TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
L.
Nº
45/2012
Expediente
:
No
3114-DCA-2011.
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Empresa
"Tropical
Andes
S.R.L."
Demandado
:
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua.
Distrito
:
Pando.
Fecha
:
14
de
diciembre
de
2012.
Magistrado
Relator
:
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
cursante
de
fs.
38
a
44
de
obrados,
la
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
122
a
125
de
obrados,
réplica
de
fs.
131
a
132
y
dúplica
de
fs
138
a
139,
los
terceros
interesados
legalmente
apersonados,
demás
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Alexandro
Crooker
Muñoz
acreditando
Poder
Especial
y
Suficiente
Nº
0433/2011
de
06
de
mayo
de
2011,
en
representación
legal
de
la
Empresa
"Tropical
Andes
S.R.L."
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
Julieta
Mabel
Monje
Villa,
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
impugnando
la
Resolución
Jerárquica/Forestal/Nº
018/2011
de
02
de
marzo
de
2011,
bajo
los
siguientes
extremos:
Que,
en
fecha
16
de
julio
de
2009,
personeros
de
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT,
ingresaron
a
su
aserradero
denominado
"Tropical
Andes
S.R.L."
ubicado
en
la
Comunidad
"Bienvenido"
de
la
provincia
Abuna
del
municipio
de
Santa
Rosa
del
Abuna
del
departamento
de
Pando,
con
la
finalidad
de
realizar
una
inspección
para
verificar
la
legalidad
del
funcionamiento
y
de
la
madera
y
tronca
que
en
ese
momento
procesaban
para
la
concesión
forestal
"Cimagro
Pando".
Manifiesta
que
de
fs.
9
a
12
cursa
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009
de
20
de
julio
de
2009,
habiendo
sido
notificado
el
mismo
día,
determinan
iniciarle
sumario
administrativo
por
la
presunta
contravención
de
desmonte
de
4.7
ha.,
situación
anómala
puesto
que
en
escasos
cuatro
días
procedieron
a
iniciarle
un
proceso
administrativo
en
total
contraposición
a
lo
establecido
en
el
art.
96
numeral
VI
del
Reglamento
General
Forestal
D.S.
Nº
24453,
que
otorga
10
días
hábiles
para
la
presentación
de
descargos,
incurriendo
en
una
flagrante
vulneración
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa.
A
fs.
130
cursa
Resolución
Adminisrrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009
de
20
de
octubre
de
2009,
(notificada
el
mismo
día
como
consta
a
fs.
141)
en
la
parte
resolutiva
primera
declara
al
ahora
demandante
responsable
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
en
su
calidad
de
co-propietario
y
Gerente
General
de
la
Empresa
"Tropical
Andes
S.R.L."
Afirma
que
por
todas
las
irregularidades
descritas
de
acuerdo
a
procedimiento
en
fecha
04
de
noviembre
de
2009
interpuso
Recurso
de
Revocatoria
contra
la
Resolución
Administrativa
RD-
ABT-DDPA-PAS-347/2009
de
20
de
octubre
de
2009,
el
cual
debía
ser
resuelto
en
un
plazo
de
quince
días
hábiles
administrativos
siguientes
a
su
formal
admisión
de
conformidad
al
parágrafo
I)
del
Art.
36
del
D.S.
Nº
26389,
procedimiento
administrativo
del
SIRENARE
lamentablemente
siete
meses
después
el
ex
Director
Ejecutivo
José
Antonio
Lanndriel
resolvió
el
recurso
vulnerando
los
plazos
administrativos,
también
menciona
que
mediante
Auto
Administrativo
DGGJ
Nº
182/2009
de
16
de
diciembre
de
2009,
(notificado
el
18
de
diciembre
de
2009)
admitieron
su
Recurso
de
Revocatoria,
pero
vulnerando
el
debido
proceso
y
todos
los
principios
constitucionales
como
administrativos
emitieron
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
que
confirma
la
ilegal
resolución
de
primera
instancia,
a
esta
resolución
se
interpuso
el
Recurso
Jerárquico
ante
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
con
la
esperanza
de
que
sea
dicha
instancia
la
que
se
percate
de
los
atropellos
y
vulneraciones
cometidas,
el
Ministerio
resolvió
su
recurso
con
la
Resolución
Jerárquica/Forestal/Nº018/2011
de
02
de
marzo
de
2011,
acto
administrativo
que
no
resuelve
el
fondo
del
proceso,
es
más
de
forma
ilegal
vulnerando
los
derechos
y
garantías
constitucionales
revoca
totalmente
la
resolución
impugnada
y
se
lo
sanciona
nuevamente,
extralimitándose
en
sus
atribuciones
y
competencias
que
le
otorga
el
ordenamiento
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
las
vulneraciones
cometidas
por
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
ABT
le
causan
un
gran
perjuicio
económico
ya
que
se
ha
violado
su
principal
fuente
de
trabajo;
asimismo,
señala
que
la
ABT
ha
vulnerado
su
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
la
justicia
plural,
pronta
y
oportuna
descrito
por
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
no
haber
respetado
los
plazos
establecidos
por
el
art.
96
parágrafo
VI)
del
D.
S.
Nº
24453
de
21
de
diciembre
de
1996,
que
otorga
el
término
de
10
días
hábiles
para
apersonarse
ante
las
oficinas
de
la
autoridad
forestal
con
el
objeto
de
hacer
valer
sus
derechos,
es
decir
presentar
toda
su
documentación
de
respaldo,
y
que
a
escasos
cuatro
días
de
la
intervención,
vulnerando
la
norma
inicien
un
sumario
administrativo
sancionatorio,
contrariamente
a
lo
que
establece
el
parágrafo
VI)
del
art.
