 20 de octubre de 2009.
9.- De fs. 321 a 332 cursa Resolución Jerárquica/Forestal/Nº 018/2011 de 02 de marzo de
2011, que resuelve revocar totalmente la Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010 de 25
de mayo de 2010 y declarar a Guillermo Armando Crooker Muñoz, representante de la
Empresa Aserradero "Tropical Andes S.R.L." responsable de la contravención forestal de
desmonte sin autorización, sobre la superficie de 4,7 ha., imponiendo al mismo la obligación
de pagar por concepto de patentes y multa la suma de $us.- 455,68 (cuatrocientos cincuenta
y cinco 68/100 dólares americanos), de acuerdo a la valoración técnica y calculo de patente,
dispuesto en el Dictamen Técnico DT-ABT-DDPA-030/2009 de 18 de agosto de 2009, además
de ordenar la reforestación de la superficie desmontada.
De lo expuesto se puede evidenciar que con relación al argumento del demandante que
manifiesta que fue notificado el
mismo día con el
Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-
PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009, que determina iniciarle sumario administrativo por la
presunta contravención de desmonte de 4.7 ha., situación anómala puesto que en escasos
cuatro días procedieron a iniciarle un proceso administrativo en total contraposición a lo
establecido en el art. 96 numeral VI del Reglamento General Forestal D.S. Nº 24453, que
otorga 10 días hábiles para la presentación de descargos, incurriendo en una flagrante
vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, se debe aclarar al demandante que
ese plazo es anterior al auto de admisión que supuestamente se habría vulnerado, ya que de
una revisión de la carpeta de antecedentes Nº 008/2009, se puede evidenciar que del
Informe Técnico de 17 de julio de 2009 cursante a fs. 1 y del Auto de Admisión de 20 de julio
de 2009 cursante a fs. 9 se evidencia que el plazo no fue cumplido, este incumplimiento de
ninguna manera ocasiona vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa toda vez
que con el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009 de 20 de julio de 2009, se
resuelve recién iniciar sumario administrativo por la supuesta contravención de Desmonte
Ilegal contra Guillermo Armando Crooker Muñoz, declarando abierta la etapa probatoria e
intimando al supuesto infractor para que en el plazo de 15 días hábiles presente sus pruebas
de acuerdo a ley, cumpliendo de esta manera los personeros de la ABT a cabalidad con la
normativa legal vigente y evidenciándose claramente que de ninguna manera se vulneró el
debido proceso y el derecho a la defensa que el demandante erróneamente manifiesta.
Asimismo, con relación a que la Resolución Jerárquica/Forestal/Nº 018/2011 de 2 de marzo de
2011 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, careciera totalmente de
fundamentación y que fue emitida en flagrante violación de las garantías constitucionales,
prescindiendo del debido proceso ya que únicamente revoca la Resolución Administrativa
ABT-Nº 196/2010, de los antecedentes se puede evidenciar que la Resolución Jerárquica
cumple con todos los requisitos exigidos por los arts.27, 28, inc a), b), c), d), e), f), 29, art. 51
y 52 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo. Por tal razón no resulta ser evidente
la afirmación realizada por el demandante.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Con relación a que únicamente revoca la Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010 y
procede a sancionarlos manteniendo vigente la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-
PAS-347/2009 de 20 de octubre de 2009, tampoco resulta ser evidente esta afirmación ya
que dentro del contenido de la Resolución Administrativa ABT Nº 196/2010, confirmaba la
Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009 pero al haber sido revocada tal
Resolución, es evidente que el contenido de la misma ya no tiene ninguna validez legal a la
fecha ya que las resoluciones están ligadas al ser una consecuencia de la otra, por tanto los
efectos de la última resolución inciden directamente sobre la primera resolución, sin que sea
estrictamente necesario pronunciamiento expreso al respecto. Evidenciando que debe darse
cumplimiento a la sanción establecida en la última resolución, toda vez que la misma está
resolviendo el fondo del asunto en trámite, en cumplimiento del art. 68 de la Ley Nº 2341, por
tanto no existe una doble sanción como afirma el demandante, por tanto no se vulnera el
principio non bis idem.