96
del
Decreto
Supremo
Nº
24453
que
establece
10
días
para
hacer
valer
los
derechos
del
administrado,
por
otra
parte
siete
meses
después
de
la
interposición
del
Recurso
de
Revocatoria,
siendo
que
la
Autoridad
de
fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
ABT
ha
resuelto
el
Recurso
de
Revocatoria
interpuesto
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
ABT-DDPA-PAS-347/2009
de
20
de
octubre
de
2009,
vulnerando
lo
establecido
en
el
art.
36
parágrafo
I
del
D.S.
26389,
que
establece
que
la
autoridad
tiene
15
días
hábiles
administrativos
siguientes
a
su
formal
admisión
para
resolver
el
recurso,
considerando
que
mediante
Auto
Administrativo
DGGJ
Nº
182/2009
de
16
de
diciembre
de
2009,
se
admite
el
recurso
de
referencia,
por
lo
que
la
injustificada
dilación
del
proceso
atenta
las
garantías
jurisdiccionales
y
acciones
de
defensa
contemplados
en
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Continua
señalando
que
de
una
revisión
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
la
misma
carece
de
un
elemento
esencial
cual
es
la
fundamentación
según
lo
prevé
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo
en
sus
arts.
16
inc
h),
28
inc.
e)
y
30
como
norma
general
del
régimen
jurídico
procesal
de
residencia
administrativa,
ya
que
se
debe
fundamentar
la
decisión
en
cuanto
a
su
objeto
en
los
hechos
y
las
razones
de
derecho
que
les
dan
sustento,
de
forma
contraria
la
citada
resolución
carece
en
absoluto
de
cualquier
consideración
o
desarrollo
de
la
motivación
exigible
a
una
resolución
que
dispone
confirmar,
vulnerando
el
principio
de
proporcionalidad
contemplado
en
la
Ley
Nº
2341,
por
lo
que
afirma
que
la
misma
es
nula
al
carecer
de
un
elemento
esencial
que
es
la
fundamentación,
argumenta
también
que
en
ningún
momento
se
ha
hecho
valoración
de
las
pruebas
proporcionadas
dentro
del
proceso,
es
más
la
resolución
que
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
no
las
menciona
en
ninguna
de
sus
partes.
Con
relación
a
la
Resolución
Jerárquica/Forestal/ABT
Nº
18/2011
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico,
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
más
allá
de
crear
nueva
denominación
a
los
Actos
Administrativos
emitidos
por
el
Estado
señala
que
le
crea
una
incertidumbre
y
confusión
a
los
administrados
ya
que
están
en
la
disyuntiva
si
la
misma
tiene
el
carácter
de
una
Resolución
Ministerial
o
no,
sin
saber
a
ciencia
cierta
en
qué
grado
de
jerarquía
normativa
constitucional
se
encuentra
esta,
afirmando
que
lo
peor
de
todo
es
que
debido
a
la
inconsistencia
de
la
Resolución
Jerárquica/Forestal/ABT
Nº
18/2011
se
puede
establecer
que
la
Resolución
Administrativa
ABT-DDPA-PAS-347-2009
de
20
de
octubre
de
2009,
que
declara
responsable
a
Guillermo
Crooker
Muñoz
de
la
contravención
de
desmonte
ilegal
está
vigente,
toda
vez
que
nunca
ha
sido
modificada,
menos
revocada
total
ni
parcialmente,
ya
que
simplemente
revoca
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010
emitida
por
la
ABT
Nacional
por
simples
cuestiones
de
forma
sin
mencionar
siquiera
los
actos
emitidos
en
primera
instancia.
Continua
manifestando
que
ante
la
existencia
de
dos
actos
administrativos
vigentes
(Resolución
Administrativa
ABT-DDPS-PAS-347-2009
de
20
de
octubre
de
2009
emitida
por
la
Dirección
Departamental
de
Pando
-
ABT
y
la
Resolución
Jerárquica/Forestal/ABT
Nº
18/2011
de
2
de
marzo
de
2011
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua)
se
ven
en
una
situación
muy
singular
ya
que
el
acto
emitido
por
la
Dirección
Departamental
de
Pando
que
los
sanciona
en
primera
instancia
está
vigente
y
la
emisión
del
acto
emitido
en
instancia
jerárquica
también
está
vigente
ya
que
éste
no
revoca
ni
confirma
las
actuaciones
del
proceso
sancionatorio
iniciadas
por
la
Departamental
de
Pando-ABT
simplemente
revoca
la
Resolución
Administrativa
ABT-Nº
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010
(emitida
por
la
ABT
Nacional)
y
se
extralimita
a
sancionarlos
nuevamente,
dejándolos
con
dos
sanciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferentes
y
vigentes
en
un
mismo
caso
por
una
misma
contravención
vulnerando
el
principio
"Non
bis
ídem"
situación
que
los
lleva
a
una
nebulosa
jurídica
totalmente
irracional.
Concluye
manifestando
que
se
admita
la
demanda
y
en
sentencia
se
les
exima
de
toda
responsabilidad,
ya
que
demostraron
fehacientemente
que
el
desmonte
fue
realizado
por
la
gente
de
la
comunidad
Bienvenido
y
no
así
por
la
empresa.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
a
través
de
Auto
de
16
de
mayo
de
2011
cursante
a
fs.
46
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
la
parte
demandada,
habiendo
contestado
Julieta
Mabel
Monje
Villa
en
su
condición
de
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
a
través
de
memorial
de
fs.
122
a
125,
negando
y
desvirtuando
inextenso
la
demanda
en
el
fondo
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
Resolución
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico
está
identificada
como
RESOLUCION
JERÁRQUICA/FORESTAL/Nº
018/2011
de
2
de
marzo
de
2011,
que
la
legislación
jurídica
vigente
prevé
que
los
actos
administrativos
corresponden
a
toda
declaración,
disposición
o
decisión
de
la
Administración
Pública
con
alcance
general
o
particular
emitidos
en
ejercicio
de
la
potestad
administrativa
en
el
marco
de
requisitos
y
formalidades
establecidas
por
Ley
produciendo
efectos
jurídicos
sobre
los
administrados,
por
tanto
son
obligatorios,
exigibles,
ejecutables
y
se
presumen
legítimos
en
consecuencia
el
sustento
normativo
y
alcance
de
la
resolución
administrativa
que
dicta
una
autoridad
competente
agota
la
vía
administrativa,
constituyendo
un
Acto
Administrativo
de
carácter
definitivo
que
cumple
los
requisitos
y
formalidades
que
exige
la
Ley,
ejerciendo
atribuciones
expresas
de
las
Ministras
y
Ministros
de
Estado
de
resolver
en
ultima
instancia
como
prevé
el
art.
14
en
sus
numerales
6)
y
22)
del
Decreto
Supremo
Nº
29894
de
7
de
febrero
de
2009,
en
concordancia
con
el
Decreto
Supremo
Nº
0071
de
9
de
abril
de
2009
que
establece
el
proceso
de
extinción
de
las
Superintendencias
Generales,
entre
ellas,
la
Superintendencia
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE)
disponiendo
que
contra
toda
resolución
que
resuelva
el
recurso
de
revocatoria
se
podrá
interponer
recurso
jerárquico
el
cual
será
conocido
y
resuelto
por
el
Ministro
que
corresponda.
Con
respecto
al
ámbito
de
las
competencias
de
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
establecidas
en
el
Decreto
Supremo
Nº
429
de
10
de
febrero
de
2010,
que
modifica
la
estructura
jerárquica
del
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
como
también
sus
atribuciones
específicamente
el
art.
11
parágrafo
I
inciso
u)
que
señala:
Resolver
los
Recursos
Jerárquicos
presentados
para
su
conocimiento
y
el
parágrafo
II
dispone
que:
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
agua
asumirá
las
atribuciones
de
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
referidas
a
temática
forestal,
contenidas
en
el
art.
30
del
Decreto
Supremo
Nº
29894
de
7
de
febrero
de
2009.
Por
lo
que
dentro
del
marco
legal
de
las
competencias
de
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua
en
materia
forestal,
corresponde
referirse
al
alcance
legal
que
tienen
las
resoluciones
definitivas
emitidas
en
instancia
administrativa
que
resuelve
el
Recurso
Jerárquico,
citando
la
Ley
Nº
2341
de
23
de
abril
de
2002
de
Procedimiento
Administrativo
y
Reglamento
aprobado
mediante
Decreto
Supremo
Nº
26389
de
8
de
noviembre
de
2001
que
a
su
vez
fue
modificado
por
el
Decreto
Supremo
Nº
27171
de
15
de
septiembre
de
2003,
que
señala:
"Las
resoluciones
de
los
Recursos
Jerárquicos
deben
definir
el
fondo
del
asunto
en
trámite
y
los
resolverá
confirmando
la
resolución
recurrida,
revocándola
total
o
parcialmente
o
desestimado
el
recurso,
siendo
irrecurribles
en
sede
administrativa
dejando
expedita
la
vía
contenciosa
administrativa.
Con
respecto
a
la
duda
del
demandante
con
relación
al
orden
jerárquico
de
las
normas
dictadas
por
el
poder
ejecutivo,
la
Sentencia
Constitucional
0058/2006
de
5
de
julio
de
2006
señala
que,
de
acuerdo
a
leyes
de
organización
del
Órgano
del
Estado
se
encuentran
en
primer
lugar
los
Decretos
Supremos
dictado
por
el
Presidente
de
la
República
en
Consejo
de
Ministros;
Resolución
Suprema
expedida
por
el
Presidente
de
la
Republica
con
uno
o
varios
ministros
de
Estado;
Resoluciones
Multiministeriales
y
bi-ministeriales
de
acuerdo
al
número
de
ministros
que
intervienen
para
tomar
una
determinación
según
el
caso
y
Resoluciones
Administrativas
estableciendo
el
alcance
y
sustento
normativo
legal
de
la
RESOLUCION
JERARQUICA/FORESTAL/Nº
018/2011
de
2
de
marzo
de
2011.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
manera
contundente
afirma
que
durante
el
procedimiento
administrativo
sancionador
se
ha
garantizado
al
administrado
pleno
derecho
a
la
defensa
y
al
debido
proceso,
ya
que
el
procesado
ha
sido
notificado
con
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-
PAS-014/2009
de
20
de
julio
de
2009
que
dispone
el
inicio
de
sumario
administrativo
contra
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
otorgándole
el
plazo
probatorio
previsto
por
Ley
para
presentar
descargos,
dando
cumplimiento
a
los
arts.