De fs. 4 a fs. 8 cursa Dictamen Jurídico DJ-ABT-DDPA Nº 016/2009, de 17 de julio de 2009 que
dictamina iniciar sumario administrativo contra Guillermo Armando Crooker Muñoz
propietario del aserradero Tropical Andes S.R.L., por el desmonte atribuible de 4.7 ha.,
realizado en tierra fiscal, abriendo un plazo de 15 días hábiles administrativos para que
asuma defensa y presente pruebas de descargo que crea convenientes, plazo que empezara
a correr desde su legal notificación, y que producto a la inspección realizada en el lugar se
pudo evidenciar fehacientemente el desmonte realizado y siendo que en materia forestal la
Ley Forestal en su art. 4 señala: El principio de la verdad material, que consiste en que la
Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que
rige el procedimiento civil, y siendo en ese sentido que se pudo establecer que el
demandante Guillermo Armando Crooker Muñoz representante legal de la Empresa "Tropical
Andes
S.R.L."
es
responsable por
el
desmonte ilegal
de 4,7 ha.,
en tierra fiscal,
correspondiendo que se le imponga la sanción conforme al art. 347 de la Constitución Política
del Estado que dispone: "Se declara la responsabilidad por los daños ambientales y la
imprescriptibilidad de los delitos ambientales", art. 41 de la Ley Forestal Nº 1700 y los
artículos 96 parágrafo I, 86 y 87 de su Reglamento, concordante con el punto 3.1, 3.2 y 5.1
de la RM 131/97, al no haber podido desvirtuar el infractor en el plazo de 15 días otorgados
para su defensa con las pruebas de descargo presentadas siendo estas fotocopias simples de
fs. 44 a fs. 69 de la carpeta de antecedentes, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47
numeral III) y art. 83 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
Con relación al argumento del demandante respecto a que la retardación en la emisión de la
Resolución Sancionatoria y en la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso de
Revocatoria constituyen causal de nulidad se tiene que la retardación no constituye un vicio
de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido los actos administrativos en
los plazos determinados por el procedimiento, no se puede afirmar que tal omisión se adecúe
en lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley de procedimiento Administrativo, toda vez que no
se puede considerar una omisión total y absoluta del procedimiento, cuando a partir de ello
no se han vulnerado garantías del administrado ante la evidente consumación de una
infracción forestal, en todo caso la omisión merece una sanción a la administración, mas no la
nulidad del acto administrativo que responde a la infracción forestal que en todo caso
concluiría con el mismo resultado frente al inicio de nuevo procedimiento administrativo
sancionador, en atención al principio de responsabilidad reconocido por el art. 78 parágrafo I
que dice: "Solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa,
las personas individuales o colectivas que resulten responsables", y al principio de la verdad
material reconocido por el art. 4 inc. d) que dice: "La Administración Pública investigará la
verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", ambos de la
Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
Por todo lo expuesto se evidencia que la sanción forestal impuesta en Resolución
Jerárquica/Forestal//Nº 018/2011 de 02 de marzo de 2011 simplemente es el resultado de una
serie de actos administrativos, en virtud de la responsabilidad por las infracciones forestales
ambientales producidas por parte del ahora demandante.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186,
189 núm. 3) de la Constitución Política del Estado, art. 36 núm. 3) de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de
la Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art.
11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 parágrafo I) de la Ley
No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 38 a
44 de obrados, interpuesta por Alexandro Crooker Muñoz en representación legal del
Aserradero "Andes Tropical S.R.L" contra la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en
consecuencia subsistente la Resolución Jerárquica/Forestal//Nº 018/2011 de 02 de marzo de
2011.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia,
devuélvanse los antecedentes
remitidos por la ABT , en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas con cargo a la ABT .
Regístrese, Notifíquese y Archívese .-
Fdo.-
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina
© Tribunal Agroambiental 2022

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