81
parágrafo
I),
82
y
83
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
concordante
con
el
art.
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU/2006,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
15/2006,
a
partir
de
la
cual
el
procesado
asumió
su
defensa
amplia
e
irrestricta
en
el
sumario.
Respecto
a
la
fase
de
impugnación
a
través
de
los
Recursos
de
Revocatoria
y
Jerárquico,
la
administración
pública
ha
sometido
sus
actos
a
la
Ley,
garantizando
al
administrado
el
debido
proceso
y
el
respeto
a
los
principios
procesales
y
que
previamente
a
la
emisión
de
la
resolución
impugnada,
se
realizó
un
exhaustivo
análisis
de
los
antecedentes,
la
normativa
aplicada
al
caso
y
los
argumentos
manifestados
por
el
recurrente,
por
lo
que
la
citada
resolución
tiene
amplio
fundamento
técnico-
legal,
definiendo
el
fondo
del
asunto
en
tramite
aplicando
los
principios
de
Verdad
Material
y
de
Sometimiento
Pleno
a
la
Ley,
asegurando
el
debido
proceso.
Que,
con
relación
al
principio
jurídico
"non
bis
in
idem"
la
Sentencia
Constitucional
0506/2005-R
de
10
de
mayo
de
2005
establece
en
términos
generales
la
imposibilidad
de
que
el
estado
sancione
dos
veces
a
una
persona
por
los
mismos
hechos,
señala
que
en
la
doctrina
española
implica
la
prohibición
de
imponer
una
doble
sanción,
cuando
existe
identidad
de
sujeto,
del
hecho
y
del
fundamento
respecto
a
una
conducta
que
fue
sancionada
con
anterioridad
ya
que
se
debe
distinguir
el
aspecto
sustantivo
y
aspecto
procesal
o
adjetivo,
en
este
sentido
existirá
vulneración
al
non
bis
in
idem,
no
solo
cuando
se
sanciona
sino
también
cuando
se
juzga
nuevamente
a
una
persona
por
un
mismo
hecho.
La
Constitución
Política
del
Estado
reconoce
este
principio
en
su
art.
117
Parágrafo
II.
Por
tanto
la
RESOLUCION
JERARQUICA/FORESTAL/Nº
018/2011
de
2
de
marzo
de
2011
al
resolver
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
el
recurrente,
revoca
totalmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
misma
que
había
resuelto
el
Recurso
de
Revocatoria,
no
hace
más
que
agotar
la
vía
administrativa,
al
haber
sido
tramitada
las
diferentes
etapas
de
un
mismo
procedimiento
sumario
sancionador
iniciado
con
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009
de
20
de
julio
de
2009,
por
tanto,
no
se
trata
de
más
de
un
proceso
administrativo,
por
tanto
al
ser
revocada
totalmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
la
RESOLUCION
JERARQUICA/FORESTAL/Nº
018/2011
de
2
de
marzo
de
2011
declara
la
responsabilidad
el
contraventor,
establece
en
4,7
ha.
la
superficie
desmontada
sin
autorización
en
tierras
fiscales
e
impone
a
aquel
la
obligación
de
pagar
$us.
455,68
por
concepto
de
patentes
y
multa,
asimismo,
ordena
la
reforestación
en
la
superficie
señalada,
por
tanto,
aplica
las
disposiciones
jurídicas
vigentes
sin
que
se
trate
de
un
nuevo
proceso
y
menos
una
doble
sanción.
La
resolución,
ahora
demandada
corrige
la
superficie
desmontada,
aplica
una
multa
proporcional
y
ratifica
la
reforestación.
Al
revocar
totalmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
la
RESOLUCION
JERARQUICA/FORESTAL/Nº
018/2011
de
2
de
marzo
de
2011,
ha
ratificado
la
existencia
de
responsabilidad
del
procesado
recurrente
y
ahora
demandante
en
la
contravención
objeto
del
sumario
administrativo
sancionador,
ha
definido
con
exactitud
la
superficie
desmontada
ilegalmente
y
ha
determinado
la
sanción
y
multa
correspondiente,
sustentado
su
decisión
en
los
antecedentes
de
hecho
y
de
derecho
manifestados,
como
dispone
el
contenido
del
art.
68
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo:
"Las
resoluciones
de
los
recursos
jerárquicos
deberán
definir
el
fondo
del
asunto
en
tramite...",
guardando
concordancia
con
los
arts.
61
y
63
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo.
Con
relación
a
la
pretensión
sin
fundamento
del
demandante
pidiendo
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Administrativas
emitidas
durante
el
proceso
administrativo
sancionatorio,
cita
a
la
Sentencia
Constitucional
0025/2003
de
2003,
señalando
textualmente
"
que
con
relación
a
la
supuesta
pérdida
de
competencia
de
los
recurridos,
debe
precisarse
que
no
basta
que
una
norma
procesal
establezca
el
término
dentro
del
cual
debe
dictarse
una
resolución
para
que,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
caso
de
incumplimiento,
la
misma
sea
nula
ipso
jure
y
para
que
esto
ocurra
la
norma
procesal
debe
establecer
con
carácter
especifico
que
la
autoridad
pierde
competencia
si
emite
el
fallo
fuera
de
tal
termino,
o
lo
que
es
lo
mismo,
la
perdida
de
competencia
debe
estar
expresamente
señalada
en
la
Ley,
para
establecer
la
nulidad
de
los
actos
o
resoluciones
de
toda
autoridad".
En
consecuencia
con
los
fundamentos
técnicos
y
jurídicos
argumentados
se
solicita
declarar
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta,
confirmando
la
RESOLUCION
JERÁRQUICA/FORESTAL/Nº
018/2011
de
02
de
marzo
de
2011.
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
131
a
132
de
obrados
cursa
memorial
de
réplica
en
la
que
el
demandante
reitera
todos
los
argumentos
expuestos
en
la
demanda.
Corrido
el
traslado
correspondiente,
cursa
memorial
de
dúplica
de
fs.
138
a
139
de
obrados,
ratificándose
en
cada
uno
de
los
puntos
expuestos
en
la
respuesta
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
a
través
de
memorial
de
fs.
80
a
82
vta.,
se
apersona
Heriberto
Larrea
García
en
representación
legal
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
Pando
en
calidad
de
tercero
contestando
la
demanda
contencioso
administrativa
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
Dirección
Departamental
de
Pando
de
la
Autoridad
de
Fiscalización
y
Control
Social
de
Bosques
y
Tierra
(ABT),
inicia
proceso
administrativo
sancionador
signado
con
el
Nº
008/2009
contra
la
empresa
"Tropical
Andes
S.R.L.",
al
haberse
identificado
desmontes
sin
autorización
en
TIERRAS
FISCALES,
sin
la
debida
autorización
en
una
superficie
aproximada
de
4.7
ha.,
habiendo
concluido
en
primera
instancia
con
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-347-2009
de
20
de
octubre
de
2009
determinando
la
ilegalidad
del
desmonte
e
imponiendo
la
sanción
correspondiente.
Sobre
la
supuesta
vulneración
al
debido
proceso
que
habría
efectuado
la
ABT
PANDO
al
haber
iniciado
el
proceso
administrativo
sancionador
vulnerando
el
art.
96
parágrafo
VI
del
Decreto
Supremo
Nº
24453
(Reglamento
de
la
Ley
Forestal)
señala
que,
no
hubo
tal
vulneración
ya
que
se
procedió
a
iniciar
el
proceso
administrativo
sancionador
de
oficio
por
el
conocimiento
formal
de
los
indicios
de
infracción
forestal
a
través
del
informe
técnico
TEC-ABT-
DDPA-051-2009,
estipulado
por
los
arts.
39,
40
de
la
Ley
Nº
2341;
arts.
8,
9,
10
de
la
Directriz
Jurídica
IJU
001/2006
aprobado
por
Resolución
Administrativa
15/2006
de
23
de
marzo,
por
lo
que
el
demandante
tuvo
el
plazo
correspondiente
para
presentar
toda
aquella
prueba
que
pudiere
convenirle
y
eso
se
desprende
del
AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009
de
20
de
julio
de
2009
cursante
de
fs.
9
a
12,
ordenando
la
suspensión
de
todo
desmonte
no
autorizado
por
la
ABT
de
conformidad
al
art.
22
inciso
a)
y
f)
siendo
debidamente
notificado.
Sobre
los
argumentos
en
cuanto
a
los
plazos,
señala
que
de
ser
cierto,
en
derecho
administrativo
el
hecho
no
da
lugar
a
una
nulidad
del
proceso
administrativo
sancionador.
Que,
ante
la
evidencia
de
la
existencia
de
vulneraciones
al
régimen
forestal
del
estado,
mencionan
que,
procedieron
conforme
las
previsiones
establecidas
en
el
art.
9
de
la
Ley
Nº
1700
(Ley
Forestal)
que
determina
"cuando
hayan
indicios
consistentes
de
que
una
practica
u
omisión
en
el
manejo
forestal
podrían
generar
daños
graves
o
irreversibles
al
ecosistema
o
cualquiera
de
sus
elementos,
los
responsables
del
manejo
forestal
no
pueden
dejar
de
adoptar
medidas
precautorias
tendentes
a
evitarlos
o
mitigarlos,
ni
exonerarse
de
responsabilidad,
invocando
la
falta
de
plena
certeza
científica
al
respecto
o
a
la
ausencia
de
normas
y
ni
aun
la
autorización
concedida
por
la
autoridad
competente",
permitiendo
a
la
administración
tomar
decisiones
en
beneficio
de
los
Recursos
Forestales.
Respecto
de
la
no
emisión
de
la
Resolución
en
el
plazo
establecido
por
ley,
señala
que
conforme
el
art.
17
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo,
la
administración
cuenta
con
el
plazo
máximo
de
6
meses
para
dictar
Resolución
y
en
el
caso
de
autos
desde
el
inicio
del
proceso
sancionador
hasta
la
emisión
de
la
Resolución
Final
han
transcurrido
3
meses
por
lo
que
no
existe
vulneración
a
esta
disposición
legal.
En
el
presente
proceso
se
ha
establecido
con
precisión
la
superficie
objeto
de
desmonte
ilegal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encontrándose
ubicado
en
tierra
fiscal
ya
que
son
recursos
naturales
de
propiedad
del
pueblo
boliviano
como
lo
establece
el
art.
349
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
otra
parte
el
art.
389
parágrafo
III
prohíbe
todo
cambio
de
uso
del
suelo
y
el
art.
124
de
la
citada
constitución,
comete
delito
de
traición
a
la
patria
el
que
viole
el
régimen
constitucional
de
recursos
naturales,
asimismo
por
otro
lado
menciona
que
del
informe
técnico
TEC-ABT-
DDPA-2009
de
17
de
julio
de
2009,
que
en
el
área
y
por
el
mismo
contraventor
han
existido
otras
infracciones.
Concluye
manifestando
se
declare
improbada
la
demanda
contencioso
administrativa,
interpuesta
por
el
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
proceso
Contencioso
Administrativo
es
un
medio
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
para
garantizar
derechos
e
intereses
legítimos,
el
Tribunal
Agroambiental
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
el
administrador,
en
su
caso
restablecerá
la
legalidad,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa;
abriéndose
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos,
conforme
el
artículo
36
numeral
3
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente:
Con
relación
a
que
el
demandante
manifiesta
que
habiendo
sido
notificado
el
mismo
día
con
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009
de
20
de
julio
de
2009,
determinando
iniciarle
sumario
administrativo
por
la
presunta
contravención
de
desmonte
de
4.7
ha.,
situación
anómala
ya
que
en
escasos
cuatro
días
procedieron
a
iniciarle
un
proceso
administrativo
en
total
contraposición
a
lo
establecido
en
el
art.
96
numeral
VI
del
Reglamento
General
Forestal
D.S.
Nº
24453,
que
otorga
10
días
hábiles
para
la
presentación
de
descargos,
incurriendo
en
una
flagrante
vulneración
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
tal
aseveración
no
resulta
ser
evidente
toda
vez
que
según
el
expediente
forestal
008/2009,
se
evidencia
una
situación
totalmente
diferente
a
la
manifestada
por
el
demandante,
toda
vez
que
de
una
revisión
minuciosa
del
expediente
se
puede
evidenciar
lo
siguiente:
1.-
De
fs.
1
a
2
de
los
antecedentes
del
proceso
sancionador
cursa
Informe
Técnico
TEC-ABT-
DDPA-051-2009
de
17
de
julio
de
2009
de
Inspección
de
desmonte
del
Aserradero
"Tropical
Andes
S.R.L.",
en
las
conclusiones
señala:
que
existe
un
área
de
desmonte
de
4.7
ha.,
sin
autorización
ubicada
en
tierras
fiscales,
por
lo
que
se
recomienda
el
inicio
de
un
proceso
sancionador
administrativo
por
la
contravención
de
desmonte
ilegal.
2.-
De
fs.
4
a
fs.
8
cursa
Dictamen
Jurídico
DJ-ABT-DDPA
Nº
016/2009
de
17
de
julio
de
2009
que
dictamina
iniciar
sumario
administrativo
contra
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
propietario
del
aserradero
Tropical
Andes
S.R.L.,
por
el
desmonte
atribuible
de
4.7
ha.,
realizado
en
tierra
fiscal,
abriendo
un
plazo
de
15
días
hábiles
administrativos
para
que
asuma
defensa
y
presente
pruebas
de
descargo
que
crea
convenientes,
plazo
que
empezara
a
correr
desde
su
legal
notificación.
3.-
De
fs.
9
a
12
cursa
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009
de
20
de
julio
de
2009,
que
resuelve
iniciar
sumario
administrativo
contra
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
propietario
del
aserradero
Tropical
Andes
S.R.L.,
por
el
desmonte
atribuible
de
4.7
ha.,
realizado
en
tierra
fiscal,
abriendo
un
plazo
de
15
días
hábiles
administrativos
para
que
asuma
defensa
y
presente
pruebas
de
descargo
que
crea
convenientes.
4.-
A
fs.
13
cursa
formulario
de
citación
y
notificación
mediante
cédula
a
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz,
en
fecha
20
de
julio
de
2009.
5.-
A
fs.
68
cursa
el
Auto
de
12
de
agosto
de
2009
que
resuelve
declarar
cerrado
el
plazo
probatorio
dentro
del
proceso
administrativo
sancionador
contra
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
y
niega
la
prorroga
solicitada,
ya
que
el
proceso
se
encuentra
en
la
etapa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitación
del
proceso
sancionador.
6.-
De
fs.
80
a
81
cursa
Informe
Técnico
TEC-DDPA-ABT-163/2009,
mismo
que
concluye
señalando
que
se
identificó
el
desmonte
no
autorizado
de
6,84
ha.,
indica
también
que
estos
desmontes
se
realizaron
entre
el
23/05/2008
y
28/09/2008
(4
meses),
que
de
acuerdo
a
la
ubicación
y
superficie
del
desmonte
se
aplica
un
total
de
$us.-
1.409,04
por
concepto
de
multas
y
patentes.
7.-
De
fs.
130
a
142
de
los
antecedentes
del
proceso
sancionador
cursa
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009
de
20
de
octubre
de
2009,
que
resuelve
dentro
de
los
principales
puntos
declarar
como
responsable
a
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz,
Gerente
General
de
y
co-propietario
del
aserradero
Tropical
Andes
S.R.L.,
responsable
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
ilegal
en
la
superficie
de
6.84
ha.,
imponiéndole
una
multa
de
$us.-
1409,04
(Un
mil
cuatrocientos
nueve
04/100
dólares
americanos),
además
de
la
reforestación
del
área
desmontada.
8.-
De
fs.
233
a
245
de
los
antecedentes
cursa
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010,
que
resuelve
confirmar
la
Resolución
Administrativa
ABT-DDPA
PAS-347-2009
de
20
de
octubre
de
2009.
9.-
De
fs.
321
a
332
cursa
Resolución
Jerárquica/Forestal/Nº
018/2011
de
02
de
marzo
de
2011,
que
resuelve
revocar
totalmente
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010
de
25
de
mayo
de
2010
y
declarar
a
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz,
representante
de
la
Empresa
Aserradero
"Tropical
Andes
S.R.L."
responsable
de
la
contravención
forestal
de
desmonte
sin
autorización,
sobre
la
superficie
de
4,7
ha.,
imponiendo
al
mismo
la
obligación
de
pagar
por
concepto
de
patentes
y
multa
la
suma
de
$us.-
455,68
(cuatrocientos
cincuenta
y
cinco
68/100
dólares
americanos),
de
acuerdo
a
la
valoración
técnica
y
calculo
de
patente,
dispuesto
en
el
Dictamen
Técnico
DT-ABT-DDPA-030/2009
de
18
de
agosto
de
2009,
además
de
ordenar
la
reforestación
de
la
superficie
desmontada.
De
lo
expuesto
se
puede
evidenciar
que
con
relación
al
argumento
del
demandante
que
manifiesta
que
fue
notificado
el
mismo
día
con
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-
PAS-014/2009
de
20
de
julio
de
2009,
que
determina
iniciarle
sumario
administrativo
por
la
presunta
contravención
de
desmonte
de
4.7
ha.,
situación
anómala
puesto
que
en
escasos
cuatro
días
procedieron
a
iniciarle
un
proceso
administrativo
en
total
contraposición
a
lo
establecido
en
el
art.
96
numeral
VI
del
Reglamento
General
Forestal
D.S.
Nº
24453,
que
otorga
10
días
hábiles
para
la
presentación
de
descargos,
incurriendo
en
una
flagrante
vulneración
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
se
debe
aclarar
al
demandante
que
ese
plazo
es
anterior
al
auto
de
admisión
que
supuestamente
se
habría
vulnerado,
ya
que
de
una
revisión
de
la
carpeta
de
antecedentes
Nº
008/2009,
se
puede
evidenciar
que
del
Informe
Técnico
de
17
de
julio
de
2009
cursante
a
fs.
1
y
del
Auto
de
Admisión
de
20
de
julio
de
2009
cursante
a
fs.
9
se
evidencia
que
el
plazo
no
fue
cumplido,
este
incumplimiento
de
ninguna
manera
ocasiona
vulneración
al
debido
proceso
ni
al
derecho
a
la
defensa
toda
vez
que
con
el
Auto
Administrativo
AD-ABT-DDPA-PAS-014/2009
de
20
de
julio
de
2009,
se
resuelve
recién
iniciar
sumario
administrativo
por
la
supuesta
contravención
de
Desmonte
Ilegal
contra
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz,
declarando
abierta
la
etapa
probatoria
e
intimando
al
supuesto
infractor
para
que
en
el
plazo
de
15
días
hábiles
presente
sus
pruebas
de
acuerdo
a
ley,
cumpliendo
de
esta
manera
los
personeros
de
la
ABT
a
cabalidad
con
la
normativa
legal
vigente
y
evidenciándose
claramente
que
de
ninguna
manera
se
vulneró
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
que
el
demandante
erróneamente
manifiesta.
Asimismo,
con
relación
a
que
la
Resolución
Jerárquica/Forestal/Nº
018/2011
de
2
de
marzo
de
2011
emitida
por
el
Ministerio
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
careciera
totalmente
de
fundamentación
y
que
fue
emitida
en
flagrante
violación
de
las
garantías
constitucionales,
prescindiendo
del
debido
proceso
ya
que
únicamente
revoca
la
Resolución
Administrativa
ABT-Nº
196/2010,
de
los
antecedentes
se
puede
evidenciar
que
la
Resolución
Jerárquica
cumple
con
todos
los
requisitos
exigidos
por
los
arts.27,
28,
inc
a),
b),
c),
d),
e),
f),
29,
art.
51
y
52
de
la
Ley
Nº
2341
del
Procedimiento
Administrativo.
Por
tal
razón
no
resulta
ser
evidente
la
afirmación
realizada
por
el
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
que
únicamente
revoca
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010
y
procede
a
sancionarlos
manteniendo
vigente
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-
PAS-347/2009
de
20
de
octubre
de
2009,
tampoco
resulta
ser
evidente
esta
afirmación
ya
que
dentro
del
contenido
de
la
Resolución
Administrativa
ABT
Nº
196/2010,
confirmaba
la
Resolución
Administrativa
RD-ABT-DDPA-PAS-347/2009
pero
al
haber
sido
revocada
tal
Resolución,
es
evidente
que
el
contenido
de
la
misma
ya
no
tiene
ninguna
validez
legal
a
la
fecha
ya
que
las
resoluciones
están
ligadas
al
ser
una
consecuencia
de
la
otra,
por
tanto
los
efectos
de
la
última
resolución
inciden
directamente
sobre
la
primera
resolución,
sin
que
sea
estrictamente
necesario
pronunciamiento
expreso
al
respecto.
Evidenciando
que
debe
darse
cumplimiento
a
la
sanción
establecida
en
la
última
resolución,
toda
vez
que
la
misma
está
resolviendo
el
fondo
del
asunto
en
trámite,
en
cumplimiento
del
art.
68
de
la
Ley
Nº
2341,
por
tanto
no
existe
una
doble
sanción
como
afirma
el
demandante,
por
tanto
no
se
vulnera
el
principio
non
bis
idem.
De
fs.
4
a
fs.
8
cursa
Dictamen
Jurídico
DJ-ABT-DDPA
Nº
016/2009,
de
17
de
julio
de
2009
que
dictamina
iniciar
sumario
administrativo
contra
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
propietario
del
aserradero
Tropical
Andes
S.R.L.,
por
el
desmonte
atribuible
de
4.7
ha.,
realizado
en
tierra
fiscal,
abriendo
un
plazo
de
15
días
hábiles
administrativos
para
que
asuma
defensa
y
presente
pruebas
de
descargo
que
crea
convenientes,
plazo
que
empezara
a
correr
desde
su
legal
notificación,
y
que
producto
a
la
inspección
realizada
en
el
lugar
se
pudo
evidenciar
fehacientemente
el
desmonte
realizado
y
siendo
que
en
materia
forestal
la
Ley
Forestal
en
su
art.
4
señala:
El
principio
de
la
verdad
material,
que
consiste
en
que
la
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil,
y
siendo
en
ese
sentido
que
se
pudo
establecer
que
el
demandante
Guillermo
Armando
Crooker
Muñoz
representante
legal
de
la
Empresa
"Tropical
Andes
S.R.L."
es
responsable
por
el
desmonte
ilegal
de
4,7
ha.,
en
tierra
fiscal,
correspondiendo
que
se
le
imponga
la
sanción
conforme
al
art.
347
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
dispone:
"Se
declara
la
responsabilidad
por
los
daños
ambientales
y
la
imprescriptibilidad
de
los
delitos
ambientales",
art.
41
de
la
Ley
Forestal
Nº
1700
y
los
artículos
96
parágrafo
I,
86
y
87
de
su
Reglamento,
concordante
con
el
punto
3.1,
3.2
y
5.1
de
la
RM
131/97,
al
no
haber
podido
desvirtuar
el
infractor
en
el
plazo
de
15
días
otorgados
para
su
defensa
con
las
pruebas
de
descargo
presentadas
siendo
estas
fotocopias
simples
de
fs.
44
a
fs.
69
de
la
carpeta
de
antecedentes,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
47
numeral
III)
y
art.
83
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo.
Con
relación
al
argumento
del
demandante
respecto
a
que
la
retardación
en
la
emisión
de
la
Resolución
Sancionatoria
y
en
la
emisión
de
la
Resolución
que
resuelve
el
Recurso
de
Revocatoria
constituyen
causal
de
nulidad
se
tiene
que
la
retardación
no
constituye
un
vicio
de
nulidad
del
acto
administrativo,
aun
cuando
no
se
han
emitido
los
actos
administrativos
en
los
plazos
determinados
por
el
procedimiento,
no
se
puede
afirmar
que
tal
omisión
se
adecúe
en
lo
previsto
por
el
art.
35
inc.
c)
de
la
Ley
de
procedimiento
Administrativo,
toda
vez
que
no
se
puede
considerar
una
omisión
total
y
absoluta
del
procedimiento,
cuando
a
partir
de
ello
no
se
han
vulnerado
garantías
del
administrado
ante
la
evidente
consumación
de
una
infracción
forestal,
en
todo
caso
la
omisión
merece
una
sanción
a
la
administración,
mas
no
la
nulidad
del
acto
administrativo
que
responde
a
la
infracción
forestal
que
en
todo
caso
concluiría
con
el
mismo
resultado
frente
al
inicio
de
nuevo
procedimiento
administrativo
sancionador,
en
atención
al
principio
de
responsabilidad
reconocido
por
el
art.
78
parágrafo
I
que
dice:
"Solo
podrán
ser
sancionados
por
hechos
constitutivos
de
infracción
administrativa,
las
personas
individuales
o
colectivas
que
resulten
responsables",
y
al
principio
de
la
verdad
material
reconocido
por
el
art.
4
inc.
d)
que
dice:
"La
Administración
Pública
investigará
la
verdad
material
en
oposición
a
la
verdad
formal
que
rige
el
procedimiento
civil",
ambos
de
la
Ley
Nº
2341
de
Procedimiento
Administrativo.
Por
todo
lo
expuesto
se
evidencia
que
la
sanción
forestal
impuesta
en
Resolución
Jerárquica/Forestal//Nº
018/2011
de
02
de
marzo
de
2011
simplemente
es
el
resultado
de
una
serie
de
actos
administrativos,
en
virtud
de
la
responsabilidad
por
las
infracciones
forestales
ambientales
producidas
por
parte
del
ahora
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
Liquidadora
del
Tribunal
Agroambiental,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
les
otorga
los
arts.
7,
186,
189
núm.
3)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
36
núm.
3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
los
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
art.
11,
12
y
la
Disposición
Transitoria
Octava
de
la
Ley
No.
025
y
el
art.
12
parágrafo
I)
de
la
Ley
No.
212,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
38
a
44
de
obrados,
interpuesta
por
Alexandro
Crooker
Muñoz
en
representación
legal
del
Aserradero
"Andes
Tropical
S.R.L"
contra
la
Ministra
de
Medio
Ambiente
y
Agua,
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Jerárquica/Forestal//Nº
018/2011
de
02
de
marzo
de
2011.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia,
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
la
ABT
,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
a
la
ABT
.
Regístrese,
Notifíquese
y
Archívese
.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Lidia
Chipana
Chirinos
Magistrada
Sala
Liquidadora
Primera
Dra.
Isabel
Ortuño
Ibañez
Magistrado
Sala
Liquidadora
Primera
Dr.
Mario
Pacosillo
Calsina
©
Tribunal
Agroambiental
2022